C-464-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-464/25
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Los defectos en el
planteamiento del cargo analizado conducen a que la demanda no cumple las
condiciones argumentativas mínimas necesarias para que la Corte Constitucional
se pronuncie de fondo, ni siquiera en aplicación del principio pro actione,
toda vez que, como se ha explicado, no existe una acusación en debida forma
contra la norma legal acusada por la presunta violación de los principios de
igualdad y equidad tributaria, pues se evidenció una falla estructural del
cargo relacionada con que los sujetos pasivos del impuesto no son los titulares
de los CDLI de puertos fluviales, puertos marítimos o aeropuertos, sino las
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país en relación con sus
ingresos que se consideren de fuente nacional y que son usuarios de los CDLI.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación del principio de equidad
tributaria
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se
estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y
no guardan relación con su contenido
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-464 DE 2025
Referencia:
expediente
D-16206
Asunto:
acción
pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 25 (parcial) del
Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), modificado por el artículo 84 de la
Ley 2010 de 2019
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D. C.,
trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Síntesis de la
decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo 25 (parcial) del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019,
que establece que no son fuente nacional y, por lo tanto, no están gravados
con el impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías
extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia
en el país, que se hayan introducido desde el exterior a CDLI (Centros de
Distribución de Logística Internacional), ubicados en aeropuertos
internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los
departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de la distinción hecha
en la norma acerca de la ubicación de puertos fluviales en cuatro
departamentos del país.
Los
demandantes alegaron que ese beneficio tributario desconocía los principios
de igualdad y equidad tributaria. Aseguraron que dicho tratamiento tributario
diferenciado carece de justificación constitucional, por lo que solicitaron
que la norma demandada cobije a todos los CDLI de puertos fluviales.
¿Qué decidió la Corte?
La
Sala Plena se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo
planteado en la demanda por su ineptitud sustantiva, pues se incumplieron los
presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Las
razones de la demanda no acreditaron el presupuesto de certeza porque los
demandantes no formularon el cargo a partir del contenido y alcance de la
disposición acusada, respecto de su alcance tributario. Los titulares de los
CDLI en los departamentos de Vaupés, Guainía Putumayo y Amazonas no son los
destinatarios del beneficio tributario allí contenido y, por lo tanto, no son
quienes ven impactado su deber de contribuir con los gastos del Estado. Lo
anterior condujo a que la comparación de los grupos que sirvió de base para
la formulación del cargo y el recurrir a los servicios que prestan los CDLI
como parámetro de comparación entre ellos, no fueran argumentos derivados de
la norma demandada, sino que corresponden a una interpretación subjetiva de
los demandantes sobre el enunciado de la disposición acusada.
Tampoco
acreditaron la especificidad al no demostrar
una oposición objetiva entre el tratamiento de los CDLI y el desconocimiento
de la equidad en la distribución de las cargas tributarias de los sujetos
pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios a los que se refiere el
precepto demandado. La demanda no acreditó la presunta desigualdad entre
capacidades contributivas similares, pues el cargo no se formuló como una
comparación entre los contribuyentes destinatarios del tratamiento fiscal. Igualmente, no
aportaron los elementos indispensables para la formulación de un cargo por
igualdad. Tampoco justificaron por qué centraron su análisis en los
titulares de los CDLI, a pesar de que no son estos quienes soportan la carga
del tributo o son los destinatarios del tratamiento tributario establecido en
la norma demandada. De igual manera, la demanda no evidenció la existencia de
una contradicción entre el contenido de la norma acusada y el artículo 333
superior presuntamente infringido.
Los
demandantes tampoco cumplieron la pertinencia del cargo al
enfocarse en valorar supuestos efectos de la norma acusada que carecen de naturaleza
estrictamente constitucional. Por el contrario, se relacionaron con la
conveniencia, oportunidad o racionalidad del tratamiento tributario
establecido por el legislador, los cuales no son susceptibles de control a
través de la acción pública de inconstitucionalidad, cuyo objeto se limita a
verificar la conformidad de las disposiciones legales con los principios y
mandatos de la Constitución. Adicionalmente, está ausente el supuesto
de suficiencia porque no se presentaron las razones necesarias
que exige la especial carga argumentativa de las censuras por violación de la
igualdad y no se genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
medida.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.4 de
la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Carlos Forero Jiménez y
Luis Miguel Falla Zúñiga demandaron parcialmente el artículo 25 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019. Sostuvieron
que la disposición acusada presuntamente vulnera los artículos 13, 333 y 363 de
la Constitución[1].
2.
El
22 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Lo
anterior, por considerar que el cargo planteado no cumplió los presupuestos exigidos
en cuanto al concepto de violación, referidos a la especificidad, pertinencia y
suficiencia, así como aquellas exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional para la formulación de cargos por la violación de la igualdad y
la equidad tributaria en su dimensión horizontal[2].
3.
El
29 de octubre de 2024, dentro del término legal, los demandantes presentaron
escrito de corrección[3].
4.
Mediante
Auto del 15 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda
por la presunta violación de los principios de igualdad y equidad tributaria. Además, decretó la
práctica de algunas pruebas[4],
ordenó fijar en lista el proceso, así como dispuso correr traslado a la
procuradora general de la Nación, comunicar el inicio del proceso al presidente
de la República, al presidente del Congreso de la República y al ministro de
Hacienda y Crédito Público para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por
escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida
a control. A su vez, ofició a diversas autoridades, organizaciones y expertos[5] para que
emitieran concepto sobre la materia objeto de impugnación.
1.
Texto
de la norma demandada
5.
A
continuación, se transcribe la disposición y se subraya el apartado acusado:
“DECRETO
624 DE 1989
(30
de marzo de 1989)
Por
el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por
la
Dirección General de Impuestos Nacionales
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90,
numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión
Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 25.
INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de
fuente dentro del país: […]
c)
Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad
de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan
introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística
Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y
los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés,
Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país,
propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica
en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en
este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país
no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El
Gobierno nacional reglamentará la materia. […]”[6].
