Sentencia C-539 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-539-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-539/23 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-539 DE 2023 Expediente: RE-359. Control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1277 del 31 de julio de 2023, “Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”. Magistrado ponente (E): Miguel Polo Rosero. Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. DE LA REVISIÓN AUTOMÁTICA DE CONSTITUCIONALIDAD 1. A través del Decreto Legislativo 1085 de 2023, el Gobierno Nacional declaró el EEESE en el departamento de La Guajira, por el término de (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto, esto es, a partir del 2 de julio de 2023. 2. En desarrollo de dicha declaratoria de estado de excepción fue expedido el Decreto Legislativo 1277 del 31 de julio de 2023 “[p]or el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”. Una copia de esta normativa fue remitida a la Corte Constitucional para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio con fecha 1° de agosto de 2023, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 3. La Sala Plena realizó el reparto de rigor en sesión del 2 de agosto de 2023, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo[1]. Por ende, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el asunto al despacho sustanciador el 3 de agosto de 2023. 4. En la misma fecha, la Secretaría General de la corporación informó que la señora Procuradora General de la Nación manifestó impedimento para rendir concepto en el presente caso. En su solicitud indicó tener interés directo en la decisión, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991[2]. Por ello, le solicitó a la Corte que declarara fundada su manifestación y, en consecuencia, se permitiera al señor Viceprocurador General de la Nación rendir el concepto respectivo, en cumplimiento del artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000. 5. En auto del 8 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador resolvió: (i) avocar el conocimiento del asunto; (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iv) ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y expertos; y (v) dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que rinda el concepto de su competencia[3]. 6. En auto 2637 del 25 de octubre de 2023, la Sala Plena resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación, porque no se acreditaron los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para el efecto. En particular, la funcionaria no demostró el interés actual, directo y personal que afecte la imparcialidad con que debe ejercer su función y la confianza que la ciudadanía debe tener respecto del desarrollo objetivo y desinteresado de las funciones públicas a su cargo, en el marco del trámite de los procesos de control de constitucionalidad. En consecuencia, se concluyó que no era posible sostener que la Procuradora Margarita Cabello Blanco estuviera impedida para rendir concepto en el proceso de la referencia. 7. Aportadas las pruebas decretadas, en auto del 19 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador ordenó continuar el trámite del presente asunto. 8. Una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1277 de 2023. B. DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE CONTROL 9. La Corte Constitucional revisa el Decreto Legislativo 1277 de 2023, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de la Guajira”. Por su extensión, el decreto completo se encuentra en el Anexo 1 de esta providencia. A continuación, se reseña su articulado: “DECRETO 1277 DE 2023 (Julio 31) Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el artículo 3 del Decreto 1085 del 2 de julio de 2023 ‘Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira’, y (…) DECRETA: Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, con el propósito de contribuir al aumento de la disponibilidad del agua con fines de consumo humano, doméstico y de subsistencia, y velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de este recurso. Artículo 2. Regulación de condiciones especiales. Adicionar transitoriamente el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 de funciones del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, así: 1. Regular las condiciones especiales para el uso, manejo, protección y conservación del agua en el departamento de La Guajira, y sobre los trámites ambientales respectivos, a fin de que se atiendan, de manera prioritaria, sostenible y suficiente, las necesidades básicas para la subsistencia de la población habitante del territorio. 2. Establecer criterios y medidas para ajustar las prioridades de uso del agua en el departamento de La Guajira y redistribuir los usos actualmente concesionados a partir de la definición de la oferta hídrica disponible, garantizando la preservación del caudal ambiental y priorizando el consumo humano y doméstico, que sea individual, colectivo y comunitario. 3. Adoptar, en conjunto con el Ministerio Agricultura y Desarrollo rural, medidas para regularizar el uso y aprovechamiento del recurso hídrico que se realiza actualmente en el departamento de La Guajira con el fin de asegurar el abastecimiento para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, que garantice las condiciones de productividad y asegure el derecho humano a la alimentación. Parágrafo transitorio 1. Las medidas que se adopten en virtud de los numerales 1 y 2 presente artículo serán implementadas por la autoridad ambiental competente, como administrador de los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción, propendiendo por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las condiciones especiales definidas por el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en concurrencia con las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental con competencias en el territorio. Parágrafo transitorio 2. El ministerio de ambiente y desarrollo sostenible definirá el procedimiento especial para el trámite de licenciamiento de proyectos obras, o actividades de transición energética justa, en el departamento de la Guajira. Artículo 3. Actos administrativos que implementen las condiciones especiales. Adicionar el artículo 31 de la ley 99 de 1993, así. 1. Establecer la modificación de los usos y caudales concesionados mediante un mismo acto administrativo respecto de múltiples concesiones, plenamente individualizadas e identificadas. 