Sentencia C-492 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-492-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-492/25 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos (...) el cargo por falta de consulta previa dirigido contra el Decreto Ley 1275 de 2024 carece de un desarrollo argumentativo suficiente que permita adelantar un juicio de constitucionalidad. El requisito de suficiencia constituye el “criterio de cierre” en el análisis de la aptitud sustantiva, donde resulta “necesario analizar conjuntamente el cumplimiento de los demás requisitos a fin de identificar si la acusación logra persuadir a la Corte sobre la posible infracción de la Carta”. Debido al incumplimiento de los requisitos de especificidad y de certeza, el cargo no respeta la condición de suficiencia, pues el actor no aportó todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un debate constitucional y despertar una duda mínima sobre la conformidad del Decreto Ley 1275 de 2024 con el derecho a la consulta previa. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional (...) con fundamento en la jurisprudencia, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1275 de 2024. Esta competencia deriva del reconocimiento constitucional y jurisprudencial del carácter legislativo que tienen los decretos expedidos al amparo del artículo 56 transitorio, lo cual los somete al control abstracto de constitucionalidad que esta corporación ejerce dentro del ámbito de sus competencias atípicas. REQUISITO DE CERTEZA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance (...) El requisito de certeza exige cuestionar un significado que se pueda inferir, razonablemente, del texto legal acusado a partir de estándares de interpretación básicos, pero también exige que el cargo recaiga sobre una proposición jurídica verificable y no respecto de presunciones o interpretaciones subjetivas hechas por el actor. En el presente asunto, aunque el demandante identificó el contenido del Decreto, construyó su argumentación sobre una premisa fáctica que no logra sustentarse a la luz del material probatorio del expediente: la supuesta ausencia de todo proceso participativo. Así, el cargo adolece de falta de certeza porque se edifica sobre una afirmación categórica que resulta desvirtuada por las pruebas documentales obrantes en el expediente. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-492 DE 2025 Ref.: expediente D-16434 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1275 de 2024 «Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades» Demandante: Hugo Álvarez Rosales Jurisprudencia relevante: sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas contra decretos ley expedidos con ocasión del artículo 56 transitorio superior: C-617 de 2015 y C-362 de 2023. Sobre la competencia de la Sala Plena para examinar nuevamente la aptitud sustantiva de la demanda: C-225 de 2021 y C-269 de 2022. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Hugo Álvarez Rosales contra el Decreto Ley 1275 de 2024, por el presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa contemplado en el Convenio 169 de la OIT, norma que integra el bloque de constitucionalidad. Según el demandante, el Decreto acusado afecta de forma intensa el territorio y la cultura de las comunidades indígenas, al otorgarles competencias ambientales a sus autoridades. Por la intensidad de la afectación, argumentó que la expedición de la norma requería consulta previa en su modalidad de consentimiento previo, libre e informado. Los intervinientes en el proceso de constitucionalidad, entre ellos las autoridades del Gobierno que participaron en la expedición del Decreto demandado, defendieron su constitucionalidad argumentando que la consulta previa sí se había realizado a través de la Mesa Permanente de Concertación, espacio concebido para concertar medidas de alcance nacional con los pueblos indígenas. Por tanto, varios de ellos cuestionaron la aptitud sustancial del cargo formulado por el demandante debido a la falta de certeza, especificidad y pertinencia. Para resolver, en primer lugar, la Corte Constitucional confirmó su competencia para conocer de la demanda contra el Decreto Ley 1275 de 2024, el cual fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 56 transitorio constitucional. En segundo término, debido a los distintos cuestionamientos de los intervinientes en relación con la aptitud sustantiva de la demanda, analizó este asunto de manera preliminar conforme a los estándares jurisprudenciales. A partir de este análisis, la Corte concluyó que la demanda formulada no satisfacía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Respecto de la certeza, encontró que el cargo se edificaba sobre una premisa fáctica incorrecta al afirmar categóricamente la ausencia de consulta previa, cuando el expediente contenía amplia evidencia documental de un proceso de concertación desarrollado entre agosto de 2023 y junio de 2024 a través de la Mesa Permanente de Concertación, con participación de las principales organizaciones indígenas nacionales. En cuanto a la especificidad, constató que el demandante no logró demostrar de manera concreta la oposición entre la norma demandada y la norma constitucional presuntamente vulnerada, ni estableció si el proceso de concertación para la adopción del Decreto cumplía el estándar constitucional de consultar previa. Finalmente, en relación con la suficiencia, verificó que el cargo carecía del desarrollo argumentativo necesario para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma, al partir de premisas ajenas a la realidad fáctica y omitir una explicación concreta sobre la forma en que la norma acusada genera una afectación directa en las comunidades sobre las cuales recae. Por lo anterior, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 1275 de 2024, por ineptitud sustantiva de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Trámite del expediente D-16434 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hugo Álvarez Rosales solicitó a la Corte Constitucional declarar inconstitucional la totalidad del Decreto Ley 1275 de 2024, al considerar que desconoce el derecho a la consulta previa, contenido en el Convenio 169 de la OIT, el cual integra el bloque de constitucionalidad. Asimismo, por vulnerar el artículo 56 transitorio de la Constitución Política. En la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del Decreto cuestionado. 2. Por auto del 21 de marzo de 2025, la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió el cargo por presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa e inadmitió el cargo relacionado con la presunta vulneración del artículo 56 transitorio constitucional. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, indicó al actor que esta sería analizada y resuelta en providencia aparte. 