Sentencia T-105 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-105-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-105/25 DERECHO AL TERRITORIO-Obligación de las autoridades de tramitar oportunamente las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los pueblos indígenas y tribales (...) la ANT vulneró los derechos al debido proceso administrativo, al territorio, a la integridad e identidad cultural, subsistencia y alimentación del pueblo afro del CCNEP, al retrasarse 20 años en resolver su solicitud de titulación colectiva. DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (...) la prohibición de adjudicación establecida en el literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, replicada en el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, no impide titular al pueblo Esfuerzo Pescador las tierras de bajamar, calificadas como de uso público por el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional PUEBLOS AFRODESCENDIENTES-Desprotección de derechos individuales y colectivos DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección constitucional y marco normativo internacional DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Características DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Naturaleza DERECHO DE PRELACIÓN DE LOS PUEBLOS ÉTNICOS-Finalidad La finalidad de la prelación es permitir que los pueblos afro usen las tierras que han habitado y accedan a lugares y recursos naturales. La prelación también tiene como finalidad impedir la intervención de terceros en los territorios colectivos de las comunidades negras, en el marco de la explotación minera o de los recursos de la biodiversidad, como el agua y los bosques. Los derechos a la propiedad colectiva y al territorio comprenden el derecho de prelación, mientras que el derecho de prelación puede ser reconocido sin que se otorguen los otros derechos mencionados. DERECHO DE PRELACIÓN DE LOS PUEBLOS ÉTNICOS-Naturaleza (...) la prelación es un derecho subjetivo de rango legal y reglamentario. Además, este derecho depende de la autorización del Estado en algunos casos. En este sentido, la prelación es revocable o renunciable. DERECHO DE PRELACIÓN DE LOS PUEBLOS ÉTNICOS-Alcance y Contenido El derecho de prelación otorga las siguientes potestades a los pueblos afrodescendientes - Usar el territorio donde una comunidad ha realizado prácticas ancestrales. Esta potestad también incluye el acceso a ciertos recursos naturales, como el bosque, el material de arrastre-construcción y los recursos mineros. Asimismo, comprende el ingreso a aguas, playas o riberas, así como a frutos secundarios del bosque, fauna y flora terrestre y acuática para fines alimenticios y medicinales. - Prevalencia y prioridad de la comunidad étnica en la explotación de recursos naturales renovables y no renovables. - Solicitud de apoyo técnico y financiero del Estado para ejercer este derecho. Las facultades de uso relacionadas con las prácticas tradicionales y de subsistencia operan por autorización de la ley. En los casos de explotación de recursos naturales, tanto renovables como no renovables, el uso y aprovechamiento requiere permiso de la autoridad ambiental. En este sentido, la prelación depende del Estado y puede ser revocado. BIENES DE USO PUBLICO-Protección constitucional BIENES DE USO PUBLICO-Inalienables, imprescriptibles e inembargables TIERRAS COMUNALES DE LOS PUEBLOS AFRODESCENDIENTES-Marco normativo DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Caracterización de los predios adjudicables (...) las tierras objeto de adjudicación son las ocupadas por la comunidad negra, según lo establece el artículo 2º de la Ley 70 de 1993 y el artículo 18 del Decreto 1745 de 1995, este último compilado en el artículo 2.5.1.2.18 del Decreto 1066 de 2015. Sin embargo, estas tierras no se limitan a los baldíos, pues también incluyen... Tierras de propiedad privada de la comunidad o de sus miembros... Tierras adquiridas por negociación directa o expropiación con destino a las comunidades afrocolombianas. Dentro de esta categoría también se incluyen las adquiridas por el INCORA, el INCODER y la ANT... Tierras adquiridas por los consejos comunitarios mediante la negociación voluntaria a través del subsidio integral de reforma agraria y tierras cedidas o donadas por entidades de derecho público o privado... Tierras con vocación agropecuaria adquiridas a través de la extinción judicial del dominio, entregadas por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-... Tierras que forman parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral... Tierras que tienen la calidad de bienes fiscales patrimoniales y son cedidas por entidades de derecho público para la titulación colectiva... Bosques presentes en los territorios colectivos, ya sea en superficie terrestre o acuática, como los manglares. Sin embargo, el aprovechamiento de los ecosistemas de manglar requiere de permiso de las autoridades ambientales competentes en la jurisdicción donde se encuentran los territorios colectivos. Además, es necesario formular planes de aprovechamiento y uso sostenible de estos ecosistemas. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN TERRITORIOS COLECTIVOS-Marco normativo para la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente (...) las tierras comunales deben comprenderse en el marco de los derechos fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes, basados en su ocupación ancestral de esos espacios. El carácter especial de estas tierras se deriva de su papel en la reproducción de la vida de dichas comunidades. Esta perspectiva también incluye en la Ley 70 de 1993 una visión de conservación y protección ambiental de esos ecosistemas, que ha estado presente desde la comisión especial redactora hasta su expedición. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Protección constitucional y normas de derecho internacional DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de plazos razonables DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan contrarios a los mandatos constitucionales COMUNIDADES ÉTNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la acción de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, merecedores de especial protección constitucional AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión SENTENCIA N° T-105 DE 2025 Referencia: Expediente T-8.090.405 Acción de tutela formulada por José Kenedy Caicedo Sinisterra, en representación del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador -ubicadas en la parte baja del río Iscuandé, municipio de Santa Bárbara (Nariño)- contra la Agencia Nacional de Tierras. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). TABLA DE CONTENIDO SÍNTESIS. 3 1. ANTECEDENTES. 7 1.1. Lista de siglas, abreviaturas y acrónimos. 7 1.2. Hechos relevantes 8 1.3. Solicitud de tutela. 11 1.4. Traslado y contestación de la acción. 13 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 14 1.5.1. Primera instancia. 14 1.5.2. Impugnación. 14 1.5.3. Segunda instancia. 