T-146-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-146/24
DERECHOS AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PARTICIPACIÓN-Vulneración en la implementación
del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS)
(...) el Gobierno
Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y
participación, porque: (i) no respetó la regla de jerarquía y secuencialidad en
los medios de erradicación de cultivos de uso ilícito; (ii) negó
injustificadamente la inclusión de algunas familias al Programa Nacional
Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), a pesar de expresar su
voluntad de sustituir en lugar de resembrar, (iii) no proporcionó copias de los
formularios individuales de vinculación a las familias inscritas en el PNIS, (iv)
ignoró la obligatoriedad del Acuerdo Colectivo de Sustitución y no cumplió con
los compromisos establecidos en él, (v) no llevó a cabo un proceso de
participación y concertación para determinar la forma de suscribir los
Contratos de Desarrollo con Enfoque Territorial (CDUS), (vi) brindó información
imprecisa e incluso falsa sobre los términos, requisitos y consecuencias de
estos contratos, (vii) no respetó las garantías mínimas del debido proceso
administrativo en los trámites de suspensión, retiro y cesación de beneficios.
DERECHOS AL MÍNIMO
VITAL Y A LA ALIMENTACIÓN-Vulneración por incumplir los componentes del Plan de
Atención Inmediata?(PAI)
El Gobierno
Nacional vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y alimentación de
los núcleos familiares agenciados al incumplir cada uno de los componentes del
PAI. Conforme al AFP y el Acuerdo Colectivo de Sustitución, la finalidad del
PAI era garantizar que las comunidades que sustituyeran y no resembraran
contaran con los recursos y proyectos productivos necesarios para satisfacer
sus necesidades básicas. El incumplimiento en los desembolsos, la entrega de
insumos y la prestación de servicios de ATI implicó que los núcleos familiares
de cultivadores, no cultivadores y recolectores que erradicaron de forma manual
los cultivos y no resembraron, perdieron la fuente de ingresos con los que
satisfacían sus necesidades básicas y, sin embargo, no recibieron los apoyos
estatales que requerían para salvaguardar su mínimo vital y garantizar su
seguridad alimentaria.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...) el Gobierno
Nacional incumplió su compromiso [...] de generar y garantizar condiciones
dignas de vida y de trabajo para el bienestar y buen vivir para las familias
que tuvieran la voluntad de vincularse al PNIS y cumplieran los requisitos para
acceder a sus beneficios. Por ende, vulneró el derecho de algunos núcleos
familiares de cultivadores, agricultores no cultivadores y recolectores al
debido proceso administrativo, toda vez que de forma injustificada, negó su
inclusión al PNIS. La Sala advierte que la fase de vinculación al PNIS culminó
en el año 2018, por lo que respecto de esta vulneración operó la carencia
actual de objeto por daño consumado.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACUERDO FINAL PARA
LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ejes temáticos
PROGRAMA NACIONAL
INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Alcance y
contenido
ACUERDOS
COLECTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Naturaleza
jurídica
ACUERDOS
COLECTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Pacto
plurilateral vinculante
ACUERDOS
COLECTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Alcance
PROGRAMA NACIONAL
INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Jerarquía entre
los medios de erradicación en el Acuerdo Final de Paz
(...) regla
constitucional de jerarquía y secuencialidad de las estrategias de lucha contra
los cultivos de uso ilícito. Conforme a esta regla: (1) La sustitución
voluntaria de cultivos de uso ilícito debe ser priorizada sobre la erradicación
forzada. Esto implica que la erradicación forzada sólo procede cuándo la
sustitución voluntaria fracase. Por lo tanto, el Estado debe abstenerse de
realizar operativos de erradicación forzada en territorios en los que existan
acuerdos de sustitución individuales o colectivos y cuyo cumplimiento sea
verificable. (2) En caso de que la sustitución voluntaria falle, el Estado
deberá llevar a cabo la erradicación forzada de forma manual. Sólo en caso de
que la erradicación manual fracase podrá acudirse a la aspersión aérea con
glifosato. Lo anterior no contraría ni impide adoptar políticas gubernamentales
que abandonen por completo el uso de la aspersión aérea con glifosato. (3) Los
planes de erradicación forzada no pueden estructurarse desde una perspectiva
eminentemente policiva. Por el contrario, deben llevarse a cabo a partir de un
enfoque de derechos humanos, ambiental y étnico. En este sentido, deben (i)
salvaguardar los derechos fundamentales de las comunidades, lo que implica que
deben contemplar soluciones que garanticen sus medios de subsistencia y la seguridad
alimentaria en la fase post erradicación, (ii) respetar el medio ambiente,
(iii) garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas,
en aquellos casos en los que su implementación pueda causar una afectación
directa a sus territorios y, por último, (iv) atender el principio de
proporcionalidad, evitando poner en riesgo la vida, integridad y bienes de la
población civil.
ESTRATEGIA DE
ERRADICACIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Exige respeto de los derechos
fundamentales y protección del medio ambiente
ESTRATEGIA DE
ERRADICACIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Acuerdos voluntarios de sustitución con
la población campesina y comunidades étnicas
PROGRAMA NACIONAL
INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Beneficiarios
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en Programa Nacional Integral de
Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS)
PROGRAMA NACIONAL
INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Evaluación del
componente Plan de Atención Inmediata
PROGRAMA NACIONAL
INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Evaluación del
componente desarrollo de proyectos productivos, para la generación de ingresos
PROGRAMA NACIONAL
INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Evaluación del
componente Asistencia Técnica Integral
PROGRAMA NACIONAL
INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Evaluación del
componente seguridad alimentaria
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA T-146 de 2024
Referencia: Expediente T-9.055.571.
Accionante: Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) en calidad de
agente oficioso de los campesinos y campesinas con vinculación al Programa PNIS
en el Municipio Miraflores (Guaviare).
Accionados: Presidencia de la República - Consejería Presidencial para la
Estabilización y la Consolidación, Agencia Nacional de Renovación del
Territorio (ART), Municipio de Miraflores (Guaviare) y Gobernación del
Departamento del Guaviare.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Siglas y
abreviaturas
Siglas
y abreviaturas
Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable
y Duradera
AFP
Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito
PNIS
Acuerdo
Colectivo del Municipio de Miraflores para la Sustitución Voluntaria y
Concertada de Cultivos de Uso Ilícito del PNIS
Acuerdo
Colectivo de Sustitución
Plan
de Atención Inmediata
PAI
Programas
de Desarrollo con Enfoque Territorial
PDET
Asistencia
Alimentaria Inmediata
AAI
Asistencia
Técnica Integral
ATI
Contratos
de uso de suelo
CDUS
Plan
Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito y Desarrollo Alternativo
PISDA
Agencia
Nacional de Renovación del Territorio
ART
Comisión
Colombiana de Juristas
CCJ
Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
Dejusticia
Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo
CAJAR
Oficina
de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito
UNODC
2.
