T-060-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-060/25
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Vulneración
por medida migratoria de restricción prolongada de la movilidad
(...) Migración
Colombia vulneró el derecho fundamental a la libertad personal de (los
agenciados), debido a que: (i) se les restringió la libertad por un tiempo no
contemplado en la legislación nacional, sin haber brindado la cooperación
necesaria a la aerolínea para que esta ejecutara oportunamente la decisión
administrativa adoptada, como dispone el artículo 2.2.1.11.3.1. del Decreto
1067 de 2015; (ii) no acreditó que la restricción a la libertad personal de las
agenciadas hubiera sido evaluada bajo el principio de proporcionalidad, ni que
hubiera descartado la posibilidad de adoptar medidas alternativas; (iii) no
demostró haber implementado una supervisión o seguimiento mínimo para asegurar
que la medida migratoria no implicara una restricción prolongada de la
movilidad de las agenciadas; y (iv) no probó que las condiciones de retorno de
las agenciadas a su país de procedencia fueran dignas, lo cual derivó en un
agravamiento de su situación.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Obligación
de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los
extranjeros
Migración Colombia
vulneró el derecho al debido proceso, considerando que: (i) la autoridad
migratoria no demostró que las migrantes comprendieran plenamente el
procedimiento en el que se encontraban inmersas desde el inicio de la
actuación; (ii) tampoco se acreditó que, en las condiciones específicas de las
agenciadas y ante la prolongada restricción a la movilidad que tuvieron,
existiera un análisis mínimo del contexto de su migración, ni de sus
circunstancias personales, familiares o el riesgo que adujeron en la tutela; y
(iii) no se demostró que se les hubiere proporcionado asistencia jurídica y
consular o diplomática, y que tuvieran contacto con un intérprete competente,
sin enfrentar barreras.
DERECHO A LA NO
DEVOLUCIÓN-Obligaciones
de las autoridades migratorias
Migración Colombia
vulneró el derecho a la no devolución porque (i) en ningún momento valoró si
existía algún riesgo para la vida e integridad de las agenciadas que las
hiciera merecedoras de algún mecanismo de protección internacional; (ii) no
demostró la valoración o aplicación que, dadas las condiciones particulares del
caso, podría requerir un enfoque de interseccionalidad; y (iii) adoptada la
decisión de retorno inmediato, tampoco coordinó con la aerolínea el lugar
adecuado para transportar a las extranjeras inadmitidas; no sin antes explicar
por qué en el caso no procedía la solicitud de refugio alegada por las
agenciadas.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Regreso de extranjeros a su país de origen
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Extranjeros
gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,
salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
INMIGRACION Y
EXTRANJERIA-Decisión
administrativa por autoridad migratoria sobre inadmisión o rechazo
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Deberes
de Migración Colombia
MIGRANTES Y
REFUGIADOS-Garantías
especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Política
Integral de Migración-PIM
MIGRANTES-Sujetos de
especial protección para los Estados
MIGRACIÓN EN
TRÁNSITO-Concepto/MIGRACIÓN
EN TRÁNSITO-Características
La Ley 2136 de
2021 define al migrante en tránsito como el migrante que ingresa al territorio
nacional sin vocación de permanencia con el propósito de dirigirse hacia un
tercer país. ACNUR plantea que comúnmente se entiende por este término la
estancia temporal de los migrantes en uno o varios países, con el objeto de
llegar a otro destino definitivo. OIM define al migrante en tránsito como la
persona que llega por aire, mar o tierra a un Estado con el solo propósito de
continuar su viaje a otro Estado. Estas organizaciones han reconocido la
dificultad de plantear una definición unívoca, pues existe un concepto de
temporalidad involucrado en la noción de tránsito. Así, señalan que para muchos
migrantes el itinerario hacia su destino final puede tomar entre meses y años,
lo cual es un desafío a esa noción y genera la pregunta sobre cuánto tiempo
debe transcurrir para que un Estado de tránsito sea considerado un Estado de
destino. En todo caso, como puede observarse, la migración en tránsito a nivel
interno está definida a partir de un criterio: la vocación de permanencia o la
intencionalidad del extranjero, no el tiempo de permanencia efectiva.
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Garantía
mínimas en el contexto de la migración en tránsito
1. Los migrantes
en tránsito tienen derecho a que cualquier forma de restricción a la movilidad
esté prevista en la legislación nacional, esté justificada bajo un objetivo
legítimo del Estado, y sea el resultado de una evaluación individualizada y
contextualizada del caso... 2. Cualquier forma de restricción a la movilidad
migratoria debe ser necesaria y proporcional y, en caso de que resulte
procedente, debe garantizar el uso de medidas alternativas... 3. En caso de
presentarse cualquier forma de restricción, los migrantes tienen derecho a unas
condiciones mínimas de dignidad. Los funcionarios del Estado deberán vigilarlas
y garantizar su carácter temporal y estrictamente necesario.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Deber
del Estado de asegurar al extranjero la posibilidad de participar en el trámite
consular, para lo cual las personas pueden solicitar y recibir asesoría legal,
y en caso de necesitarlo un traductor o intérprete
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE MIGRANTES-Reiteración
de jurisprudencia
1. El Estado debe
garantizar que los migrantes comprendan plenamente los procedimientos en los
que están involucrados, desde el inicio de cualquier actuación hasta la
decisión tomada en el proceso... 2. El Estado debe garantizar que los migrantes
comprendan plenamente los procedimientos en los que están involucrados, desde
el inicio de cualquier actuación hasta la decisión tomada en el proceso... 3.
Los migrantes tienen derecho a la asesoría jurídica y a comunicarse con
autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de otro Estado
que represente sus intereses, de forma libre y sin obstáculos... 4. La
autoridad migratoria tiene la obligación de fundamentar de manera clara y
suficiente cualquier decisión de inadmisión o rechazo de un migrante que
pretenda ingresar al territorio nacional con la intención de dirigirse hacia un
tercer país.
DERECHO DE ASILO-Alcance
(...) el artículo
36 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al asilo “€œen los
términos previstos en la ley”€, el cual tiene dos connotaciones: una amplia y
otra estricta. En sentido amplio, esta figura abarca el asilo político y la
institución del refugio. En sentido estricto, el asilo político abarca el asilo
territorial y el asilo diplomático. Todas las instituciones mencionadas son
formas de protección internacional a favor de las personas que están obligadas
a huir a otro Estado, a pesar de que operan en distintas circunstancias y con
connotaciones jurídicas diferentes en el derecho internacional y nacional. En
todo caso, los conceptos del asilo y de refugio imponen una obligación de no
devolución.
