POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS OBJETIVOS, LOS

Ley Ordinaria · 2450 · 2025-03-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 27

Artículo 1°

. Objeto. Definir los objetivos y lineamientos para el diagnóstico, evaluación y gestión de la calidad acústica en el país y establecer las responsabilidades de las entidades del orden nacional y territorial para: l. El establecimiento de la reglamentación marco que aborde las problemáticas de ruido y vibraciones de forma integral, para la aplicación de acciones y medidas preventivas y correctivas eficaces y la atención articulada por parte de las autoridades competentes con el fin de garantizar la sana convivencia, la tranquilidad, y el disfrute efectivo de los derechos al ambiente sano, la salud, la intimidad y la integridad personal. 2. La formulación de la política pública de calidad acústica (ruido y vibraciones) y planes de acción para la prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y control de los impactos generados por la contaminación acústica y ruidos que afecten la salud, la fauna, el ambiente y la convivencia. 3. La medición y revisión periódicas, del marco regulatorio, las políticas públicas y planes de acción a fin de procurar su mayor eficacia. nacionales o territoriales, dentro de la órbita de sus competencias y sin perjuicio del carácter principal, subsidiario o residual de las mismas, armonizar y actualizar al estado del arte las diferentes disposiciones normativas sobre la contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia. reglamentación definidos en el artículo 7 de la presente Ley. Mientras nose modifique o sustituya el actual marco regulatorio y reglamentario, éste mantendrá su vigor, pero deberá interpretarse y aplicarse de conformidad con la presente Ley. previsto en los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia y las actividades económicas generadoras de _o, v ' " 2450 contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia.

Parágrafo 1°. El marco regulatorio supondrá por parte de las autoridades
Parágrafo 2°. El proceso de cambio será en el marco de los tiempos de
Parágrafo 3°. Regular la relación entre el marco regulatorio del uso del suelo
Parágrafo 4°. Disponer que los municipios y distritos a través del proceso de revisión de los planes de ordenamiento territorio! e instrumentos de planificación intermedia armonicen las áreas de actividad y usos del suelo con la clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental, previstos en las normas ambientales.

Artículo 2°

. Principios. La presente ley se interpretará a la luz de los principios del derecho ambiental y adicionalmente de los siguientes: 1. Carácter pluridimensional del fenómeno del ruido y la contaminación acústica. El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridadesfendrán en cuenta que el ruido y la contaminación acústica afectan diferentes bienes e intereses jurídicos objeto de protección. En consecuencia, las conductas generadoras de ruido o contaminación acústica tienen potencialmente carácter pluriofensivo y pueden requerir la actuación coordinada de diferentes autoridades competentes, quienes deben dar respuestas integrales, en términos de garontizar la protección o el restablecimiento de todos los bienes jurídicos afectados. 2. Enfoque basado en derechos. El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridades tendrán como objetivo principal garantizar la mayor eficacia y realización de los derechos fundamentales, colectivos y demás bienes jurídicos que se puedan ver vulnerados o amenazados por las afectaciones e impactos a la salud, al ambiente, a la convivencia y al entorno ocupacional asociados a la contaminación acústica o los ruidos que afecten la tranquilidad. Se procurará que las medidas de protección procedan de forma inmediata, con independencia de las acciones judiciales o administrativas que se puedan estar adelantando para perseguir y sancionar las conductas violatorias del marco regu!atorio que resulten imputables a una persona o agente determinado. 3. Enfoque basado en salud pública. Las autoridades encargadas de aplicar lo dispuesto en la presente ley, tendrán en cuenta la incidencia de sus actuaciones sobre la salud humana y animal, con el objetivo de garantizar una vida sana y promover el bienestar en todos los entornos y paisajes sonoros. 4. Enfoque basado en desarrollo sostenible. Las autoridades encargadas de aplicar lo dispuesto en la presente ley, deberán garantizar que las actividades comerciales, industriales, de esparcimiento y otras actividades generadoras de ruido, incluyendo la actividad del Estado, satisfagan las necesidades del presente con un adecuado uso de los recursos naturales sin deteriorar el ambiente o comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias, fomentando entornos y paisajes sonoros sostenibles y resilientes. 5.· Enfoque basado en investigación y tecnología. El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridades tendrán en 2 cuento los saberes, ciencia ciudadano, herramientas tecnológicos, así como los estándares nocionales e internacionales existentes en lo materia, procurando ajustarse 01 estado del arte en función de lo realidad de los territorios. No obstante, y en línea con el principio de precaución, lo falto de certeza científico no podrá usarse poro postergar lo adopción de medidos que se identifiquen como necesarios para el control de lo contaminación acústico o ruidos que afecten lo tranquilidad o convivencia. 6. Transparencia activa. Los autoridades que participen de lo elaboración del morco regulatorio, políticos, planes de acción o en lo ejecución de los disposiciones sobre el control y lo gestión de lo contaminación acústico o ruidos que afecten lo tranquilidad o convivencia, rendirán cuentos o lo ciudadqnía en formo proactiva, sobre el desarrollo de estos gestiones. 7. Enfoque de derechos para acceder y participar de la vida cultural, recreativa y deportiva. Lo presente Ley y su morco regulatorio deberán diseñarse y aplicarse garantizando los derechos sociales, económicos y culturales. 8. Enfoque ambiental de las normas urbanísticas generales de uso del suelo. Los autoridades de planeación o lo dependencia correspondiente, o través de los planes de . ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedio, deberán garantizar que los licencias de construcción y los conceptos sobre uso del suelo emitidos por estos y por los curadurías urbanos incluyan los parámetros, lineamientos y obligaciones relacionados con los normas acústicos previstos en lo presente Ley. Parágrafo. En los actuaciones que se adelanten por infracción de los normas sobre ruido que afecte lo convivencia, serán aplicables los principios que gobiernan lo cargo de lo pruebo en los procesos policivos.

