Sentencia T-060 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-060-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-060/25 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Vulneración por medida migratoria de restricción prolongada de la movilidad (...) Migración Colombia vulneró el derecho fundamental a la libertad personal de (los agenciados), debido a que: (i) se les restringió la libertad por un tiempo no contemplado en la legislación nacional, sin haber brindado la cooperación necesaria a la aerolínea para que esta ejecutara oportunamente la decisión administrativa adoptada, como dispone el artículo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015; (ii) no acreditó que la restricción a la libertad personal de las agenciadas hubiera sido evaluada bajo el principio de proporcionalidad, ni que hubiera descartado la posibilidad de adoptar medidas alternativas; (iii) no demostró haber implementado una supervisión o seguimiento mínimo para asegurar que la medida migratoria no implicara una restricción prolongada de la movilidad de las agenciadas; y (iv) no probó que las condiciones de retorno de las agenciadas a su país de procedencia fueran dignas, lo cual derivó en un agravamiento de su situación. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros Migración Colombia vulneró el derecho al debido proceso, considerando que: (i) la autoridad migratoria no demostró que las migrantes comprendieran plenamente el procedimiento en el que se encontraban inmersas desde el inicio de la actuación; (ii) tampoco se acreditó que, en las condiciones específicas de las agenciadas y ante la prolongada restricción a la movilidad que tuvieron, existiera un análisis mínimo del contexto de su migración, ni de sus circunstancias personales, familiares o el riesgo que adujeron en la tutela; y (iii) no se demostró que se les hubiere proporcionado asistencia jurídica y consular o diplomática, y que tuvieran contacto con un intérprete competente, sin enfrentar barreras. DERECHO A LA NO DEVOLUCIÓN-Obligaciones de las autoridades migratorias Migración Colombia vulneró el derecho a la no devolución porque (i) en ningún momento valoró si existía algún riesgo para la vida e integridad de las agenciadas que las hiciera merecedoras de algún mecanismo de protección internacional; (ii) no demostró la valoración o aplicación que, dadas las condiciones particulares del caso, podría requerir un enfoque de interseccionalidad; y (iii) adoptada la decisión de retorno inmediato, tampoco coordinó con la aerolínea el lugar adecuado para transportar a las extranjeras inadmitidas; no sin antes explicar por qué en el caso no procedía la solicitud de refugio alegada por las agenciadas. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Regreso de extranjeros a su país de origen ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley INMIGRACION Y EXTRANJERIA-Decisión administrativa por autoridad migratoria sobre inadmisión o rechazo DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Deberes de Migración Colombia MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Política Integral de Migración-PIM MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados MIGRACIÓN EN TRÁNSITO-Concepto/MIGRACIÓN EN TRÁNSITO-Características La Ley 2136 de 2021 define al migrante en tránsito como el migrante que ingresa al territorio nacional sin vocación de permanencia con el propósito de dirigirse hacia un tercer país. ACNUR plantea que comúnmente se entiende por este término la estancia temporal de los migrantes en uno o varios países, con el objeto de llegar a otro destino definitivo. OIM define al migrante en tránsito como la persona que llega por aire, mar o tierra a un Estado con el solo propósito de continuar su viaje a otro Estado. Estas organizaciones han reconocido la dificultad de plantear una definición unívoca, pues existe un concepto de temporalidad involucrado en la noción de tránsito. Así, señalan que para muchos migrantes el itinerario hacia su destino final puede tomar entre meses y años, lo cual es un desafío a esa noción y genera la pregunta sobre cuánto tiempo debe transcurrir para que un Estado de tránsito sea considerado un Estado de destino. En todo caso, como puede observarse, la migración en tránsito a nivel interno está definida a partir de un criterio: la vocación de permanencia o la intencionalidad del extranjero, no el tiempo de permanencia efectiva. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantía mínimas en el contexto de la migración en tránsito 1. Los migrantes en tránsito tienen derecho a que cualquier forma de restricción a la movilidad esté prevista en la legislación nacional, esté justificada bajo un objetivo legítimo del Estado, y sea el resultado de una evaluación individualizada y contextualizada del caso... 2. Cualquier forma de restricción a la movilidad migratoria debe ser necesaria y proporcional y, en caso de que resulte procedente, debe garantizar el uso de medidas alternativas... 3. En caso de presentarse cualquier forma de restricción, los migrantes tienen derecho a unas condiciones mínimas de dignidad. Los funcionarios del Estado deberán vigilarlas y garantizar su carácter temporal y estrictamente necesario. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Deber del Estado de asegurar al extranjero la posibilidad de participar en el trámite consular, para lo cual las personas pueden solicitar y recibir asesoría legal, y en caso de necesitarlo un traductor o intérprete DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Reiteración de jurisprudencia 1. El Estado debe garantizar que los migrantes comprendan plenamente los procedimientos en los que están involucrados, desde el inicio de cualquier actuación hasta la decisión tomada en el proceso... 2. El Estado debe garantizar que los migrantes comprendan plenamente los procedimientos en los que están involucrados, desde el inicio de cualquier actuación hasta la decisión tomada en el proceso... 3. Los migrantes tienen derecho a la asesoría jurídica y a comunicarse con autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de otro Estado que represente sus intereses, de forma libre y sin obstáculos... 