T-246-23
DERECHOS A LA CONSULTA
PREVIA Y VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Autoridades deben aplicar enfoque diferencial étnico,
para atender las necesidades de la población desplazada víctima de desastres
naturales
(Las entidades
accionadas) a cargo de la formulación del PAE para la reconstrucción de Mocoa y
promotoras del proyecto de vivienda rural, no hicieron efectivo el enfoque
diferencial étnico en ese proceso... infringieron las obligaciones y elementos
que conforman las condiciones esenciales del derecho a la vivienda digna de
establecer un plan para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar
con las cuales se garantizará el derecho a la vivienda de los miembros de la
comunidad indígena; garantizar la participación de la comunidad en las medidas
para proteger ese derecho fundamental; brindar atención prioritaria a esta
población vulnerable afectada por los fenómenos naturales; y satisfacer la adecuación
cultural del proyecto de vivienda propuesto para los miembros de la comunidad
indígena accionante.
DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA E IDENTIDAD CULTURAL-Vulneración
por cuanto se omitió el trámite administrativo de consulta previa a la
comunidad indígena
(Las entidades
accionadas) transgredieron los derechos a la participación, a la autonomía y a
la consulta previa ya que no presentaron la solicitud ante la Dirección de la
Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para
determinar la procedencia de la consulta respecto del proyecto de vivienda, a
pesar de que esta causa una afectación directa en la comunidad del cabildo.
Esta omisión impidió que el diseño y ejecución estuviera precedido de la
participación, en el marco de la consulta, a la que la comunidad afectada tenía
derecho.
LEGITIMACION POR ACTIVA
EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimación en la causa
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que
los pueblos indígenas sean consultados
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la acción de tutela
PREVENCION Y ATENCION DE
DESASTRES-Marco normativo
internacional y nacional
SISTEMA NACIONAL DE
GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de prevención y atención de emergencias
VICTIMAS DE DESASTRES
NATURALES-Deberes del
Estado
PERSONAS DAMNIFICADAS
POR DESASTRES NATURALES-Sujetos
de especial protección constitucional/PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de
derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional
MIEMBROS DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Enfoque
diferenciado
DERECHO INTERNACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS-Principios
rectores de desplazamientos internos o Principios Deng/VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del Principios Deng/DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto
(...) los desplazados
internos son aquellas “personas o grupos de personas que se han visto forzadas
u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual,
en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado,
de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos
humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han
cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Alcance/DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Elementos
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Obligaciones de
cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un
desarrollo progresivo
DERECHO FUNDAMENTAL AL
TERRITORIO Y A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Alcance y contenido
DERECHO A LA AUTONOMIA,
A LA PARTICIPACION, A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL
DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance/DERECHO A LA
PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de
participación
CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su
procedencia/CONSULTA PREVIA-Principios rectores
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas
que suponen afectación directa a la comunidad
(...) una medida afecta
de forma directa a una comunidad étnica cuando: (i) pretende desarrollar el
Convenio 169 de la OIT; (ii) alude a una intervención sobre cualquiera de los
derechos de la comunidad étnica; (iii) perturba sus estructuras sociales,
espirituales, culturales, médicas u ocupacionales; (iv) impacta las fuentes de
sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (v) impide el
desarrollo de los oficios de los que deriva el sustento; (vi) le impone cargas
o atribuciones, al punto en que modifique su posición jurídica; (vii)
interfiera en los elementos que definan su identidad o su cultura; o (viii)
genere un impacto diferenciado y específico sobre la comunidad.
TERRITORIO ETNICO-Concepto
(...) espacio que
vincula elementos culturales, ancestrales, espirituales que trascienden al
espacio geográfico. Aquel comprende “i) las áreas tituladas, habitadas y
exploradas por una comunidad; ii) [las] zonas que desarrollan el ámbito
tradicional de las actividades culturales y económicas del colectivo; iii) [y
las] franjas que facilitan el fortalecimiento de la relación espiritual y
material de esos pueblos con la tierra y contribuyan con la preservación de sus
costumbres”
DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Oportunidad
DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Flexibilidad y gradualidad del procedimiento
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA DE PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Estado de vulnerabilidad a causa del
acaecimiento de un desastre
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las autoridades locales
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Protección frente a
amenaza de desastres
EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la
República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-246 DE
2023
Referencia: Expediente
T-9.143.149
Acción de tutela instaurada por Marino
Bernardo Peña Jamioy, en representación del Cabildo Inga Musurrunakuna,
contra la Unidad Nacional de Gestión
de Riesgo de Desastres - UNGRD, la alcaldía de Mocoa y los Ministerios del
Interior y de Vivienda
Vinculados: Gobernación
del Putumayo, Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Agencia Nacional de
Tierras, Aguas Mocoa, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, Secretaría de
Infraestructura de Mocoa, Instituto Nacional de Vías, Agencia
de Desarrollo Rural – ADR, Unidad para la Atención y Reparación a las
Víctimas – UARIV, Banco Agrario de Colombia, Corpoamazonía, Unidad de
Planeación Municipal, Ministerio de Agricultura, Fondo Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres – Fiduprevisora, Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de
Desastres de Mocoa y Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres
de Putumayo
Procedencia: Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo, Sala Única de Decisión
Asunto: desplazamiento
por razones climáticas. Necesidad de atención con enfoque étnico de la
población indígena en materia de desastres. Protección del derecho a la
consulta previa de comunidad indígena respecto de proyecto de vivienda, en el
marco de la rehabilitación y reconstrucción de Mocoa por desastre
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos (i)
del 19 de septiembre de 2022 expedido por la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo que, en segunda
instancia, revocó y declaró improcedente el amparo inicialmente concedido en (ii)
la sentencia de primera instancia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Mocoa. Lo anterior, en el marco de la acción de
tutela interpuesta por Marino Bernardo Peña Jamioy, en
representación del Cabildo Inga Musurrunakuna, contra la Unidad Nacional de
Gestión de Riesgo de Desastres - UNGRD, la alcaldía de Mocoa y los Ministerios
del Interior y de Vivienda.
ANTECEDENTES
A. Hechos y
pretensiones
1. La comunidad
indígena Inga Musurrunakuna manifiesta que se desplazó de su territorio en la
vereda San Antonio a unos predios ubicados en la vereda El Pepino, del
municipio de Mocoa, a causa de la avalancha ocurrida el 31 de marzo 2017[1].
Para ese momento la comunidad estaba conformada por 26 familias[2].
Ocurrida la emergencia, la atención e inscripción en el registro único de
damnificados (RUD) se dio por núcleo familiar[3].
2. La comunidad informa
que, desde el 11 de abril de 2017, comunicaron su situación a la UNGRD para que
esta entidad procurara la atención inmediata del cabildo, en el marco de la Ley
1523 de 2012[4].
