SU545-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-545/23
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Suspensión de operativos de erradicación forzada en virtud del
carácter vinculante de los acuerdos colectivos suscritos entre el Gobierno
Nacional y la población campesina
(...) los
acuerdos colectivos suscritos contienen no solo los compromisos que adquieren
las comunidades que manifiestan su voluntad de pertenecer al programa de
sustitución sino también se contemplan las obligaciones a cargo del Gobierno
Nacional que inician con la formalización de estas manifestaciones de voluntad
y poner en marcha los distintos planes que componen el Programa Nacional
Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Asociación conformada por
comunidades campesinas y étnicas, sin personería jurídica
(...), en
virtud de la condición de vulnerabilidad de las comunidades que defienden y
representan, la Coordinadora Nacional de Cultivadores de Coca, Amapola y
Marihuana (COCCAM) está legitimada por activa para defender los derechos
fundamentales invocados, entre ellos a la participación en la implementación
del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS).
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Marco jurídico
ACUERDO FINAL
DE PAZ-Solución al problema de los cultivos de uso
ilícito y de criminalidad asociada al narcotráfico
ACUERDO FINAL
DE PAZ-Naturaleza política/ACUERDO FINAL DE PAZ-Componentes
programáticos/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Tiene como propósito dar
estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final suscrito entre el gobierno y
las FARC
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Alcance y contenido
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Beneficiarios
PLANES
INTEGRALES COMUNITARIOS Y MUNICIPALES DE SUSTITUCION Y DESARROLLO ALTERNATIVO-Componentes
PROGRAMAS DE
DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Finalidad/PROGRAMAS
DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cobertura geográfica
PLAN DE ACCION
PARA LA TRANSFORMACION REGIONAL-Instrumentos de
materialización de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Instancias nacionales de ejecución
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Instancias territoriales de coordinación y gestión
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Objeto
(...), el PNIS
se introduce «como un mecanismo destinado a combatir y limitar la expansión de
los cultivos ilícitos; implementa la priorización territorial, en
correspondencia con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PEDT,
con la finalidad de lograr el desarrollo de las regiones; se fundamenta en la participación
institucional, territorial y social; reconoce en su integración un tratamiento
penal diferencial y desarrolla lo pactado en el Acuerdo Final dentro del
cronograma de implementación».
ACUERDO FINAL
DE PAZ-Obligaciones del Estado para solucionar el
problema de los cultivos de uso ilícito y de criminalidad asociada al
narcotráfico
ESTRATEGIA DE
ERRADICACIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Exige respecto
de los derechos fundamentales y protección del medio ambiente
ERRADICACIÓN
MANUAL Y FORZADA DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Diferencias
ERRADICACIÓN DE
CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Perspectiva de función social
ESTRATEGIA DE
ERRADICACIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Acuerdos
voluntarios de sustitución con la población campesina y comunidades étnicas
ERRADICACION DE
CULTIVOS ILICITOS-Consulta previa de comunidades
indígenas/ERRADICACIÓN FORZADA DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Jurisprudencia
constitucional
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Componente de seguridad para líderes sociales que promueven la
sustitución voluntaria
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de
protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de
líderes sociales
(...), el
Estado debe garantizar medidas de protección adecuadas y suficientes para
evitar que el riesgo que existe sobre los líderes del PNIS se materialice. En
consecuencia, el Gobierno Nacional debe acompañarlos para que no se sientan
desprotegidos y se continúen fortaleciendo los lazos de confianza con quienes
le han apostado a la sustitución.
ACUERDOS
COLECTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Naturaleza jurídica
ACUERDOS
COLECTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Alcance
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Fundamento constitucional/PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Dimensiones de confianza
legítima y Respeto por el Acto Propio
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
RESPETO POR EL
ACTO PROPIO-Alcance
ACUERDOS
COLECTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Pacto plurilateral vinculante
(...), los
acuerdos colectivos son vinculantes para las partes respecto del contenido allí
pactado, en tanto se derivan de lo dispuesto en el Decreto 896 de 2017 y
materializan lo pactado en el AFP.
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Jerarquía entre los medios de erradicación en el Acuerdo Final de Paz
(...), es deber
de las autoridades estatales priorizar la sustitución voluntaria en las zonas
en las cuales se celebraron acuerdos colectivos, y a la vez tomar las medidas
necesarias con enfoque étnico para la implementación de la sustitución cuando
así sea requerido.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Antes de realizar
cualquier proceso de erradicación manual de cultivos ilícitos debe llevarse a
cabo consulta previa a las comunidades étnicas que este programa tenga la
potencialidad de afectar
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Enfoque étnico
PLAN DE MANEJO
AMBIENTAL PARA ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS
ERRADICACIÓN DE
CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Aplicación del principio de
distinción en actividades de erradicación forzada
ERRADICACIÓN DE
CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Aplicación del principio de no
estigmatización contra la población campesina y grupos étnicos
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Déficit presupuestal para la implementación de sus componentes
ACUERDOS
COLECTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Compromisos de la población campesina y comunidades étnicas
ACUERDOS
COLECTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS DE USO ILÍCITO-Compromisos del Gobierno Nacional
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Evaluación del componente Plan de Atención Inmediata
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Evaluación del componente Asistencia Técnica Integral
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Evaluación del componente seguridad alimentaria
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Evaluación del componente desarrollo de proyectos productivos, para la
generación de ingresos
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Evaluación del componente formalización de la propiedad
PROGRAMA
NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Deber de protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad
personal de líderes sociales
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Carencia actual de objeto por situación sobreviniente (terminación de
la emergencia sanitaria)
DERECHOS AL
DEBIDO PROCESO, A LA CONSULTA PREVIA, AL MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD ALIMENTARIA-Incumplimiento generalizado del Plan Nacional Integral de Sustitución
de Cultivos de Uso Ilícito, en el marco del Acuerdo Final de Paz
EFECTOS INTER
COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los
afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de
igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA SU-545 DE 2023
Referencia: Expedientes T-7.963.865, T-8.020.865, T-8.097.843 y T-8.355.272 AC
Asunto: Acciones de tutela presentadas por las Comunidades Campesinas de
Caloto, Cajibío, Piamonte y Suárez del Cauca contra el Ministerio de Defensa y
otros; Sandra Panchalo y otros contra el Ministerio de Defensa y otros; la
Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez y otros contra la Alcaldía
de Tibú y otros; el Resguardo Nasa Jerusalén San Luis - Alto Picudito y otros
contra el Ministerio de Defensa y otros, respectivamente.
