T-510-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-510/24
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneración
cuando existen obstáculos o barreras injustificadas para la entrega de
medicamentos
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la
suspensión del servicio médico
(El niño) fue
trasladado de Comparta EPS a Cajacopi EPS y, posteriormente, a Nueva EPS,
entidad esta que interrumpió el suministro del medicamento Eteplirsen (Exondys
51), fármaco cuya autorización de importación había sido obtenida previamente a
través de una acción de tutela y que estaba vigente hasta el momento del cambio
de responsable del aseguramiento. Este hecho demuestra cómo el traslado entre
EPS se tornó en una barrera significativa al interrumpir la continuidad de un
tratamiento médico.
DERECHO A LA SALUD-Protección cuando
la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información,
acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso
a un servicio de salud que requiere
(...) aunque la
EPS cumple con la obligación de ofrecer los servicios de salud, el acceso
efectivo a ellos puede verse obstaculizado por la inoportunidad en la gestión
por parte de sus prestadores, es decir, por asuntos netamente administrativos.
En este contexto, es fundamental que la EPS no solo brinde los servicios, sino
que también garantice la atención, de manera efectiva y oportuna. Esto implica
no solo la correcta programación de citas, sino también el seguimiento a sus
prestadores frente al suministro de los servicios y en la atención de los
usuarios.
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes
(La EPS accionada)
sí ha autorizado el servicio de transporte requerido por el niño; sin embargo,
no hay certeza respecto de su efectiva prestación.
DESISTIMIENTO DE
LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
durante el trámite de las instancias siempre que refiera intereses personales
del peticionario/DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
ENFERMEDADES
HUERFANAS-Características
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON ENFERMEDADES HUERFANAS-Reiteración de
jurisprudencia
(i) el derecho
fundamental a la salud de niñas, niños y adolescentes reviste una protección
prevalente por parte del Estado, por lo que se deben establecer medidas
concretas para garantizar su atención integral; (ii) niñas, niños y
adolescentes que padezcan enfermedades huérfanas, son considerados sujetos de
especial protección constitucional; y (iii) a los pacientes de enfermedades
huérfanas debe garantizárseles el acceso en términos de oportunidad a los
servicios de salud, tratamiento y rehabilitación, sin limitaciones de tipo
administrativo o económico
DERECHO A LA SALUD-Supone un
tratamiento adecuado y eficiente y la continuidad del servicio
FAMILIA-Debe participar
activamente en los tratamientos de recuperación y mantenimiento de la salud de
sus miembros
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamentos en la forma prescrita por el médico tratante
ACCION DE TUTELA
PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Procedencia
siempre y cuando no se trate de medicamento en fase experimental
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance
ACCIÓN DE TUTELA-No se puede
exigir su presentación para acceder a los servicios de salud
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD-Obligaciones de los padres respecto de la
garantía de los derechos de sus hijos menores de edad
(...) es
importante que los padres y las familias comprendan que sus omisiones también
pueden aportar a la configuración de obstáculos que ponen en riesgo el
bienestar y la recuperación de los niños. La participación activa de la familia
en el tratamiento médico de un niño es fundamental, máxime si se trata de una
enfermedad huérfana o rara donde el acceso a recursos especializados es
limitado.
CONCEPTO
CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer
si se requiere un servicio de salud
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Objetivos
como órgano de inspección, vigilancia y control del sistema general de
seguridad social en salud
La limitada
gestión de la Superintendencia frente a los reclamos presentados por los
representantes y agentes (del niño), así como la falta de seguimiento activo
frente al caso en los términos establecidos en el Plan Nacional para la gestión
de Enfermedades Huérfanas/Raras citado, fueron determinantes para que la EPS
persistiera en la imposición de barreras respecto al suministro oportuno de
medicamentos y de la prestación de servicios de salud, al menos en el periodo
de tránsito entre entidades prestadoras del servicio de salud. Sobre esta
situación, es necesario que la entidad intensifique sus esfuerzos a efectos de
contribuir a la identificación y posterior eliminación de las barreras en los
servicios y garantizar la protección de los derechos de los más vulnerables.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SALUD-Política
pública en salud
Corresponde
entonces al Ministerio de Salud y Protección Social, como rector de la política
pública en la materia, enfocar su gestión en aras de detectar y prevenir las
fallas en la implementación de la política pública que aquí se identificaron,
consistentes en la interrupción en la prestación del servicio y ruptura de la
continuidad, la necesidad de acudir ante el juez de tutela para que este ordene
los insumos requeridos, y la actuación incompleta en materia de inspección,
vigilancia y control.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
T- 510 DE 2024
Referencia: expediente
T-10.015.733
Asunto:
acción de tutela interpuesta por Carolina como agente
oficiosa de Agustín y todos los niños y niñas del país que padecen
Distrofia Muscular de Duchenne (DMD), en contra del Ministerio de Salud y
Protección Social, la Secretaría de Salud de Barranquilla, el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la
Nueva EPS. Vinculada: Superintendencia Nacional de Salud
Temas:
derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes; barreras en el
acceso para el tratamiento de la distrofia muscular de Duchenne (DMD),
entendida como enfermedad huérfana, y deberes de los pacientes
Magistrado
ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos,
en primera instancia, por el Juzgado Noveno
Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-,
el 30 de noviembre de 2023, y en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, el 11 de enero
de 2024, dentro de la solicitud de amparo promovida por Carolina como
agente oficiosa de Agustín y todos los niños y niñas del país que
padecen Distrofia Muscular de Duchenne (DMD), en contra del Ministerio de Salud
y Protección Social, la Secretaría de Salud de Barranquilla, el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la
Nueva EPS.
Síntesis de la
decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por Carolina,
quien actúa como agente oficiosa de Agustín y de todas las niñas,
niños y adolescentes diagnosticados con distrofia muscular de Duchenne,
contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud de
Barranquilla, el INVIMA, la ADRES y la Nueva EPS, por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la dignidad,
a causa de la existencia de dificultades y barreras en el acceso a
medicamentos y servicios de salud que requiere este grupo poblacional. Solicitó
que se brinden las atenciones en salud requeridas por el niño agenciado y la
remoción de las barreras que impiden el disfrute de este derecho a todas las
niñas, niños y adolescentes que padecen esa enfermedad huérfana.
¿Qué consideró la Corte?
En
el curso del trámite de revisión, se constató que se habían interpuesto
otras acciones de tutela para lograr la protección de los derechos
fundamentales del niño Agustín, y que mediaba una solicitud de
desistimiento ante el juez de primera instancia. Por ello, antes de verificar
el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
la Corte constató que no se configuró la cosa juzgada constitucional ni la
carencia actual de objeto, y determinó la falta de interés en desistir de la
acción. Tras superarse el estudio de procedencia, efectuó un recuento sobre
el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes que padecen la DMD,
incluyendo las pautas en política pública aplicable a esta patología, y las
barreras para su ejercicio.