2.
La
demanda
4.
Los
accionantes sostuvieron que el apartado demandado es contrario a los artículos
13, 333 y 363 de la Constitución. Expresaron que el objeto de la demanda es:
“que
se acojan, dentro del ámbito de la norma demandada, a todos los Centros de
Distribución de Logística Internacional de puertos fluviales, tal y como
actualmente ocurre con los Centros de Distribución de Logística Internacional
de puertos marítimos y aeropuertos internacionales, para los cuales el
Legislador no estableció condicionamiento alguno por razón de su ubicación
geográfica”[7].
5.
Los
demandantes argumentaron que la norma cuestionada otorga un beneficio
tributario a la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan
introducido desde el exterior a los CDLI (Centros de Distribución Logística
Internacional) ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los
fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo
y Amazonas habilitados por la DIAN. De ese modo, la disposición atacada no
cobija con el beneficio tributario a los CDLI ubicados en otros puertos
fluviales en zonas diferentes a las enunciadas en la norma. A juicio de los
demandantes, que no se incluyan puertos fluviales ubicados en departamentos
distintos a los mencionados transgrede los principios de igualdad y equidad
tributaria, pues establece un tratamiento distinto injustificado.
6.
Al
efecto, aportaron elementos para la formulación de un cargo por violación de la
igualdad y equidad tributarias. En primer lugar, precisaron los sujetos de
comparación en dos grupos que se diferencian por el “ámbito en el que prestan
sus servicios a personas extranjeras”[8]
e indicaron que “para identificar a los titulares de CDLI que prestan sus
servicios en unas condiciones favorables para personas extranjeras que enajenen
sus mercancías extranjeras ingresadas al CDLI respectivo, es necesario combinar
los factores (i) tipo de infraestructura según el modo de transporte; y (ii)
ubicación del CDLI”. De acuerdo con estos parámetros la comparación se realiza,
por un lado, con los titulares de CDLI que están amparados por el beneficio
tributario consagrado en la norma. Esto es, los titulares de CDLI que prestan
sus servicios en puertos marítimos y aeropuertos internacionales ubicados en cualquier
región del país, y los ubicados en puertos fluviales en Vaupés, Guainía,
Putumayo y Amazonas. Por otro lado, se encuentran los titulares de CDLI que
están excluidos de la disposición demandada, es decir, los titulares de CDLI
que prestan sus servicios en puertos fluviales ubicados en Antioquia,
Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cauca, Cesar, Córdoba,
Cundinamarca, Chocó, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de
Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle, Casanare, San
Andrés, Guaviare y Vichada[9].
7.
En
segundo lugar, quienes demandan plantearon un criterio de comparación a partir
de características jurídicas relevantes que “conlleva un beneficio tributario
que recae sobre operaciones de comercio exterior que se dan en el ámbito de los
servicios que prestan los titulares de los CDLI”[10]. Desde
ese alcance de la norma, los demandantes identificaron como razón de la
similitud entre los grupos objeto de comparación que “los titulares de CDLI
prestan un mismo servicio de logística internacional para operaciones de
comercio exterior que realizan extranjeros en Colombia, respecto de mercancías
provenientes del extranjero que no tienen la vocación de hacer parte del
tráfico comercial interno del país”[11].
8.
En
tercer lugar, los demandantes brindaron argumentos dirigidos a demostrar la
ausencia de justificación constitucional del tratamiento tributario reprochado.
En particular, sustentaron que los antecedentes legislativos de la Ley 1943 de
2018[12]
refieren las denominadas Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC),
las cuales no se corresponden con los departamentos establecidos en la
disposición demandada y, al no advertir otras justificaciones en los
antecedentes legislativos, el cuestionamiento se dirige a que la selección de
cuatro de los 32 departamentos del país es arbitraria. Añaden que en el Decreto
1650 de 2017 que define las ZOMAC, solo están mencionados “1 sólo municipio de
Vaupés, 9 municipios del Putumayo, y ninguno de Guainía o del Amazonas”[13].
A partir de lo anterior, estimaron que la diferenciación que consagra la norma
entre sujetos de un mismo sector económico y que se ubican en una misma
situación formal en relación con los servicios de comercio exterior que prestan
es injustificada y caprichosa y que, por lo tanto, incorpora un problema de
infrainclusividad.
9.
Por
otro lado, los demandantes precisaron la aproximación desde la cual consideran
que la norma demandada vulnera la equidad horizontal. En relación con este
asunto, indicaron que su cuestionamiento apunta a la equidad aplicable a los
tributos individualmente considerados, no al carácter predicable del sistema
tributario en su conjunto. Asimismo, expusieron que, pese al amplio margen de
configuración legislativa para otorgar beneficios tributarios, este no
ampararía la norma cuestionada al no advertirse, en principio, una razón fiscal
o extrafiscal que sustente la concesión de dicho beneficio a ciertos titulares
de CDLI y no a otros.
3.
Pruebas
remitidas a la Corte Constitucional
10.
En
cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del
15 de noviembre[14]
y 12 de diciembre de 2024[15];
y del 4[16]
y 13 de febrero de 2025[17],
las autoridades respondieron y remitieron los
siguientes documentos relacionados con la materia en cuestión:
Tabla
1. Pruebas recibidas
Entidad/
Autoridad
Respuesta
Secretaría
General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes[18]
Aportó
los antecedentes legislativos de la norma demandada, al igual que las gacetas
en las que constan los debates y actuaciones correspondientes al primer
debate en la Cámara de Representantes.
Secretaría
General del Senado de la República[19]
Remitió
las gacetas en las que constan la exposición de motivos, la ponencia para
primer debate y los debates y actuaciones correspondientes al segundo debate
en el Senado de la República.
DIAN[20]
Explicó
que el artículo 25 del Estatuto Tributario establece los ingresos que no se
consideran de fuente nacional y los excluye del cálculo del impuesto sobre la
renta a cargo de personas naturales o jurídicas sin residencia fiscal en el
país. Este beneficio “pretende dinamizar el ingreso de mercancías a los
centros de distribución logística internacional, que son los depósitos de
carácter público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o
Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE)”[21].
