T-500-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-500/25
DERECHO DE
PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe responder oportunamente y de fondo
(...), las
Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo son las EPS,
que además aseguran la prestación del servicio público de la salud, están
obligadas a emitir respuestas claras, completas y congruentes, dentro de los
términos de ley, de manera que se salvaguarde el goce efectivo de los derechos
fundamentales de los usuarios.
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON ENFERMEDADES HUERFANAS-Reiteración de
jurisprudencia
(...) la Corte
Constitucional ha avalado la calificación de ciertos sujetos o grupos
poblacionales como sujetos de especial protección constitucional en materia de
salud, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes y las persona que han sido
diagnosticadas con enfermedades huérfanas. En este sentido, las consideraciones
en torno al derecho a la salud deben analizarse a la luz del deber reforzado
que tiene el Estado respecto a estas personas, debido a las circunstancias de
edad y debilidad manifiesta en la que se encuentran dadas las características
de sus patologías, las dificultades de su tratamiento y el riesgo al que están
expuestas sus vida e integridad.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN
TUTELA-Inexistencia para el caso
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Inexistencia para el caso/CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO DAÑO CONSUMADO-Inexistencia por cuanto la vulneración es
actual y se mantiene en el tiempo
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser
derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO DE
PETICIÓN-Respuesta
clara, oportuna y de fondo
ENFERMEDADES
HUERFANAS-Características
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Integralidad en la prestación del
servicio de salud
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional reforzada de
menores que padecen enfermedades degenerativas, progresivas y catastróficas
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a EPS
autorizar remisión de menor a especialistas y prestarle todos los servicios que
requiera para el tratamiento integral y continuo de su enfermedad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
DERECHO A LA LIBRE
ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE
IPS CONTRATAR-Reiteración
de jurisprudencia
EXONERACION DE
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Importancia
del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y
del recién nacido
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Alcance
y objetivo
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Intervención
forzosa a los responsables de la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
Sentencia T-500 de 2025
Referencia:
expediente T-10.976.437
Acción
de tutela presentada por Catalina, en representación de su hija Sofía,
en contra de Nueva EPS[1]
Temas:
Derecho
de petición. Falta de entrega de medicamentos y prestación oportuna de
servicios de salud. Exoneración de pagos de cuotas moderadoras y copagos. Cosa
juzgada y carencia actual de objeto.
Magistrado
ponente: Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once
(11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por
los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución, y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
dictado la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo emitido el 7 de febrero de 2025 por
el
Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales (Caldas), que concedió el amparo
del derecho fundamental de petición formulado por Catalina,
en representación de su hija Sofía,
en contra de Nueva EPS.
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La
Sala Segunda de Revisión estudió un escrito de tutela presentado por una
madre en representación de su hija menor de edad, quien para el momento de la
interposición de la acción constitucional tenía 5 meses de edad y había sido
diagnosticada con “E725 Trastornos del Metabolismo de la Glicina – Hiperglicinemia no
cetósica”.
La
parte accionante pretendía que se protegieran los
derechos fundamentales a la salud y de petición de
la bebé y, en consecuencia, se ordenara a la
EPS accionada contestar el derecho de petición presentado y no respondido
hasta el momento, en el cual se solicitaba: (i) el acceso a la
entrega oportuna de medicamentos, (ii) el cambio de IPS por la falta de
agenda en terapias, (iii) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en
razón del diagnóstico de una enfermedad huérfana y (iv) la ampliación de la
licencia de maternidad de la progenitora en virtud del artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo.
¿Qué
consideró la Corte?
La Sala
encontró que no se configuraba la cosa juzgada constitucional, aunque
posteriormente a la interposición de la acción de tutela bajo revisión se
habían presentado otras dos tutelas por la parte accionante contra la misma
EPS accionada. Asimismo, determinó que no existía carencia actual de objeto por
hecho sobreviniente o por daño consumado.
Por lo
tanto, esta Sala revisó el asunto de fondo, después de encontrar acreditados
los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, con el fin de tratar
la posible vulneración del derecho de petición por parte de la EPS accionada
al no brindar una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes
interpuestas por la parte accionante.
Al respecto, se
reiteró que aunque la EPS emitió dos contestaciones diferentes sobre las
peticiones presentadas por la parte accionante, no se dio respuesta completa
y libre de evasivas sobre todas las solicitudes planteadas. En especial,
dicha respuesta se extrañó sobre la solicitud de
ampliación de la licencia de maternidad de la progenitora. Además, la
Sala analizó que en razón de la respuesta tardía al derecho de petición, se
vulneraron los derechos fundamentales de petición y de salud de la menor de
edad.
Adicionalmente,
esta Sala se refirió a la negativa que emitió la EPS en cuanto a exonerar a
la menor de edad del pago de copagos y cuotas moderadoras con ocasión del
diagnóstico de “Hiperglicinemia no cetósica”, pues concluyó que conforme a
los artículos 2.10.4.6 y 2.10.4.8 del Decreto 1652 de 2022, que prohíben el
cobro de copagos y cuotas moderadoras para las personas que padecen de
enfermedades huérfanas, se había vulnerado el derecho fundamental de salud de
la accionante. Igualmente, se observó que la accionante tenía derecho a la
exoneración en virtud de la “excepción del cobro de cuotas moderadoras y
copagos para grupos poblaciones especiales”, establecido en el artículo
2.10.4.9 del Decreto 1652 de 2022, numerales 1.5. y 1.13.
Finalmente, la
Sala, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez
constitucional, abordó el estudio de la posible vulneración de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la
accionante y, en consecuencia, concluyó que la EPS accionada y las IPS
vinculadas habían vulnerado los derechos fundamentales previamente
mencionados, toda vez que, mientras que la accionante estuvo afiliada a la
EPS accionada -pues, durante el trámite de revisión se evidenció que la menor
de edad se trasladó de EPS-, no se le garantizó un acceso oportuno y continuo
a los medicamentos, servicios, insumos y tecnologías en salud ordenados por
los médicos tratantes.
De esta forma,
la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho de petición, (ii) el
derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y las personas con
enfermedades huérfanas, y las garantías relacionadas a la debida prestación
del servicio de salud, (iii) el suministro de servicios y medicamentos en
salud, (iv) el tratamiento integral, (v) el principio de libre escogencia en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, (vi) la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras, (vii) la licencia de maternidad y (viii)
las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia
Nacional de Salud y su facultad de intervención forzosa.
Por otro lado,
la Sala realizó un llamado de atención a la EPS accionada por el posible
incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de tutela y,
asimismo, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, a la
vida digna y a la seguridad social de la accionante, consideró necesario y
oportuno emitir órdenes complementarias a la EPS que ahora presta el servicio
de salud a la menor de edad, en virtud del principio de continuidad que
sostiene el Sistema de Salud.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala decidió confirmar la
sentencia de única instancia que concedió el amparo del derecho fundamental
de petición formulado por la parte accionante y, adicionalmente, concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la
seguridad social de la misma.
