Sentencia T-030 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-030-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-030/25 DERECHOS DE LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE CALLE-Vulneración por falta de método centralizado de focalización y priorización para el acceso a programas sociales/SISBEN-Exclusión del grupo de población más pobre y vulnerable (...) la exclusión en el Sisbén al (accionante), así como de la población habitante de la calle en general, desconoce sus derechos fundamentales. La vulneración de los derechos de la población habitante de la calle es atribuible al hecho de que no existe un método centralizado de focalización y priorización de este grupo social que pueda usarse por todas las entidades a cargo de su protección. Esta circunstancia lleva a que, en ciertos eventos, se excluya a las personas habitantes de la calle y sean invisibilizados frente a los mecanismos de priorización para el acceso a los programas sociales. DERECHOS DE LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE CALLE-Deber de implementar el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Habitante de la Calle (...) los derechos de la población habitante de la calle son sistemáticamente desconocidos por el incumplimiento en la puesta en marcha el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle. Dada la relevancia que tiene este instrumento en la implementación efectiva de los programas dirigidos a esta población, la anuencia en la expedición del mismo constituye en sí misma una forma de desconocer sus derechos. Sin la expedición del Plan las autoridades encargadas de atender a las personas habitantes de la calle carecen de una hoja de ruta clara, precisa y con indicadores verificables a través de la cual se ejecuten las medidas que se requieren en la materia. DERECHO A LA SALUD-Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere (...) la protección del derecho a la salud no se satisface con la mera afiliación en el régimen subsidiado en salud. En el caso particular del (accionante) esta subregla toma especial relevancia si se tiene en cuenta que se trata de una persona mayor, en condición de discapacidad, habitante de la calle, con múltiples diagnósticos por enfermedades tanto físicas como mentales... para que el derecho a la salud del accionante se proteja efectivamente es indispensable que exista una actuación proactiva de parte de las entidades encargadas de su prestación y, de ser necesario, que se le garanticen los apoyos o acompañamientos que requiera para sus procedimientos o tratamiento, de tal manera que este pueda recibir de forma oportuna y adecuada la atención que requiere. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE HABITANTES DE CALLE-Procedencia PERSONAS EN SITUACIÓN DE CALLE-Sujetos de especial protección constitucional DEBER DE SOLIDARIDAD-Protección de personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta POLITICA PUBLICA SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE Y SERVICIOS SOCIALES-Generación de estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle POLITICA PUBLICA A FAVOR DE LOS HABITANTES DE LA CALLE-Reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Línea jurisprudencial (...) frente al derecho a la salud, la Corte, en las Sentencias T-088 de 2021 y T-445 de 2023, recordó que este debe ser garantizado para todas las personas en condiciones de igualdad. De ahí que los habitantes de la calle son titulares de este derecho, el cual debe prestarse de conformidad con los principios de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En esa línea, este Tribunal ha sostenido que ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de [estas personas]. DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS HABITANTES DE LA CALLE-Línea jurisprudencial Sobre el derecho al mínimo vital y el acceso a alojamiento y alimentos, la Corte se ha referido, entre otras, en las Sentencias T-426 de 1992, C-1036 de 2003, T-900 de 2007, T-043 de 2015 y T-092 de 2015. A través de estas providencias, que estudiaron casos asociados a personas habitantes de la calle o en condición de abandono, este Tribunal reconoció que este grupo poblacional tiene derecho a acceder a los programas sociales del Estado para atender sus necesidades básicas de alimentación, alojamiento y, en general, la satisfacción de los mínimos materiales necesarios para una vida digna. ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL-Acceso a políticas públicas que garanticen las necesidades básicas de los adultos mayores DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Obligación del Estado de tomar medidas para atender el fenómeno de la soledad, el aislamiento y el abandono (...) el Estado debe actuar con la mayor diligencia en la protección de las personas mayores y aplicar criterios diferenciales para impedir su discriminación y marginación social... Colombia se obligó a tomar medidas para prevenir, sancionar y erradicar el abandono de las personas mayores. Las medidas también deben tomarse en función de atender el fenómeno de la soledad y el aislamiento al que se enfrentan muchas personas mayores y que los afecta en su salud física y mental. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Características CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Jurisprudencia constitucional ASIGNACION PRIORITARIA DEL GASTO SOCIAL A PERSONAS EN SITUACION DE MAYOR VULNERABILIDAD SOCIOECONOMICA-Jurisprudencia constitucional PROCESO DE FOCALIZACION-Concepto SISBEN-Focalización del gasto social DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de habitantes de calle REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-030 de 2025 Referencia: expediente T-10.324.261. Acción de tutela interpuestas por Pedro en contra de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión corresponde a la revisión de los fallos emitidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Pedro en contra de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. En concreto, la Corte revisa la Sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y la Sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá. Síntesis de la decisión La Corte estudió la acción de tutela que presentó Pedro, una persona mayor en situación de discapacidad, víctima de desplazamiento forzado, con diversos diagnósticos de enfermedades de base y crónicas, quien reclama la protección de sus derechos a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. La vulneración de los alegados derechos fue atribuida a la Secretaría de Planeación de Bogotá por su negativa de aplicarle la encuesta del Sisbén con lo cual, a su juicio, se impide su acceso a los programas sociales del Estado y al sistema de salud. Para resolver el conflicto, en primer lugar, la Corte se reiteró la jurisprudencia sobre la protección constitucional de la población habitante de la calle. En segundo lugar, este Tribual recordó los mandatos