C-539-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-539/23
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Medidas en materia ambiental y desarrollo
sostenible
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Modulación
de efectos temporales
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-539 DE 2023
Expediente:
RE-359.
Control
de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1277 del 31 de julio de 2023,
“Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y
desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”.
Magistrado
ponente (E): Miguel Polo Rosero.
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil
veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de las establecidas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A.
DE LA REVISIÓN
AUTOMÁTICA DE CONSTITUCIONALIDAD
1.
A
través del Decreto Legislativo 1085 de 2023, el Gobierno Nacional declaró el
EEESE en el departamento de La Guajira, por el término de (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
del citado Decreto, esto es, a partir del 2 de julio de 2023.
2.
En
desarrollo de dicha declaratoria de estado de
excepción fue expedido el Decreto Legislativo 1277 del 31 de julio de
2023
“[p]or el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo
sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”. Una copia de
esta normativa fue remitida a
la Corte Constitucional para su control automático de constitucionalidad, a
través de oficio con fecha 1° de agosto de 2023, suscrito por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
3.
La
Sala Plena realizó el reparto de rigor en sesión del 2 de agosto de 2023,
correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Alejandro Linares
Cantillo[1].
Por ende, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el asunto al
despacho sustanciador el 3 de agosto de 2023.
4.
En
la misma fecha, la Secretaría General de la corporación informó que la señora
Procuradora General de la Nación manifestó impedimento para rendir concepto en
el presente caso. En su solicitud indicó tener interés directo en la decisión,
de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991[2].
Por ello, le solicitó a la Corte que declarara fundada su manifestación y, en
consecuencia, se permitiera al señor Viceprocurador General de la Nación rendir
el concepto respectivo, en cumplimiento del artículo 17.3 del Decreto Ley 262
de 2000.
5.
En
auto del 8 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador resolvió: (i) avocar
el conocimiento del asunto; (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno
Nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iv) ordenar la
fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a
algunas autoridades y expertos; y (v) dar traslado a la Procuradora General de
la Nación para que rinda el concepto de su competencia[3].
6.
En
auto 2637 del 25 de octubre de 2023, la Sala Plena resolvió declarar infundado
el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación, porque no
se acreditaron los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para
el efecto. En particular, la funcionaria no demostró el interés actual, directo
y personal que afecte la imparcialidad con que debe ejercer su función y la
confianza que la ciudadanía debe tener respecto del desarrollo objetivo y
desinteresado de las funciones públicas a su cargo, en el marco del trámite de
los procesos de control de constitucionalidad. En consecuencia, se concluyó que
no era posible sostener que la Procuradora Margarita Cabello Blanco estuviera
impedida para rendir concepto en el proceso de la referencia.
7.
Aportadas
las pruebas decretadas, en auto del 19 de octubre de 2023, el magistrado
sustanciador ordenó continuar el trámite del presente asunto.
8.
Una
vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de esta clase
de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 1277 de 2023.
B.
DECRETO LEGISLATIVO
OBJETO DE CONTROL
9.
La
Corte Constitucional revisa el Decreto Legislativo 1277 de 2023, “[p]or
el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el
marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarado en el departamento de la Guajira”. Por su extensión, el
decreto completo se encuentra en el Anexo 1
de esta providencia. A continuación, se reseña su articulado:
“DECRETO
1277 DE 2023
(Julio
31)
Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y
desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994 y el artículo 3 del Decreto 1085 del 2 de
julio de 2023 ‘Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica en el departamento de La Guajira’,
y
(…)
DECRETA:
Artículo 1.
Objeto. Adoptar medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible
en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en el departamento de La Guajira, con el propósito de contribuir al
aumento de la disponibilidad del agua con fines de consumo humano, doméstico y
de subsistencia, y velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de
este recurso.
Artículo 2.
Regulación de condiciones especiales. Adicionar transitoriamente el
artículo 5 de
la Ley 99 de 1993 de funciones del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible,
así:
1. Regular
las condiciones especiales para el uso, manejo, protección y conservación del
agua en el departamento de La Guajira, y sobre los trámites ambientales
respectivos, a fin de que se atiendan, de manera prioritaria, sostenible y
suficiente, las necesidades básicas para la subsistencia de la población
habitante del territorio.
2. Establecer
criterios y medidas para ajustar las prioridades de uso del agua en el
departamento de La Guajira y redistribuir los usos actualmente concesionados a
partir de la definición de la oferta hídrica disponible, garantizando la
preservación del caudal ambiental y priorizando el consumo humano y doméstico,
que sea individual, colectivo y comunitario.
3. Adoptar,
en conjunto con el Ministerio Agricultura y Desarrollo rural, medidas para
regularizar el uso y aprovechamiento del recurso hídrico que se realiza
actualmente en el departamento de La Guajira con el fin de asegurar el
abastecimiento para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia
campesina, familiar y comunitaria, que garantice las condiciones de
productividad y asegure el derecho humano a la alimentación.
Parágrafo transitorio 1. Las
medidas que se adopten en virtud de los numerales 1 y 2 presente
artículo serán implementadas por la autoridad ambiental competente, como
administrador de los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción,
propendiendo por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones
legales y las condiciones especiales definidas por el Ministerio Ambiente y
Desarrollo Sostenible, y en concurrencia con las entidades que conforman el
Sistema Nacional Ambiental con competencias en el territorio.
Parágrafo transitorio 2. El
ministerio de ambiente y desarrollo sostenible definirá el procedimiento especial
para el trámite de licenciamiento de proyectos obras, o actividades de
transición energética justa, en el departamento de la Guajira.
Artículo 3.
Actos administrativos que implementen las condiciones especiales. Adicionar
el artículo 31 de
la ley 99 de 1993, así.
1. Establecer
la modificación de los usos y caudales concesionados mediante un mismo acto
administrativo respecto de múltiples concesiones, plenamente individualizadas e
identificadas.
2. Conceder
el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva por áreas
priorizadas, a las entidades públicas que estén realizando acciones de
emergencia en el departamento de La Guajira, o quien haga sus veces, orientadas
a profundizar el conocimiento y control de las aguas subterráneas asegurar el
consumo humano, doméstico, y de subsistencia campesina, familiar y comunitaria,
y regularizar su uso.