Magistrada y Magistrados
ponentes:
Antonio José Lizarazo
Ocampo
Cristina Pardo
Schlesinger
José Fernando Reyes
Cuartas
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre
de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La
Corte utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y acrónimos para
facilitar la lectura de la decisión.
Programa Nacional
Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos
PNIS
Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
(Acuerdo Final de Paz)
AFP
Agencia de
Renovación del Territorio
ART
Dirección para la
Sustitución de Cultivos Ilícitos
DCSI
Asociación de
Trabajadores Campesinos de Cajibío
ATCC
Asociación de
trabajadores Campesinos de la cordillera del municipio de Suárez
ASOCORDILLERA
Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo
CAJAR
Coordinadora
Nacional de Cultivadores de Coca, Amapola y Marihuana
COCCAM
Centro de
Alternativas al Desarrollo
CEALDES
Corporación para la
Protección y Desarrollo de Territorios Rurales
PRODETER
Asociación
Municipal de Trabajadores Campesinos de Piamonte Cauca
ASIMTRACAMPIC
Asociación Nacional
de Zonas de Reserva Campesina
ANZORC
Asociación
Campesina del Catatumbo
ASCAMCAT
Corporación
Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez
CCALP
Oficina de Naciones
Unidas contra la Droga y el Crimen
UNODC
Planes de Atención
Inmediata y desarrollo de proyectos productivos
PAI
Planes Integrales
Comunitarios y Municipales de Sustitución y Desarrollo Alternativo
PISDA
Plan de Acción
Oportuna
PAO
Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial
PDET
Asistencia
Alimentaria Inmediata
AAI
Asistencia Técnica Integral
ATI
Derecho
Internacional Humanitario
DIH
Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia
FARC-EP
Comité de Seguimiento,
Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz con las FARC-EP
CSIVI
Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado
ANDJE
Política Pública de
Reconciliación, Convivencia y No Estigmatización
PPRCNE
Reforma Rural Integral
RRI
Unidad Nacional de Protección
UNP
Institute for
International Conflict Resolution and Reconstruction
IICRR
Resumen de los
antecedentes y hechos comunes en los expedientes acumulados
1.
Los
cuatro expedientes acumulados tienen en común que sus accionantes son
representantes de víctimas y apoderados de comunidades campesinas y étnicas
–provenientes de los departamentos de Cauca, Nariño, Norte de Santander y
Putumayo– que solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la
vida, integridad, intimidad, familia, salud, mínimo vital, debido proceso y
consulta previa. Igualmente invocaron la protección de la autonomía
territorial, el consentimiento libre, previo e informado, la paz y el principio
de distinción y otras reglas del DIH en relación con la vida e integridad de la
población civil.
2.
Consideraron
que sus derechos fueron vulnerados por la Consejería Presidencial para la
Estabilización y la Consolidación, la Agencia de Renovación del Territorio (en
adelante la ART), el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía
Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior, en el marco del incumplimiento de las
obligaciones del Programa
Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (en adelante PNIS), y la realización
de operativos de erradicación forzada en los departamentos del Cauca, Norte de
Santander, Nariño y Putumayo.
3.
Los
accionantes manifestaron que, a pesar de haber suscrito acuerdos individuales y
colectivos de sustitución voluntaria de cultivos de uso lícito en el marco del
PNIS, amparado en el punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final de
Paz, en adelante AFP) firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, algunos:
(i) no han ingresado formalmente al programa; (ii) han suscrito acuerdos
colectivos pero no pudieron suscribir los formularios individuales; y (iii) a
pesar de haber sido incluidos en el PNIS como beneficiarios, no han recibido
los proyectos productivos de conformidad con lo acordado.
4.
En
su criterio, lo anterior ha afectado sus condiciones de vida, su mínimo vital y
la seguridad alimentaria de sus familias, pues no tienen otra fuente para
cambiar las actividades que venían realizando antes de la sustitución y de los
compromisos adquiridos con el Gobierno Nacional. Además, relataron que las
entidades estatales han venido realizando operaciones de erradicación forzada
sin agotar etapas de participación con las comunidades involucradas, y sin
verificar los acuerdos suscritos en el marco del PNIS. En algunos casos, señalaron
que estas actividades se realizaron desatendiendo las medidas de cuidado y
protección necesarias en el contexto de la pandemia generada por la Covid-19.
5.
En
este escenario, los accionantes solicitaron, principalmente, (i) amparar
los derechos vulnerados y en consecuencia suspender de manera inmediata los
operativos de erradicación forzada en sus territorios y veredas; (ii) ordenar
la implementación del punto 4 del AFP, privilegiando la sustitución voluntaria
de cultivos de uso ilícito sobre la erradicación forzada; (iii) ordenar el
cumplimiento a los acuerdos de sustitución voluntaria suscritos con las
comunidades tutelantes de manera integral; (iv) garantizar el derecho a la
participación y consulta previa de comunidades campesinas, afrodescendientes e
indígenas; (v) ordenar medidas de protección en favor de los accionantes,
líderes, lideresas y organizaciones sociales, defensores de derechos humanos,
amenazados por su defensa del territorio y participación en el PNIS; y (vi)
instar al Gobierno y al Congreso para que se materialice la reglamentación del
tratamiento penal diferencial para pequeños cultivadores.
6.
Los
hechos y actuaciones judiciales relevantes de cada proceso y las decisiones de instancia
se relatan de forma detallada en el Anexo II de esta providencia[1].
Conocimiento
de los casos y decreto de pruebas por la Sala Plena
7.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento Interno de esta
Corporación y teniendo en cuenta la unidad de materia entre los expedientes T-7.963.865,
T-8.020.865, T-8.097.843 y
la relevancia constitucional del asunto, en sesión del 23 de junio de 2021, la
Sala Plena decidió avocar el conocimiento de los mismos, acumularlos y asignar
la ponencia de la sentencia respectiva, en forma conjunta, a los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes
Cuartas. El auto proferido por los tres magistrados sustanciadores en la misma
fecha dio cuenta de las decisiones adoptadas por la Sala Plena, declaró la
suspensión de términos y ordenó poner en conocimiento de las partes las
referidas determinaciones[2].
8.
Posteriormente,
el expediente T-8.355.272 (Putumayo) fue seleccionado para revisión, mediante
auto del 28 de septiembre de 2021[3]
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, la cual ordenó su acumulación
al expediente T-7.963.865.
9.
