C-492-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-492/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
(...) el cargo por
falta de consulta previa dirigido contra el Decreto Ley 1275 de 2024 carece de
un desarrollo argumentativo suficiente que permita adelantar un juicio de
constitucionalidad. El requisito de suficiencia constituye el “criterio de
cierre” en el análisis de la aptitud sustantiva, donde resulta “necesario
analizar conjuntamente el cumplimiento de los demás requisitos a fin de
identificar si la acusación logra persuadir a la Corte sobre la posible
infracción de la Carta”. Debido al incumplimiento de los requisitos de
especificidad y de certeza, el cargo no respeta la condición de suficiencia,
pues el actor no aportó todos los elementos de juicio necesarios para iniciar
un debate constitucional y despertar una duda mínima sobre la conformidad del
Decreto Ley 1275 de 2024 con el derecho a la consulta previa.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Competencias
especiales o atípicas
COMPETENCIAS
ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
(...) con
fundamento en la jurisprudencia, la Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley
1275 de 2024. Esta competencia deriva del reconocimiento constitucional y
jurisprudencial del carácter legislativo que tienen los decretos expedidos al
amparo del artículo 56 transitorio, lo cual los somete al control abstracto de
constitucionalidad que esta corporación ejerce dentro del ámbito de sus
competencias atípicas.
REQUISITO DE
CERTEZA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
(...) El requisito
de certeza exige cuestionar un significado que se pueda inferir,
razonablemente, del texto legal acusado a partir de estándares de
interpretación básicos, pero también exige que el cargo recaiga sobre una
proposición jurídica verificable y no respecto de presunciones o interpretaciones
subjetivas hechas por el actor. En el presente asunto, aunque el demandante
identificó el contenido del Decreto, construyó su argumentación sobre una
premisa fáctica que no logra sustentarse a la luz del material probatorio del
expediente: la supuesta ausencia de todo proceso participativo. Así, el cargo
adolece de falta de certeza porque se edifica sobre una afirmación categórica
que resulta desvirtuada por las pruebas documentales obrantes en el expediente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-492 DE 2025
Ref.: expediente
D-16434
Asunto: demanda de inconstitucionalidad
contra el Decreto Ley 1275 de 2024 «Por el cual se establecen las normas
requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia
ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades
indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades»
Demandante: Hugo Álvarez
Rosales
Jurisprudencia relevante: sobre la
competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas contra decretos
ley expedidos con ocasión del artículo 56 transitorio superior: C-617 de 2015 y
C-362 de 2023. Sobre la competencia de la Sala Plena para examinar nuevamente
la aptitud sustantiva de la demanda: C-225 de 2021 y C-269 de 2022.
Magistrado
ponente:
Héctor Alfonso
Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., diez
(10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
La Corte
Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano Hugo Álvarez Rosales contra el Decreto Ley 1275 de 2024, por el
presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa contemplado en el
Convenio 169 de la OIT, norma que integra el bloque de constitucionalidad.
Según el demandante, el Decreto acusado afecta de forma intensa el territorio y
la cultura de las comunidades indígenas, al otorgarles competencias ambientales
a sus autoridades. Por la intensidad de la afectación, argumentó que la
expedición de la norma requería consulta previa en su modalidad de
consentimiento previo, libre e informado.
Los intervinientes
en el proceso de constitucionalidad, entre ellos las autoridades del Gobierno
que participaron en la expedición del Decreto demandado, defendieron su
constitucionalidad argumentando que la consulta previa sí se había realizado a
través de la Mesa Permanente de Concertación, espacio concebido para concertar
medidas de alcance nacional con los pueblos indígenas. Por tanto, varios de
ellos cuestionaron la aptitud sustancial del cargo formulado por el demandante
debido a la falta de certeza, especificidad y pertinencia.
Para resolver, en
primer lugar, la Corte Constitucional confirmó su competencia para conocer de
la demanda contra el Decreto Ley 1275 de 2024, el cual fue expedido por el
presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el
artículo 56 transitorio constitucional. En segundo término, debido a los
distintos cuestionamientos de los intervinientes en relación con la aptitud
sustantiva de la demanda, analizó este asunto de manera preliminar conforme a
los estándares jurisprudenciales. A partir de este análisis, la Corte concluyó
que la demanda formulada no satisfacía los requisitos de certeza, especificidad
y suficiencia.
Respecto de la
certeza, encontró que el cargo se edificaba sobre una premisa fáctica
incorrecta al afirmar categóricamente la ausencia de consulta previa, cuando el
expediente contenía amplia evidencia documental de un proceso de concertación
desarrollado entre agosto de 2023 y junio de 2024 a través de la Mesa
Permanente de Concertación, con participación de las principales organizaciones
indígenas nacionales.
En cuanto a la
especificidad, constató que el demandante no logró demostrar de manera concreta
la oposición entre la norma demandada y la norma constitucional presuntamente
vulnerada, ni estableció si el proceso de concertación para la adopción del
Decreto cumplía el estándar constitucional de consultar previa. Finalmente, en
relación con la suficiencia, verificó que el cargo carecía del desarrollo
argumentativo necesario para generar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma, al partir de premisas ajenas a la realidad
fáctica y omitir una explicación concreta sobre la forma en que la norma
acusada genera una afectación directa en las comunidades sobre las cuales
recae.
Por lo anterior,
la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del Decreto Ley 1275 de 2024, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
I. ANTECEDENTES
1.
Trámite del expediente D-16434
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hugo
Álvarez Rosales solicitó a la Corte Constitucional declarar inconstitucional la
totalidad del Decreto Ley 1275 de 2024, al considerar que desconoce el derecho
a la consulta previa, contenido en el Convenio 169 de la OIT, el cual integra
el bloque de constitucionalidad. Asimismo, por vulnerar el artículo 56
transitorio de la Constitución Política. En la demanda, el actor solicitó la
suspensión provisional del Decreto cuestionado.
2.
Por
auto del 21 de marzo de 2025, la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger
admitió el cargo por presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa
e inadmitió el cargo relacionado con la presunta vulneración del artículo 56
transitorio constitucional. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional,
indicó al actor que esta sería analizada y resuelta en providencia aparte.
3.
En
el mismo auto, la magistrada Pardo Schlesinger concedió al actor tres días para
subsanar el cargo inadmitido. De otro lado, para dar trámite al cargo admitido,
ofició a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que
remitiera la memoria justificativa del Decreto Ley 1275 de 2024; y a la
Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que
certificara el cumplimiento del proceso de consulta previa en la expedición del
referido Decreto ante las comunidades indígenas, negras, afrodescendientes,
raizales y palenqueras. Finalmente, la magistrada invitó a participar a varias
organizaciones indígenas y a instituciones educativas públicas y privadas para
que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
4.