Sostuvo
que el régimen aduanero y de habilitación de los CDLI está definido en los
artículos 91 a 93 del Decreto 1165 de 2019. En relación con los objetivos que
cumple el beneficio tributario contemplado en la disposición cuestionada,
manifestó que el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario fue
inicialmente previsto por la Ley 1607 de 2012 y solo se dirigía a los puertos
marítimos. Los antecedentes legislativos de esta norma no brindan “sustento
técnico para la adopción de este beneficio”[22].
La modificación que realizó la Ley 1819 de 2016 amplió su alcance a los
puertos fluviales ubicados en Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas. Este
ajuste normativo no constaba en el proyecto de ley presentado por el Gobierno
nacional, sino que se introdujo en el cuarto debate en la plenaria de la
Cámara de Representantes y se adoptó finalmente en la etapa de conciliación.
La DIAN afirmó que en las gacetas del trámite legislativo “no se encuentra
mayor sustento o justificación”[23].
Posteriormente, la Ley 2010 de 2019 no modificó lo previsto en la normativa
anterior, salvo que agregó los aeropuertos internacionales.
Añadió
que “desde el año 2016 a la fecha, se evidencia que, el único Centro de
Distribución Logística ubicado en un puerto fluvial que ha sido habilitado
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se encuentra
situado en la ciudad de Barrancabermeja – Santander y corresponde a la
SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A.”[24]. En
relación con los efectos fiscales de dicho beneficio, afirmó que “no existe
un efecto fiscal que a la fecha sea determinable, dado que no hay registros
desde el año 2016 a la fecha de Centros de Distribución Logística ubicados en
puertos fluviales en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y
Amazonas que hayan sido habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN”[25].
Por otra parte, estimó que “el efecto que los ingresos obtenidos de la
enajenación de mercancías extranjeras tienen sobre el impuesto a cargo en
renta es de aproximadamente de $30.565 millones a precios del año gravable
2023”[26].
No obstante, indicó que “no es posible estimar el impacto fiscal que se
generaría de extender el beneficio tributario del que trata el inciso c) del
artículo 25 del Estatuto Tributario a puertos fluviales habilitados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional ubicados en departamentos distintos
a Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas” porque “no se encuentran registros de
importadores con la condición de ser “sociedades extranjeras” o “personas sin
residencia en el país” que hayan ingresado la mercancía a un CDLI ubicado en
una zona primaria del tipo muelle fluvial”[27].
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[28]
Manifestó que “[e]l artículo 25
del Estatuto Tributario (ET) determina los ingresos que no generan renta de
fuente nacional y, por lo tanto, no están sujetos al impuesto de renta”[29]. Reiteró
la descripción de la normativa referida que hizo la DIAN. Además, sostuvo que
los objetivos del beneficio tributario son “promover el comercio
internacional, considerando que los CDLI son puntos estratégicos para
facilitar las operaciones de tránsito de mercancías en regiones específicas.
El incentivo fiscal se diseñó específicamente para operaciones no orientadas
hacia el mercado interno. Adicionalmente, este beneficio tiene como propósito
estimular el desarrollo económico en zonas con retos significativos para la
integración en redes de comercio, especialmente aquellas que enfrentan
desafíos derivados de la limitada conectividad vial terrestre, las
condiciones geográficas adversas y el rezago en infraestructura logística.
Asimismo, pretende dinamizar el ingreso de mercancías a los CDLI, que son los
depósitos de carácter público habilitados por la DIAN, ubicados en puertos,
aeropuertos o Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE)”[30]. Agregó
que “[l]os cuatro departamentos a los que alude el aparte impugnado, ubicados
en las regiones de la Amazonia y la Orinoquia, son regiones estratégicas para
el comercio transfronterizo debido a su integración con mercados de países
vecinos pero que tienen barreras físicas que limitan su integración con el
resto del territorio nacional. Esta dificultad también ha derivado en rezagos
significativos en términos de desarrollo humano, económico e infraestructura,
en comparación a otras regiones del país sin barreras como las antes
descritas”[31].
En relación con las razones por las que
la norma solo incluye los puertos fluviales de ciertos departamentos, explicó
que el 39 % se encuentran ubicados en los departamentos de Guainía, Vaupés,
Putumayo y Amazonas, los cuales “enfrentan condiciones significativas de
pobreza según el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM)”[32]. Aclaró
que “aunque existen zonas que geográficamente podrían enfrentar situaciones
similares, el beneficio tributario también responde a razones geográficas”[33]. En este
sentido, dijo que departamentos comparables “tienen acceso a puertos con una
mayor participación en actividades económicas, lo que les otorga ventajas
relativas en términos de conectividad y comercio”[34]. Asimismo,
mientras la cuenca del Magdalena es navegable durante todo el año y tiene
proximidad a grandes centros poblados, “en el caso de los departamentos de
Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas, se advierte que principalmente estos tienen
acceso a las cuencas del Atrato y la Amazonia, que enfrentan grandes desafíos
para su desarrollo debido a las condiciones selváticas que dificultan la
expansión de la malla vial. Así, el acceso a estas cuencas, aunque
estratégico, se ve limitado por barreras como la baja densidad poblacional,
la distancia a centros urbanos y comerciales, y las condiciones ambientales
adversas”[35].
Indicó que “el beneficio tributario para los CDLI tiene como propósito
principal mejorar la competitividad de estas zonas, incentivar la inversión
privada, promover el comercio transfronterizo y aprovechar sosteniblemente
los recursos fluviales para dinamizar las economías locales. De esta manera,
se espera que dicho incentivo contribuya a reducir las brechas de desarrollo
entre estas regiones y el resto del país, promoviendo un crecimiento
inclusivo y sostenible que impulse la productividad y la conectividad de los
departamentos beneficiados”[36].
