T-456-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-456/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL REFORZADA-Vulneración por decisión de
desacuartelamiento de mujer embarazada cuando prestaba servicio militar
voluntario
(La autoridad
accionada) vulneró los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y
al mínimo vital de (la accionante) al ordenar el desacuartelamiento del
servicio militar como auxiliar de policía debido a su estado de embarazo. Esta
vulneración se produjo porque la accionada (i) no efectuó una interpretación
del texto de la norma aplicable por analogía, de manera acorde con la
protección especial a la maternidad, y (ii) le atribuyó un alcance que no
tiene, lo que resultó en un acto discriminatorio contra la accionante.
PRINCIPIO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN
PERIODO DE LACTANCIA-Contenido
y alcance
ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA PARA MUJERES EMBARAZADAS Y EN ESTADO DE LACTANCIA-Subreglas
jurisprudenciales para la protección
SERVICIO MILITAR
VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-Finalidad
SERVICIO MILITAR-No genera
relación laboral, ni contrato de trabajo
(...) el Consejo
de Estado ha reiterado que la ley reconoce a quienes prestan el servicio
militar obligatorio una serie de prestaciones que, de cualquier forma, “no
pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait
previsto por la ley para los soldados profesionales”.
SERVICIO MILITAR-Condiciones y
beneficios
SERVICIO MILITAR-Desacuartelamiento
ACCION DE TUTELA PARA
PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O
GESTANTE-Procedencia
excepcional
EXHORTO-Congreso de la
República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
Sentencia T-456 de 2024
Referencia: Expediente T-9.268.316
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con
la solicitud de tutela presentada por Luz Alieth Beltrán Medina en contra de la
Policía Nacional
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Síntesis
de la Decisión. Le
correspondió a la Sala revisar los fallos de tutela que resolvieron sobre las
pretensiones de la accionante,
relacionadas con la
garantía de la estabilidad laboral reforzada prevista a favor de la mujer en
estado de embarazo, presuntamente, vulnerada como consecuencia del
desacuartelamiento y, en consecuencia, retiro del servicio militar voluntario
de una mujer, a causa de su embarazo.
La Sala constató
que la demanda cumplió los requisitos de procedencia ya que, si
bien la accionante contaba con mecanismos judiciales para controvertir la
legalidad del acto administrativo y obtener el restablecimiento de sus
derechos, estos no resultaban idóneos, de acuerdo con las particularidades de
la actuación administrativa que se cuestiona, ni eficaces, en atención a las
circunstancias en que se encuentra el solicitante y a las
especificidades del caso.
Al estudiar el fondo del asunto, evidenció que la
accionada vulneró los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y
al mínimo vital de Luz Alieth Beltrán Medina al ordenar su desacuartelamiento
del servicio militar como auxiliar de policía debido a su estado de embarazo.
En particular, porque la accionada (i) no efectuó una interpretación de la
disposición a partir de la cual justificó el desacuartelamiento, de manera
acorde con la protección especial a la maternidad, y (ii) le atribuyó a la
norma un alcance que no tenía para la situación específica de la mujer en
estado de embarazo, lo que dio lugar a un trato discriminatorio. En consecuencia, la Sala
dejó sin efecto la Resolución n.° 0368 del 16 de julio de 2022
proferida por el comandante de la Policía
Metropolitana de Bogotá. En su lugar, le ordenó reincorporar a la
accionante por el tiempo restante para finalizar la prestación del servicio
militar, si así lo desea, en una labor acorde con la condición que dio lugar
a la protección ocupacional, garantizar la atención en salud tanto para ella como
para su hijo hasta su finalización, pagar los emolumentos legales dejados de
percibir, así como la licencia de maternidad. Además, instó a la Policía Nacional para que se abstenga de llevar
a cabo cualquier actuación que pueda resultar en tratos discriminatorios
contra las mujeres. Finalmente, exhortó al Congreso de la República
para valorar la conveniencia de revisar y adoptar medidas legislativas
relacionadas con la protección de la mujer embarazada que se incorpora a
prestar el servicio militar voluntario.
Bogotá D. C.,
veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Sexta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide
sobre la revisión del
fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, que confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2022 dictada por el
Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,
que declaró improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela
promovido por Luz Alieth Beltrán Medina en contra de la Policía Nacional, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-9.268.316.
I. ANTECEDENTES
El
5 de diciembre de 2022[1],
Luz Alieth Beltrán Medina presentó solicitud de tutela en contra de la Policía
Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Policía Metropolitana
de Bogotá y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Consideró que las
entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada, por haberla desacuartelado del servicio militar
en razón a su estado de gestación.
1.
Hechos
1.
El 7 de septiembre de 2021[2],
la accionante se incorporó a la Policía Nacional para prestar el servicio
militar voluntario como auxiliar de policía[3].
2.
En marzo de 2022, la tutelante tuvo conocimiento de su estado
de embarazo, situación que comunicó a la Policía Nacional[4].
3.
El 16 de julio de 2022, el comandante de la Policía
Metropolitana de Bogotá profirió la Resolución n.° 0368 mediante la cual ordenó
desacuartelar a la accionante del servicio militar, así como a otras auxiliares
de policía en estado de gestación, con base en la facultad de disponer el
desacuartelamiento del personal de acuerdo con las causales previstas en los
literales b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 71 de la Ley
1861 de 2017[5].
4.
El 17 de noviembre de 2022, nació el hijo de la accionante,
el cual, según afirmó, “quedó por fuera”[6],
al igual que la accionante, del servicio de Sanidad de la Policía Nacional[7].
2.
Pretensiones y fundamentos de la tutela
5.
La accionante solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados
como consecuencia de la orden de desacuartelamiento del servicio militar debido
a su embarazo, “dejándo[la] totalmente desprotegida toda vez que dej[ó] de percibir la bonificación, y a
la vez se desprotegió al bebé que estaba próximo a nacer”[8]. En consecuencia, pidió que (i)
se ordene su reintegro a la Policía Nacional para culminar el servicio militar
como auxiliar de policía; (ii) “se entienda como efectivamente laborado, el
tiempo transcurrido entre el retiro y la fecha en que sea reintegrada a la
institución”[9];
(iii) le sean asignadas labores acordes a las recomendaciones del médico
tratante; (iv) se tenga en cuenta que “siempre deb[e] permanecer en la ciudad
de Bogotá, o donde resid[e] junto con [su] hijo, en horarios que [le] permitan
velar por su bienestar”[10]
y (iv) “advertir a las directivas de la Policía Nacional, que no deben incurrir
en hechos similares atentatorios de [sus] derechos fundamentales, poniendo en
riesgo [su] vida y la de [su] hijo”[11].
