T-105-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-105/25
DERECHO AL
TERRITORIO-Obligación
de las autoridades de tramitar oportunamente las solicitudes de titulación
colectiva elevadas por los pueblos indígenas y tribales
(...) la ANT
vulneró los derechos al debido proceso administrativo, al territorio, a la
integridad e identidad cultural, subsistencia y alimentación del pueblo afro
del CCNEP, al retrasarse 20 años en resolver su solicitud de titulación
colectiva.
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
(...) la
prohibición de adjudicación establecida en el literal a) del artículo 6 de la
Ley 70 de 1993, replicada en el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto
1066 de 2015, no impide titular al pueblo Esfuerzo Pescador las tierras de
bajamar, calificadas como de uso público por el artículo 166 del Decreto Ley
2324 de 1984.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta
AFROCOLOMBIANOS Y
SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Fundamentos
normativos y jurisprudencia constitucional
PUEBLOS
AFRODESCENDIENTES-Desprotección
de derechos individuales y colectivos
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección constitucional
y marco normativo internacional
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Características
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Naturaleza
DERECHO DE
PRELACIÓN DE LOS PUEBLOS ÉTNICOS-Finalidad
La finalidad de la
prelación es permitir que los pueblos afro usen las tierras que han habitado y
accedan a lugares y recursos naturales. La prelación también tiene como
finalidad impedir la intervención de terceros en los territorios colectivos de
las comunidades negras, en el marco de la explotación minera o de los recursos
de la biodiversidad, como el agua y los bosques. Los derechos a la propiedad
colectiva y al territorio comprenden el derecho de prelación, mientras que el
derecho de prelación puede ser reconocido sin que se otorguen los otros
derechos mencionados.
DERECHO DE
PRELACIÓN DE LOS PUEBLOS ÉTNICOS-Naturaleza
(...) la prelación
es un derecho subjetivo de rango legal y reglamentario. Además, este derecho
depende de la autorización del Estado en algunos casos. En este sentido, la
prelación es revocable o renunciable.
DERECHO DE
PRELACIÓN DE LOS PUEBLOS ÉTNICOS-Alcance y Contenido
El derecho de
prelación otorga las siguientes potestades a los pueblos afrodescendientes -
Usar el territorio donde una comunidad ha realizado prácticas ancestrales. Esta
potestad también incluye el acceso a ciertos recursos naturales, como el
bosque, el material de arrastre-construcción y los recursos mineros. Asimismo,
comprende el ingreso a aguas, playas o riberas, así como a frutos secundarios
del bosque, fauna y flora terrestre y acuática para fines alimenticios y
medicinales. - Prevalencia y prioridad de la comunidad étnica en la explotación
de recursos naturales renovables y no renovables. - Solicitud de apoyo técnico
y financiero del Estado para ejercer este derecho. Las facultades de uso
relacionadas con las prácticas tradicionales y de subsistencia operan por
autorización de la ley. En los casos de explotación de recursos naturales,
tanto renovables como no renovables, el uso y aprovechamiento requiere permiso
de la autoridad ambiental. En este sentido, la prelación depende del Estado y
puede ser revocado.
BIENES DE USO
PUBLICO-Protección
constitucional
BIENES DE USO
PUBLICO-Inalienables,
imprescriptibles e inembargables
TIERRAS COMUNALES
DE LOS PUEBLOS AFRODESCENDIENTES-Marco normativo
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Caracterización
de los predios adjudicables
(...) las tierras
objeto de adjudicación son las ocupadas por la comunidad negra, según lo
establece el artículo 2º de la Ley 70 de 1993 y el artículo 18 del Decreto 1745
de 1995, este último compilado en el artículo 2.5.1.2.18 del Decreto 1066 de
2015. Sin embargo, estas tierras no se limitan a los baldíos, pues también
incluyen... Tierras de propiedad privada de la comunidad o de sus miembros...
Tierras adquiridas por negociación directa o expropiación con destino a las
comunidades afrocolombianas. Dentro de esta categoría también se incluyen las
adquiridas por el INCORA, el INCODER y la ANT... Tierras adquiridas por los
consejos comunitarios mediante la negociación voluntaria a través del subsidio
integral de reforma agraria y tierras cedidas o donadas por entidades de
derecho público o privado... Tierras con vocación agropecuaria adquiridas a
través de la extinción judicial del dominio, entregadas por la Sociedad de
Activos Especiales -SAE-... Tierras que forman parte del Fondo de Tierras para
la Reforma Rural Integral... Tierras que tienen la calidad de bienes fiscales
patrimoniales y son cedidas por entidades de derecho público para la titulación
colectiva... Bosques presentes en los territorios colectivos, ya sea en
superficie terrestre o acuática, como los manglares. Sin embargo, el
aprovechamiento de los ecosistemas de manglar requiere de permiso de las
autoridades ambientales competentes en la jurisdicción donde se encuentran los
territorios colectivos. Además, es necesario formular planes de aprovechamiento
y uso sostenible de estos ecosistemas.
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL EN TERRITORIOS COLECTIVOS-Marco normativo
para la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de
protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente
(...) las tierras
comunales deben comprenderse en el marco de los derechos fundamentales al
territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos afrodescendientes, basados
en su ocupación ancestral de esos espacios. El carácter especial de estas
tierras se deriva de su papel en la reproducción de la vida de dichas
comunidades. Esta perspectiva también incluye en la Ley 70 de 1993 una visión
de conservación y protección ambiental de esos ecosistemas, que ha estado
presente desde la comisión especial redactora hasta su expedición.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Protección constitucional y normas
de derecho internacional
DEBIDO PROCESO SIN
DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de plazos razonables
DERECHO DE
PETICION-Reiteración
de jurisprudencia
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta
a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para
inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan
contrarios a los mandatos constitucionales
COMUNIDADES
ÉTNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la
acción de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos
fundamentales, merecedores de especial protección constitucional
AGENCIA NACIONAL
DE TIERRAS-Funciones
EXHORTO-Gobierno Nacional
y Congreso de la República
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de
Revisión
SENTENCIA
N° T-105 DE 2025
Referencia: Expediente T-8.090.405
Acción de tutela formulada por José
Kenedy Caicedo Sinisterra, en representación del Consejo Comunitario de
Comunidades Negras Esfuerzo Pescador -ubicadas en la parte baja del río
Iscuandé, municipio de Santa Bárbara (Nariño)- contra la Agencia Nacional de
Tierras.
