Sentencia T-314 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-314-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-314/25 DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación (Las entidades accionadas) vulneraron el derecho fundamental a la educación, en su faceta de accesibilidad, y en consecuencia los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad física y mental, y a la salud de los estudiantes agenciados, con la insuficiente planeación del proyecto y la negativa de modificación contractual, lo cual revela que no se adoptaron medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar el acceso al servicio de transporte escolar... la Secretaría de Educación (accionada) no atendió suficientemente en la planeación y focalización de la prestación del servicio de transporte escolar para las vigencias 2024-2025 los criterios de distancia de la institución educativa respecto al lugar de residencia de los estudiantes agenciados, así como tampoco los factores climáticos ni los relacionados con posibles situaciones de reclutamiento y uso de niñas, niños y adolescentes y, en general, las circunstancias que pueden poner en peligro su integridad. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN EN LOS CONTRATOS ESTATALES-Aplicación del enfoque de derechos humanos (...) la perspectiva de protección de los derechos humanos es un enfoque que debe adoptarse desde el momento mismo de planeación y planificación del proyecto, pues permitirá enfilar a ese propósito las etapas contractuales restantes... el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con lineamientos o criterios de priorización y focalización claros que orienten a las ETC en la incorporación de una perspectiva de derechos humanos desde la planeación de los proyectos relacionados con la prestación del servicio de transporte escolar... (La Secretaría de Educación accionada) no aplicó un enfoque de derechos humanos al establecer los criterios de priorización en la etapa de planeación contractual, a fin de efectivamente garantizar el componente de accesibilidad al derecho a la educación en el proyecto presentado y posteriormente aprobado ante el Sistema General de Regalías... el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con lineamientos o criterios de priorización y focalización claros que orienten a las ETC en la incorporación de una perspectiva de derechos humanos desde la planeación de los proyectos relacionados con la prestación del servicio de transporte escolar. MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Vinculación amenaza sus derechos a la vida, integridad, libertad y educación DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO A LA EDUCACIÓN-Contenido y alcance INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección frente a riesgos prohibidos RECLUTAMIENTO FORZADO DE MENORES-Marco jurídico interno e internacional RECLUTAMIENTO FORZADO DE MENORES-Características y razones subyacentes SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS-Destinación de recursos SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS-Coordinación y concurrencia del nivel nacional y las entidades territoriales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T- 314 DE 2025 Referencia: expediente T-10.800.316 Acción de tutela interpuesta por Salvador, como agente oficioso de un grupo de niñas, niños y adolescentes, contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca - Sala Única de Decisión Asunto: transporte escolar en zonas afectadas por reclutamiento forzado de menores de edad Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, el 18 de octubre de 2024 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca - Sala Única de Decisión -, el 28 de noviembre de 2024, dentro de la solicitud de amparo promovida por Salvador como agente oficioso de 37 niñas, niños y adolescentes que habitan en la vereda Policarpa del departamento de Arauca, en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Presidencia de la República. Aclaración previa El 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno ordenó la anonimización del nombre del agente oficioso y de cualquier otro dato que permita su identificación, así como de aspectos relacionados con los datos de los menores de edad agenciados para proteger su intimidad[1]. En consecuencia, esta providencia se registrará en dos versiones. La primera con los nombres reales de la parte accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades concernidas; y la segunda con datos ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Así, en la providencia anonimizada se hará referencia al agente oficioso con el nombre de Salvador y, cuando sea preciso, se mencionarán otros nombres para referir a las niñas, niños y adolescentes agenciados. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, por el presidente de una junta de acción comunal veredal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la educación y a la integridad física y mental (derecho a la salud) de 37 estudiantes agenciados. Esto, por cuanto deben recorrer distancias considerables hasta el punto de encuentro con la ruta escolar, exponiéndose a condiciones climáticas adversas, a prácticas propias de reclutamiento forzado y otros peligros en la región. ¿Qué consideró la Corte? En el curso del trámite de revisión, se vinculó a la Gobernación de Arauca como entidad territorial certificada responsable en materia de prestación del servicio educativo. Luego, se expuso lo relacionado con el derecho fundamental a la educación, el transporte escolar como materialización de la accesibilidad al sistema educativo y su relación con otros derechos fundamentales. Asimismo, se hizo mención al reclutamiento forzado de menores de edad y al enfoque de derechos fundamentales en la planeación contractual. ¿Qué decidió la Corte? La Sala constató que la gobernación no aplicó un enfoque diferencial en la planeación del contrato de prestación del servicio de transporte escolar, lo que terminó por vulnerar los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes agenciados. También se evidenció que la asesoría y aprobación de los componentes técnicos del proyecto que hiciere el mencionado ministerio, tampoco se orientó a la prevalencia de los derechos de los estudiantes. Por ello, concedió el amparo solicitado. ¿Qué ordenó la Corte? Uno de los remedios adoptados por la Sala tiene como propósito realizar y reforzar campañas de promoción y divulgación de derechos dirigidas a los 37 estudiantes agenciados y a sus familias, en las que se exponga la actuación institucional y rutas de protección en caso de reclutamiento y uso de niñas, niños y adolescentes. Otro remedio ordena a la entidad territorial adoptar las medidas necesarias para complementar el servicio de transporte escolar gratuito a los treinta y siete (37) estudiantes agenciados, y la exhorta a incorporar el enfoque de derechos humanos y, en consecuencia, complementar las rutas escolares, de manera que se amplíen los recorridos y con ello se minimice la exposición de los estudiantes a factores de riesgo. Ese mismo criterio deberá implementarse en la planeación de futuros proyectos, y corresponderá al ministerio verificar que sean efectivamente incorporados, así como que incidan en la calificación técnica de viabilidad. ÍNDICE Síntesis de la decisión. 