Parágrafo transitorio 1. El
acto administrativo de la modificación de los usos y caudales del numeral 1,
se notificará mediante la publicación en la página electrónica de la entidad y
en un diario de amplia circulación del departamento, contra este proceden el
recurso de reposición en efecto devolutivo dentro de los diez (10) días siguientes
a la publicación.
Parágrafo transitorio 2. El
Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las condiciones para
el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva, por áreas
priorizadas, atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (i) áreas
donde el agua subterránea sea la única o principal fuente de abastecimiento;
(ii) áreas con escasez o susceptibles al desabastecimiento de agua; (iii) áreas
con mayor densidad de captaciones de agua subterránea; (iv) destinación a los
uso de consumo humano y doméstico.
Parágrafo transitorio 3. El
aprovechamiento de aguas subterráneas de que trata el numeral segundo del
presente artículo, estará sujeto a la imposición de medidas de manejo, control
y seguimiento ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, de
conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y con fundamento en el monitoreo ambiental y la
profundización del conocimiento del recurso.
Artículo 4.
Publicidad de las decisiones. Adicionar transitoriamente el
artículo 71 de
la Ley 99 de 1993, así.
‘Parágrafo transitorio. Las
decisiones que inicien o pongan término a una actuación administrativa
ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o
permiso o autorizaciones que afecte o pueda afectar el medio ambiente, será
sujeta de publicación en la página web de la autoridad ambiental competente’.
Artículo 5.
Procedimiento abreviado de trámites ambientales. Las autoridades
ambientales del departamento de La Guajira deberán priorizar y dar trámite
inmediato a las solicitudes de permisos, concesiones o autorizaciones
ambientales, conforme a la normativa vigente, con el objeto de garantizar el
acceso al agua para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia. En
consecuencia, se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa
del procedimiento administrativo cuyo trámite está a cargo de las autoridades
ambientales competentes, garantizando los términos de ley para la publicidad y
contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán
los estándares de control y manejo del recurso hídrico.
Parágrafo. En
todo caso se otorgarán las concesiones conforme al orden de prioridades
definido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo
del artículo 2, numeral 2,
del presente Decreto, en el cual prevalecerá el consumo humano y doméstico, y
conforme a la disponibilidad del mismo según los reportes del monitoreo a las
condiciones ambientales y las definiciones del Puesto de Mando Unificado para
la atención de la emergencia en el departamento de La Guajira.
Artículo 6.
Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira. Adicionar
el literal (e) al
Nivel 1 del artículo 10 sobre de la Ley 388 de 1997, sobre Determinantes de
ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, así:
(e) El
Análisis Situacional y la Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de
La Guajira, que realizará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en
coordinación con las demás entidades del orden nacional y territorial
competentes, instrumentos que serán vinculantes y configurarán determinante
ambiental para la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas,
el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos
de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria.
Artículo 7. Adiciónese
el artículo transitorio 61A a
la Ley 99 de 1993 en los siguientes términos.
Artículo 61A. Especial
protección de las fuentes hídricas del departamento de La Guajira.
Declárase las fuentes hídricas del departamento de La Guajira como de
protección especial, cuya destinación prioritaria será el consumo humano y
doméstico. Se deberá conservar y mantener el curso natural de las fuentes
hídricas superficiales, proteger los acuíferos y sus zonas de recarga, y en
consecuencia quedará prohibido:
i) Adicionar
o prorrogar contratos de concesión minera o autorizar expansiones, ampliaciones
o nuevos frentes de explotación de los proyectos de minería de carbón
existentes.
ii) Desviaciones
del cauce natural del rio Ranchería o de sus afluentes.
iii) Desarrollo
de nuevas actividades de exploración o explotación de minería de carbón sobre
zonas de recarga de acuíferos o que impliquen la remoción de capas del
acuífero.
Las anteriores prohibiciones se mantendrán hasta tanto
se realice la Evaluación Ambiental Estratégica del Departamento de La Guajira,
en la que se definirán las áreas de exclusión y restricción minera, teniendo en
consideración atributos tales como sensibilidad ambiental de los medios
biótico, abiótico y socioeconómico, la zonificación ambiental y de proyectos de
transición energética justa, la contribución de las actividades mineras a la
falta de disponibilidad del recurso hídrico superficial y subterráneo, y su
impacto sobre la provisión de servicios ecosistémicos.
Artículo 8.
Medidas presupuestales. Las Entidades del sector ambiente responsables
de velar por el conocimiento y la disponibilidad del recurso hídrico de las
aguas en el departamento de La Guajira, a efectos de adelantar las medidas y
ejecutar los proyectos e intervenciones dirigidas a superar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira,
focalizarán y priorizarán la destinación de recursos, para lo cual, podrán
realizar las modificaciones que sean necesarias, de conformidad con la
normativa vigente.
Parágrafo. El
Fondo Nacional Ambiental (FONAM) y los demás fondos del sector Ambiental,
podrán destinar recursos de la nación en la vigencias 2023 y 2024 a las
entidades Públicas que hacen parte del Presupuesto General de la Nación del
sector ambiente y aquellas que realicen actividades que estén directamente
relacionadas con el desarrollo de los estudios de conocimiento de las fuentes
abastecedoras del departamento, el monitoreo de las condiciones
hidroclimáticas, el Análisis Situacional y la Evaluación Ambiental Estratégica
del departamento de La Guajira.
Artículo 9.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 31 JUL 2023
[Seguido de las firmas del Presidente de la
República y todos sus ministros del despacho]”
C.
RELACIÓN DE SIGLAS Y
ABREVIATURAS
10.
La
Corte Constitucional utilizará el siguiente listado de siglas y abreviaturas
para facilitar la lectura de esta decisión:
Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible
MADS
Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural
MADR
Ministerio de Transporte
MINTRANSPORTE
Ministerio de Relaciones Exteriores
MRE
Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio
MVCT
Corporaciones Autónomas Regionales
CAR
Corporación Autónoma Regional de La
Guajira
CORPOGUAJIRA
Ministerio de Minas y Energía
MINMINAS
Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales
ANLA
Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica
EEESE
Ley Estatutaria de Estados de Excepción
LEEE
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales
IDEAM
Instituto Colombiano de Geología y Minería
INGEOMINAS
Federación Nacional de Departamentos
FND
Unidad de Planificación Rural Agropecuaria
UPRA
Federación
Nacional de Productores de Carbón
FENALCARBON
Asociación
Colombiana de Minería
ACM
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
ICBF
Servicio Geológico Colombiano
SGC
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
SNCTI
Sistema Nacional Ambiental
SINA
D.
