C-463-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-463/23
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Medidas en materia de agua y saneamiento
básico
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Concepto
Este consiste en
que “la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción
produce, como efecto obligado, la [inconstitucionalidad] de los decretos
legislativos que lo desarrollan”. Ello implica que esta corporación “no puede
entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos
expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por
ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí
mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución”. En el fondo ocurre que
“declarada la inexequibilidad del decreto básico, el presidente de la República
queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción
y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley”.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuración
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Características
ESTADOS DE
EXCEPCION-Control
político y control jurídico
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial
DIMENSION PRESTACIONAL
DEL DERECHO AL AGUA-Reiteración
de jurisprudencia
(...) de acuerdo
con los postulados superiores, el acceso al agua y saneamiento básico también
tienen una faceta prestacional, pues una de las finalidades del modelo de
Estado social de derecho adoptado por el Constituyente de 1991 es proporcionar
el bienestar general y satisfacer las garantías básicas insatisfechas.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Modulación
de efectos temporales
(a) declarar la
inexequibilidad con efectos inmediatos si las normas no superan el control de
constitucionalidad de fondo; (b) declarar la inexequibilidad con efectos
retroactivos en aquellos eventos en los que las normas no superan el control de
constitucionalidad y resulta necesario retrotraer los efectos de la inexequibilidad
para garantizar la eficacia del control constitucional; o c) declarar la
inexequibilidad con efectos diferidos, según la modulación ordenada en la
sentencia que decidió sobre la inexequibilidad de la declaratoria de la
emergencia, en el evento en que las medidas de desarrollo superen el control de
fondo.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-463 DE 2023
Referencia:
Expediente
RE-358.
Control
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023, “Por
el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energía
eléctrica y preservar los medios de subsistencia de la población a través del
rescate de la transición energética, con la finalidad de superar la crisis
humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensión de
sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarado en el departamento de La Guajira".
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de las establecidas
en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el
Presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio
del 2023, “[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”.
2.
En
desarrollo del estado de emergencia, se expidió el Decreto Legislativo 1276 del 31 de
julio de 2023, “Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al
servicio de energía eléctrica y preservar los medios de subsistencia de la
población a través del rescate de la transición energética, con la finalidad de
superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar
la extensión de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira".
3.
El
secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica
de este Decreto a la Corte Constitucional el 1º de agosto de 2023, para efectos
del control automático de constitucionalidad.
4.
El
asunto se sometió a reparto en Sala Plena del 2 de agosto de 2023 y su
conocimiento, de acuerdo con el sorteo realizado en esa sesión, le fue asignado
al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Mediante Auto del 9 de agosto de la
misma anualidad, el Magistrado sustanciador dispuso: (i) avocar el
conocimiento, (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno nacional,
(iii) decretar la práctica de algunas pruebas, (iv) ordenar la
fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades,
organizaciones privadas, instituciones de educación superior y expertos y (v)
dar traslado a la procuradora General de la Nación para el concepto de
rigor. Frente a las dos últimas órdenes, se precisó que se ejecutarían una vez
completado el recaudo de pruebas del caso.
5.
El 2
de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la
Sentencia C-383 de 2023, con la cual se declaró la inexequibilidad del Decreto
Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023.
6.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la
Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma
objeto de control.
A. Decreto Legislativo objeto de control
7.
Corresponde
a la Corte revisar el Decreto Legislativo 1276 de 2023, “[p]or el cual se adoptan
medidas para ampliar el acceso al servicio de energía eléctrica y preservar los
medios de subsistencia de la población a través del rescate de la transición
energética, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de
cosas inconstitucionales o evitar la extensión de sus efectos, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento
de La Guajira”. A continuación, se transcriben los artículos incorporados en el Decreto
Legislativo analizado. Por su extensión, la transcripción del texto completo
del Decreto se incluye como Anexo 1 de esta providencia:
“DECRETO
LEGISLATIVO No. 1276 DE 2023
31 de
julio de 2023
"Por el
cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energía
eléctrica y
preservar los medios de subsistencia de la población a través del rescate
de la
transición energética, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el
estado de
cosas inconstitucionales o evitar la extensión de sus efectos, en el marco
del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el
departamento
de La Guajira"
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio
de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas
en el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, Y el
Decreto 1085 del 02 de julio de 2023, "Por el cual se declara un
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La
Guajira", y
CONSIDERANDO
(…)
DECRETA:
TÍTULO I
MEDIDAS
DE AMPLIACIÓN DE LA COBERTURA Y ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
Artículo 1°. Transferencias a distritos y municipios ubicados
en zonas distintas al Área de Influencia y destinadas a Proyectos Energéticos. Adiciónese al artículo 54 de la Ley 143 de 1994,
modificado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, los siguientes
parágrafos transitorios:
“Parágrafo 1° Transitorio. El porcentaje de transferencias a que se refiere
el presente artículo en los literales a) y b), destinado a municipios y
distritos podrá extenderse a otros municipios y distritos en el departamento de
La Guajira, aun cuando se ubiquen fuera del área de influencia del respectivo
proyecto, según la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Minas
y Energía.
Esta medida comenzará a regir desde la vigencia fiscal siguiente
a la expedición de este decreto.
Parágrafo 2° Transitorio. La mitad del porcentaje de transferencias a que
se refiere el presente artículo en los literales a) y b), destinado a
municipios y distritos en el departamento de La Guajira, deberá ser asignado a
proyectos relacionados con la transición energética de las comunidades
energéticas, según la reglamentación que para dicho efecto expida el Ministerio
de Minas y Energía.
Esta medida comenzará a regir desde la vigencia fiscal
siguiente a la expedición de este decreto.
Artículo 2°. Régimen tarifario especial y diferencial de
carácter transitorio para el departamento de La Guajira. Adiciónese al artículo 44 de Ley 143 de 1994, el
siguiente parágrafo transitorio:
Parágrafo transitorio. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y
sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el
departamento de La Guajira, se autoriza y ordena a la Comisión de Regulación de
Energía y Gas (CREG), para establecer un régimen tarifario especial y
diferencial de carácter transitorio en el departamento de La Guajira.
