Sentencia T-500 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

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¿De qué trata? Una madre presentó una tutela en representación de su hija de 5 meses, diagnosticada con una enfermedad huérfana llamada hiperglicinemia no cetósica. La madre pidió a la Nueva EPS que respondiera un derecho de petición donde solicitaba entrega oportuna de medicamentos, cambio de IPS por falta de agenda en terapias, exoneración de copagos y cuotas moderadoras, y ampliación de la licencia de maternidad. La EPS no respondió de fondo y de manera completa. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó el fallo que amparó el derecho de petición y también concedió la protección de los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social de la menor. Ordenó a la Nueva EPS responder sobre la licencia de maternidad, exonerar a la niña de copagos y cuotas moderadoras por tratarse de una enfermedad huérfana, y garantizar la entrega oportuna de medicamentos y terapias. También ordenó a las IPS involucradas mejorar sus estrategias de atención y a la Superintendencia Nacional de Salud iniciar procesos sancionatorios. ¿Qué significa para una persona? Que las EPS deben responder de manera clara, completa y oportuna las solicitudes de sus usuarios, especialmente cuando se trata de niños o personas con enfermedades huérfanas. Además, quienes padecen estas enfermedades no deben pagar copagos ni cuotas moderadoras. La Corte también recuerda que los servicios de salud deben ser continuos y que las entidades deben buscar alternativas cuando no puedan entregar medicamentos o agendar terapias a tiempo.

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Texto de la sentencia
T-500-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-500/25 DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo (...), las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo son las EPS, que además aseguran la prestación del servicio público de la salud, están obligadas a emitir respuestas claras, completas y congruentes, dentro de los términos de ley, de manera que se salvaguarde el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON ENFERMEDADES HUERFANAS-Reiteración de jurisprudencia (...) la Corte Constitucional ha avalado la calificación de ciertos sujetos o grupos poblacionales como sujetos de especial protección constitucional en materia de salud, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes y las persona que han sido diagnosticadas con enfermedades huérfanas. En este sentido, las consideraciones en torno al derecho a la salud deben analizarse a la luz del deber reforzado que tiene el Estado respecto a estas personas, debido a las circunstancias de edad y debilidad manifiesta en la que se encuentran dadas las características de sus patologías, las dificultades de su tratamiento y el riesgo al que están expuestas sus vida e integridad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Inexistencia para el caso/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DAÑO CONSUMADO-Inexistencia por cuanto la vulneración es actual y se mantiene en el tiempo ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta clara, oportuna y de fondo ENFERMEDADES HUERFANAS-Características DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Integralidad en la prestación del servicio de salud DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional reforzada de menores que padecen enfermedades degenerativas, progresivas y catastróficas PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a EPS autorizar remisión de menor a especialistas y prestarle todos los servicios que requiera para el tratamiento integral y continuo de su enfermedad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y del recién nacido LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance y objetivo SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Intervención forzosa a los responsables de la prestación de servicios de salud REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-500 de 2025 Referencia: expediente T-10.976.437 Acción de tutela presentada por Catalina, en representación de su hija Sofía, en contra de Nueva EPS[1] Temas: Derecho de petición. Falta de entrega de medicamentos y prestación oportuna de servicios de salud. Exoneración de pagos de cuotas moderadoras y copagos. Cosa juzgada y carencia actual de objeto. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales (Caldas), que concedió el amparo del derecho fundamental de petición formulado por Catalina, en representación de su hija Sofía, en contra de Nueva EPS. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió un escrito de tutela presentado por una madre en representación de su hija menor de edad, quien para el momento de la interposición de la acción constitucional tenía 5 meses de edad y había sido diagnosticada con “E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina – Hiperglicinemia no cetósica”. La parte accionante pretendía que se protegieran los derechos fundamentales a la salud y de petición de la bebé y, en consecuencia, se ordenara a la EPS accionada contestar el derecho de petición presentado y no respondido hasta el momento, en el cual se solicitaba: (i) el acceso a la entrega oportuna de medicamentos, (ii) el cambio de IPS por la falta de agenda en terapias, (iii) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en razón del diagnóstico de una enfermedad huérfana y (iv) la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora en virtud del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. ¿Qué consideró la Corte? La Sala encontró que no se configuraba la cosa juzgada constitucional, aunque posteriormente a la interposición de la acción de tutela bajo revisión se habían presentado otras dos tutelas por la parte accionante contra la misma EPS accionada. Asimismo, determinó que no existía carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o por daño consumado. Por lo tanto, esta Sala revisó el asunto de fondo, después de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, con el fin de tratar la posible vulneración del derecho de petición por parte de la EPS accionada al no brindar una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes interpuestas por la parte accionante. Al respecto, se reiteró que aunque la EPS emitió dos contestaciones diferentes sobre las peticiones presentadas por la parte accionante, no se dio respuesta completa y libre de evasivas sobre todas las solicitudes planteadas. En especial, dicha respuesta se extrañó sobre la solicitud de ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora. Además, la Sala analizó que en razón de la respuesta tardía al derecho de petición, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y de salud de la menor de edad. Adicionalmente, esta Sala se refirió a la negativa que emitió la EPS en cuanto a exonerar a la menor de edad del pago de copagos y cuotas moderadoras con ocasión del diagnóstico de “Hiperglicinemia no cetósica”, pues concluyó que conforme a los artículos 2.10.4.6 y 2.10.4.8 del Decreto 1652 de 2022, que