En ese sentido, ordenó a la EPS accionada que
emitiera una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte
accionante respecto de la ampliación de la licencia de maternidad de la
progenitora en dos (2) semanas adicionales, conforme a los términos previstos
en esta providencia.
Y, además, adoptó una serie de órdenes dirigidas a
(i) advertir y prevenir que la EPS e IPS responsables, en ningún caso,
volvieran a incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la selección
de este caso, (ii) dar traslado del expediente a las autoridades que tienen a
su cargo el seguimiento y control, para lo de su competencia; y (iii)
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitieran en cabeza de la EPS que ahora
presta el servicio de salud a la menor de edad.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración previa[2]
Debido a que la
presente providencia contiene información sobre la historia clínica de la hija
de la accionante, quien además es una menor de edad,
como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima
su nombre y otros datos que la puedan identificar, pues esta es información
sensible conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Así, esta sentencia tendrá
dos versiones. Una para divulgación pública en la que se anonimizarán los
nombres de la parte actora y los demás datos que permitan su identificación; y
otra, reservada para surtir los trámites formales, que contendrá los datos
reales.
1. Hechos, derechos y
pretensiones que fundamentan la acción de tutela[3]
1.
Catalina,
en representación de su hija Sofía, de cinco meses de edad[4],
presentó acción de tutela contra Nueva EPS, por la vulneración de los derechos
fundamentales a la salud y de petición[5].
2.
Señaló que el 23 de septiembre del 2024 se
emitieron los resultados de laboratorio de plasma y líquido cefalorraquídeo de Sofía,
tomados el 19 de agosto del 2024, en los cuales se identificó un aumento de la
glicina, por lo que fue diagnosticada con E725 Trastornos del Metabolismo de la
Glicina – Hiperglicinemia no cetósica[6].
3.
Luego, el 24 de septiembre del 2024 fue
dada de alta y se le recetó medicación crónica por tres meses, así como citas
de consulta externa con las especialidades de neuropediatría, genética y
fonoaudiología. En este sentido, el 30 de octubre del
2024, Sofía asistió a su primera consulta post hospitalización con
neuropediatría, en la cual se le ordenaron terapias físicas, ocupacionales, de
rehabilitación y fonoaudiológicas.
4.
El 14 de noviembre del 2024, la accionante
radicó solicitud ante Nueva EPS con las siguientes pretensiones[7]:
a.
Efectuar la entrega del medicamento
Benzoato de Sodio[8],
toda vez que la EPS no se lo ha suministrado de forma oportuna, registrándose
fechas pendientes de entrega del 3 de octubre del 2024 con número de orden
1257955 y del 6 de noviembre de 2024 con número de orden 1257972. La
Superintendencia Nacional de Salud cuenta con conocimiento de este caso a
través del radicado No. 123.
b.
Cambiar a la menor de edad de la IPS
Plenamente, debido a que esta no cuenta con la disponibilidad de atención
inmediata que se requiere para prestar el servicio de terapias, conforme a la
anotación del médico tratante de alta prioridad.
c.
Exonerar a la bebé de pagos de cuota
moderadora para su proceso de rehabilitación y medicación, pues la Hiperglicinemia
no cetósica
se encuentra en el listado de enfermedades huérfanas en Colombia[9].
d.
Ampliar la licencia de maternidad por dos
semanas a la progenitora[10].
5.
No obstante, la actora expuso que hasta el
momento de la presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta
alguna a su derecho de petición. Por lo tanto, indicó que acudía ante el juez
constitucional “con el propósito de interponer acción de tutela [en] contra de
Nueva EPS por no dar respuesta al derecho de petición del 14/11/2024”.
2.
Actuaciones en sede de tutela
6.
Auto admisorio, contestaciones en sede de
instancia y otros[11].
El 27 de enero de 2025, el Juzgado 007 Penal del Circuito de
Manizales, Caldas, admitió la acción de
tutela, vinculó oficiosamente a la Superintendencia
Nacional de Salud, a la IPS Plenamente y al interventor de Nueva EPS[12] y,
finalmente, corrió traslado a la entidad accionada y
vinculadas. Nueva EPS y la Superintendencia Nacional
de Salud allegaron sus respuestas, mientras que la IPS Plenamente guardó
silencio.
(i)
Nueva
EPS[13]
estableció que el caso se encontraba bajo revisión del área técnica y solicitó
declarar que Nueva EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la
accionante al no demostrarse negación de la prestación de servicio. Además,
solicitó negar la exoneración de cuota moderadora y copagos, por cuanto es una
obligación legal asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de
salud, siendo una contribución del valor del servicio, sumado a que estos son
temas netamente económicos, y negar la orden de incapacidades por cuanto no
existe expedición de certificado de incapacidad por parte del médico tratante[14].
(ii)
La Superintendencia Nacional de Salud[15]
manifestó que, entre los elementos fácticos descritos en la
demanda, no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho
vulneratorios de la parte accionante atribuibles a dicha entidad, por lo que no
podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte de este ente de
control frente a lo pretendido. Por consiguiente, solicitó que se declarara la
falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de
Salud, con la consecuente desvinculación de la acción constitucional.
7.
Decisión judicial de primera instancia[16].
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 7 de febrero del 2025, el
Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales Caldas adujo que la entidad
accionada no respondió a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues
no ofreció una respuesta de fondo y clara sobre lo solicitado el 14 de
noviembre del 2024.
8.
Adicionalmente,
mencionó que, si bien el juez de tutela puede fallar extra o ultra
petita cuando evidencia que en el caso concreto se encuentran involucrados
otros derechos fundamentales, como el de la salud, en el asunto bajo estudio no
se contaba con las pruebas documentales pertinentes para emitir este tipo de
fallo. Lo anterior porque aunque acudió a la parte accionante para que aportara
los documentos referenciados en el derecho de petición
como soporte de prueba[17],
no fue posible incorporarlos al expediente y, por lo tanto, trasladarlos a la
parte accionada y a la vinculada.
9.
Así
las cosas, la autoridad judicial concluyó que Nueva EPS había vulnerado el
derecho fundamental de petición de Catalina y, por lo tanto, le ordenó a
la accionada responder de manera clara, precisa, congruente y consecuente la
petición elevada el 14 de noviembre del 2024, asegurándose de la efectiva
notificación a la solicitante. Por último, el juzgado ordenó la desvinculación
de la Superintendencia Nacional de Salud y de la IPS Plenamente del trámite
constitucional, por no tener injerencia en la protección del derecho de
petición. Esta decisión no fue impugnada.