Para la definición de este esquema tarifario especial y
diferencial para la prestación del servicio de energía eléctrica en el
departamento de La Guajira, deberá tenerse como criterio principal la
vulnerabilidad de las áreas que por sus condiciones especiales tienen
necesidades de atención de demanda inmediata de energía eléctrica.
El Ministerio de Minas y Energía con el apoyo de la Unidad de
Planeación Minero Energética (UPME) y/o del Instituto de Planeación y Promoción
de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE) identificará
e informará a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) sobre las áreas
con condiciones especiales de vulnerabilidad en el departamento de La Guajira
que tengan necesidades de atención de demanda inmediata de energía eléctrica.
La CREG deberá establecer el régimen tarifario especial y
diferencial al que hace referencia este artículo dentro del término de un mes
contado a partir de la recepción de la comunicación referida en el parágrafo
anterior, así como definir el periodo de transitoriedad del mismo.
Artículo 3°. Recursos para soluciones energéticas en el
departamento de La Guajira. Con el fin de contar con recursos para la energización del área rural y
no interconectada al Sistema Interconectado Nacional (SIN) en el departamento
de La Guajira, desde el mes siguiente a la expedición del presente decreto
legislativo y hasta el término de seis (6) meses o por un término mayor que determine
el Congreso dentro del año siguiente, se incluirá en todas las facturas del
servicio público de energía eléctrica que se emitan en el resto del territorio
nacional, un valor denominado “Aporte departamento de La Guajira” por valor de
mil (1000) pesos colombianos (COP) por factura, cuyo pago será obligatorio para
los usuarios de estratos 4, 5 y 6, y por un valor de cinco mil (5000) pesos
colombianos (COP) por factura, cuyo pago será obligatorio para los usuarios
comerciales e industriales. Los pagos serán recaudados por el emisor de la
factura, quien deberá poner a disposición del Fondo de Apoyo Financiero para la
Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) los montos recaudados por
este concepto. La administración de los fondos recaudados corresponderá al
Ministerio de Minas y Energía.
El no pago de la contribución a que se refiere el inciso
anterior tendrá las mismas consecuencias que el no pago del servicio.
Los recursos recaudados se destinarán específicamente a
soluciones energéticas en el departamento de La Guajira en Zonas No
Interconectadas (ZNI) para la población rural. Únicamente el IPSE, el Fenoge,
las comunidades energéticas y las comunidades étnicas certificadas por el
Ministerio del Interior podrán presentar proyectos para ser financiados a
través de estos recursos, ya sea por sí mismos o a través de alianzas con otras
entidades del sector público.
TÍTULO
II
MEDIDAS
DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA PARA LA SUBSISTENCIA DE LA POBLACIÓN Y RESCATE DE
LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
Artículo 4°. Prioridad en la asignación de cargo por
confiabilidad. Adiciónese
al artículo 74.1 de Ley 142 de 1994, el siguiente parágrafo transitorio, así:
Parágrafo transitorio. En las subastas de cargo por confiabilidad organizadas
por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) que hayan sido o sean
convocadas para la asignación de Obligaciones de Energía Firme (OEF), a las
empresas que participen con proyectos de generación con Fuentes no
Convencionales de Energía Renovable (FNCER) ubicados en el departamento de La
Guajira, le serán adjudicadas las OEF que oferte al precio de cierre la
subasta, previamente descontando dicha OEF de la demanda objetivo a suplir con
la subasta.
Para lo anterior, en el sobre de precio que debe presentar la
empresa, deberá presentar carta acogiéndose a lo previsto en el presente
artículo suscrita por el representante legal.
Artículo 5°. Incentivos a esquemas de almacenamiento,
baterías, estabilidad de la red y servicios complementarios. Los beneficios tributarios establecidos en la Ley
1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, establecidos para Fuentes no
Convencionales de Energías Renovables (FNCER), serán aplicables a los proyectos
de almacenamiento de energía eléctrica, de baterías y de estabilidad de la red
en el departamento de La Guajira, así como a los servicios complementarios de
respuesta continua o de respuesta rápida de frecuencia, de desconexión rápida
de cargas, de aporte de nivel de cortocircuito, de aporte de inercia, de
reserva primaria y de compensación de frecuencia.
Estas medidas dejarán de regir al término de la siguiente
vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la República determine, dentro del
año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica Social y
Ecológica, una vigencia distinta.
Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la Ley 1715 de 2014 y sus
modificaciones quedan comprendidas en el concepto de gestión eficiente de
energía las siguientes actividades: almacenamiento de energía eléctrica, de
baterías y de estabilidad de la red, así como los servicios complementarios de
respuesta continua o de respuesta rápida de frecuencia, de desconexión rápida
de cargas, de aporte de nivel de cortocircuito, de aporte de inercia, de
reserva primaria y de compensación de frecuencia.
Artículo 6°. Autorización a Ecopetrol S. A. para Ejecutar
Proyectos de Generación de Fuentes no Convencionales de Energía Renovable
(FNCER) en el departamento de La Guajira. Adiciónese al artículo 74 de la Ley 143 de 1994,
el siguiente parágrafo transitorio, así:
Parágrafo 3°. Ecopetrol S. A. podrá desarrollar y ejecutar proyectos de generación de
Fuentes no Convencionales de Energía Renovable (FNCER) en el departamento de La
Guajira, por sí mismo o mediante cualquier modalidad asociativa con terceros,
incluyendo otras empresas industriales y comerciales del Estado.
La CREG, en ejercicio de su función de propiciar la
competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las
medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, tomará las
medidas necesarias para garantizar que, dentro del grupo empresarial Ecopetrol
S. A., se lleve a cabo el desarrollo separado, autónomo e independiente entre
las actividades de transmisión y generación, mediante la segmentación funcional
de la contabilidad, los equipos de trabajo o gerencias y el flujo de
información.
Artículo 7°. Alivio de Suspensión de contratos de suministro
de energía media anual a largo plazo para generadores de Fuentes no
Convencionales de Energía Renovable (FNCER) en el departamento de La Guajira. Adiciónese al artículo 85 de la Ley 143 de 1994,
el siguiente parágrafo transitorio, así:
Parágrafo Transitorio. Los contratos de suministro de energía media
anual a largo plazo suscritos con ocasión de las SUBASTAS CLPE 02-2019 y
02-2021, asociados a proyectos ubicados en el departamento de La Guajira, se
modificarán en el sentido de suspender temporalmente la obligación de
suministro de energía hasta que entre en operación el proyecto de generación
objeto del contrato y como plazo máximo hasta el 22 de julio de 2025. En todo
caso se deberá actualizar la curva S del proyecto a la nueva fecha de entrada
en operación del proyecto y mantener actualizada las garantías respectivas
conforme la regulación vigente.
