C-521-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-521/23
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Improcedencia de
análisis formal y material
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-521/2023
Ref.: Expediente RE-354
Control
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1272 del 31 de julio de 2023,
«[p]or medio del cual se crea una transferencia no condicionada para atender a
las familias con niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes, que se
encuentren en estado de desnutrición o en riesgo inminente de estarlo en el
departamento de La Guajira y se toman otras medidas que permiten la atención
integral de esta población en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica»
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente de las
previstas en el numeral 7° del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de
la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Remisión
del decreto y trámite preliminar
1.
El presidente de la República expidió el Decreto
Legislativo 1085 del dos (2) de julio de 2023, «[p]or el cual se declara un
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La
Guajira».
2.
Mediante comunicación electrónica del primero (1º) de
agosto de 2023, la secretaría jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 1272 del treinta y
uno (31) de julio de 2023, «[p]or medio del cual se
crea una transferencia no condicionada para atender a las familias con niños y
niñas en primera infancia y/o madres gestantes, que se encuentren en estado de
desnutrición o en riesgo inminente de estarlo en el departamento de La Guajira
y se toman otras medidas que permiten la atención integral de esta población,
en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
3.
El dos (2) de agosto de 2023, la procuradora general
de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó impedimento para rendir
concepto en los expedientes RE-347, RE-348, RE-349, RE-350, RE-351, RE-352,
RE-353, RE-354, RE-355, RE-356, RE-357, RE-358, RE-359 y RE-360; uno de
los cuales corresponde al de la referencia.
4.
El tres (3) de agosto de 2023, la secretaría general
de la Corte envío el expediente digital del Decreto Legislativo 1272 de 2023 al
despacho de la magistrada ponente, Cristina Pardo Schlesinger, para su trámite
y sustanciación. Ese mismo día, la magistrada
manifestó su impedimento para tramitar, participar y decidir los
decretos legislativos emitidos en virtud del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en el departamento de La Guajira que declaró el Decreto
Legislativo 1085 de 2023. Al ser sometido a consideración de los demás
magistrados y de conformidad con lo normado por los artículos 25 y 26 del
Decreto Legislativo 2067 de 1991, el impedimento de la magistrada ponente fue
declarado infundado.
5.
Mediante Auto del ocho (8) de agosto de 2023, la
magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto de la referencia. Así, se
comunicó del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso,
a los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Igualdad y Equidad y al ICBF; se
decretaron unas pruebas; se convocó a algunas entidades académicas[1] para que se
pronunciaran sobre la constitucionalidad del decreto de la referencia y se
dispuso la fijación en lista del proceso una vez venciera el término probatorio
y se allegaran las pruebas decretadas. También se ordenó que, una vez venciera
el término de fijación en lista, se le corriera traslado del proceso a la
procuradora general de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
6.
Poco después, mediante Auto del veintidós (22) de
agosto de 2023, el despacho sustanciador decretó otras pruebas dirigidas al
profesor Weildler Antonio Guerra Curvelo, de la división de Humanidades y
Ciencias Sociales de la Universidad del Norte; al departamento de Antropología
de la facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes; al
departamento de Antropología de la facultad de Ciencias Humanas de la
Universidad Nacional de Colombia y al Instituto Colombiano de Antropología e
Historia -ICANH.
7.
Luego, a través de Auto 2009 del 24 de agosto 2023, la
Sala Plena dispuso declarar infundado el impedimento presentado por la
procuradora general de la Nación para pronunciarse sobre la constitucionalidad
del decreto de la referencia.
8.
Posteriormente, mediante Auto del veinte (20) de
octubre de 2023, tras manifestar que, aunque la totalidad de las pruebas
decretadas aún no habían sido allegadas, la magistrada ponente señaló que ya
contaba con los suficientes elementos de juicio para que, luego de que la
procuradora general de la Nación emitiera el concepto de su competencia,
pudiera presentar el proyecto de sentencia correspondiente. En ese orden, el
despacho sustanciador resolvió: (i) continuar con el trámite del proceso; (ii)
fijarlo en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos por
el artículo 242.1 de la Constitución y 37 del Decreto 2067 de 1991 y (iii) una
vez vencido el término de fijación en lista, correrle traslado a la procuradora
general de la Nación, por el término de diez (10) días, para que rindiera el
concepto de su competencia.
9.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto
2067 de 1991, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma
objeto de control.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
OBJETO DE REVISIÓN
10.
El texto del Decreto Legislativo 1272 del treinta y
uno (31) de julio de 2023, objeto de la presente providencia, es el siguiente:
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
DECRETO
LEGISLATIVO N. 1272
Por
medio del cual se crea una transferencia no condicionada para atender a las
familias con niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes, que se
encuentren en estado de desnutrición o en riesgo inminente de estarlo en el
departamento de La Guajira y se toman otras medidas que permiten la atención
integral de esta población. (sic) en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en el artículo 215 de la Constitución política, y los artículos 46 y
47 de la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1085 del
2 de julio de 2023 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en el departamento de La Guajira» y
CONSIDERANDO
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución política, el presidente de
la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que,
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el presidente, con la firma de todos los
ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,
en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que
mediante el Decreto 1085 del 02 de julio de 2023 se declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira por
el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la Emergencia Social,
Económica y Ecológica que afecta a esa región, por causa de la grave crisis
humanitaria y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte
Constitucional en Sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, y que se estructura,
fundamentalmente en la falta de acceso a servicios básicos vitales, materializada
en causas múltiples, tales como: i) la escasez de agua potable para el consumo
humano; ii) la crisis alimentaria por dificultades para el acceso físico y
económico a los alimentos; iii) los efectos del cambio climático acentuado por
los climas cálido desértico y cálido árido que predominan en el territorio y
que viene afectando profundamente las fuentes de agua; iv) la crisis energética
y la falta de infraestructura eléctrica idónea y adecuada, en especial en las
zonas rurales, a pesar de que la Guajira cuenta con el más alto potencial para
la generación de energía eólica y solar del país; v) la baja cobertura para el
acceso a los servicios de salud, en especial en zonas rurales; vi) la baja
cobertura en el sector de educación, con altos índices de deserción escolar,
infraestructura de baja calidad y malas condiciones laborales para los
educadores; situaciones que son más notorias en la zona rural, en donde las
comunidades indígenas atienden clases en condiciones precarias, vii) así como
otros problemas de orden social, económicos y políticos que inciden en la
situación de emergencia humanitaria y que se describen en el presente decreto.