INTERVENCIONES
11.
Durante
el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente catorce (14)
escritos de intervención. En general, (i) dos piden a esta corporación que se
declare exequible el Decreto 1277 de 2023[4]; (ii) once
solicitan su inexequibilidad[5],
incluyendo cinco de ellos una propuesta para que se otorguen efectos diferidos,
siguiendo lo establecido en la sentencia C-383 de 2023[6].
Por último, (iii) un escrito propone la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 7[7].
12.
Solicitudes de exequibilidad.
Estas solicitudes concluyen que el Decreto 1277 de 2023 cumple con los
requisitos formales y materiales requeridos. Frente a los primeros, sostienen
que el decreto fue suscrito por el presidente y por todos sus ministros, fue
expedido durante el término de vigencia del EEESE declarado por el Decreto 1085
de 2023, y cuenta con la motivación correspondiente.
13.
En
cuanto a las exigencias materiales destacan varios planteamientos. Primero,
se supera el juicio de finalidad, toda vez que las medidas adoptadas están
orientadas a conjurar las causas de la crisis e impedir la extensión de sus
efectos, pues buscan asegurar la disponibilidad del agua y preservar el acceso
sostenible de este recurso hídrico.
14.
Segundo, las medidas son
necesarias para atender la emergencia, ya que se requiere dotar al MADS y a las
autoridades ambientales territoriales de facultades y mecanismos expeditos que
permitan la atención oportuna de la crisis. En concreto, refieren que esas
atribuciones son indispensables para establecer condiciones especiales de uso y
manejo del agua, a efectos de proteger las fuentes hídricas y velar por su
disponibilidad y acceso prioritario para el consumo humano y la seguridad
alimentaria.
15.
Adicionalmente,
señalan que el Decreto 1277 no suspende ni deroga ninguna ley vigente, no
introduce limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades, ni establece
tratamientos diferentes por razones de raza, lengua, religión, origen nacional
o familiar, opinión política o filosófica.
16.
Solicitudes de inexequibilidad.
La mayoría de los intervinientes sostienen que el Decreto Legislativo 1277 de
2023 se ve afectado por el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente,
dada la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, por medio de
la sentencia C-383 del año en cita. Además, señalan que las medidas adoptadas
en el decreto objeto de control no cumplen con los juicios materiales de
análisis constitucional. Destacan que, a pesar de la intensidad de la crisis
que se presenta en el departamento de La Guajira, lo cierto es que no se trata
de una problema estructural, por lo cual puede ser atendida de manera eficaz
por parte del Gobierno Nacional, con las herramientas que ya prevé el
ordenamiento jurídico colombiano.
17.
En
este sentido, señalan que no se satisface los juicios de finalidad y motivación
suficiente, pues las medidas adoptadas no están relacionadas de manera
directa con la superación de la crisis que dio lugar a la declaratoria de
emergencia. En efecto, aun cuando las motivaciones del decreto invocan la
necesidad de priorizar el uso del recurso hídrico para el consumo humano y la
seguridad alimentaria, lo cierto es que no existe alguna prueba que demuestre
objetivamente que el origen de la falta de disponibilidad de dicho recurso son
las concesiones mineras que se encuentran vigentes en el departamento. Además,
aducen que la combinación de los temas contenidos en el Decreto 1277 de 2023,
que, por un lado, modifican la legislación minera y, por el otro, el régimen
minero, atentan contra el principio de unidad de materia y vulneran el
principio de autonomía constitucional de las CAR, al someterlas a seguir los
criterios impuestos unilateralmente por el Gobierno Nacional, para la
distribución de los usos del agua.
18.
En
este mismo sentido, señalan que las medidas no son necesarias, ya que la
prohibición de la prórroga de los contratos de concesión minera hacia el futuro
no guarda relación con el fenómeno del Niño y, por ende, no es una medida de
carácter urgente e inmediata para atender la crisis. Por último, alegan que el
decreto hace una indebida aplicación del principio de precaución, de suerte que
éste no puede ser el fundamento legal para la prohibición de la prórroga de los
contratos de concesión o para imponer limitaciones a los proyectos licenciados.
19.
Por
otra parte, un ciudadano refiere que el Decreto 1277 no cumple con los
requisitos formales para su expedición, ya que no hay constancia alguna sobre
la firma de la funcionaria María Constanza García Alicastro, y tampoco se
evidencia la motivación del Decreto y su constancia en el Diario Oficial[8].
20.
Dentro
de este grupo, algunos escritos solicitan la inexequibilidad diferida
del decreto, al señalar que las medidas adoptadas refieren a facultades para
regular las condiciones especiales para el uso, manejo, protección y
conservación del agua en el departamento de La Guajira, por lo que se ajustan a
lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-383 de 2023. En este contexto,
destacan que varias normas establecen criterios y medidas tendientes a ajustar
las prioridades del uso del agua y a conceder el aprovechamiento de aguas
subterráneas de manera progresiva.
21.
Solicitudes de inexequibilidad parcial.
Un interviniente propone la inexequibilidad del artículo 7 del Decreto 1277 que
prohíbe la adición o prórroga de los contratos de concesión minera, así como la
autorización para expandir los proyectos mineros de explotación de carbón
existentes, so pretexto de la especial protección de las fuentes hídricas. A su
juicio, no existe una conexidad real entre esta medida y las consideraciones
que sustentaron la declaratoria de emergencia y, por el contrario, las
limitaciones introducidas podrían afectar contratos en curso y generar una
inestabilidad respecto de una de las pocas fuentes de trabajo que existen en el
departamento.
22.
Las
intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad, que se
detallan en el Anexo 2 de esta providencia, se resumen de la siguiente
manera:
Sentido
de la intervención
Interviniente
Exequibilidad
MADS
UPRA
Inexequibilidad
Harold
Eduardo Sua Montaña
FENALCARBÓN
Carbones
del Cerrejón Limited
ACM
FND
Defensoría
del Pueblo[9]
Inexequibilidad
diferida
MINTRANSPORTE
ANLA
MRE
MVCT
Universidad
de La Sabana
Inexequibilidad
parcial
Jorge
Alberto Cerchiaro Figueroa
E.
