Sentencia T-003 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026

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¿De qué trata? Un personero municipal, en representación de la comunidad, presentó una tutela contra la Alcaldía de su municipio. El motivo: bares y discotecas cerca de un colegio y de viviendas generan ruido excesivo. Ese ruido afecta la tranquilidad de los adultos mayores y residentes, e interfiere con el entorno escolar seguro de los niños, niñas y adolescentes. La alcaldía no tomó medidas oportunas para controlar el problema. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional amparó los derechos a la vida, integridad y educación de los estudiantes, y los derechos a la intimidad y tranquilidad de los adultos mayores y residentes. Ordenó a la alcaldía: primero, no permitir que esos establecimientos funcionen en horarios que coincidan con la jornada escolar; segundo, continuar con la compra y uso de sonómetros para medir el ruido; y tercero, crear un espacio de diálogo mensual con la comunidad, los dueños de los locales y las autoridades para definir medidas de solución. También negó la solicitud de una medida provisional y desvinculó a varias entidades del proceso. ¿Qué significa para una persona? Si usted vive cerca de un establecimiento que genera ruido excesivo, o si un colegio está siendo afectado por ese ruido, las autoridades locales tienen la obligación de intervenir. No basta con que exista la queja: deben tomar acciones concretas, como controlar horarios y medir el ruido, y deben hacerlo escuchando a la comunidad. Esta decisión refuerza que la tranquilidad y un entorno escolar seguro son derechos protegidos, especialmente para niños y adultos mayores.

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Texto de la sentencia
T-003-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-003/26 DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración por ruido excesivo en establecimientos de comercio (...) está probado que la operación de los establecimientos de comercio, específicamente bares y discotecas, genera ruido excesivo, hecho que afecta los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de las personas mayores y los residentes (...). Esto es así porque esos registros sonoros inciden de manera injustificada en el ámbito privado y personal de quienes habitan en la zona donde están ubicados esos locales; (...) la alcaldía municipal ..., no adoptó medidas oportunas y suficientes para controlar el exceso de ruido que generan los establecimientos de comercio en el desarrollo de su actividad económica. IMPUGNACION-Oportunidad procesal para controvertir decisiones adoptadas por jueces de primera instancia/LEGITIMACION PARA IMPUGNAR/COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Reglas MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia/MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre solicitud LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia de la acción de tutela cuando la contaminación ambiental compromete derechos fundamentales DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Protección por tutela DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Deber del Estado DERECHOS DEL NIÑO A LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD PERSONAL/DERECHOS DEL NIÑO AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL Y A LA ESPECIAL PROTECCION-Garantía en la jurisprudencia de la Corte Constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia (...) la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe ser una prioridad absoluta para el Estado, la sociedad y la familia, pues se trata de una población en situación de vulnerabilidad que requiere medidas especiales y reforzadas de cuidado y salvaguarda. ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Sujetos de especial protección constitucional PROTECCION DE ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección según el espacio y el contexto DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites constitucionales/DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Carácter fundamental por relación con la dignidad humana PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición ORDEN PUBLICO-Preservación por Alcaldes e Inspectores de policía CONTROL DE CONTAMINACION AUDITIVA EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO-Normatividad RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD PUBLICA-Medidas preventivas o sancionatorias REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-003 DE 2026 Referencia: expediente T-11.223.740 Asunto: acción de tutela interpuesta por personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía Municipal de Callao Temas: derecho a un entorno escolar seguro de las niñas, niños y adolescentes y derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores Magistrado sustanciador Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao, y del fallo de segunda instancia, proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Venecia, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por el personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía Municipal de Callao. Aclaraciones previas Dado que este caso involucra derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, se procede a proteger su identidad omitiendo en esta providencia toda información que permita identificarlos e individualizarlos, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2025[1] y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Por ello, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará nombres ficticios para hacer referencia a la institución educativa, al municipio, al personero municipal, a los juzgados de instancia y a los establecimientos de comercio involucrados: Institución Educativa Palmeras, municipio de Callao, personero municipal de Callao, establecimientos de comercio A, B, C, D, E, F, G, H e I, respectivamente. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un personero municipal contra una alcaldía por la presunta vulneración del derecho a un entorno escolar seguro de las niñas, niños y adolescentes y del derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores. Esto, por cuanto en el sector en el que se ubica el centro educativo y donde estos últimos residen, la actividad de los establecimientos de comercio interfiere en el disfrute de esos derechos. ¿Qué consideró la Corte? En el curso del trámite de revisión se valoró el material probatorio recaudado y se expusieron consideraciones relacionadas con la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad, los derechos fundamentales de las personas mayores y la competencia de las autoridades para garantizar la convivencia en el municipio. Este último aspecto, con énfasis en el rol del alcalde en la planeación urbanística y en la política de calidad acústica, en la que opera el principio democrático y participativo como criterio orientador en la toma de decisiones. ¿Qué decidió la Corte? La Sala amparó los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la educación de los estudiantes, y los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores residentes del sector. Como remedio constitucional ordenó al alcalde formular la normativa necesaria en materia de entornos escolares seguros y política de calidad acústica. Para ello, deberá convocar espacios dialógicos con la comunidad y tener en cuenta las conclusiones que allí se construyan. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y acción de tutela 1. El 19 de marzo de 2025, el personero municipal presentó escrito de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, educación y medio ambiente sano de los menores de edad estudiantes de la Institución Educativa Palmeras, y de los derechos a la intimidad, tranquilidad y medio ambiente sano de los adultos mayores y residentes del barrio Centro de ese municipio. 2. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la Alcaldía Municipal de Callao (i) reubicar los establecimientos comerciales involucrados, que actualmente se encuentran dentro del perímetro cercano a la institución educativa referida; (ii) emitir los actos administrativos que regulen la distancia que debe existir entre establecimientos comerciales e instituciones educativas; (iii) y que adelante una revisión exhaustiva de los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio que expendan licor en el perímetro cercano a la institución educativa. 3. También solicitó (iv) vincular a la Comisaría de Familia, a la Estación de Policía de Callao, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Asociación de Padres de Familia y directivos docentes de la institución educativa; y, “mientras se surta el estudio de esta acción constitucional y se decida sobre la misma, se ordene a la administración municipal limitar la actividad comercial de los establecimientos que expenden licor en el perímetro de la Institución Educativa Palmeras en la franja horaria de la jornada académica”[2]. 4. Como fundamento de la solicitud, expuso que la Institución Educativa Palmeras está ubicada en la esquina de la carrera sexta con calle octava, en la zona céntrica del municipio de Callao. Explicó que en los últimos años se han abierto al público varios establecimientos de comercio en cercanías de la institución dedicados a la venta de bebidas alcohólicas. Entre esos establecimientos figuran establecimientos de comercio A, B, C, D y E. 5. De acuerdo con el escrito, la comunidad le expresó a la personería municipal las alteraciones en la convivencia generadas por las riñas, porte y uso de armas blancas y de fuego, así como el ruido excesivo que generan esos establecimientos y que alteran la tranquilidad, descanso y paz de los residentes del sector. Aludieron además a la indebida disposición de residuos por parte de esos establecimientos de comercio, por lo cual es frecuente encontrar botellas, vidrios rotos, rastros de deposiciones y micciones humanas en cercanías de la institución educativa y del sector[3]. 6. Señaló que el 18 de febrero de 2024 recibió una petición presentada por una[4] residente del sector. En ese escrito la ciudadana señaló que los propietarios de los establecimientos ejercen su actividad comercial de expendio y consumo de bebidas embriagantes en uso del espacio público y con excesivo ruido de las bocinas allí ubicadas. Con ello alteran el descanso y la tranquilidad de los vecinos, al tiempo que restringen la libre circulación. En ese sentido, dirigió peticiones al Comandante de la estación de policía, al Inspector de policía, al personero municipal y al Secretario general y de gobierno del municipio de Callao, a fin de que actúen en el marco de las competencias de cada una de estas autoridades. 7. Posteriormente, el 12 de abril de 2024 se celebró audiencia en proceso policivo verbal abreviado[5] convocada por la Inspección de Convivencia y Paz de Callao. En esa diligencia se constató la existencia de un conflicto de convivencia ciudadana por perturbación a la tranquilidad, cuyos presuntos infractores son los propietarios o administradores de los establecimientos de comercio A, B, C. 8. Consecuentemente, el inspector de policía decidió imponer medidas correctivas consistentes en que las bocinas de los equipos de sonido estuvieran dirigidas hacia la parte interior de los establecimientos; usar un volumen moderado y disminuirlo a partir de las 12 de la noche; mantener cerradas las puertas de los locales, y no ocupar el espacio público con la actividad comercial. Asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Callao para que “facilite a este despacho u otras personas especializadas en dicha actividad, la compra de un sonómetro, para así estar verificando los decibeles de volumen de todo establecimiento”[6]. El accionante precisó que estas medidas han sido parcialmente cumplidas y que la problemática persiste. 9. Refirió que la situación ha sido puesta de presente al alcalde municipal en diversos consejos de seguridad y mediante el oficio No. 116 de 2024[7], del cual a la fecha no ha recibido respuesta. No obstante, las medidas que ha adoptado la administración han sido transitorias y posteriormente revertidas, o han sido desobedecidas por los establecimientos de comercio sin consecuencias por no acatarlas o por reincidir en las conductas. Añadió que, de manera informal ha tenido conocimiento de que presuntamente algunos de esos establecimientos no cumplen con los requisitos mínimos para el ejercicio de las actividades comerciales. Incluso desconoce si se ha proferido un acto administrativo que regule lo relacionado con la distancia existente entre esta clase de establecimientos y las instituciones educativas. 2. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión 10. Trámite de la acción de tutela. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Callao. El 19 de marzo de 2025, ese juzgado avocó conocimiento de la tutela y requirió a la Alcaldía Municipal de Callao para que se pronunciara sobre el escrito, para que remitiera el Plan de Ordenamiento Territorial – POT vigente y para que informara a ese despacho si los establecimientos vinculados cuentan con la documentación requerida para llevar a cabo las actividades comerciales que desarrollan. 11. De igual forma decidió vincular a los representantes legales de los establecimientos de comercio A, B, C, D, y E; al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Centro del municipio de Callao; a la Secretaría de Educación Departamental del aa; a las secretarías municipales de planeación, general y de gobierno, y de desarrollo social de Callao; a la Inspección de Convivencia y Paz de Callao; a la comisaría de familia municipal de Callao; a la Institución Educativa Palmeras; a la Estación de Policía de Callao; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-; a la Defensoría del Pueblo; y a la asociación de padres de familia y directivos docentes del citado centro educativo. 12. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en el trámite de primera instancia por parte de la entidad accionada y de los vinculados. Tabla 1. Respuesta de la entidad accionada y vinculados. Parte o vinculado Contenido de la respuesta Alcaldía Municipal de Callao y dependencias municipales vinculadas[8] Solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva de la alcaldía, pues las encargadas de la vigilancia y control del ruido, así como el cierre de establecimientos de comercio, son la Inspección de Convivencia y Paz y la Policía Nacional. Además, consideraron que no se demostró que la alcaldía hubiese vulnerado los derechos invocados, y que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad al existir mecanismos administrativos idóneos ante la misma Inspección de Convivencia y Paz y la Secretaría de Gobierno o Convivencia del municipio. Como sustento de lo anterior, en primer lugar, indicaron que los hechos presentados por el accionante tienen su origen en el ruido generado por las discotecas, las cuales funcionan, de lunes a viernes, desde las 8 o 9 p.m. hasta las 12 a.m. Los sábados, domingos y festivos el horario se extiende hasta las 3 a.m. conforme a la regulación vigente. Estos horarios no interfieren con la actividad educativa, por lo que no es cierto que la apertura de esos comercios se haga “a tempranas horas de la mañana”. Además, no se probó que los establecimientos nocturnos generen un riesgo real o inminente para la vida o integridad física de los estudiantes o residentes, ni se han presentado quejas por parte de la institución educativa. En segundo lugar, expusieron que si el personero considera que se han incumplido las medidas adoptadas por el inspector de policía en el procedimiento policivo del 12 de abril de 2024, debe informar directamente a ese funcionario para que tome los correctivos necesarios e imponga las sanciones correspondientes. Esto, por cuanto la competencia de la alcaldía municipal está restringida a expedir las autorizaciones, licencias o permisos de funcionamiento conforme a la normatividad aplicable, y es la Policía Nacional la encargada de garantizar el cumplimiento de horarios, la prohibición de bebidas embriagantes en el espacio público y la salubridad. En tercer lugar, precisaron que, aun cuando el esquema de organización territorial está desactualizado, este permite el funcionamiento de discotecas en ese sector. Sobre el asunto, el inspector de policía municipal ha adelantado los trámites pertinentes y controles para constatar que los establecimientos de comercio tienen los documentos y permisos en regla. Asimismo, señalaron que existe confianza legítima por parte de los comerciantes que han actuado conforme a la normativa vigente de organización territorial, de manera que disponer el cierre de esos establecimientos afecta sus derechos fundamentales al trabajo y al desarrollo económico. Al escrito se adjuntaron (i) los certificados de uso del suelo del lugar donde funcionan varios de los establecimientos de comercio, y que coinciden en categorizarse como zona de uso múltiple, donde la única prohibición corresponde al uso industrial. (ii) Se allegaron los registros de medidas correctivas adoptadas contra el establecimiento de comercio A por auspiciar riñas y comportamientos que afectaron la integridad de dos adolescentes, contra el establecimiento de comercio B por desobedecer el horario de funcionamiento, y contra el establecimiento de comercio I por comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes (consumo de bebidas embriagantes). También (iii) anexaron una versión Word con control de cambios del esquema de ordenamiento territorial que data de diciembre de 2002, y (iv) la versión digital del Decreto No. 089 del 11 de octubre de 2024, por medio del cual se deroga el Decreto No. 087 del 2 de octubre de 2024 y se restablecen los horarios de funcionamiento de los establecimientos abiertos al público que expenden bebidas embriagantes. Según este acto, el horario permitido se fija de lunes a jueves, desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas; viernes y sábados desde las 8:00 horas hasta las 03:00 horas del día siguiente, y los domingos y festivos desde las 8:00 horas hasta las 2:00 horas del día siguiente. El mismo decreto municipal establece unas obligaciones a cargo de los establecimientos de comercio[9]. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional[10] Señaló que el ICBF no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que en el municipio de Callao no hay presencia de defensores de familia, por lo que le corresponde a la comisaría de familia municipal, y de manera subsidiaria al inspector de policía, velar por la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del lugar. Establecimiento de comercio B [11] Solicitó no amparar los derechos invocados por el accionante e indicó su disposición para atender las recomendaciones provenientes de las autoridades y conciliar los asuntos manifestados, “comprendiendo también los derechos fundamentales que nos asiste como comerciantes y trabajadores en el marco de la garantía que tiene el diálogo social”[12]. En primer lugar, manifestó que la actividad principal de la discoteca así como de otros establecimientos de comercio aledaños a la institución educativa se ha llevado a cabo por décadas, por lo que esta problemática no es nueva. Normalmente la actividad se desarrolla los fines de semana y en horas de la noche, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto municipal 089 del 11 de octubre de 2024, sin que interfiera de manera directa con la actividad académica de los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa. Señaló también que no existe ninguna regulación a nivel nacional o municipal que imposibilite el expendio de bebidas embriagantes a una distancia menor de 200 metros de la institución educativa[13]. Aceptó que se han presentado riñas dentro y fuera de los establecimientos comerciales, las cuales han sido debidamente atendidos por los funcionarios de la Policía Nacional, en virtud del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), al punto que se ha ordenado el cierre temporal y preventivo de los establecimientos de comercio según la circunstancia que se presente. Además, aludió a que se han presentado diferencias con vecinos del sector por ocupación del espacio público o sonido, las cuales se han resuelto de manera conciliada y respetuosa. Explicó que el ruido es un asunto de apreciación “muy subjetiva”[14], y que para determinar los excesos de ruido debe mediar un reporte técnico, pese a lo cual “se han generado compromisos con la Administración Municipal y la Policía Nacional para mitigar el ruido que suele producir esta actividad comercial”[15]. Precisó que los establecimientos de comercio no son responsables de la mala utilización del espacio público, toda vez que al interior de los locales se ofrece servicio de baños y depósitos de basura, sin que se induzca a los ciudadanos a malas prácticas en zonas públicas. Resaltó que es un microempresario que, en ejercicio de su actividad comercial, otorga trabajo directo a 4 personas y de forma indirecta favorece a 9 personas, y que cumple con los requisitos establecidos por la ley para el efecto[16]. Con ello contribuye a la