T-449-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-449/21
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro y pago de salarios
CONTRATO REALIDAD-Caso en que se
configuraron los presupuestos jurídicos
CONTRATO REALIDAD-Definición
CONTRATO REALIDAD-Determinación de
sus elementos no corresponde al juez de tutela pero excepcionalmente puede
hacerlo
CONTRATO REALIDAD-Elementos
esenciales que deben demostrarse
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Vulneración por
suspensión unilateral e indefinida del contrato de trabajo
(...) (la empresa)
menoscabó los derechos laborales y prestacionales de su trabajadora al
suspender unilateral e indefinidamente el contrato de trabajo y por
consiguiente el pago del salario y los aportes a seguridad social de su
trabajadora (...), dicha suspensión no cumplió con los elementos de causalidad,
esto es, ser libre y voluntario por parte del trabajador, y de temporalidad, al
no indicarse un plazo para el retorno al trabajo.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Empleador conocía
o debía conocer estado de embarazo de trabajadora
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Suspensión del contrato de trabajo
DERECHO AL TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad
de particulares en contratación laboral de migrantes irregulares
DERECHO AL TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad
del Estado en contratación laboral de migrantes irregulares
DERECHO AL
TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Contexto del trabajador migrante en
situación regular o irregular
DERECHO AL
TRABAJO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional e internacional
del trabajador migrante o extranjero en situación irregular
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Protección
constitucional especial
(...), es nulo
todo despido de una mujer embarazada sin que exista una autorización previa por
parte del Ministerio del Trabajo. Al ejecutarse una desvinculación en los
anteriores términos, no solo se activan las garantías legales previstas en el
artículo 239 del C.S.T. sino también las constitucionales en los términos de
las Sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, dentro de las cuales, por lo
general se prevé el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados
de percibir.
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Garantizados
por la comunidad internacional
EMPLEADOR-Responsabilidad
en pago de licencia de maternidad por negligencia en afiliación de trabajadora
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Superación de la
pandemia y su impacto en la terminación, suspensión y modificación del contrato
de trabajo
LICENCIA NO
REMUNERADA-Naturaleza
jurídica
(...), se trata de
un permiso que no es obligatorio conceder por expreso mandato de la ley, como
por ejemplo la licencia por luto o calamidad doméstica, sino que se trata de un
acuerdo entre las partes como consecuencia de la petición libre y espontánea
del trabajador sin necesidad de una justificación expresa, y por esa razón, no
son remuneradas, puesto que el trabajador no presta sus servicios durante el
tiempo que dure la licencia.
PRESUNCIÓN DE
SOLIDARIDAD-Responsabilidad
subsidiaria de la sociedad matriz o empresa controlante
PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio
de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp
como prueba indiciaria
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Mecanismos
extraordinarios o transitorios para regularizar la residencia en el país de
migrantes en situación irregular
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Mecanismos
ordinarios u obligatorios para regularizar la residencia en el país de
migrantes en situación irregular
REGIMEN MIGRATORIO
EN COLOMBIA-Generalidades
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Garantía de derechos irrenunciables
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Deber
de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento
SUSPENSION DE CONTRATO
DE TRABAJO-Causales
taxativas
SUSPENSION DE
CONTRATO DE TRABAJO-Efectos
jurídicos
(...), si bien el
empleador está facultado por la ley laboral para suspender los contratos de
trabajo de sus empleadores por motivos expresos, las obligaciones distintas al
pago de salario, que cesan por motivo de la suspensión, no pueden ser
desconocidas ni omitidas por parte del empleador pues la norma, al contemplar
los efectos de la suspensión, no dispuso en ningún momento la interrupción de
otro tipo de obligaciones derivadas del contrato de trabajo tales como las
referentes a la seguridad social.
Sentencia T-449/21
Expediente: T-8.109.017
Acción de tutela interpuesta por Marbelys Caridad
Pineda Pulido contra Inversiones Super Bally S.A.S. y la vinculada, International
Games Sistem Solutions S.A.S.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Bogotá
D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política[1],
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela del 12 de agosto de 2021, proferido
por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la sentencia de
primera instancia, del 8 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Bogotá por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales
a un debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, vida digna, seguridad
social y protección de la mujer embarazada, de Marbelys Caridad Pineda Pulido
contra Inversiones Super Bally S.A.S.[2]
y la vinculada International Games Sistem Solutions S.A.S.
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados[3]
1.
La
ciudadana venezolana Marbelys Caridad Pineda Pulido indicó que había celebrado
un contrato verbal con la empresa Super Bally S.A.S., propietaria del casino
Super Bally, en el cual prestó sus servicios en labores varias desde el día 8
de enero de 2019. [4]
Sin embargo, el juez de tutela al revisar la contestación de la demanda de
tutela advirtió un problema en parte pasiva y procedió a vincular como posible
empleador a la empresa International Games Sistem Solutions S.A.S., propietaria
del Casino Super Panacea.[5]
2.
En
efecto, la confusión radica en que ambas sociedades comparten objeto social,
las dos son propietarias de casinos y sus oficinas principales se ubican en el
tercer piso del mismo edificio. A su turno, el Casino Super Panacea de
propiedad de International Games Sistem Solution se encuentra en el primer
piso.[6]
Inversiones Super Bally S.A.S.
International Games Sistem
Solutions S.A.S.
Representante
legal
Romero Vargas
Milbia Marleny
Robayo Romero
Andrés Ricardo
Robayo Romero
William Ernesto
Domicilio
principal
Calle 40 Sur 77
A 67 Ofi.303
Calle 40 Sur No.
77A-67
Objeto social
La explotación
de casinos, juegos de suerte y azar y juegos localizados.
(…) C. Ensamble,
fabricación, compra, venta, distribución y comercialización de toda clase de
máquinas, implementos incluidas, partes, accesorios, repuestos para dichas
máquinas y establecimientos de juegos.