3. En el mismo auto, la magistrada Pardo Schlesinger concedió al actor tres días para subsanar el cargo inadmitido. De otro lado, para dar trámite al cargo admitido, ofició a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que remitiera la memoria justificativa del Decreto Ley 1275 de 2024; y a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que certificara el cumplimiento del proceso de consulta previa en la expedición del referido Decreto ante las comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Finalmente, la magistrada invitó a participar a varias organizaciones indígenas y a instituciones educativas públicas y privadas para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. 4. El demandante presentó escrito de corrección del cargo inadmitido. Mediante auto del 21 de abril de 2025, la magistrada Pardo Schlesinger lo rechazó al considerar que la subsanación no había superado las falencias argumentativas. 5. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger culminó su periodo constitucional el 16 de mayo de 2025. El 3 de julio siguiente, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño tomó posesión del cargo en reemplazo de la funcionaria saliente y desde entonces asumió el conocimiento del proceso de la referencia. 6. Por auto del 2 de octubre de 2025, el suscrito magistrado sustanciador negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto Ley 1275 de 2024 formulada por el demandante. 2. Texto de la norma demandada 7. El actor transcribe el texto del Decreto demandado, pero debido a su extensión será incluido como anexo a la presente sentencia. No obstante, a efectos de conocer el contenido de lo que se cuestiona, en este apartado la Sala hará una descripción breve sobre el mismo. 8. Fundamentos constitucionales y normativos invocados en los considerandos. El Decreto 1275 de 2024 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 330 constitucional y el artículo 4 de la Ley 21 de 1991. 9. En sus considerandos, el Decreto invoca el numeral 5º del artículo 330 constitucional que establece la función de los territorios indígenas de velar por la preservación de los recursos naturales según sus usos y costumbres, así como el mandato de que la explotación de recursos se hará sin desmedro de su integridad cultural, social y económica. 10. Igualmente, cita el artículo 15 de la Ley 21 de 1991 sobre los derechos de los pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de recursos naturales; la Ley 165 de 1994 sobre conservación de conocimientos y prácticas indígenas; y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 11. El decreto también se fundamenta en el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que establece que los determinantes del ordenamiento territorial respetarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, siendo estos fundamentos vinculantes para todos los actores públicos y privados en territorios indígenas. 12. Objeto, ámbito de aplicación y definición del interés general. El artículo 1 establece como objeto del decreto establecer las medidas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades. El artículo 2 define el interés general como la prevalencia de las disposiciones constitucionales tendientes al reconocimiento y protección de la diversidad étnica cultural y aquellas que propendan por garantizar la conservación, preservación, restauración, cuidado y protección del ambiente, en atención al principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas. 13. El artículo 4 delimita el ámbito de aplicación a los territorios indígenas de los artículos 286 y 330 constitucionales, los territorios indígenas puestos en funcionamiento en virtud del Decreto 632 de 2018, los resguardos y reservas indígenas, y los territorios ancestrales, territorialidades y áreas poseídas por comunidades que tengan gobierno propio y hayan solicitado la puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena o la formalización del territorio indígena. 14. Principios rectores y marco interpretativo del decreto. El artículo 3 establece diez principios específicos para la interpretación del decreto: espiritualidad indígena[1]; territorialidad[2]; comunitariedad[3]; reciprocidad natural[4]; armonía y equilibrio[5]; coordinación ambiental efectiva[6]; responsabilidad ambiental intergeneracional[7]; integridad territorial y ecosistémica[8]; precaución ambiental[9]; y pluralismo jurídico[10]. 15. Competencias ambientales asignadas y su ejercicio. El artículo 5 establece que las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas y otras estructuras similares de gobierno propio hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y ejercen competencias en materia de ordenamiento ambiental territorial, determinación de mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales de acuerdo con el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y sus sistemas de conocimiento. 16. El artículo 6 detalla competencias complementarias: formular, adoptar y desarrollar instrumentos de regulación y gestión ambiental como planes de ordenamiento ambiental indígena y componentes ambientales de los planes de vida; definir e implementar reglamentos para administrar, preservar, conservar, proteger, restaurar y fortalecer la relación de los pueblos indígenas con sus territorios y los seres materiales e inmateriales que en estos habitan; sancionar en el marco de la justicia propia a miembros de sus comunidades, coordinando con la autoridad ambiental competente cuando se trate de infracciones de personas que no estén bajo jurisdicción indígena; y planificar, adoptar presupuestos y administrar los recursos correspondientes. 17. Disposiciones sobre coordinación efectiva e implementación. El artículo 7 establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los institutos adscritos, las autoridades ambientales urbanas, regionales y nacionales, los establecimientos públicos ambientales y las entidades territoriales se coordinarán de manera efectiva con las autoridades tradicionales indígenas, con observancia de sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, planes de ordenamiento ambiental indígena y componentes ambientales de los planes de vida, adoptando medidas pertinentes, eficaces, eficientes, permanentes y culturalmente adecuadas para consolidar la coordinación de autoridad a autoridad. 18. El artículo 8 dispone que las autoridades indígenas ejercerán las competencias desde sus estructuras de gobierno propio conforme a sus sistemas de conocimiento. El artículo 9 consagra los mecanismos especiales de protección de los pueblos indígenas. El artículo 10 establece que el Ministerio de Ambiente coordinará con las entidades del Gobierno Nacional y en concertación con la Mesa Permanente de Concertación la definición de mecanismos y acciones necesarias para garantizar los recursos de funcionamiento de las competencias ambientales de las autoridades indígenas en un plazo no mayor a seis meses. Y el artículo 11 está referido a las derogatorias y vigencia. 3. Cargo admitido: «Vulneración del derecho a la consulta previa legislativa, contenido en el bloque de constitucionalidad, Convenio 169 de la OIT 19. El demandante sostiene que el Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 21 de 1991, exige la consulta previa a los pueblos indígenas cuando se adopten medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente. 20. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, afirma que cualquier intervención legislativa sobre las competencias, estructura, funcionamiento y atribución de funciones a las comunidades indígenas debe cumplir con el trámite de consulta previa. Para soportar esta afirmación, cita las sentencias C-047 y C-054 de 2023, en las que la Corte Constitucional definió los aspectos centrales para identificar en qué casos una decisión legislativa debe cumplir con el procedimiento de consulta previa. 21. Específicamente, de la Sentencia C-054 de 2023 destaca el concepto de afectación directa y señala cuatro supuestos en que procede la consulta: (i) cuando recae sobre derechos de los pueblos indígenas; (ii) cuando desarrolla el Convenio 169 de la OIT; (iii) cuando impone cargas o atribuye beneficios modificando su situación jurídica; y (iv) cuando interfiere en los elementos definitorios de su identidad o cultural. 22. El actor también menciona los tres niveles de afectación directa identificados en la Sentencia SU-121 de 2022: (i) afectación directa intensa, que requiere consentimiento previo, libre e informado; (ii) afectación directa, que requiere consulta previa; y (iii) afectación indirecta, que requiere otro tipo de participación. 23. Con fundamento en lo anterior, argumenta que el Decreto Ley 1275 de 2024 requería consulta previa en su modalidad de consentimiento previo, libre e informado, pues regula aspectos que impactan de forma directa, inmediata e intensa el territorio y la cultura de las comunidades indígenas. Considera que la afectación es evidente al analizar el objeto, materia y destinatarios de la norma. 24. Así, señala que el Decreto en su artículo 1º define que su objeto es establecer medidas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de sus competencias ambientales en coordinación con las demás autoridades y entidades. 25. En cuanto a los destinatarios del decreto, según su artículo 5, resalta que son las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas y otras estructuras similares de gobierno propio. 26. Respecto de las materias que aborda, el actor señala que el artículo 4º del Decreto otorga competencias ambientales a las autoridades indígenas en sus territorios, resguardos y reservas, los territorios ancestrales y las áreas poseídas por las comunidades que tengan gobierno propio, y los territorios definidos a través del Decreto 1500 de 2018, conocido como decreto de «Línea Negra» para los pueblos nativos de la Sierra Nevada de Santa Marta. 27. En síntesis, el demandante precisa que los impactos directos del Decreto se reflejan en que convierte a las autoridades indígenas en parte del Sistema Nacional Ambiental y les atribuye competencias de ordenamiento ambiental territorial, regulación, gestión, preservación y manejo de recursos naturales. Además, pueden formular planes, sancionar y administrar presupuesto. 28. Concluye que toda intervención legislativa sobre competencias, estructura y funcionamiento de comunidades indígenas requiere consulta previa y, al tratarse de asuntos tan sensibles como la atribución de competencias ambientales que modifican sustancialmente su situación jurídica, se exige el nivel máximo: el consentimiento previo, libre e informado. 29. Finalmente, advierte que de los antecedentes del Decreto no se desprende información alguna que permita identificar la trazabilidad de la realización del procedimiento de consulta previa. II. INTERVENCIONES 2.1. Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE 30. En respuesta a la solicitud de pruebas ordenada en el auto admisorio, el 14 de mayo de 2025 el DAPRE informó que el Decreto 1275 de 2024 fue expedido en virtud del artículo 56 transitorio constitucional, lo que le otorga fuerza material de ley. Por tanto, su trámite no está sujeto a las directrices aplicables a los actos administrativos reglamentarios y no le era exigible memoria justificativa. No obstante, aclara, a raíz de varios requerimientos en este sentido por parte del Ministerio Público, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaboró una memoria justificativa, la cual anexó a la respuesta. 31. El 18 de julio siguiente, el DAPRE presentó escrito para defender la exequibilidad del Decreto acusado bajo el argumento de que sí se cumplió con el requisito de consulta previa. Para demostrarlo, citó extractos de la memoria justificativa en los que se explica que la ruta metodológica se ejecutó en la Mesa Permanente de Concertación -MPC-, así: los pueblos indígenas generaron un diálogo interno que resultó en un borrador de decreto, el cual fue presentado al Gobierno en sesión de marzo de 2017 y protocolizado mediante acta del 21 de abril de 2017, fecha en la que se cerró el proceso de consulta previa. 32. Informó que, posteriormente, la Secretaría Jurídica de Presidencia devolvió el proyecto para resolver inquietudes sobre la facultad constitucional. Entre 2022 y 2024, la ministra de Ambiente elevó un nuevo acuerdo con las organizaciones indígenas para revisar constitucionalmente el proyecto y realizar ajustes, lo cual dio como resultado el texto protocolizado mediante acta de la sesión 3 de la MPC del 5 de junio de 2024, que fue enviado nuevamente a Presidencia. 33. El DAPRE señaló que mediante la sesión No. 3-2024 de la MPC, realizada del 2 al 6 de junio de 2024, se concertó el borrador del Decreto con las organizaciones y pueblos indígenas, según certificación del secretario técnico de fecha 26 de marzo de 2025. Por tanto, considera que el Decreto cumplió con el requisito de consulta previa y el cargo no debe prosperar. 2.2. Intervención del ciudadano Rodrigo Corpus Soscue 34. El 17 de julio de 2025, el ciudadano intervino para defender la exequibilidad del decreto demandado. Atacó la aptitud sustancial de la demanda al considerar que el cargo admitido no cumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Sostuvo que el Decreto Ley 1275 de 2024 es el resultado del ejercicio legítimo de libre autodeterminación en espacios reconocidos como la Mesa Permanente de Concertación -MPC-, espacio idóneo para concertar las medidas administrativas y legislativas que tengan incidencia sobre los derechos de los pueblos indígenas. 35. El interviniente consideró que el decreto demandado fue concertado y protocolizado en la MPC a la luz de las cosmovisiones, aspiraciones y libre determinación de los pueblos indígenas. Recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la consulta previa no se agota con la suscripción de acuerdos, sino con su cumplimiento, escenario que se satisface al haberse firmado el Decreto Ley 1275 de 2024. 2.3. Universidad de Antioquia – Facultad de Derecho 36. El 18 de julio de 2025, la Universidad, a través de integrantes de su Semillero de Investigación en Estudios sobre Minería, solicitó la inhibición por ineptitud sustantiva del cargo al considerar que no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia. Subsidiariamente, pidió declarar la exequibilidad del Decreto 1275 de 2024. 