dinámica comercial y a la conservación de la identidad cultural del municipio. Establecimiento de comercio F[17] Solicitó no amparar los derechos fundamentales cuya protección se pretende, al tiempo que pidió considerar los derechos de los que son titulares los comerciantes del sector. Siguiendo una exposición similar a la presentada por el establecimiento de comercio B, indicó que el baile, la danza y la gastronomía hacen parte de la noción social de encuentro cultural, el cual debe entenderse como una práctica ancestral. También expresó que el funcionamiento de los establecimientos de comercio alrededor de la institución educativa no es nuevo y no interfiere con las actividades académicas. Por ello, su actividad se rige por lo dispuesto en el precitado Decreto municipal No. 089 del 11 de octubre de 2024. Coincidió en las apreciaciones que el establecimiento de comercio B presentó sobre las riñas, el exceso de ruido y la mala utilización del espacio público, así como en que se han fijado compromisos para contribuir a la mejora en la convivencia ciudadana. Señaló también su condición de microempresaria que genera fuentes de empleo y cumple con los requisitos previstos para operar[18]. Establecimiento de comercio E[19] En el escrito de respuesta a la acción de tutela presentó argumentos que coinciden en la mayoría de los aspectos puestos de presente por los establecimientos de comercio B y F. Expuso que el establecimiento de comercio E lleva más de 30 años funcionando y está ubicada dentro del marco perimetral del parque principal del casco urbano de municipio de Callao, es decir, a 100 metros aproximados de la sede educativa, por lo que es imposible que el sonido que genera interfiera con la actividad académica[20]. Reiteró las manifestaciones hechas por los otros establecimientos de comercio en cuanto al exceso de ruido, las riñas presentadas y las competencias de las autoridades municipales y policivas del lugar, así como en la voluntad para llegar a acuerdos en procura de la convivencia ciudadana y la solicitud de no amparar los derechos fundamentales invocados. Finalmente, el propietario del establecimiento precisó que es una persona de la tercera edad y que en la actualidad brinda trabajo directo a 6 personas e indirecto a 10 personas, cumpliendo la regulación existente para el ejercicio de su actividad económica[21]. Establecimiento de comercio A [22] Coincidió en la solicitud de no amparar los derechos fundamentales. Manifestó cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar su actividad comercial[23] y generar empleo en el sector. Reiteró los aspectos relevantes de la respuesta presentada por sus vecinos comerciantes respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no interferencia con la actividad educativa, así como en las malas prácticas en el espacio público, el manejo dado a las riñas presentadas y los acuerdos a los que se ha llegado con las autoridades competentes. Establecimiento de comercio D[24] El 26 de marzo de 2025 respondió a la acción de tutela. Reiteró los aspectos relevantes de la respuesta presentada por los comercios reseñados respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no interferencia con la actividad educativa, las malas prácticas en el espacio público, el manejo dado a las riñas presentadas y los acuerdos a los que se ha llegado con las autoridades competentes. Coincidió en la solicitud de no amparar los derechos fundamentales, y manifestó cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar su actividad comercial[25] y generar empleo en el sector. Secretaría de Educación Departamental[26] Indicó que la secretaría de educación departamental no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de tutela. De una parte, sostuvo que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de los alegados en el escrito de amparo. Además, resaltó que el accionante no probó ninguna conducta omisiva por parte de la secretaría de educación. De otra parte, precisó que la reglamentación de uso del suelo le corresponde a la oficina de planeación del respectivo municipio, previa aprobación por parte del Concejo municipal, y paralelamente le corresponde a la alcaldía municipal ejecutar todas las políticas y planes que aquel establezca. Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía[27] Solicitó la desvinculación del proceso de tutela y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que corresponde a la Estación de Policía. Sostuvo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Estación de Policía de Callao, pues ha cumplido con el marco normativo que regula las funciones de policía frente a las actividades desarrolladas por los establecimientos de comercio. Describió las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional en el municipio de Callao y relacionadas con los hechos expuestos en la acción de tutela. En concreto, hizo mención al oficio con el que el comandante de la Estación de Policía de Callao le informó sobre la gestión adelantada desde febrero de 2024 para controlar el orden público y preservar la tranquilidad en el municipio, perturbadas por algunas situaciones suscitadas en establecimientos de comercio del lugar. Informó sobre dos órdenes de comparendo que dejó a disposición del inspector de policía municipal, relacionadas con los establecimientos de comercio A y I, así como la medida correctiva de actividad pedagógica al propietario del establecimiento de comercio A. Además, en proceso verbal abreviado dirigido por la Inspección de Convivencia y Paz, los propietarios de los establecimientos de comercio A, B y C se comprometieron a moderar el ruido; por ello se les impuso medidas correctivas, de conformidad con los artículos 172 y 173 de la Ley 1801 de 2016. A este último establecimiento se le sancionó con un comparendo por infringir el artículo 38 de la Ley 1801 y, una vez agotado el respectivo proceso verbal abreviado, con la multa y cierre del establecimiento por reincidir en la comisión de conducta. Sobre estas conductas reiteradas se le informó al inspector de policía municipal. Nuevamente se ordenó la medida correctiva procedente al propietario del establecimiento de comercio A por infringir el numeral 2 del artículo 93 de la Ley 1801 de 2016. Señaló también que se suscribió orden de comparendo a la propietaria del establecimiento de comercio B, por exceder el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio que expenden licor y evidenciarse la presencia de clientes después de las 3 a.m. Informó que la Estación de Policía de Callao ha realizado varias actividades de control a los establecimientos de comercio A, D y F, las cuales han generado diversas imposiciones de órdenes de comparendo e incluso la suspensión temporal de la actividad económica de algunos establecimientos de comercio. De otra parte, sostuvo que las acciones de evaluación, control y seguimiento de los establecimientos de comercio corresponde a los inspectores de policía y a la secretaría de gobierno del municipio. Respecto de la petición recibida de parte de una residente, indicó que la misma se remitió por competencia al inspector de policía el 15 de marzo de 2024. Defensoría del Pueblo – Regional[28] Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como que se le desvincule. Precisó que a la Defensoría no le asiste responsabilidad sobre los derechos fundamentales reclamados, dado que la situación objeto de amparo no es competencia de esa entidad ni se constató que hubiere omitido deberes legalmente asignados a ella. 13. Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la sentencia de primera instancia, de la impugnación y de la sentencia de segunda instancia. Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia[29] El 3 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao decidió amparar parcialmente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la educación, a la intimidad y a la tranquilidad invocados por el personero municipal en favor de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Palmeras y de los residentes del sector de la calle 8 del municipio. El juzgado encontró que la institución educativa se encuentra ubicada en un área circundante a los establecimientos de comercio involucrados en la acción de tutela y que, como lo expusieron el personero y los ciudadanos, hay una problemática por la perturbación ambiental generada por el ruido excesivo, la seguridad y las alteraciones al orden público. Asimismo, encontró probado que hay algunos establecimientos que funcionan en horario de la mañana coincidiendo con la jornada escolar, a lo que se suman los problemas de salubridad por la disposición de las basuras alrededor del colegio. Indicó que la administración municipal, como primera autoridad de policía, es competente para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, y un ambiente sano y seguro para los niños, niñas y adolescentes integrantes de ese centro educativo. Así las cosas, ordenó a la Alcaldía Municipal de Callao que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la providencia, elaborara y llevara a cabo un cronograma de capacitación y sensibilización a los propietarios y administradores de los establecimientos de comercio involucrados sobre la normativa vigente en cuanto a contaminación auditiva y ambiental, horario escolar, ocupación del espacio público y medidas correctivas en las que podrían incurrir; los compromisos pactados deberían socializarse con la comunidad del sector. También ordenó a la alcaldía que realizara las gestiones administrativas pertinentes para la adquisición de un sonómetro que cumpla con los requisitos fijados por la normativa vigente, debiendo capacitar sobre el manejo de ese instrumento al inspector y comandante de policía. Impugnación[30] El 8 de abril de 2025, residentes del barrio Centro del municipio de Callao, impugnaron el fallo de primera instancia. En primer lugar, manifestaron que antes de la interposición de la acción de tutela se propusieron soluciones similares a las órdenes impartidas por el juez de primera instancia. Con el propósito de solucionar el conflicto de convivencia que se presenta, en 2024 la alcaldía municipal y la inspección intentaron adoptar algunas medidas, las cuales no surtieron el efecto esperado. Asimismo, señalaron que el 4 de septiembre de 2024 varios ciudadanos del sector, entre los cuales se incluyen, presentaron una solicitud al personero municipal a fin de que este interpusiera una acción de tutela en procura de la garantía de sus derechos fundamentales[31]. En segundo lugar, sostuvieron que el fallo es contrario a la ley porque no debe permitirse que establecimientos de comercio que expenden bebidas alcohólicas estén ubicados a menos de 200 metros de una institución educativa. Resaltaron que en el presente caso los locales se encuentran a menos de 100 metros de la Institución Educativa Palmeras[32]. Según los impugnantes, el establecimiento de comercio C se encuentra a 20 cm de distancia del colegio, el establecimiento de comercio G a 6 metros de distancia, el establecimiento de comercio A a 12 metros de distancia, y el establecimiento de comercio H a 16 metros de distancia. Por ese motivo, la administración municipal, la Policía Nacional y el personero municipal deben garantizar que los niños gocen de un ambiente sano que permita su desarrollo adecuado, lo que implica que tengan entornos escolares seguros. En tercer lugar, señalaron que la orden de comprar un sonómetro a la alcaldía municipal no salvaguarda los derechos fundamentales de los habitantes del sector, ya que no se les ordenó a los comerciantes acondicionar sus establecimientos, espacios que generan una contaminación auditiva desmedida. Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene (i) que la alcaldía cumpla con la normatividad vigente, la cual le impone la responsabilidad de proteger y respetar los derechos de los particulares, y consecuentemente solucionar la problemática de ruido en el sector; (ii) que la alcaldía revise el POT (incluyendo la distancia que debe existir entre los establecimientos que expenden bebidas embriagantes y si deben reubicarse) y fije los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio; (iii) que los propietarios de los negocios insonoricen y adapten los locales para el desarrollo de la actividad; (iv) que la secretaría de planeación municipal se abstenga de renovar u otorgar permisos de uso del suelo a los propietarios de los establecimientos de comercio accionados; (v) que el comandante de la estación de policía de Callao adopte las medidas policivas correspondientes; y (vi) que el personero sea el garante del cumplimiento de la decisión. Decisión de segunda instancia[33] El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Venecia revocó la sentencia de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ni haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales. El juzgado consideró que existen otros medios de defensa como el procedimiento policivo y administrativo o la acción popular, en el marco de los cuales pueden atenderse los asuntos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, expuso que las entidades y autoridades accionadas dentro del trámite de tutela han realizado todas las gestiones encaminadas al cumplimiento de la normativa vigente, lo cual impide desplazar los mecanismos ordinarios y acudir a la acción constitucional. En ese sentido, reiteró que corresponde al alcalde o al funcionario a quien delegue actuar para atender las situaciones de ruido anormal o de salubridad de establecimientos abiertos al público, pues son los competentes para ejercer los instrumentos preventivos y sancionatorios necesarios para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos que habitan en el respectivo territorio. 3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 14. Selección y reparto. El 29 de julio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-11.223.740, con fundamento en el criterio objetivo de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[34]. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 13 de agosto de 2025. 