T-030-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-030/25
DERECHOS DE LA
POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE CALLE-Vulneración por falta de método
centralizado de focalización y priorización para el acceso a programas sociales/SISBEN-Exclusión
del grupo de población más pobre y vulnerable
(...) la exclusión
en el Sisbén al (accionante), así como de la población habitante de la calle en
general, desconoce sus derechos fundamentales. La vulneración de los derechos
de la población habitante de la calle es atribuible al hecho de que no existe
un método centralizado de focalización y priorización de este grupo social que
pueda usarse por todas las entidades a cargo de su protección. Esta
circunstancia lleva a que, en ciertos eventos, se excluya a las personas
habitantes de la calle y sean invisibilizados frente a los mecanismos de
priorización para el acceso a los programas sociales.
DERECHOS DE LA
POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE CALLE-Deber de implementar el Plan Nacional de
Atención Integral a la Población Habitante de la Calle
(...) los derechos
de la población habitante de la calle son sistemáticamente desconocidos por el
incumplimiento en la puesta en marcha el Plan Nacional de Atención Integral a
las Personas Habitantes de la Calle. Dada la relevancia que tiene este
instrumento en la implementación efectiva de los programas dirigidos a esta
población, la anuencia en la expedición del mismo constituye en sí misma una
forma de desconocer sus derechos. Sin la expedición del Plan las autoridades
encargadas de atender a las personas habitantes de la calle carecen de una hoja
de ruta clara, precisa y con indicadores verificables a través de la cual se
ejecuten las medidas que se requieren en la materia.
DERECHO A LA SALUD-Protección cuando
la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información,
acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el
acceso a un servicio de salud que requiere
(...) la
protección del derecho a la salud no se satisface con la mera afiliación en el
régimen subsidiado en salud. En el caso particular del (accionante) esta
subregla toma especial relevancia si se tiene en cuenta que se trata de una
persona mayor, en condición de discapacidad, habitante de la calle, con
múltiples diagnósticos por enfermedades tanto físicas como mentales... para que
el derecho a la salud del accionante se proteja efectivamente es indispensable
que exista una actuación proactiva de parte de las entidades encargadas de su
prestación y, de ser necesario, que se le garanticen los apoyos o acompañamientos
que requiera para sus procedimientos o tratamiento, de tal manera que este
pueda recibir de forma oportuna y adecuada la atención que requiere.
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE HABITANTES DE CALLE-Procedencia
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE CALLE-Sujetos
de especial protección constitucional
DEBER DE
SOLIDARIDAD-Protección
de personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
POLITICA PUBLICA
SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE Y SERVICIOS SOCIALES-Generación de
estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la
familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle
POLITICA PUBLICA A
FAVOR DE LOS HABITANTES DE LA CALLE-Reconocimiento y empoderamiento de un
grupo especialmente marginalizado
DERECHO A LA SALUD
DE HABITANTES DE CALLE-Línea jurisprudencial
(...) frente al
derecho a la salud, la Corte, en las Sentencias T-088 de 2021 y T-445 de 2023,
recordó que este debe ser garantizado para todas las personas en condiciones de
igualdad. De ahí que los habitantes de la calle son titulares de este derecho,
el cual debe prestarse de conformidad con los principios de la Ley Estatutaria
1751 de 2015. En esa línea, este Tribunal ha sostenido que ante la ausencia de
recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera
inmediata las necesidades de atención en salud de [estas personas].
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS HABITANTES DE LA CALLE-Línea jurisprudencial
Sobre el derecho
al mínimo vital y el acceso a alojamiento y alimentos, la Corte se ha referido,
entre otras, en las Sentencias T-426 de 1992, C-1036 de 2003, T-900 de 2007,
T-043 de 2015 y T-092 de 2015. A través de estas providencias, que estudiaron
casos asociados a personas habitantes de la calle o en condición de abandono,
este Tribunal reconoció que este grupo poblacional tiene derecho a acceder a
los programas sociales del Estado para atender sus necesidades básicas de
alimentación, alojamiento y, en general, la satisfacción de los mínimos
materiales necesarios para una vida digna.
ADULTO MAYOR-Sujeto de
especial protección constitucional
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
MAYORES-Contenido
y alcance
DERECHO A LA
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL-Acceso a políticas públicas que
garanticen las necesidades básicas de los adultos mayores
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Obligación del Estado de tomar medidas
para atender el fenómeno de la soledad, el aislamiento y el abandono
(...) el Estado
debe actuar con la mayor diligencia en la protección de las personas mayores y
aplicar criterios diferenciales para impedir su discriminación y marginación
social... Colombia se obligó a tomar medidas para prevenir, sancionar y
erradicar el abandono de las personas mayores. Las medidas también deben
tomarse en función de atender el fenómeno de la soledad y el aislamiento al que
se enfrentan muchas personas mayores y que los afecta en su salud física y
mental.
CONSENTIMIENTO INFORMADO
DEL PACIENTE-Características
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Jurisprudencia constitucional
ASIGNACION
PRIORITARIA DEL GASTO SOCIAL A PERSONAS EN SITUACION DE MAYOR VULNERABILIDAD
SOCIOECONOMICA-Jurisprudencia
constitucional
PROCESO DE FOCALIZACION-Concepto
SISBEN-Focalización del
gasto social
DERECHO A LA SALUD
Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento
y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de habitantes de calle
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-030 de 2025
Referencia:
expediente T-10.324.261.
Acción de tutela interpuestas por Pedro
en contra de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., cuatro (04)
de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado
Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión
corresponde a la revisión de los fallos emitidos en el
marco de la acción de tutela interpuesta por Pedro en contra de la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. En concreto, la Corte revisa la
Sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y la Sentencia de
segunda instancia del 29
de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencia de Bogotá.
Síntesis
de la decisión
La Corte
estudió la acción de tutela que presentó Pedro, una persona
mayor en situación de discapacidad, víctima de desplazamiento forzado, con
diversos diagnósticos de enfermedades de base y crónicas, quien reclama la
protección de sus derechos a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y
dignidad humana. La vulneración de los alegados derechos fue atribuida a la
Secretaría de Planeación de Bogotá por su negativa de aplicarle la encuesta del
Sisbén con lo cual, a su juicio, se impide su acceso a los programas sociales
del Estado y al sistema de salud.
Para resolver el
conflicto, en primer lugar, la Corte se reiteró la jurisprudencia sobre la
protección constitucional de la población habitante de la calle. En segundo
lugar, este Tribual recordó los mandatos constitucionales y convencionales sobre la
protección de las personas mayores. Finalmente, la Sala estudió lo relativo a
los mecanismos de priorización de las poblaciones vulnerables para el acceso a
los programas sociales del Estado.
