T-003-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-003/26
DERECHO
A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración por
ruido excesivo en establecimientos de comercio
(...) está probado que la operación de los
establecimientos de comercio, específicamente bares y discotecas, genera ruido
excesivo, hecho que afecta los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de
las personas mayores y los residentes (...). Esto es así porque esos registros
sonoros inciden de manera injustificada en el ámbito privado y personal de
quienes habitan en la zona donde están ubicados esos locales; (...) la alcaldía
municipal ..., no adoptó medidas oportunas y suficientes para controlar el
exceso de ruido que generan los establecimientos de comercio en el desarrollo
de su actividad económica.
IMPUGNACION-Oportunidad
procesal para controvertir decisiones adoptadas por jueces de primera instancia/LEGITIMACION PARA
IMPUGNAR/COADYUVANCIA
EN ACCION DE TUTELA-Reglas
MEDIDAS
PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia/MEDIDAS
PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre solicitud
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO
MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia
de la acción de tutela cuando la contaminación ambiental compromete derechos
fundamentales
DERECHO
A LA TRANQUILIDAD-Protección
por tutela
DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad
con derechos fundamentales hace procedente la tutela
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades
judiciales de dar prelación al interés superior del niño
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO-Deber del Estado
DERECHOS
DEL NIÑO A LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD PERSONAL/DERECHOS DEL
NIÑO AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL Y A LA ESPECIAL PROTECCION-Garantía
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Características
y componentes
PRINCIPIO DEL
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y
aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia
(...) la
protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe
ser una prioridad absoluta para el Estado, la sociedad y la familia, pues se
trata de una población en situación de vulnerabilidad que requiere medidas
especiales y reforzadas de cuidado y salvaguarda.
ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Sujetos de especial protección constitucional
PROTECCION
DE ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección
según el espacio y el contexto
DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites
constitucionales/DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración
DERECHO A LA
TRANQUILIDAD-Carácter
fundamental por relación con la dignidad humana
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición
ORDEN PUBLICO-Preservación
por Alcaldes e Inspectores de policía
CONTROL DE CONTAMINACION AUDITIVA EN
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO-Normatividad
RESPONSABILIDAD DE
LA ADMINISTRACION MUNICIPAL PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD
PUBLICA-Medidas
preventivas o sancionatorias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-003 DE 2026
Referencia: expediente T-11.223.740
Asunto: acción
de tutela interpuesta por personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía
Municipal de Callao
Temas: derecho a un entorno escolar
seguro de las niñas, niños y adolescentes y derecho a la intimidad y
tranquilidad de las personas mayores
Magistrado sustanciador
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar
Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera instancia,
proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao,
y del fallo de segunda instancia, proferido el 22 de mayo de 2025 por
el Juzgado Penal del Circuito de Venecia, con ocasión de la
solicitud de amparo promovida por el personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía Municipal de Callao.
Aclaraciones previas
Dado
que este caso involucra derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes,
se procede a proteger su identidad omitiendo en esta providencia toda
información que permita identificarlos e individualizarlos, de conformidad con
el Acuerdo 01 de 2025[1] y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Por ello, la
presente providencia contará con una segunda versión que utilizará nombres
ficticios para hacer referencia a la institución educativa, al municipio, al
personero municipal, a los juzgados de instancia y a los establecimientos de
comercio involucrados: Institución Educativa Palmeras, municipio de Callao,
personero municipal de Callao, establecimientos de comercio A, B, C, D, E, F,
G, H e I, respectivamente.
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Corte Constitucional
estudió una acción de tutela interpuesta por un personero municipal contra
una alcaldía por la presunta vulneración del derecho a un entorno escolar
seguro de las niñas, niños y adolescentes y del derecho a la intimidad y
tranquilidad de las personas mayores. Esto, por cuanto en el sector en el que
se ubica el centro educativo y donde estos últimos residen, la actividad de
los establecimientos de comercio interfiere en el disfrute de esos derechos.
¿Qué
consideró la Corte?
En el curso del trámite de
revisión se valoró el material probatorio recaudado y se expusieron
consideraciones relacionadas con la prevalencia de los derechos fundamentales
de los menores de edad, los derechos fundamentales de las personas mayores y
la competencia de las autoridades para garantizar la convivencia en el
municipio. Este último aspecto, con énfasis en el rol del alcalde en la
planeación urbanística y en la política de calidad acústica, en la que opera
el principio democrático y participativo como criterio orientador en la toma
de decisiones.
¿Qué
decidió la Corte?
La Sala amparó los derechos
fundamentales a la vida, la integridad y la educación de los estudiantes, y
los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores residentes
del sector. Como remedio constitucional ordenó al alcalde formular la normativa
necesaria en materia de entornos escolares seguros y política de calidad
acústica. Para ello, deberá convocar espacios dialógicos con la comunidad y
tener en cuenta las conclusiones que allí se construyan.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela
1. El 19 de marzo de
2025, el personero municipal presentó escrito de tutela para lograr el amparo
de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, educación y medio
ambiente sano de los menores de edad estudiantes de la Institución
Educativa Palmeras,
y de los derechos a la intimidad, tranquilidad y medio ambiente sano de los
adultos mayores y residentes del barrio Centro de ese municipio.
2. En consecuencia,
solicitó al juez constitucional ordenar a la Alcaldía Municipal de Callao
(i) reubicar los establecimientos comerciales involucrados, que actualmente se
encuentran dentro del perímetro cercano a la institución educativa referida;
(ii) emitir los actos administrativos que regulen la distancia que debe existir
entre establecimientos comerciales e instituciones educativas; (iii) y que
adelante una revisión exhaustiva de los requisitos para el funcionamiento de
los establecimientos de comercio que expendan licor en el perímetro cercano a
la institución educativa.
3. También solicitó (iv)
vincular a la Comisaría de Familia, a la Estación de Policía de Callao,
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a la Defensoría del
Pueblo y a la Asociación de Padres de Familia y directivos docentes de la
institución educativa; y, “mientras se surta el estudio de esta acción
constitucional y se decida sobre la misma, se ordene a la administración
municipal limitar la actividad comercial de los establecimientos que expenden
licor en el perímetro de la Institución Educativa Palmeras en la franja
horaria de la jornada académica”[2].