Mediante
autos del 13 de septiembre de 2021[4], 29 de noviembre
de 2021[5],
14 de
diciembre de 2021[6]
y 9 de mayo de 2022[7],
se solicitaron diversas pruebas y se mantuvo la suspensión de términos. Luego,
a través de Auto
del 11 de agosto de 2022, los magistrados sustanciadores ordenaron a la
Secretaría General poner a disposición de las partes o terceros con interés
legítimo las intervenciones remitidas por fuera
del plazo indicado en el Auto del 9 de mayo de 2022.
10.
Dado
el número de intervenciones presentadas durante el trámite de revisión, las
mismas hacen parte del Anexo III de esta decisión. En consecuencia, los
aspectos relevantes de las mismas se mencionarán en la resolución de los casos
concretos.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Sala Plena de
la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y, 33 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Objeto de la
decisión y metodología
12.
De
acuerdo con los escritos de las acciones de tutela antes relacionados, el
objeto de la controversia se concentra en el acceso e implementación del PNIS en
los departamentos de Cauca, Nariño, Norte de Santander y Putumayo. En todos los
casos se advirtieron actividades de erradicación forzada dentro de sus
propiedades, desconociendo su manifestación de voluntad de sustituir los
cultivos de conformidad con los acuerdos suscritos con el Estado en
cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4 del AFP y el Decreto Ley 896 de
2017. Los accionantes, como campesinos y comunidades étnicas, alegaron que algunos (i) no han
ingresado formalmente al programa; (ii) han suscrito acuerdos colectivos, pero
no pudieron suscribir los formularios individuales; y (iii) a pesar de haber
sido incluidos en el PNIS como beneficiarios, no han recibido los proyectos
productivos de conformidad con lo acordado. Lo anterior, ha vulnerado sus
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad alimentaria, debido proceso,
consulta previa y seguridad e integridad física.
13.
En
cuanto al primer grupo descrito, existe presuntamente un déficit presupuestal y
ausencia de una ruta étnica. En lo relativo al segundo grupo, no existe
claridad sobre la naturaleza de los acuerdos colectivos y su alcance. Al
respecto, las entidades estatales competentes en la implementación del PNIS
alegaron que los acuerdos colectivos suscritos por la mayoría de los
accionantes no tienen un carácter vinculante para ingresarlos de forma
inmediata a los proyectos productivos de sustitución. Como consecuencia, la
ejecución de operativos de erradicación forzada se ha seguido adelantando en
los territorios. En lo referente al tercer grupo, relacionado con el posible
incumplimiento de los componentes económicos y productivos a los beneficiarios
del programa, se alegó la falta de presupuesto.
14.
Con
el fin de pronunciarse sobre los asuntos descritos, la Sala Plena seguirá la
siguiente metodología. En primer lugar, analizará si las acciones de
tutela cumplen con los requisitos de procedencia. En segundo lugar, se presentarán
los problemas jurídicos que se resolverán y, que serán formulados con base en
los hallazgos recolectados por la Sala sobre las diferentes fases del PNIS en
los departamentos objeto de revisión. En tercer lugar, se desarrollarán
las consideraciones relacionadas con las problemáticas más relevantes de los asuntos;
y, finalmente, se hará el análisis de los casos en concreto.
Procedencia de la acción de
tutela
15.
En
este caso, los hechos expuestos involucran una posible vulneración de derechos
fundamentales de personas o comunidades campesinas o étnicas en el marco de la
implementación del PNIS y de la ejecución de operativos de erradicación forzada
adelantados por miembros del Ejército Nacional. Al respecto, es preciso
recordar que esta Corporación ha reconocido que tanto las comunidades indígenas[8]
como las campesinas[9]
son sujetos de especial protección en determinados escenarios, dadas las
condiciones de vulnerabilidad y discriminación que históricamente los ha
afectado, aspectos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar los
requisitos de procedencia de las acciones de tutela.
Legitimación en la causa por
activa
16.
Como
se indicó previamente, en el caso de los expedientes
T-7.963.865[10], T-8.020.865[11], T-8.097.843[12] y T-8.355.272[13] las
demandas de tutela son interpuestas por varias asociaciones campesinas y por
colectivos que dicen representar un interés común de esta población y, en
algunos casos, de las comunidades indígenas afectadas por el incumplimiento
de los acuerdos suscritos con autoridades nacionales y locales en el marco del
PNIS. Asimismo, alegan la vulneración de derechos fundamentales de los núcleos
familiares inscritos en el PNIS y de aquellos que suscribieron acuerdos
colectivos en el marco de dicho programa.
17.
Respecto
de la legitimación de estas personas jurídicas que actúan en representación de
sus miembros o afiliados, esta Corporación ha señalado que existen derechos que
no son exclusivos «de los individuos aisladamente considerados, sino también en
cuanto son parte de grupos y organizaciones cuya finalidad es específicamente
la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses
comunes, y por tanto, también pueden ser tutelados en cabeza de las
asociaciones que los representan»[14].
De manera que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos
fundamentales directa o indirectamente[15].
18.
Así,
dado el objeto social de estas asociaciones campesinas y de los colectivos que
intervienen en la defensa de derechos humanos de la población vulnerable, para
esta Corte es claro el interés real y común que tienen la ATCC, ANZORC, Asociación
de Trabajadores Campesinos por La Zona de Reserva Campesina del Municipio de
Caloto[16],
CAJAR, PRODETER, ASIMTRACAMPIC, CEALDES, CCALP, ASCAMCAT, ASOCORDILLERA y la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz en la defensa de los intereses de sus
asociados y de las personas que acreditaron representar a través de los
respectivos documentos obrantes en los expedientes, que son habitantes de las
zonas involucradas en operaciones de erradicación forzada y de celebración de
acuerdos individuales o colectivos en el marco del PNIS, en los departamentos
de Cauca, Nariño, Norte de Santander y Putumayo. En ese sentido, están
legitimados para interponer las acciones de tutela, al igual que las personas
naturales que acudieron a esta acción de manera directa, en la defensa de sus
derechos individuales fundamentales.
19.
De
otra parte, respecto de la legitimación de la COCCAM[17]
para participar en las distintas acciones de tutela como accionante, se
advierte que este grupo, conformado por comunidades campesinas, indígenas y
afrodescendientes, no cuenta con personería jurídica. Al respecto, se tiene que
la COCCAM «es una organización que representa a las víctimas de la política
antidrogas y, a su vez, defiende a estas personas de la violación sistemática a
los derechos fundamentales y del ecosistema», a la vez que indicaron que «desde
el proceso organizativo campesino, la COCCAM y otras organizaciones están con
la disponibilidad de aportar a la paz, a mantener y defender la posición sobre
los Acuerdos de Paz, el derecho a la vida, a vivir en paz en los territorios, a
través de los diferentes mecanismos que le da la Constitución para ello»[18].