El
demandante presentó escrito de corrección del cargo inadmitido. Mediante auto
del 21 de abril de 2025, la magistrada Pardo Schlesinger lo rechazó al
considerar que la subsanación no había superado las falencias argumentativas.
5.
La
magistrada Cristina Pardo Schlesinger culminó su periodo constitucional el 16
de mayo de 2025. El 3 de julio siguiente, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal
Londoño tomó posesión del cargo en reemplazo de la funcionaria saliente y desde
entonces asumió el conocimiento del proceso de la referencia.
6.
Por
auto del 2 de octubre de 2025, el suscrito magistrado sustanciador negó la
solicitud de suspensión provisional del Decreto Ley 1275 de 2024 formulada por
el demandante.
2. Texto de la
norma demandada
7.
El
actor transcribe el texto del Decreto demandado, pero debido a su extensión
será incluido como anexo a la presente sentencia. No obstante, a efectos de
conocer el contenido de lo que se cuestiona, en este apartado la Sala hará una
descripción breve sobre el mismo.
8.
Fundamentos
constitucionales y normativos invocados en los considerandos. El Decreto 1275
de 2024 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el
artículo 56 transitorio de la Constitución Política, en concordancia con el
artículo 330 constitucional y el artículo 4 de la Ley 21 de 1991.
9.
En
sus considerandos, el Decreto invoca el numeral 5º del artículo 330
constitucional que establece la función de los territorios indígenas de velar
por la preservación de los recursos naturales según sus usos y costumbres, así
como el mandato de que la explotación de recursos se hará sin desmedro de su
integridad cultural, social y económica.
10.
Igualmente,
cita el artículo 15 de la Ley 21 de 1991 sobre los derechos de los pueblos a
participar en la utilización, administración y conservación de recursos
naturales; la Ley 165 de 1994 sobre conservación de conocimientos y prácticas
indígenas; y tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
11.
El
decreto también se fundamenta en el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2294
de 2023, que establece que los determinantes del ordenamiento territorial
respetarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor
y Derecho Propio, siendo estos fundamentos vinculantes para todos los actores
públicos y privados en territorios indígenas.
12.
Objeto,
ámbito de aplicación y definición del interés general. El artículo 1
establece como objeto del decreto establecer las medidas requeridas para el
funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el
desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su
coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades. El artículo 2
define el interés general como la prevalencia de las disposiciones
constitucionales tendientes al reconocimiento y protección de la diversidad
étnica cultural y aquellas que propendan por garantizar la conservación,
preservación, restauración, cuidado y protección del ambiente, en atención al
principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas.
13.
El
artículo 4 delimita el ámbito de aplicación a los territorios indígenas de los
artículos 286 y 330 constitucionales, los territorios indígenas puestos en
funcionamiento en virtud del Decreto 632 de 2018, los resguardos y reservas indígenas,
y los territorios ancestrales, territorialidades y áreas poseídas por
comunidades que tengan gobierno propio y hayan solicitado la puesta en
funcionamiento de la entidad territorial indígena o la formalización del
territorio indígena.
14.
Principios
rectores y marco interpretativo del decreto. El artículo 3 establece diez
principios específicos para la interpretación del decreto: espiritualidad
indígena[1]; territorialidad[2]; comunitariedad[3]; reciprocidad
natural[4]; armonía y
equilibrio[5]; coordinación ambiental
efectiva[6]; responsabilidad
ambiental intergeneracional[7]; integridad
territorial y ecosistémica[8]; precaución
ambiental[9]; y pluralismo
jurídico[10].
15.
Competencias
ambientales asignadas y su ejercicio. El artículo 5 establece que las
autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios
indígenas, los consejos indígenas y otras estructuras similares de gobierno
propio hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y ejercen competencias
en materia de ordenamiento ambiental territorial, determinación de mecanismos
regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación,
restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales de
acuerdo con el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y sus sistemas de
conocimiento.
16.
El
artículo 6 detalla competencias complementarias: formular, adoptar y
desarrollar instrumentos de regulación y gestión ambiental como planes de
ordenamiento ambiental indígena y componentes ambientales de los planes de vida;
definir e implementar reglamentos para administrar, preservar, conservar,
proteger, restaurar y fortalecer la relación de los pueblos indígenas con sus
territorios y los seres materiales e inmateriales que en estos habitan;
sancionar en el marco de la justicia propia a miembros de sus comunidades,
coordinando con la autoridad ambiental competente cuando se trate de
infracciones de personas que no estén bajo jurisdicción indígena; y planificar,
adoptar presupuestos y administrar los recursos correspondientes.
17.
Disposiciones
sobre coordinación efectiva e implementación. El artículo 7 establece que el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los institutos adscritos, las
autoridades ambientales urbanas, regionales y nacionales, los establecimientos
públicos ambientales y las entidades territoriales se coordinarán de manera
efectiva con las autoridades tradicionales indígenas, con observancia de sus
sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley
Natural, Palabra de Vida, planes de ordenamiento ambiental indígena y
componentes ambientales de los planes de vida, adoptando medidas pertinentes,
eficaces, eficientes, permanentes y culturalmente adecuadas para consolidar la
coordinación de autoridad a autoridad.
18.
El
artículo 8 dispone que las autoridades indígenas ejercerán las competencias
desde sus estructuras de gobierno propio conforme a sus sistemas de
conocimiento. El artículo 9 consagra los mecanismos especiales de protección de
los pueblos indígenas. El artículo 10 establece que el Ministerio de Ambiente
coordinará con las entidades del Gobierno Nacional y en concertación con la
Mesa Permanente de Concertación la definición de mecanismos y acciones
necesarias para garantizar los recursos de funcionamiento de las competencias
ambientales de las autoridades indígenas en un plazo no mayor a seis meses. Y
el artículo 11 está referido a las derogatorias y vigencia.
3. Cargo admitido:
«Vulneración del derecho a la consulta previa legislativa, contenido en el
bloque de constitucionalidad, Convenio 169 de la OIT
19.
El
demandante sostiene que el Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento
jurídico colombiano mediante la Ley 21 de 1991, exige la consulta previa a los
pueblos indígenas cuando se adopten medidas legislativas o administrativas que
los afecten directamente.
20.
Con
fundamento en la jurisprudencia constitucional, afirma que cualquier
intervención legislativa sobre las competencias, estructura, funcionamiento y
atribución de funciones a las comunidades indígenas debe cumplir con el trámite
de consulta previa. Para soportar esta afirmación, cita las sentencias C-047 y
C-054 de 2023, en las que la Corte Constitucional definió los aspectos
centrales para identificar en qué casos una decisión legislativa debe cumplir
con el procedimiento de consulta previa.