Magistrada
Ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
TABLA DE CONTENIDO
SÍNTESIS. 3
1. ANTECEDENTES. 7
1.1. Lista de siglas, abreviaturas y acrónimos. 7
1.2. Hechos relevantes 8
1.3. Solicitud de tutela. 11
1.4. Traslado y contestación de la acción. 13
1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 14
1.5.1. Primera instancia. 14
1.5.2. Impugnación. 14
1.5.3. Segunda instancia. 15
1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente
T-8.090.405. 15
1.7. Actuaciones en sede de revisión. 15
1.7.1.............................. Pruebas decretadas en sede de
revisión de tutela... 15
1.7.2. Intervenciones ciudadanas presentadas en sede
revisión. 17
1.7.3. Sesión Técnica del 12 de abril de 2024. 18
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 25
2.1. Competencia. 25
2.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y
metodología de la decisión 26
2.3. Los derechos de reconocimiento de los pueblos
afrodescendientes en la Constitución de 1991. 28
2.4. La naturaleza y el alcance de los derechos
fundamentales al territorio y a la propiedad colectiva de los pueblos
afrocolombianos y su nexo con otros derechos complementarios a la política de
territorialidad. 33
2.4.1. La dimensión histórica del derecho al territorio y la propiedad colectiva
en el pacífico colombiano. 34
2.4.2. La dimensión jurídica de los derechos al territorio y a la
propiedad colectiva 38
2.5. El artículo 63 de la Constitución: la
protección de los bienes de uso público y las tierras comunales de los pueblos
negros, raizales y palenqueros.... 52
2.5.1. Los bienes que regula el artículo 63 de la
Constitución. 53
2.5.2. La protección de los bienes de uso
público y de las tierras de las comunidades afrodescendientes establecida en el
artículo 63 de la Constitución. 67
2.6. El debido proceso administrativo y la
garantía del plazo razonable en el trámite de titulación de propiedad colectiva
de los pueblos afrodescendientes. Reiteración de jurisprudencia. 68
2.7. Las reglas jurisprudenciales del derecho
de petición. Reiteración de jurisprudencia 75
2.8. La excepción de inconstitucionalidad en
la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia. 76
3. ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO.. 78
3.1. Historia y caracterización del pueblo
afrodescendiente de Esfuerzo pescador 78
3.2. Procedencia de la acción de tutela. 80
3.3. Análisis del caso concreto. 83
3.3.1. Estudio de la vulneración de los
derechos territoriales y conexos, así como al debido proceso. 84
3.3.1.1. Estudio de las actuaciones de la Agencia
Nacional de Tierras en el procedimiento de titulación de propiedad colectiva
del pueblo “Esfuerzo Pescador” 85
3.3.1.2. El reconocimiento del derecho al territorio,
especialmente el de propiedad colectiva del pueblo afrodescendiente Esfuerzo
Pescador 89
3.3.1.3. Insuficiencia del derecho de prelación en el
caso concreto de la comunidad Esfuerzo Pescador 105
3.3.2. La actuación de la ANT en relación con
el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2019. 109
3.4. Sobre los remedios judiciales. 110
4. DECISIÓN.. 112
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana
Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quién la preside, así como por el
magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[1], en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Este fallo se expide
en el proceso
de revisión[2] de las
decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco y la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el trámite de la
acción de tutela presentada por José Kenedy Caicedo Sinisterra, integrante y
representante del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador,
ubicadas en la parte baja del río Iscuandé en el municipio de Santa Bárbara
(Nariño).
SÍNTESIS
La Sala estudió
una tutela que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador
(CCNEP) formuló contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT). A juicio del
actor, la entidad dilató por 20 años el procedimiento de titulación de
propiedad colectiva que inició la comunidad y no respondió un derecho de
petición interpuesto el 25 de agosto de 2020.
La comunidad
Esfuerzo Pescador sustentó su solicitud de reconocimiento de propiedad
colectiva en una ocupación ancestral de 150 años en la zona de la bocana de
Iscuandé, ubicada en la subregión de Sanquianga, Nariño. Además, este pueblo
indicó que enfrenta pobreza multidimensional y barreras de acceso a servicios
públicos. Asimismo, la comunidad ha ejercido la posesión tradicional sobre su
territorio a través de actividades de explotación de recursos naturales
renovables, como la pesca y la recolección de pianguas, y de conservación
ambiental del ecosistema de manglar. El pueblo ha mantenido estas estrategias
de control del territorio a pesar de la presencia de grupos armados que han
ejercido violencia en su contra, como lo prueba que uno de los poblados del
CCNEP fue reconocido como víctima del conflicto armado.
Según la ANT,
varias razones explican la demora en la titulación colectiva del territorio
ocupado por la comunidad Esfuerzo Pescador. En primer lugar, la autoridad
consideró que gran parte de los terrenos no son adjudicables por calificarse
como bienes de uso público, en particular zonas de bajamar, conforme al literal
a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993[3] y el artículo 166
del Decreto Ley 2324 de 1984. En segundo lugar, la ANT señaló que cambió la
institución encargada de analizar y resolver la solicitud de titulación de
propiedad colectiva. La entidad demandada asumió la competencia sobre la
petición en el año 2018, por lo que no se puede atribuir la demora en concluir
el trámite de titulación antes de esa fecha, cuando estaba, primero, bajo la
dirección del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y, luego, de
la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT). En tercer lugar, la ANT afirmó
que era necesario realizar nuevos estudios sobre la calificación y extensión
del territorio de la comunidad. En cuarto lugar, esa entidad dijo que los
problemas de orden público han impedido adelantar el procedimiento de
titulación de propiedad colectiva, y que la pandemia del COVID-19 afectó la
resolución de la petición de la comunidad. Finalmente, la ANT indicó que sí
respondió el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2020 el día 30 de
ese mes y año, según lo manifestó durante el trámite de tutela en primera
instancia. En ese contexto, la Sala analizó los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿Vulneró
la ANT los derechos al territorio, a la propiedad colectiva, al debido proceso
administrativo, a la identidad e integridad cultural, a la alimentación, a la
soberanía y seguridad alimentaria, y a la subsistencia del pueblo
afrodescendiente que conforma el Consejo Comunitario de Comunidades Negras
Esfuerzo Pescador (CCNEP) al demorarse 20 años en concluir el
procedimiento de titulación de propiedad colectiva, con base en que: (a) la Ley 70 de 1993
impide adjudicar gran parte del territorio solicitado por tratarse de bienes de
uso público, según clasificación del Decreto Ley 2324 de 1984, que se refiere a
zonas de bajamar;
(b) el cambio de la entidad encargada de resolver la solicitud dificultó la
respuesta y era necesario realizar nuevos estudios en el territorio para
atender la petición; (c) los problemas de orden público en la zona
obstaculizaron el avance del procedimiento; y (d) los retrasos ocasionados por
la pandemia del COVID-19 provocaron obstáculos adicionales?
(ii)
¿Vulneró
la ANT el derecho de petición del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador al
no notificarle la respuesta a la solicitud de información que presentó el 25 de
agosto de 2020 y al omitir contestar algunas de las preguntas formuladas en ese
escrito?