PRUEBAS RECAUDADAS
23.
En
autos del 8 y 23 de agosto y 9 de octubre de 2023 se decretaron pruebas[10].
Las respuestas aportadas se sintetizan en el Anexo 3 de esta sentencia.
La información suministrada será analizada en el juicio de constitucionalidad,
de ser pertinente.
F.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
24.
La
señora Procuradora General de la Nación presentó el concepto a su cargo el día
21 de noviembre de 2023[11],
en el que solicitó a esta corporación declarar la inexequibilidad diferida del
Decreto Legislativo 1277 de 2023.
25.
Para
comenzar, el Ministerio Público sustentó su concepto en el fenómeno de la
inconstitucionalidad por consecuencia, según el cual “(…) la declaración de
inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como
efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo
desarrollan”[12].
De ahí que el decreto objeto de control constitucional carece de causa
jurídica, porque el acto dispositivo que fundamentó su expedición fue declarado
inconstitucional en la sentencia C-383 de 2023.
26.
Resalta
que, a pesar de que la Corte Constitucional ha determinado que el fenómeno de
la inconstitucionalidad por consecuencia opera también en los eventos en los
que la declaratoria de inexequibilidad del decreto básico tenga efectos
diferidos, es procedente diferir asimismo la inexequibilidad de los decretos de
desarrollo, a fin de no ignorar las graves consecuencias que se puedan derivar
de la “abrupta e inmediata pérdida de vigencia de todas la medidas expedidas
en uso de las facultades de excepción”[13].
27.
Por
este motivo, estima que el diferimiento de los efectos decretados en la
sentencia C-383 de 2023 tiene consecuencias en el control del Decreto 1277, que
establece algunas medidas dirigidas a atender la escasez del recurso hídrico en
La Guajira. Sin detenerse en el análisis detallado de cada uno de los artículos
considera de manera general que, debido al impacto que dichas medidas pueden
tener en la disponibilidad de agua en el citado departamento, su expulsión
inmediata del ordenamiento jurídico “sería inconveniente”, por cuanto “podrían
retrasarse procedimientos administrativos en curso orientados a asegurar la
conservación de las fuentes hídricas”[14].
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
28.
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad
del Decreto Legislativo 1277 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, 55 de la LEEE y 36 a 38 del
Decreto Ley 2067 de 1991.
B.
METODOLOGÍA PARA EL
ESTUDIO DEL DECRETO 1277 DE 2023
29.
En
la sentencia C-383 de 2023, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo
1085 de 2023, que declaró el EEESE en el departamento de La Guajira[15].
Sin embargo, concedió efectos diferidos a la decisión “por el término de un
(1) año, contados a partir de la expedición del Decreto 1085 de 2 de julio de
2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la
menor disponibilidad de agua”. Ello, en atención a la gravedad de la crisis
que afronta la población de La Guajira, acentuada por la escasez del recurso
hídrico resultado de la conjunción de ciertos eventos climáticos. Así, la Corte
estimó necesario dicho diferimiento, con el fin de no hacer más gravosa la
situación humanitaria ante el vacío legislativo que resultaba de la inconstitucionalidad
sobreviniente de los decretos de desarrollo, lo que permitiría que sus medidas
sean examinadas por la corporación bajo los criterios de estricta necesidad y
conexidad, entre otros criterios constitucionales y jurisprudenciales.
30.
Posteriormente,
en la sentencia C-439 de 2023[16],
esta corporación precisó la metodología que debe adoptarse para el estudio de
los decretos expedidos en desarrollo del EEESE. Señaló que, en virtud de la
declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 1085 de 2023,
son inconstitucionales, por consecuencia, todos
los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en
aquél. En todo caso, teniendo en cuenta los efectos diferidos de dicha
declaratoria respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria
por la menor disponibilidad de agua, se concluyó que le corresponde a la Corte
valorar si es posible establecer un vínculo o relación directa, bajo criterios
de “estricta necesidad y conexidad”, entre las medidas legislativas que
adopta el decreto objeto de control y la amenaza respecto de la cual se declaró
la inexequibilidad diferida, en los términos de la mencionada providencia. En
caso de que esta relación no se acredite, se debe declarar la inexequibilidad
inmediata o, excepcionalmente, con efectos retroactivos, de las medidas
legislativas objeto de control.
31.
Por
otra parte, se indicó que en caso de evidenciar
aquella relación entre las medidas legislativas que adopta el decreto objeto de
control y la amenaza respecto de la cual se declaró la inexequibilidad diferida
de la declaratoria de la emergencia, es procedente que la Corte analice el
cumplimiento de los requisitos formales[17]
y materiales[18] que, a partir de las
disposiciones constitucionales y estatutarias, la jurisprudencia ha encontrado
aplicables en el control de constitucionalidad de este tipo de normas.
32.
Si las medidas legislativas objeto de control no cumplen con
alguno de estos requisitos –formales y materiales– se
deberá declarar su inexequibilidad inmediata o con efectos retroactivos, según
corresponda. Por el contrario, si tales medidas satisfacen la totalidad de
aquellas exigencias, la corporación deberá declarar el diferimiento de los
efectos de la inexequibilidad, conforme con la decisión adoptada en la
sentencia C-383 de 2023.
33.
Siguiendo
la metodología definida por la Corte, el estudio del Decreto 1277 de 2023 se
realizará de la siguiente manera. Primero, como cuestión previa, se
examinará la posible existencia de una cosa juzgada constitucional frente a las
sentencias C-464 y C-467 de 2023. Segundo,
se evaluará la relación de las disposiciones del decreto con la materia objeto
del diferimiento en la citada sentencia C-383 de 2023. Tercero, se
realizará el análisis de los requisitos formales y materiales frente a las
normas que tengan relación con el objeto del diferimiento. Y, cuarto, se
expondrá el remedio judicial respectivo.
C.
CUESTIÓN PREVIA: POSIBLE EXISTENCIA DE COSA JUZGADA FRENTE A LAS SENTENCIAS
C-464 Y C-467 DE 2023
34.
La
Corte advierte que el artículo 5 del Decreto 1277 de 2023 tiene similitudes con
los artículos 6 del Decreto 1273 de 2023 y 5 del Decreto 1250 de 2023. Estos
últimos preceptos normativos fueron declarados inexequibles a través de las
sentencias C-467 de 2023[19]
y C-464 de 2023[20],
respectivamente. A continuación, se presenta una tabla comparativa para
facilitar su comprensión.