2. Conceder el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva por áreas priorizadas, a las entidades públicas que estén realizando acciones de emergencia en el departamento de La Guajira, o quien haga sus veces, orientadas a profundizar el conocimiento y control de las aguas subterráneas asegurar el consumo humano, doméstico, y de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, y regularizar su uso. Parágrafo transitorio 1. El acto administrativo de la modificación de los usos y caudales del numeral 1, se notificará mediante la publicación en la página electrónica de la entidad y en un diario de amplia circulación del departamento, contra este proceden el recurso de reposición en efecto devolutivo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación. Parágrafo transitorio 2. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las condiciones para el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva, por áreas priorizadas, atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (i) áreas donde el agua subterránea sea la única o principal fuente de abastecimiento; (ii) áreas con escasez o susceptibles al desabastecimiento de agua; (iii) áreas con mayor densidad de captaciones de agua subterránea; (iv) destinación a los uso de consumo humano y doméstico. Parágrafo transitorio 3. El aprovechamiento de aguas subterráneas de que trata el numeral segundo del presente artículo, estará sujeto a la imposición de medidas de manejo, control y seguimiento ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con fundamento en el monitoreo ambiental y la profundización del conocimiento del recurso. Artículo 4. Publicidad de las decisiones. Adicionar transitoriamente el artículo 71 de la Ley 99 de 1993, así. ‘Parágrafo transitorio. Las decisiones que inicien o pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso o autorizaciones que afecte o pueda afectar el medio ambiente, será sujeta de publicación en la página web de la autoridad ambiental competente’. Artículo 5. Procedimiento abreviado de trámites ambientales. Las autoridades ambientales del departamento de La Guajira deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, conforme a la normativa vigente, con el objeto de garantizar el acceso al agua para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia. En consecuencia, se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo cuyo trámite está a cargo de las autoridades ambientales competentes, garantizando los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo del recurso hídrico. Parágrafo. En todo caso se otorgarán las concesiones conforme al orden de prioridades definido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo del artículo 2, numeral 2, del presente Decreto, en el cual prevalecerá el consumo humano y doméstico, y conforme a la disponibilidad del mismo según los reportes del monitoreo a las condiciones ambientales y las definiciones del Puesto de Mando Unificado para la atención de la emergencia en el departamento de La Guajira. Artículo 6. Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira. Adicionar el literal (e) al Nivel 1 del artículo 10 sobre de la Ley 388 de 1997, sobre Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, así: (e) El Análisis Situacional y la Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira, que realizará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las demás entidades del orden nacional y territorial competentes, instrumentos que serán vinculantes y configurarán determinante ambiental para la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. Artículo 7. Adiciónese el artículo transitorio 61A a la Ley 99 de 1993 en los siguientes términos. Artículo 61A. Especial protección de las fuentes hídricas del departamento de La Guajira. Declárase las fuentes hídricas del departamento de La Guajira como de protección especial, cuya destinación prioritaria será el consumo humano y doméstico. Se deberá conservar y mantener el curso natural de las fuentes hídricas superficiales, proteger los acuíferos y sus zonas de recarga, y en consecuencia quedará prohibido: i) Adicionar o prorrogar contratos de concesión minera o autorizar expansiones, ampliaciones o nuevos frentes de explotación de los proyectos de minería de carbón existentes. ii) Desviaciones del cauce natural del rio Ranchería o de sus afluentes. iii) Desarrollo de nuevas actividades de exploración o explotación de minería de carbón sobre zonas de recarga de acuíferos o que impliquen la remoción de capas del acuífero. Las anteriores prohibiciones se mantendrán hasta tanto se realice la Evaluación Ambiental Estratégica del Departamento de La Guajira, en la que se definirán las áreas de exclusión y restricción minera, teniendo en consideración atributos tales como sensibilidad ambiental de los medios biótico, abiótico y socioeconómico, la zonificación ambiental y de proyectos de transición energética justa, la contribución de las actividades mineras a la falta de disponibilidad del recurso hídrico superficial y subterráneo, y su impacto sobre la provisión de servicios ecosistémicos. Artículo 8. Medidas presupuestales. Las Entidades del sector ambiente responsables de velar por el conocimiento y la disponibilidad del recurso hídrico de las aguas en el departamento de La Guajira, a efectos de adelantar las medidas y ejecutar los proyectos e intervenciones dirigidas a superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, focalizarán y priorizarán la destinación de recursos, para lo cual, podrán realizar las modificaciones que sean necesarias, de conformidad con la normativa vigente. Parágrafo. El Fondo Nacional Ambiental (FONAM) y los demás fondos del sector Ambiental, podrán destinar recursos de la nación en la vigencias 2023 y 2024 a las entidades Públicas que hacen parte del Presupuesto General de la Nación del sector ambiente y aquellas que realicen actividades que estén directamente relacionadas con el desarrollo de los estudios de conocimiento de las fuentes abastecedoras del departamento, el monitoreo de las condiciones hidroclimáticas, el Análisis Situacional y la Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira. Artículo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado a los 31 JUL 2023 [Seguido de las firmas del Presidente de la República y todos sus ministros del despacho]” C. RELACIÓN DE SIGLAS Y ABREVIATURAS 10. La Corte Constitucional utilizará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural MADR Ministerio de Transporte MINTRANSPORTE Ministerio de Relaciones Exteriores MRE Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT Corporaciones Autónomas Regionales CAR Corporación Autónoma Regional de La Guajira CORPOGUAJIRA Ministerio de Minas y Energía MINMINAS Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EEESE Ley Estatutaria de Estados de Excepción LEEE Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS Federación Nacional de Departamentos FND Unidad de Planificación Rural Agropecuaria UPRA Federación Nacional de Productores de Carbón FENALCARBON Asociación Colombiana de Minería ACM Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Servicio Geológico Colombiano SGC Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación SNCTI Sistema Nacional Ambiental SINA D. INTERVENCIONES 11. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente catorce (14) escritos de intervención. En general, (i) dos piden a esta corporación que se declare exequible el Decreto 1277 de 2023[4]; (ii) once solicitan su inexequibilidad[5], incluyendo cinco de ellos una propuesta para que se otorguen efectos diferidos, siguiendo lo establecido en la sentencia C-383 de 2023[6]. Por último, (iii) un escrito propone la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7[7]. 12. Solicitudes de exequibilidad. Estas solicitudes concluyen que el Decreto 1277 de 2023 cumple con los requisitos formales y materiales requeridos. Frente a los primeros, sostienen que el decreto fue suscrito por el presidente y por todos sus ministros, fue expedido durante el término de vigencia del EEESE declarado por el Decreto 1085 de 2023, y cuenta con la motivación correspondiente. 13. En cuanto a las exigencias materiales destacan varios planteamientos. Primero, se supera el juicio de finalidad, toda vez que las medidas adoptadas están orientadas a conjurar las causas de la crisis e impedir la extensión de sus efectos, pues buscan asegurar la disponibilidad del agua y preservar el acceso sostenible de este recurso hídrico. 14. Segundo, las medidas son necesarias para atender la emergencia, ya que se requiere dotar al MADS y a las autoridades ambientales territoriales de facultades y mecanismos expeditos que permitan la atención oportuna de la crisis. En concreto, refieren que esas atribuciones son indispensables para establecer condiciones especiales de uso y manejo del agua, a efectos de proteger las fuentes hídricas y velar por su disponibilidad y acceso prioritario para el consumo humano y la seguridad alimentaria. 15. Adicionalmente, señalan que el Decreto 1277 no suspende ni deroga ninguna ley vigente, no introduce limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades, ni establece tratamientos diferentes por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. 16. Solicitudes de inexequibilidad. La mayoría de los intervinientes sostienen que el Decreto Legislativo 1277 de 2023 se ve afectado por el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, dada la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, por medio de la sentencia C-383 del año en cita. Además, señalan que las medidas adoptadas en el decreto objeto de control no cumplen con los juicios materiales de análisis constitucional. Destacan que, a pesar de la intensidad de la crisis que se presenta en el departamento de La Guajira, lo cierto es que no se trata de una problema estructural, por lo cual puede ser atendida de manera eficaz por parte del Gobierno Nacional, con las herramientas que ya prevé el ordenamiento jurídico colombiano. 17. En este sentido, señalan que no se satisface los juicios de finalidad y motivación suficiente, pues las medidas adoptadas no están relacionadas de manera directa con la superación de la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia. En efecto, aun cuando las motivaciones del decreto invocan la necesidad de priorizar el uso del recurso hídrico para el consumo humano y la seguridad alimentaria, lo cierto es que no existe alguna prueba que demuestre objetivamente que el origen de la falta de disponibilidad de dicho recurso son las concesiones mineras que se encuentran vigentes en el departamento. Además, aducen que la combinación de los temas contenidos en el Decreto 1277 de 2023, que, por un lado, modifican la legislación minera y, por el otro, el régimen minero, atentan contra el principio de unidad de materia y vulneran el principio de autonomía constitucional de las CAR, al someterlas a seguir los criterios impuestos unilateralmente por el Gobierno Nacional, para la distribución de los usos del agua. 18. En este mismo sentido, señalan que las medidas no son necesarias, ya que la prohibición de la prórroga de los contratos de concesión minera hacia el futuro no guarda relación con el fenómeno del Niño y, por ende, no es una medida de carácter urgente e inmediata para atender la crisis. Por último, alegan que el decreto hace una indebida aplicación del principio de precaución, de suerte que éste no puede ser el fundamento legal para la prohibición de la prórroga de los contratos de concesión o para imponer limitaciones a los proyectos licenciados. 19. Por otra parte, un ciudadano refiere que el Decreto 1277 no cumple con los requisitos formales para su expedición, ya que no hay constancia alguna sobre la firma de la funcionaria María Constanza García Alicastro, y tampoco se evidencia la motivación del Decreto y su constancia en el Diario Oficial[8]. 20. Dentro de este grupo, algunos escritos solicitan la inexequibilidad diferida del decreto, al señalar que las medidas adoptadas refieren a facultades para regular las condiciones especiales para el uso, manejo, protección y conservación del agua en el departamento de La Guajira, por lo que se ajustan a lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-383 de 2023. En este contexto, destacan que varias normas establecen criterios y medidas tendientes a ajustar las prioridades del uso del agua y a conceder el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva. 21. Solicitudes de inexequibilidad parcial. Un interviniente propone la inexequibilidad del artículo 7 del Decreto 1277 que prohíbe la adición o prórroga de los contratos de concesión minera, así como la autorización para expandir los proyectos mineros de explotación de carbón existentes, so pretexto de la especial protección de las fuentes hídricas. A su juicio, no existe una conexidad real entre esta medida y las consideraciones que sustentaron la declaratoria de emergencia y, por el contrario, las limitaciones introducidas podrían afectar contratos en curso y generar una inestabilidad respecto de una de las pocas fuentes de trabajo que existen en el departamento. 