Para resolver
dichos interrogantes, la Corte, primero, ofreció un panorama histórico sobre el
reconocimiento de los pueblos afrodescendientes en Colombia y el impacto sobre
la garantía deficitaria de sus derechos. Segundo, presentó una caracterización
histórica de la territorialidad negra en el Pacífico colombiano. Además, esta
Corporación definió los contenidos jurídicos de los derechos al territorio, a
la propiedad colectiva y a la prelación, de acuerdo con la Constitución, la
jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales. Tercero, la
Sala Novena de Revisión precisó el alcance del artículo 63 de la Constitución y
explicó el régimen jurídico de los bienes de uso público y de las tierras
comunales de los pueblos afrodescendientes. Asimismo, delimitó la protección de
inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad de dichos bienes. En
cuarto, quinto y sexto lugar, la providencia reiteró la jurisprudencia
constitucional sobre el debido proceso y el plazo razonable en los procedimientos
de titulación de propiedad colectiva de las comunidades negras, raizales y
palenqueras, al igual que sobre el alcance de la excepción de
inconstitucionalidad y el derecho de petición.
Luego de
determinar que la acción de tutela cumplió con los requisitos de
procedibilidad, la Sala Novena de Revisión analizó el caso concreto y concluyó
que la ANT vulneró los derechos al debido proceso administrativo, al
territorio, a la integridad e identidad cultural, a la subsistencia y a la
alimentación del CCNEP. Esto debido a que la entidad, al tardar 20 años en
resolver la solicitud de titulación de propiedad colectiva, incumplió el plazo
razonable que tenía la administración para estudiar y atender el reclamo de
derechos territoriales de la comunidad demandante. Además, durante esas dos
décadas la ANT no impulsó el trámite administrativo, a pesar del interés y de
la diligencia que demostró el CCNEP. A juicio de la Corte, ninguna de las
razones esgrimidas por la entidad accionada justifica la demora en la resolución
de la solicitud de titulación
Sumado a lo
anterior, la Sala Novena de Revisión tomó determinaciones sobre los debates
jurídicos alrededor de la titulación de la propiedad colectiva del pueblo
Esfuerzo Pescador. La sentencia diferenció entre dos tipos de tierras en las
que se asienta la comunidad Esfuerzo Pescador: los bosques de manglar,
comprendidas sus áreas inundadas y no inundables, y las zonas de bajamar. La
Corte consideró viable incluir en la titulación de la comunidad demandante los
bosques de manglar, bajo la condición de formular planes de manejo ambiental
que garanticen la protección, la conservación y el uso sostenible y responsable
de estos ecosistemas, tal como lo ha demostrado dicho colectivo en su relación
con el territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 21 de
la Ley 70 de 1993. También, insistió en que esta labor debe contar con la
coordinación y diálogo entre las autoridades y el CCNEP. Asimismo, esta
Corporación recordó que, tanto en la sesión técnica adelantada el 12 de abril
de 2024 como en los documentos aportados al proceso, los expertos indicaron que
las autoridades de tierras han emitido 39 títulos colectivos que abarcan
bosques de manglar.
En cuanto a los
bienes de bajamar, incluidas las playas inundables, la Sala Novena de Revisión
concluyó que, en este caso, era necesario aplicar la excepción de
inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, el
cual prohíbe adjudicar bienes de uso público, y del numeral 1 del artículo
2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, que reproduce aquella norma a nivel
reglamentario.
La Corte, en
consonancia con los expertos invitados a la sesión técnica del 12 de abril de
2024, enfatizó en que, como una medida excepcionalísima, la mencionada
prohibición no impide titular las tierras de bajamar al pueblo Esfuerzo
Pescador, aunque sean de uso público conforme a lo dispuesto en el artículo 166
del Decreto Ley 2324 de 1984, debido a los siguientes factores: (i) el pueblo
accionante ha ocupado el territorio en cuestión por más de 150 años, ha sido
víctima del conflicto armado y está en una situación de vulnerabilidad; (ii) la
aplicación del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, reproducido en
el numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, vulnera
desproporcionadamente los derechos de dicho pueblo; (iv) el artículo 63 de la
Constitución no establece una jerarquía entre los bienes de uso público y las
tierras comunales de los pueblos étnicos, como los afrocolombianos; (v) el
Congreso de la República en el literal a) de la Ley 70 de 1993 no previó casos
como el estudiado ni los discutió en el procedimiento legislativo. Esta última
situación puede evidenciar que el legislador no tuvo un conocimiento completo
sobre todas las áreas ocupadas ancestralmente por comunidades
afrodescendientes; y (vi) el Decreto Ley 2324 de 1984, que calificó los bienes
de bajamar como de uso público, es preconstitucional, posee un déficit
democrático y no consideraba los impactos de asignar esa clasificación a los territorios
de las comunidades afrodescendientes.
En virtud de la
ponderación necesaria en este caso, la Sala armonizó los principios que
respaldan la protección de los bienes de uso público con los derechos
territoriales del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador. Así, estableció
que la ANT puede titular la propiedad colectiva con restricciones derivadas del
artículo 63 de la Constitución y de las normas de conservación ambiental de la
Ley 70 de 1993.
Además, la Corte
precisó que, en el caso específico del pueblo afrodescendiente Esfuerzo
Pescador, el derecho de prelación no asegura un estándar de protección
equivalente al que otorgan los derechos de propiedad colectiva y de territorio.
La prelación protege el uso de la tierra para prácticas tradicionales o
beneficia a la comunidad con concesiones de exploración o explotación minera,
lo que no responde a las condiciones del pueblo accionante, que enfrenta
amenazas por parte de actores del conflicto armado que buscan despojarlo de sus
tierras.
En contraste, la
propiedad colectiva representa un mayor estándar de protección, ya que
garantiza la vida cultural, física, religiosa, espiritual, económica y política
de la comunidad. Este derecho fundamental también salvaguarda la certeza
jurídica de las comunidades afrodescendientes sobre su territorio, lo que
incluye: i) la existencia de mecanismos administrativos o judiciales para
resolver conflictos derivados de la posesión ancestral; ii) la defensa contra
extinciones o reducciones arbitrarias del territorio por parte del Estado o de
terceros; iii) la previsión de garantías ante la pérdida de la posesión del
territorio, como la indemnización o sustitución de tierras; y iv) la protección
del derecho al territorio cuando se autorizan concesiones o uso de la tierra.
En relación con el
segundo problema jurídico, la Corte determinó que la ANT quebrantó el derecho
de petición del ciudadano José Kenedy Caicedo Sinisterra, representante legal
del CCNEP, al no contestar de manera adecuada las preguntas en la solicitud
presentada el 25 de agosto de 2020, relacionada con la titulación colectiva del
territorio, y al no notificar oportunamente su contestación.
