T-314-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-314/25
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que
residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es
una prestación propia del derecho a la educación
(Las entidades
accionadas) vulneraron el derecho fundamental a la educación, en su faceta de
accesibilidad, y en consecuencia los derechos a la dignidad humana, a la
igualdad, a la integridad física y mental, y a la salud de los estudiantes agenciados,
con la insuficiente planeación del proyecto y la negativa de modificación
contractual, lo cual revela que no se adoptaron medidas adecuadas, oportunas y
eficaces para garantizar el acceso al servicio de transporte escolar... la
Secretaría de Educación (accionada) no atendió suficientemente en la planeación
y focalización de la prestación del servicio de transporte escolar para las
vigencias 2024-2025 los criterios de distancia de la institución educativa
respecto al lugar de residencia de los estudiantes agenciados, así como tampoco
los factores climáticos ni los relacionados con posibles situaciones de
reclutamiento y uso de niñas, niños y adolescentes y, en general, las
circunstancias que pueden poner en peligro su integridad.
PRINCIPIO DE
PLANEACIÓN EN LOS CONTRATOS ESTATALES-Aplicación del enfoque de derechos
humanos
(...) la
perspectiva de protección de los derechos humanos es un enfoque que debe
adoptarse desde el momento mismo de planeación y planificación del proyecto,
pues permitirá enfilar a ese propósito las etapas contractuales restantes... el
Ministerio de Educación Nacional no cuenta con lineamientos o criterios de
priorización y focalización claros que orienten a las ETC en la incorporación
de una perspectiva de derechos humanos desde la planeación de los proyectos
relacionados con la prestación del servicio de transporte escolar... (La
Secretaría de Educación accionada) no aplicó un enfoque de derechos humanos al
establecer los criterios de priorización en la etapa de planeación contractual,
a fin de efectivamente garantizar el componente de accesibilidad al derecho a
la educación en el proyecto presentado y posteriormente aprobado ante el
Sistema General de Regalías... el Ministerio de Educación Nacional no cuenta
con lineamientos o criterios de priorización y focalización claros que orienten
a las ETC en la incorporación de una perspectiva de derechos humanos desde la
planeación de los proyectos relacionados con la prestación del servicio de
transporte escolar.
MENORES DE EDAD EN
EL CONFLICTO ARMADO-Vinculación
amenaza sus derechos a la vida, integridad, libertad y educación
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Contenido
y alcance
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección frente a riesgos prohibidos
RECLUTAMIENTO
FORZADO DE MENORES-Marco
jurídico interno e internacional
RECLUTAMIENTO
FORZADO DE MENORES-Características
y razones subyacentes
SISTEMA GENERAL DE
REGALÍAS-Destinación
de recursos
SISTEMA GENERAL DE
REGALÍAS-Coordinación
y concurrencia del nivel nacional y las entidades territoriales
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T- 314 DE 2025
Referencia: expediente T-10.800.316
Acción de
tutela interpuesta por Salvador, como agente oficioso de un grupo de
niñas, niños y adolescentes, contra la Presidencia de la República y el
Ministerio de Educación Nacional
Procedencia:
Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Arauca - Sala Única de Decisión
Asunto:
transporte escolar en zonas
afectadas por reclutamiento forzado de menores de edad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Arauca, el 18 de octubre de 2024 y, en segunda
instancia, por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca - Sala Única de Decisión -, el 28 de noviembre de 2024, dentro de la solicitud de
amparo promovida por Salvador como agente oficioso de 37 niñas,
niños y adolescentes que habitan en la vereda Policarpa del departamento
de Arauca, en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Presidencia de
la República.
Aclaración
previa
El 31 de
enero de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno ordenó la anonimización del nombre del agente
oficioso y de cualquier otro dato que permita su identificación, así como de
aspectos relacionados con los datos de los menores de edad agenciados para
proteger su intimidad[1]. En consecuencia, esta providencia se
registrará en dos versiones. La primera con los nombres reales de la parte
accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las
partes y autoridades concernidas; y la segunda con datos ficticios, que seguirá
el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
Así, en la providencia anonimizada se hará referencia al agente oficioso con el
nombre de Salvador y, cuando sea preciso, se mencionarán otros nombres
para referir a las niñas, niños y adolescentes agenciados.
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta contra la
Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, por el
presidente de una junta de acción comunal veredal, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad, a la educación y a la integridad física y mental (derecho a la
salud) de 37 estudiantes agenciados. Esto, por cuanto deben recorrer
distancias considerables hasta el punto de encuentro con la ruta escolar,
exponiéndose a condiciones climáticas adversas, a prácticas propias de
reclutamiento forzado y otros peligros en la región.
¿Qué consideró la Corte?
En el
curso del trámite de revisión, se vinculó a la Gobernación de Arauca como
entidad territorial certificada responsable en materia de prestación del
servicio educativo. Luego, se expuso lo relacionado con el derecho
fundamental a la educación, el transporte escolar como materialización de la
accesibilidad al sistema educativo y su relación con otros derechos
fundamentales. Asimismo, se hizo mención al reclutamiento forzado de menores
de edad y al enfoque de derechos fundamentales en la planeación contractual.
¿Qué decidió la Corte?
La
Sala constató que la gobernación no aplicó un enfoque diferencial en la
planeación del contrato de prestación del servicio de transporte escolar, lo
que terminó por vulnerar los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes
agenciados. También se evidenció que la asesoría y aprobación de los
componentes técnicos del proyecto que hiciere el mencionado ministerio,
tampoco se orientó a la prevalencia de los derechos de los estudiantes. Por
ello, concedió el amparo solicitado.
¿Qué ordenó la Corte?
Uno
de los remedios adoptados por la Sala tiene como propósito realizar y
reforzar campañas de promoción y divulgación de derechos dirigidas a los 37
estudiantes agenciados y a sus familias, en las que se exponga la actuación
institucional y rutas de protección en caso de reclutamiento y uso de niñas,
niños y adolescentes. Otro remedio ordena a la entidad territorial adoptar
las medidas necesarias para complementar el servicio de transporte escolar
gratuito a los treinta y siete (37) estudiantes agenciados, y la exhorta a
incorporar el enfoque de derechos humanos y, en consecuencia, complementar
las rutas escolares, de manera que se amplíen los recorridos y con ello se
minimice la exposición de los estudiantes a factores de riesgo. Ese mismo
criterio deberá implementarse en la planeación de futuros proyectos, y
corresponderá al ministerio verificar que sean efectivamente incorporados,
así como que incidan en la calificación técnica de viabilidad.