Introducción
a la causa objeto de la controversia
1.
El
municipio de Miraflores, Guaviare. El municipio de Miraflores está ubicado al suroriente del
Departamento del Guaviare. Fue fundado entre los años 70 y 80 “por colonos que
se fueron asentando a las orillas del río Vaupés y sus caños afluentes, y que
finalmente lograron el reconocimiento como municipio en el año 1992”[1]. Gran parte
del territorio del municipio se encuentra dentro de la Reserva Forestal de la
Amazonía (RFA), por lo que las vías de acceso, comunicación y movilización son
limitadas. De acuerdo con las accionantes, sólo existen tres formas de acceder
al municipio: (i) por la trocha que conecta el municipio de Calamar con
Miraflores, la cual se encuentra en muy mal estado, (ii) de forma aérea,
por un aeropuerto tipo “D”, lo cual es muy costoso, o (iii) por el río
Vaupés “que durante el verano disminuye su caudal lo que dificulta la
movilidad”[2].
Al interior del municipio, la movilización se lleva a cabo “a través de los
ríos que bañan el municipio y que conectan las comunidades más alejadas con el
centro urbano”[3].
Grafica
1[4]
2.
Miraflores
cuenta con 5 inspecciones y 42 veredas. De acuerdo con el censo poblacional del año 2018, el municipio tiene 5007 habitantes,
los cuales, en su mayoría, habitan en
las zonas rurales dispersas. Las características geográficas de la zona, la
distancia entre las comunidades y la poca presencia del Estado han propiciado
históricamente la siembra de coca. Por esta razón, la población está compuesta,
principalmente, por personas campesinas que, desde la década de los 80, han
huido de la violencia y que, durante muchos años, encontraron en los cultivos
de uso ilícito su único medio de subsistencia. El 34,95% es población indígena
y el 5,63% población afrodescendiente.
3.
La asociación
de juntas de acción comunal de Miraflores (ASOJUNTAS) es una iniciativa
campesina y ciudadana que da acompañamiento a las juntas de acción comunal
(JAC) del municipio. ASOJUNTAS fue creada en 1994 y reconocida el 15 de abril
1996 ante la Oficina de Atención Comunitaria de la Gobernación del Guaviare.
Está integrada por 38 JAC y, de acuerdo con la Ley 2166 de 2018, es una
organización comunal de segundo nivel[5].
4.
El
Acuerdo Final de Paz.
En 2016, el Gobierno
Nacional y las FARC-EP suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (AFP). El punto
4 del AFP reconoce que uno de los ejes transversales para la construcción de
una paz estable y duradera es encontrar una solución definitiva al problema de
las drogas ilícitas. A
dichos efectos, dispuso que el Gobierno Nacional debía crear y poner en marcha
un nuevo Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).
Lo anterior, con el propósito de “generar condiciones materiales e inmateriales
de bienestar y buen vivir para las poblaciones afectadas por cultivos de uso
ilícito, en particular para las comunidades campesinas en situación de pobreza
que en la actualidad derivan su subsistencia de esos cultivos”.
5.
Uno de
los ejes transversales del PNIS es la concertación y participación de las
comunidades en el diseño e implementación de las estrategias de sustitución y
erradicación. En este sentido, prevé que —con el fin de formalizar la decisión de sustituir los
cultivos de uso ilícito— se celebrarían acuerdos entre las comunidades, el
Gobierno Nacional y las entidades territoriales. Los acuerdos representarían la
formalización de los compromisos de las partes. En concreto, el compromiso de
las comunidades con “la sustitución voluntaria y concertada, la no resiembra,
el compromiso pleno de no cultivar ni estar involucrado en labores asociadas a
los cultivos de uso ilícito ni de participar en la comercialización ilegal de
las materias primas derivadas de estos”. De otro lado, “el compromiso del
Gobierno con la ejecución del plan de atención inmediata y la puesta en marcha
del proceso de construcción conjunta participativa y concertada de los planes
integrales municipales y comunitarios de sustitución y desarrollo alternativo”.
6.
El
Acuerdo Colectivo de Sustitución de Miraflores. El 8 de julio de 2017, el alcalde
del municipio de Miraflores, Guaviare, el Gobernador del departamento del
Guaviare, el Director de la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos
de la Presidencia de la República, un delegado de las FARC EP, así como
representantes de organizaciones sociales, productivas y Juntas de Acción
Comunal suscribieron el Acuerdo Colectivo del Municipio de Miraflores para la
Sustitución Voluntaria y Concertada de Cultivos de Uso Ilícito del PNIS (en
adelante el “Acuerdo Colectivo de Sustitución”). El Acuerdo Colectivo de
Sustitución cobija a 34 veredas agrupadas en cuatro núcleos veredales, a saber:
Buenos Aires, Lagos del Dorado, Vuelta del Alivio y Barranquillita.
7.
El
Acuerdo Colectivo de Sustitución prevé principalmente las siguientes
obligaciones y compromisos para la comunidad, el Gobierno Nacional y las
autoridades regionales:
7.1. Comunidades. Las comunidades
asumieron, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) realizar el
levantamiento total de los cultivos de uso ilícito, incluida la raíz, en un
plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir del primer desembolso por
concepto de la asistencia alimentaria inmediata; (ii) no resembrar, ni
cultivar, ni involucrarse en labores asociadas a los cultivos de uso ilícito,
ni participar en la comercialización ilegal de las materias primas derivas de
estas; (iii) participar activamente en la construcción, ejecución y
seguimiento del Plan Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito y
Desarrollo Alternativo – PISDA; (iv) participar en las actividades
relacionadas con la asistencia técnica y desarrollar las actividades que se
requieran en el predio para el establecimiento de los proyectos de auto sostenimiento,
generación de ingresos rápidos y el proyecto productivo, y (v)
desarrollar las actividades que se requieran en el predio para el
establecimiento de los proyectos de auto sostenimiento, generación de ingresos
rápidos y el proyecto productivo con visión de largo plazo, de forma económica
y ambientalmente sostenible, de acuerdo a la vocación del uso del sueño y a los
lineamientos ambientales de la asistencia técnica integral.
7.2.