4. La autoridad migratoria tiene la obligación de fundamentar de manera clara y suficiente cualquier decisión de inadmisión o rechazo de un migrante que pretenda ingresar al territorio nacional con la intención de dirigirse hacia un tercer país. DERECHO DE ASILO-Alcance (...) el artículo 36 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al asilo “€œen los términos previstos en la ley”€, el cual tiene dos connotaciones: una amplia y otra estricta. En sentido amplio, esta figura abarca el asilo político y la institución del refugio. En sentido estricto, el asilo político abarca el asilo territorial y el asilo diplomático. Todas las instituciones mencionadas son formas de protección internacional a favor de las personas que están obligadas a huir a otro Estado, a pesar de que operan en distintas circunstancias y con connotaciones jurídicas diferentes en el derecho internacional y nacional. En todo caso, los conceptos del asilo y de refugio imponen una obligación de no devolución. REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance (...) el principio de no devolución, comúnmente conocido como non-refoulement, establece que ninguna persona será expulsada, devuelta, extraditada o trasladada de manera informal o entregada de ninguna manera, puesta en las fronteras de otro país, sea o no su de su nacionalidad, donde su vida o libertad peligren o donde sería sometida a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, el Estado debe respetar este principio, incluida la prohibición de devolución indirecta, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentren. Se considera devolución en cadena (devolución indirecta) el retorno de una persona a un país o territorio desde donde será devuelta a un país donde su vida, libertad o integridad personal están en peligro. ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación EXHORTO-Congreso de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-060 DE 2025 Referencia: expediente T-10.187.941 Asunto: Acción de tutela presentada por Abakwa, Nyang y Binuwe contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otros Tema: Carencia actual de objeto por daño consumado. Derecho a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no devolución de migrantes en la zona de tránsito aeroportuario del Aeropuerto Internacional El Dorado Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia emitió el 5 de abril de 2024, el cual modificó la decisión que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá había proferido el 23 de febrero del mismo año y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela que Abakwa, Nyang y Binuwe presentaron contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia), a la cual fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (en adelante CONARE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no devolución. ACLARACIÓN PREVIA De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que en este caso puede existir un riesgo sobre los derechos a la vida, a la seguridad, a la libertad y a la integridad personales de Abakwa, Nyang y Binuwe, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia: una con sus nombres reales, que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes y a las autoridades concernidas, y otra versión que reemplaza esos nombres por unos ficticios, para efectos de la comunicación pública que corresponda. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? Tres migrantes nacionales de Camerún presentaron acción de tutela a nombre propio contra Migración Colombia, por cuanto consideraron que vulneró sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no devolución. Durante el trámite de la acción constitucional, el Ministerio de Relaciones Exteriores fue vinculado y fue reconocida como tal una agente oficiosa. En criterio de las accionantes, la decisión administrativa de inadmisión o rechazo que adoptó la entidad, como consecuencia de un control migratorio a su llegada al Aeropuerto Internacional El Dorado, y las consecuencias de esa decisión, hicieron que (i) fueran detenidas en el aeropuerto durante varios días sin una orden judicial o administrativa, en condiciones precarias, con malos tratos y sin acceso a información mínima de su condición migratoria; (ii) fueran rechazadas sin observarse un debido proceso administrativo que les permitiera ejercer el derecho a la defensa y contradicción, lo que incluye garantías de traducción o de comunicación en su lenguaje natal; e igualmente, (iii) fueran rechazadas sin haber podido presentar solicitudes de asilo en la zona de tránsito y, por lo mismo, se ignoró la garantía de la no devolución ante el riesgo que podría existir sobre sus derechos en caso de que regresaran a su país de origen. ¿Qué consideró la Corte? En consideración de las pruebas aportadas en el trámite de esta acción constitucional, la Sala consideró que, en este caso concreto, existe una tensión constitucional entre, de un lado, el ámbito de soberanía del Estado para organizar los procedimientos migratorios y, de otro, la protección de los derechos humanos de la población migrante. Dentro de este marco, la Sala se ocupó de resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Migración Colombia vulnera el derecho a la libertad personal de migrantes enmarcados en el fenómeno de la migración en tránsito, al no asegurarse de que su retorno al país de procedencia, al país de origen o a un tercer país que los admita ocurra de manera inmediata a la decisión de inadmisión o rechazo al territorio nacional, según prevé el Decreto 1067 de 2015? (ii) ¿Migración Colombia vulnera el derecho al debido proceso administrativo de migrantes enmarcados en el fenómeno de la migración en tránsito, al impedirles que conozcan del inicio de la actuación administrativa de inadmisión o rechazo, que accedan a asesoría consular o diplomática, asesoría jurídica y a un intérprete competente, y que puedan ejercer su derecho a defenderse de la decisión administrativa de inadmisión o rechazo? (iii) ¿Migración Colombia vulnera el derecho al asilo y a la no devolución de migrantes enmarcados en el fenómeno de la migración en tránsito, al no permitirles presentar solicitudes para la determinación de la condición de refugiados en una zona de tránsito aeroportuario, sino ordenar su salida inmediata? Para ello, expuso las siguientes consideraciones: (i) En ejercicio de su soberanía, el Estado tiene la facultad de determinar las condiciones de acceso, permanencia y salida del país tanto de nacionales como de extranjeros, con sujeción a los tratados internacionales. Así, el Estado colombiano determinó los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio y no sancionatorio (entre los cuales está ubicado el procedimiento de inadmisión o rechazo del artículo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1067 de 2015). Sin embargo, el ejercicio de esa potestad estatal no puede confundirse con una atribución arbitraria. (ii) El marco jurídico nacional e internacional para la protección a la población migrante y sus implicaciones sobre el fenómeno de la migración en tránsito, los avances jurídicos al respecto y las obligaciones del Estado colombiano como país de tránsito. La Sala identificó que dicha población se enfrenta a distintas barreras y que no existe en Colombia una regulación específica para la protección de sus derechos. (iii) Las subreglas para la interpretación del derecho a la libertad personal y su aplicación para el fenómeno de la migración en tránsito. La Sala explicó que (a) los migrantes tienen derecho a que cualquier forma de restricción a la movilidad esté prevista en la legislación nacional, esté justificada bajo un objetivo legítimo del Estado, y sea el resultado de una evaluación individualizada y contextualizada del caso; (b) cualquier forma de restricción a la movilidad debe ser necesaria y proporcional y, en caso de que resulte procedente, debe garantizar el uso de medidas alternativas; y (c) los migrantes tienen derecho a