ÍNDICE
Síntesis de la decisión. 2
I. ANTECEDENTES. 3
1. ............................................................................................... Hechos. 3
2. ...................................................... Fundamentos
de la acción de tutela. 5
3. .............................................................. Trámite
de la acción de tutela. 6
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión. 9
5. Actuaciones en sede de
revisión ante la Corte Constitucional 11
II. CONSIDERACIONES. 15
1. Competencia. 15
2. Análisis de procedencia
de la acción de tutela. 15
3. Planteamiento del
problema jurídico y metodología de decisión. 21
3.1. Derecho fundamental a la
educación y el transporte escolar como materialización de la accesibilidad al
sistema educativo. 23
3.2. Reclutamiento forzado y
utilización de niñas, niños y adolescentes por parte de actores armados. 26
3.3. Enfoque de derechos
humanos en la planeación contractual 30
4. Análisis del caso
concreto. 32
Conclusión y remedio
constitucional 42
III. DECISIÓN.. 44
ANEXO 1. 47
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1. En el
2023 la Gobernación de Arauca estructuró un proyecto de transporte escolar que
actualmente se ejecuta mediante el contrato No. 236 de 2024, cuyo objeto es la
prestación del servicio de transporte escolar terrestre y fluvial durante 160
días del calendario escolar 2024-2025. Los beneficiarios son los menores de
edad vinculados a los establecimientos educativos del departamento, incluyendo
los planteles ubicados en zona rural[2].
2.
El actor expuso que los 37 niñas, niños y adolescentes agenciados[3] que
habitan en la vereda Policarpa, ubicada en zona rural del departamento
de Arauca, son sujetos de especial protección constitucional por la ubicación
geográfica de sus viviendas y por su condición económica, social y cultural[4]. Están matriculados en las sedes
educativas Colonia, Nueva República y Regional, que hacen parte de la
Institución Educativa América[5].
3.
Las niñas, niños y adolescentes agenciados cuentan con
el servicio de transporte escolar bajo el contrato No. 236 de 2024, según el
cual, se les brinda cobertura desde un punto de encuentro y hasta las sedes
educativas donde están matriculados, con retorno al sitio de partida. Para
llegar al punto de encuentro, cada día los menores de edad deben recorrer a pie
distancias que varían entre 2 y 5 km desde su vivienda y hasta el lugar de
parada de la ruta, bajo condiciones climáticas adversas[6] y exponiéndose a situaciones de reclutamiento forzado en la
región[7].
4.
Durante el 2023 y el 2024, actuando en calidad de presidente de la
Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa, el agente oficioso -el
agente- elevó distintas peticiones ante la Gobernación de Arauca y se reunió
con funcionarios de la entidad territorial, poniendo de presente la situación
de los menores de edad agenciados e incluso propuso cómo se podría modificar la
ruta escolar. La primera solicitud la presentó el 2 de agosto de 2023[8] y
como respuesta fue invitado a una reunión con presencia de la Secretaría de
Educación Departamental y de quien ejerce la supervisión del contrato de
transporte escolar. Los compromisos que surgieron de ese encuentro fueron dos:
uno a cargo del agente oficioso, que consistió en recaudar información
relacionada con el kilometraje y estado de las vías propuestas para que la ruta
escolar transite al interior de la vereda, y otro a cargo de la secretaría y la
supervisión del contrato, quienes analizarían la viabilidad de variación de los
recorridos[9].
5. El 23
de enero de 2024[10], el
agente oficioso presentó ante la Gobernación de Arauca la propuesta de
modificación a los recorridos, y el 31 de enero del mismo año recibió respuesta
de la Dirección de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación
Departamental[11]. Se
le indicó que fueron los rectores de las instituciones educativas quienes
definieron las rutas de transporte escolar, por lo cual no se podían modificar.
La administración también aludió la falta de disponibilidad de recursos para
establecer nuevos recorridos.
6.
El agente presentó una nueva solicitud el 23 de febrero de 2024[12], en
la que insistió sobre la necesidad de modificar el trayecto; como respuesta a
esta nueva petición[13] la
secretaría mencionada (i) reiteró la responsabilidad de los directivos de las
instituciones educativas en la definición de las necesidades y recorridos, y
(ii) indicó la imposibilidad de modificar el proyecto contenido en el contrato,
cuyo alcance se definió según el número de beneficiarios y de días de atención,
de manera que las nuevas rutas quedan condicionadas al trámite ante el Órgano
Colegiado de Administración y Decisión - OCAD Regional Llanos y a la
disponibilidad de recursos para su financiación.
7.
La última solicitud presentada por el agente oficioso se radicó el
26 de julio de 2024[14] y la
Secretaría de Educación Departamental emitió contestación el 21 de agosto del
mismo año[15]. En
esta oportunidad la entidad territorial reiteró las respuestas previas y añadió
que la definición de los beneficiarios del proyecto obedeció a los criterios de
focalización establecidos en los lineamientos definidos por el Ministerio de
Educación Nacional. Además, en la respuesta se indicó que no es posible que la
citada cartera ministerial ni otras entidades del orden nacional financien o
cofinancien la modificación solicitada.
8. Como
consecuencia de las respuestas de la gobernación, el agente concluyó que hubo
una “mala planeación”[16] por
parte del Ministerio y de la Presidencia en la estructuración del proyecto de
transporte escolar. Esto, porque no se asignaron los recursos suficientes para
cubrir la necesidad del servicio en la vereda Policarpa, con lo cual se
afectó el derecho a la educación y se puso en riesgo otros derechos
fundamentales de los estudiantes agenciados.
2. Fundamentos
de la acción de tutela
9.
Acción de tutela. El 1° de octubre de 2024[17], Salvador,
en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa
del departamento de Arauca y actuando como agente oficioso, presentó acción de
tutela contra la Presidencia de la República y el
Ministerio de Educación Nacional, para lo
cual invocó
la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la
educación y a la integridad física y mental (derecho a la salud) de 37
estudiantes.