Adicionalmente,
salvo que el comprador notifique al vendedor con una antelación de un año a la
fecha de terminación de la vigencia del contrato de suministro a que se refiere
este artículo su intención de darlo por terminado, el contrato se prorrogará
automáticamente por el periodo de suspensión previsto en el párrafo anterior.
Durante el periodo de ampliación el generador
suministrará la energía prevista al menor valor entre el precio total del
contrato y el precio promedio de bolsa del mes de suministro.
Artículo 8°. Financiación de Gecelca S. A. E.S.P. para la
transformación de las termoeléctricas de carbón Guajira 1 y Guajira 2. Adiciónese al artículo 79 de la Ley 143 de 1994,
el siguiente parágrafo transitorio, así:
Parágrafo Transitorio. En un término de 3 meses contados a partir de la
expedición del presente decreto la Nación, a través de los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, establecerá un esquema de
financiación a favor de Gecelca S. A. E.S.P, para la transformación de las
termoeléctricas de carbón de Termoguajira, unidades Guajira 1 y Guajira 2, a un
modelo de generación de cero emisiones netas de CO2, fortalecer su
competitividad en el mercado eléctrico y ampliar condiciones de competitividad
industrial con criterios climáticos.
La regulación ambiental que gobierna el Sistema de
Generación de Termoguajira deberá ajustarse en un término de 3 meses para
permitir la transformación de las termoeléctricas de carbón Guajira 1 y Guajira
2 a un esquema de generación eléctrica de cero emisiones netas de CO2.
Artículo 9°. Adición al Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital. Efectúese la
siguiente adición al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del
Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023 en la suma de
cuarenta y dos mil seiscientos noventa y dos millones cuatrocientos sesenta y
nueve mil pesos ($42.692.469.000) moneda legal, según el siguiente detalle:
Artículo 10. Adición al Presupuesto de Gastos o Ley de
Apropiaciones. Adiciónese
el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2023 en la suma de cuarenta y dos mil
seiscientos noventa y dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil pesos
($42.692.469.000) moneda legal, según el siguiente detalle:
Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de
la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
(…)”
B.
Relación de
siglas y abreviaturas
8.
La Corte utilizará el siguiente listado de siglas y abreviaturas
para facilitar la lectura de esta decisión:
Ministerio
de Minas y Energía
MME
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
MHCP
Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios
SSPD
Fondo
de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas
FAER
Fondo
de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No interconectadas
FAZNI
Comisión
de Regulación de Energía y Gas
CREG
Unidad
de Planeación Minero Energética
UPME
Instituto
de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No
Interconectadas
IPSE
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIAN
Obligaciones
de Energía en Firme
OEF
Fuentes No Convencionales
de Energías Renovables
FNCER
C. Intervenciones oficiales
9.
Según
fue indicado por la Secretaría General de esta Corte, en cumplimiento de lo
ordenado en los Autos del 9 de agosto y 13 de septiembre de 2023, el proceso
fue fijado en lista por un término de 5 días a partir del 15 de septiembre de
2023. Vencido el término de fijación en lista, se recibieron dos (2)
intervenciones oficiales así: Ministerio de Minas y Energía, y la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN como autoridades involucradas en la
expedición del Decreto objeto de control.
10.
A
continuación, se sintetizan los argumentos presentados para solicitar la
exequibilidad del Decreto 1276 de 2023.[1]
Ministerio de Minas y Energía
11.
El
Ministerio de Minas y Energía indicó que el Decreto analizado cumple con todos
los requisitos formales y materiales de validez exigidos por la Constitución
Política y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (en adelante LEE).
12.
En
opinión del Ministerio, todas las medidas satisfacen los presupuestos de:
a. No discriminación: ningún artículo establece una
discriminación injustificada ni tratos diferenciales basados en raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Tampoco
discrimina ni excluye de su aplicación transitoria a ningún grupo poblacional.
b. Ausencia de arbitrariedad: ningún artículo limita, menoscaba, o
suspende derechos humanos ni libertades fundamentales. Además, no incluye
normativas que provoquen un cambio en el funcionamiento normal de las ramas del
poder público, una modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales
de acusación y juicio, un deterioro o limitación de los derechos a la dignidad
humana, intimidad, libertad de asociación, trabajo, educación, libertad de
expresión y demás derechos humanos y libertades fundamentales, ni tampoco
implica un deterioro de los derechos sociales de los trabajadores.
c. Intangibilidad: ningún artículo incluye medidas que
puedan perjudicar derechos fundamentales intangibles, los cuales, conforme a lo
establecido en los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser
limitados ni siquiera durante estados de excepción. Además, no restringen el
ejercicio de la acción de tutela ni de otras garantías constitucionales
diseñadas para proteger estos derechos.
13.
El Ministerio
señaló, además, que todos los artículos incluidos dentro del Decreto
Legislativo 1276 de 2023 guardan conexidad con la emergencia declarada mediante
el Decreto 1085 de 2023, en cuanto contribuyen a mitigar la crisis causada por
la falta de infraestructura básica para la prestación del servicio de energía
eléctrica, lo cual asegura el desarrollo integral de la población infantil,
otorga medios de subsistencia a las familias y facilita la transición
energética en la región.
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN
14.
La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN declinó de intervenir en el proceso, en
razón a que el impuesto creado mediante este Decreto no es del orden nacional,
por lo que escapa a la competencia asignada a esta entidad mediante el Decreto
1742 del 22 de diciembre de 2020.
D.
Intervenciones ciudadanas
15.
Esta
Corporación recibió 11 escritos de intervención en este asunto que se resumen a
continuación:
Interviniente
Razones
de la intervención
Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
Argumenta
falta de motivación en la manifestación de impedimento de la señora
procuradora General de la Nación para emitir concepto en este proceso.
Advierte
sobre posibles quejas ante la CIDH si los fallos son adversos a los planes de
gobernabilidad del Presidente de la República.
