Sentencia C-424 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-424-25 NOTA DE RELATORÍA NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por el magistrado Juan Carlos Cortés González, el 15 de enero de 2026, y comunicado con el oficio SGC-023 de la Secretaría General, se incorpora a la providencia publicada el Anexo 1- Ley 2372 de 2024-, que hace parte integral de la misma. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-424/25 CONVENCIÓN MUNDIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Se ajusta a la Constitución Política Las normas contenidas en la convención versan sobre materias comunes a instrumentos internacionales similares frente a los cuales, en distintas ocasiones, esta Corte ha advertido su conformidad con la Constitución Política por ser acordes a los mandatos constitucionales que gobiernan las relaciones exteriores del país y el ámbito del derecho y el servicio a la educación superior. En consecuencia, la Sala concluye que estos contenidos normativos son jurídicamente válidos a la luz del ordenamiento constitucional colombiano y no generan objeciones de validez jurídica. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas (...) la Corte Constitucional constata que la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior” no debe someterse a consulta previa. En primer lugar, porque dicho instrumento internacional y su ley aprobatoria no incorporan medidas que afecten directamente el territorio ni la identidad cultural de las comunidades étnicas titulares del derecho a la consulta previa. En segundo término, su contenido no genera consecuencias diferenciadas sobre tales comunidades, pues las obligaciones que de él se derivan están dirigidas al Estado y a la sociedad en general, y se orientan a establecer criterios comunes de reconocimiento de cualificaciones, movilidad académica y aseguramiento de la calidad en la educación superior. En tercer lugar, se observa que las disposiciones de la convención además de ser de alcance universal y abstracto cobijan en sus beneficios a los grupos étnicos, indígenas o tribales, sin comprometer su autonomía, o la preservación de su etnia o cultura. Por el contrario, al reconocer la existencia de las modalidades de aprendizaje no tradicionales, se les resguarda de cualquier afectación en sus sistemas de conocimiento y transmisión cultural. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible (...) el trámite legislativo debe garantizar los principios de consecutividad e identidad flexible. El primero exige un grado de deliberación suficiente en las diferentes etapas del procedimiento, al punto de cumplir la regla de cuatro debates fijada en el artículo 157 de la Constitución. Por su parte, el principio de identidad flexible tiene como objeto determinar que las disposiciones aprobadas por el Congreso hayan sido debatidas a lo largo del trámite legislativo. Para establecerlo así, se evalúa que las modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guardan conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible (...) las disposiciones del tratado tienen carácter programático, pues establecen parámetros de acción futura y no comportan mandatos con incidencia fiscal directa. Ninguno de sus artículos contempla apropiaciones presupuestales específicas ni beneficios tributarios, conforme los criterios definidos en la jurisprudencia constitucional. Sus disposiciones se concentran en la adopción de procedimientos de reconocimiento de cualificaciones para lo que se requiere un desarrollo ulterior por parte de las autoridades competentes y, en todo caso, conforme al proceso presupuestal correspondiente. Por ello, se concluye que no era exigible en el trámite del proyecto de ley bajo revisión el análisis sobre el impacto fiscal de la convención. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material TRATADOS SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y TÍTULOS ACADÉMICOS DEL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACIÓN-Fundamental DERECHO A LA EDUCACIÓN-Dimensiones (...) la garantía del derecho a la educación presupone cuatro dimensiones: (i) la disponibilidad, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan el ingreso al sistema educativo; (ii) la accesibilidad, que corresponde al deber del Estado de garantizar el acceso en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema; (iii) la adaptabilidad, para que la educación se adecúe a las necesidades y demandas de los estudiantes y se garantice su continuidad; y (iv) la aceptabilidad, que se refiere a la calidad de la educación que debe impartirse. EDUCACION SUPERIOR-Objetivos DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional (...) la autonomía universitaria es una garantía constitucional que protege el pluralismo, la independencia institucional y la libertad de pensamiento en la educación superior, pero no constituye un principio absoluto, pues encuentra límites en los derechos fundamentales, en la función social de la educación y en la inspección y vigilancia estatal, para asegurar que la educación superior cumpla su papel social como promotora del debate crítico, la igualdad y la formación integral. LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido y alcance/LIBERTAD DE INVESTIGACION REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-424 DE 2025 Referencia: expediente LAT-503 Revisión oficiosa de la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) realizada en París el 25 de noviembre de 2019, y de su Ley aprobatoria, la 2372 del 12 de julio de 2024 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Carta, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019, así como de su ley aprobatoria, la Ley 2372 del 12 de julio de 2024. Síntesis de la decisión[1] ¿Qué estudió la Corte? La Corte estudió (i) la validez formal y material de la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-realizada en París, el 25 de noviembre de 2019 y (ii) de su Ley aprobatoria, la 2372 del 12 de julio de 2024. Por la naturaleza del asunto, la Corte formuló el siguiente problema jurídico: ¿La “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -Unesco- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019, así como la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, mediante la cual se aprobó el referido instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5.