37. Respecto de la falta de certeza, advirtió que el reproche se basa en presunciones del demandante, quien deduce erróneamente la inexistencia de consulta previa porque el procedimiento no se describe en los antecedentes del Decreto, lo que en criterio de la Universidad evidencia falta de diligencia al no verificar que el proceso sí se surtió a través de la MPC. En cuanto a la suficiencia, argumentó que la demanda omite la participación de la MPC, instancia reconocida jurisprudencialmente para consultas previas de medidas con alcance nacional. 38. Como argumento subsidiario para la exequibilidad, la Universidad afirmó que la norma sí fue objeto de una consulta previa amplia y efectiva a través de la MPC, mecanismo idóneo para medidas de carácter nacional cuya competencia para concertar sobre la materia del decreto demandado está expresamente establecida en el Decreto 1397 de 1996. 2.4. Ministerio del Interior 39. El 18 de julio de 2025, el Ministerio intervino para defender la exequibilidad del decreto demandado. Argumentó que la norma sí surtió el proceso de consulta previa, en tanto su texto fue concertado entre el Gobierno y la MPC, durante la sesión No. 3-2024 del 2 al 6 de junio de 2024. Adjuntó certificación del secretario técnico de la MPC como sustento. 40. Sostuvo que el decreto no fue una imposición del Ejecutivo, sino el resultado de un «diálogo horizontal» iniciado por los propios pueblos indígenas, cumpliendo con los estándares de la Sentencia SU-123 de 2018 y destacando la idoneidad de la MPC como instancia legítima según el Decreto 1397 de 1996. 41. Por último, el Ministerio señaló que la demanda es inepta por no satisfacer los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia. A su juicio, el cargo se fundamenta en una interpretación subjetiva y descontextualizada del actor, y no en una confrontación real entre el Decreto y la Constitución. 2.5. Defensoría del Pueblo 42. El 18 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo solicitó declarar la exequibilidad del Decreto Ley 1275 de 2024 con base en los argumentos que había desarrollado en otros procesos de constitucionalidad ante esta Corte por cargos análogos. Se remitió a sus intervenciones previas en los expedientes D-16345 y D-16396 (acumulados) sobre la misma norma, y referenció su concepto en los expedientes D-16291 y D-16306 (acumulados) sobre el Decreto Ley 1094 de 2024[11]. 43. La Defensoría sostuvo que el actor no tiene razón en sus argumentos. Con base en la certificación del Ministerio del Interior, considera que el Gobierno agotó debidamente el proceso de concertación en la MPC, instancia idónea para medidas de carácter general. No obstante, advirtió que, si la implementación del Decreto afecta territorios donde habitan comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, ellas también debieron ser consultadas conforme al concepto de afectación directa. 44. Ante la posible omisión de consulta de esas comunidades, la Defensoría propone un remedio judicial alternativo a la inexequibilidad total: declarar la norma inoponible para las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras directamente afectadas, lo que impediría su aplicación en esos territorios hasta que el Gobierno agote con ellas el correspondiente proceso de consulta. 2.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 45. El 18 de julio de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó a la Corte Constitucional inhibirse para decidir de fondo al considerar que la demanda es inepta por cuanto no satisface los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. A juicio del Ministerio, el demandante no logra identificar con claridad el contenido normativo acusado ni establece un vínculo argumentativo verificable entre el deber de consulta previa legislativa y las disposiciones concretas del Decreto Ley 1275 de 2024. Además, omite valorar la concertación adelantada entre el Gobierno y los pueblos indígenas en el marco de la MPC. 46. En subsidio de lo anterior, el Ministerio solicitó declarar exequible el Decreto demandado. Para ello argumentó que el derecho a la consulta previa fue cumplido de manera sustancial, no a través de un simple trámite, sino mediante un proceso prolongado, documentado y legítimo de construcción normativa conjunta. Enfatizó que el Decreto no fue una imposición unilateral del Ejecutivo, sino el resultado de un diálogo intercultural que se inició en 2017, en respuesta a las necesidades expresadas por las propias comunidades indígenas. 47. Para demostrar lo anterior, señaló que todo el proceso de deliberación, construcción, validación y acuerdo sobre el texto normativo se desarrolló en el seno de la MPC, espacio institucional, representativo y legítimo para adelantar la consulta previa de medidas de alcance nacional. Afirmó que este proceso culminó con la protocolización de los acuerdos en el acta del 5 de junio de 2024. 48. Adicionalmente, el Ministerio hizo una distinción clave entre la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado (CPLI). Aclaró que el estándar exigible para este Decreto era el de la consulta, el cual se cumplió a cabalidad. Sostuvo que el CPLI no era aplicable, ya que la jurisprudencia lo reserva para casos excepcionales que implican afectaciones graves a la subsistencia de los pueblos, como traslados forzosos o almacenamiento de desechos tóxicos, supuestos que no se configuran con una norma que, por el contrario, reconoce y fortalece sus competencias. 2.7. Amazon Conservation Team 49. La organización Amazon Conservation Team Colombia (ACT-COL) intervino en el proceso para solicitar a la Corte, de manera principal, que se declare inhibida para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, en caso de un pronunciamiento de mérito, pidió declarar la exequibilidad del Decreto Ley 1275 de 2024. 50. La solicitud de inhibición se fundamenta en que el demandante basa su cargo en una afirmación que la organización califica de «absolutamente incorrecta». La organización ambiental sostuvo que el actor, al alegar que «no existe información alguna que permita identificar la trazabilidad de la realización del procedimiento de consulta previa», lo hace sin especificar qué fuentes consultó para llegar a esa conclusión. En tal sentido, señaló que, por el contrario, en el expediente ya obran múltiples pruebas aportadas por la Presidencia, los ministerios y la propia Secretaría Técnica Indígena de la MPC que demuestran la realización del proceso. 51. En defensa de la constitucionalidad de la norma, la organización argumentó que el proceso de consulta previa no solo se llevó a cabo, sino que cumplió con los más altos estándares sustanciales exigidos por la jurisprudencia. Destacó que el diálogo se desarrolló en el escenario idóneo para ello: la MPC. Este espacio, según ACT-COL, es el mecanismo legal y legítimo para que los pueblos indígenas, a través de sus representantes, elaboren de forma participativa propuestas normativas de alcance nacional. III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 52. La Procuraduría General de la Nación, mediante concepto rendido el 19 de agosto de 2025, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Ley 1275 de 2024, por el cargo admitido relacionado con la presunta omisión de la consulta previa. 