Empresa de Energía de Pereira
Solicita
declaratoria de inexequibilidad del artículo 7° del Decreto.
En particular, argumenta que el artículo 7° del Decreto
1276 de 2023 contradice el principio de eficiencia económica del régimen
tarifario. Además, el artículo agravaría la situación económica de los
usuarios más vulnerables, contradiciendo la política de justicia tarifaria.
También aduce que dicha medida no garantiza que los
proyectos estén operativos en 2025 ni sean financieramente solventes, dado
que los procesos ante comunidades y autoridades se desenvuelven lentamente en
el país.
Además, señala que la medida consagrada en ese artículo
constituye una violación al principio de autonomía de la voluntad privada,
pues es un cambio en los términos del contrato sin el consentimiento mutuo de
las partes. Asevera que la motivación del Decreto controlado no concuerda con
cifras reales de incrementos tarifarios, y que las medidas no abordan las
causas de problemas en proyectos de energía renovable, pues beneficia
principalmente a inversionistas privados de proyectos de FNCER, lo cual no
resuelve la crisis en La Guajira.
Ciudadano Lucas Arboleda Henao
Solicita
la suspensión provisional del Decreto 1276 de 2023.[2]
Argumenta
inconstitucionalidad y falta de requisitos formales en el Decreto controlado.
Empresa de Energía del Putumayo
Solicita
la declaratoria de inexequibilidad del Decreto sub examine.
Señala
que el Decreto no cumple los requisitos formales de validez. En particular,
argumenta que se emitió fuera del plazo permitido y es inexequible.
Señala
falta de motivación adecuada y violación al principio de territorialidad.
Añade que las medidas no están relacionadas con la causa de la emergencia.
El
interviniente resalta que el Decreto que declaró la emergencia sugiere que la
escasez de agua en La Guajira se debe al fenómeno extremo de El Niño y el
impacto del cambio climático en La Guajira y, por lo tanto, es necesario
tomar medidas en el sector energético. Sin embargo, el Decreto 1276 de 2023
indica que los problemas con proyectos de energía renovable en la región
están relacionados con conflictos sociales y falta de sostenibilidad
financiera, no directamente con la crisis de agua. Por lo tanto, hay una falta
de conexión entre las causas de la emergencia y las medidas propuestas.
De
forma específica propone argumentos para sostener que el artículo 7° del
Decreto contraviene la Constitución Política. En su opinión, este artículo
contradice varias disposiciones de la Constitución Política al alterar el
equilibrio y autonomía contractual y al infringir el principio de libre
competencia. Según el argumento presentado, la intervención estatal en
contratos previamente firmados y el favorecimiento de ciertas empresas son
inconsistentes con las protecciones y principios establecidos en la
Constitución Política.
Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP
Solicita
la declaratoria de inexequibilidad del Decreto.
Critica
falta de conexidad entre el artículo 1° y la emergencia, ambigüedad en
definiciones y falta de detalles en la implementación.
Sobre el artículo 2° del Decreto, resalta que existe una ambigüedad en la
definición del criterio de vulnerabilidad para establecer un régimen
tarifario transitorio para La Guajira, pues esta definición, según el
artículo 367 de la Constitución Política, debería estar establecida por ley y
no dejarse a la discreción de quien reglamente el artículo. Además, alega que
la norma no indicó cómo se financiaría la potencial disminución tarifaria.
Alega que el artículo 3° del Decreto carece de certeza
respecto del término "Aporte Departamento de la Guajira" y su posterior
denominación como "contribución". En su opinión, ambos tienen
implicaciones jurídicas distintas. Cuestiona la necesidad de la medida,
puesto que ya existen fondos disponibles, como el FONENERGIA y el Sistema
General de Regalías (SGR).
Asevera que la medida contenida en el artículo 4 del
Decreto no tiene una conexión con la crisis en La Guajira, dado que
distorsiona la competencia en el mercado de confiabilidad al permitir que
ciertas plantas entren sin competir con otros proyectos de generación. Sostiene
que, si bien La Guajira tiene un potencial significativo para la generación
de energía eólica y solar, dar prioridad a las plantas en La Guajira podría
resultar en más retrasos y en incumplimientos relacionados con el cargo por
confiabilidad, y podría afectar a todos los usuarios del país. Además, señaló
que el Decreto carece de detalles sobre cómo se implementaría el período de
asignación para diferentes categorías de plantas.
La empresa sostiene que la autorización prevista en el
artículo 6° del Decreto para que Ecopetrol S.A. ejecute proyectos de
generación de FNCER en La Guajira ya se había debatido y rechazado tanto en
la Cámara Representantes como en el Senado en el PND 2022-2026. De tal suerte
que esta repetición de la propuesta contraviene la decisión democrática
tomada anteriormente. Además, señala que ya existía una herramienta normativa
que permitiría a Ecopetrol generar energía a través de ISA, por lo que no era
necesario utilizar facultades excepcionales. Apunta que la medida puede
resultar en una concentración de poder de mercado, lo cual reduce la
competencia y la eficiencia.
Plantea
que el artículo 7° del Decreto vulnera el principio de la estabilidad de las
condiciones que permite a las partes de un contrato cubrirse del riesgo de
volatilidad de precios, ya que permite modificar unilateralmente un contrato
firmado entre terceros, y ello afecta la confianza del mercado y del
inversionista. Afirmó que la medida propuesta en el Decreto podría resultar
en un incremento tarifario, exponiendo a los usuarios a la volatilidad del
precio, en particular durante el Fenómeno de El Niño.
Ciudadano Juan Andrés Hernández Cruz
Argumenta
falta de relación entre el Decreto y los objetivos de la declaración de
emergencia.
Ciudadano Jorge Tirado Navarro
Solicita
la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1276 de 2023.
Cuestiona
la relación entre el Decreto y los motivos de la emergencia, así como la
violación de principios constitucionales. En particular, alega que el
artículo 7° del Decreto no cumple con el juicio de conexidad material interna
y de motivación suficiente, en la medida que la suspensión de la obligación
de suministro de energía, prevista en el artículo, no tiene relación directa
ni inmediata con los hechos que originaron la emergencia, pues el estado de
excepción se generó debido a deficiencias en cobertura y calidad del servicio
eléctrico en La Guajira, no por atrasos en proyectos.
