C-438-22
Sentencia C-438/22
RESPONSABILIDAD FISCAL
DE PARTICULARES QUE OCASIONEN DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO CUANDO NO REALIZAN
GESTIÓN FISCAL-Excede
facultades atribuidas a la Contraloría General de la República y demás órganos de vigilancia y
control fiscal
(…)
prever que los particulares son
responsables fiscales cuando, sin tener la calidad de gestores fiscales y por
lo tanto sin realizar gestión fiscal alguna, participen, concurran, incidan o
contribuyan directa o indirectamente en la producción de daños al patrimonio
público, especialmente cuando con su acción dolosa o gravemente culposa
ocasionen daños a los bienes públicos, inmuebles o muebles, desborda la esfera
de la vigilancia y el control fiscal y no permite en consecuencia deducir
responsabilidad fiscal, so pena de violar los artículos 4, 119, 267, 268-5 y
272 de la Constitución Política.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Derivación del ejercicio de una
gestión fiscal
(…) de
conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución,
y las normas que los desarrollan como el artículo 3 de la Ley 610 de 2000 y los
límites previstos en el artículo 4 de esa misma Ley, la gestión fiscal es la
que juega un papel preponderante para efectos de establecer o deducir
responsabilidad fiscal en los procesos de naturaleza administrativa que
adelantan las Contralorías General de la República y territoriales o la
Auditoría General de la República. En otros términos, sin gestión fiscal
resultante de una habilitación legal, administrativa o contractual, no puede
deducirse responsabilidad fiscal.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE LA
UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
CONTROL FISCAL-Definición/CONTROL
FISCAL-Finalidad/CONTROL FISCAL-Importancia en el Estado de Derecho/CONTROL
FISCAL-Jurisprudencia constitucional
CONTROL FISCAL-Nueva dimensión en la Constitución de 1991
(…) la
Constitución Política prevé que tanto el ejercicio de las funciones públicas
como la gestión pública, la cual comprende la gestión fiscal, deben ser
vigiladas y controladas por el Estado, sea que tales funciones y gestión las
cumplan y ejecuten entidades públicas y con ellas los servidores públicos a
ellas vinculados por habérselas atribuido el ordenamiento jurídico, o entidades
privadas y/o particulares cuando les sean atribuidas por la ley o delegadas por
actos administrativos con sujeción a ella. Así mismo, son objeto de vigilancia
y control del Estado las actuaciones y gestión de los particulares a los cuales
se les atribuye la administración, manejo y disposición de bienes y recursos de
origen y naturaleza pública, así tales actividades y gestión pública no
comporten el ejercicio de funciones públicas. Para tal efecto, existen, entre
otras, la función fiscalizadora, sea en su modalidad de ministerio público o en
su modalidad de control fiscal.
CONTROL
FISCAL-Reglas jurisprudenciales
CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA-Competencias
y funciones/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control fiscal
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTROL FISCAL-Amplitud
GESTION
FISCAL-Concepto
GESTION FISCAL Y CONTROL FISCAL-Distinción
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ejercicio
de la gestión fiscal
GESTOR FISCAL-Alcance
(…) son gestores fiscales, y en caso de
que se produzca un daño al patrimonio público, presuntos responsables
fiscalmente, los servidores públicos y/o los particulares que por habilitación
legal, administrativa o contractual manejen o administren bienes y recursos
públicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido
dispuestos a su cargo. En razón a ello, indistintamente de la condición pública
o privada del ejecutor o del poder jurídico o fuente de la cual se derivan las
obligaciones fiscalizadoras, es la gestión fiscal la que constituye el elemento
decisorio y determinante de las responsabilidades inherentes al recibo,
percepción, recaudo, administración, gestión, disposición o destinación de
dichos bienes o recursos de naturaleza pública.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza/PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sujeto pasivo
(…) la jurisprudencia constitucional ha comprendido
que dicha responsabilidad aplica respecto de los servidores públicos y de los
particulares que manejen bienes o recursos públicos y que, a su vez, produzcan
un daño al erario, el cual deberá ser resarcido.
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Prevención
de la corrupción/MEDIDAS PARA
COMBATIR LA CORRUPCION-Instrumentos internacionales
(…) el Estado colombiano propende por
combatir la corrupción, no sólo desde el mandato mismo de la Constitución, sino
también desde el marco jurídico internacional como respuesta a un fenómeno que
ha permeado a múltiples sociedades. En ese sentido, en plena concordancia con
los antecedentes jurisprudenciales sobre la temática, la Sala Plena recalca que
todas y cada una de las actividades encaminadas a luchar en contra de ese
flagelo, siempre que no contraríen la Constitución Política, son un reflejo de
la intención del legislador de preservar la armonía de la actividad del Estado
que pretenden la protección del patrimonio público.
Expediente: D-14.763
Acción pública de inconstitucionalidad
en contra del artículo 37 de la Ley 2195 de 2022
Demandante: Martín Alonso García Agudelo
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de
dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial la prevista en el
artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral
4 de la Constitución Política, el 29 de marzo de 2022, el ciudadano Martín
Alonso García Agudelo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, “[p]or medio de la cual se adoptan
medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y
se dictan otras disposiciones”, por estimar que él vulnera los artículos 4,
29, 119, 267, 268 numeral 5, y 272 de la Constitución Política.
2.
Mediante Auto
del 2 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda, primero, porque no se acreditó
la calidad de ciudadano, tal y como así lo exige la Constitución Política en el
numeral 6 del artículo 40 y el numeral 1 del artículo 242; segundo, con
fundamento en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia de la Corte, esencialmente, porque el escrito de
inconstitucionalidad se fundamentó en consideraciones de contenido global y
abstracto que no apuntaban a demostrar un verdadero concepto de violación, sin
perjuicio de citar in extenso extractos de jurisprudencia constitucional
sin desarrollo académico alguno de cara a demostrar cuál era la contrariedad de
la disposición acusada con la interpretación que sobre ello ha realizado esta
Corporación.
3.
Dentro del
término legal para subsanar la demanda, que transcurrió entre los días 5, 6 y 9
de mayo de 2022, se presentó escrito de subsanación.[1]
4.