constitucionales y convencionales sobre la protección de las personas mayores. Finalmente, la Sala estudió lo relativo a los mecanismos de priorización de las poblaciones vulnerables para el acceso a los programas sociales del Estado. Al abordar el caso concreto, la Corte encontró que, si bien el accionante está afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado y ha recibido atención en algunos programas del Distrito de Bogotá, se configuró una afectación a sus derechos fundamentales ante la ausencia de un mecanismo que le permita ingresar a otros programas sociales del Estado. Asimismo, la Corte concluyó que la falta de un mecanismo idóneo que incluya a la población habitante de la calle en la focalización de los programas del gasto social vulnera sus derechos fundamentales. En similar sentido, este Tribunal pudo constar que existe un incumplimiento por parte de las entidades rectoras de la política pública de atención a las personas habitantes de la calle en el deber de implementar el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Habitante de la Calle, lo cual también vulnera los derechos de esta población e impide su atención integral. Bajo ese panorama, la Corte decidió revocar las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, amparar los derechos del accionante. En esa medida, la Corte le ordenó al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación que implementen de forma coordinada los mecanismos que les permitan focalizar a la población habitante de la calle como potenciales beneficiarios de los programas sociales del Estado. Asimismo, le ordenó al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como a las autoridades vinculadas a la política pública de atención a los habitantes de la calle, que expidan y pongan en marcha el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle. A su vez, el Tribual, luego de advertir que el actor requiere de atención en salud, le ordenó a Capital Salud EPS que realice todas las actuaciones necesarias para que el accionante reciba los servicios de salud que necesita. Finalmente, la Corte ordenó a las Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá que ejerzan vigilancia, control y presten colaboración, para el cumplimiento de las ordenes emitidas en este fallo. Aclaración previa La Sala tomará las medidas para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace referencia a la condición de salud y la historia clínica del accionante[1]. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre del accionante y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar al accionante, y para mejor comprensión de los hechos, se ha cambiado su nombre por uno ficticio que se escribirá en cursiva. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones 1. Pedro, de 65 años, es víctima de desplazamiento forzado[2], se encuentra en condición de discapacidad psicosocial e intelectual[3] y tiene diversos diagnósticos de enfermedades de base y crónicas[4]. De acuerdo con su relato, el señor Pedro ha sido habitante de la calle desde los 7 años, no tiene redes de apoyo y, actualmente, pernocta en los hogares de paso que administra el Distrito de Bogotá. Por otro lado, el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a Capital Salud EPS-S[5]. 2. El señor Pedro le solicitó, en múltiples ocasiones[6], a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (en adelante la Secretaría de Planeación) que le realice una visita domiciliaria para que le sea actualizado su puntaje en el Sisbén[7]. Sin embargo, la entidad se negó a aplicarle la encuesta. A juicio del demandante, la negativa de la Secretaría de Planeación le impide acceder a los programas sociales del Estado en materia de recreación, emprendimiento y educación, así como la posibilidad de recibir atención en salud[8]. 3. El 23 de febrero de 2024, el señor Pedro formuló una acción de tutela en contra de la Secretaría de Planeación en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. El demandante pidió que se ordene a la accionada que: (i) realice una visita domiciliaria para que determine el puntaje del Sisbén que le corresponde de acuerdo con sus condiciones de vida y (ii) permita al accionante acceder a los servicios médicos autorizados por su médico tratante. Finalmente, el actor pidió (iii) que se conmine a la accionada a abstenerse de vulnerar sus derechos fundamentales. 4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá[9] quien admitió la tutela[10] y ordenó correr el traslado a la demandada. Posteriormente, mediante un auto del 28 de febrero de 2024, el juzgado ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (en adelante Secretaría de Integración Social) y al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) para que se pronuncien sobre la solicitud de amparo[11]. 1.2. Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas 5. La Secretaría de Planeación pidió que se declare la improcedencia de la tutela o, subsidiariamente, que se niegue el amparo[12]. Como fundamento, la entidad sostuvo que, en cumplimiento de las órdenes emitidas en una acción de tutela anterior que se tramitó ante el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se practicó una visita a la residencia informada por el actor para realizar la encuesta Sisbén. Sin embargo, el resultado de dicha visita fue “No Exitoso” porque el inmueble en el que habita el accionante corresponde a un Lugar Especial de Alojamiento (en adelante LEA). 6. Al respecto, la Secretaría explicó que, de acuerdo con el Manual Operativo Sisbén IV - Versión 2.0, no es posible aplicar la encuesta del Sisbén en los LEA porque no se clasifican como un tipo de vivienda. En ese sentido, la accionada argumentó que, de acuerdo con el Decreto 441 de 2017[13], el requisito de contar con una residencia habitual es indispensable para aplicar la encuesta del Sisbén. Por eso, dado que el actor no cuenta con un lugar de residencia habitual, no es posible realizar la encuesta. 7. Adicionalmente, la demandada precisó que el señor Pedro se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen Subsidiado a través de Capital Salud EPS como perteneciente a una población especial. En esa medida, la Secretaría planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene injerencia en el otorgamiento de subsidios, asistencia social o inclusión en programas para personas mayores. En cambio, insistió en que la Secretaría de Integración Social, la Secretaría de Salud de Bogotá (en adelante Secretaría de Salud) y Capital Salud EPS debían ser vinculadas al proceso por su incidencia en la prestación de los servicios de salud para el accionante. 