2 I. ANTECEDENTES. 3 1. ............................................................................................... Hechos. 3 2. ...................................................... Fundamentos de la acción de tutela. 5 3. .............................................................. Trámite de la acción de tutela. 6 4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 9 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 11 II. CONSIDERACIONES. 15 1. Competencia. 15 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela. 15 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión. 21 3.1. Derecho fundamental a la educación y el transporte escolar como materialización de la accesibilidad al sistema educativo. 23 3.2. Reclutamiento forzado y utilización de niñas, niños y adolescentes por parte de actores armados. 26 3.3. Enfoque de derechos humanos en la planeación contractual 30 4. Análisis del caso concreto. 32 Conclusión y remedio constitucional 42 III. DECISIÓN.. 44 ANEXO 1. 47 I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. En el 2023 la Gobernación de Arauca estructuró un proyecto de transporte escolar que actualmente se ejecuta mediante el contrato No. 236 de 2024, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte escolar terrestre y fluvial durante 160 días del calendario escolar 2024-2025. Los beneficiarios son los menores de edad vinculados a los establecimientos educativos del departamento, incluyendo los planteles ubicados en zona rural[2]. 2. El actor expuso que los 37 niñas, niños y adolescentes agenciados[3] que habitan en la vereda Policarpa, ubicada en zona rural del departamento de Arauca, son sujetos de especial protección constitucional por la ubicación geográfica de sus viviendas y por su condición económica, social y cultural[4]. Están matriculados en las sedes educativas Colonia, Nueva República y Regional, que hacen parte de la Institución Educativa América[5]. 3. Las niñas, niños y adolescentes agenciados cuentan con el servicio de transporte escolar bajo el contrato No. 236 de 2024, según el cual, se les brinda cobertura desde un punto de encuentro y hasta las sedes educativas donde están matriculados, con retorno al sitio de partida. Para llegar al punto de encuentro, cada día los menores de edad deben recorrer a pie distancias que varían entre 2 y 5 km desde su vivienda y hasta el lugar de parada de la ruta, bajo condiciones climáticas adversas[6] y exponiéndose a situaciones de reclutamiento forzado en la región[7]. 4. Durante el 2023 y el 2024, actuando en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa, el agente oficioso -el agente- elevó distintas peticiones ante la Gobernación de Arauca y se reunió con funcionarios de la entidad territorial, poniendo de presente la situación de los menores de edad agenciados e incluso propuso cómo se podría modificar la ruta escolar. La primera solicitud la presentó el 2 de agosto de 2023[8] y como respuesta fue invitado a una reunión con presencia de la Secretaría de Educación Departamental y de quien ejerce la supervisión del contrato de transporte escolar. Los compromisos que surgieron de ese encuentro fueron dos: uno a cargo del agente oficioso, que consistió en recaudar información relacionada con el kilometraje y estado de las vías propuestas para que la ruta escolar transite al interior de la vereda, y otro a cargo de la secretaría y la supervisión del contrato, quienes analizarían la viabilidad de variación de los recorridos[9]. 5. El 23 de enero de 2024[10], el agente oficioso presentó ante la Gobernación de Arauca la propuesta de modificación a los recorridos, y el 31 de enero del mismo año recibió respuesta de la Dirección de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación Departamental[11]. Se le indicó que fueron los rectores de las instituciones educativas quienes definieron las rutas de transporte escolar, por lo cual no se podían modificar. La administración también aludió la falta de disponibilidad de recursos para establecer nuevos recorridos. 6. El agente presentó una nueva solicitud el 23 de febrero de 2024[12], en la que insistió sobre la necesidad de modificar el trayecto; como respuesta a esta nueva petición[13] la secretaría mencionada (i) reiteró la responsabilidad de los directivos de las instituciones educativas en la definición de las necesidades y recorridos, y (ii) indicó la imposibilidad de modificar el proyecto contenido en el contrato, cuyo alcance se definió según el número de beneficiarios y de días de atención, de manera que las nuevas rutas quedan condicionadas al trámite ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión - OCAD Regional Llanos y a la disponibilidad de recursos para su financiación. 7. La última solicitud presentada por el agente oficioso se radicó el 26 de julio de 2024[14] y la Secretaría de Educación Departamental emitió contestación el 21 de agosto del mismo año[15]. En esta oportunidad la entidad territorial reiteró las respuestas previas y añadió que la definición de los beneficiarios del proyecto obedeció a los criterios de focalización establecidos en los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional. Además, en la respuesta se indicó que no es posible que la citada cartera ministerial ni otras entidades del orden nacional financien o cofinancien la modificación solicitada. 8. Como consecuencia de las respuestas de la gobernación, el agente concluyó que hubo una “mala planeación”[16] por parte del Ministerio y de la Presidencia en la estructuración del proyecto de transporte escolar. Esto, porque no se asignaron los recursos suficientes para cubrir la necesidad del servicio en la vereda Policarpa, con lo cual se afectó el derecho a la educación y se puso en riesgo otros derechos fundamentales de los estudiantes agenciados. 2. Fundamentos de la acción de tutela 9. Acción de tutela. El 1° de octubre de 2024[17], Salvador, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa del departamento de Arauca y actuando como agente oficioso, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual invocó la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la educación y a la integridad física y mental (derecho a la salud) de 37 estudiantes. 