unas condiciones mínimas de dignidad que deben ser vigiladas por los funcionarios del Estado, quienes garantizarán su carácter temporal y estrictamente necesario. (iv) Las subreglas para la interpretación del derecho al debido proceso administrativo respecto del fenómeno de la migración en tránsito. La Sala explicó que el Estado debe (a) garantizar que los migrantes comprendan plenamente los procedimientos en los que están involucrados, desde el inicio de cualquier actuación hasta la decisión tomada en el proceso; (b) reconocer la asistencia gratuita de un intérprete o traductor cualificado durante todo el procedimiento migratorio para quienes no dominan el idioma oficial en que se realiza el trámite administrativo; (c) otorgar asesoría jurídica y permitir la comunicación con autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de otro Estado que represente sus intereses, de forma libre y sin obstáculos; y (d) fundamentar de manera clara y suficiente cualquier decisión de inadmisión o rechazo de un migrante. (vi) Las subreglas para la interpretación del principio de no devolución y su alcance sobre el fenómeno de la migración en tránsito. La Sala explicó que (a) existen diferencias entre asilo y refugio como instituciones con características específicas, pero que hacen parte de una categoría más amplia de protección internacional, en la cual tiene cabida el concepto de la no devolución como protección complementaria para los migrantes que no son refugiados o no son solicitantes de asilo; (b) este principio es una garantía de la persona migrante, de modo que cobija tanto a quienes piden asilo o refugio, como a quienes no lo solicitan y se encuentran en tránsito por el país; (c) tiene aplicación territorial y extraterritorial; y (d) conlleva la necesidad de evaluar el riesgo y la posibilidad de reconocer este tipo de protección complementaria antes de materializar la devolución. ¿Qué decidió la Corte? La Corte concluyó que las pruebas recaudadas permitieron evidenciar una práctica inconstitucional que invisibiliza el fenómeno de la migración en tránsito. Las migrantes portaban visas de turismo, pero su intención era transitar por Colombia como país de paso o puerta migratoria. Ante este fenómeno, la única respuesta fue su inadmisión y rechazo, seguida de su retorno. La Corte encontró un vacío regulatorio con efectos directos para el caso específico. (i) Respecto del derecho a la libertad personal, la Sala consideró que Migración Colombia (a) restringió la libertad personal de las extranjeras por un tiempo no contemplado en la legislación nacional; (b) no acreditó ninguna gestión encaminada a solucionar la situación de las accionantes ni demostró la adopción de medidas alternativas; (c) no demostró haber implementado una supervisión o seguimiento mínimo a las condiciones de las migrantes para asegurar que la medida migratoria no implicara una restricción prolongada de su libertad. (ii) En relación con el derecho al debido proceso administrativo, la Sala encontró que Migración Colombia (a) no garantizó que las migrantes conocieran el inicio de la actuación; (b) no demostró que las agenciadas contaran con asesoría jurídica y consular o diplomática, y tuvieran contacto adecuado con un intérprete competente; y (c) no demostró que, ante el escenario particular y específico del caso asociado a una situación de inmovilidad prolongada, hubiera realizado un mínimo análisis sobre sus necesidades personales, familiares o los riesgos informados en las acciones judiciales impetradas. (iii) Sobre el derecho al asilo, la Sala determinó que, en el caso concreto, (a) las agenciadas no podían presentar solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiadas, pero existía otro mecanismo de protección internacional: el principio de no devolución. (b) Migración Colombia no demostró que, en las condiciones muy específicas del caso, descartara la aplicación de este principio ordenado en la Ley 2136 de 2021. Además, (c) no acreditó que en el control migratorio o en la ejecución de su decisión tuviera en cuenta un enfoque de interseccionalidad. Finalmente, (d) no demostró haber coordinado con la aerolínea el lugar adecuado para transportar a las extranjeras inadmitidas y evitar que regresaran directa o indirectamente a Camerún. ¿Qué ordenó la Corte? Para el caso concreto, la Sala (i) revocó parcialmente la sentencia del juez de tutela de segunda instancia que negó la acción de tutela. (ii) En su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y la vulneración de los derechos fundamentales de las extranjeras a la libertad personal, al debido proceso y a la no devolución. Debido a que se trata de un daño consumado, la Sala (iii) advirtió a Migración Colombia para que, en adelante, actúe en estricto cumplimiento del marco constitucional y legal, absteniéndose de realizar conductas que puedan vulnerar los derechos fundamentales de los migrantes. Dado que en el trámite de la acción de tutela la Sala identificó vacíos puntuales frente al fenómeno de la migración en tránsito, (iv) exhortó al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia a que regulen, en el marco de sus competencias, la protección de las personas migrantes en tránsito por Colombia. Por último, para favorecer un ejercicio de pedagogía constitucional y prevenir la repetición de los hechos, la Sala ordenó (v) a Migración Colombia, como autoridad migratoria, que divulgue una cartilla pedagógica y de fácil consulta, para que las personas migrantes puedan conocer sus deberes, así como sus derechos, que incluya los derechos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, deberá divulgar esta cartilla entre sus funcionarios y garantizar su disponibilidad para conocimiento de las aerolíneas que arriben a los aeropuertos del territorio colombiano. TABLA DE CONTENIDOS I. ANTECEDENTES. 6 Presentación general de la acción de tutela. 6 Acción de tutela. 6 Trámite de la acción de tutela. 10 Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 14 Traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión. 22 II. CONSIDERACIONES. 23 Competencia. 23 Cuestión previa: análisis de la configuración de la carencia actual de objeto. 23 Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela. 25 Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión. 29 Nociones esenciales en el contexto de movilidad humana. Precisiones sobre el fenómeno de la migración en tránsito. 33 Marco jurídico sobre la soberanía del Estado para organizar los procedimientos administrativos de carácter migratorio. Procedimiento de inadmisión o rechazo de extranjeros 35 Régimen jurídico internacional y nacional para la protección a la población migrante y sus implicaciones sobre el fenómeno de la migración en tránsito. 41 Reglas jurisprudenciales sobre libertad personal. Subreglas para su aplicación respecto del fenómeno de la migración en tránsito. 48 Reglas jurisprudenciales sobre debido proceso. Subreglas para su aplicación respecto del fenómeno de la migración en tránsito. 