Sostiene
que los artículos 6° y 7° del Decreto 1276 de 2023 desconocen el derecho a la
autonomía privada, la buena fe y la seguridad jurídica, al modificar una
relación contractual privada sin el acuerdo de las partes.
Empresa Vientos del Norte SAS
Solicita
la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1276 de 2023. En particular,
indica que las medidas están vinculadas a la emergencia, pues buscan abordar
la crisis humanitaria, el estado de cosas inconstitucional, los problemas
ambientales y la insuficiencia de medidas legales para tratar la crisis en La
Guajira.
Argumenta
que la suspensión temporal de la obligación de suministro de energía es
razonable y proporcionada. Aunque puede haber un aumento temporal en las
tarifas de energía, esto se equilibraría a medio y largo plazo, en beneficio
de los usuarios. Además, la suspensión de contratos prevista permitiría la
continuidad y consolidación de proyectos amenazados.
Indica
que la medida supera el juicio de motivación suficiente, porque es razonable
y se basa en normas de derecho público en el sector energético. También
sostiene que la medida es necesaria, porque ya se habían intentado otros
mecanismos jurídicos y administrativos sin éxito. Por último, apuntó que la
medida respeta la no discriminación, habida cuenta que la diferenciación no
se basa en categorías sospechosas o prohibidas.
Empresa Gómez Pinzón Abogados
Solicita
la declaratoria de inexequibilidad del Decreto controlado.
Aduce que el artículo 1° restringe los derechos de las
comunidades receptoras de las transferencias, y coarta su autodeterminación
pues indica que las transferencias deberán compartirse incluso con
comunidades no afectadas por los proyectos de generación. La medida también
desestima la naturaleza jurídica de la contribución parafiscal, ya que los
recursos deberían beneficiar a las comunidades del área de influencia, no
fuera de ella.
Señala que el artículo 2° del Decreto parte de un supuesto
errado y poco sustentado. Aunque Riohacha experimentó un aumento en las
tarifas del servicio de energía eléctrica por encima del promedio nacional,
no se esclarece cómo esta alza afecta a todos los habitantes de La Guajira ni
cómo se traduce en una vulnerabilidad generalizada. Además, el actual régimen
tarifario ya tiene en cuenta la estratificación de los usuarios, garantizando
que los estratos más bajos paguen menos. De modo que el artículo no está
relacionado con las causas de la emergencia ni tiene como objetivo mitigar
sus efectos.
El artículo 7° del Decreto viola principios y libertades
constitucionales, y pone en peligro la seguridad jurídica de los contratos. A
pesar de que no hay derechos absolutos en estos contratos debido a su
naturaleza de servicio público, no hay justificación que explique la
intervención estatal excepcional en su contenido. Además, asegura que el
artículo 7° busca principalmente aliviar las cargas económicas de ciertos
contratos, pero no aborda directamente las problemáticas de infraestructura o
de prestación de servicio en áreas rurales. Por último, indicó que las
modificaciones introducidas por el artículo 4° del Decreto no tienen relación
con la declaración de la emergencia y por el contrario resulta perjudicial
para la libre competencia.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -
ANDI
Considera
que el Decreto cumple con requisitos formales, pero critica falta de
coherencia entre la motivación y las medidas adoptadas.
Alega
que las soluciones propuestas no abordan directamente el problema de
infraestructura y acceso al servicio de energía en La Guajira.
E.
Concepto de expertos invitados
16.
Mediante el
Auto del 9 de agosto de 2023 el Magistrado Sustanciador invitó a algunos
miembros de la academia, expertos en temas de energía y empresas y asociaciones
del sector privado a dar su concepto sobre el tema. Se recibieron las
intervenciones que se resumen a continuación:
Invitado
en calidad de experto
Resumen
de la intervención
Federación Nacional de Departamentos
Solicita
que se declare la inexequibilidad de todo el Decreto controlado.
Argumenta
que el Decreto no tiene relación directa con la crisis en La Guajira. Señala
incongruencias en la asignación y uso de recursos, y cuestiona la falta de
claridad de las medidas propuestas.
En
particular, asevera que la medida contenida en el artículo 6° del Decreto no
supera los juicios de proporcionalidad y de motivación suficiente. Ello, en
la medida que, aunque tiene relación con los hechos que dieron origen a la
crisis, favorece a Ecopetrol S.A. y no a otras entidades con actividades y
capacidades similares sin justificación, lo cual vulneraría, entre otros, el
artículo 13 de la Constitución Política.
Sostiene
que el artículo 7° del Decreto no superó el juicio de conexidad material.
Argumentó que, si bien la disposición se refiere a la suspensión de los
contratos de suministro de energía para generadores que usan FNCER en La
Guajira, no es evidente cómo esta suspensión podría enfrentar la crisis
energética del departamento.
Federación Colombiana de Municipios
Critica
la falta de justificación para la introducción de un régimen tarifario
diferencial en La Guajira.
Además,
alega que el artículo 7° del Decreto interviene en contratos privados sin
resolver directamente la crisis energética.
Air-e SAS ESP
Solicita
que se declare la inexequibilidad de todo el Decreto controlado argumentando
que no abordó ni resolvió las causas citadas por el Gobierno nacional para
declarar un estado de excepción.
La
empresa afirma que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo no cumplen
el requisito de necesidad porque ya existen herramientas legales para abordar
la crisis sin necesidad del Decreto. En particular, indica que existían
similitudes entre este Decreto y el Decreto 797 de 2020, ya que ambos
buscaban intervenir en contratos entre operadores privados, fueron expedidos
en el contexto de una emergencia económica, social y ecológica. La Corte ya
había declarado inconstitucional el Decreto 797 de 2020 por no cumplir con
requisitos esenciales.
Señala
que el Decreto afecta las tarifas de energía a nivel nacional y viola
acuerdos privados.
Asociación Nacional de Empresas de Servicios
Públicos y Comunicaciones – ANDESCO
Solicita
la inexequibilidad del Decreto controlado.
Argumenta
que las medidas del Decreto no están relacionadas con la emergencia
declarada.
Sostiene
que el artículo 7° afecta la autonomía de la voluntad privada y la igualdad
entre proveedores y usuarios.