Establecimientos
de comercio
-Casino Super
Bally
-Juanita Pub
Bear
-Carnaval
Bogotano
-Casino Jade
-Sportbet
-Casino Super
Panacea (con embargo vigente)
-Real Emotion
(con embargo vigente)
3.
En
sede de revisión, la accionante aclaró que la “rotaban” en varios casinos y que prestó sus servicios de manera persona a
International Games Sistem Solutions S.A.S., especialmente en el Casino
Panacea. Como prueba de ello, aportó 2 videos del lugar de trabajo y 45
capturas de pantalla de la plataforma de mensajería instantánea, WhatsApp, con
conversaciones sostenidas con quien habría sido su jefe inmediato, Pilar
Moreno,[7]
en las que se aprecia:[8]
la asignación de turnos en distintos locales,[9] informes del estado de las
máquinas,[10]
descuentos por faltantes y pago de salarios y primas,[11] llamados
de atención,[12]
información sobre su estado de embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto,
[13]
entre otras comunicaciones.
4.
De
igual modo, allegó algunos pantallazos de las conversaciones sostenidas con el
señor Andrés Robayo Romero[14],
en las que le reportó: ventas[15],
consignaciones bancarias,[16]
solicitó autorización para hacer pagos de salarios,[17] informó
sobre del mal funcionamiento de algunas máquinas,[18] e
incluso, avisó sobre su llegada tarde al trabajo por problemas de transporte.[19]
Incluso, en algunas de las capturas de pantalla se aprecia una relación de
coordinación del trabajo y los asuntos de personal entre Pilar Moreno y Andrés
Robayo.[20]
5.
Afirma
que, el 19 de marzo de 2020, la señora Pilar Moreno, quien alega que en su
momento fue la persona que la contrató, informó por medio de un grupo de
WhatsApp que con ocasión de la medida preventiva de aislamiento obligatorio
decretado por el Gobierno por la pandemia del Covid-19 todos los trabajadores
debían permanecer en sus hogares y, por lo tanto, “fue enviada a su casa”.[21]
Adujo que, el 24 de marzo de 2020, le hicieron firmar un “formato de solicitud
de permiso no remunerado”. Sin embargo, manifiesta que la única copia del documento
diligenciado quedó en poder de la empresa por lo que no pudo aportar copia de
este, sino copia del documento en blanco que le habían entregado.[22]
6.
El
4 de junio de 2020, la accionante remitió al correo
[email protected] una petición
dirigida al “GERENTE GENERAL SUPER BALLY SAS. NIT. 830.136.763-7 CLL 40 sur N°
77A-67, teléfonos: 4038962, 4540895, 3112293002, 3114529898”,[23] por medio
de la cual, solicitó copia de los comprobantes de nómina durante todo el tiempo
que laboró en la empresa, así como copia de las planillas de pago de la
seguridad social en salud y pensión. En el mismo escrito, la demandante le
solicitó a su empleador la cancelación de los salarios y “el reconocimiento a
lo indicado en la Ley 1857 del 2017, respecto de la jornada familiar” y
“reconocimiento a lo indica el artículo 21 de la ley 50 de 1990, con respecto a
las dos horas semanales de capacitación, recreación, etc.”[24]
7.
Manifiesta
la accionante que desde la fecha en que se suspendió el contrato no le fueron
cancelados los salarios ni se han realizado aportes a seguridad social.
8.
El
13 de julio de 2021, en respuesta al auto de pruebas, la señora Marbelys
Caridad Pineda Pulido señaló que para asegurar su sustento tuvo un trabajo
temporal “en una fama en cajica (sic) y mi hijo trabaja en un moto lavado de
manera informal”, y que su hijo, el cual nació el día 30 de julio de 2020, se
encuentra hospitalizado en la clínica Colsubsidio infantil, a la espera de una
cirugía.[25]
9.
Por
último, en cuanto a su situación migratoria, la accionante no cuenta con
permiso especial de permanencia (PEP) ni con salvo conducto, pero sí con
“Pre-registro virtual de inscripción en el Registro Único de Migrantes
Venezolanos –RUMV” desde el 09 de mayo de 2021.[26]
Solicitud
de tutela
10.
El
24 de junio de 2020, Marbelys Caridad Pineda Pulido promovió acción de tutela
en contra de su supuesto empleador, Inversiones Super Bally S.A.S., con el fin
de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
trabajo, mínimo vital, igualdad, vida digna, seguridad social en salud y
protección de la mujer embarazada, presuntamente vulnerados por la accionada
con ocasión de la suspensión del contrato de trabajo y el no pago de salarios y
prestaciones desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta la fecha de presentación
de la acción de tutela.
10En
particular, solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos
invocados; (ii) que se ordene a la demandante “que en el término de 48 horas contadas
a partir de la notificación de la providencia que se resuelva la tutela
declarar la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo y como
consecuencia de ello se ordene al pago del salario y prestaciones sociales
dejados de percibir desde el momento de la suspensión del contrato de trabajo y
los que en adelante se causen”; (iii) que se declare cualquier otra prestación
que el juez considere en aras de garantizar el amparo efectivo de sus derechos
fundamentales.
Trámite
Procesal
11.
Mediante
auto del 25 de junio de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá admitió la tutela y vinculó al Ministerio de Trabajo para que se
pronunciase sobre los hechos de la demanda. Posteriormente, con auto del 7 de
julio de 2020,[27]
el Juzgado de primera instancia dispuso vincular al Fondo Financiero Distrital
de Salud, a la Secretaría Distrital de Salud y a la Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E.S.E. con el fin de que se pronunciaran sobre los
hechos objeto de la demanda. Ello, debido a que la accionante manifestó
encontrarse hospitalizada y recibiendo atención en salud a través del Fondo
Financiero Distrital.
12.
En
una segunda providencia, fechada ese mismo 7 de julio de 2020,[28] el
Juzgado dispuso vincular a International Games Sistem Solution S.A.S. por
cuanto Inversiones Super Bally S.A.S. manifestó en su escrito de contestación
de la demanda que no tenía vínculo laboral alguno con la accionante, y señaló
como su posible verdadero empleador a la empresa International Games Sistem
Solutions S.A.S., propietario del Casino Super Panacea.