20.
Sin
perjuicio de lo expuesto previamente sobre la legitimación de personas
jurídicas, la Sala Plena advierte que, en este caso, se entiende legitimada
esta asociación dada las particulares afectaciones que sufren sus miembros como
consecuencia, entre otros aspectos, de las operaciones de erradicación forzada
de cultivos de uso ilícito acompañadas de estigmatizaciones, agresiones y
amenazas, como fue especificado en los antecedentes de esta providencia.
21.
Adicionalmente,
resalta esta Corte el propósito que tiene la COCCAM de defender los derechos e
intereses comunes de sus asociados en el marco del AFP. En efecto, no puede
desconocerse la importancia de las gestiones y aportes realizados por la COCCAM
para la solución a la problemática de los cultivos de coca, marihuana y amapola
en el país y su participación en los escenarios de discusión y concertación
locales, regionales y nacionales definidos en el marco del PNIS[19]. Máxime, teniendo en
cuenta que la COCCAM, a través de un delegado municipal, participó de la suscripción
del acuerdo colectivo en el caso de Cajibío –Cauca–, cuyo cumplimiento se
reclama, lo que evidencia la legitimidad de la organización para representar
los intereses de sus asociados ante el Gobierno nacional y municipal[20].
22.
Igualmente,
es necesario considerar la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentran las familias representadas por la COCCAM que buscan sustituir sus
cultivos, en tanto se ven obligadas a depender de las acciones del Estado para
que les sean garantizados sus derechos al mínimo vital y seguridad alimentaria.
Lo anterior, como consecuencia de los alegatos relacionados con el presunto mal
manejo del PNIS por parte del Gobierno Nacional que afecta a varias comunidades
de forma abstracta.
23.
En
este orden de ideas, la Corte aplicará los principios de prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas, la buena fe y el principio de informalidad
que orienta la acción de tutela[21],
para concluir que, en virtud de la condición de vulnerabilidad de las
comunidades que defienden y representan, COCCAM está legitimada por activa para
defender los derechos fundamentales invocados, entre ellos a la participación en
la implementación del PNIS.
24.
Ahora
bien, el 4 de octubre de 2021, en sede de revisión, la ART cuestionó la
legitimación para actuar de los voceros de COCCAM, en el expediente
T-8.020.865, dentro de los cuales hace parte Sandra Panchalo, por considerar
que los mismos no son beneficiarios del PNIS ni cumplen los presupuestos para
actuar como agentes oficiosos. En su criterio, no se puede predicar alguna
vulneración de derechos por parte de la entidad y, por lo tanto, no podían
otorgar poder a los miembros del colectivo de abogados como en este caso se
hizo. La entidad consideró que el poder otorgado por Sandra Panchalo al abogado
Alirio Uribe de la Corporación Colectivo de Abogados CAJAR, no fue remitido
como mensaje de datos ni se indica la dirección de correo electrónico del
abogado ni tampoco se evidencia en el mismo la presentación personal.
25.
Al
respecto, considera esta Sala que, si bien es cierto, el poder conferido al abogado
Alirio Uribe no cuenta con presentación personal, este presupuesto no era
imprescindible dada la vigencia del Decreto 806 de 2020 para la fecha de
presentación, 3 de junio de 2021. Igualmente, en cuanto a la remisión del poder
a través de mensaje de datos, como lo dispone el artículo 5 del citado Decreto[22], se advierte
que la norma contiene como verbo rector «podrá», es decir, como una alternativa
a las formas en las que se otorgue el poder. En este caso, el poder se otorgó
de manera digital, fue firmado de la misma forma por las partes involucradas y
fue remitido a través del correo electrónico mediante el cual se han mantenido
las comunicaciones dentro del proceso con dicho colectivo de abogados. Correo
electrónico que, si bien no está anunciado en el poder conferido por la señora
Sandra Panchalo, es el mismo que se relaciona en la demanda por el abogado
Alirio Uribe, quien también actúa como demandante y tiene vigente su tarjeta
profesional[23].
26.
En
ese sentido, y teniendo en cuenta lo expuesto previamente sobre la legitimación
de COCCAM en este proceso, no advierte la Sala irregularidad alguna en el poder
otorgado por Sandra Panchalo, como vocera de dicha asociación, a la Corporación
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, CAJAR.
27.
Por
todo lo anterior, la Sala considera que se cumple con la legitimación para
actuar de los accionantes en los distintos procesos acumulados.
Legitimación en la causa por
pasiva
28.
El
PNIS como un programa de política pública no depende de una única entidad, sino
que involucra la participación de múltiples organismos y autoridades del Estado
que, por lo mismo, ostentan la posibilidad de satisfacer materialmente la
protección de los intereses reclamados como se explica a continuación.
29.
Así
las cosas, es clara la legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa
Nacional[24]
al ser el responsable de la ejecución de la política antidrogas del Estado y de
las estrategias y áreas de focalización que se intervienen. Por su parte, el
Ministerio de Justicia y el Derecho[25]
también estaría legitimado al tener dentro de sus funciones la relacionada con
adoptar y coordinar la política de lucha contra las drogas ilícitas.
30.
En
cuanto al Ministerio del Interior -Dirección de Consulta Previa-[26] advierte la
Sala que dentro de los accionantes se encuentran integrantes de comunidades
indígenas que cuestionan la ausencia de consulta previa en las actividades de
erradicación. En ese contexto, el Ministerio está legitimado por pasiva al ser
el responsable de la determinación de la procedencia y oportunidad de la
consulta previa y de dirigir y coordinar dichos procesos.
31.
El
Ejército Nacional[27]
está legitimado por pasiva al participar en las actividades de erradicación
manual forzada en el marco de las estrategias lideradas por el Ministerio de
Defensa Nacional. La Policía Nacional[28],
conforme al Decreto 2253 de 1991, es la encargada de llevar a cabo la
destrucción material de plantaciones ilícitas a través de la Dirección de
Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional.
32.
De
otra parte, dadas las circunstancias de salud pública en las que se presentaron
los hechos cuestionados en las demandas, es decir, durante la pandemia generada
por la Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social[29] está legitimado en
atención a su competencia para fijar los protocolos de bioseguridad en el marco
de la pandemia.