Artículo 3°

. Definiciones. Lo presente ley se interpretará o lo luz de los siguientes definiciones: 1. Calidad acústica. El grado de adecuación de los característicos sonoros de un espacio o los actividades que en él se desarrollan, de manera que el entorno sonoro seo agradable, confortable y no tengo efectos negativos poro lo tranquilidad, lo convivencia, el ambiente, lo salud humano, de los animales y los ecosistemas. 2. Confort acústico. Se refiere o los niveles de exposición óptimos de presión sonoro que garanticen el disfrute de los derechos o lo salud, lo integridad personal, lo vida digno de los personas, y que sean congruentes con los procesos ecológicos de lo floro y lo fauno de los que depende lo salud de los ecosistemas. 3. Contaminación acústica. Alteración del ambiente con ruidos o vibraciones nocivos, molestos o no deseados, que impactan en lo salud, lo calidad de vida y que implican un riesgo poro lo salud público o degradan lo calidad del ambiente en sus diferentes medios. 3 ~-2~50 4. Emisión de ruido. Es el sonido que genera todo tipo de actividad humana o un artefacto para su desarrollo; sonidos que al propagarse por un medio sólido, líquido o gaseoso pueden generar perturbación y afectación a la salud, al ambiente, a la convivencia, entre otros. 5. Efectos en la salud. Dependiendo de los niveles y el tiempo de exposición, la contaminación acústica puede causar algunos de los siguientes inconvenientes en la salud física y mental de los seres humanos: daño cardiovascular; problemas auditivos unilaterales o bilaterales como pérdida auditiva permanente; pérdida auditiva temporal, fatiga auditiva, tinnitus, entre otros; asimismo, puede generar daños en la salud psicosocial como estrés, malestar e irritabilidad; problemas en el aprendizaje, disminución de la capacidad de atención, concentración, memoria, y problemas comunicativos para diferenciar sonidos, palabras, oraciones, comprender mensajes, entre otros. Además, la exposición al ruido de manera continua sin una adecuada educación en salud, disminuye la percepción del riesgo frente a la exposición a ruidos fuertes y disminuyen las habilidades para detectar y reaccionar ante éstos, aumentando la vulnerabilidad y consecuencias negativas en la salud. 6. Enfoque diferencial. Acciones diferenciales que dan respuestas a las características sociodemográficas, culturales, económicas, geográficas e igualdad entre hombres y mujeres, así como a situaciones de desventaja, exclusión o discriminación, con el fin de superar las barreras de acceso a los servicios y el disfrute efectivo de los derechos. 7. Fuentes de emisión sonora. Pueden ser fijas o móviles, permanentes o estacionarias. Dentro de las fijas se encuentran las actividades económicas del tipo industrial, comercial y de servicios como equipos de refrigeración, de inyección, servicios públicos, ductos de extracción de aire, extractores, bares, gastrobares, restaurantes y similares. Las fuentes móviles se asocian principalmente al sector transporte como el tránsito vehicular, aéreo, ferroviario, marítimo, fluvial o aeroportuario, vehículos con exostos modificados y el perifoneo comercial. Asimismo, existen fuentes de emisión sonora estacionarias, como son las actividades culturales, deportivas, conciertos y festivales, armas de fuego, gritos, riñas, sonido generado por equipos de poda, zonas de construcción, entre otros. 8. Indicadores o descriptores acústicos. Todos aquellos indicadores o descriptores nacionales o internacionales que miden, cuantifican y describen la calidad acústica, bien sea en salud, en la convivencia, en lo ambiental, al interior de una edificación, la emisión de fuentes fijas y móviles, entre otros. 9. Nivel de exposición. Nivel de ruido al cual se expone un receptor en un periodo de tiempo. 10. Tiempo de exposición. Es el tiempo de permanencia en un ambiente ruidoso. 4 11. Paisaje sonoro. Es la identidad sonora de un espacio, de un territorio; hace parte de su identificación cultural. 12. Receptor sensible. El edificio habitacional, escolar, hospital, oratorio, iglesias, biblioteca o espacio semejante, que en razón de su naturaleza exigen de bajos niveles de ruido en su entorno inmediato en todas sus alturas. 13. Ruido. Es un factor de contaminación ambiental o sonidos molestos, de potencial vulneración al disfrute de los derechos, de riesgo para la salud pública, de afectación para el bienestar de las personas, los animales y la salud y equilibrio de los ecosistemas. 14. Servidumbre acústica. Territorio delimitado en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquellos. Parágrafo. Las demás definiciones correspondientes o las actualizaciones que se necesiten alas establecidas en este artículo serán incluidos en los instrumentos regulatorios del nivel de decretos y resoluciones, los cuales abordan la profundidad técnica de lo que se requiere en cada uno de los enfoques y sectores planteados.