22. Las intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad, que se detallan en el Anexo 2 de esta providencia, se resumen de la siguiente manera: Sentido de la intervención Interviniente Exequibilidad MADS UPRA Inexequibilidad Harold Eduardo Sua Montaña FENALCARBÓN Carbones del Cerrejón Limited ACM FND Defensoría del Pueblo[9] Inexequibilidad diferida MINTRANSPORTE ANLA MRE MVCT Universidad de La Sabana Inexequibilidad parcial Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa E. PRUEBAS RECAUDADAS 23. En autos del 8 y 23 de agosto y 9 de octubre de 2023 se decretaron pruebas[10]. Las respuestas aportadas se sintetizan en el Anexo 3 de esta sentencia. La información suministrada será analizada en el juicio de constitucionalidad, de ser pertinente. F. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 24. La señora Procuradora General de la Nación presentó el concepto a su cargo el día 21 de noviembre de 2023[11], en el que solicitó a esta corporación declarar la inexequibilidad diferida del Decreto Legislativo 1277 de 2023. 25. Para comenzar, el Ministerio Público sustentó su concepto en el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, según el cual “(…) la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan”[12]. De ahí que el decreto objeto de control constitucional carece de causa jurídica, porque el acto dispositivo que fundamentó su expedición fue declarado inconstitucional en la sentencia C-383 de 2023. 26. Resalta que, a pesar de que la Corte Constitucional ha determinado que el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia opera también en los eventos en los que la declaratoria de inexequibilidad del decreto básico tenga efectos diferidos, es procedente diferir asimismo la inexequibilidad de los decretos de desarrollo, a fin de no ignorar las graves consecuencias que se puedan derivar de la “abrupta e inmediata pérdida de vigencia de todas la medidas expedidas en uso de las facultades de excepción”[13]. 27. Por este motivo, estima que el diferimiento de los efectos decretados en la sentencia C-383 de 2023 tiene consecuencias en el control del Decreto 1277, que establece algunas medidas dirigidas a atender la escasez del recurso hídrico en La Guajira. Sin detenerse en el análisis detallado de cada uno de los artículos considera de manera general que, debido al impacto que dichas medidas pueden tener en la disponibilidad de agua en el citado departamento, su expulsión inmediata del ordenamiento jurídico “sería inconveniente”, por cuanto “podrían retrasarse procedimientos administrativos en curso orientados a asegurar la conservación de las fuentes hídricas”[14]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 28. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1277 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991. B. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DEL DECRETO 1277 DE 2023 29. En la sentencia C-383 de 2023, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, que declaró el EEESE en el departamento de La Guajira[15]. Sin embargo, concedió efectos diferidos a la decisión “por el término de un (1) año, contados a partir de la expedición del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua”. Ello, en atención a la gravedad de la crisis que afronta la población de La Guajira, acentuada por la escasez del recurso hídrico resultado de la conjunción de ciertos eventos climáticos. Así, la Corte estimó necesario dicho diferimiento, con el fin de no hacer más gravosa la situación humanitaria ante el vacío legislativo que resultaba de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de desarrollo, lo que permitiría que sus medidas sean examinadas por la corporación bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros criterios constitucionales y jurisprudenciales. 30. Posteriormente, en la sentencia C-439 de 2023[16], esta corporación precisó la metodología que debe adoptarse para el estudio de los decretos expedidos en desarrollo del EEESE. Señaló que, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 1085 de 2023, son inconstitucionales, por consecuencia, todos los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en aquél. En todo caso, teniendo en cuenta los efectos diferidos de dicha declaratoria respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua, se concluyó que le corresponde a la Corte valorar si es posible establecer un vínculo o relación directa, bajo criterios de “estricta necesidad y conexidad”, entre las medidas legislativas que adopta el decreto objeto de control y la amenaza respecto de la cual se declaró la inexequibilidad diferida, en los términos de la mencionada providencia. En caso de que esta relación no se acredite, se debe declarar la inexequibilidad inmediata o, excepcionalmente, con efectos retroactivos, de las medidas legislativas objeto de control. 31. Por otra parte, se indicó que en caso de evidenciar aquella relación entre las medidas legislativas que adopta el decreto objeto de control y la amenaza respecto de la cual se declaró la inexequibilidad diferida de la declaratoria de la emergencia, es procedente que la Corte analice el cumplimiento de los requisitos formales[17] y materiales[18] que, a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias, la jurisprudencia ha encontrado aplicables en el control de constitucionalidad de este tipo de normas. 32. Si las medidas legislativas objeto de control no cumplen con alguno de estos requisitos –formales y materiales– se deberá declarar su inexequibilidad inmediata o con efectos retroactivos, según corresponda. Por el contrario, si tales medidas satisfacen la totalidad de aquellas exigencias, la corporación deberá declarar el diferimiento de los efectos de la inexequibilidad, conforme con la decisión adoptada en la sentencia C-383 de 2023. 33. Siguiendo la metodología definida por la Corte, el estudio del Decreto 1277 de 2023 se realizará de la siguiente manera. Primero, como cuestión previa, se examinará la posible existencia de una cosa juzgada constitucional frente a las sentencias C-464 y C-467 de 2023. Segundo, se evaluará la relación de las disposiciones del decreto con la materia objeto del diferimiento en la citada sentencia C-383 de 2023. Tercero, se realizará el análisis de los requisitos formales y materiales frente a las normas que tengan relación con el objeto del diferimiento. Y, cuarto, se expondrá el remedio judicial respectivo. C. CUESTIÓN PREVIA: POSIBLE EXISTENCIA DE COSA JUZGADA FRENTE A LAS SENTENCIAS C-464 Y C-467 DE 2023 34. La Corte advierte que el artículo 5 del Decreto 1277 de 2023 tiene similitudes con los artículos 6 del Decreto 1273 de 2023 y 5 del Decreto 1250 de 2023. Estos últimos preceptos normativos fueron declarados inexequibles a través de las sentencias C-467 de 2023[19] y C-464 de 2023[20], respectivamente. A continuación, se presenta una tabla comparativa para facilitar su comprensión. Artículo 5 del