10. Pretensiones.
El agente solicitó al juez de tutela ordenar a las
entidades accionadas adelantar los trámites administrativos necesarios para
garantizar la prestación del servicio de transporte escolar sugerido por la
Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa, en el departamento de
Arauca[18].
11. A título de medida provisional, el agente oficioso pidió que se
ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional
accionados implementar de manera inmediata la ruta escolar solicitada, con lo
cual cesaría la vulneración de los derechos de los menores de edad[19].
3. Trámite
de la acción de tutela
12.
Admisión de la tutela. El caso fue conocido
por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca[20],
autoridad que (i) avocó conocimiento de la acción el 3 de octubre de 2024[21]. Asimismo (ii) vinculó
al municipio de Arauca, a la Institución Educativa América y a la
Defensoría del Pueblo – Regional Arauca; (iii) requirió al rector de esa
institución y a la alcaldía municipal el envío de información[22]; y (iv) negó la medida
provisional solicitada. Adicionalmente, se corrió traslado del auto y se
notificó a las partes inicialmente accionadas. El 8 de octubre siguiente, el
juzgado mencionado decidió vincular al trámite a la Unión Temporal Transporte
Escolar 2024-2025 y al Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD
Región del Llano[23]. A continuación, se
mencionan las respuestas allegadas al trámite de la tutela:
Tabla
1. Respuestas recibidas en el trámite de la acción de tutela ante el juez de
instancia
Parte o vinculado
Respuesta
Gobernación de Arauca[24].
Solicitó
al despacho declarar su improcedencia por no superar el requisito de
subsidiariedad. Negó la vulneración de los derechos fundamentales señalada y
solicitó la desvinculación de la entidad territorial. Explicó que el contrato No. 236 de
2024 está en ejecución y beneficia a 9.785 estudiantes, como parte de la
estrategia departamental de transporte escolar, a través de 255 rutas fijadas
en 7 municipios (235 recorridos terrestres y 20 fluviales). Dicho contrato
tiene un plazo de ejecución de 160 días calendario escolar y un valor de
$50.418.000.000. Previo a la celebración del contrato y para lograr la
aprobación por parte del OCAD Regional Llanos, se celebró un proceso de
concertación con los rectores y directivos de los establecimientos
educativos. Luego, se consolidaron las necesidades a atender según los
criterios de focalización definidos por el Ministerio de Educación Nacional,
se georreferenciaron los recorridos y se siguió adelante con el proceso
contractual. Como los recursos del departamento son limitados, se optó por
garantizar la continuidad de las rutas que se prestaban para ese momento, de
manera que los nuevos recorridos y necesidades de transporte escolar
resultaron excluidas[25]. El proyecto se presentó a
evaluación el 1° de febrero de 2024, y el 6 de marzo siguiente obtuvo
viabilidad y concepto único sectorial, para finalmente contar con la
aprobación de recursos de regalías – asignación para la inversión regional
por parte del OCAD Regional Llanos el 6 de junio de 2024.
Con
relación a los estudiantes, indicó que los agenciados están matriculados en
las sedes educativas en mención y asisten a las clases. Resaltó que el actor
no acreditó la condición socioeconómica de los núcleos familiares de los
estudiantes agenciados de la sede educativa Nueva República, ni la
categorización que reportan en el SISBEN.
En
relación con la subsidiariedad, indicó que el agente oficioso disponía de
otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Esto, porque lo que pretendía cuestionar era el contrato de
prestación del servicio de transporte escolar No. 236 de 2024, es decir, un
asunto de naturaleza contractual que desnaturaliza la acción de tutela para
pretender con ella atender la problemática planteada.
Presidencia de la República[26]
Solicitó
la desvinculación de la Presidencia, la declaratoria de improcedencia de la
acción dada la inexistencia de una acción u omisión imputable a la entidad, y
que se nieguen las pretensiones respecto de la misma entidad. Como sustento
de la falta de legitimación por pasiva, expuso que el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE no es competente
para intervenir en la autonomía territorial de la gobernación ni de la
respectiva secretaría de educación, que son las entidades encargadas de
planear y ejecutar las políticas educativas y de transporte escolar.
Defensoría del Pueblo-Regional
Arauca[27]
Expuso
que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para pronunciarse
frente a los hechos objeto de tutela y, en consecuencia, solicitó la
desvinculación como sujeto procesal. En el mismo escrito, indicó que coadyuva
la acción porque versa sobre los derechos fundamentales de un grupo de
sujetos de especial protección constitucional.
Respuesta de la Alcaldía de
Arauca[28]
Indicó
la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque de los hechos
relatados en el escrito no se evidencia vulneración alguna por parte de la
Alcaldía. Señaló que la competencia del municipio en materia educativa no
abarca el servicio de transporte escolar en el área urbana ni rural, por lo
cual solicitó la respectiva desvinculación.
Respuesta del Ministerio de
Educación Nacional[29]
Solicitó
la desvinculación del proceso, habida cuenta de que no se violó derecho
fundamental alguno. Explicó que la prestación del servicio educativo en el
país está descentralizada, lo que implica la transferencia de competencias y
recursos del Gobierno nacional a los gobiernos locales y regionales. Bajo
esta premisa, la gestión de la prestación del servicio de transporte escolar
corresponde a las secretarías de educación de los departamentos, distritos y
municipios calificados como Entidades Territoriales Certificadas en Educación
(ETC).
Con
relación a la financiación de la estrategia de transporte escolar, expuso que
las entidades territoriales disponen de varias fuentes de recursos[30], las cuales son: (i) recursos
del Sistema General de Participaciones (SGP) asignados por el Ministerio
luego de haber financiado las prioridades de gasto del sector; (ii) recursos
propios de las entidades territoriales; y (iii) recursos de las bolsas del
Sistema General de Regalías, según las metodologías definidas por el
Departamento Nacional de Planeación (DNP) para su presentación y
viabilización. Para el caso concreto, indicó que el 3 de mayo de 2024 remitió
las orientaciones específicas para la implementación de la estrategia de
transporte escolar a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca[31].