Al
abordar el caso concreto, la Corte encontró que, si bien el accionante está
afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado y ha recibido atención en
algunos programas del Distrito de Bogotá, se configuró una afectación a sus
derechos fundamentales ante la ausencia de un mecanismo que le permita ingresar
a otros programas sociales del Estado. Asimismo, la Corte concluyó que la falta
de un mecanismo idóneo que incluya a la población habitante de la calle en la
focalización de los programas del gasto social vulnera sus derechos
fundamentales. En similar sentido, este Tribunal pudo constar que existe un
incumplimiento por parte de las entidades rectoras de la política pública de
atención a las personas habitantes de la calle en el deber de implementar el
Plan Nacional de Atención Integral a la Población Habitante de la Calle, lo
cual también vulnera los derechos de esta población e impide su atención
integral.
Bajo
ese panorama, la Corte decidió revocar las decisiones de los jueces de
instancia y, en su lugar, amparar los derechos del accionante. En esa medida,
la Corte le ordenó al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Salud
y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación que implementen de
forma coordinada los mecanismos que les permitan focalizar a la población
habitante de la calle como potenciales beneficiarios de los programas sociales
del Estado. Asimismo, le ordenó al Ministerio de Igualdad y Equidad, al
Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación
y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como a las
autoridades vinculadas a la política pública de atención a los habitantes de la
calle, que expidan y pongan en marcha el Plan Nacional de Atención Integral a
las Personas Habitantes de la Calle.
A su vez, el
Tribual, luego de advertir que el actor requiere de atención en salud, le
ordenó a Capital Salud EPS que realice todas las actuaciones necesarias para
que el accionante reciba los servicios de salud que necesita. Finalmente, la
Corte ordenó a las Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la
Nación y a la Personería de Bogotá que ejerzan vigilancia, control y presten
colaboración, para el cumplimiento de las ordenes emitidas en este fallo.
Aclaración previa
La Sala
tomará las medidas para proteger la identidad e intimidad de la persona
involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace referencia
a la condición de salud y la historia clínica del accionante[1]. Por
lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación, el nombre del accionante y los datos que permitan conocer su
identidad. En consecuencia, para efectos de identificar al accionante, y para
mejor comprensión de los hechos, se ha cambiado su nombre por uno ficticio que
se escribirá en cursiva.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
y pretensiones
1. Pedro, de 65 años, es
víctima de desplazamiento forzado[2], se encuentra en
condición de discapacidad psicosocial e intelectual[3] y tiene diversos
diagnósticos de enfermedades de base y crónicas[4]. De acuerdo con
su relato, el señor Pedro ha sido habitante de la calle desde los 7
años, no tiene redes de apoyo y, actualmente, pernocta en los hogares de paso
que administra el Distrito de Bogotá. Por otro lado, el accionante se encuentra
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
subsidiado a Capital Salud EPS-S[5].
2. El señor Pedro
le solicitó, en múltiples ocasiones[6], a la Secretaría
Distrital de Planeación de Bogotá (en adelante la Secretaría de Planeación) que
le realice una visita domiciliaria para que le sea actualizado su puntaje en el
Sisbén[7]. Sin embargo, la
entidad se negó a aplicarle la encuesta. A juicio del demandante, la negativa
de la Secretaría de Planeación le impide acceder a los programas sociales del
Estado en materia de recreación, emprendimiento y educación, así como la
posibilidad de recibir atención en salud[8].
3. El 23 de febrero de
2024,
el señor Pedro formuló una
acción de tutela en contra de la Secretaría de Planeación en la que solicitó
la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social,
mínimo vital y dignidad humana. El demandante pidió que se ordene a la
accionada que: (i) realice una visita domiciliaria para que determine el
puntaje del Sisbén que le corresponde de acuerdo con sus condiciones de vida y
(ii) permita al accionante acceder a los servicios médicos autorizados por su
médico tratante. Finalmente,
el actor pidió (iii) que se conmine a la accionada a abstenerse de vulnerar sus
derechos fundamentales.
4. El asunto le
correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Bogotá[9] quien admitió la
tutela[10] y ordenó correr
el traslado a la demandada. Posteriormente, mediante un auto del 28 de febrero
de 2024, el juzgado ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la
Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (en adelante Secretaría de
Integración Social) y al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP)
para que se pronuncien sobre la solicitud de amparo[11].
1.2.
Respuesta
de la accionada y las entidades vinculadas
5. La Secretaría de
Planeación pidió
que se declare la improcedencia de la tutela o, subsidiariamente, que se niegue
el amparo[12]. Como fundamento,
la entidad sostuvo que, en cumplimiento de las órdenes emitidas en una acción
de tutela anterior que se tramitó ante el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá, se practicó una visita a la residencia
informada por el actor para realizar la encuesta Sisbén. Sin embargo, el
resultado de dicha visita fue “No Exitoso” porque el inmueble en el que habita
el accionante corresponde a un Lugar Especial de Alojamiento (en adelante LEA).
6. Al respecto, la
Secretaría explicó que, de acuerdo con el Manual Operativo Sisbén IV - Versión
2.0, no es posible aplicar la encuesta del Sisbén en los LEA porque no se
clasifican como un tipo de vivienda. En ese sentido, la accionada argumentó que,
de acuerdo con el Decreto 441 de 2017[13], el requisito de
contar con una residencia habitual es indispensable para aplicar la encuesta
del Sisbén. Por eso, dado que el actor no cuenta con un lugar de residencia
habitual, no es posible realizar la encuesta.
7. Adicionalmente, la
demandada precisó que el señor Pedro se encuentra afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el régimen Subsidiado a través de
Capital Salud EPS como perteneciente a una población especial. En esa medida,
la Secretaría planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no
tiene injerencia en el otorgamiento de subsidios, asistencia social o inclusión
en programas para personas mayores. En cambio, insistió en que la Secretaría de
Integración Social, la Secretaría de Salud de Bogotá (en adelante Secretaría de
Salud) y Capital Salud EPS debían ser vinculadas al proceso por su incidencia
en la prestación de los servicios de salud para el accionante.