15 1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente T-8.090.405. 15 1.7. Actuaciones en sede de revisión. 15 1.7.1.............................. Pruebas decretadas en sede de revisión de tutela... 15 1.7.2. Intervenciones ciudadanas presentadas en sede revisión. 17 1.7.3. Sesión Técnica del 12 de abril de 2024. 18 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 25 2.1. Competencia. 25 2.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 26 2.3. Los derechos de reconocimiento de los pueblos afrodescendientes en la Constitución de 1991. 28 2.4. La naturaleza y el alcance de los derechos fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos afrocolombianos y su nexo con otros derechos complementarios a la política de territorialidad. 33 2.4.1. La dimensión histórica del derecho al territorio y la propiedad colectiva en el pacífico colombiano. 34 2.4.2. La dimensión jurídica de los derechos al territorio y a la propiedad colectiva 38 2.5. El artículo 63 de la Constitución: la protección de los bienes de uso público y las tierras comunales de los pueblos negros, raizales y palenqueros.... 52 2.5.1. Los bienes que regula el artículo 63 de la Constitución. 53 2.5.2. La protección de los bienes de uso público y de las tierras de las comunidades afrodescendientes establecida en el artículo 63 de la Constitución. 67 2.6. El debido proceso administrativo y la garantía del plazo razonable en el trámite de titulación de propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes. Reiteración de jurisprudencia. 68 2.7. Las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia 75 2.8. La excepción de inconstitucionalidad en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia. 76 3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.. 78 3.1. Historia y caracterización del pueblo afrodescendiente de Esfuerzo pescador 78 3.2. Procedencia de la acción de tutela. 80 3.3. Análisis del caso concreto. 83 3.3.1. Estudio de la vulneración de los derechos territoriales y conexos, así como al debido proceso. 84 3.3.1.1. Estudio de las actuaciones de la Agencia Nacional de Tierras en el procedimiento de titulación de propiedad colectiva del pueblo “Esfuerzo Pescador” 85 3.3.1.2. El reconocimiento del derecho al territorio, especialmente el de propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador 89 3.3.1.3. Insuficiencia del derecho de prelación en el caso concreto de la comunidad Esfuerzo Pescador 105 3.3.2. La actuación de la ANT en relación con el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2019. 109 3.4. Sobre los remedios judiciales. 110 4. DECISIÓN.. 112 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quién la preside, así como por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Este fallo se expide en el proceso de revisión[2] de las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el trámite de la acción de tutela presentada por José Kenedy Caicedo Sinisterra, integrante y representante del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador, ubicadas en la parte baja del río Iscuandé en el municipio de Santa Bárbara (Nariño). SÍNTESIS La Sala estudió una tutela que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador (CCNEP) formuló contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT). A juicio del actor, la entidad dilató por 20 años el procedimiento de titulación de propiedad colectiva que inició la comunidad y no respondió un derecho de petición interpuesto el 25 de agosto de 2020. La comunidad Esfuerzo Pescador sustentó su solicitud de reconocimiento de propiedad colectiva en una ocupación ancestral de 150 años en la zona de la bocana de Iscuandé, ubicada en la subregión de Sanquianga, Nariño. Además, este pueblo indicó que enfrenta pobreza multidimensional y barreras de acceso a servicios públicos. Asimismo, la comunidad ha ejercido la posesión tradicional sobre su territorio a través de actividades de explotación de recursos naturales renovables, como la pesca y la recolección de pianguas, y de conservación ambiental del ecosistema de manglar. El pueblo ha mantenido estas estrategias de control del territorio a pesar de la presencia de grupos armados que han ejercido violencia en su contra, como lo prueba que uno de los poblados del CCNEP fue reconocido como víctima del conflicto armado. Según la ANT, varias razones explican la demora en la titulación colectiva del territorio ocupado por la comunidad Esfuerzo Pescador. En primer lugar, la autoridad consideró que gran parte de los terrenos no son adjudicables por calificarse como bienes de uso público, en particular zonas de bajamar, conforme al literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993[3] y el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984. En segundo lugar, la ANT señaló que cambió la institución encargada de analizar y resolver la solicitud de titulación de propiedad colectiva. La entidad demandada asumió la competencia sobre la petición en el año 2018, por lo que no se puede atribuir la demora en concluir el trámite de titulación antes de esa fecha, cuando estaba, primero, bajo la dirección del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y, luego, de la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT). En tercer lugar, la ANT afirmó que era necesario realizar nuevos estudios sobre la calificación y extensión del territorio de la comunidad. En cuarto lugar, esa entidad dijo que los problemas de orden público han impedido adelantar el procedimiento de titulación de propiedad colectiva, y que la pandemia del COVID-19 afectó la resolución de la petición de la comunidad. Finalmente, la ANT indicó que sí respondió el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2020 el día 30 de ese mes y año, según lo manifestó durante el trámite de tutela en primera instancia. En ese contexto, la Sala analizó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulneró la ANT los derechos al territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso administrativo, a la identidad e integridad cultural, a la alimentación, a la soberanía y seguridad alimentaria, y a la subsistencia del pueblo afrodescendiente que conforma el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador (CCNEP) al demorarse 20 años en concluir el procedimiento de titulación de propiedad colectiva, con base en que: (a) la Ley 70 de 1993 impide adjudicar gran parte del territorio solicitado por tratarse de bienes de uso público, según clasificación del Decreto Ley 2324 de 1984, que se refiere a zonas de bajamar; (b) el cambio de la entidad encargada de resolver la solicitud dificultó la respuesta y era necesario realizar nuevos estudios en el territorio para atender la petición; (c) los problemas de orden público en la zona obstaculizaron el avance del procedimiento; y (d) los retrasos ocasionados por la pandemia del COVID-19 provocaron obstáculos adicionales? (ii) ¿Vulneró la ANT el derecho de petición del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador al no notificarle la respuesta a la solicitud de información que presentó el 25 