3. Actuaciones
en sede de revisión
10. Trámite
de selección en la Corte Constitucional. Mediante Auto del 29 de abril de
2025[18], la Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión[19],
acumuló por unidad de materia y repartió a la Sala Segunda de Revisión[20], los expedientes de tutela con radicados: T-10.976.437, T-10.990.420, T-11.002.134, T-11.034.630
y T-11.043.036. La mencionada providencia advirtió que repartidos
conjuntamente los cinco asuntos a la Sala Segunda de Revisión, esta
determinaría si deben ser decididos en una misma providencia[21].
11.
El
14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corte los remitió al despacho
del magistrado sustanciador para lo de su competencia[22].
12. Solicitud
de acceso al expediente por parte de la Defensoría del Pueblo[23]. El 19 y el 29 de mayo de 2025, la
Defensoría del Pueblo solicitó la remisión de una copia simple del expediente T-10.976.437. Ello, toda vez que se encontraba
interesada en el caso y planeaba intervenir mediante un concepto técnico o como
amicus curiae.
13. Auto
de desacumulación[24].
La
Sala Segunda de Revisión dispuso mediante el Auto 1001 de 15 de julio de 2025,
desacumular el expediente T-10.976.437 de su grupo
original de selección, para que fuera
estudiado y resuelto en una providencia independiente. Ello, teniendo en cuenta
que las singularidades fácticas y jurídicas que se evidenciaban preliminarmente
en la demanda de tutela eran ajenas a la unidad temática respecto de los demás
expedientes acumulados.
14.
Primer auto de pruebas[25].
Por medio de Auto del 21 de julio
de 2025, el despacho sustanciador aceptó la solicitud presentada por el
defensor para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del
Pueblo y resolvió: (i) formular algunas preguntas a
la demandante; (ii) solicitar a Nueva EPS la historia clínica de la
menor de edad y plantear algunos interrogantes relacionados con el asunto; (iii)
solicitar información a la IPS Plenamente sobre el tipo de servicios que presta
y la relación contractual con Nueva EPS; (iv) indagar sobre el trámite que se
le ha dado al caso bajo radicado No. 123
por la Superintendencia
Nacional de Salud; y (v) decretar la consulta de información de la demandante
en las bases de datos públicas del Sisbén, la Adres y el RUAF, entre otras.
15.
Recepción de pruebas.
La parte actora, Nueva EPS[26],
la IPS Plenamente y la Superintendencia Nacional de Salud allegaron
su respuesta y material probatorio a esta Corporación. Adicionalmente,
se realizó
la consulta de bases públicas por parte del despacho sustanciador[27]. Al respecto
se encontró que Catalina es afiliada al régimen contributivo de salud,
como cotizante; se registra en el municipio de Manizales; hace parte del grupo
A4 del Sisbén -pobreza extrema-; tiene su estado de afiliación a pensiones como
“activo no cotizante” y el de afiliación a riesgos laborales “activo” en la
ciudad de Bogotá.
Tabla
1. Intervenciones del primer auto de pruebas
Catalina[28]
Catalina
indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus hijos Sofía
-1 año de edad- y Carlos -5 años de edad-. Además, refirió que su
lugar de vivienda es estrato 1. En cuanto a su labor manifestó que ella es
cuidadora de sus dos hijos y comerciante. Manifestó que no cuenta con un
trabajo fijo debido a que por la condición de salud de su hija dedica la
mayoría del tiempo a sus cuidados. Añadió que el papá de sus hijos cumple con
la cuota alimentaria mensual.
Respecto a su
licencia de maternidad, precisó que inició el 15 de agosto de 2024 y finalizó
el 18 de diciembre de 2024. La ampliación no fue aprobada por Nueva Eps y el
motivo no fue compartido por parte de la entidad.
En cuanto al
estado de salud de su hija, refirió que para el momento de su respuesta, 31
de julio de 2025, la menor de edad se encontraba hospitalizada en el Hospital
Infantil de la ciudad de Manizales, al parecer por efectos adversos a
medicamentos anticonvulsivos. Comunicó que la enfermedad diagnosticada a su
hija es grave, por lo que debe realizar 12 tomas de medicamento en el día; su
alimentación es vía oral pero con dieta restringida en proteínas; presenta
retardo en su neurodesarrollo; y padece de crisis epilépticas casi todos los
días. En ese sentido, afirmó que su pronóstico de vida puede variar en
cualquier momento y que sus diagnósticos son: E725 Transtorno del Metabolismo
de la Glicina, R620 Retardo en Desarrollo y G402 Epilepsia y Aindromes
Epilépticos.
Sobre si su hija
está recibiendo todos los servicios de salud, comunicó que actualmente se
presta acompañamiento por neuropediatría y que cuando la EPS no garantiza los
servicios médicos como la entrega de medicamentos o el oportuno agendamiento
de citas con especialistas o terapias, estas son costeadas por ella
directamente.
Refirió que los
medicamentos que han sido prescritos hasta ahora para su hija son: Benzoato de Sodio preparado magistralmente al 25%,
Oxcarbazepina, Dextrometorfano, Clonazepam, PEG y Leche Anamix NKH. Por
parte de la EPS han sido suministrados una entrega de PEG y tres entregas de
Benzoato -solo fue entregada la orden nº. 1257955 y se encuentra pendiente la
nº. 1257972-. Señaló que los medicamentos de Benzoato y Fenobartinal han sido
prescritos por el médico tratante desde octubre de 2024, pero estos solo
fueron entregados en abril, mayo y junio. Los demás medicamentos han sido
costeados directamente por la accionante, a excepción de la leche Anamix NKH,
toda vez que su valor comercial es de $1.200.000 COP[29]
por 400gr, siendo este un precio que no puede pagar.
En cuanto a los
costos que ha tenido que pagar por los medicamentos prescritos afirmó que en
Manizales solo comercializan el Benzoato de Sodio en la Droguería Jaramillo
por un valor de $80.000 -200 ml-. El Fenobarbital lo compra en la
territorial de salud de Caldas por un valor de $56.000 -1 frasco cada 20
días-. El Dextrometorfano lo consigue en las Droguerías Profamiliar por un
valor de $25.000 -120 ml-. El Clonazepam ha sido entregado en
hospitalizaciones anteriores. Y, el PEG ha sido entregado por parte de Nueva
EPS.
Confirmó que
también ha tenido que pagar por terapias particulares, que tienen un valor
por sesión de $40.000 y, por citas con particulares, que cuestan al rededor
de $200.000 cada una. Indicó que ha tenido que costear citas con una
nutricionista especializada en enfermedades en metabolismo, debido a que la
dieta que su hija estaba llevando con la nutricionista de Nueva EPS le estaba
generando daños al organismo de la bebé.
