Sentencia C-463 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-463-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-463/23 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Medidas en materia de agua y saneamiento básico INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto Este consiste en que “la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la [inconstitucionalidad] de los decretos legislativos que lo desarrollan”. Ello implica que esta corporación “no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución”. En el fondo ocurre que “declarada la inexequibilidad del decreto básico, el presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley”. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Características ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial DIMENSION PRESTACIONAL DEL DERECHO AL AGUA-Reiteración de jurisprudencia (...) de acuerdo con los postulados superiores, el acceso al agua y saneamiento básico también tienen una faceta prestacional, pues una de las finalidades del modelo de Estado social de derecho adoptado por el Constituyente de 1991 es proporcionar el bienestar general y satisfacer las garantías básicas insatisfechas. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales (a) declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos si las normas no superan el control de constitucionalidad de fondo; (b) declarar la inexequibilidad con efectos retroactivos en aquellos eventos en los que las normas no superan el control de constitucionalidad y resulta necesario retrotraer los efectos de la inexequibilidad para garantizar la eficacia del control constitucional; o c) declarar la inexequibilidad con efectos diferidos, según la modulación ordenada en la sentencia que decidió sobre la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia, en el evento en que las medidas de desarrollo superen el control de fondo. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-463 DE 2023 Referencia: Expediente RE-358. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023, “Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energía eléctrica y preservar los medios de subsistencia de la población a través del rescate de la transición energética, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensión de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira". Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de las establecidas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el Presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio del 2023, “[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”. 2. En desarrollo del estado de emergencia, se expidió el Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023, “Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energía eléctrica y preservar los medios de subsistencia de la población a través del rescate de la transición energética, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensión de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira". 3. El secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de este Decreto a la Corte Constitucional el 1º de agosto de 2023, para efectos del control automático de constitucionalidad. 4. El asunto se sometió a reparto en Sala Plena del 2 de agosto de 2023 y su conocimiento, de acuerdo con el sorteo realizado en esa sesión, le fue asignado al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Mediante Auto del 9 de agosto de la misma anualidad, el Magistrado sustanciador dispuso: (i) avocar el conocimiento, (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno nacional, (iii) decretar la práctica de algunas pruebas, (iv) ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades, organizaciones privadas, instituciones de educación superior y expertos y (v) dar traslado a la procuradora General de la Nación para el concepto de rigor. Frente a las dos últimas órdenes, se precisó que se ejecutarían una vez completado el recaudo de pruebas del caso. 5. El 2 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-383 de 2023, con la cual se declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. A. Decreto Legislativo objeto de control 7. Corresponde a la Corte revisar el Decreto Legislativo 1276 de 2023, “[p]or el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energía eléctrica y preservar los medios de subsistencia de la población a través del rescate de la transición energética, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensión de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”. A continuación, se transcriben los artículos incorporados en el Decreto Legislativo analizado. Por su extensión, la transcripción del texto completo del Decreto se incluye como Anexo 1 de esta providencia: “DECRETO LEGISLATIVO No. 1276 DE 2023 31 de julio de 2023 "Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energía eléctrica y preservar los medios de subsistencia de la población a través del rescate de la transición energética, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensión de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, Y el Decreto 1085 del 02 de julio de 2023, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira", y CONSIDERANDO (…) DECRETA: TÍTULO I MEDIDAS DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA Y ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Artículo 1°. Transferencias a distritos y municipios ubicados en zonas distintas al Área de Influencia y destinadas a Proyectos Energéticos. Adiciónese al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, los siguientes parágrafos transitorios: “Parágrafo 1° Transitorio. El porcentaje de transferencias a que se refiere el presente artículo en los literales a) y b), destinado a municipios y distritos podrá extenderse a otros municipios y distritos en el departamento de La Guajira, aun cuando se ubiquen fuera del área de influencia del respectivo proyecto, según la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Minas y Energía. Esta medida comenzará a regir desde la vigencia fiscal siguiente a la expedición de este decreto. Parágrafo 2° Transitorio. La mitad del porcentaje de transferencias a que se refiere el presente artículo en los literales a) y b), destinado a municipios y distritos en el departamento de La Guajira, deberá ser asignado a proyectos relacionados con la transición energética de las comunidades energéticas, según la reglamentación que para dicho efecto expida el Ministerio de Minas y Energía. Esta medida comenzará a regir desde la vigencia fiscal siguiente a la expedición de este decreto. Artículo 2°. Régimen tarifario especial y diferencial de carácter transitorio para el departamento de La Guajira. Adiciónese al artículo 44 de Ley 143 de 1994, el siguiente parágrafo transitorio: Parágrafo transitorio. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el departamento de La Guajira, se autoriza y ordena a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para establecer un régimen tarifario especial y diferencial de carácter transitorio en el departamento de La Guajira. Para la definición de este esquema tarifario especial y diferencial para la prestación del servicio de energía eléctrica en el departamento de La Guajira, deberá tenerse como criterio principal la vulnerabilidad de las áreas que por sus condiciones especiales tienen necesidades de atención de demanda inmediata de energía eléctrica. El Ministerio de Minas y Energía con el apoyo de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y/o del Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE) identificará e informará a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) sobre las áreas con condiciones especiales de vulnerabilidad en el departamento de La Guajira que tengan necesidades de atención de demanda inmediata de energía eléctrica. La CREG deberá establecer el régimen tarifario especial y diferencial al que hace referencia este artículo dentro del término de un mes contado a partir de la recepción de la comunicación referida en el parágrafo anterior, así como definir el periodo de transitoriedad del mismo. Artículo 3°. Recursos para soluciones energéticas en el departamento de La Guajira. Con el fin de contar con recursos para la energización del área rural y no interconectada al Sistema Interconectado Nacional (SIN) en el departamento de La Guajira, desde el mes siguiente a la expedición del presente decreto legislativo y hasta el término de seis (6) meses o por un término mayor que determine el Congreso dentro del año siguiente, se incluirá en todas las facturas del servicio público de energía eléctrica que se emitan en el resto del territorio nacional, un valor denominado “Aporte departamento de La Guajira” por valor de mil (1000) pesos colombianos (COP) por factura, cuyo pago será obligatorio para los usuarios de estratos 4, 5 y 6, y por un valor de cinco mil (5000) pesos colombianos (COP) por factura, cuyo pago será obligatorio para los usuarios comerciales e industriales. Los pagos serán recaudados por el emisor de la factura, quien deberá poner a disposición del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) los montos recaudados por este concepto. La administración de los fondos recaudados corresponderá al Ministerio de Minas y Energía. El no pago de la contribución a que se refiere el inciso anterior tendrá las mismas consecuencias que el no pago del servicio. Los recursos recaudados se destinarán específicamente a soluciones energéticas en el departamento de La Guajira en Zonas No Interconectadas (ZNI) para la población rural. Únicamente el IPSE, el Fenoge, las comunidades energéticas y las comunidades étnicas certificadas por el Ministerio del Interior podrán presentar proyectos para ser financiados a través de estos recursos, ya sea por sí mismos o a través de alianzas con otras entidades del sector público. TÍTULO II MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA PARA LA SUBSISTENCIA DE LA POBLACIÓN Y RESCATE DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Artículo 4°. Prioridad en la asignación de cargo por confiabilidad. Adiciónese al artículo 74.1 de Ley 142 de 1994, el siguiente parágrafo transitorio, así: Parágrafo transitorio. En las subastas de cargo por confiabilidad organizadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) que hayan sido o sean convocadas para la asignación de Obligaciones de Energía Firme (OEF), a las empresas que participen con proyectos de generación con Fuentes no Convencionales de Energía Renovable (FNCER) ubicados en el departamento de La Guajira, le serán adjudicadas las OEF que oferte al precio de cierre la subasta, previamente descontando dicha OEF de la demanda objetivo a suplir con la subasta. Para lo anterior, en el sobre de precio que debe presentar la empresa, deberá presentar carta acogiéndose a lo previsto en el presente artículo suscrita por el representante legal. Artículo 5°. Incentivos a esquemas de almacenamiento, baterías, estabilidad de la red y servicios complementarios. Los beneficios tributarios establecidos en la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, establecidos para Fuentes no Convencionales de Energías Renovables (FNCER), serán aplicables a los proyectos de almacenamiento de energía eléctrica, de baterías y de estabilidad de la red en el departamento de La Guajira, así como a los servicios complementarios de respuesta continua o de respuesta rápida de frecuencia, de desconexión rápida de cargas, de aporte de nivel de cortocircuito, de aporte de inercia, de reserva primaria y de compensación de frecuencia. Estas medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la República determine, dentro del año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, una vigencia distinta. Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la Ley 1715 de 2014 y sus modificaciones quedan comprendidas en el concepto de gestión eficiente de energía las siguientes actividades: almacenamiento de energía eléctrica, de baterías y de estabilidad de la red, así como los servicios complementarios de respuesta continua o de respuesta rápida de frecuencia, de desconexión rápida de cargas, de aporte de nivel de cortocircuito, de aporte de inercia, de reserva primaria y de compensación de frecuencia. Artículo 6°. Autorización a Ecopetrol S. A. para Ejecutar Proyectos de Generación de Fuentes no Convencionales de Energía Renovable (FNCER) en el departamento de La Guajira. Adiciónese al artículo 74 de la Ley 143 de 1994, el siguiente parágrafo transitorio, así: Parágrafo 3°. Ecopetrol S. A. podrá desarrollar y ejecutar proyectos de generación de Fuentes no Convencionales de Energía Renovable (FNCER) en el departamento de La Guajira, por sí mismo o mediante cualquier modalidad asociativa con terceros, incluyendo otras empresas industriales y comerciales del Estado. La CREG, en ejercicio de su función de propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, tomará las medidas necesarias para garantizar que, dentro del grupo empresarial Ecopetrol S. A., se lleve a cabo el desarrollo separado, autónomo e independiente entre las actividades de transmisión y generación, mediante la segmentación funcional de la contabilidad, los equipos de trabajo o gerencias y el flujo de información. Artículo 7°. Alivio de Suspensión de contratos de suministro de energía media anual a largo plazo para generadores de Fuentes no Convencionales de Energía Renovable (FNCER) en el departamento de La Guajira. Adiciónese al