33.
Ahora
bien, actualmente la entidad responsable de la implementación del PNIS es la
ART[30]
a través de la Dirección de Cultivos de Uso Ilícito. Por tanto, es la entidad
llamada a cumplir los efectos de esta providencia[31].
34. En relación con la
UNP[32],
la Sala advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4065 de 2011, esta
entidad es la encargada de articular, coordinar y ejecutar la prestación del
servicio de protección a quienes por virtud de sus actividades, condiciones o
situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas,
de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de
derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo
de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal. De
manera que sería la principal ejecutora de las órdenes que lleguen a proferirse
en este sentido.
35. Por su parte, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[33]
es el encargado de gestionar y ejecutar los recursos públicos de la Nación, de
conformidad con el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008 y el Departamento
Nacional de Planeación[34]
lleva a cabo la coordinación, diseño y apoyo en la formulación de políticas
públicas y la planificación del presupuesto de los recursos de inversión, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2189 de 2017.
Por ello, dichas entidades serían las destinatarias de eventuales órdenes que
impliquen gasto público a nivel nacional o territorial.
36. Teniendo en cuenta
lo dispuesto en el punto 6 del AFP, la Comisión de Seguimiento, Impulso y
Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI)[35], es la competente para
realizar el seguimiento a los componentes del Acuerdo y verificar su
cumplimiento, así como para dar impulso y seguimiento a la implementación
legislativa de los acuerdos y realizar los informes de seguimiento a la
implementación. Por lo tanto, estaría legitimada para recibir órdenes
relacionadas con el cumplimiento de los compromisos derivados de los
desarrollos normativos del punto 4.
37. Finalmente, aunque
en principio las autoridades territoriales demandadas, como la Gobernación de
Cauca, la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía de Tibú y la
Gobernación de Nariño, no estarían a cargo de la implementación de la Política
Nacional de control de drogas ilícitas ni de los procedimientos de erradicación
forzada cuestionados en las acciones de tutela acumuladas, lo cierto es que de
conformidad con el Acuerdo de Paz, la implementación y ejecución del PNIS en
general requiere de la articulación del Gobierno Nacional con estas entidades
territoriales[36],
motivo por el cual, estarían legitimadas por pasiva.
Inmediatez
38.
La
Corte considera que las acciones de tutela se presentaron en un término
razonable, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos o se
realizaron las distintas denuncias en cada expediente.
39.
Así,
se advierte que en los expedientes T-7.963.865 (Cauca), T-8.020.865 (Nariño) y
T-8.097.843 (Norte de Santander) algunas comunidades campesinas cultivadoras de
hoja de los departamentos de Cauca, Nariño y Norte de Santander firmaron acuerdos
individuales y colectivos de sustitución voluntaria de cultivos de uso lícito
en el marco PNIS en el año 2017 y las denuncias sobre las actividades de
erradicación forzada se presentaron a partir del mes de marzo de 2020[37]. Las acciones
de tutela fueron presentadas en los expedientes de Cauca (T-7.963.865) y Nariño
(T-8.020.865) en el mes de junio de 2020 y en el expediente de Norte de
Santander (T-8.097.843), en el mes de julio de 2020.
40.
En
el expediente T-8.355.272 (Putumayo) aunque las comunidades demandantes no han
suscrito acuerdos colectivos o individuales en el marco del PNIS, denuncian
erradicaciones forzadas en sus territorios desde el año 2019 hasta el mes de
noviembre de 2020[38].
En esa perspectiva, aunque podría pensarse que transcurrió un año desde el
inicio de los hechos y la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que
los demandantes denuncian la ocurrencia de dichas actividades hasta noviembre
de 2020.
41. Sin perjuicio de
lo anterior, la Corte considera importante tener en cuenta las zonas en las que
se encuentran los accionantes, es decir, municipios ubicados en zona rural, en
contexto de conflicto y con condiciones deficientes en materia de
infraestructura. También, que los hechos denunciados se presentan en medio de
restricciones impuestas por el gobierno en materia de movilidad y libre
circulación durante los primeros meses de la pandemia en el año 2020.
42. Adicionalmente, no
puede perderse de vista que el presunto incumplimiento de las obligaciones
adquiridas por el Estado con la implementación del PNIS, según los hechos
narrados en las demandas, persiste, haciendo que la vulneración de sus derechos
fundamentales sea actual. En efecto, los accionantes manifestaron que la
suscripción de los acuerdos de sustitución voluntaria inició en mayo de 2017,
pero los tiempos diseñados y establecidos para el cumplimiento e implementación
del PNIS no se pudieron cumplir. Por lo tanto, en la actualidad el programa
cuenta con un retraso considerable en algunos componentes.
43. Así las cosas, dada
la permanencia en el tiempo del posible incumplimiento en la implementación del
PNIS y la profundización de la amenaza que esto genera en la garantía de
protección de los derechos fundamentales de las familias que hacen parte de
este programa, la Corte considera cumplido el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
44.
La
mayoría de las entidades demandadas al dar respuesta ante los jueces de
instancia de las acciones de tutela, alegaron la improcedencia de estas al
existir otros medios de defensa de los derechos invocados, como la acción
popular por tratarse de una afectación de derechos colectivos[39], la acción de nulidad y
restablecimiento al pretender dejar sin efectos actos administrativos[40] o la acción de
cumplimiento[41].
No obstante, la Sala advierte que teniendo en cuenta las dificultades que
enfrenta la implementación del PNIS, no se advierte otro mecanismo idóneo para
garantizar la efectiva protección de los derechos afectados de estas
comunidades, como se explica a continuación.
45. En primer lugar,
respecto de la procedencia de la acción de nulidad o la de nulidad y
restablecimiento del derecho, en los casos analizados no existen actos
administrativos o jurídicos que los accionantes puedan controvertir ante las
autoridades. Por un lado, advierte la Sala que la naturaleza de los acuerdos
colectivos está en controversia razón por la cual no puede afirmarse que se
trate de actos administrativos que puedan demandar. Por otro lado, de acuerdo
con las denuncias y las respuestas recibidas, las decisiones gubernamentales
relacionadas con la ejecución de las distintas fases del PNIS y la suspensión o
retiro del programa no cuentan con canales de socialización o con destinatarios
directos que permitan que los integrantes y representantes de estas comunidades
las cuestionen a través de otro mecanismo distinto a la acción de tutela.