10. Pretensiones. El agente solicitó al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas adelantar los trámites administrativos necesarios para garantizar la prestación del servicio de transporte escolar sugerido por la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa, en el departamento de Arauca[18]. 11. A título de medida provisional, el agente oficioso pidió que se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional accionados implementar de manera inmediata la ruta escolar solicitada, con lo cual cesaría la vulneración de los derechos de los menores de edad[19]. 3. Trámite de la acción de tutela 12. Admisión de la tutela. El caso fue conocido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca[20], autoridad que (i) avocó conocimiento de la acción el 3 de octubre de 2024[21]. Asimismo (ii) vinculó al municipio de Arauca, a la Institución Educativa América y a la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca; (iii) requirió al rector de esa institución y a la alcaldía municipal el envío de información[22]; y (iv) negó la medida provisional solicitada. Adicionalmente, se corrió traslado del auto y se notificó a las partes inicialmente accionadas. El 8 de octubre siguiente, el juzgado mencionado decidió vincular al trámite a la Unión Temporal Transporte Escolar 2024-2025 y al Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD Región del Llano[23]. A continuación, se mencionan las respuestas allegadas al trámite de la tutela: Tabla 1. Respuestas recibidas en el trámite de la acción de tutela ante el juez de instancia Parte o vinculado Respuesta Gobernación de Arauca[24]. Solicitó al despacho declarar su improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad. Negó la vulneración de los derechos fundamentales señalada y solicitó la desvinculación de la entidad territorial. Explicó que el contrato No. 236 de 2024 está en ejecución y beneficia a 9.785 estudiantes, como parte de la estrategia departamental de transporte escolar, a través de 255 rutas fijadas en 7 municipios (235 recorridos terrestres y 20 fluviales). Dicho contrato tiene un plazo de ejecución de 160 días calendario escolar y un valor de $50.418.000.000. Previo a la celebración del contrato y para lograr la aprobación por parte del OCAD Regional Llanos, se celebró un proceso de concertación con los rectores y directivos de los establecimientos educativos. Luego, se consolidaron las necesidades a atender según los criterios de focalización definidos por el Ministerio de Educación Nacional, se georreferenciaron los recorridos y se siguió adelante con el proceso contractual. Como los recursos del departamento son limitados, se optó por garantizar la continuidad de las rutas que se prestaban para ese momento, de manera que los nuevos recorridos y necesidades de transporte escolar resultaron excluidas[25]. El proyecto se presentó a evaluación el 1° de febrero de 2024, y el 6 de marzo siguiente obtuvo viabilidad y concepto único sectorial, para finalmente contar con la aprobación de recursos de regalías – asignación para la inversión regional por parte del OCAD Regional Llanos el 6 de junio de 2024. Con relación a los estudiantes, indicó que los agenciados están matriculados en las sedes educativas en mención y asisten a las clases. Resaltó que el actor no acreditó la condición socioeconómica de los núcleos familiares de los estudiantes agenciados de la sede educativa Nueva República, ni la categorización que reportan en el SISBEN. En relación con la subsidiariedad, indicó que el agente oficioso disponía de otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque lo que pretendía cuestionar era el contrato de prestación del servicio de transporte escolar No. 236 de 2024, es decir, un asunto de naturaleza contractual que desnaturaliza la acción de tutela para pretender con ella atender la problemática planteada. Presidencia de la República[26] Solicitó la desvinculación de la Presidencia, la declaratoria de improcedencia de la acción dada la inexistencia de una acción u omisión imputable a la entidad, y que se nieguen las pretensiones respecto de la misma entidad. Como sustento de la falta de legitimación por pasiva, expuso que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE no es competente para intervenir en la autonomía territorial de la gobernación ni de la respectiva secretaría de educación, que son las entidades encargadas de planear y ejecutar las políticas educativas y de transporte escolar. Defensoría del Pueblo-Regional Arauca[27] Expuso que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para pronunciarse frente a los hechos objeto de tutela y, en consecuencia, solicitó la desvinculación como sujeto procesal. En el mismo escrito, indicó que coadyuva la acción porque versa sobre los derechos fundamentales de un grupo de sujetos de especial protección constitucional. Respuesta de la Alcaldía de Arauca[28] Indicó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque de los hechos relatados en el escrito no se evidencia vulneración alguna por parte de la Alcaldía. Señaló que la competencia del municipio en materia educativa no abarca el servicio de transporte escolar en el área urbana ni rural, por lo cual solicitó la respectiva desvinculación. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[29] Solicitó la desvinculación del proceso, habida cuenta de que no se violó derecho fundamental alguno. Explicó que la prestación del servicio educativo en el país está descentralizada, lo que implica la transferencia de competencias y recursos del Gobierno nacional a los gobiernos locales y regionales. Bajo esta premisa, la gestión de la prestación del servicio de transporte escolar corresponde a las secretarías de educación de los departamentos, distritos y municipios calificados como Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC). Con relación a la financiación de la estrategia de transporte escolar, expuso que las entidades territoriales disponen de varias fuentes de recursos[30], las cuales son: (i) recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) asignados por el Ministerio luego de haber financiado las prioridades de gasto del sector; (ii) recursos propios de las entidades territoriales; y (iii) recursos de las bolsas del Sistema General de Regalías, según las metodologías definidas por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para su presentación y viabilización. Para el caso concreto, indicó que el 3 de mayo de 2024 remitió las orientaciones específicas para la implementación de la estrategia de transporte escolar a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca[31]. Señaló que la estrategia de transporte escolar está sujeta a la necesidad identificada por la respectiva ETC, según la cantidad de estudiantes que requieren movilizarse, la disponibilidad de medios de transporte seguros en la región, las vías de acceso a los establecimientos educativos, los