3.
Respuesta de las entidades accionadas
6.
Policía Metropolitana de Bogotá[12].
Solicitó declarar improcedente la tutela y negar el amparo. De un lado,
sostuvo que la solicitud era improcedente por el incumplimiento del requisito
de subsidiaridad, dada la existencia de otros mecanismos judiciales para
controvertir el acto administrativo de desacuartelamiento, pues “la señora Luz
Alieth Beltrán Medina claramente debió agotar el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial”[13].
7.
De otro lado, manifestó que no vulneró los derechos
fundamentales de la actora, por cuanto, “si bien es cierto la señora Auxiliar
de Policía Luz Alieth Beltrán Medina, fue quien de manera voluntaria decidió
prestar su servicio militar en la Policía Nacional, durante el proceso de
selección de incorporación adelantado en el año 2021 […] era conocedora que el
tiempo que iba a permanecer en esta Institución Policial bajo esta modalidad,
era un periodo transitorio y no definitivo”. Además, “no es cierto que a [la
accionante] por estar en periodo de gestación, se le retiró del servicio activo
de la Policía, toda vez que la decisión emitida […] se hizo con fundamento en
garantizar los derechos del nasciturus”[14],
pues, “al sobrevenir una de las causales de exoneración para la prestación del
servicio militar”[15]
previstas por el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “[es] posible solicitar el
desacuartelamiento una vez se tenga conocimiento de alguno de los impedimentos
contemplados en las mismas, en el caso concreto el estado de gravidez”[16]. Agregó que, en gracia de
discusión, los “auxiliares de policía hombres o mujeres que definen su
situación militar, no tienen vínculo laboral con la Policía Nacional, sino
simplemente cumplen con un deber u obligación constitucional, por lo tanto, no
perciben salario, ni ningún emolumento diferente, sino stricto sensu los
beneficios que estipula la [l]ey”[17].
Por ende, “en el caso de la mujer en estado de gravidez [que] presta el
servicio militar, no se obliga a sostener una estabilidad laboral reforzada”[18].
8.
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Hospital
Central[19]. Solicitó
su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto “la competencia que
le asiste [...] es la atención de pacientes en el servicio de urgencias,
hospitalización, procedimientos médicos y quirúrgicos de alta complejidad de
los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y no el reintegro
al servicio militar obligatorio”[20]. Por otra parte, informó que la accionante “recibió
atención de salud en el Hospital Central de la Policía, en calidad de titular
no cotizante, sin realizar ningún pago, de acuerdo [con] la normatividad [sic]
que rige el Subsistema de Salud de la Policía Nacional”[21]. Agregó que conforme al
artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, “los auxiliares de policía no realizan
cotizaciones a salud [y] por lo tanto no tienen derecho a tener algún
beneficiario”[22],
pues “el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, al ser un régimen
excepcional, no cubre los servicios de salud de los hijos de los auxiliares de
policía”[23].
En esos términos, es responsabilidad de la accionante afiliar a su hijo recién
nacido al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al régimen contributivo
o subsidiado.
9.
La Dirección General de la Policía Nacional guardó silencio.
4.
Sentencia de primera instancia[24]
10.
El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la
solicitud de tutela. Para el a quo, no se acreditaron los “dos criterios
que debe analizar el juez para que proceda el amparo reforzado de la
estabilidad laboral derivado de la maternidad”, por cuanto (i) no se demostró
la existencia de un vínculo laboral entre Luz Alieth Beltrán Medina y la
Policía Nacional, pues, “aunque se trate de la prestación de un servicio
voluntario y del cual se produzca una subordinación, lo cierto es que no es
susceptible de remuneración” y, por tanto, “no [se da] una vinculación laboral
o de prestación de servicios con remuneración o que gener[e] honorarios, por lo
tanto, no se puede predicar que se cumple este postulado”. (ii) Aunque la
señora Beltrán estaba embarazada al momento de su retiro, su desvinculación se
realizó con sujeción a las normas vigentes y “de acuerdo con el presupuesto de
protección hacia la persona que está por nacer”[25]. Por tanto, no se cumplieron
los requisitos para aplicar el amparo reforzado de la estabilidad laboral
derivado de la maternidad.
11.
Finalmente, concluyó que no se acreditó un riesgo de
perjuicio irremediable inminente, urgente y grave, “toda vez que la resolución por
medio de la cual [la actora] fue desacuartelada como auxiliar de policía
sucedió en julio de 2022 y solo hasta noviembre siguiente interpuso acción de
tutela, por lo que, no se acreditaría la afectación del mínimo vital”[26].
5.
Impugnación[27]
12.
El 21 de diciembre de 2022, la accionante manifestó
“presentar recurso de apelación en contra de la sentencia de tutela de primera
instancia”, sin exponer argumentación alguna[28].
6.
Sentencia de segunda instancia[29]
13.
El 10 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. En su criterio, al
prestar el servicio militar voluntario, la accionante “no ostentaba
ningún vínculo laboral con la Policía Nacional, sino que simplemente cumplía
con un deber u obligación constitucional, de ahí que, no se actualiza el primer
requisito para la protección del fuero de maternidad, esto es, ‘la existencia
de una relación laboral o de prestación de servicios’. No obstante, de seguir
cuestionando la legalidad de la resolución N° 368 de 16 de julio de 2022, la
accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”[30]. Además, consideró que la accionada no desconoció el
derecho a la salud de la tutelante, pues durante el período de gestación y el
parto el núcleo familiar de la accionante recibió atención médica por parte del
Hospital Central, “luego de lo cual no se allegó ni se respaldó la omisión de
la accionante en haberse afiliado, por lo menos al régimen subsidiado, para
continuar con los controles respectivos propios y los de su hijo”[31].
7.
Actuaciones adelantadas en sede de
revisión
14.
Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el
expediente T-9.268.316 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
de Tutelas Número Tres de 2023[32] . Mediante auto de
31 de marzo de 2023, la Sala de Selección ordenó acumular el expediente, junto
con los siguientes tres: T-9.262.198, T-9.262.204 y T-9.268.316, al expediente
T-9.138.737, seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Uno de 2023[33], mediante auto
del 30 de enero de 2023 y repartido al magistrado sustanciador el 17 de febrero
de 2023. Los expedientes acumulados fueron repartidos al magistrado
sustanciador el 21 de abril de 2023.
15.
Luego
del registro y rotación del proyecto de sentencia, la Sala Sexta de Revisión
consideró necesario desacumular el radicado T-9.268.316, ya que no guardaba
identidad con los demás expedientes, y ponerlo en conocimiento de la Sala Plena
con el fin de que decidiera si asumía o no el conocimiento del asunto. En
atención al informe presentado ante la Sala Plena por parte del magistrado
sustanciador, en su sesión del 6 de marzo de 2024, decidió la desacumulación de
los expedientes, en el estado procesal en el que se encontraran, de tal forma
que se fallaran en una providencia los radicados T-9.138.737, T-9.262.198 y
T-9.262.204[34], y en una sentencia
independiente el radicado T-9.268.316, y que todos ellos continuaran a cargo de la Sala
Sexta de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
16.
La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar
las sentencias de tutela proferidas en el
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso, problema jurídico,
metodología de la decisión y elementos sustantivos de fundamentación de la
providencia
17.
El
asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de la garantía a la
estabilidad reforzada prevista a favor de la mujer en estado de embarazo, como
consecuencia, según la accionante, del desacuartelamiento de la prestación del
servicio militar voluntario y, en consecuencia, del retiro del servicio militar
a causa de su embarazo, sin autorización del Inspector del Trabajo.
18.
Los
jueces de
primera y segunda instancia declararon improcedente la tutela para amparar los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a
la dignidad humana, al mínimo vital y, por consiguiente, a la
estabilidad laboral reforzada de Luz Alieth
Beltrán Medina, al considerar que esta no era titular de la garantía,
dado que no acreditó: (i) la existencia de una relación laboral, pues la
prestación del servicio militar se da en el marco de una vinculación legal y
reglamentaria, pero no laboral, y, (ii) aunque la tutelante acreditó estar en
embarazo y haber notificado dicha condición a la Policía Nacional, el retiro
del servicio por desacuartelamiento se dio con sujeción al marco normativo
vigente y con el fin de proteger a la persona que estaba por nacer.
19.
En
ese contexto, la Sala deberá establecer si los fallos de tutela se encuentran
ajustados a derecho al declarar improcedente la solicitud de amparo en los
términos expuestos por los jueces. Con este fin, determinará si las accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la
igualdad, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital de la actora, al desacuartelar y,
por tanto, retirar del servicio militar voluntario a una mujer debido a su
estado de embarazo.
20.
Para
estos efectos, la Sala realizará algunas precisiones sustantivas acerca de (i)
la especial protección y asistencia a la madre gestante o lactante, (ii) la
garantía de la estabilidad laboral y ocupacional reforzada en favor de la mujer
en embarazo o en periodo de lactancia, y (iii) el régimen de prestación del
servicio militar de la Policía Nacional y la posibilidad de desacuartelar a la
mujer gestante. En seguida, verificará si la solicitud de tutela sub examine
acredita los requisitos de procedencia de la tutela en
asuntos relativos a la protección de la mujer gestante y lactante en el ámbito
laboral. En caso de que ese examen se supere, se pronunciará de fondo respecto
de los derechos alegados.
2.1.
La especial protección y asistencia
a la madre gestante o lactante.
Reiteración de jurisprudencia[35]
21.
La
especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio
constitucional que encuentra fundamento en el artículo 43 de la Constitución,
en el derecho a la igualdad y en la prohibición de discriminación en razón del
sexo (art. 13), y en la protección de la mujer como “gestora de vida”[36]
(art. 11 C.P.), el mandato constitucional de salvaguarda integral de la familia
(arts. 5 y 42 C.P.) y los deberes de subsidio alimentario a cargo del Estado si
estuviere desempleada o desamparada (arts. 11 y 43 C.P.)[37]. Este
principio también está previsto en diferentes normas que integran el bloque de
constitucionalidad; en particular, en los artículos 10 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales[38], 11.2 de la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[39],
9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[40]
y 3 del Convenio 3 de la OIT[41],
entre otras.
22.
Este mandato general
exige la salvaguarda y la asistencia a favor de todas las mujeres gestantes o
lactantes, no sólo de aquellas que se encuentran en el marco de una relación
laboral[42],
y se fundamenta en la asistencia que se debe otorgar a las mujeres, como
“gestoras de vida”[43]. De allí que no
solo representa una garantía para sus derechos fundamentales, sino también para
los de sus hijos y protege a la familia como institución constitucionalmente
relevante.
23.
Esta
protección especial obedece a que las mujeres que se encuentran en estado de
embarazo son especialmente vulnerables y han soportado “condiciones
estructurales o circunstanciales que las sitúan en situación de desventaja”[44]
frente a los demás miembros de la sociedad. De ahí que el Estado tiene el deber
de adoptar acciones afirmativas[45]
para contrarrestar los efectos de esta discriminación estructural[46],
con el fin de promover la igualdad, “garantizar las condiciones de vida dignas
de la mujer y su hijo por nacer”[47],
salvaguardar “el ejercicio pleno de la maternidad”[48]
y, cuando sea necesario, brindar una protección integral a la familia como núcleo fundamental
de la sociedad.
24.
El
principio de especial protección y asistencia de las mujeres gestantes y
lactantes comprende diversos derechos y prerrogativas para las mujeres, así
como múltiples obligaciones y deberes correlativos a cargo del Estado y, en
algunos casos, de los particulares. En concreto, la Corte ha sostenido que el
ámbito de protección de este mandato abarca principalmente dos garantías: (i)
la protección reforzada y diferenciada del mínimo vital, y (ii) la protección
cualificada contra la discriminación.
25.