¿Qué decidió la Corte?
La
Sala encontró que, si bien el niño percibe los servicios en salud, la
transición por cambio de EPS fragmentó su prestación, interrumpió el
suministro del medicamento que a esa fecha se le entregaba, y desconoció el
principio de continuidad, lo que devino en la conformación de un obstáculo
para el disfrute de su derecho fundamental. La Sala recordó que, de acuerdo
con la ley y la jurisprudencia, las asistencias que se suministran al
paciente no pueden suspenderse hasta lograr su plena recuperación o
estabilización, con independencia del origen de la enfermedad o condición de
salud, más aún si se trata de un niño reconocido como sujeto de especial
protección constitucional. Además, no hay certeza respecto de la prestación
efectiva del servicio de transporte, aun cuando la EPS sí ha expedido las
respectivas autorizaciones.
A
esta barrera en la interrupción en la prestación del servicio y ruptura de la
continuidad, se suman las de la necesidad de acudir ante el juez de tutela
para que este ordene los insumos requeridos, y la gestión incompleta en
materia de inspección, vigilancia y control
¿Qué ordenó la Corte?
Con
base en lo expuesto, la Sala revocó las sentencias de instancia y, en su
lugar, negó el amparo solicitado en lo que tiene que ver con el tratamiento
integral y el suministro del medicamento Eteplirsen (Exondys 51), y amparó el
derecho fundamental a la salud en su faceta de mecanismos para el acceso y
prestación del servicio de transporte. Como medidas, (i) ordenó a la Nueva EPS
garantizar dicho servicio de transporte con la frecuencia que el tratamiento
exija, (ii) previno a la Nueva EPS para que se abstenga de imponer barreras
en el acceso a los servicios de salud y brinde todos los prescritos al niño,
así como que brinde información clara y oportuna al núcleo familiar; (iii)
previno al Ministerio de Salud y Protección Social para que identifique y
prevenga la configuración de barreras como las aquí evidenciadas, y (iv) a la
Superintendencia Nacional de Salud para que contribuya a la identificación de
barreras administrativas que puedan enfrentar estos pacientes. Asimismo, (v)
se instó a los padres del niño para que presten la colaboración necesaria a
la EPS en orden a garantizar el derecho a la salud y a la dignidad humana de Agustín;
y (vi) se ordenó remitir copias de la decisión a la Defensoría del Pueblo y a
la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
Cuestión previa: solicitud de no anonimizar la providencia
En el
trámite de revisión, la agente oficiosa solicitó la no anonimización de los
datos del niño y de la madre[1],
tras considerar que el nombre de Agustín tiene un valor simbólico que
debe servir de ejemplo en la lucha que enfrentan las familias y pacientes
diagnosticados con la enfermedad huérfana denominada distrofia muscular de
Duchenne. Ese padecimiento, considera, no debe ser causa de aislamiento social
sino de integración. A fin de conocer la opinión de la señora Viviana,
madre de Agustín, la Sala Segunda de Revisión la requirió para que informara
si estaba de acuerdo o en desacuerdo con la solicitud de no anonimización[2]. No
obstante, transcurrido el término concedido, no se pronunció sobre el asunto.
De
conformidad con el artículo 62[3]
del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular
Interna Nº. 10 de 2022, las Salas de Revisión podrán determinar que en la
publicación de las providencias que expidan se omitan nombres o información que
permita identificar a las partes, o que se refiera a datos sensibles, como la historia
clínica. Asimismo, acorde con la cláusula de prevalencia de los niños, niñas y
adolescentes, los derechos de estos tienen un peso mayor frente a la
representatividad que pueda tener el caso.
En este
expediente el asunto tiene que ver con la historia clínica de un niño, su
contexto familiar y socioeconómico, así como su lugar de residencia, datos que
son sensibles y posibilitarían su identificación.
Así las
cosas, y como una forma de proteger el derecho a la intimidad del niño, la Sala
no accederá a la solicitud presentada por la agente oficiosa y cambiará el
nombre de ella, del niño agenciado y de la madre, así como cualquier otro dato
o información que permita individualizarlo por unos ficticios, que se
escribirán en cursiva. Esta providencia se registrará en dos archivos: uno con
el nombre real de la agente oficiosa, del niño agenciado y de la madre del
niño, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las
partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá
el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones[4]
1.
El 16 de noviembre de 2023, la señora Carolina[5]
interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficiosa del niño Agustín
y de todas las niñas, niños y adolescentes del país que padecen la
enfermedad huérfana[6]
denominada distrofia muscular de Duchenne (en adelante DMD)[7], contra
el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud de
Barranquilla, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(INVIMA), la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES) y la Nueva EPS. La acción busca proteger los derechos fundamentales
a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana, ante la
existencia de dificultades y barreras en el acceso a medicamentos y servicios
de salud que requiere este grupo poblacional. Antes de formular las
pretensiones, presentó un contexto del caso.
2.
Agustín, con 12 años de
edad y diagnosticado con DMD, requiere de un medicamento importado denominado
Eteplirsen (Exondys 51) para tratar la enfermedad huérfana que padece, la cual
afecta su movilidad y órganos vitales, y puede acortar su vida si no se trata
adecuada y oportunamente. Por ese motivo, y previa prescripción de un médico
genetista, el 20 de enero de 2020 el representante legal de Valentech Pharma
Colombia S.A.S.[8] presentó ante el
INVIMA solicitud de autorización de importación, bajo radicado número
20201009575, que la autoridad negó.
3.
Explicó
que, el 9 de julio de 2020, la madre de Agustín interpuso una acción de
tutela contra Comparta EPS. Aunque el amparo inicial fue denegado por el
Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla -Atlántico-, el Tribunal Superior de
Barranquilla -Atlántico- revocó la decisión y ordenó a la EPS conformar un
equipo interdisciplinario para brindarle una atención integral al niño y buscar
alternativas de tratamiento hasta lograr la autorización, importación y
suministro del medicamento. El 13 de julio de 2020, la junta médica de Comparta
EPS aprobó el uso del medicamento para el niño. El 23 de diciembre de 2020, el
INVIMA exigió el cumplimiento de unos requisitos y en febrero de 2021 negó la autorización;
la agente oficiosa afirmó que en ese momento la autoridad sanitaria le dio al
fármaco la categoría de medicamento vital no disponible[9].
4.