8. Finalmente, la Secretaría de Planeación informó que respondió varias peticiones del señor Pedro en las que solicitaba la aplicación de la encuesta del Sisbén. Como sustento, la entidad remitió 4 respuestas a solicitudes en las cuales le explica al señor Pedro por qué no es posible realizarle la encuesta Sisbén y le dio orientación sobre los mecanismos que tiene para acceder a los programas sociales. En particular, en una respuesta a una petición del 24 de marzo de 2022, la Secretaría le informó al accionante que tiene la posibilidad de acceder a los programas del gobierno nacional y distrital a través de su inclusión en las listas censales para poblaciones especiales[14]. 9. Por su parte, el DNP solicitó[15] ser desvinculado porque consideró que no tiene injerencia en la vulneración de los derechos del accionante. Para sustentar su petición, el DNP precisó que el Sisbén es “una encuesta que permite conocer las condiciones socioeconómicas de los hogares y los clasifica por su capacidad para generar ingresos y calidad de vida”[16] y describió en qué consiste la nueva clasificación del Sisbén IV. Luego, el DNP explicó que, de acuerdo con la metodología establecida en la citada encuesta, los habitantes de la calle no pueden encuestarse porque las características de sus lugares de habitación son variables y esas características son indispensables para la identificación de las condiciones socioeconómicas del encuestado. Además, el DNP precisó que no es posible aplicar la encuesta al señor Pedro dada su condición de habitante de la calle y porque pernocta en un LEA. Al respecto, el DNP precisó que los LEA “son unidades de uso de vivienda en donde vive (duerme) un grupo de personas, generalmente no parientes, que participan de una vida en común por razones de estudio, trabajo, culto religioso, disciplina militar, procesos de rehabilitación carcelaria o carencia de un hogar”[17]. 10. En todo caso, la entidad sostuvo que las personas pertenecientes a las poblaciones especiales, como son los habitantes de la calle, pueden acceder al sistema de salud en el régimen subsidiado a través de instrumentos como los listados censales. 11. Por su parte, la Secretaría de Integración Social pidió[18] ser desvinculada del trámite pues consideró que no tiene ninguna competencia en la aplicación del Sisbén. Además, la entidad afirmó que el señor Pedro recibe la atención de la entidad en el “proyecto 7770 Compromiso con el envejecimiento activo y una Bogotá cuidadora e incluyente en la modalidad cuidado transitorio”[19]. 1.3. Decisión objeto de revisión a. Primera instancia 12. Mediante Sentencia del 8 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[20]. La autoridad judicial consideró que el actor no agotó los mecanismos ante la entidad accionada para reclamar directamente la protección de sus derechos. 13. En concreto, el despacho sostuvo que el actor radicó previamente una acción de tutela contra la Secretaría de Planeación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la cual se le ordenó a la accionada que realice la visita para aplicar la encuesta. En cumplimiento de esa orden, la demandada realizó la visita el 26 de septiembre de 2023. Sin embargo, el resultado de la visita fue “no exitoso” porque el inmueble informado corresponde a un LEA. En esa medida, para el juez de primera instancia, ante estos nuevos hechos, el actor debía realizar la solicitud ante la entidad y no recurrir directamente a la acción de tutela. 14. Finalmente, el despacho sostuvo que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio. Al respecto, indicó que el accionante está afiliado a Capital Salud EPS y vinculado a un proyecto de la Secretaría de Integración Social que ofrece atención a personas mayores. Por eso, para la autoridad judicial, no hay prueba de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. b. Impugnación 15. El accionante, el 13 de marzo de 2024, impugnó la decisión de primera instancia[21]. En su escrito, el accionante insistió en que su falta de inclusión en el Sisbén lo priva de acceder a los programas sociales del Estado. Además, aseguró que es paradójico que la Secretaría de Planeación se niegue a aplicar la encuesta del Sisbén porque pernocta en un hogar de paso, cuando esa misma entidad le proporciona esa residencia. c. Segunda instancia 16. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, mediante Sentencia del 29 de abril de 2024, confirmó la decisión[22]. Para el despacho, en este asunto existe cosa juzgada porque la petición del actor es la misma que presentó en la acción de tutela que el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá resolvió mediante Sentencia del 17 de noviembre de 2023. Así las cosas, la autoridad judicial confirmó la declaratoria de improcedencia, pero por haberse configurado la cosa juzgada. 1.4. Actuaciones en sede de revisión 17. El expediente llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece el deber de remitir los expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. A través del auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente para su revisión[23]. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[24]. El 14 de agosto siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho ponente[25]. 18. El 29 de agosto de 2024, la magistrada ponente emitió un auto de pruebas[26] con el que buscó indagar sobre la condición socioeconómica del actor y la conducta desplegada por la accionada y las entidades vinculadas. Para facilitar la intervención del actor, la magistrada ponente ofició a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Bogotá para que ubicaran al señor Pedro, recibieran las respuestas al cuestionario del despacho y remitieran un informe con destino a este proceso. 19. Además, a través de la decisión de 29 de agosto de 2024, se ordenó vincular a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a Capital Salud EPS, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante Prosperidad Social) y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas). Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024, el despacho ponente emitió un segundo auto de pruebas para precisar la información recibida en la instancia de revisión. Luego, mediante auto del 15 de octubre de 2024, la magistrada ponente ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social. Finalmente, a través de un auto del 21 de noviembre de 2024, la Corte ordenó vincular al Ministerio de Igualdad y Equidad y le formuló una serie de preguntas relacionadas con las actuaciones desarrolladas para la atención a la población habitante de la calle. En la siguiente tabla se resumen las respuestas recibidas: Respuestas recibidas frente a los autos de pruebas Parte/Entidad Contenido de la respuesta Defensoría del Pueblo La Defensoría informó que ubicó al accionante y recibió las respuestas al cuestionario de la Corte[27]. En ese contexto, el señor Pedro contestó que actualmente se encuentra “superando invalidez y [que] camina sin apoyo, pero con caídas”[28], además que “tiene tiempo de no asistir a consulta medica”[29]. Por otro lado, el actor informó que sus ingresos son de $130.000 mensuales, pero no precisó la fuente de los mismos. También manifestó que reside en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche, Memoria