En
primer lugar, la protección reforzada y diferenciada del mínimo vital. Esta garantía
parte del supuesto de que las mujeres embarazadas o lactantes se encuentran en
una especial situación de riesgo y tienen necesidades específicas, lo que
implica que asegurar su mínimo vital exige medidas de protección diferenciadas
o “cuidados especiales propios de dicha condición”, los cuales
“modifican no sólo las exigencias médicas, sino cuestiones básicas de su
subsistencia como por ejemplo su alimentación”[49]. Al respecto, esta Corte
ha precisado que el mínimo vital de la mujer en estado de gravidez “difiere de
aquel que se configura cuando ésta ha dado a luz recientemente”, pues en ese
evento “las necesidades mínimas se incrementan e involucran las garantías
concernientes a la protección del menor recién nacido”[50].
26.
La
protección del mínimo vital de la mujer gestante o lactante pretende que
esta cuente
con los ingresos y recursos económicos para enfrentar con dignidad el embarazo
y nacimiento de su hijo[51],
mediante un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su
condición. Tal protección se concreta, en términos generales, en: (i) un deber
prestacional a cargo del Estado, que consiste en el otorgamiento de un subsidio
alimentario cuando la mujer se encuentra “desempleada o desamparada” (art. 43
C.P.)[52];
(ii) una obligación de atención en salud diferenciada y adecuada y (iii) una
garantía de protección de las “condiciones básicas de subsistencia”[53], que
tenga en cuenta las necesidades particulares de la madre gestante o lactante. A
partir de ello, esta corporación ha sido enfática en indicar que “el Estado tiene
la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el mínimo vital de las
mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por lo tanto, es quien por regla
general tiene que asumir las cargas económicas que dicha garantía reforzada
supone”[54].
27.
En
segundo lugar, la protección cualificada en contra de la discriminación[55]. La
cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución
prohíbe la “discriminación por razones de sexo”[56].
De igual forma, su artículo 43 dispone la igualdad de “derechos y
oportunidades” entre hombres y mujeres, y la prohibición de “cualquier clase de
discriminación” hacia la mujer. De allí que el Estado y los particulares deben (i)
garantizar que la mujer gestante y lactante no sea discriminada por encontrarse
en esta situación y (ii) tomar medidas diferenciadas tendientes a asegurar que
la igualdad de trato sea real y efectiva[57]. En este sentido, esta
Corte ha precisado que la prohibición de no discriminación de las mujeres
gestantes se aplica en “todos los ámbitos de la vida social”[58] y
“vincula a todas las autoridades públicas”[59].
28.
A
partir de lo anterior y con fundamento en el artículo 53 superior, esta
protección cualificada se concreta en el ámbito específico de la relación de
trabajo mediante la garantía de la estabilidad laboral reforzada o “fuero de
maternidad”, para los vínculos regidos por un contrato de trabajo, y la protección
ocupacional reforzada para relaciones regidas por otras modalidades
contractuales.
2.2.
La garantía de la estabilidad laboral y ocupacional reforzada a
favor de la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia
29.
La
protección especial a favor de las mujeres gestantes y lactantes se materializa
en el ámbito laboral mediante la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
Esta tiene como
finalidad asegurar la permanencia o continuidad del vínculo laboral de las
trabajadoras que se encuentran en estas circunstancias, e impide que la
relación laboral culmine con ocasión de estas, es decir, que se fundamente en
un motivo discriminatorio[60]. Como lo ha
precisado esta Corte, el mecanismo de protección de la garantía a la
estabilidad laboral reforzada es el “fuero de maternidad”, el cual está
compuesto, principalmente, por tres garantías: “(i) la prohibición general de
despido por motivos de embarazo y lactancia; (ii) la prohibición específica de
despido durante la licencia de maternidad preparto y postparto; y (iii) la
presunción de despido discriminatorio”[61].
30.
De
acuerdo con el artículo 241 del CST y las leyes 1468 de 2011 y 1822 de 2017
–que subrogaron el artículo 236 del CST– la prohibición general del despido
ampara a la trabajadora durante el embarazo, se extiende durante la licencia de
maternidad y el periodo de lactancia. De un lado, esta protección comprende “la
licencia de maternidad preparto”, consistente en 1 semana de descanso
remunerado previa al parto, así como “la licencia de maternidad posparto”, de
17 semanas de descanso remunerado, posteriores al parto o a la licencia por
enfermedad motivada por el embarazo o parto. Cuando el despido se efectúa
dentro del periodo de embarazo o durante los 4[62] meses posteriores
al parto se presume discriminatorio[63], lo que implica
la carga del empleador de acreditar una causa objetiva para la desvinculación
y, de tal forma, desvirtuar el despido discriminatorio fundado en el estado de
gestación.
31.
De
otro lado, la estabilidad laboral reforzada ampara a la trabajadora durante el
periodo de lactancia, pero con un alcance distinto. La protección especial
opera únicamente durante los 4 meses posteriores al parto, por lo que, en el
periodo de lactancia, “que actualmente correspondería al periodo siguiente a las 18
semanas posteriores al parto y hasta el sexto mes”[64], no es aplicable
la presunción de despido por causa del embarazo[65], pese a que
permanece la prohibición del despido en razón de la condición de lactancia. Por
consiguiente, durante este periodo la trabajadora tiene la carga de probar la
ocurrencia de un acto discriminatorio[66].
32.
La
prohibición frente al despido discriminatorio en el ámbito laboral prevista en
el artículo 239 del CST “no tiene como propósito limitar el ‘margen de
apreciación del trabajo que tiene el empleador’ y, por lo tanto, de ella no
pueden derivarse prohibiciones irrazonables y desproporcionadas para los
empleadores que vayan más allá de la protección de la igualdad”[67]. Esta implica que
“ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin
la autorización previa del Ministerio del Trabajo que avale una justa causa”.
Por tanto, el despido durante el embarazo y el periodo de lactancia, que no
atienda a una justa causa y no cuente con autorización del Inspector del
Trabajo es ineficaz y da lugar al reintegro, al pago de los salarios, las
prestaciones sociales dejadas de percibir y los aportes que correspondan al
Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, y al pago de la
indemnización por despido discriminatorio prevista en el artículo 239 del CST
consistente en 60 días de salario[68].
33.