En consecuencia,
la Corte revocó las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el
amparo de los derechos al debido proceso, al territorio, a la subsistencia y a
la integridad del pueblo afrodescendiente agrupado en el CCNEP. En su lugar,
tuteló los derechos mencionados. A su vez, confirmó el amparo del derecho de
petición otorgado por el juez de segunda instancia. La Corte ordenó a la ANT
que en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la
providencia, concluya el procedimiento de titulación de tierras y decida de
fondo la solicitud realizada por el pueblo Esfuerzo Pescador. Para ello, esta
Corporación dispuso que la ANT deberá identificar: (i) el porcentaje de las
tierras que se encuentran en zona de bosque manglar y/o de bajamar; y (ii) el
área de tierras que puede simultáneamente ser catalogada como de uso público y
como territorio colectivo del pueblo afrodescendiente Esfuerzo Pescador y cuál
no.
De una parte,
Corte le precisó a la ANT que no existe impedimento constitucional ni legal
para incluir los ecosistemas de manglar en el territorio reconocido como de
propiedad colectiva, siempre que se establezcan los respectivos planes de
manejo y conservación ambiental. De otra parte, esta Corporación señaló que la
clasificación de una fracción o de la totalidad del territorio como bien de uso
público no impide su adjudicación, en virtud de la posesión y ocupación
ancestral de la población accionante, basándose en la excepción de
inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y del
numeral 1 del artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015. Asimismo, la Corte
dispuso en las áreas donde se presente un traslape entre territorio colectivo
ancestral y bien de uso público, la ANT deberá tener en cuenta las siguientes
restricciones: primero, esas zonas no podrán ser objeto de transacción, dado
que pertenecen a la comunidad como propiedad colectiva; segundo, el pueblo
Esfuerzo Pescador deberá asegurar la preservación y conservación ambiental de
estas áreas, como lo ha hecho hasta ahora.
1. ANTECEDENTES
1.1. Lista de siglas,
abreviaturas y acrónimos
1.
En esta sentencia, se
utilizan las siglas, abreviaturas y acrónimos contenidas en la siguiente tabla:
Tabla 1. Lista de siglas, abreviaturas y acrónimos
Entidad
Sigla.
Agencia Nacional
de Tierras
ANT
Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural
INCODER
Unidad Nacional
de Tierras Rurales
UNAT
Dirección
General Marítima de Colombia
DIMAR
Instituto
Nacional de Concesiones
INCO
Instituto
Colombiano de Geología y Minería
INGEOMINAS
Instituto de
Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis
INVEMAR
Ministerios del
Interior
MININT
Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
MADR
Grupo de
Acciones Públicas de la Universidad del Rosario
GAP
Consultoría para
los Derechos Humanos y el Desplazamiento
CODHES
Grupo de
Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional
GIDCA
Consejo
Comunitario de Comunidades Negras Esfuerzo Pescador
CCNEP
Consejo Noruego
para Refugiados
NRC
Autoridad
Nacional de Acuicultura y Pesca
AUNAP
Asociación para
el Estudio y Conservación de las Aves Acuáticas en Colombia
Asociación
Calidris
Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
UARIV
Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial
PDET
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
CIDH
Corte Interamericana
de Derechos Humanos
Corte
IDH
1.2. Hechos relevantes
2.
Desde
hace 150 años, el pueblo afrocolombiano Esfuerzo Pescador ha ocupado el
territorio de la bocana[4] del río Iscuandé
en el municipio de Santa Bárbara, Nariño, específicamente, en la subregión de
Sanquianga, como lo muestra el mapa 2 del Anexo de esta sentencia. Esta zona
geográfica se caracteriza por la presencia de estuarios en los que los ríos
continentales se encuentran con el océano Pacífico[5]. Los integrantes
de Esfuerzo Pescador descienden de un grupo de personas que fueron
esclavizadas, lograron su libertad tras escaparse de las minas de la ciudad de
Popayán y se asentaron en las riberas de los ríos de la bocana hasta su
desembocadura en el mar. Allí construyeron sus viviendas palafíticas[6].
3.
Actualmente,
la mayoría de las personas que pertenecen a este pueblo étnico pescan y
conservan ecosistemas de manglar, bosques inundables, planos lodosos, islas
barrera y playas, como ilustra el mapa 1 del Anexo. En estas labores, las
mujeres tienen un rol importante, pues se dedican al cultivo de la piangua,
molusco típico de esa región del país.
4.
Asimismo,
este pueblo ha sido victimizado por el conflicto armado, situación que ha
obstaculizado el pleno goce de sus derechos fundamentales, incluido el derecho
social, económico y cultural al territorio colectivo.
5.
Aun
cuando su presencia en el territorio es centenaria, el 19 de diciembre de 2004,
debido a las regulaciones nacionales sobre titulación colectiva, se constituyó
el CCNEP en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño. El acta de
constitución indica que ese consejo comunitario está conformado por las veredas
Juanchillo, La Ensenada, Cuerval, Las Varas, Soledad Pueblito, Soledad
Pesquera, Bocas de Guaba, Macharal, Las Flores y Estero Largo. Es decir que la
persona jurídica está integrada por 10 comunidades.
6.
Ese
colectivo ocupa una extensión territorial que asciende a 12.000 hectáreas en
las que viven más de 500 familias, según datos del censo interno de la
comunidad. Aunque durante 150 años Esfuerzo Pescador no ha contado con un
título de propiedad colectiva, la comunidad ha mantenido la tenencia ancestral
de la tierra de generación en generación a través de figuras como la herencia
familiar, el trueque de la tierra, la compra entre familias y el préstamo.
7.
El
22 diciembre de 2004, el pueblo mencionado radicó la solicitud de titulación de
propiedad colectiva ante el INCODER. En consecuencia, mediante la radicación
No. 4-1-10010 del 13 de julio de 2005, esa entidad inició el procedimiento de
titulación.
8.
Posteriormente,
el 23 de noviembre de 2007, el INCODER publicó el edicto de la apertura del
trámite administrativo de titulación de propiedad colectiva. Luego, esa
institución remitió el procedimiento a la Comisión Técnica creada en la Ley 70
de 1993 para que emitiera su concepto sobre la solicitud de titulación y
definiera los límites del eventual territorio colectivo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1745 de 1995.
9.
En
diciembre de 2007, la ley 1152 de 2007 y el Decreto 4907 de 2007 reformaron el
INCODER y le asignaron a la UNAT la competencia de culminar los procesos de
titulación de comunidades negras. En el marco del procedimiento administrativo,
la UNAT realizó varios actos, pero nunca culminó el trámite[7].
10.
Como
consecuencia de que esta Corporación declaró la inexequibilidad de la Ley 1152
de 2007, la UNAT desapareció y el proceso de titulación colectiva del CCNEP
regresó al INCODER a través de un oficio del 18 de mayo 2009.
11.
Posteriormente,
mediante oficio del 9 de noviembre de 2009, el INCODER solicitó a la DIMAR que
certificara los usos permitidos de los terrenos de bajamar para culminar el
proceso de titulación colectiva del CCNEP. En respuesta, la DIMAR manifestó
que, de conformidad con el literal a) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 y el
numeral 1 del artículo 19 de Decreto 1745 de 1995, las áreas adjudicables para
titulación de propiedad colectiva de comunidades afrodescendientes excluían el
dominio de los bienes de uso público, como los de bajamar.