Gobierno
Nacional.
El Gobierno Nacional se comprometió a, entre otras[6], implementar el Plan de
Atención Inmediata (PAI) para (i) los cultivadores y no cultivadores[7] (ii)
recolectores que se vincularan al programa. Los componentes del PAI para cada
uno de estos grupos se sintetizan en la siguiente tabla:
Beneficiario
Componentes
del PAI
Cultivadores
y agricultores no cultivadores
1. Asistencia
Alimentaria Inmediata (AAI). Durante el
primer año, entregar asistencia alimentaria bimestral de $2.000.000 a cada
núcleo familiar hasta completar $12.000.000.
2. Proyectos de
auto sostenimiento y seguridad alimentaria[8]. Invertir, por
una sola vez, $1.800.000 para cada núcleo familiar.
3. Proyectos de
ciclo corto e ingreso rápido. Invertir, por una sola vez, $9.000.000
por cada núcleo familiar.
4. Proyectos
con visión a largo plazo. Durante el segundo año:
apoyar a los núcleos familiares con los proyectos productivos con visión de
largo plazo, para lo cual el Gobierno nacional debía invertir, por una sola
vez, la suma de $10.000.000 para el proyecto productivo de cada núcleo
familiar y sufragar mano de obra.
5. Asistencia
Técnica Integral (ATI). El Gobierno Nacional se obligó a
garantizar la prestación de “Asistencia Técnica Integral”. Lo anterior, con
el propósito de asegurar el acompañamiento a los núcleos familiares que se
acogieran al acuerdo en temas relacionados con “establecimiento,
mantenimiento, cosecha, pos-cosecha, comercialización y fortalecimiento
organizacional, [entre otros], por un período de 24 meses”.
Recolectores
1. Asistencia
Alimentaria Inmediata (AAI). Durante el primer año, brindar Asistencia
Alimentaria Inmediata a los núcleos familiares. A dichos efectos, el Gobierno
se comprometió a entregar $1.000.000 mensuales durante un año, por el
desarrollo de actividades de sustitución e interés comunitario[9].
2. Opciones
de empleo.
Durante
el segundo año, buscar opciones de empleo temporal para los recolectores
asentados y no asentados en la región.
7.3.
Autoridades
regionales. Las
autoridades regionales se comprometieron a, entre otras, (i) acompañar a los representantes de las
comunidades para controlar el cumplimiento del Acuerdo Colectivo de
Sustitución; (ii) apoyar el desarrollo de procesos participativos con
las comunidades directamente involucradas para socializar la estrategia y
firmar los acuerdos para formalizar los Planes Integrales de Sustitución de
Cultivos y Desarrollo Alternativo; (iii) participar en el diseño de
todas las políticas, planes, programas, proyectos y acciones concertadas para
garantizar el desarrollo y ejecución de la sustitución voluntaria de cultivos
de uso ilícito; y (iv) acompañar la verificación del cumplimiento de los
compromisos adquiridos por las partes.
8.
El
Gobierno Nacional llevó a cabo jornadas de socialización y vinculación del PNIS
durante el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2018. En estas
jornadas, 942 núcleos familiares de Miraflores se vincularon formalmente al
programa mediante la suscripción de un “Formulario de Vinculación
de Núcleos
Familiares y establecimiento de compromisos para la sustitución voluntaria y
concertada de cultivos de uso ilícito del Programa Nacional Integral de
Sustitución (PNIS) y el Desarrollo Territorial”. De las 942 familias que se
vincularon al Acuerdo Municipal de Sustitución y, en términos generales, al
PNIS en Miraflores, 708 son cultivadoras y agricultoras no cultivadores[10] y 234
tienen la calidad de recolectoras. El
formulario de vinculación “recogió los datos específicos del núcleo familiar,
el predio y una declaración de aceptación y compromisos”. También “dispuso los
mismos compromisos ya adquiridos previamente en el Acuerdo Municipal, solo que
[…] los puntualizó por familia”[11].
9.
La
implementación del PNIS en el Municipio de Miraflores inició en el año 2017 y
aún sigue en ejecución. Según las accionantes, desde su inicio el Gobierno
Nacional ha incumplido con todos los componentes del PAI, pese a que los
núcleos familiares han cumplido a cabalidad con sus obligaciones. Estos
incumplimientos han impactado la hoja de ruta originalmente pactada, por lo que
los componentes que debían haberse ejecutado 6 años atrás, todavía no han sido
implementados.
3.
Trámite
de la acción de tutela
3.1. Solicitud de amparo
10.
El 27
de enero de 2022, Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra, integrantes
del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, presentaron acción de tutela en
calidad de agentes oficiosas de aproximadamente 942 núcleos familiares de
campesinas y campesinos que se vincularon al PNIS del municipio de Miraflores,
así como de las demás familias que no pudieron hacerlo por razones ajenas a su
voluntad. Argumentaron que la Consejería Presidencial para la Estabilización y
la Consolidación, la Agencia Nacional de Renovación del Territorio (ART), el
Municipio de Miraflores, Guaviare, y la Gobernación del Departamento del Guaviare
incumplieron el Acuerdo Colectivo de Sustitución y, en general, cada uno de los
componentes del PNIS, lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales.
11.
Las
accionantes denunciaron los siguientes grupos de incumplimientos en (i)
la fase de vinculación al programa y (ii) la fase de implementación del
PAI. Asimismo, (iii) denunciaron violaciones a los derechos de los
accionantes en los trámites de suspensión y retiro del programa:
Incumplimientos
denunciados
Fase
de socialización y vinculación al programa
1.
El Gobierno Nacional negó de forma injustificada la vinculación al PNIS de
varias familias que manifestaron su voluntad de sustituir y no resembrar.
2.
El
Gobierno nacional no entregó copia de los formularios de vinculación a las
familias que se vincularon al PNIS.
3.
El Gobierno Nacional desconoció la regla de jerarquía y secuencialidad de los
medios de erradicación.
Fase
de implementación
El
Gobierno Nacional incumplió con los componentes del PAI:
1. Cultivadores y no cultivadores.
El Gobierno Nacional:
(i) No entregó de
forma oportuna y completa los desembolsos de dinero por concepto Asistencia
Alimentaria Inmediata (AAI).
(ii) Incumplió con la
entrega de los insumos para los proyectos de auto sostenimiento y seguridad
alimentaria. En particular, (a) no entregó oportuna ni de forma
completa los insumos (animales, materiales, mano de obra) por valor de
$1.800.000 a todos los núcleos familiares, (b) llevó a cabo la entrega
de estos insumos por medio de intermediarios y en mala calidad, (c)
obligó a los beneficiarios a recorrer largas distancias para recibirlos, lo
que generó sobrecostos, y (d) no ejecutó todos los proyectos de seguridad
alimentaria.