21.
Específicamente,
de la Sentencia C-054 de 2023 destaca el concepto de afectación directa y
señala cuatro supuestos en que procede la consulta: (i) cuando recae sobre
derechos de los pueblos indígenas; (ii) cuando desarrolla el Convenio 169 de la
OIT; (iii) cuando impone cargas o atribuye beneficios modificando su situación
jurídica; y (iv) cuando interfiere en los elementos definitorios de su
identidad o cultural.
22.
El
actor también menciona los tres niveles de afectación directa identificados en
la Sentencia SU-121 de 2022: (i) afectación directa intensa, que requiere
consentimiento previo, libre e informado; (ii) afectación directa, que requiere
consulta previa; y (iii) afectación indirecta, que requiere otro tipo de participación.
23.
Con
fundamento en lo anterior, argumenta que el Decreto Ley 1275 de 2024 requería
consulta previa en su modalidad de consentimiento previo, libre e informado,
pues regula aspectos que impactan de forma directa, inmediata e intensa el
territorio y la cultura de las comunidades indígenas. Considera que la
afectación es evidente al analizar el objeto, materia y destinatarios de la
norma.
24.
Así,
señala que el Decreto en su artículo 1º define que su objeto es establecer
medidas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia
ambiental y el desarrollo de sus competencias ambientales en coordinación con
las demás autoridades y entidades.
25.
En
cuanto a los destinatarios del decreto, según su artículo 5, resalta que son
las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los
territorios indígenas, los consejos indígenas y otras estructuras similares de
gobierno propio.
26.
Respecto
de las materias que aborda, el actor señala que el artículo 4º del Decreto
otorga competencias ambientales a las autoridades indígenas en sus territorios,
resguardos y reservas, los territorios ancestrales y las áreas poseídas por las
comunidades que tengan gobierno propio, y los territorios definidos a través
del Decreto 1500 de 2018, conocido como decreto de «Línea Negra» para los
pueblos nativos de la Sierra Nevada de Santa Marta.
27.
En
síntesis, el demandante precisa que los impactos directos del Decreto se
reflejan en que convierte a las autoridades indígenas en parte del Sistema
Nacional Ambiental y les atribuye competencias de ordenamiento ambiental
territorial, regulación, gestión, preservación y manejo de recursos naturales.
Además, pueden formular planes, sancionar y administrar presupuesto.
28.
Concluye
que toda intervención legislativa sobre competencias, estructura y
funcionamiento de comunidades indígenas requiere consulta previa y, al tratarse
de asuntos tan sensibles como la atribución de competencias ambientales que
modifican sustancialmente su situación jurídica, se exige el nivel máximo: el consentimiento
previo, libre e informado.
29.
Finalmente,
advierte que de los antecedentes del Decreto no se desprende información alguna
que permita identificar la trazabilidad de la realización del procedimiento de
consulta previa.
II. INTERVENCIONES
2.1.
Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE
30.
En
respuesta a la solicitud de pruebas ordenada en el auto admisorio, el 14 de
mayo de 2025 el DAPRE informó que el Decreto 1275 de 2024 fue expedido en
virtud del artículo 56 transitorio constitucional, lo que le otorga fuerza
material de ley. Por tanto, su trámite no está sujeto a las directrices
aplicables a los actos administrativos reglamentarios y no le era exigible
memoria justificativa. No obstante, aclara, a raíz de varios requerimientos en
este sentido por parte del Ministerio Público, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible elaboró una memoria justificativa, la cual anexó a la
respuesta.
31.
El
18 de julio siguiente, el DAPRE presentó escrito para defender la exequibilidad
del Decreto acusado bajo el argumento de que sí se cumplió con el requisito de
consulta previa. Para demostrarlo, citó extractos de la memoria justificativa
en los que se explica que la ruta metodológica se ejecutó en la Mesa Permanente
de Concertación -MPC-, así: los pueblos indígenas generaron un diálogo interno
que resultó en un borrador de decreto, el cual fue presentado al Gobierno en
sesión de marzo de 2017 y protocolizado mediante acta del 21 de abril de 2017,
fecha en la que se cerró el proceso de consulta previa.
32.
Informó
que, posteriormente, la Secretaría Jurídica de Presidencia devolvió el proyecto
para resolver inquietudes sobre la facultad constitucional. Entre 2022 y 2024,
la ministra de Ambiente elevó un nuevo acuerdo con las organizaciones indígenas
para revisar constitucionalmente el proyecto y realizar ajustes, lo cual dio
como resultado el texto protocolizado mediante acta de la sesión 3 de la MPC
del 5 de junio de 2024, que fue enviado nuevamente a Presidencia.
33.
El
DAPRE señaló que mediante la sesión No. 3-2024 de la MPC, realizada del 2 al 6
de junio de 2024, se concertó el borrador del Decreto con las organizaciones y
pueblos indígenas, según certificación del secretario técnico de fecha 26 de
marzo de 2025. Por tanto, considera que el Decreto cumplió con el requisito de
consulta previa y el cargo no debe prosperar.
2.2.
Intervención
del ciudadano Rodrigo Corpus Soscue
34.
El
17 de julio de 2025, el ciudadano intervino para defender la exequibilidad
del decreto demandado. Atacó la aptitud sustancial de la demanda al considerar
que el cargo admitido no cumple con los requisitos de pertinencia y
suficiencia. Sostuvo que el Decreto Ley 1275 de 2024 es el resultado del
ejercicio legítimo de libre autodeterminación en espacios reconocidos como la
Mesa Permanente de Concertación -MPC-, espacio idóneo para concertar las
medidas administrativas y legislativas que tengan incidencia sobre los derechos
de los pueblos indígenas.
35.
El
interviniente consideró que el decreto demandado fue concertado y protocolizado
en la MPC a la luz de las cosmovisiones, aspiraciones y libre determinación de
los pueblos indígenas. Recordó que, conforme a la jurisprudencia
constitucional, la consulta previa no se agota con la suscripción de acuerdos,
sino con su cumplimiento, escenario que se satisface al haberse firmado el
Decreto Ley 1275 de 2024.
2.3.
Universidad
de Antioquia – Facultad de Derecho
36.
El
18 de julio de 2025, la Universidad, a través de integrantes de su Semillero de
Investigación en Estudios sobre Minería, solicitó la inhibición por
ineptitud sustantiva del cargo al considerar que no cumple con los requisitos
de certeza y suficiencia. Subsidiariamente, pidió declarar la exequibilidad
del Decreto 1275 de 2024.
37.