53. El Ministerio Público inició su análisis reconociendo que, en efecto, el Decreto acusado es una medida legislativa que afecta directamente a los pueblos indígenas, dado que su objeto es establecer normas para el funcionamiento de sus territorios y desarrollar sus competencias en materia ambiental. En consecuencia, afirmó que el agotamiento del requisito de consulta previa era constitucionalmente obligatorio para su expedición. 54. No obstante, la Procuraduría concluyó que, contrario a lo sostenido por el demandante, dicho requisito sí fue debidamente satisfecho. Basó este argumento en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales demuestran que el decreto fue consultado y concertado con los pueblos y comunidades indígenas a través de la MPC, escenario institucional y legítimo para ello. 55. Para sustentar esta conclusión, el jefe del Ministerio Público hizo un recuento del proceso y resaltó que no se trató de un acto aislado, sino de un diálogo prolongado. Mencionó la protocolización de un primer texto en 2017 y, posteriormente, el proceso de revisión y ajuste técnico-jurídico que se llevó a cabo entre 2022 y 2024, el cual culminó con la protocolización del texto definitivo el 5 de junio de 2024. Resaltó que durante este periodo se realizaron múltiples mesas técnicas en las que los delegados indígenas participaron activamente, discutieron el articulado y lograron la inclusión de sus propuestas. 56. Por último, el Ministerio Público aclaró que para expedir esta norma no era exigible el estándar de consentimiento previo, libre e informado, ya que su contenido no configura ninguna de las hipótesis de afectación intensa que la jurisprudencia ha establecido para requerir dicho nivel de consentimiento, como el traslado de comunidades o el riesgo para su subsistencia. Por el contrario, se trata de un instrumento que desarrolla y coordina competencias. Por todo lo anterior, al haberse cumplido el proceso de consulta previa de manera sustancial y a través de un órgano representativo, concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Corte Constitucional 59. El Decreto Ley 1275 de 2024, norma objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, fue expedido por el presidente de la República con fundamento en el artículo 56 transitorio constitucional. 60. En ejercicio de dicha facultad, la Presidencia de la República ha expedido los decretos 1088 de 1993[12]; 1953 de 2014[13]; 632 de 2018[14], 252 de 2020[15]; y más recientemente el decreto 1094 de 2024. 61. El artículo 56 transitorio constitucional establece: «Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales». 62. El artículo 241 superior señala de manera taxativa las competencias de la Corte Constitucional. Sin embargo, dentro de las atribuciones allí enumeradas no se encuentra de manera expresa la facultad de conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas que el Ejecutivo expide con fundamento en el artículo 56 transitorio constitucional. 63. Pese a ello, a través de su jurisprudencia esta corporación ha establecido que sí tiene competencia para conocer este tipo de normas, con fundamento en lo que ha considerado se trata de una atribución atípica o especial de control abstracto de constitucionalidad. 64. Las competencias atípicas o especiales son aquellas que la Corte ejerce sobre normas cuyo control no está expresamente previsto en el artículo 241 superior, pero que la jurisprudencia ha reconocido mediante una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales transitorias distintas de aquellas que el constituyente enumeró del 1º al 9º. Estas competencias surgen cuando la Constitución Política otorga facultades normativas excepcionales al Ejecutivo en disposiciones constitucionales distintas de aquellas que regulan los estados de excepción, y cuyo ejercicio produce actos con fuerza material de ley que requieren control constitucional[16]. 65. En relación con las competencias atípicas, las Sentencias C-400 de 2013[17] y C-102 de 2018[18] han precisado que esta categoría comprende aquellos casos en que el Ejecutivo ejerce facultades normativas conferidas directamente por la Constitución Política, cuyo resultado tiene fuerza material de ley y, por tanto, debe someterse al control de constitucionalidad que ejerce esta corporación. Tal es el caso de los decretos expedidos con fundamento en el artículo 56 transitorio constitucional, los cuales regulan materias que, conforme con los artículos 150.4, 288, 329 y 330 superiores, están sometidas a reserva de ley. 66. La Sentencia C-617 de 2015[19] constituye el precedente fundamental en esta materia. En aquella oportunidad, la Corte conoció de una demanda contra el Decreto 1953 de 2014[20], expedido con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 56 transitorio constitucional. Para definir la competencia, examinó de manera conjunta el artículo 56 transitorio y el artículo 329 constitucional, y concluyó que las disposiciones que la administración expide bajo esta habilitación tienen inequívocamente carácter legislativo por expresa determinación de la Carta Política. 67. Para llegar a esa conclusión, la Corte Constitucional se apoyó en tres razones fundamentales: primera, la fuente normativa es una disposición constitucional transitoria que condiciona el ejercicio de la facultad presidencial a la omisión legislativa en materias específicas; segunda, los artículos 150.4, 288, 329 y 330 superiores someten estas materias a reserva de ley; y tercera, la vigencia temporal de estos decretos depende de que el Congreso expida la ley orgánica que ordena el artículo 329 superior. 68. Posteriormente, la Sentencia C-362 de 2023[21] reiteró y precisó esta doctrina constitucional. La Corte asumió competencia para conocer de la demanda contra el Decreto 252 de 2020[22], también expedido con base en el artículo 56 transitorio constitucional. Esta sentencia confirmó los criterios que las sentencias C-049 de 2012 y C-617 de 2015 habían establecido, y añadió que el control de estos decretos forma parte de las competencias atípicas porque el presidente de la República los expide para materializar mandatos constitucionales en ausencia de desarrollo legislativo. 69. Es pertinente señalar que las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio constitucional no se encuentran agotadas. Como lo han precisado las sentencias C-448[23] y C-477 de 2025[24], mientras el Congreso de la República no expida la ley orgánica de ordenamiento territorial a la que se refiere el artículo 329 superior, el Gobierno Nacional conserva la competencia para dictar normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. 