Artículo 62°
Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera yactuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. " "Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud. " Que los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud vigentes al momento de expedición de la Ley 715 de 2001, estaban contenidos en el Decreto 530 de 1994, adicionado por el Decreto 3061 de 1997, expedidos por el Gobierno nacional conforme con el mandato del parágrafo 1 del articulo 33, como se indicó antes. Que no obstante lo anterior, el Gobierno nacional reglamentó los articulos 61,62 Y 63 de la Ley 715 de 2001, y expidió el Decreto 306 de 2004, a través del cual estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre treinta y uno (31) de 1993, sin embargo dicho procedimiento resulta insuficiente para realizar el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo. DECRETO ."'uDL C.. . 586 DE Página 3 de 9 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el CapItulo 4 al TItulo 4 Parle 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público. Que el artículo 7 del Decreto 306 de 2004, dispuso que en la financiación para el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones concurrirían: La Nación, las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias públicas y privadas. Que el Decreto 700 de 2013, reglamentó los artículos 61,62 Y 63 de la Ley 715 de 2001 (compilado en el presente Decreto), y estableció la responsabilidad para la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 en cabeza de la Nación y las entidades territoriales. dispuso el procedimiento para la determinación de las concurrencias de la Nación y las entidades territoriales, derogó el artículo 7 del Decreto 306 de 2004, citado en el considerando anterior y expuso: "Que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, Decretó "... la nulidad parcial de la expresión 'y las instituciones hospitalarias concurrentes" contenida en el literal d) artículo 3°, en los incisos 3° y 4° del numeral 1 del articulo y en los artlculos 10 Y 11 del Decreto número 306 de 2004... ': al considerar que el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias argumentando que la expresión demandada modificó la voluntad del Legislador al incluir a las instituciones hospitalarias como sujeto obligado al pago del pasivo prestacional en forma concurrente. r Que en respuesta a la consulta elevada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público respecto de los alcances de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rindió concepto calendado el21 de marzo de 2012, donde se lee en algunos apartes. " ... EI análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales ... ". (Negrillas fuera del texto). Como ese fue el cargo planteado, la sentencia se limitó a establecer que según la Ley 715 de 2001 los obligados a concurrir al pago del mencionado pasivo prestacional son la Nación y las entidades territoriales y que el reglamento no podía adicionalmente asignar dicha carga a las instituciones hospitalarias. (Negrillas fuera del texto). ti •• • En síntesis, nada dispuso el fallo sobre la manera en que se financiarlan los saldos que pudieren existir, entre otras cosas porque según el decreto 306, ese saldo debla ser pagado por las entidades hospitalarias y, el Consejo de Estado al decretar la nulidad de la expresión "instituciones hospitalarias concurrentes", de alguna manera está reiterando lo dispuesto por la ley en el sentido de que sólo la Nación y las entidades territoriales concurren en el pago de dicho pasivo ... ". (Negrillas fuera del texto). DECRETO. ., ( r · ¡~.}vv~ .... 586 DE Página 4 de 9 Continuaci6n del Decreto "PQr el cual se adiciona el CapItulo 4 al TItulo 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentaría 1068 de 2015 del' Sector Hacienda y Crédito Público. Que en concordancia con el último aparte citado, adiciona dicho concepto que: "... De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Polftica y por mandato del artículo 33, numeral 3 de la Ley 60 de 1993, aplicable por disposición expresa de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional tiene la facultad de expedir normas reglamentarias para distribuir el saldo no financiado, para lo cual requiere tener en cuenta la proporción en que la Nación y las entidades territoriales venfan contribuyendo a la financiación de las entidades del sector salud, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades... " (Negrillas fuera del texto). Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente Decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensiona!. Que las instituciones hospitalarias no son' sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece: "... Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la Ley 715 de 2001). Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el