Señaló
que la estrategia de transporte escolar está sujeta a la necesidad
identificada por la respectiva ETC, según la cantidad de estudiantes que
requieren movilizarse, la disponibilidad de medios de transporte seguros en
la región, las vías de acceso a los establecimientos educativos, los
criterios fijados por el Ministerio de Transporte y los recursos disponibles
para la respectiva contratación. En esa línea, precisó que el acompañamiento
técnico se orienta a la identificación de los criterios de focalización de
acuerdo con el contexto y con los lineamientos guía del DNP; la
identificación de criterios de priorización de acuerdo con el contexto; el
diagnóstico de la necesidad por sede educativa; la planeación de la
estrategia para la implementación; las fuentes de financiación viables, y las
excepciones a la normativa vigente e identificación de zonas de difícil
acceso.
A modo
de conclusión, el ministerio indicó que la prestación del servicio de
transporte escolar se relaciona con la gestión que las secretarías de
educación de las gobernaciones y alcaldías certificadas en educación, las
administraciones de los municipios no certificados, y los rectores de las
instituciones educativas realicen para la consecución y ejecución de recursos
que permitan la contratación del servicio, de acuerdo con la normativa
vigente para el transporte escolar, así como a los criterios de focalización
establecidos para la atención de la población beneficiaria de este servicio[32].
Respuesta de la Unión Temporal
Transporte Escolar 2024-2025[33]
Informó
que la regularidad del servicio y las rutas establecidas se desarrollan de
conformidad con lo establecido en el contrato No. 236 de 2024 y la ficha
técnica asociada. También aclaró que los traslados tienen temporalidades que
oscilan entre 1 hora y 1 hora y 45 minutos por recorrido, así como que las
vías terciarias de acceso se encuentran en avanzado estado de deterioro.
También señaló que no se han presentado incidentes que afecten la prestación
del servicio y adjuntó las planillas de usuarios beneficiarios
correspondiente a septiembre de 2024.
Respuesta de la Institución
Educativa América[34]
Expuso
que el 25 de julio de 2024 solicitó a la Secretaría de Educación
Departamental la ampliación de rutas para los estudiantes, específicamente
para los recorridos terrestres en la ruta “La Y” y viceversa. Consideró que
se requería una camioneta para beneficiar a 20 estudiantes, y detalló que
“[e]n esa ruta actualmente hay 12 NNAJ que viven en la vereda San Pedro
y los cuales deben caminar una distancia 2,66 km para llegar al punto donde
los recoge el vehículo para llevarlos a las sedes”. En el mismo escrito
solicitó ampliar la cobertura de las rutas fluviales.
Reseñó
que, en respuesta recibida de la entidad territorial el 20 de agosto de 2024[35], se le indicó la inviabilidad
de incluir nuevos cupos de transporte escolar en el proyecto, pues ello
requeriría una reestructuración y la consecución de recursos adicionales.
Asimismo, la gobernación le anunció la reorganización de la oferta del
servicio de transporte escolar para lograr una mayor eficiencia con los
recursos y garantizar los derechos de los menores de edad, lo que supone la
evaluación de las rutas, de las necesidades planteadas en el territorio e
incluso de factores como desplazamientos por motivos de orden público,
movilidad de población migrante y su incidencia en el requerimiento del
servicio de transporte escolar. La directora de la institución educativa
también señaló que, de los estudiantes matriculados en las sedes, 50 son
beneficiarios del transporte escolar terrestre[36].
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
13.
Decisión de primera
instancia[37]. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, Arauca, concedió el amparo al
derecho a la educación de los estudiantes agenciados. En sustento de la
decisión, consideró que el departamento de Arauca y el municipio de Arauca
incumplieron su deber legal de planificar y presupuestar los recursos exigidos
para garantizar el derecho a la educación, en la faceta de accesibilidad[38]. El despacho dictó una orden de carácter compleja[39] dirigida a la gobernación y al municipio, a fin de
que adopten un plan de acción provisional para garantizar el derecho a la
educación de las niñas, niños y adolescentes de la vereda Policarpa del
municipio de Arauca, el cual debía definirse en una mesa de trabajo con varios
actores[40]. Además, ordenó al departamento, al municipio, al
OCAD Región Llanos y al Ministerio de Educación Nacional, elaborar un proyecto
de política pública para prevenir, detectar y atender problemáticas
relacionadas con la prestación del servicio de transporte en favor del citado
grupo poblacional[41]. Precisó que la verificación del cumplimiento estaría
a cargo de la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, la Personería de Arauca,
el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa y la
Procuraduría General de la Nación – Regional Arauca.
14.
Impugnación[42]. El Ministerio de Educación
Nacional, la Gobernación de Arauca y la Alcaldía de Arauca impugnaron la
decisión. El ministerio[43] indicó que no ha vulnerado derecho alguno y reiteró
que con ocasión del modelo de descentralización del servicio educativo, el
servicio de transporte escolar es competencia de la entidad territorial
certificada en educación, esto es, de la gobernación, sin perjuicio de que esa
cartera brinde la asistencia técnica correspondiente. Reiteró la falta de
legitimación por pasiva y solicitó que se revoque la decisión de primera
instancia y, en su lugar, se ordene la desvinculación de la cartera ministerial
del proceso. En un escrito adicional, la Subdirección Técnica de Permanencia
del ministerio manifestó su disposición para participar y orientar lo necesario
a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia impartida[44].
15.
La Secretaría de Educación de la
Gobernación de Arauca[45] solicitó revocar o modificar la decisión, pues la
ruta escolar en debate no fue presentada en el proceso de concertación y
planeación del proyecto y, por lo tanto, no hizo parte del contrato. Además,
expuso que los 36 estudiantes[46] están registrados en el SIMAT y tienen garantizada la
prestación del servicio de educación en todas sus dimensiones, no han sido
discriminados ni se les ha impuesto cargas económicas, y su asistencia escolar
ha sido regular y continua. Esto, por cuanto el recorrido de 2.3 km es
razonable, de modo que las circunstancias geográficas existentes no dificultan
la asistencia de los estudiantes[47].
16.
En el escrito de impugnación
también se presentaron datos relacionados con los recursos provenientes del
Sistema General de Participaciones y su destinación al servicio educativo, al
tiempo que se refirió la corresponsabilidad de la familia: “no obra prueba
alguna que permita inferir siquiera sumariamente que los padres de familia de
los 36 estudiantes de las sedes educativas Colonia, Nueva República y Regional, no cuenten con los recursos económicos y físicos que
les permita corresponder con el traslado de sus menores hijos del lugar de
residencia hasta el respectivo centro educativo, por lo tanto, en el presente
caso no se encuentra demostrada la condición de vulnerabilidad económica o
estado de pobreza de los estudiantes referenciados (…) Adicionalmente, es muy
probable que muchas de estas familias, por no decir la mayoría, sean familias
ganaderas, agricultoras, que poseen un empleo estable, entre otras
probabilidades”[48].