En
relación con los efectos fiscales de dicho beneficio, afirmó que “no existe
un efecto fiscal que a la fecha sea determinable, dado que no hay registros
desde el año 2016 a la fecha de Centros de Distribución Logística ubicados en
puertos fluviales en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y
Amazonas que hayan sido habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN”[37].
Reprodujo lo expuesto por la DIAN en cuanto a que “el efecto que los ingresos
obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras tienen sobre el
impuesto a cargo en renta es de aproximadamente de $30.565 millones a precios
del año gravable 2023”[38].
Secretaría
General de la Cámara de Representantes[39]
Aportó
los antecedentes legislativos de la norma demandada, al igual que las gacetas
en las que constan los debates y actuaciones correspondientes en la Cámara de
Representantes y respecto del trámite de conciliación del proyecto de ley.
4.
Intervinientes
e invitados
11.
A
continuación, se resumen los argumentos expuestos por los distintos
intervinientes e invitados a rendir concepto.
Tabla
2. Resumen de conceptos e intervenciones recibidas
Conceptos
recibidos
Entidad/autoridad
Concepto
ICDT[40]
Inexequibilidad. Sostuvo que las diferentes
modificaciones legislativas al literal c) del artículo 25 del Estatuto
Tributario “han corregido gradualmente el tratamiento disímil que
inicialmente se predicaba en forma exclusiva de la enajenación de mercancías
extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia
en el país, introducidas desde el exterior a CDLI ubicados en puertos
marítimos, llegando a comprender los CDLI ubicados en los aeropuertos
internacionales, inclusive”[41].
Añadió que en los antecedentes legislativos de las Leyes 1607 de 2012, 1819
de 2016 y 2010 de 2019 “no obra ninguna motivación expresa por parte del
Congreso de la República para establecer un trato diferenciado para la
enajenación de mercancías extranjeras ingresadas desde el exterior a un CDLI
ubicado en un puerto fluvial en los departamentos del Atlántico, Bolívar,
Boyacá, Caldas, Caquetá Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Choco, Huila, La
Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte Santander, Quindío, Risaralda,
Santander, Sucre, Tolima, Valle, Arauca, Casanare, Guaviare, Vichada”. En
consecuencia, sostuvo que no es posible establecer si el trato diferenciado
es razonable y proporcional. En relación con el juicio integrado de igualdad,
indicó que todos los CDLI son similares y están en una situación análoga
según los elementos físicos que deben disponer para el almacenamiento y
distribución logística internacional, su tratamiento aduanero, sus
procedimientos de ingreso y recepción de mercancías y sus condiciones de
habilitación. Asimismo, la norma atacada establece un trato diferenciado para
los puertos fluviales ubicados en departamentos diferentes a Guainía, Vaupés,
Putumayo y Amazonas. Añadió que el tratamiento desigual para las mercancías
ingresadas a CDLI ubicados en dichos departamentos “impone una carga fiscal
más gravosa a este grupo de contribuyentes, pues bajo este supuesto de hecho
deberán tributar por todos los ingresos que perciban como resultado de tales
operaciones”[42].
Esta es una carga excesiva “en la medida en que sendo trato se erige como una
barrera de entrada al mercado logístico al incrementar la carga impositiva
para este grupo de contribuyentes que se termina trasladando, vía el costo
del servicio, a los usuarios extranjeros de puertos fluviales ubicados en los
demás departamentos del país, gestando ineficiencias adicionales de cara al
consumidor del servicio”[43].
Adujo que “este esquema fiscal no solo encarece las operaciones logísticas en
Colombia, afectando la competitividad internacional del país, sino que
también desincentiva la inversión y el desarrollo de infraestructura
logística en puertos fluviales fuera de las zonas favorecidas, perpetuando
desigualdades regionales”[44].
Agregó que, de acuerdo con lo anterior, “no existe un efecto útil en esta
discriminación geográfica, ya que en los departamentos mencionados por la
norma (Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas), no existen actualmente CDLI
operando en puertos fluviales, lo que evidencia la falta de justificación
técnica o económica de la medida”[45]
Academia
Colombiana de Jurisprudencia[46]
Inexequibilidad. Desarrolló la metodología del
juicio integrado de igualdad de intensidad leve. En primer lugar, sostuvo que
los sujetos son comparables fáctica y jurídicamente. Al respecto, realizan el
mismo tipo de actividades independientemente del puerto aéreo, marítimo o
fluvial y están sometidos a la misma regulación general, exigiéndose para
todos los casos su habilitación por la DIAN. Pese a que, de acuerdo con el
artículo 24 del Estatuto Tributario, las sociedades extranjeras y los no
residentes en el país sólo tributan por sus rentas de fuente nacional, la
norma acusada establece que “si el CDLI está ubicado en un puerto fluvial, el
tratamiento de no gravamen en Colombia para las enajenaciones de las
mercancías en mención, solo opera si el puerto está ubicado en los
departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas”. En relación con los
antecedentes legislativos de la norma, explicó que en la Ley 1819 de 2016 el
beneficio para los puertos fluviales se incluyó por medio de una proposición
en el Senado, del 20 de diciembre de 2016: “Esta proposición incorporaba
inicialmente todos los puertos fluviales, pero luego, a mano alzada, se
señalan sólo los departamentos de Guainía, Vaupés, Amazonas”[47]. Agregó
que la justificación de la propuesta fue la siguiente: “Los puertos fluviales
deben ser tratados igual que los puertos marítimos. No existe un fin
constitucionalmente válido detrás de este trato desigual que instaura la
palabra marítimos, al considerar como ingresos que no generen renta de fuente
dentro del país a los obtenidos en la enajenación de mercancías en Centro de
Distribución Logística Internacional (CDLI) ubicados exclusivamente en
puertos marítimos, discriminando así a los CDLI ubicados en puertos
fluviales. Guainía, Vaupés, Amazonas (estos tres departamentos se incluyeron
a mano)”[48].