15. Auto de vinculación y pruebas. El 27 de agosto de 2025[35], el magistrado sustanciador ofició al personero municipal de Callao, a la alcaldía, a la Institución Educativa Palmeras, a la Secretaría de Educación Departamental y a la Inspección de Convivencia y Paz municipal para que presentaran información relacionada con las circunstancias de la vulneración alegada. 16. El 26 de septiembre de 2025[36], el magistrado sustanciador profirió un segundo auto en el que requirió a la Secretaría de Educación Departamental y a la Inspección de Convivencia y Paz municipal el envío de la información solicitada en el primer auto de pruebas. 17. Respuesta de las partes, y entidades y particulares vinculados[37]. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión: Tabla 3 Respuesta de las partes, entidades vinculadas e instituciones invitadas al auto de pruebas Parte o vinculado Contenido de la respuesta Institución Educativa Palmeras [38] Expuso que en las reuniones convocadas por la alcaldía municipal en las que ha participado, el centro educativo manifestó la preocupación por (i) el expendio de bebidas embriagantes en los alrededores de la sede educativa, (ii) el exceso de ruido que generan los establecimientos, y (iii) los riesgos para la comunidad escolar derivados de indebida disposición de desechos. Con todo, a la fecha no se han adoptado medidas que garanticen la protección integral de los estudiantes. Señaló que, mientras algunos funcionarios de la alcaldía refieren que los propietarios de los establecimientos tienen derecho al trabajo y que el sector se ha destinado a esas actividades comerciales, “la institución continúa viéndose perjudicada por el ruido excesivo, así como por el desorden generado por la acumulación de basuras, vasos desechables y otros elementos en descomposición, además de la presencia de orines y materia fecal (humana y animal) en los alrededores de la sede”[39]. Explicó que, según lo han expresado verbalmente varios docentes, la problemática se presenta desde hace más de 3 años y afecta la convivencia, la salubridad, el ambiente escolar y la seguridad de los estudiantes, al tiempo que “transmite un mensaje equivocado a los niños, niñas y adolescentes en relación con el cuidado de la salud y la prevención de los vicios, contrariando el discurso pedagógico que los docentes promueven de manera permanente”[40]. Consecuentemente, solicitó que se adopten medidas oportunas y eficaces para solucionar de manera integral la situación, la cual impacta la vida escolar y el bienestar de los estudiantes. Para sustentar su respuesta, envió fotografías que dan cuenta de los desechos alrededor de la institución y de las fachadas de algunos establecimientos de comercio, especialmente del establecimiento de comercio C, que está ubicado justo al costado del colegio. Alcaldía Municipal de Callao [41] En el escrito de respuesta al requerimiento probatorio, se hizo referencia tanto a los interrogantes dirigidos a la alcaldía como a los indicados para la Inspección de Convivencia y Paz. Con relación a la información solicitada a la alcaldía, indicó que la problemática que fundamenta la acción de tutela se circunscribe a las diferencias ocasionadas entre los establecimientos de comercio y una residente. En procura de su solución se han adelantado procedimientos policivos y se generó una reunión entre la ciudadana, el inspector de policía y el personero municipal. Manifestó también que la alcaldía incorporó en el Plan de Compras del 2026 la compra de dos sonómetros para optimizar la actividad de policía en atención a la “Política de Calidad Acústica”. Sobre este punto aclaró que el 98 % del municipio es rural y que la población aproximada es de 24.000 habitantes, de manera que, si bien no han implementado el plan de acción de calidad acústica, aplican el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, siguiendo las modificaciones establecidas en la Ley 2450 de 2025. Con ese fin, y en cumplimiento de lo decidido en primera instancia por el Juez Promiscuo de Callao en el marco de la misma acción de tutela, también se realizaron dos jornadas de capacitación sobre contaminación acústica dirigidas a los comerciantes concernidos, y con presencia del personero y del inspector. Respecto de los horarios de funcionamiento de los establecimientos públicos con expendio de bebidas embriagantes, precisó que está vigente el Decreto Municipal No. 042 del 15 de abril de 2025, por medio del cual se restringe a nivel municipal la venta y consumo de bebidas embriagantes en el horario escolar. Según este acto, del cual remitió copia, se permite el funcionamiento de los comercios de lunes a viernes desde las 14:00 a las 24:00 horas, los sábados desde las 08:00 hasta las 03:00 horas del día siguiente, y los domingos y festivos desde las 08:00 hasta las 02:00 horas del día siguiente. Asimismo expuso una breve caracterización geográfica del centro del municipio, según la cual la institución educativa mencionada en la acción de tutela está ubicada en una esquina del parque principal del pueblo, en torno al cual también están la iglesia, la estación de policía, la sede de la alcaldía municipal y otras entidades públicas. Allí también se ubica otra institución educativa que está más próxima a las discotecas y bares. Con esto evidencia que “la actividad comercial y académica se encuentra aglutinada en el centro del pueblo como dinámica social ancestral, sin embargo, estas actividades de ocio no se cruzan con los horarios de funcionamiento de las entidades educativas”[42]. Visto que el pueblo es “relativamente pequeño”[43], la única posibilidad de funcionamiento de las discotecas está ubicada “prácticamente en tres cuadras del pueblo, fuera de allí, ya esta clase de actividad no está permitida de acuerdo al uso del suelo”[44]; agregó que no se cuenta con ninguna reglamentación que restrinja el funcionamiento de estos establecimientos de comercio en cercanías de las instituciones educativas. Como sustento de lo manifestado, la alcaldía envió ejemplares digitales (i) de algunos procedimientos policivos adelantados; (ii) del Acuerdo Municipal No. 013 de 2003, contentivo del “Esquema de Ordenamiento Territorial Municipio de Callao” y del Acuerdo Municipal No. 013 de 2010, “[p]or medio del cual se adopta la modificación excepcional del Esquema de Ordenamiento Territorial”, de los que señala están desactualizados; y (iii) de las actas de las dos jornadas de capacitación dirigidas a los comerciantes con las respectivas constancias de asistencia. De otra parte, para atender los interrogantes dirigidos a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio, remitió (iv) las actas de las audiencias adelantadas en el marco de proceso verbal abreviado durante los años 2024 y 2025, y de las acciones adelantadas por la inspección en casos de reincidencia. Esta inspección guardó silencio frente al requerimiento hecho en el auto del 26 de septiembre de 2025. Personero Municipal de Callao[45] Frente a la solicitud de indicar si los hechos relacionados con la contaminación auditiva y ambiental habían variado, señaló que, si bien la