Asociación Colombiana de Generadores de Energía
Eléctrica – Acolgen
Solicita
a la Corte declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1276 de 2023.
Alega
que las medidas no están directamente relacionadas con las causas de la
emergencia. En particular, señala que “la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios realizó un estudio sobre el acceso a los servicios de
acueducto y alcantarillado en la Región Caribe. En lo que respecta al
departamento de La Guajira indicó que: el 50% de sus ciudadanos cuentan con
necesidades básicas insatisfechas y el 93.6% de los hogares tienen escasez
asociada a la inadecuada eliminación de excretas y la falta de acceso a
fuentes de agua mejorada. En ese orden de ideas, destinar un 50% menos de
recursos para saneamiento básico (lo que por otra parte atenta contra la
descentralización y el derecho de las comunidades de determinar cuáles son
las prioridades que deben atender para su desarrollo) no hace sino empeorar
las condiciones que dieron origen a la declaratoria de Emergencia”.
Argumenta
que el Decreto beneficia de forma desproporcionada e injustificada a
Ecopetrol, y viola la libre competencia.
Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía
Eléctrica – Asocodis
Solicita
la inexequibilidad del Decreto enjuiciado.
Afirma
que las medidas afectan la estabilidad del sector eléctrico y la
previsibilidad de los precios para los usuarios.
Cuestiona
la duración indefinida de las medidas. En su opinión, esta contraría la
temporalidad requerida en situaciones de emergencia.
Asociación Nacional de Empresas Generadoras – ANDEG
Argumenta
que las medidas no están directamente relacionadas con la crisis humanitaria
que intentan abordar.
Señala
que las medidas benefician desproporcionadamente a ciertas empresas,
afectando la competencia en el mercado.
En
particular indica que el artículo 4° del Decreto otorga privilegios a
Ecopetrol, lo cual contraría los principios de libre acceso al mercado y
libre iniciativa privada. Señala que la medida favorece de manera
desproporcionada a una empresa que ya tiene una posición dominante en el
mercado, lo que perjudica la competencia sana y no garantiza beneficios
directos a la población de la Guajira.
Finalmente,
critica que el Decreto tiene una naturaleza permanente, lo que va en contra
de la naturaleza temporal que debería tener cualquier medida adoptada bajo un
estado de excepción.
Asociación de Energías Renovables – SER COLOMBIA
Sostiene
que la modificación al artículo 74 de la Ley 143 de 1994, relativo a la
integración vertical en el sector eléctrico no es la mejor solución para
promover proyectos en La Guajira y que tal cambio impactaría a todo el país.
Facultad de Derecho de la Universidad Industrial de
Santander
Defiende
la constitucionalidad del Decreto. Para el efecto, argumenta que este cumple
con los criterios formales y materiales de validez.
Sostiene
que las medidas son proporcionadas y buscan abordar la crisis humanitaria en
La Guajira. En particular, resalta que el Decreto 1276 de 2023 adopta medidas
encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria, particularmente en temas de
energía y proyectos de transición energética, que son consistentes con la
crisis energética descrita en el Decreto 1085 de 2023.
De
forma específica indica que el artículo 1° del Decreto, que se refiere a la
implementación de normas para transferencias a zonas fuera del área de
influencia para proyectos energéticos, es necesario para expandir la infraestructura
eléctrica en todo el departamento de La Guajira, particularmente en áreas
rurales, y abordar la crisis humanitaria existente. Además, el artículo 2°
propone una tarifa especial para La Guajira, dada su baja cobertura de
energía eléctrica y altos costos.
A
su turno, resaltó que el artículo 3° pretende recaudar fondos mediante un
cargo adicional en las facturas eléctricas de estratos más altos y usuarios
comerciales e industriales, promoviendo el principio de solidaridad. Por otro
lado, en el Título II, el artículo 4° prioriza proyectos de transición
energética, el artículo 5° incentiva la adopción de tecnologías sostenibles,
el artículo 6° autoriza a ECOPETROL S.A. a trabajar en proyectos de energía
renovable y el artículo 7° y 8° tratan sobre la suspensión de contratos de
suministro y financiación de transformaciones de termoeléctricas,
respectivamente. Los artículos 9° y 10° tratan sobre asignaciones
presupuestarias para abordar la crisis humanitaria.
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad
Javeriana
Solicita
la inexequibilidad del Decreto. Alega que los artículos 3° y 4° del Decreto sub
examine constituyen un trato discriminatorio que viola los principios
constitucionales de igualdad y libre competencia, en cuanto contiene una
medida que beneficia únicamente a empresas con proyectos en La Guajira. Así
mismo, aduce que el artículo 6° contiene una medida que favorece únicamente a
Ecopetrol, lo que constituye una violación al principio de igualdad y
discrimina a otras empresas del sector. En su opinión, separar las
actividades de transmisión y generación dentro de una empresa no es
suficiente para evitar efectos anticompetitivos. Por ello, este artículo
infringe las normas de competencia y los principios constitucionales de igualdad
y libre competencia, al permitir la integración vertical solamente a una
empresa estatal.
F.
Pruebas recaudadas
17.
Mediante el
Auto del 9 de agosto de 2023 se decretó una prueba consistente en una lista de
preguntas dirigida a las autoridades públicas involucradas en la expedición, y
en la posterior ejecución del Decreto Legislativo 1276 de 2023. Las respuestas
aportadas se sintetizan en el Anexo 2 de esta providencia. La información
proporcionada será analizada en el juicio de constitucionalidad si a ello hay
lugar.
G.
Concepto de la
Procuradora General de la Nación
18.
El 2
de agosto de 2023 la señora Procuradora General de la Nación manifestó su
impedimento para rendir concepto en el asunto, con fundamento en los artículos
25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. La Sala Plena de esta Corporación,
mediante Auto 1932 del 15 de agosto de 2023, lo declaró infundado.
19.
Mediante
concepto del 29 de agosto de 2023, la Procuradora General de la Nación solicitó
que se declara la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, toda vez que el
mismo, “en
contravía del artículo 215 Superior, declara un estado de emergencia económica,
social y ecológica con base en hechos que no son sobrevinientes y pueden ser
atendidos por medio de los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento
jurídico”.