Si
bien esta protección cualificada está instituida a favor de las mujeres
trabajadoras en estado de embarazo o periodo de lactancia, su propósito no es
sólo permitir la estabilidad en el empleo y proscribir el despido
discriminatorio. También salvaguarda a la trabajadora frente al ejercicio de
otras facultades legales y contractuales del empleador, y, en particular,
constituye un mecanismo que se orienta a garantizar el mínimo vital y el
derecho a la salud de la persona que está por nacer, mediante los cuales se asegura, entre otros aspectos, su acceso a
las prestaciones, servicios y tecnologías en salud[69]. En relación con esto último, el Estado tiene el deber primario y
preferente de garantizar el mínimo vital de las mujeres en estado de embarazo y
lactancia[70] y, por tanto, por
regla general, debe asumir las cargas económicas que dicha garantía supone[71], de allí que los
particulares y, en concreto, los empleadores, no tengan un deber general de
garantizar el mínimo vital de aquellas. A estos sólo les corresponde asegurar
la igualdad de las mujeres en el entorno laboral y cumplir con sus obligaciones
prestacionales, en especial, otorgarles la licencia de maternidad en la época
del parto, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud[72]. Desplazar al
Estado de este deber e imponerlo a los empleadores “fomenta una mayor
discriminación”[73], pues genera que
la presencia de las mujeres en la fuerza laboral “sea demasiado costosa y que
los empleadores no quieran asumir su contratación”[74].
34.
Además, dado que la estabilidad laboral reforzada tiene como
propósito, entre otros, garantizar el mínimo vital, la jurisprudencia constitucional
ha sido enfática en señalar que “este derecho no sólo implica la protección a
la mujer gestante, sino que dicha garantía se extiende al ejercicio pleno de la
maternidad”[75]. A
partir de lo anterior, como
lo señaló esta Corte en la Sentencia T-305 de 2018, “la jurisprudencia ha
optado por hablar del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional
reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva y no de un principio de estabilidad laboral
reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo
dependiente”. Así, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la
estabilidad ocupacional reforzada es una garantía aplicable a las relaciones
originadas en contratos de prestación de servicios, “aun cuando no envuelvan
relaciones laborales (subordinadas) en la realidad”[76], e, incluso, se
hace extensiva a otro tipo de vínculos contractuales, como los contratos de
aprendizaje[77] y los contratos
de asociación[78].
35.
Si
bien la protección derivada del fuero de maternidad ampara a todas las mujeres,
“sin importar la relación laboral o la modalidad del contrato que las cobije”[79], el grado de
protección dependerá de las circunstancias particulares del vínculo, pues, en
los términos de la Sentencia SU-070 de 2013, “la modalidad de contratación no
hace nugatoria la protección, sino remite al estudio de la pertinencia o
alcance de una u otra medida de protección”. Justamente, la regulación o
ausencia de regulación en cuanto a la existencia de dichas medidas, “si bien
puede obedecer a fines razonables, como defender la libertad de empresa sin
imponer cargas desproporcionadas al empleador, considerando las especiales
características del contrato”[80], puede resultar
constitucionalmente problemática pues lleva a que algunos sujetos de especial
protección constitucional carezcan de una garantía adecuada en el ejercicio de
una actividad distinta a la laboral[81].
36.
Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que,
“al momento de interpretar la normatividad [sic] que rige el contrato […]
cuando está de por medio la eficacia de los derechos fundamentales de sujetos
particularmente vulnerables, existen serios motivos de índole constitucional
para propiciar una interpretación extensiva de los principios constitucionales
que orientan las relaciones laborales, o bien, para aplicar analógicamente las
medidas de protección previstas en las normas que abordan de manera integral la
protección”[82]. Esto significa
que “al evaluar la procedencia de esa aplicación analógica, […] siguiendo los
mandatos del principio de igualdad, [se] debe indagar tanto los aspectos
comunes entre el caso no regulado y aquellos plenamente abordados por el
Legislador, así como los aspectos en que difieren los casos, y evaluar si la
semejanza entre los supuestos de hecho es tan estrecha que deben recibir
idénticas consecuencias jurídicas, o si, por el contrario, las diferencias
pesan más y sugieren la imposición de consecuencias diversas”[83]. Esto es así, por
cuanto, como lo ha manifestado esta corporación, “[l]a estabilidad
ocupacional reforzada no es ni se puede convertir en una petrificación
contractual absoluta […]. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los
contratantes de su facultad para despedir, y la garantía que un inspector del
trabajo brinda a los derechos de las personas que prestan sus servicios para
evitar que se tomen decisiones arbitrarias irrazonables o desproporcionadas. La
estabilidad ocupacional reforzada no elimina la facultad de terminar [la]
vinculación, sino que obliga a que se use a la luz de la Constitución”[84].. De allí que, “tal
extensión puede imponer cargas importantes a los empresarios, pero su
intensidad no es de tal magnitud que justifique la desprotección y
discriminación de un grupo que ostenta el derecho a una especial protección
constitucional”[85].
37.
En
aplicación de dicho estándar, la jurisprudencia constitucional ha indicado que
“cuando una persona goza de estabilidad laboral o [sic] ocupacional
reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva
que justifique la terminación o la no renovación contractual y sin que medie la
autorización de la oficina del Trabajo”[86], por lo que, ante
el desconocimiento de este mandato, procede: (i) la ineficacia de la
terminación del vínculo y, en consecuencia, el reintegro de la mujer embarazada
o la renovación de su contrato “en condiciones análogas a las que tenía al
momento de terminarse el último de tales contratos”[87], a menos que se
pruebe la imposibilidad del reintegro o la renovación[88], (ii) el pago de
los honorarios o emolumentos laborales dejados de percibir[89], lo que dependerá
de (a) valorar si con la orden de reintegro se garantiza el mínimo vital de la
accionante y (b) si “se cuenta con el material probatorio y debate necesario
para establecer de manera definitiva si la accionante tiene derecho a los
valores solicitados”[90], y (iii) el
reconocimiento de las prestaciones de seguridad social en salud[91], hasta el momento
en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la
licencia de maternidad[92].
38.