artículo 85 de la Ley 143 de 1994, el siguiente parágrafo transitorio, así: Parágrafo Transitorio. Los contratos de suministro de energía media anual a largo plazo suscritos con ocasión de las SUBASTAS CLPE 02-2019 y 02-2021, asociados a proyectos ubicados en el departamento de La Guajira, se modificarán en el sentido de suspender temporalmente la obligación de suministro de energía hasta que entre en operación el proyecto de generación objeto del contrato y como plazo máximo hasta el 22 de julio de 2025. En todo caso se deberá actualizar la curva S del proyecto a la nueva fecha de entrada en operación del proyecto y mantener actualizada las garantías respectivas conforme la regulación vigente. Adicionalmente, salvo que el comprador notifique al vendedor con una antelación de un año a la fecha de terminación de la vigencia del contrato de suministro a que se refiere este artículo su intención de darlo por terminado, el contrato se prorrogará automáticamente por el periodo de suspensión previsto en el párrafo anterior. Durante el periodo de ampliación el generador suministrará la energía prevista al menor valor entre el precio total del contrato y el precio promedio de bolsa del mes de suministro. Artículo 8°. Financiación de Gecelca S. A. E.S.P. para la transformación de las termoeléctricas de carbón Guajira 1 y Guajira 2. Adiciónese al artículo 79 de la Ley 143 de 1994, el siguiente parágrafo transitorio, así: Parágrafo Transitorio. En un término de 3 meses contados a partir de la expedición del presente decreto la Nación, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, establecerá un esquema de financiación a favor de Gecelca S. A. E.S.P, para la transformación de las termoeléctricas de carbón de Termoguajira, unidades Guajira 1 y Guajira 2, a un modelo de generación de cero emisiones netas de CO2, fortalecer su competitividad en el mercado eléctrico y ampliar condiciones de competitividad industrial con criterios climáticos. La regulación ambiental que gobierna el Sistema de Generación de Termoguajira deberá ajustarse en un término de 3 meses para permitir la transformación de las termoeléctricas de carbón Guajira 1 y Guajira 2 a un esquema de generación eléctrica de cero emisiones netas de CO2. Artículo 9°. Adición al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Efectúese la siguiente adición al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023 en la suma de cuarenta y dos mil seiscientos noventa y dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil pesos ($42.692.469.000) moneda legal, según el siguiente detalle: Artículo 10. Adición al Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023 en la suma de cuarenta y dos mil seiscientos noventa y dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil pesos ($42.692.469.000) moneda legal, según el siguiente detalle: Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. (…)” B. Relación de siglas y abreviaturas 8. La Corte utilizará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión: Ministerio de Minas y Energía MME Ministerio de Hacienda y Crédito Público MHCP Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas FAER Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No interconectadas FAZNI Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG Unidad de Planeación Minero Energética UPME Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas IPSE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Obligaciones de Energía en Firme OEF Fuentes No Convencionales de Energías Renovables FNCER C. Intervenciones oficiales 9. Según fue indicado por la Secretaría General de esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en los Autos del 9 de agosto y 13 de septiembre de 2023, el proceso fue fijado en lista por un término de 5 días a partir del 15 de septiembre de 2023. Vencido el término de fijación en lista, se recibieron dos (2) intervenciones oficiales así: Ministerio de Minas y Energía, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN como autoridades involucradas en la expedición del Decreto objeto de control. 10. A continuación, se sintetizan los argumentos presentados para solicitar la exequibilidad del Decreto 1276 de 2023.[1] Ministerio de Minas y Energía 11. El Ministerio de Minas y Energía indicó que el Decreto analizado cumple con todos los requisitos formales y materiales de validez exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (en adelante LEE). 12. En opinión del Ministerio, todas las medidas satisfacen los presupuestos de: a. No discriminación: ningún artículo establece una discriminación injustificada ni tratos diferenciales basados en raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Tampoco discrimina ni excluye de su aplicación transitoria a ningún grupo poblacional. b. Ausencia de arbitrariedad: ningún artículo limita, menoscaba, o suspende derechos humanos ni libertades fundamentales. Además, no incluye normativas que provoquen un cambio en el funcionamiento normal de las ramas del poder público, una modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales de acusación y juicio, un deterioro o limitación de los derechos a la dignidad humana, intimidad, libertad de asociación, trabajo, educación, libertad de expresión y demás derechos humanos y libertades fundamentales, ni tampoco implica un deterioro de los derechos sociales de los trabajadores. c. Intangibilidad: ningún artículo incluye medidas que puedan perjudicar derechos fundamentales intangibles, los cuales, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser limitados ni siquiera durante estados de excepción. Además, no restringen el ejercicio de la acción de tutela ni de otras garantías constitucionales diseñadas para proteger estos derechos. 13. El Ministerio señaló, además, que todos los artículos incluidos dentro del Decreto Legislativo 1276 de 2023 guardan conexidad con la emergencia declarada mediante el Decreto 1085 de 2023, en cuanto contribuyen a mitigar la crisis causada por la falta de infraestructura básica para la prestación del servicio de energía eléctrica, lo cual asegura el desarrollo integral de la población infantil, otorga medios de subsistencia a las familias y facilita la transición energética en la región. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 14. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN declinó de intervenir en el proceso, en razón a que el impuesto creado mediante este Decreto no es del orden nacional, por lo que escapa a la competencia asignada a esta entidad mediante el Decreto 1742 del 22 de diciembre de 2020. D. Intervenciones ciudadanas 15. Esta Corporación recibió 11 escritos de intervención en este asunto que se resumen a continuación: Interviniente Razones de la intervención Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña Argumenta falta de motivación en la manifestación de impedimento de la señora procuradora General de la Nación para emitir concepto en este proceso. Advierte sobre posibles quejas ante la CIDH si los fallos son adversos a los planes de gobernabilidad del Presidente de la República. Empresa de Energía de Pereira Solicita declaratoria de inexequibilidad del artículo 7° del Decreto. En particular, argumenta que el artículo 7° del Decreto 1276 de 2023 contradice el principio de eficiencia económica del régimen tarifario. Además, el artículo agravaría la situación económica de los usuarios más vulnerables, contradiciendo la política de justicia tarifaria. También aduce que dicha medida no garantiza que los proyectos estén operativos en 2025 ni sean financieramente solventes, dado que los procesos ante comunidades y autoridades se desenvuelven lentamente en el país. Además, señala que la medida consagrada en ese artículo constituye una violación al principio de autonomía de la voluntad privada, pues es un cambio en los términos del contrato sin el consentimiento mutuo de las partes. Asevera que la motivación del Decreto controlado no concuerda con cifras reales de incrementos tarifarios, y que las medidas no abordan las causas de problemas en proyectos de energía renovable, pues beneficia principalmente a inversionistas privados de proyectos de FNCER, lo cual no resuelve la crisis en La Guajira. Ciudadano Lucas Arboleda Henao Solicita la suspensión provisional del Decreto 1276 de 2023.[2] Argumenta inconstitucionalidad y falta de requisitos formales en el Decreto controlado. Empresa de Energía del Putumayo Solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto sub examine. Señala que el Decreto no cumple los requisitos formales de validez. En particular, argumenta que se emitió fuera del plazo permitido y es inexequible. Señala falta de motivación adecuada y violación al principio de territorialidad. Añade que las medidas no están relacionadas con la causa de la emergencia. El interviniente resalta que el Decreto que declaró la emergencia sugiere que la escasez de agua en La Guajira se debe al fenómeno extremo de El Niño y el impacto del cambio climático en La Guajira y, por lo tanto, es necesario tomar medidas en el sector energético. Sin embargo, el Decreto 1276 de 2023 indica que los problemas con proyectos de energía renovable en la región están relacionados con conflictos sociales y falta de sostenibilidad financiera, no directamente con la crisis de agua. Por lo tanto, hay una falta de conexión entre las causas de la emergencia y las medidas propuestas. De forma específica propone argumentos para sostener que el artículo 7° del Decreto contraviene la Constitución Política. En su opinión, este artículo contradice varias disposiciones de la Constitución Política al alterar el equilibrio y autonomía contractual y al infringir el principio de libre competencia. Según el argumento presentado, la intervención estatal en contratos previamente firmados y el favorecimiento de ciertas empresas son inconsistentes con las protecciones y principios establecidos en la Constitución Política. Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP Solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto. Critica falta de conexidad entre el artículo 1° y la emergencia, ambigüedad en definiciones y falta de detalles en la implementación. Sobre el artículo 2° del Decreto, resalta que existe una ambigüedad en la definición del criterio de vulnerabilidad para establecer un régimen tarifario transitorio para La Guajira, pues esta definición, según el artículo 367 de la Constitución Política, debería estar establecida por ley y no dejarse a la discreción de quien reglamente el artículo. Además, alega que la norma no indicó cómo se financiaría la potencial disminución tarifaria. Alega que el artículo 3° del Decreto carece de certeza respecto del término "Aporte Departamento de la Guajira" y su posterior denominación como "contribución". En su opinión, ambos tienen implicaciones jurídicas distintas. Cuestiona la necesidad de la medida, puesto que ya existen fondos disponibles, como el FONENERGIA y el Sistema General de Regalías (SGR). Asevera que la medida contenida en el artículo 4 del Decreto no tiene una conexión con la crisis en La Guajira, dado que distorsiona la competencia en el mercado de confiabilidad al permitir que ciertas plantas entren sin competir con otros proyectos de generación. Sostiene que, si bien La Guajira tiene un potencial significativo para la generación de energía eólica y solar, dar prioridad a las plantas en La Guajira podría resultar en más retrasos y en incumplimientos relacionados con el cargo por confiabilidad, y podría afectar a todos los usuarios del país. Además, señaló que el Decreto carece de detalles sobre cómo se implementaría el período de asignación para diferentes categorías de plantas. La empresa sostiene que la autorización prevista en el artículo 6° del Decreto para que Ecopetrol S.A. ejecute proyectos de generación de FNCER en La Guajira ya se había debatido y rechazado tanto en la Cámara Representantes como en el Senado en el PND 2022-2026. De tal suerte que esta repetición de la propuesta contraviene la decisión democrática tomada anteriormente. Además, señala que ya existía una herramienta normativa que permitiría a Ecopetrol generar energía a través de ISA, por lo que no era necesario utilizar facultades excepcionales. Apunta que la medida puede resultar en una concentración de poder de mercado, lo cual reduce la competencia y la eficiencia. Plantea que el artículo 7° del Decreto vulnera el principio de la estabilidad de las condiciones que permite a las partes de un contrato cubrirse del riesgo de volatilidad de precios, ya que permite modificar unilateralmente un contrato firmado entre terceros, y ello afecta la confianza del mercado y del inversionista. Afirmó que la medida propuesta en el Decreto podría resultar en un incremento tarifario, exponiendo a los usuarios a la volatilidad del precio, en particular durante el Fenómeno de El Niño. Ciudadano Juan Andrés Hernández Cruz Argumenta falta de relación entre el Decreto y los objetivos de la declaración de emergencia. Ciudadano Jorge Tirado Navarro Solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1276 de 2023. Cuestiona la relación entre el Decreto y los motivos de la emergencia, así como la violación de principios constitucionales. En particular, alega que el artículo 7° del Decreto no cumple con el juicio de conexidad material interna y de motivación suficiente, en la medida que la suspensión de la obligación de suministro de energía, prevista en el artículo, no tiene relación directa ni