Que
en el Decreto 1085 del 02 de julio de 2023 se precisó que la grave crisis
humanitaria y el estado de cosas inconstitucional que afecta al departamento de
La Guajira se ha venido agravado de forma inusitada e irresistible, adquiriendo
dimensiones insospechadas que a futuro y corto plazo se muestran aún más
desastrosas, además de los factores descritos, por los efectos dañinos del
fenómeno del Niño cuyas condiciones ya están presentes en Colombia y que se
espera que se fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del
hemisferio norte 2023-24.
Que
en el citado decreto se puso de presente que, para enfrentar y superar la grave
crisis humanitaria en el departamento de La Guajira e impedir la extensión de
sus efectos, se requiere dictar medidas de rango legislativo, entre otros
propósitos: (i) para flexibilizar los procedimientos y criterios legales existentes
en la legislación ordinaria; (ii) y para hacer modificaciones presupuestales y
de orden tributario, con el fin de focalizar los recursos destinados a ese
propósito y garantizar su ejecución.
Que,
entre los distintos hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, el Decreto 1085
del 02 de julio de 2023 señaló los siguientes:
"Que
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T 302 del
8 de mayo de 2017, notificada a la Presidencia de la República el 28 de junio
de 2018, declaró "(...) la existencia de un estado de cosas
inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales
a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los
niños y niñas del pueblo Wayuu, antes (sic) el incumplimiento de los parámetros
mínimos constitucionales aplicables a las políticas públicas del Gobierno
Nacional, del Departamento de La Guajira, de los municipios de Riohacha,
Manaure, Maicao y Uribía y de las autoridades indígenas con jurisdicción en
esos municipios."
[…]
Que el Ministerio de Salud y Protección Social determinó que frente al
comportamiento de la mortalidad en niños y niñas menores de cinco años en el
departamento de La Guajira, se mantienen desde el 2017 tasas de mortalidad por
Desnutrición, Infección Respiratoria Aguda y Enfermedad Diarreica Aguda en
menores de cinco años por encima de la tasa nacional, siendo en promedio 8
veces más alta para desnutrición, 3 veces más alta para Infección Respiratoria
Aguda y 6 veces más alta para Enfermedad Diarreica Aguda.
Que
el análisis de la carga de mortalidad en menores de cinco años para el periodo
2017-2022 muestra que del total de muertes por desnutrición que se presentaron
en el país (n=1935), el 22,5% (n=435) ocurrió en el departamento de La Guajira.
Con respecto a Infección Respiratoria Aguda (IRA) del total de muertes en el
país (n=2.862) el 7,5% (n=216) se presentó en La Guajira y para Enfermedad
Diarreica de las 1.052 muertes del país, en La Guajira ocurrieron 178 muertes
que equivale al 16,9%.
Tabla 3. Defunciones y tasas de mortalidad
en menores de cinco años por Desnutrición, Infección Respiratoria Aguda y
Enfermedad Diarreica Aguda 2017 -2022*
Fecha de elaboración: 21 de junio de 2023
Fuente 2017 - 2021: Consultado en bodega de datos del SISPRO - Estadísticas vitales. Datos oficiales
Fuente 2022*: Consultado en bodega de datos del SISPRO-
Estadísticas vitales. Datos preliminares
Tasa de mortalidad calculada por 100.000 menores de 5 años
DANE: Proyecciones de población a nivel nacional. Periodo 1950 –
2019
DANE: Proyecciones de población a nivel nacional. Periodo 2020 - 2070.
Que
el análisis a la semana epidemiológica 23, para el periodo 2017-2023, muestra
que el departamento de La Guajira registra valores por encima del nivel
nacional y aumento en las tasas de mortalidad por desnutrición para los años
2022 y 2023 en comparación con los años anteriores de la serie, así como
aumento para el último año en la mortalidad por EDA. (Tabla 4).
Tabla 4. Defunciones y tasas de mortalidad
en menores de cinco años por IRA, EDA Y DNT, La Guajira y Colombia a semana
epidemiológica 23 2017 -2023
Evento Casos
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
Casos
Tasa
Casos
Tasa
Casos
Tasa
Casos
Tasa
Casos
Tasa
Casos
Tasa
Casos
Tasa
Mortalidad por desnutrición
Colombia
107
284
95
249
84
216
75
195
79
207
15
404
86
232
La Guajira
21
200
25
232
13
117
20
179
19
169
37
332
28
253
Mortalidad por
Infección respiratoria
aguda
Colombia
228
606
235
617
207
533
160
415
128
335
151
401
68
184
La Guajira
14
133
10
102
23
208
21
188
12
107
20
179
14
126
Mortalidad por enfermedad
diarreica Aguda
Colombia
61
162
55
144
101
260
65
169
56
146
37
098
36
097
La Guajira
10
953
4
372
24
217
18
161
9
805
7
629
8
724
Fuente: Instituto Nacional de Salud. Sistema Nacional de
Vigilancia en Salud Pública - SIVIGILA 2017 - 2023 con corte a semana
epidemiológica 23. Los datos de 2023 corresponden a información preliminar y
está sujeta a cambios. Fecha de elaboración 21 de junio de 2023.