REFUGIADO Y
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN-Contenido y alcance
(...) el principio
de no devolución, comúnmente conocido como non-refoulement, establece que
ninguna persona será expulsada, devuelta, extraditada o trasladada de manera
informal o entregada de ninguna manera, puesta en las fronteras de otro país,
sea o no su de su nacionalidad, donde su vida o libertad peligren o donde sería
sometida a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, el Estado debe respetar este principio, incluida la prohibición de
devolución indirecta, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en
el país en que se encuentren. Se considera devolución en cadena (devolución
indirecta) el retorno de una persona a un país o territorio desde donde será
devuelta a un país donde su vida, libertad o integridad personal están en
peligro.
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
EXHORTO-Congreso de la
República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-060 DE 2025
Referencia: expediente T-10.187.941
Asunto: Acción de tutela presentada por Abakwa, Nyang y Binuwe
contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otros
Tema: Carencia actual de objeto por daño consumado. Derecho a la
libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no devolución de
migrantes en la zona de tránsito aeroportuario del Aeropuerto Internacional El
Dorado
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia
emitió el 5 de abril de 2024, el cual modificó la decisión que el Juzgado
Catorce de Familia de Bogotá había proferido el 23 de febrero del mismo año y,
en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela que Abakwa, Nyang
y Binuwe presentaron contra la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia (en adelante Migración Colombia), a la cual fue vinculado el
Ministerio de Relaciones Exteriores – Comisión Asesora para la Determinación de
la Condición de Refugiado (en adelante CONARE), por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo
y a la no devolución.
ACLARACIÓN PREVIA
De conformidad con el artículo 62 del
Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte
Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación
de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar
a las partes. Debido a que en este caso puede existir un riesgo sobre los
derechos a la vida, a la seguridad, a la libertad y a la integridad personales
de Abakwa, Nyang y Binuwe, la Sala emitirá dos copias de
esta sentencia: una con sus nombres reales, que la Secretaría General de esta
Corporación remitirá a las partes y a las autoridades concernidas, y otra
versión que reemplaza esos nombres por unos ficticios, para efectos de la
comunicación pública que corresponda.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué
estudió la Corte?
Tres migrantes nacionales de
Camerún presentaron acción de tutela a nombre propio contra Migración
Colombia, por cuanto consideraron que vulneró sus derechos a la libertad
personal, al debido proceso, al asilo y a la no devolución. Durante el
trámite de la acción constitucional, el Ministerio de Relaciones Exteriores
fue vinculado y fue reconocida como tal una agente oficiosa. En criterio de
las accionantes, la decisión administrativa de inadmisión o rechazo que
adoptó la entidad, como consecuencia de un control migratorio a su llegada al
Aeropuerto Internacional El Dorado, y las consecuencias de esa decisión,
hicieron que (i) fueran
detenidas en el aeropuerto durante varios días sin una orden judicial o
administrativa, en condiciones precarias, con malos tratos y sin acceso a
información mínima de su condición migratoria; (ii) fueran rechazadas sin
observarse un debido proceso administrativo que les permitiera ejercer el
derecho a la defensa y contradicción, lo que incluye garantías de traducción
o de comunicación en su lenguaje natal; e igualmente, (iii) fueran rechazadas
sin haber podido presentar solicitudes de asilo en
la zona de tránsito y, por lo mismo, se ignoró la garantía de la no
devolución ante el riesgo que podría existir sobre sus derechos en caso de
que regresaran a su país de origen.
¿Qué
consideró la Corte?
En consideración de las pruebas
aportadas en el trámite de esta acción constitucional, la
Sala consideró que, en este caso concreto, existe una tensión constitucional
entre, de un lado, el ámbito de soberanía del Estado para organizar los
procedimientos migratorios y, de otro, la protección de los derechos humanos
de la población migrante. Dentro de este marco, la Sala se ocupó de resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿Migración Colombia vulnera el derecho a la libertad
personal de migrantes enmarcados en el fenómeno de la migración en tránsito,
al no asegurarse de que su retorno al país de procedencia, al país de origen
o a un tercer país que los admita ocurra de manera inmediata a la decisión de
inadmisión o rechazo al territorio nacional, según prevé el Decreto 1067 de
2015?
(ii) ¿Migración Colombia vulnera el derecho al debido
proceso administrativo de migrantes enmarcados en el fenómeno de la migración
en tránsito, al impedirles que conozcan del inicio de la actuación
administrativa de inadmisión o rechazo, que accedan a asesoría consular o
diplomática, asesoría jurídica y a un intérprete competente, y que puedan
ejercer su derecho a defenderse de la decisión administrativa de inadmisión o
rechazo?
(iii) ¿Migración Colombia vulnera el derecho al asilo y a
la no devolución de migrantes enmarcados en el fenómeno de la migración en
tránsito, al no permitirles presentar solicitudes para la determinación de la
condición de refugiados en una zona de tránsito aeroportuario, sino
ordenar su salida inmediata?
Para
ello, expuso las siguientes consideraciones:
(i)
En ejercicio de su soberanía, el Estado tiene la facultad de determinar las
condiciones de acceso, permanencia y salida del país tanto de nacionales como
de extranjeros, con sujeción a los tratados internacionales. Así, el Estado
colombiano determinó los procedimientos administrativos de carácter
sancionatorio y no sancionatorio (entre los cuales está ubicado el
procedimiento de inadmisión o rechazo del artículo 2.2.1.11.3.1. del Decreto
1067 de 2015). Sin embargo, el ejercicio de esa potestad estatal no puede
confundirse con una atribución arbitraria.
(ii)
El marco jurídico nacional e internacional para la protección a la población
migrante y sus implicaciones sobre el fenómeno de la migración en tránsito, los
avances jurídicos al respecto y las obligaciones del
Estado colombiano como país de tránsito. La Sala identificó
que dicha población se enfrenta a distintas barreras y que no existe en
Colombia una regulación específica para la protección de sus derechos.
(iii)
Las subreglas para la interpretación del derecho a la libertad personal y su
aplicación para el fenómeno de la migración en tránsito. La Sala explicó que
(a) los migrantes tienen derecho a que cualquier forma de restricción a la
movilidad esté prevista en la legislación nacional, esté justificada bajo un
objetivo legítimo del Estado, y sea el resultado de una evaluación
individualizada y contextualizada del caso; (b) cualquier forma de
restricción a la movilidad debe ser necesaria y proporcional y, en caso de
que resulte procedente, debe garantizar el uso de medidas alternativas; y (c)
los migrantes tienen derecho a unas condiciones mínimas de dignidad que deben
ser vigiladas por los funcionarios del Estado, quienes garantizarán su
carácter temporal y estrictamente necesario.
(iv)
Las subreglas para la interpretación del derecho al debido proceso
administrativo respecto del fenómeno de la migración en tránsito. La Sala
explicó que el Estado debe (a) garantizar que los migrantes comprendan
plenamente los procedimientos en los que están involucrados, desde el inicio
de cualquier actuación hasta la decisión tomada en el proceso; (b) reconocer
la asistencia gratuita de un intérprete o traductor cualificado durante todo
el procedimiento migratorio para quienes no dominan el idioma oficial en que
se realiza el trámite administrativo; (c) otorgar asesoría jurídica y
permitir la comunicación con autoridades consulares o diplomáticas de su
Estado de origen, o de otro Estado que represente sus intereses, de forma
libre y sin obstáculos; y (d) fundamentar de manera clara y suficiente
cualquier decisión de inadmisión o rechazo de un migrante.