y Saber de la ciudad de Bogotá, que no cuenta con apoyo familiar y que, luego de la presentación de la acción de tutela, no ha sido incluido en ningún programa social del Estado. Personería de Bogotá En una primera respuesta, la Personería de Bogotá informó que le corrió traslado de la comunicación a la Secretaría Distrital de Integración Social[30]. Asimismo, la Personería informó que en sus bases de datos no obran peticiones del actor a esa entidad. La Personería fue requerida para que cumpla con las órdenes dispuestas en el auto del 12 de septiembre de 2024. Frente a esto remitió una segunda respuesta[31]. En esta, la entidad informó que el accionante fue visitado en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche Memoria y Saber el 17 de septiembre. Sobre las preguntas dirigidas al señor Pedro, él manifestó no haber asistido a controles médicos en los últimos 7 meses y que está “en procesos de recuperación autónomo tras un accidente para mejorar [su] movilidad”[32]. Además, que reside en el Centro de Cuidado Transitorio Memoria y Saber y que no ha sido atendido por otras entidades del Estado. Sin embargo, afirmó que recibe un apoyo económico de la Secretaría de Integración Social con lo que cubre algunas de sus necesidades básicas. Secretaría de Planeación de Bogotá La entidad afirmó que la administración, implementación y operación del Sisbén, así como la definición de la metodología para su aplicación, está a cargo del DNP[33]. En esa medida, el Distrito, a través de la Secretaría de Planeación, se limita a aplicar las encuestas con el cumplimiento de las directrices de esa entidad del orden nacional. Por otro lado, sostuvo que la atención de las personas habitantes de la calle en Bogotá está a cargo de la Secretaría de Integración Social y la Secretaría de Salud. Además, refirió que para prestar esa atención se requiere de la inclusión de esta población en las listas censales. En ese orden de ideas, la Secretaría de Planeación sostuvo que carece de competencia en la medida en que no tiene injerencia en la prestación del servicio de salud ni en la oferta de programas sociales del Estado. Por eso, afirmó que, en el caso del señor Pedro, remitió a la Secretaría de Integración Social las solicitudes que este realizó ya que, a su juicio, esa entidad es la encargada de prestarle atención[34]. Secretaría de Integración Social La entidad sostuvo que no tiene competencia frente a las peticiones del actor porque estas están dirigidas a que se le realice la encuesta del Sisbén, asunto que, de acuerdo con el Decreto 441 de 2017, le corresponde a la Secretaría de Planeación[35]. Integración Social también precisó que le presta atención al señor Pedro desde el 21 de septiembre de 2020 a través de un apoyo mensual de $130.000 en el marco del servicio “Apoyos Económicos para Persona Mayor Tipo B Desplazado”[36]. Asimismo, la Secretaría informó que el actor recibe el servicio de cuidado transitorio día-noche en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche Quiroga desde el 1 de junio de 2020, con fecha de última atención el 3 de septiembre de 2024. Asimismo, que el señor Pedro es atendido por la Subdirección para la Adultez en el Centro Autocuidado Linera con fecha de ultima atención el 4 de septiembre de 2024 y en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche Memoria y Saber. Finalmente, la entidad informó que el actor no se encuentra priorizado desde julio de 2024 en el proyecto 7745 “Compromiso por una alimentación integral en Bogotá”. A través de una segunda respuesta[37] la Secretaría de Integración Social informó que a través del Resolución 218 del 8 de febrero de 2023 se definieron los criterios de priorización y restricción para el acceso a los programas sociales que maneja esa entidad en la ciudad de Bogotá. Además, la institución explicó que a través del proyecto Apoyos económicos para personas mayores tipo B el Distrito entrega un apoyo económico a las personas mayores en situación de vulnerabilidad social e inseguridad económica. Asimismo, describió en qué consiste el servicio de cuidado transitorio día-noche y las condiciones en que presta el mismo. Por último, la Secretaría informó que, luego de revisar la situación del señor Pedro, fue incluido en orden de ingreso para realizar su activación en el proyecto 7745 “compromiso por una alimentación integral en Bogotá”. Prosperidad Social La institución solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción en la medida en que no ha vulnerado los derechos del actor pues en sus registros no figura petición alguna de su parte[38]. Además, Prosperidad Social afirmó que carece de competencia sobre lo pedido y que actualmente esa entidad no tiene programas para atender a la población habitante de la calle. En ese sentido, planteó que la atención de estas personas está a cargo de las alcaldías municipales y el Ministerio de Salud quienes, además, realizan los respectivos censos. Finalmente, la entidad pidió que sea desvinculada del proceso ya que no tiene legitimación por pasiva. Capital Salud EPS La EPS informó que el señor Pedro está afiliado y activo en esa entidad[39]. Adicionalmente, Capital Salud sostuvo que, una vez revisadas sus bases de datos, no encontró solicitudes de servicios de salud en los últimos 12 meses y que su área de tutelas se intentó comunicar con el accionante sin obtener una respuesta. En esa medida, la entidad pidió que la tutela se declare improcedente y que se conmine al actor para que acuda a la EPS para que le sean prestados los servicios que necesite[40]. Secretaría de Salud de Bogotá La Secretaría informó que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, en la EPS Capital Salud[41]. Además, informó que el señor Pedro fue afiliado como población especial víctima del conflicto armado en condición de desplazamiento forzado. Finalmente, la Secretaría de Salud refirió que no tiene competencia en materia del suministro de la atención en salud, por eso pidió que sea desvinculada ya que no tiene legitimidad por pasiva. Departamento Nacional de Planeación Esta entidad planteó que no tiene competencia para determinar los criterios de entrada y salida de un programa social en la medida en que esto lo establece cada entidad nacional o territorial que administre determinado programa[42]. Asimismo, el DNP manifestó que no se encarga del manejo de los listados censales, a través de los cuales se focaliza a las poblaciones especiales, ya que sus funciones solo están relacionadas con la administración del Sisbén. Al respecto, la entidad informó que: “los LISTADOS CENSALES […] son el instrumento a través del cual se focaliza e identifica a la población especial. La población HABITANTE DE LA CALLE, hace parte de ella, y la Entidad o Entidades Responsables de realizar dichos listados son las Alcaldías municipales o distritales y departamentos con áreas no municipalizadas”[43]. El DNP sostuvo que no tiene conocimiento