Decreto 1277 de 2023. Procedimiento abreviado de trámites ambientales. Las autoridades ambientales del departamento de La Guajira deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, conforme a la normativa vigente, con el objeto de garantizar el acceso al agua para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia. En consecuencia, se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo cuyo trámite está a cargo de las autoridades ambientales competentes, garantizando los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo del recurso hídrico. Parágrafo. En todo caso se otorgarán las concesiones conforme al orden de prioridades definido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo del artículo 2, numeral 2, del presente Decreto, en el cual prevalecerá el consumo humano y doméstico, y conforme a la disponibilidad del mismo según los reportes del monitoreo a las condiciones ambientales y las definiciones del Puesto de Mando Unificado para la atención de la emergencia en el departamento de La Guajira. Artículo 6 del Decreto 1273 de 2023. La formalización del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia. Las autoridades competentes deberán priorizar las solicitudes de licenciamiento y concesión para el uso de aguas cuando tenga por objeto garantizar el acceso al agua para la acuicultura y la agricultura de subsistencia. Para tal efecto, se reducirán los términos a la mitad en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo. Con fin de asegurar el suministro de agua para actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia en La Guajira, como medida para superar la inseguridad alimentaria severa y garantizar el derecho humano a la alimentación, autorícese a los usuarios a usar el recurso hídrico a partir de la presentación de la solicitud de uso y aprovechamiento de aguas ante la autoridad competente. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste a la autoridad ambiental competente de resolver de fondo el trámite correspondiente. Artículo 5 del Decreto 1250 de 2023. Procedimiento abreviado de trámites ambientales. Las autoridades ambientales del departamento de La Guajira deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando los proyectos así lo requieran, con el objeto de garantizar el acceso al agua y saneamiento básico en el departamento y hacer frente a los demás hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos. Para tal efecto, se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo cuyo trámite está a cargo de las autoridades ambientales competentes, garantizando los términos de ley de los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo del Recurso Hídrico. 35. De lo expuesto se observa que el artículo 5 del Decreto 1277 de 2023 guarda considerable similitud con el primer inciso del artículo 6 del Decreto 1273 de 2023, por cuanto (i) pretende la priorización de las solicitudes de concesiones con el objeto de garantizar el acceso al agua para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia; y (ii) establece la reducción de términos –aunque no lo señale de forma expresa– en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo. 36. Frente al artículo 5 del Decreto 1250 de 2023, la semejanza es menor. Si bien ambas normas tienen una redacción similar, porque contemplan la misma reducción de términos frente al trámite administrativo y prevén la garantía de publicidad y contradicción, se diferencian en un aspecto fundamental: el objeto sobre el que recae la priorización y el trámite inmediato pretendido. Así, en el artículo 5 del Decreto 1277 de 2023, el objeto recae sobre el acceso al agua para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia; mientras que, en el artículo 5 del Decreto 1273 de 2023, el objeto versa sobre el acceso al agua y saneamiento básico. 37. En este sentido, la Corte considera que no es posible equiparar el artículo 5 del Decreto 1277 de 2023 y el artículo 5 del Decreto 1250 de 2023, lo que descarta la existencia de una cosa juzgada material frente a la sentencia C-464 de 2023[21], en la medida en que su regulación es distinta. No obstante, dada las similitudes entre el artículo 5 del Decreto 1277 de 2023 y el artículo 6 del Decreto 1273 de 2023 podría pensarse que se exterioriza el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto frente a la sentencia C-467 de 2023[22], que declaró inexequible esta última norma. Sin embargo, conviene hacer una serie de precisiones al respecto. Primera: ante la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, todas las normas contenidas en los decretos que desarrollen el EEESE son inconstitucionales por consecuencia. Lo anterior, sin perjuicio de admitir que algunas disposiciones similares a las previstas en el Decreto 1277 de 2023 (como ocurre con el artículo 5) también pudieron haber sido declaradas inexequibles en otros decretos que desarrollen el mismo estado, por razones de forma o de fondo, una vez superado el examen los criterios de “estricta necesidad y conexidad”, con ocasión del desarrollo del control integral y automático de constitucionalidad. 38. Segunda: la inexequibilidad puede diferenciarse en sus efectos y en las razones que la sustentan. Así, puede ocurrir que una norma haya sido declarada inexequible con efectos diferidos, inmediatos o retroactivos, dependiendo de su relación con el objeto del diferimiento de la sentencia C-383 de 2023, y del cumplimiento de los requisitos formales y materiales. 39. Tercera: los decretos expedidos con ocasión del EEESE constituyen cuerpos normativos independientes. Esto es así porque cada decreto tiene una motivación diferenciada e incluso puede contener distinciones frente a su vigencia. Al respecto, conviene considerar lo expuesto en la sentencia C-181 de 2020. En esa oportunidad, la corporación estudió un decreto legislativo expedido en desarrollo del EEESE declarado con ocasión del COVID-19. Dicho decreto guardaba similitudes con el contenido de otro decreto expedido en el marco de dicha emergencia, el cual, previamente, había sido declarado exequible en la sentencia C-162 de 2020. 