Artículo
5 del Decreto 1277 de 2023. Procedimiento
abreviado de trámites ambientales. Las autoridades ambientales del departamento de La
Guajira deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de
permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, conforme a la normativa
vigente, con el objeto de garantizar el acceso al agua para usos de
agricultura y acuicultura de subsistencia. En consecuencia, se reducirán a
una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento
administrativo cuyo trámite está a cargo de las autoridades ambientales
competentes, garantizando los términos de ley para la publicidad y
contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se
reducirán los estándares de control y manejo del recurso hídrico.
Parágrafo. En
todo caso se otorgarán las concesiones conforme al orden de prioridades
definido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo
del artículo 2, numeral 2, del presente Decreto,
en el cual prevalecerá el consumo humano y doméstico, y conforme a la
disponibilidad del mismo según los reportes del monitoreo a las condiciones
ambientales y las definiciones del Puesto de Mando Unificado para la atención
de la emergencia en el departamento de La Guajira.
Artículo 6 del Decreto 1273 de
2023. La formalización del uso y aprovechamiento del agua en la
agricultura y acuicultura de subsistencia. Las
autoridades competentes deberán priorizar las solicitudes de licenciamiento y
concesión para el uso de aguas cuando tenga por objeto garantizar el acceso
al agua para la acuicultura y la agricultura de subsistencia. Para tal
efecto, se reducirán los términos a la mitad en lo que corresponde a la etapa
del procedimiento administrativo.
Con fin de asegurar el
suministro de agua para actividades de acuicultura y agricultura de
subsistencia en La Guajira, como medida para superar la inseguridad
alimentaria severa y garantizar el derecho humano a la alimentación,
autorícese a los usuarios a usar el recurso hídrico a partir de la
presentación de la solicitud de uso y aprovechamiento de aguas ante la
autoridad competente. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste a la
autoridad ambiental competente de resolver de fondo el trámite correspondiente.
Artículo 5 del Decreto 1250 de
2023. Procedimiento abreviado de trámites
ambientales. Las
autoridades ambientales del departamento de La Guajira deberán priorizar y
dar trámite inmediato a las solicitudes de permisos, concesiones o
autorizaciones ambientales, cuando los proyectos así lo requieran, con el
objeto de garantizar el acceso al agua y saneamiento básico en el
departamento y hacer frente a los demás hechos que originaron la declaratoria
de emergencia y/o conjurar sus efectos. Para tal efecto, se reducirán a una
tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento
administrativo cuyo trámite está a cargo de las autoridades ambientales
competentes, garantizando los términos de ley de los principios de publicidad
y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se
reducirán los estándares de control y manejo del Recurso Hídrico.
35.
De
lo expuesto se observa que el artículo 5 del Decreto 1277 de 2023 guarda
considerable similitud con el primer inciso del artículo 6 del Decreto 1273 de
2023, por cuanto (i) pretende la priorización de las solicitudes de concesiones
con el objeto de garantizar el acceso al agua para usos de agricultura y
acuicultura de subsistencia; y (ii) establece la reducción de términos –aunque
no lo señale de forma expresa– en lo que corresponde a la etapa del
procedimiento administrativo.
36.
Frente
al artículo 5 del Decreto 1250 de 2023, la semejanza es menor. Si bien ambas
normas tienen una redacción similar, porque contemplan la misma reducción de
términos frente al trámite administrativo y prevén la garantía de publicidad y
contradicción, se diferencian en un aspecto fundamental: el objeto sobre el que
recae la priorización y el trámite inmediato pretendido. Así, en el artículo 5
del Decreto 1277 de 2023, el objeto recae sobre el acceso al agua para usos de
agricultura y acuicultura de subsistencia; mientras que, en el artículo 5 del
Decreto 1273 de 2023, el objeto versa sobre el acceso al agua y saneamiento
básico.
37.
En
este sentido, la Corte considera que no es posible equiparar el artículo 5 del
Decreto 1277 de 2023 y el artículo 5 del Decreto 1250 de 2023, lo que descarta
la existencia de una cosa juzgada material frente a la sentencia C-464 de 2023[21],
en la medida en que su regulación es distinta. No obstante, dada las
similitudes entre el artículo 5 del Decreto 1277 de 2023 y el artículo 6 del
Decreto 1273 de 2023 podría pensarse que se exterioriza el fenómeno de la cosa
juzgada material en sentido estricto frente
a la sentencia C-467 de 2023[22],
que declaró inexequible esta última norma. Sin embargo, conviene hacer una
serie de precisiones al respecto. Primera: ante la inexequibilidad del
Decreto 1085 de 2023, todas las normas contenidas en los decretos que
desarrollen el EEESE son inconstitucionales por consecuencia. Lo anterior, sin
perjuicio de admitir que algunas disposiciones similares a las previstas en el
Decreto 1277 de 2023 (como ocurre con el artículo 5) también pudieron
haber sido declaradas inexequibles en otros decretos que desarrollen el mismo
estado, por razones de forma o de fondo, una vez superado el examen los
criterios de “estricta necesidad y conexidad”, con ocasión del
desarrollo del control integral y automático de constitucionalidad.
38.
Segunda: la inexequibilidad
puede diferenciarse en sus efectos y en las razones que la sustentan. Así,
puede ocurrir que una norma haya sido declarada inexequible con efectos
diferidos, inmediatos o retroactivos, dependiendo de su relación con el objeto
del diferimiento de la sentencia C-383 de 2023, y del cumplimiento de los
requisitos formales y materiales.
39.
Tercera: los decretos expedidos
con ocasión del EEESE constituyen cuerpos normativos independientes. Esto es
así porque cada decreto tiene una motivación diferenciada e incluso puede contener
distinciones frente a su vigencia. Al respecto, conviene considerar lo expuesto
en la sentencia C-181 de 2020. En esa oportunidad, la corporación estudió un
decreto legislativo expedido en desarrollo del EEESE declarado con ocasión del
COVID-19. Dicho decreto guardaba similitudes con el contenido de otro decreto
expedido en el marco de dicha emergencia, el cual, previamente, había sido
declarado exequible en la sentencia C-162 de 2020.
40.