Respecto al
agendamiento de las terapias, comunicó que estas no han sido agendadas con la
periodicidad indicada por la médica especialista. A la semana deben
realizarse dos terapias de cada especialidad: fonoaudiología, físicas y
ocupacionales. No obstante, únicamente se agendan una o dos de estas
especialidades a la semana.
Indicó que el 29
de mayo de 2025 se emitió una nueva orden de terapias para realizar en los
meses de junio y julio, sin embargo, estas se están agendando para finales de
septiembre. Señaló que todas las terapias se realizan con la IPS Plenamente y
que su hija las requiere de forma intensiva para poder mejorar su retardo en
el neurodesarrollo.
Con todo,
precisó que en ningún momento se pueden suspender los medicamentos prescritos
a su hija, pues estos son de uso crónico. La suspensión llevaría consigo a
una encefalopatía en cuestión de horas. Recalcó que debido a las crisis epilépticas
que presenta su hija, el ojo izquierdo se encuentra con lo que parece ser
estrabismo. Esta situación no se ha podido confirmar por falta de
agendamiento en oftamología. Igualmente, no conoce hasta el momento si
presenta daño auditivo ya que su estudio no ha sido aprobado.
Finalmente,
manifestó que: (i) paga cuota moderadora por hospitalizaciones, medicamentos
y citas, (ii) no recibió respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud
frente al caso radicado bajo el número 123 y (iii) su derecho de
petición fue respondido por la EPS hasta el 31 de mayo de este año, es decir,
más de seis meses después de que lo presentó. Además, anexó la respuesta de
Nueva EPS al derecho de petición, la historia clínica más actualizada de su hija,
los comprobantes de pago de los medicamentos que ha costeado y los copagos
que ha cancelado, los comprobantes de entrega de medicamentos dispensados,
las órdenes de medicamentos, citas y terapias pendientes y los exámenes
confirmatorios de la condición de Encefalopatía por glicina.
Nueva EPS[30]
Indicó que desde
la Gerencia de Medicamentos e insumos de Nueva EPS se realiza un seguimiento
continuo a la disponibilidad de moléculas en el país, con el fin de
identificar de manera oportuna aquellas que presentan novedades en su
abastecimiento. Cuando se detecta una molécula con novedad de disponibilidad,
se procede a generar un listado actualizado con dicha información. Este
listado es enviado por correo electrónico a las IPS primarias exclusivas y a
cada una de sus sedes regionales, con el fin de que sea compartido también
con las IPS no exclusivas que se encuentran bajo su coordinación.
Adicionalmente, se generan reportes e informes requeridos a los diferentes
entes de control, como Ministerio de Salud y Protección Social, Invima y
Superintendencia Nacional de Salud.
Comunicó que en
los casos en que un gestor farmacéutico con los que se tiene vínculo
comercial no disponga de un medicamento específico, la EPS realiza
direccionamiento a otros gestores farmacéuticos que cuenten con
disponibilidad de la molécula requerida. Una vez verificada la existencia, se
autoriza la entrega al usuario a través del nuevo gestor, garantizando así la
continuidad y oportunidad en la atención, y evitando barreras en el acceso al
tratamiento.
Precisó que la
EPS hace seguimiento para verificar que se haya materializado
la entrega por medio de las siguientes estrategias: (i) medición de
indicadores, (ii) diagnóstico de las causas de falta de entrega, (iii)
actividades de mejora, (iv) seguimiento y control y (v) revisión y ajuste.
Manifestó que,
si bien la acción de tutela seleccionada para revisión centra su alcance en
la protección del derecho fundamental de petición, omitiendo un
pronunciamiento expreso sobre las garantías asociadas a la enfermedad
huérfana Hiperglicinemia no
Cetósica, también es cierto que la salvaguarda de este derecho a la salud ya
fue reconocida y desarrollada en el fallo con radicado nº. 345,
proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales,
Caldas. Por lo tanto, solicitó que la Corte Constitucional examine el alcance
de dicho pronunciamiento, pues además de las órdenes encaminadas a superar la
vulneración del derecho fundamental de petición invocado, aquel dispuso el
otorgamiento del tratamiento integral para los diagnósticos de trastorno del
metabolismo de la glicina, otras convulsiones y las no especificadas, choque
no especificado e insuficiencia respiratoria aguda, con el fin de garantizar
la continuidad, integralidad y eficacia del servicio de salud requerido.
Finalmente,
refirió que la IPS Plenamente Salud Mental Integral S.A.S. es la encargada de
prestar actualmente el servicio de terapias a la menor de edad Sofía.
Además, anexó el estudio de exoma dirigido el cual dio resultado positivo
para la condición de Encefalopatía por glicina, la historia clínica de Sofía
de los meses de septiembre de 2024 a julio de 2025 y, en cuanto al proceso de
neurorrehabilitación, se remitieron los soportes completos de las
valoraciones desde febrero de 2025 hasta junio de 2025.
IPS Plenamente[31]
Indicó que
actualmente presta el servicio de terapias físicas, ocupacionales, de
rehabilitación y fonoaudiología a afiliados de Nueva EPS. Afirmó que desde
febrero del 2025 ha prestado los servicios de terapia requeridos por la menor
de edad Sofía y autorizados por la EPS. En ese sentido, anexó la
historia clínica que guarda la institución de la menor de edad y allegó
imágenes que exponen el historial de citas canceladas y con inasistencia.
Además, refirió
que sí cuenta con un sistema de priorización de citas, el cual tiene como
criterios la verificación de si se trata de una persona de especial
protección constitucional y la inmediatez con la que se requiera el servicio
conforme al riesgo que presenta el paciente. Precisó que la atención se
garantiza a través del personal del call center destinado
exclusivamente para el agendamiento de citas.
Finalmente,
señaló que reporta a Nueva EPS la disponibilidad y ocupación de agenda
a través de los indicadores mensuales de conformidad con las Circulares
nº. 0256 y 1552 y que, adicionalmente, cuando el prestador realiza procesos
de auditoría verifica el cumplimiento de la oportunidad para el agendamiento
de citas.
Superintendencia Nacional de Salud[32]
Argumentó que el
29 de octubre de 2024 la Delegada para la Protección al Usuario inició las
acciones de inspección y vigilancia en el caso concreto, en razón a la
recepción del reclamo n.°123. En ese sentido, señaló que trasladó el
reclamo a Nueva EPS y ordenó que se garantizara el derecho a la salud de la
menor de edad Sofía.