(iii)No entregó de
forma completa y oportuna los montos de inversión para los proyectos de ciclo
corto e ingreso rápido.
(iv) No ha iniciado
la ejecución de los compromisos relacionados con los proyectos de ciclo
largo. Además, el Gobierno Nacional “de forma unilateral y arbitraria decidió
cambiar las condiciones relacionadas con el de pago de los $9.000.000”. Este
cambió “consistió en señalar que $2.000.000 del proyecto tendrían que usarse
para financiar derechos de uso sobre el suelo”.
(v) No ha brindado la
Asistencia Técnica Integral en los proyectos de ciclo corto y ciclo largo, de
acuerdo con los criterios previstos en el AFP y el Acuerdo Colectivo de
Sustitución.
2. Recolectores. El Gobierno Nacional:
(i)
No
entregó de forma oportuna y completa los desembolsos de dinero por concepto
Asistencia Alimentaria Inmediata (AAI).
(ii)
No
cumplió los compromisos relacionados con el apoyo en búsqueda de opciones de
empleo temporal.
Suspensión,
retiro o cesación de beneficios
El
Gobierno Nacional suspendió o retiró injustificadamente a familias campesinas
del PNIS. Esto, porque (i) ha suspendido y expulsado a núcleos
familiares que no han incumplido con sus compromisos y (ii) no ha
respetado el derecho fundamental al debido proceso en los trámites de
suspensión y retiro.
12.
En
criterio de las accionantes, estos incumplimientos del Acuerdo Colectivo de
Sustitución y actuaciones arbitrarias en los trámites de suspensión y retiro
del programa vulneraron los siguientes derechos fundamentales de los núcleos
familiares agenciados:
12.1.
Debido
proceso administrativo. El
Gobierno Nacional vulneró el debido proceso puesto que: (i) no cumplió
el Acuerdo Colectivo de Sustitución ni los compromisos que asumió en los
formularios individuales de vinculación, (ii) impuso múltiples barreras
a los núcleos familiares para recibir los montos e insumos pactados en cada uno
de los componentes del PNIS, (iii) modificó unilateralmente las
condiciones y requisitos para acceder al pago de los montos de inversión para
los proyectos productivos de ciclo corto, y (iv) no entregó copias de
los formularios individuales de vinculación.
12.2.
Buena fe y
confianza legítima.
Las accionadas desconocieron el principio de buena fe y confianza legítima.
Según las accionantes, los núcleos familiares agenciados cumplieron sus
obligaciones puesto que erradicaron los cultivos y no resembraron. Por esta
razón, tenían la confianza legítima de que el Gobierno Nacional cumpliría sus
compromisos. No obstante, esta confianza fue defraudada pues las accionadas no
cumplieron sus obligaciones y modificaron unilateralmente lo acordado.
12.3.
Vida diga,
mínimo vital y alimentación.
El Gobierno Nacional vulneró los derechos al mínimo vital y a la alimentación
de los núcleos familiares agenciados, porque la erradicación de los cultivos
supuso la “eliminac[ión] de la única fuente de sustento diario que los núcleos
familiares tenían”. En criterio de las accionantes, el incumplimiento de cada
uno de los componentes del PAI y el retraso en la hoja de ruta implica que “de
un modo u otro, […] las familias no tendrán con qué vivir”.
12.4.
Derecho
fundamental a la participación.
El Gobierno Nacional ha vulnerado el derecho a la participación porque no ha
consultado las necesidades concretas de las comunidades de cultivadores y recolectores
de Miraflores. Los planes de inversión para los proyectos productivos deben ser
“concertados”. En este sentido, la modificación unilateral de las condiciones
para acceder a los montos de inversión y su distribución vulnera el derecho
fundamental de los núcleos familiares a participar activamente en la
formulación de tales proyectos.
13.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, como pretensiones solicitaron el
amparo de los derechos fundamentales de los núcleos familiares y emitir las
siguientes órdenes de protección y remedios:
Pretensiones
1. Desembolsar los
valores de asistencia alimentaria inmediata;
2. Ejecutar de
manera concertada el proyecto de seguridad alimentaria;
3. Cumplir con los
proyectos de ciclo corto;
4. Excluir del
presupuesto para ejecutar el PNIS los contratos de uso del suelo y el
descuento por la elaboración de esos contratos;
5. Establecer un
mínimo vital extraordinario para las familias en situación de vulnerabilidad
afiliadas al PNIS respecto de las que el Gobierno no ha cumplido con los
proyectos de ciclo corto y ciclo largo;
6. Excluir y
diferenciar el pago de servicios ambientales del presupuesto para ejecutar el
PNIS;
7. Ordenar el
acompañamiento y la revisión de los entes de control y del Ministerio Público
en la ejecución del PNIS y en los procesos de suspensión o exclusión del
programa;
8. Ordenar revisar
los casos de suspensión y exclusión de familias anteriormente adscritas al
PNIS y de otros programas sociales;
9. Garantizar
espacios de concertación y participación para el cumplimiento del PNIS;
10. Actualizar los
valores a los que las personas beneficiarias tienen derecho de acuerdo con la
inflación;
11. Ejecutar los
PISDA y las obligaciones y compromisos del Acuerdo Colectivo de Sustitución;
12. Vincular a las familias
de Miraflores que fueron rechazadas injustificadamente del PNIS;
13. Entregar y
socializar copias de los formularios individuales de vinculación y al menos
una copia de los Acuerdos Colectivos que firmó el Municipio de Miraflores a
los presidentes de las Juntas de Acción Comunal; y
14. Abrir las
asambleas que previó el Acuerdo Colectivo de Sustitución para concertar la
ejecución de los compromisos restantes del PNIS.
3.2. Admisión y respuestas
de las accionadas y vinculadas
14.
El 3 de
febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de
tutela y ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal del Municipio de
Miraflores, Guaviare, así como de la Gobernación del Guaviare. Luego, mediante
auto de 3 de marzo de 2022, vinculó a la Agencia Nacional de Tierras y al Fondo
Colombia en Paz.
15.