Artículo 4°

. Objetivo de la Política de Calidad Acústica en Colombia. El objetivo de la Política de la Calidad Acústica es fortalecer la evaluación y gestión interinstitucional de los diferentes actores, definir responsabilidades, así como fomentar la reducción de la contaminación acústica con el fin de garantizar el control de los impactos generados por ésta en la salud, el ambiente, la fauna, la convivencia, la salud ocupacional, entre otros. La Política de Calidad Acústica incorporará los enfoques: diferencial, territorial y de interseccionalidad en sus fases de formulación, ejecución y seguimiento. Con la integración de estos enfoques se busca garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de la ciudadanía y hacer visibles las dinámicas de desigualdad, discriminación y exclusión social, con el fin de que los programas y proyectos de esta política contribuyan a la transformación positiva de los conflictos provocados por los impactos nocivos de la contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia.

Artículo 5°

. Objetivos específicos de la Política de Calidad Acústica en Colombia. La Política de Calidad Acústica está orientada a: l. Mejorar la calidad acústica en el país, tanto en términos de ruido y vibraciones, mediante la articulación y el fortalecimiento de la regulación por parte de las autoridades competentes en la gestión integral de la contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. Esto incluye la garantía de la participación ciudadana y la promoción de 5 ,-' v 2450 prácticas y tecnologías más silenciosas y menos contaminantes. 2. Desarrollar estrategias para el fortalecimiento de las capacidades institucionales y ciudadanas para la gestión integral de la prevención, la sensibilización y el control de la contaminación acústica. 3. Fortalecer la gobernanza en la gestión integral de la prevención, la sensibilización, el control y la sanción de la contaminación acústica y de los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia. 4. Promover la investigación, desarrollo e implementación de tecnologías de bajo ruido en los sectores productivos, comerciales y de servicios. Así mismo, se promoverá la creación e implementación de incentivos para la adopción de dichas tecnologías.

Artículo 6°

. Responsables de la Política de Calidad Acústica en Colombia. Dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente Ley las entidades descritas en el presente artículo deberán crear la Política de Calidad Acústica en Colombia que deberá desarrollar como mínimo las disposiciones y los lineamientos establecidos en esta Ley. Los responsables de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de la política son el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Transporte y el IDEAM. En este proceso deberán ser vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Metrología y el Instituto Humboldt, así como los demás institutos o entidades adscritas o vinculadas de las carteras ya mencionadas. Las competencias y responsabilidades establecidas a las administraciones municipales y distritales en esta Ley y las normas que la reglamenten y modifiquen, serán asumidas a través de la dependencia o entidad que tenga a su cargo la gestión ambiental, el desarrollo sostenible, ordenamiento territorial o afines; conforme a la estructura administrativa de cada entidad territorio l. Parágrafo. Las autoridades ambientales, del orden nacional, municipal y distrital son parte integral en la implementación, evaluación y seguimiento de la Política de Calidad Acústica y de su respectivo plan de gestión en sus territorios de su jurisdicción. Las autoridades municipales y distrito les se deberán articular con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible; y demás autoridades ambientales del orden local para garantizar la implementación del plan de acción de gestión de calidad acústica, adoptando medidas de gestión, prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y de control de la 6 2450 contaminación acústica y de los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia, conforme a la presente Ley y las regulaciones territoriales vigentes. En las áreas rurales y en las áreas urbanas donde no exista autoridad ambiental urbana, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible tendrán la facultad de ejercer jurisdicción para la conservación y control de la calidad acústica, en coordinación con las demás autoridades ambientales del orden local, distrital o municipal.