4. Como
fundamento de la solicitud, expuso que la Institución
Educativa Palmeras está ubicada en la esquina de la carrera sexta con
calle octava, en la zona céntrica del municipio de Callao. Explicó
que en los últimos años se han abierto al público varios establecimientos de
comercio en cercanías de la institución dedicados a la venta de bebidas
alcohólicas. Entre esos establecimientos figuran establecimientos
de comercio A, B, C, D y E.
5. De acuerdo
con el escrito, la comunidad le expresó a la personería municipal las
alteraciones en la convivencia generadas por las riñas, porte y uso de armas
blancas y de fuego, así como el ruido excesivo que generan esos
establecimientos y que alteran la tranquilidad, descanso y paz de los
residentes del sector. Aludieron además a la indebida disposición de residuos
por parte de esos establecimientos de comercio, por lo cual es frecuente
encontrar botellas, vidrios rotos, rastros de deposiciones y micciones humanas
en cercanías de la institución educativa y del sector[3].
6. Señaló que
el 18 de febrero de 2024 recibió una petición presentada por una[4]
residente del sector. En
ese escrito la ciudadana señaló que los propietarios de los establecimientos
ejercen su actividad comercial de expendio y consumo de bebidas embriagantes en
uso del espacio público y con excesivo ruido de las bocinas allí ubicadas. Con
ello alteran el descanso y la tranquilidad de los vecinos, al tiempo que
restringen la libre circulación. En ese sentido, dirigió peticiones al
Comandante de la estación de policía, al Inspector de policía, al personero
municipal y al Secretario general y de gobierno del municipio de Callao, a fin de que
actúen en el marco de las competencias de cada una de estas autoridades.
7. Posteriormente,
el 12 de abril de 2024 se celebró audiencia en proceso policivo verbal
abreviado[5]
convocada por la Inspección de Convivencia y Paz de
Callao. En esa
diligencia se constató la existencia de un conflicto de convivencia ciudadana
por perturbación a la tranquilidad, cuyos presuntos infractores son los
propietarios o administradores de los establecimientos de comercio A, B,
C.
8. Consecuentemente,
el inspector de policía decidió imponer medidas correctivas consistentes en que
las bocinas de los equipos de sonido estuvieran dirigidas hacia la parte
interior de los establecimientos; usar un volumen moderado y disminuirlo a
partir de las 12 de la noche; mantener cerradas las puertas de los locales, y
no ocupar el espacio público con la actividad comercial. Asimismo, se ordenó
oficiar a la Alcaldía Municipal de Callao para
que “facilite a este despacho u otras personas especializadas en dicha
actividad, la compra de un sonómetro, para así estar verificando los decibeles
de volumen de todo establecimiento”[6].
El accionante precisó que estas medidas han sido parcialmente cumplidas y que
la problemática persiste.
9.
Refirió
que la situación ha sido puesta de presente al alcalde municipal en diversos
consejos de seguridad y mediante el oficio No. 116 de 2024[7], del
cual a la fecha no ha recibido respuesta. No obstante, las medidas que ha
adoptado la administración han sido transitorias y posteriormente revertidas, o
han sido desobedecidas por los establecimientos de comercio sin consecuencias
por no acatarlas o por reincidir en las conductas. Añadió que, de manera
informal ha tenido conocimiento de que presuntamente algunos de esos
establecimientos no cumplen con los requisitos mínimos para el ejercicio de las
actividades comerciales. Incluso desconoce si se ha proferido un acto
administrativo que regule lo relacionado con la distancia existente entre esta
clase de establecimientos y las instituciones educativas.
2.
Trámite de la
acción de tutela y sentencias objeto de revisión
10.
Trámite de la acción de
tutela. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo
Municipal de Callao. El 19 de marzo de 2025, ese juzgado avocó
conocimiento de la tutela y requirió a la Alcaldía Municipal de Callao
para que se pronunciara sobre el escrito, para que remitiera el Plan de
Ordenamiento Territorial – POT vigente y para que informara a ese despacho si
los establecimientos vinculados cuentan con la documentación requerida para
llevar a cabo las actividades comerciales que desarrollan.
11.
De igual forma decidió vincular a
los representantes legales de los establecimientos de comercio A,
B, C, D, y E; al presidente de la Junta de Acción Comunal del
barrio Centro del municipio de Callao; a la Secretaría de Educación
Departamental del aa; a las secretarías municipales de planeación, general y de
gobierno, y de desarrollo social de Callao; a la Inspección de Convivencia y Paz de Callao; a la comisaría de familia municipal
de Callao; a la Institución Educativa Palmeras; a la Estación de
Policía de Callao; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-;
a la Defensoría del Pueblo; y a la asociación de padres de familia y directivos
docentes del citado centro educativo.
12.
A continuación, la Sala
sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en el trámite de primera
instancia por parte de la entidad accionada y de los vinculados.
Tabla 1. Respuesta
de la entidad accionada y vinculados.
Parte o
vinculado
Contenido de la
respuesta
Alcaldía Municipal de Callao y dependencias municipales vinculadas[8]
Solicitaron
que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de
legitimación en la causa por pasiva de la alcaldía, pues las encargadas de la
vigilancia y control del ruido, así como el cierre de establecimientos de
comercio, son la Inspección de Convivencia y Paz y la Policía Nacional.
Además, consideraron que no se demostró que la alcaldía hubiese vulnerado los
derechos invocados, y que la acción de tutela es improcedente por falta de
subsidiariedad al existir mecanismos administrativos idóneos ante la misma
Inspección de Convivencia y Paz y la Secretaría de Gobierno o Convivencia del
municipio.
Como
sustento de lo anterior, en primer lugar, indicaron que los hechos
presentados por el accionante tienen su origen en el ruido generado por las
discotecas, las cuales funcionan, de lunes a viernes, desde las 8 o 9 p.m.
hasta las 12 a.m. Los sábados, domingos y festivos el horario se extiende
hasta las 3 a.m. conforme a la regulación vigente. Estos horarios no
interfieren con la actividad educativa, por lo que no es cierto que la
apertura de esos comercios se haga “a tempranas horas de la mañana”. Además,
no se probó que los establecimientos nocturnos generen un riesgo real o
inminente para la vida o integridad física de los estudiantes o residentes,
ni se han presentado quejas por parte de la institución educativa.