El
26 de abril de 2021, la Junta Médica de Enfermedades Neuromusculares del
Instituto Roosevelt aprobó y recomendó el medicamento Eteplirsen (Exondys 51)
para el tratamiento de Agustín, y el 9 de julio siguiente, la madre del
niño interpuso una nueva acción de tutela contra el INVIMA, debido a la
negativa de autorizar la importación del citado medicamento. El 28 de mayo de
2021, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Bogotá determinó que el medicamento cumple los requisitos para ser considerado
un medicamento vital no disponible, y que la decisión sobre el tratamiento debe
ser tomada por el médico tratante, quien indicó que Eteplirsen (Exondys 51) es
el único tratamiento efectivo para Agustín, por lo que debe
suministrarse. En consecuencia, resolvió: (i) amparar los derechos
fundamentales; (ii) ordenó al INVIMA autorizar la importación del medicamento;
y (iii) conminó a Comparta EPS para que, al obtener el medicamento, el mismo
fuera suministrado al niño según la fórmula médica.
5.
Expuso
que, el 7 de octubre de 2022, el médico genetista recetó nuevamente el
medicamento Eteplirsen (Exondys 51) para tratar la distrofia diagnosticada.
Explicó que, aunque el INVIMA aprobó su importación, no se pudo obtener el
medicamento porque la Nueva EPS no se lo ha entregado, razón por la cual limitó
el acceso al tratamiento de la DMD. Por ello, la madre interpuso otra acción de
tutela, esta vez contra Nueva EPS, a fin de que le proporcionara el medicamento
necesario y prescrito. Lo anterior porque, tras la liquidación de Comparta EPS,
el niño fue trasladado a Cajacopi EPS y posteriormente a la Nueva EPS, entidad
esta última que interrumpió el tratamiento. El 8 de febrero de 2023[10], el Juzgado
Promiscuo Municipal de Palmar de Varela -Atlántico- resolvió (i) tutelar los
derechos fundamentales del niño, y (ii) ordenó a Nueva EPS que entregara el
medicamento Eteplirsen (Exondys 51), en la forma prescrita por el médico
tratante y cada vez que el paciente lo requiriera. La agente relató que, pese
al fallo de tutela, la Nueva EPS incumplió las órdenes. Por lo anterior, el 26
de junio de 2023, el juez ordenó sanción de multa y arresto a la Gerente
Regional de esa EPS, por desacato, trámite en el que está pendiente de hacerse
efectivas las sanciones mencionadas.
6.
Luego
de este contexto fáctico, presentó un total de 13 pretensiones que, de manera
genérica, están dirigidas a garantizar el derecho a la salud de Agustín,
y a remover los obstáculos y barreras impuestas al goce efectivo de este
derecho a todas las niñas, niños y adolescentes diagnosticados con la DMD, para
así superar de forma estructural la situación. Las mismas pueden agruparse así:
6.1.
Solicitudes
relacionadas con el derecho a la salud de Agustín, en las que se pide
que las entidades accionadas dispongan y aseguren la continuidad de un
tratamiento integral, tramitar las autorizaciones con celeridad y permitir que
el medicamento prescrito (Eteplirsen (Exondys 51-)) se entregue de manera
inmediata al niño, así como que se le compense con ayudas técnicas en caso de
daño irreversible.
6.2.
Solicitudes
relacionadas con la remoción de barreras en el acceso a la salud, que tienen
que ver con el trato preferencial para el diagnóstico y tratamiento, las
dificultades burocráticas, aprobaciones y demoras en los trámites, los altos
costos de medicamentos y tecnologías requeridos por los pacientes, la
recurrencia de acciones judiciales para la prestación de los servicios de
salud, el contexto de inestabilidad política, y la necesidad de medidas
legislativas concretas en favor de niñas, niños y adolescentes que padecen la
DMD. Además, se presentaron solicitudes consonantes con los mecanismos para la
supervisión, vigilancia especial y seguimiento a las órdenes impartidas y a las
obligaciones constitucionales en la materia, y una referida a la comunicación
de la decisión, esto es, que se publique una versión breve y clara de lo
decidido.
2.
Actuación procesal, desistimiento y
decisiones objeto de revisión
7.
El
17 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad Circuito
Judicial de Bogotá -Sección Segunda- admitió la acción de tutela interpuesta
contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud
de Barranquilla, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (INVIMA), la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Nueva EPS. En dicha decisión, se vinculó a
la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[11] y se
corrió el respectivo traslado. Las respuestas dadas en el trámite del amparo,
la solicitud de desistimiento y los fallos de primera y segunda instancia, se
presentan en la siguiente tabla:
Tabla 1. Trámite de la acción de tutela
Actuación
Contenido
Respuesta
de la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla[12]
La Secretaría solicitó negar la
solicitud y que se declare que no es responsable por acción u omisión de los
hechos que fundamentan la acción. Argumentó que no tiene legitimación en la causa por
pasiva, ya que no es responsable de las funciones de inspección y vigilancia
sobre la EPS, competencia que recae en la Secretaría Departamental del
Atlántico. Además, indicó que la EPS es la encargada de autorizar
tratamientos médicos.
Respuesta
de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud - ADRES[13]
La Administradora solicitó que se negara
el amparo solicitado por la accionante contra la ADRES, desvinculando a esta
entidad del proceso, y negando cualquier solicitud de recobro por parte de la
EPS. Sostuvo que la
responsabilidad de garantizar la prestación de servicios de salud y la
vulneración de derechos recae en las EPS, no en la ADRES, pues no tiene
funciones de inspección, vigilancia y control sobre dichas entidades.
Respuesta
de la Superintendencia Nacional de Salud SNS[14]
La SNS solicitó que se declarara su
falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del trámite
de la acción. Argumentó que la presunta violación de derechos del niño no se debe a acciones u omisiones
de la entidad. Aclaró que las EPS, como aseguradoras de salud, son
responsables de la calidad y eficacia en la prestación de servicios, debiendo
asumir el riesgo de la salud de los usuarios. La Superintendencia actúa como
órgano de inspección y control, garantizando que las EPS cumplan con sus
obligaciones, pero no puede ser responsabilizada directamente por fallas en la
atención en la prestación de servicios de salud. Además, mencionó que sus
funciones están definidas en la Ley 1122 de 2007 y se orientan a garantizar
la salud pública, así como a supervisar y regular el cumplimiento de las
normas del sistema de salud. Finalmente, respecto a la atención y tratamiento
integral, señaló que su autorización debe estar sustentada en órdenes
emitidas por el médico tratante.
