Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parle 2 del Libro 2

Decreto · 356 · 2017-03-03 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1°

Modifíquese la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual quedará así: SECCiÓN 3 TRÁMITE PARA LA INSCRIPCiÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL Página 2 de 7 DECRETO NÚM~~9,J ,.' ';..., _ 356 DE 2016 HOJA 3 Continuación del decreto "Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho"\nArtículo 2°. 2.6.12.3.1. Trámíte para la inscripción extemporánea de nacimienJ en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuer~ del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se pOdrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cu~1 se seguirán las siguientes reglas: . I 1. La solicitud se adelantará ante el funcionario reQistral de cualquier oficina! del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento. 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido pc;>r el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. 4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas Religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al Página 3 de 7 • DECRETO NÚMf!RO~J .# vi ,-. 356 DE 2016 HOJA 4 Continuación del decreto ''Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Titulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho" solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin. 6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes. 7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: • • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utilizó para ello, como documento base registro civil de nacimiento. Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz. el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivaran en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.

Artículo 2.2.6.12.3.2

Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre o madre colombiano. Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 Y 3 de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970.

Artículo 2.2.6.12.3.3

Negación de la inscripción. Si analizada la solicitud en su integridad y verificada la información con las autoridades competentes se concluye que la misma no corresponde a la realidad, el funcionario encargado del registro civil se abstendrá de elaborar y autorizar la inscripción. Lo mismo sucederá en caso que se corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el cual previamente utilizó registro civil de nacimiento.

Artículo 2.2.6.12.3.4

Deber de denuncia. Si derivado del análisis de la solicitud y de Página 4 de 7 DECRETO NÚMERO_ '"- '. 356 DE 2016 HOJAS Continuación del decreto "Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Titulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho" la verificación de la información del trámite de registro civil, se evidencia la comisión de una presunta conducta punible del inscrito, denunciante o de sus testigos, el funcionario encargado del registro civil tiene el deber de poner estos hechos en conocimiento de las autoridades competentes, en los términos del Código Único Disciplinario. La omisión de denuncia por parte del funcionario se entenderá como una falta a sus deberes.

Artículo 2.2.6.12.3.5

Denunciante de la Inscripción: A fin de solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento y de conformidad con el artículo 45 del Decreto Ley 1260 de 1970, están en el deber de denunciar los nacimientos y serán los únicos que podrán solicitar su registro las siguientes personas: 1. El padre debidamente identificado 2. 3. 4. 5. La madre debidamente identificada Los demás ascendientes debidamente identificados Los parientes mayores más próximos debidamente identificados El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido. 6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado debidamente identificado 7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito. 8. El propio interesado mayor de dieciocho años debidamente identificado

Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, podrán denunciar el nacimiento las Defensorías de Familia, las Comisarias de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de Familia), siempre y cuando se trate de menores de edad y siempre que se den las condiciones señaladas en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
Parágrafo 2. Las Defensorías de Familia, las Comisarias de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de Familia), en uso de las facultades delegadas para ejercer la función de policía judicial, o quien para el efecto delegue el Fiscal General de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política, practicarán las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos, cuando corresponda actuar como denunciante.
Parágrafo 3. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento de forma extemporánea, la autoridad registral verificará que el nacimiento no se encuentre inscrito con antelación y que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, la misma podrá decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes.

Artículo 2.2.6.12.3.6

Formato Único de Registro Civil. Los funcionarios encargados del registro civil expedirán copias y certificados de las actas, folios y seriales que reposan en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el formato único que contenga las especificaciones mínimas que para el efecto determine este organismo. Página 5 de 7 HOJA 6 Continuación del decreto "Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Tí~ulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del $ector Justicia y del Derecho" El Registrador Nacional del Estado Civil podrá tomar las medidas e impartir las instrucciones que considere necesarias para la debida aplicación de esta Secció'1. I Parágrafo: La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá expedir coplas y certificados de los registros civiles que se encuentren digitalizados en el archivo ~ntral. I I

Artículo 2.2.6.12.3.7

Inscripción digital del registro civil. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá implementar un modelo de inscripción de registro civil por medios tecnológicos, que garantice la autenticidad, seguridad, acceso y protección de los datos.

Artículo 2°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo indicado el Decreto 1069 de 2015. PUBlíQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los ~3 MAR 2017 Ministro del Interior o CRISTO BUSTqS ''' Ministra de Relaciones Exteriores .Dril I I .\I\'I\J~{ ;p- ~~M~"OLGUIN CUELLA~ Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, encargado del empleo del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho 'C J / CARLO, MEDINA RAMiREZ Página 6 de", ;,,, " 1;;.· HOJA 7 DE 2016 Continuación del decreto ·'Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del TJtUI¿ 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho" . 1I ,! . . -3 MAR201~ Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social '" T~lJ(U\a O~- TATiA~A OROZCO DE LA CRUZ J ¡i l' ,, I i " '\ Página 7 de 7

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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