de cuántos listados censales existen en la Nación y que, cuando hay solicitudes relacionadas con personas pertenecientes a poblaciones especiales, el único mecanismo con el que dispone es el de trasladar la petición a la autoridad competente. En materia de población habitante de la calle, el DNP informó que su Dirección de Desarrollo Social construyó un sitio web que le permite a los entes territoriales efectuar el registro de las personas que hacen parte de esta población en su respectiva jurisdicción. Esto en la medida en que los habitantes de la calle no pueden ser encuestados en el Sisbén porque este requiere el levantamiento de información relacionada con el lugar de residencia permanente o habitual (que debe ser una unidad de vivienda). Asimismo, el DNP insistió en que la encuesta del Sisbén no puede ser aplicada en los LEA. Esto porque “las condiciones de habitabilidad de estos sitios son como su nombre lo dice ‘especiales’ y determinarían un puntaje demasiado alto que no le permitiría acceder a ningún programa o beneficio a través de esta herramienta”[44]. Así las cosas, la entidad vinculada sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante ya que está justificada su no inclusión en el Sisbén. Unidad para las Víctimas La Unidad informó que el actor es víctima de desplazamiento forzado por el conflicto armado y que fue indemnizado administrativamente en 2018 con la suma de $22.359.132, la cual fue efectivamente cobrada[45]. Asimismo, la Unidad informó que el actor recibió 30 pagos por concepto de atención humanitaria entre 2007 y 2022 que suman $12.651.000. En esa medida, la entidad pidió ser desvinculada del proceso porque no ha vulnerado los derechos del actor ya que le ha prestado atención dada su calidad de víctima del conflicto armado[46]. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio remitió su respuesta de forma extemporánea.[47]. Esta entidad aseguró que actualmente no tiene competencia para la expedición del Plan Nacional de Atención Integral para Personas Habitantes de la Calle debido a que la competencia para atender a esta población fue trasladada al Ministerio de Igualdad y Equidad mediante la Ley 2281 de 2023 y el Decreto 1075 de 2023[48]. En ese orden de ideas, el Ministerio de Salud informó que ha participado de 6 reuniones de empalme con el Ministerio de Igualdad y Equidad en las que se discutió la transición entre ambas entidades respecto de las funciones relacionadas con la atención a la población habitante de la calle. Dos de estas reuniones se realizaron en noviembre de 2023, tres en febrero de 2024 y una en marzo de 2024. Como soporte, el Ministerio de Salud remitió las actas de las reuniones referenciadas. En ese orden de ideas, el Ministerio de Salud adujo que carece de competencia para emitir el citado Plan Nacional de Atención y la definición de la comisión intersectorial a que hacen referencia la Ley 1641 de 2013 y el Decreto 1285 de 2022 ya que la entidad rectora de la política de atención a los habitantes de la calle es el Ministerio de Igualdad y Equidad. Ministerio de Igualdad y Equidad El Ministerio, en primer lugar, expuso el objeto de su creación[49], las funciones que le fueron asignadas[50] y su marco normativo[51]. En respuesta a las preguntas de la Corte, la entidad explicó que “el Plan Nacional de Atención Integral a los Habitantes de la Calle se encuentra en proceso de estructuración, sujeto a la formulación de la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle conforme a lo dispuesto en el Decreto 1285 de 2022”[52]. Por su parte, la entidad informó que se encuentra en el proceso de creación de la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle para el cual está avanzando en el proceso de reglamentación. En esa medida, aseguró que el proyecto de decreto que crea esta instancia se encuentra en trámite de comentarios, revisión y ajustes. Sobre las razones por las cuales el Plan Nacional y la conformación de la Comisión Intersectorial no se han expedido, el Ministerio aseguró que la competencia para esas tareas estaba asignada al Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, con la expedición de la Ley 2281 de 2023 la rectoría de la política pública para habitantes de la calle pasó a manos del Ministerio de Igualdad y Equidad. Pese a ello, el Ministerio de igualdad aseguró que, hasta tanto no tenga la capacidad instalada para ejecutar las funciones que le fueron asignadas, es el Ministerio de Salud y Protección Social el “responsable de garantizar la continuidad de los compromisos asumidos en relación con la población habitante de la calle atendiendo a los principios de coordinación, articulación y complementariedad, señalados en la Constitución y la Ley”[53]. Además, el Ministerio de Igualdad y Equidad informó que la Dirección de Personas en Situación de Calle inició labores el 2 de febrero de 2024 y desde entonces ha realizado labores de coordinación y empalme con el Ministerio de Salud y Seguridad Social. Asimismo, expuso que para la conformación de la Comisión Intersectorial existe un proyecto de decreto que se encuentra en trámite interno en la entidad. En similar sentido, la formulación del Plan Nacional de Atención a los Habitantes de la Calle se han realizado múltiples reuniones y mesas de trabajo con el Ministerio de Salud. Como soporte de sus afirmaciones, el Ministerio de Igualdad y Equidad remitió copia de los proyectos de decreto descritos y múltiples correos electrónicos que dan cuenta del trámite de revisión y comentarios de estos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en este trámite de tutela con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Cuestión previa. Inexistencia de cosa juzgada 21. La Corte debe estudiar si en este caso existe cosa juzgada constitucional. Esto porque el juez de segunda instancia advirtió la presencia de una Sentencia que profirió el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, a su juicio, tenía identidad de hechos, derechos y partes vinculadas. Para hacer el análisis, a continuación, se enuncian las reglas sobre la cosa juzgada en materia de tutela y se estudia si se configura en esta oportunidad[54]. 22. El artículo 243 Constitucional establece que los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. La finalidad de la cosa juzgada en tutela es evitar la reapertura de debates que ya fueron decididos por la jurisdicción constitucional y evitar la trasgresión de la seguridad jurídica[55]. La cosa juzgada en tutela se configura cuando: “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre la nueva actuación y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto y causa”[56]. Ahora bien, para que una Sentencia de tutela esté ejecutoriada y haga tránsito a cosa juzgada se requiere que haya sido seleccionada y decidida por la Corte o, en su defecto, se haya surtido el trámite de selección y no haya sido escogida para ser revisada[57]. 