Conforme a los
anexos presentados, se evidenció que el 30 de enero de 2025 se llamó a Catalina,
quien informó a la Superintendecia que su hija requería de autorización
y programación de terapias neurológicas[33]
ordenadas trimestralmente desde octubre de 2024. Señaló que en su
momento dichas citas no fueron programadas, pues la agenda solo se abrió
hasta el 14 de febrero de 2025, razón por la cual manifestó su inconformidad
respecto de la programación oportuna de las terapias. Asimismo,
indicó que desde el mes de octubre de 2024 y hasta la fecha de la llamada no
se le había autorizado y entregado el medicamento Benzoato de Sodio -ácido
benzoico con preparación magistral de 25 % frasco de 250 cc-, pues al momento
de su reclamo la farmacia le indicó que no contaba con el medicamento, toda
vez que no tenían convenio que lo pudiera preparar. Por otro lado, refirió
que el medicamento Fenobarbital no se lo entregaban desde el mes de
noviembre.
En la llamada
con la Superintendencia, la accionante también afirmó que el 22 de enero de
2025 le reformularon a su hija los medicamentos de Dextrometorfano y
Fenobarbital. No obstante, al validar con la Droguería Cafam la entrega
de los mismos, le indicaron que no los tenían, motivo por el cual tuvo que
comprar uno de los medicamentos por sus propios medios, pues era para lo que
le alcanzaba. Por último, la actora solicitó a la Superintendecia validar la
posibilidad de la exención de pagos de cuota moderadora para el proceso de
rehabilitación y medicación, debido al diagnóstico de enfermedad huérfana de
su hija. Señaló que al validar con la EPS el asunto no le dieron información
al respecto.
Frente al estado
actual del reclamo realizado ante la Superintendencia Nacional de Salud esta
institución manifestó que el asunto se encontraba cerrado. Ello, debido a que
la entidad vigilada, es decir Nueva EPS, presentó respuesta al requerimiento
realizado el 30 de enero de 2025 bajo el n.° de radicado 915. La
Superintendencia adjuntó dicha respuesta emitida por la EPS, en la cual se
puede observar que la Coordinación Técnica de Gestión de Requerimientos
informó que se habían autorizado múltiples servicios[34]
a la menor de edad Sofía. En seguimiento del caso, al contactarse el
13 de abril de 2025 con la señora Catalina, ella informó que se habían
resuelto las razones de su queja: “confirma que ya se le generó solución a su
inconformidad con radicado: 487”[35].
Finalmente, la
Superintendencia precisó que, de conformidad con sus funciones de inspección
y vigilancia, el 28 de julio de 2025 exhortó nuevamente a la EPS mediante
requerimiento 673 con el fin de que se desplegaran las acciones
necesarias para “garantizar la solución del reclamo”.
16. Auto
de actualización de términos para fallar[36].
A través de Auto del 25 de julio de 2025 el magistrado sustanciador actualizó
los términos para fallar el proceso, en razón al Auto del 15 de julio de 2025
mediante el cual se ordenó la desacumulacion del expediente. En ese sentido,
determinó que, conforme a lo normado en los artículos 33 del Decreto 2591 de
1991 y 56 del Acuerdo 02 de 2015, el vencimiento general se ampliaría tres
meses, contados desde la expedición del auto de desacumulacion -15 de julio de
2025-.
17.
Segundo auto de pruebas[37].
Del
resultado probatorio relacionado con el primer auto se evidenció la necesidad
de vincular al trámite a la gestora farmacéutica autorizada para suministrar
los medicamentos prescritos a la accionante (Droguerías Caja de Compensación
Familiar – Cafam). Se observó que Nueva EPS no remitió respuesta completa sobre
las preguntas formuladas en ese primer momento, por lo que el despacho ponente resolvió
emitir otro auto el 27 de agosto de 2025, en el cual:
(i) vinculó a Cafam; (ii) requirió a Nueva EPS para que contestara todas las
preguntas realizadas y formuló otras nuevas; (iii) ordenó a la
IPS Plenamente que allegara información adicional relevante para el caso; y
(iv)
planteó algunas preguntas complementarias a la demandante.
18.
Recepción de pruebas.
Las IPS Plenamente y Cafam allegaron sus respuestas
oportunamente, mientras que la parte actora guardó silencio. Por
su parte, Nueva EPS remitió contestación por fuera del término[38] en la cual
indicó que los representantes de Sofía habían gestionado el traslado
voluntario de EPS de la menor de edad, de manera que, a partir del 1º. de
octubre de 2025 la entidad promotora de salud a cargo de su aseguramiento era
la EPS Suramericana S.A., según la constancia documental aportada.
Tabla
2. Intervención del segundo auto de pruebas
IPS Plenamente[39]
Remitió el
histórico completo de todas las citas médicas correspondientes a Sofía
y el histórico de las citas que han sido canceladas con su debida motivación;
además, suministró el histórico de las citas que registran inasistencia por
parte de la paciente[40].
De esta información se puede concluir que se han prestado los servicios
médicos de terapia desde el 14 de febrero de 2025 hasta el 30 de octubre de
2025. No obstante, se evidencia que en el mes de mayo de 2025 no se agendaron
citas y que en el mes de septiembre del mismo año solo se programaron dos
citas en la primera semana del mes. Por otro lado, la IPS indicó que la
paciente se encuentra exenta de pago y nunca ha realizado ninguna terapia de
manera particular.
Finalmente,
respecto a por qué si las terapias fueron ordenadas por el médico tratante
desde octubre de 2024, estas comenzaron a programarse únicamente a partir de
febrero de 2025, refirió que, si bien la autorización para la
prestación de servicios médicos es gestionada por EPS, el agendamiento
efectivo de la cita recae en el paciente o sus acudientes. Por lo tanto, una
vez la EPS emite la autorización correspondiente, es responsabilidad del
paciente o de quien ejerza su custodia contactar a la IPS para coordinar la
fecha y hora de la atención, momento desde el cual la institución dispone de
la agenda y los profesionales para brindar el servicio.
IPS Cafam[41]
Precisó
que la Caja de Compensación Familiar - Cafam opera en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) como IPS[42].
En ese sentido, resaltó las diferencias existentes entre las EPS y las IPS e
indicó que las IPS no pueden prestar servicios de salud sin la autorización
previa de la EPS correspondiente y, por tanto, en el caso concreto, aquella
solo puede entregar a la accionante los medicamentos que sean autorizados y
direccionados por Nueva EPS.
No obstante lo
anterior, informó que los medicamentos ordenados a la accionante están
desabastecidos en los puntos de dispensación de Cafam por falta de
disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores. Indicó que
esta dificultad en la entrega de los medicamentos autorizados y direccionados
por Nueva EPS se ha dado en razón a los incumplimientos de pago de Nueva EPS
con la IPS Cafam, lo cual a su vez ha generado muchos incumplimientos en los
pagos que se le deben realizar a los laboratorios para poder cumplir con las
entregas de los medicamentos en beneficio de los usuarios.