(vi) Las subreglas para la
interpretación del principio de no devolución y su alcance sobre el fenómeno
de la migración en tránsito. La Sala explicó que (a) existen diferencias entre asilo y refugio como
instituciones con características específicas, pero que hacen parte de una
categoría más amplia de protección internacional, en la cual tiene cabida el
concepto de la no devolución como protección complementaria para los
migrantes que no son refugiados o no son solicitantes de asilo; (b) este
principio es una garantía de la persona migrante, de modo que cobija tanto a
quienes piden asilo o refugio, como a quienes no lo solicitan y se encuentran
en tránsito por el país; (c) tiene aplicación territorial y extraterritorial;
y (d) conlleva la necesidad de evaluar el riesgo y la posibilidad de
reconocer este tipo de protección complementaria antes de materializar la
devolución.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte concluyó que las
pruebas recaudadas permitieron evidenciar una práctica inconstitucional que
invisibiliza el fenómeno de la migración en tránsito. Las migrantes
portaban visas de turismo, pero su intención era transitar por Colombia como
país de paso o puerta migratoria. Ante este fenómeno, la única respuesta fue
su inadmisión y rechazo, seguida de su retorno. La Corte encontró un vacío
regulatorio con efectos directos para el caso específico.
(i)
Respecto del derecho a la libertad personal, la Sala consideró que Migración
Colombia (a) restringió la libertad personal de las extranjeras por un tiempo no contemplado en la legislación nacional; (b) no
acreditó ninguna gestión encaminada a solucionar la situación de las
accionantes ni demostró la adopción de medidas alternativas; (c) no demostró
haber implementado una supervisión o seguimiento mínimo a las condiciones de
las migrantes para asegurar que la medida migratoria no implicara una
restricción prolongada de su libertad.
(ii)
En relación con el derecho al debido proceso administrativo, la Sala encontró
que Migración Colombia (a) no garantizó que las migrantes conocieran el
inicio de la actuación; (b) no demostró que las agenciadas contaran con
asesoría jurídica y consular o diplomática, y tuvieran contacto adecuado con
un intérprete competente; y (c) no demostró que, ante el escenario particular
y específico del caso asociado a una situación de inmovilidad prolongada,
hubiera realizado un mínimo análisis sobre sus necesidades personales, familiares
o los riesgos informados en las acciones judiciales impetradas.
(iii)
Sobre el derecho al asilo, la Sala determinó que, en el caso concreto, (a) las
agenciadas no podían presentar solicitudes de reconocimiento de la condición
de refugiadas, pero existía otro mecanismo de protección internacional: el
principio de no devolución. (b) Migración Colombia no demostró que, en las
condiciones muy específicas del caso, descartara la aplicación de este
principio ordenado en la Ley 2136 de 2021. Además, (c) no acreditó que en el
control migratorio o en la ejecución de su decisión tuviera en cuenta un
enfoque de interseccionalidad. Finalmente, (d) no demostró haber coordinado
con la aerolínea el lugar adecuado para transportar a las extranjeras
inadmitidas y evitar que regresaran directa o indirectamente a Camerún.
¿Qué
ordenó la Corte?
Para
el caso concreto, la Sala (i) revocó parcialmente la sentencia del juez de
tutela de segunda instancia que negó la acción de tutela. (ii) En su lugar,
declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y la vulneración de
los derechos fundamentales de las extranjeras a la libertad personal, al
debido proceso y a la no devolución. Debido a que se trata de un daño
consumado, la Sala (iii) advirtió a Migración Colombia para que, en adelante,
actúe en estricto cumplimiento del marco constitucional y legal,
absteniéndose de realizar conductas que puedan vulnerar los derechos fundamentales
de los migrantes. Dado que en el trámite de la acción de tutela la Sala
identificó vacíos puntuales frente al fenómeno de la migración en tránsito,
(iv) exhortó al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a Migración Colombia a que regulen, en el marco de sus
competencias, la protección de las personas migrantes en tránsito por
Colombia. Por último, para favorecer un ejercicio de pedagogía constitucional
y prevenir la repetición de los hechos, la Sala ordenó (v) a Migración
Colombia, como autoridad migratoria, que divulgue una cartilla pedagógica y
de fácil consulta, para que las personas migrantes puedan conocer sus
deberes, así como sus derechos, que incluya los derechos expuestos en la
parte motiva de esta decisión. Asimismo, deberá divulgar esta cartilla entre
sus funcionarios y garantizar su disponibilidad para conocimiento de las
aerolíneas que arriben a los aeropuertos del territorio colombiano.
TABLA
DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES. 6
Presentación general de
la acción de tutela. 6
Acción de tutela. 6
Trámite de la acción de
tutela. 10
Actuaciones en sede de
revisión ante la Corte Constitucional 14
Traslado de las pruebas
recaudadas en sede de revisión. 22
II. CONSIDERACIONES. 23
Competencia. 23
Cuestión previa: análisis
de la configuración de la carencia actual de objeto. 23
Análisis sobre la procedencia
de la acción de tutela. 25
Asunto objeto de
análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión. 29
Nociones esenciales en el
contexto de movilidad humana. Precisiones sobre el fenómeno de la migración en
tránsito. 33
Marco jurídico sobre la
soberanía del Estado para organizar los procedimientos administrativos de
carácter migratorio. Procedimiento de inadmisión o rechazo de extranjeros 35
Régimen jurídico
internacional y nacional para la protección a la población migrante y sus
implicaciones sobre el fenómeno de la migración en tránsito. 41
Reglas jurisprudenciales
sobre libertad personal. Subreglas para su aplicación respecto del fenómeno de
la migración en tránsito. 48
Reglas jurisprudenciales
sobre debido proceso. Subreglas para su aplicación respecto del fenómeno de la
migración en tránsito. 54
Reglas del derecho al
asilo y el principio de no devolución como categorías de protección
internacional. Subreglas para el fenómeno de la migración en tránsito. 60
III. ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO.. 67
Respuesta al primer
problema jurídico: Migración Colombia vulneró el derecho a la libertad personal 70
Respuesta al segundo
problema jurídico: Migración Colombia vulneró el derecho al debido proceso
administrativo. 79
Respuesta al tercer
problema jurídico: Migración Colombia vulneró el derecho a la no devolución. 86
Órdenes generales y
particulares por proferir 93
IV. DECISIÓN.. 95
I.
ANTECEDENTES
Presentación general de
la acción de tutela
1. El
12 de febrero de 2024, Abakwa, Nyang y Binuwe formularon
acción de tutela contra Migración Colombia[1].
