Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

Decreto · 1122 · 1999-06-26 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 241–260 de 352

Artículo 241

Pruebas. Las pruebas que se pretendan hacer valer como fundamento de las observaciones a las que hace referencia el artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberán ser presentadas dentro del término y con el escrito de las observaciones.

Artículo 242

Solicitudes de cancelación. Tratándose del trámite de las solicitudes de cancelación como mecanismo de defensa al presentar observación dentro de un proceso de registro marcario, es preciso que todos los requisitos exigidos por el Decreto 117 de 1994 y demás normas concordantes sean cumplidos dentro del término del respectivo traslado de las observaciones. Parágrafo. Para dar cumplimiento al artículo 109 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es indispensable que quien solicite la cancelación de un registro marcario identifique plenamente al titular de la marca y el domicilio del mismo.

Artículo 243

Derechos adquiridos. Para efectos del traslado al solicitante de la patente al que hace referencia el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el evento en que se encuentre que existe la vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, se entenderá surtida con la mención y una sucinta descripción de las anterioridades encontradas.

Artículo 244

Procedimiento para la toma de decisiones. Para adoptar decisiones en las investigaciones de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el siguiente procedimiento: 1. Una vez se encuentre que existen motivos suficientes para continuar con el procedimiento, se abrirá la investigación en contra del presunto infractor y se le solicitan explicaciones. 2. Las explicaciones se deberán rendir por escrito dirigido al firmante del requerimiento, dentro del plazo que se señale. 3. Al escrito de explicaciones el presunto infractor deberá acompañar las pruebas que pretenda hacer valer y solicitar aquellas que considere necesarias para su defensa. Para los fines pertinentes se dará traslado simultáneamente al denunciante. 4. La Superintendencia practicará y evaluará las pruebas procedentes y aquellas que estime convenientes. Los gastos que ocasionen la práctica de pruebas serán a cargo de quien las pidió y si son usuarios o si se decretan de oficio, el costo se distribuirá en cuotas iguales entre los interesados. 5. Durante el curso de la investigación sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas o competencia desleal, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura, cuando el investigado ofrezca que suspenderá o modificará la conducta por la cual se investiga y garantías suficientes de ello. 6. Al finalizar el período probatorio se deberá proceder, mediante resolución motivada, a tomar las decisiones que sean procedentes o a ordenar el archivo de la investigación. Parágrafo. En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y, en subsidio, el Código de Procedimiento Civil. Cuando la investigación implique, además, el ejercicio de facultades jurisdiccionales respecto de los mismos hechos, se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 245

Archivo de expedientes. Facúltese a la Superintendencia de Industria y Comercio, por una sola vez, archivar aquellos expedientes que se adelanten en esta jurisdicción coactiva, correspondientes a cobros cuya cuantía no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que tengan al menos 5 años de vencidas. De la diligencia respectiva deberá ponerse en conocimiento a la Contraloría General de la Nación. El Contador General de la Nación dará instrucciones para contabilizar la operación. DERECHOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 246

Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El artículo 124 de la Ley 6ª de 1992, quedará así: "El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. Para el señalamiento de los relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, según sea el caso."

Artículo 247

Del registro de proponentes. El artículo 22 de la Ley 80 de 1993, quedará así: (...) 22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.

Artículo 248

Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación de las personas jurídicas de derecho privado. El artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, quedará así: Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.

Artículo 249

Prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado. El artículo 43 del Decreto 2150 de 1995 quedará así: "La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.

Artículo 250

Patrimonio de las Cámaras de Comercio. El patrimonio de las Cámaras de Comercio como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada, continuará constituido por: 1. El producto de los derechos a su favor por los servicios que prestan relacionados con la administración de los registros públicos, los actos, libros y demás documentos que la ley determine inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en ejercicio de sus funciones. 2. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos desde su creación y las inversiones en bienes, servicios y demás derechos realizados a sus expensas. 3. El producto de las cuotas que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos; 4. Los rendimientos y valorizaciones de sus bienes y rentas. 5. Los que obtenga en ejercicio de las demás funciones públicas o por los servicios que preste de acuerdo con la ley; y, 6. Los demás ingresos ordinarios previstos en el Código de Comercio.

Artículo 251

Destinación. Los bienes y rentas que constituyen el patrimonio de las Cámaras de Comercio se continuarán destinando en su integridad al cumplimiento de las funciones previstas o autorizadas en el Código de Comercio y en las demás disposiciones legales y reglamentarias; a los actos directamente relacionados con las mismas y a los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividades de dichas instituciones.

Artículo 252

Licencias. Previo acuerdo entre las Cámaras de Comercio y las autoridades respectivas, toda persona con matrícula vigente en el registro mercantil podrá tramitar a través de éstas la obtención de licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la ley exijan las autoridades distritales o municipales de su jurisdicción, para la realización de sus actividades. Para estos efectos, es necesario que la Cámara de Comercio celebre previamente con la autoridad pública respectiva los convenios que permitan la realización de tales trámites en los cuales se determinarán los procedimientos correspondientes.

Artículo 253

Derogatoria. Derógase el Decreto 2531 de 1994. ACTOS DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO

Artículo 254

Publicación de actos. Los actos de las Entidades Sin Ánimo de Lucro no requerirán publicación en diarios y/o gacetas oficiales. Sin embargo, los actos que determine el reglamento, deberán comunicarse en el término de los 5 días siguientes a su expedición, a las entidades de control, vigilancia competentes y además deberán ser inscritos en el registro respectivo de la Cámara de Comercio correspondiente. DE LA ELIMINACION DE LAS LICENCIAS PREVIAS PARA ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO

Artículo 255

Supresión de licencias de funcionamiento, certificados de ubicación industrial y vistos buenos. Queda prohibida la exigencia de licencias de funcionamiento, vistos buenos previos, certificados de ubicación y cualquier tipo de control previo para la apertura de establecimientos industriales, comerciales o de otra naturaleza, abiertos o no al público. Las Cámaras de Comercio, al momento de la inscripción, están obligadas a entregar al interesado una relación de todas las reglamentaciones y requisitos que deben cumplir los establecimientos de que trata este artículo.

Artículo 256

Requisitos Especiales. A partir de la vigencia del presente decreto, a los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, no les serán exigibles requisitos adicionales a los siguientes: 1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación determinadas por la entidad competente del respectivo municipio. 2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley. 3. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos. 4. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio. 5. Cancelar los impuestos de carácter distrital o municipal.

Artículo 257

Control Policivo. En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 258

Sanciones. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará contra quien no cumpla con los requisitos previstos en este Decreto, de la siguiente manera: 1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta, si fuere posible. 2. Imponerle multas sucesivas hasta por 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario. 3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 30 días, para que cumpla con los requisitos de la ley. 4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 30 días de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en el presente Decreto, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible.

Artículo 259

Supresión de requisitos para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. Derógase la Ley 232 de 1995. CAPITULO XXI DEL SISTEMA DE EDUCACION NACIONAL

Artículo 260

Autenticidad de las firmas. Se presumen auténticas las firmas de los rectores o representantes legales de los establecimientos educativos en los documentos que ellos expiden en desarrollo de su trabajo. Lo anterior sin perjuicio del control de legalidad que pueda establecer la autoridad o el interesado.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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