inmediata con los hechos que originaron la emergencia, pues el estado de excepción se generó debido a deficiencias en cobertura y calidad del servicio eléctrico en La Guajira, no por atrasos en proyectos. Sostiene que los artículos 6° y 7° del Decreto 1276 de 2023 desconocen el derecho a la autonomía privada, la buena fe y la seguridad jurídica, al modificar una relación contractual privada sin el acuerdo de las partes. Empresa Vientos del Norte SAS Solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1276 de 2023. En particular, indica que las medidas están vinculadas a la emergencia, pues buscan abordar la crisis humanitaria, el estado de cosas inconstitucional, los problemas ambientales y la insuficiencia de medidas legales para tratar la crisis en La Guajira. Argumenta que la suspensión temporal de la obligación de suministro de energía es razonable y proporcionada. Aunque puede haber un aumento temporal en las tarifas de energía, esto se equilibraría a medio y largo plazo, en beneficio de los usuarios. Además, la suspensión de contratos prevista permitiría la continuidad y consolidación de proyectos amenazados. Indica que la medida supera el juicio de motivación suficiente, porque es razonable y se basa en normas de derecho público en el sector energético. También sostiene que la medida es necesaria, porque ya se habían intentado otros mecanismos jurídicos y administrativos sin éxito. Por último, apuntó que la medida respeta la no discriminación, habida cuenta que la diferenciación no se basa en categorías sospechosas o prohibidas. Empresa Gómez Pinzón Abogados Solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto controlado. Aduce que el artículo 1° restringe los derechos de las comunidades receptoras de las transferencias, y coarta su autodeterminación pues indica que las transferencias deberán compartirse incluso con comunidades no afectadas por los proyectos de generación. La medida también desestima la naturaleza jurídica de la contribución parafiscal, ya que los recursos deberían beneficiar a las comunidades del área de influencia, no fuera de ella. Señala que el artículo 2° del Decreto parte de un supuesto errado y poco sustentado. Aunque Riohacha experimentó un aumento en las tarifas del servicio de energía eléctrica por encima del promedio nacional, no se esclarece cómo esta alza afecta a todos los habitantes de La Guajira ni cómo se traduce en una vulnerabilidad generalizada. Además, el actual régimen tarifario ya tiene en cuenta la estratificación de los usuarios, garantizando que los estratos más bajos paguen menos. De modo que el artículo no está relacionado con las causas de la emergencia ni tiene como objetivo mitigar sus efectos. El artículo 7° del Decreto viola principios y libertades constitucionales, y pone en peligro la seguridad jurídica de los contratos. A pesar de que no hay derechos absolutos en estos contratos debido a su naturaleza de servicio público, no hay justificación que explique la intervención estatal excepcional en su contenido. Además, asegura que el artículo 7° busca principalmente aliviar las cargas económicas de ciertos contratos, pero no aborda directamente las problemáticas de infraestructura o de prestación de servicio en áreas rurales. Por último, indicó que las modificaciones introducidas por el artículo 4° del Decreto no tienen relación con la declaración de la emergencia y por el contrario resulta perjudicial para la libre competencia. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI Considera que el Decreto cumple con requisitos formales, pero critica falta de coherencia entre la motivación y las medidas adoptadas. Alega que las soluciones propuestas no abordan directamente el problema de infraestructura y acceso al servicio de energía en La Guajira. E. Concepto de expertos invitados 16. Mediante el Auto del 9 de agosto de 2023 el Magistrado Sustanciador invitó a algunos miembros de la academia, expertos en temas de energía y empresas y asociaciones del sector privado a dar su concepto sobre el tema. Se recibieron las intervenciones que se resumen a continuación: Invitado en calidad de experto Resumen de la intervención Federación Nacional de Departamentos Solicita que se declare la inexequibilidad de todo el Decreto controlado. Argumenta que el Decreto no tiene relación directa con la crisis en La Guajira. Señala incongruencias en la asignación y uso de recursos, y cuestiona la falta de claridad de las medidas propuestas. En particular, asevera que la medida contenida en el artículo 6° del Decreto no supera los juicios de proporcionalidad y de motivación suficiente. Ello, en la medida que, aunque tiene relación con los hechos que dieron origen a la crisis, favorece a Ecopetrol S.A. y no a otras entidades con actividades y capacidades similares sin justificación, lo cual vulneraría, entre otros, el artículo 13 de la Constitución Política. Sostiene que el artículo 7° del Decreto no superó el juicio de conexidad material. Argumentó que, si bien la disposición se refiere a la suspensión de los contratos de suministro de energía para generadores que usan FNCER en La Guajira, no es evidente cómo esta suspensión podría enfrentar la crisis energética del departamento. Federación Colombiana de Municipios Critica la falta de justificación para la introducción de un régimen tarifario diferencial en La Guajira. Además, alega que el artículo 7° del Decreto interviene en contratos privados sin resolver directamente la crisis energética. Air-e SAS ESP Solicita que se declare la inexequibilidad de todo el Decreto controlado argumentando que no abordó ni resolvió las causas citadas por el Gobierno nacional para declarar un estado de excepción. La empresa afirma que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo no cumplen el requisito de necesidad porque ya existen herramientas legales para abordar la crisis sin necesidad del Decreto. En particular, indica que existían similitudes entre este Decreto y el Decreto 797 de 2020, ya que ambos buscaban intervenir en contratos entre operadores privados, fueron expedidos en el contexto de una emergencia económica, social y ecológica. La Corte ya había declarado inconstitucional el Decreto 797 de 2020 por no cumplir con requisitos esenciales. Señala que el Decreto afecta las tarifas de energía a nivel nacional y viola acuerdos privados. Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO Solicita la inexequibilidad del Decreto controlado. Argumenta que las medidas del Decreto no están relacionadas con la emergencia declarada. Sostiene que el artículo 7° afecta la autonomía de la voluntad privada y la igualdad entre proveedores y usuarios. Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica – Acolgen Solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1276 de 2023. Alega que las medidas no están directamente relacionadas con las causas de la emergencia. En particular, señala que “la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó un estudio sobre el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado en la Región Caribe. En lo que respecta al departamento de La Guajira indicó que: el 50% de sus ciudadanos cuentan con necesidades básicas insatisfechas y el 93.6% de los hogares tienen escasez asociada a la inadecuada eliminación de excretas y la falta de acceso a fuentes de agua mejorada. En ese orden de ideas, destinar un 50% menos de recursos para saneamiento básico (lo que por otra parte atenta contra la descentralización y el derecho de las comunidades de determinar cuáles son las prioridades que deben atender para su desarrollo) no hace sino empeorar las condiciones que dieron origen a la declaratoria de Emergencia”. Argumenta que el Decreto beneficia de forma desproporcionada e injustificada a Ecopetrol, y viola la libre competencia. Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica – Asocodis Solicita la inexequibilidad del Decreto enjuiciado. Afirma que las medidas afectan la estabilidad del sector eléctrico y la previsibilidad de los precios para los usuarios. Cuestiona la duración indefinida de las medidas. En su opinión, esta contraría la temporalidad requerida en situaciones de emergencia. Asociación Nacional de Empresas Generadoras – ANDEG Argumenta que las medidas no están directamente relacionadas con la crisis humanitaria que intentan abordar. Señala que las medidas benefician desproporcionadamente a ciertas empresas, afectando la competencia en el mercado. En particular indica que el artículo 4° del Decreto otorga privilegios a Ecopetrol, lo cual contraría los principios de libre acceso al mercado y libre iniciativa privada. Señala que la medida favorece de manera desproporcionada a una empresa que ya tiene una posición dominante en el mercado, lo que perjudica la competencia sana y no garantiza beneficios directos a la población de la Guajira. Finalmente, critica que el Decreto tiene una naturaleza permanente, lo que va en contra de la naturaleza temporal que debería tener cualquier medida adoptada bajo un estado de excepción. Asociación de Energías Renovables – SER COLOMBIA Sostiene que la modificación al artículo 74 de la Ley 143 de 1994, relativo a la integración vertical en el sector eléctrico no es la mejor solución para promover proyectos en La Guajira y que tal cambio impactaría a todo el país. Facultad de Derecho de la Universidad Industrial de Santander Defiende la constitucionalidad del Decreto. Para el efecto, argumenta que este cumple con los criterios formales y materiales de validez. Sostiene que las medidas son proporcionadas y buscan abordar la crisis humanitaria en La Guajira. En particular, resalta que el Decreto 1276 de 2023 adopta medidas encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria, particularmente en temas de energía y proyectos de transición energética, que son consistentes con la crisis energética descrita en el Decreto 1085 de 2023. De forma específica indica que el artículo 1° del Decreto, que se refiere a la implementación de normas para transferencias a zonas fuera del área de influencia para proyectos energéticos, es necesario para expandir la infraestructura eléctrica en todo el departamento de La Guajira, particularmente en áreas rurales, y abordar la crisis humanitaria existente. Además, el artículo 2° propone una tarifa especial para La Guajira, dada su baja cobertura de energía eléctrica y altos costos. A su turno, resaltó que el artículo 3° pretende recaudar fondos mediante un cargo adicional en las facturas eléctricas de estratos más altos y usuarios comerciales e industriales, promoviendo el principio de solidaridad. Por otro lado, en el Título II, el artículo 4° prioriza proyectos de transición energética, el artículo 5° incentiva la adopción de tecnologías sostenibles, el artículo 6° autoriza a ECOPETROL S.A. a trabajar en proyectos de energía renovable y el artículo 7° y 8° tratan sobre la suspensión de contratos de suministro y financiación de transformaciones de termoeléctricas, respectivamente. Los artículos 9° y 10° tratan sobre asignaciones presupuestarias para abordar la crisis humanitaria. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana Solicita la inexequibilidad del Decreto. Alega que los artículos 3° y 4° del Decreto sub examine constituyen un trato discriminatorio que viola los principios constitucionales de igualdad y libre competencia, en cuanto contiene una medida que beneficia únicamente a empresas con proyectos en La Guajira. Así mismo, aduce que el artículo 6° contiene una medida que favorece únicamente a Ecopetrol, lo que constituye una violación al principio de igualdad y discrimina a otras empresas del sector. En su opinión, separar las actividades de transmisión y generación dentro de una empresa no es suficiente para evitar efectos anticompetitivos. Por ello, este artículo infringe las normas de competencia y los principios constitucionales de igualdad y libre competencia, al permitir la integración vertical solamente a una empresa estatal. F. Pruebas recaudadas 17. Mediante el Auto del 9 de agosto de 2023 se decretó una prueba consistente en una lista de preguntas dirigida a las autoridades públicas involucradas en la expedición, y en la posterior ejecución del Decreto Legislativo 1276 de 2023. Las respuestas aportadas se sintetizan en el Anexo 2 de esta providencia. La información proporcionada será analizada en el juicio de constitucionalidad si a ello hay lugar. G. Concepto de la Procuradora General de la Nación 18. El 2 de agosto de 2023 la señora Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto en el asunto, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. La Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 1932 del 15 de agosto de 2023, lo declaró infundado. 19. Mediante concepto del 29 de agosto de 2023, la Procuradora General de la Nación solicitó que se declara la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, toda vez que el mismo, “en contravía del artículo 215 Superior, declara un estado de emergencia económica, social y ecológica con base en hechos que no son sobrevinientes y pueden ser atendidos por medio de los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico”. “En concreto, por un lado, “la Procuraduría General de la Nación no coincide con el Gobierno Nacional en torno a la sobreviniencia que se predica de los factores climáticos que amenazan con agudizar la crisis de servicios básicos vitales que enfrenta la población de La Guajira. Ello, porque se trata de complicaciones que ya habían sido advertidas por la institucionalidad a partir de la experiencia obtenida por el acaecimiento de los referidos fenómenos naturales en las últimas décadas, dado que algunos se desarrollan actualmente en el globo (v. gr. ‘calentamiento global’ y ‘aumento de temperatura media del aire’), y otros tienen una clara naturaleza cíclica (ej. ‘fenómeno de El Niño’, ‘temporada de ciclones’ y ‘ciclo estacional de temporada seca con un déficit de precipitación’).” 