Respuesta
del INVIMA[15]
El Instituto solicitó su desvinculación
porque no violentó ningún derecho fundamental. Después de explicar las
competencias de la entidad, señaló el procedimiento para permitir la
importación, comercialización o producción de un medicamento que no cuente
con registro sanitario. Asimismo, indicó que ha tramitado las solicitudes que
se han presentado ante esa entidad con ocasión del suministro farmacológico
en favor de Agustín. Precisó también que a la fecha no se dispone de
ningún medicamento curativo para la enfermedad genética DMD, y que la terapia
contribuye al mantenimiento de la fuerza muscular del paciente, prevenir
deformidades en la columna vertebral y detectar y manejar complicaciones
respiratorias y cardiacas. Sobre el medicamento Eteplirsen (Exondys 51),
precisó que no cuenta con evidencia y seguridad científica, que no se
encuentra en la lista de medicamentos vitales no disponibles y que presenta
un balance riesgo-beneficio no favorable para el paciente. Además, explicó
que el medicamento no cuenta con evaluación farmacológica aprobada; por ello
esa autoridad debe surtir el trámite dispuesto, a fin de no poner en peligro
la vida del paciente ni arriesgar a la colectividad.
Ministerio
de Salud y Protección Social[16]
Guardó silencio.
Nueva
EPS[17]
Guardó silencio.
Desistimiento[18]
El 29 de noviembre de 2023, la agente
oficiosa desistió del amparo solicitado para Agustín. Señaló que “la
atención requerida por el niño ya fue prestada por una profesional de la
salud especialista en genética médica”.
Decisión
de primera instancia[19]
El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado
Noveno Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá -Sección Segunda-
decidió aceptar el desistimiento presentado por la agente oficiosa y rechazar
las demás pretensiones de la acción por improcedentes.
Para ello, el despacho estudió, como
cuestión previa, el desistimiento y concluyó que se superó el hecho que
vulneraba los derechos fundamentales de Agustín.
Frente a las pretensiones restantes,
consideró que los efectos de la decisión se producen entre las partes, o
eventualmente inter comunis cuando concurren una serie de condiciones,
pero nunca erga omnes, como lo pretende la agente oficiosa. Conforme a
ello, el juzgado declaró que no es posible estudiar la vulneración de
derechos fundamentales en abstracto y, en consecuencia, la acción de tutela
es improcedente respecto de las demás pretensiones.
Impugnación[20]
El 7 de diciembre de 2023, la agente
oficiosa impugnó la decisión. Manifestó que el
desistimiento operaba únicamente respecto de la pretensión de los derechos de
Agustín y solicitó que se revisaran las solicitudes restantes para así
garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes que padecen
enfermedades huérfanas.
Decisión
de segunda instancia[21]
El 11 de enero de 2024, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C- confirmó la
decisión que aceptó el desistimiento y declaró la improcedencia de las demás
pretensiones. Sin embargo, el argumento para tal improcedencia fue la falta
de legitimación en la causa por activa de la accionante para actuar como
agente oficiosa de todas las niñas, niños y adolescentes que padecen
enfermedades huérfanas. Agregó que la acción de tutela no procede para
proteger los derechos de una colectividad indeterminada, y en el caso
concreto no se demostró que el grupo en mención esté en absoluta
imposibilidad de defender sus derechos de manera individual, hecho que, de
haberse acreditado, legitimaría la figura de la agencia oficiosa.
3.
Actuaciones en sede de revisión ante
la Corte Constitucional
8.
Selección y reparto. Mediante
auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abril siguiente, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres de 2024 excluyó el expediente T-10.015.733 de
revisión. Con escrito del 30 de
abril de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera insistió en la selección del
expediente para revisión. Fundamentó esta solicitud en el criterio objetivo de
necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. El 24 de
mayo de 2024[22],
la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco
profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-10.015.733 para
revisión, bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho
fundamental. El 11 de junio
siguiente[23],
la Secretaría General repartió el
expediente a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado
sustanciador.
9.
Auto de pruebas del
28 de junio de 2024[24]. El magistrado sustanciador decretó
pruebas de oficio para indagar sobre el desistimiento de la acción de tutela y
el estado de salud y tratamiento de Agustín. Se ordenó la práctica de
declaración de parte de Carolina como agente oficiosa del niño, y se
ofició a la Nueva EPS y al Ministerio de Salud y Protección Social para que
informaran sobre la situación de Agustín y el cumplimiento de una
sentencia relacionada con la DMD. Además, se consultó al INVIMA sobre la
negativa a importar el medicamento Eteplirsen, y al Instituto Nacional de Salud
sobre la existencia políticas públicas respecto a esta enfermedad en Colombia.
Se invitó a varias instituciones[25] a emitir concepto sobre la DMD, su
epidemiología, manejo y la disponibilidad de medicamentos para su atención.
10.
Auto de pruebas del
20 de agosto de 2024[26]. Para contar con más elementos probatorios, el magistrado
sustanciador ofició a la EPS demandada para que remitiera la historia clínica e
informara sobre el tratamiento prescrito al niño. También se ofició a la
representante legal del niño para que aportara documentación sobre la atención
médica y circunstancias relacionadas con la salud de Agustín, así como
sobre el trámite de la acción de tutela objeto de revisión. Además, solicitó a
la Superintendencia Nacional de Salud información sobre procesos
administrativos sancionatorios relacionados con los hechos estudiados. Por
último, se ordenó la consulta de bases de datos públicas para obtener
información sobre la condición socioeconómica de la madre y del niño.
11.
Auto de suspensión de términos y decreto de una prueba del 2 de
septiembre de 2024[27]. La Sala Segunda de
Revisión ordenó suspender los términos para decidir el proceso de revisión
durante dos (2) meses, oficiar a la madre del niño para que se pronunciara
respecto de la solicitud de no anonimización presentada por la agente oficiosa
(§ cuestión
previa) y
solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela -Atlántico- la
remisión del expediente de tutela identificado con el radicado 2023-00XYZ y el
incidente de desacato respectivo, así como la presentación de un informe sobre
el nivel de cumplimiento de la sentencia del 8 de febrero de 2023.
12.
Respuestas
de la agente oficiosa, de la madre del niño y de las entidades oficiadas en los
autos de prueba. Una vez recibidas las pruebas, se corrió el traslado correspondiente. A continuación, la Sala
sintetiza las respuestas obtenidas de las partes, las entidades vinculadas o
requeridas, y los invitados a conceptuar:
Tabla
2. Respuestas recibidas en el trámite de revisión de la acción de tutela
Parte o vinculado
Respuesta
Respuesta de la Asociación Colombiana de
Neurología Infantil[28]
La Asociación informó
que es una entidad privada y sin ánimo
de lucro que agrupa a especialistas en neurología infantil y otros
profesionales dedicados a trastornos del sistema nervioso en niños y
adolescentes. En respuesta a la invitación para informar sobre la DMD y otros
aspectos relacionados con esta enfermedad, aclaró que su objeto social no
incluye la emisión de tales conceptos e indicó que no tiene profesionales
dedicados a emitir conceptos o a realizar análisis de situaciones
específicas.