3. Aduce que su
solicitud no fue atendida. En cambio, fue trasladada por competencia a la alcaldía
de Mocoa[5].
Agrega que esa autoridad omitió su deber de estructurar las actividades
necesarias para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas por
el desastre, de acuerdo con el Plan de Acción Específico para la Recuperación –
PAE[6].
4. En el marco de la
atención, la UNGRD postuló a 14 familias de la comunidad a los subsidios de
vivienda de interés social rural (VISR)[7].
Por el contrario, 11 familias fueron excluidas de esa postulación[8].
5. En mayo de 2017,
de acuerdo con lo relatado por el gobernador del cabildo, suscribieron un
contrato de arrendamiento sobre los predios “Bella Vista” y “Villa Hermosas” en
el municipio de Mocoa[9].
All´construyeron un albergue para la comunidad accionante.
6. Añade que el
Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 14 de agosto de
2019, concedió una tutela presentada por la misma autoridad indígena en contra
de la Agencia Nacional de Tierras - ANT y ordenó la compra de tierras con
destino a la comunidad[10].
En cumplimiento de esta orden, el 10 de marzo de 2021, la ANT compró y entregó
los predios “Bella Vista” y “Villa Hermosas”[11].
7. No obstante, expresa
que les han negado la construcción de viviendas en estos terrenos, con cargo a
los subsidios de vivienda que les fueron asignados a los inscritos en el
Registro Único de Damnificados[12].
Lo anterior, bajo el argumento de que, desde 2017, se planeó un proyecto de
vivienda para desarrollarse en un predio adquirido por la UNGRD en la vereda
Planadas del municipio de Mocoa[13].
En particular, el 30 de julio de 2018, el FNGRD adquirió el predio rural “Los
Recuerdos”, para la ejecución de las 252 viviendas para los damnificados por el
desastre natural[14].
La comunidad accionada considera que esto desconoce lo ordenado en el fallo de
tutela del 16 de julio de 2019[15]
y viola sus derechos fundamentales.
8. En
la acción de tutela de la referencia invoca la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad; de petición; a la subsistencia; “a la integridad
étnica, cultural, social y económica”; a la “propiedad de la tierra
comunitaria”; a la autonomía y a la autodeterminación; a la participación; y al
debido proceso[16].
Solicita que (i) se hagan efectivos los derechos fundamentales protegidos en el
fallo de tutela del 16 de julio de 2019; (ii) se ordene “a las instituciones,
gobierno nacional y local encargados de la reconstrucción de Mocoa que inicien
las actividades de construcción de viviendas con destino a los damnificados de
la comunidad Musurrunakuna
en los predios que la ANT entregó y en los
cuales la comunidad está asentada”[17];
y (iii) se ordene “a quien corresponda la implementación de actividades
tendientes a garantizar saneamiento básico, agua potable, vías de acceso y
proyectos productivos de la comunidad”[18].
B. Actuaciones
en sede de tutela
9. El
1° de abril de 2022, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Mocoa admitió la acción de tutela[19].
Además, vinculó a la Gobernación del Putumayo, a Aguas Mocoa, a
la ANT y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa[20]. En
cumplimiento de autos del 2 de junio[21]
y 28 de julio de 2022,[22]
que declararon la nulidad de todo lo actuado por indebida conformación del
contradictorio, fueron vinculados al trámite el Fondo Nacional de Vivienda -
Fonvivienda, la Secretaría de Infraestructura de Mocoa, el Instituto Nacional
de Vías, la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, la Unidad para la Atención y
Reparación a las Víctimas – UARIV, el Banco Agrario de Colombia, Corpoamazonía,
la Unidad de Planeación Municipal, el Ministerio de Agricultura, el Fondo
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Fiduprevisora y los Consejos Municipal
y Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Mocoa y del Putumayo[23]. Las pruebas
recibidas durante todo el trámite no fueron afectadas en su validez por la
declaratoria de nulidad. Por esa razón, a continuación, se resumirán los
distintos escritos de contestación presentados por todas las autoridades
accionadas y vinculadas.
Respuesta del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio[24]
10.
La
entidad alegó que carece de legitimación por pasiva porque no tiene competencia
para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela[25].
La coordinación, asignación y/o rechazo de las solicitudes de subsidios
familiares de vivienda de interés social urbana le corresponde a Fonvivienda[26].
Su función se limita a fijar la política habitacional, mas no a su ejecución[27].
Además, las entidades territoriales conforman el Sistema Nacional de Vivienda
de Interés Social y a estas les corresponde coordinar dicho sistema en su
territorio[28].
Respuesta del Ministerio del
Interior[29]
11.
Esa
cartera argumentó que carece de legitimación por pasiva porque lo solicitado
por el actor no corresponde con las funciones de la entidad[30].
Además, sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la comunidad indígena
accionante, pues en el marco de sus funciones emitió concepto previo favorable
para la constitución del resguardo “Yarumo Musu Runakuna del pueblo Inga”[31].
Respuesta de la alcaldía de Mocoa[32]
12. El alcalde solicitó
negar el amparo por no existir violación de los derechos invocados[33].
Agregó que esta autoridad no es responsable de las acciones u omisiones que
presuntamente desconocen los derechos fundamentales que adujo el accionante[34].
Por otra parte, manifestó que el exhorto de la sentencia de tutela del 16 de
julio de 2019 fue cumplido por la entidad a su cargo, pues el 29 de marzo de
2021 fue entregado a la comunidad indígena para la reconstrucción de su
resguardo el predio “Bellavista” en la vereda El Pepino[35].
Respuesta de la Gobernación del
Putumayo[36]
13. La administración
departamental manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que
no ha vulnerado los derechos fundamentales del pueblo indígena accionante. A su
juicio, las pretensiones del amparo son de competencia de la UNGRD, el
municipio de Mocoa, el Ministerio del Interior, la empresa Aguas Mocoa y la ANT.
Por otra parte, la comunidad indígena que promovió la acción de tutela no ha
solicitado a la gobernación la construcción de viviendas para los damnificados
por el desastre natural de 2017. Finalmente, sostuvo que la comunidad cuenta
con otros mecanismos judiciales, como el incidente de desacato, para obtener el
cumplimiento de lo ordenado a favor de la comunidad accionante en el fallo de
tutela de 2019.
Respuesta del Juzgado Laboral del
Circuito de Mocoa[37]
14. La titular de ese
despacho judicial describió los antecedentes procesales del fallo de tutela del
16 de julio de 2019. Resaltó que, respecto de esta providencia, la comunidad
indígena promovió tres incidentes de desacato contra la ANT, en los cuales se
abstuvo de imponer sanción a la directora de esa agencia.