(…)
Que
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, indicó que, en el
departamento de La Guajira, se estima una población de 1.038.397 habitantes
para 2023 de acuerdo con la proyección poblacional del DANE (2023), de los
cuales se cuenta con 396.511 niños, niñas y adolescentes que representan el
38,2% del total de la población. Por curso de vida los niños y las niñas entre
O y 5 años ascienden al 33% de la población de niñas, niños y adolescentes; los
de 6 a 13 representan el 46%, y los adolescentes el 21 %.
Que
adicionalmente el ICBF señala que, a partir de los censos aportados por las
comunidades, se identificaron 21.328 registros de niños y niñas, de los cuales,
9.363 están siendo atendidos por el ICBF o por el Ministerio de Educación
Nacional. De los 11.965 restantes, mediante la búsqueda activa de Unidades
Móviles del ICBF se ha logrado verificar y ubicar a 2.454 niños y niñas sin
atención, entre los que se encontraron 309 con riesgo de desnutrición o
desnutrición aguda, respecto de los que se iniciaron las acciones necesarias
para su vinculación a servicios de nutrición y de primera infancia, previa
concertación con las comunidades. Continúan en búsqueda 9.511 niños y niñas
reportados en los censos [...]
Que,
de acuerdo con lo expuesto en el documento con radicado No. 20231040000016095
del 23 de junio de 2023, elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), se ha constatado que para junio de 2023 persisten las muertes
de niños y niñas menores de 5 años por causas asociadas a la desnutrición en el
departamento de La Guajira. Además, se ha corroborado que existe una tendencia
hacia el aumento de la tasa de mortalidad por desnutrición en esta población y
así como un riesgo de desnutrición o desnutrición aguda, que generan una
situación grave e insostenible en detrimento del interés superior de los niños
y niñas en La Guajira.
Que,
en función de dicha declaratoria el Gobierno nacional por medio del Decreto
1085 del 02 de julio de 2023, hizo expresa referencia a las medidas necesarias,
idóneas y proporcionales para enfrentar eficazmente las causas que ocasionan la
mortalidad y enfermedad por desnutrición de los niños y niñas en el departamento
de La Guajira -sin perjuicio de otras medidas que resultaren necesarias
adoptar-, protegiéndolos de los graves peligros que amenazan sus derechos
fundamentales, dentro de la que se encuentra la creación de una transferencia
no condicionada que atienda a las familias con niños y niñas en primera
infancia y/o madres gestantes, que se encuentren en estado de desnutrición o en
riesgo inminente de estarlo en el departamento de La Guajira
Que
los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, afectan los derechos
fundamentales contenidos en el artículo 44 de la Constitución política,
especialmente el derecho a la alimentación, la salud y la vida digna de los
niños y niñas en primera infancia y las madres gestantes en el departamento de
La Guajira, por lo que se requiere adoptar medidas excepcionales con el fin de
brindar apoyos económicos a la población más desprotegida que contribuyan a la
mitigación de dicha problemática.
Que,
según el artículo 44 de la Constitución política, los niños tienen derecho a
una especial protección, lo cual implica: (i) el reconocimiento del carácter
fundamental de los derechos de los niños y niñas; (ii) la protección frente a
riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el
Estado en la asistencia y protección de los niños y niñas; (iv) la garantía de
desarrollo integral de los niños y niñas; y (v) la prevalencia del interés
superior de los niños y niñas. (Sentencia C-569 de 2016).
Que,
por su parte, el Estado colombiano se ha comprometido a proteger de manera
especial a los niños y niñas. Dentro de tales compromisos se encuentra: (i) la
Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada al ordenamiento jurídico
por medio de la ley 12 de 1991, la cual señala en su artículo 3 numeral 2 el
deber general de protección, en virtud del cual «[I]os Estados Partes [sic] se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley». Igualmente, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado al ordenamiento
jurídico por medio de la ley 74 de 1968 dispone en su artículo 24 que todo niño
tiene derecho «[...] a las medidas de protección que su condición de menor
requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado». A su
vez la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada al ordenamiento
jurídico por medio de la ley 16 de 1972 establece en su artículo 19 que «[t]odo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».
Que
la Corte Constitucional ha reconocido la protección especial de las niñas,
niños y adolescentes y la prevalencia de sus derechos. Así lo indicó en
sentencia de unificación SU 180 del 26 de mayo de 2022, al indicar que:
[...]
197. La protección especial de las niñas, niños y adolescentes en la
Constitución Política yen los instrumentos internacionales se justifica (i) en
la necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud de la cual debe
reconocérseles como sujetos autónomos de derechos,[188] y (ii) en su
"particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se
encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial
atención" .[189] Así pues, la Constitución reconoce el carácter
fundamental de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su prevalencia
sobre los derechos de los demás miembros de la sociedad, e impone a la familia,
a la sociedad y el Estado la obligación de protegerlos y asistirlos con el fin
de garantizarles su desarrollo armónico e integral y el efectivo ejercicio de
sus derechos.[190] 1/198. El primer llamado a responder por las necesidades de
los niños, niñas y adolescentes es su mismo entorno familiar, sin embargo, en
los casos en los que este no tiene las capacidades para asegurar el goce
efectivo de sus derechos, la sociedad y el Estado tienen la responsabilidad de
proveer los medios para que cese ese adicional "estado de
vulnerabilidad".[191] 1/ 199. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional
en aplicación del mandato de protección especial de las niñas, niños y
adolescentes reiteradamente los ha reconocido como sujetos de protección
constitucional reforzada, lo cual significa que "la satisfacción de sus
derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación,
sea oficial o sea privada, que les concierna" .[192] Así, esta especial
protección constitucional exige considerar, en cada caso, principios más
específicos como el principio de no discriminación, y el principio del interés
superior de las niñas, niños y adolescentes.
[...]