de agosto de 2020 y al omitir contestar algunas de las preguntas formuladas en ese escrito? Para resolver dichos interrogantes, la Corte, primero, ofreció un panorama histórico sobre el reconocimiento de los pueblos afrodescendientes en Colombia y el impacto sobre la garantía deficitaria de sus derechos. Segundo, presentó una caracterización histórica de la territorialidad negra en el Pacífico colombiano. Además, esta Corporación definió los contenidos jurídicos de los derechos al territorio, a la propiedad colectiva y a la prelación, de acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales. Tercero, la Sala Novena de Revisión precisó el alcance del artículo 63 de la Constitución y explicó el régimen jurídico de los bienes de uso público y de las tierras comunales de los pueblos afrodescendientes. Asimismo, delimitó la protección de inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad de dichos bienes. En cuarto, quinto y sexto lugar, la providencia reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y el plazo razonable en los procedimientos de titulación de propiedad colectiva de las comunidades negras, raizales y palenqueras, al igual que sobre el alcance de la excepción de inconstitucionalidad y el derecho de petición. Luego de determinar que la acción de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad, la Sala Novena de Revisión analizó el caso concreto y concluyó que la ANT vulneró los derechos al debido proceso administrativo, al territorio, a la integridad e identidad cultural, a la subsistencia y a la alimentación del CCNEP. Esto debido a que la entidad, al tardar 20 años en resolver la solicitud de titulación de propiedad colectiva, incumplió el plazo razonable que tenía la administración para estudiar y atender el reclamo de derechos territoriales de la comunidad demandante. Además, durante esas dos décadas la ANT no impulsó el trámite administrativo, a pesar del interés y de la diligencia que demostró el CCNEP. A juicio de la Corte, ninguna de las razones esgrimidas por la entidad accionada justifica la demora en la resolución de la solicitud de titulación Sumado a lo anterior, la Sala Novena de Revisión tomó determinaciones sobre los debates jurídicos alrededor de la titulación de la propiedad colectiva del pueblo Esfuerzo Pescador. La sentencia diferenció entre dos tipos de tierras en las que se asienta la comunidad Esfuerzo Pescador: los bosques de manglar, comprendidas sus áreas inundadas y no inundables, y las zonas de bajamar. La Corte consideró viable incluir en la titulación de la comunidad demandante los bosques de manglar, bajo la condición de formular planes de manejo ambiental que garanticen la protección, la conservación y el uso sostenible y responsable de estos ecosistemas, tal como lo ha demostrado dicho colectivo en su relación con el territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 21 de la Ley 70 de 1993. También, insistió en que esta labor debe contar con la coordinación y diálogo entre las autoridades y el CCNEP. Asimismo, esta Corporación recordó que, tanto en la sesión técnica adelantada el 12 de abril de 2024 como en los documentos aportados al proceso, los expertos indicaron que las autoridades de tierras han emitido 39 títulos colectivos que abarcan bosques de manglar. En cuanto a los bienes de bajamar, incluidas las playas inundables, la Sala Novena de Revisión concluyó que, en este caso, era necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, el cual prohíbe adjudicar bienes de uso público, y del numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, que reproduce aquella norma a nivel reglamentario. La Corte, en consonancia con los expertos invitados a la sesión técnica del 12 de abril de 2024, enfatizó en que, como una medida excepcionalísima, la mencionada prohibición no impide titular las tierras de bajamar al pueblo Esfuerzo Pescador, aunque sean de uso público conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, debido a los siguientes factores: (i) el pueblo accionante ha ocupado el territorio en cuestión por más de 150 años, ha sido víctima del conflicto armado y está en una situación de vulnerabilidad; (ii) la aplicación del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, reproducido en el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, vulnera desproporcionadamente los derechos de dicho pueblo; (iv) el artículo 63 de la Constitución no establece una jerarquía entre los bienes de uso público y las tierras comunales de los pueblos étnicos, como los afrocolombianos; (v) el Congreso de la República en el literal a) de la Ley 70 de 1993 no previó casos como el estudiado ni los discutió en el procedimiento legislativo. Esta última situación puede evidenciar que el legislador no tuvo un conocimiento completo sobre todas las áreas ocupadas ancestralmente por comunidades afrodescendientes; y (vi) el Decreto Ley 2324 de 1984, que calificó los bienes de bajamar como de uso público, es preconstitucional, posee un déficit democrático y no consideraba los impactos de asignar esa clasificación a los territorios de las comunidades afrodescendientes. En virtud de la ponderación necesaria en este caso, la Sala armonizó los principios que respaldan la protección de los bienes de uso público con los derechos territoriales del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador. Así, estableció que la ANT puede titular la propiedad colectiva con restricciones derivadas del artículo 63 de la Constitución y de las normas de conservación ambiental de la Ley 70 de 1993. Además, la Corte precisó que, en el caso específico del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador, el derecho de prelación no asegura un estándar de protección equivalente al que otorgan los derechos de propiedad colectiva y de territorio. La prelación protege el uso de la tierra para prácticas tradicionales o beneficia a la comunidad con concesiones de exploración o explotación minera, lo que no responde a las condiciones del pueblo accionante, que enfrenta amenazas por parte de actores del conflicto armado que buscan despojarlo de sus tierras. En contraste, la propiedad colectiva representa un mayor estándar de protección, ya que garantiza la vida cultural, física, religiosa, espiritual, económica y política de la comunidad. Este derecho fundamental también salvaguarda la certeza jurídica de las comunidades afrodescendientes sobre su territorio, lo que incluye: i) la existencia de mecanismos administrativos o judiciales para resolver conflictos derivados de la posesión ancestral; ii) la defensa contra extinciones o reducciones arbitrarias del territorio por parte del Estado o de terceros; iii) la previsión de garantías ante la pérdida de la posesión del territorio, como la indemnización o sustitución de tierras; y iv) la protección del derecho al territorio cuando se autorizan concesiones o uso de la tierra. En relación con el segundo problema jurídico, la Corte determinó que la ANT quebrantó el derecho de petición del ciudadano José Kenedy Caicedo Sinisterra, representante