En el trámite de esta acción constitucional, la autoridad judicial de primera
instancia reconoció a Trento como su agente oficiosa[2],
y vinculó a CONARE[3].
2. Para
Abakwa, Nyang y Binuwe los hechos de este caso, que a
continuación esta Sala narrará, evidencian una vulneración a sus derechos
fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo y a la no
devolución, consagrados en los artículos 28, 29 y 36 de la Constitución
Política. A su entender, ello fue consecuencia de las acciones y omisiones de
Migración Colombia, autoridad que, al efectuar el control de su inmigración a
Colombia, negó su ingreso al país, ordenó su inmediato retorno al país de
embarque, no recibió sus solicitudes para la determinación de la condición de
refugiadas por encontrarse “en tránsito en puestos de control migratorio”, y no
tuvo en cuenta que ese “inmediato retorno” pondría en riesgo sus derechos a la
vida, a la seguridad, a la libertad y a la integridad personales. En los
próximos párrafos, la Sala realizará un recuento de los hechos y pretensiones
de esta acción de tutela.
Acción de tutela
3. Contexto
de las accionantes[4]. Para
la fecha de radicación de la acción de tutela, Abakwa, Nyang y Binuwe
contaban con 31, 25 y 29 años. Ellas son originarias de la República de
Camerún, de Bamenda, Mamfe y Buea, respectivamente. En su orden, estas ciudades
están ubicadas en las regiones del noroccidente (primera) y suroccidente
(segunda y tercera) del país. Cada una posee su pasaporte expedido en Yaundé,
ciudad ubicada en la región central de Camerún.
4. Hechos
que motivaron la acción de tutela[5]. Abakwa,
Nyang y Binuwe narraron que obtuvieron visas colombianas[6] con
el propósito de hacer escala en Colombia y arribar a Nicaragua. El 5 de febrero
de 2024, llegaron al Aeropuerto Internacional El Dorado. Una vez allí,
Migración Colombia efectuó el control de inmigración y tomó la decisión
administrativa de inadmitir o rechazar su ingreso al país por haber
“presentado visados falsos”[7].
5. Ellas
indicaron que, como consecuencia de esa decisión administrativa, la autoridad
migratoria les comunicó verbalmente que “serían devueltas” a Camerún el 14 de
febrero de 2024. A partir de entonces, en sus palabras, permanecieron en las
instalaciones de la zona de tránsito aeroportuario, en condiciones degradantes:
aparentemente, no tuvieron acceso a alimentos o agua, no pudieron asearse y no
pudieron utilizar productos de higiene menstrual.
6. Precisaron
que, aunque Migración Colombia les había advertido de forma verbal que “serían
devueltas” a Camerún el 14 de febrero de 2024, Abakwa y Binuwe
“fueron subidas al avión a la fuerza, en contra de su voluntad” el 11 de
febrero de 2024. Además, manifestaron que Nyang “recibió un electroshock
por parte de funcionarios de [Migración Colombia] o del aeropuerto” y no pudo
viajar con sus compañeras.
7. En
esas circunstancias, el 12 de febrero de 2024 radicaron un habeas corpus[8] por
medio de agente oficiosa, Trento, con el propósito de que fueran
“liberadas del lugar en el que [estaban] retenidas” y, en consecuencia,
pudieran “solicitar la protección internacional que se [les] [estaba] negando”.
Sin embargo, aclararon que el habeas corpus fue radicado “horas después
de que se efectuara la ‘deportación’ de Abakwa y Binuwe”.
8. Actuaciones
en el trámite del habeas corpus. Trento narró que Abakwa,
Nyang y Binuwe (i) fueron privadas de su libertad por cinco días,
durante los cuales no les fue comunicada formalmente su “deportación” a
Camerún, y que (ii) la autoridad migratoria no indagó por su necesidad de
protección internacional ni les informó de la posibilidad de radicar
solicitudes para la determinación de su condición de refugiadas, antes de haber
adoptado la decisión de “deportación”. Por estos motivos, solicitó ordenar a
Migración Colombia “y a los funcionarios bajo cuya custodia se encuentran” que
las liberaran de inmediato.
9. El
conocimiento del habeas corpus correspondió al Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Bogotá[9]. Por medio de
providencia del 12 de febrero de 2024, avocó el conocimiento de esa acción
constitucional, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Área de
Control Portuario y Aeroportuario de la Policía Nacional de Colombia, requirió
a la agente oficiosa para que informara sobre los motivos que impedían
presentar el habeas corpus a nombre propio, y requirió a las autoridades
antes mencionadas, así como a Migración Colombia, para que brindaran
información relacionada con (i) la autoridad que ordenó la privación de la
libertad de Abakwa, Nyang y Binuwe, los antecedentes de
esa situación, el lugar de privación de la libertad, las condiciones de las
accionantes y (ii) el procedimiento previsto para la deportación de las
personas extranjeras que no cumplen los requisitos de ingreso al país[10].
Respuestas en el trámite del habeas
corpus
Agente oficiosa
Expuso que Abakwa, Nyang y Binuwe no
pudieron presentar a nombre propio el habeas corpus, pues (i) la
deportación ordenada por Migración Colombia podía materializarse en cualquier
momento, situación que les impedía hacer un seguimiento a dicha acción
constitucional; (ii) contaban con acceso limitado a bienes y servicios, como
conexión precaria a internet e imposibilidad de comunicarse con personas externas,
aunque precisó que pudo conocer el caso de las accionantes a través del
Consultorio Jurídico de la Universidad del Árbol; y (iii) desconocen
el idioma español y el marco legal colombiano[11].
Ministerio de Relaciones Exteriores
Alegó que no tiene constancia de los hechos narrados en el habeas
corpus, razón por la cual no efectuaría ningún pronunciamiento al
respecto. No obstante, diferenció las competencias que el Decreto 1067 de
2015 atribuyó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia,
para concluir que la expedición de visas es un servicio reglado y rogado. En
cuanto al caso, evidenció que expidió visas colombianas a favor a Abakwa
y Nyang, mientras que, respecto a Binuwe, encontró que ella
había aplicado a un visado de turismo, pero posteriormente ocurrió un
desistimiento de su solicitud en el sistema destinado para el efecto, ya que
no canceló la tarifa respectiva. Por último, manifestó que conoció, por medio
de Migración Colombia, que Abakwa y Nyang portaban visas
nicaragüenses falsas, documentos que no habían aportado cuando solicitaron
las visas colombianas. Por ende, Migración Colombia tenía la competencia de
inadmitir el ingreso de estas personas, aunque portaran visas colombianas[12].
Policía Nacional
El Área de Control Portuario y Aeroportuario de la Policía
Nacional no allegó ningún informe.