En
segundo lugar, expusieron que si el personero considera que se han incumplido
las medidas adoptadas por el inspector de policía en el procedimiento
policivo del 12 de abril de 2024, debe informar directamente a ese
funcionario para que tome los correctivos necesarios e imponga las sanciones
correspondientes. Esto, por cuanto la competencia de la alcaldía municipal
está restringida a expedir las autorizaciones, licencias o permisos de
funcionamiento conforme a la normatividad aplicable, y es la Policía Nacional
la encargada de garantizar el cumplimiento de horarios, la prohibición de bebidas
embriagantes en el espacio público y la salubridad.
En
tercer lugar, precisaron que, aun cuando el esquema de organización
territorial está desactualizado, este permite el funcionamiento de discotecas
en ese sector. Sobre el asunto, el inspector de policía municipal ha
adelantado los trámites pertinentes y controles para constatar que los
establecimientos de comercio tienen los documentos y permisos en regla.
Asimismo, señalaron que existe confianza legítima por parte de los
comerciantes que han actuado conforme a la normativa vigente de organización
territorial, de manera que disponer el cierre de esos establecimientos afecta
sus derechos fundamentales al trabajo y al desarrollo económico.
Al
escrito se adjuntaron (i) los certificados de uso del suelo del lugar donde
funcionan varios de los establecimientos de comercio, y que coinciden en
categorizarse como zona de uso múltiple, donde la única prohibición
corresponde al uso industrial. (ii) Se allegaron los registros de medidas
correctivas adoptadas contra el establecimiento
de comercio A por
auspiciar riñas y comportamientos que afectaron la integridad de dos
adolescentes, contra el establecimiento de comercio B por desobedecer
el horario de funcionamiento, y contra el establecimiento de comercio I
por comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes
(consumo de bebidas embriagantes).
También
(iii) anexaron una versión Word con control de cambios del esquema de
ordenamiento territorial que data de diciembre de 2002, y (iv) la versión
digital del Decreto No. 089 del 11 de octubre de 2024, por medio del cual se
deroga el Decreto No. 087 del 2 de octubre de 2024 y se restablecen los
horarios de funcionamiento de los establecimientos abiertos al público que
expenden bebidas embriagantes. Según este acto, el horario permitido se fija
de lunes a jueves, desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas; viernes y
sábados desde las 8:00 horas hasta las 03:00 horas del día siguiente, y los
domingos y festivos desde las 8:00 horas hasta las 2:00 horas del día
siguiente. El mismo decreto municipal establece unas obligaciones a cargo de
los establecimientos de comercio[9].
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional[10]
Señaló que el ICBF no
ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que carece de
legitimación en la causa por pasiva. Expuso que en el municipio de Callao
no hay presencia de defensores de familia, por lo que le
corresponde a la comisaría de familia municipal, y de manera subsidiaria al
inspector de policía, velar por la garantía de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes del lugar.
Establecimiento
de comercio B [11]
Solicitó no amparar los
derechos invocados por el accionante e indicó su disposición para atender las
recomendaciones provenientes de las autoridades y conciliar los asuntos
manifestados, “comprendiendo también los derechos fundamentales que nos
asiste como comerciantes y trabajadores en el marco de la garantía que tiene
el diálogo social”[12].
En primer lugar,
manifestó que la actividad principal de la discoteca así como de otros
establecimientos de comercio aledaños a la institución educativa se ha
llevado a cabo por décadas, por lo que esta problemática no es nueva.
Normalmente la actividad se desarrolla los fines de semana y en horas de la
noche, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto municipal 089 del 11 de
octubre de 2024, sin que interfiera de manera directa con la actividad
académica de los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa.
Señaló también que no existe ninguna regulación a nivel nacional o municipal
que imposibilite el expendio de bebidas embriagantes a una distancia menor de
200 metros de la institución educativa[13].
Aceptó que se han
presentado riñas dentro y fuera de los establecimientos comerciales, las
cuales han sido debidamente atendidos por los funcionarios de la Policía
Nacional, en virtud del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
(CNSCC), al punto que se ha ordenado el cierre temporal y preventivo de los
establecimientos de comercio según la circunstancia que se presente. Además,
aludió a que se han presentado diferencias con vecinos del sector por
ocupación del espacio público o sonido, las cuales se han resuelto de manera
conciliada y respetuosa. Explicó que el ruido es un asunto de apreciación
“muy subjetiva”[14],
y que para determinar los excesos de ruido debe mediar un reporte técnico,
pese a lo cual “se han generado compromisos con la Administración Municipal y
la Policía Nacional para mitigar el ruido que suele producir esta actividad
comercial”[15].
Precisó que los
establecimientos de comercio no son responsables de la mala utilización del
espacio público, toda vez que al interior de los locales se ofrece servicio
de baños y depósitos de basura, sin que se induzca a los ciudadanos a malas
prácticas en zonas públicas.
Resaltó que es un
microempresario que, en ejercicio de su actividad comercial, otorga trabajo
directo a 4 personas y de forma indirecta favorece a 9 personas, y que cumple
con los requisitos establecidos por la ley para el efecto[16]. Con
ello contribuye a la dinámica comercial y a la conservación de la identidad
cultural del municipio.
Establecimiento de comercio F[17]
Solicitó no amparar los
derechos fundamentales cuya protección se pretende, al tiempo que pidió
considerar los derechos de los que son titulares los comerciantes del sector.
Siguiendo una exposición similar a la presentada por el establecimiento
de comercio
B, indicó que el baile, la danza y la gastronomía hacen
parte de la noción social de encuentro cultural, el cual debe entenderse como
una práctica ancestral. También expresó que el funcionamiento de los
establecimientos de comercio alrededor de la institución educativa no es
nuevo y no interfiere con las actividades académicas. Por ello, su actividad
se rige por lo dispuesto en el precitado Decreto municipal No. 089 del 11 de
octubre de 2024.
Coincidió en las
apreciaciones que el establecimiento de comercio B presentó sobre las riñas, el exceso de ruido y la mala
utilización del espacio público, así como en que se han fijado compromisos
para contribuir a la mejora en la convivencia ciudadana. Señaló también su
condición de microempresaria que genera fuentes de empleo y cumple con los
requisitos previstos para operar[18].