Gobernación
del Guaviare y Presidencia de la República. La Gobernación del Guaviare[12] y la
Presidencia de la República[13]
solicitaron ser desvinculadas del trámite de tutela por falta de legitimación
en la causa por pasiva. Argumentaron que los hechos vulneradores no les son
imputables porque no son la autoridad encargada de dirigir el PNIS. Por esta
razón, consideraron que no están llamadas a responder por los supuestos incumplimientos
alegados en la acción de amparo. La Gobernación del Guaviare sostuvo, además,
que la acción de tutela no cumplía con el requisito de (i) legitimación
en la causa por activa, dado que no individualizaba a las personas accionantes;
y (ii) subsidiariedad, pues la acción popular era el medio idóneo de
defensa en este caso[14].
16.
ART. La ART solicitó que la
tutela fuera declarada improcedente o, en su defecto, negada. Argumentó que la
parte accionante no satisfizo el requisito de legitimación en la causa por activa,
porque no acreditó los requisitos de la agencia oficiosa. Esto, habida cuenta
de que no aportó prueba alguna que diera cuenta de la imposibilidad de las 942
familias agenciadas de interponer la acción de tutela a nombre propio, ni
individualizó a los titulares de los derechos presuntamente vulnerados. De otro
lado, sostuvo que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de
subsidiariedad, porque los accionantes solicitaban la protección del derecho a
la paz, que tiene naturaleza colectiva, por lo que las pretensiones debían
resolverse “a través de las acciones populares reguladas en la Ley 472 de
1998”. A su turno, señaló que el cumplimiento de los compromisos previstos en
el AFP debía resolverse por medio de una acción de cumplimiento o por medio de
la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del
Acuerdo Final (CSIVI).
17.
En
cualquier caso, sostuvo que (i) no había incumplido ningún compromiso en
la implementación del PNIS y (ii) no había vulnerado los derechos fundamentales
de los núcleos familiares agenciados, por las siguientes razones.
18.
Primero. Los acuerdos colectivos de
sustitución no otorgan derechos subjetivos a los cultivadores y recolectores
que se vinculan a ellos. Sólo constituyen un “instrumento de socialización del
programa para efectos de la caracterización del territorio antes de proceder
con la etapa de implementación”. Las familias beneficiarias del PNIS son
únicamente aquellas que suscriben acuerdos individuales de sustitución[15] y –además– cumplen “los requisitos
que consagra la norma y que desarrollan los componentes volitivo, temporal y
situacional”. Por lo demás, ni el
AFP ni ninguna otra normativa vinculante establece montos específicos de dinero
o plazos para desarrollar los diferentes componentes del PNIS.
19.
Segundo. Contrario a lo alegado
por las accionantes, el Gobierno Nacional no ha incumplido con los componentes
del PNIS ni ha desconocido el derecho al debido proceso en los trámites de
suspensión y retiro. La siguiente tabla sintetiza los argumentos de la
accionada:
Argumentos
de respuesta
Fase
de socialización y vinculación al programa
La
ART sostuvo que “el número de familias que en su momento manifestaron que les
interesaba saber del programa por vereda no corresponde a quienes realmente
se inscribieron al PNIS mediante los formularios individuales”[16]. En este
sentido, argumentó que no impuso barreras ni excluyó injustificadamente a
familias postulantes al PNIS, sino que simplemente llevó a cabo los procesos
de vinculación de las familias que suscribieron los formularios de
vinculación individual.
Fase
de implementación
1.
El Gobierno Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo
vital vida digna y alimentación puesto que “las familias no se han encontrado
desprovistas frente a la atención de los componentes en el marco del PNIS aún
más cuando se ha garantizado el cumplimiento de los compromisos”.
2.
Existen recursos apropiados para que todas las familias cultivadores y no
cultivadores del Municipio de Miraflores “reciban 12 millones cada una por
asistencia alimentaria inmediata y 3 millones 200 mil pesos de asistencia
técnica y el 94% ya ha recibido el proyecto de auto sostenimiento y seguridad
alimentaria”.
3.
La entrega de los insumos para el desarrollo de los proyectos de auto
sostenimiento y seguridad alimentaria se hizo por medio de un operador: la
UNODC. El operador no reportó deficiencias de calidad de los insumos. De otro
lado, desde un principio las autoridades aclararon a las familias
beneficiarias que podrían ocurrir variaciones de los precios de referencia y
reajustes en los ítems de los proyectos de auto sostenimiento, seguridad
alimentaria y planes de inversión.
4.
Las autoridades están gestionando los recursos para “atender al 100% de las
familias de […] Miraflores en el marco del […] proyecto productivo de ciclo
corto”.
5.
El Gobierno Nacional no desconoció el derecho al debido proceso de los
beneficiarios del programa en los trámites de suscripción de CDUS. Esto,
porque (i) los CDUS “son una medida para cumplir la normativa
ambiental y de protección forestal –preexistente– y revestir “de legalidad la
ocupación de los campesinos que” están en zonas de reserva forestal[17],
(ii) las autoridades han llevado a cabo múltiples espacios de
participación con las comunidades campesinas del Guaviare para informar sobre
los contratos de derechos de uso del suelo y definir las líneas productivas[18]
y (iii) la suma de $2.000.000 que ha exigido a
los beneficiarios corresponde a un “costo administrativo (…) necesario para
que se estructuren los expedientes que requiere la ART para la suscripción de
los Contratos de Uso, pero que no se están descontando de los beneficios”.
6.
No ha sido posible avanzar con la contratación del ciclo largo, ni en la
atención de todos los recolectores, “porque no se cuenta con recursos para
ello”.
Suspensión,
retiro o cesación de beneficios
El
Gobierno Nacional no vulneró las garantías procesales al suspender y/o
retirar a núcleos familiares del programa. La ART aclaró que, si bien “no
cuenta con un procedimiento administrativo especial, ni sancionatorio” para cesar
los beneficios a los núcleos familiares por inconsistencias o
incumplimientos, aplica el procedimiento administrativo general, el cual
garantiza el debido proceso.
3.3. Fallos de tutela de
instancia
20.
Decisión
de primera instancia.
El 31 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró
improcedente la acción de tutela al considerar que no satisfacía el requisito
de subsidiariedad. Sostuvo que, a pesar de que los accionantes alegaban la
transgresión de sus derechos fundamentales, el objeto de la solicitud de amparo
era “obtener la protección de derechos e intereses colectivos, pues es evidente
que las inconformidades (…) tienen su génesis en la comunidad, a saber, las
familias que habitan en las 34 veredas del municipio de Miraflores que hacen
parte del PNIS”[19].