Artículo 7°

. Reglamentación de la Política de Calidad Acústica. La Política de Calidad Acústica desarrollará una estrategia regulatoria y de armonización de las normas, identificando la necesidad de nuevas reglamentaciones, observando los principios de articulación y concurrencia. En todo caso, dichas reglamentaciones involucrarán las responsabilidades de las carteras de salud, planeación, ambiente, transporte, vivienda, culturas y artes, defensa, justicia, trabajo y las demás que tengan incidencia en la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. El Gobierno Nacional contará con hasta un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para expedir la Política de Calidad Acústica y sus estrategias, de conformidad con los principios y lineamientos dispuestos en la presente ley. Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Salud y Protección Social tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley para actualizar la reglamentación en lo referente a la contaminación acústica y particularmente, los lineamientos técnicos orientados al cumplimiento de los parámetros de confort acústico, de aislamiento acústico; así como los procedimientos de medición y evaluación del ruido, procurando su articulación de manera que se constituyan en un marco regulatorio efectivo para la protección de la salud, el ambiente, la tranquilidad y la convivencia. Dicha actualización normativa deberá incluir, pero no limitarse, los siguientes aspectos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Descriptores e indicadores de evaluación de la contaminación acústica (interior y exterior de edificaciones). Protocolos de medición y modelación acústica. Mapas estratégicos de ruido. Evaluaciones específicas de contaminación por ruido. Criterios de sectorización acústica. Delimitación y declaración de zonas de protección acústica que corresponden a aquellas áreas en las que por su valor de tranquilidad y descanso se deban preservar. Declaración de zonas acústicamente saturadas. Gestión de la contaminación acústica en los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia. Lineamientos para la elaboración de planes de descontaminación acústica 7 ,,-2~50 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio brindará apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente para expedir lineamientos técnicos orientados al cumplimiento de los parámetros de confort acústico, de aislamiento acústico del ruido y las vibraciones; estableciendo mecanismos de regulación, normalización y fiscalización de la calidad acústica en las edificaciones, de conformidad con la normativa vigente en la materia. Los Ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho brindarán apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley para expedir los procedimientos de medición y evaluación del ruido asociado a la seguridad y la convivencia ciudadana, que atienda el carácter de inmediatez de la acción policiva. El Ministerio de Transporte brindarán apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley para actualizar la reglamentación de la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia en el marco de sus competencias, procurando su articulación de manera que se constituyan en un marco regulatorio efectivo de protección. salud de las personas, así como del impacto económico por la atención que brinda el sistema de salud a personas afectadas por contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. meses contados a partir de la expedición de la presente ley, deberá desarrollar la línea base para la identificación de población en el espectro autista que pueda verse afectada por la contaminación acústica o por los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia . Dicha información deberá ser remitida a los municipios y distritos con el fin de que estos diseñen e implementen la infraestructura necesaria para que esta población pueda tener condiciones de confort acústico que favorezcan su desarrollo. Sostenible, así como los Centros Urbanos que, conforme la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, cuenten con Autoridades Ambientales, deberán dentro de los doce (12) meses siguientes a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con sustento en los principios de gradación normativa y rigor subsidiario, delimitar y declarar las zonas de protección acústica que corresponden a aquellas áreas en las que por su valor de tranquilidad y descanso se deben preservar; adoptar los programas de reducción de la contaminación acústica y declarar las zonas acústicamente saturadas, las cuales deben ser objeto de especial atención y priorización en temas de descontaminación por ruido. de la PolHica de Calidad Acústica a que se refiere la presente Ley, los alcaldes 8 distritales y municipales presentarán un proyecto de acuerdo dirigido a realizar los ajustes correspondientes a los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia, encaminados a mejorar la calidad acústica en el municipio o distrito y al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en esta Ley. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá revisar y, si es necesario, actualizar las normas técnicas y metodologías existentes para la medición y caracterización de la contaminación acústica. Este proceso incluirá la evaluación de la viabilidad de implementar tecnologías portátiles de medición, incluyendo las derivadas de procesos de Ciencia Abierta o Ciudadana, así como criterios simplificados que faciliten lo aplicación de la normativa por parte de las autoridades competentes y de la ciudadanía. Las nuevas normas técnicas deberán estar alineadas con estándares internacionales y adaptadas a la realidad del contexto colombiano.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud deberá realizar estudios de impacto en la
Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud en un plazo no mayor a dieciocho (18)
Parágrafo 3°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Parágrafo 4°. Dentro de los doce (12) meses posteriores a la reglamentación
Parágrafo 5°. En la reglamentación de la Política de Calidad Acústica se determinará la necesidad de adoptar protocolos específicos para la regulación de los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia, la contaminación acústica intradomiciliaria, laboral y cualquier otra fuente de emisión de ruidos y vibraciones, determinando los responsables de la formulación, implementación, seguimiento y control, lo anterior de acuerdo con los indicadores y descriptores fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 8°