54 Reglas del derecho al asilo y el principio de no devolución como categorías de protección internacional. Subreglas para el fenómeno de la migración en tránsito. 60 III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.. 67 Respuesta al primer problema jurídico: Migración Colombia vulneró el derecho a la libertad personal 70 Respuesta al segundo problema jurídico: Migración Colombia vulneró el derecho al debido proceso administrativo. 79 Respuesta al tercer problema jurídico: Migración Colombia vulneró el derecho a la no devolución. 86 Órdenes generales y particulares por proferir 93 IV. DECISIÓN.. 95 I. ANTECEDENTES Presentación general de la acción de tutela 1. El 12 de febrero de 2024, Abakwa, Nyang y Binuwe formularon acción de tutela contra Migración Colombia[1]. En el trámite de esta acción constitucional, la autoridad judicial de primera instancia reconoció a Trento como su agente oficiosa[2], y vinculó a CONARE[3]. 2. Para Abakwa, Nyang y Binuwe los hechos de este caso, que a continuación esta Sala narrará, evidencian una vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no devolución, consagrados en los artículos 28, 29 y 36 de la Constitución Política. A su entender, ello fue consecuencia de las acciones y omisiones de Migración Colombia, autoridad que, al efectuar el control de su inmigración a Colombia, negó su ingreso al país, ordenó su inmediato retorno al país de embarque, no recibió sus solicitudes para la determinación de la condición de refugiadas por encontrarse “en tránsito en puestos de control migratorio”, y no tuvo en cuenta que ese “inmediato retorno” pondría en riesgo sus derechos a la vida, a la seguridad, a la libertad y a la integridad personales. En los próximos párrafos, la Sala realizará un recuento de los hechos y pretensiones de esta acción de tutela. Acción de tutela 3. Contexto de las accionantes[4]. Para la fecha de radicación de la acción de tutela, Abakwa, Nyang y Binuwe contaban con 31, 25 y 29 años. Ellas son originarias de la República de Camerún, de Bamenda, Mamfe y Buea, respectivamente. En su orden, estas ciudades están ubicadas en las regiones del noroccidente (primera) y suroccidente (segunda y tercera) del país. Cada una posee su pasaporte expedido en Yaundé, ciudad ubicada en la región central de Camerún. 4. Hechos que motivaron la acción de tutela[5]. Abakwa, Nyang y Binuwe narraron que obtuvieron visas colombianas[6] con el propósito de hacer escala en Colombia y arribar a Nicaragua. El 5 de febrero de 2024, llegaron al Aeropuerto Internacional El Dorado. Una vez allí, Migración Colombia efectuó el control de inmigración y tomó la decisión administrativa de inadmitir o rechazar su ingreso al país por haber “presentado visados falsos”[7]. 5. Ellas indicaron que, como consecuencia de esa decisión administrativa, la autoridad migratoria les comunicó verbalmente que “serían devueltas” a Camerún el 14 de febrero de 2024. A partir de entonces, en sus palabras, permanecieron en las instalaciones de la zona de tránsito aeroportuario, en condiciones degradantes: aparentemente, no tuvieron acceso a alimentos o agua, no pudieron asearse y no pudieron utilizar productos de higiene menstrual. 6. Precisaron que, aunque Migración Colombia les había advertido de forma verbal que “serían devueltas” a Camerún el 14 de febrero de 2024, Abakwa y Binuwe “fueron subidas al avión a la fuerza, en contra de su voluntad” el 11 de febrero de 2024. Además, manifestaron que Nyang “recibió un electroshock por parte de funcionarios de [Migración Colombia] o del aeropuerto” y no pudo viajar con sus compañeras. 7. En esas circunstancias, el 12 de febrero de 2024 radicaron un habeas corpus[8] por medio de agente oficiosa, Trento, con el propósito de que fueran “liberadas del lugar en el que [estaban] retenidas” y, en consecuencia, pudieran “solicitar la protección internacional que se [les] [estaba] negando”. Sin embargo, aclararon que el habeas corpus fue radicado “horas después de que se efectuara la ‘deportación’ de Abakwa y Binuwe”. 8. Actuaciones en el trámite del habeas corpus. Trento narró que Abakwa, Nyang y Binuwe (i) fueron privadas de su libertad por cinco días, durante los cuales no les fue comunicada formalmente su “deportación” a Camerún, y que (ii) la autoridad migratoria no indagó por su necesidad de protección internacional ni les informó de la posibilidad de radicar solicitudes para la determinación de su condición de refugiadas, antes de haber adoptado la decisión de “deportación”. Por estos motivos, solicitó ordenar a Migración Colombia “y a los funcionarios bajo cuya custodia se encuentran” que las liberaran de inmediato. 9. El conocimiento del habeas corpus correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá[9]. Por medio de providencia del 12 de febrero de 2024, avocó el conocimiento de esa acción constitucional, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Área de Control Portuario y Aeroportuario de la Policía Nacional de Colombia, requirió a la agente oficiosa para que informara sobre los motivos que impedían presentar el habeas corpus a nombre propio, y requirió a las autoridades antes mencionadas, así como a Migración Colombia, para que brindaran información relacionada con (i) la autoridad que ordenó la privación de la libertad de Abakwa, Nyang y Binuwe, los antecedentes de esa situación, el lugar de privación de la libertad, las condiciones de las accionantes y (ii) el procedimiento previsto para la deportación de las personas extranjeras que no cumplen los requisitos de ingreso al país[10]. Respuestas en el trámite del habeas corpus Agente oficiosa Expuso que Abakwa, Nyang y Binuwe no pudieron presentar a nombre propio el habeas corpus, pues (i) la deportación ordenada por Migración Colombia podía materializarse en cualquier momento, situación que les impedía hacer un seguimiento a dicha acción constitucional; (ii) contaban con acceso limitado a bienes y servicios, como conexión precaria a internet e imposibilidad de comunicarse con personas externas, aunque precisó que pudo conocer el caso de las accionantes a través del Consultorio Jurídico de la Universidad del Árbol; y (iii) desconocen el idioma español y el marco legal colombiano[11]. Ministerio de Relaciones Exteriores Alegó que no tiene constancia de los hechos narrados en el habeas corpus, razón por la cual no efectuaría ningún pronunciamiento al respecto. No obstante, diferenció las competencias que el Decreto 1067 de 2015 atribuyó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia, para concluir que la expedición de visas es un servicio reglado y rogado. En cuanto al caso, evidenció que expidió visas colombianas a favor a Abakwa y Nyang, mientras que, respecto a Binuwe, encontró que ella había aplicado a un visado de turismo, pero posteriormente ocurrió un desistimiento de su solicitud en el sistema destinado para el efecto, ya que no canceló la tarifa respectiva. Por último, manifestó que conoció, por medio de Migración Colombia, que Abakwa y Nyang portaban visas nicaragüenses falsas, documentos que no habían aportado cuando solicitaron las visas colombianas. Por ende, Migración Colombia tenía la