T-321-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-321/25
RÉGIMEN ANTERIOR A
LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento de indemnización
sustitutiva
(...)
reconocimiento de la indemnización sustitutiva (prevista en el artículo 37 de
la Ley 100 de 1993), que opera como una medida compensatoria frente a la
imposibilidad de acceder a la pensión de conformidad con los requisitos
aplicables, en garantía del derecho fundamental a la seguridad social en la
vejez. Es de aclarar que el reconocimiento y pago de esa prestación,
corresponde (al hospital) al haber sido la empleadora directa de la actora
desde el 30 de septiembre de 1952 hasta 1 de enero de 1970, periodo en el cual
se causó el pasivo prestacional que se reclama, bajo el régimen anterior a la
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En este contexto,
mientras no se haya suscrito un contrato de concurrencia con el Ministerio de
Hacienda y la entidad territorial correspondiente, subsiste en cabeza de la
antigua empleadora la obligación de presupuestar, reconocer y pagar
directamente las prestaciones sociales generadas antes del 31 de diciembre de
1993.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTO MAYOR-Deber de información, orientación y
asistencia diferenciada y completa con el fin de promover la materialización y
garantía efectiva de los derechos pensionales
(La accionada) se
abstuvo de brindarle [a la accionante] una información, orientación y
asistencia diferenciada y completa, que le permitiera y/o facilitara el acceso
inmediato, esto es, sin demoras y trabas administrativas, a otro tipo de
prestaciones, al punto de tener que acudir a la jurisdicción para la garantía
de sus derechos... aunque la (accionada) no tenía la obligación legal expresa
de reconocer de oficio la indemnización sustitutiva, sí estaba
constitucionalmente obligada, en virtud de los artículos 46, 48 y 53 de la
Constitución a informar, asesorar y facilitar el acceso de la (accionante) a
esta prestación, dado que (i) es una persona de la tercera edad, (ii) en
situación de vulnerabilidad, y (iii) su retiro ocurrió bajo el régimen
prestacional previo a la Ley 100 de 1993, sin que se haya definido el modo de
reconocer el tiempo laborado.
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deber de debida
diligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones en la verificación de
requisitos para el reconocimiento de prestaciones pensionales
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia
excepcional
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental
(...) las
prestaciones pensionales -cuando proceden conforme a la normativa aplicable-,
constituyen mecanismos esenciales para materializar la garantía del mínimo
vital. No se trata, por tanto, de un derecho meramente patrimonial sino de un
derecho fundamental cuya negación afecta de manera directa la dignidad humana.
ADULTO MAYOR-Protección
especial en materia pensional
El alcance y
eficacia de la seguridad social debe interpretarse de manera diferencial y
reforzada en favor de las personas adultas mayores (art. 46 C.P.), quienes
pueden enfrentar con mayor intensidad las consecuencias adversas de la
desprotección económica y social. Ello exige a las autoridades eliminar las
barreras normativas, administrativas e institucionales que dificulten el acceso
a las prestaciones sociales a las que tienen derecho y garantizar el goce
efectivo de sus derechos.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Obligación de las entidades del sector
salud de garantizar el pago del pasivo prestacional causado antes de 1993
BONO PENSIONAL-Instrumento para
hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro
(...) el bono
pensional fue concebido como un mecanismo destinado a asegurar la movilidad y
continuidad de las reservas para la financiación de las pensiones, garantizando
que los aportes efectuados antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, no
se pierdan y contribuyan al financiamiento de la pensión en el régimen al cual
se traslada el afiliado. Así, el bono pensional es un instrumento financiero
creado por la Ley 100 de 1993, cuya finalidad es contribuir a la conformación
del capital necesario para financiar las pensiones de quienes, al incorporarse
al Sistema General de Pensiones, habían causado derechos pensionales parciales
por vínculos laborales anteriores.
BONO PENSIONAL-Concepto
(...) instrumento
financiero y contable creado para asegurar la formación de unidades de capital
destinadas a financiar las futuras pensiones de los afiliados al sistema de
seguridad social en pensiones. Su objetivo no es la captación de nuevos
recursos del público, sino la proyección y capitalización de los aportes ya
realizados, a través de un mecanismo que permite trasladar, entre distintas
entidades del sistema, las obligaciones derivadas de las cotizaciones
acumuladas. En tal sentido, el bono pensional es un título representativo de
una obligación económica y social que preserva el valor de las pensiones frente
a la variación de los precios, garantizando la capacidad de pago de la
prestación, conforme a la finalidad constitucional de protección al derecho a
la seguridad social.
BONO PENSIONAL-Normatividad
aplicable
BONO PENSIONAL-Tipos que existen
INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ-Naturaleza jurídica
DERECHO A LA
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Reglas
jurisprudenciales para su reconocimiento
DERECHO A LA
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE SERVIDOR PÚBLICO-Se aplica indistintamente de si el
trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo
prestacional
INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ-Evolución normativa y jurisprudencial
cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la ley 100 de 1993
En casos de
servidores retirados antes de 1993 y que no alcanzaron la densidad mínima de
semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte ha
precisado que las entidades deben reconocer la indemnización sustitutiva sobre
la base de la totalidad de las semanas acreditadas. Así, de acuerdo con esa
jurisprudencia: (i) la indemnización sustitutiva procede aun cuando los tiempos
de servicio correspondan a periodos anteriores a la Ley 100 de 1993; (ii) la
falta de afiliación a alguno de los regímenes pensionales creados en la Ley 100
de 1993 no es obstáculo para el reconocimiento de esta prestación; (iii) las
entidades empleadoras mantienen la responsabilidad por los riesgos no
trasladados al sistema, y (iv) el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva constituye una obligación de orden público y de aplicación
inmediata, esto es, sin condicionamientos derivados de la afiliación al sistema
o fecha de retiro.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Derecho a la información como garantía
para proteger el goce efectivo de otros derechos fundamentales
CONTRATO DE
CONCURRENCIA-Creado
para pagar pasivo prestacional de entidades de salud
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Cuarta de Revisión—
SENTENCIA T-321 DE 2025
Referencia: Expediente T- 10.698.824
Acción de tutela
interpuesta por Sara contra ESE Hospital Santa Lucia de Fredonia.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 26 de
septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y el 22 de
octubre de 2024, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Aclaración previa
De
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 2015[1], 1712 de 2014,
1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la
Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala omitirá los nombres reales de la
accionante y su apoderado, por cuanto la presente providencia aborda aspectos
relacionados con información reservada. En consecuencia, se emitirán dos
versiones de esta providencia. En la presente, que se dará a conocer al
público, se empleará el nombre ficticio “Sara” para referirse a la
accionante e “Iván” para referirse a su apoderado. En la segunda, se
registrarán los nombres y datos reales y formará parte del expediente.