De esa manera, “se evidencia también la ausencia de motivos que expliquen la
regulación discriminatoria, cuestión que no resulta de poca monta, porque,
precisamente para el estudio del test de razonabilidad de intensidad leve
deben encontrarse las razones que soporten las diferencias, las cuales, según
se ha expuesto, no se evidencian en los antecedentes de ley de las normas que
constituyen los antecedentes normativos ni en la norma que rige actualmente y
que es objeto de demanda”[49].
Añadió que si el trato diferenciado obedece a las diferencias de acceso
geográfico “esto requeriría de un análisis de las condiciones geográficas y
económicas correspondientes, lo cual se escapa del análisis que corresponde a
esta ponencia”[50]
DIAN[51]
Inhibición/exequibilidad. La entidad
consideró que el cargo incumple los presupuestos de pertinencia y
suficiencia. Por un lado, sostuvo que el cargo se funda en razones de
conveniencia y no de naturaleza constitucional. Además, “no se advierte una
diferenciación injustificada de la norma entre sujetos de un mismo sector
económico y que se ubican en una misma situación formal en relación con los
servicios de comercio exterior que prestan”[52].
Por otro lado, los demandantes no probaron los elementos exigidos para la
formulación de un cargo por violación del principio de igualdad y equidad
tributaria, señalando que la demanda “no identificó claramente los sujetos de
comparación, ni la razón de su similitud, tampoco se demostró que la norma
cuestionada introduzca un tratamiento diferenciado que carezca de
justificación constitucional”[53].
En
cuanto al asunto de fondo, manifestó que “el literal c) del artículo 25 del
Estatuto Tributario ha sido objeto de constantes modificaciones. En este
orden, la Ley 1607 de 2012 introdujo dentro del contenido del artículo 25 del
Estatuto Tributario a los CDLI en todos los puertos marítimos; posteriormente
la Ley 1819 de 2016 adicionó dentro del alcance del mismo artículo 25 ídem, a
los CDLI en los puertos fluviales únicamente ubicados en los departamentos de
Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas; y finalmente, la Ley 2010 de 2019
introdujo dentro del alcance del artículo 25 a los CDLI en todos los
aeropuertos internacionales"[54].
Sostuvo que “no se puede realizar ninguna comparación entre los grupos o
sujetos señalados para efectos de determinar un tratamiento tributario
especial, teniendo en cuenta que no es posible pretender que aplique el mismo
régimen de ingresos nacionales a las enajenaciones realizadas en puertos
fluviales que estén ubicados en Vaupés, Guainía, Putumayo y Amazonas pues por
la ubicación geográfica es un trato justo y equitativo”[55]. Añadió
que “las condiciones socioeconómicas de las zonas de frontera y en particular
de los puertos fluviales ubicados en los departamentos fronterizos de
Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas son diametralmente distintas a los
puertos fluviales ubicados en zonas no fronterizas del territorio nacional,
lo que permite concluir que la limitación geográfica impuesta por el
legislador tiene una finalidad legítima, conocida en el debate legislativo
adelantado con ocasión de las tres reformas tributarias”. Por otra parte, “la
distinción a la que se refiere el demandante entre los CDLI de (Guainía,
Vaupés, Putumayo y Amazonas) y los otros CDLI obedece a una política pública
de desarrollo de regiones, cuyo objetivo primordial es promover el desarrollo
de las zonas con condiciones logísticas y económicas desfavorables, lo que es
coherente a todas luces con el principio de equidad, razón por la cual la medida
contenida en la norma demandada no vulnera el principio de igualdad”[56]. El
tratamiento especial tributario analizado se sustenta en la libertad de
configuración normativa del legislador derivada de los preceptos contenidos
en los artículos 150, 338 y 363 de nuestra Carta Política, lo que soporta la
constitucionalidad del tratamiento especial en renta para los CDLI fluviales
ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y
Amazonas, además que el artículo 337 de nuestra Constitución permite al
legislador establecer normas especiales en materia económica y social para
las zonas de frontera, con el objetivo de promover su desarrollo.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público[57]
Exequibilidad. Manifestó que
“[e]l
artículo 25 del Estatuto Tributario (ET) determina los ingresos que no
generan renta de fuente nacional y, por lo tanto, no están sujetos al
impuesto de renta”[58].
Reiteró la descripción de la normativa referida que hizo la DIAN. Indicó que
“las exenciones corresponden a situaciones que sustraen a los sujetos pasivos
del pago de la obligación tributaria por razones de política fiscal, social o
ambiental”. Añadió que, según la jurisprudencia constitucional, las
exenciones pueden tener como propósitos: “1) [R]ecuperación y desarrollo de
áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres naturales o
provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o
entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3)
incremento de la inversión en sectores altamente vinculados a la generación
de empleo masivo; 4) protección de determinados ingresos laborales; 5)
protección a los cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor
redistribución de la renta global que ofrece el balance económico del país”[59]. En cuanto
al beneficio tributario analizado, sostuvo que entre los CDLI objeto de la
exención y los que no están cobijados existen similitudes, pero “el
tratamiento especial responde a que los departamentos de Vaupés, Guainía,
Putumayo y Amazonas presentan condiciones relevantes diferenciadoras, en cuyo
caso, y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en líneas
anteriores, las diferencias son más relevantes que las similitudes, lo que
legitima el trato diferenciado respecto al impuesto sobre la renta”[60]. En este
sentido, “los cuatro departamentos a los que alude el aparte impugnado
(Vaupés, Guainía, Putumayo y Amazonas), ubicados en las regiones de la
Amazonia y la Orinoquia, son regiones estratégicas para el comercio
transfronterizo debido a su integración con mercados de países vecinos pero
que tienen barreras físicas que limitan su integración con el resto del
territorio nacional. Esta dificultad también ha derivado en rezagos
significativos en términos de desarrollo humano, económico e infraestructura,
en comparación a otras regiones del país sin barreras como las antes
descritas”[61].