Respuesta de la ANT[38]
15. La apoderada de la
entidad manifestó que, para cumplir la sentencia del 16 de julio de 2019, el 10
de marzo de 2021 adquirió los predios “Bellavista” y “Villa Hermosa”[39].
De igual forma, pidió a la gobernadora del cabildo en ese momento que
presentara la solicitud de constitución del resguardo para así agotar el
procedimiento administrativo establecido para ese propósito[40].
Añadió que no está en el ámbito de sus competencias satisfacer las pretensiones
de esta acción de tutela y, por ese motivo, carece de legitimación por pasiva.
Respuesta de la UNGRD[41]
16. La entidad sostuvo
que la acción de tutela es improcedente[42].
Afirmó que el incumplimiento del fallo de tutela del 16 de julio de 2019 no se
atribuye a la UNGRD y la comunidad tiene a su disposición el incidente de
desacato o el trámite de cumplimiento para obtener esta pretensión[43].
Agregó que, en el marco de la declaratoria de desastre por la “avenida
torrencial” en Mocoa el 31 de marzo y 1° de abril de 2017[44],
ha apoyado en forma concurrente y subsidiaria al municipio con las
intervenciones de obra pública previstas en el Plan de Acción Específico para
la Recuperación - PAE[45]
y en lo que atañe a la vivienda rural de los miembros del cabildo Inga
Musurrunakuna[46]. Manifestó que a
la UNGRD no le corresponde desarrollar las actividades para garantizar
saneamiento básico, agua potable, vías de acceso y proyectos productivos que se
pretenden en la solicitud de amparo[47].
17. Explicó que para la
atención, rehabilitación y recuperación de la zona afectada por esa emergencia
se activó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante,
SNGRD)[48]
y se determinaron las líneas estratégicas del PAE. Una de ellas es la línea de
construcción de vivienda, en particular, la vivienda rural encabezada por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario, con el apoyo
del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - FNGRD[49].
De este modo, el PAE previó la construcción de 253 viviendas rurales y, con
este objetivo; el 30 de julio de 2018, el FNGRD compró un terreno.
18. Expuso que al
Ministerio de Agricultura se redistribuyó el presupuesto de inversión en
vivienda de interés social rural de 2017 para atender 252 familias en Mocoa, de
las cuales 216 eran para vivienda de interés social rural - VISR nucleado y 36 para
VISR disperso[50].
Añadió que, según la Gerencia para la Reconstrucción de Mocoa, son 15 familias
de la comunidad indígena Inga Musurrunakuna las postuladas
como beneficiarias del subsidio de vivienda rural[51].
8 de estas postulaciones ya fueron aprobadas por el Banco Agrario el 7 de octubre
de 2021, 2 están en proceso de aprobación por la misma entidad y 3 están
pendientes de completar algunos formularios de la postulación[52].
Estas últimas “desean que se desarrolle el proyecto en su resguardo”[53].
19. Por último, manifestó
que la UNGRD es promotora y ejecutora del proyecto de vivienda rural en el
marco de un convenio[54]
suscrito por el Banco Agrario[55]
en Mocoa. Sobre el estado del proyecto, indicó que está en fase precontractual
el proceso de obra e interventoría y, el 3 de septiembre de 2021, el Banco
Agrario dictaminó la viabilidad técnica del mismo.
Respuesta de Fonvivienda[56]
20. El fondo consideró
que ha garantizado los derechos fundamentales de la comunidad accionante.
Indicó que esta no se encuentra en las convocatorias para personas en situación
de desplazamiento de 2004 y 2007[57].
De ese modo, no cumple el requisito de postulación para que se otorgue un
subsidio de vivienda a un hogar. Agregó que, además del fondo, las cajas de compensación
familiar, la entidad territorial o quien haga sus veces se encargan de otorgar
subsidios familiares de vivienda[58].
Por lo anterior, informó la oferta institucional actual de los programas de
vivienda a los que puede postularse la accionante[59].
Esta se compone del “Programa de vivienda gratuita”, cuyos beneficiarios son
seleccionados por el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), aquellos
deben cumplir criterios de priorización y focalización y estar en situación de
desplazamiento o haber sido afectado por desastres naturales, calamidades
públicas o emergencias, entre otras condiciones[60].
Una vez se surte el procedimiento y hasta que el DPS remite a Fonvivienda el
listado de hogares que reúnen los requisitos, este último emite los actos
administrativos de asignación del subsidio.
Respuesta de la
UARIV[61]
21. La
entidad solicitó que se declare la improcedencia del amparo porque no ha
vulnerado los derechos invocados por la parte accionante y carece de
competencia para satisfacer sus pretensiones[62].
Informó que la comunidad indígena Inga Musurrunakuna solicitó la inclusión en el RUV como sujeto colectivo[63]. No obstante, la UARIV decidió
no incluirla y, al resolver los recursos interpuestos contra dicha decisión, la
confirmó. Por tal motivo, no pueden otorgarse los beneficios contemplados por
el Decreto 4633 de 2011[64].
Respuesta de
INVIAS[65]
22. El
apoderado de la entidad manifestó que esta no tiene legitimación por pasiva,
pues no es competente para la reconstrucción de viviendas solicitada por la
comunidad[66].
En cuanto a la pretensión de que se construyan vías de acceso, explicó que
“[l]a carretera que conduce desde Mocoa a la Vereda San Antonio es de
naturaleza terciaria, pero esta hace parte del entramado vial del Municipio de
Mocoa y no se encuentra al cuidado del Instituto, por ende, tampoco nos
compete”[67].
Respuesta de la
Secretaría de Obras e Infraestructura y Gestión del Riesgo de Desastres de
Mocoa[68]
23. El
secretario explicó que la Unidad de Planeación Municipal presentó el listado de
postulados para la reubicación de vivienda rural[69]. En sesión del 27 de julio de
2017, el Comité Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) avaló
25 familias de la comunidad Musurrunakuna para
otorgarles subsidio de arrendamiento en un predio ubicado en la vereda El
Pepino[70].
Por otra parte, el 10 de octubre de 2017, el Ministerio de Agricultura asignó
los recursos para el subsidio de vivienda en virtud del convenio celebrado
entre el FNGRD y el Banco Agrario. Luego, el 30 de julio de 2018, el FNGRD
adquirió el predio rural “Los Recuerdos”, ubicado en la vereda Planadas, para
el desarrollo de 252 viviendas para los damnificados por el desastre natural,
en igual número de “lotes”[71].
El 9 de abril de 2019, se inició la ejecución del contrato para los estudios y
diseños técnicos de este proyecto[72]
y el 15 de septiembre de 2020 se expidió licencia de construcción para el
efecto[73].
24. Agregó
que desde que ocurrió el desastre natural en Mocoa, la comunidad del cabildo Musurrunakuna
fue atendida como damnificada, lo cual incluyó su postulación al subsidio de
vivienda urbana y rural[74].