8. Finalmente, la
Secretaría de Planeación informó que respondió varias peticiones del señor Pedro
en las que solicitaba la aplicación de la encuesta del Sisbén. Como sustento,
la entidad remitió 4 respuestas a solicitudes en las cuales le explica al señor
Pedro por qué no es posible realizarle la encuesta Sisbén y le dio
orientación sobre los mecanismos que tiene para acceder a los programas
sociales. En particular, en una respuesta a una petición del 24 de marzo de
2022, la Secretaría le informó al accionante que tiene la posibilidad de
acceder a los programas del gobierno nacional y distrital a través de su
inclusión en las listas censales para poblaciones especiales[14].
9. Por su parte, el
DNP solicitó[15] ser desvinculado
porque consideró que no tiene injerencia en la vulneración de los derechos del
accionante. Para sustentar su petición, el DNP precisó que el Sisbén es “una
encuesta que permite conocer las condiciones socioeconómicas de los hogares y
los clasifica por su capacidad para generar ingresos y calidad de vida”[16] y describió en
qué consiste la nueva clasificación del Sisbén IV. Luego, el DNP explicó que,
de acuerdo con la metodología establecida en la citada encuesta, los habitantes
de la calle no pueden encuestarse porque las características de sus lugares de
habitación son variables y esas características son indispensables para la
identificación de las condiciones socioeconómicas del encuestado. Además, el
DNP precisó que no es posible aplicar la encuesta al señor Pedro dada su
condición de habitante de la calle y porque pernocta en un LEA. Al respecto, el
DNP precisó que los LEA
“son unidades de uso de vivienda en
donde vive (duerme) un grupo de personas, generalmente no parientes, que
participan de una vida en común por razones de estudio, trabajo, culto
religioso, disciplina militar, procesos de rehabilitación carcelaria o carencia
de un hogar”[17].
10. En todo caso, la
entidad sostuvo que las personas pertenecientes a las poblaciones especiales,
como son los habitantes de la calle, pueden acceder al sistema de salud en el
régimen subsidiado a través de instrumentos como los listados censales.
11. Por su parte, la
Secretaría de Integración Social pidió[18] ser desvinculada
del trámite pues consideró que no tiene ninguna competencia en la aplicación
del Sisbén. Además, la entidad afirmó que el señor Pedro recibe la
atención de la entidad en
el “proyecto 7770 Compromiso con el envejecimiento activo y una Bogotá
cuidadora e incluyente en la modalidad cuidado transitorio”[19].
1.3.
Decisión
objeto de revisión
a. Primera instancia
12. Mediante
Sentencia del 8 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[20].
La autoridad judicial consideró que el actor no agotó los mecanismos ante la
entidad accionada para reclamar directamente la protección de sus derechos.
13. En
concreto, el despacho sostuvo que el actor radicó previamente una acción de
tutela contra la Secretaría de Planeación, cuyo conocimiento le correspondió al
Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la cual se
le ordenó a la accionada que realice la visita para aplicar la encuesta. En
cumplimiento de esa orden, la demandada realizó la visita el 26 de septiembre
de 2023. Sin embargo, el resultado de la visita fue “no exitoso” porque el
inmueble informado corresponde a un LEA. En esa medida, para el juez de primera
instancia, ante estos nuevos hechos, el actor debía realizar la solicitud ante
la entidad y no recurrir directamente a la acción de tutela.
14. Finalmente,
el despacho sostuvo que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo
transitorio. Al respecto, indicó que el accionante está afiliado a Capital
Salud EPS y vinculado a un proyecto de la Secretaría de Integración Social que
ofrece atención a personas mayores. Por eso, para la autoridad judicial, no hay
prueba de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.
b. Impugnación
15. El
accionante, el 13 de marzo de 2024, impugnó la decisión de primera instancia[21].
En su escrito, el accionante insistió en que su falta de inclusión en el Sisbén
lo priva de acceder a los programas sociales del Estado. Además, aseguró que es
paradójico que la Secretaría de Planeación se niegue a aplicar la encuesta del
Sisbén porque pernocta en un hogar de paso, cuando esa misma entidad le
proporciona esa residencia.
c. Segunda instancia
16. El Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, mediante
Sentencia del 29 de abril de 2024, confirmó la decisión[22].
Para el despacho, en este asunto existe cosa juzgada porque la petición del
actor es la misma que presentó en la acción de tutela que el Juzgado 39 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá resolvió mediante Sentencia
del 17 de noviembre de 2023. Así las cosas, la autoridad judicial confirmó la
declaratoria de improcedencia, pero por haberse configurado la cosa juzgada.
1.4.
Actuaciones
en sede de revisión
17. El
expediente llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991,
que establece el deber de remitir los
expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. A través
del auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete
escogió el expediente para su revisión[23].
Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración
de la ponencia[24].
El 14
de agosto siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el
expediente al despacho ponente[25].
18. El
29 de agosto de 2024, la magistrada ponente emitió un auto de pruebas[26]
con el que buscó indagar sobre la condición socioeconómica del actor y la
conducta desplegada por la accionada y las entidades vinculadas. Para facilitar
la intervención del actor, la magistrada ponente ofició a la Defensoría del
Pueblo y a la Personería de Bogotá para que ubicaran al señor Pedro,
recibieran las respuestas al cuestionario del despacho y remitieran un informe
con destino a este proceso.
19. Además,
a través de la decisión de 29 de agosto de 2024, se ordenó vincular a la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Integración Social
de Bogotá, a Capital Salud EPS, al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (en adelante Prosperidad Social) y a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las
Víctimas). Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024, el despacho ponente
emitió un segundo auto de pruebas para precisar la información recibida en la
instancia de revisión. Luego, mediante auto del 15 de octubre de 2024, la
magistrada ponente ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección
Social. Finalmente, a través de un auto del 21 de noviembre de 2024, la Corte
ordenó vincular al Ministerio de Igualdad y Equidad y le formuló una serie de
preguntas relacionadas con las actuaciones desarrolladas para la atención a la
población habitante de la calle. En la siguiente tabla se resumen las
respuestas recibidas:
Respuestas recibidas frente a los
autos de pruebas
Parte/Entidad
Contenido de la respuesta
Defensoría del Pueblo
La Defensoría informó que ubicó al accionante y recibió las
respuestas al cuestionario de la Corte[27]. En ese
contexto, el señor Pedro contestó que actualmente se encuentra
“superando invalidez y [que] camina sin apoyo, pero con caídas”[28], además que “tiene tiempo de no
asistir a consulta medica”[29]. Por otro lado,
el actor informó que sus ingresos son de $130.000 mensuales, pero no precisó
la fuente de los mismos. También manifestó que reside en el Centro de Cuidado
Transitorio Día-Noche, Memoria y Saber de la ciudad de Bogotá, que no cuenta
con apoyo familiar y que, luego de la presentación de la acción de tutela, no
ha sido incluido en ningún programa social del Estado.