Migración Colombia
Primero, resaltó que el
Estado colombiano es soberano para permitir o no el ingreso de un ciudadano
extranjero a su territorio. Bajo esta facultad, la autoridad migratoria lleva
a cabo procedimientos de verificación para determinar dicho ingreso. La
inadmisión o rechazo es uno de ellos, el cual no admite recursos de la vía
administrativa, sino que conlleva el retorno inmediato de un extranjero al
país de origen, al país de procedencia o a un tercer país que lo acepte.
Segundo, puso de presente
que, reiteradamente, ciudadanos africanos llegan al Aeropuerto Internacional
El Dorado bajo las promesas de quienes integran redes de tráfico de migrantes.
En sus palabras, es usual que ciudadanos africanos arriben a Colombia en
vuelos provenientes de Madrid o Estambul y busquen conectar con El Salvador
y, posteriormente, Nicaragua.
Tercero, en el caso de Abakwa,
Nyang y Binuwe, ellas llegaron exactamente el 5 de febrero de
2024 al aeropuerto colombiano a través de la aerolínea Turkish Airlines.
Una vez allí, no suministraron un motivo claro de su viaje a Colombia, por lo
cual fueron conducidas al Área de Control a Viajeros en Condiciones
Especiales para realizarles una verificación de los documentos aportados para
obtener las visas colombianas y una segunda entrevista. Por estas razones,
tomó la decisión administrativa de inadmitir o rechazar su ingreso por medio
de acta de inadmisión o rechazo, con base en las causales 12 y 15 del
artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 2º
del Decreto 1727 de 2020: “dar información falsa, mentir o pretender engañar
a la autoridad migratoria en la entrevista de ingreso al país o a las demás
autoridades nacionales que requieran información para su ingreso a Colombia”
y “por razones de soberanía, cuando existan hechos o información fundada que
indiquen que representa un riesgo para la seguridad del Estado o la
convivencia ciudadana”.
Cuarto, Migración Colombia
concluyó que, después de tomar la decisión de inadmisión o rechazo, trasladó
a Abakwa, Nyang y Binuwe al área de inadmitidos ubicada
en el aeropuerto para que esperaran su vuelo de regreso a Estambul, a cargo
de la aerolínea. A partir de entonces, en palabras de Migración Colombia,
ellas agredieron verbal y físicamente al personal de seguridad de la
aerolínea y de la entidad, negándose a abordar el vuelo de regreso que tiene
una frecuencia diaria. Ese comportamiento las enmarcó en la denominación
“pasajeras disruptivas”. Ante esa situación, según establece la regulación
aeronáutica internacional, la aerolínea trajo personal de seguridad de
Estambul para que las retornara “con acompañamiento de custodios”. Luego de
ello, dos extranjeras tomaron el vuelo de regreso el 10 de febrero de 2024,
mientras que la última persona regresó el 12 de febrero de 2024 y no viajó
con sus compañeras por “haberse puesto muy agresiva”[13].
Tabla 1. Respuestas en el trámite del habeas corpus
10. En
auto interlocutorio del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto del habeas corpus
por “hecho superado”. La autoridad judicial agregó que Abakwa, Nyang
y Binuwe no fueron privadas de su libertad, sino que Migración Colombia
las inadmitió al territorio nacional y las devolvió a su “lugar de origen”[14].
11. Acción
de tutela[15]. El 12
de febrero de 2024, misma fecha en la que radicaron el habeas corpus, Abakwa,
Nyang y Binuwe presentaron a nombre propio acción de tutela
contra Migración Colombia. Las accionantes sostuvieron que Migración Colombia vulneró
sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, al asilo
y a la no devolución, consagrados en los artículos 28, 29 y 36 de la Constitución
Política, con soporte en las razones que se sintetizan a continuación:
Derecho
Problema
constitucional
Libertad
personal
El
primer problema de afectación a sus derechos que identificaron tiene que ver
con la libertad personal. En consideración de las accionantes, Migración
Colombia las mantuvo retenidas por más de 36 horas en las instalaciones del
aeropuerto, sin que mediara una orden de la autoridad competente. Además,
permanecieron en condiciones precarias. Señalaron que recibieron malos tratos,
como coerción para tomar el vuelo de regreso y un electroshock.
Debido proceso
administrativo
El segundo problema que identificaron
está relacionado con el debido proceso administrativo. Según el entender de
las accionantes, Migración Colombia debió adoptar la sanción de deportación
en el marco de un procedimiento que se rigiera por el respeto a las etapas
respectivas. No se les notificó ningún acto administrativo de apertura del
procedimiento, no existió formulación de cargos y no pudieron ejercer su derecho
a la defensa. Tampoco tuvieron asesoría jurídica o consular, no contaron con
la presencia de un intérprete competente ni con la posibilidad de ejercer su
derecho a la defensa contra esa decisión administrativa.
Asilo y no
devolución
El
tercer problema que identificaron respecta al asilo y no devolución. En
opinión de las accionantes, Migración Colombia decidió deportarlas sin
haberles permitido previamente solicitar protección internacional en la zona
de tránsito. De la mano con este punto, consideraron que la autoridad
migratoria no valoró su necesidad de protección internacional o las
consecuencias de su regreso a su país de origen, en el cual han sido víctimas
de violencia y existe una situación generalizada de violación de derechos
humanos. En ese sentido, tenían derecho a ser reconocidas en su condición de
refugiadas y a permanecer en el país o, en todo caso, a ser titulares de la
no devolución.
Tabla 2. Problemas constitucionales
12. Peticiones de la
acción de tutela.
Abakwa, Nyang y Binuwe
solicitaron que Migración Colombia (i) identificara su posible necesidad de
protección internacional y, en el evento de que así fuera, (ii) recibiera sus
solicitudes de reconocimiento de su condición de refugiadas, en aplicación del
Decreto 1067 de 2015, (iii) expidiera un salvoconducto para permanecer en el
país, (iv) se abstuviera de adoptar decisiones administrativas que implicaran
su salida del territorio nacional, por el tiempo de duración de esta acción
constitucional, (v) autorizara su salida de la zona de tránsito del Aeropuerto
Internacional El Dorado, y (vi) les remitiera sus expedientes de deportación.
Asimismo, como medida provisional, solicitaron suspender la deportación de Nyang.
Trámite de la acción de
tutela
13. Admisión
y medida provisional[16]. El
conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado
Catorce de Familia del Circuito de Bogotá. El 13 de febrero de 2024, esta
autoridad judicial admitió la acción; vinculó a Migración Colombia – Regional
Aeropuerto El Dorado; ofició a Migración Colombia (accionada) para que indicara
las razones por las que retuvo a las accionantes en el aeropuerto, señalara por
qué no las admitió en el territorio nacional, allegara los expedientes
administrativos en los cuales reposa el trámite de deportación, e informara si Abakwa,
Nyang y Binuwe podían ser consideradas refugiadas y, en ese caso,
cuáles eran los requisitos que debían cumplir para adquirir esa calidad; ofició
al juzgado que conoció el habeas corpus para que le enviara el enlace
del expediente digital y le informara sobre la decisión adoptada en el marco de
esa acción; y decretó la medida provisional solicitada, ordenándole a Migración
Colombia que suspendiera la orden de deportación de Nyang hasta tanto
existiera un fallo de tutela.