12.
Con
base en el Decreto Ley 2324 de 1984, la DIMAR explicó que la definición de los
usos permitidos en terrenos de bajamar era competencia de INCO y de INGEOMINAS,
dado que estos clasifican como bienes de uso públicos costeros. Esa dirección
también agregó que la construcción de vivienda está prohibida en dichas zonas.
13.
A
través de un oficio del 24 de junio de 2010, la Directora de Asuntos Étnicos
del INCODER informó a la Subgerencia de Pesca y Acuicultura que solo el 10% del
territorio solicitado se encontraba en tierra firme. Además, esa funcionaria
señaló que, conforme al concepto de un miembro la Comisión Técnica de la Ley 70
de 1993, la titulación podía efectuarse únicamente sobre la superficie
continental porque el área de bajamar no era adjudicable. Dado que varios
corregimientos quedarían por fuera de la delimitación de la propiedad
colectiva, este oficio recomendó compensar al pueblo con un proyecto colectivo
de pesca. Asimismo, el INCODER solicitó a la Comisión Técnica de la Ley 70 de
1993 que dilucidara cómo se realizaría la titulación colectiva del consejo
comunitario demandante.
14.
El
27 de noviembre del 2018, mediante el Auto No. 050, la subdirección de Asuntos
Étnicos de la ANT[8] avocó
conocimiento del procedimiento de titulación de propiedad colectiva del pueblo
Esfuerzo Pescador y ordenó continuar con el trámite.
15.
En
este contexto, el 14 de agosto de 2019, el ciudadano José Kenedy Caicedo
Sinisterra, representante legal del CCNEP, presentó un derecho de petición ante
la ANT para que esta institución informara el estado y avance del proceso de
titulación colectiva. Asimismo, el señor Caicedo Sinisterra solicitó la
reactivación de dicho trámite.
16.
Por
medio de un oficio del 19 de diciembre de 2019, la ANT respondió la petición mencionada
y le remitió al accionante el acta que resumió los temas tratados en la mesa
técnica, a saber: (i) la presentación del concepto de la DIMAR y la hoja de
ruta propuesta por las entidades; (ii) el ejercicio de cartografía social; y
(iii) la reformulación de la hoja de ruta.
17.
El
25 de agosto de 2020, el actor presentó ante la ANT otro derecho de petición en
el que pidió información sobre el estado del procedimiento de titulación de
tierras en favor de Esfuerzo Pescador[9]. La ANT notificó
la respuesta a la petición después de la presentación de esta acción de tutela.
1.3. Solicitud de
tutela
18.
El
ciudadano José Kenedy Caicedo Sinisterra, integrante y representante del CCNEP,
promovió acción de tutela contra la ANT, ante la falta de titulación de la
propiedad colectiva de la comunidad negra después de 18 años de haber sido
presentada la solicitud y de haberse iniciado dicho procedimiento. El
peticionario afirmó que su comunidad habita desde hace 150 años en el
territorio objeto de titulación y, durante todo este tiempo, ha ejercido una
ocupación ancestral de esa zona.
19.
Sobre
el particular, el tutelante manifestó que la demora de la ANT en reconocer la
propiedad colectiva ha implicado el desconocimiento de los siguientes derechos:
(i) al territorio, que comprende los espacios de desarrollo de la cultura del
pueblo afro y de prácticas ancestrales de la colectividad, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH; (ii) al debido
proceso, en virtud del cual los procedimientos administrativos están sujetos a
los plazos legales fijados en la ley, criterio que no se respetó en su caso;
(iii) a la existencia, al mínimo vital, a la integridad cultural y social del
colectivo étnico, pues la ausencia de titulación de propiedad colectiva impide
que el pueblo desarrolle prácticas tradicionales de producción de pesca,
“concheo”[10] y otras
actividades económicas; (iv) a la alimentación en sus dimensiones de soberanía,
seguridad y autodeterminación alimentarias; (v) a la prelación de las
comunidades afrodescendientes respecto de la explotación de los recursos no
renovables ubicados en su territorio; y, por último, (vi) a la igualdad en
relación con otras comunidades que gozan del derecho a la propiedad colectiva[11]. El accionante
argumentó que la administración debe titular zonas de terreno considerando
particularidades de cada caso, sin desestimar la petición de la comunidad
Esfuerzo Pescador por estar ubicada en áreas de bajamar. El peticionario señaló
que la falta de titulación formal discrimina a su pueblo.
20.
El
peticionario agregó que la comunidad de Juanchillo, parte del consejo
comunitario demandante, fue reconocida como sujeto de reparación colectiva por
ser víctima del conflicto armado interno[12]. También indicó
que su comunidad no pudo divulgar la Ley 70 de 1993 ni realizar otras
actividades debido a la expansión del paramilitarismo en la zona. Por ende, a
su juicio, la demora en la titulación de la propiedad colectiva agrava la
vulnerabilidad de ellos.
21.
El
señor Caicedo Sinisterra sostuvo que excluir terrenos de bajamar de la
titulación de propiedad colectiva desconoce la estrecha relación de la
comunidad con el ecosistema de manglares. En su opinión, la postura de la
DIMAR, según la cual está prohibido adjudicar áreas de bajamar, no responde a
una lectura adecuada de la Constitución. El accionante señaló que tanto los
bienes de uso público como los territorios colectivos deben ser protegidos por
sus funciones sociales y ecológicas, por lo que se atribuyen las mismas
garantías a ambos. Por ello, indicó que no existe una contradicción entre el
derecho al territorio del pueblo Esfuerzo Pescador, las limitaciones antes
mencionadas y las prerrogativas del Estado.
22.
Por
otro lado, frente al derecho de petición formulado el 14 de agosto de 2019, el
accionante indicó que la ANT respondió por fuera del plazo legal establecido
para ello. Asimismo, el demandante reprochó que esa entidad no contestó la
petición de fondo, dado que, en su respuesta, la ANT se limitó a insertar una
tabla, sin explicar las razones del retraso en la titulación del territorio
colectivo. El señor Caicedo Sinisterra también afirmó que la petición formulada
el 25 de agosto de 2020 nunca fue respondida, al menos a la fecha de
presentación de la acción de tutela.
23.
En
consecuencia, el peticionario formuló las siguientes pretensiones principales:
(i) tutelar los derechos fundamentales al territorio, al debido proceso
administrativo, a la existencia, a la integridad cultural y social, al mínimo
vital, a la alimentación adecuada, a la seguridad y a la soberanía alimentarias
del pueblo que representa; (ii) reconocer los asentamientos tradicionales de la
comunidad en los que sus miembros han laborado y ejercido sus prácticas
tradicionales de producción dentro de las zonas de bajamar, playas y playones;
(iii) ordenar a la ANT proferir el acto administrativo de titulación colectiva
por la totalidad del territorio solicitado por el CCNEP; y finalmente (iv) amparar
el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad acusada que responda
la solicitud de información presentada el 9 de agosto de 2019[13].