40. La Corte señaló que dicha sentencia constituía un precedente relevante, mas no daba lugar a configurar una cosa juzgada material. Así, resaltó que: “(…) debe tomarse en cuenta que[,] (i) como el control automático e integral de constitucionalidad implica la verificación de requisitos formales, el cumplimiento de estos, en cuanto se trata de actos formalmente distintos, pueden variar en una y otra normativa, y la decisión que se haya adoptado frente a uno, no cubre el juicio que debe hacerse frente al otro; (ii) en cuanto a los juicios materiales que la Corte está llamada a realizar conforme a lo señalado en la Constitución y en la LEEE, y aunque en varios de ellos pudiera haber total coincidencia en el análisis, la variación en la motivación y en la cláusula de vigencia –como sucede en el presente caso– eventualmente podría tener un impacto en algunos de esos juicios En efecto, los considerandos de cada decreto, así como el tiempo en que estarán en vigor las disposiciones, deben considerarse para desarrollar[,] por ejemplo[,] el juicio de necesidad, no contradicción específica y de proporcionalidad de las medidas y, así como podrían coincidir tanto el análisis como las conclusiones a las que se arribara en uno y otro caso, también podría suceder que las modificaciones introducidas en el segundo decreto legislativo condujeran a la Corte a hacer una evaluación diversa con el mismo o diferente resultado”. En suma, este tribunal concluyó que la materia juzgada en la sentencia C-162 de 2020 era diferente a aquella que guardaba cierta similitud y que había sido examinada en otro caso, por las particularidades que envuelven a cada decreto, pero aclaró que los criterios allí expuestos constituían precedente que debía valorarse. 41. Con base en lo expuesto, la Sala considera que tampoco existe cosa juzgada material frente a la sentencia C-467 de 2023, ya que pese a la similitud de lo regulado en ambas normas (el artículo 5 del Decreto 1277 de 2023 y el artículo 6 del Decreto 1273 de 2023), no es posible acreditar una total identidad, no sólo por razón de lo regulado en cada decreto, sino por la importancia que tendría cada regulación frente al examen de los criterios de “estricta necesidad y conexidad” derivados de lo resuelto en la sentencia C-383 de 2023. Sin embargo, esta decisión constituye un precedente relevante que será valorado al momento de estudiar el citado artículo 5 del Decreto 1277 de 2023, con el propósito de evitar decisiones contradictorias[23]. D. RELACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1277 DE 2023 CON EL OBJETO DEL DIFERIMIENTO 42. A continuación, se adjunta una tabla comparativa que describe las normas del decreto y su relación con la materia objeto del diferimiento en la sentencia C-383 de 2023. Relación de las disposiciones del Decreto Legislativo 1277 de 2023, con la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua Disposición Relación con la materia del diferimiento Artículo 1. Objeto. El artículo establece que el Decreto tendrá por objeto adoptar medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del EEESE en el departamento de La Guajira, con el propósito de contribuir al aumento de la disponibilidad del agua con fines de consumo humano, doméstico y de subsistencia, y velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de este recurso. Por lo tanto, la norma tiene relación con el objeto del diferimiento adoptado en la sentencia C-383 de 2023. Artículo 2. Regulación de condiciones especiales. El artículo adiciona transitoriamente tres (3) funciones al MADS, en el artículo 5 de la Ley 99 de 1993. Así, la norma establece que esta cartera tendrá como funciones: (1) regular las condiciones especiales para el uso, manejo, protección y conservación del agua en el departamento de La Guajira, y sobre los trámites ambientales respectivos, a fin de que se atiendan, de manera prioritaria, sostenible y suficiente, las necesidades básicas para la subsistencia de la población habitante del territorio; (2) establecer criterios y medidas para ajustar las prioridades de uso del agua en el departamento de La Guajira y redistribuir los usos actualmente concesionados a partir de la definición de la oferta hídrica disponible, garantizando la preservación del caudal ambiental y priorizando el consumo humano y doméstico, que sea individual, colectivo y comunitario; y (3) adoptar, en conjunto con el MADR, medidas para regularizar el uso y aprovechamiento del recurso hídrico que se realiza actualmente en el departamento de La Guajira, con el fin de asegurar el abastecimiento para usos de agricultura y acuicultura de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, que garantice las condiciones de productividad y asegure el derecho humano a la alimentación. De otra parte, el artículo contiene dos parágrafos: (i) el primero, que establece que las medidas que se adopten en virtud de los numerales 1 y 2 del presente artículo serán implementadas por la autoridad ambiental competente, como administrador de los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción, propendiendo por su desarrollo sostenible, y en concurrencia con las entidades que conforman el SINA, con competencias en el territorio; y (ii) el segundo, que establece que el MADS definirá el procedimiento especial para el trámite de licenciamiento de proyectos, obras, o actividades de transición energética justa, en el departamento de La Guajira. Esta norma le otorga funciones al MADS relacionadas con la regulación del uso y aprovechamiento del agua en el departamento de La Guajira, por lo cual se relaciona con la materia cuya inexequibilidad fue diferida. Dicha relación también se predica del parágrafo 1, en tanto le asigna a la autoridad ambiental competente la implementación de las medidas adoptadas, en virtud de algunas de dichas funciones. Sin embargo, el parágrafo 2 no contiene ninguna medida relacionada con el objeto del diferimiento, puesto que se refiere a proyectos, obras o actividades de transición energética justa. Por dicha razón, será declarado inexequible con efecto inmediato. Artículo 3. Actos administrativos que implementen las condiciones especiales. La disposición añade el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a fin de autorizar a las CAR para modificar los usos y caudales concesionados mediante un mismo acto administrativo respecto de múltiples concesiones, plenamente individualizadas e identificadas (numeral primero). Adicionalmente, el segundo numeral le confiere a dicha entidad la facultad de conceder, conforme con las condiciones fijadas por el MADS, el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva por áreas priorizadas, a las entidades públicas que estén realizando acciones de emergencia en el departamento de La Guajira, o quien haga sus veces, orientadas a profundizar el conocimiento y control de las aguas subterráneas, asegurar el consumo humano, doméstico y de subsistencia campesina, familiar y comunitaria, y regularizar su uso. En sus parágrafos transitorios se indica (i) el trámite de notificación del acto administrativo del numeral primero; (ii) la facultad del MADS para establecer las condiciones para el aprovechamiento de