De
manera reciente, en relación con otras modalidades de vinculación que dan lugar
a la protección de la mujer embarazada, mediante la Sentencia T-100 de 2024
esta corporación se pronunció, especificamente, sobre la protección a la
maternidad de las mujeres que prestan el servicio militar voluntario. En esa
oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas resolvió una solicitud de
amparo promovida por una mujer que prestó el servicio militar voluntario en
calidad de auxiliar de policía. Durante la prestación del servicio militar
quedó en embarazo, lo que ocasionó su desacuartelamiento. Cuando la accionante
dio a luz, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestó los servicios de
salud, pero posteriormente exigió su pago. Tras constatar que, en el caso
concreto, la accionante era madre cabeza de familia, que su único sustento
correspondía a la bonificación percibida por la prestación del servicio
militar, y que la legislación que rige el servicio militar no contempla la
situación de la mujer en embarazo, la Sala amparó los derechos fundamentales a
la salud del hijo de la tutelante, así como los derechos a la vida, a la
dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad reforzada de la actora. En
consecuencia, ordenó a la accionada (i) cesar los cobros por los servicios de
salud prestados al hijo de la accionante, (ii) reitegrar a la actora a la
prestación del servicio militar, si esta así lo deseaba, (iii) pagar las
bonificaciones dejadas de percibir y de la licencia de maternidad y (iv)
exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para avanzar, dentro
de sus competencias, en la adopción de una normativa tendiente a superar el
vacío existente frente a la protección de la mujer embarazada que presta el
servicio militar voluntario.
39.
Como
fundamento de su decisión, la Sala Segunda de Revisión de tutelas consideró que
aquella protección “no se circunscribe a relaciones sustentadas en la
subordinación, sino que se aplica al trabajo desde un punto de vista general”[93]; “por tanto, las
personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una
protección especial de su estabilidad en el trabajo”[94]. A partir de lo
anterior, concluyó que esta garantía, al igual que la del mínimo vital a favor
de la mujer gestante y lactante “implica una protección a la familia, como
núcleo esencial de la sociedad y sujeto de amparo integral”[95]. De allí que
hubiese considerado que la desvinculación de una mujer madre cabeza de familia,
cuyo único sustento era la bonificación percibida como retribución del servicio
militar voluntario, derivó en un acto de discriminación en razón de la decisión
de la mujer de procrear, que “tampoco tuvo en cuenta el interés superior del
menor de edad, en la medida en que, después del nacimiento, su madre, la
encargada de sus cuidados y sostenimiento, no tenía la protección derivada de
la estabilidad laboral y ocupacional reforzada y del mínimo vital que se le
debía, en atención a la situación particular ya descrita”[96].
40.
En
síntesis, la especial
protección y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio
constitucional que busca garantizar su mínimo vital y evitar que sean
discriminadas a “causa de su rol reproductivo”[97]. Este deber de protección
tiene un alcance amplio y se extiende a la sociedad y a todas las autoridades,
por lo que abarca diversos aspectos de la vida en sociedad. Aunque adquiere una
relevancia destacada en el contexto laboral, donde las mujeres han enfrentado y
continúan enfrentando discriminaciones significativas debido a la maternidad,
también se aplica a otros ámbitos esenciales en los que sea necesario preservar
el valor de la vida, proteger la familia, garantizar la asistencia y la
seguridad social, y promover el interés superior de los menores de edad[98].
2.3.
El régimen de prestación del servicio militar de la Policía
Nacional y la posibilidad de desacuartelar a las mujeres gestantes
41.
De acuerdo con el
artículo 216 de la Constitución, el servicio militar constituye un deber por el
cual todos los colombianos están obligados a tomar las armas para defender la
independencia nacional y las instituciones cuando las necesidades públicas así
lo exijan. La prestación del servicio militar se sustenta en el artículo 2º de
la Constitución, que establece que las autoridades están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia[99], y se
deriva del deber de solidaridad y reciprocidad social previsto en su preámbulo,
“que exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribución para la
realización efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento
constitucional”[100].
42.
En
desarrollo de los referidos mandatos constitucionales, la expidió
la Ley
1861 de 2017 estableció el servicio militar obligatorio como “un deber
constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace
al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del
Estado encomendados a la Fuerza Pública”[101]. Si bien la definición
de la situación militar y, por tanto, la prestación del servicio obligatorio se
circunscribe a “todo varón colombiano”[102], también se prevé
la posibilidad de que la mujer preste el servicio militar de manera voluntaria
y será obligatorio sólo cuando las circunstancias del país lo exijan y el
Gobierno nacional lo determine[103].
43.
Como
lo ha reconocido el Consejo de Estado, mientras que en el servicio militar
obligatorio “el
vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia,
de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay
carácter laboral alguno”[104], en el servicio
militar voluntario “el vínculo surge en virtud de una relación legal y
reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de
nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación
contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral”[105]. Esta última
modalidad de vinculación como soldado profesional voluntario, difiere de
la prestación del servicio militar “de manera voluntaria” prevista por
el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, ya que, “a diferencia del
soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército
con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza
de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado
que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la
imposición de una carga o gravamen especial del Estado”[106].
44.
En los términos expuestos, y conforme con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, cuando el servicio militar obligatorio previsto en el
artículo 4 de la Ley 1861 de 2017 se presta como voluntario, no genera
una relación laboral regida por un contrato de trabajo, específicamente, porque
no es remunerado. En efecto, los elementos esenciales de un vínculo laboral
contractual son: (i) la prestación personal de un servicio, (ii) la
subordinación, y (iii) la remuneración[107]; mientras que, si bien, aquella
relación supone (i) la prestación personal de un servicio al Estado y
(ii) la subordinación, la bonificación que se concede no tiene como
propósito otorgar una remuneración, como tampoco esta es el elemento decisivo
del vínculo. Por esta razón, el Consejo de Estado ha señalado que uno de los
elementos que permite distinguir la situación jurídica de los soldados que
prestan el servicio militar obligatorio o voluntario –sin vínculo
laboral–, y los soldados voluntarios profesionales –con vínculo laboral[108]– es, precisamente, el propósito
de obtener una remuneración por parte de los segundos[109]. En este sentido, el Consejo de
Estado ha reiterado que la ley reconoce a quienes prestan el servicio militar
obligatorio una serie de prestaciones que, de cualquier forma, “no pueden
catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait[110] previsto por la ley para
los soldados profesionales”[111].
45.
El
servicio militar puede prestarse como (i) soldado en el Ejército, (ii) infante
de marina en la Armada Nacional, (iii) soldado de aviación en la Fuerza Aérea,
(iv) auxiliar del cuerpo de custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, y (v) auxiliar de policía en la Policía Nacional[112]. En relación con
estos últimos, el personal presta su servicio militar en las áreas geográficas
que disponga la Policía Nacional[113], sujeto a las
necesidades que determine el director general de la Policía[114].