46. En este contexto,
no es posible concluir que la acción de nulidad simple o la de nulidad y
restablecimiento del derecho sean los mecanismos idóneos para lograr la
protección de los derechos invocados, al no existir un acto administrativo para
controvertir por parte de los demandantes.
47.
En
segundo lugar, tampoco se advierte que la acción de cumplimiento sea procedente
en estos casos. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, esta
acción es la procedente cuando se pretende hacer efectivo el cumplimiento de
normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos[42].
48.
Bajo
ese entendido, podría considerarse que los accionantes debieron acudir a esta
acción para exigir lo dispuesto en los Decretos 896 de 2017 y 362 de 2018 que
reglamentan el PNIS. Sin embargo, es claro que en esta oportunidad los
demandantes no pretenden exclusivamente el cumplimiento de estas normas para
lograr el correcto funcionamiento del programa sino la protección de los
derechos fundamentales que consideran vulnerados por causa de la omisión en la
implementación del PNIS.
49.
Adicionalmente,
tampoco procedería la acción de cumplimiento si se analizan las pretensiones dirigidas
a la exigencia de lo dispuesto en los acuerdos colectivos o individuales
suscritos por los accionantes y el Estado. Lo anterior, teniendo en cuenta que
la naturaleza jurídica de estos acuerdos, como ya se indicó, está en
controversia y por esta razón no es conducente afirmar que se trata de actos
administrativos, ni mucho menos exigible para los accionantes acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa.
50.
Así
las cosas, la acción de cumplimiento no sería procedente para analizar las
pretensiones de la demanda, toda vez que (i) la acción es subsidiaria frente a
la protección de derechos fundamentales, (ii) de entenderse que lo pretendido
sí es la exigencia del cumplimiento por parte del Estado de lo dispuesto en las
normas que reglamentan el PNIS, debe resaltarse que estas disposiciones
implican la ejecución de recursos.
51. Respecto del
carácter subsidiario de esta acción, esta Corporación en sentencia SU-077 de
2018[43]
explicó lo siguiente:
La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se
pretende obtener el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con
fuerza material de ley o actos administrativos. Es una acción subsidiaria
respecto de la acción de tutela, de manera que la última prevalece cuando lo
que se persigue es la protección directa de derechos constitucionales,
amenazados por la omisión de una autoridad. En contraste, cuando se pretende
que la administración garantice derechos de jerarquía legal o administrativa,
mediante la aplicación de un mandato de igual naturaleza, específico y
determinado, procede la acción de cumplimiento.
52. Igualmente, existe
jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la improcedencia de esta
acción cuando las normas sobre las cuales se pretende el cumplimiento
establecen gastos. Sobre el particular, ha señalado que la acción de
cumplimiento:
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las
normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es
subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción
tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo
cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio
persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos[44].
53.
En
este asunto, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela también
implican que se cumpla con lo dispuesto en las normas que reglamentan el PNIS (decretos
896 de 2017 y 362 de 2018), debe resaltarse que dichas disposiciones implican
la ejecución de recursos y, por ello, no es posible acudir a la acción de
cumplimiento.
54.
En
tercer lugar, situación similar se advierte frente a la procedencia de la
acción popular. La Sala reconoce que es posible alegar que la acción a promover
en casos como los analizados, en los que se persigue la protección de un grupo
significativo de familias campesinas e indígenas, sea la acción popular.
55.
Sin
embargo, en la sentencia T-302 de 2017[45]
la Corte afirmó que «[l]a tutela es procedente, sin importar que haya
dimensiones colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de
protección mediante una acción popular. Como lo ha dicho la Corte ‘[un] derecho
individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido
simultáneamente con el de otras personas.’ En este caso se
alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales, que han
ocurrido de manera generalizada y afectan simultáneamente a todos los niños y niñas
del pueblo Wayúu. La Corte considera que la acción popular no sería idónea,
pues solamente podría proteger los derechos colectivos como el medio ambiente o
la salubridad, pero no el acceso al agua, la alimentación, ni la salud, que son
el aspecto central de este caso. En otros casos relativos a la idoneidad de
medios judiciales alternativos, la Corte ha sostenido que para que un recurso
sea idóneo, la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe
ser el ‘objeto directo’ de ese medio judicial».
56. Con base en lo
anterior, la acción popular tampoco resulta idónea ni eficaz para detener la
vulneración a derechos fundamentales denunciada por los accionantes dada su
dimensión personal. Ello, es así por dos razones. En primer lugar, la acción
popular resulta inidónea
debido
a que se
alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales, los cuales deben ser
protegidos mediante la acción de tutela. En segundo lugar, la acción popular resulta
ineficaz, dada la urgencia de proteger esos derechos. Así las cosas, las
acciones de tutela cumplen con el requisito de subsidiariedad.
57.
Superados
los requisitos formales de procedencia, a continuación, se formularán los
problemas jurídicos y, enseguida, se plantearán las consideraciones generales
que fundamentarán la resolución de los asuntos.
Problemas jurídicos
58. Los casos que se
estudian en la presente providencia, todos relacionados con la implementación
del PNIS en cuatro departamentos, a saber, Cauca, Norte de Santander, Nariño y
Putumayo, muestran dentro del material probatorio un conjunto de acciones y
omisiones que representan posibles fallas en la vinculación de beneficiarios, implementación,
articulación y ejecución del PNIS que fueron identificados por esta corporación
como “hallazgos” en el desarrollo de esta sentencia.
59. En primer lugar,
la fase de inclusión o vinculación al PNIS, entendida esta como la fase
en la cual, habiéndose manifestado la voluntad de sustituir cultivos de uso
ilícito a través de la suscripción de acuerdos colectivos o de la suscripción
del formulario de acuerdos individuales, no se ha iniciado la implementación de
los acuerdos. En todo caso, tal como se explicará más adelante, de la inclusión
de las comunidades en el PNIS se derivan las obligaciones correlativas de dar
continuidad al programa[46].
En
relación con esta fase, se presentan dos problemas jurídicos, atinentes a la
naturaleza de los acuerdos colectivos suscritos por las comunidades accionantes
y a la realización de las operaciones de erradicación forzada:
(i) ¿Se
desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, a la
igualdad, y a la paz, de las comunidades que suscribieron acuerdos
colectivos en el marco de la socialización del PNIS, cuando su inclusión al
programa fue denegada porque las entidades competentes consideraron que los acuerdos
colectivos son meras socializaciones y no son vinculantes?