24.
Asimismo,
como pretensiones subsidiarias, el accionante pidió: (i) tutelar, además de los
derechos enunciados en el párrafo anterior, el derecho a la igualdad del CCNEP;
(ii) reconocer todos los asentamientos tradicionales, incluso los ubicados en
áreas de playa; (iii) expedir la titulación de propiedad colectiva; (iv)
establecer la prelación del CCNEP en el ejercicio de la pesca artesanal, la
cacería, la agricultura de subsistencia, la recolección de productos
no-maderables y las demás actividades ligadas a la ocupación ancestral del
territorio y, por último; (v) disponer que las comunidades demandantes, pertenecientes
al consejo comunitario, sean apoyadas para que puedan formalizar y ejecutar un
plan de manejo comunitario de las tierras de bajamar, de las playas y de los
playones que contribuya al uso y manejo sostenible de los ecosistemas y
recursos naturales allí presentes.
1.4. Traslado y
contestación de la acción
25.
Mediante
auto del 24 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Tumaco, Nariño, admitió la acción de tutela y la puso en
conocimiento de la ANT. Además, esa autoridad judicial vinculó al trámite a la
Alcaldía de Santa Bárbara de Iscuandé, a la Gobernación de Nariño y al MADR.
26.
El
jefe de la Oficina Jurídica del MADR solicitó la desvinculación y
sostuvo que esa entidad no vulneró derechos fundamentales ni tiene la competencia
para materializar la pretensión del demandante. A pesar de lo anterior, el
abogado comunicó que requirió a la ANT para que le informara cuáles fueron las
gestiones adelantadas en el proceso de titulación de tierras del CCNEP y cuál
fue el trámite que le dio a las peticiones presentadas por el señor Caicedo
Sinisterra. Además, el funcionario anexó la respuesta del 31 de agosto de 2020
al derecho de petición presentado el día 25 de ese mes y año por el accionante.
27.
El
jefe de la Oficina Jurídica de la ANT se opuso a las pretensiones de la
acción de tutela. Al respecto, el funcionario afirmó que la entidad no vulneró
los derechos fundamentales de la comunidad accionante, por las siguientes
razones. Primero, la ANT indicó que, en el procedimiento de titulación
colectiva del CCNEP, se cumplieron etapas como la apertura del trámite, la
visita técnica y la elaboración del concepto de viabilidad.
28.
Segundo,
la entidad adujo que respondió a las peticiones del accionante, incluida la
respuesta del 14 de agosto de 2019 sobre el avance del procedimiento de
titulación de propiedad colectiva. Además, mencionó una reunión virtual en
junio de 2020 en la que se acordó la actualización del levantamiento
topográfico tras la pandemia causada por el COVID-19.
29.
Tercero,
el jefe jurídico de la ANT informó que, desde que asumió competencia del caso
en el año 2018, esa entidad actuó con apego a la legalidad y respeto, con
diligencia, el debido proceso administrativo y el derecho al territorio
colectivo del pueblo afrodescendiente demandante. La entidad demandada agregó
que no se le puede atribuir la demora en culminar el trámite de titulación
porque el INCODER y UNAT tenían la competencia de dicho procedimiento antes.
30.
Por
medio de un escrito del 26 de octubre de 2020, la delegada de la Gobernación
de Nariño pidió la desvinculación del trámite de tutela porque no es
competencia de esta entidad acceder a la pretensión de titulación de tierras
que plantea la tutela.
31.
Por
su parte, el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, guardó
silencio sobre los hechos y las pretensiones de la tutela.
1.5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
1.5.1. Primera
instancia
32.
Mediante
sentencia del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Tumaco, Nariño, negó el amparo del derecho fundamental de petición. El juez
consideró que, el 31 de agosto de 2020, la accionada respondió de fondo y de
manera clara la petición presentada por el actor el 25 de agosto de 2020. Dicha
autoridad judicial agregó que el procedimiento de titulación estaba suspendido
y proseguiría después del levantamiento de las medidas sanitarias decretadas
para enfrentar la propagación del COVID-19.
33.
El
juez de primera instancia también negó por improcedente la pretensión de titulación
colectiva de tierras del pueblo afrodescendiente, al considerar que este asunto
no es propio de la acción de tutela y debe tramitarse a través del
procedimiento establecido en la Ley 70 de 1993. La sentencia agregó que, en el
caso concreto, no se vulneraron los derechos a la integridad y a la propiedad
colectiva, dado que el procedimiento de titulación seguía en curso. Para el
juez no se demostró que ocurriera un perjuicio irremediable que tornara
procedente la acción de tutela, aunque instó a la ANT para que, dentro de los
términos legales, resolviera la solicitud de titulación de propiedad colectiva.
Finalmente, esa autoridad judicial concluyó que la entidad accionada respetó
las garantías del debido proceso administrativo.
1.5.2. Impugnación
34.
El
12 de mayo de 2020, el señor José Kenedy Caicedo Sinisterra, representante del
CCNEP, impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, el Juez Segundo
Penal del Circuito de Tumaco no abordó el problema jurídico de fondo
relacionado con la falta de titulación de propiedad colectiva. Además, el señor
Caicedo Sinisterra señaló que en el fallo debió analizarse la vulneración de
derechos como el territorio, integridad cultural y social, mínimo vital,
seguridad alimentaria, igualdad y debido proceso administrativo.
35.
En
este sentido, el accionante indicó que la sentencia de instancia omitió
analizar que la ANT no cumplió con los compromisos de la reunión del 4 de
junio de 2020, no explicó la suspensión del trámite de titulación entre 2009 y
2019, alegó la pandemia como causa del retraso del procedimiento y no respondió
de manera congruente a la petición. Además, la entidad demandada no presentó un
plan con plazos para garantizar el derecho a la propiedad colectiva.
36.
El
señor Caicedo Sinisterra consideró que el juez de primera instancia se equivocó
al estimar que la acción de tutela no era el medio eficaz e idóneo para
proteger los derechos afectados de su pueblo. Adicionalmente, el actor destacó
que habían pasado 18 años sin que la entidad accionada resolviera sobre la
titulación colectiva, lo que vulnera varios derechos del pueblo
afrodescendiente Esfuerzo Pescador y supera evidentemente el plazo legal para
finalizar el procedimiento. En cuanto al derecho de petición, el accionante
afirmó que la respuesta de la ANT del 31 de agosto de 2020 no cumplió con los
requisitos de notificación adecuada ni fue clara, precisa y congruente con lo
solicitado.
1.5.3. Segunda
instancia
37.
A
través de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, revocó
parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Tumaco. Específicamente, el juez de segunda instancia determinó que la ANT no
notificó correctamente la respuesta al derecho de petición presentado el 25 de
agosto de 2020, por lo que ordenó su comunicación según lo dispuesto en la Ley
1437 de 2011.