Respecto
de la falta de certeza, advirtió que el reproche se basa en presunciones
del demandante, quien deduce erróneamente la inexistencia de consulta previa
porque el procedimiento no se describe en los antecedentes del Decreto, lo que
en criterio de la Universidad evidencia falta de diligencia al no verificar que
el proceso sí se surtió a través de la MPC. En cuanto a la suficiencia,
argumentó que la demanda omite la participación de la MPC, instancia reconocida
jurisprudencialmente para consultas previas de medidas con alcance nacional.
38.
Como
argumento subsidiario para la exequibilidad, la Universidad afirmó que la norma
sí fue objeto de una consulta previa amplia y efectiva a través de la MPC,
mecanismo idóneo para medidas de carácter nacional cuya competencia para
concertar sobre la materia del decreto demandado está expresamente establecida
en el Decreto 1397 de 1996.
2.4.
Ministerio
del Interior
39.
El
18 de julio de 2025, el Ministerio intervino para defender la exequibilidad del
decreto demandado. Argumentó que la norma sí surtió el proceso de consulta
previa, en tanto su texto fue concertado entre el Gobierno y la MPC, durante la
sesión No. 3-2024 del 2 al 6 de junio de 2024. Adjuntó certificación del
secretario técnico de la MPC como sustento.
40.
Sostuvo
que el decreto no fue una imposición del Ejecutivo, sino el resultado de un
«diálogo horizontal» iniciado por los propios pueblos indígenas, cumpliendo con
los estándares de la Sentencia SU-123 de 2018 y destacando la idoneidad de la
MPC como instancia legítima según el Decreto 1397 de 1996.
41.
Por
último, el Ministerio señaló que la demanda es inepta por no satisfacer los
requisitos de claridad, especificidad y pertinencia. A su juicio, el
cargo se fundamenta en una interpretación subjetiva y descontextualizada del
actor, y no en una confrontación real entre el Decreto y la Constitución.
2.5.
Defensoría
del Pueblo
42.
El
18 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo solicitó declarar la exequibilidad
del Decreto Ley 1275 de 2024 con base en los argumentos que había desarrollado
en otros procesos de constitucionalidad ante esta Corte por cargos análogos. Se
remitió a sus intervenciones previas en los expedientes D-16345 y D-16396
(acumulados) sobre la misma norma, y referenció su concepto en los expedientes
D-16291 y D-16306 (acumulados) sobre el Decreto Ley 1094 de 2024[11].
43.
La
Defensoría sostuvo que el actor no tiene razón en sus argumentos. Con base en
la certificación del Ministerio del Interior, considera que el Gobierno agotó
debidamente el proceso de concertación en la MPC, instancia idónea para medidas
de carácter general. No obstante, advirtió que, si la implementación del
Decreto afecta territorios donde habitan comunidades negras, afrodescendientes,
raizales y palenqueras, ellas también debieron ser consultadas conforme al
concepto de afectación directa.
44.
Ante
la posible omisión de consulta de esas comunidades, la Defensoría propone un
remedio judicial alternativo a la inexequibilidad total: declarar la norma
inoponible para las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y
palenqueras directamente afectadas, lo que impediría su aplicación en esos
territorios hasta que el Gobierno agote con ellas el correspondiente proceso de
consulta.
2.6.
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
45.
El
18 de julio de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó
a la Corte Constitucional inhibirse para decidir de fondo al considerar
que la demanda es inepta por cuanto no satisface los requisitos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. A juicio del Ministerio, el
demandante no logra identificar con claridad el contenido normativo acusado ni
establece un vínculo argumentativo verificable entre el deber de consulta
previa legislativa y las disposiciones concretas del Decreto Ley 1275 de 2024.
Además, omite valorar la concertación adelantada entre el Gobierno y los
pueblos indígenas en el marco de la MPC.
46.
En
subsidio de lo anterior, el Ministerio solicitó declarar exequible el
Decreto demandado. Para ello argumentó que el derecho a la consulta previa fue
cumplido de manera sustancial, no a través de un simple trámite, sino mediante
un proceso prolongado, documentado y legítimo de construcción normativa
conjunta. Enfatizó que el Decreto no fue una imposición unilateral del
Ejecutivo, sino el resultado de un diálogo intercultural que se inició en 2017,
en respuesta a las necesidades expresadas por las propias comunidades
indígenas.
47.
Para
demostrar lo anterior, señaló que todo el proceso de deliberación,
construcción, validación y acuerdo sobre el texto normativo se desarrolló en el
seno de la MPC, espacio institucional, representativo y legítimo para adelantar
la consulta previa de medidas de alcance nacional. Afirmó que este proceso
culminó con la protocolización de los acuerdos en el acta del 5 de junio de
2024.
48.
Adicionalmente,
el Ministerio hizo una distinción clave entre la consulta previa y el
consentimiento previo, libre e informado (CPLI). Aclaró que el estándar
exigible para este Decreto era el de la consulta, el cual se cumplió a
cabalidad. Sostuvo que el CPLI no era aplicable, ya que la jurisprudencia lo
reserva para casos excepcionales que implican afectaciones graves a la
subsistencia de los pueblos, como traslados forzosos o almacenamiento de
desechos tóxicos, supuestos que no se configuran con una norma que, por el
contrario, reconoce y fortalece sus competencias.
2.7.
Amazon
Conservation Team
49.
La
organización Amazon Conservation Team Colombia (ACT-COL) intervino en el
proceso para solicitar a la Corte, de manera principal, que se declare inhibida
para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente,
en caso de un pronunciamiento de mérito, pidió declarar la exequibilidad
del Decreto Ley 1275 de 2024.
50.
La
solicitud de inhibición se fundamenta en que el demandante basa su cargo en una
afirmación que la organización califica de «absolutamente incorrecta». La organización
ambiental sostuvo que el actor, al alegar que «no existe información alguna que
permita identificar la trazabilidad de la realización del procedimiento de
consulta previa», lo hace sin especificar qué fuentes consultó para llegar a
esa conclusión. En tal sentido, señaló que, por el contrario, en el expediente
ya obran múltiples pruebas aportadas por la Presidencia, los ministerios y la
propia Secretaría Técnica Indígena de la MPC que demuestran la realización del
proceso.
51.
En
defensa de la constitucionalidad de la norma, la organización argumentó que el
proceso de consulta previa no solo se llevó a cabo, sino que cumplió con los
más altos estándares sustanciales exigidos por la jurisprudencia. Destacó que
el diálogo se desarrolló en el escenario idóneo para ello: la MPC. Este
espacio, según ACT-COL, es el mecanismo legal y legítimo para que los pueblos
indígenas, a través de sus representantes, elaboren de forma participativa
propuestas normativas de alcance nacional.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
52.