Respuesta del Instituto Nacional de Salud
-INS-[29]
El Instituto dio
respuesta al requerimiento y aclaró que
(i) no tiene competencias para establecer políticas públicas en salud, ya que
esto corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social. Además, (ii)
respecto a los datos sobre la DMD en Colombia, informó que,
desde 2016 hasta junio de 2024, se han notificado 313 casos de niños, niñas y
adolescentes a través del Sistema de Vigilancia y Análisis del Riesgo en
Salud Pública (SIVIGILA), datos que son preliminares y pueden estar sujetos a
ajustes por parte de las entidades responsables de la notificación. También
destacó que (iii) el Registro Nacional de Pacientes con Enfermedades
Huérfanas es la fuente oficial de información sobre estas condiciones,
administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-[30]
El Instituto dio respuesta al requerimiento en los siguientes
términos: (i) informó sobre el cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia
T-133 de 2022,[31]
para lo cual remitió el listado de autorizaciones emitidas a favor del
paciente de esa acción de tutela y precisó que mediante el Acta 10 de 2021
-SEMNNIMB- se pronunció sobre la evaluación farmacológica del medicamento
Ataluren, que también está indicado para tratar la DMD. (ii) Señaló que
existen varias vías para autorizar la comercialización de nuevos
medicamentos, especialmente para enfermedades raras y huérfanas. Una de ellas
es a través del Decreto 677 de 1995, para medicamentos sin registro
sanitario, y la otra es el Decreto 2106 de 2019, que permite la evaluación
simultánea de las solicitudes de registro sanitario de medicamentos nuevos.
(iii) Indicó cuál es el procedimiento para obtener la autorización de
medicamentos para la distrofia muscular de Duchenne y, finalmente, (iv)
informó que en la actualidad el medicamento Eteplirsen no está catalogado
como un Medicamento Vital No Disponible (MVND)[32]
y que su importación se niega porque no ha sido aprobado por la FDA y la EMA,
pues con los datos disponibles, actualmente no es posible concluir que la
relación beneficio- riesgo de ese fármaco sea positiva.
Respuesta del Ministerio de Salud y
Protección Social[33]
La cartera
ministerial informó sobre el
cumplimiento de la orden quinta de la ya mencionada Sentencia T-133 de 2022,
que instó al Ministerio a evaluar la pertinencia de reglamentar los programas
de uso extendido ofrecidos. Indicó que se consideró la construcción de un
"Plan Nacional para la gestión de Enfermedades Huérfanas/Raras",
que contiene una hoja de ruta para mejorar el bienestar de los pacientes y
sus familias. Una de las metas para 2025 es actualizar la norma para la
autorización de comercialización de medicamentos, permitiendo un acceso
efectivo a tratamientos necesarios. Señaló también que se revisará el Decreto
481 de 2004, que regula los medicamentos vitales no disponibles (MVND), con
el fin de facilitar su importación y producción, y así responder a los nuevos
desafíos que han surgido en dos décadas de aplicación de dicha normativa.
Respuesta de la Nueva EPS[34]
A través de correo
electrónico, la EPS solicitó información de la agente oficiosa y del niño.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2024, dio respuesta al requerimiento de la
Corte sobre la atención médica brindada a Agustín e indicó que ha realizado varios direccionamientos a su favor y
se adelantaron valoraciones por especialistas en neuropediatría, ortopedia,
traumatología y genética médica, entre otras especialidades. Expuso que
actualmente Agustín recibe el medicamento Deflazacort 30 mg con una
dosis diaria. En cuanto al medicamento Eteplirsen (Exondys 51), indicó que la
última solicitud fue radicada el 21 de marzo de 2024, con soportes fechados
de octubre de 2021, los cuales expiraron y que no hay nuevas solicitudes ni
prescripciones registradas para esa medicación. Se confirmó que el niño
recibe tratamiento integral, incluyendo interconsultas con varias
especialidades y un paquete de atención domiciliaria de diversas terapias
desde diciembre de 2022. Adjuntó la relación de servicios con distintas
especialidades, los servicios de transporte simple y traslado redondo
prestados, así como las historias clínicas de atenciones ambulatorias al niño
por especialistas en genética médica, ortopedia y traumatología, fisiatría y
neuropediatría durante 2024.
Declaración de parte rendida por la agente
oficiosa, Carolina[35]
En esta
diligencia, adelantada el 5 de agosto de 2024, la agente manifestó (i)
asuntos relacionados con la labor que adelanta la Fundación Conocernos,
de la cual es representante legal. (ii) Respecto del registro en el que se
reportan los casos de las niñas, niños y adolescentes que padecen
enfermedades huérfanas y raras, así como de la Mesa Nacional de Enfermedades
Huérfanas y Raras, señaló que no resultan adecuadas porque el primero no da
cuenta de toda la población que padece la DMD, y la segunda no realiza
campañas de divulgación con relación a ese diagnóstico. (iii) En lo que tiene
que ver con Agustín, advirtió de su mal estado de salud porque la EPS
“le está negando todo”[36],
lo que incluye medicamentos, exámenes y órdenes prescritas; agregó que el
tratamiento que recibe es eventual y discontinuo. (iv) Señaló que la
Fundación puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud -SNS-
la situación constitutiva de vulneración de derechos. Luego, (v) indicó que
acudió a la figura de agencia oficiosa para ayudar a Agustín y a su
núcleo familiar por el impacto que la DMD tiene en ellos. Agregó que en la
Fundación trabajan de cerca con 10 niños y sus familias, a quienes se les
brinda apoyo social y jurídico; ninguno de esos núcleos familiares le
solicitó o autorizó la presentación de la acción de tutela objeto de
revisión. Para concluir, (vi) expuso que hay un abandono total[37] de
las EPS respecto de estos pacientes con DMD, a causa del diagnóstico tardío,
y porque no hay una prestación adecuada de los servicios en cuanto a los
medicamentos, especialidades, terapias, pues siempre niegan tales
solicitudes.