Además, reiteró los datos aportados en respuesta al auto de pruebas. Lo
anterior, para sustentar que “el incentivo previsto en el artículo 25 del
Estatuto Tributario, responde a razones de estímulo fiscal, pues busca
nivelar las desigualdades logísticas y económicas mediante el fomento del
desarrollo de infraestructura fluvial y portuaria en estas regiones, así como
la compensación de costos logísticos que afecta su competitividad. Estos
beneficios están diseñados para compensar las limitaciones naturales y de
conectividad que enfrentan dichos departamentos, dotándolos de herramientas
para integrarse de manera más efectiva a las cadenas de valor nacionales e internacionales.
Asimismo, pretende dinamizar el ingreso de mercancías a los CDLI, que son los
depósitos de carácter público habilitados por la DIAN, ubicados en puertos,
aeropuertos o Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE)”[62].
Intervenciones
durante el término de fijación en lista
Entidad/autoridad
Intervención
Fredy
Melo[63]
Exequibilidad condicionada[64]. Manifestó que
el presente examen de constitucionalidad “exige un juicio de igualdad con un
grado intenso de escrutinio, en tanto la disposición legal establece un trato
diferenciado sin ninguna justificación real”[65].
Agregó que al analizar las respuestas brindadas por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la DIAN en el presente proceso de constitucionalidad “se
constata con toda certeza que la justificación [del trato diferenciado] nunca
existió, pues ninguna de las entidades logró acreditar un fundamento técnico,
fiscal o legislativo que explique la razón por la cual se introdujo un trato
diferencial en la Ley”[66].
Al respecto, estimó que las menciones sobre índices de pobreza
multidimensional, barreras estructurales en conectividad vial, las
condiciones selváticas y la baja densidad poblacional, no “guarda relación
directa con el comercio exterior y, específicamente, con el desarrollo de los
CDLI”[67]
y “sin dejar de ser fundamentales para el desarrollo de políticas públicas en
el país, bien podrían predicarse de otros departamentos que no recibieron un
trato diferenciado por la norma demandada”[68].
Por otra parte, en esta pregunta, ambas entidades coincidieron en que no se
ha registrado ningún CDLI habilitado por la DIAN en los puertos fluviales de
los departamentos beneficiados por la norma desde 2016. Por tanto, no existe
evidencia de impacto fiscal, extrafiscal ni logístico derivado de la aplicación
del beneficio tributario en dichas zonas. En otras palabras, el beneficio ha
permanecido inoperante durante al menos ocho años, sin efectos prácticos en
comercio, inversión o dinamismo económico, lo cual desvirtúa el supuesto
objetivo de incentivar el desarrollo regional mediante este mecanismo fiscal.
Juan
Pablo Remolina Pulido[69]
Inexequibilidad. Afirmó que “la regla por la
cual la enajenación de mercancías ubicadas en los CDLI, por parte de no
residentes en Colombia, no genera renta de fuente nacional, no es un
beneficio que esté contemplado como un mecanismo para promover el desarrollo
de zonas apartadas, sino que es parte de lógica de reglas que buscan atraer
al país inversiones en logística y centros de distribución, facilitando la
inserción del país en cadenas globales de mercancías”[70]. Añadió
que “con la inconstitucional regla del literal c) art. 25 ET- un usuario que
haga negocios en un CDLI ubicado en un puerto fluvial en ríos navegables tan
importantes como el Río Magdalena o el Río Atrato o el Río Meta no puede
acceder al beneficio tributario, pero si sus negocios se hacen en un
aeropuerto que se ubique en municipios cercanos sí podría acceder al
beneficio. Más aún, un usuario que haga sus negocios en CDLI ubicado en un
puerto marítimo, también tendría el beneficio”[71]. Manifestó
que no existe razón constitucional que justifique el tratamiento tributario
previsto en la disposición acusada. Estimó que la justificación brindada por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca de que el beneficio
tributario tiene el propósito de estimular el desarrollo de zonas con retos
en la integración de redes de comercio y las cuales enfrentan limitada
conectividad terrestre no se acompasa con la información acerca de la
ubicación de los CDLI existentes en Bogotá, Barranquilla y Cartagena, que no
son zonas que cumplan esas características. Concluyó en que al someter la
medida a un juicio de proporcionalidad “no es adecuada ni proporcional a los
fines que pretende alcanzar, por lo que su constitucionalidad resulta
cuestionable”[72].
5.
Concepto
del procurador general de la Nación[73]
12.
El
procurador general de la Nación solicitó a la Corte que declare exequible las
expresiones acusadas. Manifestó que la amplia potestad en materia tributaria
habilita al legislador para decidir “cuáles serán los casos de exención,
exclusión y demás beneficios tributarios aplicables, atendiendo a la realidad
social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e
igualdad”[74].
Añadió que los beneficios tributarios “son herramientas utilizadas para
incentivar ciertas actividades o comportamientos, reconocer situaciones de
carácter económico o social que las ameriten o estimular determinadas
actividades productivas”[75].
Sin embargo, esa libertad de configuración no es absoluta y encuentra límites
en los derechos fundamentales de los administrados y en principios
constitucionales, entre ellos, la justicia y equidad.
13.
En
relación con la equidad, explicó que en su dimensión horizontal “implica que el
sistema tributario debe tratar de forma idéntica a las personas que, antes de
tributar, gozan de la misma capacidad económica, de tal manera que después de
contribuir, su situación sea de igual manera, similar”[76]. Como
supuestos no taxativos de vulneración de este principio, refirió “cuando la
regulación grava de manera disímil sujetos o situaciones análogas, sin que
concurra una justificación constitucionalmente atendible para ello”[77].
14.
Sostuvo
que la norma demandada “establece un beneficio para los Centros de Distribución
de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos
marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía,
Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales”[78].
Agregó que, al revisar los antecedentes legislativos, “no encontró una
fundamentación expresa que diera cuenta de la necesidad de establecer un trato
especial” para esos puertos fluviales y que “de manera general se hizo
referencia a la necesidad de generar condiciones atractivas para las sociedades
extranjeras y disminuir la carga tributaria de las empresas”[79].