La
Procuraduría General de la Nación, mediante concepto rendido el 19 de agosto de
2025, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del
Decreto Ley 1275 de 2024, por el cargo admitido relacionado con la presunta
omisión de la consulta previa.
53.
El
Ministerio Público inició su análisis reconociendo que, en efecto, el Decreto
acusado es una medida legislativa que afecta directamente a los pueblos
indígenas, dado que su objeto es establecer normas para el funcionamiento de sus
territorios y desarrollar sus competencias en materia ambiental. En
consecuencia, afirmó que el agotamiento del requisito de consulta previa era
constitucionalmente obligatorio para su expedición.
54.
No
obstante, la Procuraduría concluyó que, contrario a lo sostenido por el
demandante, dicho requisito sí fue debidamente satisfecho. Basó este argumento
en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales demuestran que el decreto
fue consultado y concertado con los pueblos y comunidades indígenas a través de
la MPC, escenario institucional y legítimo para ello.
55.
Para
sustentar esta conclusión, el jefe del Ministerio Público hizo un recuento del
proceso y resaltó que no se trató de un acto aislado, sino de un diálogo
prolongado. Mencionó la protocolización de un primer texto en 2017 y,
posteriormente, el proceso de revisión y ajuste técnico-jurídico que se llevó a
cabo entre 2022 y 2024, el cual culminó con la protocolización del texto
definitivo el 5 de junio de 2024. Resaltó que durante este periodo se realizaron
múltiples mesas técnicas en las que los delegados indígenas participaron
activamente, discutieron el articulado y lograron la inclusión de sus
propuestas.
56.
Por
último, el Ministerio Público aclaró que para expedir esta norma no era
exigible el estándar de consentimiento previo, libre e informado, ya que su
contenido no configura ninguna de las hipótesis de afectación intensa que la
jurisprudencia ha establecido para requerir dicho nivel de consentimiento, como
el traslado de comunidades o el riesgo para su subsistencia. Por el contrario,
se trata de un instrumento que desarrolla y coordina competencias. Por todo lo
anterior, al haberse cumplido el proceso de consulta previa de manera
sustancial y a través de un órgano representativo, concluyó que el cargo no
estaba llamado a prosperar.
IV.
CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
de la Corte Constitucional
59.
El
Decreto Ley 1275 de 2024, norma objeto de la presente demanda de
inconstitucionalidad, fue expedido por el presidente de la República con
fundamento en el artículo 56 transitorio constitucional.
60.
En
ejercicio de dicha facultad, la Presidencia de la República ha expedido los
decretos 1088 de 1993[12];
1953 de 2014[13];
632 de 2018[14],
252 de 2020[15];
y más recientemente el decreto 1094 de 2024.
61.
El
artículo 56 transitorio constitucional establece: «Mientras se expide la ley a
que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales
necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas
y su coordinación con las demás entidades territoriales».
62.
El
artículo 241 superior señala de manera taxativa las competencias de la Corte
Constitucional. Sin embargo, dentro de las atribuciones allí enumeradas no se
encuentra de manera expresa la facultad de conocer de las demandas de inconstitucionalidad
contra normas que el Ejecutivo expide con fundamento en el artículo 56
transitorio constitucional.
63.
Pese
a ello, a través de su jurisprudencia esta corporación ha establecido que sí
tiene competencia para conocer este tipo de normas, con fundamento en lo que ha
considerado se trata de una atribución atípica o especial de control abstracto
de constitucionalidad.
64.
Las
competencias atípicas o especiales son aquellas que la Corte ejerce sobre
normas cuyo control no está expresamente previsto en el artículo 241 superior,
pero que la jurisprudencia ha reconocido mediante una interpretación
sistemática de las disposiciones constitucionales transitorias distintas de
aquellas que el constituyente enumeró del 1º al 9º. Estas competencias surgen cuando
la Constitución Política otorga facultades normativas excepcionales al
Ejecutivo en disposiciones constitucionales distintas de aquellas que regulan
los estados de excepción, y cuyo ejercicio produce actos con fuerza material de
ley que requieren control constitucional[16].
65.
En
relación con las competencias atípicas, las Sentencias C-400 de 2013[17] y C-102
de 2018[18]
han precisado que esta categoría comprende aquellos casos en que el Ejecutivo
ejerce facultades normativas conferidas directamente por la Constitución
Política, cuyo resultado tiene fuerza material de ley y, por tanto, debe
someterse al control de constitucionalidad que ejerce esta corporación. Tal es
el caso de los decretos expedidos con fundamento en el artículo 56 transitorio
constitucional, los cuales regulan materias que, conforme con los artículos
150.4, 288, 329 y 330 superiores, están sometidas a reserva de ley.
66.
La
Sentencia C-617 de 2015[19]
constituye el precedente fundamental en esta materia. En aquella oportunidad,
la Corte conoció de una demanda contra el Decreto 1953 de 2014[20], expedido
con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 56 transitorio
constitucional. Para definir la competencia, examinó de manera conjunta el
artículo 56 transitorio y el artículo 329 constitucional, y concluyó que las
disposiciones que la administración expide bajo esta habilitación tienen
inequívocamente carácter legislativo por expresa determinación de la Carta
Política.
67.
Para
llegar a esa conclusión, la Corte Constitucional se apoyó en tres razones
fundamentales: primera, la fuente normativa es una disposición constitucional
transitoria que condiciona el ejercicio de la facultad presidencial a la
omisión legislativa en materias específicas; segunda, los artículos 150.4, 288,
329 y 330 superiores someten estas materias a reserva de ley; y tercera, la
vigencia temporal de estos decretos depende de que el Congreso expida la ley
orgánica que ordena el artículo 329 superior.
68.
Posteriormente,
la Sentencia C-362 de 2023[21]
reiteró y precisó esta doctrina constitucional. La Corte asumió competencia
para conocer de la demanda contra el Decreto 252 de 2020[22], también
expedido con base en el artículo 56 transitorio constitucional. Esta sentencia
confirmó los criterios que las sentencias C-049 de 2012 y C-617 de 2015 habían
establecido, y añadió que el control de estos decretos forma parte de las
competencias atípicas porque el presidente de la República los expide para
materializar mandatos constitucionales en ausencia de desarrollo legislativo.
69.
Es
pertinente señalar que las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio
constitucional no se encuentran agotadas. Como lo han precisado las sentencias C-448[23] y C-477
de 2025[24],
mientras el Congreso de la República no expida la ley orgánica de ordenamiento territorial
a la que se refiere el artículo 329 superior, el Gobierno Nacional conserva la
competencia para dictar normas relativas al funcionamiento de los territorios
indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.