ª de 1992 y son materialmente compatibles con la Constitución Política? Examinados el Tratado y la ley aprobatoria la Sala Plena concluyó que éstos cumplieron con los requisitos formales en sus fases (i) previa gubernamental; (ii) trámite ante el Congreso de la República; y (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. Adicionalmente, este Tribunal concluyó que el requisito dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no resultaba exigible. Asimismo, tras examinar cada uno de los artículos que forman parte del Tratado y de su ley aprobatoria, la Sala Plena concluyó que los dos son compatibles con la Carta Política, por lo que declaró la constitucionalidad del primero y la exequibilidad de la segunda. ¿Qué consideró la Corte? Para el análisis de la constitucionalidad de la convención y de su ley aprobatoria, la Corporación tomó en consideración los antecedentes jurisprudenciales en la materia, especialmente en lo relacionado con el derecho a la educación superior, a la libertad de cátedra y de oficio, así como con el principio de la autonomía universitaria. Seguidamente, contrastó las disposiciones de la convención con las de la Constitución Política, determinando que se encontraban acordes con ellas. ¿Qué decidió la Corte? En consecuencia, la Corte declaró constitucional la convención estudiada y exequible la Ley 2372 del 12 de julio de 2024 que la aprobó. Tabla de Contenido I. ANTECEDENTES 1. Concepto del viceprocurador general de la Nación…………………………. 2. Texto de la ley aprobatoria del convenio objeto de revisión ……………….. 3. Intervinientes e invitados …………………………………………………… II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y metodología de decisión ……………………………………. 2. Control de constitucionalidad formal ………………………………………… 2.1. Etapa previa gubernamental ………………………………………………... 2.1.1. Representación del Estado colombiano en la celebración y suscripción del tratado internacional ……………………………………………………. 2.1.2. Consulta previa ………………………………………………………. 2.1.3. Aprobación presidencial y sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República ……………………………….. 2.2. Etapa de trámite ante el Congreso de la República para el estudio, aprobación del tratado y expedición de la Ley 2372 de 2024 …………………… 2.2.1. El trámite ante el Senado de la República ……………………………. 2.2.2. El trámite ante la Cámara de Representantes ………………………… 2.2.3. Exigibilidad del análisis sobre impacto fiscal ………………………… 2.2.5. Trámite de conciliación ……………………………………………… 2.2.6. No afectación a los principios de consecutividad e identidad flexible 2.3. Etapa de sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional ………….. 2.4. Conclusión sobre el control formal ………………………………………… 3. Control de constitucionalidad material ………………………………………. 3.1.Antecedentes jurisprudenciales sobre la suscripción de instrumentos internacionales relacionados con la materia de estudio …………………………. 3.1.1. El derecho a la educación y a la educación superior ………………… 3.1.2. La libertad de profesión u oficio …………………………………….. 3.1.3. Autonomía universitaria ……………………………………………... 3.1.4. La libertad de cátedra y de investigación ……………………………. 3.2. Análisis sobre el contenido del acuerdo ……………………………………. (i) Bloque introductorio: preámbulo, interpretación, fundamentos y finalidad de la convención (artículos I a III) …………………………. (ii) Bloque de compromisos y procedimientos (artículos IV a XI) ………. (iii) Bloque de funcionamiento de la convención (artículos XII al XV) …… (iv) Bloque de disposiciones finales (artículos XVI al XXV) …………….. 3.3. Examen sobre la validez material de la ley aprobatoria de la convención ….. 3.4. Pronunciamiento sobre las intervenciones ciudadanas 3.5. Conclusión sobre el control material de la convención y su ley aprobatoria… III. DECISIÓN I. ANTECEDENTES 1. Mediante oficio recibido el 22 de julio de 2024[2], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024 para que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución[3], se decidiera sobre su validez constitucional. 2. En sesión del 24 de julio de 2024, se efectuó el reparto por parte de la Sala Plena y, el 26 de julio del mismo año, la Secretaría General envió el proceso al despacho sustanciador para lo de su competencia[4]. 3. Mediante el Auto del 8 de agosto de 2024, ese despacho avocó el conocimiento del presente asunto. Además, decretó pruebas para adelantar el examen de control automático e integral de constitucionalidad sobre el convenio y su ley aprobatoria. En consecuencia, ofició al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para que remitieran copia de los antecedentes y soportes relacionados con el trámite legislativo que surtió la Ley 2372 de 2024. Asimismo, le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara el procedimiento que se cursó al respecto y que indicara quiénes suscribieron el aludido instrumento internacional a nombre de la República de Colombia. También, ordenó fijar en lista el expediente, notificar el inicio de este trámite al procurador general de la Nación e invitar a diferentes entidades públicas y privadas, así como a expertos en la materia[5] para que, con posterioridad a la práctica de las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del instrumento internacional y de su respectiva ley aprobatoria, objetos de examen[6]. 4. En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió pruebas por parte del secretario general del Senado de la República[7], del secretario general de la Cámara de Representantes y del secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[8], del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[9] y del Ministerio de Relaciones Exteriores[10]. 5. A través del Auto del 13 de septiembre de 2023[11], el magistrado sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República para que remitieran la información solicitada en el Auto del 8 de agosto de 2022[12]. 6. En cumplimiento de este último auto, el secretario general del Senado de la República[13], el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[14] y el secretario general de la Cámara de Representantes[15] allegaron los documentos solicitados. En atención a ello, mediante Auto del 24 de febrero del 2025[16] el despacho ponente ordenó continuar el respectivo trámite de constitucionalidad, para lo cual dispuso proceder con las notificaciones a las autoridades que participaron en la expedición de la norma, llevar a cabo el proceso de fijación en lista y correr traslado al procurador general de la Nación para que emitiera concepto en los términos del artículo 7.1. del Decreto 2067 de 1991. 7. El 13 de marzo de 2025, Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de procurador general de la Nación, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, por considerarse incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional[17]. 