15.
En
todo caso, adujo que “del material probatorio allegado al expediente, se
justificó el tratamiento diferenciado en la necesidad de impulsar el desarrollo
local de estos departamentos que, a pesar de ser fronteriz[o]s, tienen baja
interconectividad con las demás zonas del país”[80]. En
concreto, los cuatro departamentos beneficiados son regiones estratégicas para
el comercio transfronterizo, pero las condiciones selváticas limitan su
integración con el resto del territorio, lo que representa rezagos en términos
de desarrollo humano, económico y en infraestructura[81]. Además, el
39 % de los puertos fluviales de interés se ubican en dichos departamentos. En
ese sentido, el beneficio tributario analizado “responde a razones de estímulo
fiscal, pues busca nivelar las desigualdades logísticas y económicas mediante
el fomento del desarrollo de infraestructura fluvial y portuaria en estas
regiones, así como la compensación de costos logísticos que afectan su
competitividad”[82].
Igualmente, expresó que, de acuerdo con las pruebas aportadas por la DIAN, esta
medida tendría “justificación en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022
contenido en la Ley 1955 de 2019, que dio tratamiento preferencial a estos
departamentos […] con el objetivo de combatir el contrabando y lograr la
reactivación económica en estos puntos geográficos conocidos como antiguos
territorios nacionales”[83].
16.
A
juicio del procurador general de la Nación, la disposición acusada se expidió
con base en el amplio margen de configuración en materia tributaria. Así, el
trato diferencial que establece el precepto acusado es constitucional, “por
cuanto la medida tiene la finalidad de promover el desarrollo económico de
estos departamentos, a través de incentivos que fomenten la utilización de sus
puertos fluviales”. Al desarrollar la metodología del juicio integrado de
igualdad de intensidad leve, argumentó que los grupos en comparación son, por
una parte, los CDLI ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos
y los puertos fluviales en Amazonas, Guainía, Vaupés y Putumayo; y, por otra
parte, los puertos fluviales ubicados en otros departamentos. Estimó que estos
grupos son comparables “en razón a su naturaleza jurídica prevista en el
Decreto 1165 de 2019” y que cumplen la misma finalidad de servir de punto de
tránsito de mercancías provenientes del exterior o con destino a la importación[84].
17.
Adicionalmente,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN aportaron pruebas que
permiten “deducir que el legislador, a través de la actividad tributaria buscó
promover el desarrollo de estos departamentos que presentan rezagos”[85]. Además, ese
propósito estaba alineado con los objetivos del Gobierno nacional, el “cual
fijó como una de sus metas conectar la región Amazónica para aprovechar su
potencial”[86].
18.
Añadió
que el medio usado por el legislador es legítimo, pues el sistema tributario
“puede servir de impulso para el desarrollo de una determinada región que se
halle en condiciones de desigualdad respecto de las demás”[87]. Y es un
medio idóneo, “puesto que establecer una excepción al régimen general […]
promueve y atrae la inversión para estos territorios. A la par, es una medida
compensatoria por cuanto la constitución de CDLI en estos departamentos resulta
más compleja en razón a la movilización de los recursos físicos y de talento
humano para su consecución”[88].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
19.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una
acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley
de la República. En concreto, se trata del artículo 25 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019.
2.
Alcance
y contexto de la disposición acusada
20.
De
acuerdo con el artículo 91 del Decreto 1165 de 2019, los CDLI son depósitos de
carácter público habilitados por la DIAN, ubicados en puertos, aeropuertos o
ILE (infraestructuras logísticas especializadas) para el almacenamiento de
mercancías. Dicha normativa exige a los CDLI contar con lugares de ingreso y/o
salida de mercancías bajo control aduanero de la DIAN.
21.
Las
mercancías pueden ingresar a los CDLI para ser distribuidas mediante las
modalidades de reembarque, importación, exportación y trasbordo indirecto.
Adicionalmente, pueden ser sometidas a las operaciones de “conservación,
manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de
laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de
información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y
mejoramiento o acondicionamiento de la presentación”[89].
22.
Las
referidas mercancías pueden permanecer en los CDLI hasta por el término de un
año, prorrogable hasta por un término igual, de no cumplirse con la obligación
aduanera en el plazo inicial.
23.
La
normativa aludida, en su artículo 93, también establece los requisitos para la
habilitación de los CDLI. Tales requisitos se refieren a estar domiciliados o
legalmente representados en el país, acreditar la existencia y representación
legal, tener como objeto social principal la actividad para la cual se solicita
la habilitación, suministrar información sobre los representantes legales,
miembros de juntas directivas, socios, accionantes y controlantes directos e
indirectos, así como sobre las personas que van a manejar las operaciones de
comercio exterior, entre otras referencias[90].
Las personas jurídicas titulares de los CDLI deberán estar domiciliadas o
representadas legalmente en Colombia e inscritas en el RUT (Registro Único
Tributario).
24.
La
DIAN informó que desde 2016 a la fecha no hay registros de CDLI ubicados en
puertos fluviales en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas
que hayan sido habilitados por la entidad. El único CDLI ubicado en un puerto
fluvial que ha sido habilitado se encuentra en Barrancabermeja, Santander.
25.
En
cuanto a la cantidad de mercancías que han ingresado a los CDLI, la siguiente
figura evidencia la información que reportó la DIAN para el período 2013-2024.
Figura
1. Mercancías ingresadas anualmente a los CDLI 2013-2024
Fuente:
Elaboración propia con base en archivo “Remisión de pruebas - respuesta al
oficio No. OPC-117 de 2025”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=100117.
26.
En
lo que se refiere al tratamiento impositivo objeto de análisis, el Estatuto
Tributario, en sus artículos 7 a 21, establece cuáles son los sujetos pasivos
del impuesto sobre la renta y complementarios. En particular, el artículo 9.°
de dicha normativa señala que están sujetas a dicho impuesto “[l]as personas
naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones
ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte”.