17.
La Alcaldía de Arauca[49] reiteró su solicitud de desvinculación. Señaló que
corresponde al departamento como entidad territorial certificada, asumir la
prestación del servicio de transporte escolar en el área rural, para lo cual se
ejecuta el contrato No. 236 de 2024. También expuso que el municipio únicamente
recibió recursos provenientes del SGR para destinarlos a las rutas escolares en
zona urbana; con ese propósito se suscribió el contrato de servicios No.
000-294 de 2024, por valor de $3.779.888.750. Para concluir, indicó que dentro
del expediente no se probó si los niños agenciados están asistiendo o no a
clases, ni si son beneficiarios de la ruta escolar.
18.
Decisión de segunda
instancia[50]. El
28 de noviembre de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Arauca revocó el fallo impugnado y declaró improcedente la
acción de tutela. Esto, tras considerar que la distancia acreditada que deben
recorrer los estudiantes de la vereda Policarpa hasta la parada de
transporte de 2.66 km es razonable y no resulta muy extensa, sumado al hecho de
que se demostró que la celebración del contrato No. 236 de 2024 supuso la concertación
y consolidación de necesidades por parte de la entidad territorial y la
institución educativa. De ahí que no se constató una acción, conducta u omisión
atribuible a las autoridades accionadas que implicare la vulneración de
derechos fundamentales de los estudiantes agenciados.
5.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
19.
Selección y reparto. El 31 de enero de
2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno profirió auto mediante el cual
escogió el expediente T-10.800.316 para revisión bajo
los criterios (i) objetivo de posible violación o desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional, y (ii) el subjetivo de urgencia
de proteger un derecho fundamental, conforme al artículo 52 del Reglamento de
la Corte. Por sorteo, el expediente se repartió a la Sala Segunda de Revisión[51]. El 14 de febrero
del 2025[52], la Secretaría
General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado
sustanciador para lo de su competencia.
20.
Primer auto de pruebas[53]. El 4
de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de
oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para
efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia. En
consecuencia, dispuso oficiar (i) al agente
oficioso para que informara sobre gestiones recientes de parte de las
autoridades accionadas para la modificación de recorridos y paradas de la ruta
escolar, y sobre afectaciones a la salud de los estudiantes agenciados; (ii)
a la Alcaldía de Arauca, a la Gobernación de Arauca y otras autoridades
públicas para que informaran sobre la presencia de grupos delincuenciales
organizados en la zona y si estos incurrieron en conductas propias de
reclutamiento forzado contra menores de edad que habitan y/o transitan la zona;
y (iii) al OCAD Regional Llanos para que se pronunciara sobre aspectos
relacionados con la aprobación del proyecto en ejecución y la posibilidad de
modificaciones al mismo.
21.
También se ordenó (iv) invitar a la Pontificia Universidad
Javeriana, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Nacional de Colombia
y a la Sociedad Colombiana de Pediatría para que se pronunciaran respecto de
las eventuales repercusiones que los recorridos diarios podrían tener en la
salud de los estudiantes. En el mismo auto se ordenó (v) la vinculación
procesal de la Gobernación de Arauca.
22.
Segundo auto de pruebas[54]. El 7
de abril de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de nuevas
pruebas y requirió la práctica de otras. En concreto, ordenó requerir (i) a la
gobernación para que informara lo relacionado con la garantía del derecho a la
educación, la prestación del servicio de transporte escolar, la realización de
estudios diagnósticos de barreras en el acceso a la educación y de conductas
como el reclutamiento forzado, y la adopción de medidas con ocasión de la
acción de tutela; (ii) a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de
Arauca para que allegara la respuesta relacionada con situaciones de reclutamiento
forzado; (iii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca para que precise
la respuesta brindada; y (iv) a la Defensoría del Pueblo para que se refiriera
a situaciones de reclutamiento forzado de menores de edad en la zona y al
actuar institucional para prevenir y mitigar la comisión de dicha conducta.
23.
En el mismo auto se requirió (v) a la Institución Educativa América
para que aludiera al estado de las matrículas, reportes de deserción escolar y
al proceso de concertación surtido con la gobernación; (vi) al agente oficioso
para que allegara información de los estudiantes agenciados, sus padres de
familia o cuidadores responsables; y (vii) se ordenó la consulta respectiva en
bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES, entre otras.
24.
Respuestas a los autos de prueba. Una
vez recibidas las pruebas, se corrió el traslado correspondiente. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas obtenidas de las
partes, las entidades vinculadas o requeridas, y los invitados a conceptuar:
Tabla
2. Respuestas recibidas en el trámite de revisión de la acción de tutela
Parte o vinculado
Respuesta
Comando General de las Fuerzas Militares de
Colombia[55]
Indicó que en el
departamento de Arauca hacen presencia grupos armados organizados
pertenecientes al ELN y un grupo armado organizado residual perteneciente a
las FARC. Expuso que las dinámicas criminales en las que incurren son
narcotráfico, secuestro, extorsión, reclutamiento forzado de niños, niñas y
adolescentes entre otras conductas. Agregó que no tiene facultades de policía
judicial, por lo que no cuenta con registro alguno de las conductas cometidas
en ese territorio.
Departamento Nacional de Planeación[56]
Órgano Colegiado de Administración y
Decisión – OCAD Regional Llanos
Solicitó la desvinculación
del proceso, para lo cual explicó las competencias del DNP, así como las de
los OCAD. Resaltó que estos ejercen funciones de Secretaría Técnica y, para
el caso concreto, le corresponde a la Gobernación de Arauca y al Ministerio
de Educación Nacional la presentación y el otorgamiento de la viabilidad,
respectivamente, de los proyectos. Aprobado el proyecto, corresponde a la
entidad ejecutora la responsabilidad de ejecución del mismo.