14. Intervención
de la agente oficiosa[17]. El
14 de febrero de 2024, Trento solicitó ser reconocida como agente
oficiosa de Abakwa, Nyang y Binuwe en el trámite de la
acción de tutela. Explicó que ha acompañado el caso de las accionantes, pero
que, para esa fecha, ellas ya estaban fuera de Colombia, incluyendo Nyang.
Por esta razón, no podían hacer un seguimiento a su acción constitucional. En
el mismo memorial, Trento puso de presente que Abakwa y Binuwe
fueron devueltas a Estambul “sin su equipaje y a la fuerza” el 11 de febrero de
2024, antes de haber radicado el habeas corpus, y que Nyang
también fue devuelta a Estambul el 12 de febrero de 2024.
15. Trento
resaltó distintos puntos que complementan las acciones y omisiones atribuidas a
Migración Colombia. Primero, manifestó que las
accionantes hablan inglés y dicha entidad debió demostrar que se comunicó con
ellas en un idioma comprensible. Segundo, la entidad no les permitió acceder a
un abogado. Las accionantes la contactaron por medio de WhatsApp y mantuvieron
con ella una comunicación intermitente entre los días 10 y 12 de febrero de
2024, caracterizada por la poca conectividad a internet.
16. El 15 de febrero de 2024, el
Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá reconoció a Trento
como agente oficiosa de las accionantes[18]. El 22 de febrero
siguiente, vinculó a CONARE al trámite de la tutela para que informara si las
agenciadas habían iniciado el trámite para ser reconocidas como refugiadas y si
les fue expedido un salvoconducto y, en caso negativo, informara por qué no era
procedente dicho reconocimiento[19].
17. Respuesta de la
accionada y la vinculada. La entidad demandada y la vinculada respondieron en
los siguientes términos:
Respuesta
Contenido
Migración
Colombia[20]
Solicitó
negar las peticiones de las accionantes y desvincular a esa entidad de la
acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto
al caso particular, reiteró la respuesta que había suministrado al juzgado que
conoció el habeas corpus. En suma, controvirtió que las
accionantes fueran privadas de su libertad, pues simplemente tomó la decisión
de inadmitirlas o rechazarlas en el país y procedió a ponerlas a disposición
de la aerolínea para que las retornara en el menor tiempo posible al país de
procedencia (Estambul, Turquía); controvirtió que las accionantes fueran
afectadas en su derecho al debido proceso administrativo, pues les comunicó
el acta de inadmisión o rechazo por las causales mencionadas (dar información
falsa y representar un riesgo para la seguridad del Estado o la convivencia
ciudadana); y controvirtió que ellas fueran vulneradas en su derecho al
asilo, ya que, a diferencia de CONARE, no tiene competencia para resolver el
trámite de la solicitud de refugio.
Por último, realizó una descripción del procedimiento que la
persona extranjera debe adelantar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores
para solicitar refugio. En concreto, quien cumple con la definición del
artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015 puede presentar la solicitud
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual debe contener unos
requisitos mínimos, por ejemplo, el nombre completo, la fotocopia del
pasaporte y/o documento de identidad del país de origen o de residencia
habitual. El extranjero que deba permanecer en el país mientras la autoridad
competente resuelve la solicitud de refugio tendrá un salvoconducto expedido
por Migración Colombia por un tiempo máximo de 180 días calendario,
prorrogable por lapsos iguales hasta la resolución de la solicitud de
refugio. Por esta razón, Migración Colombia no es competente para “conceder”
la condición de refugiadas a las accionantes.
CONARE[21]
Solicitó
negar las peticiones de la tutela y desvincular a esta entidad por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó
que existe una diferencia de competencias entre esta entidad y Migración
Colombia. Esta última entidad ejerce la vigilancia y el control migratorio de
nacionales y extranjeros en el país, de modo que puede expedir
salvoconductos, certificados de movimientos migratorios, permisos de ingreso,
registros de extranjeros, entre otros documentos. Por su parte, la primera
entidad es competente para estudiar y reconocer la condición de refugiado. El
procedimiento para “conceder el estatus de refugiado” abarca distintas
etapas: radicación de la solicitud, admisión de la solicitud, expedición de
salvoconductos, entrevista, y estudio y decisión. No existe un plazo para
este trámite, el cual puede tardar más de tres años.
Adujo
que no le constan los hechos narrados en la acción de tutela. En todo caso,
no existe una violación al derecho al asilo, pues la solicitud
correspondiente puede realizarse únicamente con la presencia del solicitante
en el territorio nacional. Además, no es competente para tramitar solicitudes
de refugio que presenten extranjeros en zonas de tránsito, según el parágrafo
1º del artículo 2.2.3.1.6.1 y el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2. del
Decreto 1067 de 2015, disposiciones que no puede ignorar, pues sus
competencias están definidas en el ordenamiento jurídico y debe ejercerlas
con sujeción al principio de legalidad. De lo contrario, el funcionario
podría incurrir en una falta disciplinaria.
Tabla 3. Respuestas en el trámite de acción de tutela
18. Sentencia
de tutela de primera instancia[22].
El 23 de febrero de 2024, el Juzgado Catorce de
Familia del Circuito de Bogotá resolvió “negar” el
amparo constitucional, “por carencia actual del objeto por daño consumado”. La
autoridad judicial consideró que Abakwa, Nyang y Binuwe
pretendían salir de la zona de tránsito del aeropuerto para radicar la
solicitud de reconocimiento de su condición de refugiadas, pero Migración
Colombia las retornó a Estambul antes de la sentencia. Por esta razón, “no
tendría sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que la posible orden que
impartiría el juez caería al vacío”.
19. Sin
embargo, determinó que esa decisión no fue “antojadiza o arbitraria”, pues las
agenciadas incurrieron en una situación de irregularidad. (i) Adujeron llegar a
Colombia para asistir ese mismo día a un seminario en Cali, cuando realmente
llegarían a esa ciudad para tomar un vuelo a Ciudad de Panamá que las llevaría
a Managua. (ii) Migración Colombia negó su ingreso, en aplicación del principio
de soberanía estatal y bajo las siguientes causales del Decreto 1067 de 2015:
entregar información falsa, mentir o pretender engañar a la autoridad
migratoria, y existir riesgo para la seguridad del Estado o la convivencia
ciudadana. (iii) El mismo Decreto 1067 de 2015 les prohibió radicar solicitudes
de reconocimiento de su condición de refugiadas, pues estaban en una zona de
tránsito.
20. Impugnación[23].
El 29 de febrero de 2024, la agente oficiosa impugnó la decisión adoptada. En
síntesis, su inconformidad giró en torno a los siguientes puntos.