En su criterio, estas alegaciones evidenciaban una “presunta transgresión al
derecho colectivo consagrado en el artículo 4º numeral ‘b’ del Decreto 472 de
1998, que se refiere a la moralidad administrativa”. Asimismo, afirmó que “en
el entendido de que el PNIS es una política pública que se creó por el Estado
para lograr transformaciones sociales, políticas y económicas en un sector
determinado de la población colombiana, y a la fecha, según informa la parte
actora, no se ha desarrollado a cabalidad […] se evidencia la presunta vulneración
del derecho colectivo de la moralidad administrativa, dado que la parte
accionada, dentro del marco de sus respectivas competencias, no se ha ceñido a
las disposiciones del programa”[20].
En este sentido,
concluyó que las pretensiones debían ser resueltas a través de una acción
popular[21].
21.
Impugnación. El 8 de abril de 2022, las
agentes oficiosas impugnaron la decisión de primera instancia. En primer lugar,
sostuvieron que la acción de tutela era procedente. Argumentaron que, a
diferencia de lo que consideró el juez de primera instancia, la acción popular
no es el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de los
núcleos familiares agenciados[22].
Indicaron que la finalidad de la solicitud de tutela no era la protección de la
moralidad administrativa, sino “el cumplimiento del programa a fin de conseguir
la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital y el respeto del
debido proceso”[23].
De otro lado, consideraron que, aunque las accionadas habían vulnerado los
derechos fundamentales de “un grupo extenso de familias”, lo cierto es que los
incumplimientos del PNIS afectaban “de forma personal a cada campesino y
campesina […], ya que cada uno de ellos firmó por separado los formularios de
vinculación”[24].
22.
En
segundo lugar, las accionantes reiteraron que las accionadas vulneraron los
derechos fundamentales de los beneficiarios. En particular, enfatizaron que: (i)
el Gobierno Nacional no ha cumplido con los componentes del PNIS en los
términos que estaban originalmente previstos, lo cual ha puesto en riesgo la
seguridad alimentaria de los núcleos familiares de cultivadores y recolectores
que se vincularon al Acuerdo Colectivo de Sustitución de Miraflores. Al
respecto, resaltaron que después de 5 años de la suscripción, la fase inicial
de implementación no ha concluido. De otro lado, (ii) resaltaron que la
ART modificó unilateralmente los compromisos pactados, así como las fechas de
cumplimiento de cada uno de los componentes, sin la participación de los
núcleos familiares. Finalmente, afirmaron que la creación de los CDUS —en el
marco de los compromisos adquiridos en el Acuerdo Colectivo de Sustitución—
vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima[25]. Esto porque, (i) los CDUS se
crearon después de la suscripción del Acuerdo Colectivo de Sustitución y (ii)
no fueron producto de un proceso de concertación con las comunidades; por el
contrario, fueron impuestos unilateralmente por la entidad accionada[26].
23.
Decisión
de segunda instancia.
El 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la
decisión de primera instancia. Consideró que la acción de tutela era
procedente, porque las accionantes no contaban con medios ordinarios de defensa
idóneos y efectivos. En particular, encontró que (i) la acción popular
no era un medio idóneo, porque la solicitud de amparo buscaba la protección de
derechos fundamentales —no colectivos— de los núcleos familiares[27] y (ii)
la acción de cumplimiento no era procedente, porque el Acuerdo Colectivo de
Sustitución no tenía fuerza material de Ley y tampoco era un acto
administrativo “que hiciera procedente el mecanismo, de conformidad con la Ley
393 de 1997”[28].
24.
En
cuanto al fondo, la Sección Cuarta encontró que no existía evidencia de la
vulneración a los derechos fundamentales de los núcleos familiares dado que “de
lo aportado al presente asunto como pruebas no es posible individualizar la
situación de cada uno, en aras de establecer en cada caso la procedencia
excepcional de la acción de tutela”[29].
Sin embargo, reconoció que resulta claro que aún no se ha dado cumplimiento
completo al Acuerdo Colectivo de Sustitución[30].
Esto, en atención a que no todos los núcleos familiares han recibido
oportunamente los componentes del PAI.
25.
En
consecuencia, resolvió: (i) “[r]evocar la decisión de primera instancia,
del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En su lugar:
(ii) [n]egar las pretensiones
de la acción de tutela; (iii) [i]nstar a la ART y a la Consejería
Presidencial para la Estabilización y la Consolidación para que continúen dando
cumplimiento al acuerdo colectivo para la sustitución voluntaria y concertada
de cultivos de uso ilícito del PNIS, en el marco de la implementación del
acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable
y duradera de Miraflores, Guaviare, suscrito el 8 de julio de 2017; [y] (iv)
[e]nviar el expediente a la Corte para su eventual revisión […]”[31].
26.
Solicitud
de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia. El 16 de agosto de 2022, Oscar
Mauricio Ceballos Martínez, apoderado judicial del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República (DAPRE), presentó solicitud de aclaración del tercer resolutivo. En
particular, solicitó aclarar que la Consejería Presidencial para la
Estabilización y la Consolidación no era competente para dar cumplimiento al
Acuerdo Colectivo suscrito por los núcleos familiares en Miraflores, Guaviare[32].
27.
El 8 de
septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la
solicitud de aclaración. Consideró que una de las funciones legales de la
Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación era verificar
el cumplimiento de los compromisos del Acuerdo Final y su alineación con el
Plan de Gobierno, así como coordinar y verificar la implementación de la
normativa necesaria junto con otras entidades del Gobierno Nacional y actores
relevantes[33]. En ese sentido, indicó al
apoderado del DAPRE que “las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado, en los términos del artículo 6 de la Ley
489 de 1998”[34],
obligación que había incumplido la Consejería Presidencial para la Estabilización y la
Consolidación.
28.Principio del
formulario
3.4. Actuaciones judiciales
en sede de revisión
29.
Selección
del expediente.
El 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente número T-9.055.571 para su revisión. El
expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 21 de febrero de
2023.
30.
Auto
de vinculación.
El 2 de mayo de 2023, la suscrita magistrada vinculó al Municipio de
Miraflores, Guaviare, al trámite de tutela, al advertir que, por un error
involuntario, los jueces de instancia habían vinculado al municipio de
Miraflores, ubicado en el departamento de Boyacá. El 10 de mayo de 2023, esta
entidad territorial presentó
escrito de respuesta en el que sostuvo que no puede “atender las pretensiones
que convoca la presente acción”[35],
debido a que sólo
tenía una función de acompañamiento y apoyo en el desarrollo del PNIS. Por lo tanto, concluyó que
solo la ART puede satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. En cualquier caso,
señaló que ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales pues
dispuso un espacio dentro de las instalaciones de la Alcaldía para que un
representante de la Dirección de Sustitución de Cultivos lleve a cabo las
gestiones relacionadas con el cumplimiento del programa.