20. El 25 de septiembre de 2023 la referida funcionaria presentó el concepto de rigor, solicitando la inexequibilidad del Decreto 1276 de 2023, con motivo de la declaratoria explicada en el fundamento jurídico anterior. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 21. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1276 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, 55 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción 137 de 1994, y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991. B. Cuestiones previas. 22. El Decreto 1276 de 2023 fue expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el departamento de La Guajira mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023. 23. Mediante Sentencia C-383 del 2 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”. La Corte difirió los efectos de la decisión “por el término de un (1) año, contados a partir de la expedición del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua”. 24. En consecuencia, como cuestión previa deberá analizarse la inexequibilidad por consecuencia del Decreto subexamine. Para el efecto, la Sala se referirá, primero, al alcance del control constitucional en este caso y segundo, a la facultad de modulación de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad. Alcance del control constitucional 25. Cuando desaparece del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de sustento para la expedición de los decretos legislativos proferidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción, éstos devienen necesariamente inexequibles por consecuencia. 26. Esta Corporación ha explicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”[3]. Por ejemplo, declarada la inexequibilidad del Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009, por el cual el Presidente de la República declaraba un Estado de Emergencia, al momento de ejercer el control de uno de los decretos legislativos de medidas expedido con ocasión de la emergencia, en la Sentencia C-254 de 2010, la Corte Constitucional señaló que “no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución”. 27. La inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos dictados durante un estado de excepción se deriva del hecho de que la Corte Constitucional comprobó la invalidez del acto por el cual el Presidente de la República se atribuyó facultades excepcionales para expedir medidas legislativas. Es la falta de ese sustento para el ejercicio de la función legislativa excepcional lo que propicia la inexequibilidad de los decretos, no así, su confrontación sustancial con la Constitución Política. Esto explica que la Corte, en algunos casos de manera explícita28 y en otros implícita,29 haya omitido analizar de forma y de fondo los decretos que se dictan en el marco de un estado de excepción cuya declaratoria ha sido declarada inexequible. 28. En los eventos en que la inexequibilidad de la declaratoria del estado de emergencia ha sido declarada con efectos diferidos, la Corte se ha concentrado en caracterizar el articulado de la norma de desarrollo y determinar si guarda relación con las materias del decreto declaratorio cuya inconstitucionalidad se difirió en el tiempo. Si existe relación, la decisión ha consistido en diferir los efectos de la inexequibilidad, sin entrar a revisar si el contenido del decreto dictado con ocasión del estado de excepción se adecua o no a la Constitución Política; [4] en caso contrario, se ha declarado la inexequibilidad sin efectos diferidos.[5] 29. Por otro lado, en el caso de acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha admitido la posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que han sido declaradas inexequibles con efectos diferidos, durante el periodo en el que producen efectos en el ordenamiento, precisamente en virtud del diferimiento de su inexequibilidad. En la Sentencia C-088 de 2014, la Corte estimó que procedía conocer las demandas formuladas por vicios materiales contra estas normas cuando no se había cumplido el plazo del diferimiento de inconstitucionalidad. En esa ocasión, la Corte indicó que, dado que “la norma aún se encuentra vigente y además puede producir efectos jurídicos, decae el fundamento de la prohibición de control, y de este modo, […] es viable una nueva revisión a la luz de la nueva acusación propuesta por el demandante, y un nuevo fallo en relación con esta”. También precisó que ese análisis no alteraba la decisión de inexequibilidad diferida de la ley, pues si se hallaba inexequible la disposición contenida en ella, la determinación inicial quedaría incólume, y si se declaraba su exequibilidad “lo que se está diciendo es que una norma es exequible por algunas razones pero que no lo es por otras”. 30. En la referida Sentencia C-088 de 2014, la Corte señaló, además, que “(…) [s]i en estos casos el juez constitucional, por vía de rechazar la revisión judicial, tácitamente admite la aplicación de una disposición legal materialmente incompatible con el ordenamiento superior, además de provocar la vulneración del texto constitucional durante la vigencia de la disposición ya declarada inexequible, desconocería su deber de garantizar la supremacía constitucional, y las competencias que le fueron asignadas para logar este cometido.” 31. A juicio de la Sala Plena, esta regla es trasladable al control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos cuando, por la naturaleza de las medidas adoptadas, estas permanecen en el ordenamiento durante el periodo de diferimiento de la inexequibilidad del decreto declaratorio. En ese lapso de tiempo es claro que las medidas adoptadas al amparo del estado de excepción producen efectos, y deben ser objeto de los controles políticos y jurídicos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política para garantizar el sistema de frenos y contrapesos que materializa el principio democrático y el reparto de funciones entre las ramas del poder público, aún en periodos de anormalidad institucional. Con todo, la eventual decisión que se llegara a tomar en este contexto no altera la inexequibilidad por consecuencia de los decretos de medidas, sino que incide en el momento en el que operaría tal efecto. 