Mediante Auto
del 24 de mayo de 2022, tras verificarse que la acción de inconstitucionalidad
fue debidamente subsanada, se dispuso: (i) admitir la demanda promovida en
contra del artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, por la eventual trasgresión de
los artículos 4, 119, 267, 268 numeral 5, y 272 de la Constitución Política. A
su turno, se ordenó (ii) fijar en lista por el término de diez (10) días, para
que cualquier ciudadano pudiera intervenir por escrito, a fin de defender o
impugnar la constitucionalidad de la norma sub examine; (iii) comunicar
la iniciación de este proceso a la Presidencia del Senado de la República, a la
Presidencia de la Cámara de Representantes, a la Presidencia de la República y
al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran; (iv) invitar a la Contraloría General de la República, a la
Auditoría General de la República, a las Facultades de Derecho de las
Universidades Nacional, Externado, Rosario, Andes y Javeriana, como también, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corporación Excelencia en la Justicia
y a los ciudadanos Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Hernández Gamarra,
Sandra Morelli Rico e Iván Darío Gómez Lee, para que, si lo consideraban
pertinente, presentaran concepto técnico sobre los aspectos más relevantes del
caso; y, (v) dar traslado a la señora Procuradora General de la Nación para que
rindiera el concepto a su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991.
5.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda citada en la referencia.
A. El artículo demandado
A
continuación, se transcribe el artículo demandado contenido en la Ley 2195 de
2022:
“LEY 2195 DE 2022
(enero 18)[2]
Por medio de la cual se adoptan medidas
en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 37.
RESPONSABILIDAD FISCAL DE LAS PERSONAS QUE OCASIONEN DAÑOS AL ESTADO. Los particulares que participen,
concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de
daños al patrimonio público y que, sin ser gestores fiscales, con su acción
dolosa o gravemente culposa ocasionen daños a los bienes públicos, inmuebles o
muebles, serán objeto de responsabilidad fiscal en los términos del
artículo 4o de la Ley 610 de 2000 y demás
normas que desarrollan la materia.
Para estos efectos, una vez se abra la correspondiente noticia
criminal, la Fiscalía General de la Nación remitirá copia e informará lo
correspondiente al órgano de control fiscal competente y a la Procuraduría
General de la Nación”.
B. La demanda
6.
Como se anotó en
líneas anteriores, la demanda fue admitida una vez se verificó que el
demandante subsanó los yerros advertidos. Sobre esa base, el actor presentó a
la Corte un único cargo, que será explicado a continuación:
Cargo único: El
artículo 37 de la Ley 2195 de 2022 desborda los alcances propios del control
fiscal y, por consiguiente, lesiona los artículos 4, 119, 267, 268.5 y 272 de
la Constitución Política
7.
Para el
ciudadano demandante, la norma censurada es inconstitucional, por cuanto la
estructura del Estado prevista en la Constitución Política, se define a partir
de la distribución del ejercicio del Poder Público en los órganos que integran
las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial y, adicionalmente, en órganos
autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del
Estado, entre ellos, la Contraloría General de la República.
8.
En ese sentido,
atendiendo la naturaleza de la censura, el demandante se concentró en explicar
lo relativo a las atribuciones de la Contraloría General de la República,
afirmando que esta tiene la función de vigilar la gestión fiscal y el control
del resultado de la administración, actividad que también cumplen las
contralorías de las entidades territoriales. Agregó que dicha entidad, en su
amplio espectro, es un órgano de carácter técnico, con autonomía administrativa
y presupuestal.
9.
En lo que se
refiere al control fiscal, el actor sostuvo que este está definido en el
artículo 267 de la Constitución como una función pública atribuida a la
Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares que manejen fondos o bienes públicos en
todos los niveles administrativos, función que comparte con las contralorías
territoriales. Agregó que, dicha función debe ejercerse con sujeción a los
principios de eficiencia, economía, equidad, desarrollo sostenible y de
valoración de los costos ambientales.
10.
En relación con
las funciones y potestades atribuidas directamente por la Constitución al
Contralor General de la República, extensivas a los contralores
departamentales, distritales y municipales, resaltó la contenida en el numeral
5 del artículo 268 que señala la de “Establecer la responsabilidad que se
derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del
caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá
prelación”. Esto, para reseñar que, a partir de dicha función y potestad,
los contralores o sus delegados adelantan los procesos de responsabilidad
fiscal, exclusivamente, contra servidores públicos o particulares que cumplan
gestión fiscal, cuyo alcance fue precisado por la Corte en la Sentencia C-840
de 2001 en la que se resaltó que la gestión fiscal es el elemento determinante
de la responsabilidad fiscal.
11.
Así, el
demandante sostuvo que, si bien existe un amplio margen de configuración
normativa sobre la materia objeto de examen, lo cierto es que tal potestad no
puede desconocer el artículo 4 de la Constitución Política. En consecuencia,
dijo, el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022 contraría y desborda los límites
del control fiscal, pues predica de los particulares que, sin ser gestores fiscales,
responsabilidad fiscal cuando participen, concurran, incidan o contribuyan de
manera directa o indirecta en la producción de daños al patrimonio público.
12.
El actor señaló
que la responsabilidad fiscal solo puede predicarse de los servidores públicos
o de los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, situación que no
existe cuando se pretende que los particulares, sin ser gestores fiscales y sin
hacer parte de la administración pública, respondan fiscalmente en los términos
de la disposición demandada. Indicó que, “[l]a actuación y conducta de los
particulares en estos eventos no se ajusta a un acto de gestión fiscal y
tampoco estaríamos en presencia de una actuación de la administración pública,
circunstancias que descartan toda posibilidad de intervención de los organismos
de control fiscal en el ejercicio de su función constitucional de vigilancia y
control,”[3] puesto que se lesionan los artículos
119, 267 y 268.5 de la Constitución, que prevén, además de la autonomía e
independencia de los órganos de control, cuáles son los sujetos de control
fiscal.
13.
Por otra parte,
acotó que, la Corte Constitucional, en la citada Sentencia C-840 de 2001
comprendió la posibilidad de que algunos servidores públicos que no tienen
competencias relacionadas con la gestión fiscal, puedan ser sujetos de control
fiscal, siempre que su conducta tenga una relación próxima y necesaria con
dicha gestión. De igual forma, dijo, “ha avalado la calidad de sujetos (sic)
pasivo del proceso de responsabilidad fiscal de los particulares que
contribuyan de manera culposa o dolosa con la causación del daño patrimonial al
Estado pero siempre que tenga relación con el ejercicio de gestión fiscal.”[4] Precisó que esta Corporación, en la misma providencia, señaló
que: “En los demás casos, esto es, cuanto el autor o partícipe del daño al
patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar fondos o bienes del
Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado
será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal”.
14.