Para garantizar su derecho a la identidad cultural, ha propiciado espacios de
participación con la comunidad, a través de la Mesa Diferencial Indígena[75]. Y, dado que no contaban con
territorio propio, fueron postulados de forma individual al subsidio por la
pérdida de sus viviendas[76].
25. Precisó
que a las familias del cabildo ya les fue asignado el subsidio familiar de
vivienda rural en forma nucleada en la vereda Planadas de Mocoa[77]. Afirmó que 11 de los 16
beneficiarios aceptaron esta reubicación[78].
Agregó que la estructuración y ejecución del proyecto se llevó a cabo antes de
que la ANT entregara a la comunidad los predios en la vereda “El Pepino”, de
tal modo que en ese momento no podían cumplir las exigencias de los subsidios
de vivienda. Le corresponde a la UNGRD y el Banco Agrario determinar si es
viable la modificación del destino del proyecto. Destacó que las viviendas que
ocupaban los indígenas para el momento de la tragedia no eran “típicas” ni
fueron construidas por el cabildo[79].
Respuesta de la
ADR[80]
26. La
entidad argumentó que la acción de tutela era improcedente. Sostuvo que la
comunidad accionante no ha elevado ninguna solicitud ante la ADR ni esta cuenta
con competencias para resolver las pretensiones de aquella, por lo cual carece
de legitimación en la causa por pasiva[81].
A lo anterior, se suma que a su juicio se pretende la protección de los
derechos de una colectividad de tal modo que la tutela no es el medio adecuado[82]. También cuestionó el
cumplimiento de la legitimación por activa porque quien interpuso la acción no acreditó
la calidad en la que actuó[83].
En relación con los proyectos productivos, explicó que la oferta institucional
de la agencia se concreta en tres tipos de proyectos integrales: (i) proyectos
estratégicos nacionales, (ii) proyectos de iniciativa territorial y (iii) proyectos
de iniciativa asociativa.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
27. En sentencia del
17 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa concedió
el amparo[84].
Expuso que, de acuerdo con el artículo 16, numeral 4° del Convenio 169 de la
OIT, los pueblos indígenas que deban trasladarse de su territorio por fuerza
mayor tienen derecho al retorno o, en caso de que este sea imposible, existe el
deber estatal de entregar tierras de igual o mejor calidad y estatuto jurídico
de las que poseían[85].
Aunque reconoció las gestiones que han hecho las distintas entidades para
solucionar la situación presentada con la calamidad de marzo de 2017, concluyó
que “los esfuerzos desplegados por las entidades competentes no han garantizado
a la minoría étnica el acceso a la propiedad colectiva en un término oportuno”[86].
Por lo anterior, ordenó a la alcaldía de Mocoa, al Comité Municipal de Gestión
del Riesgo de Desastres de Mocoa, a la UNGRD y al Banco Agrario que estudien la
viabilidad de construir las viviendas en los predios Bella Vista y Villa
Hermosa y, de ser posible, procedan a la construcción de viviendas y garanticen
el servicio de agua potable y saneamiento básico de la comunidad. De ser
inviable la construcción en esos predios, deberán adelantarlo en un plazo
razonable en el predio denominado “El Recuerdo” para garantizar la reubicación
y reconstrucción del resguardo indígena.
28. La alcaldía de
Mocoa impugnó la decisión. Alegó que carece de legitimación y, en todo caso, no
ha vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad accionante.
Subsidiariamente, solicitó que, en caso de confirmarse el amparo, se otorgue un
término razonable para su cumplimiento.
29. En sentencia de
segunda instancia del 19 de septiembre de 2022, la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa – Putumayo revocó la decisión
arriba descrita y declaró la improcedencia de la acción de tutela[87].
Estimó que la solicitud de que se haga efectivo el amparo concedido en otro
fallo de tutela debe tramitarse mediante el incidente de desacato[88].
Además, destacó que, en el marco de la atención a la tragedia de Mocoa de 2017,
el “Programa de Legalización de Tierras para las comunidades indígenas y
negras” es distinto e independiente del programa de construcción de viviendas
rurales[89].
A su vez, los derechos que otorga el primero son al conjunto de la comunidad indígena,
mientras el subsidio de vivienda se entrega a cada familia postulante[90].
Agregó que en la información aportada al expediente se estableció que 10
familias que integran la comunidad indígena accionante “accedieron a la
reubicación”[91]
y no se acreditó que el gobernador del cabildo pudiera fungir como agente
oficioso o representante de esas familias.
C. Actuaciones en
sede de revisión
Decreto oficioso de pruebas
30. Mediante auto del 28
de febrero de 2023[92],
se ofició al accionante, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la
Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres - UNGRD, al Fondo Nacional de
Vivienda – Fonvivienda, al Banco Agrario de Colombia, al Fondo Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres – Fiduprevisora, a la Gobernación del Putumayo,
al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Putumayo, a la alcaldía
de Mocoa y al Consejo Municipal de Gestión de Riesgos del Desastre de Mocoa
para que respondieran preguntas, con el fin de contar con mayores elementos de
juicio para resolver el asunto.
31. De igual forma, se
oficiaron a diversas autoridades[93]
y se invitaron a organizaciones[94]
para que rindieran concepto acerca del enfoque diferencial étnico en las
iniciativas de vivienda para comunidades indígenas afectadas por desastres
naturales, la garantía del derecho a la vivienda de la comunidad indígena
accionante y los posibles impactos en la cosmovisión, usos y costumbres, en la
autonomía y autodeterminación del pueblo accionante, producidos porque el
proyecto de vivienda para la comunidad se lleve a cabo en predios distintos de
aquel en el que está asentada.
Respuesta
de la Gobernación del Putumayo y del Consejo
Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres[95]
32.
El
jefe de la Oficina Jurídica Departamental aportó los informes rendidos por la
Secretaría de Infraestructura del Putumayo y el Consejo Departamental de
Gestión del Riesgo y Desastres. Informó acerca de seis programas de vivienda[96].
Agregó que entre los documentos que la persona jefa de hogar debe suministrar
para participar en las convocatorias de estos programas de vivienda de
comunidades étnicas es el certificado expedido por el gobernador del cabildo o
del resguardo[97].
Precisó que en la base de datos de la gobernación del Putumayo no hay registro
de ningún proyecto de VISR para la comunidad del cabildo Inga Musurrunakuna[98].
Respuesta de la alcaldía
Municipal de Mocoa y al Consejo Municipal de Gestión de Riesgos del Desastre[99]
33.
El
alcalde expuso que los programas y subsidios de vivienda rural se rigen por el
reglamento operativo del Banco Agrario de Colombia[100].
Dicho reglamento contempla como una de las modalidades el subsidio para la
construcción de vivienda nueva que “puede hacerse en forma dispersa o agrupada”[101].