legal del CCNEP, al no contestar de manera adecuada las preguntas en la solicitud presentada el 25 de agosto de 2020, relacionada con la titulación colectiva del territorio, y al no notificar oportunamente su contestación. En consecuencia, la Corte revocó las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el amparo de los derechos al debido proceso, al territorio, a la subsistencia y a la integridad del pueblo afrodescendiente agrupado en el CCNEP. En su lugar, tuteló los derechos mencionados. A su vez, confirmó el amparo del derecho de petición otorgado por el juez de segunda instancia. La Corte ordenó a la ANT que en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la providencia, concluya el procedimiento de titulación de tierras y decida de fondo la solicitud realizada por el pueblo Esfuerzo Pescador. Para ello, esta Corporación dispuso que la ANT deberá identificar: (i) el porcentaje de las tierras que se encuentran en zona de bosque manglar y/o de bajamar; y (ii) el área de tierras que puede simultáneamente ser catalogada como de uso público y como territorio colectivo del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador y cuál no. De una parte, Corte le precisó a la ANT que no existe impedimento constitucional ni legal para incluir los ecosistemas de manglar en el territorio reconocido como de propiedad colectiva, siempre que se establezcan los respectivos planes de manejo y conservación ambiental. De otra parte, esta Corporación señaló que la clasificación de una fracción o de la totalidad del territorio como bien de uso público no impide su adjudicación, en virtud de la posesión y ocupación ancestral de la población accionante, basándose en la excepción de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y del numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015. Asimismo, la Corte dispuso en las áreas donde se presente un traslape entre territorio colectivo ancestral y bien de uso público, la ANT deberá tener en cuenta las siguientes restricciones: primero, esas zonas no podrán ser objeto de transacción, dado que pertenecen a la comunidad como propiedad colectiva; segundo, el pueblo Esfuerzo Pescador deberá asegurar la preservación y conservación ambiental de estas áreas, como lo ha hecho hasta ahora. 1. ANTECEDENTES 1.1. Lista de siglas, abreviaturas y acrónimos 1. En esta sentencia, se utilizan las siglas, abreviaturas y acrónimos contenidas en la siguiente tabla: Tabla 1. Lista de siglas, abreviaturas y acrónimos Entidad Sigla. Agencia Nacional de Tierras ANT Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT Dirección General Marítima de Colombia DIMAR Instituto Nacional de Concesiones INCO Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis INVEMAR Ministerios del Interior MININT Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MADR Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario GAP Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional GIDCA Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador CCNEP Consejo Noruego para Refugiados NRC Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP Asociación para el Estudio y Conservación de las Aves Acuáticas en Colombia Asociación Calidris Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH 1.2. Hechos relevantes 2. Desde hace 150 años, el pueblo afrocolombiano Esfuerzo Pescador ha ocupado el territorio de la bocana[4] del río Iscuandé en el municipio de Santa Bárbara, Nariño, específicamente, en la subregión de Sanquianga, como lo muestra el mapa 2 del Anexo de esta sentencia. Esta zona geográfica se caracteriza por la presencia de estuarios en los que los ríos continentales se encuentran con el océano Pacífico[5]. Los integrantes de Esfuerzo Pescador descienden de un grupo de personas que fueron esclavizadas, lograron su libertad tras escaparse de las minas de la ciudad de Popayán y se asentaron en las riberas de los ríos de la bocana hasta su desembocadura en el mar. Allí construyeron sus viviendas palafíticas[6]. 3. Actualmente, la mayoría de las personas que pertenecen a este pueblo étnico pescan y conservan ecosistemas de manglar, bosques inundables, planos lodosos, islas barrera y playas, como ilustra el mapa 1 del Anexo. En estas labores, las mujeres tienen un rol importante, pues se dedican al cultivo de la piangua, molusco típico de esa región del país. 4. Asimismo, este pueblo ha sido victimizado por el conflicto armado, situación que ha obstaculizado el pleno goce de sus derechos fundamentales, incluido el derecho social, económico y cultural al territorio colectivo. 5. Aun cuando su presencia en el territorio es centenaria, el 19 de diciembre de 2004, debido a las regulaciones nacionales sobre titulación colectiva, se constituyó el CCNEP en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño. El acta de constitución indica que ese consejo comunitario está conformado por las veredas Juanchillo, La Ensenada, Cuerval, Las Varas, Soledad Pueblito, Soledad Pesquera, Bocas de Guaba, Macharal, Las Flores y Estero Largo. Es decir que la persona jurídica está integrada por 10 comunidades. 6. Ese colectivo ocupa una extensión territorial que asciende a 12.000 hectáreas en las que viven más de 500 familias, según datos del censo interno de la comunidad. Aunque durante 150 años Esfuerzo Pescador no ha contado con un título de propiedad colectiva, la comunidad ha mantenido la tenencia ancestral de la tierra de generación en generación a través de figuras como la herencia familiar, el trueque de la tierra, la compra entre familias y el préstamo. 7. El 22 diciembre de 2004, el pueblo mencionado radicó la solicitud de titulación de propiedad colectiva ante el INCODER. En consecuencia, mediante la radicación No. 4-1-10010 del 13 de julio de 2005, esa entidad inició el procedimiento de titulación. 8. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2007, el INCODER publicó el edicto de la apertura del trámite administrativo de titulación de propiedad colectiva. Luego, esa institución remitió el procedimiento a la Comisión Técnica creada en la Ley 70 de 1993 para que emitiera su concepto sobre la solicitud de titulación y definiera los límites del eventual territorio colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1745 de 1995. 9. En diciembre de 2007, la ley 1152 de 2007 y el Decreto 4907 de 2007 reformaron el INCODER y le asignaron a la UNAT la competencia de culminar los procesos de titulación de comunidades negras. En el marco del procedimiento administrativo, la UNAT realizó varios actos, pero nunca culminó el trámite[7]. 10. Como consecuencia de que esta Corporación declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, la UNAT desapareció y el proceso de titulación colectiva del CCNEP regresó al INCODER a través de un oficio del 18 de mayo 2009. 