competencia de inadmitir el ingreso de estas personas, aunque portaran visas colombianas[12]. Policía Nacional El Área de Control Portuario y Aeroportuario de la Policía Nacional no allegó ningún informe. Migración Colombia Primero, resaltó que el Estado colombiano es soberano para permitir o no el ingreso de un ciudadano extranjero a su territorio. Bajo esta facultad, la autoridad migratoria lleva a cabo procedimientos de verificación para determinar dicho ingreso. La inadmisión o rechazo es uno de ellos, el cual no admite recursos de la vía administrativa, sino que conlleva el retorno inmediato de un extranjero al país de origen, al país de procedencia o a un tercer país que lo acepte. Segundo, puso de presente que, reiteradamente, ciudadanos africanos llegan al Aeropuerto Internacional El Dorado bajo las promesas de quienes integran redes de tráfico de migrantes. En sus palabras, es usual que ciudadanos africanos arriben a Colombia en vuelos provenientes de Madrid o Estambul y busquen conectar con El Salvador y, posteriormente, Nicaragua. Tercero, en el caso de Abakwa, Nyang y Binuwe, ellas llegaron exactamente el 5 de febrero de 2024 al aeropuerto colombiano a través de la aerolínea Turkish Airlines. Una vez allí, no suministraron un motivo claro de su viaje a Colombia, por lo cual fueron conducidas al Área de Control a Viajeros en Condiciones Especiales para realizarles una verificación de los documentos aportados para obtener las visas colombianas y una segunda entrevista. Por estas razones, tomó la decisión administrativa de inadmitir o rechazar su ingreso por medio de acta de inadmisión o rechazo, con base en las causales 12 y 15 del artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1727 de 2020: “dar información falsa, mentir o pretender engañar a la autoridad migratoria en la entrevista de ingreso al país o a las demás autoridades nacionales que requieran información para su ingreso a Colombia” y “por razones de soberanía, cuando existan hechos o información fundada que indiquen que representa un riesgo para la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana”. Cuarto, Migración Colombia concluyó que, después de tomar la decisión de inadmisión o rechazo, trasladó a Abakwa, Nyang y Binuwe al área de inadmitidos ubicada en el aeropuerto para que esperaran su vuelo de regreso a Estambul, a cargo de la aerolínea. A partir de entonces, en palabras de Migración Colombia, ellas agredieron verbal y físicamente al personal de seguridad de la aerolínea y de la entidad, negándose a abordar el vuelo de regreso que tiene una frecuencia diaria. Ese comportamiento las enmarcó en la denominación “pasajeras disruptivas”. Ante esa situación, según establece la regulación aeronáutica internacional, la aerolínea trajo personal de seguridad de Estambul para que las retornara “con acompañamiento de custodios”. Luego de ello, dos extranjeras tomaron el vuelo de regreso el 10 de febrero de 2024, mientras que la última persona regresó el 12 de febrero de 2024 y no viajó con sus compañeras por “haberse puesto muy agresiva”[13]. Tabla 1. Respuestas en el trámite del habeas corpus 10. En auto interlocutorio del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto del habeas corpus por “hecho superado”. La autoridad judicial agregó que Abakwa, Nyang y Binuwe no fueron privadas de su libertad, sino que Migración Colombia las inadmitió al territorio nacional y las devolvió a su “lugar de origen”[14]. 11. Acción de tutela[15]. El 12 de febrero de 2024, misma fecha en la que radicaron el habeas corpus, Abakwa, Nyang y Binuwe presentaron a nombre propio acción de tutela contra Migración Colombia. Las accionantes sostuvieron que Migración Colombia vulneró sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no devolución, consagrados en los artículos 28, 29 y 36 de la Constitución Política, con soporte en las razones que se sintetizan a continuación: Derecho Problema constitucional Libertad personal El primer problema de afectación a sus derechos que identificaron tiene que ver con la libertad personal. En consideración de las accionantes, Migración Colombia las mantuvo retenidas por más de 36 horas en las instalaciones del aeropuerto, sin que mediara una orden de la autoridad competente. Además, permanecieron en condiciones precarias. Señalaron que recibieron malos tratos, como coerción para tomar el vuelo de regreso y un electroshock. Debido proceso administrativo El segundo problema que identificaron está relacionado con el debido proceso administrativo. Según el entender de las accionantes, Migración Colombia debió adoptar la sanción de deportación en el marco de un procedimiento que se rigiera por el respeto a las etapas respectivas. No se les notificó ningún acto administrativo de apertura del procedimiento, no existió formulación de cargos y no pudieron ejercer su derecho a la defensa. Tampoco tuvieron asesoría jurídica o consular, no contaron con la presencia de un intérprete competente ni con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa contra esa decisión administrativa. Asilo y no devolución El tercer problema que identificaron respecta al asilo y no devolución. En opinión de las accionantes, Migración Colombia decidió deportarlas sin haberles permitido previamente solicitar protección internacional en la zona de tránsito. De la mano con este punto, consideraron que la autoridad migratoria no valoró su necesidad de protección internacional o las consecuencias de su regreso a su país de origen, en el cual han sido víctimas de violencia y existe una situación generalizada de violación de derechos humanos. En ese sentido, tenían derecho a ser reconocidas en su condición de refugiadas y a permanecer en el país o, en todo caso, a ser titulares de la no devolución. Tabla 2. Problemas constitucionales 12. Peticiones de la acción de tutela. Abakwa, Nyang y Binuwe solicitaron que Migración Colombia (i) identificara su posible necesidad de protección internacional y, en el evento de que así fuera, (ii) recibiera sus solicitudes de reconocimiento de su condición de refugiadas, en aplicación del Decreto 1067 de 2015, (iii) expidiera un salvoconducto para permanecer en el país, (iv) se abstuviera de adoptar decisiones administrativas que implicaran su salida del territorio nacional, por el tiempo de duración de esta acción constitucional, (v) autorizara su salida de la zona de tránsito del Aeropuerto Internacional El Dorado, y (vi) les remitiera sus expedientes de deportación. Asimismo, como medida provisional, solicitaron suspender la deportación de Nyang. Trámite de la acción de tutela 13. Admisión y medida provisional[16]. El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá. El 13 de febrero de 2024, esta autoridad judicial admitió la acción; vinculó a Migración Colombia – Regional Aeropuerto El Dorado; ofició a Migración Colombia (accionada) para que indicara las razones por las que retuvo a las accionantes en el aeropuerto, señalara por qué no las admitió en el territorio nacional, allegara los expedientes administrativos en los cuales reposa el trámite de deportación, e informara si Abakwa, Nyang y Binuwe podían ser consideradas refugiadas y, en ese caso, cuáles eran los requisitos que debían cumplir para adquirir esa calidad; ofició al juzgado que conoció el habeas corpus para que le enviara el enlace del expediente digital y le informara sobre la decisión adoptada en el marco de esa acción; y decretó la medida provisional solicitada, ordenándole a Migración Colombia que suspendiera la orden de deportación de Nyang hasta tanto existiera un fallo de tutela. 