. Lineamiento de armonización y actualización normativa. En la formulación de Política de Calidad Acústica se construirá una línea base que revise la legislación aplicable a la gestión de la contaminación acústica en materia de salud, ambiente y ordenamiento territorial, vivienda y construcción, educación y cultura, tranquilidad, seguridad, convivencia ciudadana, desarrollo económico, entre otros, con el objetivo de crear un marco normativo articulado y establecer un modelo de gobernanza nacional que pueda acompañar a los distritos y municipios de manera que se garantice una gestión unificada e integral de la Política de Calidad Acústica en todo el país. base, los responsables de la Política de Calidad Acústica identificarán las oportunidades de actualización e integración normativa, para lo cual propondrán los proyectos de ley y la reglamentación pertinentes. En todo caso, se establecerá la necesidad de regular y armonizar los mecanismos de prevención y sancionatorios de competencia de las autoridades ambientales, territoriales de salud y de la Policía Nacional y demás entidades competentes del ente territorial respectivo. l. Establecer los mecanismos para disminuir y gestionar el impacto que tiene la contaminación acústica generada por el tráfico vehicular, ferroviario, marítimo, fluvial y aéreo reglamentando un método de cálculo nacional para la evaluación de la contaminación acústica. 2. En el marco de los términos, procedimientos y condiciones establecidos en la Ley 400 de 1997 y sus normas reglamentarias o en las normas que las modifiquen, sustituyan o deroguen, definir los requisitos especiales para el aislamiento del ruido. 3. Establecer los mecanismos jurídicos para el control de la emisión sonora y vibraciones de las actividades económicas de industria, comercio y servicio; así como las desarrolladas en el espacio público, tales como las culturales, las turísticas, de aprovechamiento económico, las depodivas, entre otras. 4. Crear la reglamentación que indique la metodología de cálculo y medición de los indicadores o descriptores acústicos para el sector transporte. Se incluye toda la infraestructura y el parque automotor. Para el efecto, se deberá determinar un periodo de transición para la aplicación de los límites permisibles de emisión de ruido para fuentes móviles, que tenga en cuenta vida útil remanente de los vehículos. 5. Crear la reglamentación que indique la metodología de cálculo y medición, los indicadores o descriptores acústicos y los límites permisibles para las fuentes fijas de emisión sonora. 6. Crear la reglamentación que permita evaluar la perturbación que genera la contaminación acústica y ruidos a la convivencia con una descripción clara, amplia y suficiente sobre los indicadores o descriptores acústicos y metodología objetiva de medición. 7. Aprovechamiento adecuado y justo del espacio público con un enfoque de prevención, pedagogía, sensibilización y control de la contaminación acústica. 8. Regulación, normalización, fiscalización de la calidad acústica en entornos laborales, con enfoque especial en los sectores de salud, educación, ecoturismo, áreas naturales protegidas, y entre otras, donde deben delimitarse de manera rigurosa áreas libres de contaminación acústica de cualquier índole. 9. Realizar periódicamente estudios de impacto en la salud y calidad de vida de las personas, así como del impacto socioeconómico por la atención que brinda el sistema de salud a personas afectadas por la contaminación acústica. cuenta los derechos adquiridos por aquellas empresas ya existentes, que cuenten con licencia ambiental o instrumentos de manejo ambiental y 10 2450 cumplan con la normatividad vigente, a las cuales se les continuará aplicando las normas. 4°. Las entidades encargadas de crear la formulación y reglamentación acústica, deberán tener presente dentro de sus evaluaciones y mediciones los siguientes parámetros: Parágrafo l. La medición y evaluación de los decibeles deberán ser realizados al exterior del inmueble. 2. Para interponer las sanciones ambientales se deberán probar la comisión de violación de la falta y aportar los respectivos soportes de violación de indicadores o descriptores acústicos. 3. Se deberán respetar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia. 9°. Seguimiento e Implementación. Créase la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica, cuyo objetivo es realizar un seguimiento periódico de la formulación e implementación. Estará conformada por un delegado del Departamento Nacional de Planeaclón, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Transporte y el IDEAM. En este proceso deberán ser vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Educación, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.. el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio del Interior, la ANLA, la Aerocivil, el Instituto Nacional de Metrología y el Humboldt, así como los institutos o entidades adscritas o vinculadas a las carteras ya mencionadas. ARTíCULO La secretaría técnica de esta Comisión estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual podrá invitar y convocar a las entidades, sectores, organizaciones y personas que considere pertinentes. Implementación no generará gasto adicional para la Noción. Las carteras que la conforman dispondrán la asignación, reorganización y redistribución de los recursos físicos, humanos, presupuestales y financieros necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo, sujetos a las asignaciones incorporadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación. Ley el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como secretaría técnica, enviarán cada 29 de agosto, Día Internacional contra el Ruido, un informe al Congreso de la República y a la· Procuraduría General de Nación en donde se detalle el estado de la implementación de la presente Ley. 11 .. ·2~50 Implementación de lo Polínca de Calidad Acústico reglamentarán el presente adículo en un término no mayor o seis (6) meses contados o partir de lo sanción de lo presente Ley. Dicho obligación estará presidido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 1°. La conformación de la presente Comisión de Seguimiento e
Parágrafo 2°. Durante los diez (10) primeros años de vigencia de la presente
Parágrafo 3°. Los entidades que conforman lo Comisión de Seguimiento e

Artículo 10°

. Plan de acción de calidad acústica. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes contados o partir de lo publicación de lo presente Ley, los municipios, los distritos y los áreas metropolitanos con población mayor o igualo 100.000 habitantes deberán contar con un plan de acción, que deberá contener los diferentes medidos de gestión, prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y de control de lo contaminación acústico en su respedivo territorio. también deberán ser formulados e implementados por municipios con poblaciones menores o 100.000 habitantes que tengan problemáticos de contaminación acústico.

Parágrafo 1°. Los planes de acción o los que se refiere el presente artículo
Parágrafo 2°. Los planes de acción o que se refiere lo presente Ley deben construirse bajo el liderazgo de lo autoridad ambiental correspondiente y contener el ejercicio concurrente, complementario y coordinado con otros autoridades que tengan o su cargo lo implementación de acciones administrativos en lo materia de contaminación acústico y ruidos que afecten lo tranquilidad o lo convivencia.
Parágrafo 3°. Los responsables de lo Político de Calidad Acústico en Colombia, establecidos en el artículo 6 de lo presente Ley, prestarán lo asesoría normativo administrativo y técnico o los gobernaciones y alcaldías para lo implementación de este plan establecido en el presente artículo

Artículo 11°

. Servidumbres acústicas. Para los infraestructuras de transporte, el Ministerio de Transporte con el apoyo de lo Agencio Nocional de Infraestructura (ANI), lo Unidad Administrativo Especial de lo Aeronáutico Civil (Aerocivil), el Instituto Nocional de Vías (INVIAS), los gobernaciones y alcaldías definirán los condiciones de emisión de ruido actuales y justificarán, en función de sus proyecciones de desarrollo, el escenario previsto o futuro de mayor emisión sonoro, según el cual se delimitará lo zona de servidumbre acústico. Dentro de dicho zona, los excedencias o los indicadores o descriptores acústicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se entenderán como incumplimiento o lo norma, siempre que los responsables de lo infraestructura que lo delimite presenten un plan de acción, tendiente o reducir progresivamente el impacto generado por lo emisión de ruido hasta el cumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos o hasta proteger o los receptores expuestos, de conformidad con los estándares acústicos 01 interior de los edificaciones expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. El plan de acción de que trato el aportado anterior deberá ser presentado o 12 2450 la autoridad ambiental competente previo inicio de las actividades para los nuevos proyectos y, para los existentes, se contará con un plazo de dos (2) años para su presentación. La zona de servidumbre acústica declarada quedará sujeta a la elaboración del mapa estratégico de ruido hasta alcanzar el cumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos para los receptores, según la reglamentación expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los resultados de dichos mapas determinarán la evaluación técnica y revisión periódica del plan de acción.