201. Por su parte, el principio del interés superior de las niñas, niños y
adolescentes[196] implica reconocer en favor de las niñas, niños y adolescentes
"un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado,
procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e
integral",[197]lo cual significa que todas las medidas que les conciernan,
"deben atender a éste sobre otras consideraciones y derechos".[198]
Lo anterior, "sólo se puede establecer prestando la debida consideración a
las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada [niño], que en
tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado
con todo el cuidado que requiere su situación personal" .[199] /1 202.
Para determinar lo que el interés superior de cada niña, niño y adolescente
demanda en cada caso, la Corte Constitucional ha señalado que deben evaluarse:
(i) las consideraciones fácticas, es decir las condiciones específicas del
caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y (ii) las
consideraciones jurídicas, esto es, los parámetros y criterios establecidos por
el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil.[200]
(…)
205. Así, entonces, en el ordenamiento jurídico colombiano, tanto la
Constitución como la Ley, dan una protección especial y prevalente a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes en atención a que se trata de
sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en una situación objetiva de
indefensión, Esa protección especial, exige del Estado, entre otros: (i) guiar
sus actuaciones y tomar decisiones dando prevalencia a sus derechos y en
atención a las exigencias que, en cada caso, demanda el interés superior del
niño, para lo cual debe evaluar las condiciones fácticas y jurídicas específicas;
(ii) identificar a los grupos de niños, niñas y adolescentes que se encuentran
en situaciones especiales de vulnerabilidad, para implementar medidas que les
ayuden a superar las barreras estructurales que les impiden disfrutar
plenamente de sus derechos; y, (iii) tomar todas las medidas que sean
necesarias para proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y
adolescentes en los casos en los que la familia no tiene las capacidades o se
rehúsa a hacerlo, pues estos deben protegidos, en todos los casos, del abandono
físico y emocional […].
Que,
según lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución política:
[...]
la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación, Durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de
este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada».
Que,
de conformidad con el numeral 3° del artículo 4 de la ley 2244 de 2022 «Por
medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de
parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones o "Ley De Parto
Digno, Respetado y Humanizado"», todas las mujeres en proceso de
gestación, trabajo de parto, parto, pos parto, duelo gestacional y perinatal
tienen los siguientes derechos: «3. A ser considerada como sujeto de derechos y
de protección especial, en los procesos de gestación, trabajo de parto, parto,
posparto y duelo gestacional y perinatal de modo que se garantice su
participación en dichos procesos, atendiendo su condición de salud».
Que,
a su turno, la Corte Constitucional en Sentencia SU-075 de 2018 resalta:
De
este modo, la protección de la mujer durante el embarazo también responde al
valor que la Constitución le confiere a la vida en gestación, para lo cual
contempla una protección específica y diferenciable de aquella que se otorga al
derecho a la vida. Con todo, no puede perderse de vista que, como fue
establecido en la Sentencia C-355 de 2006, 'a pesar de su relevancia
constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de
carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y
derechos constitucionales',
Así
mismo, la Sentencia SU-070 de 2013 señaló que 'la protección especial de
la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que
califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional,
especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44 de la Carta Política. La
vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es
un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo
es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestad ora
de la vida que es [ ... ]
Que,
en este sentido, la madre gestante es sujeto de especial protección y resulta
ajustado a la Constitución velar por su adecuada protección y así velar por la
efectiva satisfacción de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta
que la nutrición y alimentación de las madres gestantes es determinante en la
disminución del riesgo asociado al retraso del crecimiento intrauterino, de
mortalidad perinatal y de bajo peso de los niños y niñas al nacer.
Que
el programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, fue creado a
partir de la Ley 797 de 2003, como parte de las reformas a las disposiciones
establecidas en el libro IV de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de aumentar
la protección a los adultos mayores, por medio de la entrega de una
transferencia monetaria no condicionada, para aquellas personas mayores que se
encuentran desamparadas, que no cuentan con una pensión, viven en la indigencia
o en situación de extrema pobreza.
Que,
el Decreto Legislativo 812 de 2020 «Por el cual se crea el Registro Social de
Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras
disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de
pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», vigente a partir del 4 de
junio de 2020 determinó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social es la entidad responsable de administrar y operar el programa de
Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor.
Que
la Ley 1532 de 2012 «Por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y
se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción», señala en su
artículo 1° que, El programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo
la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el
respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en
el marco de este programa».
Que, por su parte, el artículo 4º de la citada norma,
modificado por el artículo 4 de la Ley 1948 de 2019 determina los
beneficiarios del programa Familias en Acción, en los siguientes términos:
4
Serán beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas del Programa
Familias en Acción:
I.
Las familias en situación de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Gobierno nacional a través del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido
en los artículos 10, 20 y 30 de la presente ley;
II.
Las familias víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y
pobreza extrema;
III.
Las familias indígenas en situación de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con
procesos de concertación y focalización establecidos por el programa;
IV.
Las familias afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema de
acuerdo con los criterios de focalización establecidos por el Programa [...].
Que
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por medio de la
Resolución No. 1970 del 21 de noviembre de 2012, adoptó el programa Jóvenes en
Acción. Al respecto indicó en el artículo 10 que, «[...] como un programa del
Gobierno Nacional dirigido a jóvenes bachilleres en condición de pobreza y
vulnerabilidad que busca mejorar sus capacidades, competencias, habilidades y
destrezas para el trabajo, a través de una transferencia condicionada que
incentive la formación de capital humano, el incremento de la empleabilidad y
mejorar la calidad de vida».
Que
el artículo 21 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019 «Por medio de la cual
se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad,
equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que
sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones» estableció una compensación a favor de la población más vulnerable
para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas -IVA,
representada en una suma fija en pesos definida por el Gobierno nacional
teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores
ingresos, la cual será transferida bimestralmente.
Que
el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 estableció
que a partir de su entrada en vigencia la compensación del impuesto sobre las
ventas -IVA será ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social.