Contestación
de la accionada y las vinculadas
13.
Dentro
de término concedido para el efecto, el Ministerio de Trabajo le solicitó al
juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela respecto de dicho Ministerio
por falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación.[29]
14.
Inversiones
Super Bally S.A.S., mediante escrito presentado por su representante legal,
Milbia Marleny Romero Vargas, contestó que entre la demandante y su
representada no existió una relación de trabajo. Adicional a ello, señaló que
la accionante “posiblemente prestó sus servicios para la empresa International
Games Sistem Solutions S.A.S”. [30]
15.
Por
otra parte, las demás entidades vinculadas guardaron silencio frente a los hechos
y las pretensiones de la acción de tutela.
Sentencia
de primera instancia
16.
El
juez de primera instancia consideró, como cuestión preliminar, que si bien la
acción de tutela se dirigió inicialmente contra Super Bally S.A.S., de acuerdo con el requisito de “legitimación en la causa
por pasiva a que se refiere el art. 5º del Dec. 2591 de 1991, referente a que
la demanda de amparo debe dirigirse contra la autoridad o el particular
presuntamente responsable del agravio, esto es que, para asuntos de tutela
donde se discuten vulneraciones a la estabilidad laboral reforzada
de mujeres en estado de embarazo, se necesita advertir que “entre ambas
partes existe una relación que implica subordinación”; trátese por tanto, en
este caso, de un vínculo laboral entre la gestante y el accionado de
quien debe acreditarse que funja como su empleador”.[31]
17.
Mediante
constancia secretarial del 6 de julio de 2020, el Oficial Mayor del Juzgado 8
Civil Municipal de Bogotá señaló que “me comuniqué con Marbelys Caridad Pineda
quien me manifestó que se encontraba hospitalizada, ante lo cual le pregunté a
qué entidad de salud se encuentra afiliada, manifestándome que no tiene ninguna
EPS, de manera que la atención se la brindan a través del Fondo Financiero
Distrital de Salud. Igualmente, le pregunté el nombre del local donde labora,
informándome que se llama Casino Super Panacea.”[32] Asimismo, dentro
de las constancias aportadas con el expediente de tutela se adjuntó un correo
electrónico remitido desde el correo
[email protected], el cual se pudo
identificar como de propiedad de la accionante, pues es el mismo que obra en el
escrito de demanda, en el que se allegó un formato de solicitud de permiso no
remunerado y una comunicación fechada en 24 de marzo de 2020 con asunto de
referencia “licencia temporal no remunerada”.
18.
En
la valoración del vínculo de subordinación, el a quo consideró que
“téngase en cuenta que del material documental arrimado se colige que, el
comunicado del 24 de marzo de 2020, en donde se indica la necesidad de
diligenciar un formato de permiso no remunerado dirigido al personal que labora
en la mencionada empresa, fue emitido por el señor Andrés Robayo, quien según
el documento consultado y citado anteriormente, ejerce como su representante
legal. Por ello, la relación jurídica que implica la existencia del supuesto de
subordinación de la accionante, se predica respecto de International Games
Sistem Solutions S.A.S., más no de la sociedad inicialmente demandada.”
19.
En
cuanto al requisito de la subsidiariedad, el juez determinó que la tutela es
procedente, por cuanto Marbelys Pineda Pulido es un sujeto de especial
protección constitucional al encontrarse en estado de gestación de alto riesgo.
20.
Superada
la procedencia, con sentencia del 8 de julio de 2020, el Juzgado Octavo
Municipal de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social y vida digna de
la demandante. Asimismo, el a quo ordenó a International Games Sistem Solutions
S.A.S. a “que en el término de 48 horas contadas a la notificación de este
fallo, si aún no lo hubiere hecho, reintegre a MARBELYS CARIDAD PINEDA
PULIDO a un cargo que consulte su estado de embarazo, sin desmejorar en
todo caso sus condiciones laborales preexistentes y teniendo en cuenta la
situación actual de la pandemia” y al pago del “salario y las prestaciones
dejadas de percibir desde la suspensión del contrato por causa del permiso no
remunerado y hasta la fecha efectiva del reintegro”. En cuanto a la empresa
Super Bally S.A.S. no resolvió pretensión alguna, no obstante, no lo desvinculó
del trámite de tutela.
21.
El
juez de instancia consideró, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que
los empleadores del sector privado no se encontraban habilitados para imponer
permisos no remunerados, sin que mediase la decisión voluntaria del trabajador,
como ocurrió en este caso, toda vez que la señora Pineda Pulido no diligenció
voluntariamente el formato de permiso que le fuere suministrado por su
empleador. De ahí la lesión a los derechos al mínimo vital de la accionante y a
la vida digna de su hijo por nacer.
22.
A
su vez, arguyó respecto de Marbelys Pineda Pulido que ésta ostenta la calidad
de “población
pobre no asegurada que no se encuentra afiliada ni al régimen contributivo ni
al subsidiado, y que carece de medios de pago para sufragar los servicios de
salud, quienes mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”[33].
Conclusión a la que llegó al constatar que los servicios de salud de la
demandante los encontraba prestando el Fondo Financiero Distrital.
Impugnación
23.
International
Games Sistem Solutions S.A.S., a través de su representante legal, Andrés
Ricardo Robayo Romero, impugnó el fallo condenatorio de primera instancia.
Dentro de los argumentos indicó que la señora Marbelys no sabía con exactitud
quién era su empleador y no aportó prueba alguna tendiente a determinar las
funciones que prestaba, ni siquiera el cargo que ostentaba. A su vez, señaló
que la accionante en ningún momento manifestó o puso en conocimiento su estado
de embarazo.
24.