Establecimiento de comercio E[19]
En el escrito de
respuesta a la acción de tutela presentó argumentos que coinciden en la
mayoría de los aspectos puestos de presente por los establecimientos de
comercio B y F. Expuso que el establecimiento de comercio E
lleva más de 30 años funcionando y está ubicada dentro del marco perimetral
del parque principal del casco urbano de municipio de Callao, es decir, a 100 metros aproximados de la sede educativa,
por lo que es imposible que el sonido que genera interfiera con la actividad
académica[20].
Reiteró las
manifestaciones hechas por los otros establecimientos de comercio en cuanto
al exceso de ruido, las riñas presentadas y las competencias de las
autoridades municipales y policivas del lugar, así como en la voluntad para
llegar a acuerdos en procura de la convivencia ciudadana y la solicitud de no
amparar los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, el
propietario del establecimiento precisó que es una persona de la tercera edad
y que en la actualidad brinda trabajo directo a 6 personas e indirecto a 10
personas, cumpliendo la regulación existente para el ejercicio de su
actividad económica[21].
Establecimiento
de comercio A [22]
Coincidió en la
solicitud de no amparar los derechos fundamentales. Manifestó cumplir con los
requisitos exigidos por la ley para desempeñar su actividad comercial[23] y
generar empleo en el sector. Reiteró los aspectos relevantes de la respuesta
presentada por sus vecinos comerciantes respecto de los horarios de
funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no
interferencia con la actividad educativa, así como en las malas prácticas en
el espacio público, el manejo dado a las riñas presentadas y los acuerdos a
los que se ha llegado con las autoridades competentes.
Establecimiento de comercio D[24]
El 26 de marzo de 2025
respondió a la acción de tutela. Reiteró los aspectos relevantes de la
respuesta presentada por los comercios reseñados respecto de los horarios de
funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no
interferencia con la actividad educativa, las malas prácticas en el espacio
público, el manejo dado a las riñas presentadas y los acuerdos a los que se
ha llegado con las autoridades competentes. Coincidió en la solicitud de no
amparar los derechos fundamentales, y manifestó cumplir con los requisitos
exigidos por la ley para desempeñar su actividad comercial[25] y
generar empleo en el sector.
Secretaría de Educación Departamental[26]
Indicó que la
secretaría de educación departamental no está legitimada en la causa por pasiva
y solicitó su desvinculación del proceso de tutela. De una parte, sostuvo que
esa entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de los
alegados en el escrito de amparo. Además, resaltó que el accionante no probó
ninguna conducta omisiva por parte de la secretaría de educación.
De otra parte, precisó
que la reglamentación de uso del suelo le corresponde a la oficina de
planeación del respectivo municipio, previa aprobación por parte del Concejo
municipal, y paralelamente le corresponde a la alcaldía municipal ejecutar
todas las políticas y planes que aquel establezca.
Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía[27]
Solicitó la
desvinculación del proceso de tutela y se declare la carencia actual de
objeto por hecho superado en lo que corresponde a la Estación de Policía.
Sostuvo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales por
parte de la Estación de Policía de Callao,
pues ha cumplido con el marco normativo que regula las funciones de policía
frente a las actividades desarrolladas por los establecimientos de comercio.
Describió las
actuaciones desplegadas por la Policía Nacional en el municipio de Callao y relacionadas con los hechos expuestos en la acción de
tutela. En concreto, hizo mención al oficio con el que el comandante de la
Estación de Policía de Callao le
informó sobre la gestión adelantada desde febrero de 2024 para controlar el
orden público y preservar la tranquilidad en el municipio, perturbadas por
algunas situaciones suscitadas en establecimientos de comercio del lugar.
Informó sobre dos
órdenes de comparendo que dejó a disposición del inspector de policía
municipal, relacionadas con los establecimientos de comercio A y I,
así como la medida correctiva de actividad pedagógica al propietario del establecimiento de
comercio A. Además, en proceso verbal abreviado dirigido por la
Inspección de Convivencia y Paz, los propietarios de los establecimientos
de comercio A, B y C se comprometieron a moderar el ruido; por ello se
les impuso medidas correctivas, de conformidad con los artículos 172 y 173 de
la Ley 1801 de 2016. A este último establecimiento se le sancionó con un
comparendo por infringir el artículo 38 de la Ley 1801 y, una vez agotado el
respectivo proceso verbal abreviado, con la multa y cierre del
establecimiento por reincidir en la comisión de conducta. Sobre estas
conductas reiteradas se le informó al inspector de policía municipal.
Nuevamente se ordenó la medida correctiva procedente al propietario del establecimiento
de comercio A por infringir el numeral 2 del
artículo 93 de la Ley 1801 de 2016. Señaló también que se suscribió orden de
comparendo a la propietaria del establecimiento de comercio B, por exceder el horario de funcionamiento de los
establecimientos de comercio que expenden licor y evidenciarse la presencia
de clientes después de las 3 a.m.
Informó que la Estación
de Policía de Callao ha realizado varias actividades de control a los establecimientos
de comercio A, D y F, las cuales
han generado diversas imposiciones de órdenes de comparendo e incluso la
suspensión temporal de la actividad económica de algunos establecimientos de
comercio.
De otra parte, sostuvo
que las acciones de evaluación, control y seguimiento de los establecimientos
de comercio corresponde a los inspectores de policía y a la secretaría de
gobierno del municipio. Respecto de la petición recibida de parte de una
residente, indicó que la misma se remitió por competencia al inspector de
policía el 15 de marzo de 2024.
Defensoría del Pueblo – Regional[28]
Solicitó que se declare
la improcedencia de la acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo por
falta de legitimación en la causa por pasiva, así como que se le desvincule.
Precisó que a la Defensoría no le asiste responsabilidad sobre los derechos fundamentales
reclamados, dado que la situación objeto de amparo no es competencia de esa
entidad ni se constató que hubiere omitido deberes legalmente asignados a
ella.
13. Sentencias
objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de
los principales argumentos de la sentencia de primera instancia, de la
impugnación y de la sentencia de segunda instancia.
Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación.
Decisión o
impugnación
Contenido
de la respuesta
Decisión de primera instancia[29]
El 3 de abril de
2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao decidió amparar
parcialmente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
educación, a la intimidad y a la tranquilidad invocados por el personero
municipal en favor de los niños, niñas y adolescentes de la Institución
Educativa Palmeras y de los residentes del sector de la calle 8 del
municipio.