Personería de Bogotá
En una primera respuesta, la Personería de Bogotá informó
que le corrió traslado de la comunicación a la Secretaría Distrital de
Integración Social[30]. Asimismo, la
Personería informó que en sus bases de datos no obran peticiones del actor a
esa entidad.
La Personería fue requerida para que cumpla con las órdenes
dispuestas en el auto del 12 de septiembre de 2024. Frente a esto remitió una
segunda respuesta[31]. En esta, la
entidad informó que el accionante fue visitado en el Centro de Cuidado
Transitorio Día-Noche Memoria y Saber el 17 de septiembre. Sobre las
preguntas dirigidas al señor Pedro, él manifestó no haber asistido a
controles médicos en los últimos 7 meses y que está “en procesos de
recuperación autónomo tras un accidente para mejorar [su] movilidad”[32]. Además, que
reside en el Centro de Cuidado Transitorio Memoria y Saber y que no ha sido
atendido por otras entidades del Estado. Sin embargo, afirmó que recibe un
apoyo económico de la Secretaría de Integración Social con lo que cubre
algunas de sus necesidades básicas.
Secretaría de Planeación de Bogotá
La entidad afirmó que la administración, implementación y
operación del Sisbén, así como la definición de la metodología para su
aplicación, está a cargo del DNP[33]. En esa medida,
el Distrito, a través de la Secretaría de Planeación, se limita a aplicar las
encuestas con el cumplimiento de las directrices de esa entidad del orden
nacional. Por otro lado, sostuvo que la atención de las personas habitantes
de la calle en Bogotá está a cargo de la Secretaría de Integración Social y
la Secretaría de Salud. Además, refirió que para prestar esa atención se
requiere de la inclusión de esta población en las listas censales.
En ese orden de ideas, la Secretaría de Planeación sostuvo
que carece de competencia en la medida en que no tiene injerencia en la
prestación del servicio de salud ni en la oferta de programas sociales del
Estado. Por eso, afirmó que, en el caso del señor Pedro, remitió a la
Secretaría de Integración Social las solicitudes que este realizó ya que, a
su juicio, esa entidad es la encargada de prestarle atención[34].
Secretaría de
Integración Social
La entidad sostuvo que no tiene competencia frente a las
peticiones del actor porque estas están dirigidas a que se le realice la
encuesta del Sisbén, asunto que, de acuerdo con el Decreto 441 de 2017, le
corresponde a la Secretaría de Planeación[35].
Integración Social también precisó que le presta atención al señor Pedro
desde el 21 de septiembre de 2020 a través de un apoyo mensual de $130.000 en
el marco del servicio “Apoyos Económicos para Persona Mayor Tipo B
Desplazado”[36]. Asimismo, la
Secretaría informó que el actor recibe el servicio de cuidado transitorio
día-noche en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche Quiroga desde el 1 de
junio de 2020, con fecha de última atención el 3 de septiembre de 2024.
Asimismo, que el señor Pedro es atendido por la Subdirección para la
Adultez en el Centro Autocuidado Linera con fecha de ultima atención el 4 de
septiembre de 2024 y en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche Memoria y
Saber. Finalmente, la entidad informó que el actor no se encuentra priorizado
desde julio de 2024 en el proyecto 7745 “Compromiso por una alimentación
integral en Bogotá”.
A
través de una segunda respuesta[37] la Secretaría de
Integración Social informó que a través del Resolución 218 del 8 de febrero
de 2023 se definieron los criterios de priorización y restricción para el
acceso a los programas sociales que maneja esa entidad en la ciudad de
Bogotá. Además, la institución explicó que a través del proyecto Apoyos económicos
para personas mayores tipo B el Distrito entrega un apoyo económico a las
personas mayores en situación de vulnerabilidad social e inseguridad
económica. Asimismo, describió en qué consiste el servicio de cuidado
transitorio día-noche y las condiciones en que presta el mismo. Por último,
la Secretaría informó que, luego de revisar la situación del señor Pedro,
fue incluido en orden de ingreso para realizar su activación en el proyecto
7745 “compromiso por una alimentación integral en Bogotá”.
Prosperidad Social
La institución solicitó que se nieguen las pretensiones de
la acción en la medida en que no ha vulnerado los derechos del actor pues en
sus registros no figura petición alguna de su parte[38]. Además,
Prosperidad Social afirmó que carece de competencia sobre lo pedido y que
actualmente esa entidad no tiene programas para atender a la población
habitante de la calle. En ese sentido, planteó que la atención de estas
personas está a cargo de las alcaldías municipales y el Ministerio de Salud quienes,
además, realizan los respectivos censos. Finalmente, la entidad pidió que sea
desvinculada del proceso ya que no tiene legitimación por pasiva.
Capital Salud EPS
La EPS informó que el señor Pedro está afiliado y
activo en esa entidad[39]. Adicionalmente,
Capital Salud sostuvo que, una vez revisadas sus bases de datos, no encontró
solicitudes de servicios de salud en los últimos 12 meses y que su área de
tutelas se intentó comunicar con el accionante sin obtener una respuesta. En
esa medida, la entidad pidió que la tutela se declare improcedente y que se
conmine al actor para que acuda a la EPS para que le sean prestados los
servicios que necesite[40].
Secretaría de Salud de Bogotá
La Secretaría informó que el accionante se encuentra
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen
subsidiado, en la EPS Capital Salud[41]. Además,
informó que el señor Pedro fue afiliado como población especial
víctima del conflicto armado en condición de desplazamiento forzado.
Finalmente, la Secretaría de Salud refirió que no tiene competencia en
materia del suministro de la atención en salud, por eso pidió que sea
desvinculada ya que no tiene legitimidad por pasiva.
Departamento Nacional de Planeación
Esta
entidad planteó que no tiene competencia para determinar los criterios de
entrada y salida de un programa social en la medida en que esto lo establece
cada entidad nacional o territorial que administre determinado programa[42].
Asimismo, el DNP manifestó que no se encarga del manejo de los listados
censales, a través de los cuales se focaliza a las poblaciones especiales, ya
que sus funciones solo están relacionadas con la administración del Sisbén.
Al respecto, la entidad informó que:
“los LISTADOS CENSALES […]
son el instrumento a través del cual se focaliza e identifica a la población
especial. La población HABITANTE DE LA CALLE, hace parte de ella, y la
Entidad o Entidades Responsables de realizar dichos listados son las
Alcaldías municipales o distritales y departamentos con áreas no
municipalizadas”[43].