prohíben el cobro de copagos y cuotas moderadoras para las personas que padecen de enfermedades huérfanas, se había vulnerado el derecho fundamental de salud de la accionante. Igualmente, se observó que la accionante tenía derecho a la exoneración en virtud de la “excepción del cobro de cuotas moderadoras y copagos para grupos poblaciones especiales”, establecido en el artículo 2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022, numerales 1.5. y 1.13. Finalmente, la Sala, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, abordó el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante y, en consecuencia, concluyó que la EPS accionada y las IPS vinculadas habían vulnerado los derechos fundamentales previamente mencionados, toda vez que, mientras que la accionante estuvo afiliada a la EPS accionada -pues, durante el trámite de revisión se evidenció que la menor de edad se trasladó de EPS-, no se le garantizó un acceso oportuno y continuo a los medicamentos, servicios, insumos y tecnologías en salud ordenados por los médicos tratantes. De esta forma, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho de petición, (ii) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y las personas con enfermedades huérfanas, y las garantías relacionadas a la debida prestación del servicio de salud, (iii) el suministro de servicios y medicamentos en salud, (iv) el tratamiento integral, (v) el principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, (vi) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, (vii) la licencia de maternidad y (viii) las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y su facultad de intervención forzosa. Por otro lado, la Sala realizó un llamado de atención a la EPS accionada por el posible incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de tutela y, asimismo, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante, consideró necesario y oportuno emitir órdenes complementarias a la EPS que ahora presta el servicio de salud a la menor de edad, en virtud del principio de continuidad que sostiene el Sistema de Salud. ¿Qué decidió la Corte? La Sala decidió confirmar la sentencia de única instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición formulado por la parte accionante y, adicionalmente, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la misma. En ese sentido, ordenó a la EPS accionada que emitiera una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante respecto de la ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora en dos (2) semanas adicionales, conforme a los términos previstos en esta providencia. Y, además, adoptó una serie de órdenes dirigidas a (i) advertir y prevenir que la EPS e IPS responsables, en ningún caso, volvieran a incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la selección de este caso, (ii) dar traslado del expediente a las autoridades que tienen a su cargo el seguimiento y control, para lo de su competencia; y (iii) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitieran en cabeza de la EPS que ahora presta el servicio de salud a la menor de edad. I. ANTECEDENTES Aclaración previa[2] Debido a que la presente providencia contiene información sobre la historia clínica de la hija de la accionante, quien además es una menor de edad, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros datos que la puedan identificar, pues esta es información sensible conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Así, esta sentencia tendrá dos versiones. Una para divulgación pública en la que se anonimizarán los nombres de la parte actora y los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada para surtir los trámites formales, que contendrá los datos reales. 1. Hechos, derechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela[3] 1. Catalina, en representación de su hija Sofía, de cinco meses de edad[4], presentó acción de tutela contra Nueva EPS, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y de petición[5]. 2. Señaló que el 23 de septiembre del 2024 se emitieron los resultados de laboratorio de plasma y líquido cefalorraquídeo de Sofía, tomados el 19 de agosto del 2024, en los cuales se identificó un aumento de la glicina, por lo que fue diagnosticada con E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina – Hiperglicinemia no cetósica[6]. 3. Luego, el 24 de septiembre del 2024 fue dada de alta y se le recetó medicación crónica por tres meses, así como citas de consulta externa con las especialidades de neuropediatría, genética y fonoaudiología. En este sentido, el 30 de octubre del 2024, Sofía asistió a su primera consulta post hospitalización con neuropediatría, en la cual se le ordenaron terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiológicas. 4. El 14 de noviembre del 2024, la accionante radicó solicitud ante Nueva EPS con las siguientes pretensiones[7]: a. Efectuar la entrega del medicamento Benzoato de Sodio[8], toda vez que la EPS no se lo ha suministrado de forma oportuna, registrándose fechas pendientes de entrega del 3 de octubre del 2024 con número de orden 1257955 y del 6 de noviembre de 2024 con número de orden 1257972. La Superintendencia Nacional de Salud cuenta con conocimiento de este caso a través del radicado No. 123. b. Cambiar a la menor de edad de la IPS Plenamente, debido a que esta no cuenta con la disponibilidad de atención inmediata que se requiere para prestar el servicio de terapias, conforme a la anotación del médico tratante de alta prioridad. c. Exonerar a la bebé de pagos de cuota moderadora para su proceso de rehabilitación y medicación, pues la Hiperglicinemia no cetósica se encuentra en el listado de enfermedades huérfanas en Colombia[9]. d. Ampliar la licencia de maternidad por dos semanas a la progenitora[10]. 5. No obstante, la actora expuso que hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta alguna a su derecho de petición. Por lo tanto, indicó que acudía ante el juez constitucional “con el propósito de interponer acción de tutela [en] contra de Nueva EPS por no dar respuesta al derecho de petición del 14/11/2024”. 2. Actuaciones en sede de tutela 6. Auto admisorio, contestaciones en sede de instancia y otros[11]. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales, Caldas, admitió la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la Superintendencia Nacional de Salud, a la IPS Plenamente y al interventor de Nueva EPS[12] y, finalmente, corrió traslado a la entidad accionada y vinculadas. Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud allegaron sus respuestas, mientras que la IPS Plenamente guardó silencio. (i) Nueva EPS[13] estableció que el caso se encontraba bajo revisión del área técnica y solicitó declarar que Nueva EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante al no demostrarse negación de la prestación de servicio. Además, solicitó negar la exoneración de cuota moderadora y copagos, por cuanto es una obligación legal asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de salud, siendo una contribución del valor del servicio, sumado a que estos son temas netamente económicos, y negar la orden de incapacidades por cuanto no existe expedición de certificado de incapacidad por parte del médico tratante[14]. (ii) La Superintendencia Nacional de Salud[15] manifestó que, entre los elementos fácticos descritos en la demanda, no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho vulneratorios de la parte accionante atribuibles a dicha entidad, por lo que no podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte de este ente de control frente a lo pretendido. Por consiguiente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, con la consecuente desvinculación de la acción constitucional. 7. Decisión judicial de primera instancia[16]. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 7 de febrero del 2025, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales Caldas adujo que la entidad accionada no respondió a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues no ofreció una respuesta de fondo y clara sobre lo solicitado el 14 de noviembre del 2024. 8. Adicionalmente, mencionó que, si bien el juez de tutela puede fallar extra o ultra petita cuando evidencia que en el caso concreto se encuentran involucrados otros derechos fundamentales, como el de la salud, en el asunto bajo estudio no se contaba con las pruebas documentales pertinentes para emitir este tipo de fallo. Lo anterior porque aunque acudió a la parte accionante para que aportara los documentos referenciados en el derecho de petición como soporte de prueba[17], no fue posible incorporarlos al expediente y, por lo tanto, trasladarlos a la parte accionada y a la vinculada. 9. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que Nueva EPS había vulnerado el derecho fundamental de petición de Catalina y, por lo tanto, le ordenó a la accionada responder de manera clara, precisa, congruente y consecuente la petición elevada el 14 de noviembre del 2024, asegurándose de la efectiva notificación a la solicitante. Por último, el juzgado ordenó la desvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud y de la IPS Plenamente del trámite constitucional, por no tener injerencia en la protección del derecho de petición. Esta decisión no fue impugnada. 3. Actuaciones en sede de revisión 10. Trámite de selección en la Corte Constitucional. Mediante Auto del 29 de abril de 2025[18], la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión[19], acumuló por unidad de materia y repartió a la Sala Segunda de Revisión[20], los expedientes de tutela con radicados: T-10.976.437, T-10.990.420, T-11.002.134, T-11.034.630 y T-11.043.036. La mencionada providencia advirtió que repartidos conjuntamente los cinco asuntos a la Sala Segunda de Revisión, esta determinaría si deben ser decididos en una misma providencia[21]. 11. El 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corte los remitió al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[22]. 12. Solicitud de acceso al expediente por parte de la Defensoría del Pueblo[23]. El 19 y el 29 de mayo de 2025, la Defensoría del Pueblo solicitó la remisión de una copia simple del expediente T-10.976.437. Ello, toda vez que se encontraba interesada en el caso y planeaba intervenir mediante un concepto técnico o como amicus curiae. 13. Auto de desacumulación[24]. La Sala Segunda de Revisión dispuso mediante el Auto 1001 de 15 de julio de 2025, desacumular el expediente T-10.976.437 de su grupo original de selección, para que fuera estudiado y resuelto en una providencia independiente. Ello, teniendo en cuenta que las singularidades fácticas y jurídicas que se evidenciaban preliminarmente en la demanda de tutela eran ajenas a la unidad temática respecto de los demás expedientes acumulados. 14. Primer auto de pruebas[25]. Por medio de Auto del 21 de julio de 2025, el despacho sustanciador aceptó la solicitud presentada por el defensor para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo y resolvió: (i) formular algunas preguntas a la demandante; (ii) solicitar a Nueva EPS la historia clínica de la menor de edad y plantear algunos interrogantes relacionados con el asunto; (iii) solicitar información a la IPS Plenamente sobre el tipo de servicios que presta y la relación contractual con Nueva EPS; (iv) indagar sobre el trámite que se le ha dado al caso bajo radicado No. 123 por la Superintendencia Nacional de Salud; y (v) decretar la consulta de información de la demandante en las bases de datos públicas del Sisbén, la Adres y el RUAF, entre otras. 15. Recepción de pruebas. La parte actora, Nueva EPS[26], la IPS Plenamente y la Superintendencia Nacional de Salud allegaron su respuesta y material probatorio a esta Corporación. Adicionalmente, se realizó la consulta de bases públicas por parte del despacho sustanciador[27]. Al respecto se encontró que Catalina es afiliada al régimen contributivo de salud, como cotizante; se registra en el municipio de Manizales; hace parte del grupo A4 del Sisbén -pobreza extrema-; tiene su estado de afiliación a pensiones como “activo no cotizante” y el de afiliación a riesgos laborales “activo” en la ciudad de Bogotá. Tabla 1. Intervenciones del primer auto de pruebas Catalina[28] Catalina indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus hijos Sofía -1 año de edad- y Carlos -5 años de edad-. Además, refirió que su lugar de vivienda es estrato 1. En cuanto a su labor manifestó que ella es cuidadora de sus dos hijos y comerciante. Manifestó que no cuenta con un trabajo fijo debido a que por la condición de salud de su hija dedica la mayoría del tiempo a sus cuidados. Añadió que el papá de sus hijos cumple con la cuota alimentaria mensual. Respecto a su licencia de maternidad, precisó que inició el 15 de agosto de 2024 y finalizó el 18 de diciembre de 2024. La ampliación no fue aprobada por Nueva Eps y el motivo no fue compartido por parte de la entidad. En cuanto al estado de salud de su hija, refirió que para el momento de su respuesta, 31 de julio de 2025, la menor de edad se encontraba hospitalizada en el Hospital Infantil de la ciudad de Manizales, al parecer por efectos adversos a medicamentos anticonvulsivos. Comunicó que la enfermedad diagnosticada a su hija es grave, por lo que debe realizar 12 tomas de medicamento en el día; su alimentación es vía oral pero con dieta restringida en proteínas; presenta retardo en su neurodesarrollo; y padece de crisis epilépticas casi todos los días. En ese sentido, afirmó que su pronóstico de vida puede variar en cualquier momento y que sus diagnósticos son: E725 Transtorno del Metabolismo de la Glicina, R620 Retardo en Desarrollo y G402 Epilepsia y Aindromes Epilépticos. Sobre si su hija está recibiendo todos los servicios de salud, comunicó que actualmente se presta acompañamiento por neuropediatría y que cuando la EPS no garantiza los servicios médicos como la entrega de medicamentos o el oportuno agendamiento de citas con especialistas o terapias, estas son costeadas por ella directamente. Refirió que los medicamentos que han sido prescritos hasta ahora para su hija son: Benzoato de Sodio preparado magistralmente al 25%, Oxcarbazepina, Dextrometorfano, Clonazepam, PEG