70. El caso que ahora ocupa la atención de la Sala Plena se ajusta plenamente a los criterios jurisprudenciales descritos. El Decreto Ley 1275 de 2024 tiene por objeto establecer normas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y desarrollar las competencias ambientales de las autoridades indígenas. Sus considerandos invocan expresamente el artículo 56 transitorio como fundamento de la potestad normativa ejercida por el Gobierno Nacional. 71. Adicionalmente, esta corporación ya analizó de manera específica su competencia para conocer demandas contra el Decreto Ley 1275 de 2024 en la Sentencia C-478 de 2025[25], donde examinó un cargo similar al planteado en esta ocasión. En dicha oportunidad, la Sala Plena confirmó que se trata de un decreto con fuerza material de ley expedido en ejercicio de las facultades del artículo 56 transitorio constitucional, cuyo control corresponde a esta corporación en virtud de sus competencias atípicas. 72. En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia descrita, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1275 de 2024. Esta competencia deriva del reconocimiento constitucional y jurisprudencial del carácter legislativo que tienen los decretos expedidos al amparo del artículo 56 transitorio, lo cual los somete al control abstracto de constitucionalidad que esta corporación ejerce dentro del ámbito de sus competencias atípicas. 4.2. Cuestión preliminar. La aptitud sustancial de la demanda 73. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 regula las exigencias que deben satisfacer las acciones públicas de inconstitucionalidad. Entre ellas, se encuentra la obligación de exponer los fundamentos por los cuales las normas superiores resultan transgredidas[26]. Frente a este requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco cargas argumentativas básicas: claridad[27], certeza[28], especificidad[29], pertinencia[30] y suficiencia[31]. 74. En palabras de la Corte, estos estándares tienen como finalidad establecer si la demanda «permite iniciar un diálogo público y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y Corte Constitucional»[32]. Las condiciones mínimas de argumentación reconocen la tensión que el ejercicio de esta acción puede generar con el principio democrático y el carácter rogado del control constitucional[33]. 75. Por ello, su exigencia parte de la premisa conforme la cual «la impugnación de una ley no puede sujetarse a estándares tan complejos que impliquen reservar la acción solo a ciudadanos con especial formación en métodos de interpretación legal y constitucional»[34]. Pero su aplicación tampoco puede resultar extremadamente flexible hasta desvirtuar el sentido de la demanda como eje del debate[35]. 76. Es en este contexto en el que el principio pro actione juega un papel relevante al impedir que el ejercicio de la demanda se transforme en un obstáculo desproporcionado que impida la acción ciudadana. Según esta corporación, ante la incertidumbre sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas, la balanza se inclina en favor del ciudadano y, en consecuencia, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto[36]. 77. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en afirmar que los actos introductorios del trámite de constitucionalidad, como el auto admisorio, no constituyen decisiones intangibles para la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre un asunto. Y ha sido enfática en sostener que la Sala conserva su competencia «para que en función de la ilustración que aporta la participación ciudadana, eventualmente varíe la valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad»[37]. 78. En el asunto bajo examen, varios intervinientes cuestionan la aptitud del cargo por desconocimiento del derecho a la consulta previa. Sin embargo, la Sala observa que, aunque invocan la ausencia de diversos requisitos de admisión, en realidad sus argumentos se refieren únicamente a la presunta falta de certeza, especificidad y pertinencia del cargo. 79. A continuación, la Sala identificará las objeciones concretas formuladas contra el cargo, reconduciéndolas al requisito de admisibilidad que realmente cuestionan y evaluará si tales objeciones están fundadas. 80. Cuestionamientos sobre la falta de certeza: los intervinientes plantean dos objeciones. Primero, sostienen que la demanda se fundamenta en una afirmación incorrecta sobre la inexistencia de consulta previa, cuando en el expediente obran pruebas de que el proceso sí se surtió a través de la MPC[38]. Segundo, señalan que la demanda omite la participación de la MPC como instancia de consulta previa[39], lo que indica que el cargo parte de una premisa fáctica incorrecta sin considerar el escenario donde efectivamente se adelantó el proceso consultivo. 81. La Sala encuentra fundadas estas objeciones sobre la aptitud del cargo. El requisito de certeza exige cuestionar un significado que se pueda inferir, razonablemente, del texto legal acusado a partir de estándares de interpretación básicos, pero también exige que el cargo recaiga sobre una proposición jurídica verificable y no respecto de presunciones o interpretaciones subjetivas hechas por el actor. 82. En el presente asunto, aunque el demandante identificó el contenido del Decreto, construyó su argumentación sobre una premisa fáctica que no logra sustentarse a la luz del material probatorio del expediente: la supuesta ausencia de todo proceso participativo. Así, el cargo adolece de falta de certeza porque se edifica sobre una afirmación categórica que resulta desvirtuada por las pruebas documentales obrantes en el expediente. 83. El demandante afirmó de manera categórica que de los antecedentes del Decreto no se desprende información alguna que permita establecer que se adelantó algún proceso de consulta previa. Pero, contrario a ello, según la información allegada por las entidades públicas representantes del Ejecutivo, consta que el Decreto fue objeto de un proceso de concertación desarrollado a través de la Mesa Permanente de Concertación (MPC). 84. El material probatorio presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)[40] demuestra de manera incuestionable que el Gobierno Nacional adelantó un proceso de diálogo y concertación con las comunidades indígenas representadas en la MPC. Este proceso se desarrolló de la siguiente manera: 85. La concertación se inició el 24 de agosto de 2023 para establecer la ruta jurídica sobre autoridades ambientales indígenas[41]. En esta fase inicial, el MADS advirtió la inviabilidad del decreto protocolizado por la administración anterior y propuso construir conjuntamente una solución estructural basada en la coordinación efectiva entre autoridades[42]. Sin embargo, un delegado indígena manifestó su inconformidad con esta propuesta y defendió la viabilidad del decreto ya protocolizado[43]. 86. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2023[44] se reunieron representantes de OPIAC, CIT, ONIC, CRIC, Gobierno Mayor, AISO, congresistas indígenas y funcionarios del MADS. El primer asunto tratado fue precisamente el Decreto sobre autoridades ambientales. Se acordó retomar la revisión del Decreto con compromiso de concertación para diciembre de 2023. En la relatoría de esta reunión se puede evidenciar el intercambio de puntos de vista entre los funcionarios del MADS y los miembros de la MPC, quienes manifestaron sus preocupaciones y expectativas respecto del Decreto[45]. 87. El 26 de octubre de 2023, en una reunión técnica, el MADS propuso que el objeto del Decreto fuese reglamentar la coordinación efectiva entre entidades territoriales indígenas y las entidades del SINA. Tras un espacio autónomo, la MPC coincidió, pero amplió el objeto hacia el funcionamiento de territorios y el desarrollo de competencias ambientales indígenas. Ambas partes lograron concertar la estructura del Decreto, incluyendo secciones sobre principios, competencias y normas transitorias. Se acordó que el MADS elaboraría un borrador de articulado y la MPC lo estudiaría para hacer los comentarios respectivos[46]. 88. Finalmente, entre el 2 y 6 de junio de 2024, la MPC constituyó el acta de protocolización del Decreto de autoridad ambiental, denominación que se le dio durante el proceso de concertación. Participaron los delegados de las comunidades indígenas, los invitados permanentes indígenas, los congresistas indígenas y varios delegados de entidades del Gobierno Nacional. Previo al anuncio del articulado, se registró expresamente: «reunidos los delegados indígenas de la Mesa Permanente de Concertación Decreto 1397 de 1996, el Gobierno Nacional, el Ministerio del Interior, previa verificación del Quórum» acordaron el texto del hoy Decreto Ley 1275 de 2024[47]. 89. Este detallado proceso de concertación, que abarcó desde agosto de 2023 hasta junio de 2024, demuestra de manera inequívoca que el Decreto 1275 no fue un acto unilateral del Ejecutivo, sino la culminación de un proceso de diálogo intercultural sostenido con participación directa de las autoridades tradicionales y sus organizaciones representativas. 90. Además, la ausencia de mención expresa del proceso consultivo en los considerandos del Decreto no permite inferir válidamente su inexistencia, más aún cuando el expediente de constitucionalidad contiene evidencia documental de la realización de un proceso de concertación. Al respecto, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el proceso de consulta previa no se ha interpretado como una exigencia formal adicional en el trámite de las medidas legislativas[48], criterio que resulta aplicable a los decretos ley expedidos en ejercicio de la facultad del artículo 56 transitorio superior, pues la consulta previa es un requisito de carácter material y no una formalidad documental cuya validez dependa de su inclusión en el texto de la norma. Por tanto, la omisión de referencia explícita al proceso consultivo en los considerandos del Decreto no constituye un indicador definitivo de la ausencia del proceso de diálogo que, como quedó demostrado, sí se adelantó ante la MPC. 91. El cargo, por tanto, no cumple con el requisito de certeza al fundamentarse en una premisa fáctica incorrecta y, además, desvirtuada por las pruebas obrantes en el expediente. En consecuencia, la construcción de un reproche de inconstitucionalidad sobre la base de afirmaciones que contradicen la realidad probatoria del proceso impide el desarrollo de un debate constitucional serio y fundamentado. 92. En este punto, resulta pertinente destacar la carga mínima exigible para la admisión de cargos por desconocimiento del derecho a la consulta previa. La consulta previa es un derecho fundamental de los pueblos indígenas étnicamente diferenciados que garantiza su participación en las decisiones que los afectan directamente. Este derecho, consagrado en el Convenio 169 de la OIT e incorporado al bloque de constitucionalidad, implica que las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar de manera directa a las comunidades étnicas deben ser consultadas previamente con sus representantes. 93. Ahora bien, en la admisión de este tipo de cargos no resulta exigible una demostración plena y exhaustiva del proceso de formación de la norma demandada, pero sí es necesario que el demandante aporte algún elemento de juicio que, en principio, sugiera que el legislador ordinario o extraordinario no adelantó el proceso de consulta previa debiendo hacerlo, o que lo realizó sin cumplir los parámetros jurisprudenciales establecidos para este tipo de procesos participativos. 94. En el presente caso, el demandante no cumplió la carga mínima. No aportó elemento alguno que permitiera inferir que el proceso adelantado ante la MPC fue inadecuado o insuficiente frente a los estándares constitucionales de consulta previa. Por el contrario, se limitó a afirmar categóricamente la inexistencia de todo proceso consultivo. 95. Cuestionamientos sobre la falta de especificidad: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior objetan la especificidad del cargo al considerar que no logra identificar con claridad el contenido normativo acusado ni establece un vínculo argumentativo verificable entre el deber de consulta previa legislativa y las disposiciones concretas del Decreto Ley 1275 de 2024. Según estos intervinientes, el demandante no señaló de manera precisa cómo las normas específicas del Decreto vulneran concretamente el derecho a la consulta previa, limitándose a afirmaciones genéricas que no permiten iniciar un verdadero debate constitucional sobre la materia. 96. A juicio de la Sala, estos reproches sobre la falta de especificidad son acertados y, por tanto, el cargo no satisface el requisito de especificidad, el cual exige al demandante indicar la manera en que la disposición acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. 97. En el presente caso, el demandante funda sus reproches en argumentos genéricos y amplios sobre la presunta vulneración del derecho a la consulta previa. En efecto, el actor identificó: (i) el objeto y contenido del Decreto demandado (regulación de competencias ambientales en territorios indígenas); (ii) los destinatarios de la norma (autoridades tradicionales indígenas, autoridades propias de los territorios indígenas, consejos indígenas y otras estructuras de gobierno propio); (iii) las materias que regula (ordenamiento ambiental territorial, gestión, preservación y manejo de recursos naturales en territorios indígenas); y (iv) la forma en que se produce la vulneración (expedición de una medida legislativa que afecta directamente a pueblos indígenas sin agotar el proceso de consulta previa). 98. Asimismo, desarrolló el concepto de afectación directa con fundamento en la jurisprudencia constitucional (sentencias C-047 y C-054 de 2023, SU-121 de 2022), explicó los cuatro supuestos en que procede la consulta previa y argumentó por qué el Decreto encuadra en ellos: (i) recae sobre derechos de los pueblos indígenas; (ii) desarrolla el Convenio 169 de la OIT; (iii) impone cargas o atribuye beneficios modificando la situación jurídica de las comunidades; e (iv) interfiere en elementos definitorios de su identidad y cultura. Incluso precisó que, dada la intensidad de la afectación, se requería el nivel máximo de consulta: el consentimiento previo, libre e informado. 