70.
El
caso que ahora ocupa la atención de la Sala Plena se ajusta plenamente a los
criterios jurisprudenciales descritos. El Decreto Ley 1275 de 2024 tiene por
objeto establecer normas para el funcionamiento de los territorios indígenas en
materia ambiental y desarrollar las competencias ambientales de las autoridades
indígenas. Sus considerandos invocan expresamente el artículo 56 transitorio
como fundamento de la potestad normativa ejercida por el Gobierno Nacional.
71.
Adicionalmente,
esta corporación ya analizó de manera específica su competencia para conocer
demandas contra el Decreto Ley 1275 de 2024 en la Sentencia C-478 de 2025[25], donde
examinó un cargo similar al planteado en esta ocasión. En dicha oportunidad, la
Sala Plena confirmó que se trata de un decreto con fuerza material de ley
expedido en ejercicio de las facultades del artículo 56 transitorio
constitucional, cuyo control corresponde a esta corporación en virtud de sus
competencias atípicas.
72.
En
consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia descrita, la Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad
contra el Decreto Ley 1275 de 2024. Esta competencia deriva del reconocimiento
constitucional y jurisprudencial del carácter legislativo que tienen los
decretos expedidos al amparo del artículo 56 transitorio, lo cual los somete al
control abstracto de constitucionalidad que esta corporación ejerce dentro del
ámbito de sus competencias atípicas.
4.2. Cuestión
preliminar. La aptitud sustancial de la demanda
73.
El
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 regula las exigencias que deben satisfacer
las acciones públicas de inconstitucionalidad. Entre ellas, se encuentra la
obligación de exponer los fundamentos por los cuales las normas superiores
resultan transgredidas[26].
Frente a este requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco
cargas argumentativas básicas: claridad[27],
certeza[28],
especificidad[29],
pertinencia[30]
y suficiencia[31].
74.
En
palabras de la Corte, estos estándares tienen como finalidad establecer si la
demanda «permite iniciar un diálogo público y razonable entre el demandante,
los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y Corte
Constitucional»[32].
Las condiciones mínimas de argumentación reconocen la tensión que el ejercicio
de esta acción puede generar con el principio democrático y el carácter rogado
del control constitucional[33].
75.
Por
ello, su exigencia parte de la premisa conforme la cual «la impugnación de una
ley no puede sujetarse a estándares tan complejos que impliquen reservar la
acción solo a ciudadanos con especial formación en métodos de interpretación
legal y constitucional»[34].
Pero su aplicación tampoco puede resultar extremadamente flexible hasta
desvirtuar el sentido de la demanda como eje del debate[35].
76.
Es
en este contexto en el que el principio pro actione juega un papel
relevante al impedir que el ejercicio de la demanda se transforme en un
obstáculo desproporcionado que impida la acción ciudadana. Según esta
corporación, ante la incertidumbre sobre el cumplimiento de las condiciones
señaladas, la balanza se inclina en favor del ciudadano y, en consecuencia,
corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto[36].
77.
En
línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en
afirmar que los actos introductorios del trámite de constitucionalidad, como el
auto admisorio, no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al
momento de pronunciarse sobre un asunto. Y ha sido enfática en sostener que la
Sala conserva su competencia «para que en función de la ilustración que aporta
la participación ciudadana, eventualmente varíe la valoración acerca del
cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad»[37].
78.
En
el asunto bajo examen, varios intervinientes cuestionan la aptitud del cargo
por desconocimiento del derecho a la consulta previa. Sin embargo, la Sala
observa que, aunque invocan la ausencia de diversos requisitos de admisión, en
realidad sus argumentos se refieren únicamente a la presunta falta de certeza,
especificidad y pertinencia del cargo.
79.
A
continuación, la Sala identificará las objeciones concretas formuladas contra
el cargo, reconduciéndolas al requisito de admisibilidad que realmente
cuestionan y evaluará si tales objeciones están fundadas.
80.
Cuestionamientos
sobre la falta de certeza: los intervinientes plantean dos objeciones. Primero,
sostienen que la demanda se fundamenta en una afirmación incorrecta sobre la
inexistencia de consulta previa, cuando en el expediente obran pruebas de que
el proceso sí se surtió a través de la MPC[38].
Segundo, señalan que la demanda omite la participación de la MPC como instancia
de consulta previa[39],
lo que indica que el cargo parte de una premisa fáctica incorrecta sin considerar
el escenario donde efectivamente se adelantó el proceso consultivo.
81.
La
Sala encuentra fundadas estas objeciones sobre la aptitud del cargo. El
requisito de certeza exige cuestionar un significado que se pueda inferir,
razonablemente, del texto legal acusado a partir de estándares de
interpretación básicos, pero también exige que el cargo recaiga sobre una
proposición jurídica verificable y no respecto de presunciones o
interpretaciones subjetivas hechas por el actor.
82.
En
el presente asunto, aunque el demandante identificó el contenido del Decreto,
construyó su argumentación sobre una premisa fáctica que no logra sustentarse a
la luz del material probatorio del expediente: la supuesta ausencia de todo
proceso participativo. Así, el cargo adolece de falta de certeza porque
se edifica sobre una afirmación categórica que resulta desvirtuada por las
pruebas documentales obrantes en el expediente.
83.
El
demandante afirmó de manera categórica que de los antecedentes del Decreto no
se desprende información alguna que permita establecer que se adelantó algún
proceso de consulta previa. Pero, contrario a ello, según la información
allegada por las entidades públicas representantes del Ejecutivo, consta que el
Decreto fue objeto de un proceso de concertación desarrollado a través de la
Mesa Permanente de Concertación (MPC).
84.
El
material probatorio presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADS)[40]
demuestra de manera incuestionable que el Gobierno Nacional adelantó un proceso
de diálogo y concertación con las comunidades indígenas representadas en la
MPC. Este proceso se desarrolló de la siguiente manera:
85.
La
concertación se inició el 24 de agosto de 2023 para establecer la ruta jurídica
sobre autoridades ambientales indígenas[41].
En esta fase inicial, el MADS advirtió la inviabilidad del decreto
protocolizado por la administración anterior y propuso construir conjuntamente
una solución estructural basada en la coordinación efectiva entre autoridades[42]. Sin
embargo, un delegado indígena manifestó su inconformidad con esta propuesta y
defendió la viabilidad del decreto ya protocolizado[43].
86.