Empero
lo anterior, informó que la señora Marbelys Caridad Pulido prestó servicios por
días en un horario acomodado por ella, sin cumplir con un horario de trabajo, y
recibía un pago el cual le era cancelado diariamente. En relación con los aportes
en salud y pensión, la vinculada señaló que la afiliación a la seguridad social
no pudo realizarse debido a que la accionante no contaba con permiso especial
de permanencia (PEP).[34]
25.
En
cuanto a la orden dada por el juez se instancia, la vinculada arguyó que “no
pued[e] reintegrar a una persona cuando existe una suspensión de contrato de
trabajo, pues el contrato sigue vigente y tampoco procede el pago por cuanto es
permitido al empleador que solo pague salud y pensión mientras perdure la
suspensión, pero por tratarse de una ciudadana venezolana es imposible la
afiliación al sistema de salud y pensión.”
Sentencia
de segunda instancia
26.
En
providencia del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Trece Civil del Circuito
resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo.
El juez de la impugnación consideró que en el caso en concreto la accionante no
demostró encontrarse legalizada en el país, ni contar con autorización para
trabajar por “lo que no puede pretender que se protejan sus derechos
fundamentales cuando ha estado ejerciendo las actividades de forma ilegal, a
tal punto que no sabe con precisión y claridad con que empresa o a que empresa
prestaba servicios de oficios varios”[35].
27.
Señaló
que si bien la empresa admite que esporádicamente la accionante realizaba
labores, sin admitir la existencia de contrato laboral, lo que se enmarcaría
dentro de la contratación de obra o labor, pero que esta es diferente de la
sociedad en contra de la que se dice que pende la relación laboral. Que si bien
opera la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo en cuanto al
ámbito laboral, de facto sería aplicable a los extranjeros, siempre y cuando se
encuentren legalmente autorizados para desempeñar labores, circunstancia que no
opera en el caso en concreto.
28.
Agregó
el ad quem que la tutela no es el escenario propio para constituir “a
fuerza el contrato de trabajo, tampoco delimitar si tanto el patrono tenía la
capacidad y observaba los requisitos para poder contratar a persona extranjera
como tampoco si la empleada tutelante, igualmente reunía los requisitos para
ser empleada y desempeñar labores en Colombia”[36] y, por último, que “puede
iniciar las acciones que considere pertinentes ante la jurisdicción laboral
ordinaria”.[37]
Decreto
de pruebas
29.
En
auto del veintidós (22) de junio de 2021, esta Sala de Revisión consideró
necesario solicitar a los jueces de instancia la remisión de la totalidad del
expediente con el fin de poder adoptar una decisión de mérito. Adicional a
ello, en esa misma providencia, consideró pertinente recaudar pruebas con el
propósito de esclarecer algunos hechos, determinar el estado de salud de la
accionante y de su hijo, verificar si continuaba residiendo en Colombia,
constatar el elemento de la subordinación y la relación entre Inversiones Super
Bally S.A.S. y la empresa International Games Sistem Solutions S.A.S., entre
otras.
30.
El
24 de junio de 2021, mediante correo electrónico, el Juzgado Octavo
Municipal de Bogotá remitió el expediente de tutela No. 1100130030082020003166
de Maberlyz Caridad Pineda Pulido contra Super Bally S.A.S. [38]
31.
No
obstante lo anterior, la Sala de Revisión encontró que el expediente no se
encontraba completo, por lo que solicitó, por segunda vez, al juzgado de origen
que remitiera la totalidad del expediente de tutela. Por tal razón, por medio
de correo electrónico del 6 de julio de 2021, el Juzgado Octavo Municipal de
Bogotá envió el expediente.[39]
Adicional a esto, se recibieron las siguientes pruebas.
a. Respuesta por
parte de Migración Colombia
32.
El
30 de julio de 2021, Migración Colombia manifestó que, una vez revisado el Sistema
de Información Misional a nombre de la señora Marbelys Caridad Pineda Pulido se
encontró que la accionante (i) no tiene movimiento migratorios, (ii) no tiene
salvoconducto, (iii) no cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP, (iv) no
presenta registro de solicitud en el Sistema Gestional Documental ORFEO, (v)
presenta tarjeta de movilidad fronteriza hasta el 21 de julio de 2019 y (vi)
cuenta con pre-registro en el Registro Único de Migrantes Venezolanos -RUM-
desde el 09 de mayo de 2021, correspondiendo este último trámite con lo
previsto “en concordancia con el ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA MIGRANTES
VENEZOLANOS BAJO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL”.[40]
33.
Asimismo,
agregó la entidad, que si bien la “constancia del Pre- registro no constituye
documento de identificación, no otorga estatus migratorio regular, ni
constituye Permiso por Protección Temporal (PPT)”, en aras del cumplimiento del
deber legal de esta Unidad, se procederá con la evaluación y validación del documento
aportado por la accionante con el fin de verificar que “la solicitante se
encuentra cobijado por el ámbito de aplicación del Decreto 216 de 2021. Y si
cumple los requisitos, posteriormente la ciudadana venezolana MARBELYS CARIDAD
PINEDA PULIDO deberá finalizar las demás etapas previstas para este proceso”. [41]
b. Respuesta por
parte de la Secretaría de Salud Distrital
34.
El
28 de junio de 2021, la Secretaría Distrital de Salud informó que la señora
Marbelys Caridad Pineda Pulido no se encuentra registrada en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud al no contar con una situación migratoria
regularizada.[42]
c. Respuesta por
parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
E.S.E.
35.
El
1 de julio de 2021, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur informó que a
la señora Marbelys Caridad Pineda le fueron prestados los siguientes servicios:
[43]
FECHA
SEDE
SERVICIO
PRESTADO
21/05/2020
USS MEISSEN
Urgencias – consulta médica
ginecología y obstetricia
03/07/2020
USS MEISSEN
Urgencias – consulta médica
ginecología y obstetricia
03/07/2020-07/07/2020
USS MEISSEN
Hospitalización servicio de
ginecología
04/07/2020
USS MEISSEN
Valoración por trabajo social
07/07/2020
USS MEISSEN
Salida con recomendaciones,
formula médica y signos de alarma para reconsultar por urgencias
d. Respuesta por
parte de Marbelys Caridad Pineda
36.