Respuesta de la Fundación Conocernos[38]
En el término del
traslado, la representante legal de la fundación amplió las respuestas dadas
dentro de la declaración de parte y expuso cuatro puntos: (i) Información
de la fundación: sobre este punto señaló que es una organización colombiana que brinda orientación
social, emocional y asesoría jurídica a comunidades vulnerables. Además,
ofrece acompañamiento jurídico, incluyendo acciones de tutela para abordar
problemas en el sistema de salud, como en el caso de Agustín. (ii) Estado de salud de Agustín: indicó
que, en comunicación con la madre del niño, aquella relató la difícil situación que enfrentaron tras la
liquidación de la EPS Comparta, hecho que suspendió el tratamiento de su
hijo. Aunque Cajacopi EPS asumió inicialmente la cobertura, la experiencia
fue frustrante debido a trámites complicados y promesas incumplidas.
Posteriormente, al ser atendidos por la Nueva EPS, la situación no mejoró y,
además, enfrentaron una amenaza por parte de la comisaría de familia, la cual
fue convocada por la Nueva EPS ante la negativa del núcleo familiar a
realizar una nueva valoración por parte de una junta médica, lo que aumentó
su estrés. La madre expresó su agotamiento por un sistema de salud que parece
deshumanizado y burocrático, impidiendo que su hijo reciba la atención
necesaria para atender la enfermedad huérfana.
La fundación destacó que
la Nueva EPS no ha prestado el servicio de salud requerido y que, en cuanto
dicha EPS se dio cuenta del “sustancioso estudio tanto del caso concreto,
procedió a prometerle a la madre de Agustín que se le entregaría el
medicamento con la condición de que se desistiera de la presente acción de
tutela”[39].
(iii) Agencia oficiosa de la
fundación: aclaró que con esta figura se busca proteger a pacientes con distrofia muscular de
Duchenne y otras enfermedades raras, debido a la agotadora lucha que
enfrentan sus familias para acceder a medicamentos y atención médica.
Adicionalmente, solicitó que no se anonimice el nombre de Agustín, dado
que representa una persona real con una historia significativa. Para concluir, (iv) reiteró la solicitud
de una decisión estructural a favor de pacientes con enfermedades huérfanas.
Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de
Varela -Atlántico-[40]
El Juzgado remitió
el expediente digital de la acción de tutela identificada con radicado 2023-00XYZ interpuesta por la
madre del niño, Viviana, dentro del cual dictó sentencia el 8 de
febrero de 2023 y ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega efectiva del
medicamento Eteplirsen en la forma prescrita por el médico tratante.
Envió
también los documentos que conforman el trámite incidental de desacato
adelantado a solicitud de la representante legal de Agustín por el
incumplimiento de la decisión y contra la gerente regional norte y el
presidente de Nueva EPS. En ese escenario, la EPS expuso las acciones
positivas y de acatamiento a la orden judicial adelantadas[41],
demostró que la fórmula médica con la que se pretende el suministro del
medicamento Eteplirsen fue suscrita por una médica genetista particular que
atendió al paciente en modalidad telemedicina[42],
y señaló que el núcleo familiar del niño se ha negado a aceptar la
programación de una nueva junta médica de enfermedades neuromusculares, pues
la última data del año 2021 (época en la que estaba afiliado a otra EPS[43]).
Esa junta resulta necesaria para la prescripción y aplicación del
medicamento, y el no realizarla imposibilita darle cumplimiento a la
resolución judicial. Asimismo, indicó que la EPS acudió a la comisaría de
familia del municipio para solicitar acompañamiento y procurar un acuerdo
respecto de la necesidad de valoración integral del niño, y una vez convocado
el espacio de diálogo, allí se manifestó que la Fundación Conocernos
ha asesorado legalmente a la familia para lograr la garantía de los derechos
del niño[44].
Con
auto del 19 de octubre de 2023[45], previa valoración de los
documentos allegados, el Juez decidió no sancionar al presidente de la EPS y
requerir a la gerente regional para que gestionara una nueva cita de
valoración sobre el estado de salud de Agustín, cubriendo los gastos
de traslado a la ciudad de Bogotá. En ese sentido, tras la inasistencia en
dos ocasiones, la Nueva EPS solicitó al juzgado conminar a la madre del niño
para que se comprometa a asistir a la cita que se programe[46].
En nuevo escrito, la señora Viviana insistió en la solicitud de
suministro del medicamento Eteplirsen según la autorización impartida por el
INVIMA -sin indicar a cuál autorización se refería-, tras considerar que la
nueva junta médica es “inoportuna” y que la condición de su hijo “impide un
trayecto tan largo, doloroso y tedioso como lo es dirigirnos hasta el
Instituto Roosevelt en la ciudad de Bogotá”[47]. Luego, la EPS acreditó que la
junta médica especializada se realizó el 4 de julio de 2024, en la IPS
Clínica General del Norte de Barranquilla -Atlántico-, la cual ordenó un plan
terapéutico con el medicamento Deflazacort, así como exámenes diagnósticos y
valoración por fisiatría y trabajo social para validar la red de apoyo.
Entre los
documentos aportados también figura la Resolución No. CSJATR23-3195 del 27 de
septiembre de 2023[48],
por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico
decidió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa
solicitado por Viviana contra Marco Fidel Peña Mazó, en su condición
de Juez Primero Promiscuo Municipal de Palmar de Varela -Atlántico-, “por la
omisión en la obligación de hacer cumplir el fallo emitido dentro de la
acción de tutela [con radicado 2023-00XYZ] y el desacato”[49]. La
magistrada ponente argumentó que no se observó una situación constitutiva de
mora judicial. En el mismo acto se ordenó correr traslado a la Secretaría de
Salud Departamental, a la SNS y al Ministerio de Salud y Protección Social
para que, en el ámbito de sus competencias, adelanten las acciones necesarias
para salvaguardar la salud del niño.
Respuesta de la Superintendencia Nacional de
Salud[50]
La
Superintendencia respondió que, tras validar sus bases de datos, se evidenció
que se han presentado cuatro (4) quejas relacionadas con el niño Agustín[51], las
cuales están cerradas con la anotación “caso solucionado de fondo”. Adjuntó
el requerimiento enviado a Nueva EPS[52],
a fin de que informe sobre el tratamiento médico y las gestiones realizadas,
así como sobre las órdenes médicas vigentes y la falta de entrega de
medicamentos. Por otro lado, informó que a la fecha no se reportan procesos
administrativos sancionatorios con ocasión de la atención médica a niñas,
niños y adolescentes diagnosticados con la enfermedad denominada distrofia
muscular de Duchenne.