11. Posteriormente, mediante oficio del 9 de noviembre de 2009, el INCODER solicitó a la DIMAR que certificara los usos permitidos de los terrenos de bajamar para culminar el proceso de titulación colectiva del CCNEP. En respuesta, la DIMAR manifestó que, de conformidad con el literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y el numeral 1 del artículo 19 de Decreto 1745 de 1995, las áreas adjudicables para titulación de propiedad colectiva de comunidades afrodescendientes excluían el dominio de los bienes de uso público, como los de bajamar. 12. Con base en el Decreto Ley 2324 de 1984, la DIMAR explicó que la definición de los usos permitidos en terrenos de bajamar era competencia de INCO y de INGEOMINAS, dado que estos clasifican como bienes de uso públicos costeros. Esa dirección también agregó que la construcción de vivienda está prohibida en dichas zonas. 13. A través de un oficio del 24 de junio de 2010, la Directora de Asuntos Étnicos del INCODER informó a la Subgerencia de Pesca y Acuicultura que solo el 10% del territorio solicitado se encontraba en tierra firme. Además, esa funcionaria señaló que, conforme al concepto de un miembro la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993, la titulación podía efectuarse únicamente sobre la superficie continental porque el área de bajamar no era adjudicable. Dado que varios corregimientos quedarían por fuera de la delimitación de la propiedad colectiva, este oficio recomendó compensar al pueblo con un proyecto colectivo de pesca. Asimismo, el INCODER solicitó a la Comisión Técnica de la Ley 70 de 1993 que dilucidara cómo se realizaría la titulación colectiva del consejo comunitario demandante. 14. El 27 de noviembre del 2018, mediante el Auto No. 050, la subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT[8] avocó conocimiento del procedimiento de titulación de propiedad colectiva del pueblo Esfuerzo Pescador y ordenó continuar con el trámite. 15. En este contexto, el 14 de agosto de 2019, el ciudadano José Kenedy Caicedo Sinisterra, representante legal del CCNEP, presentó un derecho de petición ante la ANT para que esta institución informara el estado y avance del proceso de titulación colectiva. Asimismo, el señor Caicedo Sinisterra solicitó la reactivación de dicho trámite. 16. Por medio de un oficio del 19 de diciembre de 2019, la ANT respondió la petición mencionada y le remitió al accionante el acta que resumió los temas tratados en la mesa técnica, a saber: (i) la presentación del concepto de la DIMAR y la hoja de ruta propuesta por las entidades; (ii) el ejercicio de cartografía social; y (iii) la reformulación de la hoja de ruta. 17. El 25 de agosto de 2020, el actor presentó ante la ANT otro derecho de petición en el que pidió información sobre el estado del procedimiento de titulación de tierras en favor de Esfuerzo Pescador[9]. La ANT notificó la respuesta a la petición después de la presentación de esta acción de tutela. 1.3. Solicitud de tutela 18. El ciudadano José Kenedy Caicedo Sinisterra, integrante y representante del CCNEP, promovió acción de tutela contra la ANT, ante la falta de titulación de la propiedad colectiva de la comunidad negra después de 18 años de haber sido presentada la solicitud y de haberse iniciado dicho procedimiento. El peticionario afirmó que su comunidad habita desde hace 150 años en el territorio objeto de titulación y, durante todo este tiempo, ha ejercido una ocupación ancestral de esa zona. 19. Sobre el particular, el tutelante manifestó que la demora de la ANT en reconocer la propiedad colectiva ha implicado el desconocimiento de los siguientes derechos: (i) al territorio, que comprende los espacios de desarrollo de la cultura del pueblo afro y de prácticas ancestrales de la colectividad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH; (ii) al debido proceso, en virtud del cual los procedimientos administrativos están sujetos a los plazos legales fijados en la ley, criterio que no se respetó en su caso; (iii) a la existencia, al mínimo vital, a la integridad cultural y social del colectivo étnico, pues la ausencia de titulación de propiedad colectiva impide que el pueblo desarrolle prácticas tradicionales de producción de pesca, “concheo”[10] y otras actividades económicas; (iv) a la alimentación en sus dimensiones de soberanía, seguridad y autodeterminación alimentarias; (v) a la prelación de las comunidades afrodescendientes respecto de la explotación de los recursos no renovables ubicados en su territorio; y, por último, (vi) a la igualdad en relación con otras comunidades que gozan del derecho a la propiedad colectiva[11]. El accionante argumentó que la administración debe titular zonas de terreno considerando particularidades de cada caso, sin desestimar la petición de la comunidad Esfuerzo Pescador por estar ubicada en áreas de bajamar. El peticionario señaló que la falta de titulación formal discrimina a su pueblo. 20. El peticionario agregó que la comunidad de Juanchillo, parte del consejo comunitario demandante, fue reconocida como sujeto de reparación colectiva por ser víctima del conflicto armado interno[12]. También indicó que su comunidad no pudo divulgar la Ley 70 de 1993 ni realizar otras actividades debido a la expansión del paramilitarismo en la zona. Por ende, a su juicio, la demora en la titulación de la propiedad colectiva agrava la vulnerabilidad de ellos. 21. El señor Caicedo Sinisterra sostuvo que excluir terrenos de bajamar de la titulación de propiedad colectiva desconoce la estrecha relación de la comunidad con el ecosistema de manglares. En su opinión, la postura de la DIMAR, según la cual está prohibido adjudicar áreas de bajamar, no responde a una lectura adecuada de la Constitución. El accionante señaló que tanto los bienes de uso público como los territorios colectivos deben ser protegidos por sus funciones sociales y ecológicas, por lo que se atribuyen las mismas garantías a ambos. Por ello, indicó que no existe una contradicción entre el derecho al territorio del pueblo Esfuerzo Pescador, las limitaciones antes mencionadas y las prerrogativas del Estado. 22. Por otro lado, frente al derecho de petición formulado el 14 de agosto de 2019, el accionante indicó que la ANT respondió por fuera del plazo legal establecido para ello. Asimismo, el demandante reprochó que esa entidad no contestó la petición de fondo, dado que, en su respuesta, la ANT se limitó a insertar una tabla, sin explicar las razones del retraso en la titulación del territorio colectivo. El señor Caicedo Sinisterra también afirmó que la petición formulada el 25 de agosto de 2020 nunca fue respondida, al menos a la fecha de presentación de la acción de tutela. 23. En consecuencia, el peticionario formuló las siguientes pretensiones principales: (i) tutelar los derechos fundamentales al territorio, al debido proceso administrativo, a la existencia, a la integridad cultural y social, al mínimo vital, a la alimentación adecuada, a la seguridad y a la soberanía alimentarias del pueblo que representa; (ii) reconocer los asentamientos tradicionales de la comunidad en los que sus miembros han laborado y ejercido sus prácticas tradicionales de producción dentro de las zonas de bajamar, playas y playones; (iii) ordenar a la ANT proferir el acto administrativo de titulación colectiva por la totalidad del territorio solicitado por el CCNEP; y finalmente (iv) amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad acusada que responda la solicitud de información presentada el 9 de agosto de 2019[13]. 