23. Así las cosas, la Corte señaló, con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, que para la configuración de la cosa juzgada en tutela se debe acreditar que exista: (i) identidad de partes, es decir que se trate de acciones interpuestas por los mismos demandantes en contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto, que se refiere a que las acciones de tutela posteriores busquen el reconocimiento de pretensiones idénticas o que el amparo constitucional recaiga en iguales derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa, que hace referencia a que la demanda contenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos[58]. 24. En definitiva, si existe identidad de partes, hechos y pretensiones se configura la cosa juzgada. Además, si sumado a la configuración de la cosa juzgada el juez encuentra acreditada una actuación de mala fe, la conducta debe ser sancionada por tratarse de una actuación temeraria[59] en los términos del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[60]. Así, para que se entienda configurada la temeridad es necesario que, además de la identidad de partes, causa y objeto, no se advierta la existencia de “un motivo que justifique, de forma razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de justificación esté relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante”[61]. 25. Para facilitar el análisis de los elementos que configuran la cosa juzgada, en el siguiente cuadro se sintetizará la información respecto de las partes, el objeto y la causa de las dos acciones de tutela en cuestión: Proceso de tutela Partes Causa Objeto 2023-01534 Accionante: Pedro. Accionadas: la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Salud y el DNP La Secretaría de Planeación no realizó la visita para la aplicación de la encuesta Sisbén en la dirección que el actor proporcionó para ese fin. El accionante pretende que se ordene a las accionadas que le realicen la visita para la aplicación de la encuesta Sisbén. Además, alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la vivienda digna y a la integridad. T-10324261 Accionante: Pedro. Accionada: la Secretaría de Planeación Aunque se realizó la visita para la aplicación de la encuesta Sisbén, la Secretaría de Planeación determinó como “no exitosa” la aplicación de la misma. El accionante pretende que le sea aplicada la encuesta del Sisbén. Además, invocó la protección de sus derechos a la vida digna, la seguridad social, mínimo vital y la dignidad humana. 26. Así las cosas, la Corte constata que no se configura la cosa juzgada en la medida en que no están acreditados los tres elementos enunciados. En cuanto al primer elemento, existe identidad de partes entre el proceso objeto de revisión y el asunto resuelto en primera instancia por el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá bajo el radicado 2023-01534. También existe identidad de objeto porque, aunque los derechos cuya protección se invoca son distintos, las pretensiones son esencialmente las mismas. En efecto, en ambos procesos lo que se busca es que al actor le sea aplicada la encuesta del Sisbén. 27. Sin embargo, no se configura la identidad de causa. De acuerdo con los elementos que obran en el expediente, es claro que, luego de la presentación de la primera demanda, sucedieron hechos nuevos que son sometidos a consideración del juez constitucional. Así, en el primer proceso la vulneración de los derechos se atribuía a la negativa de la demandada de realizar la visita para aplicar la encuesta. En cambio, en esta oportunidad se alega la afectación a los derechos luego de que se realizara la visita, pero la misma fuera declarada “no exitosa”. En esa medida, la causa del proceso es diferente. 28. Con fundamento en estas consideraciones es posible concluir que en este asunto no existe cosa juzgada. Por demás, tampoco existe temeridad ya que, como se indicó antes, para que una actuación se considere temeraria es necesario que previamente se demuestre la configuración de la cosa juzgada. 2.3. Delimitación del problema y metodología de decisión 29. El señor Pedro es un adulto mayor en condición de discapacidad, desplazado forzado por la violencia y habitante de la calle, que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Los derechos del actor habrían sido vulnerados por las demandadas porque le negaron la aplicación de la encuesta del Sisbén por no tener un lugar habitual de residencia, lo cual le habría impedido acceder a algunos programas sociales del Estado. En consecuencia, el accionante pretende que se ordene a la Secretaría de Planeación de Bogotá que proceda a aplicarle la encuesta del Sisbén. 30. Frente a las pretensiones, las accionadas y vinculadas pidieron, en términos generales, que se declare la improcedencia del amparo o se nieguen las pretensiones. Para la Secretaría de Planeación la gestión del Sisbén está a cargo del DNP, y la atención de los habitantes de la calle en el distrito está en cabeza de la Secretaría de Integración Social. La Secretaría de Integración Social, por su parte, sostuvo que no tiene injerencia en la administración del Sisbén y que ha atendido al accionante en unos programas que administra. Capital Salud EPS afirmó que el actor no ha requerido sus servicios en los últimos 12 meses, y la Secretaría de Salud planteó que este se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en calidad de desplazado forzado. Prosperidad Social insistió en que no administra programas para las personas habitantes de la calle. La Unidad para las Víctimas afirmó que el actor ha recibido atención humanitaria y fue indemnizado administrativamente. Finalmente, el DNP planteó que la aplicación de la encuesta Sisbén no es viable para los habitantes de la calle y quienes habitan en los LEA como en el que pernocta el señor Pedro. 31. Bajo el panorama expuesto, el asunto puesto a consideración de la Corte compromete múltiples derechos y garantías constitucionales del accionante, pero, además, expone un escenario de vulneración a los derechos de la población habitante de la calle. Por esa razón, este caso presenta unos problemas jurídicos más amplios de los que se derivan de la acción de tutela inicial[62]. La Corte puede plantear problemas jurídicos más amplios para que las decisiones que emite sean soluciones efectivas y adecuadas para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 32. Así las cosas, la Corte debe determinar si ¿las entidades accionadas encargadas de administrar y gestionar el Sisbén vulneran los derechos fundamentales de la población habitante de la calle, al no permitir la inclusión de esta población en las bases de datos de los potenciales beneficiarios de los programas sociales del Estado? 33. Además, este Tribunal debe establecer si ¿las entidades accionadas encargadas de la implementación de la política pública social para la atención a los habitantes de la calle vulneran los derechos fundamentales de este grupo poblacional ante la falta de definición del Plan Nacional de Atención Integral a la Población Habitante de la Calle en atención a que hubo un traslado de las competencias entre las entidades rectoras de la política pública? 