Que
el artículo 67 de la Ley 2294 de 2023 «Por el cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial De La Vida» creó el programa
«Hambre Cero», en los siguientes términos:
"ARTICULO
67. CREACIÓN DE LA TRANSFERENCIA «HAMBRE CERO». Créase la transferencia
"hambre cero" que hará parte del Sistema de Transferencias, la cual
estará a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
quien lo reglamentará, la cual consiste en la transferencia de recursos, para
garantizar el derecho humano a la alimentación de la población en pobreza y en
extrema pobreza y vulnerabilidad, con enfoque de género y derechos, soberanía
alimentaria, priorizando la participación de la economía popular, comunitaria y
solidaria, la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los diferentes
mecanismos que se desarrollen para el cumplimiento de las transferencias.
Los
recursos para la ejecución de esta transferencia deberán estar de acuerdo con
las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el
Marco de Gasto de Mediano Plazo.
PARÁGRAFO.
Cuando la atención sea colectiva, la transferencia se realizará a través de las
organizaciones comunitarias legalmente constituidas».
Que,
para ser parte de Familias en Acción «Tránsito a Renta Ciudadana», las familias
deben surtir el proceso de focalización conforme a los instrumentos definidos
en la normatividad vigente y realizar la inscripción en las jornadas que
habilite el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por lo
tanto, se limita la atención inmediata requerida en el departamento de La
Guajira para entregar recursos a familias con niños y niñas en primera infancia
en situación de desnutrición o riesgo de desnutrición que no estén vinculadas
al programa o para aquellas que, estando vinculadas, no reciben transferencia
por no poder cumplir con los compromisos en salud.
Que
tal y como se advierte en la normatividad mencionada, en la actualidad el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuenta con cuatro (4)
programas de transferencias monetarias en operación a nivel nacional: Familias
en Acción «Tránsito a Renta Ciudadana», Jóvenes en Acción, Colombia Mayor y
Compensación de IVA y de estos programas, solo Familias en Acción (Tránsito a
Renta Ciudadana) tiene como objeto la atención de niños, niñas y adolescentes,
por medio de la entrega de transferencias monetarias condicionadas al
cumplimiento de compromisos en salud y educación con el fin de contribuir a la
superación de pobreza y la formación de capital humano.
Que,
por su parte, el programa Hambre Cero es un esfuerzo desde el Gobierno nacional
como un programa de transferencia en especie para garantizar a la población en
pobreza y pobreza extrema el derecho humano a la alimentación cuya
implementación tiene la potencialidad de coadyuvar de forma estructural a
disminuir los índices de malnutrición y desnutrición en el territorio nacional,
en general, y en consecuencia en el departamento de La Guajira, en particular,
no obstante, a la fecha el programa se encuentra en etapa de regulación y la
eventual operación y ejecución iniciará con posterioridad al término de vigencia
de la declaratoria de emergencia del Decreto 1085 de 2023.
Que,
en este sentido, se hace necesario adoptar medidas de carácter extraordinario
que permitan crear, implementar, controlar y verificar transferencias no
condicionadas distintas a las vigentes en Prosperidad Social, para atender a
los niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes, de las comunidades
Wayuu en el departamento de La Guajira. De esta manera, se quiere contribuir a
mitigar la grave violación de los derechos fundamentales de los niños y niñas
en primera infancia y de las madres gestantes en el departamento de La Guajira,
en cumplimiento de las órdenes consagradas en la Constitución política, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre
los Derechos Humanos.
Que
el Decreto 1085 del 2 de julio de 2023, y con el fin de superar la emergencia,
incluyó como medidas:
Que,
se hace necesario adoptar medidas de carácter legal que permitan crear,
implementar, controlar y verificar transferencias no condicionadas distintas a
las vigentes en Prosperidad Social, para atender a las familias con niños y
niñas en primera infancia, que se encuentren en estado de desnutrición o en
riesgo inminente de estarlo. Para ello, se considera justificado y proporcional
que la entidad cuente temporalmente con el fundamento jurídico y la base
presupuestal que permita la entrega del recurso a estas familias para facilitar
el acceso a una canasta básica de alimentos, concurriendo de esta manera a
mitigar la grave violación de los derechos fundamentales de los niños y niñas
en primera infancia del departamento de La Guajira.
Que
por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de las atribuciones
ordinarias del Gobierno Nacional, se requiere hacer frente a las circunstancias
imprevistas y detonantes del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en el departamento de La Guajira, lo que obliga a adoptar medidas
extraordinarias adicionales con fuerza de ley.
Que
la Corte Constitucional en Sentencia C-042 de 2006 definió los subsidios como:
[
... ] un instrumento económico en virtud del cual el Estado procura que toda la
población, en particular la de menores recursos, tenga acceso a los servicios
públicos para satisfacer sus necesidades básicas, dando aplicación al principio
de solidaridad previsto en los artículos 1°. y 95, numeral 9°, de la
Constitución Política, los cuales son acordes con lo establecido en el artículo
365 superior, según el cual los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado, quien a su vez tiene el deber de asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que,
además, el Alto Tribunal Constitucional ha presentado las siguientes consideraciones
frente a los subsidios:
La
prohibición de otorgar auxilios admite, no sólo la excepción a que se refiere
el segundo aparte del artículo 355 Superior, sino las que surgen de todos
aquéllos supuestos que la misma Constitución autoriza, como desarrollo de los
deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país. Estos
criterios responden a la concepción del Estado Social de Derecho, el cual tiene
como objetivo esencial "promover la prosperidad general, facilitar la
participación, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel
constitucional, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes,
creencias, derechos y libertades. ( ... )" (Sentencia C-159 de 1998).