“En concreto, por un lado, “la Procuraduría General de la Nación no
coincide con el Gobierno Nacional en torno a la sobreviniencia que se predica
de los factores climáticos que amenazan con agudizar la crisis de servicios
básicos vitales que enfrenta la población de La Guajira. Ello, porque se trata
de complicaciones que ya habían sido advertidas por la institucionalidad a
partir de la experiencia obtenida por el acaecimiento de los referidos
fenómenos naturales en las últimas décadas, dado que algunos se desarrollan
actualmente en el globo (v. gr. ‘calentamiento global’ y ‘aumento de
temperatura media del aire’), y otros tienen una clara naturaleza cíclica (ej.
‘fenómeno de El Niño’, ‘temporada de ciclones’ y ‘ciclo estacional de temporada
seca con un déficit de precipitación’).”
20.
El 25
de septiembre de 2023 la referida funcionaria presentó el concepto de rigor,
solicitando la inexequibilidad del Decreto 1276 de 2023, con motivo de la
declaratoria explicada en el fundamento jurídico anterior.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
21.
La
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 1276 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, 55 de la Ley Estatutaria de
Estados de Excepción 137 de 1994, y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.
B. Cuestiones previas.
22.
El
Decreto 1276 de 2023 fue expedido en el marco del estado de emergencia
económica, social y ecológica declarado en el departamento de La Guajira
mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023.
23.
Mediante
Sentencia C-383 del 2 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023 “Por el
cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
departamento de La Guajira”. La Corte difirió los efectos de la decisión “por el
término de un (1) año, contados a partir de la expedición del Decreto 1085 de 2
de julio de 2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis
humanitaria por la menor disponibilidad de agua”.
24.
En
consecuencia, como cuestión previa deberá analizarse la inexequibilidad por
consecuencia del Decreto subexamine. Para el efecto, la Sala se
referirá, primero, al alcance del control constitucional en este caso y segundo,
a la facultad de modulación de los efectos temporales de las sentencias de
inexequibilidad.
Alcance del control
constitucional
25.
Cuando
desaparece del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de
sustento para la expedición de los decretos legislativos proferidos en virtud
de la declaratoria de un estado de excepción, éstos devienen necesariamente
inexequibles por consecuencia.
26.
Esta
Corporación ha explicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los
decretos legislativos consiste en el “decaimiento de los decretos posteriores
a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de
Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la
Constitución”[3].
Por ejemplo, declarada la inexequibilidad del Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009, por el cual el Presidente de
la República declaraba un Estado de Emergencia, al momento de ejercer el
control de uno de los decretos legislativos de medidas expedido con ocasión de
la emergencia, en la Sentencia C-254 de 2010, la Corte Constitucional señaló
que “no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los
decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son
inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran
consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución”.
27.
La
inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos dictados durante un
estado de excepción se deriva del hecho de que la Corte Constitucional comprobó
la invalidez del acto por el cual el Presidente de la República se atribuyó
facultades excepcionales para expedir medidas legislativas. Es la falta de ese
sustento para el ejercicio de la función legislativa excepcional lo que
propicia la inexequibilidad de los decretos, no así, su confrontación
sustancial con la Constitución Política. Esto explica que la Corte, en algunos
casos de manera explícita28 y en otros implícita,29
haya omitido analizar de forma y de fondo los decretos que se dictan en el
marco de un estado de excepción cuya declaratoria ha sido declarada
inexequible.
28.
En los eventos en que la inexequibilidad de la declaratoria del
estado de emergencia ha sido declarada con efectos diferidos, la Corte se ha
concentrado en caracterizar el articulado de la norma de desarrollo y
determinar si guarda relación con las materias del decreto declaratorio cuya
inconstitucionalidad se difirió en el tiempo. Si existe relación, la decisión
ha consistido en diferir los efectos de la inexequibilidad, sin entrar a
revisar si el contenido del decreto dictado con ocasión del estado de excepción
se adecua o no a la Constitución Política; [4]
en caso contrario, se ha declarado la inexequibilidad sin efectos diferidos.[5]
29.
Por otro lado, en el caso de acciones
públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha admitido la
posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que han sido
declaradas inexequibles con efectos diferidos, durante el periodo en el que
producen efectos en el ordenamiento, precisamente en virtud del diferimiento de
su inexequibilidad. En la Sentencia C-088 de
2014, la Corte estimó que procedía conocer las demandas formuladas por vicios
materiales contra estas normas cuando no se había cumplido el plazo del
diferimiento de inconstitucionalidad. En esa ocasión, la Corte indicó que, dado
que “la norma aún se encuentra vigente y además puede producir efectos
jurídicos, decae el fundamento de la prohibición de control, y de este modo,
[…] es viable una nueva revisión a la luz de la nueva acusación propuesta por
el demandante, y un nuevo fallo en relación con esta”. También precisó que
ese análisis no alteraba la decisión de inexequibilidad diferida de la ley,
pues si se hallaba inexequible la disposición contenida en ella, la
determinación inicial quedaría incólume, y si se declaraba su exequibilidad “lo
que se está diciendo es que una norma es exequible por algunas razones pero que
no lo es por otras”.
30.
En la
referida Sentencia C-088 de 2014, la Corte señaló, además, que “(…) [s]i en
estos casos el juez constitucional, por vía de rechazar la revisión judicial,
tácitamente admite la aplicación de una disposición legal materialmente
incompatible con el ordenamiento superior, además de provocar la vulneración
del texto constitucional durante la vigencia de la disposición ya declarada
inexequible, desconocería su deber de garantizar la supremacía constitucional,
y las competencias que le fueron asignadas para logar este cometido.”
31.
A juicio de la Sala Plena, esta regla es trasladable al control
automático de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al
amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos
cuando, por la naturaleza de las medidas adoptadas, estas permanecen en el
ordenamiento durante el periodo de diferimiento de la inexequibilidad del
decreto declaratorio. En ese lapso de tiempo es claro que las medidas adoptadas
al amparo del estado de excepción producen efectos, y deben ser objeto de los
controles políticos y jurídicos previstos en el artículo 215 de la Constitución
Política para garantizar el sistema de frenos y contrapesos que materializa el
principio democrático y el reparto de funciones entre las ramas del poder
público, aún en periodos de anormalidad institucional. Con todo, la eventual decisión que
se llegara a tomar en este contexto no altera la inexequibilidad por
consecuencia de los decretos de medidas, sino que incide en el momento en el
que operaría tal efecto.