(ii) ¿Se vulneraron los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la
intimidad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad personal, a la
paz, y a la consulta previa, de las comunidades campesinas y/o étnicas, que a
pesar de haber manifestado su voluntad de suscribir acuerdos colectivos y/o
individuales de sustitución de cultivos de uso ilícito con entidades del Estado
en el marco del PNIS, sus predios fueron objeto de operativos de erradicación
forzada?
60.
En
cuanto a la fase de implementación del PNIS en los departamentos de
Cauca, Nariño, Norte de Santander y Putumayo, se pueden formular los siguientes
problemas jurídicos:
(iii) ¿Se vulneraron los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido
proceso, a la igualdad, y a la paz de las comunidades campesinas y étnicas que
manifestaron su voluntad de suscribir acuerdos colectivos y/o individuales para
la sustitución de cultivos de uso ilícito con entidades del Estado al
negárseles acceder al PNIS por falta de cobertura financiera?
(iv) ¿Se vulneraron los derechos
fundamentales a la seguridad alimentaria y al mínimo vital de las comunidades
campesinas y étnicas que suscribieron acuerdos colectivos y/o individuales de
sustitución de cultivos de uso ilícito con entidades del Estado, al
interrumpirse la continuidad de los programas productivos de sostenimiento de
mediano y largo plazo?
(v) ¿Se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de las familias que suscribieron acuerdos
individuales de sustitución de cultivos de uso ilícito y fueron posteriormente
suspendidas del PNIS al presentarse un presunto incumplimiento de los
compromisos?
(vi) ¿Se vulneraron los derechos
fundamentales a la consulta previa y autonomía étnica de las comunidades
indígenas del pueblo Nasa del departamento del Putumayo al no contemplarse unos
criterios diferenciales en el PNIS para su vinculación y aplicación teniendo en
cuenta sus usos y costumbres tradicionales con la hoja de coca?
(vii) ¿Se vulneraron los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de las
comunidades campesinas y étnicas que suscribieron acuerdos de sustitución de
cultivos de uso ilícito con el Estado al no garantizarse las medidas de
seguridad adecuadas y efectivas por parte de las entidades estatales
competentes en el marco del PNIS?
61.
Para
resolver los interrogantes enunciados, la Sala Plena se pronunciará sobre (i)
el marco constitucional y legal del PNIS, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre
la implementación de estrategias de erradicación de cultivos ilícitos, y (iii) el
deber constitucional de protección a los líderes
sociales
que promueven el PNIS. Posteriormente,
se referirá a los hallazgos, particularmente, en la
fase de inclusión o vinculación de los beneficiarios al programa y en la fase
de su implementación, los cuales configuran fallas en la ejecución del PNIS que
generan como consecuencia violaciones a los derechos fundamentales de los y las
accionantes. De ese modo, la Sala dará respuesta a los problemas jurídicos
presentados.
(i) Marco constitucional y legal del PNIS
Punto 4 del Acuerdo Final de Paz: Solución al Problema de
las Drogas Ilícitas y su desarrollo normativo
62.
En
el año 2016, el Gobierno Nacional y las FARC-EP suscribieron el AFP, poniendo
así fin al enfrentamiento armado de más de medio siglo de duración entre el
Gobierno y las FARC-EP. El Acuerdo constituye un todo indisoluble ya que todos
los puntos que contiene están permeados por un mismo enfoque de derechos. Al
respecto, esta Corte señaló que el AFP es uno en la medida en que «el texto
final incorpora el conjunto de principios, estructuras y roles institucionales
liderados por el Gobierno, que constituyen a la vez la base de la gestión estatal
de lo que se considera necesario para materializar el derecho-deber a la paz»[47].
63. A través del Acto
Legislativo 02 de 2017[48], el AFP se
convirtió en una política pública de Estado al establecerse que los contenidos
del Acuerdo que correspondan a normas de DIH o derechos fundamentales definidos
en la Constitución, y aquellos conexos con los anteriores, serán
obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y
validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo[49].
Si bien es cierto que el AFP no tiene valor normativo per se, no
significa que no resulte vinculante, pues como política pública[50],
comprometa a todos los órganos, instituciones del Estado a su desarrollo e
implementación de buena fe[51].
De modo que su incorporación normativa al derecho interno requiere la
activación de los mecanismos de producción normativa dispuestos en el
ordenamiento jurídico en observancia del principio de progresividad[52].
64. La calidad de política
pública del AFP supone compromisos a mediano y largo plazo sobre temas que
consoliden el principio de la paz, y que versan sobre medidas de tipo
legislativo en materia penal, política, social, económica, cultural, de
seguridad, y en general, aquellas que se apunten a la eliminación de las causas
que dieron origen al conflicto interno y garanticen su no repetición. De lo
anterior se desprende que las medidas adoptadas para la implementación del AFP,
respondan verdaderamente a los objetivos allí propuestos, y sobre todo,
garanticen su implementación.
65.
El
AFP estableció como uno de sus ejes fundamentales[53],
la solución a los problemas que daban lugar al conflicto interno colombiano.
Así, el punto 4 contiene la «Solución al Problema de las Drogas Ilícitas», como
un aspecto importante en la construcción de la paz y propone un tratamiento
distinto y diferenciado al fenómeno del consumo, al problema de los cultivos de
uso ilícito y a la criminalidad organizada asociada al narcotráfico, asegurando
un enfoque general de derechos humanos y salud pública, diferenciado y de
género. Lo anterior, sin desconocer los usos ancestrales y tradicionales de la
hoja de coca como parte de la identidad cultural de las comunidades indígenas y
la posibilidad de la utilización de cultivos de uso ilícito, para fines médicos
y científicos y otros usos lícitos que se establezcan.
66.
El
AFP reconoce que la presencia y persistencia de cultivos de drogas ilícitas en
varias zonas del país está ligado a «la pobreza, marginalidad, débil presencia
institucional, además de la existencia de organizaciones criminales dedicadas
al narcotráfico». En ese contexto, tanto el Gobierno Nacional como las FARC-EP-
consideraron necesaria la puesta en marcha de un nuevo programa que contribuyera
a generar condiciones de bienestar y buen vivir para las poblaciones afectadas
por esos cultivos[54].