La
Corte señaló que dicha sentencia constituía un precedente relevante, mas
no daba lugar a configurar una cosa juzgada material. Así, resaltó que: “(…)
debe tomarse en cuenta que[,] (i) como el control automático e integral de
constitucionalidad implica la verificación de requisitos formales, el
cumplimiento de estos, en cuanto se trata de actos formalmente distintos,
pueden variar en una y otra normativa, y la decisión que se haya adoptado
frente a uno, no cubre el juicio que debe hacerse frente al otro; (ii) en
cuanto a los juicios materiales que la Corte está llamada a realizar conforme a
lo señalado en la Constitución y en la LEEE, y aunque en varios de ellos
pudiera haber total coincidencia en el análisis, la variación en la motivación
y en la cláusula de vigencia –como sucede en el presente caso– eventualmente
podría tener un impacto en algunos de esos juicios En efecto, los considerandos
de cada decreto, así como el tiempo en que estarán en vigor las disposiciones,
deben considerarse para desarrollar[,]
por ejemplo[,] el juicio de necesidad, no contradicción específica y de
proporcionalidad de las medidas y, así como podrían coincidir tanto el análisis
como las conclusiones a las que se arribara en uno y otro caso, también podría
suceder que las modificaciones introducidas en el segundo decreto legislativo
condujeran a la Corte a hacer una evaluación diversa con el mismo o diferente
resultado”. En suma, este tribunal concluyó que la materia juzgada en la
sentencia C-162 de 2020 era diferente a aquella que guardaba cierta similitud y
que había sido examinada en otro caso, por las particularidades que envuelven a
cada decreto, pero aclaró que los criterios allí expuestos constituían precedente
que debía valorarse.
41.
Con
base en lo expuesto, la Sala considera que tampoco existe cosa juzgada material
frente a la sentencia C-467 de 2023, ya que pese a la similitud de lo regulado
en ambas normas (el artículo 5 del Decreto 1277 de 2023 y el artículo 6 del
Decreto 1273 de 2023), no es posible acreditar una total identidad, no sólo
por razón de lo regulado en cada decreto, sino por la importancia que tendría
cada regulación frente al examen de los criterios de “estricta necesidad y
conexidad” derivados de lo resuelto en la sentencia C-383 de 2023. Sin
embargo, esta decisión constituye un precedente relevante que será valorado al
momento de estudiar el citado artículo 5 del Decreto 1277 de 2023, con el
propósito de evitar decisiones contradictorias[23].
D.
RELACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES DEL DECRETO 1277 DE 2023 CON EL OBJETO DEL DIFERIMIENTO
42.
A
continuación, se adjunta una tabla comparativa que describe las normas del
decreto y su relación con la materia objeto del diferimiento en la sentencia
C-383 de 2023.
Relación de las disposiciones del
Decreto Legislativo 1277 de 2023, con la amenaza de agravamiento de la
crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua
Disposición
Relación con la materia del diferimiento
Artículo 1. Objeto.
El
artículo establece que el Decreto tendrá por
objeto adoptar medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el
marco de la declaratoria del EEESE en el departamento de La Guajira, con el
propósito de contribuir al aumento de la disponibilidad del agua con fines de
consumo humano, doméstico y de subsistencia, y velar por el aprovechamiento y
explotación sostenible de este recurso. Por lo tanto, la norma tiene relación
con el objeto del diferimiento adoptado en la sentencia C-383 de 2023.
Artículo 2. Regulación de condiciones
especiales.
El artículo adiciona
transitoriamente tres (3) funciones al MADS, en el artículo 5 de la Ley 99 de
1993. Así, la norma establece que esta cartera tendrá como funciones: (1)
regular las condiciones especiales para el uso, manejo, protección y
conservación del agua en el departamento de La Guajira, y sobre los trámites
ambientales respectivos, a fin de que se atiendan, de manera prioritaria,
sostenible y suficiente, las necesidades básicas para la subsistencia de la
población habitante del territorio; (2) establecer criterios y medidas para
ajustar las prioridades de uso del agua en el departamento de La Guajira y
redistribuir los usos actualmente concesionados a partir de la definición de
la oferta hídrica disponible, garantizando la preservación del caudal
ambiental y priorizando el consumo humano y doméstico, que sea individual,
colectivo y comunitario; y (3) adoptar, en conjunto con el MADR, medidas para
regularizar el uso y aprovechamiento del recurso hídrico que se realiza
actualmente en el departamento de La Guajira, con el fin de asegurar el
abastecimiento para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia
campesina, familiar y comunitaria, que garantice las condiciones de
productividad y asegure el derecho humano a la alimentación.
De otra parte, el
artículo contiene dos parágrafos: (i) el primero, que establece que
las medidas que se adopten en virtud de los numerales 1 y 2 del
presente artículo serán implementadas por la autoridad ambiental competente,
como administrador de los recursos naturales renovables dentro del área de su
jurisdicción, propendiendo por su desarrollo sostenible, y en concurrencia
con las entidades que conforman el SINA, con competencias en el territorio; y
(ii) el segundo, que establece que el MADS definirá el procedimiento
especial para el trámite de licenciamiento de proyectos, obras, o actividades
de transición energética justa, en el departamento de La Guajira.
Esta norma le otorga
funciones al MADS relacionadas con la regulación del uso y aprovechamiento
del agua en el departamento de La Guajira, por lo cual se relaciona con la
materia cuya inexequibilidad fue diferida. Dicha relación también se predica
del parágrafo 1, en tanto le asigna a la autoridad ambiental competente la
implementación de las medidas adoptadas, en virtud de algunas de dichas
funciones.
Sin
embargo, el parágrafo 2 no contiene ninguna medida relacionada con el objeto
del diferimiento, puesto que se refiere a proyectos, obras o actividades de
transición energética justa. Por dicha razón, será declarado inexequible con
efecto inmediato.
Artículo 3. Actos administrativos que
implementen las condiciones especiales.
La
disposición añade el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a fin de autorizar a
las CAR para modificar los usos y caudales concesionados mediante un mismo
acto administrativo respecto de múltiples concesiones, plenamente
individualizadas e identificadas (numeral primero).