34. Por último, la Corte debe definir si ¿Capital Salud EPS y la Secretaría de Salud de Bogotá vulneran los derechos fundamentales del accionante quien alega no haber recibido atención en salud para sus diagnósticos múltiples, pese a que las entidades aseguran que han garantizado su afiliación y permanencia en el sistema general de seguridad social en salud? 35. Para resolver estas cuestiones, la Sentencia tendrá la siguiente estructura: en primer lugar, la Corte estudiará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En segundo lugar, si la acción es procedente, la ponencia abordará lo relativo a la protección reforzada de las personas habitantes de la calle. En tercer lugar, la ponencia enunciará algunas reglas relevantes para este caso sobre la protección reforzada de las personas mayores. En cuarto lugar, la Sala se referirá a los mecanismos de priorización para el acceso a los programas sociales del Estado y expondrá los desarrollos jurisprudenciales más relevantes sobre la materia. Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto. 2.4. Estudió de procedencia de la acción de tutela 36. Antes de evaluar el fondo del asunto, debe verificarse si se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación en la causa por activa[63], (ii) legitimación en la causa por pasiva[64], (iii) inmediatez[65] y (iv) subsidiariedad[66]. Como se pasa a explicar, la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro reúne las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos. 37. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple pues la tutela fue presentada a nombre propio por el accionante, quien es el titular de los derechos a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana cuya protección reclama. 38. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumple porque la acción de tutela se presentó contra la Secretaría de Planeación de Bogotá. El actor le atribuye a esta entidad la violación de sus derechos fundamentales por negarse a aplicarle la encuesta del Sisbén en el LEA en el que actualmente pernocta. 39. Por su parte, también existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas. De un lado, el manejo de la atención en salud de la población habitante de la calle en Bogotá está a cargo de la Secretaría de Salud de Bogotá y el accionante está afiliado en el régimen subsidiado a Capital Salud EPS. En esa medida, esas entidades tienen incidencia en la garantía del derecho a la salud que alega el actor. Por su parte, de acuerdo con el Decreto Distrital 607 de 2007, la Secretaría de Integración Social tiene a cargo la atención a la población habitante de la calle en Bogotá[67], en esa medida esta puede tener incidencia en la garantía de los derechos del actor. 40. A su vez, la Ley 1641 de 2013, en su artículo 10, estableció obligaciones expresas en cabeza del DNP en materia de atención a la población habitante de la calle[68]. Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la citada Ley, es la autoridad encargada de la implementación de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle. En esa medida, estas entidades pueden tener injerencia en la posible vulneración de los derechos del accionante. En este punto se debe resaltar que, como se explica más adelante, la entidad rectora en materia de atención a las personas habitantes de la calle, a partir de la expedición de la Ley 2281 de 2023, pasó a ser el Ministerio de Igualdad y Equidad. Sin embargo, el Ministerio de Salud y Protección Social mantiene competencias en materia de atención en salud a este grupo poblacional y, además, como esa misma entidad explicó, se encuentra en trámite de entrega de sus funciones sobre protección a las personas habitantes de la calle. En esa medida, sus acciones u omisiones pueden impactar en la garantía de los derechos de estas personas. 41. Prosperidad Social, por su parte, es la cabeza del sector social quien lidera las políticas para la inclusión social de las personas en condición de pobreza y vulnerabilidad, por ello, sus actuaciones pueden tener incidencia en los derechos de la población habitante de la calle a la que hace parte el accionante. Además, la Unidad para las Víctimas tiene a su cargo la atención de la población víctima del conflicto armado, de la cual hace parte el actor dada su calidad de desplazado forzado interno por la violencia, por lo que también puede tener injerencia en la garantía de los derechos del señor Pedro. 42. A su vez, el Ministerio de Igualdad y Equidad también tiene competencia en la atención a la población habitante de la calle ya que con la expedición de la Ley 2281 de 2023 y el Decreto 1075 de 2023, pasó a ser la entidad encargada de dirigir la atención a la población habitante de la calle. En efecto, en los artículos 5 y 33 del Decreto 1075 de 2023 se estableció la creación al interior de este ministerio de la Dirección para Personas en Situación de Calle que tiene por objeto, entre otras, “[a]doptar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos orientados a fomentar la promoción, prevención y atención relacionadas con la protección social y reivindicación de la dignidad de las personas en situación de calle, en el marco de los derechos y deberes de poblaciones en estado de vulnerabilidad”[69]. 43. En tercer lugar, el requisito de inmediatez también está acreditado. De acuerdo con los antecedentes del caso, la Secretaría de Planeación realizó una visita al actor el 26 de septiembre de 2023 con el fin de aplicarle la encuesta del Sisbén, sin embargo, el resultado de la diligencia fue “no exitoso”. Por su parte, el escrito de tutela fue radicado el 23 de febrero de 2024. Por lo tanto, entre la visita en la que se negó la aplicación de la encuesta y la presentación de la demanda transcurrieron 4 meses y 28 días, tiempo que la Corte estima razonable. 44. Finalmente, el requisito de subsidiariedad se cumple pues no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Es preciso señalar que el señor Pedro se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, su condición de discapacidad, su calidad de habitante de la calle, víctima de desplazamiento forzado y adulto mayor. Tal condición de vulnerabilidad obliga al juez constitucional a realizar un estudio flexible del requisito de subsidiariedad. 45. Ahora bien, es claro que el actor agotó los mecanismos administrativos con los que cuenta pues presentó varias peticiones ante la accionada para que la encuesta del Sisbén le sea aplicada. En esa medida, podría pensarse que el actor puede cuestionar la legalidad de los actos que le negaron la aplicación de la encuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, no puede exigirse al actor que acuda a esos mecanismos, como sería el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que sería una exigencia desproporcionada teniendo en cuenta su situación. En efecto, un proceso de esa naturaleza puede demorar varios meses, incluso años, lo que significaría una carga excesiva para el demandante dada su avanzada edad y necesidades inmediatas de atención. En esa medida, los mecanismos ordinarios no son eficaces para garantizar los derechos fundamentales del tutelante. 