Con todo, afirmó
que actualmente se encuentran en proceso de abastecimiento y que los medicamentos
que requiere la menor de edad están en proceso de gestión de envío desde
otros centros institucionales de la Caja de Compensación, para poder cumplir
con las autorizaciones y direccionamientos generados por la EPS. En ese
sentido, comunicó que la falta de entrega de los fármacos no era responsabilidad
directa de
Cafam,
pues la Caja de Compensación esta comprometida con la entrega total de los
medicamentos para todos los usuarios que sean direccionados por Nueva EPS,
haciendo así labores diarias, para poder efectuar dichas dispensaciones lo
más pronto posible. No obstante, ante los incumplimientos de giros mensuales
por parte de la EPS se generan dificultades de cumplimiento de los contratos
con los laboratorios y empresas con las cuales se tiene relación comercial,
dificultando así el proceso de abastecimiento de todos y cada uno de los
pendientes en beneficio de los pacientes.
En cuanto a la
pregunta sobre si se le ha comunicado a Nueva EPS la imposibilidad de cumplir
con la entrega de alguno de los medicamentos prescritos a la menor de edad Sofía,
expuso que Cafam realiza un reporte mensual de los pendientes que se tienen
de entrega de medicamentos a los pacientes de Nueva EPS a nivel nacional,
señalando que el último informe se presentó el 6 de agosto del 2025 y que en
este se logra evidenciar que fueron reportados los pendientes que se tenían
en relación con la menor de edad Sofía.
Nueva EPS[43]
Aportó la orden
médica del 24 de septiembre de 2024, la cual prescribió la fórmula magistral
de Benzoato de Sodio a la accionante y de la que se desprenden los pendientes
de entrega nº. 1257955 y 1257972 del 3 de octubre y 6 de noviembre de 2024,
respectivamente. Por ende, confirmó que a pesar de que la EPS otorgó en
debida forma la autorización del medicamento Benzoato de Sodio, el operador
farmacéutico persiste en el incumplimiento de su obligación de realizar la
entrega efectiva del mismo. Además, indicó que Nueva EPS, Zonal Caldas,
cuenta únicamente con contrato para la entrega de medicamentos con Cafam para
usuarios del régimen contributivo, por lo que esta entidad sería el operador
logístico responsable de garantizar la entrega del Benzoato
de Sodio.
En lo que tiene
que ver con la falta de entrega oportuna de los medicamentos de Benzoato de
Sodio, Fenobarbital y Destrometropa la respuesta emitida al interior de este
expediente por Cafam precisó que los bloqueos en su suministro obedecen,
principalmente, a que el gestor farmacéutico no ha efectuado los pagos
suficientes a la industria farmacéutica, lo que limita la capacidad de los
laboratorios para liberar y entregar en su totalidad las órdenes de compra
solicitadas.
En el caso
particular, señaló que se evidencia el siguiente estado de entregas a la
paciente:
-
Picosulfato
Sódico 7.5 mg/1 ml, solución oral: entregado el 10-09-2025.
-
Polietilenglicol
100 g/100 g, polvo oral (frascos): entregado el 21-08-2025.
-
Fórmula
infantil (Anamix NKH), polvo oral: pendiente desde el 17-07-2025.
-
Benzoato
de Sodio 250 mg/1 ml, solución oral: entregado el 14-04-2025.
-
Oxcarbazepina
y Dextrometoriano: entregados el 13-09-2025.
-
Leche
Anamix: autorizado el 20-08-2025 a Cafam bajo el número de autorización
357521271.
Precisó que no
se ha programado una cita con el médico tratante para evaluar una
reformulación del tratamiento, porque la farmacia ha informado que el
desabastecimiento se presenta únicamente en los puntos de dispensación
institucionales de Cafam, encontrándose que está en proceso de
abastecimiento. Así, se infiere que, ante la posibilidad de reabastecimiento,
los medicamentos serían entregados oportunamente a la usuaria, por lo cual es
probable que no se haya programado la cita de seguimiento en espera de dicha
reposición.
Asimismo, Nueva
EPS anexó respuesta al derecho de petición interpuesto por la parte
accionante, la cual es diferente en contenido a la remitida desde un
principio por Catalina[44].
Informó que la demora en la respuesta obedeció al cúmulo de peticiones
pendientes de gestionar por parte de la EPS. En la respuesta: (i) se
adjuntaron los soportes de entrega que se han realizado hasta la fecha del medicamento Benzoato de Sodio; (ii) se informó que
actualmente la IPS asignada es el único prestador en la red de Nueva EPS que
ofrece el tratamiento integral de terapias ordenado; (iii) se comunicó que la
menor de edad se encuentra exenta del pago de copagos y cuotas moderadoras
desde el 23 de mayo de 2025, debido a su diagnóstico de enfermedad huérfana;
y (iv) se negó la ampliación de la licencia de maternidad, toda vez que ello
constituye una decisión de naturaleza médica, y, por tanto, solo puede ser
definida por el médico tratante, con base en la historia clínica y los
registros médicos del caso. No obstante, señaló que tras revisar la
documentación aportada, se evidenció que la edad gestacional al momento del
parto fue superior a las 37 semanas, tiempo que no se considera como parto
prematuro, motivo por el cual no sería procedente una ampliación de la
licencia bajo dicho argumento.
Por otro lado,
comunicó que
la razón de que no se haya ampliado su red de instituciones para la
prestación de servicios de terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación
y fonoaudiología en la Zonal Caldas, se debe a que este es un departamento
con ofertas de instituciones y servicios limitada, lo que hace que la
ampliación de la red se vea condicionada a dicha capacidad. Afirmó que Nueva
EPS, Zonal Caldas, tiene aproximadamente el 80% de la capacidad departamental
contratada. Con todo, indicó que cuando las IPS presentan capacidad superada
de los servicios ofertados, realizan la notificación de la situación vía
correo electrónico.
Respecto de las
razones por las que, entre noviembre de 2024 y febrero de 2025, no se programaron
las terapias ordenadas por el médico tratante el 30 de octubre de 2024,
Nueva EPS argumentó que generó la autorización para este servicio el
08/11/2024 y que posterior a dicha autorización la accionante ingresó a
hospitalización y urgencias los días 12/11/2024, 27/11/2024, 9/12/2024,
17/12/2024, 18/12/2024 y 24/12/2024.
En cuanto a la
autorización del estudio auditivo ordenado a la accionante, mencionó que este
fue radicado el 14 de marzo de 2025 y autorizado bajo el nº. 269241945 en el
Instituto de Audiología Integral de Pereira. Sobre la cita de nutrición
cetogénica ordenada el 29 de mayo de 2025 por el médico tratante, afirmó que
no se evidencia solicitud radicada de nutrición para esta fecha.