Adicionalmente,
el segundo numeral le confiere a dicha entidad la facultad de conceder,
conforme con las condiciones fijadas por el MADS, el aprovechamiento de aguas
subterráneas de manera progresiva por áreas priorizadas, a las entidades
públicas que estén realizando acciones de emergencia en el departamento de La
Guajira, o quien haga sus veces, orientadas a profundizar el conocimiento y
control de las aguas subterráneas, asegurar el consumo humano, doméstico y de
subsistencia campesina, familiar y comunitaria, y regularizar su uso.
En sus parágrafos transitorios se indica (i) el trámite de notificación del
acto administrativo del numeral primero; (ii) la facultad del MADS para
establecer las condiciones para el aprovechamiento de aguas subterráneas de
manera progresiva y por áreas priorizadas; y (iii) que dicho aprovechamiento
estará sujeto a la imposición de medidas de manejo, control y seguimiento
ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con
los lineamientos que defina el MADS.
Las
medidas que se introducen se orientan a la gestión de ciertas fuentes del
recurso hídrico, como lo son los caudales y las aguas subterráneas, con el
fin de priorizar el consumo humano. Por ello, es posible concluir que esta
disposición introduce medidas que guardan relación con el acceso al agua y al
saneamiento básico, y que, por lo tanto, se encuentra cobijada por el
diferimiento previsto en la sentencia C-383 de 2023.
Artículo 4. Publicidad de las decisiones
El
artículo adiciona un parágrafo transitorio al artículo 71 de la Ley 99 de
1993, referente a la publicidad de las decisiones sobre el medio ambiente.
Este artículo señala la forma en la que deben ser notificadas las decisiones
que pongan término a una actuación administrativa ambiental para la
expedición, modificación o cancelación de licencias o permisos que puedan
afectar al medio ambiente.
Así,
el parágrafo adicionado establece que las citadas decisiones están sujetas a
publicación de la página web de la autoridad ambiental competente. Esta
disposición, al referirse a la publicidad de las decisiones que puedan
afectar el medio ambiente, comprende al recurso hídrico y, por ello, puede
inferirse su relación con el objeto del diferimiento.
Artículo 5. Procedimiento abreviado de
trámites ambientales
El artículo establece
que las autoridades competentes deben priorizar los permisos cuyo objeto sea
garantizar el agua destinada a la acuicultura y agricultura de subsistencia.
Para ello, reduce el procedimiento administrativo al que se someten estos
permisos.
Por su parte, en el
parágrafo aclara que, en todo caso, se
otorgarán las concesiones conforme con el orden de prioridades definido por
el MADS, en desarrollo del artículo 2, numeral 2, del presente Decreto, en el cual prevalecerá el consumo
humano y doméstico, y conforme con la disponibilidad del mismo, según los
reportes del monitoreo a las condiciones ambientales y las definiciones del
Puesto de Mando Unificado, para la atención de la emergencia en el
departamento de La Guajira.
Esta norma tiene
relación con la materia objeto del diferimiento, puesto que pretende
garantizar el acceso al agua.
Artículo 6. Evaluación Ambiental
Estratégica del departamento de la Guajira.
El
artículo adiciona un determinante de ordenamiento territorial y su orden de
prevalencia, en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997. Así, la norma establece
que el Análisis Situacional y la Evaluación
Ambiental Estratégica (EAE) del departamento de La Guajira, que realizará el
MADS, en coordinación con las demás entidades del orden nacional y
territorial competentes, constituyen instrumentos que serán vinculantes y
configurarán determinantes ambientales para la conservación, la protección
del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la
prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio
climático y la soberanía alimentaria.
Esta
norma, aunque hace referencia al ciclo hídrico, lo hace con un alcance que
supera el objeto del diferimiento. En efecto, el Análisis Situacional y la
EAE constituyen instrumentos que tienen un alcance demasiado amplio y abarcan
asuntos diferentes a la escasez de agua en La Guajira. De acuerdo con el
concepto técnico que adjuntó el Gobierno Nacional al dar respuesta a los
requerimientos formulados por el magistrado sustanciador[24],
el Análisis Situacional es una herramienta oportuna para aplicar en el
contexto actual de La Guajira, por cuanto posibilita de manera ágil y
focalizada, entre otras, reconocer los principales problemas que permiten
conjurar la crisis actual del departamento, con sus causas directas,
indirectas y subyacentes, en torno a ciertos aspectos. Estos, aunque refieren
al uso y aprovechamiento del agua, también involucran, entre otros (i) la
situación social, económica, cultural, ecosistémica, de biodiversidad y sus
servicios; (ii) la situación de oferta, demanda y conflictividad por
ocupación y desarrollo de actividades económicas; y (iii) la situación de los
recursos naturales y sus relaciones sociales, culturales y económicas en el
ámbito marino costero.
Por
su parte, la EAE es un instrumento de carácter estratégico previsto para la
planeación y gestión del territorio que articula y orienta la institucionalidad
y las políticas, planes, programas, proyectos e instrumentos de ordenamiento
y planificación territorial y sectorial, a partir de la construcción de
escenarios futuros mediante procesos participativos, la identificación de las
condiciones mínimas habilitantes para la sostenibilidad del territorio y el
establecimiento de determinantes ambientales[25]. Para
la formulación de la EAE, se prevé la consideración de ciertos temas
estratégicos que, además de involucrar al agua, comprenden (a) la singularidad
y alta vulnerabilidad de los sistemas sociales, culturales y naturales del
territorio incrementadas por el cambio climático; (b) la seguridad
alimentaria del territorio; (c) los factores críticos de uso y
aprovechamiento de los recursos marino-costeros; (d) los factores críticos de
uso y ocupación del suelo para actividades minero-energéticas, fuentes no
convencionales de energía renovables (FNCER), de cara a la transición
energética justa y otras actividades económicas presentes en el territorio; e
(e) impactos acumulativos y sinérgicos de las actividades productivas que se
desarrollen o pretendan desarrollarse en el territorio.
Además
de lo reseñado, la Corte advierte que el artículo controlado pretende incluir
los citados instrumentos como determinantes ambientales al momento de
elaboración de los planes de ordenamiento territorial (POT), cuya
estructuración tiene una vocación de vigencia a largo plazo, al
punto que corresponde a tres períodos constitucionales de las
administraciones municipales y distritales (art. 28 de la Ley 388/97).
Con
base en lo expuesto, la Sala estima que esta norma escapa del objeto
y término del diferimiento dispuesto en la sentencia C-383 de 2023. Por dicha
razón, será declarado inexequible con efecto inmediato.