criterios fijados por el Ministerio de Transporte y los recursos disponibles para la respectiva contratación. En esa línea, precisó que el acompañamiento técnico se orienta a la identificación de los criterios de focalización de acuerdo con el contexto y con los lineamientos guía del DNP; la identificación de criterios de priorización de acuerdo con el contexto; el diagnóstico de la necesidad por sede educativa; la planeación de la estrategia para la implementación; las fuentes de financiación viables, y las excepciones a la normativa vigente e identificación de zonas de difícil acceso. A modo de conclusión, el ministerio indicó que la prestación del servicio de transporte escolar se relaciona con la gestión que las secretarías de educación de las gobernaciones y alcaldías certificadas en educación, las administraciones de los municipios no certificados, y los rectores de las instituciones educativas realicen para la consecución y ejecución de recursos que permitan la contratación del servicio, de acuerdo con la normativa vigente para el transporte escolar, así como a los criterios de focalización establecidos para la atención de la población beneficiaria de este servicio[32]. Respuesta de la Unión Temporal Transporte Escolar 2024-2025[33] Informó que la regularidad del servicio y las rutas establecidas se desarrollan de conformidad con lo establecido en el contrato No. 236 de 2024 y la ficha técnica asociada. También aclaró que los traslados tienen temporalidades que oscilan entre 1 hora y 1 hora y 45 minutos por recorrido, así como que las vías terciarias de acceso se encuentran en avanzado estado de deterioro. También señaló que no se han presentado incidentes que afecten la prestación del servicio y adjuntó las planillas de usuarios beneficiarios correspondiente a septiembre de 2024. Respuesta de la Institución Educativa América[34] Expuso que el 25 de julio de 2024 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental la ampliación de rutas para los estudiantes, específicamente para los recorridos terrestres en la ruta “La Y” y viceversa. Consideró que se requería una camioneta para beneficiar a 20 estudiantes, y detalló que “[e]n esa ruta actualmente hay 12 NNAJ que viven en la vereda San Pedro y los cuales deben caminar una distancia 2,66 km para llegar al punto donde los recoge el vehículo para llevarlos a las sedes”. En el mismo escrito solicitó ampliar la cobertura de las rutas fluviales. Reseñó que, en respuesta recibida de la entidad territorial el 20 de agosto de 2024[35], se le indicó la inviabilidad de incluir nuevos cupos de transporte escolar en el proyecto, pues ello requeriría una reestructuración y la consecución de recursos adicionales. Asimismo, la gobernación le anunció la reorganización de la oferta del servicio de transporte escolar para lograr una mayor eficiencia con los recursos y garantizar los derechos de los menores de edad, lo que supone la evaluación de las rutas, de las necesidades planteadas en el territorio e incluso de factores como desplazamientos por motivos de orden público, movilidad de población migrante y su incidencia en el requerimiento del servicio de transporte escolar. La directora de la institución educativa también señaló que, de los estudiantes matriculados en las sedes, 50 son beneficiarios del transporte escolar terrestre[36]. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 13. Decisión de primera instancia[37]. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, Arauca, concedió el amparo al derecho a la educación de los estudiantes agenciados. En sustento de la decisión, consideró que el departamento de Arauca y el municipio de Arauca incumplieron su deber legal de planificar y presupuestar los recursos exigidos para garantizar el derecho a la educación, en la faceta de accesibilidad[38]. El despacho dictó una orden de carácter compleja[39] dirigida a la gobernación y al municipio, a fin de que adopten un plan de acción provisional para garantizar el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes de la vereda Policarpa del municipio de Arauca, el cual debía definirse en una mesa de trabajo con varios actores[40]. Además, ordenó al departamento, al municipio, al OCAD Región Llanos y al Ministerio de Educación Nacional, elaborar un proyecto de política pública para prevenir, detectar y atender problemáticas relacionadas con la prestación del servicio de transporte en favor del citado grupo poblacional[41]. Precisó que la verificación del cumplimiento estaría a cargo de la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, la Personería de Arauca, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa y la Procuraduría General de la Nación – Regional Arauca. 14. Impugnación[42]. El Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de Arauca y la Alcaldía de Arauca impugnaron la decisión. El ministerio[43] indicó que no ha vulnerado derecho alguno y reiteró que con ocasión del modelo de descentralización del servicio educativo, el servicio de transporte escolar es competencia de la entidad territorial certificada en educación, esto es, de la gobernación, sin perjuicio de que esa cartera brinde la asistencia técnica correspondiente. Reiteró la falta de legitimación por pasiva y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene la desvinculación de la cartera ministerial del proceso. En un escrito adicional, la Subdirección Técnica de Permanencia del ministerio manifestó su disposición para participar y orientar lo necesario a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia impartida[44]. 15. La Secretaría de Educación de la Gobernación de Arauca[45] solicitó revocar o modificar la decisión, pues la ruta escolar en debate no fue presentada en el proceso de concertación y planeación del proyecto y, por lo tanto, no hizo parte del contrato. Además, expuso que los 36 estudiantes[46] están registrados en el SIMAT y tienen garantizada la prestación del servicio de educación en todas sus dimensiones, no han sido discriminados ni se les ha impuesto cargas económicas, y su asistencia escolar ha sido regular y continua. Esto, por cuanto el recorrido de 2.3 km es razonable, de modo que las circunstancias geográficas existentes no dificultan la asistencia de los estudiantes[47]. 16. En el escrito de impugnación también se presentaron datos relacionados con los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y su destinación al servicio educativo, al tiempo que se refirió la corresponsabilidad de la familia: “no obra prueba alguna que permita inferir siquiera sumariamente que los padres de familia de los 36 estudiantes de las sedes educativas Colonia, Nueva República y Regional, no cuenten con los recursos económicos y físicos que les permita corresponder con el traslado de sus menores hijos del lugar de residencia hasta el respectivo centro educativo, por lo tanto, en el presente caso no se encuentra demostrada la condición de vulnerabilidad económica o estado de pobreza de los estudiantes referenciados (…) Adicionalmente, es muy probable que muchas de estas familias, por no decir la mayoría, sean familias ganaderas, agricultoras, que poseen un empleo estable, entre otras probabilidades”[48]. 