31.
Autos
de pruebas.
Mediante autos de 15 de mayo, 29 de junio, 5 de octubre, 22 de noviembre de
2023, 12, 16, y 28 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la
práctica de pruebas. En particular, solicitó información respecto de tres ejes
temáticos principales: (i) el proceso de socialización y vinculación al
PNIS en el municipio de Miraflores, (ii) el nivel de cumplimiento de
cada uno de los componentes del PAI y (iii) los trámites de suspensión y
retiro del PNIS que la ART había adelantado respecto de los núcleos familiares
de cultivadores y recolectores ubicados en el municipio de Miraflores.
32.
El
resumen de las respuestas allegadas por las partes y vinculadas se sintetiza en
el Anexo
1.
Asimismo, al examinar cada uno de los incumplimientos denunciados por las
accionantes, la Sala resumirá la información que fue aportada por las
accionadas y vinculadas.
33.
Coadyuvancias. La Comisión Colombiana de
Juristas (CCJ), el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (en
adelante “Dejusticia”) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
(MADR), presentaron escritos de coadyuvancia a la acción de tutela. La
siguiente tabla sintetiza las solicitudes y argumentos de sus escritos:
Parte
Obligaciones
CCJ
La
CCJ solicitó a la Corte “proteger los derechos fundamentales de las
comunidades campesinas de Miraflores, Guaviare, que suscribieron el Acuerdo
Colectivo del Municipio de Miraflores para la Sustitución Voluntaria y
Concertada de Cultivos de Uso Ilícito como parte de la implementación del
PNIS y, en consecuencia, tutelar los derechos invocados”. La CCJ presento
consideraciones en relación con la procedibilidad formal de la acción y el
fondo del asunto:
1. Procedibilidad. Sostuvo que, a
diferencia de lo que concluyó el juez de primera instancia, la acción
satisface los requisitos de legitimación en la causa por activa y
subsidiariedad. En relación con lo primero -legitimación activa- adujo
que se satisfacen los requisitos de la agencia oficiosa pues (i) las accionantes
manifestaron actuar en tal calidad y (ii) demostraron la imposibilidad
de las comunidades de presentar la acción a nombre propio, “dada su situación
de vulnerabilidad económica, y las condiciones geográficas de la región que
implican un gran costo para movilizarse y problemas de comunicación”. Sobre
lo segundo -subsidiariedad-, manifestó que a diferencia de lo que
“afirmó la primera instancia, en esta acción de tutela no se discuten
derechos colectivos sino los derechos fundamentales de cada una de las
personas integrantes de las familias que suscribieron los acuerdos del PNIS,
así como dimensiones individuales de derechos ambientales”.
2. Fondo. Argumentó que
el Gobierno Nacional vulneró los derechos de los núcleos familiares
agenciados, porque “la puesta en marcha del PNIS siempre partió de
obligaciones y tiempos plenamente establecidos que según la comunidad de
Miraflores no fueron cumplidos, lo que no solo está costando la pérdida de
confianza por parte de la comunidad hacía las autoridades sino la posibilidad
de que el programa fracase”. Por otro lado, llamó la atención sobre la
necesidad de que los mecanismos de protección ambiental en las zonas de
reserva forestal sean compatibles con los componentes de formalización de la
propiedad.
Dejusticia
Dejusticia
solicitó a la Corte: (i) tutelar los derechos fundamentales y
garantizar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos del Acuerdo
Colectivo, (ii) reintegrar a las familias excluidas del programa por
causales no contempladas en el Acuerdo Colectivo y garantizarles el derecho
fundamental al debido proceso, (iii) resolver la situación jurídica de
las familias suspendidas del programa y (iv) reconocer la fuerza
vinculante de los acuerdos colectivos y los formularios de inscripción individual.
La interviniente resaltó la importancia de reconocer el valor jurídico de los
acuerdos colectivos en el marco del PNIS y el AFP. Así mismo, enfatizó que
los núcleos familiares son sujetos de especial protección constitucional y,
por ende, requieren políticas públicas con enfoque diferencial para proteger
sus derechos, por lo que la falta de claridad en los recursos disponibles y
los procesos para resolver controversias crea barreras para el ejercicio del
derecho al debido proceso administrativo. Además, informó a la Corte que el
Gobierno estaba exigiendo a los campesinos beneficiarios la suscripción de
contratos de uso de suelo (CDU), que no están contemplados en el AFP ni en
los acuerdos colectivos y obstaculizan el acceso a los beneficios del programa
y retrasan el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
MADR
El
Ministerio solicitó: (i) proteger los derechos fundamentales a la
alimentación y a la participación de la población campesina[36]; y (ii)
suprimir las barreras en el acceso de las personas campesinas comprometidas
con la sustitución a las tierras. Para fundamentar sus peticiones, sostuvo
que los campesinos son sujetos de especial protección constitucional e
internacional, lo que exige que la respuesta del Estado a los cultivos ilícitos
sea gradual, participativa, articulada y contextual. Asimismo, enfatizó que
las medidas del PNIS son indispensables para garantizar el sustento de las
personas campesinas y su derecho fundamental a la alimentación[37].
Por otro lado, aseguró que la ANT reglamentó el otorgamiento de derechos de
uso sobre predios baldíos no adjudicables desde 2018[38] y que
está construyendo una nueva reglamentación que armonice los derechos de
participación, acceso a la tierra y alimentación de las personas campesinas
con la protección al medio ambiente[39].
Al respecto, propuso que una solución viable para armonizar los derechos de
las personas campesinas con la protección del medio ambiente sería proteger
las “territorialidades campesinas como Zonas de Reserva Campesinas”, sin sustraer
zonas de reserva forestal.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
34.
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Estructura
de la decisión
35.
La presente
decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si
la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (sección II.3 infra). En
segundo lugar, de ser procedente, estudiará si las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales de los 942 núcleos familiares del
municipio de Miraflores, Guaviare, que se vincularon al PNIS, así como de
aquellas familias que presuntamente manifestaron su voluntad de sustituir y no
fueron incluidas en el programa (sección II.4 infra). En tercer lugar,
en caso de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará los remedios que
correspondan para subsanarla (sección II.5 infra).
3.
Examen
de procedibilidad
36.
El artículo 86
de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo
judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento
preferente y sumario”[40].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa –por activa y por
pasiva– (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El
cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1.