Por las
consideraciones señaladas, se solicitó de la Corte declarar la inexequibilidad
del artículo 37 de la Ley 2195 de 2022.
C.
Trámite
procesal
15.
Dentro del
término de fijación en lista, se recibieron las intervenciones de los
ciudadanos: (i) Jorge Hernán Ospina Zapata, (ii) Juan Diego Buitrago Galindo,
(iii) Iván Darío Gómez Lee, (iv) Carlos Alberto Atehortúa Ríos y (v) Sigifredo
Chavarriaga Sierra. Así mismo, se recibieron las intervenciones de (vi) la
Cámara Colombiana de la Infraestructura, (vii) la Contraloría General de la
República, (viii), la Universidad Libre y (ix) la Universidad de Cartagena. A
su turno, de acuerdo con el artículo 278.5 de la Constitución, también se
allegó (x) el concepto de la Señora Procuradora General de la Nación.
16.
Metodológicamente,
las intervenciones se presentarán teniendo en cuenta la solicitud de
inexequibilidad, exequibilidad o exequibilidad condicionada elevada a la Corte.
De ese modo, primero se reseñarán la intervenciones que defienden la
inexequibilidad de la disposición acusada, luego se detallarán las que, por el
contrario, consideran que esta no contraviene el ordenamiento jurídico
constitucional y, por último, la relativa a la exequibilidad condicionada.
Intervenciones que solicitan la declaratoria de
inexequibilidad
a) Ciudadano Jorge Hernán Ospina Zapata[5]
17.
En criterio del
ciudadano interviniente, la disposición acusada lesiona los artículos 4, 119,
267, 268.5, y 272 de la Constitución Política en los cuales se hace plena
referencia al concepto de “gestión fiscal” como uno de los elementos esenciales
para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal de la administración y
de los particulares o de las entidades encargadas de manejar fondos públicos en
cualquier nivel administrativo y en relación con todo tipo de recursos. Bajo
ese aspecto, indicó que desde esta “óptica constitucional, se concibe que,
ciertamente, el Proceso de Responsabilidad Fiscal, en sus diversas modalidades,
tiene al Gestor Fiscal como su único destinatario y, por lo tanto, para que los
particulares y contratistas puedan verse sometidos al mismo, se exige que se
encuentren investidos o habilitados para gestionar o administrar bienes, fondos
o recursos públicos. Lo anterior significa que, efectivamente, ostenten su
disponibilidad jurídica, recursos públicos, toda vez que, la simple disponibilidad
material de aquellos se considera insuficiente.”[6]
18.
Bajo ese
panorama, sostuvo que las expresiones: “o de servidores públicos o
particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o
indirectamente en la producción de los mismos”, “o de quien participe,
concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del
daño patrimonial al Estado”, y “o de servidores públicos o particulares
que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la
producción del mismo”, contenidas en los artículo 4, 5 y 6 de la Ley 610 de
2000, deben ser aplicadas desde la órbita de la “gestión fiscal”, sobre todo,
porque el Acto Legislativo 04 de 2019, “no efectuó ningún cambio en tal
sentido, y la Carta Política, para efecto de definir los sujetos de control
fiscal, continúa demandando, de los particulares y demás entidades, que manejen
fondos o bienes públicos.”[7]
19.
De ese modo, el
interviniente expuso que, según el principio de supremacía de la Constitución,
los precedentes jurisprudenciales proferidos con anterioridad a la expedición
del Decreto Ley 403 de 2020 conservan su fuerza y eficacia, puesto que su ratio
decidendi permite “aseverar que solo cuando a los particulares se les
transfiera la función administrativa para gestionar, manejar o administrar los
recursos o fondos públicos, se reputarán gestores fiscales, es decir, cuando
aquellos tengan la disposición jurídica de los mismos.”[8]
20.
Como soporte de
su afirmación, citó textualmente el artículo 3 de la Ley 610 de 2000,[9] en el cual se establece que solamente pueden ser responsables
fiscalmente, quienes ejercen “gestión fiscal”, disposición que tampoco fue
modificada por el Decreto Ley 403 de 2020. Agregó que esta Corporación,
mediante Sentencia C-840 de 2001, “reconoció el carácter selectivo al
control fiscal y resaltó la gestión fiscal como un elemento determinante de
este tipo de responsabilidad,”[10] declarando exequible la expresión “con ocasión de ésta”,
prevista en el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, “bajo el entendido de que
los actos que la materializan comporten una relación de conexidad próxima y
necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal.”[11] Igualmente, en dicha providencia, la Corte declaró ajustada a
la Constitución la expresión “contribuyan”, establecida en el artículo 6
de la misma norma, que refiere a la modalidad de intervención tanto del
particular como del funcionario público en los escenarios relacionados con el
detrimento patrimonial.
21.
Luego, el
interviniente presentó un análisis jurisprudencial sobre la materia, tanto de
providencias proferidas por esta Corporación como por el Consejo de Estado.
Respecto a la primera, citó las Sentencias C-529 de 1993, C-046 de 1994, C-408
de 2001 y C-840 de 2001; y, frente a la segunda, citó las providencias del 26
de agosto de 2004 (1997-2093-01), del 12 de noviembre de 2015 (2004-01667-01),
del 15 de marzo de 2018 (2012-00030-01), del 6 de septiembre de 2018
(2003-01891-01), y del 21 de enero de 2021 (2012-00534-01).
22.
Como resultado
de tal exposición, el ciudadano concluyó argumentando que ambas instituciones
han precisado “que para que pueda predicarse la responsabilidad fiscal de
una persona que ocasione un daño al Estado, esta debe estar siempre precedida o
derivada una ‘gestión fiscal’; luego el legislador al desconocer este
presupuesto como elemento imprescindible de esta clase de responsabilidad,
desbordó su competencia legislativa,”[12] más aún, cuando los procesos de esa naturaleza se diferencian
de otros, como los contenciosos contractuales, penales, y/o civiles, pues la
responsabilidad fiscal, además de ser autónoma, es eminentemente resarcitoria y
no sancionatoria, motivo por el cual el numeral 5 del artículo 268 de la
Constitución determina: “Establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal”.
23.
El interviniente
anotó que, si bien es válido que el Congreso de la República pretenda proteger
el patrimonio público en torno a los daños ocasionados en los “estallidos
sociales” ocasionados en los años 2019 y 2020, entre otros, a las estaciones de
policía, vehículos de servicio público, fachadas de edificaciones públicas,
puntos de pago de peajes, lo cierto es que con ese propósito no puede apartarse
de las normas previstas en la Constitución para establecer la responsabilidad
fiscal de los ciudadanos, pues, para ello, se impone la presencia del elemento:
“gestión fiscal”.