Mediante
correo
del 5 de julio de 2021, la accionante informó que su hijo de 11 meses se
encontraba hospitalizado, para ese momento en la UCI, con diagnóstico de hidrocefalia
en la clínica Colsubsidio Infantil tras habérsele realizado una cirugía con el
fin insertar un catéter.
37.
Posteriormente,
los días 11 y 12 de julio de 2021 aportó: (i) copia del fallo de primera
instancia de tutela; (ii) copia del fallo de tutela proferido en segunda
instancia de tutela; (iii) copia del derecho de petición al que hizo mención en
los hechos de la tutela. Junto con esos correos aportó 45 imágenes de captura
y 2 videos de WhatsApp, ellos con el fin de “aportar imágenes de la aplicación
de WhatsApp, donde se entablan conversaciones, con la señora Pilar y el
coordinador Don Andrés, donde se demuestra la subordinación, al igual que
videos del lugar donde laboro, antes de se decretara el estado de emergencia,
por el Covid-19, y se me suspendiera el contrato de trabajo, para que sea
anexada a la Tutela impugnada No. 1100140030082020031600, y a su consideración
sean tenidos en cuenta.”[44]
38.
Por
último, ante algunas preguntas formuladas en el auto de pruebas contestó lo
siguiente:
¿En
la actualidad ha tenido noticias sobre la reanudación de su contrato de
trabajo? Rta. “el dia 30 de julio 2020, de las oficinas del
Casino Gran Panacea, NUNCA para reintegrarme a laborar, por el contrario el
Señor Andres Robayo me llamó un dinero que presuntamente le debía,
salir fue a deber por Dios.” (sic)
¿A
qué empresa prestó sus servicios personales, esto es, a Inversiones Super Bally
S.A.S. o la sociedad International Games Sistem Solutions S.A.S. en el Casino
Super Panacea? Una vez determinado el empleador, informe: (i) las funciones que
desempeñó; (ii) el horario en el que las realizó; (iii) la remuneración
recibida y forma de pago; (iv) quién era su jefe inmediato y quiénes eran sus
compañeros de trabajo, y, en lo posible, suministre sus datos de contacto; (v)
si recibió dotación y/o capacitación; (vi) y copia del contrato laboral si lo
hay. En caso negativo, informe detalladamente ¿cómo fue la contratación y qué
persona la vinculó y realizó el pago de salarios?
Rta.
“Presté mis servicios personales Internacional ganes sistema solitionn
S.A.S y laboré en el casino gran panacea, al igual nos rotaban por los demás.
Entré como auxiliar de cajera 2 pm a 7am x 6 meses luego a cajera de 7am a 7 am
Dotación sí Jefe inmediato Pilar moreno Quién me contrató Pilar moreno sin
contrato firmado solo de palabra Pago efectivo los días 5 de cada mes y los 20.
(sic)
La
empresa que él dice que trabaje es en internacional lo que él dice pero como no
hay un contrato y no hay un casino que ese nombre
Yo trabajé en Casino Gran panacea. (sic)
3007694964
Jessica Espinosa, María Bautista 3013888959
¿Quién
le indicó y por qué medio que debía diligenciar un formato de permiso de
licencia no remunerada?
Rta.
“Indicó Pilar moreno por grupo de WhatsApp envió una carta donde especifica que
por la pandemia nos daban vacaciones no remuneradas”.
e. Respuesta por
parte de Coljuegos
39.
El
29 de julio de 2021, la
Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico
de los Juegos y Azar (COLJUEGOS) informó que con el operador, Internacional Games
Sistem Solutions S.A.S., se suscribieron 3 Contratos, el último de ellos con
fecha de inicio 3 de mayo de 2015 y fecha final el 6 de abril de 2015. En
relación con este último contrato, la entidad reguladora recordó que “Coljuegos podrá
realizar en cualquier momento procesos de fiscalización al contrato C0989, que
conlleven a la verificación de los valores declarados y pagados por el
operador, por tanto, el reporte estará sujeto a cambios.”
40.
Así
mismo, informó que al generar el reporte de este contrato, el operador presenta
saldos pendientes por cancelar con corte al 27 de julio de 2021, por concepto
de las Actuaciones Administrativas con Resolución No. 149 del 18 de febrero de
2013, aclarada mediante Resolución No. 963 del 18 de julio de 2013; Resolución
No. 3949 del 25 de junio de 2015, confirmada mediante Resolución No. 4021 del 7
de julio de 2015; y Resolución No. 20175100006364 del 31 de marzo de 2017,
confirmada mediante Resolución No. 20185100012554 del 10 de abril de 2018.
41.
También
anexó el “Estado
de cuenta Resolución No. 20175100006364 del 31 de marzo de 2017, confirmada
mediante Resolución No. 20185100012554 del 10 de abril de 2018.”, e informó que
los aplicativos contables de la entidad no registran pago por parte del
operador International Games Sistem Solutions S.A.S. y agregó lo siguiente:
42.
En
cuanto a la empresa Inversiones Super Bally S.A.S., Coljuegos informó que se
han suscrito 4 Contratos, el último de ellos con estado vigente y con fecha de
inicio 22 de octubre de 2020 y fecha final el 21 de octubre de 2023.
Igualmente, aportó información relacionada con los procesos administrativos
sancionatorios, los procesos de incumplimiento contractual y el estado actual
de cuenta de la mencionada empresa con corte de fecha 21 de mayo de 2021. Sobre
este último punto se reportó la siguiente información: [45]
Y como
gastos de administración:
f. Ausencia de
respuesta de algunas oficiadas
43.
Inversiones
Super Bally S.A.S, International Games Sistem Solutions S.A.S., la Alcaldía
Mayor de Bogotá y la Clínica Colsubsidio, reiteradamente guardaron silencio.[46]
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
44.