Síntesis de la decisión
La
Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de la señora Sara, quien
actualmente tiene 90 años de edad y presenta diversas afectaciones en su
situación de salud, trabajó para la ESE Hospital Santa Lucia de
Fredonia desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de 1970 sin
afiliación pensional, bajo un régimen prestacional previo
a la creación del Sistema General de Pensiones. Desde 2021 la accionante, por
medio de apoderado, ha llevado a cabo diversas actuaciones dirigidas a obtener
en reconocimiento de lo que denomina sus “prestaciones sociales”. En mayo de 2024
la E.S.E. certificó el tiempo de servicios de la accionante y, en septiembre
del mismo año, previa solicitud de la accionante, le negó el reconocimiento y
pago del bono pensional pues ningún fondo de pensiones lo había solicitado. En
este contexto, la accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción
de tutela alegando la vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital, debido proceso y vida digna, con el fin de que se ordene
a la accionada dejar sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento
y pago del bono y se ordene a la E.S.E. liquidar, emitir y pagar el bono
pensional correspondiente al tiempo de servicio del 30 de septiembre de 1952
hasta el 1 de enero de1970.
La
Sala constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela en el presente caso y, en el marco del estudio del derecho a la
seguridad social, la naturaleza del bono pensional, el pasivo prestacional del
sector salud, la reiteración de jurisprudencia en materia de indemnización
sustitutiva y deber de información, orientación y asistencia diferenciada y
completa a personas adultas mayores por parte de las entidades encargadas del
pago de prestaciones pensionales, concluyó que sin el cumplimiento de los
requisitos de afiliación y cumplimiento de semanas cotizadas, no procede el
reconocimiento del bono pensional solicitado. En este marco, precisó que el
bono pensional no constituye un ahorro personal, ni es susceptible de ser
entregado al trabajador, sino que se trata de un instrumento financiero de
movilidad entre regímenes pensionales, previsto para cubrir el costo de las
prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones,
cuya redención está supeditada al cumplimiento de los requisitos normativos
establecidos para cada tipo de bono. Así, el tenedor legítimo del bono es
exclusivamente la administradora del régimen pensional al que se encuentre
afiliado el trabajador y no el afiliado.
Dado que, la
accionante solicitó su pago directo a título de devolución de saldos, con base
en una proyección elaborada en 1995, la Sala aclaró que ello corresponde a una
simulación actuarial basada en fórmulas generales. Se trata, en consecuencia,
de un ejercicio de cálculo meramente referencial, cuyo objetivo es estimar una
reserva teórica para efectos contables, bajo el supuesto de que la trabajadora
se afiliara a un régimen pensional y cumpliera con los requisitos exigidos por
la normativa vigente para la emisión del bono, pero que no genera -por sí
mismo- una obligación exigible, ni permite justificar el pago directo al
solicitante. Adicionalmente, precisó que la emisión del bono no depende de una
solicitud externa sino del cabal cumplimiento de los requisitos que lo
habilitan.
En
el marco del principio interpretativo de iura novit curia, la Sala
aclaró que cuando un trabajador retirado antes del 31 de diciembre de
1993 no cumple con los requisitos de afiliación ni de semanas cotizadas para
acceder a un bono pensional, el empleador (E.S.E.) no incurre en vulneración de
derechos fundamentales al negar ese bono, pero sí está obligado, en el marco de
la Constitución, a informar, orientar y asistir de manera diferenciada a la
persona adulta mayor para facilitarle el acceso a la indemnización sustitutiva
de pensión de vejez, realizando de oficio el corte de cuentas y, en su caso,
reconociendo y pagando dicha indemnización. Asimismo, constató que la
accionante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, a
cargo de la accionada, en atención al tiempo laborado al servicio de la E.S.E.,
bajo un régimen prestacional previo a la expedición de la
Ley 100 de 1993.
En este
sentido, la Sala amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a
la accionada que realice un corte de cuentas de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez a favor de la actora y, le presente su cuantía, brindándole
la posibilidad de aceptar o no su reconocimiento y pago. Asimismo, en atención
a las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, dispuso la comunicación,
por parte de la entidad accionada, con la tutelante y su apoderado a efectos de
brindar información, orientación y asistencia diferenciada y completa sobre la
procedencia de la indemnización sustitutiva. De conformidad con esto y en caso
de que la accionante exprese su aceptación, la accionada deberá expedir un acto
administrativo en el que reconozca formalmente tal prestación a la accionante y
adoptará, en un término perentorio, las medidas necesarias para garantizar el
pago efectivo de la prestación reconocida.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
relevantes[3]
1.
La señora Sara, nació el 20 de enero de 1935 y trabajó como
enfermera instrumentadora en el Hospital Santa Lucía de Fredonia (en adelante
la E.S.E.), desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de 1970[4].
Según la acción de tutela, la accionante presenta múltiples afectaciones en
salud[5] y,
además de no haber sido afiliada al sistema pensional por parte de su
empleador, actualmente no cuenta con ingresos económicos.
2.
Según la tutelante, para obtener el reconocimiento de la relación
laboral y la certificación del tiempo de servicios en la E.S.E., desde 2021 ha
venido adelantando diversas gestiones, que han incluido solicitudes
administrativas y la presentación de acciones de tutela
e incidentes de desacato, sin que a la fecha de presentación de este
mecanismo constitucional haya recibido una solución para acceder a sus
“prestaciones sociales”.
3.
De acuerdo con la acción de tutela, el 30 de julio y el 24 de
agosto de 2021, la accionante le solicitó al Municipio de Fredonia y a la
E.S.E. la certificación del tiempo de servicios y el
pago de sus prestaciones sociales. A partir de ello, el 13 de agosto de
2021 el municipio le informó a la actora que no era competente para atender su
solicitud. Por su parte, el 12 de octubre del mismo año, la E.S.E. le indicó
que no existía documentación que respaldara la prestación de sus servicios[6]. Así,
el 6 de septiembre de 2022 la actora le solicitó a esa entidad la
reconstrucción administrativa del expediente laboral[7].
4.