17. La Alcaldía de Arauca[49] reiteró su solicitud de desvinculación. Señaló que corresponde al departamento como entidad territorial certificada, asumir la prestación del servicio de transporte escolar en el área rural, para lo cual se ejecuta el contrato No. 236 de 2024. También expuso que el municipio únicamente recibió recursos provenientes del SGR para destinarlos a las rutas escolares en zona urbana; con ese propósito se suscribió el contrato de servicios No. 000-294 de 2024, por valor de $3.779.888.750. Para concluir, indicó que dentro del expediente no se probó si los niños agenciados están asistiendo o no a clases, ni si son beneficiarios de la ruta escolar. 18. Decisión de segunda instancia[50]. El 28 de noviembre de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca revocó el fallo impugnado y declaró improcedente la acción de tutela. Esto, tras considerar que la distancia acreditada que deben recorrer los estudiantes de la vereda Policarpa hasta la parada de transporte de 2.66 km es razonable y no resulta muy extensa, sumado al hecho de que se demostró que la celebración del contrato No. 236 de 2024 supuso la concertación y consolidación de necesidades por parte de la entidad territorial y la institución educativa. De ahí que no se constató una acción, conducta u omisión atribuible a las autoridades accionadas que implicare la vulneración de derechos fundamentales de los estudiantes agenciados. 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 19. Selección y reparto. El 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-10.800.316 para revisión bajo los criterios (i) objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, y (ii) el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, conforme al artículo 52 del Reglamento de la Corte. Por sorteo, el expediente se repartió a la Sala Segunda de Revisión[51]. El 14 de febrero del 2025[52], la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 20. Primer auto de pruebas[53]. El 4 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia. En consecuencia, dispuso oficiar (i) al agente oficioso para que informara sobre gestiones recientes de parte de las autoridades accionadas para la modificación de recorridos y paradas de la ruta escolar, y sobre afectaciones a la salud de los estudiantes agenciados; (ii) a la Alcaldía de Arauca, a la Gobernación de Arauca y otras autoridades públicas para que informaran sobre la presencia de grupos delincuenciales organizados en la zona y si estos incurrieron en conductas propias de reclutamiento forzado contra menores de edad que habitan y/o transitan la zona; y (iii) al OCAD Regional Llanos para que se pronunciara sobre aspectos relacionados con la aprobación del proyecto en ejecución y la posibilidad de modificaciones al mismo. 21. También se ordenó (iv) invitar a la Pontificia Universidad Javeriana, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Sociedad Colombiana de Pediatría para que se pronunciaran respecto de las eventuales repercusiones que los recorridos diarios podrían tener en la salud de los estudiantes. En el mismo auto se ordenó (v) la vinculación procesal de la Gobernación de Arauca. 22. Segundo auto de pruebas[54]. El 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de nuevas pruebas y requirió la práctica de otras. En concreto, ordenó requerir (i) a la gobernación para que informara lo relacionado con la garantía del derecho a la educación, la prestación del servicio de transporte escolar, la realización de estudios diagnósticos de barreras en el acceso a la educación y de conductas como el reclutamiento forzado, y la adopción de medidas con ocasión de la acción de tutela; (ii) a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Arauca para que allegara la respuesta relacionada con situaciones de reclutamiento forzado; (iii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca para que precise la respuesta brindada; y (iv) a la Defensoría del Pueblo para que se refiriera a situaciones de reclutamiento forzado de menores de edad en la zona y al actuar institucional para prevenir y mitigar la comisión de dicha conducta. 23. En el mismo auto se requirió (v) a la Institución Educativa América para que aludiera al estado de las matrículas, reportes de deserción escolar y al proceso de concertación surtido con la gobernación; (vi) al agente oficioso para que allegara información de los estudiantes agenciados, sus padres de familia o cuidadores responsables; y (vii) se ordenó la consulta respectiva en bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES, entre otras. 24. Respuestas a los autos de prueba. Una vez recibidas las pruebas, se corrió el traslado correspondiente. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas obtenidas de las partes, las entidades vinculadas o requeridas, y los invitados a conceptuar: Tabla 2. Respuestas recibidas en el trámite de revisión de la acción de tutela Parte o vinculado Respuesta Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia[55] Indicó que en el departamento de Arauca hacen presencia grupos armados organizados pertenecientes al ELN y un grupo armado organizado residual perteneciente a las FARC. Expuso que las dinámicas criminales en las que incurren son narcotráfico, secuestro, extorsión, reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes entre otras conductas. Agregó que no tiene facultades de policía judicial, por lo que no cuenta con registro alguno de las conductas cometidas en ese territorio. Departamento Nacional de Planeación[56] Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD Regional Llanos Solicitó la desvinculación del proceso, para lo cual explicó las competencias del DNP, así como las de los OCAD. Resaltó que estos ejercen funciones de Secretaría Técnica y, para el caso concreto, le corresponde a la Gobernación de Arauca y al Ministerio de Educación Nacional la presentación y el otorgamiento de la viabilidad, respectivamente, de los proyectos. Aprobado el proyecto, corresponde a la entidad ejecutora la responsabilidad de ejecución del mismo. En el mismo escrito explicó el ciclo de aprobación de proyectos con recursos del SGR. Destacó que dicho ciclo impide la modificación de las cláusulas contractuales, pues en atención al Acuerdo Único del SGR, los únicos ajustes admisibles son aquellos que no cambien el alcance del proyecto de inversión, por lo que es improcedente la modificación de las rutas escolares solicitada en el caso concreto. Además, sostuvo que la modificación propuesta en el asunto no solo alteraría la localización del proyecto, sino que aumentaría el número inicial de beneficiarios, lo que implica un cambio en su alcance. Como anexo, entre otros documentos, remitió el Acta No. 22 del 6 de junio de 2024, que da cuenta de la discusión de los miembros del OCAD Regional Llanos en torno a la aprobación y designación de la entidad ejecutora para proyectos en cuanto a la prestación del servicio de transporte escolar en Arauca, así como los criterios para la asignación de los recursos de la denominada inversión regional 40%. La presentación del proyecto resultó viabilizada y contó con el voto favorable por parte del Ministerio de Educación Nacional. Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca[57] Expuso que en el departamento tienen injerencia el ELN – Comando Central COCE y algunos grupos armados organizados residuales pertenecientes al Comando Conjunto del Oriente. Indicó también que, consultados los aplicativos de información de la entidad, se reportan 271 noticias criminales por la conducta punible de reclutamiento ilícito. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Arauca[58] Después de reseñar las competencias de la entidad y de señalar la complejidad del orden público que desde hace 50 años afecta al departamento, indicó que no tiene conocimiento de hechos correspondientes al reclutamiento forzado. Salvador – agente oficioso[59] Presentó 4 cartas firmadas por estudiantes, madres y padres de familia, donde afirman que, con ocasión de los largos recorridos a pie, los estudiantes han padecido dolores de cabeza, gripas y vómitos por el “golpe de calor”. También señalaron afectaciones a su salud mental y que en ocasiones no han asistido a la sede educativa para evitar los recorridos. El agente insistió en que es deber de la Secretaría de Educación Departamental caracterizar el terreno donde habitan las niñas, niños y adolescentes en edad escolar. Adjuntó el documento técnico del proyecto de inversión departamental y del SGR de la Gobernación de Arauca, así como las especificaciones técnicas para la prestación del servicio de transporte escolar de la misma entidad territorial. Además, señaló que varias de las niñas, niños y adolescentes no se matricularon ni están asistiendo a las sedes educativas, pues las madres y padres de familia optaron por evitar afectaciones a su salud por cuenta de los largos recorridos que deben realizar. Como complemento, adjuntó fotografías y videos relacionados con el estado de algunos tramos de los trayectos, donde se registran encharcamientos y zonas pantanosas, y resaltó que “el camino veredal con los primeros aguaceros se torna de difícil tránsito y los NNA deben despojarse de sus zapatos y caminar por el barro, no se pueden ir por el pasto porque pueden ser mordidos por una serpiente”, o incluso sufrir ataques de otros animales o personas. Departamento de Policía de Arauca[60] Además de indicar que en el departamento hay presencia del ELN y de las extintas FARC-EP, afirmó no tener conocimiento de conductas relacionadas con reclutamiento forzado. Gobernación de Arauca - Secretaría de Educación del Departamento de Arauca[61] y Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana Departamental[62] La Secretaría de Educación reiteró los argumentos presentados ante los jueces de instancia y agregó que la distancia a recorrer a pie (2.6 km) es razonable y para transitarla se toma un tiempo entre 20 y 30 minutos, de manera que los 37 estudiantes agenciados mantienen su calidad de beneficiarios del servicio en el año 2025 en esas condiciones. Mencionó también los criterios para determinar los beneficiarios del servicio que son 6 según los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, a saber, i) el lugar de residencia debe estar ubicado a una distancia de más de 2 km de la institución educativa, ii) estudiantes en nivel socioeconómico SISBEN 1 y 2, iii) estudiantes con discapacidad o movilidad reducida, iv) estudiantes con pertenencia étnica, v) que no estén incluidos en otro programa de transporte escolar y vi) que existan vías de acceso que permitan la prestación. Asimismo, señaló que se está adelantando la concertación correspondiente al segundo semestre de 2025 y primer semestre de 2026, para lo cual mencionó propuestas de cambios en sedes educativas -que no coinciden con las del objeto de la acción-, sin precisar cuáles estudiantes tendrían ajustes en los recorridos, y que una sede educativa (Galápagos) ofrece la modalidad de residencia escolar. Indicó que no se han adelantado estudios diagnósticos sobre acceso y permanencia por la no prestación del servicio al 100% de la población que lo requiere o por la ocurrencia de conductas propias del reclutamiento forzado de menores de edad. Por su parte, la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana informó que no cuenta con un reporte oficial de parte de las autoridades militares o de la Fuerza Pública en el que se señale la presencia de grupos armados organizados o residuales que delincan en la vereda, ni de hechos de reclutamiento de menores de edad para la fecha de los hechos expuestos en el escrito de tutela. Alcaldía Municipal de Arauca, Arauca Guardó silencio. Defensoría del Pueblo[63] Señaló que en la región sí hay presencia de grupos armados y se evidencian circunstancias de reclutamiento forzado. Por ello, se han generado 14 alertas tempranas en el periodo comprendido entre el 2018 y el 2024, siendo la más reciente la Alerta Temprana No. 011-23 en los municipios de Arauca, Arauquita, Fortul, Saravena y Tame, a la cual se le hizo el seguimiento reportado en el informe No. 009-24. Estos documentos dan cuenta de las actividades desarrolladas por las instituciones frente a las dinámicas de violencia presentes en el territorio descrito y su consecuente efecto en la persistencia, incremento o reducción de las conductas vulneratorias a los DDHH y de las infracciones al DIH. Indicó que para el año 2024 se reportaron 11 casos de reclutamiento en Arauca, y si bien en la vereda Policarpa hay presencia de grupos armados al margen de la ley, en esa zona no se han presentado casos de reclutamiento forzado de menores de edad, ni hay riesgo de que se presente. Precisó también que a la fecha la Defensoría, en convenio con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), realiza actividades de promoción y divulgación en territorio y en entornos con presencia de niñas, niños y adolescentes. Con ese propósito asesora a este grupo poblacional en rutas de protección en acciones como reclutamiento, uso y utilización, entre otras, y emprende acciones defensoriales. Además, actualmente es el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) quien lidera la gestión de protección y, junto con la Gobernación de