Posteriormente,
el 22 de septiembre de 2023[44]
se reunieron representantes de OPIAC, CIT, ONIC, CRIC, Gobierno Mayor, AISO,
congresistas indígenas y funcionarios del MADS. El primer asunto tratado fue
precisamente el Decreto sobre autoridades ambientales. Se acordó retomar la
revisión del Decreto con compromiso de concertación para diciembre de 2023. En
la relatoría de esta reunión se puede evidenciar el intercambio de puntos de
vista entre los funcionarios del MADS y los miembros de la MPC, quienes
manifestaron sus preocupaciones y expectativas respecto del Decreto[45].
87.
El
26 de octubre de 2023, en una reunión técnica, el MADS propuso que el objeto
del Decreto fuese reglamentar la coordinación efectiva entre entidades
territoriales indígenas y las entidades del SINA. Tras un espacio autónomo, la
MPC coincidió, pero amplió el objeto hacia el funcionamiento de territorios y
el desarrollo de competencias ambientales indígenas. Ambas partes lograron
concertar la estructura del Decreto, incluyendo secciones sobre principios,
competencias y normas transitorias. Se acordó que el MADS elaboraría un
borrador de articulado y la MPC lo estudiaría para hacer los comentarios
respectivos[46].
88.
Finalmente,
entre el 2 y 6 de junio de 2024, la MPC constituyó el acta de protocolización
del Decreto de autoridad ambiental, denominación que se le dio durante el
proceso de concertación. Participaron los delegados de las comunidades
indígenas, los invitados permanentes indígenas, los congresistas indígenas y
varios delegados de entidades del Gobierno Nacional. Previo al anuncio del
articulado, se registró expresamente: «reunidos los delegados indígenas de la
Mesa Permanente de Concertación Decreto 1397 de 1996, el Gobierno Nacional, el
Ministerio del Interior, previa verificación del Quórum» acordaron el texto del
hoy Decreto Ley 1275 de 2024[47].
89.
Este
detallado proceso de concertación, que abarcó desde agosto de 2023 hasta junio
de 2024, demuestra de manera inequívoca que el Decreto 1275 no fue un acto
unilateral del Ejecutivo, sino la culminación de un proceso de diálogo intercultural
sostenido con participación directa de las autoridades tradicionales y sus
organizaciones representativas.
90.
Además,
la ausencia de mención expresa del proceso consultivo en los considerandos del
Decreto no permite inferir válidamente su inexistencia, más aún cuando el
expediente de constitucionalidad contiene evidencia documental de la
realización de un proceso de concertación. Al respecto, es pertinente señalar
que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el proceso de consulta
previa no se ha interpretado como una exigencia formal adicional en el trámite
de las medidas legislativas[48],
criterio que resulta aplicable a los decretos ley expedidos en ejercicio de la
facultad del artículo 56 transitorio superior, pues la consulta previa es un
requisito de carácter material y no una formalidad documental cuya validez
dependa de su inclusión en el texto de la norma. Por tanto, la omisión de
referencia explícita al proceso consultivo en los considerandos del Decreto no
constituye un indicador definitivo de la ausencia del proceso de diálogo que,
como quedó demostrado, sí se adelantó ante la MPC.
91.
El
cargo, por tanto, no cumple con el requisito de certeza al fundamentarse en una
premisa fáctica incorrecta y, además, desvirtuada por las pruebas obrantes en
el expediente. En consecuencia, la construcción de un reproche de
inconstitucionalidad sobre la base de afirmaciones que contradicen la realidad
probatoria del proceso impide el desarrollo de un debate constitucional serio y
fundamentado.
92.
En
este punto, resulta pertinente destacar la carga mínima exigible para la
admisión de cargos por desconocimiento del derecho a la consulta previa. La
consulta previa es un derecho fundamental de los pueblos indígenas étnicamente
diferenciados que garantiza su participación en las decisiones que los afectan
directamente. Este derecho, consagrado en el Convenio 169 de la OIT e
incorporado al bloque de constitucionalidad, implica que las medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectar de manera directa a las
comunidades étnicas deben ser consultadas previamente con sus representantes.
93.
Ahora
bien, en la admisión de este tipo de cargos no resulta exigible una
demostración plena y exhaustiva del proceso de formación de la norma demandada,
pero sí es necesario que el demandante aporte algún elemento de juicio que, en
principio, sugiera que el legislador ordinario o extraordinario no adelantó el
proceso de consulta previa debiendo hacerlo, o que lo realizó sin cumplir los
parámetros jurisprudenciales establecidos para este tipo de procesos
participativos.
94.
En
el presente caso, el demandante no cumplió la carga mínima. No aportó elemento
alguno que permitiera inferir que el proceso adelantado ante la MPC fue
inadecuado o insuficiente frente a los estándares constitucionales de consulta
previa. Por el contrario, se limitó a afirmar categóricamente la inexistencia
de todo proceso consultivo.
95.
Cuestionamientos
sobre la falta de especificidad: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y el Ministerio del Interior objetan la especificidad del cargo al
considerar que no logra identificar con claridad el contenido normativo acusado
ni establece un vínculo argumentativo verificable entre el deber de consulta
previa legislativa y las disposiciones concretas del Decreto Ley 1275 de 2024.
Según estos intervinientes, el demandante no señaló de manera precisa cómo las
normas específicas del Decreto vulneran concretamente el derecho a la consulta
previa, limitándose a afirmaciones genéricas que no permiten iniciar un
verdadero debate constitucional sobre la materia.
96.
A
juicio de la Sala, estos reproches sobre la falta de especificidad son
acertados y, por tanto, el cargo no satisface el requisito de especificidad, el
cual exige al demandante indicar la manera en que la disposición acusada
vulnera una o varias disposiciones constitucionales.
97.
En
el presente caso, el demandante funda sus reproches en argumentos genéricos y
amplios sobre la presunta vulneración del derecho a la consulta previa. En
efecto, el actor identificó: (i) el objeto y contenido del Decreto demandado
(regulación de competencias ambientales en territorios indígenas); (ii) los
destinatarios de la norma (autoridades tradicionales indígenas, autoridades
propias de los territorios indígenas, consejos indígenas y otras estructuras de
gobierno propio); (iii) las materias que regula (ordenamiento ambiental
territorial, gestión, preservación y manejo de recursos naturales en
territorios indígenas); y (iv) la forma en que se produce la vulneración (expedición
de una medida legislativa que afecta directamente a pueblos indígenas sin
agotar el proceso de consulta previa).
98.
Asimismo,
desarrolló
el concepto de afectación directa con fundamento en la jurisprudencia
constitucional (sentencias C-047 y C-054 de 2023, SU-121 de 2022), explicó los
cuatro supuestos en que procede la consulta previa y argumentó por qué el
Decreto encuadra en ellos: (i) recae sobre derechos de los pueblos indígenas;
(ii) desarrolla el Convenio 169 de la OIT; (iii) impone cargas o atribuye
beneficios modificando la situación jurídica de las comunidades; e (iv) interfiere
en elementos definitorios de su identidad y cultura. Incluso precisó que, dada
la intensidad de la afectación, se requería el nivel máximo de consulta: el
consentimiento previo, libre e informado.