El 4 de noviembre del mismo año, la E.S.E. dispuso dicha
reconstrucción y fijó audiencia para práctica de pruebas testimoniales, la cual
se realizó el 28 de noviembre de 2022 de forma presencial.
5.
El 13 de enero de 2023, la accionada postergó la decisión de fondo
para esperar una respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social, quien
informó que los documentos del hospital habían sido trasladados a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia. Asimismo, según
la acción de tutela, el 30 de marzo de 2023, ese Ministerio confirmó la
inscripción en la matriz de concurrencia y aportó una “nota técnica del
Ministerio de Hacienda con la base de cálculo del bono pensional”.
6.
Por
otra parte, el 11 de enero de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
confirmó la inscripción de la accionante como “beneficiaria retirada por
concepto de pensiones”[8] e informó que la
responsabilidad del pago del pasivo prestacional correspondía a la E.S.E. hasta
que se suscribiera un contrato de concurrencia[9].
7.
El 26 de junio de 2023, la E.S.E. cerró la etapa probatoria en el
mencionado procedimiento de reconstrucción del expediente y otorgó un plazo
para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados el 10 de
julio de 2023[10].
8.
El 14 de noviembre de 2023, ante la ausencia de una decisión en el
trámite de reconstrucción administrativa por parte
de la E.S.E., la señora Sara, a través de apoderado judicial, interpuso
una primera acción de tutela[11]. En
sentencia del 4 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Fredonia declaró hecho superado con fundamento en la expedición de la Resolución 114 del 20 de noviembre de 2023, en la que
se negó la existencia de una relación laboral[12].
9.
El 27 de marzo de 2024 la señora Sara acudió nuevamente al
amparo constitucional en el que solicitó que se ordenara a la E.S.E. la
expedición de un certificado laboral en el que se reconozca la vinculación
entre 1952 y 1970. Esa acción de tutela fue concedida por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Fredonia[13] y, el 6 de mayo de 2024, la
E.S.E, en cumplimiento del fallo de tutela, expidió la Resolución 078 de 2024
en la que certificó que la accionante trabajó para la E.S.E. desde el 30 de
septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de 1970[14].
10.
En ese sentido, el 06 de mayo de 2024[15], el
apoderado de la accionante solicitó a la E.S.E. la liquidación, emisión y pago
del bono pensional de la señora Sara[16]. En
respaldo de su petición, señaló la respuesta del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (Supra, hecho 6), en la que se determinó la inclusión de
la accionante como beneficiaria del sistema de pasivos prestacionales del
sector salud[17].
11.
El 24
de junio siguiente, mediante la Resolución 088 de 2024, la E.S.E. negó el
reconocimiento y pago del bono pensional pues ningún fondo de pensiones lo
había solicitado[18].
Posteriormente, el 27 de junio de 2024 el apoderado presentó recurso de
reposición contra la Resolución 088, el cual fue resuelto de forma negativa
mediante la Resolución 113 del 4 de septiembre de 2024.
B. El
trámite de la acción de tutela
Presentación
y admisión de la acción de tutela
12.
El 17 de septiembre de 2024, Iván, como
apoderado judicial, interpuso acción de tutela en representación de la señora Sara,
contra la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia. En dicha acción solicitó el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,
al mínimo vital y a la vida digna de la señora Sara y, en consecuencia,
pidió que: (i) se deje sin efectos la Resolución 088 del 24 de junio de 2024 y
la Resolución 113 del 4 de septiembre de 2024, y (ii) se ordene a la E.S.E.
liquidar, emitir y pagar el bono pensional correspondiente al tiempo de
servicio prestado por la accionante entre 1952 y 1970[19].
13.
El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de
Fredonia, Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia; ofició a E.S.E.
y vinculó al presente trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y al Departamento de Antioquia[20].
Respuesta de la accionada y de las
entidades vinculadas
14.
La E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia[21] señaló
la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la
accionante y sostuvo que ha actuado conforme a la normativa vigente. Explicó
que, mediante la Resolución 078 del 6 de mayo de 2024, certificó que la señora Sara
trabajó en esa entidad desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de
1970.
15.
Sostuvo que, a pesar de haber realizado la reconstrucción
administrativa del expediente, la actora no cumple con los requisitos
normativos para la expedición de un bono pensional. En este sentido, citó el
artículo 115 de la Ley 100 de 1993, según el cual los bonos pensionales son
instrumentos de deuda pública destinados a contribuir a la conformación del
capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema
General de Pensiones. Explicó que, conforme al artículo 121 de la misma ley,
estos bonos deben ser expedidos por la Nación en favor de los afiliados al
sistema, lo que no ocurre en el caso de la accionante, al no encontrarse
registrada como afiliada a ningún fondo de pensiones y no cumplir con el tiempo
de cotización.
16.
La accionada precisó que, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y la
Ley 6 de 1945, los empleados oficiales deben haber trabajado al menos 20 años
para acceder a la pensión de jubilación, requisito que la accionante no cumple,
ya que el tiempo cotizado y certificado como resultado de la reconstrucción
administrativa es de 17 años, 3 meses y 1 día. Además, señaló que no existía
una obligación a cargo de la E.S.E., consistente en afiliar a la accionante a un
fondo de pensiones, pues su desvinculación laboral ocurrió en el año 1970,
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
17.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la E.S.E.
argumentó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
idóneos, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso-administrativa[22].
Finalmente, afirmó que los actos administrativos expedidos por esa entidad
gozan de presunción de legalidad, conforme al artículo 88 del CPACA, y no
existen elementos que justifiquen su revocación. En consecuencia, solicitó
declarar improcedente el amparo.
18.
El Departamento de Antioquia[23], a
través de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, informó que no
ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que no es
responsable del pago del bono pensional que reclama. Explicó que, conforme a la
normativa vigente, las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) tienen autonomía
administrativa y presupuestal, lo que implica su responsabilidad en materia de
obligaciones salariales y prestacionales que correspondan a sus empleados,
incluyendo el pago de bonos pensionales, cuotas partes, indemnización
sustitutiva y demás aportes a la seguridad social.
19.
En el caso particular de la accionante, el vinculado indicó que la
relación laboral fue certificada por la E.S.E. a través del certificado CETIL.
Adicionalmente, señaló que en las bases de datos del Departamento de Antioquia
no se registra que la actora haya trabajado en los períodos mencionados, de
manera que la responsabilidad en punto a la solicitud de liquidación y pago del
bono pensional recae exclusivamente en el hospital.