y Leche Anamix NKH. Por parte de la EPS han sido suministrados una entrega de PEG y tres entregas de Benzoato -solo fue entregada la orden nº. 1257955 y se encuentra pendiente la nº. 1257972-. Señaló que los medicamentos de Benzoato y Fenobartinal han sido prescritos por el médico tratante desde octubre de 2024, pero estos solo fueron entregados en abril, mayo y junio. Los demás medicamentos han sido costeados directamente por la accionante, a excepción de la leche Anamix NKH, toda vez que su valor comercial es de $1.200.000 COP[29] por 400gr, siendo este un precio que no puede pagar. En cuanto a los costos que ha tenido que pagar por los medicamentos prescritos afirmó que en Manizales solo comercializan el Benzoato de Sodio en la Droguería Jaramillo por un valor de $80.000 -200 ml-. El Fenobarbital lo compra en la territorial de salud de Caldas por un valor de $56.000 -1 frasco cada 20 días-. El Dextrometorfano lo consigue en las Droguerías Profamiliar por un valor de $25.000 -120 ml-. El Clonazepam ha sido entregado en hospitalizaciones anteriores. Y, el PEG ha sido entregado por parte de Nueva EPS. Confirmó que también ha tenido que pagar por terapias particulares, que tienen un valor por sesión de $40.000 y, por citas con particulares, que cuestan al rededor de $200.000 cada una. Indicó que ha tenido que costear citas con una nutricionista especializada en enfermedades en metabolismo, debido a que la dieta que su hija estaba llevando con la nutricionista de Nueva EPS le estaba generando daños al organismo de la bebé. Respecto al agendamiento de las terapias, comunicó que estas no han sido agendadas con la periodicidad indicada por la médica especialista. A la semana deben realizarse dos terapias de cada especialidad: fonoaudiología, físicas y ocupacionales. No obstante, únicamente se agendan una o dos de estas especialidades a la semana. Indicó que el 29 de mayo de 2025 se emitió una nueva orden de terapias para realizar en los meses de junio y julio, sin embargo, estas se están agendando para finales de septiembre. Señaló que todas las terapias se realizan con la IPS Plenamente y que su hija las requiere de forma intensiva para poder mejorar su retardo en el neurodesarrollo. Con todo, precisó que en ningún momento se pueden suspender los medicamentos prescritos a su hija, pues estos son de uso crónico. La suspensión llevaría consigo a una encefalopatía en cuestión de horas. Recalcó que debido a las crisis epilépticas que presenta su hija, el ojo izquierdo se encuentra con lo que parece ser estrabismo. Esta situación no se ha podido confirmar por falta de agendamiento en oftamología. Igualmente, no conoce hasta el momento si presenta daño auditivo ya que su estudio no ha sido aprobado. Finalmente, manifestó que: (i) paga cuota moderadora por hospitalizaciones, medicamentos y citas, (ii) no recibió respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud frente al caso radicado bajo el número 123 y (iii) su derecho de petición fue respondido por la EPS hasta el 31 de mayo de este año, es decir, más de seis meses después de que lo presentó. Además, anexó la respuesta de Nueva EPS al derecho de petición, la historia clínica más actualizada de su hija, los comprobantes de pago de los medicamentos que ha costeado y los copagos que ha cancelado, los comprobantes de entrega de medicamentos dispensados, las órdenes de medicamentos, citas y terapias pendientes y los exámenes confirmatorios de la condición de Encefalopatía por glicina. Nueva EPS[30] Indicó que desde la Gerencia de Medicamentos e insumos de Nueva EPS se realiza un seguimiento continuo a la disponibilidad de moléculas en el país, con el fin de identificar de manera oportuna aquellas que presentan novedades en su abastecimiento. Cuando se detecta una molécula con novedad de disponibilidad, se procede a generar un listado actualizado con dicha información. Este listado es enviado por correo electrónico a las IPS primarias exclusivas y a cada una de sus sedes regionales, con el fin de que sea compartido también con las IPS no exclusivas que se encuentran bajo su coordinación. Adicionalmente, se generan reportes e informes requeridos a los diferentes entes de control, como Ministerio de Salud y Protección Social, Invima y Superintendencia Nacional de Salud. Comunicó que en los casos en que un gestor farmacéutico con los que se tiene vínculo comercial no disponga de un medicamento específico, la EPS realiza direccionamiento a otros gestores farmacéuticos que cuenten con disponibilidad de la molécula requerida. Una vez verificada la existencia, se autoriza la entrega al usuario a través del nuevo gestor, garantizando así la continuidad y oportunidad en la atención, y evitando barreras en el acceso al tratamiento. Precisó que la EPS hace seguimiento para verificar que se haya materializado la entrega por medio de las siguientes estrategias: (i) medición de indicadores, (ii) diagnóstico de las causas de falta de entrega, (iii) actividades de mejora, (iv) seguimiento y control y (v) revisión y ajuste. Manifestó que, si bien la acción de tutela seleccionada para revisión centra su alcance en la protección del derecho fundamental de petición, omitiendo un pronunciamiento expreso sobre las garantías asociadas a la enfermedad huérfana Hiperglicinemia no Cetósica, también es cierto que la salvaguarda de este derecho a la salud ya fue reconocida y desarrollada en el fallo con radicado nº. 345, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas. Por lo tanto, solicitó que la Corte Constitucional examine el alcance de dicho pronunciamiento, pues además de las órdenes encaminadas a superar la vulneración del derecho fundamental de petición invocado, aquel dispuso el otorgamiento del tratamiento integral para los diagnósticos de trastorno del metabolismo de la glicina, otras convulsiones y las no especificadas, choque no especificado e insuficiencia respiratoria aguda, con el fin de garantizar la continuidad, integralidad y eficacia del servicio de salud requerido. Finalmente, refirió que la IPS Plenamente Salud Mental Integral S.A.S. es la encargada de prestar actualmente el servicio de terapias a la menor de edad Sofía. Además, anexó el estudio de exoma dirigido el cual dio resultado positivo para la condición de Encefalopatía por glicina, la historia clínica de Sofía de los meses de septiembre de 2024 a julio de 2025 y, en cuanto al proceso de neurorrehabilitación, se remitieron los soportes completos de las valoraciones desde febrero de 2025 hasta junio de 2025. IPS Plenamente[31] Indicó que actualmente presta el servicio de terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiología a afiliados de Nueva EPS. Afirmó que desde febrero del 2025 ha prestado los servicios de terapia requeridos por la menor de edad Sofía y autorizados por la EPS. En ese sentido, anexó la historia clínica que guarda la institución de la menor de edad y allegó imágenes que exponen el historial de citas canceladas y con inasistencia. Además, refirió que sí cuenta con un sistema de priorización de citas, el cual tiene como criterios la verificación de si se trata de una persona de especial protección constitucional y la inmediatez con la que se requiera el servicio conforme al riesgo que presenta el paciente. Precisó que la atención se garantiza a través del personal del call center destinado exclusivamente para el agendamiento de citas. Finalmente, señaló que reporta a Nueva EPS la disponibilidad y ocupación de agenda a través de los indicadores mensuales de conformidad con las Circulares nº. 0256 y 1552 y que, adicionalmente, cuando el prestador realiza procesos de auditoría verifica el cumplimiento de la oportunidad para el agendamiento de citas. Superintendencia Nacional de Salud[32] Argumentó que el 29 de octubre de 2024 la Delegada para la Protección al Usuario inició las acciones de inspección y vigilancia en el caso concreto, en razón a la recepción del reclamo n.