46.
Aquel
que preste el servicio militar tiene derecho a los estímulos y prerrogativas
previstos por la Ley 1861 de 2017. Entre estos, al momento de ser
incorporado[115], tiene derecho a que
el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de
incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio
una vez licenciado o desacuartelado.
47.
Luego,
durante la prestación del servicio militar[116],
desde el día de su incorporación hasta la fecha de su licenciamiento o
desacuartelamiento, por un lado, tiene el derecho de disfrutar de (i) una
bonificación mensual hasta por el 30% del salario mínimo mensual vigente[117]; (ii) un permiso anual
con una subvención de transporte, equivalente a un salario mínimo legal mensual
vigente y la devolución proporcional de la partida de alimentación; (iii) un
permiso con una subvención de transporte equivalente a un salario mínimo legal
mensual vigente en el evento de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que
haya podido afectar gravemente a su familia, y (iv) una dotación de vestido
civil equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a ser suministrada
al momento del licenciamiento. Por otro lado, tiene derecho ser atendido por
cuenta del Estado en todas sus necesidades básicas atinentes a alojamiento,
alimentación, vestuario, bienestar y salud.
48.
Sobre
este último beneficio, de
acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de la Fuerza
Pública no están incluidos en el Sistema integral de Seguridad Social en Salud
establecido por dicha normativa, en la medida en que cuentan con un sistema
propio y exceptuado previsto por la Ley 352 de 1997. En relación con los
afiliados y beneficiarios del régimen, el artículo 19 de la Ley 352 de 1997
determina que existen dos clases de afiliados: (i) los afiliados sometidos al
régimen de cotización y (ii) los afiliados no sometidos al régimen de cotización,
que son “las personas que se encuentren prestando el servicio militar
obligatorio”[118] y “no tendrán
beneficiarios respecto de los servicios de salud”[119]. En esa línea, el
artículo
23 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000[120]
establecen que las personas que prestan el servicio militar obligatorio tienen
derecho a atención en salud en calidad de afiliados, no sujetos al régimen de
cotización, y no tienen derecho a vincular beneficiarios de los servicios
médicos y asistenciales[121].
49.
Por
último, al
término de la prestación del servicio militar[122], el personal
tiene derecho a que el tiempo de servicio sea computado para efectos de
cesantía, pensión de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima
de antigüedad.
50.
El
servicio militar tiene una duración de doce (12) o dieciocho (18) meses[123],
que comprende las etapas de: (i) formación militar básica, (ii) formación
laboral productiva, (iii) aplicación práctica y experiencia de la formación
militar básica y (iv) descansos[124]. Con todo, puede
ser susceptible de aplazamiento, exoneración[125] o cesación por desacuartelamiento.
51.
El
aplazamiento
procede, entre otros supuestos, cuando (i) la persona alcanza la mayoría de
edad, ha sido aceptado y está cursando estudios de primaria, secundaria o media
o (ii) está matriculado o cursando estudios de educación superior[126].
En estos eventos, el deber constitucional de prestar el servicio militar surge
al momento de finalizar los estudios y obtener el respectivo título.
52.
La
exoneración[127] opera para
quienes hayan alcanzado la mayoría de edad y acrediten[128], entre
otros, ser: (i) hijo único o hijo de padres con
limitaciones para trabajar o mayores de 60 años, que vele por ellos cuando
carezcan de medios de subsistencia; (ii) padre de familia; (iii) víctima
del conflicto[129],
o (iv) acredite la existencia de una unión marital de hecho[130]. En todo
caso, estos pueden prestar el servicio de manera voluntaria[131].
53.
La
cesación del deber de prestar el servicio militar por desacuartelamiento[132] se define como el
acto mediante el cual el director general de la Policía Nacional –o aquel que
este delegue– “dispone la cesación en la obligación de continuar prestando el
servicio militar de […] un auxiliar de policía […] por causales diferentes al
licenciamiento”[133].
El desacuartelamiento puede ocurrir antes o durante el cumplimiento del
servicio militar, por alguna de las siguientes causales[134]: “a) por decisión
del […] Director General de la Policía Nacional […]; b) por haber sido
declarado no apto por los organismos médicos-laborales; c) por haber sido
calificado no apto en la evaluación psicofísica final; d) por existir en su
contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o condena
judicial; e) por presentación de documentación falsa, o faltar a la verdad en
los datos suministrados al momento de su incorporación, sin perjuicio de las
acciones a que haya lugar; f) por sobrevenir alguna de las causales de exención
contempladas en la presente ley, siempre y cuando ésta sea ajena a la voluntad
del individuo; g) por ausentarse injustificadamente del servicio, en los
términos previstos en el Código Penal Militar para el delito de deserción; h)
por el tiempo que se encuentre cumpliendo la pena por haber incurrido en el
delito de deserción, en los términos previstos en el Código Penal Militar; i)
por haber definido su situación militar con anterioridad; j) los ciudadanos
objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente creada para tal
fin por la presente ley, que hayan culminado su proceso de declaratoria de
objeción de conciencia; k) cuando recaiga sobre su cónyuge, compañero o
compañera permanente o a cualquier miembro de su familia en primer grado de
consanguinidad o primero civil, alguna enfermedad catastrófica o accidente que
cause daño permanente en su salud mental o física comprobada, el conscripto
podrá solicitar el desacuartelamiento […]”. Estas causales deben acreditarse de
acuerdo con el trámite de desacuartelamiento fijado por el director general de
la Policía Nacional.
54.
Dado
que los deberes y obligaciones derivados de los principios de solidaridad y
reciprocidad “imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar
fines sociales deseables o necesarios”[135], el servicio
militar es una obligación constitucional que implica la restricción temporal de
cierto ámbito de derechos y libertades individuales. Estos límites se
fundamentan en la amplia libertad de configuración normativa para la regulación
del servicio militar,
dentro de la cual, el legislador, “podría en principio fijar distinciones de
trato entre los colombianos para efectos de consagrar excepciones, exclusiones
o reglas especiales que rijan la prestación de dicho servicio, cuyo examen
tendrá que realizarse al amparo del contenido del derecho a la igualdad y de
las excepciones que se admiten respecto de su contenido formal, como ocurre,
por ejemplo, con las acciones afirmativas para realizar la igualdad material de
sujetos de especial protección constitucional o de grupos históricamente
discriminados y marginados”[136]. En todo caso,
dicha facultad, “de suyo no acarrea su irrespeto o falta de protección”[137],
pues “dicho mandato no es absoluto [y, por
tanto,] ha reconocido límites al mismo mediante la ponderación de algunos
derechos fundamentales”[138].