[
... ] Adicionalmente, las ayudas o apoyos entregados a particulares sin
contraprestación económica deben perseguir la satisfacción de una necesidad constitucional
clara, expresa, suficiente e imperiosa. Esto, naturalmente, debe estar expuesto
en la norma que autoriza tal asignación. Finalmente, cuando se trata de la
entrega de recursos públicos en desarrollo de las políticas sociales o
económicas del Estado, las condiciones y procedimientos utilizados deben tener
fundamento en claros referentes legales que aseguren que, tanto en su diseño
como en su aplicación, esta política de asignaciones no afectará el principio
de igualdad. Para ello, los procedimientos deben ser claros y trasparentes,
deben contener criterios objetivos y razonables y establecer los recursos con
los cuales cuentan las personas excluidas para cuestionar tal actuación.
(Sentencia C-507 de 2008).
Que,
en línea con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-174 de 2020
dispuso que pese a la prohibición contenida al artículo 355 de la Carta Magna,
para el caso de la dispersión de transferencias monetarias no condicionadas es
a fin con los principios constitucionales, por las siguientes razones:
[...]
Pese al carácter terminante y categórico de esta prohibición, el mismo artículo
355 establece una serie de salvedades expresas a este mandato general y,
además, la Carta Política contiene otros principios y reglas cuya observancia
exige matizar el alcance de la proscripción constitucional.
Por
ello, este tribunal ha considerado que las erogaciones en favor de personas
naturales o jurídicas de derecho privado pueden ser constitucionalmente
admisibles en distintos escenarios. Así, siguiendo las directrices del mismo
artículo 355, podrían ser válidas cuando se enmarcan dentro de contrataciones
"con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con
el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el
Plan Nacional y los planes secciones de Desarrollo". De igual modo,
podrían serlo cuando el auxilio o incentivo no constituye un acto de mera
liberalidad del Estado y apunta al cumplimiento de deberes constitucionales
expresos orientados a garantizar la igualdad material en el marco de la
justicia distributiva, o cuando persigue el estímulo de una determinada
actividad económica que reporta un beneficio social, en desarrollo de la
facultad de intervención del Estado en la economía. Ello ocurre, por ejemplo,
con los subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios, el fomento de
la investigación y transferencia de tecnología, la promoción de la construcción
de obras de infraestructura física y adecuación de tierras, la adquisición de
predios para los trabajadores agrarios, y la ejecución de proyectos de vivienda
social y para la prestación de servicios públicos de salud y educación, todos
los cuales tienen una base constitucional clara y directa
[…]
En este contexto, la Sala considera que la entrega de recursos monetarios no
condicionados en el marco del Programa Ingreso Solidario a las personas y
hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica no contraviene el
artículo 355 de la Carta Política. Lo anterior, en tanto este mecanismo apunta
al cumplimiento del deber del Estado de satisfacer el derecho al mínimo vital
de los grupos sociales que, en razón de su mayor vulnerabilidad, enfrentan un
riesgo concreto, cierto e inminente de no poder satisfacer sus necesidades
básicas en el actual contexto en el que, por las medidas de confinamiento
decretadas por el gobierno nacional, no es posible adelantar las actividades
económicas que permiten la subsistencia. Así pues, el referido programa apunta
a la materialización de mandatos constitucionales expresos orientados a
garantizar la igualdad material, en el marco de la justicia distributiva, así
como el derecho al mínimo vital.
5.1.3.3,
Así las cosas, este tribunal concluye que la iniciativa satisface los juicios
de proporcionalidad, no arbitrariedad, de intangibilidad de derechos, de no
contradicción especifica. Lo anterior, en tanto el programa gubernamental
consistente con la naturaleza y la gravedad de la problemática que se pretende
enfrentar, no establece una restricción o una limitación al núcleo esencial de
los derechos considerados como intangibles, y, por el contrario, apunta a
garantizar el derecho al mínimo vital de la población vulnerable, y tampoco
desconoce ninguna de las cláusulas especiales establecidas para el estado de emergencia
económica y social, ni, en particular, las relativas a la prohibición de
restringir los derechos sociales de los trabajadores o de disponer la parálisis
o la suspensión en la actividad estatal.
Que,
en consecuencia, las trasferencias monetarias materializan los principios y
fines del Estado Social de Derecho, y ayudan a proteger los derechos
fundamentales, como lo son el derecho a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital de las personas más vulnerables, de manera que se garantice su
calidad de sujetos de especial protección constitucional. No obstante, es
indispensable que los subsidios atiendan una necesidad constitucional clara,
expresa, suficiente e imperiosa, así como que tengan claros referentes legales
que garanticen su adecuado diseño e implementación.
Que,
la creación de una transferencia monetaria especial y única dirigida, a los
niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes, de las comunidades
Wayuu en el departamento de La Guajira, permitirá coadyuvar de forma inmediata,
las carencias que originaron el actual estado de emergencia económica, social y
ecológica.
Que,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada y con el propósito
de disminuir el impacto presupuestal de la transferencia monetaria adoptada en
el presente decreto, se considera necesario autorizar a las entidades
financieras de Economía mixta del orden nacional, la prestación gratuita del
servicio de dispersión, pago y demás costos asociados a la misma.
Que,
adicionalmente, se buscará vincular de manera inmediata, prioritaria y
permanente a esta población vulnerable a la oferta social del estado, mediante
la suspensión transitoria del requisito de inscripción y la verificación de
compromisos de corresponsabilidad del programa familias en acción hasta el 31
de diciembre de 2023, lo cual permitirá integrar a las familias que reciban la
transferencia no condicionada prevista en este decreto, a la operación del
programa y su participación en los componentes complementarios del mismo.
Que,
como medida complementaria, se ordenará la identificación prioritaria de los
beneficiarios de la transferencia monetaria especial, en el programa renta
ciudadana que implementará el gobierno nacional de conformidad con el Plan
Nacional de Desarrollo, garantizando así, que esta población sea atendida de
forma permanente por el Estado Colombiano.