Respuesta del
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos -INVIMA[53]
El Instituto
expuso que, según el Decreto 481 de 2004, se puede importar un medicamento
que no cuente con registro sanitario siempre que se cumplan con los
requisitos para catalogarse como un MVND y garantizar su calidad, seguridad y
eficacia, exigencias que ha de verificar la autoridad sanitaria a fin de que
no se ponga en peligro la salud y/o vida del paciente. El tipo de medicamento
vital no disponible se define como esencial para la vida o para aliviar el
sufrimiento, pero que no está disponible en el país; de manera que el INVIMA
debe evaluar las solicitudes de importación y determinar si el medicamento
cumple con las condiciones necesarias para evitar daños en la salud de los
consumidores y la salud pública. Además, proporcionó un historial de los
únicos tres (3) trámites relacionados respecto de Agustín, en los que
se emite concepto favorable de autorización de importación para el
medicamento con nombre comercial “ETEPLIRSEN 500mg/10ml (50mg/ml) SOLUCIÓN
INYECTABLE (EXONDYS 51®)”[54].
La autoridad
refiere que, para autorizar la importación, comercialización o producción de
un medicamento que no cuente con registro sanitario, debe cumplirse con los
requisitos señalados en el Decreto 481 de 2004 para la determinación de un
medicamento vital no disponible, y que se surtirá el proceso de evaluación
farmacológica pertinente.
Esas tres
autorizaciones coinciden en lo siguiente: (i) permiten la importación y
entrega del medicamento por lapsos de tres (3) meses; (ii) a pesar del
concepto negativo del Concepto del
Grupo de Apoyo a las Salas Especializadas de la Comisión Revisora de la
Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA[55], otorgan la autorización en cumplimiento de
la sentencia de tutela dictada dentro del proceso 2021-00081 por el Juzgado
Octavo Penal para Adolescentes; (iii) el INVIMA anota que el medicamento
Eteplirsen (Exondys 51) no es un medicamento vital no disponible; y (iv) en
los tres actos administrativos se anota que la autoridad sanitaria no se hace
responsable de los resultados obtenidos con el medicamento, pues el fármaco
no ha demostrado seguridad ni eficacia, ni un beneficio clínico significativo
en pacientes con DMD.
Respuesta Representante Legal de Agustín
(madre del niño)[56]
El 25 de
septiembre de 2024, la representante legal de Agustín remitió, a
través de la Fundación Conocernos, la respuesta a los cuestionamientos
planteados por la Sala, en la cual indicó que: (i) se solicitó a la agente oficiosa el desistimiento de
la acción de tutela debido a la comunicación insistente de la EPS, que generó
temor de perder la custodia de su hijo; sostuvo que, ante la
posibilidad de que la familia fuese acusada de descuido, confundida y mal
informada, decidió desistir[57].
Para ello, adjunta el acta de
la Comisaría de Familia de Palmar, donde se declaró fracasada la conciliación
entre Nueva EPS y el padre de Agustín actuando como representante
legal del niño. Esta conciliación fue convocada por esa EPS para que los
padres del niño accedieran a asistir ante la junta médica especializada en el
Instituto Roosevelt, y definir el tratamiento a seguir, cita que fue
incumplida en dos ocasiones. La última valoración se realizó en octubre de
2021, bajo la afiliación a otra EPS, por lo que en esta ocasión la Nueva EPS
argumentó la necesidad de actualizarla. De acuerdo con lo señalado en el
acta, si no se llevaba a cabo esta actualización, el prestador del servicio
no se comprometía a aplicar el medicamento. La señora Viviana también expuso que (ii) la Nueva EPS no
está cumpliendo con el tratamiento y la atención en salud necesarios para el
niño, pues, tras años de esfuerzo y múltiples solicitudes,
siguen enfrentando obstáculos y una constante falta de respuestas adecuadas y
oportunas. Para ello presentó
imágenes de la historia clínica del niño, en las cuales expone por escrito
las situaciones que han obstaculizado su atención, entre las que se incluyen
la reprogramación o cancelación de citas por parte de la EPS, la falta de
suministro de transporte y el incumplimiento del servicio para asistir a
citas médicas o exámenes, sin detallar cuáles. Respecto a las barreras que ha enfrentado con el
servicio de la EPS, (iii) refirió interminables trámites, remisiones y reagendamientos, omisión que ha
deteriorado gravemente la salud de Agustín, al punto que él ya no
puede caminar. Finalmente, (iv) argumentó que interpuso la acción de tutela a través de la fundación porque esta
tiene experiencia con otros niños y conoce el proceso.
Respuesta Fundación Conocernos[58]
En el término de
traslado de las pruebas, la fundación remitió material fotográfico y
audiovisual que presenta imágenes de Agustín y su hogar, así como
videos de los representantes legales del niño donde solicitan (i) la
intervención de la Corte Constitucional ante las dificultades que se
presentan en la atención médica a su hijo, a raíz de los incumplimientos en
la prestación de servicios de salud por parte de Nueva EPS, entre ellos, lo
referente al servicio de transporte[59].
Asimismo, (ii) relatan su difícil situación económica, para lo cual el padre,
Pedro, sostiene que “no es solamente mirar la enfermedad, hay que
mirar la parte familiar. Este hogar está lleno de mucho amor, pero a veces la
parte económica me tiene tendido al suelo” [60]
(…) “A veces la parte alimentaria también nos duele porque no tenemos un
ingreso económico”[61].
Además, (iii) exponen las condiciones en que habitan[62], y
(iv) presentan a Agustín[63],
quien se autodescribe como un niño muy feliz[64]
y menciona “necesito que me ayuden a superar esto”[65].
Finalmente, (v) aclararon los motivos por los cuales solicitaron el
desistimiento dentro del trámite de la acción[66], para
lo cual refieren una conciliación a la que fueron citados por parte de la
Nueva EPS ante la comisaría de familia del municipio de Palmar de Varela,
convocada por dicha EPS ante la reticencia del núcleo familiar de realizar
una nueva valoración del estado de salud del niño por parte de una junta
médica especializada. De acuerdo con el relato, en dicha diligencia se sintieron
presionados, ya que se les exigió “que desistiéramos del caso del niño”[67] (…)
“lo que querían era acorralarnos a nosotros, como tratar de imponer lo que
ellos quisieran contra mi hijo”[68].
Esta situación, sumada a la advertencia de que se pediría acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y se retiraría al niño de su hogar, llevó a los representantes
legales a tomar esa decisión de desistimiento[69].
13.
Una vez recibidas las pruebas, el 6 de agosto de 2024 y el 20 de
septiembre siguiente, se dio traslado de estas a las partes[70].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela que corresponden
al expediente seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política.
2.
Delimitación
del caso y metodología de la decisión
15.
En el presente asunto,
la Sala revisará las decisiones proferidas por los jueces de instancia para
resolver la solicitud de tutela interpuesta por Carolina, en su calidad
de agente oficiosa del niño Agustín y de todas las niñas, niños y
adolescentes del país que padecen la Distrofia Muscular de Duchenne DMD.