24. Asimismo, como pretensiones subsidiarias, el accionante pidió: (i) tutelar, además de los derechos enunciados en el párrafo anterior, el derecho a la igualdad del CCNEP; (ii) reconocer todos los asentamientos tradicionales, incluso los ubicados en áreas de playa; (iii) expedir la titulación de propiedad colectiva; (iv) establecer la prelación del CCNEP en el ejercicio de la pesca artesanal, la cacería, la agricultura de subsistencia, la recolección de productos no-maderables y las demás actividades ligadas a la ocupación ancestral del territorio y, por último; (v) disponer que las comunidades demandantes, pertenecientes al consejo comunitario, sean apoyadas para que puedan formalizar y ejecutar un plan de manejo comunitario de las tierras de bajamar, de las playas y de los playones que contribuya al uso y manejo sostenible de los ecosistemas y recursos naturales allí presentes. 1.4. Traslado y contestación de la acción 25. Mediante auto del 24 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco, Nariño, admitió la acción de tutela y la puso en conocimiento de la ANT. Además, esa autoridad judicial vinculó al trámite a la Alcaldía de Santa Bárbara de Iscuandé, a la Gobernación de Nariño y al MADR. 26. El jefe de la Oficina Jurídica del MADR solicitó la desvinculación y sostuvo que esa entidad no vulneró derechos fundamentales ni tiene la competencia para materializar la pretensión del demandante. A pesar de lo anterior, el abogado comunicó que requirió a la ANT para que le informara cuáles fueron las gestiones adelantadas en el proceso de titulación de tierras del CCNEP y cuál fue el trámite que le dio a las peticiones presentadas por el señor Caicedo Sinisterra. Además, el funcionario anexó la respuesta del 31 de agosto de 2020 al derecho de petición presentado el día 25 de ese mes y año por el accionante. 27. El jefe de la Oficina Jurídica de la ANT se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, el funcionario afirmó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la comunidad accionante, por las siguientes razones. Primero, la ANT indicó que, en el procedimiento de titulación colectiva del CCNEP, se cumplieron etapas como la apertura del trámite, la visita técnica y la elaboración del concepto de viabilidad. 28. Segundo, la entidad adujo que respondió a las peticiones del accionante, incluida la respuesta del 14 de agosto de 2019 sobre el avance del procedimiento de titulación de propiedad colectiva. Además, mencionó una reunión virtual en junio de 2020 en la que se acordó la actualización del levantamiento topográfico tras la pandemia causada por el COVID-19. 29. Tercero, el jefe jurídico de la ANT informó que, desde que asumió competencia del caso en el año 2018, esa entidad actuó con apego a la legalidad y respeto, con diligencia, el debido proceso administrativo y el derecho al territorio colectivo del pueblo afrodescendiente demandante. La entidad demandada agregó que no se le puede atribuir la demora en culminar el trámite de titulación porque el INCODER y UNAT tenían la competencia de dicho procedimiento antes. 30. Por medio de un escrito del 26 de octubre de 2020, la delegada de la Gobernación de Nariño pidió la desvinculación del trámite de tutela porque no es competencia de esta entidad acceder a la pretensión de titulación de tierras que plantea la tutela. 31. Por su parte, el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, guardó silencio sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.5.1. Primera instancia 32. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, negó el amparo del derecho fundamental de petición. El juez consideró que, el 31 de agosto de 2020, la accionada respondió de fondo y de manera clara la petición presentada por el actor el 25 de agosto de 2020. Dicha autoridad judicial agregó que el procedimiento de titulación estaba suspendido y proseguiría después del levantamiento de las medidas sanitarias decretadas para enfrentar la propagación del COVID-19. 33. El juez de primera instancia también negó por improcedente la pretensión de titulación colectiva de tierras del pueblo afrodescendiente, al considerar que este asunto no es propio de la acción de tutela y debe tramitarse a través del procedimiento establecido en la Ley 70 de 1993. La sentencia agregó que, en el caso concreto, no se vulneraron los derechos a la integridad y a la propiedad colectiva, dado que el procedimiento de titulación seguía en curso. Para el juez no se demostró que ocurriera un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de tutela, aunque instó a la ANT para que, dentro de los términos legales, resolviera la solicitud de titulación de propiedad colectiva. Finalmente, esa autoridad judicial concluyó que la entidad accionada respetó las garantías del debido proceso administrativo. 1.5.2. Impugnación 34. El 12 de mayo de 2020, el señor José Kenedy Caicedo Sinisterra, representante del CCNEP, impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, el Juez Segundo Penal del Circuito de Tumaco no abordó el problema jurídico de fondo relacionado con la falta de titulación de propiedad colectiva. Además, el señor Caicedo Sinisterra señaló que en el fallo debió analizarse la vulneración de derechos como el territorio, integridad cultural y social, mínimo vital, seguridad alimentaria, igualdad y debido proceso administrativo. 35. En este sentido, el accionante indicó que la sentencia de instancia omitió analizar que la ANT no cumplió con los compromisos de la reunión del 4 de junio de 2020, no explicó la suspensión del trámite de titulación entre 2009 y 2019, alegó la pandemia como causa del retraso del procedimiento y no respondió de manera congruente a la petición. Además, la entidad demandada no presentó un plan con plazos para garantizar el derecho a la propiedad colectiva. 36. El señor Caicedo Sinisterra consideró que el juez de primera instancia se equivocó al estimar que la acción de tutela no era el medio eficaz e idóneo para proteger los derechos afectados de su pueblo. Adicionalmente, el actor destacó que habían pasado 18 años sin que la entidad accionada resolviera sobre la titulación colectiva, lo que vulnera varios derechos del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador y supera evidentemente el plazo legal para finalizar el procedimiento. En cuanto al derecho de petición, el accionante afirmó que la respuesta de la ANT del 31 de agosto de 2020 no cumplió con los requisitos de notificación adecuada ni fue clara, precisa y congruente con lo solicitado. 