24.
De esa manera,
consideró “que la disposición contenida en artículo 37 de la Ley 2195 de
2022 al obviar o soslayar la calidad de gestor fiscal que debe ostenta (sic)
una persona para que se le considere fiscalmente responsable, no solo viola la
disposición máxima, sino además conlleva a una profunda confusión de las
diversas clases de responsabilidades que campean en nuestro ordenamiento
jurídico, es decir, la norma acusa (sic) a parte de ser
inconstitucional, genera una inconveniencia e impertinencia en cuanto a su
aplicación por parte de los operadores jurídicos de los organismos de control
fiscal tanto en el orden nacional (CGR) como en el ámbito territorial.”[13]
25.
Por otra parte,
el ciudadano señaló que no debe pasarse por alto que el inciso 1 del artículo
267 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 04 de 2019,
prevé que la vigilancia y el control fiscal son una función pública en cabeza
de la Contraloría General de la República, “la cual vigila la gestión fiscal
de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o
bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo
de recursos públicos.”[14]
26.
En consecuencia,
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma enjuiciada.
b) Ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo[15]
27.
El interviniente
indicó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución
Política, no es posible establecer responsabilidad fiscal para lograr la
reparación de los daños al patrimonio público de quienes no tienen la calidad
de gestores fiscales, pues la vigilancia y control fiscal en cabeza de la
Contraloría General de la República, se realiza únicamente sobre la gestión
fiscal de la administración pública y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes públicos en todos los niveles administrativos y
respecto de todo tipo de recursos del Estado.
28.
Bajo ese
entendimiento, en los términos de la redacción del artículo demandado, “la
vigilancia y el control fiscal por mandato constitucional, se realiza sobre
quienes realizan gestión fiscal, extender el juicio de responsabilidad fiscal y
el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la
gestión fiscal a particulares que no son gestores fiscales vulnera el artículo
267 de la Constitución Política, lo cual determina la procedencia de la
inconstitucionalidad solicitada.”
29.
El ciudadano
agregó que la vulneración del artículo 267 es más palmaria, porque la norma
censurada no es necesaria en el ordenamiento jurídico, en virtud de la
existencia de mecanismos judiciales para lograr el resarcimiento de los daños
al patrimonio público causado por los particulares que no ejercen gestión
fiscal. Por ejemplo, aludió al medio de control de reparación directa que puede
ejercer el Estado en contra de tales particulares, atendiendo lo dispuesto en
el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, “que como regla general faculta a
los particulares para demandar directamente la reparación del daño antijurídico
producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, dispone en su
inciso 3, que ‘Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión
cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra
entidad pública’.”[16] (Subraya original)
30.
Asimismo, el
interviniente expuso que, aunque la disposición demandada pretende la
protección del patrimonio “cuando este se afecta por conductas realizadas
por quienes no son gestores fiscales, la norma causaría más daño del bien que
espera realizar, lo cual pone de presente en mayor medida la violación del
artículo 237 de la Constitución Política.”[17] Lo anterior, básicamente por dos situaciones: Primero, por la afectación
al principio de igualdad, puesto que se elimina la posibilidad de que la
administración acceda a la acción de reparación directa para solicitar la
reparación de los daños al patrimonio causados por particulares, es decir, se
trata de una situación preferencial en favor del Estado, toda vez que, cuando
el escenario es justamente lo contrario, el particular debe acudir al proceso
contencioso correspondiente, “mientras que cuando el daño lo causa el
particular, se estaría omitiendo la exigencia de una sentencia judicial que
declare el deber del particular de reparar al Estado.”[18]
31.
Además, añadió
que se afecta el derecho de defensa de los particulares que no son gestores
fiscales, pues no tendrían la posibilidad de ser escuchados de cara a su
eventual responsabilidad. Segundo, en atención a la aplicación de los
principios de la función pública a los particulares, puesto que los obliga,
sin ser gestores fiscales, a observar el cumplimiento de los principios que
rigen a la administración, en tanto se trata de una exigencia prevista en el
artículo 4 de la Ley 610 de 2000.
32.
En tal virtud,
el interviniente solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma
acusada.
c) Ciudadano Iván Darío Gómez Lee
33.
El ciudadano
invitado por la Corte como experto para dar su concepto sobre el asunto objeto
de examen, explicó que su intervención se concentraría en evaluar las
implicaciones que se derivan de permitir que los particulares que no sean
gestores fiscales sean objeto de responsabilidad fiscal, siempre que actúen con
dolo o culpa grave, en los precisos términos de la norma acusada. Con ese
propósito, señaló que analizaría: (i) el concepto de gestor fiscal, (ii) la
responsabilidad fiscal en los escenarios de corrupción que suponen el dolo, y
(iii) la responsabilidad de los particulares frente a la culpa grave.
34.
En relación con el
primer punto de estudio, expuso que, el concepto de gestión fiscal es el núcleo
tanto del control como de la responsabilidad fiscal, que tiene origen en el
numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, “y es reconocido así
en la legislación, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la
doctrina nacional. Sin embargo, es un término poco conocido o desarrollado a
nivel técnico en los lineamientos de investigación que imparten las
contralorías.”[19] Añadió que dicho concepto fue emitido
tomando como fuente principal la Sentencia C-840 de 2001,[20] que declaró exequible la expresión (sic) “con ocasión”[21] contenida en el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, “entendiendo
que los actos que declaren la responsabilidad deben tener una conexión próxima
y necesaria con la gestión fiscal, sin necesidad de que la persona sea gestor
fiscal.”[22]
35.
En razón de lo
anterior, para el ciudadano es notoria la diferencia entre el artículo 37 de la
Ley 2195 de 2022 y la expresión “con ocasión de la gestión fiscal” de
que trata el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, puesto que el primero de estos “tiene
un alcance diferente y es el de hacer responsables fiscales a particulares que
no son gestores fiscales [o] ‘sin ser gestores fiscales’. Como lo indico este
punto de partida es clarificador para el alcance de este análisis de
constitucionalidad.”[23]
36.
Frente al segundo
punto de estudio, el interviniente sostuvo que, de conformidad con la
Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones
Unidas, aprobadas y ratificadas por Colombia por la Leyes 412 de 1997 y 970 de
2005, respectivamente, a los Estados les compete la aplicación de medidas
enfocadas a crear, mantener y fortalecer los órganos de control superior, con
el propósito de desplegar herramientas para prevenir, detectar y sancionar las
prácticas corruptas.