La
Sala Segunda de Revisión es competente para revisar y decidir sobre la acción
de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de
Sección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2021.
B.
Análisis
de la procedencia
45.
A
continuación, se examinará si en el caso en referencia se cumplen con los
requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Vale precisar que sólo
en el caso en que los presupuestos se encentren acreditados la Sala procederá a
fijar el problema jurídico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub
examine.
a)
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
46.
Por
activa. Los artículos 86
de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la
acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar, por sí mismo o mediante representante, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que “toda persona tiene derecho a solicitar el
amparo constitucional, sin diferenciar si es nacional o extranjero”[47]
pues al consagrar el artículo 86 de la Carta política dicha disposición “no se
establece diferencia entre persona natural o jurídica, nacional o extranjera y,
por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o
lesionado, para solicitar su restablecimiento”[48]. Por lo tanto, los ciudadanos
extranjeros tienen la capacidad de acudir al juez en procura de lograr la
protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, en el asunto sub
judice, la acción de tutela fue ejercida directamente por Marbelys Caridad
Pineda Pulido quien solicita la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas,
protección de la mujer en embarazo y seguridad social en salud. En estas
condiciones, en este caso existe legitimación en la causa por activa.
47.
Por pasiva. Conforme
a los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo
constitucional procede entre otras circunstancias, “contra toda acción
u omisión de particulares” y “cuando la solicitud sea para tutelar quien se
encuentre en una situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción”.[49]
48.
En
sentencia de unificación, al analizar un conjunto de casos en los que varias
mujeres fueron despedidas encontrándose en estado de gravidez, la Corte
Constitucional se pronunció sobre la legitimación por pasiva en los siguientes
términos:
“De esta manera, la Corte ha interpretado los
artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y ha precisado las
siguientes subreglas jurisprudenciales, según las cuales la acción de tutela
procede excepcionalmente contra particulares cuando: (i) están encargados de la
prestación de un servicio público[50];
(ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo[51]; o (iii) la
persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de
subordinación o (iv) de indefensión frente a aquellos[52].
Al respecto, este Tribunal ha
expresado que los conceptos de subordinación y de indefensión son relacionales[53] y constituyen la fuente de la responsabilidad
del particular contra quien se dirige la acción de tutela[54]. Por ende, en cada caso concreto es
necesario verificar “si la asimetría en la relación entre agentes privados
se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación)”[55], o si por el contrario, ésta es
consecuencia de una situación fáctica en la que determinada persona se
encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jurídicos de defensa para
resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales
frente a otro particular (indefensión)[56].”[57] (subrayado por fuera del texto
original)
49.
En
suma, la Sala Segunda de Revisión encuentra que el juez de tutela que surtió la
primera instancia al identificar que el presunto responsable de la conducta de
la violación era una persona jurídica distinta a la señalada en el escrito de
demanda, procedió a integrar el contradictorio por pasiva.[58] De igual
modo, se constata, con fundamento en el material probatorio y la información
recabada en sede de revisión, que el extremo pasivo de esta controversia se
integra necesariamente con la empresa International Games Sistem Solutions
S.A.S., toda vez que es ésta la empresa a la que la accionante prestó sus
servicios y la que suspendió su contrato laboral, sin pagar los salarios y
prestaciones, reclamados en el marco de la presente acción de tutela. De lo que
se concluye que se cumple con la legitimación en la causa por pasiva.
b) Inmediatez
50.
La
acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término razonable
pues, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política,
“toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, […], la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Al respecto, la
Corte ha previsto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no
procede el rechazo de esta sólo por el paso del tiempo[59]. Por lo
que, corresponderá al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del
tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el principio de
inmediatez.
51.
La
razonabilidad del plazo se determina entonces a partir del hecho de la
vulneración alegada. Ello, implica identificar el momento en que se entiende
configurada la amenaza o vulneración del derecho y valorar el tiempo
trascurrido entre este evento y la fecha de presentación de la demanda de
tutela, pues, como ya se dijo, la finalidad última del amparo constitucional no
es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales.[60]
52.
A
la luz de estos parámetros, la Sala observa que en el caso sub examine
se cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, el contrato de la señora
Marbelys Caridad Pineda Pulido se suspendió en el 19 de marzo de 2020 momento
desde el cual se le privó del pago de salarios y prestaciones sociales. La
accionante reclamó dicho pago el 4 de junio de 2020 y la acción de tutela se
presentó el 24 de junio de 2020, término que esta Sala encuentra razonable.
c)
Subsidiariedad
53.
Los
artículos 86 de la Constitución Política y 6.1. del Decreto 2591 de 1991,
disponen que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable” de “naturaleza ius
fundamental”. Con sujeción a lo anterior, se tiene que, por regla general, los
mecanismos judiciales contemplados en la ley son los llamados preferentemente
para conjurar la situación de amenaza o lesión de los derechos de los
accionantes, de suerte que la acción de amparo resulte en un mecanismo de
naturaleza residual.
54.
En
tales términos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la
existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la resolución
de la controversia y, de otro, en caso de que exista tal medio de defensa, la
acreditación de un riesgo inminente de violación a los derechos fundamentales
del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable. [61]
55.
La
jurisprudencia constitucional también ha dispuesto la flexibilización de este
requisito de subsidiariedad cuando en el caso concreto quien busca el amparo de
sus derechos es un sujeto que ha sido denominado como de “especial protección
constitucional” y que puede ser un niño, niña u adolescentes, una mujer en
estado de gestación o lactancia, una persona cabeza de hogar, una persona en
situación de discapacidad, una persona de la tercera edad o una persona
desplazada, entre otros.[62]
56.
En
relación con la mujer en estado de gestación, la Corte ha recordado que la
protección de la mujer en estado de embarazo encuentra multiplicidad de
fundamentos en el ordenamiento constitucional como: (i) el artículo 43 de la
Constitución Política que contiene un deber específico cuando señala que “durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado”; (ii) la Declaración Universidad
de Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad, dispone
en su artículo 25 que la “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados
y asistencia especiales”; (iii) la Ley 74 de 1968, por la cual se aprobó el
acto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y cuyo artículo 10.2. del
pacto reza que “se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto”.[63]
57.