°123. En ese sentido, señaló que trasladó el reclamo a Nueva EPS y ordenó que se garantizara el derecho a la salud de la menor de edad Sofía. Conforme a los anexos presentados, se evidenció que el 30 de enero de 2025 se llamó a Catalina, quien informó a la Superintendecia que su hija requería de autorización y programación de terapias neurológicas[33] ordenadas trimestralmente desde octubre de 2024. Señaló que en su momento dichas citas no fueron programadas, pues la agenda solo se abrió hasta el 14 de febrero de 2025, razón por la cual manifestó su inconformidad respecto de la programación oportuna de las terapias. Asimismo, indicó que desde el mes de octubre de 2024 y hasta la fecha de la llamada no se le había autorizado y entregado el medicamento Benzoato de Sodio -ácido benzoico con preparación magistral de 25 % frasco de 250 cc-, pues al momento de su reclamo la farmacia le indicó que no contaba con el medicamento, toda vez que no tenían convenio que lo pudiera preparar. Por otro lado, refirió que el medicamento Fenobarbital no se lo entregaban desde el mes de noviembre. En la llamada con la Superintendencia, la accionante también afirmó que el 22 de enero de 2025 le reformularon a su hija los medicamentos de Dextrometorfano y Fenobarbital. No obstante, al validar con la Droguería Cafam la entrega de los mismos, le indicaron que no los tenían, motivo por el cual tuvo que comprar uno de los medicamentos por sus propios medios, pues era para lo que le alcanzaba. Por último, la actora solicitó a la Superintendecia validar la posibilidad de la exención de pagos de cuota moderadora para el proceso de rehabilitación y medicación, debido al diagnóstico de enfermedad huérfana de su hija. Señaló que al validar con la EPS el asunto no le dieron información al respecto. Frente al estado actual del reclamo realizado ante la Superintendencia Nacional de Salud esta institución manifestó que el asunto se encontraba cerrado. Ello, debido a que la entidad vigilada, es decir Nueva EPS, presentó respuesta al requerimiento realizado el 30 de enero de 2025 bajo el n.° de radicado 915. La Superintendencia adjuntó dicha respuesta emitida por la EPS, en la cual se puede observar que la Coordinación Técnica de Gestión de Requerimientos informó que se habían autorizado múltiples servicios[34] a la menor de edad Sofía. En seguimiento del caso, al contactarse el 13 de abril de 2025 con la señora Catalina, ella informó que se habían resuelto las razones de su queja: “confirma que ya se le generó solución a su inconformidad con radicado: 487”[35]. Finalmente, la Superintendencia precisó que, de conformidad con sus funciones de inspección y vigilancia, el 28 de julio de 2025 exhortó nuevamente a la EPS mediante requerimiento 673 con el fin de que se desplegaran las acciones necesarias para “garantizar la solución del reclamo”. 16. Auto de actualización de términos para fallar[36]. A través de Auto del 25 de julio de 2025 el magistrado sustanciador actualizó los términos para fallar el proceso, en razón al Auto del 15 de julio de 2025 mediante el cual se ordenó la desacumulacion del expediente. En ese sentido, determinó que, conforme a lo normado en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Acuerdo 02 de 2015, el vencimiento general se ampliaría tres meses, contados desde la expedición del auto de desacumulacion -15 de julio de 2025-. 17. Segundo auto de pruebas[37]. Del resultado probatorio relacionado con el primer auto se evidenció la necesidad de vincular al trámite a la gestora farmacéutica autorizada para suministrar los medicamentos prescritos a la accionante (Droguerías Caja de Compensación Familiar – Cafam). Se observó que Nueva EPS no remitió respuesta completa sobre las preguntas formuladas en ese primer momento, por lo que el despacho ponente resolvió emitir otro auto el 27 de agosto de 2025, en el cual: (i) vinculó a Cafam; (ii) requirió a Nueva EPS para que contestara todas las preguntas realizadas y formuló otras nuevas; (iii) ordenó a la IPS Plenamente que allegara información adicional relevante para el caso; y (iv) planteó algunas preguntas complementarias a la demandante. 18. Recepción de pruebas. Las IPS Plenamente y Cafam allegaron sus respuestas oportunamente, mientras que la parte actora guardó silencio. Por su parte, Nueva EPS remitió contestación por fuera del término[38] en la cual indicó que los representantes de Sofía habían gestionado el traslado voluntario de EPS de la menor de edad, de manera que, a partir del 1º. de octubre de 2025 la entidad promotora de salud a cargo de su aseguramiento era la EPS Suramericana S.A., según la constancia documental aportada. Tabla 2. Intervención del segundo auto de pruebas IPS Plenamente[39] Remitió el histórico completo de todas las citas médicas correspondientes a Sofía y el histórico de las citas que han sido canceladas con su debida motivación; además, suministró el histórico de las citas que registran inasistencia por parte de la paciente[40]. De esta información se puede concluir que se han prestado los servicios médicos de terapia desde el 14 de febrero de 2025 hasta el 30 de octubre de 2025. No obstante, se evidencia que en el mes de mayo de 2025 no se agendaron citas y que en el mes de septiembre del mismo año solo se programaron dos citas en la primera semana del mes. Por otro lado, la IPS indicó que la paciente se encuentra exenta de pago y nunca ha realizado ninguna terapia de manera particular. Finalmente, respecto a por qué si las terapias fueron ordenadas por el médico tratante desde octubre de 2024, estas comenzaron a programarse únicamente a partir de febrero de 2025, refirió que, si bien la autorización para la prestación de servicios médicos es gestionada por EPS, el agendamiento efectivo de la cita recae en el paciente o sus acudientes. Por lo tanto, una vez la EPS emite la autorización correspondiente, es responsabilidad del paciente o de quien ejerza su custodia contactar a la IPS para coordinar la fecha y hora de la atención, momento desde el cual la institución dispone de la agenda y los profesionales para brindar el servicio. IPS Cafam[41] Precisó que la Caja de Compensación Familiar - Cafam opera en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) como IPS[42]. En