Por el cual se desarrolla parcialmente el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017 y se adoptan medidas para la creación de un registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia que sirva como insumo para el diseño de una política integral de atención humanitaria

Decreto · 542 · 2018-12-31 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 178°

de la Ley 136 de 1994, establece que una de las funciones de las personerías municipales consiste en "Divulgar, coordinar y apoyar el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes". Que teniendo en cuenta las funciones de la Defensoría del Pueblo y de las Personerías en la garantía de los derechos humanos, así como su presencia en todo el territorio nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD podrá, en virtud del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución y en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, solicitar el apoyo de estas entidades para acompañar el recaudo de la información correspondiente y construir el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia . Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, también podrá apoyarse en otras entidades del Estado para adelantar el registro y promover, a través de convenios, alianzas estratégicas y cooperación internacional, la consecución de recursos y el acompañamiento necesario para cumplir esta actividad . Que las disposiciones contenidas en el presente decreto no les serán aplicables a las personas que ostenten la doble nacionalidad colombiana y venezolana, en cumplimiento de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 22 de la Ley 43 de 1993, según el cual, el ingreso y permanencia en el territorio , así como la salida de los colombianos que ostenten doble nacionalidad, deberá hacerse siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos. Que en mérito de lo expuesto, 1 DECRETO NÚMERO 542 DE Página 3 de 4 Continuación del Decreto: "Por el cual se desarrolla parcialmente el articulo 140 de la Ley 1873 de 2017 y se adoptan medidas para la creación de un registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia que sirva como insumo para el diseño de una pOlítica integral de atención humanitaria" DECRETA:

Artículo 1°

Registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD diseñará y administrará un Registro Administrativo de Migrantes venezolanos en Colombia que permita ampliar la información sobre el fenómeno migratorio de esta población en nuestro país .

Artículo 2°

Objeto del Registro. El registro administrativo de migrantes venezolanos en territorio nacional tiene efectos informativos y no otorga ningún tipo de estatus migratorio, no constituye autorización de permanencia o regularización, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil o político, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garantías diferentes a las dispuestas en la oferta institucional de las entidades del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes . La información recaudada en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en territorio nacional servirá como fundamento para la formulación y el diseño de la política integral de atención humanitaria a que hace referencia el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017, así como para la posible ampliación de la oferta institucional. Parágrafo. La información contenida en el Registro Administrativo de Migrantes no podrá ser utilizada para la imposición de medidas sancionatorias a la población registrada, tales como multas, deportaciones o expulsiones de cualquier tipo .

Artículo 3°

Plazo. El Registro Administrativo de Migrantes venezolanos se llevará a cabo durante un plazo de dos (2) meses contados a partir del6 de abril de 2018 y podrá ser prorrogado, si la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD lo considera necesario.

Artículo 4°

Articulación Interinstitucional. Las Personerías lV1unicipales y Distritales, en sus respectivas jurisdicciones, con el apoyo de los diferentes entes del Estado y organismos internacionales podrán brindar colaboración, dentro del marco de sus competencias , para el recaudo de la información que hará parte del registro administrativo de migrantes venezolanos a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD . Las Defensorías del Pueblo, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, orientarán e instruirán a los venezolanos que deseen registrarse y acompañarán el proceso de recaudo de la información. Parágrafo. Las Personerías Municipales y Distritales que decidan brindar su colaboración para el recaudo de la información del Registro Administrativo de Migrantes venezolanos, lo harán con sujeción a los parámetros , directrices y metodología que para tales efectos establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD .

Artículo 5°

Reporte de la Información. La información recaudada por las Personerías Municipales y Distritales que decidan prestar su colaboración, deberá ser remitida a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, a través de la plataforma y/o mecanismo que diseñe dicha entidad. DECRETO NÚMERO 542 DE Página 4 de 4 Continuación del Decreto: "Por el cual se desarrolla parcialmente el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017 y se adoptan medidas para la creación de un registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia que sirva como insumo para el diseño de una politica integral de atención humanitaria" Parágrafo. En todo caso se deberán observar los principios sobre protección de datos personales contemplados en la Ley 1581 de 2012.

Artículo 6°

Financiación. Para el financiamiento del gasto que se efectúe en desarrollo de lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017 Y de la función establecida en el artículo 10 del presente Decreto, los recursos que reciba la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres deberán manejarse a través de un sistema separado de cuentas en el patrimonio autónomo - Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con sujeción a las disposiciones de la Ley 1523 de 2012 .

Artículo 7°

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLíQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 21 MAR2018 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO LA REPÚBLICA '.. SIDENCIA DE

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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