La misma disposición precisa que “[l]as personas naturales, nacionales o
extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de
causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están
sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional”.
27.
A
este precepto se añade el artículo 12 del estatuto referido que consagra que
“[l]as sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus
rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional” y el artículo 20 que
establece que “[s]alvo las excepciones previstas en los tratados
internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier
naturaleza, únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias
ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos
permanentes ubicados en el país”.
28.
Del
anterior recuento normativo se destaca, en primer lugar, que las sociedades
extranjeras y las personas sin residencia en el país son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios. En segundo lugar, que resulta determinante
para dicha sujeción al impuesto el criterio de ingresos que se consideran de
fuente nacional y los que no. Así, mientras el artículo 24 del Estatuto
Tributario indica cuáles son los ingresos que se catalogan de fuente nacional,
el artículo 25 señala cuáles se excluyen de dicho carácter y que, por lo tanto,
no se contabilizan en los ingresos base del impuesto sobre la renta de los
contribuyentes antes indicados. En otras palabras, los ingresos allí enlistados
de las sociedades extranjeras o personas no residentes en el país no están
gravados con el impuesto sobre la renta, lo cual implica que los destinatarios
del tratamiento tributario consagrado en el artículo 25, literal c) del
Estatuto Tributario son las sociedades extranjeras o personas sin residencia
del país que usen los servicios de los CDLI en los territorios previstos en la
norma.
29.
En
cuanto a la evolución de este específico tratamiento tributario, el Estatuto
Tributario en su redacción original no lo contemplaba para las operaciones
realizadas en los CDLI. Fue el artículo 156 de la Ley 1607 de 2012 que adicionó
el literal c) en los siguientes términos:
“Los ingresos
obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan
introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística
Internacional, ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin
residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de
vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el
tratamiento previsto en este artículo que sus vinculados económicos o partes
relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación
de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
30.
En
ese sentido, en 2012 el tratamiento tributario se basó en la actividad de las
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país usuarias de los
CDLI ubicados en puertos marítimos. Posteriormente, el artículo 25 de la Ley
1819 de 2016 adicionó las actividades realizadas en los puertos fluviales
objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad de la siguiente manera:
“Los ingresos
obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan
introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística
Internacional, ubicados en puertos marítimos y los fluviales ubicados
únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas
habilitados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Si las
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de
dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es
requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo,
que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan
beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno
nacional reglamentará la materia”
31.
Luego,
el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019 modificó el artículo 25 del Estatuto
Tributario. En lo que se refiere al mencionado literal c) de dicho precepto,
incluyó las actividades ejecutadas en los CDLI ubicados en aeropuertos
internacionales, pero no introdujo modificación alguna frente a los puertos
fluviales previamente estipulados:
“Los ingresos
obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan
introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística
Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los
fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo
y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si
las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias
de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es
requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo,
que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan
beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional
reglamentará la materia”.
32.
En
síntesis, la regulación de los CDLI los prevé como depósitos de mercancías que
serán distribuidas mediante reembarque, importación, exportación o transbordo
directo, para lo cual establece unas condiciones y requisitos para su
habilitación y operación. Si bien el Estatuto Tributario consagra como
contribuyentes del impuesto sobre la renta a las sociedades extranjeras o
personas sin residencia en el país respecto de sus ingresos que se consideren
de fuente nacional, el artículo 25, literal c) establece que no tienen dicho
carácter los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de
propiedad de dichos contribuyentes que se hayan introducido desde el exterior a
CDLI ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales
ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y
Amazonas habilitados por la DIAN. De esa manera, los destinatarios del
tratamiento tributario no son los CDLI, sino los referidos contribuyentes según
realicen la actividad de comercio exterior en los puertos fluviales ubicados en
el ámbito territorial señalado en la norma.
3.
Cuestión
previa: análisis sobre la aptitud de la demanda
33.
En
el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, la DIAN señaló que el
cargo formulado por los actores no cumplía los presupuestos mínimos sobre el
concepto de violación que permitieran adelantar un examen de fondo en el caso. Por
un lado, sostuvo que el cargo se funda en razones de conveniencia y no de
naturaleza constitucional. Además, dijo que “no se advierte una diferenciación
injustificada de la norma entre sujetos de un mismo sector económico y que se
ubican en una misma situación formal en relación con los servicios de comercio
exterior que prestan”[91].
Por otro lado, aseguró que los demandantes no probaron los elementos exigidos
para la formulación de un cargo por violación del principio de igualdad y
equidad tributaria, señalando que la demanda “no identificó claramente los
sujetos de comparación, ni la razón de su similitud, tampoco se demostró que la
norma cuestionada introduzca un tratamiento diferenciado que carezca de
justificación constitucional”[92].
34.
La
Sala advierte que estos argumentos no corresponden a una solicitud genérica de
ineptitud[93].
Por el contrario, configuran reparos concretos que de forma razonable y
justificada están dirigidos a cuestionar la aptitud de la censura, sin que se
advierta que constituyan razones materiales sobre la cuestión de fondo y,
particularmente, se refieren a yerros para acreditar los presupuestos de
especificidad y pertinencia en la formulación del cargo por violación de la
igualdad y la equidad tributaria[94].
Para
resolver este punto, a continuación, brevemente se reiterarán las reglas en la
materia y, tras ello, se valorará la aptitud de la censura.
Tabla
3. Reglas sobre el examen de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad
Parámetros
generales[95]
El
artículo 2.º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que
deben acreditar las demandas de inconstitucionalidad para su admisión. La
norma exige que el demandante exponga (i) las normas acusadas como
inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio;
(ii) las disposiciones de la Constitución que en su criterio resultan desconocidas;
(iii) los argumentos por los cuales estima que ese contenido jurídico
desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) cuando se trate de un vicio de
procedimiento, proceda a aclarar el trámite dispuesto por la Carta Política
para la expedición de la norma y de qué manera se produjo su quebrantamiento;
y (v) el sustento por el c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.