ese sentido, resaltó las diferencias existentes entre las EPS y las IPS e indicó que las IPS no pueden prestar servicios de salud sin la autorización previa de la EPS correspondiente y, por tanto, en el caso concreto, aquella solo puede entregar a la accionante los medicamentos que sean autorizados y direccionados por Nueva EPS. No obstante lo anterior, informó que los medicamentos ordenados a la accionante están desabastecidos en los puntos de dispensación de Cafam por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores. Indicó que esta dificultad en la entrega de los medicamentos autorizados y direccionados por Nueva EPS se ha dado en razón a los incumplimientos de pago de Nueva EPS con la IPS Cafam, lo cual a su vez ha generado muchos incumplimientos en los pagos que se le deben realizar a los laboratorios para poder cumplir con las entregas de los medicamentos en beneficio de los usuarios. Con todo, afirmó que actualmente se encuentran en proceso de abastecimiento y que los medicamentos que requiere la menor de edad están en proceso de gestión de envío desde otros centros institucionales de la Caja de Compensación, para poder cumplir con las autorizaciones y direccionamientos generados por la EPS. En ese sentido, comunicó que la falta de entrega de los fármacos no era responsabilidad directa de Cafam, pues la Caja de Compensación esta comprometida con la entrega total de los medicamentos para todos los usuarios que sean direccionados por Nueva EPS, haciendo así labores diarias, para poder efectuar dichas dispensaciones lo más pronto posible. No obstante, ante los incumplimientos de giros mensuales por parte de la EPS se generan dificultades de cumplimiento de los contratos con los laboratorios y empresas con las cuales se tiene relación comercial, dificultando así el proceso de abastecimiento de todos y cada uno de los pendientes en beneficio de los pacientes. En cuanto a la pregunta sobre si se le ha comunicado a Nueva EPS la imposibilidad de cumplir con la entrega de alguno de los medicamentos prescritos a la menor de edad Sofía, expuso que Cafam realiza un reporte mensual de los pendientes que se tienen de entrega de medicamentos a los pacientes de Nueva EPS a nivel nacional, señalando que el último informe se presentó el 6 de agosto del 2025 y que en este se logra evidenciar que fueron reportados los pendientes que se tenían en relación con la menor de edad Sofía. Nueva EPS[43] Aportó la orden médica del 24 de septiembre de 2024, la cual prescribió la fórmula magistral de Benzoato de Sodio a la accionante y de la que se desprenden los pendientes de entrega nº. 1257955 y 1257972 del 3 de octubre y 6 de noviembre de 2024, respectivamente. Por ende, confirmó que a pesar de que la EPS otorgó en debida forma la autorización del medicamento Benzoato de Sodio, el operador farmacéutico persiste en el incumplimiento de su obligación de realizar la entrega efectiva del mismo. Además, indicó que Nueva EPS, Zonal Caldas, cuenta únicamente con contrato para la entrega de medicamentos con Cafam para usuarios del régimen contributivo, por lo que esta entidad sería el operador logístico responsable de garantizar la entrega del Benzoato de Sodio. En lo que tiene que ver con la falta de entrega oportuna de los medicamentos de Benzoato de Sodio, Fenobarbital y Destrometropa la respuesta emitida al interior de este expediente por Cafam precisó que los bloqueos en su suministro obedecen, principalmente, a que el gestor farmacéutico no ha efectuado los pagos suficientes a la industria farmacéutica, lo que limita la capacidad de los laboratorios para liberar y entregar en su totalidad las órdenes de compra solicitadas. En el caso particular, señaló que se evidencia el siguiente estado de entregas a la paciente: - Picosulfato Sódico 7.5 mg/1 ml, solución oral: entregado el 10-09-2025. - Polietilenglicol 100 g/100 g, polvo oral (frascos): entregado el 21-08-2025. - Fórmula infantil (Anamix NKH), polvo oral: pendiente desde el 17-07-2025. - Benzoato de Sodio 250 mg/1 ml, solución oral: entregado el 14-04-2025. - Oxcarbazepina y Dextrometoriano: entregados el 13-09-2025. - Leche Anamix: autorizado el 20-08-2025 a Cafam bajo el número de autorización 357521271. Precisó que no se ha programado una cita con el médico tratante para evaluar una reformulación del tratamiento, porque la farmacia ha informado que el desabastecimiento se presenta únicamente en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, encontrándose que está en proceso de abastecimiento. Así, se infiere que, ante la posibilidad de reabastecimiento, los medicamentos serían entregados oportunamente a la usuaria, por lo cual es probable que no se haya programado la cita de seguimiento en espera de dicha reposición. Asimismo, Nueva EPS anexó respuesta al derecho de petición interpuesto por la parte accionante, la cual es diferente en contenido a la remitida desde un principio por Catalina[44]. Informó que la demora en la respuesta obedeció al cúmulo de peticiones pendientes de gestionar por parte de la EPS. En la respuesta: (i) se adjuntaron los soportes de entrega que se han realizado hasta la fecha del medicamento Benzoato de Sodio; (ii) se informó que actualmente la IPS asignada es el único prestador en la red de Nueva EPS que ofrece el tratamiento integral de terapias ordenado; (iii) se comunicó que la menor de edad se encuentra exenta del pago de copagos y cuotas moderadoras desde el 23 de mayo de 2025, debido a su diagnóstico de enfermedad huérfana; y (iv) se negó la ampliación de la licencia de maternidad, toda vez que ello constituye una decisión de naturaleza médica, y, por tanto, solo puede ser definida por el médico tratante, con base en la historia clínica y los registros médicos del caso. No obstante, señaló que tras revisar la documentación aportada, se evidenció que la edad gestacional al momento del parto fue superior a las 37 semanas, tiempo que no se considera como parto prematuro, motivo por el cual no sería procedente una ampliación de la licencia bajo dicho argumento. Por otro lado, comunicó que la razón de que no se haya ampliado su red de instituciones para la prestación de servicios de terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiología en la Zonal Caldas, se debe a que este es un departamento con ofertas de instituciones y servicios limitada, lo que hace que la ampliación de la red se vea condicionada a dicha capacidad. Afirmó que Nueva EPS, Zonal Caldas, tiene aproximadamente el 80% de la capacidad departamental contratada. Con todo, indicó que cuando las IPS presentan capacidad superada de los servicios ofertados, realizan la notificación de la situación vía correo electrónico. Respecto de las razones por las que, entre noviembre de 2024 y febrero de 2025, no se programaron las terapias ordenadas por el médico tratante el 30 de octubre de 2024, Nueva EPS argumentó que generó la autorización para este servicio el 08/11/2024 y que posterior a dicha autorización la accionante ingresó a hospitalización y urgencias los días 12/11/2024, 27/11/2024, 9/12/2024, 17/12/2024, 18/12/2024 y 24/12/2024. En cuanto