(i) Nyang
es la única que tiene intención de seguir adelante con este proceso, a
diferencia de Abakwa y Binuwe, ya que aquella fue agredida por el
personal de migración y ello repercutió en su estado de salud, y ésta generó un
trauma a raíz de lo ocurrido que la obligó a tomar medicamentos.
(ii)
El Estado era responsable de la protección de los derechos
fundamentales de Abakwa, Nyang y Binuwe, pues ejerció
control, autoridad o responsabilidad sobre ellas, con independencia de que se
encontraran en territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo. En ese sentido,
las agenciadas debieron poder acceder, entre otros, a alimentación y agua.
(iii)
Migración Colombia debió proferir un acto administrativo para
decidir sobre la inadmisión y garantizar la presencia de un intérprete
competente. A pesar de que la jueza ofició a la entidad para que aportara el
expediente administrativo que contiene el trámite de la “deportación”, esta no
lo hizo. Por el contrario, únicamente justificó su decisión en el informe que
envió al juzgado, en el cual señaló que “las extranjeras fueron inadmitidas
mediante acta de rechazo o inadmisión”. Esa documentación era indispensable
para determinar la vulneración del derecho al debido proceso.
(iv)
Por lo demás, la autoridad migratoria esgrimió como una causal de
inadmisión que las personas podían representar un riesgo para la seguridad del
Estado. Sin embargo, el uso de esa causal no puede ser arbitrario, justamente
cuando están presentes el derecho al asilo y el principio de no devolución.
Incluso, el hecho de presentar información o documentación falsa, o de que sus
comportamientos se enmarcaran en la denominación de “pasajeras disruptivas”, no
era suficiente para que Migración Colombia omitiera identificar si necesitaban
protección internacional o si su retorno a Camerún representaba un riesgo para
sus vidas.
(v)
Si bien la legislación nacional impide que la autoridad migratoria
reciba solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado por parte de
las personas que están en zonas de tránsito, la entidad tampoco debió omitir el
principio de no devolución o su obligación de poner a Abakwa, Nyang
y Binuwe en condiciones de presentar sus solicitudes. Precisó que el
principio de no devolución opera, aunque ellas no fueran reconocidas como
refugiadas. Además, las zonas de tránsito no eximen al Estado de sus
obligaciones internacionales y no deben permitir la inexistencia o inaplicación
de derechos.
(vi)
Abakwa aclaró que, una vez regresaron a su país
de origen, han tenido que “esconderse por amenazas por parte de personas que
privaron de la vida a sus sobrinos”.
(vii)
La entidad “deportó” a Nyang, ignorando que estaba en curso
el habeas corpus y la acción de tutela. Ahora bien, sin importar que el
daño estuviera consumado, el juzgado debió emitir una decisión de fondo,
precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de
la acción de tutela.
21. Sentencia
de tutela de segunda instancia[24].
El 5 de abril de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia del juzgado para, en su
lugar, “negar por improcedente el amparo”.
22. Al
estudiar la impugnación, encontró dos situaciones: por un lado, Migración
Colombia negó el ingreso de las agenciadas al territorio nacional y ordenó su
retorno al país de embarque (Estambul, Turquía) y, por otro lado, con esas
decisiones Migración Colombia aparentemente vulneró distintos derechos. Con
todo, no advirtió que la decisión de Migración Colombia de negar el ingreso
fuera “arbitraria, caprichosa o irrazonable”.
23. En
primer lugar, las agenciadas brindaron información falsa a la autoridad migratoria,
quien aplicó el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto 1067 de 2015 y tomó la
decisión de inadmitir su ingreso por causales taxativas, acto contra el cual no
procedía ningún recurso. Esta decisión estuvo fundamentada en los artículos
2.2.1.11.2. y 2.2.1.11.3. del Decreto 1067 de 2015, que disponen que el Estado
puede autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio
nacional. Una vez inadmitidas, fueron trasladadas al área de inadmitidos del
aeropuerto en espera del vuelo de regreso a Estambul. En consecuencia, “no se
trató de una privación de la libertad, sino el resultado del control migratorio
ordenado por [Migración Colombia]”.
24. En
segundo lugar, el Estado no vulneró el derecho al asilo. En la situación de las
agenciadas, no era posible dar trámite a la solicitud de refugiadas, pues el
presupuesto era haber ingresado al territorio nacional, lo cual no sucedió
porque permanecieron en una zona de tránsito. Esto sugiere que “no se trató de
la carencia actual de objeto […], sino de la mera improcedencia de dicho
amparo, que resulta de la razonabilidad de la orden de inadmisión que
[Migración Colombia] profirió para negar el ingreso […]”.
25. En
tercer lugar, tampoco existió violación al principio de no devolución, pues el
regreso de Abakwa, Nyang y Binuwe fue a Estambul. Otra
cosa es que las autoridades migratorias de Turquía las retornaran a Camerún. No
obstante, no existe prueba de que hubiesen solicitado a Migración Colombia no
regresar a dicho país por alguna razón que pusiera en riesgo su vida e
integridad personal. En cuanto a la entrega del expediente de deportación,
tampoco existe prueba de que la agente oficiosa lo hubiese solicitado.
26. Por
último, debido a que la agente oficiosa puso de presente que el personal de
migración usó un electroshock contra Nyang para embarcarla por la fuerza
a Estambul, es “necesario exhortar a [Migración Colombia] para que, en el
ámbito de su competencia […] dé inicio a una indagación preliminar con la
finalidad de esclarecer cuál o cuáles fueron los procedimientos de traslado
usados […], si fueron vulneratorios de los derechos humanos de esa extranjera e
identifique los posibles responsables”.
Actuaciones en sede de
revisión ante la Corte Constitucional
27. Selección
y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete del 2024 escogió
este expediente para revisión, con fundamento en el criterio objetivo
“necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y el
criterio subjetivo “necesidad de materializar un enfoque diferencial”[25].
El caso correspondió a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado
sustanciador[26]. El
14 de agosto de 2024, la Secretaría General de esta Corte lo remitió a este
despacho[27].
28. Autos
de trámite. Por medio de auto del 28 de agosto de 2024, el magistrado
sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta corporación anonimizar el
expediente, por existir un eventual riesgo sobre el derecho a la vida e
integridad personal de las agenciadas. De igual manera, decretó pruebas con el
propósito de contar con elementos de juicio relevantes para adoptar una
decisión en este asunto.