Sobre el pago de
cuotas moderadoras y copagos indicó que se identificaron 29 RIPS (Registros
Individuales de Prestación de Servicios de Salud) reportados: 13
correspondientes al año 2024 y 16 al año 2025, siendo abril de 2025 la fecha
del último reporte remitido por los prestadores. Los RIPS detallan los
valores informados por cada prestador, entre ellos el valor del servicio
asignado y el valor del pago moderador o copago. De la revisión se observa
que, de los 13 RIPS de 2024, tres registran un valor a pagar por el usuario,
y de los 16 RIPS de 2025 otros tres presentan la misma situación. En total se
identificó que la parte actora ha pagado seis cuotas moderadoras o copagos
que se encuentran en un rango de costo entre $4.500 y $4.700 COP.
Finalmente,
confirmó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales
(Caldas), mediante fallo con radicado No. 345, concedió la protección
de los derechos fundamentales de Sofía. En ese sentido, se insistió en
la necesidad de realizar un análisis integral que valore de manera conjunta
dicha providencia con la acción de tutela radicada bajo el No. 456, en
revisión.
19. Otras
acciones de tutela que involucran a las partes del expediente bajo revisión.
En la contestación a los autos de pruebas, Nueva EPS informó que existía otro
proceso de tutela en el que figuraban como partes la menor de edad Sofía
y la EPS accionada. Ante esta manifestación, el despacho procedió a consultar
en la página web de la Rama Judicial[45],
por la categoría de nombre, los procesos en cabeza de
Catalina y la menor de edad Sofía que hubieren sido instaurados
en la ciudad de Manizales. Como resultado, se constató que, en
efecto, existe más de una acción de tutela interpuesta
por la parte actora en contra de Nueva EPS y otras entidades con la finalidad
de buscar la protección del derecho a la salud de la menor de edad.
20. Con
base en esa información, se acudió a la página web SAMAI del Consejo de
Estado[46],
de la cual se descargaron los expedientes completos para verificar su
contenido. Los procesos identificados son los siguientes:
Tabla
3. Consulta de Procesos Nacional Unificada
Nº. radicado
Fecha de radicación y última actuación
Despacho
Nº. radicado interno en la Corte
Constitucional
567
2025-07-21
2025-08-11
Juzgado 003 Administrativo de Manizales
(Caldas)
No tiene número asignado hasta el
momento
345
2025-03-18
2025-08-27
Juzgado 007 Administrativo de Manizales
(Caldas)
T-287[47]
789
2025-08-04
2025-08-08
Despacho 000 -
Tribunal Administrativo – Sin sección - Oral – Manizales (Caldas)
No aplica. Es un
incidente en consulta
21. Intervención
de la Defensoría del Pueblo[48].
El 26 de septiembre de 2025, la Defensoría del Pueblo allegó intervención al
interior del expediente de la referencia. Solicitó la protección del derecho
fundamental de petición de la parte accionante y el amparo inmediato y efectivo
del derecho a la salud de Sofía, con atención digna e integral. En
concreto, pidió se ordenara a Nueva EPS el suministro oportuno de los
medicamentos e insumos prescritos, incluida la fórmula especializada Anamix
NKH, y la garantía de controles en neuropediatría, genética, fonoaudiología y
nutrición especializada para enfermedades huérfanas. Esto, de conformidad con la
prioridad constitucional de la primera infancia, según lo dispuesto en los
artículos 11, 44, 49 y 50 de la Constitución y el artículo 3 de la Convención
sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente, expuso los elementos
técnico-médicos sobre la Hiperglicinemia No Cetósica y sus implicaciones
clínicas en el caso concreto y analizó la problemática estructural asociada a
la distribución y disponibilidad de medicamentos.
22.
Auto de vinculación y suspensión[49]. Con
ocasión de la comunicación remitida por Nueva EPS el 30 de septiembre de 2025,
mediante Auto del 9 de octubre de 2025, la Sala consideró procedente vincular a
la EPS Suramericana S.A. al expediente de la referencia y, en consecuencia,
otorgó el término de tres días contados a partir de la comunicación del auto
para que aquella se pronunciara sobre el trámite de la referencia. Además,
dispuso la suspensión de los términos judiciales.
23.
Esta
decisión se adoptó bajo el entendido de que, en primer lugar, la vinculación de
la EPS Suramericana S.A. obedece a un hecho sobreviniente ocurrido durante el
trámite de revisión, lo que hacía necesario garantizar su derecho al debido
proceso, toda vez que, a partir del 1º. de octubre de 2025, dicha entidad
asumió la responsabilidad del aseguramiento en salud de Sofía, pudiendo
resultar directamente afectada por la decisión que adopte esta Corporación. Y,
en segundo lugar, el asunto objeto de revisión involucra, entre otros aspectos,
la posible afectación del derecho fundamental a la salud de la accionante,
quien además ostenta la calidad de sujeto de especial protección
constitucional, en atención a su edad y diagnósticos.
24.
En
ese contexto, la Sala estimó procedente la suspensión excepcional de los
términos judiciales, considerándose que el alcance del análisis debió
ampliarse por la falta de respuesta oportuna de Nueva EPS y dada la necesidad
de integrar al contradictorio a la EPS Suramericana S.A. Al respecto, se
precisa que no se recibió respuesta alguna por parte de la EPS Suramericana
S.A. durante el término dispuesto para ello.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. De acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar
el fallo de tutela proferido por el juez de instancia en el presente caso.
2.
Cuestiones previas
26.
La Sala abordará la posible
configuración de la cosa juzgada constitucional en el asunto bajo estudio.
Ello, a partir de la solicitud realizada por Nueva EPS para que la Corte
examine el alcance de otros pronunciamientos derivados de acciones de tutela
que podrían estar relacionadas con el objeto del presente proceso. En caso de que esta no se halle acreditada,
se procederá a determinar si podría declararse la carencia actual de objeto, toda vez que como quedó expuesto en los antecedentes,
Nueva EPS respondió al derecho de petición por el cual se presentó la tutela
objeto de revisión en dos ocasiones diferentes y, además, allegó información
relativa al traslado de EPS de la parte accionante, siendo ahora la EPS
Suramericana S.A. la responsable de presentar los servicios de salud de Sofía.
2.1. Primera cuestión previa.
La cosa juzgada constitucional[50]
27. La Corte Constitucional ha indicado que la
presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede comprometer el
principio de cosa juzgada constitucional. En la Sentencia SU-1219 de 2001, esta
Corporación estableció que aquella ocurre con la ejecutoria del fallo que se
profiere en sede de revisión por la Corte Constitucional. Cuando este Tribunal
no selecciona para revisión una providencia de tutela, el efecto del auto que
así lo decide es la ejecutoria formal y material de la sentencia emitida en instancia.
Por lo tanto, la decisión de no selección en sede de revisión también causa la
cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva[51].
Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son:
“(i) [L]a ejecutoria formal y material de la
sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa
juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o
segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo
en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte
Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela
contra tutela”[52].