20.
Respecto a la presunta responsabilidad concurrente en la
financiación del pasivo pensional del sector salud, aclaró que dicha figura,
regulada en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 700 de 2013, fue creada para apoyar
a los hospitales en el pago de sus obligaciones pensionales, mediante la
suscripción de contratos de concurrencia. Sin embargo, enfatizó que este
mecanismo no traslada la obligación de pago al Departamento, ya que la
responsabilidad recae en el empleador, es decir, en la E.S.E. Además, informó
que el contrato de concurrencia se encuentra en
trámite, por lo que no se han asignado recursos bajo este esquema.
21.
El Departamento de Antioquia agregó que, en este caso, la
pretensión de pago de un bono pensional no es procedente. Explicó que, dado que
la accionante no ha solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez, sino
una compensación por los tiempos laborados entre 1952 y 1970, lo que realmente
corresponde es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y precisó que esa prestación
no es reconocida a través del mecanismo de concurrencia. Finalmente, solicitó
que declare la improcedencia de la acción de tutela al no ser la entidad
responsable de la vulneración invocada.
22.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24],
argumentó que no ha vulnerado derechos fundamentales alegados en la acción de
tutela y solicitó su desvinculación del presente trámite. Explicó que la
entidad responsable de tramitar un bono pensional y de determinar la prestación
a la que podría tener derecho la accionante, es la administradora de pensiones
a la que se encuentre afiliada. Sin embargo, tras verificar el sistema
interactivo de bonos pensionales, informó que la señora Sara no está
afiliada a ninguno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones
establecidos en la Ley 100 de 1993, es decir, ni al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones, ni al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por los fondos privados
de pensiones.
23.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio informó que no es
posible liquidar un bono pensional a favor de la accionante, ya que la
liquidación, emisión, expedición y pago de estos bonos es obligación exclusiva
de la administradora de pensiones a la que esté afiliada la persona, conforme a
la Ley 100 de 1993, el Decreto 1299 de 1994 y el Decreto 1833 de 2016. Reiteró
que los bonos pensionales están destinados exclusivamente a la conformación del
capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema
General de Pensiones y que, dado que la accionante no está afiliada, en su
concepto, no procede su reconocimiento.
24.
Asimismo, confirmó que la E.S.E. expidió la certificación
electrónica de tiempos laborados (CETIL) No. 202407890980181000350001 el 11 de
julio de 2024, en la que certificó que la accionante trabajó en el hospital
entre el 30 de septiembre de 1952 y el 1 de enero de 1970, pero sin realizar
aportes a la seguridad social durante ese período. Asimismo, reiteró que la
responsabilidad de certificar los tiempos de servicio y expedir documentos requeridos
para trámites de pensión recae en el empleador, de conformidad con el Decreto
726 de 2018, que faculta únicamente a los empleadores para certificar tiempos
laborados, con destino a la emisión de bonos pensionales o para el
reconocimiento de prestaciones.
25.
Por otro lado, en lo que corresponde a Dirección General de
Regulación Económica de la Seguridad Social – FONPET, se aclaró que su
función se limita a administrar los recursos de las entidades territoriales
destinados al pago de pasivos pensionales, como bonos o cuotas partes, mesadas
pensionales y cuotas partes pensionales causadas antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. Tras revisar la base de datos de ese fondo, no
se encontró ninguna solicitud de pago de pasivo pensional en favor de la
accionante, ni registro de su historia laboral que pudiera dar lugar a una
obligación de este tipo. Por lo tanto, concluyó que en este caso la
responsabilidad recae directamente en la E.S.E. Hospital Santa Lucía de
Fredonia.
26.
Finalmente, el Ministerio de Hacienda solicitó que se declare la
improcedencia de la presente acción de tutela en lo que le corresponde y se
ordene su desvinculación del proceso, pues no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante y no tiene ninguna injerencia en el
reconocimiento del pasivo pensional que reclama.
C. Decisiones
judiciales objeto de revisión
27.
Sentencia de primera instancia. El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito
de Fredonia declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir
con el requisito de subsidiariedad.
28.
El juzgado de primera instancia consideró que la accionante tenía
a su disposición otros medios judiciales ordinarios para solicitar el
reconocimiento del bono pensional, ante los jueces de lo contencioso
administrativo o laboral. Además, concluyó que no se acreditó un perjuicio
irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.
Finalmente, destacó que la E.S.E. ya había certificado el tiempo de servicio de
la accionante y que el pago del bono pensional es una obligación exclusiva de
la administradora de pensiones, conforme a la Ley 100 de 1993; sin embargo, la
actora no se encuentra afiliada a ningún régimen de pensiones, lo que impide en
este caso la expedición de un bono pensional.
29.
Impugnación. La accionante argumentó que el juez de
primera instancia desconoció su avanzada edad, situación de salud y económica
al no contar con ingresos propios. Señaló que la decisión impugnada se limitó a
afirmar la existencia de otros mecanismos judiciales sin analizar si estos eran
idóneos y efectivos para evitar un perjuicio irremediable, en el caso concreto,
en contravía de la jurisprudencia constitucional (T-529 de 2007, T-836 de 2006
y SU-975 de 2003).
30.
Sostuvo que hubo una interpretación errónea del marco jurídico
aplicable al pasivo prestacional en el sector salud. Destacó que el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público reconoció un “vacío legal” derivado de la falta
de un contrato de concurrencia, la omisión en el corte de cuentas por parte de
la E.S.E. y la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones. Así,
conforme al artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia SL1923-2021, la
entidad accionada debía presupuestar y pagar las prestaciones que adeuda.
31.
También señaló que el juez de primera instancia ignoró que, en otras
acciones de tutela, ya se había reconocido su situación de vulnerabilidad e
insistió en que el fallo impugnado no analizó la eficacia real de la vía
ordinaria ni la existencia de un perjuicio irremediable, con lo que omitió que,
por su edad y condiciones de salud, podría quedar desprotegida sin recibir su
derecho en vida. En consecuencia, el apoderado solicitó que se revoque la
sentencia impugnada, se conceda el amparo y se ordene a la E.S.E. liquidar,
emitir y pagar el bono pensional, además de adoptar medidas administrativas
para evitar futuras vulneraciones a los derechos de los trabajadores retirados.
32.
Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante
sentencia del 22 de octubre de 2024, confirmó la
decisión de primera instancia. Para el tribunal la accionante contaba con otros
mecanismos judiciales idóneos para la protección de sus derechos, dado que la
controversia involucra un debate probatorio y hermenéutico complejo que supera
el ámbito de la acción de tutela. Si bien reconoció su condición de
vulnerabilidad debido a su avanzada edad y problemas de salud, consideró que la
actora contaba con el apoyo de sus hijas y además una representación judicial,
que le permitía acudir a la jurisdicción ordinaria.
33.
Adicionalmente, el tribunal reiteró que la acción de tutela no era
procedente para el reconocimiento del bono pensional pues la accionante no
estaba afiliada al Sistema General de Pensiones lo que, a su juicio, generaba
incertidumbre sobre la titularidad del beneficio reclamado y justifica que la
situación sea resuelta ante el juez ordinario.
D. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
34.
En virtud del auto del 18 de diciembre de
2024 la Sala de de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente de la
referencia, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por
el magistrado Vladimir Fernández Andrade[25]. Previa verificación del expediente y de los
documentos que allí reposan, el magistrado sustanciador estimó pertinente
profundizar en elementos de juicio necesarios para el estudio del presente caso[26]. Para tal efecto, a través del auto
del 7 de marzo de 2025, comunicado el 11 de marzo del mismo año[27], se
ofició a la tutelante, a la E.S.E., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y al Departamento de Antioquia, para que remitieran información relacionada con
el reconocimiento del bono pensional de la accionante. Asimismo, ordenó la
consulta del Registro Único de Afiliados (RUAF) y del certificado del Sisbén de
la accionante.
35.
Informe rendido por la E.S.E.[28]
(accionada):
La E.S.E. informó que no ha sido notificada de ningún proceso judicial o
administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de un bono pensional en
favor de la actora. Precisó que la Resolución 113 del 4 de septiembre de 2024,
que negó esa solicitud, fue notificada al abogado Iván, ese mismo día.
36.
La accionada recordó que, en el caso de la señora Sara, se
llevó a cabo un proceso administrativo de reconstrucción del expediente
laboral, el cual culminó con la expedición de las Resoluciones 078 del 6 de
mayo de 2024 y 094 del 11 de julio de 2024, que certificaron que la accionante
trabajó en la E.S.E. desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de
1970. Posteriormente, la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional
realizada por la actora fue negada mediante las Resoluciones 088 del 24 de
junio de 2024 y 113 del 4 de septiembre de 2024, debido a que no cumple con los
requisitos para acceder a una pensión de vejez y que, en este caso, corresponde
una indemnización sustitutiva, la cual no ha sido solicitada por la accionante
ni su apoderado.
37.
La E.S.E. señaló que no ha proporcionado asesoría jurídica directa
a la señora Sara, ya que ella ha actuado a través de apoderado. Sin
embargo, mediante las decisiones administrativas, se le ha precisado que, en su
caso, no es procedente el reconocimiento y pago de un bono pensional, sino la
reclamación de una indemnización sustitutiva.
38.
La entidad explicó que los bonos pensionales pueden ser de tipo A
o B, según el Decreto 1748 de 1995. Para el tipo A, se requiere que la persona
haya sido trasladada al régimen de ahorro individual con solidaridad y que el
capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una
pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente. El tipo B,
por su parte, aplica a los servidores públicos que se hayan trasladado al ISS
(hoy Colpensiones) después de la vigencia del sistema general de pensiones, se
requiere cumplir con 1.300 semanas de cotización y 57 años de edad para
mujeres. En este contexto, la señora Sara no cumple con los requisitos
al contar con diecisiete (17) años de servicio y no estar afiliada a ningún
fondo de pensiones.
39.
Agregó que, al 31 de diciembre de 1993, la accionante figuraba
como funcionaria retirada, información que fue reportada al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Así, señaló que, al no cumplir con los requisitos para acceder
a una pensión de vejez, no haberse afiliado, ni cotizado a ningún fondo de
pensiones tras su retiro, la entidad no había realizado ningún procedimiento
adicional. De otro lado, indicó que no ha recibido requerimientos por parte del
Ministerio de Hacienda ni del Departamento de Antioquia respecto al pasivo
pensional de la señora Sara, pues ella no cumple con los requisitos para
acceder a una pensión de vejez y tampoco ha solicitado el pago de la
indemnización sustitutiva.
40.
La entidad aclaró que en este caso no existe relación entre la
negativa de pago de un bono pensional y un contrato de concurrencia, ya que la
accionante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez.
Por lo tanto, la expedición de un bono pensional no es procedente. Al respecto,
la E.S.E. informó que ha avanzado en la suscripción de contratos de
concurrencia respecto de los funcionarios activos que cumplen con los
requisitos para acceder a una pensión de vejez. Sin embargo, en el caso de la
señora Sara, no se ha adelantado ninguna gestión ya que no cumple con
los requisitos para acceder a esa prestación.
41.
Finalmente, la E.S.E. reiteró que la accionante cumple con la edad
requerida, pero no con el tiempo mínimo de servicios para acceder a una pensión
de vejez. De esta forma, reiteró la posibilidad de ser beneficiaria de una
indemnización sustitutiva, siempre que ella presente la solicitud
correspondiente, pero que ni la señora Sara ni su apoderado han
presentado una solicitud en ese sentido. De manera que, una vez reciba esa
solicitud, procedería con su estudio y respuesta.
42.
Informe rendido por Sara (accionante)[29]. El
apoderado de la señora Sara informó que no ha acudido a ningún otro
mecanismo judicial o administrativo distinto a la presente acción de tutela
para reclamar el reconocimiento y pago del bono pensional. Frente a la E.S.E.,
aclaró que las dos acciones de tutela previas, con radicados
05282408900220230019300 y 05282408900220240005600, se dirigieron exclusivamente
a la reconstrucción del expediente laboral de la accionante y a la expedición
del CETIL (v.gr. la certificación electrónica de tiempos laborados).
43.
Precisó que ha presentado diversas solicitudes ante la Alcaldía
de Fredonia, la Contraloría General de la República, los Ministerios de
Hacienda y Salud, el Departamento de Antioquia y el Archivo General de la
Nación, denunciando la pérdida de información y solicitando apoyo para obtener
documentación relacionada con la historia laboral de la accionante.
44.