14. Intervención de la agente oficiosa[17]. El 14 de febrero de 2024, Trento solicitó ser reconocida como agente oficiosa de Abakwa, Nyang y Binuwe en el trámite de la acción de tutela. Explicó que ha acompañado el caso de las accionantes, pero que, para esa fecha, ellas ya estaban fuera de Colombia, incluyendo Nyang. Por esta razón, no podían hacer un seguimiento a su acción constitucional. En el mismo memorial, Trento puso de presente que Abakwa y Binuwe fueron devueltas a Estambul “sin su equipaje y a la fuerza” el 11 de febrero de 2024, antes de haber radicado el habeas corpus, y que Nyang también fue devuelta a Estambul el 12 de febrero de 2024. 15. Trento resaltó distintos puntos que complementan las acciones y omisiones atribuidas a Migración Colombia. Primero, manifestó que las accionantes hablan inglés y dicha entidad debió demostrar que se comunicó con ellas en un idioma comprensible. Segundo, la entidad no les permitió acceder a un abogado. Las accionantes la contactaron por medio de WhatsApp y mantuvieron con ella una comunicación intermitente entre los días 10 y 12 de febrero de 2024, caracterizada por la poca conectividad a internet. 16. El 15 de febrero de 2024, el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá reconoció a Trento como agente oficiosa de las accionantes[18]. El 22 de febrero siguiente, vinculó a CONARE al trámite de la tutela para que informara si las agenciadas habían iniciado el trámite para ser reconocidas como refugiadas y si les fue expedido un salvoconducto y, en caso negativo, informara por qué no era procedente dicho reconocimiento[19]. 17. Respuesta de la accionada y la vinculada. La entidad demandada y la vinculada respondieron en los siguientes términos: Respuesta Contenido Migración Colombia[20] Solicitó negar las peticiones de las accionantes y desvincular a esa entidad de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto al caso particular, reiteró la respuesta que había suministrado al juzgado que conoció el habeas corpus. En suma, controvirtió que las accionantes fueran privadas de su libertad, pues simplemente tomó la decisión de inadmitirlas o rechazarlas en el país y procedió a ponerlas a disposición de la aerolínea para que las retornara en el menor tiempo posible al país de procedencia (Estambul, Turquía); controvirtió que las accionantes fueran afectadas en su derecho al debido proceso administrativo, pues les comunicó el acta de inadmisión o rechazo por las causales mencionadas (dar información falsa y representar un riesgo para la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana); y controvirtió que ellas fueran vulneradas en su derecho al asilo, ya que, a diferencia de CONARE, no tiene competencia para resolver el trámite de la solicitud de refugio. Por último, realizó una descripción del procedimiento que la persona extranjera debe adelantar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar refugio. En concreto, quien cumple con la definición del artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015 puede presentar la solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual debe contener unos requisitos mínimos, por ejemplo, el nombre completo, la fotocopia del pasaporte y/o documento de identidad del país de origen o de residencia habitual. El extranjero que deba permanecer en el país mientras la autoridad competente resuelve la solicitud de refugio tendrá un salvoconducto expedido por Migración Colombia por un tiempo máximo de 180 días calendario, prorrogable por lapsos iguales hasta la resolución de la solicitud de refugio. Por esta razón, Migración Colombia no es competente para “conceder” la condición de refugiadas a las accionantes. CONARE[21] Solicitó negar las peticiones de la tutela y desvincular a esta entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que existe una diferencia de competencias entre esta entidad y Migración Colombia. Esta última entidad ejerce la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el país, de modo que puede expedir salvoconductos, certificados de movimientos migratorios, permisos de ingreso, registros de extranjeros, entre otros documentos. Por su parte, la primera entidad es competente para estudiar y reconocer la condición de refugiado. El procedimiento para “conceder el estatus de refugiado” abarca distintas etapas: radicación de la solicitud, admisión de la solicitud, expedición de salvoconductos, entrevista, y estudio y decisión. No existe un plazo para este trámite, el cual puede tardar más de tres años. Adujo que no le constan los hechos narrados en la acción de tutela. En todo caso, no existe una violación al derecho al asilo, pues la solicitud correspondiente puede realizarse únicamente con la presencia del solicitante en el territorio nacional. Además, no es competente para tramitar solicitudes de refugio que presenten extranjeros en zonas de tránsito, según el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.6.1 y el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1067 de 2015, disposiciones que no puede ignorar, pues sus competencias están definidas en el ordenamiento jurídico y debe ejercerlas con sujeción al principio de legalidad. De lo contrario, el funcionario podría incurrir en una falta disciplinaria. Tabla 3. Respuestas en el trámite de acción de tutela 18. Sentencia de tutela de primera instancia[22]. El 23 de febrero de 2024, el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá resolvió “negar” el amparo constitucional, “por carencia actual del objeto por daño consumado”. La autoridad judicial consideró que Abakwa, Nyang y Binuwe pretendían salir de la zona de tránsito del aeropuerto para radicar la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiadas, pero Migración Colombia las retornó a Estambul antes de la sentencia. Por esta razón, “no tendría sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que la posible orden que impartiría el juez caería al vacío”. 19. Sin embargo, determinó que esa decisión no fue “antojadiza o arbitraria”, pues las agenciadas incurrieron en una situación de irregularidad. (i) Adujeron llegar a Colombia para asistir ese mismo día a un seminario en Cali, cuando realmente llegarían a esa ciudad para tomar un vuelo a Ciudad de Panamá que las llevaría a Managua. (ii) Migración Colombia negó su ingreso, en aplicación del principio de soberanía estatal y bajo las siguientes causales del Decreto 1067 de 2015: entregar información falsa, mentir o pretender engañar a la autoridad migratoria, y existir riesgo para la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. (iii) El mismo Decreto 1067 de 2015 les prohibió radicar solicitudes de reconocimiento de su condición de refugiadas, pues estaban en una zona de tránsito. 