28. Para que se configure la cosa juzgada en un proceso
posterior a la ejecutoria de un fallo de tutela, deben concurrir tres
requisitos entre el nuevo proceso y el anterior: (i) identidad de partes, (ii)
identidad de causa, e (iii) identidad de objeto. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-407
de 2022, a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y
causa, la figura de cosa juzgada puede ser desvirtuada si hay hechos nuevos en
relación con la tutela anterior[53].
29. La Sala Segunda de
Revisión procede a analizar
los requisitos de la cosa juzgada en el presente caso, como se explica en la
siguiente tabla.
Tabla 4. Requisitos y comparación de los elementos para la
configuración de la triple identidad
Requisitos
Acciones
de tutela
Acción
de tutela conocida por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales
(primera acción de tutela)
Acción
de tutela conocida por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de
Manizales (segunda acción de tutela)
Acción
de tutela conocida por el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de
Manizales (tercera acción de tutela)
Identidad
de partes[54]
Accionante:
Catalina en representación de Sofía.
Accionada:
Nueva E.P.S.
Vinculadas:
la Superintendencia Nacional de Salud, el agente interventor de Nueva EPS, la
IPS Plenamente, Droguerías Caja de Compensación Familiar – Cafam y la EPS
Suramericana S.A.
Accionante:
Catalina
en calidad de agente oficiosa de su hija Sofía.
Accionada:
Nueva E.P.S.
Vinculadas:
Ninguna.
Accionante:
Catalina
en calidad de agente oficiosa de su hija Sofía.
Accionada:
Nueva E.P.S.
Vinculadas:
el Hospital Infantil Rafael Henao Toro, la
Clínica de Estudios Oftalmológicos Cleo y la IPS Meintegral S.A.S.
Identidad
de causa[55]
Catalina
indicó que el 23 de septiembre del 2024 se
emitieron los resultados de laboratorio de plasma y líquido cefalorraquídeo
de Sofía, tomados el 19 de agosto del 2024, en los cuales se
identificó un aumento de la glicina, por lo que fue diagnosticada con “E725
Trastornos del Metabolismo de la Glicina - Hiperglicinemia no cetósica”.
Luego, el 24 de
septiembre del 2024 fue dada de alta y se le recetó medicación crónica por
tres meses, así como citas de consulta externa con las especialidades de
neuropediatría, genética y fonoaudiología. En
este sentido, el 30 de octubre del 2024, Sofía asistió a su primera
consulta post hospitalización con neuropediatría, en la cual se le ordenaron
terapias físicas, ocupacionales, de rehabilitación y fonoaudiólogas.
Posteriormente,
refirió que el 14 de noviembre del 2024 radicó solicitud ante Nueva EPS
para: (i) la autorización y entrega de todos los medicamentos pendientes para
el tratamiento de su hija, (ii) el cambio de IPS para la realización de las
terapias de su hija, (iii) la exención de pagos de cuota moderadora para los
procesos de su hija y (iv) la ampliación de su licencia de maternidad por dos
semanas conforme lo indica la ley. No obstante, nunca recibió respuesta.
Catalina
manifestó la necesidad de que su hija de 7 meses de edad, quien fue
diagnosticada con “trastorno del metabolismo de la glicina, alteraciones de
crecimiento y desarrollo de menor de 10 años y otras convulsiones no
especificadas”, continúe con el tratamiento indicado por el médico tratante.
Ello, en tanto la accionada ha impuesto barreras administrativas sin
garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados.
Catalina
indicó que, inclusive, ha tenido que adquirir medicamentos de sus propios
recursos, lo que afecta su mínimo vital.
Del
texto se infiere que es necesaria la realización de 24 terapias físicas y
otras de fonoaudiología. Asimismo, hace mención a la necesidad de acceder a
una cita médica de seguimiento con especialista en genética médica y la
realización de un panel de secuenciación genética.
Con
la demanda fue aportada historia clínica del 24 de diciembre de 2024, donde
se indica que se encuentra pendiente la realización del estudio por genética
y las terapias integrales. Igualmente, fueron aportadas órdenes de diferentes
servicios de salud con fecha del 30 de diciembre de 2024.
Catalina
expuso que su hija de 11 meses de edad fue diagnosticada con “alteración
visual: no especificada,
trastorno
del metabolismo de la glicina, retardo en
desarrollo
y epilepsia tipo no especificado”.
Refirió
que en razón a los anteriores diagnósticos, los médicos tratantes ordenaron
las siguientes atenciones:
“potenciales
evocados auditivos de corta latencia medición de
integridad,
consulta de primera vez por nutrición y dietética
(dieta
cetogénica), consulta de control o seguimiento con
especialidad
en oftalmología”.
No
obstante, señaló que la atención de Nueva EPS habría sido negligente, dado
que a la fecha de presentación de la tutela no se habían prestado los
servicios médicos ordenados, los cuales son necesarios para preservar la
salud de su hija. Al respecto, precisó que Nueva EPS se limitaba a señalar
que debía esperar hasta que hubiera disponibilidad de los servicios,
situación que ha afectado de manera grave y directa la continuidad y eficacia
del tratamiento médico de la menor de edad.
Identidad
de objeto[56]
Al
inicio del escrito de tutela solicitó la protección del derecho a la salud y,
luego, en las peticiones precisó que acudía ante el juez constitucional “con
el propósito de interponer acción de tutela [en] contra de NUEVA EPS por no
dar respuesta al derecho de petición del 14/11/2024 (…)”.
Solicitó
se tutelen los derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital de Sofía.
Y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar y hacer efectivos los
siguientes servicios: 24 terapias físicas, terapias de fonoaudiología,
estudios moleculares de genes, consulta por especialista en genética médica y
rehabilitación funcional de la deficiencia; así como el suministro de los
medicamentos Fenobarbital 0.4% frasco por 120ML y Ácido Benzoico 25/1ml
suspensión oral. Por último, solicitó el tratamiento integral subsiguiente y
el reembolso de los gastos de los medicamentos ya mencionados.
Al
inicio del escrito de tutela solicitó la protección de los derechos a la
salud con conexidad a la vida en condiciones dignas, la vida, la integridad
personal, la dignidad humana y el mínimo vital.
Posteriormente,
en las pretensiones, precisó que buscaba se tutelaran los derechos a la vida,
la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y la salud. Y, en tal
sentido, se ordene a Nueva EPS que autorice urgentemente los servicios
médicos antes descritos. Además, solicitó el tratamiento integral
subsiguiente del diagnóstico que padece su hija y los que se deriven.
30.
Conforme a lo expuesto, lo primero que debe señalarse es que la segunda
acción de tutela, conocida en primera instancia por el Juzgado 007
Administrativo de Manizales, adquirió firmeza en virtud de la cosa juzgada
con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.