Mencionó que la E.S.E. expidió la Resolución No. 078 del 6 de mayo
de 2024, mediante la cual certificó que la accionante trabajó en esa entidad,
por lo que el 7 de mayo de 2024, presentó una solicitud formal de liquidación,
emisión y pago del bono pensional. Al no recibir respuesta dentro del término
legal, el 31 de mayo de 2024 radicó una solicitud de supervigilancia del
derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación y una denuncia
por posible conducta irregular ante la Personería Municipal de Fredonia, en
aras de instar a la accionada a responder, así como promover una investigación
disciplinaria sobre la actuación del gerente de ese hospital.
45.
Posteriormente, explicó que tras la notificación de la sentencia
de segunda instancia que confirmó la improcedencia de la tutela de la
referencia, presentó una solicitud de liquidación provisional del bono
pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. En respuesta a esa solicitud, esa entidad informó lo
siguiente: (i) en ausencia de solicitud de una administradora del sistema y que
la señora Sara no estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, no
podía adelantar el trámite solicitado; (ii) la responsabilidad de liquidar,
emitir y pagar el bono pensional recae en la entidad empleadora, en este caso,
la E.S.E. conforme al artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de
2017.
46.
El apoderado judicial señaló que su poderdante no reúne los
requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 ni por ninguna
otra norma para acceder a una pensión de vejez, pues no cuenta con las semanas
mínimas de cotización y tampoco estuvo afiliada al Sistema General de
Pensiones. Por lo que su solicitud se enmarca en el régimen especial del pasivo
prestacional del sector salud, para trabajadores retirados antes del 31 de
diciembre de 1993.
47.
En relación con la asesoría jurídica a la actora, informó que la
señora Sara solo ha recibido la correspondiente a sus servicios. Sobre
la situación de salud de la accionante, informó que es delicada, pues tiene un
diagnóstico de enfermedad renal crónica (monorrena derecha), hipertensión
arterial, hipotiroidismo, prediabetes y macroglobulinemia de Waldenström
(cáncer de células blancas). En materia económica, la accionante depende
exclusivamente del apoyo mensual de sus hijas, estimado en $1.000.000; mientras
que sus gastos personales, particularmente en alimentación, servicios públicos,
transporte y medicamentos, ascienden a más de $1.400.000 mensuales.
48.
Además, señaló que en los últimos seis meses la E.S.E. no ha
brindado ninguna información sobre el estado del trámite de un bono pensional
ante el Ministerio de Hacienda o el Departamento de Antioquia. Considera que la
entidad accionada ha incumplido varios deberes relacionados con su
reconocimiento y pago, entre ellos: (i) no haber reconstruido adecuadamente el
expediente laboral dentro de un término razonable, pese a que esa obligación le
corresponde como entidad garante de la información laboral de su extrabajadora;
(ii) no haber dejado constancia formal de la pérdida del expediente, denunciado
su pérdida, ni adelantado un seguimiento serio al proceso de reconstrucción; (iii)
no haber realizado el corte de cuentas ni suscrito el contrato de concurrencia
con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por lo tanto, no haber
trasladado la obligación relacionada con el bono a dicho ministerio o al
Departamento de Antioquia. También adujo que, durante el proceso de
reconstrucción del expediente, las pruebas y documentos aportados fueron
gestionados directamente por la solicitante, mediante derechos de petición,
declaraciones juramentadas y acciones judiciales, sin ninguna participación de
la E.S.E.
49.
Sostuvo que, conforme al marco jurídico aplicable (Ley 594 de
2000, Ley 1712 de 2014, Decreto 1080 de 2015 y Acuerdo 001 de 2024 del Archivo
General de la Nación), la E.S.E. tenía el deber de asegurar la trazabilidad de
los documentos que produce o recibe, y de reconstruir los expedientes
extraviados. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-274
de 2013 y T-007), según la cual el derecho al debido proceso se vulnera cuando
se impide el acceso a documentos laborales que son necesarios para acceder a
prestaciones sociales, y que las entidades tienen la obligación de reconstruir
la información cuando se ha perdido, incluso, por causas ajenas a su voluntad.
También citó la Sentencia SL1923-2021 de la Corte Suprema de Justicia, en la
que se ratifica que, en ausencia de corte de cuentas, la obligación de liquidar
y pagar el bono recae en la entidad empleadora.
50.
Finalmente, destacó que la accionada ha desconocido el marco
jurídico y jurisprudencial aplicable al régimen del pasivo prestacional y al
bono pensional, pues ha negado su reconocimiento bajo argumentos erróneos, como
la falta de afiliación a un fondo de pensiones o el incumplimiento de
requisitos para la pensión de vejez, lo que a su juicio no resulta aplicable al
caso de la señora Sara.
51.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[30]. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público informó que Sara fue certificada como “beneficiaria
retirada” del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, mediante la
certificación 11 del 9 de septiembre de 1997. Aclaró que su competencia no
radica en reconocer prestaciones económicas del sistema pensional, ya que esto
corresponde exclusivamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
públicas o privadas. No obstante, la Nación puede cofinanciar el pasivo
pensional a través de convenios de concurrencia suscritos con entidades
territoriales y hospitales.
52.
Explicó que el Fondo del Pasivo Prestacional fue creado mediante
el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y reglamentado por el Decreto 530 de 1994,
el cual distingue entre beneficiarios activos, jubilados y retirados, estos
últimos siendo extrabajadores vinculados antes del 31 de diciembre de 1993. La
Ley 715 de 2001 trasladó la administración del Fondo del Ministerio de Salud al
de Hacienda. Posteriormente, el Decreto 586 de 2017 estableció un procedimiento
específico para el cálculo del pasivo pensional y la celebración de convenios
de concurrencia, a partir del diligenciamiento por parte del empleador del
Formato de Corte de Cuentas antes del 31 de marzo de cada año.
53.
En relación con el estado actual del reconocimiento del bono
pensional, el Ministerio informó que, si bien la E.S.E. ha presentado el
Formato de Corte de Cuentas para las vigencias 2023, 2024 y 2025, no incluyó a
la accionante en ninguna de ellas, a pesar de sus solicitudes. Por lo tanto, el procedimiento del Decreto 586 de 2017 no ha sido
iniciado respecto de la señora Sara. Se advirtió que la entidad
empleadora debe aplicar lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y
el parágrafo 2° del artículo 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 2017, y asumir el
pago del bono pensional, sin supeditarlo a la futura celebración del convenio
de concurrencia que podría darse en noviembre o diciembre de 2025.
54.