Que
el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), conforme al artículos 871, 873
Y 874 del Estatuto Tributario es un impuesto indirecto e instantáneo del orden
nacional que se aplica a las transacciones financieras realizas por los
usuarios del sistema, el cual puede reducir el monto final a recibir por los
beneficiarios de la transferencia monetaria que crea este decreto.
Que,
teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad de los beneficiarios de la
transferencia monetaria no condicionada creada mediante el presente decreto, y
con el propósito de que puedan hacer uso de la totalidad de los recursos a
ellos transferidos, se hace necesaria la exención del Gravamen a los
Movimientos Financieros de las operaciones realizadas entre el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades financieras, así como
las operaciones realizadas entre las entidades financieras y los titulares de
los productos financieros asociados a los beneficiarios.
Que,
con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de
Salud y Protección Social iniciaron la construcción de una base de datos, que
contiene distintos registros administrativos, tendiente a la identificación de
los potenciales beneficiarios de las transferencias no condicionadas, creada
mediante el presente decreto.
Que
esta base de datos facilitará la identificación de los niños y niñas en primera
infancia y/o madres gestantes, de las comunidades Wayuu en el departamento de
La Guajira.
Que
mérito de lo expuesto.
DECRETA
TÍTULO
I
TRANSFERENCIAS
NO CONDICIONADAS
CAPÍTULO
I
OBJETO,
BENEFICIARIOS, TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN Y FINANCIACIÓN
ARTÍCULO
1°· TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA. Créese una
transferencia monetaria no condicionada, a cargo del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social para atender a los niños y niñas en
primera infancia y/o madres gestantes, de las comunidades Wayuu en el
departamento de La Guajira.
Parágrafo
1.
La recepción fraudulenta de las transferencias monetarias no condicionadas de
que trata el presente decreto, acarreará las sanciones legales individuales a
que hubiere lugar.
Parágrafo
2.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y según los
indicadores de eficacia de la transferencia monetaria que se determinen por el
administrador de la transferencia de que trata este decreto, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social podrá sustituir o complementar la
transferencia monetaria por una transferencia en especie, de conformidad con la
reglamentación que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
expida y con cargo a los recursos disponibles de la Entidad. En todo caso el
valor de los recursos en especie no podrá superar el doble del monto de la
transferencia monetaria no condicionado definido en el artículo 8° del presente
decreto.
ARTÍCULO
2°·. POTENCIALES BENEFICIARIOS Y PRIORIZACIÓN. Serán
potenciales beneficiarios de las transferencias no condicionadas de que trata
el presente título los niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes,
de las comunidades Wayuu del departamento de la Guajira.
Parágrafo
1. El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, determinarán el listado
de los niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes, de las
comunidades Wayuu del departamento de la Guajira que serán beneficiarios de las
transferencias monetarias no condicionadas.
Parágrafo
2.
El cupo de beneficiarios de las transferencias no condicionadas de que trata
este título dependerá de la asignación y priorización de recursos que realice
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con la
reglamentación que expida el gobierno Nacional.
ARTÍCULO
3°·. FUENTES DE INFORMACIÓN. El Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social tomará como fuente de información de las comunidades
wayuu beneficiarios de las transferencias monetarias no condicionadas, aquella
que para el efecto sea determinada en la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
Parágrafo
1.
En todo caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en su
calidad de operador y ejecutor de las transferencias no condicionadas, podrá
utilizar fuentes adicionales de información certificadas que permitan mejorar
la ubicación de las familias que sean identificadas por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar ·ICBF y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo
2.
Las personas que se identifiquen como responsables de los niños y niñas en
primera infancia y/o madres gestantes, de las comunidades Wayuu del
departamento de la Guajira beneficiarios de las transferencias, deberán reportar
la información básica de identificación, contacto y localización por medio de
los canales de atención físicos y virtuales que el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social tenga a su disposición en el departamento de La
Guajira.
ARTÍCULO
4°·. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Las entidades públicas
y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de
los que trata la Ley 1581 de 2012 que sean necesarios para la operación y
ejecución de las transferencias no condicionadas, hasta el 31 de diciembre de
2023.
Parágrafo
1.
Las entidades privadas y públicas receptoras de esta información deberán
utilizar los datos e información solo para los fines aquí establecidos y
estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su
seguridad, circulación restringida y confidencialidad.
Parágrafo
2.
Las entidades públicas y privadas deberán entregar la información que sea
solicitada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con
el fin de operar y ejecutar las transferencias no condicionadas que trata este
decreto.
ARTÍCULO
5°·.
FUENTE DE FINANCIACIÓN. La transferencia monetaria no condicionada de que trata
este decreto se ejecutará mediante el proyecto de inversión «implementación de
transferencias monetarias no condicionadas para atención de emergencia FIP»
código BPIN 20210011000003, para lo cual hará uso de las apropiaciones
presupuestales vigentes en el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social.
ARTÍCULO
6°·.
ORDENACIÓN DEL GASTO-. El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y el giro
directo a las Cuentas Únicas de Depósito· CUD que señale la entidad financiera
que participe en la dispersión de recursos.
CAPÍTULO
II
ESQUEMA
DE DISPERSIÓN DE LA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA
ARTÍCULO
7°·. CONDICIONES, PRODUCTOS Y CANALES PARA LA ENTREGA DE LA TRANSFERENCIA.
Las transferencias monetarias no condicionadas de que trata este título se
pagarán a través de los mecanismos que defina el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social. Entre otros, podrá utilizar los sistemas de
transferencias de cualquier otro programa administrado por esta entidad.
Parágrafo.
Se autoriza a las entidades financieras de economía mixta del orden nacional a
prestar el servicio de dispersión y pago de las transferencias monetarias que
trata el presente título de manera gratuita.
ARTÍCULO
8°·. MONTO DE LA TRANSFERENCIA. El Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social realizará una transferencia monetaria
no condicionada de que trata el presente decreto por valor de quinientos mil
($500.000) pesos M/Cte, que se entregará a cada una de las familias
identificadas como potenciales beneficiarios.