32.
Así las cosas, para ejercer el control constitucional automático
de los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de emergencia
declarado inexequible con efectos diferidos, la Corte debe: (i)
determinar la inexequibilidad por consecuencia del decreto legislativo expedido
en el curso del estado de excepción; (ii) caracterizar las medidas
contenidas en el decreto legislativo a fin de identificar cuáles resultan
cobijadas por la modulación de los efectos de la inexequibilidad de la
declaratoria de la emergencia y cuáles no; y (iii) adelantar el control
de constitucionalidad integral y automático sobre las medidas que permanecerán
en el ordenamiento por efecto del diferimiento o la condicionalidad declarada
respecto del decreto de la emergencia.
33.
El análisis de constitucionalidad de las disposiciones amparadas
por el diferimiento de la inexequibilidad del decreto declaratorio puede dar
lugar a: (a) declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos si las
normas no superan el control de constitucionalidad de fondo; (b) declarar
la inexequibilidad con efectos retroactivos en aquellos eventos en los que las
normas no superan el control de constitucionalidad y resulta necesario
retrotraer los efectos de la inexequibilidad para garantizar la eficacia del
control constitucional; o c) declarar la inexequibilidad con efectos
diferidos, según la modulación ordenada en la sentencia que decidió sobre la
inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia, en el evento en que las
medidas de desarrollo superen el control de fondo.
34.
Adoptar ese enfoque reconoce que la inexequibilidad diferida del
decreto legislativo que declara un estado de excepción, produce como efecto
obligatorio la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos que se
adoptan para hacer frente a la crisis o impedir la agravación de sus efectos.
También garantiza la supremacía de la Constitución Política al surtir un
control de constitucionalidad sobre las disposiciones de esos decretos que, en
virtud de la materia que regulan, pueden durar vigentes por un tiempo limitado
y producir efectos jurídicos.
35.
Ahora
bien, las medidas que no resultan amparadas por el diferimiento deben ser
declaradas inexequibles por consecuencia con efectos: a) a partir de la
fecha en que se declaró la inexequibilidad del decreto declaratorio de la
emergencia; b) a partir de la fecha de expedición del Decreto de
medidas; o c) a partir de la adopción de la sentencia que declara su
inexequibilidad por consecuencia. Es evidente que, en el diseño constitucional
de 1991 el ejercicio válido de la facultad legislativa por parte del Presidente
de la República en el contexto de un estado de excepción exige el cumplimiento
riguroso de las condiciones previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la
Constitución Política. La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que uno de
los objetivos del Constituyente fue garantizar que el país saliera del estado
de sitio permanente con el que el ejecutivo ejercía facultades excepcionales y
reducía la potestad legislativa del Congreso “ante la proliferación de una normatividad
de excepción que terminó por regular todos los espacios de la vida social con
la consecuente fractura del principio democrático”[6].
36.
De
modo que, cuando esta facultad se ejerce en contravención al ordenamiento
constitucional, los decretos con fuerza de ley expedidos a su amparo son
inválidos desde el momento de su emisión, pues corresponden a actos expedidos
sin competencia para el efecto, y en franco desconocimiento de la separación
funcional prevista en la Constitución Política para el ejercicio del poder
público. Sin embargo, existen eventos en los que la necesidad de garantizar la
estabilidad jurídica, la confianza legítima y la buena fe exige que la decisión
de inexequibilidad por consecuencia tenga efectos a partir de su adopción. Para
la determinación de cada uno de estos eventos, corresponde al juez
constitucional ponderar los bienes jurídicos en tensión de modo que, en todo
caso, se garantice la supremacía constitucional.
C. La inexequibilidad por consecuencia del Decreto
Legislativo 1276 de 2023
37.
En la
Sentencia C-383 de 2023 la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 1085 de
2023 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, social y
ecológica en el departamento de La Guajira”. La Corte estimó que los hechos
que justificaron la declaratoria de la emergencia no satisficieron el juicio de
suficiencia. El Gobierno no logró demostrar por qué los mecanismos ordinarios
no eran idóneos ni suficientes para afrontar la crisis, ni con la motivación
del Decreto de declaratoria, ni con las pruebas aportadas.
38.
La Sala Plena
sostuvo que los desafíos que plantea el agravamiento de la crisis climática en
el departamento de La Guajira deben llevarse a cabo a través de los
instrumentos ordinarios que prevé la Constitución. La declaratoria de un estado
de excepción debe seguir siendo el último recurso al cual acudir, cuando no
existan mecanismos ordinarios o los existentes no sean idóneos o suficientes
para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
39.
Por lo
anterior, la Corte Constitucional exhortó al Gobierno nacional y al Congreso de
la República para que adopten medidas urgentes necesarias para superar la
crisis humanitaria de La Guajira y difirió por un año los efectos de la
sentencia a fin de no hacer más gravosa la situación en relación con la escasez
del recurso hídrico.
40.
El Decreto
Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023, fue expedido con fundamento en el
Decreto 1085 de 2023, y contiene medidas con alcance tributario, de ampliación
de la cobertura y acceso al servicio público de energía eléctrica, de
sostenibilidad económica para la subsistencia de la población y rescate de la
transición energética y otras de carácter presupuestal.
41.
Revisadas las
disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1276 de 2023, la Sala Plena
observa que ninguna guarda relación con el efecto diferido de la sentencia.
Esto es, ninguna de las medidas previstas en este Decreto tiene como propósito
conjurar, o impedir la extensión de los efectos de la crisis humanitaria generada
por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. En
contraste, todas ellas están dirigidas a impulsar la transición energética en
el departamento como solución de mediano plazo a los factores ambientales que
aceleran el cambio climático, y como una fuente alternativa de desarrollo y
mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de la población de La Guajira.
42.
En
efecto, las motivaciones expresadas en el Decreto Legislativo 1276 de 2023 dan cuenta de que, desde la
perspectiva del sector energético, la ausencia de infraestructura básica y
oportunidades económicas se manifiestan en la falta de acceso a servicios de
electricidad y podrían agravarse por el estancamiento de la transición
energética en La Guajira. Para superar esta situación, el Decreto sub examine
prevé medidas con alcance tributario,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.