37.
En consecuencia,
dijo, es posible que el Estado colombiano cree una disposición legal que
pretenda recuperar el patrimonio público ante los actos de corrupción dolosos,
aspecto que, en principio, podría conllevar a una declaratoria de exequibilidad
parcial bajo una interpretación armónica de las Convenciones de la lucha contra
la corrupción. Sobre todo, cuando “[e]s evidente, además, la asociación que
el legislador estableció entre el artículo en cuestión y las investigaciones de
carácter penal que se adelantan en la Fiscalía General de la Nación. Por ello,
el segundo inciso de la norma demandada se refiere a una noticia criminal, es
decir, existe una conexión directa con los delitos que se investiguen en la
jurisdicción penal.”[24]
38.
Igualmente, en
el plano nacional, el interviniente referenció las Sentencias C-172 de 2006 y
C-512 de 2013, en las cuales esta Corporación determinó que la prevención del
fenómeno de la corrupción es compatible con la Constitución, y se convierte en
un mecanismo adecuado e indispensable para el cumplimiento de los fines del
Estado.
39.
En torno al tercer
punto de estudio, expuso que, “un problema que surge de la norma
demandada es que la responsabilidad fiscal se extiende al particular ‘sin ser
gestor fiscal’ en eventos en que sus conductas u omisiones se despliegan a
título de culpa grave más no de dolo/corrupción. Dejar abierta la
responsabilidad fiscal de particulares, en los términos del artículo 37,
desbordaría la Constitución Política, y, contribuiría aún más a ese profundo
vacío que existe en la legislación y que a la vez ha sido un factor de
incertidumbre y de inseguridad jurídica.”[25] Esto, tras tener en cuenta que, tanto la doctrina, como la ley,
guardan silencio sobre el tratamiento de los particulares como gestores
fiscales, razón por la cual, “cada contraloría vincula al particular, o a la
persona jurídica o a sus directivos indistintamente, sin referentes claros de
culpabilidad.”[26]
40.
Posteriormente,
el ciudadano indicó que resulta desproporcionado que, por regla general, se
determine que el representante legal, miembro de una junta o socio de una
persona jurídica responda fiscalmente con su propio patrimonio por las
actuaciones de esta, “y responder, además, sin ser gestor fiscal, como lo
pretende el artículo demandado, reitero, en eventos de culpa grave.”[27] Indicó que “una disposición legal tan abierta y
desproporcionada como la del artículo 37 demandado en materia de culpa grave
podría violar la Constitución Política.”[28]
41.
De otro lado,
dijo, se presenta otro problema relacionado con el concepto de gestión fiscal
alrededor de la conducta, puesto que la Ley 610 de 2000 no define sus
modalidades (dolo y culpa grave) en materia de responsabilidad fiscal, “pero
sí los estableció como criterios de imputación. Por esta razón, será necesario
que el operador jurídico, en cada caso, realice una aproximación a la
definición o a la concepción de estas nociones, con la finalidad de determinar
en qué momento se está ante una conducta dolosa o gravemente culposa. La
conducta en la responsabilidad fiscal tiene así uno de los vacíos más
protuberante.”[29] De ahí, la necesidad de la aplicación
del principio de especialización técnica contenido en el artículo 3 del Decreto
Ley 403 de 2020 que establece que el control fiscal debe ser técnico y no
político.
42.
Por último,
concluyó argumentando que, “[e]s manifiesta la incompatibilidad de la norma
demandada con la Constitución Política colombiana y con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. No obstante, en el marco de las convenciones de lucha
contra la corrupción que fueron analizadas, en armonía con el bloque de
constitucionalidad, cabe una responsabilidad patrimonial para los particulares
que obran con dolo en actos de corrupción,”[30] motivo por el que, en caso de decretarse la
inconstitucionalidad de la norma acusada, sea esta la oportunidad para que la
Corte Constitucional genere una guía relacionada con el control fiscal técnico
y garantista, en armonía con lo dicho por la Corte en las Sentencias C-308 de
1994 y C-181 de 2002, relativas al régimen especial de los particulares en el
manejo de los recursos del Estado.
d) Universidad Libre de Colombia[31]
43.
Esta institución
interviniente señaló que el artículo 119 de la Constitución Política prevé que
la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la
gestión fiscal y el control de resultado del Estado. Sumado a ello, el artículo
267 de la Constitución establece que: “La vigilancia y el control fiscal son
una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la
cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles
administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. (...)”.
44.
Consecuentemente,
indicó que la Contraloría General de la República ejerce la vigilancia y
control fiscal sobre los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
públicos y el artículo 268 de la Constitución prevé, como atribución de esta
entidad: “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal,
imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y
ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación”. En esa
medida, “[u]na interpretación sistemática de la Constitución permite
concluir que la Contraloría General sí tiene la función de control y vigilancia
de los recursos públicos, ya sea en cabeza de un servidor público o un de
particular siempre y cuando ejerzan la gestión fiscal.”[32]
45.
Adicionalmente,
dijo que el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, define el proceso de
responsabilidad fiscal como “el conjunto de actuaciones administrativas
adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la
responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el
ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u
omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”.
También hizo alusión al artículo 3 de la misma Ley que establece que, “la
gestión fiscal, es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y
tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho
privado que manejen o administren recursos o fondos públicos (...)”.
46.
Luego, enumeró
los elementos de la responsabilidad fiscal contenidos en el artículo 5 de la
Ley 610 de 2000, y, más adelante, trascribió el artículo 6 de la misma el cual
prevé que, “se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del
patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,
detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recurso públicos, o a los
intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica,
ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique
al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado (...)”.
47.
Sumado a lo
anterior, acudió a las Sentencias C-840 de 2001, C-619 de 2002 y C-338 de 2014,
con el propósito de exponer la visión constitucional sobre la finalidad y la
naturaleza de la responsabilidad fiscal, bajo la relación directa que esta
conlleva con la gestión fiscal o con ocasión de esta, como elemento
determinante para la imputación de un posible detrimento al patrimonio público.