38.
Adicionalmente,
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
confirmó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del
amparo de los derechos al debido proceso administrativo, al territorio y a la
identidad cultural del CCNEP. A su juicio, la protección de los derechos
mencionados requería estudios técnicos que no eran competencia del juez de
tutela. Además, la autoridad judicial consideró que la demora en la titulación
estaba justificada y que no existía un perjuicio inminente que ameritara el
amparo solicitado.
1.6. Pruebas relevantes
que obran en el expediente T-8.090.405
39.
Durante
el trámite de tutela, antes de la etapa de revisión, las autoridades judiciales
de instancia recaudaron pruebas relacionadas con la historia y las prácticas
del pueblo Esfuerzo Pescador, el procedimiento de titulación de propiedad
colectiva en cuestión, el derecho de petición formulado el 25 de agosto de 2020
y su contestación el 30 de ese mismo mes y año. La Sala utilizará dichas
pruebas en el análisis del caso concreto.
1.7. Actuaciones en
sede de revisión
1.7.1. Pruebas decretadas
en sede de revisión de tutela
40.
En auto del 1º de junio de 2021, el despacho
sustanciador ordenó
a las partes accionante y accionada que informaran sobre cualquier trámite
o gestión adelantado después de la presentación de la acción de tutela en el
procedimiento de titulación de propiedad colectiva iniciado por el CCNEP. Además, el
entonces magistrado sustanciador indicó a la ANT que explicara las razones por
las que el procedimiento de titulación de propiedad colectiva analizado
continúa abierto y sin resolución.
41.
En respuesta del 9 de junio de 2021, la ANT reiteró
los trámites adelantados en la solicitud de reconocimiento de la propiedad
colectiva de la comunidad Esfuerzo Pescador. La institución recordó que había
expuesto dichas actuaciones en la contestación de la acción de tutela y a lo
largo de este proceso. En cuanto a nuevas actuaciones en el procedimiento de
titulación, la entidad demandada señaló que, el 2 de septiembre de 2020,
solicitó protocolos de bioseguridad para ingresar al municipio de Santa Bárbara
de Iscuandé, Nariño.
42.
Adicionalmente, la ANT explicó que no ha culminado el
proceso de titulación de propiedad colectiva del CCNEP por las siguientes
razones: i) gran parte de los terrenos objeto de titulación no son
adjudicables, conforme a la Ley 70 de 1993, porque corresponden a zonas de
bajamar catalogadas como bienes de uso público, de acuerdo con el Decreto 1066
de 2015 y el Decreto Ley 2324 de 1984; ii) la declaratoria de emergencia
sanitaria causada por el COVID-19 alteró las dinámicas sociales y
administrativas, lo que impidió que la ANT realizara visitas técnicas
necesarias para recolectar y actualizar la información requerida en el trámite
de titulación de propiedad colectiva de comunidades afros; y iii) la alteración
del orden público en el departamento de Nariño, donde habita el CCNEP, ha
impedido que la entidad complete la visita técnica indispensable para concluir
con el procedimiento. La ANT destacó que, a través de la Circular No 21 del 2
de junio de 2021, la presidencia de la República informó que no otorgara
autorizaciones para comisiones de viaje a los
territorios incluidos en el Decreto Presidencial No. 575 del 28 de mayo de
2021, con el fin de proteger la integridad de los empleados de la institución.
43.
A pesar de lo anterior, la ANT aseveró que continúa en
busca de alternativas para conceder la titulación de propiedad colectiva de la
comunidad actora. Por ejemplo, la entidad demandada informó que ordenó al
equipo topográfico de la DIMAR revalidar en campo los datos sobre el traslape
del territorio solicitado con bienes de uso público. Ese análisis concluyó que
el 100% del territorio de la comunidad demandante se encuentra en zona de
bajamar. En consecuencia, la institución le pidió a la Corte Constitucional que
la dejara concluir el procedimiento de titulación con plena autonomía técnica y
jurídica, sin condicionamientos adicionales a los establecidos en la
Constitución y la Ley.
44.
En escrito allegado el 15 de junio de 2021, el
ciudadano José Kenedy Caicedo Sinisterra informó que no recibió notificación o
comunicación alguna de la ANT sobre el procedimiento de titulación de propiedad
colectiva.
1.7.2. Intervenciones
ciudadanas presentadas en sede revisión
45.
En el marco de este
proceso, se presentaron las siguientes intervenciones de universidades y
organizaciones de la sociedad civil:
Tabla 2. Intervenciones allegadas al
proceso
Intervinientes
Solicitudes
Argumentos
Grupo de Acciones
Públicas (GAP) y Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de
Propiedad Agraria de la Universidad del Rosario.
Amparar los derechos del pueblo
afro Esfuerzo Pescador, reconocer el territorio solicitado por ese colectivo
e incluir la zona calificada como de bajamar.
La ANT vulneró
el derecho al debido proceso al demorarse más de 16 años en responder la
solicitud de titulación, lo que también afectó los derechos al territorio y a
la subsistencia del pueblo Esfuerzo Pescador.
El GAP destacó
que la ocupación ancestral del territorio es esencial para la subsistencia de
la comunidad, por lo que solicitó la titulación de tierras. Además, el
interviniente propuso aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al
artículo 6º de la Ley 70 de 1993, porque la restricción es desproporcionada
en este caso y no opera automáticamente.
Asimismo, el GAP
afirmó que el reconocimiento del derecho de prelación no basta para
garantizar los derechos de la comunidad accionante, según el estándar exigido
en la jurisprudencia de la Corte IDH.
Consultoría para los
Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES).
Tutelar los derechos de petición,
debido proceso administrativo, territorio, identidad cultural, alimentación,
soberanía y seguridad alimentarias del pueblo afro. En consecuencia, ordenar
a la ANT: (i) responder las solicitudes presentadas por el pueblo actor; (ii)
efectuar visitas al territorio de la comunidad; y (iii) responder en 30 días
la solicitud de titulación.
La CODHES señaló que la acción de
tutela es el medio idóneo para proteger el derecho de petición, el cual fue
vulnerado por la ANT al no responder lo solicitado por el accionante ni
notificar en debida forma.
Frente a los derechos al
territorio, seguridad y soberanía alimentarias, identidad cultural y debido
proceso administrativo, la CODHES estimó que la ANT perturbó las garantías de
la comunidad porque sobrepasó con creces la máxima duración de 120 días del
procedimiento o trámite de titulación. Asimismo, el interviniente explicó que
ese derecho se encuentra amparado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Corte IDH.
Grupo de
Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de
Colombia.
Proteger los derechos solicitados
por el pueblo afro de Esfuerzo Pescador. Por
consiguiente, el GIDCA pidió ordenar a la ANT (i) resolver de fondo todas las
solicitudes formuladas por el peticionario; (ii) realizar las visitas a
territorio en observancia y cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad
que se sean necesarias; y (iii) responder en el plazo de 30 días la solicitud
de titulación del territorio colectivo de las comunidades negras de Esfuerzo Pescador.