alcaldía municipal modificó el horario de apertura de los establecimientos de comercio que expenden bebidas alcohólicas mediante el Decreto No. 043 del 25 de abril de 2025, la contaminación auditiva se mantiene. Esta afecta a los docentes y directivos de la institución educativa que permanecen en las instalaciones de la sede, y a los residentes y trabajadores del sector. Adjuntó un video en el que se evidencia lo sucedido en el establecimiento de comercio A, que resultó en la destrucción del mobiliario del lugar por cuenta de una riña múltiple con elementos cortantes, lanzamiento de botellas y sillas, y posterior incautación de armas de fuego en la que tuvo que intervenir la Policía con apoyo del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía – GOES. Según el reporte de la novedad presentada por el Comandante de la Estación de Policía ante el Inspector de Policía, la comunidad informó que ese establecimiento “se está prestando para la venta y consumo de estupefacientes, como el ingreso de menores de edad, es uno de los establecimientos públicos que más riña y alteración ha presentado (…) debido a ese problema en días anteriores se verificó la documentación y está al día y ha contado con permisos de extensión de horario por parte de la administración municipal de Callao”[46]. Por ello solicitó al inspector adoptar las medidas pertinentes para prevenir la comisión de un hecho punible, y por permitir el ingreso de menores de edad sin que se evidencie ningún control. Detalló que la Inspección de Convivencia y Paz ordenó el cierre temporal del establecimiento de comercio A por un término de 30 días por los reiterados hechos de violencia y comisión de infracciones. No obstante, en ejercicio de sus competencias, el alcalde municipal decidió reducir ese término a 20 días, dejando de lado que la reincidencia en esa tipología de conductas puede derivar en la suspensión definitiva de la actividad comercial. Expuso también que a la fecha la alcaldía municipal no cuenta con un sonómetro o herramientas técnicas para verificar los niveles de ruido, así como tampoco ha expedido un acto administrativo donde especifique la distancia que debe existir entre los centros educativos y los espacios destinados al consumo de sustancias psicoactivas, según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016. Rescata que se hayan realizado capacitaciones dirigidas a los comerciantes; no obstante, en su concepto no han tenido resultados efectivos. Para concluir, informó que están a la espera de la decisión que adopte la Corte Constitucional en sede de revisión de la acción de tutela antes de interponer otra acción constitucional. Además de adjuntar la documentación que consideró relevante, anexó tres registros audiovisuales que dan cuenta de la riña colectiva a la que aludió en el escrito y que tuvo lugar en el establecimiento de comercio A [47]. Secretaría de Educación Departamental Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa. 2.1.Primera cuestión previa: análisis de la legitimación para impugnar 19. El trámite de impugnación en el caso bajo revisión. La Sala recuerda que en el caso bajo estudio la acción de tutela fue interpuesta por el personero municipal de Callao. Luego, la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao fue impugnada dentro del término previsto por algunos residentes. Para ello aludieron a su “calidad de habitantes del sector, y amparados parcialmente por el fallo de tutela”[48]. Posteriormente, y sin referirse a la legitimación para impugnar la decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Venecia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por no acreditarse la subsidiariedad ni la vulneración de derechos fundamentales. 20. La impugnación en el trámite de la acción de tutela. La impugnación a la sentencia de tutela está establecida en el artículo 86 superior, el cual indica que la decisión de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de rango constitucional, a través del cual se busca que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”[49]. 21. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 reguló de manera expresa dicho trámite. El artículo 31 fija el término de 3 días para presentar el recurso “por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente”. El artículo 32 indica que el expediente debe remitirse al superior jerárquico dentro de los 2 días siguientes a la recepción de la impugnación, luego de lo cual el funcionario de segunda instancia decidirá lo pertinente sobre el fallo y remitirá el expediente para revisión. 22. Si bien en principio el tenor literal de esas disposiciones podría indicar que solo aquellos 4 sujetos podrían impugnar la decisión de primera instancia, esta Corporación admitió que “quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela”[50]. Más recientemente, la Corte reiteró que, además de los sujetos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación también la puede presentar el tercero con interés legítimo[51] en la decisión, quien ejerza el cargo de Procurador General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[52]. 23. Es a partir de lo anterior, y acorde con el principio de informalidad que rige la acción de tutela, que esta Corporación ha sostenido que el único requisito de procedibilidad para el trámite de impugnación es que ésta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el cumplimiento de alguna otra formalidad[53]. Solo así se garantiza el derecho constitucional de defensa, al tiempo que se imparte una correcta administración de justicia y se asegura el principio de la doble instancia, prevista por la propia Constitución para la tutela. 24. En el caso concreto se cumple la legitimidad para impugnar la decisión. Está probado que la impugnación se presentó por algunas personas distintas a quien promovió la acción de tutela. Sin embargo, la Sala considera que estaban legitimados para promover dicha impugnación, en tanto son personas con interés legítimo y se vieron afectados por la decisión de tutela. 25. Esto se explica porque (i) como ellos mismos lo indicaron en el escrito de impugnación, resultaron afectados por la decisión que adoptó el juez de tutela, en tanto están ubicados en el sector donde se presentan los hechos narrados, de manera que “[sus] intereses pued[e]n verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada”[54]. Además, (ii) son residentes del sector Centro del municipio de Callao y titulares del derecho fundamental a la intimidad y tranquilidad cuyo amparo se solicitó en la acción de tutela objeto de revisión. Por último, (iii) previamente al ejercicio de la acción constitucional la ciudadana presentó una solicitud ante el personero municipal para que este actuara en procura de solucionar la problemática presentada por cuenta de la actividad ejercida por los establecimientos de comercio de la zona[55], y con posterioridad varios ciudadanos, entre los que se incluyen los dos impugnantes, solicitaron al personero la interposición de una acción de tutela para garantizar sus derechos fundamentales[56], lo que da cuenta de un interés genuino en la controversia y diligencia para solucionarla. 