32. Así las cosas, para ejercer el control constitucional automático de los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos, la Corte debe: (i) determinar la inexequibilidad por consecuencia del decreto legislativo expedido en el curso del estado de excepción; (ii) caracterizar las medidas contenidas en el decreto legislativo a fin de identificar cuáles resultan cobijadas por la modulación de los efectos de la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia y cuáles no; y (iii) adelantar el control de constitucionalidad integral y automático sobre las medidas que permanecerán en el ordenamiento por efecto del diferimiento o la condicionalidad declarada respecto del decreto de la emergencia. 33. El análisis de constitucionalidad de las disposiciones amparadas por el diferimiento de la inexequibilidad del decreto declaratorio puede dar lugar a: (a) declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos si las normas no superan el control de constitucionalidad de fondo; (b) declarar la inexequibilidad con efectos retroactivos en aquellos eventos en los que las normas no superan el control de constitucionalidad y resulta necesario retrotraer los efectos de la inexequibilidad para garantizar la eficacia del control constitucional; o c) declarar la inexequibilidad con efectos diferidos, según la modulación ordenada en la sentencia que decidió sobre la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia, en el evento en que las medidas de desarrollo superen el control de fondo. 34. Adoptar ese enfoque reconoce que la inexequibilidad diferida del decreto legislativo que declara un estado de excepción, produce como efecto obligatorio la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos que se adoptan para hacer frente a la crisis o impedir la agravación de sus efectos. También garantiza la supremacía de la Constitución Política al surtir un control de constitucionalidad sobre las disposiciones de esos decretos que, en virtud de la materia que regulan, pueden durar vigentes por un tiempo limitado y producir efectos jurídicos. 35. Ahora bien, las medidas que no resultan amparadas por el diferimiento deben ser declaradas inexequibles por consecuencia con efectos: a) a partir de la fecha en que se declaró la inexequibilidad del decreto declaratorio de la emergencia; b) a partir de la fecha de expedición del Decreto de medidas; o c) a partir de la adopción de la sentencia que declara su inexequibilidad por consecuencia. Es evidente que, en el diseño constitucional de 1991 el ejercicio válido de la facultad legislativa por parte del Presidente de la República en el contexto de un estado de excepción exige el cumplimiento riguroso de las condiciones previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que uno de los objetivos del Constituyente fue garantizar que el país saliera del estado de sitio permanente con el que el ejecutivo ejercía facultades excepcionales y reducía la potestad legislativa del Congreso “ante la proliferación de una normatividad de excepción que terminó por regular todos los espacios de la vida social con la consecuente fractura del principio democrático”[6]. 36. De modo que, cuando esta facultad se ejerce en contravención al ordenamiento constitucional, los decretos con fuerza de ley expedidos a su amparo son inválidos desde el momento de su emisión, pues corresponden a actos expedidos sin competencia para el efecto, y en franco desconocimiento de la separación funcional prevista en la Constitución Política para el ejercicio del poder público. Sin embargo, existen eventos en los que la necesidad de garantizar la estabilidad jurídica, la confianza legítima y la buena fe exige que la decisión de inexequibilidad por consecuencia tenga efectos a partir de su adopción. Para la determinación de cada uno de estos eventos, corresponde al juez constitucional ponderar los bienes jurídicos en tensión de modo que, en todo caso, se garantice la supremacía constitucional. C. La inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1276 de 2023 37. En la Sentencia C-383 de 2023 la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira”. La Corte estimó que los hechos que justificaron la declaratoria de la emergencia no satisficieron el juicio de suficiencia. El Gobierno no logró demostrar por qué los mecanismos ordinarios no eran idóneos ni suficientes para afrontar la crisis, ni con la motivación del Decreto de declaratoria, ni con las pruebas aportadas. 38. La Sala Plena sostuvo que los desafíos que plantea el agravamiento de la crisis climática en el departamento de La Guajira deben llevarse a cabo a través de los instrumentos ordinarios que prevé la Constitución. La declaratoria de un estado de excepción debe seguir siendo el último recurso al cual acudir, cuando no existan mecanismos ordinarios o los existentes no sean idóneos o suficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 39. Por lo anterior, la Corte Constitucional exhortó al Gobierno nacional y al Congreso de la República para que adopten medidas urgentes necesarias para superar la crisis humanitaria de La Guajira y difirió por un año los efectos de la sentencia a fin de no hacer más gravosa la situación en relación con la escasez del recurso hídrico. 40. El Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023, fue expedido con fundamento en el Decreto 1085 de 2023, y contiene medidas con alcance tributario, de ampliación de la cobertura y acceso al servicio público de energía eléctrica, de sostenibilidad económica para la subsistencia de la población y rescate de la transición energética y otras de carácter presupuestal. 41. Revisadas las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1276 de 2023, la Sala Plena observa que ninguna guarda relación con el efecto diferido de la sentencia. Esto es, ninguna de las medidas previstas en este Decreto tiene como propósito conjurar, o impedir la extensión de los efectos de la crisis humanitaria generada por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. En contraste, todas ellas están dirigidas a impulsar la transición energética en el departamento como solución de mediano plazo a los factores ambientales que aceleran el cambio climático, y como una fuente alternativa de desarrollo y mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de la población de La Guajira. 42. En efecto, las motivaciones expresadas en el Decreto Legislativo 1276 de 2023 dan cuenta de que, desde la perspectiva del sector energético, la ausencia de infraestructura básica y oportunidades económicas se manifiestan en la falta de acceso a servicios de electricidad y podrían agravarse por el estancamiento de la transición energética en La Guajira. Para superar esta situación, el Decreto sub examine prevé medidas con alcance tributario,...

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