El GIDCA indicó que la ANT vulneró
los derechos de petición y debido proceso. En primer lugar, el grupo indicó
que esa entidad estatal notificó de forma indebida las respuestas a las
solicitudes formuladas por el accionante. A su vez, la respuesta a la
solicitud de información, formulada el 9 de agosto de 2020, no fue clara,
precisa ni congruente. En segundo lugar, el interviniente adujo que el
retardo de la ANT para definir la solicitud de titulación colectiva del
pueblo es desproporcionado, pues la duración del procedimiento sobrepasó
todos los plazos legales.
En relación con el derecho al
territorio, el interviniente manifestó que esa garantía fue reconocida por la
Constitución de 1991 e incluye la delimitación y la demarcación del
territorio, contenido normativo que vulneró la ANT en este caso.
Consejo Noruego para Refugiados
(NRC).
Reconocer las pretensiones de
reconocimiento territorial del pueblo afro Esfuerzo Pescador.
El NRC señaló que la ANT vulneró
los derechos del pueblo actor al no resolver su petición de reconocimiento
territorial tras más de 18 años. El interviniente recordó que los siguientes
elementos acentúan la condición de vulnerabilidad de la comunidad Esfuerzo
Pescador: i) la falta de delimitación de los terrenos de bajamar; ii) la
variación del espacio público ocupado por dicho pueblo, que se deriva de la
marea; iii) el reconocimiento estatal de la población Juanchillo, que hace
parte del CCNEP, como víctima del conflicto armado; y iv) los vacíos legales
en el procedimiento de titulación colectiva aplicable a las comunidades
negras.
En
este contexto, la organización solicitó que la Corte enfoque su análisis en
las particularidades y en la violencia estructural que ha enfrentado la
comunidad accionante. A su juicio, el reconocimiento territorial es una
garantía de no repetición para el pueblo Esfuerzo Pescador que se desprende
de la superación de las condiciones de vulnerabilidad de una comunidad
ubicada en una zona de difícil acceso, que no cuenta con servicios básicos y
que está conformada social y políticamente a partir de una profunda relación
con el territorio que habita y del que depende su subsistencia.
1.7.3. Sesión
Técnica del 12 de abril de 2024
46.
A continuación, la
Sala resumirá las ideas principales de cada una de las intervenciones
presentadas en la sesión técnica.
Tabla 3. Síntesis
de las intervenciones presentadas en la sesión técnica
Sesión técnica virtual en el proceso de
revisión del expediente T-8.090.405 celebrada el 12 de abril de 2024
Primer eje
temático
El contexto de
la situación de la comunidad Esfuerzo Pescador y del procedimiento de
titulación colectiva
Intervinientes
Solicitud
Síntesis
de los argumentos
Consejo
Comunitario de Esfuerzo Pescador (CCNEP).
Amparar los
derechos del pueblo Esfuerzo Pescador y ordenar a la ANT la titulación de la
propiedad colectiva.
El CCNEP destacó
la historia de ocupación ancestral de su pueblo en el territorio desde 1840.
La parte demandante también subrayó la importancia que tiene para su
comunidad la pesca sostenible y otras prácticas, como la agricultura, la
recolección de moluscos y la medicina tradicional. Luego, explicó el papel de
las mujeres en las actividades de la comunidad, en particular de las
comadronas, y cómo estas prácticas están profundamente arraigadas en su
población. Además, el CCNEP alertó sobre los riesgos de no obtener la
titulación colectiva, entre ellos, la pérdida de identidad cultural, las
dificultades en la ejecución de proyectos productivos y una mayor
vulnerabilidad frente al desplazamiento y la violencia. Para ilustrar este
argumento, contó que, en el año 2012, grupos armados ilegales desplazaron a
la comunidad de Juanchillo, la cual no ha regresado al territorio. El CCNEP
concluyó que la titulación colectiva es esencial para la pervivencia de su
comunidad y la protección del ecosistema de manglar dentro de su territorio.
Astolfo Aramburo
Vivas, director técnico de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
No elevó
petición expresa. Sin embargo, informó que la entidad evalúa posibilidades
jurídicas para otorgar el uso preferente y/o titulación de las áreas susceptibles
de reconocimiento de propiedad colectiva.
El director
técnico explicó la historia de la comunidad demandante desde la abolición de
la esclavitud y su desarrollo productivo a través de la pesca, la ganadería y
la agricultura. Además, destacó las dificultades legales para concluir el
procedimiento de titulación de propiedad colectiva debido a que parte del
territorio solicitado se encuentra sobre terrenos de bajamar, considerados
bienes de uso público, según establecen los artículos 166 y 167 del Decreto
2324 de 1984. Sin embargo, el interviniente resaltó que la falta de
titulación colectiva genera inseguridad jurídica y afecta la continuidad de
la cultura de la comunidad. Después, el director técnico enfatizó en la
importancia de los territorios colectivos para la seguridad alimentaria, el
gobierno propio y las condiciones de vida digna de las comunidades
afrodescendientes. Por último, el representante de la ANT indicó que la
entidad evalúa las posibilidades jurídicas para uso preferente y titulación
de las áreas susceptibles de reconocimiento de propiedad colectiva.
Jessica
Oliveros, representante del Consejo Noruego para Refugiados (NRC).
Garantizar la
titulación colectiva como medida de reparación territorial y cultural para el
pueblo Esfuerzo Pescador.
Jessica
Oliveros, representante del NRC, subrayó que la comunidad Esfuerzo Pescador
enfrenta riesgos de despojo y abandono forzado, agravados por la explotación
de recursos naturales y la dificultad de acceso a los servicios públicos y el
goce de derechos económicos, sociales y culturales. El NRC recalcó que la
titulación de propiedad colectiva protege el territorio y la gobernanza local
de las comunidades. Luego, criticó la falta de avance de la ANT en el
procedimiento y destacó que la seguridad jurídica es fundamental para
contrarrestar las amenazas ambientales y sociales, como la pobreza que vive
Esfuerzo Pescador. Además, la representante señaló que el derecho de
prelación no cuenta con el mismo estándar de protección que el de propiedad
para el pueblo actor. Por último, el NRC señaló que el concepto de “playas y
terrenos de bajamar” carece de una definición y delimitación física clara. En
efecto, en el caso de Esfuerzo Pescador no hay información precisa sobre la
extensión de línea de bajamar ni del territorio de la comunidad. A su juicio,
es necesario un informe técnico que determine las distancias desde la última
marea. Según el Instituto Agustín Codazzi, el área del polígono del CCNEP
incluye 8 globos de tierra, de los cuales, al descontar los que exceden la
línea continental, quedan 5, con un total de 9.460 ha + 810 m².
Marco Romero
Silva, director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.