Arauca y la Defensoría, programan mesas de trabajo con el fin de mitigar y prevenir el reclutamiento de menores de edad en el departamento de Arauca. Universidad Javeriana Guardó silencio. Universidad del Rosario Guardó silencio. Universidad Nacional de Colombia[64] Manifestó no disponer del personal profesional que pueda responder cabalmente la pregunta formulada en el auto de pruebas. Sociedad Colombiana de Pediatría Guardó silencio. Institución Educativa América[65] Remitió el listado solicitado, en el cual indicó los nombres y apellidos completos de los estudiantes agenciados y su vínculo actual con la institución. Expuso que no ha recibido reportes de situaciones constitutivas de reclutamiento forzado ni de situaciones de riesgo atribuibles a los grupos armados que operan en la zona. No obstante, en el 2024 se presentaron dos situaciones que fueron puestas en conocimiento de las autoridades: el robo de la camioneta escolar en la vereda La Esperanza, con dos adultos y un menor de edad en su interior, y la presencia de un artefacto explosivo en cercanías de la institución, del cual se concluyó fue abandonado. Asimismo indicó que a la fecha no se adelanta gestión alguna relacionada con la prestación del servicio de transporte escolar para la vigencia 2026 y que se está a la espera de directrices del ente territorial para la asignación del transporte escolar. 25. Consulta en bases de datos. El 29 de abril de 2025, se realizaron las consultas en bases de datos de información con los números de documento de identidad allegados por el agente oficioso y por la Rectora de la Institución Educativa América[66]. 26. Una vez recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las partes y vinculados[67]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela 28. La Sala considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se explica a continuación. 29. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. La acción la podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial; también podrá presentarla un agente oficioso o el defensor del Pueblo. 30. El mismo artículo 10º del Decreto 2591 indica que es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones para defenderse por sí mismo. Para este efecto, la jurisprudencia constitucional exige que el agente: (i) manifieste que actúa como tal en la acción de tutela y (ii) demuestre que la persona agenciada no está en condiciones para ejercer su defensa[68]. Con el cumplimiento de estos requisitos se busca evitar que se aproveche el nombre de otra persona para provocar decisiones judiciales “con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan”[69]. 31. Frente al estudio de la legitimación por activa cuando involucra derechos de personas menores de 18 años, la Corte ha flexibilizado el análisis de la procedencia de la agencia oficiosa[70], de modo que no siempre es necesario que el sujeto que promueve el amparo tenga una calificación especial[71]. Esta regla ha sido aplicada a casos en los que se ha solicitado la protección de un número plural de este grupo etario no individualizado[72]. 32. Ello encuentra su fundamento en disposiciones constitucionales y legales. En efecto, y en el plano constitucional, el artículo 44 superior dispone que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, y agrega que “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Por su parte, y en el plano legal, el artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia[73] reitera que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes. 33. Si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido la flexibilización del análisis de la legitimación por activa al invocarse la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, quien pretenda agenciar la protección de estos derechos debe cumplir con una carga mínima de justificación sobre la inminencia de su vulneración y/o la ausencia de representación legal[74], exigencia que pretende salvaguardar los derechos contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la prevalencia de los derechos de esta población. 34. A esto se suma que cuando el agente solicite la protección de los derechos de un grupo de niñas, niños y adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o determinable, lo que a su vez constituye un prerrequisito para evaluar (ii) si el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o si es claramente beneficioso para todo el grupo[75]. Se reitera que, en caso de duda sobre la agencia oficiosa y de advertirse a primera vista una lesión de los derechos reivindicados, se dará prevalencia al interés superior del menor de edad y se garantizará su protección”[76]. 35. Para el caso bajo estudio, la legitimación por activa se estudiará respecto de las 37 niñas, niños y adolescentes que el agente oficioso mencionó en el escrito de tutela[77]. En concreto, la acción fue ejercida por Salvador, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa, ubicada en el departamento de Arauca, para lograr la modificación de las rutas del servicio de transporte escolar de que son beneficiarios aquellos. 36. Para la Sala, en el expediente se acreditó la procedencia de la agencia oficiosa por cuatro razones. Primero, porque el agente manifestó expresamente en la acción de tutela que acude en calidad de agente oficioso por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los 37 estudiantes que están matriculados en la Institución Educativa América y sus sedes, y además, son beneficiarios del servicio de transporte escolar. Segundo, porque el agente demostró mínimamente que el derecho a la educación de los agenciados se ve vulnerado por las condiciones actuales en las que se presta el servicio de transporte escolar, esto es, exigiéndoles recorrer a pie unas distancias considerables desde y hasta el punto de encuentro con la ruta escolar, lo que impacta el componente de accesibilidad. Tercero, porque los 37 estudiantes cursan preescolar, educación básica primaria, básica secundaria y educación media, y no están en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos. Y cuarto, porque el agente aportó al expediente un listado con las firmas de las madres y padres de familia de los estudiantes, quienes tienen la calidad de representantes legales conforme a los artículos 288 y 307 del Código Civil, y en el que expresamente manifiestan su acuerdo con la agencia oficiosa para lograr la modificación de recorridos y paradas en la prestación del servicio de transporte escolar[78]. 37. Asimismo, se advierte que se trata de un grupo determinado y debidamente identificado en razón a unas circunstancias específicas que rodean la prestación del servicio de transporte escolar y su impacto en la faceta de accesibilidad del derecho a la educación en una determinada zona del país. De ahí que se pueda afirmar que, a primera vista, las medidas beneficiosas que eventualmente se adoptaren impactarían los derechos de quienes conforman este grupo de 37 estudiantes, quienes tenían la calidad de menores de edad al momento de presentación de la acción de tutela. 