Artículo 7. Especial protección de las
fuentes hídricas del departamento de la Guajira.
La
norma adiciona el artículo transitorio 61A a la Ley 99 de 1993. Así, este
nuevo artículo declara las fuentes hídricas del departamento de La Guajira
como de protección especial, cuya destinación prioritaria será el consumo
humano y doméstico, y señala que se deberá conservar y mantener el curso
natural de las fuentes hídricas superficiales, proteger los acuíferos y sus
zonas de recarga y, en consecuencia, quedará prohibido: (i) adicionar o
prorrogar contratos de concesión minera o autorizar expansiones, ampliaciones
o nuevos frentes de explotación de los proyectos de minería de carbón
existentes; (ii) realizar desviaciones del cauce natural del Río Ranchería o
de sus afluentes; y (iii) desarrollar de
nuevas actividades de exploración o explotación de minería de carbón sobre
zonas de recarga de acuíferos o que impliquen la remoción de capas del
acuífero.
La
norma agrega que las anteriores prohibiciones
se mantendrán hasta tanto se realice la EAE del departamento de La Guajira,
en donde se definirán las áreas de exclusión y restricción minera, teniendo
en consideración atributos, tales como, la sensibilidad ambiental de los
medios biótico, abiótico y socioeconómico, la zonificación ambiental y de
proyectos de transición energética justa, la contribución de las actividades
mineras a la falta de disponibilidad del recurso hídrico superficial y
subterráneo, y su impacto sobre la provisión de servicios ecosistémicos.
La
norma declara las fuentes hídricas del departamento de La Guajira como de
protección especial, cuya destinación prioritaria será el consumo humano y
doméstico, y establece unas prohibiciones con miras a garantizar dicha
protección. En este sentido, el artículo se relaciona con la materia cuya
inexequibilidad fue diferida, salvo su último inciso. Esto es así, porque el
mismo se refiere a la EAE de La Guajira, instrumento que desborda el objeto
del diferimiento, como ya se expuso. Por dicha razón, será declarado inexequible
con efecto inmediato.
Artículo 8. Medidas presupuestales.
La norma establece que las entidades del sector
ambiente responsables de velar por el conocimiento y la disponibilidad del
recurso hídrico de las aguas en el departamento de La Guajira, a efectos de
adelantar las medidas y ejecutar los proyectos e intervenciones dirigidas a
superar el EESE en dicho departamento, focalizarán y priorizarán la
destinación de los recursos, para lo cual podrán realizar las modificaciones
que sean necesarias, de conformidad con la normativa vigente.
El parágrafo de la norma señala que el Fondo
Nacional Ambiental (FONAM) y los demás fondos del sector ambiental podrán
destinar recursos de la Nación en las vigencias 2023 y 2024 a las entidades
públicas que hacen parte del Presupuesto General de la Nación del sector
ambiente y aquellas que realicen actividades que estén directamente
relacionadas con el desarrollo de los estudios de conocimiento de las fuentes
abastecedoras del departamento, el monitoreo de las condiciones
hidroclimáticas, el Análisis Situacional y la EAE del departamento de La
Guajira.
Como se aprecia, la focalización y priorización de
la destinación de recursos prevista en la norma se relaciona con la materia
cuya inexequibilidad fue diferida. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al
parágrafo de la norma. Esto es así, porque este tiene una vocación de
vigencia a largo plazo, al referirse a recursos de la Nación en las vigencias
2023 y 2024. Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurre con el artículo,
las entidades públicas a las que hace referencia no están debidamente
delimitadas y, por lo tanto, podrían comprender a (i) todas las entidades del
sector ambiente, algunas de las cuales podrían carecer de competencias frente
al conocimiento del agua en el departamento de la Guajira como el Instituto de Investigaciones Ambientales del
Pacífico (IIAP) y el Instituto Amazónico de
Investigaciones Científicas (SINCHI)[26]; y (ii) cualquier entidad
pública que, en términos generales, realice investigaciones sobre las fuentes
abastecedoras de La Guajira, sin precisar si aquello tiene por objeto mitigar
los efectos de la escasez de agua en el departamento.
Por último, se advierte que las actividades
descritas en el parágrafo (“desarrollo de estudios”, “monitoreo” y “análisis
situacional”) sugieren que las medidas son más de diagnóstico, que de
solución a la situación que propicia el EEESE. Por dicha razón, el citado
parágrafo será declarado inexequible con efecto inmediato.
Artículo 9. Vigencia
La norma establece que el decreto rige a partir de
la fecha de su publicación. En principio, la norma no se relaciona con la
materia del diferimiento. Sin embargo, existen disposiciones del decreto que
tienen relación con dicha materia y, por tratarse de una norma que precisa la
vigencia de dicho cuerpo normativo, es posible inferir que también tiene
relación con el objeto del diferimiento.
43.
De
lo expuesto se advierte que los artículos 1, 2 (parcial), 3, 4, 5, 7 (parcial),
8 (parcial) y 9 del Decreto 1277 de 2023 tienen relación con el objeto del
diferimiento. Por lo tanto, la Corte procede con el análisis formal y material
de las normas antedichas, tras haberse constatado la satisfacción del vínculo
temático[27].
E.
ANÁLISIS FORMAL DEL
DECRETO 1277 DE 2023
44.
El
examen formal del decreto implica la verificación, en su orden, del
cumplimiento de tres exigencias básicas[28]: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, cuando la
declaratoria del EEESE haya comprendido únicamente un determinado ámbito
territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. A
continuación, se verifican dichas exigencias:
No.
Requisito
Cumple
Consideraciones
de la Sala Plena
Si
No
1.
Suscripción
por el Presidente de la República y sus ministros.
X
Contrario
a lo manifestado por uno de los intervinientes, el decreto objeto de control
fue suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros[29].
Es
preciso aclarar que el documento evidencia la firma de María Constanza García
Alicastro[30],
quien fue encargada de las funciones del despacho del Ministerio de
Transporte[31]. Al
respecto, cabe señalar que la Corte ha validado la figura del encargo en los
ministerios para la firma de los decretos de emergencia (sentencias C-311 de
2020 y C-186 de 2020, entre otras).
2.
Expedición
en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia.
X
Según consta en el Diario Oficial 52.473 del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.