En el mismo
escrito explicó el ciclo de
aprobación de proyectos con recursos del SGR. Destacó que dicho ciclo impide
la modificación de las cláusulas contractuales, pues en atención al Acuerdo
Único del SGR, los únicos ajustes admisibles son aquellos que no cambien el
alcance del proyecto de inversión, por lo que es improcedente la modificación
de las rutas escolares solicitada en el caso concreto. Además, sostuvo que la
modificación propuesta en el asunto no solo alteraría la localización del
proyecto, sino que aumentaría el número inicial de beneficiarios, lo que
implica un cambio en su alcance.
Como anexo, entre
otros documentos, remitió el Acta No. 22 del 6 de junio de 2024, que da
cuenta de la discusión de los miembros del OCAD Regional Llanos en torno a la
aprobación y designación de la entidad ejecutora para proyectos en cuanto a
la prestación del servicio de transporte escolar en Arauca, así como los
criterios para la asignación de los recursos de la denominada inversión
regional 40%. La presentación del proyecto resultó viabilizada y contó
con el voto favorable por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca[57]
Expuso que en el
departamento tienen injerencia el ELN – Comando Central COCE y algunos grupos
armados organizados residuales pertenecientes al Comando Conjunto del
Oriente. Indicó también que, consultados los aplicativos de información de la
entidad, se reportan 271 noticias criminales por la conducta punible de
reclutamiento ilícito.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
Regional Arauca[58]
Después de reseñar
las competencias de la entidad y de señalar la complejidad del orden público
que desde hace 50 años afecta al departamento, indicó que no tiene
conocimiento de hechos correspondientes al reclutamiento forzado.
Salvador – agente oficioso[59]
Presentó 4 cartas
firmadas por estudiantes, madres y padres de familia, donde afirman que, con
ocasión de los largos recorridos a pie, los estudiantes han padecido dolores
de cabeza, gripas y vómitos por el “golpe de calor”. También señalaron
afectaciones a su salud mental y que en ocasiones no han asistido a la sede
educativa para evitar los recorridos.
El agente insistió
en que es deber de la Secretaría de Educación Departamental caracterizar el
terreno donde habitan las niñas, niños y adolescentes en edad escolar.
Adjuntó el documento técnico del proyecto de inversión departamental y del
SGR de la Gobernación de Arauca, así como las especificaciones técnicas para
la prestación del servicio de transporte escolar de la misma entidad
territorial. Además, señaló que varias de las niñas, niños y adolescentes no
se matricularon ni están asistiendo a las sedes educativas, pues las madres y
padres de familia optaron por evitar afectaciones a su salud por cuenta de
los largos recorridos que deben realizar.
Como complemento,
adjuntó fotografías y videos relacionados con el estado de algunos tramos de
los trayectos, donde se registran encharcamientos y zonas pantanosas, y
resaltó que “el camino veredal con los
primeros aguaceros se torna de difícil tránsito y los NNA deben despojarse de
sus zapatos y caminar por el barro, no se pueden ir por el pasto porque
pueden ser mordidos por una serpiente”, o incluso sufrir ataques de otros animales o personas.
Departamento de Policía de Arauca[60]
Además de indicar
que en el departamento hay presencia del ELN y de las extintas FARC-EP,
afirmó no tener conocimiento de conductas relacionadas con reclutamiento
forzado.
Gobernación de Arauca - Secretaría de
Educación del Departamento de Arauca[61] y Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana
Departamental[62]
La Secretaría de
Educación reiteró los argumentos presentados ante los jueces de instancia y
agregó que la distancia a recorrer a pie (2.6 km) es razonable y para
transitarla se toma un tiempo entre 20 y 30 minutos, de manera que los 37
estudiantes agenciados mantienen su calidad de beneficiarios del servicio en
el año 2025 en esas condiciones. Mencionó también los criterios para
determinar los beneficiarios del servicio que son 6 según los lineamientos
del Ministerio de Educación Nacional, a saber, i) el lugar de residencia debe
estar ubicado a una distancia de más de 2 km de la institución educativa, ii)
estudiantes en nivel socioeconómico SISBEN 1 y 2, iii) estudiantes con
discapacidad o movilidad reducida, iv) estudiantes con pertenencia étnica, v)
que no estén incluidos en otro programa de transporte escolar y vi) que
existan vías de acceso que permitan la prestación. Asimismo, señaló que se
está adelantando la concertación correspondiente al segundo semestre de 2025
y primer semestre de 2026, para lo cual mencionó propuestas de cambios en
sedes educativas -que no coinciden con las del objeto de la acción-, sin
precisar cuáles estudiantes tendrían ajustes en los recorridos, y que una
sede educativa (Galápagos) ofrece la modalidad de residencia escolar.
Indicó que no se han adelantado estudios diagnósticos sobre acceso y
permanencia por la no prestación del servicio al 100% de la población que lo
requiere o por la ocurrencia de conductas propias del reclutamiento forzado
de menores de edad.
Por su parte, la
Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana informó que no cuenta con un
reporte oficial de parte de las autoridades militares o de la Fuerza Pública
en el que se señale la presencia de grupos armados organizados o residuales que
delincan en la vereda, ni de hechos de reclutamiento de menores de edad para
la fecha de los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Alcaldía Municipal de Arauca, Arauca
Guardó silencio.
Defensoría del Pueblo[63]
Señaló que en la
región sí hay presencia de grupos armados y se evidencian circunstancias de
reclutamiento forzado. Por ello, se han generado 14 alertas tempranas en el
periodo comprendido entre el 2018 y el 2024, siendo la más reciente la Alerta
Temprana No. 011-23 en los municipios de Arauca, Arauquita, Fortul, Saravena
y Tame, a la cual se le hizo el seguimiento reportado en el informe No.
009-24. Estos documentos dan cuenta de las actividades desarrolladas por las
instituciones frente a las dinámicas de violencia presentes en el territorio descrito
y su consecuente efecto en la persistencia, incremento o reducción de las
conductas vulneratorias a los DDHH y de las infracciones al DIH.
Indicó que para el
año 2024 se reportaron 11 casos de reclutamiento en Arauca, y si bien en la
vereda Policarpa hay presencia de grupos armados al margen de la ley,
en esa zona no se han presentado casos de reclutamiento forzado de menores de
edad, ni hay riesgo de que se presente. Precisó también que a la fecha la
Defensoría, en convenio con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados (ACNUR), realiza actividades de promoción y divulgación en
territorio y en entornos con presencia de niñas, niños y adolescentes. Con
ese propósito asesora a este grupo poblacional en rutas de protección en acciones
como reclutamiento, uso y utilización, entre otras, y emprende acciones
defensoriales. Además, actualmente es el Fondo de Naciones Unidas para la
Infancia (UNICEF) quien lidera la gestión de protección y, junto con la
Gobernación de Arauca y la Defensoría, programan mesas de trabajo con el fin
de mitigar y prevenir el reclutamiento de menores de edad en el departamento
de Arauca.