20. Impugnación[23]. El 29 de febrero de 2024, la agente oficiosa impugnó la decisión adoptada. En síntesis, su inconformidad giró en torno a los siguientes puntos. (i) Nyang es la única que tiene intención de seguir adelante con este proceso, a diferencia de Abakwa y Binuwe, ya que aquella fue agredida por el personal de migración y ello repercutió en su estado de salud, y ésta generó un trauma a raíz de lo ocurrido que la obligó a tomar medicamentos. (ii) El Estado era responsable de la protección de los derechos fundamentales de Abakwa, Nyang y Binuwe, pues ejerció control, autoridad o responsabilidad sobre ellas, con independencia de que se encontraran en territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo. En ese sentido, las agenciadas debieron poder acceder, entre otros, a alimentación y agua. (iii) Migración Colombia debió proferir un acto administrativo para decidir sobre la inadmisión y garantizar la presencia de un intérprete competente. A pesar de que la jueza ofició a la entidad para que aportara el expediente administrativo que contiene el trámite de la “deportación”, esta no lo hizo. Por el contrario, únicamente justificó su decisión en el informe que envió al juzgado, en el cual señaló que “las extranjeras fueron inadmitidas mediante acta de rechazo o inadmisión”. Esa documentación era indispensable para determinar la vulneración del derecho al debido proceso. (iv) Por lo demás, la autoridad migratoria esgrimió como una causal de inadmisión que las personas podían representar un riesgo para la seguridad del Estado. Sin embargo, el uso de esa causal no puede ser arbitrario, justamente cuando están presentes el derecho al asilo y el principio de no devolución. Incluso, el hecho de presentar información o documentación falsa, o de que sus comportamientos se enmarcaran en la denominación de “pasajeras disruptivas”, no era suficiente para que Migración Colombia omitiera identificar si necesitaban protección internacional o si su retorno a Camerún representaba un riesgo para sus vidas. (v) Si bien la legislación nacional impide que la autoridad migratoria reciba solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado por parte de las personas que están en zonas de tránsito, la entidad tampoco debió omitir el principio de no devolución o su obligación de poner a Abakwa, Nyang y Binuwe en condiciones de presentar sus solicitudes. Precisó que el principio de no devolución opera, aunque ellas no fueran reconocidas como refugiadas. Además, las zonas de tránsito no eximen al Estado de sus obligaciones internacionales y no deben permitir la inexistencia o inaplicación de derechos. (vi) Abakwa aclaró que, una vez regresaron a su país de origen, han tenido que “esconderse por amenazas por parte de personas que privaron de la vida a sus sobrinos”. (vii) La entidad “deportó” a Nyang, ignorando que estaba en curso el habeas corpus y la acción de tutela. Ahora bien, sin importar que el daño estuviera consumado, el juzgado debió emitir una decisión de fondo, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela. 21. Sentencia de tutela de segunda instancia[24]. El 5 de abril de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia del juzgado para, en su lugar, “negar por improcedente el amparo”. 22. Al estudiar la impugnación, encontró dos situaciones: por un lado, Migración Colombia negó el ingreso de las agenciadas al territorio nacional y ordenó su retorno al país de embarque (Estambul, Turquía) y, por otro lado, con esas decisiones Migración Colombia aparentemente vulneró distintos derechos. Con todo, no advirtió que la decisión de Migración Colombia de negar el ingreso fuera “arbitraria, caprichosa o irrazonable”. 23. En primer lugar, las agenciadas brindaron información falsa a la autoridad migratoria, quien aplicó el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1067 de 2015 y tomó la decisión de inadmitir su ingreso por causales taxativas, acto contra el cual no procedía ningún recurso. Esta decisión estuvo fundamentada en los artículos 2.2.1.11.2. y 2.2.1.11.3. del Decreto 1067 de 2015, que disponen que el Estado puede autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional. Una vez inadmitidas, fueron trasladadas al área de inadmitidos del aeropuerto en espera del vuelo de regreso a Estambul. En consecuencia, “no se trató de una privación de la libertad, sino el resultado del control migratorio ordenado por [Migración Colombia]”. 24. En segundo lugar, el Estado no vulneró el derecho al asilo. En la situación de las agenciadas, no era posible dar trámite a la solicitud de refugiadas, pues el presupuesto era haber ingresado al territorio nacional, lo cual no sucedió porque permanecieron en una zona de tránsito. Esto sugiere que “no se trató de la carencia actual de objeto […], sino de la mera improcedencia de dicho amparo, que resulta de la razonabilidad de la orden de inadmisión que [Migración Colombia] profirió para negar el ingreso […]”. 25. En tercer lugar, tampoco existió violación al principio de no devolución, pues el regreso de Abakwa, Nyang y Binuwe fue a Estambul. Otra cosa es que las autoridades migratorias de Turquía las retornaran a Camerún. No obstante, no existe prueba de que hubiesen solicitado a Migración Colombia no regresar a dicho país por alguna razón que pusiera en riesgo su vida e integridad personal. En cuanto a la entrega del expediente de deportación, tampoco existe prueba de que la agente oficiosa lo hubiese solicitado. 26. Por último, debido a que la agente oficiosa puso de presente que el personal de migración usó un electroshock contra Nyang para embarcarla por la fuerza a Estambul, es “necesario exhortar a [Migración Colombia] para que, en el ámbito de su competencia […] dé inicio a una indagación preliminar con la finalidad de esclarecer cuál o cuáles fueron los procedimientos de traslado usados […], si fueron vulneratorios de los derechos humanos de esa extranjera e identifique los posibles responsables”. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 27. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete del 2024 escogió este expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y el criterio subjetivo “necesidad de materializar un enfoque diferencial”[25]. El caso correspondió a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador[26]. El 14 de agosto de 2024, la Secretaría General de esta Corte lo remitió a este despacho[27]. 28. Autos de trámite. Por medio de auto del 28 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta corporación anonimizar el expediente, por existir un eventual riesgo sobre el derecho a la vida e integridad personal de las agenciadas. De igual manera, decretó pruebas con el propósito de contar con elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión en este asunto. 