Artículo 12°

. Fortalecimiento de las capacidades institucionales y ciudadanas para la gestión integral de la calidad acústica. Los responsables de la Política de Calidad Acústica crearán las condiciones necesarias para que los entes territoriales adquieran las habilidades, las competencias, la estructura institucional, y las responsabilidades que le permitan desarrollar una gestión pública y una gobernanza más eficiente y participativa con relación a la contaminación acústica en el país. Para lograrlo las autoridades competentes deberán: l ..Crear o consolidar los mecanismos para la generación, la recolección, el análisis, el procesamiento y la divulgación de la información relacionada con la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia, incluyendo la implementación de mapas de ruido georeferenciados. 2. Fortalecer la investigación en materia de contaminación acústica, tanto ruido como vibraciones, en torno a mediciones acústicas y de las vibraciones, métodos de cálculo de predicción de la acústica ambiental y estimación de niveles de vibraciones, acústica de materiales, entre otros. 3. Regulación, normalización y control de la emisión de ruido generada por fuentes móviles y fuentes fijas, estableciendo los métodos y metodologías de medición y evaluación, así como los descriptores e indicadores acústicos que establezcan la emisión de cada una de las fuentes sonoras y su impacto en la salud, lo económico, la convivencia, lo ambiental y demás que apliquen. 4. Diseñar e implementar las estrategias de enseñanza y pedagogía frente a los impactos de la contaminación acústica. 5. Diseñar estrategias para la gestión de conocimiento, la prevención y control a fin de disminuir el impacto de la contaminación acústica en los ecosistemas. 6. Desarrollar estudios epidemiológicos sobre los efectos de la contaminación acústica asociada al ruido y vibraciones en la salud humana y en los ecosistemas. 7. Fortalecer las herramientas técnicas y jurídicas para hacer efectiva la Ley 1801 de 2016, conocido como el Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, o aquella que la modifique o sustituya. 13 8. Crear un modeio de estructuro paro el trámite y lo gestión de los quejos por contaminación acústico o perturbación de lo convivencia por sonidos molestos. 9. Realizar investigaciones y desarrollar los normas de evaluación, control y seguimiento a los impactos ecosistémicos y ambientales relacionados con el componente de bioacústica; abarcando los medios marino, acuático y terrestre. 10. Implementar los acciones y arreglos institucionales necesarios poro garantizar el acompañamiento rápido y efectivo o los afectados por el ruido en el proceso de reclamación de sus derechos. 11. Implementar acciones para lo descongestión de los procesos de policía relacionados con lo contaminación acústica. Para ello, se establecerán protocolos poro adelantar procesos abreviados o proceder al cierre o reconversión de actividades comerciales cuyo uso seo prohibido o la luz de los normas urbanísticas. 12. Implementar procesos de tecnología e innovación que permitan lo creación de sistemas informáticos de computación en molla, denominados mollas sonoros, que proporcionen o los autoridades correspondientes lo capacidad de monitoreo en tiempo real de los niveles de contaminación acústico generado por las actividades industriales y comerciales.

Artículo 13°

. Subsistema de Vigilancia de Calidad Acústica. El Gobierno Nacional, o través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará el subsistema de información de Calidad Acús1"ica, que será administrado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, Y poro tal fin deberá adoptar o nivel nocional el Protocolo poro el Monitoreo y Seguimiento de lo Calidad acústico (ruido y vibraciones). Dicho protocolo contendrá las especificaciones generales poro la ubicación y el diseño de sistemas de vigilancia de lo calidad acústico regionales, para lo cual, tendrá en cuento los condiciones meteorológicas, geográficos, actividades económicos, infraestructura de transporte, población y en general todos aquellos factores que inciden en la calidad acústica y la salud de los poblaciones; la periodicidad y condiciones poro el monitoreo. Dicho protocolo será de obligatorio cumplimiento. contarán con dos (2) años a partir de lo expedición de lo reglamentación que 14 adopte el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad Acústica para poner en funcionamiento el subsistema de información de la Calidad Acústica. mediciones de calidad acústica en el área de su jurisdicción. Los resultados de dichas mediciones deberán informarse de manera trimestral a través de los medios de comunicación, redes sociales correspondientes y otros mecanismos expeditos y eficaces. Asimismo, deberán tomar las decisiones preventivas, pedagógicas y de control que correspondan. dependerá de la disponibilidad presupuestal y de la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. elaboración del protocolo de que trata el presente artículo, garantizando la inclusión de las características de los eventos culturales, recreativos y deportivos; siempre y cuando sean compatibles con el uso del suelo en escala, intensidad y áreas de actividad previstos en los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia.