Universidad Javeriana
Guardó silencio.
Universidad del Rosario
Guardó silencio.
Universidad Nacional de Colombia[64]
Manifestó no
disponer del personal profesional que pueda responder cabalmente la pregunta
formulada en el auto de pruebas.
Sociedad Colombiana de Pediatría
Guardó silencio.
Institución Educativa América[65]
Remitió el listado
solicitado, en el cual indicó los nombres y apellidos completos de los
estudiantes agenciados y su vínculo actual con la institución. Expuso que no
ha recibido reportes de situaciones constitutivas de reclutamiento forzado ni
de situaciones de riesgo atribuibles a los grupos armados que operan en la
zona. No obstante, en el 2024 se presentaron dos situaciones que fueron
puestas en conocimiento de las autoridades: el robo de la camioneta escolar
en la vereda La Esperanza, con dos adultos y un menor de edad en su
interior, y la presencia de un artefacto explosivo en cercanías de la
institución, del cual se concluyó fue abandonado.
Asimismo indicó
que a la fecha no se adelanta gestión alguna relacionada con la prestación
del servicio de transporte escolar para la vigencia 2026 y que se está a la
espera de directrices del ente territorial para la asignación del transporte
escolar.
25.
Consulta en bases de datos. El 29 de abril de 2025, se
realizaron las consultas en bases de datos de información con los números de documento
de identidad allegados por el agente oficioso y por la Rectora de la
Institución Educativa América[66].
26.
Una vez recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las
partes y vinculados[67].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados,
con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
28.
La Sala considera que la acción de tutela cumple con los
requisitos de procedencia conforme a los artículos 86 de la Constitución
Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se explica a
continuación.
29.
La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la
causa por activa. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10°
del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea
ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales,
es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la
solicitud de amparo. La acción la podrá promover directamente
el afectado o por intermedio de apoderado judicial; también podrá presentarla
un agente oficioso o el defensor del Pueblo.
30.
El mismo artículo 10º del Decreto 2591 indica que es posible
agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones para
defenderse por sí mismo. Para este efecto, la jurisprudencia constitucional
exige que el agente: (i) manifieste que actúa como tal en la acción de tutela y
(ii) demuestre que la persona agenciada no está en condiciones para ejercer su
defensa[68]. Con el cumplimiento de estos
requisitos se busca evitar que se aproveche el nombre de otra persona para
provocar decisiones judiciales “con intereses reales distintos o contra la
voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan”[69].
31.
Frente al estudio de la legitimación por activa cuando involucra
derechos de personas menores de 18 años, la Corte ha
flexibilizado el análisis de la procedencia de la agencia oficiosa[70],
de modo que no siempre es necesario que el sujeto que promueve el amparo tenga
una calificación especial[71]. Esta regla ha sido aplicada a casos
en los que se ha solicitado la protección de un número plural de este grupo
etario no individualizado[72].
32.
Ello encuentra su fundamento en disposiciones constitucionales y
legales. En efecto, y en el plano constitucional, el artículo 44 superior
dispone que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos”, y agrega que “[c]ualquier persona puede
exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Por su parte, y en el plano
legal, el artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia[73]
reitera que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el
cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de las niñas, los niños y
los adolescentes.
33.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido la
flexibilización del análisis de la legitimación por activa al invocarse la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, quien pretenda
agenciar la protección de estos derechos debe cumplir con una carga mínima de
justificación sobre la inminencia de su vulneración y/o la ausencia de
representación legal[74], exigencia que pretende salvaguardar
los derechos contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la
prevalencia de los derechos de esta población.
34.
A esto se suma que cuando el agente solicite la protección de los
derechos de un grupo de niñas, niños y adolescentes, corresponde verificar que:
(i) el grupo sea determinado o determinable, lo que a su vez constituye un
prerrequisito para evaluar (ii) si el amparo invocado puede materializarse de
distintas maneras o si es claramente beneficioso para todo el grupo[75].
Se reitera que, en caso de duda sobre la agencia oficiosa y de advertirse a
primera vista una lesión de los derechos reivindicados, se dará prevalencia al
interés superior del menor de edad y se garantizará su protección”[76].
35.
Para el caso bajo estudio, la legitimación por activa se estudiará
respecto de las 37 niñas, niños y adolescentes que el agente oficioso mencionó
en el escrito de tutela[77]. En concreto, la acción fue ejercida
por Salvador, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa,
ubicada en el departamento de Arauca, para lograr la modificación de las rutas
del servicio de transporte escolar de que son beneficiarios aquellos.
36.
Para la Sala, en el expediente se acreditó la procedencia de la
agencia oficiosa por cuatro razones. Primero, porque el agente manifestó
expresamente en la acción de tutela que acude en calidad de agente oficioso por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los
37 estudiantes que están matriculados en la Institución Educativa América
y sus sedes, y además, son beneficiarios del servicio de transporte escolar. Segundo,
porque el agente demostró mínimamente que el derecho a la educación de los
agenciados se ve vulnerado por las condiciones actuales en las que se presta el
servicio de transporte escolar, esto es, exigiéndoles recorrer a pie unas
distancias considerables desde y hasta el punto de encuentro con la ruta
escolar, lo que impacta el componente de accesibilidad. Tercero, porque
los 37 estudiantes cursan preescolar, educación básica primaria, básica secundaria y educación media, y no están en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos. Y cuarto,
porque el agente aportó al expediente un listado con las firmas de las
madres y padres de familia de los estudiantes, quienes tienen la calidad de
representantes legales conforme a los artículos 288 y 307 del Código Civil, y
en el que expresamente manifiestan su acuerdo con la agencia oficiosa para
lograr la modificación de recorridos y paradas en la prestación del servicio de
transporte escolar[78].
37.