29. Así, (i) ofició a la agente oficiosa para que aclarara los motivos por los cuales Abakwa, Nyang y Binuwe emigraron de Camerún, la información que recibieron por parte de la autoridad migratoria, si ellas pusieron de presente a esa entidad los riesgos de una eventual devolución a su país de origen, las condiciones en que permanecieron en la zona de tránsito aeroportuario, cómo ocurrió su regreso al país de procedencia y cuál es su situación actual; (ii) ofició a Migración Colombia para que informara si les explicó a las agenciadas por qué no habían sido admitidas en el territorio nacional por medio de un intérprete competente, sobre la existencia de los expedientes administrativos de las agenciadas, sobre las condiciones en que ellas permanecieron en la zona de tránsito, y sobre el embarque a su país de procedencia; (iii) ofició a CONARE para que suministrara información sobre el trámite para el reconocimiento de la condición de refugiado; e (iv) invitó a centros académicos, organizaciones internacionales y expertos para que esclarecieran las obligaciones del Estado colombiano, la aplicación del principio de no devolución para estos extranjeros, la naturaleza de las zonas de tránsito aeroportuario y la posibilidad de presentar solicitudes de refugio en esas zonas. 30. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador amplió los términos concedidos para que la agente oficiosa y una entidad invitada a rendir concepto contaran con la posibilidad de responder los requerimientos hechos. 31. Finalmente, a través de providencia del 26 de septiembre de 2024, ese despacho (i) advirtió a las partes y los demás intervinientes en este asunto sobre la necesidad de garantizar la reserva de la información que pueda representar un riesgo sobre el derecho a la vida e integridad personal de las agenciadas; (ii) requirió a Migración Colombia para que informara con exactitud sobre las pruebas decretadas por auto del 28 de agosto de 2024; y (iii) ofició a la aerolínea Turkish Airlines para que brindara información sobre la situación de Abakwa, Nyang y Binuwe. 32. Respuestas de las partes y de las autoridades vinculada y oficiada. La agente oficiosa, Migración Colombia, CONARE y la aerolínea respondieron en los siguientes términos: Respuesta Contenido Agente oficiosa[28] Explicó que el 10 de febrero de 2024, un conocido de Abakwa, Nyang y Binuwe la contactó y le informó que ellas estaban en la zona de tránsito aeroportuario desde el 6 de febrero del mismo año. Luego de conocer sus números de teléfono, pudo comunicarse con ellas vía WhatsApp entre los días 10 y 12 de febrero. Esa comunicación fue discontinua: las agenciadas pudieron enviarle mensajes a escondidas. Ellas le indicaron que, al llegar al aeropuerto, Migración Colombia les dijo verbalmente ese mismo día que habían sido inadmitidas y que serían devueltas a Camerún el 14 de febrero de 2024. Sin embargo, el 11 de febrero, Abakwa y Binuwe fueron embarcadas en un vuelo a Estambul. Por ello, presentó un habeas corpus para que Nyang saliera de la zona de tránsito y pudiera presentar solicitud de refugio. Esta última le había dicho que no pudo viajar con sus compañeras porque perdió la consciencia cuando usaron un táser en su contra. El 12 de febrero, Nyang también fue embarcada en un vuelo a Estambul. Según narró Nyang, “no iba a resistir al nuevo intento de ser embarcada”. Ese mismo día, se radicó la tutela. Abakwa, Nyang y Binuwe emigraron de Camerún por razones mixtas: pretendían llegar a Nicaragua para buscar trabajo y protección. Sin embargo, dejaron claro que salieron de su país de origen por inseguridad y temor. En la actualidad, las agenciadas están en Camerún; ninguna de ellas recuperó su equipaje. Abakwa tiene dificultades para proveer alimentos a su familia. Realizado este recuento, concluyó distintos puntos. Según palabras de las agenciadas, en el periodo comprendido entre el 6 y el 10 de febrero de 2024 no recibieron comida ni agua en cantidades suficientes, ni productos de aseo. Reprochan que la autoridad migratoria las abandonara a merced de la aerolínea y no respondiera por las condiciones de las personas inadmitidas ni por el lugar al que serían devueltas. Agregaron que Migración Colombia no les comunicó por escrito la decisión de inadmisión, no permitió que contaran con asesoría jurídica (lo que se evidencia con la comunicación discontinua) y las embarcó sin devolverles su equipaje. La agente no tiene conocimiento sobre si la autoridad migratoria se comunicó con ellas por medio de un intérprete competente, pero Migración Colombia debe demostrar que las agenciadas contaron con dicho intérprete. La agente tampoco tiene la certeza de si ellas le indicaron a Migración Colombia que necesitaban protección internacional. Sin embargo, consideró que la misma autoridad migratoria era quien debía verificar si las extranjeras la necesitaban y, en ese caso, no ordenar su retorno a Camerún. Así, el principio de no devolución no solamente aplicaría a los solicitantes de refugio o a quienes ostentan ese reconocimiento, sino también a las agenciadas, quienes no pudieron presentar esas solicitudes. Esto deriva del artículo 4.11 de la Ley 2136 de 2021, en concordancia con el artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia y la Opinión Consultiva OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el artículo 3º de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Señaló que la entidad en ningún momento les preguntó por los riesgos que podrían generarse tras ese retorno. Como anexo a su respuesta, aportó copia de los mensajes que intercambió con Nyang entre el 10 y 12 de febrero. Nyang indicó que: (a) ella y sus compañeras son del sur de Camerún, específicamente Mamfe, lugar en el cual su vida corre peligro porque ha habido muchas muertes; (b) querían transitar por Colombia para llegar a Nicaragua; (c) Migración Colombia programó su vuelo de regreso el 14 de febrero de 2024; (d) no firmó ningún documento; (e) no tenía la certeza de lo que pasaría con su vida en caso de retornar a Camerún; (f) lo único que necesitaba era un lugar para vivir en paz sin temor a la muerte; (g) desde el 6 de febrero había estado encerrada en un cuarto frío sin comida, agua ni elementos de aseo, por lo cual empezó a sentir dolor en el pecho y fiebre, pero no recibió atención médica; (h) su compañera Abakwa tosía con sangre en el baño; (i) el 11 de febrero les trajeron agua y comida, pero ella y sus compañeras tuvieron desconfianza; (j) no pudieron usar el baño posteriormente; y (k) el 11 de febrero sus compañeras fueron embarcadas a la fuerza a Estambul, mientras que ella recibió un electroshock, perdió la consciencia y el piloto no autorizó que viajara en ese estado. Migración Colombia[29] Explicó que no es cierto que Migración Colombia haya privado de la libertad a las agenciadas. Una vez estas llegaron al aeropuerto, la entidad adelantó el mismo día el estudio de inadmisión o rechazo. Dicho proceso tuvo una duración de entre 30 y 60 minutos, el cual finalizó con la decisión de inadmisión o rechazo. En consecuencia, el mismo día entregó a las agenciadas al grupo de seguridad de la aerolínea, como...

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