Parágrafo 1°. Los Corporaciones Autónomos Regionales, así como los Centros Urbanos que conforme lo Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes cuenten con Autoridades Ambientales deberán dentro de los (6) seis meses siguientes a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ellDEAM, adoptar en sus jurisdicciones el Protocolo para el· Monitoreo y Seguimiento de lo Calidad Acústico, para diseñar o ajustar los Subsistemas de Vigilancia de lo Calidad Acústico regionales a las particularidades propias de sus territorios.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM
Parágrafo 3°. Las autoridades competentes están obligadas a realizar
Parágrafo 4°. La implementación del presente subsistema de Calidad Acústica
Parágrafo 5°. Los Distritos Especiales del país participarán en el diseño y

Artículo 14°

. Autorizaciones para la realización de actividades artísticas, culturales y espectáculos públicos de las artes escénicas. Las alcaldías municipales y distrito les autorizarán mediante acto administrativo las actividades artísticas, culturales y demás espectáculos públicos de las artes escénicas generadoras de ruido que pueden afectar la convivencia y superar los indicadores o descriptores acústicos o que deban ejecutarse excepcionalmente en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos. La autorización de que trata este artículo tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad, y su otorgamiento se hará en el mismo acto que autorice la actividad artística, cultural o espectáculo público y en él se establecerán las condiciones y términos que indique la autorización. declaradas mediante acto administrativo, el cual será tenido en cuenta dentro de la elaboración de los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia. ., . .., v 2450 el Ministerio de Salud, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Cul1"ura, las Artes y los Saberes y el Ministerio del Deporte, expedirán los lineamientos técnicos para la delimitación de las áreas perimetrales de amortiguación acústica, indicadores de evaluación, así como los criterios de priorización para la intervención de los escenarios de actividades deportivas, culturales, artísticas y de las artes escénicas u1"ilizados para la realización de espectáculos públicos, mediante la reglamentación conjunta dentro de un término no superior a 24 meses contados a partir de la expedición de la presente Ley. El plan de acción deberá integrar todas las fuentes de emisión de ruido asociadas a la actividad, de manera diferencial y en concordancia con los Equipos Dotacionales y Equipamientos de Cuidado de los Planes de Ordenamiento Territorial y sin limitarse a los sistemas de refuerzo sonoro; fuentes tales como equipos de alimentación eléctrica, salida e ingreso de personas y vehículos, control de aglomeraciones de personas asistentes a los eventos dentro del área perimetral de amortiguación acús1"ica, horarios sensibles, entre otros. El tiempo de ejecución del plan de acción de mitigación de ruido no podrá ser superior a 5 años, plazo en el cual se implementarán las obras y acciones que garanticen el cumplimiento de los límites máximos permisibles ambientales o hasta proteger a los receptores expuestos, de conformidad con los estándares de contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia al interior de las edificaciones expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Las disposiciones establecidas en este parágrafo no aplican para nuevos lugares y escenarios, los cuales deberán ser ubicados y diseñados en función del cumplimiento de los límites máximos permisibles ambientales. 16 ' .. _ JI ", Todos los estudios y análisis técnicos que sustentan el permiso otorgado o negado en dichos lugares deberán ser incluidos en el acto administrativo que autoriza el evento o actividad.

Parágrafo 1°. Las alcaldías municipales y distritales realizarán el inventario y definirán el área perimetral de amortiguación acústica de todos los lugares y escenarios destinados a la realización de actividades deportivas, culturales, artísticas y para las artes escénicas, así como de los estadios, escenarios deportivos y similares utilizados para la realización de espectáculos públicos, para lo cual contarán con un plazo no superior a un (1) año, a partir de la expedición de la reglamentación de ruido aplicable por parte de la autoridades.
Parágrafo 2°. Las áreas perimetrales de amortiguación acústica deberán ser
Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con 15
Parágrafo 4°. Dentro de las áreas perimetrales de amortiguación, las excedencias a los indicadores o descriptores acústicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se entenderán como incumplimiento a la norma, siempre que cuenten un plan de acción de mitigación de ruido que integre, entre otras, medidas de insonorización, de reducción en la fuente de emisión de ruido, en el recinto o campo de propagación y en el receptor; esta última en caso de que se requiera.
Parágrafo 5°. La evaluación, implementación y seguimiento al plan de acción de mitigación de ruido estará en cabeza de las alcaldías municipales y distrito les, las cuales dentro del acto administrativo que otorga la autorización del evento, ordenarán las medidas de mitigación a que haya lugar, las cuales quedarán a cargo de los productores o titulares del evento y estarán principalmente asociadas a la configuración y ubicación de equipos de refuerzo sonoro, limitación de las potencias sonoras de emisión, uso de barreras acústicas, horarios sensibles, protocolos de entrada y salida de personas y en general todas aquellas que no estén relacionadas con las obras de aislamiento acústico o insonorización de equipos que no sean atribuibles a los titulares de los lugares y escenarios usados para las actividades ya descritas.
Parágrafo 6°. En los casos en que por su naturaleza ambiental o jurídica los lugares y escenarios destinados a la realización de actividades deportivas, culturales, artísticas y para las artes escénicas no puedan ser sometidos a obras de adaptación o mitigación de la contaminación acústica o ruidos que afecten la convivencia, las actividades artísticas, culturales y demás espectáculos públicos de las artes escénicas podrán realizarse en dichos lugares, restringiendo las fuentes de emisión de ruido, asociadas a la operación de equipos de refuerzo sonoro, de alimentación eléctrica, instrumentos musicales y aglomeración de personas, entre otros, en función del cumplimiento normativo o limitando su uso en número de eventos, horarios sensibles y tiempos de exposición garantizando el bienestar de las personas y ecosistemas colindantes.