46. En suma, dado que la acción de tutela es procedente, la Sala pasará a resolver los problemas jurídicos planteados en los fundamentos 32 a 34. Para ello, la Corte hará un recuento de las reglas sobre la protección de las personas habitantes de la calle y las personas mayores, luego referirá los mecanismos de priorización para el acceso a los programas sociales y, finalmente, resolverá el caso concreto. 2.5. La protección reforzada de las personas habitantes de la calle 47. El artículo 1 de la Constitución establece que la solidaridad es un principio fundante del Estado Social de Derecho. En la misma línea, el artículo 2 de la Carta plantea que las autoridades están instituidas, entre otros, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencia y demás derechos y libertades, así como para asegurar la vigencia de un orden justo. Por su parte, el artículo 13 superior define que todas las personas tienen el derecho a recibir la misma protección de las autoridades en sus derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación alguna, y ordena tomar medidas en favor de los grupos históricamente discriminados o marginados[70]. Asimismo, el artículo 95.2 de la Constitución establece como un deber social el de responder con “acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas”[71]. 48. Estos mandatos son los fundamentos constitucionales[72] de la protección reforzada de la población habitante de la calle[73]. Al respecto, la Corte ha insistido en que esta población está expuesta a múltiples condiciones de vulnerabilidad y marginalidad que obligan al Estado a tomar medidas en su favor[74]. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que los beneficios en favor de la población habitante de la calle se derivan del mandato establecido en el artículo 13 superior que obliga al Estado a adoptar medidas que beneficien a los grupos históricamente marginados o discriminados[75]. 49. En similar sentido, la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de obligaciones de protección a los habitantes de la calle a partir del principio de solidaridad. Por ejemplo, en la Sentencia T-428 de 2022, la Corte estudió un caso relacionado con un adulto habitante de la calle que se encontraba internado en un centro hospitalario a la espera de la asignación de atención médica. En esa oportunidad, este Tribunal planteó que la solidaridad “permite fundamentar deberes jurídicos tendientes a beneficiar a otros, en especial a favor de quienes se encuentran en una condición de vulnerabilidad, exigibles no solo del Estado, sino también de la sociedad, y en especial de la familia”[76]. 50. En definitiva, la Corte ha recordado que el Estado, en función del principio de solidaridad, tiene el deber de prestar atención a quien se encuentre en condición de vulnerabilidad. Sin embargo, este deber de solidaridad no puede entenderse como una cuestión de caridad pues tal actitud supondría una contradicción con el principio de dignidad humana. Al respecto, en la Sentencia C-237 de 1997, que estudió una demanda contra los artículos 263 y 270 del Código Penal sobre el delito de inasistencia alimentaria, la Corte sostuvo, en relación con la solidaridad social, que: “el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones”[77]. 51. La solidaridad es entonces un imperativo ético y jurídico que supone una aproximación sensible y humana al fenómeno de la habitabilidad de calle. A partir de esta aproximación, el Estado, sus instituciones y la sociedad en su conjunto deben actuar de forma decidida, deliberada y concreta para atender a las personas habitantes de la calle en sus necesidades básicas y en su inclusión como personas valiosas para el conglomerado social. En esa medida, es deber de todas las autoridades combatir la estigmatización y la discriminación de esta población que, por su situación de marginalización social, deben soportar toda clase de vejámenes, humillaciones y arbitrariedades no solo de parte de los particulares, sino, incluso, por las mismas instituciones que han sido concebidas para la protección de los más vulnerables[78]. 52. En cumplimiento de estos mandatos constitucionales, el legislador ha proferido normas encaminadas a proteger a este grupo social. La Ley 1641 de 2013 se encargó de establecer los lineamientos para la formulación de la política pública para la atención del habitante de la calle a quien, en su artículo 2, definió como la “[p]ersona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria”[79]. Adicionalmente, esta ley estableció una serie de principios[80] que deben orientar la atención de esta población y definió los componentes que se deben usar en la formulación de la respectiva política pública[81]. 53. En concreto, la Ley 1641 de 2013 obliga al Ministerio de Salud y a los entes territoriales a diseñar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de la calle (artículo 9). La norma también dispone la obligación de formular e implementar el Plan Nacional de Atención Integral a Personas Habitantes de la Calle (artículo 7). Asimismo, la Ley obliga a la sociedad, la familia y el Estado a generar estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad para disminuir las tasas de habitabilidad de calle (artículo 11). Por su parte, establece el deber del CONPES Social y el Departamento Nacional de Planeación, así como de los entes territoriales, de tener en cuenta a esta población en la focalización de los servicios sociales que prestan (artículo 10). A su vez, la Ley creó la obligación en cabeza del DANE de adelantar, conjuntamente con los departamentos, distritos y municipios, la caracterización demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de la calle (artículo 4). Finalmente, el legislador impuso, en cabeza de las personerías municipales y distritales, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, ejercer la vigilancia al cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley (artículo 12). 54. En cumplimiento de las obligaciones descritas, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1285 de 2022, expidió la Política Pública Social para Habitantes de la Calle 2022-2031. El objetivo de esta política es garantizar la promoción, protección y restablecimiento de los derechos de la población habitante de la calle, así como su atención integral, rehabilitación e inclusión social. Para cumplir esos objetivos, la política dispuso la formulación del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle que busca la inclusión s...

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