En el caso de grupos étnicos, los hogares postulantes al subsidio deben aportar
la certificación de integrantes de la comunidad respectiva. Además, los “proyectos
a ser realizados dentro de los territorios colectivos pertenecientes a
resguardos indígenas, comunidades ROM, comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, deberán adjuntar la respectiva resolución de
constitución, expedida por el Ministerio del Interior o entidad competente”[102].
En la modalidad agrupada, se exige el certificado de tradición y libertad en el
cual conste que el inmueble es propiedad de uno o varios miembros o propiedad
colectiva que esté libre de limitaciones al dominio, condiciones resolutorias,
embargos y gravámenes[103].
34.
Asimismo,
de acuerdo con el reglamento operativo de vivienda rural del Banco Agrario, la
construcción de ese tipo de vivienda es un programa estratégico y focaliza a
los damnificados por desastres, en el cual la UNGRD es la entidad promotora[104].
En específico, mediante acta 039 de diciembre de 2017, el Banco Agrario asignó
los subsidios de vivienda a 252 familias, entre las cuales se encuentran 14
pertenecientes al cabildo Musurrunakuna[105].
35.
Esa
autoridad manifestó que “[l]a UNGRD a través de Fiduprevisora SA Vocera y
Administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Gestión del riesgo de
Desastres adquirió el predio rural ubicado en la vereda Planadas para
desarrollar la construcción de viviendas rurales para los damnificados de Mocoa
según escritura pública No. 1322 del 30 de Julio de 2018 registrada el 26 de
septiembre de 2018, según Matricula Inmobiliaria 440-6-2513”[106].
Este proyecto tenía una fase de “elaboración de estudios y diseños generales,
así como la presentación ante la entidad competente del proyecto Urbanístico
aprobado” y luego una fase de construcción de las viviendas[107].
El 9 de abril de 2019, inició la ejecución del contrato suscrito por la UNGRD para
la realización de los “estudios y diseños técnicos para las obras de urbanismo,
paisajismo y obras complementarias de las soluciones de vivienda rural en el
municipio de Mocoa, Putumayo en la verada Planadas predio denominado Los
Recuerdos (25 ha)”[108].
El 21 de noviembre del mismo año, el contratista Consorcio SPIA entregó a la
UNGRD los estudios contratados y el 13 de julio de 2020 solicitó la licencia de
urbanismo y construcción de las viviendas a la Unidad de Planeación Municipal[109].
Solo hasta el 10 de marzo de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela del 16
de julio de 2021, la ANT firmó la escritura pública de compraventa del predio
“Bellavista” y esta se registró en la oficina de instrumentos públicos el 25 de
marzo de 2021. Por su parte, la entrega material se llevó a cabo el 29 de marzo
de 2021. Con todo lo anterior, el alcalde manifestó que la estructuración del
proyecto para la reubicación de los damnificados se realizó desde la
adquisición del predio en 2018 y, para ese momento los integrantes del cabildo
accionante no tenían la calidad de propietarios del predio Bellavista. De tal
modo, no habrían cumplido los requisitos exigidos por el Banco Agrario[110].
36.
Añadió
que, de acuerdo con la visita técnica del 1° de septiembre de 2022 de la Unidad
de Planeación Municipal, “[e]s inviable desarrollar el proyecto de vivienda en
el predio bellavista y vista hermosa [sic], en consideración al estudio de uso
de suelos”[111].
En particular, no podría ejecutarse el proyecto de vivienda como lo solicita la
comunidad accionante “pues mal haría la Administración Municipal actuar en
contra vía de normas urbanísticas, que en suma buscan propender la salvaguardia
de otros derechos fundamentales, como la protección a bienes ambiéntales y
derechos colectivos que se circunscriben dentro del interés general para toda
la comunidad”[112].
37.
Entre
los anexos, aportó un oficio fechado el 5 de septiembre de 2022 y firmado por
algunas personas que manifiestan pertenecer al Cabildo Musurrunakuna y que
fueron damnificados por la avalancha de Mocoa[113].
Aducen que las viviendas que fueron destruidas en la emergencia las
construyeron con sus propios recursos y no eran propiedad colectiva del cabildo[114].
Además, declaran que aceptan su reubicación en el proyecto en la vereda Planadas
y que no están de acuerdo en la construcción de sus viviendas en los predios
Bellavista y Vista Hermosa de la vereda El Pepino[115].
Agregan que no se identifican con la oposición que adelanta el gobernador del
cabildo al proyecto de vivienda y que no han autorizado que se instauren
acciones judiciales a su nombre[116].
Respuesta del
Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Fiduprevisora[117]
38.
Fiduprevisora
indicó que la Vicepresidencia de Negocios Fiduciarios - Fondo Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres de la entidad trasladó la solicitud de informe a
la UNGRD por tratarse de un asunto de su competencia[118].
Lo anterior, dado que Fiduprevisora actúa como vocera del patrimonio autónomo
Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de acuerdo con las
instrucciones de la entidad ejecutora.
Respuesta del
gobernador del Cabildo
Inga Musurrunakuna[119]
39. El
gobernador expuso que en el registro único de damnificados por la avalancha de
2017 en Mocoa se inscribieron 26 familias pertenecientes al cabildo,
equivalentes a 100 personas. De estas, 14 familias fueron postuladas al
subsidio de VISR y una familia se postuló a vivienda urbana. Asimismo, 11
familias no pudieron postularse a los subsidios mencionados. Indica que, a la
fecha en que rinde el informe, el cabildo está compuesto por 50 familias y 181
personas[120].
40. Explicó
que, inmediatamente luego de la emergencia, tuvieron “una estadía temporal en
la sede de ASOMI, ubicada en la verada Planadas del municipio de Mocoa desde el
1° de abril al 20 de mayo de 2017”[121].
Agregaron que solicitaron a la UNGRD “una atención diferencial y colectiva de Musurrunakuna”
pero no fue atendida[122].
Por esa razón, para preservar su unidad y ejercer su derecho colectivo, en mayo
de 2017 arrendaron los predios Bellavista y Villa Hermosa y allí construyeron
un albergue temporal para las familias que incluye la casa del cabildo, cocina
comunitaria, una vivienda, “todas con arquitectura propia”[123], servicio
deficiente de energía eléctrica, no tienen alcantarillado y cuentan con suministro
de agua para tres familias. No obstante, manifestó que la empresa de acueducto
comunitario les ha advertido que interrumpirán el suministro si no se
individualizan las familias y pagan las respectivas matrículas[124]. Agregó que
“las familias siguen a la espera que se inicie la construcción de las viviendas
familiares”[125].