ARTÍCULO
9°· PERIODICIDAD DE LA TRANSFERENCIA. Durante el término de
90 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se
realizará el alistamiento de una única transferencia monetaria no condicionada
a todos los potenciales beneficiarios. La dispersión y conciliación de las
transferencias no condicionadas de que trata el presente título, deberá
ejecutarse durante el año 2023.
CAPITULO
III
MEDIDAS
TRIBUTARIAS E INEMBARGABILlDAD DE LA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA
ARTÍCULO
10°·. EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS.
Durante la vigencia 2023, las transferencias monetarias que trata el presente
título estarán exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros -GIVIF-, así:
a. Las operaciones realizadas entre el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y la entidad financiera encargada de la dispersión de la
transferencia monetaria no condicionada por medio de las Cuentas de Depósito
(CUD). b. Las operaciones realizadas entre la entidad financiera y los
titulares de los productos financieros asociados a los beneficiarios de la
transferencia monetaria no condicionada.
Parágrafo
1.
Para la exención de que trata el literal b. y durante la vigencia 2023, la
entidad financiera no aplicará el gravamen a los movimientos financieros -GMF-,
sobre las trasferencias monetarias de que trata el presente decreto.
Parágrafo
2.
En caso de que el potencial beneficiario en la misma entidad financiera tenga
dos o más productos financieros y alguno de ellos se encuentre marcado como
exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF, la dispersión de la
transferencia monetaria no condicionada de que trata este decreto se dispersará
por el producto marcado.
ARTÍCULO
11°-. INEMBARGABILIDAD. Los recursos de las transferencias
monetarias no condicionadas de que trata este decreto serán inembargables y no
podrán abonarse a ningún tipo de obligación, cuota de manejo o comisión
bancaria de cualquier concepto del beneficiario con la entidad financiera a
través de la cual se dispersen las transferencias monetarias no condicionadas.
TITULO
II
INTEGRACIÓN
A LOS PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCIÓN «TRÁNSITO A RENTA CIUDADANA» Y RENTA
CIUDADANA CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO
12°-. VINCULACIÓN A FAMILIAS EN ACCIÓN «TRÁNSITO A RENTA CIUDADANA»,
A partir de la entrada en vigencia de este decreto y hasta el 31 de diciembre
de 2023, los niños y niñas en primera infancia y/o madres gestantes, de las
comunidades Wayuu en el departamento de La Guajira, serán vinculadas al
programa Familias en Acción «Tránsito a Renta Ciudadana», sin necesidad de
efectuar el proceso de inscripción que trata el parágrafo 1 del artículo 4 de
la Ley 1532 de 2012, ni serán sujeto de los mecanismos de verificación contemplados
en el artículo 7 de la Ley 1532 de 2012.
Parágrafo.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamentará las
condiciones de entrada de permanencia y de salida de estas familias al programa
Familias en Acción «Tránsito a Renta Ciudadana» a fin de evitar una doble
asignación de las transferencias monetarias.
ARTÍCULO
13°. RENTA CIUDADANA. Los beneficiarios de la transferencia no
condicionada que trata el título primero del presente decreto serán
identificados como potenciales beneficiarios de las transferencias monetarias
condicionadas y no condicionadas que integren el programa Renta Ciudadana de
que trata el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO
14°-. VIGENCIA. El presente decreto legislativo rige a
partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado
a los 31 JUL 2003
EL
MINISTRO DEL INTERIOR
Luis
Fernando Velasco Cháves
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Álvaro Leyva Durán
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Ricardo Bonilla González
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Néstor Iván Osuna Patiño
EL MINISTRO DE DEFENSA
Iván Velásquez Gómez
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Jhenifer María Sindey Mónica Flórez
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez
LA MINISTRA DEL TRABAJO
Gloria Inés Ramírez Ríos
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA
Irene Vélez Torres
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Darío Germán Umaña Mendoza
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
Aurora Vergara Figueroa
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
María Susana Muhamad González
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Martha Catalina Velasco Campuzano
EL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
Oscar Mauricio Lizcano Arango
LA MINISTRA DE TRANSPORTE (E)
María Constanza García Alicastro
EL MINISTRO DE CULTURA (E)
Jorge Ignacio Zorro Sánchez
LA MINISTRA DEL DEPORTE
Astrid Bibiana Rodríguez Cortés
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN
Ángela Yesenia Olaya Requene
LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD
Francia Elena Márquez Mina»
III.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
11.
Mediante escrito presentado el diez (10) de noviembre
de 2023, la procuradora general de la Nación rindió el concepto de su
competencia y manifestó que, sobre el cuerpo normativo del Decreto Legislativo
1272 de 2023, operó el fenómeno de la inexequibilidad por consecuencia. En
fundamento de ello, tras recordar la inexequibilidad parcialmente diferida del
Decreto Legislativo 1085 de 2023 que se declaró mediante la Sentencia C-383 de
2023, el Ministerio Público sostuvo que el diferimiento de los efectos del
fallo C-383 de 2023 no tiene consecuencias en el control del Decreto 1272 de
2023, toda vez que este último «no regula directamente medidas dirigidas a
enfrentar “la escasez del recurso hídrico” como resultado de los eventos
climáticos presentes en el departamento de La Guajira”».
Por ende, la procuradora solicitó la
inexequibilidad inmediata del Decreto 1272 de 2023 y sostuvo que esta «no
afecta las operaciones realizadas a la fecha del fallo, ni deriva en la pérdida
de los recursos destinados por la Nación para la población del departamento de La
Guajira […] pues las autoridades nacionales competentes podrán gestionar y
realizar las transferencias correspondientes de dichos dineros agotando los
trámites presupuestales ordinarios».
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS
IV.I Competencia
12.
Por tratarse del control constitucional de
un De...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.