16.
La Sala debe verificar
tres cuestiones previas: la primera, referida a analizar la ocurrencia de la
cosa juzgada, pues como quedó acreditado, se ha acudido en múltiples ocasiones
ante el juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales del
niño. La segunda, encaminada a determinar si se configuró la carencia actual de
objeto. Y la tercera, dirigida a examinar el desistimiento presentado por la
agente oficiosa ante el juez de primera instancia en el caso objeto de
revisión.
17.
Así, la Sala seguirá el
siguiente esquema: se resolverán las cuestiones previas relacionadas con: (i)
la cosa juzgada constitucional; (ii) la carencia actual de objeto, y (iii) el
desistimiento de la acción de tutela; en caso de superarse ese análisis, (iv)
se revisará lo atinente a la procedencia de la acción de tutela y, de resultar
viable, (v) se planteará el problema jurídico y se asumirá la revisión
sustancial sobre la vulneración de los derechos invocados por la agente
oficiosa.
3.
Primera cuestión previa.
Sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional
18.
La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales que
las hace inmutables, vinculantes y definitivas. A partir del artículo 243
Superior, esta Corporación ha establecido que los fallos de tutela tienen el
efecto de configurar cosa juzgada constitucional, y hacen tránsito a la misma
cuando la Corte Constitucional decide no seleccionarlos o profiere la
respectiva sentencia de revisión. Una vez consolidada, la cosa juzgada torna
improcedente emitir nuevas decisiones judiciales sobre el asunto ya resuelto por
un fallo ejecutoriado[71].
19.
La cosa juzgada debe ser declarada siempre que se adelante un
nuevo proceso luego de la ejecutoria de la sentencia y se verifique la
identidad de: (i) partes e intervinientes que hayan sido vinculados y obligados
por la decisión que constituye la cosa juzgada; (ii) objeto, es decir, que
ambas acciones de tutela tengan la misma pretensión; y (iii) causa, lo que
implica que la demanda y la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada tengan
los mismos fundamentos o hechos como sustento. A esto se suman dos premisas
adicionales: la primera establece que si la
demanda se sustenta en nuevos elementos, tan solo se procederá con el
análisis de los nuevos supuestos[72], y la segunda, que indica que, a
pesar de constatarse la triple identidad, no se configura cosa juzgada cuando
se acreditan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas[73].
20.
En el trámite de revisión, de acuerdo con la información
presentada en la demanda para aludir a la existencia de barreras en el acceso
al servicio, y en la respuesta del INVIMA[74], se
constató que se interpusieron 5 acciones de tutela previas relacionadas con el
mismo caso. La Sala considera que en el presente expediente no se configuró la
cosa juzgada en relación con esas decisiones de tutela, como se expone a
continuación, a partir de revisar la identificación de los procesos instaurados
para lograr la protección de los derechos fundamentales de Agustín:
Tabla
3. Acciones de tutela previas relacionadas con el mismo caso
Radicación de la acción de tutela
Sentencia de primera instancia
Sentencia
de segunda instancia
1
Radicado 2020-00XYZ
El 9 de julio de 2020, el Juzgado Quinto de Familia Oral de
Barranquilla decidió denegar la acción de tutela. Asimismo, ordenó a
Comparta EPS valorar y diagnosticar a Agustín para determinar la
pertinencia del medicamento Eteplirsen requerido.
El 14 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla -Sala Quinta Civil-Familia- revocó la sentencia y,
en su lugar, concedió la protección. Para ello, ordenó a Comparta EPS
integrar un equipo multidisciplinario que valore al niño y determine las
estrategias para el manejo integral de atención, y estudie alternativas de
tratamiento. De ser pertinente, tendrá que lograr la importación del
medicamento Etelplirsen (Exondys 51), autorizarlo y suministrarlo según
prescripción médica.
2
Radicado 2021-00XYZ
El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió amparar los derechos
fundamentales de Agustín. Ordenó al INVIMA autorizar la importación
del medicamento Eteplirsen (Exondys 51), y conminó a Comparta EPS a
suministrarlo al niño según la orden del médico tratante.
N/A
3
Radicado 2021-00XYZ
El 14 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar
de Varela -Atlántico- resolvió denegar la acción de tutela por
tratarse de un hecho superado. Esto, por cuanto Comparta EPS autorizó todos
los servicios médicos prescritos por la junta médica profesional del
Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.
N/A
4
Radicado 2021-00XYZ
El 20 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Palmar de Varela -Atlántico- resolvió no tutelar los derechos
fundamentales del niño[75]. En efecto, se constató que
Cajacopi Atlántico EPS, responsable de la prestación del servicio de salud,
garantizó los servicios de transporte, alojamiento y alimentación
pretendidos, y la totalidad de servicios médicos prescritos.
N/A
5
Radicado 2023-00XYZ
El 8 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Palmar de Varela -Atlántico- resolvió tutelar los derechos
fundamentales del niño. Para ello, ordenó a Nueva EPS realizar la entrega
efectiva el medicamento Eteplirsen según la prescripción médica y cada vez
que lo requiera el paciente.
N/A
21.
Con el propósito de verificar si se configura la identidad
de partes, objeto y causa, a continuación se especifican esos
componentes en cada decisión:
Tabla
4. Verificación de identidad de partes, objeto y causa
Partes
Objeto
Causa
Rad. 2020-00XYZ
Accionante:
Viviana en representación legal de su hijo Agustín
Accionados:
INVIMA y Comparta EPS
Solicitó
(i) ordenar al INVIMA que autorice la importación del medicamento Eteplirsen
(Exondys 51) como MVND, y (ii) ordenar a Comparta EPS que realice los
trámites para la entrega del medicamento.
Sostuvo
que el INVIMA negó la importación del medicamento, el cual es considerado por
la accionante como “único tratamiento específico” para tratar la DMD, y que
fue prescrito por el médico genetista.
Radicado
2021-00XYZ
Accionante:
Viviana como agente oficiosa de su hijo Agustín
Accionado:
INVIMA - Vinculados: Comparta EPS, Ministerio de Salud,
SNS,
Fundación Colombiana para
Distrofia
Muscular, Fundación Colombiana para Enfermedades
Huérfanas,
Valentech Pharma Colombia S.A.S, Instituto Roosevelt, Junta Médica de
Enfermedades Neuromusculares Infantil.
Solicitó
ordenar al INVIMA (i) que autorice la importación del medicamento Eteplirsen
(Exondys 51) según la prescripción dictada por la Junta Médica de
Enfermedades Neurovasculares del Instituto Roosevelt, y (ii) retomar el
trámite adelantado por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.