Legitimación
en la causa
37.
Legitimación
en la causa por activa.
El requisito
de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por quien tenga
un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[41].
El artículo 86
de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su
parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de
los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a
nombre propio[42].
Sin embargo, también permite que la solicitud de amparo sea presentada (i)
por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii)
a través de agente oficioso.
38.
El inciso 2º
del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de
tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa “es el
mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu
proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de
los derechos fundamentales (agenciado)”[43]. Conforme a la
jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los
procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos[44],
los cuales buscan preservar la autonomía de la voluntad[45] del
titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y
evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre
y representación de otra”[46].
Estos requisitos son:
38.1.
La
manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad. El artículo 10.2 del Decreto Ley
2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa “en defensa de
derechos ajenos”[47].
Según la jurisprudencia constitucional, dado que la consagración de fórmulas
sacramentales está proscrita en los trámites de tutela, este requisito podrá
darse por acreditado si, de los hechos y las pretensiones de la tutela, es
posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso[48].
38.2.
La
imposibilidad del agenciado para defender sus derechos. El juez debe constatar que existe
prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en
condiciones materiales para interponer la acción por, entre otras, encontrarse
en un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[49]. La Corte Constitucional ha
resaltado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de
valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i)
tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”[50], (ii) puede inferirse
razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo[51] y (iii) en cualquier caso,
el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer
la certeza de las afirmaciones hechas” en relación con la imposibilidad del
titular de los derechos fundamentales para presentar la acción[52].
39.
La Sala
Séptima considera que Jomary Ortegón Osorio y Rosa María Mateus Parra,
integrantes de CAJAR, están legitimadas para presentar la acción de tutela en
favor de los 942 núcleos familiares vinculados al PNIS en el municipio de
Miraflores, así como de aquellas familias que, presuntamente, no pudieron
vincularse al PNIS a pesar de haber manifestado su voluntad de sustituir. Esto,
porque se cumplen los requisitos normativos de la agencia oficiosa.
40.
En el
escrito de tutela, las accionantes manifestaron de forma expresa que interponían
la acción de tutela en calidad de agentes oficiosas de los 942 núcleos
familiares que se vincularon al PNIS en el municipio de Miraflores, Guaviare[53], así como de
aquellos que no habrían podido vincularse por razones ajenas a su voluntad. De
otro lado, la Sala constata que existen pruebas en el expediente que demuestran
que aquellos núcleos familiares del municipio de Miraflores están
imposibilitados para interponer la solicitud de amparo a nombre propio. En
efecto, (i) las accionantes presentaron testimonios y declaraciones de
algunos de los núcleos familiares agenciados que dan cuenta de la
situación de extrema pobreza en la se encuentran, debido al incumplimiento de
la hoja de ruta del PNIS; (ii) los núcleos familiares están ubicados en
veredas y zonas rurales dispersas[54]
que están alejadas de la cabecera municipal y de los centros de producción del
país, (iii) el desplazamiento a las cabeceras municipales más cercanas
es costoso, habida cuenta de las condiciones geográficas de la región.
41.
Por lo demás,
la Sala advierte que las accionantes adjuntaron un oficio suscrito por el señor
Fidel Rojas, quien es el Representante Legal de ASOJUNTAS[55] y su
presidente, en Miraflores. En este oficio, el presidente de las juntas de
acción comunal señala que “[l]a ausencia de conectividad de internet en varias
de nuestras veredas, la movilidad de nuestro municipio que es altamente costosa
–especialmente en este tiempo de verano pues el río por donde nos transportamos
está casi seco, se han elevado los costos de la remesa, la gasolina y la
mixtura— y las distancias de hasta 7 horas entre algunas veredas y el casco
urbano de Miraflores, no permiten que la mayoría de las familias de nuestro
municipio puedan enviar su autorización firmada […]”[56]. En criterio
de la Sala, habida cuenta de la representatividad de ASOJUNTAS y el rol que el
Acuerdo Colectivo de Miraflores le asigna en la implementación del PNIS, dicho
oficio demuestra razonablemente que la presentación de la acción de tutela no
desconoce la autonomía de la voluntad de los núcleos familiares titulares de
los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, sino que por
el contrario busca suplir la imposibilidad de los agenciados de acudir a las
instancias judiciales de forma directa.
42.
Legitimación
en la causa por pasiva.
Los artículos 86 de la Constitución
Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en
contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
viole o amenace violar derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha
sostenido que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la
acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud
o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[57],
bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las
pretensiones[58].
43.
La Sala
encuentra que la ART, el Municipio de Miraflores (Guaviare) y la Gobernación
del Departamento del Guaviare están legitimadas en la causa por pasiva[59]:
43.1. La ART está legitimada por pasiva
porque (i) de acuerdo con los
artículos 29 del Decreto 1784 de 2019[60]
y 281 de la Ley 1955 de 2019 –vigentes al momento de ejercer la acción de
tutela–, y el Decreto 1223 de 2020[61],
es la entidad encargada de la implementación y ejecución del PNIS en todo el
país[62]
y (ii) los accionantes imputan a esta entidad la vulneración de los
derechos fundamentales de los núcleos familiares agenciados, a través de la
Dirección de Cultivos de Uso Ilícito.
43.2. El Municipio de Miraflores
(Guaviare) y la Gobernación del Departamento del Guaviare están legitimadas por
pasiva, porque son autoridades territoriales que suscribieron el Acuerdo
Colectivo de Sustitución, el cual les impone múltiples obligaciones
relacionadas con la implementación y ejecución del PNIS en el municipio. En
particular, el Acuerdo Colectivo de Sustitución dispone que las autoridades
territoriales deben, entre otras, (i) brindar acompañamiento a los
representantes de las comunidades, (ii) acompañar a la comunidad
internacional pública y privada a participar de manera real y efectiva en el
diseño de todas las políticas y programas para garantizar el desarrollo de la
ejecución de los programas de sustitución de cultivos ilícitos, (iii)
apoyar los procesos participativos con las comunidades directamente
involucradas y alcanzar la suscripción de acuerdos que formalicen los PISDA, y (iv)
participar activamente de los mecanismos de planeación y seguimiento y
evaluación establecidos en la ejecución del Plan Integral de Sustitución de
Cultivos de Uso Ilícito, entre otros. Por lo demás, en el escrito de tutela las
accionantes denuncian el incumplimiento de tales obligaciones e imputan la vulneración
de los derechos fundamentales de los agenciados a estas enti...
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