aguas subterráneas de manera progresiva y por áreas priorizadas; y (iii) que dicho aprovechamiento estará sujeto a la imposición de medidas de manejo, control y seguimiento ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con los lineamientos que defina el MADS. Las medidas que se introducen se orientan a la gestión de ciertas fuentes del recurso hídrico, como lo son los caudales y las aguas subterráneas, con el fin de priorizar el consumo humano. Por ello, es posible concluir que esta disposición introduce medidas que guardan relación con el acceso al agua y al saneamiento básico, y que, por lo tanto, se encuentra cobijada por el diferimiento previsto en la sentencia C-383 de 2023. Artículo 4. Publicidad de las decisiones El artículo adiciona un parágrafo transitorio al artículo 71 de la Ley 99 de 1993, referente a la publicidad de las decisiones sobre el medio ambiente. Este artículo señala la forma en la que deben ser notificadas las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de licencias o permisos que puedan afectar al medio ambiente. Así, el parágrafo adicionado establece que las citadas decisiones están sujetas a publicación de la página web de la autoridad ambiental competente. Esta disposición, al referirse a la publicidad de las decisiones que puedan afectar el medio ambiente, comprende al recurso hídrico y, por ello, puede inferirse su relación con el objeto del diferimiento. Artículo 5. Procedimiento abreviado de trámites ambientales El artículo establece que las autoridades competentes deben priorizar los permisos cuyo objeto sea garantizar el agua destinada a la acuicultura y agricultura de subsistencia. Para ello, reduce el procedimiento administrativo al que se someten estos permisos. Por su parte, en el parágrafo aclara que, en todo caso, se otorgarán las concesiones conforme con el orden de prioridades definido por el MADS, en desarrollo del artículo 2, numeral 2, del presente Decreto, en el cual prevalecerá el consumo humano y doméstico, y conforme con la disponibilidad del mismo, según los reportes del monitoreo a las condiciones ambientales y las definiciones del Puesto de Mando Unificado, para la atención de la emergencia en el departamento de La Guajira. Esta norma tiene relación con la materia objeto del diferimiento, puesto que pretende garantizar el acceso al agua. Artículo 6. Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de la Guajira. El artículo adiciona un determinante de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997. Así, la norma establece que el Análisis Situacional y la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) del departamento de La Guajira, que realizará el MADS, en coordinación con las demás entidades del orden nacional y territorial competentes, constituyen instrumentos que serán vinculantes y configurarán determinantes ambientales para la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. Esta norma, aunque hace referencia al ciclo hídrico, lo hace con un alcance que supera el objeto del diferimiento. En efecto, el Análisis Situacional y la EAE constituyen instrumentos que tienen un alcance demasiado amplio y abarcan asuntos diferentes a la escasez de agua en La Guajira. De acuerdo con el concepto técnico que adjuntó el Gobierno Nacional al dar respuesta a los requerimientos formulados por el magistrado sustanciador[24], el Análisis Situacional es una herramienta oportuna para aplicar en el contexto actual de La Guajira, por cuanto posibilita de manera ágil y focalizada, entre otras, reconocer los principales problemas que permiten conjurar la crisis actual del departamento, con sus causas directas, indirectas y subyacentes, en torno a ciertos aspectos. Estos, aunque refieren al uso y aprovechamiento del agua, también involucran, entre otros (i) la situación social, económica, cultural, ecosistémica, de biodiversidad y sus servicios; (ii) la situación de oferta, demanda y conflictividad por ocupación y desarrollo de actividades económicas; y (iii) la situación de los recursos naturales y sus relaciones sociales, culturales y económicas en el ámbito marino costero. Por su parte, la EAE es un instrumento de carácter estratégico previsto para la planeación y gestión del territorio que articula y orienta la institucionalidad y las políticas, planes, programas, proyectos e instrumentos de ordenamiento y planificación territorial y sectorial, a partir de la construcción de escenarios futuros mediante procesos participativos, la identificación de las condiciones mínimas habilitantes para la sostenibilidad del territorio y el establecimiento de determinantes ambientales[25]. Para la formulación de la EAE, se prevé la consideración de ciertos temas estratégicos que, además de involucrar al agua, comprenden (a) la singularidad y alta vulnerabilidad de los sistemas sociales, culturales y naturales del territorio incrementadas por el cambio climático; (b) la seguridad alimentaria del territorio; (c) los factores críticos de uso y aprovechamiento de los recursos marino-costeros; (d) los factores críticos de uso y ocupación del suelo para actividades minero-energéticas, fuentes no convencionales de energía renovables (FNCER), de cara a la transición energética justa y otras actividades económicas presentes en el territorio; e (e) impactos acumulativos y sinérgicos de las actividades productivas que se desarrollen o pretendan desarrollarse en el territorio. Además de lo reseñado, la Corte advierte que el artículo controlado pretende incluir los citados instrumentos como determinantes ambientales al momento de elaboración de los planes de ordenamiento territorial (POT), cuya estructuración tiene una vocación de vigencia a largo plazo, al punto que corresponde a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales (art. 28 de la Ley 388/97). Con base en lo expuesto, la Sala estima que esta norma escapa del objeto y término del diferimiento dispuesto en la sentencia C-383 de 2023. Por dicha razón, será declarado inexequible con efecto inmediato. Artículo 7. Especial protección de las fuentes hídricas del departamento de la Guajira. La norma adiciona el artículo transitorio 61A a la Ley 99 de 1993. Así, este nuevo artículo declara las fuentes hídricas del departamento de La Guajira como de protección especial, cuya destinación prioritaria será el consumo humano y doméstico, y señala que se deberá conservar y mantener el curso natural de las fuentes hídricas superficiales, proteger los acuíferos y sus zonas de recarga y, en consecuencia, quedará prohibido: (i) adicionar o prorrogar contratos de concesión minera o autorizar expansiones, ampliaciones o nuevos frentes