29. Así,
(i) ofició a la agente oficiosa para que aclarara los motivos por los cuales Abakwa,
Nyang y Binuwe emigraron de Camerún, la información que
recibieron por parte de la autoridad migratoria, si ellas pusieron de presente
a esa entidad los riesgos de una eventual devolución a su país de origen, las
condiciones en que permanecieron en la zona de tránsito aeroportuario, cómo
ocurrió su regreso al país de procedencia y cuál es su situación actual; (ii)
ofició a Migración Colombia para que informara si les explicó a las agenciadas
por qué no habían sido admitidas en el territorio nacional por medio de un intérprete
competente, sobre la existencia de los expedientes administrativos de las
agenciadas, sobre las condiciones en que ellas permanecieron en la zona de
tránsito, y sobre el embarque a su país de procedencia; (iii) ofició a CONARE
para que suministrara información sobre el trámite para el reconocimiento de la
condición de refugiado; e (iv) invitó a centros académicos, organizaciones
internacionales y expertos para que esclarecieran las obligaciones del Estado
colombiano, la aplicación del principio de no devolución para estos
extranjeros, la naturaleza de las zonas de tránsito aeroportuario y la
posibilidad de presentar solicitudes de refugio en esas zonas.
30. Mediante
auto del 10 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador amplió los
términos concedidos para que la agente oficiosa y una entidad invitada a rendir
concepto contaran con la posibilidad de responder los requerimientos hechos.
31. Finalmente,
a través de providencia del 26 de septiembre de 2024, ese despacho (i) advirtió
a las partes y los demás intervinientes en este asunto sobre la necesidad de
garantizar la reserva de la información que pueda representar un riesgo sobre
el derecho a la vida e integridad personal de las agenciadas; (ii) requirió a
Migración Colombia para que informara con exactitud sobre las pruebas
decretadas por auto del 28 de agosto de 2024; y (iii) ofició a la aerolínea Turkish
Airlines para que brindara información sobre la situación de Abakwa,
Nyang y Binuwe.
32. Respuestas
de las partes y de las autoridades vinculada y oficiada.
La
agente oficiosa, Migración Colombia, CONARE y la aerolínea respondieron en los
siguientes términos:
Respuesta
Contenido
Agente
oficiosa[28]
Explicó
que el 10 de febrero de 2024, un conocido de Abakwa, Nyang
y Binuwe la contactó y le informó que ellas estaban en la zona de
tránsito aeroportuario desde el 6 de febrero del mismo año. Luego de conocer
sus números de teléfono, pudo comunicarse con ellas vía WhatsApp entre los
días 10 y 12 de febrero. Esa comunicación fue discontinua: las agenciadas
pudieron enviarle mensajes a escondidas. Ellas le indicaron que, al
llegar al aeropuerto, Migración Colombia les dijo verbalmente ese mismo día
que habían sido inadmitidas y que serían devueltas a Camerún el 14 de febrero
de 2024. Sin embargo, el 11 de febrero, Abakwa
y Binuwe fueron embarcadas en un vuelo a Estambul. Por ello, presentó
un habeas corpus para que Nyang saliera de la zona de tránsito
y pudiera presentar solicitud de refugio. Esta última le había dicho que no
pudo viajar con sus compañeras porque perdió la consciencia cuando usaron un táser
en su contra. El 12 de febrero, Nyang también fue embarcada en un
vuelo a Estambul. Según narró Nyang, “no iba a resistir al nuevo
intento de ser embarcada”. Ese mismo día, se radicó la tutela.
Abakwa, Nyang y Binuwe
emigraron de Camerún por razones mixtas: pretendían llegar a Nicaragua para
buscar trabajo y protección. Sin embargo, dejaron claro que salieron de su
país de origen por inseguridad y temor. En la actualidad, las agenciadas
están en Camerún; ninguna de ellas recuperó su equipaje. Abakwa tiene
dificultades para proveer alimentos a su familia.
Realizado
este recuento, concluyó distintos puntos. Según
palabras de las agenciadas, en el periodo comprendido entre el 6 y el 10 de
febrero de 2024 no recibieron comida ni agua en cantidades suficientes, ni
productos de aseo. Reprochan que la autoridad migratoria las abandonara a
merced de la aerolínea y no respondiera por las condiciones de las personas
inadmitidas ni por el lugar al que serían devueltas. Agregaron
que Migración Colombia no les comunicó por escrito la decisión de inadmisión,
no permitió que contaran con asesoría jurídica (lo que se evidencia con la
comunicación discontinua) y las embarcó sin devolverles su equipaje.
La
agente no tiene conocimiento sobre si la autoridad migratoria se comunicó con
ellas por medio de un intérprete competente, pero Migración Colombia debe
demostrar que las agenciadas contaron con dicho intérprete.
La
agente tampoco tiene la certeza de si ellas le indicaron a Migración Colombia
que necesitaban protección internacional. Sin embargo, consideró que la misma
autoridad migratoria era quien debía verificar si las extranjeras la
necesitaban y, en ese caso, no ordenar su retorno a Camerún. Así, el
principio de no devolución no solamente aplicaría a los solicitantes de
refugio o a quienes ostentan ese reconocimiento, sino también a las
agenciadas, quienes no pudieron presentar esas solicitudes. Esto deriva del
artículo 4.11 de la Ley 2136 de 2021, en concordancia con el artículo 22.8 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el caso Familia Pacheco
Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia y la Opinión Consultiva
OC-21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el artículo 3º de
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes. Señaló que la entidad en ningún momento les preguntó por los
riesgos que podrían generarse tras ese retorno.
Como
anexo a su respuesta, aportó copia de los mensajes que intercambió con Nyang
entre el 10 y 12 de febrero. Nyang indicó que: (a) ella y sus compañeras son del sur de Camerún, específicamente
Mamfe, lugar en el cual su vida corre peligro porque ha habido muchas
muertes; (b) querían transitar por Colombia para llegar a Nicaragua; (c)
Migración Colombia programó su vuelo de regreso el 14 de febrero de 2024; (d)
no firmó ningún documento; (e) no tenía la certeza de lo que pasaría con su
vida en caso de retornar a Camerún; (f) lo único que necesitaba era un lugar
para vivir en paz sin temor a la muerte; (g) desde el 6 de febrero había
estado encerrada en un cuarto frío sin comida, agua ni elementos de aseo, por
lo cual empezó a sentir dolor en el pecho y fiebre, pero no recibió atención
médica; (h) su compañera Abakwa tosía con sangre en el baño; (i) el 11
de febrero les trajeron agua y comida, pero ella y sus compañeras tuvieron
desconfianza; (j) no pudieron usar el baño posteriormente; y (k) el 11 de
febrero sus compañeras fueron embarcadas a la fuerza a Estambul, mientras que
ella recibió un electroshock, perdió la consciencia y el piloto no autorizó
que viajara en ese estado.
Migración
Colombia[29]
Explicó
que no es cierto que Migración Colombia haya privado de la libertad a las
agenciadas. Una vez estas llegaron al aeropuerto, la entidad adelantó el
mismo día el estudio de inadmisión o rechazo. Dicho proceso tuvo una duración
de entre 30 y 60 minutos, el cual finalizó con la decisión de inadmisión o
rechazo. En consecuencia, el mismo día entregó a las agenciadas al grupo de
seguridad de la aerolínea, como...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.