38. Por lo tanto, para la Sala se cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos para la admisión de la agencia oficiosa frente a la protección de los derechos fundamentales de las y los 37 niñas, niños y adolescentes, supuestamente vulnerados por los accionados, y se verifica así el requisito de legitimación por activa del agente demandante. 39. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[79]. En lo que tiene que ver con el servicio de educación, el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la solicitud de amparo procede en contra de quien esté encargado de la prestación del servicio público de educación[80]. 40. En el caso sujeto a revisión, la tutela se dirigió contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional; además, en el trámite de instancia se ordenó vincular al municipio de Arauca, a la Institución Educativa América, a la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, a la Unión Temporal Transporte Escolar 2024-2025 y al Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD Región del Llano. En sede revisión se ordenó la vinculación de la Gobernación de Arauca. 41. La Sala encuentra que se acredita la legitimación por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad que tiene competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio público educativo y como rector de la política pública del sector, acorde con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2269 de 2023. Sucede lo propio respecto de la Gobernación de Arauca, entidad territorial certificada en educación competente para adoptar medidas en cuanto a la prestación del servicio de transporte escolar, conforme a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y en la Ley 715 de 2001, y que al parecer generó la conducta vulneradora de derechos. Debe precisarse que la Secretaría Departamental de Educación hace parte de la estructura de la gobernación y es la encargada de administrar el servicio educativo en el territorio. 42. En relación con el municipio de Arauca, la Institución Educativa América, la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, y el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD Regional Llanos, la Sala estima que no tienen a su cargo funciones constitucionales o legales de prestación del servicio de transporte escolar a los 37 estudiantes agenciados, por lo que no están legitimadas en la causa por pasiva. Aun cuando las dos primeras sí tienen incidencia en el servicio educativo, no resultan concernidas en el caso objeto de revisión, en atención a que (i) el municipio no es parte del contrato No. 236 de 2024 por cuanto no ostenta la calidad de entidad certificada en educación y únicamente tiene a su cargo la planeación y elaboración del presupuesto del servicio educativo en área urbana. (ii) La institución educativa tiene como función principal la prestación del servicio educativo conforme a los parámetros fijados en la normatividad vigente, listado en el que no figura el transporte escolar. (iii) En relación con la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, no tiene incidencia alguna en los hechos que al parecer generaron la vulneración de derechos, pues su función imperativa es velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de derechos humanos. (iv) Sobre el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD Regional Llanos, su operación gira en torno a la aprobación de proyectos de inversión cuya presentación es responsabilidad de la entidad beneficiaria (entidad territorial o comunidad étnica). Por último, (v) respecto de la Unión Temporal Transporte Escolar 2024-2025, tampoco está legitimada en la causa por pasiva, por tratarse de un contratista particular que suscribió el contrato y presta el servicio de transporte escolar propuesto por la administración pública. Por ello, se ordenará la desvinculación del municipio de Arauca, la Institución Educativa América, la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD Regional Llanos y la Unión Temporal Transporte Escolar 2024-2025 en la parte resolutiva de esta sentencia. 43. Finalmente, se advierte que la Presidencia de la República[81] no está legitimada en la causa por pasiva porque dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, algunas de ellas contenidas en el Decreto 2647 de 2022, no se encuentra el deber de garantizar el derecho fundamental a la educación en la faceta de accesibilidad por el servicio de transporte escolar. Además, en la acción de tutela no se relata ningún hecho vulnerador que le sea imputable y la entidad carece de facultades para garantizar el servicio de transporte escolar requerido, motivo por el cual no es acertado que continúe vinculada a la presente controversia. En consecuencia, se ordenará su desvinculación en la parte resolutiva de esta sentencia. 44. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. 45. La Sala encuentra que la acción acredita el requisito de inmediatez, pues fue presentada en un plazo razonable. En efecto, el 2 de agosto de 2023 el agente oficioso presentó la primera solicitud ante la Gobernación con el propósito de que se modificaran los recorridos de las rutas escolares definidos en el contrato No. 236 de 2024. Con posterioridad a esa solicitud, presentó otras peticiones para conocer los antecedentes contractuales y de formulación del proyecto, así como para insistir en los cambios de las rutas. La última petición que presentó el agente data del 26 de julio de 2024 y recibió respuesta de la Gobernación el 21 de agosto de 2024. Posteriormente, la acción de tutela se interpuso el 1º de octubre de 2024, es decir, menos de tres meses después de recibir la última respuesta institucional, por lo que se trata de un término razonable. Debe añadirse que la vulneración por la falta de un servicio de transporte escolar con mayor cobertura en los recorridos y el riesgo inminente ante condiciones climáticas adversas y de reclutamiento forzado persiste actualmente. 46. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces, más allá de la tutela, para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir, que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez constitucional deberá analizar si este medio es eficaz e idóneo, de conformidad con las especiales circunstancias del caso que se estudia[82], para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario. 47. Este análisis también se ciñe a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe valorarse atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la proc...

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