Respecto de los requisitos para la expedición de un bono
pensional, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) indicó que la accionante no
aparece afiliada a ninguno de los dos regímenes del Sistema General de
Pensiones (Régimen de Prima Media o Régimen de Ahorro Individual), situación
que impide emitir cualquier tipo de bono. Explicó que los bonos pensionales
(tipo A y B) están reservados a personas que se hayan trasladado entre
regímenes y cumplan requisitos legales específicos. Estos se regulan por la Ley
100 de 1993 (art. 115), el Decreto 1299 de 1994, el Decreto 1748 de 1995 (hoy
compilado en el Decreto 1833 de 2016), el Decreto 3798 de 2003 y las Circulares
058 de 1998 y 011 de 2002.
55.
El Ministerio aclaró que el bono pensional es un título
desmaterializado, liquidado y pagado directamente por la Nación a la AFP
correspondiente, con base en información reportada por el empleador mediante el
sistema CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), creado por el
Decreto 726 de 2018. Esta certificación, expedida el 11 de julio de 2024,
confirma que la señora Sara trabajó del 30 de septiembre de 1952 al 1 de
enero de 1970, sin aportes a seguridad social, situación que refuerza la
responsabilidad de la E.S.E. como empleadora.
56.
Ahora bien, en los casos en los que no es posible emitir un bono
pensional, el Ministerio indicó que podría tramitarse una indemnización
sustitutiva si se cumplen los requisitos. No obstante, reiteró que no tiene
competencia para reconocer ninguna prestación económica.
57.
En punto a la existencia de un contrato de concurrencia entre la
Nación y el Departamento de Antioquia respecto a la E.S.E., el Ministerio
informó que no existe ese contrato, debido a inconsistencias y falta de
soportes en los formatos enviados por el Hospital. Aclaró que esta situación ha
sido reportada y se han emitido requerimientos, advirtiendo incluso sobre
posibles traslados a la Procuraduría General de la Nación. Frente al
procedimiento aplicable en ausencia de un contrato de concurrencia, reiteró la
obligación del empleador de certificar los tiempos laborados, expedir un acto
administrativo reconociendo el bono y asumir su pago, con posibilidad de
repetir contra la Nación y las entidades territoriales, tras la suscripción del
convenio. El procedimiento debe surtirse según el Decreto 586 de 2017, que
establece pasos detallados para la validación, corte de cuentas, liquidación
del pasivo, y posterior reintegro de recursos a la entidad que haya realizado
el pago.
58.
Por último, precisó que el Ministerio únicamente colabora con la
financiación de los pasivos causados hasta el 31 de diciembre de 1993, respecto
de beneficiarios certificados. Asimismo, señaló que no se reconocen deudas
pensionales cuando existieron cotizaciones previas a cajas o fondos de
previsión. En este sentido, precisó que los beneficiarios retirados sin
cotizaciones son responsabilidad directa del empleador, quien debe garantizar
el pago del bono pensional sin dilaciones.
59.
Réplica del apoderado de la accionante al informe rendido por la
E.S.E. (accionada)[31]. Iván, en calidad de
apoderado judicial de la señora Sara, se pronunció respecto de la
respuesta emitida por la E.S.E. en el marco del decreto de pruebas ordenado en
revisión[32]. Para
el apoderado, la accionada incurre en una interpretación errónea de la normativa
vigente y de la jurisprudencia, al afirmar que a su representada no le
corresponde un bono pensional, sino una indemnización sustitutiva. En su
concepto, esta posición desconoce derechos adquiridos y las obligaciones del
Hospital como empleador.
60.
En primer lugar, señaló que la señora Sara, extrabajadora
del sector salud retirada antes del 31 de diciembre de 1993, está amparada por
el régimen especial del pasivo prestacional del sector salud, conforme a lo
previsto en las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993 y 715 de 2001. Afirmó que este
régimen no exige afiliación al Sistema General de Pensiones para el
reconocimiento del bono, ya que su derecho se deriva del reporte efectuado por
la E.S.E. ante el Ministerio de Salud, mediante el cual la actora fue certificada
como “beneficiaria retirada”.
61.
El apoderado invocó el principio de favorabilidad (artículo 53 de
la Constitución Política), para precisar que la opción del bono pensional es
más beneficiosa que la indemnización sustitutiva, en tanto incluye actualización
e indexación. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (entre ellas,
las sentencias SL451-2013, SL17421-2017, SL5470-2018 y SL5041-2021) que
reconoce el bono pensional, como mecanismo de devolución de saldos para
personas no afiliadas al sistema.
62.
Indicó además que el Ministerio de Hacienda ya había efectuado un
cálculo preliminar del bono pensional de la accionante mediante una nota
técnica incluida en el expediente de reconstrucción, fijando su valor en
$75.071.000 con corte al 30 de noviembre de 1995. Ese monto, actualizado,
representaría la opción más favorable para su poderdante.
63.
En cuanto a la normativa aplicable, el representante citó los
artículos 33 de la Ley 60 de 1993 (creación del Fondo del Pasivo Prestacional),
242 de la Ley 100 de 1993 (responsabilidad del empleador en el pago de
pensiones hasta la celebración del corte de cuentas), y los artículos 60 a 63
de la Ley 715 de 2001, junto con los Decretos 530 de 1994, 3061 de 1997 y 586
de 2017, este último sobre el procedimiento de cálculo y concurrencia.
64.
Cuestionó que la E.S.E. haya citado la Resolución 113 del 4 de
septiembre de 2024 para sostener que las instituciones hospitalarias no
concurren en el pago del pasivo prestacional, señalando que esa interpretación
contradice el inciso quinto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que obliga
a estas entidades a presupuestar y pagar las obligaciones laborales, mientras
no se formalice el convenio de concurrencia. Mencionó que la sentencia
SL1923-2021 de la Corte Suprema de Justicia reafirma la responsabilidad directa
de las E.S.E. en estos casos.
65.
Asimismo, cuestionó la supuesta exclusividad de la Nación y
entidades territoriales en el pago, así como la omisión del corte de cuentas
por parte de la E.S.E. que constituye -a su juicio- la causa directa de la
afectación de los derechos de su poderdante. También aclaró que la accionada
tergiversa el precedente constitucional al invocar sentencias como T-059 de
2011, T-164 y T-622 de 2017, puesto que, lejos de excluir la obligación de pagar
el bono pensional, en esos casos la Corte protegió a personas de la tercera
edad sin afiliación pensional, y ordenó el pago directo de las sumas adeudadas
como mecanismo de justicia material y acceso efectivo a los derechos
fundamentales.