8. El 29 de mayo de 2025, mediante el Auto 598, la Sala Plena declaró fundado el impedimento del procurador general de la Nación, por lo que el viceprocurador general de la Nación presentó su concepto sobre la constitucionalidad de la convención, como pasa a reseñarse. 1. Concepto del viceprocurador general de la Nación[18] 9. El viceprocurador general de la Nación planteó como problema jurídico “determinar si la convención y su ley aprobatoria se ajustaban formal y materialmente a la Constitución Política”[19]. Esa autoridad dividió su exposición en tres secciones de análisis: (i) validez formal del convenio, (ii) validez formal de la Ley 2372 de 2024 que lo aprobó y (iii) validez material de la convención y de su ley aprobatoria. 10. En relación con (i) la validez formal del instrumento internacional sostuvo que el Estado estuvo debidamente representado en las fases de negociación, celebración y firma[20]. En efecto, el país no tuvo que suscribir la convención si quiera, porque es uno de los Estados miembro de la Unesco a quienes esta permitió ratificarla[21]. Para ello el gobierno deberá depositar su respectivo documento de adición[22]. En este sentido y de conformidad con la Sentencia C-115 de 2024, afirmó que no se requirió de la expedición de plenos poderes, ni de confirmación, sino que fue suficiente la aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la República el 27 de junio de 2022, para su posterior consideración por el Congreso[23]. El viceprocurador manifestó que en consecuencia, no existió vicio de constitucionalidad en la manifestación del consentimiento del Estado colombiano en adherirse al convenio que se estudia. 11. Al abordar el análisis de (ii) la validez formal de la Ley 2372 de 2024 indicó que el trámite parlamentario se desarrolló de conformidad con los mandatos de la Carta Política[24] y que la iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicadas como lo disponen el artículo 157 de la Constitución y los artículos 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992. Así consta en las gacetas que relacionó en su concepto. Tabla 1. Publicaciones de las iniciativas legislativas, ponencias y de la Ley 2372 de 2024. Documento publicado Senado de la República Cámara de Representantes Proyecto de ley Gaceta del Congreso 892 de 2022 Ponencia para primer debate Gaceta del Congreso 1381/22 Gaceta del Congreso 1575/23 Ponencia para segundo debate Gaceta del Congreso 1476/22 Gaceta del Congreso 1825/23 Texto definitivo en plenaria Gaceta del Congreso 1403/24[25] Gaceta del Congreso 757/24 Ley 2372 de 2024 Diario Oficial 52.815 del 12 de julio de 2024 12. Además, afirmó que el proyecto fue discutido y votado en las sesiones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 constitucional, como se observa en la siguiente tabla. Tabla 2. Fechas de anuncios y discusiones ante el Congreso de la República Iniciativa Legislativa Fecha anuncio Fecha del debate Comisión Segunda – Senado de la República[26] 8 de noviembre de 2022 9 de noviembre de 2022 Plenaria – Senado de la República 19 de septiembre de 2023 25 de septiembre de 2023 Comisión Segunda – Cámara de Representantes 5 de diciembre de 2023 13 de diciembre de 2023 Plenaria – Cámara de Representantes 28 de mayo de 2024 29 de mayo de 2024 13. Por otra parte, indicó que en todas las sesiones se respetaron el quórum deliberatorio y decisorio; las mayorías requeridas para las votaciones nominales y públicas en las que fue aprobado el proyecto de ley tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes[27]; y el plazo máximo de dos legislaturas para adelantar el trámite del proyecto de ley, con sus respectivos lapsos de ocho y quince días para la aprobación por parte de las células legislativas. Así, el trámite cumplió con las exigencias de los artículos 160 y 162 C.P. Tabla 3. Fechas y número de días para aprobación Iniciativa Legislativa Fechas Días transcurridos Comisión Senado 9 de noviembre de 2022 N/A Plenaria Senado 25 de septiembre de 2023 320 Comisión Cámara 13 de diciembre de 2023 79 Plenaria Cámara 29 de mayo de 2024 168 14. El viceprocurador agregó que el instrumento no sufrió modificaciones, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5.ª de 1992 y que el legislador tampoco introdujo cambios al proyecto de ley, por lo que se respetó a cabalidad el principio de consecutividad y el de identidad flexible, contemplados en los artículos 157 y 160 de la Constitución. También señaló que esta aprobación no ameritaba activar los mecanismos de consulta previa, porque la iniciativa no afecta de manera directa o indirecta los derechos de grupos étnicos, pueblos indígenas y tribales, ni compromete su autonomía, o la preservación de su etnia o cultura. En términos tributarios afirmó que el proyecto no contempla beneficios de este tipo, ni ordena gastos novedosos, por lo que no le son aplicables las exigencias del artículo 7.° de la Ley 819 de 2003. 15. Para exponer su (iii) análisis sobre la validez material del tratado, el viceprocurador dividió las disposiciones normativas del convenio en cuatro grupos y expuso las conclusiones que se sintetizan en la siguiente tabla. Tabla 4. Análisis de la validez material del tratado Descripción del contenido presentada por el viceprocurador Concepto de la procuraduría general de la Nación Primer grupo de artículos: 1, 2 y 3: buscan la adopción de normativas, el fortalecimiento de la cooperación internacional en materia de educación superior, facilitan la movilidad internacional e impulsan el mérito educativo en beneficio de estudiantes y profesionales. Refirió que promueven el respeto por la diversidad y por la autonomía de los sistemas educativos, por la transparencia, justicia, consistencia, coherencia, oportunidad, fiabilidad y prácticas éticas. Fomentan la educación para el desarrollo sostenible y contribuyen al desarrollo social, democrático, cultural, tecnológico, económico y estructural de todas las sociedades. Segundo grupo de artículos de la convención: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11: obligaciones de los Estados parte, reconocimiento de las cualificaciones y aprendizajes anteriores obtenidos en el extranjero y solicitudes de acceso a estudios de educación superior, con algunas excepciones. Manifestó que garantiza el reconocimiento parcial para casos en los que subsistan diferencias sustanciales que impidan reconocer los títulos otorgados en el extranjero y se establecen mecanismos para convalidar los títulos otorgados mediante la realización de estudios no tradicionales o de educación transfronteriza. Aseguró que los Estados parte deberán diseñar metodologías para evaluar de manera justa y eficiente el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de