Artículo 15°

. Acciones de ensenanza y pedagogía y orientaciones curriculares para la educación en calidad acústica. Los entes territoriales dispondrán, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta Ley, de Gestores de Convivencia para la ejecución permanente de acciones de pedagogía, sensibilización, contextualización y difusión de la calidad acústica como elemento necesario para la buena convivencia, observando como mínimo los principios y estrategias contempladas en esta Ley y en su respectiva reglamentación. El Gobierno Nacional mediante el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental, brindarán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, las orientaciones necesarias para que, en las estrategias de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAESJ, Proyectos Ambientales Universitarios (PRAUSJ, Proyectos Ciudadanos de Educación Ambiental (PROCEDAS) y Comités Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (ClDEAS) se reconozcan e integren acciones pedagógicas y de enseñanza sobre la Política de Calidad Acústica, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental.

Artículo 16°

. Financiación. El Gobierno nacional incorporará al Presupuesto General de la Nación las partidas presupuestales necesarias para la implementación progresiva del contenido de la presente ley de acuerdo con la normativa aplicable, acorde con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 17°

. Coordinación de la Acción sancionatoria ambiental, de salud y policiva. Las acciones sancionatorias ambientales, de salud y policivas, en los casos de comportamientos asociados a la contaminación acústica o ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia, serán concurrentes. En ese sentido, las autoridades ambientales, de salud y policivas en cada uso de sus competencias, deberán coordinar sus actuaciones bajo el principio de la 17 economía procesal, a fin de garantizar la optimización de los medios de prueba y evidencia legalmente recaudados, evitando duplicidades en el proceso. Cada autoridad actuará de manera autónoma dentro de su respectiva competencia, pero compartirán activamente información y capacidades, con el fin de prevenir y abordar de manera oportuna y coordinada aquellos fenómenos que puedan deteriorar la calidad acústica de los entornos.

Artículo 18°

, Modifíquese y adición ese tres parágrafos al artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 33°

, Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: . 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a. Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo. b. Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan emisión sonora o vibraciones, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de emisión, salvo que sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas. c. Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a. Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b. Realizar actos sexuales o de exhibicionismo. c. Consumir sustancias prohibidas, no autorizados para su consumo. d. Fumar en lugares prohibidos. e. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no 18 ~, -2450 configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. señalados, será objeto de la aplicación de las' siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS Numeral 1 Numeral 2, literal al Numeral 2, literal b) Numeral 2, literal el Numeral 2, literal d) Numeral 2, literal el MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas Multa General tipo 3 Multa General tipo 3 Multa General tipo 2. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de Q.úblico no complejas Amonestación Multa General tipo 1 caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexuai o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad". la convivencia señalados en el numeral 1°, se tendrán en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar que indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego y la afectación a la convivencia, para lo cual en propiedades horizontales, sectores residenciales urbanos y rurales, se tendrán como plena prueba los testimonios, grabaciones, mediciones, entrevistas y actas desarrolladas por el comité de convivencia, así como de las personas del entorno que bajo la gravedad de juramento constituirán dichos medios probatorios, los cuales se pondrán de presente ante la autoridad de policía para aplicar de manera proporcional los medios de policía y las medidas correctivas que permitan restablecer la convivencia de manera inmediata en el lugar. ~'"2450 a la convivencia señalados en el numeral 1°, que mediante implementos de medición, se pruebe objetivamente el incumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos según la normativa vigente, la sola medición realizada en el lugar a través de este componente técnico por la autoridad correspondiente, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que .trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Lo anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado. El uso de implementos de medición acústica se complementa con los testimonios y los demás medios de prueba a disposición de la autoridad de policía. Cuando los demás medios de prueba indiquen la fuente del ruido los implementos de medición acústica podrán ser usados sólo para acreditar la superación de los niveles permitidos en el ambiente. dispuestas en el presente Código, las actividades y eventos que por su naturaleza generen afectación a la convivencia, y que superen los indicadores y descriptores acústicos establecidos por las autoridades competentes, cuando tramiten las autorizaciones a las que haya lugar, siempre y cuando garanticen que se realicen las acciones tendientes a reducir y mitigar el impacto acústico generado, a proteger a los receptores expuestos ya cumplir expresamente lo estipulado en el artículo 14 de esta Ley. el ente territorial correspondiente.

Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
Parágrafo 2°. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o
Parágrafo 3°. Para los comportamientos contrarios a
Parágrafo 4°. Para la adopción de las medidas correctivas señaladas en el numeral 1°, que mediante implementos de medición, se pruebe el incumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos según la normativa, la sola medición realizada en el sitio a través del medio técnico correspondiente por parte de la autoridad respectiva, yen la que se pruebe el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Lo anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado. 19
Parágrafo 5°. Para los comportamientos contrarios
Parágrafo 6°. Se exceptuará de las medidas correctivas y sancionatorias
Parágrafo 7°. La desactivación de la fuente sonora será reglamentada por

Artículo 19°

. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 180°

. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera. Multa Tipo 1: Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes (smd/v). Multa Tipo 2: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smd/v). 20 - -2450 Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smd/v). M ulta Tipo 4: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Las multas especiales son de tres tipos: ·1.Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. 2. Infracción urbanística. 3. Contaminación visual o ruido que afecte la convivencia. Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuento que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad. Los recursos por concepto de multas por contaminación por ruido deberán ser destinados al desarrollo de las obras y acciones para la minimización del impacto acústico en lugares a cargo de las entidades de gobierno. Cuando los uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. A cambio del pago de la M ulta General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de 21 participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código. La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos I y 2, en reemplazo de la multa. Parágrafo transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de policía competente que se les permita participar en programa comunitario o · actividad pedagógica de convivencia: dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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