2.2.Segunda cuestión previa: medida provisional 26. Solicitud de medida provisional. En el escrito de tutela, el personero municipal solicitó ante el juez de instancia que, en tanto se decide la acción constitucional, se ordenara a la administración municipal limitar la actividad comercial de los establecimientos que expenden licor en el perímetro de la institución educativa, durante la jornada académica. 27. La Sala advierte que los jueces de instancia no resolvieron la medida, por lo que analizará si al momento en que la solicitaron procedía su decreto. 28. Requisitos para el decreto de una medida provisional en sede de tutela. En distintos pronunciamientos esta Corporación se ha referido a la naturaleza de las medidas provisionales en el trámite de una acción de tutela[57]. Por tratarse de una prerrogativa excepcional, que otorga un margen amplio de actuación al juez de tutela[58], deben acreditarse tres requisitos para su decreto. Ello con el propósito de que dichas medidas se encuentren debidamente sustentadas y su uso sea razonable, responsable y justificado[59]: vocación aparente de viabilidad[60], riesgo probable[61] y proporcionalidad de la medida[62]. 29. Decisión de la solicitud de medida provisional. Para la Sala la medida provisional solicitada por el personero no resultaba viable. Lo anterior obedece a que (i) la medida cautelar solicitada carece del elemento de la apariencia de buen derecho del accionante, en tanto busca materializar una pretensión que no parte de apreciaciones jurídicas ni fácticas razonables. Si bien al momento de interposición de la acción estaba vigente un decreto municipal que permitía el funcionamiento de los establecimientos de comercio ubicados en cercanías del centro educativo en horarios simultáneos con la actividad académica, dicha coincidencia no daba cuenta de una afectación sustentada fáctica y jurídicamente que permitiera la limitación de funcionamiento de los establecimientos, pues se requería una actividad probatoria para determinar la relación entre el decreto y los derechos de los menores. Además, en la solicitud de la medida nada se dijo sobre la afectación de los derechos de la población mayor. 30. Asimismo, (ii) la demora en el tiempo no implica riesgo probable de afectación a los derechos cuyo amparo pretende, dado que no se advierte al menos prima facie que la adopción de la aludida restricción antes de dictarse el fallo de primera instancia fuera imperiosa para evitar la materialización de una vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad. Además, como se dijo, en el escrito de la acción de tutela nada se explicó sobre las personas mayores que residen en el sector y las razones por las cuales el término para dictar el fallo permitiría una violación de los derechos de esta población. 31. Por último, (iii) la adopción de la medida cautelar solicitada sería desproporcionada, en tanto pretendía que por ese medio se adoptara una decisión de notorio impacto en la seguridad jurídica y en el ejercicio de una actividad económica cuyo ejercicio fue autorizado por la alcaldía municipal, sin que se argumentara por qué su adopción se vería compensada por la protección de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela. 32. A partir de lo anterior, esta Sala negará la solicitud de medida provisional consistente en limitar la actividad de expendio de bebidas alcohólicas de los establecimientos ubicados en el perímetro de la Institución Educativa Palmeras durante la jornada académica, solicitada por el personero y prevendrá a los jueces para que decidan de forma oportuna las medidas provisionales solicitadas. 3. Análisis sobre la procedencia formal de la acción 33. A continuación, se analizarán los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre estos. 34. La acción de tutela cumple parcialmente con el requisito de legitimación en la causa por activa. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los niños, niñas y adolescentes), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) mediante agencia oficiosa[63] o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[64]. 35. Respecto de esta última hipótesis, la Corte ha indicado que la legitimación por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela se justifica en la posibilidad “de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas”[65]. A esto se suma que también resultan facultados para actuar cuando los hechos que ocasionan la amenaza o vulneración de derechos suceden en su área de jurisdicción[66], y que al ser las autoridades encargadas constitucional y legalmente de proteger los derechos fundamentales, se tornan en un importante apoyo para identificar cuáles son aquellos casos que requieren con mayor urgencia protección judicial[67]. 36. Para que los personeros estén legitimados para presentar la acción de tutela, esta Corporación ha considerado necesario que: “(i) exista autorización expresa de la persona víctima de la amenaza o vulneración de los derechos, con el objetivo de promover la intervención del personero o del Defensor del Pueblo, a no ser que se trate de menores de edad, incapaces o personas en estado de indefensión; (ii) se individualicen o determinen las personas perjudicadas; y (iii) se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de los representados”[68]. 37. En este caso particular, la Sala de Revisión encuentra que el personero municipal de Callao interpuso la acción de tutela en nombre de tres grupos: primero, de los estudiantes de la Institución Educativa Palmeras; segundo, de las personas mayores que habitan en el sector Centro del municipio; y tercero, de manera genérica de las personas que residen en la misma zona. Del primer grupo pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, educación y medio ambiente sano, y del segundo y tercer grupo, de los derechos a la intimidad, tranquilidad y medio ambiente sano. 38. Claro lo anterior, para la Sala se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa respecto del primer grupo, por cuanto se trata de un conjunto de personas determinables integrado por las niñas, niños y adolescentes que hacen parte del citado centro educativo. Además, conforme al texto superior, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía del desarrollo armónico y el ejercicio pleno de los derechos de los menores de edad (art. 44, inciso 2°, C.P.). Por último, de estos estudiantes se presume una situación de indefensión por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su relación con el entorno natural y social[69], en aplicación del principio de interés superior de los menores de edad y de la cláusula de prevalencia establecidos en el artículo 44 superior. 39. Respecto del segundo grupo, también se tiene por cumplida la legitimación en la causa por activa. Esto, en la medida que es un grupo determinable porque se refiere concretamente a las personas mayores que habitan en el barrio Centro...

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