El DNP sostuvo que no tiene conocimiento de cuántos
listados censales existen en la Nación y que, cuando hay solicitudes
relacionadas con personas pertenecientes a poblaciones especiales, el único
mecanismo con el que dispone es el de trasladar la petición a la autoridad
competente.
En materia de población habitante de la calle, el DNP
informó que su Dirección de Desarrollo Social construyó un sitio web que le
permite a los entes territoriales efectuar el registro de las personas que
hacen parte de esta población en su respectiva jurisdicción. Esto en la
medida en que los habitantes de la calle no pueden ser encuestados en el
Sisbén porque este requiere el levantamiento de información relacionada con
el lugar de residencia permanente o habitual (que debe ser una unidad de
vivienda).
Asimismo, el DNP insistió en que la encuesta del Sisbén no
puede ser aplicada en los LEA. Esto porque “las condiciones de habitabilidad
de estos sitios son como su nombre lo dice ‘especiales’ y determinarían un
puntaje demasiado alto que no le permitiría acceder a ningún programa o
beneficio a través de esta herramienta”[44]. Así las cosas,
la entidad vinculada sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante
ya que está justificada su no inclusión en el Sisbén.
Unidad para las Víctimas
La Unidad informó que el actor es víctima de desplazamiento
forzado por el conflicto armado y que fue indemnizado administrativamente en
2018 con la suma de $22.359.132, la cual fue efectivamente cobrada[45]. Asimismo, la
Unidad informó que el actor recibió 30 pagos por concepto de atención
humanitaria entre 2007 y 2022 que suman $12.651.000. En esa medida, la
entidad pidió ser desvinculada del proceso porque no ha vulnerado los
derechos del actor ya que le ha prestado atención dada su calidad de víctima
del conflicto armado[46].
Ministerio de Salud y Protección
Social
El Ministerio remitió su respuesta de forma extemporánea.[47]. Esta entidad
aseguró que actualmente no tiene competencia para la expedición del Plan
Nacional de Atención Integral para Personas Habitantes de la Calle debido a
que la competencia para atender a esta población fue trasladada al Ministerio
de Igualdad y Equidad mediante la Ley 2281 de 2023 y el Decreto 1075 de 2023[48].
En ese orden de ideas, el Ministerio de Salud informó que
ha participado de 6 reuniones de empalme con el Ministerio de Igualdad y
Equidad en las que se discutió la transición entre ambas entidades respecto
de las funciones relacionadas con la atención a la población habitante de la
calle. Dos de estas reuniones se realizaron en noviembre de 2023, tres en
febrero de 2024 y una en marzo de 2024. Como soporte, el Ministerio de Salud
remitió las actas de las reuniones referenciadas. En ese orden de ideas, el
Ministerio de Salud adujo que carece de competencia para emitir el citado
Plan Nacional de Atención y la definición de la comisión intersectorial a que
hacen referencia la Ley 1641 de 2013 y el Decreto 1285 de 2022 ya que la
entidad rectora de la política de atención a los habitantes de la calle es el
Ministerio de Igualdad y Equidad.
Ministerio de Igualdad y Equidad
El Ministerio, en primer lugar, expuso el objeto de su
creación[49], las funciones
que le fueron asignadas[50] y su marco
normativo[51]. En respuesta a
las preguntas de la Corte, la entidad explicó que “el Plan Nacional de
Atención Integral a los Habitantes de la Calle se encuentra en proceso de
estructuración, sujeto a la formulación de la Comisión Intersectorial para el
Desarrollo de la Política Pública Social para Habitantes de la Calle conforme
a lo dispuesto en el Decreto 1285 de 2022”[52].
Por su parte, la entidad informó que se encuentra en el
proceso de creación de la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la
Política Pública Social para Habitantes de la Calle para el cual está
avanzando en el proceso de reglamentación. En esa medida, aseguró que el
proyecto de decreto que crea esta instancia se encuentra en trámite de
comentarios, revisión y ajustes.
Sobre las razones por las cuales el Plan Nacional y la
conformación de la Comisión Intersectorial no se han expedido, el Ministerio
aseguró que la competencia para esas tareas estaba asignada al Ministerio de
Salud y Protección Social. Sin embargo, con la expedición de la Ley 2281 de
2023 la rectoría de la política pública para habitantes de la calle pasó a
manos del Ministerio de Igualdad y Equidad. Pese a ello, el Ministerio de
igualdad aseguró que, hasta tanto no tenga la capacidad instalada para
ejecutar las funciones que le fueron asignadas, es el Ministerio de Salud y
Protección Social el “responsable de garantizar la continuidad de los
compromisos asumidos en relación con la población habitante de la calle
atendiendo a los principios de coordinación, articulación y
complementariedad, señalados en la Constitución y la Ley”[53].
Además, el Ministerio de Igualdad y Equidad informó que la
Dirección de Personas en Situación de Calle inició labores el 2 de febrero de
2024 y desde entonces ha realizado labores de coordinación y empalme con el
Ministerio de Salud y Seguridad Social. Asimismo, expuso que para la
conformación de la Comisión Intersectorial existe un proyecto de decreto que
se encuentra en trámite interno en la entidad. En similar sentido, la
formulación del Plan Nacional de Atención a los Habitantes de la Calle se han
realizado múltiples reuniones y mesas de trabajo con el Ministerio de Salud.
Como soporte de sus afirmaciones, el Ministerio de Igualdad y Equidad remitió
copia de los proyectos de decreto descritos y múltiples correos electrónicos
que dan cuenta del trámite de revisión y comentarios de estos.
II. CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
20. La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en este trámite de tutela con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Cuestión
previa. Inexistencia de cosa juzgada
21. La Corte debe
estudiar si en este caso existe cosa juzgada constitucional. Esto porque el
juez de segunda instancia advirtió la presencia de una Sentencia que profirió
el Juzgado
39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, a su juicio, tenía
identidad de hechos, derechos y partes vinculadas. Para hacer el análisis, a
continuación, se enuncian las reglas sobre la cosa juzgada en materia de tutela
y se estudia si se configura en esta oportunidad[54].