El enfoque que pretende el punto 4 del AFP es claramente integral, pues no se
limita a la eliminación física de cultivos de uso ilícito, sino que reconoce
que dicha problemática surge de un contexto de precariedad en las garantías
económicas y sociales. Siendo coherente con el objetivo de contrarrestar dichas
problemáticas, los objetivos que se propone alcanzar el PNIS trascienden la
eliminación de los cultivos y propenden por incluir modelos de economía lícita
en los territorios afectados que respondan a las causas históricas que
permitieron en primer lugar la expansión de los cultivos de uso ilícito. Lo
anterior implica, entre otros compromisos, aumentar la presencia del Estado –no
solo a partir de la respuesta punitiva– como prestador de garantías sociales
plasmados a lo largo del AFP.
67.
Esta
finalidad dio origen a la creación del PNIS como un proceso de planeación conjunta
para garantizar la participación activa y efectiva de las comunidades en la toma
de decisiones y en la construcción coordinada de las soluciones que además, contribuya
a las «transformaciones estructurales de la sociedad rural que resulten de la
implementación de la Reforma Rural Integral (RRI), de la que es parte, y a la
puesta en marcha de los mecanismos de participación ciudadana acordados». Este
programa se regiría, además de los principios acordados en el marco de la RRI,
por los siguientes: (i) integración a la RRI; (ii) construcción conjunta
participativa y concertada; (iii) enfoque diferencial de acuerdo a las
condiciones de cada territorio; (iv) respeto y aplicación de los principios y
las normas del Estado social de derecho y convivencia ciudadana y, (v)
sustitución voluntaria. En cuanto a los elementos de este programa, el Acuerdo
Final destaca, entre otros, los siguientes:
(i)
Condiciones de seguridad para las comunidades y los territorios afectados por
los cultivos de uso ilícito, a través del fortalecimiento de la presencia
institucional del Estado y de sus capacidades de protección de las comunidades,
de interdicción y judicialización de las redes territoriales de narcotráfico. Igualmente,
se deberá asegurar el desminado y la limpieza de las áreas afectadas por estos
artefactos.
(ii)
Acuerdos con las comunidades: uno de los principios de este programa es el
carácter voluntario y concertado, de manera que, para formalizar el compromiso
y la decisión de sustituir los cultivos de uso ilícito, «se celebrarán acuerdos
entre las comunidades, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales,
previo a la puesta en marcha del Programa en un territorio». Especial consideración
amerita el rol de las mujeres -particularmente las mujeres rurales- cuya
incorporación en la concertación es un compromiso del Acuerdo, en virtud del
cual, se incorporará a las mujeres como sujetos activos de los procesos de
concertación en la sustitución voluntaria, reconociendo su rol activo en los
procesos de desarrollo rural, a la vez que se fortalecerá la participación de
las organizaciones de mujeres rurales para el apoyo de sus proyectos.
Lo
anterior incluye el compromiso de las comunidades con la sustitución voluntaria
y concertada y el compromiso del Gobierno con la ejecución del plan de atención
inmediata y la puesta en marcha del proceso de construcción conjunta
participativa y concertada de los planes integrales municipales y comunitarios
de sustitución y desarrollo alternativo.
El
AFP es claro al señalar que en aquellos casos en los que «las comunidades no
manifiesten su decisión de sustituir los cultivos de uso ilícito o incumplan
los compromisos adquiridos sin que medie caso fortuito o fuerza mayor a pesar
de los esfuerzos del Programa y de las comunidades de persuadirlos, el Gobierno
procederá a su erradicación manual, previo un proceso de socialización e
información con las comunidades». Igualmente, se indica que, si no hay acuerdo
con las comunidades, se procederá «a la erradicación de los cultivos de uso
ilícito, priorizando la erradicación manual donde sea posible, teniendo en
cuenta el respeto por los derechos humanos, el medio ambiente, la salud y el
buen vivir. El Gobierno, de no ser posible la sustitución, no renuncia a los
instrumentos que crea más efectivos, incluyendo la aspersión, para garantizar
la erradicación de los cultivos de uso ilícito. Las FARC-EP consideran que en
cualquier caso en que haya erradicación esta debe ser manual».
(iii)
Priorización de territorios: Aunque el PNIS tiene una cobertura nacional su
implementación iniciará por los territorios priorizados, de conformidad con lo
indicado en el Acuerdo Final.
(iv)
Componentes de los planes integrales de sustitución: Además de los proyectos
para la implementación de los Planes Nacionales acordados en el Punto 1 del
Acuerdo Final, se tendrán los siguientes componentes para los planes de
sustitución: Plan de atención inmediata y desarrollo de proyectos productivos;
obras de infraestructura social de ejecución rápida; sostenibilidad y de
recuperación ambiental; plan de formalización de la propiedad; planes para
zonas apartadas y con baja concentración de población y cronogramas, metas e
indicadores.
68. Así las cosas, el AFP
dispone que habrá una estrategia de comunicaciones con el fin de motivar a las
comunidades a participar en estos programas de sustitución, dejando claro,
además, que la difusión del PNIS «se hará directamente a través de encuentros
comunitarios e indirectamente a través de los medios de comunicación, en
especial los medios locales y comunitarios».
El Acto legislativo 02 de 2017
69.
Como
se viene de señalar, el Acto Legislativo 02 de 2017[55]
se expidió con el fin de dar estabilidad y seguridad jurídica y elevar a
categoría de «política pública de Gobierno» al AFP suscrito entre el
gobierno y las FARC-EP, y que resulta vinculante para todas las instituciones y
autoridades públicas, al representar el compromiso del Presidente y del
Congreso de la República de lograr una convivencia pacífica, el respeto de los
derechos humanos y el reconocimiento de la paz como valor de primer orden
dentro del territorio nacional. En ese contexto, esta política de Estado implica
una obligación de cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y
autoridades públicas, y como estrategia de mediano y largo plazo, se mantiene
su vigencia durante los próximos tres gobiernos, plazo que el constituyente
derivado encontró razonable para la implementación y consolidación de lo
acordado.
70.
Ahora
bien, la Corte Constitucional fue clara al establecer que «el Acto Legislativo
02 de 2017 no tiene el propósito de incorporar automáticamente el Acuerdo Final
suscrito el 24 de noviembre de 2016 al ordenamiento jurídico interno, ni
tampoco al bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de las disposiciones de
DIH y de derechos humanos que inspiran parte de los contenidos del Acuerdo, las
cuales derivan su fuerza vinculante directamente de los tratados y convenios
internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario
suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, que las
contienen». En ese sentido y de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2017,
el AFP requiere una implementación normativa por los órganos competentes y de
conformidad con los procedimientos previstos en la Consti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.