41. Dijo
que, aunque esperaban que en el marco de la emergencia la ANT priorizara la
adquisición de predios para la reubicación de las comunidades damnificadas, al
15 de julio de 2017, dicha entidad informó que no tenía ofertas voluntarias de
predios para iniciar el proceso[126].
El 24 de julio de 2017 el cabildo Inga Musurrunakuna entregó a la ANT los
documentos de oferta voluntaria de los predios Bellavista y Villa Hermosa y, en
junio de 2019, un juez de tutela ordenó que se procediera a la compra de esos
predios, lo cual solo ocurrió en agosto de 2022.
42. El
gobernador del cabildo aseguró que la Constitución de 1991 supuso la superación
de la relación entre las comunidades indígenas basada en la asimilación e
integración de las primeras al reconocimiento y garantía de estas minorías para
sobrevivir, crecer y desarrollarse de acuerdo sus propios valores étnicos y
culturales[127].
Agregó que, de ese modo, la Carta y la jurisprudencia constitucional reconocen
el principio de la diversidad étnica y cultural y el derecho fundamental a la
identidad étnica, tanto de las comunidades como de sus integrantes[128]. Este
derecho consiste en la facultad de todo grupo indígena a no ser forzado a
pertenecer a un patrimonio cultural diferente o a ser asimilado por uno
distinto[129].
Concluyó que de continuarse con lo que pretende la UNGRD se vulnera “el derecho
a reconstruir la comunidad en el marco de nuestro Plan de Vida”[130].
Respuesta
de la Universidad de los Andes[131]
43. La
apoderada general de la universidad manifestó que no le es posible rendir
concepto porque actualmente no cuentan con personal para realizar esta labor[132].
Respuesta
de la Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[133]
44. El director de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior sostuvo que, en
virtud del Convenio 169 de la OIT, el Estado tiene la obligación de reconocer y
proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales propios de los pueblos indígenas y deberá tomarse debidamente en
consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva
como individualmente[134].
En cumplimiento de ese reconocimiento, es imperioso que, al adoptar planes y
proyectos para garantizar el derecho a la vivienda de las comunidades indígenas
afectadas por desastres naturales y emergencias, se tenga como prioridad el
enfoque diferencial para que la solución a la problemática respete los usos y
costumbres de las comunidades afectadas[135].
Agregó que para que los planes, programas y proyectos garanticen ese enfoque
diferencial se puede hacer uso de los mecanismos de participación de las
comunidades, en particular, la consulta previa[136].
45. Explicó que la Ley
2079 de 2021 tiene por objetivo “garantizar el ejercicio efectivo del derecho a
una vivienda y hábitat dignos para todos los colombianos, tanto en el sector
rural como urbano”[137].
Uno de los principios orientadores de esta normativa es el enfoque diferencial,
según el cual, las políticas públicas en materia de vivienda se formularán y
ejecutarán mediante la promoción de un enfoque diferencial que atienda a las
características étnicas, culturales, demográficas, entre otras, de la población[138].
46. Por último, estimó
que le corresponde a la comunidad del Cabildo Inga Musurrunakuna identificar
los posibles impactos que el proyecto de vivienda planteado por la UNGRD pueda
ocasionar en sus usos, costumbres, cosmovisión y autonomía[139].
Así, por medio de la consulta previa se puede valorar con la comunidad si
existe una afectación directa con ocasión del proyecto habitacional[140].
Respuesta
del Instituto Amazónico de
Investigaciones Científicas – SINCHI[141]
47. El instituto explicó
algunos aspectos que ha desarrollado en ejecución de su objeto misional sobre
tipologías espaciales y cosmovisión indígena “Vivienda” en la región amazónica[142].
Como parte del patrimonio cultural de los pueblos indígenas, la vivienda es la
asociación directa con un terreno destinado para el cultivo o “chagra”. Este es
de vital importancia en la vida indígena, toda vez que de él depende la
subsistencia de la familia[143].
Actualmente se relacionan cuatro tipos de vivienda dentro de las comunidades
indígenas: 1. la maloca actual. 2. la vivienda tradicional unifamiliar. 3. la
vivienda construida desde la época de las misiones y 4. la vivienda construida
y financiada mediante programas estatales de desarrollo de vivienda de interés
social rural[144].
Respuesta de la
Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión para Asuntos Étnicos[145]
48. El procurador
delegado manifestó que la Ley 1523 de 2012 que adopta la política nacional de
gestión del riesgo de desastres y establece el Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres no prevé rutas y/o tratamientos diferenciales para
poblaciones específicas[146].
No obstante, de acuerdo con el principio de diversidad cultural consagrado en
esa normativa, los procesos de gestión del riesgo deben ser respetuosos de las
particularidades culturales de cada comunidad y aprovechar al máximo los
recursos culturales de la misma[147].
Agregó que, en atención a la calidad de sujetos de especial protección de las
minorías étnicas, las autoridades deben brindarles un trato favorable. Sostuvo
que los procedimientos y requisitos que deben cumplirse para acceder a
viviendas con ocasión de un desastre natural no deben convertirse en barreras
que impidan ejercer los derechos fundamentales como la vida digna, el
territorio y la pluriculturalidad[148].
Respuesta de la
Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres - UNGRD[149]
49. La entidad detalló
el marco normativo del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres
(SNGRD). La Ley 1523 de 2012 establece la política de gestión del riesgo de
desastres como un proceso social orientado a la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas,
regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento
del riesgo, la reducción del riesgo y para el manejo de desastres (promoción de
una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o
controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre,
así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y
reconstrucción)[150].
Todas las autoridades y entidades públicas de los niveles central, seccional y
local, así como las organizaciones privadas y comunitarias, tienen la
responsabilidad de desarrollar y ejecutar estos procesos en el marco de sus
competencias[151].
50. Uno de los
objetivos del SNGRD es desarrollar, mantener y garantizar el proceso de manejo
de desastres mediante, entre otras acciones, la preparación para la
recuperación, es decir, la rehabilitación y la reconstrucción, y la respuesta
frente a desastres “con acciones dirigidas a atender la población afectada y
restituir los servicios esenciales afectados y recuperación, llámese: rehabilitación
y reconstrucción de las condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas,
bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible, evitando reproducir
situaciones de riesgo y generando mejores condiciones de vida”[152].
51. Los alcaldes
municipales representan al SNGRD en el respectivo municipio y lo conducen en el
nivel local. Por ese motivo, son responsables directos de la implementación de
los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, lo que incluye el manejo
de desastres[153].
En el nivel local, los consejos municipales de gestión del riesgo de desastres
son las instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento para
garantizar la efectividad del manejo de desastres en la entidad territorial[154].
La mencionada ley obliga a los niveles nacional, seccional y local del gobierno
a formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar
y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el
marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de
manejo del desastre[155].
52. Por otro lado, el
Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) tiene como objetivo “la
negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de
instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos
financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de
gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y
reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastres”[156].