Por lo tanto, dijo, “si se trae a colación la definición de gestión fiscal y
la naturaleza y finalidad de la responsabilidad fiscal, en donde recae sobre
los servidores públicos o particulares que ‘manejen o administren recursos o
fondos públicos’, los cuales deben ser protegidos de su detrimento, es notorio
que el art. 37 de la Ley 2195 reñiría con la Constitución y con las leyes
especiales de gestión fiscal. La norma demandada le imputa responsabilidad
fiscal a un particular que no está en el marco de la gestión fiscal: es un
particular que no maneja o administra recursos o fondos públicos. Esta norma le
cambia el régimen de responsabilidad a los ciudadanos pues la ley presume a
muchos ciudadanos como gestores fiscales a quienes se les puede imputar
cualquier conducta de responsabilidad fiscal.”[33]
48.
De esa manera,
la Universidad Libre, además de mencionar que el Estado cuenta con otras
herramientas para proteger el patrimonio cuando los particulares, directa o
indirectamente lo lesionen, concluyó que el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022
es inconstitucional, puesto que vulnera la naturaleza y el objeto de la
responsabilidad fiscal, en los términos de la Constitución Política y la
jurisprudencia de esta Corporación.
e) Ciudadano Carlos Alberto Atehortúa Ríos
49.
Inicialmente, el
interviniente expresó que comparte los argumentos de la demanda y, enseguida,
expuso que el control fiscal se encuentra regulado por los artículos 119, y 267
a 274 (reformados por el Acto Legislativo 04 de 2019) de la Constitución que lo
definen como una función autónoma e independiente, distinta de las funciones
ordinarias del Estado, e instituido concretamente para la vigilancia y el
control de la gestión fiscal tanto de los servidores públicos como de los
particulares que administren bienes, fondos o recursos públicos.
50.
De ese modo,
para el ciudadano Atehortúa Ríos, “[s]in duda alguna la norma citada
contraviene en forma grave el ordenamiento jurídico, al ampliar indebidamente
las competencias de la Contraloría General de la República y permitirle conocer
de conductas dañosas originadas en los particulares (i) sin condicionarla como
lo hace la Constitución a que estén encargados de la ‘administración de bienes,
fondos o recursos públicos’ y (ii) al ampliar el ámbito de control a
actuaciones en la que los particulares ‘no realizan gestión fiscal’, esto es
ampliándolas a todo tipo de responsabilidad civil patrimonial, que sin duda el
ordenamiento jurídico colombiano ha reservado a los jueces.”[34]
51.
El interviniente
afirmó que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019 y del
Decreto Ley 403 de 2020, la Contraloría General de la República fue investida
de instrumentos que le permiten: (i) deducir la responsabilidad patrimonial
derivada de la gestión fiscal y “(ii) una función sancionatoria
administrativa fiscal, que no tiene como objeto indemnizar el patrimonio
público afectado, sino sancionar a las personas que interfieren en el adecuado
ejercicio de la función fiscal (...).”[35]
52.
En lo que atañe
al asunto en concreto, el ciudadano acotó que el concepto de gestión fiscal
obedece a una competencia jurídica definida en la Ley 610 de 2000 y
desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de 2001. Además,
citó la Sentencia C-167 de 1995 en la cual esta Corporación precisó el alcance
de la competencia del control fiscal sobre los particulares, como también, las
Sentencias C-1176 de 2004 y SU-431 de 2015, para concluir que, “no solo
existen fundamentos de derecho positivo, sino que además se encuentran (sic)
suficiente fundamento en el precedente de la Corte Constitucional, para que
prosperen las pretensiones de la demanda y se proceda a declaran (sic) la
inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 2195.”[36]
f) Cámara Colombiana de la Infraestructura[37]
53.
Esta entidad
adujo que de la lectura de la disposición demandada “resulta claro que
desconoce abiertamente lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución
Política, el cual designa en cabeza de la Contraloría General de la República
la función pública de vigilar y controlar fiscalmente ‘la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de
recursos públicos’.”[38]
54.
De ese modo,
indicó que, según el inciso primero de dicho artículo, la Contraloría General
de la República ejerce la vigilancia y control fiscal única y exclusivamente
respecto de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades públicas que manejen fondos o bienes públicos, es decir, que se
establece puntualmente un sujeto activo y otro pasivo en ese escenario, los
cuales han sido desarrollados por la Ley 610 de 2000 y el Decreto Ley 403 de
2020.
55.
Asimismo,
subrayó que, de las funciones atribuidas al Contralor General de la República,
previstas en el artículo 268 de la Constitución Política, se puede extraer la
de “establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gestión fiscal”
sobre las personas o entidades públicas o privadas que administren fondos o
bienes públicos, razón por la cual, “llama profundamente la atención que
mediante el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022 se extiendan las funciones de
vigilancia de la gestión fiscal, constitucionalmente otorgadas a la Contraloría
General de la República sobre la gestión de unos actores específicos, a las
personas naturales que, sin ser gestores fiscales, ocasionen daños a los bienes
públicos inmuebles o muebles.”[39]
56.
Aunque la
entidad interviniente argumenta comprender la finalidad perseguida por la
norma, considera que ello no puede realizarse sobre la base de la trasgresión a
la Constitución, puesto que, “si lo que se pretende es la protección del
patrimonio público, sean bienes muebles o inmuebles, existen medios policivos e
incluso penales dispuestos por el legislador para la consecución de tal fin, y
que no exceden el contenido de la Constitución sobre el particular.”[40] Por lo tanto, afirmó que, contrario a fortalecer la protección
del patrimonio público, lo que sí conlleva la norma censurada es una
vulneración del debido proceso y el derecho al juez natural, en los términos
previstos por esta Corporación en la Sentencia C-537 de 2016.
57.
Por otra parte,
expuso que el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022 no puede ser un complemento
del artículo 7 de la Ley 610 de 2000, puesto que, salvo la pretensión de
establecer responsabilidad fiscal a los particulares que no ejercen gestión fiscal,
ambas disposiciones son similares, por lo que la primera no tiene sentido en el
ordenamiento jurídico.
58.
Por lo expuesto,
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada.
Intervenciones
que solicitan la declaratoria de exequibilidad
g) Contraloría General de la República[41]
59.
La Contraloría
General de la República explicó que su intervención se divide en dos ítems: primero,
proponer a la Corte la declaratoria de ineptitud de la demanda y, segundo,
demostrar que el cargo presentado por el actor analizó de manera aislada la
disposición acusada, sin tener en cuenta que esta tiene como finalidad la
protección del interés general, materializado en la defensa del patrimonio
público.
60.