Asimismo, se advierte que se trata de un grupo determinado y
debidamente identificado en razón a unas circunstancias específicas que rodean
la prestación del servicio de transporte escolar y su impacto en la faceta de
accesibilidad del derecho a la educación en una determinada zona del país. De
ahí que se pueda afirmar que, a primera vista, las medidas beneficiosas que
eventualmente se adoptaren impactarían los derechos de quienes conforman este
grupo de 37 estudiantes, quienes tenían la calidad de menores de edad al
momento de presentación de la acción de tutela.
38.
Por lo tanto, para la Sala se cumple con los requisitos
jurisprudenciales establecidos para la admisión de la agencia oficiosa frente a
la protección de los derechos fundamentales de las y los 37 niñas, niños y
adolescentes, supuestamente vulnerados por los accionados, y se verifica así el
requisito de legitimación por activa del agente demandante.
39.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la
causa por pasiva. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y
particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder
por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[79]. En lo que tiene que ver con el
servicio de educación, el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que la solicitud de amparo procede en contra de quien esté encargado de la
prestación del servicio público de educación[80].
40.
En el caso sujeto a revisión, la tutela se dirigió contra la
Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional; además, en
el trámite de instancia se ordenó vincular al municipio de Arauca, a la
Institución Educativa América, a la Defensoría del Pueblo – Regional
Arauca, a la Unión Temporal Transporte Escolar 2024-2025 y al Órgano Colegiado
de Administración y Decisión – OCAD Región del Llano. En sede revisión se ordenó
la vinculación de la Gobernación de Arauca.
41.
La Sala encuentra que se acredita la legitimación por pasiva del
Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad que tiene competencia para
ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación
del servicio público educativo y como rector de la política pública del sector,
acorde con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2269 de 2023.
Sucede lo propio respecto de la Gobernación de Arauca, entidad territorial
certificada en educación competente para adoptar medidas en cuanto a la
prestación del servicio de transporte escolar, conforme a lo dispuesto en la
Ley 115 de 1994 y en la Ley 715 de 2001, y que al parecer generó la conducta
vulneradora de derechos. Debe precisarse que la Secretaría Departamental de
Educación hace parte de la estructura de la gobernación y es la encargada de
administrar el servicio educativo en el territorio.
42.
En relación con el municipio de Arauca, la Institución Educativa América,
la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, y el Órgano Colegiado de
Administración y Decisión – OCAD Regional Llanos, la Sala estima que no tienen
a su cargo funciones constitucionales o legales de prestación del servicio de
transporte escolar a los 37 estudiantes agenciados, por lo que no están
legitimadas en la causa por pasiva. Aun cuando las dos primeras sí tienen
incidencia en el servicio educativo, no resultan concernidas en el caso objeto
de revisión, en atención a que (i) el municipio no es parte del contrato
No. 236 de 2024 por cuanto no ostenta la calidad de entidad
certificada en educación y únicamente tiene a su cargo la planeación y
elaboración del presupuesto del servicio educativo en área urbana. (ii) La
institución educativa tiene como función principal la prestación del servicio
educativo conforme a los parámetros fijados en la normatividad vigente, listado
en el que no figura el transporte escolar. (iii) En relación con la Defensoría
del Pueblo – Regional Arauca, no tiene incidencia alguna en los hechos que al
parecer generaron la vulneración de derechos, pues su función imperativa es
velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de derechos humanos. (iv)
Sobre el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD Regional Llanos,
su operación gira en torno a la aprobación de proyectos de inversión cuya
presentación es responsabilidad de la entidad beneficiaria (entidad territorial
o comunidad étnica). Por último, (v) respecto de la Unión Temporal Transporte
Escolar 2024-2025, tampoco está legitimada en la causa por pasiva, por tratarse
de un contratista particular que suscribió el contrato y presta el servicio de
transporte escolar propuesto por la administración pública. Por ello, se
ordenará la desvinculación del municipio de Arauca, la Institución Educativa América,
la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, el Órgano Colegiado de
Administración y Decisión – OCAD Regional Llanos y la Unión Temporal Transporte
Escolar 2024-2025 en la parte resolutiva de esta sentencia.
43.
Finalmente, se advierte que la Presidencia de la República[81]
no está legitimada en la causa por pasiva porque dentro
del marco de sus competencias constitucionales y legales, algunas de ellas
contenidas en el Decreto 2647 de 2022, no se encuentra el deber de garantizar
el derecho fundamental a la educación en la faceta de accesibilidad por el
servicio de transporte escolar. Además, en la
acción de tutela no se relata ningún hecho vulnerador que le sea imputable y la
entidad carece de facultades para garantizar el servicio de transporte escolar
requerido, motivo por el cual no es acertado que continúe vinculada a la
presente controversia. En consecuencia, se ordenará su desvinculación en la
parte resolutiva de esta sentencia.
44.
La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la
acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable,
contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia
constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente.
45.
La Sala encuentra que la acción acredita el requisito de
inmediatez, pues fue presentada en un plazo razonable. En efecto, el 2 de
agosto de 2023 el agente oficioso presentó la primera solicitud ante la
Gobernación con el propósito de que se modificaran los recorridos de las rutas
escolares definidos en el contrato No. 236 de 2024. Con posterioridad a esa
solicitud, presentó otras peticiones para conocer los antecedentes
contractuales y de formulación del proyecto, así como para insistir en los
cambios de las rutas. La última petición que presentó el agente data del 26 de
julio de 2024 y recibió respuesta de la Gobernación el 21 de agosto de 2024.
Posteriormente, la acción de tutela se interpuso el 1º de octubre de 2024, es
decir, menos de tres meses después de recibir la última respuesta
institucional, por lo que se trata de un término razonable. Debe añadirse que
la vulneración por la falta de un servicio de transporte escolar con mayor
cobertura en los recorridos y el riesgo inminente ante condiciones climáticas
adversas y de reclutamiento forzado persiste actualmente.
46.
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Finalmente,
el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no
mecanismos idóneos y eficaces, más allá de la tutela, para proteger los
derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la
tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir, que sólo se puede
utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción
competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez
constitucional deberá analizar si este medio es eficaz e idóneo, de conformidad
con las especiales circunstancias del caso que se estudia[82], para
resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se
estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procederá
como mecanismo transitorio cuando se presente la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos
fundamentales del peticionario.
47.
Este
análisis también se ciñe a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, según el cual la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa
debe valorarse atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la
proc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.