Es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,
administrativa, contable y estadística bajo administración y representación como
patrimonio autónomo de Fiduprevisora[157].
Sus recursos se ejecutan de acuerdo con las directrices que establezca el Plan
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los planes de acción específicos
para la rehabilitación, reconstrucción y recuperación[158].
Además, el manejo de estos recursos está sujeto a las apropiaciones que se
realicen en el Presupuesto General de la Nación y de acuerdo con el Marco de
Gastos de Mediano Plazo[159]
y el gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
debe garantizar que cuente con recursos suficientes que permitan apoyar a las
entidades nacionales y territoriales en los procesos de gestión del riesgo,
incluidas la rehabilitación y reconstrucción[160].
Le corresponde al director de la UNGRD la ordenación del gasto del FNGRD y sus
subcuentas[161].
Las administraciones departamentales, distritales y municipales también deben
constituir sus propios fondos de gestión del riesgo, con las mismas
características administrativas y presupuestales del FNGRD.
53. Explicó que, una
vez declarada la situación de desastre o calamidad pública, la UNGRD en lo
nacional, y las gobernaciones y alcaldías en lo territorial elaborarán planes
de acción específicos para el manejo y recuperación. Estos son de obligatorio
cumplimiento para todas las entidades públicas o privadas[162].
En el caso de la declaratoria de desastre el seguimiento y evaluación del plan
está a cargo de la UNGRD. En cambio, en relación con la declaratoria de
calamidad pública, dichas acciones le competen a la oficina de planeación o
dependencia que haga sus veces en el respectivo departamento o municipio[163].
54. La ley contempla
un régimen contractual especial para las actividades que guardan relación
directa con la respuesta a emergencias en el marco de desastre y calamidad
pública. Este es de derecho privado, sujeto a los artículos 14, 15, 16, 17 y 18
de la Ley 80 de 1993, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, la Ley 1474 de
2011 y en aquello que resulte aplicable, a los códigos civil y de comercio.
55. Con la ocurrencia
de un desastre o calamidad pública, el SNGRD activa las acciones, protocolos y
estrategias para desplegar la recuperación y rehabilitación correspondiente. En
específico, desde la UNGRD se brinda atención a los damnificados del “Sistema
Nacional RUNDA” para desarrollar las estrategias de manejo del desastre[164].
56. La entidad
manifestó que, en las mesas de trabajo del 25 de agosto y 5 de septiembre de
2022 con la alcaldía de Mocoa y el Banco Agrario de Colombia, se determinó que
no era viable la construcción de las viviendas en los predios Bellavista y
Vista Hermosa ubicados en la vereda El Pepino. Lo anterior, porque el estudio
adelantado por la administración municipal mostró la falta de disponibilidad de
servicios públicos domiciliarios en los referidos predios. Además, la guía para
la formulación y presentación de proyectos del Banco Agrario requiere que se
certifique la disponibilidad de infraestructura y de servicios públicos básicos,
como la evacuación de residuos líquidos y “loteo” por parte de la Secretaría de
Planeación o la entidad competente; así como la disponibilidad inmediata del
servicio de agua o de acceso al suministro[165].
Respuesta del
Banco Agrario de Colombia[166]
57. La entidad expuso
que en el programa de VISR a su cargo no están contemplados proyectos
específicos de vivienda para personas damnificadas por desastres naturales o
emergencias, así como tampoco para los pueblos indígenas[167].
No obstante, aclaró que mediante la contratación de entidades operadoras, se les
asignó el deber de focalizar y postular a los potenciales hogares beneficiarios
que pueden incluir población afectada por desastres naturales o pertenecientes
a los pueblos indígenas[168].
Por lo tanto, la adjudicación de subsidios de VISR está dirigida a toda la
población rural que cumpla las características establecidas por el reglamento
operativo[169].
58.
Explicó
que suscribió el convenio interadministrativo CONV-GV2017-001 con la UNGRD, por
el cual se proporcionaba los listados de postulados para la adjudicación del
subsidio de VISR. Este listado incluía 252 hogares, entre las cuales se
encontraban 13 hogares pertenecientes al Cabildo Inga Musurrunakuna afectado
por el desastre de Mocoa de 2017[170].
Sin embargo, ninguna de las 13 viviendas fue ejecutada.
59.
El
Banco Agrario aprobó los rubros presupuestales de estos subsidios de VISR,
mediante acta de adjudicación no. 39 de 2017 que en el caso de Mocoa
correspondían a 36 subsidios, cada uno por $44.263.020 para un valor total de $1.593.468.720[171].
60. Agregó que, de
acuerdo con las obligaciones contenidas en el referido convenio
interadministrativo, la UNGRD es la persona jurídica contratada para la
estructuración del proyecto de vivienda, la elaboración de los diagnósticos
técnicos correspondientes y la administración de los recursos destinados al
subsidio familiar de VISR asignados a los hogares de un proyecto de vivienda de
esa naturaleza. Si bien el Banco Agrario efectivamente adjudicó los subsidios y
desembolsó sus montos al FNGRD, las viviendas no pudieron ser ejecutadas porque
la UNGRD y el FNGRD “[n]o efectuaron los trámites en tiempo correspondientes a
la prórroga del convenio interadministrativo; así las cosas, la Unidad Nacional
de Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD si bien elaboró la prórroga, la
remitió de manera extemporánea al Banco Agrario de Colombia S.A. lo cual
impidió la debida suscripción del documento para que continuara la vigencia del
convenio”[172].
Añadió que, por este motivo, no es posible continuar con la ejecución de las
viviendas y “los hogares que no hayan sido ejecutados en los plazos [del
convenio interadministrativo], en la actualidad no cuentan con un cierre
financiero”[173].
Traslado de
pruebas
Pronunciamiento
del gobernador del Cabildo
Inga Musurrunakuna[174]
61. El
gobernador del cabildo manifestó que, luego de 2017, cinco familias fueron
alentadas por terceros para formar un nuevo cabildo llamado Musu Ñambi Kausay,
con la ayuda de la administración municipal[175].
Algunos miembros de este nuevo cabildo son los firmantes de la comunicación que
aportó la alcaldía municipal en sede de revisión, en la que expresan estar de
acuerdo con el proyecto de vivienda propuesto por la UNGRD[176]. Agregó que
desde las propias organizaciones y comunidades indígenas pretenden poner en
entredicho sus reclamos al gobierno municipal y nacional[177] y manifestó
que siempre han tenido disposición para dialogar con las “familias disidentes”
y aceptar su reintegro a la comunidad[178].
Requerimiento y decreto oficioso de
pruebas[179]
62. La
Sala advirtió que algunas de las entidades oficiadas no rindieron el informe solicitado.