a la autorización del estudio auditivo ordenado a la accionante, mencionó que este fue radicado el 14 de marzo de 2025 y autorizado bajo el nº. 269241945 en el Instituto de Audiología Integral de Pereira. Sobre la cita de nutrición cetogénica ordenada el 29 de mayo de 2025 por el médico tratante, afirmó que no se evidencia solicitud radicada de nutrición para esta fecha. Sobre el pago de cuotas moderadoras y copagos indicó que se identificaron 29 RIPS (Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud) reportados: 13 correspondientes al año 2024 y 16 al año 2025, siendo abril de 2025 la fecha del último reporte remitido por los prestadores. Los RIPS detallan los valores informados por cada prestador, entre ellos el valor del servicio asignado y el valor del pago moderador o copago. De la revisión se observa que, de los 13 RIPS de 2024, tres registran un valor a pagar por el usuario, y de los 16 RIPS de 2025 otros tres presentan la misma situación. En total se identificó que la parte actora ha pagado seis cuotas moderadoras o copagos que se encuentran en un rango de costo entre $4.500 y $4.700 COP. Finalmente, confirmó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas), mediante fallo con radicado No. 345, concedió la protección de los derechos fundamentales de Sofía. En ese sentido, se insistió en la necesidad de realizar un análisis integral que valore de manera conjunta dicha providencia con la acción de tutela radicada bajo el No. 456, en revisión. 19. Otras acciones de tutela que involucran a las partes del expediente bajo revisión. En la contestación a los autos de pruebas, Nueva EPS informó que existía otro proceso de tutela en el que figuraban como partes la menor de edad Sofía y la EPS accionada. Ante esta manifestación, el despacho procedió a consultar en la página web de la Rama Judicial[45], por la categoría de nombre, los procesos en cabeza de Catalina y la menor de edad Sofía que hubieren sido instaurados en la ciudad de Manizales. Como resultado, se constató que, en efecto, existe más de una acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de Nueva EPS y otras entidades con la finalidad de buscar la protección del derecho a la salud de la menor de edad. 20. Con base en esa información, se acudió a la página web SAMAI del Consejo de Estado[46], de la cual se descargaron los expedientes completos para verificar su contenido. Los procesos identificados son los siguientes: Tabla 3. Consulta de Procesos Nacional Unificada Nº. radicado Fecha de radicación y última actuación Despacho Nº. radicado interno en la Corte Constitucional 567 2025-07-21 2025-08-11 Juzgado 003 Administrativo de Manizales (Caldas) No tiene número asignado hasta el momento 345 2025-03-18 2025-08-27 Juzgado 007 Administrativo de Manizales (Caldas) T-287[47] 789 2025-08-04 2025-08-08 Despacho 000 - Tribunal Administrativo – Sin sección - Oral – Manizales (Caldas) No aplica. Es un incidente en consulta 21. Intervención de la Defensoría del Pueblo[48]. El 26 de septiembre de 2025, la Defensoría del Pueblo allegó intervención al interior del expediente de la referencia. Solicitó la protección del derecho fundamental de petición de la parte accionante y el amparo inmediato y efectivo del derecho a la salud de Sofía, con atención digna e integral. En concreto, pidió se ordenara a Nueva EPS el suministro oportuno de los medicamentos e insumos prescritos, incluida la fórmula especializada Anamix NKH, y la garantía de controles en neuropediatría, genética, fonoaudiología y nutrición especializada para enfermedades huérfanas. Esto, de conformidad con la prioridad constitucional de la primera infancia, según lo dispuesto en los artículos 11, 44, 49 y 50 de la Constitución y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente, expuso los elementos técnico-médicos sobre la Hiperglicinemia No Cetósica y sus implicaciones clínicas en el caso concreto y analizó la problemática estructural asociada a la distribución y disponibilidad de medicamentos. 22. Auto de vinculación y suspensión[49]. Con ocasión de la comunicación remitida por Nueva EPS el 30 de septiembre de 2025, mediante Auto del 9 de octubre de 2025, la Sala consideró procedente vincular a la EPS Suramericana S.A. al expediente de la referencia y, en consecuencia, otorgó el término de tres días contados a partir de la comunicación del auto para que aquella se pronunciara sobre el trámite de la referencia. Además, dispuso la suspensión de los términos judiciales. 23. Esta decisión se adoptó bajo el entendido de que, en primer lugar, la vinculación de la EPS Suramericana S.A. obedece a un hecho sobreviniente ocurrido durante el trámite de revisión, lo que hacía necesario garantizar su derecho al debido proceso, toda vez que, a partir del 1º. de octubre de 2025, dicha entidad asumió la responsabilidad del aseguramiento en salud de Sofía, pudiendo resultar directamente afectada por la decisión que adopte esta Corporación. Y, en segundo lugar, el asunto objeto de revisión involucra, entre otros aspectos, la posible afectación del derecho fundamental a la salud de la accionante, quien además ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en atención a su edad y diagnósticos. 24. En ese contexto, la Sala estimó procedente la suspensión excepcional de los términos judiciales, considerándose que el alcance del análisis debió ampliarse por la falta de respuesta oportuna de Nueva EPS y dada la necesidad de integrar al contradictorio a la EPS Suramericana S.A. Al respecto, se precisa que no se recibió respuesta alguna por parte de la EPS Suramericana S.A. durante el término dispuesto para ello. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo de tutela proferido por el juez de instancia en el presente caso. 2. Cuestiones previas 26. La Sala abordará la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en el asunto bajo estudio. Ello, a partir de la solicitud realizada por Nueva EPS para que la Corte examine el alcance de otros pronunciamientos derivados de acciones de tutela que podrían estar relacionadas con el objeto del presente proceso. En caso de que esta no se halle acreditada, se procederá a determinar si podría declararse la carencia actual de objeto, toda vez que como quedó expuesto en los antecedentes, Nueva EPS respondió al derecho de petición por el cual se presentó la tutela objeto de revisión en dos ocasiones diferentes y, además, allegó información relativa al traslado de EPS de la parte accionante, siendo ahora la EPS Suramericana S.A. la responsable de presentar los servicios de salud de Sofía. 2.1. Primera cuestión previa. La cosa juzgada constitucional[50] 27. La Corte Constitucional ha indicado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. En la Sentencia SU-1219 de 2001, esta Corporación estableció que aquella ocurre con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión por la Corte Constitucional. Cuando este Tribunal no selecciona para revisión una providencia de tutela, el efecto del auto que así lo decide es la ejecutoria formal y material de la sentencia emitida en instancia. Por lo tanto, la decisión de no selección en sede de revisión también causa la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva[51]. Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) [L]a ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[52]. 28. Para que se configure la cosa juzgada en un proceso posterior a la ejecutoria de un fallo de tutela, deben concurrir tres requisitos entre el nuevo proceso y el anterior: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, e (iii) identidad de objeto. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-407 de 2022, a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la figura de cosa juzgada puede ser desvirtuada si hay hechos nuevos en relación con la tutela anterior[53]. 29. La Sala Segunda de Revisión procede a analizar los requisitos de la cosa juzgada en el presente caso, como se explica en la siguiente tabla. Tabla 4. Requisitos y comparación de los elementos para la configuración de la triple identidad Requisitos Acciones de tutela Acción de tutela conocida por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales (primera acción de tutela) Acción de tutela conocida por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Manizales (segunda acción de tutela) Acción de tutela conocida por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Manizales (tercera acción de tutela) Identidad de partes[54] Accionante: Catalina en representación de Sofía. Accionada: Nueva E.P.S. Vinculadas: la Superintendencia Nacional de Salud, el agente interventor de Nueva EPS, la IPS Plenamente, Droguerías Caja de Compensación Familiar – Cafam y la EPS Suramericana S.A. Accionante: Catalina en calidad de agente oficiosa de su hija Sofía. Accionada: Nueva E.P.S. Vinculadas: Ninguna. Accionante: Catalina en calidad de agente oficiosa de su hija Sofía. Accionada: Nueva E.P.S. Vinculadas: el Hospital Infantil Rafael Henao Toro, la Clínica de Estudios Oftalmológicos Cleo y la IPS Meintegral S.A.S. Identidad de causa[55] Catalina indicó que el 23 de septiembre del 2024 se emitieron los resultados de laboratorio de plasma y líquido cefalorraquídeo de Sofía, tomados el 19 de agosto del 2024, en los cuales se identificó un aumento de la glicina, por lo que fue diagnosticada con “E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina - Hiperglicinemia no cetósica”. Luego, el 24 de septiembre del 2024 fue dada de alta y se le recetó medicación crónica por tres meses, así como citas de consulta externa con las especialidades de neuropediatría, genética y fonoaudiología. En este sentido, el 30 de octubre del 2024, Sofía asistió a su primera consulta post hospitalización con neuropediatría, en la cual se le ordenaron terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiólogas. Posteriormente, refirió que el 14 de noviembre del 2024 radicó solicitud ante Nueva EPS para: (i) la autorización y entrega de todos los medicamentos pendientes para el tratamiento de su hija, (ii) el cambio de IPS para la realización de las terapias de su hija, (iii) la exención de pagos de cuota moderadora para los procesos de su hija y (iv) la ampliación de su licencia de maternidad por dos semanas conforme lo indica la ley. No obstante, nunca recibió respuesta. Catalina manifestó la necesidad de que su hija de 7 meses de edad, quien fue diagnosticada con “trastorno del metabolismo de la glicina, alteraciones de crecimiento y desarrollo de menor de 10 años y otras convulsiones no especificadas”, continúe con el tratamiento indicado por el médico tratante. Ello, en tanto la accionada ha impuesto barreras administrativas sin garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados. Catalina indicó que, inclusive, ha tenido que adquirir medicamentos de sus propios recursos, lo que afecta su mínimo vital. Del texto se infiere que es necesaria la realización de 24 terapias físicas y otras de fonoaudiología. Asimismo, hace mención a la necesidad de acceder a una cita médica de seguimiento con especialista en genética médica y la realización de un panel de secuenciación genética. Con la demanda fue aportada historia clínica del 24 de diciembre de 2024, donde se indica que se encuentra pendiente la realización del estudio por genética y las terapias integrales. Igualmente, fueron aportadas órdenes de diferentes servicios de salud con fecha del 30 de diciembre de 2024. Catalina expuso que su hija de 11 meses de edad fue diagnosticada con “alteración visual: no especificada, trastorno del metabolismo de la glicina, retardo en desarrollo y epilepsia tipo no especificado”. Refirió que en razón a los anteriores diagnósticos, los médicos tratantes ordenaron las siguientes atenciones: “potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad, consulta de primera vez por nutrición y dietética (dieta cetogénica), consulta de control o seguimiento con especialidad en oftalmología”. No obstante, señaló que la atención de Nueva EPS habría sido negligente, dado que a la fecha de presentación de la tutela no se habían prestado los servicios médicos ordenados, los cuales son necesarios para preservar la salud de su hija. Al respecto, precisó que Nueva EPS se limitaba a señalar que debía esperar hasta que hubiera disponibilidad de los servicios, situación que ha afectado de manera grave y directa la continuidad y eficacia del tratamiento médico de la menor de edad. Identidad de objeto[56] Al inicio del escrito de tutela solicitó la protección del derecho a la salud y, luego, en las peticiones precisó que acudía ante el juez constitucional “con el propósito de interponer acción de tutela [en] contra de NUEVA EPS por no dar respuesta al derecho de petición del 14/11/2024 (…)”. Solicitó se tutelen los derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de Sofía. Y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar y hacer efectivos los siguientes servicios: 24 terapias físicas, terapias de fonoaudiología, estudios moleculares de genes, consulta por especialista en genética médica y rehabilitación funcional de la deficiencia; así como el suministro de los medicamentos Fenobarbital 0.4% frasco por 120ML y Ácido Benzoico 25/1ml suspensión oral. Por último, solicitó el tratamiento integral subsiguiente y el reembolso de los gastos de los medicamentos ya mencionados. Al inicio del escrito de tutela solicitó la protección de los derechos a la salud con conexidad a la vida en condiciones dignas, la vida, la integridad personal, la dignidad humana y el mínimo vital. Posteriormente, en las pretensiones, precisó que buscaba se tutelaran los derechos a la vida, la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y la salud. Y, en tal sentido, se ordene a Nueva EPS que autorice urgentemente los servicios médicos antes descritos. Además, solicitó el tratamiento integral subsiguiente del diagnóstico que padece su hija y los que se deriven. 30. Conforme a lo expuesto, lo primero que debe señalarse es que la segunda acción de tutela, conocida en primera instancia por el Juzgado 007 Administrativo de Manizales, adquirió firmeza en virtud de la cosa juzgada con...

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