El juzgado
encontró que la institución educativa se encuentra ubicada en un área
circundante a los establecimientos de comercio involucrados en la acción de
tutela y que, como lo expusieron el personero y los ciudadanos, hay una
problemática por la perturbación ambiental generada por el ruido excesivo, la
seguridad y las alteraciones al orden público. Asimismo, encontró probado que
hay algunos establecimientos que funcionan en horario de la mañana
coincidiendo con la jornada escolar, a lo que se suman los problemas de
salubridad por la disposición de las basuras alrededor del colegio. Indicó
que la administración municipal, como primera autoridad de policía, es
competente para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, y un
ambiente sano y seguro para los niños, niñas y adolescentes integrantes de
ese centro educativo.
Así las cosas,
ordenó a la Alcaldía Municipal de Callao que, en el término de un (1)
mes contado a partir de la notificación de la providencia, elaborara y
llevara a cabo un cronograma de capacitación y sensibilización a los
propietarios y administradores de los establecimientos de comercio
involucrados sobre la normativa vigente en cuanto a contaminación auditiva y
ambiental, horario escolar, ocupación del espacio público y medidas correctivas
en las que podrían incurrir; los compromisos pactados deberían socializarse
con la comunidad del sector. También ordenó a la alcaldía que realizara las
gestiones administrativas pertinentes para la adquisición de un sonómetro que
cumpla con los requisitos fijados por la normativa vigente, debiendo
capacitar sobre el manejo de ese instrumento al inspector y comandante de
policía.
Impugnación[30]
El 8
de abril de 2025, residentes del barrio Centro del municipio de Callao, impugnaron el fallo de primera instancia.
En
primer lugar, manifestaron que antes de la interposición de la acción de
tutela se propusieron soluciones similares a las órdenes impartidas por el
juez de primera instancia. Con el propósito de solucionar el conflicto de
convivencia que se presenta, en 2024 la alcaldía municipal y la inspección
intentaron adoptar algunas medidas, las cuales no surtieron el efecto
esperado. Asimismo, señalaron que el 4 de septiembre de 2024 varios
ciudadanos del sector, entre los cuales se incluyen, presentaron una
solicitud al personero municipal a fin de que este interpusiera una acción de
tutela en procura de la garantía de sus derechos fundamentales[31].
En
segundo lugar, sostuvieron que el fallo es contrario a la ley porque no debe
permitirse que establecimientos de comercio que expenden bebidas alcohólicas
estén ubicados a menos de 200 metros de una institución educativa. Resaltaron
que en el presente caso los locales se encuentran a menos de 100 metros de la
Institución Educativa Palmeras[32]. Según los
impugnantes, el establecimiento de comercio C se encuentra a 20 cm de
distancia del colegio, el establecimiento de comercio G a 6 metros de
distancia, el establecimiento de comercio A a 12 metros de distancia, y el establecimiento
de comercio H a 16 metros de distancia. Por ese motivo, la administración municipal, la Policía
Nacional y el personero municipal deben garantizar que los niños gocen de un
ambiente sano que permita su desarrollo adecuado, lo que implica que tengan entornos
escolares seguros.
En
tercer lugar, señalaron que la orden de comprar un sonómetro a la alcaldía
municipal no salvaguarda los derechos fundamentales de los habitantes del
sector, ya que no se les ordenó a los comerciantes acondicionar sus establecimientos,
espacios que generan una contaminación auditiva desmedida.
Por
lo anterior, solicitaron al juez constitucional que se tutelen los derechos
fundamentales invocados y se ordene (i) que la alcaldía cumpla con la
normatividad vigente, la cual le impone la responsabilidad de proteger y
respetar los derechos de los particulares, y consecuentemente solucionar la
problemática de ruido en el sector; (ii) que la alcaldía revise el POT
(incluyendo la distancia que debe existir entre los establecimientos que
expenden bebidas embriagantes y si deben reubicarse) y fije los horarios de
funcionamiento de los establecimientos de comercio; (iii) que los
propietarios de los negocios insonoricen y adapten los locales para el
desarrollo de la actividad; (iv) que la secretaría de planeación municipal se
abstenga de renovar u otorgar permisos de uso del suelo a los propietarios de
los establecimientos de comercio accionados; (v) que el comandante de la
estación de policía de Callao adopte las medidas policivas
correspondientes; y (vi) que el personero sea el garante del cumplimiento de
la decisión.
Decisión de segunda instancia[33]
El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Penal
del Circuito de Venecia revocó la sentencia de primera instancia y
declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el
requisito de subsidiariedad ni haberse acreditado la vulneración de derechos
fundamentales. El juzgado consideró que existen otros medios de defensa como
el procedimiento policivo y administrativo o la acción popular, en el marco
de los cuales pueden atenderse los asuntos expuestos en el escrito de tutela.
Asimismo, expuso que las entidades y
autoridades accionadas dentro del trámite de tutela han realizado todas las
gestiones encaminadas al cumplimiento de la normativa vigente, lo cual impide
desplazar los mecanismos ordinarios y acudir a la acción constitucional. En
ese sentido, reiteró que corresponde al alcalde o al funcionario a quien delegue
actuar para atender las situaciones de ruido anormal o de salubridad de
establecimientos abiertos al público, pues son los competentes para ejercer
los instrumentos preventivos y sancionatorios necesarios para garantizar los
derechos fundamentales de los ciudadanos que habitan en el respectivo
territorio.
3.
Trámite en sede
de revisión ante la Corte Constitucional
14. Selección y reparto. El 29 de julio de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el
expediente T-11.223.740, con fundamento en el criterio objetivo de pronunciarse
sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia
de proteger un derecho fundamental[34]. Por sorteo, el expediente se asignó a la
Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 13 de agosto
de 2025.
15.
Auto de vinculación y pruebas. El 27 de agosto de 2025[35], el magistrado
sustanciador ofició al personero municipal de Callao, a la alcaldía, a
la Institución Educativa Palmeras, a la Secretaría de Educación Departamental y a la Inspección de Convivencia y Paz municipal para que presentaran información relacionada con las
circunstancias de la vulneración alegada.
16.
El 26 de septiembre de
2025[36], el magistrado sustanciador profirió
un segundo auto en el que requirió a la Secretaría de Educación Departamental y
a la Inspección de Convivencia y Paz municipal el envío de la información
solicitada en el primer auto de pruebas.
17.