de explotación de los proyectos de minería de carbón existentes; (ii) realizar desviaciones del cauce natural del Río Ranchería o de sus afluentes; y (iii) desarrollar de nuevas actividades de exploración o explotación de minería de carbón sobre zonas de recarga de acuíferos o que impliquen la remoción de capas del acuífero. La norma agrega que las anteriores prohibiciones se mantendrán hasta tanto se realice la EAE del departamento de La Guajira, en donde se definirán las áreas de exclusión y restricción minera, teniendo en consideración atributos, tales como, la sensibilidad ambiental de los medios biótico, abiótico y socioeconómico, la zonificación ambiental y de proyectos de transición energética justa, la contribución de las actividades mineras a la falta de disponibilidad del recurso hídrico superficial y subterráneo, y su impacto sobre la provisión de servicios ecosistémicos. La norma declara las fuentes hídricas del departamento de La Guajira como de protección especial, cuya destinación prioritaria será el consumo humano y doméstico, y establece unas prohibiciones con miras a garantizar dicha protección. En este sentido, el artículo se relaciona con la materia cuya inexequibilidad fue diferida, salvo su último inciso. Esto es así, porque el mismo se refiere a la EAE de La Guajira, instrumento que desborda el objeto del diferimiento, como ya se expuso. Por dicha razón, será declarado inexequible con efecto inmediato. Artículo 8. Medidas presupuestales. La norma establece que las entidades del sector ambiente responsables de velar por el conocimiento y la disponibilidad del recurso hídrico de las aguas en el departamento de La Guajira, a efectos de adelantar las medidas y ejecutar los proyectos e intervenciones dirigidas a superar el EESE en dicho departamento, focalizarán y priorizarán la destinación de los recursos, para lo cual podrán realizar las modificaciones que sean necesarias, de conformidad con la normativa vigente. El parágrafo de la norma señala que el Fondo Nacional Ambiental (FONAM) y los demás fondos del sector ambiental podrán destinar recursos de la Nación en las vigencias 2023 y 2024 a las entidades públicas que hacen parte del Presupuesto General de la Nación del sector ambiente y aquellas que realicen actividades que estén directamente relacionadas con el desarrollo de los estudios de conocimiento de las fuentes abastecedoras del departamento, el monitoreo de las condiciones hidroclimáticas, el Análisis Situacional y la EAE del departamento de La Guajira. Como se aprecia, la focalización y priorización de la destinación de recursos prevista en la norma se relaciona con la materia cuya inexequibilidad fue diferida. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al parágrafo de la norma. Esto es así, porque este tiene una vocación de vigencia a largo plazo, al referirse a recursos de la Nación en las vigencias 2023 y 2024. Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurre con el artículo, las entidades públicas a las que hace referencia no están debidamente delimitadas y, por lo tanto, podrían comprender a (i) todas las entidades del sector ambiente, algunas de las cuales podrían carecer de competencias frente al conocimiento del agua en el departamento de la Guajira como el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP) y el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (SINCHI)[26]; y (ii) cualquier entidad pública que, en términos generales, realice investigaciones sobre las fuentes abastecedoras de La Guajira, sin precisar si aquello tiene por objeto mitigar los efectos de la escasez de agua en el departamento. Por último, se advierte que las actividades descritas en el parágrafo (“desarrollo de estudios”, “monitoreo” y “análisis situacional”) sugieren que las medidas son más de diagnóstico, que de solución a la situación que propicia el EEESE. Por dicha razón, el citado parágrafo será declarado inexequible con efecto inmediato. Artículo 9. Vigencia La norma establece que el decreto rige a partir de la fecha de su publicación. En principio, la norma no se relaciona con la materia del diferimiento. Sin embargo, existen disposiciones del decreto que tienen relación con dicha materia y, por tratarse de una norma que precisa la vigencia de dicho cuerpo normativo, es posible inferir que también tiene relación con el objeto del diferimiento. 43. De lo expuesto se advierte que los artículos 1, 2 (parcial), 3, 4, 5, 7 (parcial), 8 (parcial) y 9 del Decreto 1277 de 2023 tienen relación con el objeto del diferimiento. Por lo tanto, la Corte procede con el análisis formal y material de las normas antedichas, tras haberse constatado la satisfacción del vínculo temático[27]. E. ANÁLISIS FORMAL DEL DECRETO 1277 DE 2023 44. El examen formal del decreto implica la verificación, en su orden, del cumplimiento de tres exigencias básicas[28]: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, cuando la declaratoria del EEESE haya comprendido únicamente un determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. A continuación, se verifican dichas exigencias: No. Requisito Cumple Consideraciones de la Sala Plena Si No 1. Suscripción por el Presidente de la República y sus ministros. X Contrario a lo manifestado por uno de los intervinientes, el decreto objeto de control fue suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros[29]. Es preciso aclarar que el documento evidencia la firma de María Constanza García Alicastro[30], quien fue encargada de las funciones del despacho del Ministerio de Transporte[31]. Al respecto, cabe señalar que la Corte ha validado la figura del encargo en los ministerios para la firma de los decretos de emergencia (sentencias C-311 de 2020 y C-186 de 2020, entre otras). 2. Expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia. X Según consta en el Diario Oficial 52.473 del...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Ley Ordinaria 1930 de 2018
    Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los pár...
  • Decreto 1682 de 2017
    Por el cual se modifica la estructura del ministerio de ambiente y desarrollo so...
  • Decreto 1250 de 2023
    Por el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento básico, en el ma...
  • Decreto 491 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pres...
  • Decreto 1277 de 2023
    Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en e...
  • Decreto 465 de 2020
    Por el cual se adiciona el decreto 1076 de 2015, decreto único reglamentario
  • Decreto 1273 de 2023
    Por el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en...

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