22. El artículo 243 Constitucional
establece que los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa
juzgada. La finalidad de la cosa juzgada en tutela es evitar la reapertura de
debates que ya fueron decididos por la jurisdicción constitucional y evitar la
trasgresión de la seguridad jurídica[55]. La cosa juzgada en tutela
se configura cuando: “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de un fallo de tutela y, entre la nueva actuación y la anterior, se
presenta identidad de partes, objeto y causa”[56]. Ahora bien, para que una
Sentencia de tutela esté ejecutoriada y haga tránsito a cosa juzgada se
requiere que haya sido seleccionada y decidida por la Corte o, en su defecto,
se haya surtido el trámite de selección y no haya sido escogida para ser
revisada[57].
23. Así las cosas, la Corte señaló, con
fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, que para la
configuración de la cosa juzgada en tutela se debe acreditar que exista: (i) identidad
de partes, es decir que se trate de acciones interpuestas por los mismos
demandantes en contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto,
que se refiere a que las acciones de tutela posteriores busquen el
reconocimiento de pretensiones idénticas o que el amparo constitucional recaiga
en iguales derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa, que hace
referencia a que la demanda contenga los mismos fundamentos fácticos y
jurídicos[58].
24. En definitiva, si existe identidad
de partes, hechos y pretensiones se configura la cosa juzgada. Además, si
sumado a la configuración de la cosa juzgada el juez encuentra acreditada una
actuación de mala fe, la conducta debe ser sancionada por tratarse de una
actuación temeraria[59] en los términos del
artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[60]. Así, para que se entienda
configurada la temeridad es necesario que, además de la identidad de partes,
causa y objeto, no se advierta la existencia de “un motivo que justifique, de
forma razonable, la presentación de la nueva tutela y esta falta de
justificación esté relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del
demandante”[61].
25. Para facilitar el análisis de los
elementos que configuran la cosa juzgada, en el siguiente cuadro se sintetizará
la información respecto de las partes, el objeto y la causa de las dos acciones
de tutela en cuestión:
Proceso de tutela
Partes
Causa
Objeto
2023-01534
Accionante: Pedro.
Accionadas: la Secretaría
de Planeación, la Secretaría de Salud y el DNP
La Secretaría de
Planeación no realizó la visita para la aplicación de la encuesta Sisbén en
la dirección que el actor proporcionó para ese fin.
El accionante
pretende que se ordene a las accionadas que le realicen la visita para la
aplicación de la encuesta Sisbén. Además, alegó la vulneración de sus
derechos a la igualdad, a la vivienda digna y a la integridad.
T-10324261
Accionante: Pedro.
Accionada: la Secretaría de
Planeación
Aunque se
realizó la visita para la aplicación de la encuesta Sisbén, la Secretaría de
Planeación determinó como “no exitosa” la aplicación de la misma.
El accionante
pretende que le sea aplicada la encuesta del Sisbén. Además, invocó la
protección de sus derechos a la vida digna, la seguridad social, mínimo vital
y la dignidad humana.
26. Así las cosas, la Corte constata
que no se configura la cosa juzgada en la medida en que no están acreditados los
tres elementos enunciados. En cuanto al primer elemento, existe identidad de
partes entre el proceso objeto de revisión y el asunto resuelto en primera
instancia por el Juzgado
39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá bajo el radicado 2023-01534.
También existe identidad de objeto
porque, aunque los derechos cuya protección se invoca son distintos, las
pretensiones son esencialmente las mismas. En efecto, en ambos procesos lo que
se busca es que al actor le sea aplicada la encuesta del Sisbén.
27. Sin embargo, no se configura la
identidad de causa. De acuerdo con los elementos que obran en el expediente, es
claro que, luego de la presentación de la primera demanda, sucedieron hechos
nuevos que son sometidos a consideración del juez constitucional. Así, en el
primer proceso la vulneración de los derechos se atribuía a la negativa de la
demandada de realizar la visita para aplicar la encuesta. En cambio, en esta
oportunidad se alega la afectación a los derechos luego de que se realizara la
visita, pero la misma fuera declarada “no exitosa”. En esa medida, la causa del
proceso es diferente.
28. Con fundamento en estas
consideraciones es posible concluir que en este asunto no existe cosa juzgada.
Por demás, tampoco existe temeridad ya que, como se indicó antes, para que una
actuación se considere temeraria es necesario que previamente se demuestre la
configuración de la cosa juzgada.
2.3.
Delimitación
del problema y metodología de decisión
29. El señor Pedro
es un adulto mayor en condición de discapacidad, desplazado forzado por la
violencia y habitante de la calle, que reclama la protección de sus derechos
fundamentales a
la
vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Los
derechos del actor habrían sido vulnerados por las demandadas porque le negaron
la aplicación de la encuesta del Sisbén por no tener un lugar habitual de
residencia, lo cual le habría impedido acceder a algunos programas sociales del
Estado. En consecuencia, el accionante pretende que se ordene a la Secretaría
de Planeación de Bogotá que proceda a aplicarle la encuesta del Sisbén.
30. Frente a las
pretensiones, las accionadas y vinculadas pidieron, en términos generales, que
se declare la improcedencia del amparo o se nieguen las pretensiones. Para la Secretaría
de Planeación la gestión del Sisbén está a cargo del DNP, y la atención de los
habitantes de la calle en el distrito está en cabeza de la Secretaría de
Integración Social. La Secretaría de Integración Social, por su parte, sostuvo
que no tiene injerencia en la administración del Sisbén y que ha atendido al
accionante en unos programas que administra. Capital Salud EPS afirmó que el
actor no ha requerido sus servicios en los últimos 12 meses, y la Secretaría de
Salud planteó que este se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en
calidad de desplazado forzado. Prosperidad Social insistió en que no administra
programas para las personas habitantes de la calle. La Unidad para las Víctimas
afirmó que el actor ha recibido atención humanitaria y fue indemnizado
administrativamente. Finalmente, el DNP planteó que la aplicación de la
encuesta Sisbén no es viable para los habitantes de la calle y quienes habitan
en los LEA como en el que pernocta el señor Pedro.
31. Bajo el panorama
expuesto, el asunto puesto a consideración de la Corte compromete múltiples
derechos y garantías constitucionales del accionante, pero, además, expone un
escenario de vulneración a los derechos de la población habitante de la calle.
Por esa razón, este caso presenta unos problemas jurídicos más amplios de los
que se derivan de la acción de tutela inicial[62]. La Corte
puede plantear problemas jurídicos más amplios para que las decisiones que
emite sean soluciones efectivas y adecuadas para la protección de los derechos
fundamentales vulnerados.
32.
Así
las cosas, la Corte debe determinar si ¿las entidades accionadas encargadas de
administrar y gestionar el Sisbén vulneran los derechos fundamentales de la
población habitante de la calle, al no permitir la inclusión de esta población
en las bases de datos de los potenciales beneficiarios de los programas
sociales del Estado?