En
cuanto a la situación laboral de las mujeres en estado de embarazo, la
jurisprudencia también ha señala que están gozan de una “estabilidad laboral”
que encuentra fundamento en el artículo 53 de la Carta Política en donde, al
establecerse los principio básico que gobierna la relación de trabajo, se
incluye la estabilidad en el empleo y la protección especial a la mujer y a la
maternidad[64],
y que si bien existen medio ordinario para salvaguardar los derechos laborales,
competencia asignada al juez laboral, la acción de tutela se convierte en el
mecanismo preferente toda vez que la mujer en estabilidad laboral reforzada es
un sujeto que se encuentra en una situación debilidad manifiesta que podría
acarrear la configuración de un perjuicio irremediable.[65]
58.
En
el asunto sub judice se tiene que la señora Marbelys Caridad Pineda
Pulido acudió al juez constitucional alegando la vulneración de sus derechos
fundamentales ante la decisión adoptada por su empleador de suspender
unilateralmente su contrato de trabajo y con ello la fuente de su sustento y el
de su familia, esto, desde el 19 de marzo de 2020.
59.
El
juez de segunda instancia negó el amparo constitucional bajo un argumento en
extremo formalista y eminentemente legal, al valorar que la aquí accionante
contaba con otros mecanismos para la protección de sus derechos, mientras que
el juez de primera instancia, bajo una óptica constitucional consideró que,
pese a existir otro mecanismo ordinario diseñado para zanjar controversias
laborales, por virtud de la calidad de sujeto de especial protección
constitucional y la estabilidad laboral reforzada de la que goza la demandante,
la tutela era la herramienta más eficaz para la defensa de sus derechos y los
de su hijo.
60.
Así
las cosas, la Sala comparte el análisis realizado por el juez de primera
instancia, por cuanto si bien ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral existe un
mecanismo judicial para ventilar y discutir las controversias de índole
laboral, no menos cierto es que el mismo, no resulta idóneo en el caso en
concreto por cuanto se encuentra probado que la señora Marbelys Caridad Pineda
Pulido es un sujeto de especial protección dado su estado de madre gestante y
posteriormente lactante. Circunstancia esta que habilita, por regla general, la
procedencia de la acción de tutela como el medio más eficaz y expedito para
procurar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados
por el actuar de su empleador.
61.
Por
estas razones, la Sala encuentra que en este caso se satisface el requisito de
subsidiariedad, en la medida en que la tutela es el mecanismo judicial más
idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales de la
actora.
62.
En
vista de las antedichas circunstancias, la Sala Segunda de Revisión concluye
que la acción de tutela supera el examen de procedibilidad y, por tanto, es
factible un pronunciamiento de mérito.
C.
Delimitación
del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
63.
De
conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, se tiene que la señora
Marbelys Caridad Pineda Pulido presentó acción de tutela contra Inversiones Super
Bally S.A.S. y la vinculada International Games Sistem Solutions S.A.S. con el
fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a un debido proceso,
trabajo, mínimo vital, igualdad, vida digna, seguridad social y protección de
la mujer embarazada, presuntamente vulnerados por la sociedad vinculada con
ocasión de la suspensión unilateral del contrato de trabajo verbal y el no pago
de salarios y prestaciones desde el día 19 de marzo de 2020.
64.
Conforme
a lo antes expuesto, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿International
Games Sistem Solutions S.A.S. desconoció los derechos fundamentales a un debido
proceso, trabajo, mínimo vital, salud y seguridad social de su trabajadora en
estado de gestación Marbelys Caridad Pineda Pulido al imponerle un permiso de
licencia no remunerada con el fin de soslayar el pago de salarios y las demás
obligaciones prestacionales durante el confinamiento obligatorio originado por
la pandemia del Covid-19?
65.
Para
resolver el anterior problema jurídico, la Sala procederá a: (i) determinar el
alcance de los derechos laborales de los migrantes irregulares, desde la óptica
de los instrumentos internacionales; (ii) señalar las medidas adoptadas por el
Estado colombiano para afrontar la situación laboral de venezolanos en
situación irregular; (iii) reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a
la protección especial a la mujer gestante o lactante; (iv) describir los
elementos para la configuración de un contrato laboral y sus implicaciones
prestacionales; (v) diferenciar la figura de la suspensión unilateral del
contrato de trabajo de la licencia no remunerada; (vi) caracterizar en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en los
decretos 417 y 637 de 2020, los apoyos económicos y fiscales otorgados por el
Gobierno a los empleadores y empresas de juego y azar. Y, (vii) por último, la
Sala resolver el caso concreto.
(i)
Los derechos laborales de
los trabajadores migrantes en situación irregular desde la perspectiva de los instrumentos
internacionales
66.
Por
virtud de distintos tratados y convenios internacionales existe un deber de
protección y promoción del respeto de los derechos humanos de las personas migrantes.
Así, cada Estado miembro tiene la obligación internacional de actuar dentro de
sus respectivos sistemas constitucionales y legales de conformidad con las
obligaciones adquiridas. En particular, Colombia ha aprobado la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; la Convención internacional sobre la
protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus
familiares; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros, de los cuales se
resaltan las siguientes normas:
·
En
el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se señala
que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables
a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”[66]
·
La
Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y sus familiares, en su artículo 7, dispone un deber
de no discriminación en el reconocimiento de derechos al señalar que “Los
Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a todos los
trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio
o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención,
sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o
convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o
social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.”[67]
·
A
su turno, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (CEDAW) en los literales a), d), e) y f), numeral 1 del
artículo 11 prescribe “1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los
hombres, los mismos derechos, en particular:
a)
El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
(…)
d)
El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato
con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con
respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e)
El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así
como el derecho a vacaciones pagadas;
f)
El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de
trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.”[68]
En
especial, sobre las mujeres gestantes el numeral 2 del artículo en cita,
prescribe: “2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones
de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar,
los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de
sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la
discriminación en los despidos sobre la base del estado civil".