Tampoco se recibieron los conceptos solicitados o a los cuales se invitó a
algunas instituciones y grupos de investigación. Por lo anterior, consideró
necesario insistir en dichas solicitudes de pruebas e invitaciones a rendir
concepto. Por tal motivo, mediante auto del 8 de mayo de 2023, se requirió a
las entidades y se reiteró la convocatoria a diversas instituciones para
conceptuar en el presente trámite.
63.
Por
otra parte, se decretó oficiosamente la prueba dirigida a indagar acerca de los
trámites de consulta previa o de consentimiento previo, libre e informado a la
comunidad indígena accionante, en relación con el Plan de Acción Específico
para la Recuperación – PAE y, en particular, para la ejecución del proyecto de
vivienda rural en la vereda Planadas del municipio de Mocoa.
Respuesta
de las Defensorías delegadas para
los Grupos Étnicos y para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de
la Defensoría Regional Putumayo[180]
64.
La
Defensoría del Pueblo presentó dos informes a la Corte Constitucional. El
primero de ellos consistió en una revisión de la normativa existente y la
recolección de insumos mediante dos reuniones adelantadas con la administración
municipal de Mocoa y el Resguardo Indígena Musurrunakuna[181].
Al respecto indicó que el enfoque étnico es un principio que busca garantizar,
proteger y respetar los derechos de los pueblos étnicos por parte del Estado y
de terceros. Aunque se encuentra en múltiples normas, el problema radica en su
aplicación y en su comprensión por parte de las entidades y la sociedad[182].
Estiman que el enfoque étnico debe traducirse en la participación efectiva de
los pueblos étnicos, el ejercicio real de su autonomía y autodeterminación y el
fortalecimiento de su cultura[183].
65.
Aunque
el Gobierno Nacional reporta que existen compromisos puntuales en materia de
vivienda con algunas organizaciones étnicas, no existe en el marco jurídico de
la política de vivienda[184]
una especificidad para los pueblos étnicos, ni tampoco cuentan con
representación en los escenarios de coordinación planeación y seguimiento de
las políticas de vivienda y de gestión del riesgo de desastres[185].
En ese sentido, consideran que no se satisface dicho enfoque en la política de
vivienda vigente. Agregó que garantizar la participación en esos escenarios de
representación es fundamental para lograr la efectividad del enfoque étnico.
66.
Luego,
describió las modalidades de vivienda rural dispersa y nucleada del programa de
subsidio familiar de VISR, así como sus requisitos[186].
Añadió que a este programa pueden acceder los pueblos étnicos “previa
concertación con sus autoridades”[187].
De los requisitos destacó que se exige contar con un título de propiedad y
refirió el número de solicitudes pendientes de formalización de los territorios
indígenas ante la ANT.
67.
A
partir de las reuniones sostenidas con las autoridades del Resguardo Musurrunakuna,
la Defensoría del Pueblo concluyó “que se presentaron serias fallas en la
aplicación del enfoque étnico en la atención inicial de emergencia y de la
caracterización de los damnificados indígenas”[188].
Consideró que los obstáculos y barreras que enfrenta este resguardo se originan
en los procedimientos establecidos, tanto para la atención en la emergencia
como en el proyecto de vivienda para la reconstrucción.
68.
En
cuanto a la atención, explicó que se dio por núcleo familiar y, aunque el
ingreso al registro único de damnificados (RUD) permite identificar su
condición de indígenas, la “institucionalidad no coordinó con las autoridades
del entonces Cabildo Musurrunakuna para concertar los mecanismos a través de
los que se garantizaría el enfoque étnico en la atención, subsidio de arriendo
y posterior construcción de vivienda”[189].
Estimó que esto interfirió en el ejercicio del gobierno propio y la
caracterización condujo a la “atomización del colectivo”[190].
69.
Respecto
del derecho a la vivienda, refirió la reclamación de los miembros del resguardo
de que la reconstrucción ocurra en su territorio actual, en el que todavía hay
familias habitando en condiciones inadecuadas y están a la espera de la
atención de los gobiernos nacional y local[191].
También citó el testimonio de un miembro de la comunidad que fue contactado por
un funcionario de la UNGRD que le manifestó que “si no firmaba acá ya me tocaba
en otro proyecto”[192]
y que “Me preguntaron si la casa que tenía en San Antonio quien se la dio, fue
esfuerzo mío, eso es lo que el gobierno le quiere apoyar sobre lo que usted ha
perdido”[193].
70.
La
Defensoría explicó que la falta de garantía de los derechos fundamentales y
colectivos ya ocasionó efectos en las familias del resguardo. Por ejemplo, la
falta de articulación y cumplimiento de las acciones establecidas en el
documento Conpes 3904 de 2017-2022 condujo a la formulación de un proyecto de
vivienda rural nucleada, “cuando para los pueblos indígenas es aplicable la
modalidad de vivienda rural dispersa”[194].
Adicionalmente el resguardo fue constituido en 2022, con posterioridad a la
formulación del proyecto de vivienda[195].
71.
Asimismo,
con ocasión del proyecto de vivienda rural formulado por el municipio y la
UNGRD, la incertidumbre en el acceso a la vivienda, la ineficacia de la Mesa de
Enfoque Diferencial para la elaboración adecuada del plan para la
reconstrucción de Mocoa y la inexistencia de coordinación con la autoridad
indígena causaron problemas internos y división en la comunidad, lo cual afectó
su gobierno propio y el relacionamiento entre sus miembros y autoridades[196].
Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo consideró que el desarrollo del
proyecto de vivienda en modalidad nucleada y fuera del resguardo tiene
consecuencias en la pervivencia física y cultural del pueblo Inga, “pues es en
el territorio en donde los pueblos indígenas se mantienen viva su cultura. El
desarrollo diario de sus prácticas culturales, el ordenamiento de su
territorio, el ejercicio del gobierno propio y de su autonomía requiere que la
comunidad sostenga un relacionamiento con su territorialidad”[197].
En sustento de lo anterior, también refieren testimonios de la comunidad en los
que manifiestan que “consideramos que se está poniendo en riesgo los derechos
de nosotros como comunidades indígenas”[198].
Concluyó que la asignación del subsidio de VISR en esa modalidad tiene efectos que
se acumulan a las afectaciones que el pueblo Inga ha sufrido en el conflicto
armado y que la Corte Constitucional reconoció al advertir su riesgo de
exterminio físico y cultural en el Auto 004 de 2009.
72.
En
el segundo informe, la Defensoría expuso que sólo recientemente, el programa de
Vivienda Rural del Ministerio de Vivienda incluyó en 2022 un emergente interés
étnico, al entregar 20 viviendas rurales a comunidades indígenas en Cauca. No
obstante, la Resolución 711 de 2017 de la UNGRD evidencia que no hubo enfoque
diferencial étnico en la atención del d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.