33. Además, este
Tribunal debe establecer si ¿las entidades accionadas encargadas de la
implementación de la política pública social para la atención a los habitantes
de la calle vulneran los derechos fundamentales de este grupo poblacional ante
la falta de definición del Plan Nacional de Atención Integral a la Población
Habitante de la Calle en atención a que hubo un traslado de las competencias
entre las entidades rectoras de la política pública?
34.
Por
último, la Corte debe definir si ¿Capital Salud EPS y la Secretaría de Salud de
Bogotá vulneran los derechos fundamentales del accionante quien alega no haber
recibido atención en salud para sus diagnósticos múltiples, pese a que las
entidades aseguran que han garantizado su afiliación y permanencia en el sistema
general de seguridad social en salud?
35. Para resolver
estas cuestiones, la Sentencia tendrá la siguiente estructura: en primer lugar,
la Corte estudiará
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En segundo lugar, si
la acción es procedente, la ponencia abordará lo relativo a la protección
reforzada de las personas habitantes de la calle. En tercer lugar, la ponencia
enunciará algunas reglas relevantes para este caso sobre la protección
reforzada de las personas mayores. En cuarto lugar, la Sala se referirá a los
mecanismos de priorización para el acceso a los programas sociales del Estado y
expondrá los desarrollos jurisprudenciales más relevantes sobre la materia.
Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto.
2.4.
Estudió
de procedencia de la acción de tutela
36. Antes de evaluar el fondo
del asunto, debe verificarse si se reúnen los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación en la causa por activa[63], (ii)
legitimación en la causa por pasiva[64], (iii) inmediatez[65] y (iv)
subsidiariedad[66]. Como se pasa a
explicar, la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro reúne las
condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.
37. En primer lugar,
el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple pues la tutela
fue presentada a nombre propio por el accionante, quien es el titular de los
derechos a
la
vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana cuya
protección reclama.
38.
En
segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumple
porque la acción de tutela se presentó contra la Secretaría de Planeación de
Bogotá. El actor le atribuye a esta entidad la violación de sus
derechos fundamentales por negarse a aplicarle la encuesta del Sisbén en el LEA
en el que actualmente pernocta.
39. Por su parte,
también existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades
vinculadas. De un lado, el manejo de la atención en salud de la población
habitante de la calle en Bogotá está a cargo de la Secretaría de Salud de
Bogotá y el accionante está afiliado en el régimen subsidiado a Capital Salud
EPS. En esa medida, esas entidades tienen incidencia en la garantía del derecho
a la salud que alega el actor. Por su parte, de acuerdo con el Decreto
Distrital 607 de 2007, la Secretaría de Integración Social tiene a cargo la
atención a la población habitante de la calle en Bogotá[67], en esa
medida esta puede tener incidencia en la garantía de los derechos del actor.
40. A su vez, la Ley
1641 de 2013, en su artículo 10, estableció obligaciones expresas en cabeza del
DNP en materia de atención a la población habitante de la calle[68].
Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la citada
Ley, es la autoridad encargada de la implementación de la Política Pública
Social para Habitantes de la Calle. En esa medida, estas entidades pueden tener
injerencia en la posible vulneración de los derechos del accionante. En este
punto se debe resaltar que, como se explica más adelante, la entidad rectora en
materia de atención a las personas habitantes de la calle, a partir de la
expedición de la Ley 2281 de 2023, pasó a ser el Ministerio de Igualdad y
Equidad. Sin embargo, el Ministerio de Salud y Protección Social mantiene
competencias en materia de atención en salud a este grupo poblacional y,
además, como esa misma entidad explicó, se encuentra en trámite de entrega de
sus funciones sobre protección a las personas habitantes de la calle. En esa
medida, sus acciones u omisiones pueden impactar en la garantía de los derechos
de estas personas.
41. Prosperidad
Social, por su parte, es la cabeza del sector social quien lidera las políticas
para la inclusión social de las personas en condición de pobreza y
vulnerabilidad, por ello, sus actuaciones pueden tener incidencia en los
derechos de la población habitante de la calle a la que hace parte el
accionante. Además, la Unidad para las Víctimas tiene a su cargo la atención de
la población víctima del conflicto armado, de la cual hace parte el actor dada
su calidad de desplazado forzado interno por la violencia, por lo que también
puede tener injerencia en la garantía de los derechos del señor Pedro.
42. A su vez, el
Ministerio de Igualdad y Equidad también tiene competencia en la atención a la
población habitante de la calle ya que con la expedición de la Ley 2281 de 2023
y el Decreto 1075 de 2023, pasó a ser la entidad encargada de dirigir la
atención a la población habitante de la calle. En efecto, en los artículos 5 y
33 del Decreto 1075 de 2023 se estableció la creación al interior de este
ministerio de la Dirección para Personas en Situación de Calle que tiene por
objeto, entre otras, “[a]doptar y ejecutar políticas, planes, programas y
proyectos orientados a fomentar la promoción, prevención y atención
relacionadas con la protección social y reivindicación de la dignidad de las
personas en situación de calle, en el marco de los derechos y deberes de
poblaciones en estado de vulnerabilidad”[69].
43. En tercer lugar,
el requisito de inmediatez también está acreditado. De acuerdo con los
antecedentes del caso, la Secretaría de Planeación realizó una visita al actor
el 26 de septiembre de 2023 con el fin de aplicarle la encuesta del Sisbén, sin
embargo, el resultado de la diligencia fue “no exitoso”. Por su parte, el
escrito de tutela fue radicado el 23 de febrero de 2024. Por lo tanto, entre la
visita en la que se negó la aplicación de la encuesta y la presentación de la
demanda transcurrieron 4 meses y 28 días, tiempo que la Corte estima razonable.
44. Finalmente, el
requisito de subsidiariedad se cumple pues no existen mecanismos ordinarios
idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados
por el accionante. Es preciso señalar que el señor Pedro se encuentra en
una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, su condición de
discapacidad, su calidad de habitante de la calle, víctima de desplazamiento
forzado y adulto mayor. Tal condición de vulnerabilidad obliga al juez
constitucional a realizar un estudio flexible del requisito de subsidiariedad.
45.