En relación con
el primer ítem, señaló que el cargo, aunque cierto y claro, no cumple los
requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, “en los mismos
términos que lo advirtió el magistrado ponente en el auto de 2 de mayo; pues la
demanda se limita a manifestar que el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022
vulnera los artículos 267 y 268 numeral 5 de la Constitución en abstracto,
dejando de explicar las razones por las cuáles ese sentir tiene un efecto en el
ordenamiento nacional.”[42]
61.
En lo referente
a la especificidad, anotó que el demandante no observó que las disposiciones de
la Constitución que estima transgredidas, se refieren a la noción de gestión
fiscal como un requisito de los particulares para ser sujetos de
responsabilidad fiscal, y no, a la figura del gestor fiscal. Además, que la
norma objetada no debe leerse de manera independiente, sino sistemáticamente,
puesto que, “junto con los artículos 267, 268 y 272 de la Carta, los cánones
de rango constitucional tales como el 1o y el 209 relativos a la prevalencia
del interés general y a la función pública al servicio de éste, el 6 que establece
el principio de responsabilidad jurídica, y el 88 que eleva a rango
constitucional el patrimonio público como derecho e interés colectivo, cuya
defensa corresponde a la ciudadanía y a los órganos de control fiscal.”[43]
62.
Frente a la
pertinencia, explicó que, en consonancia con el Auto del 2 de mayo de 2022, el
actor no logró identificar las contrariedades existentes entre la
jurisprudencia constitucional y la disposición censurada, pues solamente
referencia las primeras. En ese sentido, estimó que, si bien esta Corporación
ha enfatizado en el concepto de gestión fiscal como requisito necesario para
iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, también lo es “que este tipo
de actuación administrativa no está ligada exclusivamente al concepto de gestor
fiscal como lo pretende hacer ver el actor.”[44]
63.
En torno a la
suficiencia, el interviniente añadió que, “es claro que el cargo expuesto se
limita a señalar una aparente contradicción entre el texto legal que alude al
particular que no sea gestor fiscal y las disposiciones constitucionales que
hacen referencia a la responsabilidad fiscal de los particulares que realizan
gestión fiscal.”[45] Lo anterior, por cuanto se abordan los
conceptos de “gestión fiscal” y “gestor fiscal” como sinónimos, aspecto que no
se deriva del texto constitucional ni de las normas que los regulan, y, además,
porque se desconoce la complejidad en la defensa del patrimonio público, “en
escenarios en los cuales, por ejemplo, un particular que no es gestor fiscal,
resulta beneficiado por una trama de corrupción como ha ocurrido en recientes
casos de conocimiento público.”[46]
64.
Por otra parte,
en lo atinente al segundo ítem (defensa del patrimonio público), la Contraloría
General de la República expuso la naturaleza jurídica del concepto de
patrimonio público, con apoyo en la Sentencias C-555 de 2013 y C-207 de 2019
proferidas por la Corte Constitucional, indicando que este se compone por los
bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables que hacen parte del
territorio colombiano y la totalidad de los que fungen como propiedad del
Estado en cualquiera de sus entidades, tanto en el orden central como en el
descentralizado, es decir, aquellos que interesan para el cumplimiento de las
atribuciones estatales y cuya defensa se considera como un interés general.
Esta última, la Constitución la asignó a la Contraloría General de la
República, quien tiene la función de proteger el erario, garantizando y verificando
la correcta ejecución de los recursos públicos, en el marco de un modelo de
control fiscal amplio (respecto al alcance y a los sujetos de control) e
integral (que abarca la totalidad del proceso de gestión de los recursos
públicos).
65.
Luego, la entidad
interviniente se ocupó de comentar los pronunciamientos de esta Corporación
relativos a la definición de control fiscal, por ejemplo, la Sentencia C-529 de
2006,[47] para significar que, “es claro que
el elemento que legitima y fundamenta el control fiscal, no está asociado a la
naturaleza de los sujetos que administran los recursos, sino a la de estos
últimos, entendidos como aquellos que permiten alcanzar el cumplimiento de los
deberes del aparato estatal.”[48] En consecuencia, manifestó que la noción de gestión fiscal y
daño al patrimonio son elementos fundantes de la responsabilidad fiscal, los
cuales, no pueden ser desligados de conformidad con su propio desarrollo legal,
la previsión del numeral 5 del artículo 267 de la Constitución,[49] y la jurisprudencia constitucional que se ha encargado de
fortalecer su contenido.
66.
Adicionalmente,
la Contraloría General de la República expresó que, dentro del concepto de gestión
fiscal se encuentra el denominado: “gestión fiscal antieconómica, ineficaz,
ineficiente e inoportuna”, que supone la inexistencia de limitación sobre
el sujeto que pueda causarlo, tal y como, según su criterio, fue puesto de
presente en la Sentencia C-840 de 2001. Igualmente, anotó que la Sentencia
C-340 de 2007, analizó la expresión “uso indebido”, señalando que, según esta
Corporación, aunque inexequible ese aparte, era un elemento esencial de la
responsabilidad fiscal.
67.
Finalmente, y
con fundamento en lo anteriormente expuesto, la entidad interviniente
puntualizó que, el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022 tiene como objetivo la
búsqueda del resarcimiento del daño causado a los bienes públicos muebles e
inmuebles, sobre todo, porque hace “parte del capítulo VI concerniente al
fortalecimiento administrativo para la lucha contra la corrupción, el cual es
un fenómeno que está en constante dinamismo para eludir los controles
establecidos; y que debe ser enfrentado con una permanente actualización de las
herramientas entregadas por el legislador.”[50] Y, Además, dado que dicha disposición es un complemento legal
que le otorga herramientas a la Contraloría General de la República para llevar
a cabo de manera efectiva la protección del patrimonio.
68.
Así entonces,
solicitó a la Corte como petición principal, inhibirse de proferir un
pronunciamiento de fondo y, de manera subsidiaria, en caso de considerar la
admisión del cargo formulado por el demandante, declarar la exequibilidad del
artículo 37 de la Ley 2195 de 2022.
h) Ciudadano Sigifredo Chavarriaga Sierra[51]
69.
Para el
ciudadano interviniente, la norma acusada se ajusta a la Constitución, “si
se interpreta en el sentido de que: El particular que sin ser gestor fiscal,
participe, concurra, incida, contribuya u ocasione daños a los bienes públicos
inmuebles o muebles, cuya disponibilidad jurídica y material este radicada en
cabeza de un gestor fiscal, podría ser objeto de responsabilidad fiscal. En
otras palabras, ¿El particular puede válidamente vincularse a un proceso de
responsabilidad fiscal por causa de una gestión fiscal indirecta?”[52]
70.