66.
Finalmente, recalcó que el Ministerio de Hacienda ha informado que
no se ha suscrito un convenio de concurrencia con la E.S.E. para cubrir pasivos
de beneficiarios retirados. Además, enfatizó que la certificación realizada en
la década de los 90 incluyó tanto a activos como a retirados, por lo cual la
entidad no puede limitar su responsabilidad al personal activo. Así, solicitó
que se declare la vulneración de derechos fundamentales invocados, se ordene a
la E.S.E. realizar el corte de cuentas conforme al Decreto 586 de 2017,
calcular el valor del bono pensional y proceder con su pago a título de
devolución de saldos.
Informe del Departamento de Antioquia[33]
67.
El Departamento de Antioquia, a través de la Secretaría de Salud e
Inclusión Social informó que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Municipio de Fredonia, se suscribió el Contrato de
Concurrencia No. 022 del 27 de diciembre de 2024, cuyo beneficiario es la
E.S.E. accionada. Este contrato aplica únicamente para trabajadores activos y jubilados,
por lo que los trabajadores retirados requieren de un contrato diferente que, a
la fecha, no ha sido suscrito. Respecto de la señora Sara, informó que
su información aparece en las bases de datos de concurrencia aportadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público como retirada de la E.S.E.
68.
En concreto, en cuanto a los requisitos para la expedición de un
bono pensional, señaló que solo es procedente cuando el afiliado cumple con los
requisitos de pensión de vejez, sobrevivientes o invalidez, esto es, contar
con: (i) la edad requerida; y (ii) el número de semanas mínimas cotizadas[34].
Además, indicó que debe existir una solicitud formal presentada por el fondo de
pensiones, pues la solicitud directa del afiliado no es procedente. En
particular, sostuvo que la accionante no cumple con los requisitos para acceder
a la pensión de vejez ya que, según lo manifestado por el apoderado, la actora
no cumple con el número de semanas exigido por la ley y nunca estuvo afiliada
al Sistema de Pensiones. En virtud de lo anterior, adujo que en el caso de la
tutelante: (i) ella se encuentra cobijada por el régimen especial del pasivo
prestacional del sector salud para retirados antes del 31 de diciembre de 1993
y; (ii) no tiene derecho a pensión de vejez, por lo que la única prestación a
la que podría acceder corresponde a la indemnización sustitutiva, prevista en
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y regulada por el Decreto 1730 de 2001.
Sin embargo, advirtió que esa indemnización no es financiable con recursos de
concurrencia, sino que debe ser pagada directamente por la entidad empleadora
con recursos propios, debido a que la concurrencia solo cubre bonos
pensionales.
69.
Respecto a la certificación emitida por el Ministerio de Hacienda,
mediante el radicado 2-2023-001031 del 11 de enero de 2023, en la que se indica
que la señora Sara está inscrita como beneficiaria retirada, explicó que
esa inscripción acredita que la tutelante laboró para la E.S.E., por lo cual
una vez esa entidad suscriba el contrato de concurrencia para retirados, la
actora podía ser incluida en la matriz de beneficiarios para la asignación de
recursos para bonos pensionales, condicionado al cumplimiento de los requisitos
legales.
70.
Frente a las acciones concretas que se hayan adelantado, informó
que la E.S.E. remitió a la Secretaría de Salud la matriz de concurrencia para
retirados, la cual fue radicada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Sin embargo, resaltó que la accionante no fue incluida en esa matriz,
debido a que el Ministerio mencionado únicamente reconoce recursos por bonos
efectivamente pagados, lo que no ha sucedido en este caso.
71.
Finalmente, la entidad territorial señaló que, ante el vacío legal
existente sobre el pago de la indemnización sustitutiva cuando no hay cotización
al Sistema General de Pensiones, algunas entidades públicas han optado por
emitir directrices que permiten su reconocimiento con recursos propios. En ese
sentido adujo que el apoderado de la señora Sara había sido informado
sobre su inclusión en la lista de beneficiarios retirados de la E.S.E.
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
72.
La Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de
tutela dictados en el trámite de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
73.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y
el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento
de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia. Así la Sala debe
verificar que se observen las exigencias de: (i) legitimación en la causa
(tanto por activa como pasiva); (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
(i) Legitimación en la causa
74.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución
establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela, “por sí
misma o por quien actúe en su nombre”. En desarrollo de lo anterior, el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define los titulares de la acción. En
concreto, consagra que la tutela puede ser interpuesta: (i) directamente por el
interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; en caso de los
menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial;
(iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del
Pueblo o del Personero Municipal.
75.
En
los casos en los que la acción de tutela es interpuesta mediante apoderado
judicial, existen una serie de requisitos que deben ser asumidos por el
abogado al momento de presentar la tutela, en concreto: (i) ostentar la
condición de abogado titulado y (ii) adjuntar al escrito de tutela el
poder especial debidamente otorgado[35].
76.
En el presente caso, este requisito se encuentra acreditado toda
vez que la señora Sara, quien promovió la presente acción con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
mínimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la
E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia, actuó a través de apoderado judicial
debidamente designado para los efectos del presente mecanismo constitucional[36].
77.
Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa
por pasiva corresponde a la capacidad legal del accionado para ser llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental presuntamente
vulnerado. En ese sentido, el artículo 86 de la Constitución dispone que la
acción de tutela será ejercida contra: (i) cualquier autoridad pública que
cuente con la aptitud legal o competencia para responder a las pretensiones y;
(ii) excepcionalmente contra particulares, en los casos establecidos en el
Decreto Ley 2591 de 1991.
78.
En el expediente bajo análisis, la acción de tutela se dirige
contra
la
E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia[37], entidad
descentralizada del orden municipal, dedicada a la prestación de servicios de
salud, de origen público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa. En esta línea, como quiera que esta fue la entidad
pública empleadora de la accionante, desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el
1 de enero de1970 y quien, puntualmente, mediante las Resoluciones
088 y 113 de 2024, negó la solicitud de la actora relacionada con el reconocimiento y
pago del bono pensional en su favor, bajo el argumento de que ningún fondo de
pensiones lo había solicitado, la Sala observa que la E.S.E. está legitimada
por pasiva al ser la entidad pública directamente señalada por la accionante de
la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
79.
Asimismo, en el presente caso, la Sala estima pertinente indicar
que de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de
2017, se establece en cabeza de la entidad del sector salud el deber de “seguir
presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta
tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se
establezcan par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.