55.
En
este contexto, en relación con las causales de desacuartelamiento para las
mujeres que prestan el servicio militar, el parágrafo primero del artículo
2.3.1.4.2.1. del Decreto 977 de 2018 prevé que “[l]a mujer que ingrese a filas
se desacuartelará conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1861 de
2017”. Es decir, el legislador no previó causales de cesación del servicio
militar para las mujeres, distintas a aquellas previstas expresamente por la
Ley 1861 de 2017 para los hombres. Esto, sobre todo
si se tiene en cuenta que, como regla general, el acceso
voluntario al servicio militar “se inscribe dentro de la dinámica de
permitirles continuar con su preparación profesional o vincularse a una
actividad laboral y no tener que apartarse por al menos un año de su edad más
productiva a prestar el servicio, como sucede con los hombres, pues existe una
innegable situación de desigualdad o desventaja entre ellos, en lo que respecta
a la garantía de acceso y realización de los derechos a la educación y al
trabajo, brindado una herramienta a las mujeres para compensar y remediar su
situación, a fin de que, mientras el hombre define de forma obligatoria su
situación militar como, a manera de deber ciudadano, le impone el Legislador,
ella pueda conseguir la satisfacción de sus derechos y avanzar en la superación
de la brecha de género que han subsiste en dichas materias”[139].
56.
En conclusión, y en concordancia con lo indicado
en la Sentencia T-100 de 2024, la Sala advierte que existe un
déficit normativo de protección a la mujer gestante que presta el servicio
militar voluntario, dado que la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 977 de 2018 no
incluyen causales ni regulación alguna para la cesación del
deber de su prestación por desacuartelamiento, relacionadas con la decisión de la
mujer de procrear, lo que ha dado lugar a que el director general de la Policía
Nacional o su delegado acudan a la causal de desacuartelamiento
prevista en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017 que “no se ajusta a un
eventual estado de gestación por parte de la persona que preste el servicio
militar, lo que da cuenta de una ley diseñada de acuerdo al contexto en que el
servicio militar es prestado por hombres”[140].
3.
Requisitos de procedibilidad de la tutela en los casos en que se
solicita la protección de la estabilidad laboral reforzada por la condición de
embarazo –en especial, la exigencia de subsidiariedad–[141]
3.1.
Legitimación
en la causa por activa
57.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona puede presentar acción
de tutela para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por
medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o
mediante un agente oficioso.
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
58.
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591
de 1991, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la
persona contra la que se dirige la demanda de tutela para responder por la
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
3.3.
Inmediatez
59.
El
requisito de inmediatez exige que el interesado ejerza la tutela de manera
oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su propósito es la protección
inmediata de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su naturaleza que
esa protección sea actual y efectiva. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que, si bien el mecanismo de amparo no tiene un término de caducidad,
se debe ejercer dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Ello, a su vez,
busca preservar la naturaleza de la tutela como un remedio de aplicación
urgente para la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales[142].
60.
En
relación con las solicitudes de tutela orientadas a obtener la protección de la
garantía a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de
gestación, “la jurisprudencia ha valorado,
alternativamente, dos aspectos para establecer el cumplimiento de la exigencia
de inmediatez: (i) el lapso entre el despido y la interposición de la acción de
tutela debe ser razonable y (ii) el momento en que se presenta el amparo debe
ser oportuno en relación con el embarazo y los meses posteriores al parto”[143].
3.4.
Subsidiariedad
61.
Según
los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela
es un mecanismo de defensa subsidiario. Esto implica que es improcedente ante
la existencia de un medio judicial principal idóneo y eficaz, salvo que se
utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto
es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopción de medidas
urgentes e impostergables.
62.
Dado
que la garantía de los derechos fundamentales “no es un asunto reservado al
juez de tutela”[144],
la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que la protección
preferente de los derechos de las mujeres gestantes o lactantes en el marco de
una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo o de presuntas
relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios[145]
corresponde, respectivamente, a la jurisdicción ordinaria laboral y a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[146].
63.
De
una parte, el proceso ordinario laboral previsto en el artículo 2º del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla
general, y, en abstracto, el medio judicial idóneo y eficaz para resolver las
controversias laborales que involucran derechos de mujeres gestantes o
lactantes[147].
Es un mecanismo idóneo, pues dispone de un escenario probatorio amplio y
adecuado para (i) controvertir la legalidad de la terminación de los contratos
de trabajo[148], y
(ii) solicitar el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales, e
indemnizaciones derivadas de un despido fundado en un motivo discriminatorio[149].
Además, el juez puede adoptar “las medidas necesarias para garantizar el
respeto de los derechos fundamentales”[150]. También es un medio
eficaz, pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito
para su resolución”[151]
y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere
pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[152].
Por tanto, la tutela es, en principio, improcedente para solucionar las
discusiones que se puedan tramitar por este medio.
64.
De
otra parte, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción
contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo los
litigios y controversias originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones sujetos al derecho administrativo, incluso los promovidos para
determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a
través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con
el Estado[153].
Sin embargo, esta Corte ha señalado que, por regla general, la tutela es
improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y
concreto[154],
dada (i) la presunción de legalidad y acierto de la actuación administrativa,
(ii) la posibilidad del administrado de emplear el mecanismo previsto por el
artículo 138 del CPACA para solicitar la nulidad del acto y pedir el
restablecimiento de su derecho y (iii) la facultad del juez de adoptar
remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos mediante las medidas
cautelares[155].
65.
Si
bien los jueces ordinarios, tanto laborales como contencioso-administrativos,
son los competentes para resolver las controversias relacionadas con la
estabilidad laboral reforzada, en la medida en que los mecanismos de defensa
ordinarios son, en abstracto, idóneos y eficaces, “según las particularidades
de cada caso en concreto, tales mecanismos de defensa pueden ser desplazados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.