Señaló que el
problema jurídico que debe resolverse, se encamina a considerar si es
inconstitucional el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022 por prescribir que los
particulares, sin ser gestores fiscales, puedan ser sujetos pasivos del proceso
de responsabilidad fiscal “cuando incidan o contribuyan directa o
indirectamente en la producción de daños al a los bienes públicos inmuebles o
muebles cuando están a cargo de un gestor fiscal. Para la defensa, la respuesta
es negativa”,[53] en tanto que el legislador, “en
ejercicio de sus competencias definió el proceso de responsabilidad fiscal como
el ‘conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías
con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores
públicos y de los particulares, cuando (sic) en el ejercicio de la
gestión fiscal o con ocasión de ésta’.”[54]
71.
Sobre esa base,
el interviniente sostuvo que, las expresiones: “con ocasión de esta” y “contribuyan”,
contenidas en los artículos 1 y 6 de la Ley 610 de 2000, respectivamente,
fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-840
de 2001, indicando que, frente a la primera de ellas, sólo se justifica en
aquellos actos que comporten una “relación de conexidad próxima y necesaria
para el desarrollo de la gestión fiscal”. Por lo tanto, en criterio del
ciudadano Chavarriaga Sierra, el enunciado del artículo 37 de la Ley 2195 de
2022 se refiere a los daños causados a bienes públicos inmuebles o muebles y no
a otros actos de gestión fiscal descritos en el artículo 3 de la Ley 610 de
2000, más aún, cuando el artículo 7 de la misma disposición prevé que, “[e]n
los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural
que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja,
únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga
relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por
parte de los presuntos responsables”.
72.
Bajo ese
aspecto, para el interviniente, el artículo 37 censurado es una norma
complementaria del artículo citado en precedencia, puesto que vincula al
particular que, por causa o con ocasión de la gestión fiscal, participe, incida
o contribuya directa o indirectamente a la realización del daño causado al
patrimonio del Estado, por lo tanto, su esencia no corresponde a la calidad de
gestor fiscal directo, especialmente, al tener en cuenta que la responsabilidad
fiscal tiene dos fuentes: (i) los actos derivados del artículo 3 de la Ley 610
de 2000 y (ii) los casos de que trata el artículo 7 de esa normativa y el
artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, esta última, que se refiere a “bienes
públicos inmuebles o muebles, es decir la gestión irregular y el daño eventual
debe recaer sobre bienes, no sobre intereses patrimoniales de la entidad,
aunque de manera remota sí los lesione.”[55]
73.
En ese sentido,
en criterio del interviniente, la competencia de las contralorías, además de
evaluar los aspectos descritos en el artículo 119 de la Constitución, también “pueden
derivar responsabilidad fiscal cuando un particular o un gestor fiscal en
ejercicio de actos de gestión fiscal o con ocasión de ella, causen un daño a
los bienes públicos inmuebles o muebles,”[56] según el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución
Política, cuando previó: “5. Establecer la responsabilidad que se derive de
la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,
recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá
prelación”. Por consiguiente, “un particular puede ser vinculado al
proceso de responsabilidad fiscal en dos situaciones: i) Gestión fiscal directa
derivada (sic) da función asignada por la ley o el contrato y ii)
Gestión fiscal indirecta derivada de la contribución o con ocasión de la
gestión fiscal a cargo de un servidor público.”[57]
74.
Luego de citar
un aparte de la Sentencia C-840 de 2001, en la cual esta Corte expresó que, “la
gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales
inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de
un servidor público o de un particular, concretamente identificados”, el
ciudadano dedujo la reglas que, en su criterio, se pueden extraer de dicha
providencia.[58]
75.
Por otra parte,
el interviniente referenció las Sentencias C-499 de 1998 y C-286 de 2017,
relacionadas con la conceptualización del principio del efecto útil de las
normas,[59] para concluir que, “una
interpretación que conllevara a la inexequibilidad pura y simple del artículo
demandado, llevaría a estos efectos i) Que el artículo 268.5 no tendría
eficacia práctica en cuanto a la gestión fiscal de particulares, pese a que con
su conducta participaron o contribuyeron a la realización del daño, ii) Que los
desarrollos legislativos contenidos en los artículos 1, 3, 6, 7 de la Ley 610
de 2000 y 37 de la Ley 2195 de 2022 y demás normas concordantes no son
aplicables a los a particulares que contribuyan a la realización del daño
fiscal, contrario al espíritu del legislador, y al precedente obligatorio de la
Corte Constitucional.”[60]
76.
Finalmente,
presentó ante la Corte dos peticiones: (i) una principal, en la que consideró
que, para el caso de estudio es posible la aplicación de dicho principio,
declarando la constitucionalidad pura y simple de la disposición demandada, y,
(ii) otra subsidiaria, consistente en decretar la exequibilidad condicionada de
la norma enjuiciada, en los siguientes términos: “Los particulares que
participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la
producción de daños al patrimonio público y que, sin ser gestores fiscales, con
su acción dolosa o gravemente culposa ocasionen daños a los bienes públicos
inmuebles o muebles, serán objeto de responsabilidad fiscal, siempre y cuando
la conducta dañosa esté vinculada a actos de gestión fiscal.”[61]
Intervención que solicita la declaratoria de exequibilidad
condicionada
i) Universidad de Cartagena[62]
77.
Esta Universidad
señaló que el Acto Legislativo 04 de 2019 se ocupó de introducir una importante
reforma al control fiscal. Para ello, citó el artículo 1 de dicho Acto que
modificó el artículo 267 de la Constitución. Adicionalmente, mencionó los
artículos 2 y 7 del Decreto 403 de 2020,[63] con la finalidad de exponer, entre otros aspectos, las
modalidades (posterior y selectiva) del control fiscal en cabeza de la
Contraloría General de la República, y ámbito de aplicación (preventivo y
concomitante), para la defensa del patrimonio público. Igualmente, para significar
la definición legal del control fiscal, entendida como una “función pública
de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los
particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los
órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra
forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la
gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes,
programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos
positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado (...).”[64]
78.
Así entonces,
señaló que los elementos de la responsabilidad fiscal, son: (i) una conducta
dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal
o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en
la producción del daño al patrimonio del Estado; (ii) un daño patrimonial al
Estado; y (iii) un nexo causal entre los anteriores elementos.
79.
En tal sentido,
la Universidad de Cartag...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.