Respuesta de las partes, y
entidades y particulares vinculados[37]. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro
del trámite de revisión:
Tabla 3 Respuesta de
las partes, entidades vinculadas e instituciones invitadas al auto de pruebas
Parte o vinculado
Contenido de la respuesta
Institución
Educativa Palmeras [38]
Expuso que en las reuniones convocadas
por la alcaldía municipal en las que ha participado, el centro educativo
manifestó la preocupación por (i) el expendio de bebidas embriagantes en los
alrededores de la sede educativa, (ii) el exceso de ruido que generan los
establecimientos, y (iii) los riesgos para la comunidad escolar derivados de
indebida disposición de desechos. Con todo, a la fecha no se han adoptado
medidas que garanticen la protección integral de los estudiantes.
Señaló que, mientras algunos
funcionarios de la alcaldía refieren que los propietarios de los
establecimientos tienen derecho al trabajo y que el sector se ha destinado a
esas actividades comerciales, “la institución continúa viéndose perjudicada
por el ruido excesivo, así como por el desorden generado por la acumulación
de basuras, vasos desechables y otros elementos en descomposición, además de
la presencia de orines y materia fecal (humana y animal) en los alrededores
de la sede”[39].
Explicó que, según lo han expresado
verbalmente varios docentes, la problemática se presenta desde hace más de 3
años y afecta la convivencia, la salubridad, el ambiente escolar y la
seguridad de los estudiantes, al tiempo que “transmite un mensaje equivocado
a los niños, niñas y adolescentes en relación con el cuidado de la salud y la
prevención de los vicios, contrariando el discurso pedagógico que los
docentes promueven de manera permanente”[40]. Consecuentemente, solicitó que se
adopten medidas oportunas y eficaces para solucionar de manera integral la
situación, la cual impacta la vida escolar y el bienestar de los estudiantes.
Para sustentar su respuesta, envió
fotografías que dan cuenta de los desechos alrededor de la institución y de
las fachadas de algunos establecimientos de comercio, especialmente del establecimiento
de comercio C, que está ubicado justo al costado del colegio.
Alcaldía Municipal de Callao [41]
En
el escrito de respuesta al requerimiento probatorio, se hizo referencia tanto
a los interrogantes dirigidos a la alcaldía como a los indicados para la
Inspección de Convivencia y Paz. Con
relación a la información solicitada a la alcaldía, indicó que la
problemática que fundamenta la acción de tutela se circunscribe a las
diferencias ocasionadas entre los establecimientos de comercio y una
residente. En procura de su solución se han adelantado procedimientos
policivos y se generó una reunión entre la ciudadana, el inspector de policía
y el personero municipal.
Manifestó también que la alcaldía
incorporó en el Plan de Compras del 2026 la compra de dos sonómetros para
optimizar la actividad de policía en atención a la “Política de Calidad
Acústica”. Sobre este punto aclaró que el 98 % del municipio es rural y que
la población aproximada es de 24.000 habitantes, de manera que, si bien no
han implementado el plan de acción de calidad acústica, aplican el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, siguiendo las modificaciones
establecidas en la Ley 2450 de 2025. Con ese fin, y en cumplimiento de lo
decidido en primera instancia por el Juez Promiscuo de Callao en el
marco de la misma acción de tutela, también se realizaron dos jornadas de
capacitación sobre contaminación acústica dirigidas a los comerciantes
concernidos, y con presencia del personero y del inspector.
Respecto de los horarios de
funcionamiento de los establecimientos públicos con expendio de bebidas
embriagantes, precisó que está vigente el Decreto Municipal No. 042 del 15 de
abril de 2025, por medio del cual se restringe a nivel municipal la venta y
consumo de bebidas embriagantes en el horario escolar. Según este acto, del
cual remitió copia, se permite el funcionamiento de los comercios de lunes a
viernes desde las 14:00 a las 24:00 horas, los sábados desde las 08:00 hasta
las 03:00 horas del día siguiente, y los domingos y festivos desde las 08:00
hasta las 02:00 horas del día siguiente.
Asimismo expuso una breve
caracterización geográfica del centro del municipio, según la cual la
institución educativa mencionada en la acción de tutela está ubicada en una
esquina del parque principal del pueblo, en torno al cual también están la
iglesia, la estación de policía, la sede de la alcaldía municipal y otras
entidades públicas. Allí también se ubica otra institución educativa que está
más próxima a las discotecas y bares. Con esto evidencia que “la actividad
comercial y académica se encuentra aglutinada en el centro del pueblo como
dinámica social ancestral, sin embargo, estas actividades de ocio no se
cruzan con los horarios de funcionamiento de las entidades educativas”[42].
Visto que el pueblo es “relativamente pequeño”[43],
la única posibilidad de funcionamiento de las discotecas está ubicada “prácticamente
en tres cuadras del pueblo, fuera de allí, ya esta clase de actividad no está
permitida de acuerdo al uso del suelo”[44]; agregó que no se cuenta con
ninguna reglamentación que restrinja el funcionamiento de estos
establecimientos de comercio en cercanías de las instituciones educativas.
Como sustento de lo manifestado, la
alcaldía envió ejemplares digitales (i) de algunos procedimientos policivos
adelantados; (ii) del Acuerdo Municipal No. 013 de 2003, contentivo del
“Esquema de Ordenamiento Territorial Municipio de Callao” y del
Acuerdo Municipal No. 013 de 2010, “[p]or medio del cual se adopta la
modificación excepcional del Esquema de Ordenamiento Territorial”, de los que
señala están desactualizados; y (iii) de las actas de las dos jornadas de
capacitación dirigidas a los comerciantes con las respectivas constancias de
asistencia.
De otra parte, para atender los
interrogantes dirigidos a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio,
remitió (iv) las actas de las audiencias adelantadas en el marco de proceso
verbal abreviado durante los años 2024 y 2025, y de las acciones adelantadas
por la inspección en casos de reincidencia. Esta inspección guardó silencio
frente al requerimiento hecho en el auto del 26 de septiembre de 2025.
Personero Municipal de Callao[45]
Frente a la solicitud de indicar si los
hechos relacionados con la contaminación auditiva y ambiental habían variado,
señaló que, si bien la alcaldía municipal modificó el horario de apertura de
los establecimientos de comercio que expenden bebidas alcohólicas mediante el
Decreto No. 043 del 25 de abril de 2025, la contaminación auditiva se
mantiene. Esta afecta a los docentes y directivos de la institución educativa
que permanecen en las instalaciones de la sede, y a los residentes y
trabajadores del sector.