títulos de educación superior o de certificaciones para acceder a las misma a las personas refugiadas y/o desplazadas[28]. También que las instituciones educativas brinden información pertinente para el trámite de reconocimiento en el país en el que se radique la solicitud y que se admite la exigencia de requisitos adicionales para programas de educación específicos o especiales. Tercer grupo de artículos: 12, 13, 14 y 15: Abordan la institucionalidad para la aplicación del tratado y que buscan crear una institucionalidad de acreditación que permite asegurar las condiciones de calidad de la educación superior. Destacó la creación de una Conferencia Intergubernamental encargada de impulsar la aplicación del tratado y supervisar su implementación, lo cual, a su vez, promueve el compromiso de los Estados parte de cumplir con sus disposiciones a través de los organismos competentes. Aseguró que afianza las relaciones internacionales, garantiza el intercambio educativo y cultural, mejora la educación e incrementa las posibilidades académicas y laborales, permitiendo el fortalecimiento de las relaciones globales, así como el desarrollo de la educación y de los estándares de profesionalización. Asimismo, el tratado promueve la simplificación del trámite de convalidación de títulos y protege la soberanía de los Estados en tanto les permite definir sus propios estándares de calidad. Cuarto grupo de artículos: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25: Contienen las reglas finales ordinarias para la aplicación y funcionamiento del instrumento internacional. Consideró que se establecen mecanismos para la gobernabilidad del tratado que no se oponen a los mandatos constitucionales. 16. Ahora bien, (iii) en relación con el análisis material de constitucionalidad de la Ley 2372 de 2024, señaló que los tres artículos que la componen evidencian de forma inequívoca la voluntad del Congreso de la República de aprobar integralmente el instrumento internacional en cuestión. Este obligará al Estado colombiano desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, respetando así el principio constitucional de publicidad de las leyes. 17. Por las razones expuestas el viceprocurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2372 de 2024 y de la convención objeto de revisión. 18. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con el de su ley aprobatoria. 2. Texto de la ley aprobatoria del convenio objeto de revisión 19. A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, aprobatoria del convenio que es objeto de revisión constitucional, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 52.815 del 12 de julio del 2024: LEY 2372 DE 2024 (julio 12) Por medio de la cual se aprueba la “Convención mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la 40 reunión de la conferencia general de la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - Unesco, en París, el 25 de noviembre de 2019 ARTÍCULO 1o. Apruébese la “CONVENCIÓN MUNDIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR”, adoptada en el marco de la 40ª reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en París, el 25 de noviembre de 2019. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “CONVENCIÓN MUNDIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR”, adoptada en el marco de la 40ª reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO, en París, el 25 de noviembre de 2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. 20. El texto de la Convención se incluye como Anexo No. I de esta providencia. 3. Intervinientes e invitados 21. A continuación, la Sala presentará las solicitudes y los argumentos principales expuestos en cada uno de los escritos que fueron presentados oportunamente[29]: Tabla 5. Intervenciones ciudadanas y de los invitados a participar Solicitud Argumentos principales Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación[30]. Solicitud: Exequibilidad. El ministerio consideró que este instrumento representa un avance normativo que fortalece la articulación del país con el entorno académico internacional y que, además, respeta la competencia exclusiva del Ministerio de Educación Nacional en materia de convalidación, y se alinea con la normativa nacional vigente, como la Resolución 10687 de 2019. Desde una perspectiva técnica, valoró positivamente la promoción de la cooperación internacional, la movilidad académica y profesional, y el acceso a oportunidades educativas en otros Estados parte. Resaltó que la implementación puede favorecer la integración del talento humano calificado, particularmente, frente a científicos, doctores e investigadores colombianos formados en el exterior, facilitando su vinculación con universidades, centros de investigación y empresas de base tecnológica. Asimismo, destacó la dinámica que genera la convención para el fortalecimiento de las redes de conocimiento y la circulación bidireccional de investigadores. Para la entidad, el acuerdo no impone un reconocimiento automático de títulos, sino que reconoce la autonomía de cada estado para evaluar y convalidar de acuerdo con sus propias normas al tiempo que impulsa la armonización de estándares, para el aseguramiento de la calidad, la acreditación institucional y académica, e incentiva la homologación de programas de posgrado. Para esa cartera, el convenio fomenta que los becarios accedan a programas internacionales de alta calidad y que surjan convenios de doble titulación, cotutelas doctorales u otros espacios de cooperación científica. Desde una mirada administrativa, destacó como beneficios la simplificación de trámites de convalidación, la reducción de tiempos y costos, y la transparencia en los procedimientos. Sin embargo, refirió que la implementación implicaría ajustes regulatorios, capacitación institucional y desarrollo de herramientas tecnológicas. En este sentido, recomendó establecer criterios claros y mecanismos de verificación que permitan evaluar la equivalencia de títulos, especialmente aquellos provenientes de instituciones no acreditadas bajo sistemas tradicionales. El ministerio concluyó que el tratado es compatible con el ordenamiento y no encuentra objeciones de carácter constitucional o legal para continuar con su trámite como ley de la República. Ministerio de Relaciones Exteriores[31]. Solicitud: Exequibilidad. Esta entidad recordó que la educación es un derecho fundamental reconocido por la Constitución. Al respecto, subrayó que en el caso de la educación superior, este derecho fundamental implica la autonomía universitaria y el ingreso por méritos académicos. La entidad señaló que este instrumento