99. No obstante, el actor no logró demostrar de manera concreta cómo, dado el alcance de las disposiciones del Decreto, se vulnera el derecho a la consulta previa. El demandante se limitó a afirmar de manera genérica que no hubo consulta previa, sin explicar por qué. Únicamente indicó que el Decreto 1275 en su parte considerativa no la menciona, lo cual, como se analizó previamente, no es suficiente para inferir su inexistencia. 100. Además de formular cargos concretos, al demandante le correspondía identificar y verificar si las reuniones adelantadas en el marco del proceso ante la MPC no satisfacían el estándar constitucional de consulta previa, libre e informada. Así, se incumple el requisito de especificidad porque la argumentación del actor ignora por completo las actuaciones adelantadas durante las distintas etapas del proceso de concertación que se encuentra documentado en el expediente. 101. La jurisprudencia constitucional, particularmente las Sentencias C-030 de 2008[49], C-389 de 2016[50] y SU-123 de 2018[51], ha precisado que el deber de consulta se activa cuando la medida produce un impacto directo, específico y diferenciado sobre los pueblos étnicos. La afectación directa «es un concepto jurídico indeterminado que hace referencia al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica»[52]. Este concepto constituye un elemento determinante en el estudio de la constitucionalidad de disposiciones normativas sobre las que se construye el cargo por desconocimiento del derecho a la consulta previa. En el presente caso el actor no explicó en qué consistía la afectación directa ni si esta generaba un impacto positivo o negativo sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales de las comunidades indígenas. 102. Al respecto, resulta pertinente precisar que las leyes, por su carácter general y abstracto, en principio no generan una afectación directa a sus destinatarios[53]. Por ello, quien formula un cargo por desconocimiento del derecho a la consulta previa debe explicar las razones específicas por las cuales la medida normativa genera un impacto material diferenciado sobre las comunidades étnicas titulares del derecho. En el presente caso, el demandante no desarrolló esta carga argumentativa, limitándose a afirmar de manera general que el Decreto afecta a las comunidades indígenas por regular materias relacionadas con el medio ambiente y el territorio. 103. Cuestionamientos sobre la falta de pertinencia: el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cuestionan la pertinencia del cargo al considerar que se basa en una interpretación subjetiva y descontextualizada que no constituye una confrontación real entre el Decreto y la Constitución, sino una mera presunción del actor. Según estos intervinientes, el reproche no se funda en razones de naturaleza constitucional objetivas y verificables, sino en apreciaciones personales del demandante que carecen de fundamento jurídico comprobable y que no permiten establecer con claridad la supuesta contradicción entre la norma demandada y los preceptos superiores invocados. 104. La Sala no comparte dichos cuestionamientos y considera que el cargo sí cumple el requisito de pertinencia. Un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional y no en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias o de conveniencia sociopolítica. En el presente caso, el demandante fundamentó su reproche en el derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos indígenas, contenido en el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta corporación. No se trata de cuestionamientos de conveniencia política, argumentos legales o consideraciones doctrinarias abstractas, sino de la presunta vulneración de un derecho fundamental con amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico colombiano. 105. El demandante citó y analizó precedentes constitucionales relevantes (sentencias C-047 de 2023, C-054 de 2023, SU-121 de 2022) para fundamentar su posición sobre los supuestos de procedencia de la consulta previa y los niveles de afectación que determinan la intensidad del proceso consultivo requerido. Asimismo, planteó la que a su juicio es una confrontación entre el contenido del Decreto con los mandatos del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional sobre participación de pueblos indígenas en decisiones que los afecten directamente. A juicio de la Sala, este tipo de argumentos son de naturaleza constitucional y por ello resultan pertinentes, sin perjuicio de que no se cumplan otros requisitos para considerar que la demanda es sustancialmente apta para generar una decisión fondo. 106. Conclusión. Con todo, a pesar de que el actor formula un reproche de naturaleza constitucional, la Sala concluye que el cargo por falta de consulta previa dirigido contra el Decreto Ley 1275 de 2024 carece de un desarrollo argumentativo suficiente que permita adelantar un juicio de constitucionalidad. El requisito de suficiencia constituye el «criterio de cierre» en el análisis de la aptitud sustantiva, donde resulta «necesario analizar conjuntamente el cumplimiento de los demás requisitos a fin de identificar si la acusación logra persuadir a la Corte sobre la posible infracción de la Carta»[54]. Debido al incumplimiento de los requisitos de especificidad y de certeza, el cargo no respeta la condición de suficiencia, pues el actor no aportó todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un debate constitucional y despertar una duda mínima sobre la conformidad del Decreto Ley 1275 de 2024 con el derecho a la consulta previa. 107. Según lo analizado líneas atrás, el demandante no explica cómo se vulnera específicamente el deber de consulta previa contenido en el Convenio 169 de la OIT ni por qué sería inconstitucional el proceso adelantado en la MPC como instancia de concertación. No basta con afirmar que no hubo consulta, sino que se requiere demostrar que el procedimiento seguido fue incompatible con el estándar de participación previsto en el Convenio 169 de la OIT. 108. La insuficiencia del cargo se ve reforzada por el hecho de que el demandante parte de presupuestos fácticos carentes de certeza que desvirtúan la solidez de su argumentación. En efecto, edifica el reproche sobre la base de la supuesta ausencia de consulta previa, cuando la evidencia probatoria demuestra lo contrario. Lo cual deriva en que el cargo carezca del sustento necesario para controvertir la constitucionalidad de la norma demandada. 109. Finalmente, la Sala considera pertinente explicar por qué no resulta aplicable el principio pro actione en el presente caso. Este principio, que ordena resolver las dudas sobre l...

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