Adjuntó un video en el que se evidencia
lo sucedido en el establecimiento de comercio A, que
resultó en la destrucción del mobiliario del lugar por cuenta de una riña
múltiple con elementos cortantes, lanzamiento de botellas y sillas, y
posterior incautación de armas de fuego en la que tuvo que intervenir la
Policía con apoyo del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía – GOES.
Según el reporte de la novedad presentada por el Comandante de la Estación de
Policía ante el Inspector de Policía, la comunidad informó que ese
establecimiento “se está prestando para la venta y consumo de estupefacientes,
como el ingreso de menores de edad, es uno de los establecimientos públicos
que más riña y alteración ha presentado (…) debido a ese problema en días
anteriores se verificó la documentación y está al día y ha contado con
permisos de extensión de horario por parte de la administración municipal de Callao”[46].
Por ello solicitó al inspector adoptar las medidas pertinentes para prevenir
la comisión de un hecho punible, y por permitir el ingreso de menores de edad
sin que se evidencie ningún control.
Detalló que la Inspección de Convivencia
y Paz ordenó el cierre temporal del establecimiento
de comercio A por un término de 30 días por los reiterados hechos
de violencia y comisión de infracciones. No obstante, en ejercicio de sus
competencias, el alcalde municipal decidió reducir ese término a 20 días,
dejando de lado que la reincidencia en esa tipología de conductas puede
derivar en la suspensión definitiva de la actividad comercial.
Expuso también que a la fecha la
alcaldía municipal no cuenta con un sonómetro o herramientas técnicas para
verificar los niveles de ruido, así como tampoco ha expedido un acto
administrativo donde especifique la distancia que debe existir entre los
centros educativos y los espacios destinados al consumo de sustancias psicoactivas,
según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016.
Rescata que se hayan realizado capacitaciones dirigidas a los comerciantes;
no obstante, en su concepto no han tenido resultados efectivos.
Para concluir, informó que están a la
espera de la decisión que adopte la Corte Constitucional en sede de revisión
de la acción de tutela antes de interponer otra acción constitucional. Además
de adjuntar la documentación que consideró relevante, anexó tres registros
audiovisuales que dan cuenta de la riña colectiva a la que aludió en el
escrito y que tuvo lugar en el establecimiento
de comercio A [47].
Secretaría de Educación Departamental
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
18.
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política.
2.
Cuestión
previa.
2.1.Primera cuestión
previa: análisis de la legitimación para impugnar
19. El trámite de
impugnación en el caso bajo revisión. La Sala recuerda que en el caso bajo
estudio la acción de tutela fue interpuesta por el personero municipal de Callao.
Luego, la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Callao fue
impugnada dentro del término previsto por algunos residentes. Para ello
aludieron a su “calidad de habitantes del sector, y amparados parcialmente por
el fallo de tutela”[48].
Posteriormente, y sin referirse a la legitimación para impugnar la decisión, el
Juzgado Penal del Circuito de Venecia revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por no
acreditarse la subsidiariedad ni la vulneración de derechos fundamentales.
20. La
impugnación en el trámite de la acción de tutela. La impugnación a
la sentencia de tutela está establecida en el artículo 86 superior, el cual
indica que la decisión de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión”. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “la
impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de rango
constitucional, a través del cual se busca que el superior jerárquico de la
autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe nuevamente los
argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o
revocando la sentencia de primera instancia”[49].
21. Por su parte, el
Decreto 2591 de 1991 reguló de manera expresa dicho trámite. El artículo 31
fija el término de 3 días para presentar el recurso “por el Defensor del
Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente”. El artículo 32 indica que el expediente debe remitirse al
superior jerárquico dentro de los 2 días siguientes a la recepción de la
impugnación, luego de lo cual el funcionario de segunda instancia decidirá lo
pertinente sobre el fallo y remitirá el expediente para revisión.
22. Si bien en
principio el tenor literal de esas disposiciones podría indicar que solo
aquellos 4 sujetos podrían impugnar la decisión de primera instancia, esta
Corporación admitió que “quien tenga interés legítimo y se considere afectado
por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así
aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar
las decisiones de tutela”[50].
Más recientemente, la Corte reiteró que, además de los sujetos señalados en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación también la puede presentar
el tercero con interés legítimo[51]
en la decisión, quien ejerza el cargo de Procurador General de la Nación y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[52].
23. Es a partir de lo
anterior, y acorde con el principio de informalidad que rige la acción de
tutela, que esta Corporación ha sostenido que el único requisito de
procedibilidad para el trámite de impugnación es que ésta se haya presentado
dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el
cumplimiento de alguna otra formalidad[53].
Solo así se garantiza el derecho constitucional de defensa, al tiempo que se
imparte una correcta administración de justicia y se asegura el principio de la
doble instancia, prevista por la propia Constitución para la tutela.
24. En el caso
concreto se cumple la legitimidad para impugnar la decisión. Está
probado que la impugnación se presentó por algunas personas distintas a quien
promovió la acción de tutela. Sin embargo, la Sala considera que estaban
legitimados para promover dicha impugnación, en tanto son personas con interés
legítimo y se vieron afectados por la decisión de tutela.
25. Esto se explica
porque (i) como ellos mismos lo indicaron en el escrito de impugnación,
resultaron afectados por la decisión que adoptó el juez de tutela, en tanto
están ubicados en el sector donde se presentan los hechos narrados, de manera
que “[sus] intereses pued[e]n verse afectados por la decisión que el
juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada”[54]. Además,
(ii) son residentes del sector Centro del municipio de Callao y
titulares del derecho fundamental a la intimidad y tranquilidad cuyo amparo se
solicitó en la acción de tutela objeto de revisión. Por último, (iii)
previamente al ejercicio de la acción constitucional la ciudadana presentó una
solicitud ante el personero municipal para que este actuara en procura de
solucionar la problemática presentada por cuenta de la actividad ejercida por
los establecimientos de comercio de la zona[55],
y con posterioridad varios ciudadanos, entre los que se incluyen los dos
impugnantes, solicitaron al personero la interposición de una acción de tutela
para garantizar sus derechos fundamentales[56],
lo que da cuenta de un interés genuino en la controversia y diligencia para
solucionarla.