1.5.3. Segunda instancia 37. A través de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco. Específicamente, el juez de segunda instancia determinó que la ANT no notificó correctamente la respuesta al derecho de petición presentado el 25 de agosto de 2020, por lo que ordenó su comunicación según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 38. Adicionalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo de los derechos al debido proceso administrativo, al territorio y a la identidad cultural del CCNEP. A su juicio, la protección de los derechos mencionados requería estudios técnicos que no eran competencia del juez de tutela. Además, la autoridad judicial consideró que la demora en la titulación estaba justificada y que no existía un perjuicio inminente que ameritara el amparo solicitado. 1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente T-8.090.405 39. Durante el trámite de tutela, antes de la etapa de revisión, las autoridades judiciales de instancia recaudaron pruebas relacionadas con la historia y las prácticas del pueblo Esfuerzo Pescador, el procedimiento de titulación de propiedad colectiva en cuestión, el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2020 y su contestación el 30 de ese mismo mes y año. La Sala utilizará dichas pruebas en el análisis del caso concreto. 1.7. Actuaciones en sede de revisión 1.7.1. Pruebas decretadas en sede de revisión de tutela 40. En auto del 1º de junio de 2021, el despacho sustanciador ordenó a las partes accionante y accionada que informaran sobre cualquier trámite o gestión adelantado después de la presentación de la acción de tutela en el procedimiento de titulación de propiedad colectiva iniciado por el CCNEP. Además, el entonces magistrado sustanciador indicó a la ANT que explicara las razones por las que el procedimiento de titulación de propiedad colectiva analizado continúa abierto y sin resolución. 41. En respuesta del 9 de junio de 2021, la ANT reiteró los trámites adelantados en la solicitud de reconocimiento de la propiedad colectiva de la comunidad Esfuerzo Pescador. La institución recordó que había expuesto dichas actuaciones en la contestación de la acción de tutela y a lo largo de este proceso. En cuanto a nuevas actuaciones en el procedimiento de titulación, la entidad demandada señaló que, el 2 de septiembre de 2020, solicitó protocolos de bioseguridad para ingresar al municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño. 42. Adicionalmente, la ANT explicó que no ha culminado el proceso de titulación de propiedad colectiva del CCNEP por las siguientes razones: i) gran parte de los terrenos objeto de titulación no son adjudicables, conforme a la Ley 70 de 1993, porque corresponden a zonas de bajamar catalogadas como bienes de uso público, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015 y el Decreto Ley 2324 de 1984; ii) la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 alteró las dinámicas sociales y administrativas, lo que impidió que la ANT realizara visitas técnicas necesarias para recolectar y actualizar la información requerida en el trámite de titulación de propiedad colectiva de comunidades afros; y iii) la alteración del orden público en el departamento de Nariño, donde habita el CCNEP, ha impedido que la entidad complete la visita técnica indispensable para concluir con el procedimiento. La ANT destacó que, a través de la Circular No 21 del 2 de junio de 2021, la presidencia de la República informó que no otorgara autorizaciones para comisiones de viaje a los territorios incluidos en el Decreto Presidencial No. 575 del 28 de mayo de 2021, con el fin de proteger la integridad de los empleados de la institución. 43. A pesar de lo anterior, la ANT aseveró que continúa en busca de alternativas para conceder la titulación de propiedad colectiva de la comunidad actora. Por ejemplo, la entidad demandada informó que ordenó al equipo topográfico de la DIMAR revalidar en campo los datos sobre el traslape del territorio solicitado con bienes de uso público. Ese análisis concluyó que el 100% del territorio de la comunidad demandante se encuentra en zona de bajamar. En consecuencia, la institución le pidió a la Corte Constitucional que la dejara concluir el procedimiento de titulación con plena autonomía técnica y jurídica, sin condicionamientos adicionales a los establecidos en la Constitución y la Ley. 44. En escrito allegado el 15 de junio de 2021, el ciudadano José Kenedy Caicedo Sinisterra informó que no recibió notificación o comunicación alguna de la ANT sobre el procedimiento de titulación de propiedad colectiva. 1.7.2. Intervenciones ciudadanas presentadas en sede revisión 45. En el marco de este proceso, se presentaron las siguientes intervenciones de universidades y organizaciones de la sociedad civil: Tabla 2. Intervenciones allegadas al proceso Intervinientes Solicitudes Argumentos Grupo de Acciones Públicas (GAP) y Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria de la Universidad del Rosario. Amparar los derechos del pueblo afro Esfuerzo Pescador, reconocer el territorio solicitado por ese colectivo e incluir la zona calificada como de bajamar. La ANT vulneró el derecho al debido proceso al demorarse más de 16 años en responder la solicitud de titulación, lo que también afectó los derechos al territorio y a la subsistencia del pueblo Esfuerzo Pescador. El GAP destacó que la ocupación ancestral del territorio es esencial para la subsistencia de la comunidad, por lo que solicitó la titulación de tierras. Además, el interviniente propuso aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 6º de la Ley 70 de 1993, porque la restricción es desproporcionada en este caso y no opera automáticamente. Asimismo, el GAP afirmó que el reconocimiento del derecho de prelación no basta para garantizar los derechos de la comunidad accionante, según el estándar exigido en la jurisprudencia de la Corte IDH. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES). Tutelar los derechos de petición, debido proceso administrativo, territorio, identidad cultural, alimentación, soberanía y seguridad alimentarias del pueblo afro. En consecuencia, ordenar a la ANT: (i) responder las solicitudes presentadas por el pueblo actor; (ii) efectuar visitas al territorio de la comunidad; y (iii) responder en 30 días la solicitud de titulación. La CODHES señaló que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger el derecho de petición, el cual fue vulnerado por la ANT al no responder lo solicitado por el accionante ni notificar en debida forma. Frente a los derechos al territorio, seguridad y soberanía alimentarias, identidad cultural y debido proceso administrativo, la CODHES estimó que la ANT perturbó las garantías de la comunidad porque sobrepasó con creces la máxima duración de 120 días del procedimiento o trámite de titulación. Asimismo, el interviniente explicó que ese derecho se encuentra amparado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH. Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Proteger los derechos solicitados por el pueblo afro de Esfuerzo Pescador. Por consiguiente, el GIDCA pidió ordenar a la ANT (i) resolver de fondo todas las solicitudes formuladas por el peticionario; (ii) realizar las visitas a territorio en observancia y cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad que se sean necesarias; y (iii) responder en el plazo de 30 días la solicitud de titulación del territorio colectivo de las comunidades negras de Esfuerzo Pescador. El GIDCA indicó que la ANT vulneró los derechos de petición y debido proceso. En primer lugar, el grupo indicó que esa entidad estatal notificó de forma indebida las respuestas a las solicitudes formuladas por el accionante. A su vez, la respuesta a la solicitud de información, formulada el 9 de agosto de 2020, no fue clara, precisa ni congruente. En segundo lugar, el interviniente adujo que el retardo de la ANT para definir la solicitud de titulación colectiva del pueblo es desproporcionado, pues la duración del procedimiento sobrepasó todos los plazos legales. En relación con el derecho al territorio, el interviniente manifestó que esa garantía fue reconocida por la Constitución de 1991 e incluye la delimitación y la demarcación del territorio, contenido normativo que vulneró la ANT en este caso. Consejo Noruego para Refugiados (NRC). Reconocer las pretensiones de reconocimiento territorial del pueblo afro Esfuerzo Pescador. El NRC señaló que la ANT vulneró los derechos del pueblo actor al no resolver su petición de reconocimiento territorial tras más de 18 años. El interviniente recordó que los siguientes elementos acentúan la condición de vulnerabilidad de la comunidad Esfuerzo Pescador: i) la falta de delimitación de los terrenos de bajamar; ii) la variación del espacio público ocupado por dicho pueblo, que se deriva de la marea; iii) el reconocimiento estatal de la población Juanchillo, que hace parte del CCNEP, como víctima del conflicto armado; y iv) los vacíos legales en el procedimiento de titulación colectiva aplicable a las comunidades negras. En este contexto, la organización solicitó que la Corte enfoque su análisis en las particularidades y en la violencia estructural que ha enfrentado la comunidad accionante. A su juicio, el reconocimiento territorial es una garantía de no repetición para el pueblo Esfuerzo Pescador que se desprende de la superación de las condiciones de vulnerabilidad de una comunidad ubicada en una zona de difícil acceso, que no cuenta con servicios básicos y que está conformada social y políticamente a partir de una profunda relación con el territorio que habita y del que depende su subsistencia. 1.7.3. Sesión Técnica del 12 de abril de 2024 46. A continuación, la Sala resumirá las ideas principales de cada una de las intervenciones presentadas en la sesión técnica. Tabla 3. Síntesis de las intervenciones presentadas en la sesión técnica Sesión técnica virtual en el proceso de revisión del expediente T-8.090.405 celebrada el 12 de abril de 2024 Primer eje temático El contexto de la situación de la comunidad Esfuerzo Pescador y del procedimiento de titulación colectiva Intervinientes Solicitud Síntesis de los argumentos Consejo Comunitario de Esfuerzo Pescador (CCNEP). Amparar los derechos del pueblo Esfuerzo Pescador y ordenar a la ANT la titulación de la propiedad colectiva. El CCNEP destacó la historia de ocupación ancestral de su pueblo en el territorio desde 1840. La parte demandante también subrayó la importancia que tiene para su comunidad la pesca sostenible y otras prácticas, como la agricultura, la recolección de moluscos y la medicina tradicional. Luego, explicó el papel de las mujeres en las actividades de la comunidad, en particular de las comadronas, y cómo estas prácticas están profundamente arraigadas en su población. Además, el CCNEP alertó sobre los riesgos de no obtener la titulación colectiva, entre ellos, la pérdida de identidad cultural, las dificultades en la ejecución de proyectos productivos y una mayor vulnerabilidad frente al desplazamiento y la violencia. Para ilustrar este argumento, contó que, en el año 2012, grupos armados ilegales desplazaron a la comunidad de Juanchillo, la cual no ha regresado al territorio. El CCNEP concluyó que la titulación colectiva es esencial para la pervivencia de su comunidad y la protección del ecosistema de manglar dentro de su territorio. Astolfo Aramburo Vivas, director técnico de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). No elevó petición expresa. Sin embargo, informó que la entidad evalúa posibilidades jurídicas para otorgar el uso preferente y/o titulación de las áreas susceptibles de reconocimiento de propiedad colectiva. El director técnico explicó la historia de la comunidad demandante desde la abolición de la esclavitud y su desarrollo productivo a través de la pesca, la ganadería y la agricultura. Además, destacó las dificultades legales para concluir el procedimiento de titulación de propiedad colectiva debido a que parte del territorio solicitado se encuentra sobre terrenos de bajamar, considerados bienes de uso público, según establecen los artículos 166 y 167 del Decreto 2324 de 1984. Sin embargo, el interviniente resaltó que la falta de titulación colectiva genera inseguridad jurídica y afecta la continuidad de la cultura de la comunidad. Después, el director técnico enfatizó en la importancia de los territorios colectivos para la seguridad alimentaria, el gobierno propio y las condiciones de vida digna de las comunidades afrodescendientes. Por último, el representante de la ANT indicó que la entidad evalúa las posibilidades jurídicas para uso preferente y titulación de las áreas susceptibles de reconocimiento de propiedad colectiva. Jessica Oliveros, representante del Consejo Noruego para Refugiados (NRC). Garantizar la titulación colectiva como medida de reparación territorial y cultural para el pueblo Esfuerzo Pescador. Jessica Oliveros, representante del NRC, subrayó que la comunidad Esfuerzo Pescador enfrenta riesgos de despojo y abandono forzado, agravados por la explotación de recursos naturales y la dificultad de acceso a los servicios públicos y el goce de derechos económicos, sociales y culturales. El NRC recalcó que la titulación de propiedad colectiva protege el territorio y la gobernanza local de las comunidades. Luego, criticó la falta de avance de la ANT en el procedimiento y destacó que la seguridad jurídica es fundamental para contrarrestar las amenazas ambientales y sociales, como la pobreza que vive Esfuerzo Pescador. Además, la representante señaló que el derecho de prelación no cuenta con el mismo estándar de protección que el de propiedad para el pueblo actor. Por último, el NRC señaló que el concepto de “playas y terrenos de bajamar” carece de una definición y delimitación física clara. En efecto, en el caso de Esfuerzo Pescador no hay información precisa sobre la extensión de línea de bajamar ni del territorio de la comunidad. A su juicio, es necesario un informe técnico que determine las distancias desde la última marea. Según el Instituto Agustín Codazzi, el área del polígono del CCNEP incluye 8 globos de tierra, de los cuales, al descontar los que exceden la línea continental, quedan 5, con un total de 9.460 ha + 810 m². Marco Romero Silva, director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el...

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