99.
No
obstante, el actor no logró demostrar de manera concreta cómo, dado el alcance
de las disposiciones del Decreto, se vulnera el derecho a la consulta previa.
El demandante se limitó a afirmar de manera genérica que no hubo consulta
previa, sin explicar por qué. Únicamente indicó que el Decreto 1275 en su parte
considerativa no la menciona, lo cual, como se analizó previamente, no es
suficiente para inferir su inexistencia.
100.
Además
de formular cargos concretos, al demandante le correspondía identificar y
verificar si las reuniones adelantadas en el marco del proceso ante la MPC no
satisfacían el estándar constitucional de consulta previa, libre e informada.
Así, se incumple el requisito de especificidad porque la argumentación del
actor ignora por completo las actuaciones adelantadas durante las distintas
etapas del proceso de concertación que se encuentra documentado en el
expediente.
101.
La
jurisprudencia constitucional, particularmente las Sentencias C-030 de 2008[49], C-389 de
2016[50]
y SU-123 de 2018[51],
ha precisado que el deber de consulta se activa cuando la medida produce un
impacto directo, específico y diferenciado sobre los pueblos étnicos. La afectación
directa «es un concepto jurídico indeterminado que hace referencia al
impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones
sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la
cohesión social de una determinada comunidad étnica»[52]. Este concepto
constituye un elemento determinante en el estudio de la constitucionalidad de
disposiciones normativas sobre las que se construye el cargo por
desconocimiento del derecho a la consulta previa. En el presente caso el actor
no explicó en qué consistía la afectación directa ni si esta generaba un
impacto positivo o negativo sobre las condiciones sociales, económicas,
ambientales o culturales de las comunidades indígenas.
102.
Al
respecto, resulta pertinente precisar que las leyes, por su carácter general y
abstracto, en principio no generan una afectación directa a sus destinatarios[53]. Por ello,
quien formula un cargo por desconocimiento del derecho a la consulta previa
debe explicar las razones específicas por las cuales la medida normativa genera
un impacto material diferenciado sobre las comunidades étnicas titulares del
derecho. En el presente caso, el demandante no desarrolló esta carga
argumentativa, limitándose a afirmar de manera general que el Decreto afecta a
las comunidades indígenas por regular materias relacionadas con el medio
ambiente y el territorio.
103.
Cuestionamientos
sobre la falta de pertinencia: el Ministerio del Interior y el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible cuestionan la pertinencia del cargo al
considerar que se basa en una interpretación subjetiva y descontextualizada que
no constituye una confrontación real entre el Decreto y la Constitución, sino
una mera presunción del actor. Según estos intervinientes, el reproche no se
funda en razones de naturaleza constitucional objetivas y verificables, sino en
apreciaciones personales del demandante que carecen de fundamento jurídico comprobable
y que no permiten establecer con claridad la supuesta contradicción entre la
norma demandada y los preceptos superiores invocados.
104.
La
Sala no comparte dichos cuestionamientos y considera que el cargo sí cumple el
requisito de pertinencia. Un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos
de orden constitucional y no en consideraciones exclusivamente subjetivas,
legales, doctrinarias o de conveniencia sociopolítica. En el presente caso, el
demandante fundamentó su reproche en el derecho fundamental a la consulta
previa de los pueblos indígenas, contenido en el Convenio 169 de la OIT que
hace parte del bloque de constitucionalidad y desarrollado ampliamente por la
jurisprudencia de esta corporación. No se trata de cuestionamientos de
conveniencia política, argumentos legales o consideraciones doctrinarias
abstractas, sino de la presunta vulneración de un derecho fundamental con
amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico colombiano.
105.
El
demandante citó y analizó precedentes constitucionales relevantes (sentencias
C-047 de 2023, C-054 de 2023, SU-121 de 2022) para fundamentar su posición
sobre los supuestos de procedencia de la consulta previa y los niveles de
afectación que determinan la intensidad del proceso consultivo requerido.
Asimismo, planteó la que a su juicio es una confrontación entre el contenido
del Decreto con los mandatos del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia
constitucional sobre participación de pueblos indígenas en decisiones que los
afecten directamente. A juicio de la Sala, este tipo de argumentos son de
naturaleza constitucional y por ello resultan pertinentes, sin perjuicio de que
no se cumplan otros requisitos para considerar que la demanda es
sustancialmente apta para generar una decisión fondo.
106.
Conclusión. Con todo, a
pesar de que el actor formula un reproche de naturaleza constitucional, la Sala
concluye que el cargo por falta de consulta previa dirigido contra el Decreto
Ley 1275 de 2024 carece de un desarrollo argumentativo suficiente que
permita adelantar un juicio de constitucionalidad. El requisito de suficiencia
constituye el «criterio de cierre» en el análisis de la aptitud sustantiva,
donde resulta «necesario analizar conjuntamente el cumplimiento de los demás
requisitos a fin de identificar si la acusación logra persuadir a la Corte
sobre la posible infracción de la Carta»[54].
Debido al incumplimiento de los requisitos de especificidad y de certeza, el
cargo no respeta la condición de suficiencia, pues el actor no aportó todos los
elementos de juicio necesarios para iniciar un debate constitucional y
despertar una duda mínima sobre la conformidad del Decreto Ley 1275 de 2024 con
el derecho a la consulta previa.
107.
Según
lo analizado líneas atrás, el demandante no explica cómo se vulnera
específicamente el deber de consulta previa contenido en el Convenio 169 de la
OIT ni por qué sería inconstitucional el proceso adelantado en la MPC como
instancia de concertación. No basta con afirmar que no hubo consulta, sino que
se requiere demostrar que el procedimiento seguido fue incompatible con el
estándar de participación previsto en el Convenio 169 de la OIT.
108.
La
insuficiencia del cargo se ve reforzada por el hecho de que el demandante parte
de presupuestos fácticos carentes de certeza que desvirtúan la solidez de su
argumentación. En efecto, edifica el reproche sobre la base de la supuesta
ausencia de consulta previa, cuando la evidencia probatoria demuestra lo
contrario. Lo cual deriva en que el cargo carezca del sustento necesario para
controvertir la constitucionalidad de la norma demandada.
109.
Finalmente,
la Sala considera pertinente explicar por qué no resulta aplicable el principio
pro actione en el presente caso. Este principio, que ordena resolver las
dudas sobre l...
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