2.2.Segunda
cuestión previa: medida provisional
26.
Solicitud
de medida provisional. En el escrito de tutela, el personero
municipal solicitó ante el juez de instancia que, en tanto se decide la acción
constitucional, se ordenara a la administración municipal limitar la actividad
comercial de los establecimientos que expenden licor en el perímetro de la
institución educativa, durante la jornada académica.
27.
La Sala advierte que los jueces de instancia no resolvieron la
medida, por lo que analizará si al momento en que la solicitaron procedía su
decreto.
28.
Requisitos para el decreto de una medida provisional en sede de
tutela. En distintos pronunciamientos esta Corporación se ha referido a
la naturaleza de las medidas provisionales en el trámite de una acción de
tutela[57]. Por tratarse de una prerrogativa
excepcional, que otorga un margen amplio de actuación al juez de tutela[58],
deben acreditarse tres requisitos para su decreto. Ello con el propósito de que
dichas medidas se encuentren debidamente sustentadas y su uso sea razonable,
responsable y justificado[59]: vocación aparente de viabilidad[60],
riesgo probable[61] y proporcionalidad de
la medida[62].
29.
Decisión de la solicitud de medida provisional. Para la Sala la medida provisional
solicitada por el personero no resultaba viable. Lo anterior obedece a que (i) la
medida cautelar solicitada carece del elemento de la apariencia de buen derecho
del accionante, en tanto busca materializar una pretensión que no parte de
apreciaciones jurídicas ni fácticas razonables. Si bien al momento de
interposición de la acción estaba vigente un decreto municipal que permitía el
funcionamiento de los establecimientos de comercio ubicados en cercanías del
centro educativo en horarios simultáneos con la actividad académica, dicha
coincidencia no daba cuenta de una afectación sustentada fáctica y
jurídicamente que permitiera la limitación de funcionamiento de los
establecimientos, pues se requería una actividad probatoria para determinar la
relación entre el decreto y los derechos de los menores. Además, en la
solicitud de la medida nada se dijo sobre la afectación de los derechos de la
población mayor.
30.
Asimismo, (ii) la demora en el tiempo no implica riesgo
probable de afectación a los derechos cuyo amparo pretende, dado que no se
advierte al menos prima facie que la adopción de la aludida restricción
antes de dictarse el fallo de primera instancia fuera imperiosa para evitar la materialización
de una vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad.
Además, como se dijo, en el escrito de la acción de tutela nada se explicó
sobre las personas mayores que residen en el
sector y las razones por las cuales el término para dictar el fallo permitiría
una violación de los derechos de esta población.
31.
Por último, (iii) la adopción de la medida cautelar solicitada
sería desproporcionada, en tanto pretendía que por ese medio se adoptara
una decisión de notorio impacto en la seguridad jurídica y en el ejercicio de
una actividad económica cuyo ejercicio fue autorizado por la alcaldía
municipal, sin que se argumentara por qué su adopción se vería compensada por
la protección de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela.
32.
A partir de lo anterior, esta Sala negará la solicitud de medida provisional consistente en
limitar la actividad de expendio de bebidas alcohólicas de los establecimientos
ubicados en el perímetro de la Institución Educativa Palmeras
durante la jornada académica, solicitada por el personero y
prevendrá a los jueces para que decidan de forma oportuna las medidas
provisionales solicitadas.
3.
Análisis
sobre la procedencia formal de la acción
33. A continuación,
se analizarán los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, de
conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional
sobre estos.
34. La acción
de tutela cumple parcialmente con el requisito de legitimación en la causa por
activa. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa
por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es
titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes
legales (como es el caso de los niños, niñas y adolescentes), (iii) a través de
apoderado judicial, (iv) mediante agencia oficiosa[63] o (v) a través de la
Defensoría del Pueblo o del personero municipal[64].
35. Respecto de esta última
hipótesis, la Corte ha indicado que la legitimación por activa de los
personeros municipales para interponer acciones de tutela se justifica en la
posibilidad “de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas vías
institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas”[65]. A esto se suma que también
resultan facultados para actuar cuando los hechos que ocasionan la amenaza o
vulneración de derechos suceden en su área de jurisdicción[66], y que al ser las
autoridades encargadas constitucional y legalmente de proteger los derechos
fundamentales, se tornan en un importante apoyo para identificar cuáles son
aquellos casos que requieren con mayor urgencia protección judicial[67].
36. Para que los
personeros estén legitimados para presentar la acción de tutela, esta
Corporación ha considerado necesario que: “(i) exista autorización expresa de
la persona víctima de la amenaza o vulneración de los derechos, con el objetivo
de promover la intervención del personero o del Defensor del Pueblo, a no ser
que se trate de menores de edad, incapaces o personas en estado de indefensión;
(ii) se individualicen o determinen las personas perjudicadas; y (iii) se
argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de los
representados”[68].
37. En
este caso particular, la Sala de Revisión encuentra que el personero
municipal de Callao interpuso
la acción de tutela en nombre de tres grupos: primero, de los estudiantes de la Institución
Educativa Palmeras; segundo, de las personas mayores que habitan en el
sector Centro del municipio; y tercero, de manera genérica de las personas que
residen en la misma zona. Del primer grupo pretende la protección de los
derechos fundamentales a
la vida, integridad física, educación y medio ambiente sano, y del segundo y
tercer grupo, de los derechos a la intimidad, tranquilidad y medio ambiente
sano.
38. Claro
lo anterior, para la Sala se cumple el requisito de legitimación en la causa
por activa respecto del primer grupo, por cuanto se trata de un conjunto de personas
determinables integrado por las niñas, niños y adolescentes que hacen parte del
citado centro educativo. Además, conforme al texto superior,
cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía del
desarrollo armónico y el ejercicio pleno de los derechos de los menores de edad
(art. 44, inciso 2°, C.P.). Por último, de estos estudiantes se presume una
situación de indefensión por causa del proceso de desarrollo de sus facultades
y atributos personales, en su relación con el entorno natural y social[69], en
aplicación del principio de interés superior de los menores de edad y de la
cláusula de prevalencia establecidos en el artículo 44 superior.
39. Respecto
del segundo grupo, también se tiene por cumplida la legitimación en la causa
por activa. Esto, en la medida que es un grupo determinable porque se refiere
concretamente a las personas mayores que habitan en el barrio Centro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.