·
En
relación con los niños, la Convención sobre los Derechos del Niño en su
artículo 2 expresa con claridad que “1. Los Estados Partes respetarán los
derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la
raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el
niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa
de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de
sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”[69]
·
En
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP) por
un lado se señala en el artículo 24 que “Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de niño, niña o adolescente requiere, tanto por
parte de su familia como de la sociedad y del Estado” y por otro, en el
artículo 26 indica que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”[70]
·
Finalmente,
en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante, PIDESC) “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social” Y en el artículo 10.2 los Estados reconocen que “Se debe conceder
especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y
después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe
conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad
social.”[71]
Algunos pronunciamientos de órganos internacionales entorno a
los derechos de los migrantes irregulares
De la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
67.
En
la opinión consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) se pronunció sobre lo
que ella denominó como los “Derechos de los Trabajadores Migrantes
Indocumentados”. En dicha opinión, al analizar los derechos laborales de los
trabajadores migrantes en situación irregular,[72] decidió por unanimidad,
entre otras, lo siguiente:
“4. Que el principio
fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho
internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente
de que sea parte o no en determinado tratado internacional. En la actual etapa
de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad
y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.
5. Que el
principio fundamental de igualdad y no discriminación, revestido de carácter
imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a
todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive
particulares.
(…)
8. Que la calidad
migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla
del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter
laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por
ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de
su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son
consecuencia de la relación laboral.
9. Que el Estado
tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de
todos los trabajadores, independientemente de su condición de nacionales o
extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos,
en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares
(empleador-trabajador). El Estado no debe permitir que los empleadores privados
violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación contractual vulnere
los estándares mínimos internacionales.”[73]
68.
Dentro
de los parámetros que consideró la CIDH en esa oportunidad y que se relacionan
con la presente tutela, se destacan dos argumentos: el razonamiento del título
VII relativo a la aplicación del principio de igualdad y no discriminación a
los migrantes y las consideraciones esgrimidas en el título VIII sobre los
derechos de esos trabajadores indocumentados. Sobre el primer argumento es
menester traer a colación lo siguiente:
“118. Se debe señalar
que la situación regular de una persona en un Estado no es condición necesaria
para que dicho Estado respete y garantice el principio de la igualdad y no
discriminación, puesto que, como ya se mencionó, dicho principio tiene carácter
fundamental y todos los Estados deben garantizarlo a sus ciudadanos y a toda
persona extranjera que se encuentre en su territorio. Esto no significa que no
se podrá iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no cumplan con
el ordenamiento jurídico estatal. Lo importante es que, al tomar las medidas
que correspondan, los Estados respeten sus derechos humanos y garanticen su
ejercicio y goce a toda persona que se encuentre en su territorio, sin
discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza,
género o cualquier otra causa.
119. Los Estados,
por lo tanto, no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en
perjuicio de los migrantes. Sin embargo, sí puede el Estado otorgar un trato
distinto a los migrantes documentados con respecto de los migrantes
indocumentados, o entre migrantes y nacionales, siempre y cuando este trato
diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y no lesione los derechos
humanos. Por ejemplo, pueden efectuarse distinciones entre las personas
migrantes y los nacionales en cuanto a la titularidad de algunos derechos
políticos. Asimismo, los Estados pueden establecer mecanismos de control de
ingresos y salidas de migrantes indocumentados a su territorio, los cuales
deben siempre aplicarse con apego estricto a las garantías del debido proceso y
al respeto de la dignidad humana.”[74]
(Énfasis propio).
69.
Con
respecto del segundo argumento, la CIDH realizó la siguiente consideración:
“133. Los
derechos laborales surgen necesariamente de la condición de trabajador,
entendida ésta en su sentido más amplio. Toda persona que vaya a realizar,
realice o haya realizado una actividad remunerada, adquiere inmediatamente la
condición de trabajador y, consecuentemente, los derechos inherentes a dicha
condición. El derecho del trabajo, sea regulado a nivel nacional o
internacional, es un ordenamiento tutelar de los trabajadores, es decir, regula
los derechos y obligaciones del empleado y del empleador, independientemente de
cualquier otra consideración de carácter económico o social. Una persona que
ingresa a un Estado y entabla relaciones laborales, adquiere sus derechos
humanos laborales en ese Estado de empleo, independientemente de su situación
migratoria, puesto que el respeto y garantía del goce y ejercicio de esos
derechos deben realizarse sin discriminación alguna.
134. De este modo,
la calidad migratoria de una persona no puede constituir, de manera alguna, una
justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre
ellos los de carácter laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo,
adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados,
independientemente de su situación regular o irregular en el Estado de empleo.
Estos derechos son consecuencia de la relación laboral.
135. Es importante
precisar que el Estado y los particulares en un Estado, no están obligados a
brindar trabajo a los migrantes indocumentados. Los Estados y los particulares,
tales como los empleadores, pueden abstenerse de establecer una relación de
trabajo con los migrantes en situación irregular.
136. Sin
embargo, si los migrantes indocumentados son contratados para trabajar,
inmediatamente se convierten en titulares de los derechos laborales que
corresponden a los trabajadores, sin que exista posibilidad de discriminación
por su situación irregular. Esto es de suma importancia, ya que uno de los
principales problemas que se presentan en el marco de la inmigración es que se
contrata a personas migrantes que carecen de permiso de trabajo en condiciones
desfavorables en comparación con los otros trabajadores.” (Énfasis propio).
Del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
70.
El
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales puso de relieve en su
observación general No. 18 de 2005, sobre el artículo 6 del Pacto Internacional
de Derecho Económicos, Sociales y Culturales que el “derecho al trabajo es
esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.