Ahora
bien, es claro que el actor agotó los mecanismos administrativos con los que
cuenta pues presentó varias peticiones ante la accionada para que la encuesta
del Sisbén le sea aplicada. En esa medida, podría pensarse que el actor puede
cuestionar la legalidad de los actos que le negaron la aplicación de la
encuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, no
puede exigirse al actor que acuda a esos mecanismos, como sería el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, ya que sería una exigencia
desproporcionada teniendo en cuenta su situación. En efecto, un proceso de esa
naturaleza puede demorar varios meses, incluso años, lo que significaría una
carga excesiva para el demandante dada su avanzada edad y necesidades
inmediatas de atención. En esa medida, los mecanismos ordinarios no son
eficaces para garantizar los derechos fundamentales del tutelante.
46.
En
suma, dado que la acción de tutela es procedente, la Sala pasará a resolver los
problemas jurídicos planteados en los fundamentos 32 a 34. Para
ello, la Corte hará un recuento de las reglas sobre la protección de las
personas habitantes de la calle y las personas mayores, luego referirá los
mecanismos de priorización para el acceso a los programas sociales y,
finalmente, resolverá el caso concreto.
2.5.
La
protección reforzada de las personas habitantes de la calle
47. El artículo 1 de
la Constitución establece que la solidaridad es un principio fundante del
Estado Social de Derecho. En la misma línea, el artículo 2 de la Carta plantea
que las autoridades están instituidas, entre otros, para proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencia y demás
derechos y libertades, así como para asegurar la vigencia de un orden justo.
Por su parte, el artículo 13 superior define que todas las personas tienen el
derecho a recibir la misma protección de las autoridades en sus derechos,
libertades y oportunidades, sin discriminación alguna, y ordena tomar medidas
en favor de los grupos históricamente discriminados o marginados[70]. Asimismo,
el artículo 95.2 de la Constitución establece como un deber social el de
responder con “acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la
vida o salud de las personas”[71].
48. Estos mandatos son
los fundamentos constitucionales[72] de la
protección reforzada de la población habitante de la calle[73]. Al
respecto, la Corte ha insistido en que esta población está expuesta a múltiples
condiciones de vulnerabilidad y marginalidad que obligan al Estado a tomar
medidas en su favor[74]. Sobre el
particular, este Tribunal ha señalado que los beneficios en favor de la
población habitante de la calle se derivan del mandato establecido en el
artículo 13 superior que obliga al Estado a adoptar medidas que beneficien a
los grupos históricamente marginados o discriminados[75].
49. En similar
sentido, la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de
obligaciones de protección a los habitantes de la calle a partir del principio
de solidaridad. Por ejemplo, en la Sentencia T-428 de 2022, la Corte estudió un
caso relacionado con un adulto habitante de la calle que se encontraba
internado en un centro hospitalario a la espera de la asignación de atención
médica. En esa oportunidad, este Tribunal planteó que la solidaridad “permite
fundamentar deberes jurídicos tendientes a beneficiar a otros, en especial a
favor de quienes se encuentran en una condición de vulnerabilidad, exigibles no
solo del Estado, sino también de la sociedad, y en especial de la familia”[76].
50. En definitiva, la
Corte ha recordado que el Estado, en función del principio de solidaridad,
tiene el deber de prestar atención a quien se encuentre en condición de
vulnerabilidad. Sin embargo, este deber de solidaridad no puede entenderse como
una cuestión de caridad pues tal actitud supondría una contradicción con el
principio de dignidad humana. Al respecto, en la Sentencia C-237 de 1997, que
estudió una demanda contra los artículos 263 y 270 del Código Penal sobre el
delito de inasistencia alimentaria, la Corte sostuvo, en relación con la solidaridad
social, que:
“el Estado no tiene el carácter de benefactor, del
cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino
en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada
quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones”[77].
51. La solidaridad es
entonces un imperativo ético y jurídico que supone una aproximación sensible y
humana al fenómeno de la habitabilidad de calle. A partir de esta aproximación,
el
Estado, sus instituciones y la sociedad en su conjunto deben actuar de forma
decidida, deliberada y concreta para atender a las personas habitantes de la
calle en sus necesidades básicas y en su inclusión como personas valiosas para
el conglomerado social. En esa medida, es deber de todas las
autoridades combatir la estigmatización y la discriminación de esta población
que, por su situación de marginalización social, deben soportar toda clase de
vejámenes, humillaciones y arbitrariedades no solo de parte de los
particulares, sino, incluso, por las mismas instituciones que han sido
concebidas para la protección de los más vulnerables[78].
52.
En
cumplimiento de estos mandatos constitucionales, el legislador ha proferido
normas encaminadas a proteger a este grupo social. La Ley 1641 de 2013 se
encargó de establecer los lineamientos para la formulación de la política
pública para la atención del habitante de la calle a quien, en su artículo 2, definió como la “[p]ersona
sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de
habitación, ya sea de forma permanente o transitoria”[79].
Adicionalmente, esta ley estableció una serie de principios[80] que deben
orientar la atención de esta población y definió los componentes que se deben
usar en la formulación de la respectiva política pública[81].
53. En concreto, la
Ley 1641 de 2013 obliga al Ministerio de Salud y a los entes territoriales a
diseñar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de la
calle (artículo 9). La norma también dispone la obligación de formular e
implementar el Plan Nacional de Atención Integral a Personas Habitantes de la
Calle (artículo 7). Asimismo, la Ley obliga a la sociedad, la familia y el
Estado a generar estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad para
disminuir las tasas de habitabilidad de calle (artículo 11). Por su parte,
establece el deber del CONPES Social y el Departamento Nacional de Planeación,
así como de los entes territoriales, de tener en cuenta a esta población en la
focalización de los servicios sociales que prestan (artículo 10). A su vez, la
Ley creó la obligación en cabeza del DANE de adelantar, conjuntamente con los
departamentos, distritos y municipios, la caracterización demográfica y
socioeconómica de las personas habitantes de la calle (artículo 4). Finalmente,
el legislador impuso, en cabeza de las personerías municipales y distritales,
con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, ejercer la vigilancia al cumplimiento
de las obligaciones derivadas de esta Ley (artículo 12).
54.
En
cumplimiento de las obligaciones descritas, el Gobierno Nacional, a través del
Decreto 1285 de 2022, expidió la Política Pública Social para Habitantes de la
Calle 2022-2031. El objetivo de esta política es garantizar la promoción, protección
y restablecimiento de los derechos de la población habitante de la calle, así
como su atención integral, rehabilitación e inclusión social. Para cumplir esos
objetivos, la política dispuso la formulación del Plan Nacional de Atención
Integral a las Personas Habitantes de la Calle que busca la inclusión s...
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