promueve el acceso equitativo a la educación superior a nivel internacional y facilita la movilidad académica y profesional. Indicó que la adhesión de Colombia al mismo contribuiría a fortalecer el reconocimiento de títulos y cualificaciones obtenidas en el extranjero, a mejorar la inserción de los egresados colombianos en mercados globales y a ampliar las oportunidades de formación en otros países. En su criterio, esta herramienta permitiría enfrentar los desafíos de acceso y permanencia en la educación superior, fomentaría la inclusión, la diversidad y la calidad educativa, alineando el sistema nacional con los estándares internacionales. Refirió que la convención no impone cargas fiscales ni concede beneficios tributarios nuevos y respecto a los requisitos formales para su entrada en vigor, señaló que según su artículo 18 entraría en vigor tres meses después de que al menos 20 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, lo cual ya ocurrió. En consecuencia, el instrumento estaría en firme conforme se deposite el instrumento de adhesión una vez sea declarada exequible la Ley 2372 de 2024. Interviniente: Harold Eduardo Súa Montaña[32]. Solicitud: Inexequibilidad. Aludió a la motivación de la Sentencia C-349 de 2023[33] y al estado del expediente de tutela T-9.489.339[34]. Al respecto, señaló que la Corte no abordó elementos relevantes que él había planteado oportunamente en el proceso que dio origen a la sentencia referida, como la fuerza jurídica vinculante de decisiones en sede contencioso-administrativa sobre la plenitud de las formas de posesión de los congresistas, aun cuando esas decisiones están sometidas a estudio de instancias internacionales. Manifestó que, debido a ello, las reuniones en las que se tramitó el tratado y su ley aprobatoria serían inválidas de conformidad con el artículo 149 superior. Para el interviniente, si la Corte no considera estos argumentos, vulneraría su derecho a ser oído[35]. Por otra parte, puso de presente que la promoción de las relaciones internacionales del Estado debe fundarse sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional según el artículo 226 constitucional. Asimismo, resaltó el deber de fomentar la integración con otros países, en especial los de América Latina y el Caribe, mediante tratados fundados en esos principios (artículo 227 C.P.). Finalmente, reconoció que el material probatorio visible en el expediente evidencia satisfechas las formalidades para la celebración, suscripción y aprobación del convenio bajo examen en las ramas ejecutiva y legislativa sin incompatibilidad aparente. Sin embargo, indicó que debido a lo referido al inicio de su escrito, el tratado en su conjunto (“articulado y normas del bloque en sentido lato y estricto”) no está ajustado a la Constitución. Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación -Conaces- Sala de Evaluación de Administración de Empresas y Derecho[36]. Solicitud: Exequibilidad. Exequibilidad. Para la Sala de Evaluación de Administración de Empresas y Derecho de la Conaces la aprobación de la convención no implicaría transformaciones sustanciales en el modelo colombiano de convalidación de títulos, porque aquella establece que ese reconocimiento puede ser denegado si existen diferencias sustanciales en los planes de formación y requerimientos para el ejercicio profesional entre los Estados parte. La comisión mencionó que esto es coherente con el enfoque ya adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, que evalúa individualmente cada solicitud, especialmente cuando se evidencian discrepancias importantes entre el título extranjero y los estándares nacionales. Expuso que, en ese sentido, incluso títulos válidos en otros países pueden diferir significativamente de los niveles de exigencia colombianos, por lo cual sería necesario mantener el análisis técnico caso por caso. Para los casos en los que sí hay equivalencias claras, la convención agilizaría el reconocimiento correspondiente sin comprometer la calidad, siempre que se mantengan vigentes los decretos y lineamientos que sustentan el sistema nacional de aseguramiento de la calidad. Así, se salvaguardaría tanto la formación de quienes obtienen títulos en el exterior como el interés de la sociedad colombiana en contar con profesionales formados con estándares adecuados. Para el consejo la implementación de la convención supondría ajustes administrativos. Por ejemplo, frente a lograr el suministro gratuito y ágil de la información requerida que contrasta con el actual esquema colombiano que contempla el pago de tarifas para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero. Según lo expuesto, la convención aporta claridad y estandarización, así como criterios objetivos y compartidos para el reconocimiento de cualificaciones entre los Estados parte. Sin embargo, este nuevo enfoque incide en la lógica de evaluación, pues parte de la presunción de validez del título, salvo prueba en contrario, lo que requeriría fortalecer la capacidad técnica del sistema en la identificación de las diferencias sustanciales que existan. En síntesis, esta sala de evaluación afirmó la compatibilidad de la convención con el modelo colombiano. Asociación Colombiana de Universidades -Ascun-[37]. Solicitud: Exequibilidad. Exequibilidad. La asociación respaldó la compatibilidad del tratado con los principios constitucionales de autonomía universitaria, libertad de enseñanza y diversidad cultural. Según ella, el convenio cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su aprobación y tiene fines legítimos y razonables en consonancia con el Estado social de derecho. La Ascun evaluó positivamente la aprobación del convenio para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, por los criterios homogéneos que contiene y que reducen la carga administrativa y aclaran los procedimientos, promoviendo así la movilidad académica y profesional. También resaltó que estos beneficios se extienden a los ciudadanos e instituciones encargadas de los trámites, quienes contarían con lineamientos más estandarizados y transparentes. Además, consideró que el tratado fortalece el aseguramiento de la calidad educativa, aunque su firma no garantizaría su eficacia automática, sino que es necesario prever inversión en infraestructura, formación del personal, redes de expertos y seguimiento constante. En ese sentido, Ascun insistió en la necesidad de que las Instituciones de Educación Superior (IES) participen activamente en el proceso de implementación correspondiente, en el que debe respetarse su autonomía y el rol central que ejercen en el reconocimiento académico. En su escrito hizo un llamado al Ministerio de Educación Nacional para que estandarice los criterios de evaluación, impulse la cooperación internacional y facilite la movilidad académica sin generar cargas excesivas para las IES. Por último, destacó que el convenio debe convertirse en una herramienta para fortalecer el sistema educativo colombiano, mejorar el acceso a oportunidades educativas y laborales, y reafirmar el compromiso del país con la calidad, la cooperación regional y el derecho a la educación. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre Seccional de Bogotá[38]. Solicitud: Exequibilidad condicionada. En primer lugar, dividió su exposición en tres apartados: (i) objeto y fin de la convención, (ii) impactos de la aprobación de la convención en el proceso de convalidación de estudios de educación superior y, (iii) impactos de la aprobación del convenio en las exigencias mínimas de aseguramiento de la calidad educativa en la educación superior. En relación con los objetivos de la convención señaló que tendría efectos positivos para el país, al facilitar la movilidad del conocimiento, fortalecer la inserción laboral y académica de egresados, y permitir una mejor articulación del sistema educativo nacional con los estándares globales. Al referirse a los impactos en los procesos de convalidación refirió cómo el Ministerio de Educación Nacional deberá formular las políticas necesarias para garantizar que en los procesos de convalidación se dé un análisis de la calidad de los contenidos, competencias y saberes. Advirtió que existen retos en la implementación del acuerdo, como el establecimiento de criterios claros para el aseguramiento de la calidad pero reconoció que a largo plazo la adopción del convenio ayudaría a consolidar un sistema inclusivo y competitivo en el ámbito global. Por último, hizo alusión al impacto de la aprobación del convenio en las exigencias mínimas de aseguramiento de la calidad en la educación superior. Al respecto señaló que la referida globalización académica generaría un impacto positivo para los colombianos porque se diversificarían las oportunidades de acceso a la educación superior en diferentes partes del mundo, mejorando los niveles académicos y las oportunidades laborales. Sin embargo, advirtió que la conveniencia de la convención depende de que se garantice que los procesos de convalidación se realicen con base en los requisitos de más alta calidad, previstos en los distintos sistemas educativos y académicos del mundo. Con base en su última advertencia el observatorio solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la Ley 2372 de 2024, bajo dos entendidos principales: (i) que solo sean susceptibles de ser convalidadas las cualificaciones que cumplan requisitos equivalentes o superiores a los exigidos a los programas con acreditación de alta calidad en Colombia y (ii) que en caso de diferencias sustanciales, se garantice un procedimiento de evaluación que siga los estándares equivalentes o superiores a los programas con acreditación de alta calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional. También solicitó a la Corporación que le ordenara al presidente de la República formular la correspondiente reserva que permite el artículo 241.10 de la Constitución. Universidad Sergio Arboleda[39]. Solicitud: Exequibilidad. Exequibilidad. La Universidad Sergio Arboleda afirmó que la globalización ha transformado profundamente la educación, ampliando el acceso a la información y fomentando una interacción más intensa entre Estados. Explicó que, gracias a este fenómeno, las instituciones educativas desarrollan actividades con enfoque internacional, fomentan la cooperación académica, la movilidad de estudiantes y docentes, la creación de redes internacionales y la adaptación de programas a un contexto global. Debido a ello, en su criterio urge que los Estados adapten sus sistemas educativos para formar ciudadanos capaces de enfrentar retos comunes en entornos sociales cada vez más diversos. Respaldó la ratificación de la convención como un mecanismo clave para articular los sistemas educativos y garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones, en un contexto de globalización. Asimismo, enfatizó que la ratificación del tratado no implica una homologación automática de títulos sin una evaluación rigurosa, sino que el Estado debe revisar sus normas internas para armonizarlas con los estándares internacionales que establece la convención, garantizando procesos serios, objetivos, transparentes y ágiles. Por otra parte, propuso adoptar protocolos específicos para asegurar el acceso equitativo a la educación superior, especialmente para refugiados, desplazados y nacionales retornados por situaciones de conflicto. Para concluir, la universidad solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2372 de 2024 que aprueba la convención. Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda[40]. Solicitud: Exequibilidad. Exequibilidad. La institución enmarcó su análisis en el reconocimiento de la educación como un derecho fundamental, universal y esencial para el desarrollo humano. Así, planteó que la aprobación de la Ley 2372 de 2024 constituye un paso coherente para aumentar la movilidad académica, el reconocimiento legal de títulos obtenidos en el extranjero y el fortalecimiento del ecosistema de educación superior con la inclusión de refugiados, migrantes, y colombianos retornados con formación internacional. Además, propuso que la ratificación de la convención posicionaría a Colombia como un destino académico más competitivo, al tiempo que fomentaría el uso de tecnologías para el intercambio de información, el establecimiento de marcos regionales de créditos académicos y la armonización de normas locales para garantizar reciprocidad y calidad en los procesos de reconocimiento. Respecto al aseguramiento de la calidad, la escuela subrayó que el instrumento renovaría el compromiso de las instituciones colombianas de cara al fortalecimiento de sus sistemas internos, la adopción de estándares internacionales y de mecanismos de cooperación y regulación compartida. En el ámbito administrativo, en el concepto se precisó que los beneficios de la implementación superan ampliamente los costos, porque a futuro es posible prever un impacto favorable en la inserción laboral, la formación en idiomas y la internacionalización de la educación como herramienta de inclusión, innovación y liderazgo regional. En resumen, la escuela respaldó la constitucionalidad de la Ley 2372 de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y metodología de decisión 22. De conformidad con el artículo 241.10 de la Constitución Política[41], esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. 23. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el control constitucional previsto en el artículo 241.10 superior reviste seis características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la adopción de la ley aprobatoria y previo a la ratificación del tratado; (ii) comprende los contenidos del tratado y la ley que lo aprueba; (iii) abarca el examen del cumplimiento de las condiciones formales y sustantivas de validez; (iv) es automático puesto que se activa por la remisión que a la Corte realiza el presidente de la República; (v) hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta puesto que cierra el debate sobre su validez; y (vi) cumple una función preventiva en tanto impide la ratificación de instrumentos internacionales que sean contrarios a la Constitución[42]. 24. Asimismo, esta corporación ha reiterado que este control integra dos grandes verificaciones[43] (i) el examen formal que tiene por objeto valorar el “proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República” y (ii) el examen material cuyo propósito consiste en determinar si las disposiciones de la ley y del tratado son compatibles con los contenidos sustantivos de la Carta. Bajo esa perspectiva “se trata de un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidades prácticas del Tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política”[44]. 25. Teniendo en cuenta lo anterior, en esta ocasión corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿La “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -Unesco- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019, así como la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, mediante la cual se aprobó el referido instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5.ª de 1992 y son materialmente compatibles con la Constitución Política? 26. En consecuencia, para resolver estas cuestiones, la Corte Constitucional dividirá su análisis en dos apartados. Primero abordará el control de constitucionalidad formal en el que incluirá la descripción de sus tres etapas: la previa gubernamental, la de estudio y aprobación en el Congreso de la República y la etapa de sanción presidencial. Al respecto, analizará el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables a este tipo de trámites y presentará su conclusión. En segundo lugar, realizará el control de constitucionalidad material, en el cual analizará si las disposiciones del tratado y de la ley aprobatoria son compatibles con la Constitución Política. Finalmente, adoptará las decisiones a lugar. 2. Control de constitucionalidad formal 27. El control de constitucionalidad formal implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992[45]. Por lo tanto, en este apartado la Corte examinará los siguientes aspectos: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado correspondiente; (ii) el cumplimiento del requisito de consulta previa[46]; (iii) la aprobación presidencial y el sometimiento del tratado a consideración del Congreso de la República, de acuerdo con las reglas procedimentales para su publicación, deliberación y aprobación[47]; que implica a su vez (iv) la verificación del análisis sobre el impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional[48]; (v) el trámite de conciliación; (vi) el análisis de afectación a los principios de consecutividad e identidad flexible; y por último, (vii) la etapa de sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional. 2.1. Etapa previa gubernamental 28. El control de constitucionalidad en esta etapa del procedimiento requiere que la Corte Constitucional verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Tratado; (ii) si la aprobación de este último debía someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo; y (iii) si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República. 2.1.1. Representación del Estado colombiano en la celebración y suscripción del tratado internacional 29. El primer aspecto formal que ha de verificarse en el control de constitucionalidad de los tratados internacionales es la competencia del servidor público que representó al Estado en la suscripción del respectivo acuerdo[49]. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que se debe realizar “el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar y celebrar el tratado y autenticar el instrumento internacional respectivo”[50]. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que hay eventos en los que “el tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de adherirse a él en tanto se surta el trámite interno”[51], circunstancia que está prevista en el artículo 15 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969. 30. En esta oportunidad, la Sala Plena constata que la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior” fue adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -Unesco- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019 y la República de Colombia no tuvo que suscribirla porque es uno de los Estados miembro de esa organización internacional y por tanto le está permitido ratificarla[52]. 31. Particularmente, porque la misma convención dispuso en sus artículos XVI[53] y XVII.2[54] la posibilidad de que los Estados parte aprobaran, aceptaran o ratificaran el instrumento, exigiendo como requisito que los instrumentos para este fin fueran depositados ante el director general de aquella conferencia. En consecuencia, para hacerse parte de la convención, el Estado colombiano deberá depositar el respectivo instrumento de ratificación con sujeción a lo dispuesto en los artículos de la convención señalados. Es por ello que hasta el momento de presentación del proyecto de ley ante el Congreso de la República “no se requirió de la expedición de plenos poderes o confirmación de acto alguno para ninguna de las actuaciones previas a su presentación ante el Congreso de la República”[55], tal como lo señalaron tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el viceprocurador general de la Nación. 32. Sobre el particular, en la Sentencia C-115 de 2024 se estableció que al no requerir la expedición de plenos poderes, ni de confirmación, resulta suficiente la aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la República, por lo que en este caso, se cumplió plenamente con el requisito de representación del Estado colombiano para la aprobación ejecutiva del tratado como se verá adelante (§ 37 y 38). 2.1.2. Consulta previa 33. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1. del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad[56], esta Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria siempre que (i) se trate de medidas legislativas o administrativas (ii) que afecten directamente a los sujetos titulares de dicha prerrogativa, al imponerles restricciones o gravámenes, conferirles beneficios o que recaigan o tengan el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural[57]. 34. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, esta Corte estableció la necesidad de dar cuenta en forma expresa de si la consulta previa resultaba exigible o no respecto del tratado bajo examen constitucional[58]. Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio sobre el particular se centra en determinar si existe una afectación directa en cuanto a las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa, con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral. De allí que en la revisión formal que se adelanta debe validarse si era necesario agotar o no el proceso de consulta previa, teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del instrumento internacional correspondiente. 35. En relación con lo anterior, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República[59]. La Corte también ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación”[60] resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos”[61]. Esto no significa que la temática general del instrumento internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud”[62]. Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades exige necesariamente la consulta previa, tampoco el hecho de que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta significa el rechazo automático de este mecanismo. 36. Frente a ello, la Corte Constitucional constata que la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior” no debe someterse a consulta previa. En primer lugar, porque dicho instrumento internacional y su ley aprobatoria no incorporan medidas que afecten directamente el territorio ni la identidad cultural de las comunidades étnicas titulares del derecho a la consulta previa. En segundo término, su contenido no genera consecuencias diferenciadas sobre tales comunidades, pues las obligaciones que de él se derivan están dirigidas al Estado y a la sociedad en general, y se orientan a establecer criterios comunes de reconocimiento de cualificaciones, movilidad académica y aseguramiento de la calidad en la educación superior. En tercer lugar, se observa que las disposiciones de la convención además de ser de alcance universal y abstracto cobijan en sus beneficios a los grupos étnicos, indígenas o tribales, sin comprometer su autonomía, o la preservación de su etnia o cultura[63]. Por el contrario, al reconocer la existencia de las modalidades de aprendizaje no tradicionales, se les resguarda de cualquier afectación en sus sistemas de conocimiento y transmisión cultural. 2.1.3. Aprobación presidencial y sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República 37. El artículo 142.20 de la Ley 5a de 1992 señala que el gobierno Nacional tiene iniciativa privativa respecto de las leyes aprobatorias de los tratados o convenios que se celebren con otros Estados o con entidades de derecho internacional, aquellas solo podrán ser dictadas o reformadas por su iniciativa. Por lo tanto, en el juicio formal, la Corte Constitucional debe verificar que la Presidencia de la República autorice someter el acuerdo internacional a consideración del Congreso de la República[64]. 38. En el presente asunto, la Corte observa que el Presidente de la República[65] impartió directamente su aprobación ejecutiva el 27 de junio de 2022[66] para su posterior consideración por el Congreso[67]. De esta forma se cumplió con los requisitos de aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso de la República exigidos por los artículos 189.2 y 150.16 de la Constitución Política. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores adjuntó copia de la mencionada aprobación ejecutiva, la cual contó además con la firma de la entonces ministra de relaciones exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanco[68]. 2.2. Etapa de trámite ante el Congreso de la República para el estudio, aprobación del tratado y expedición de la Ley 2372 de 2024 39. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la participación del Congreso en el trámite de aprobación de un tratado internacional se considera esencial como una expresión del control jurídico-político, amparada en razones de soberanía, seguridad e intereses de la Nación, en virtud de la cual le asiste la facultad de aprobar o improbar un acuerdo internacional[69]. Así, ha entendido que una lectura armónica del artículo 150.16 de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales al ordenamiento jurídico, permite inferir, que si bien el legislador no puede introducir enmiendas o modificaciones a un acuerdo internacional, si cuenta con la competencia para: (i) aplazar la entrada en vigencia del mismo, (ii) formular reservas, e incluso, en general, (iii) aprobar parcialmente su contenido. Estas potestades implican que el Congreso tiene la posibilidad de evaluar la manera en que el Estado se obliga internacionalmente a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, pudiendo invocar para ello razones de conveniencia o de constitucionalidad[70]. 40. Por otra parte, ni la Constitución Política ni la Ley 5.ª de 1992 prevén un trámite especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que aquellas deben cumplir el procedimiento previsto para las leyes ordinarias[71]: i. El proyecto de ley y su exposición de motivos debe ser presentado por el gobierno Nacional ante el Congreso de la República (artículo 154 C.P.); ii. El proyecto de ley debe ser publicado oficialmente antes de iniciar su curso en la comisión respectiva (artículos 157.1 CP y 144, 147 y 156 de la Ley 5.ª de 1992); iii. El informe de ponencia elaborado para cada debate debe ser publicado y repartido (artículos 144 y 157 de la Ley 5ª de 1992); iv. El proyecto de ley debe ser anunciado de manera previa a su discusión y aprobación en cada debate (artículo 160 C.P.); v. Se aprobará el proyecto de ley según el quórum deliberatorio y decisorio en los cuatro debates (artículo 145 y 146 C.P.[72]); vi. La aprobación del proyecto de ley en cada debate que se surta ante las respectivas comisiones y plenarias deberá hacerse por votación de carácter nominal y público (artículos 133, 157.2 y 157.3 C.P. y 129 de la Ley 5.ª de 1992); vii. El texto aprobado en cada debate deberá ser publicado (artículos 144,...

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