C-424-25
NOTA DE RELATORÍA
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento
en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por el magistrado Juan
Carlos Cortés González, el 15 de enero de 2026, y comunicado con el oficio
SGC-023 de la Secretaría General, se incorpora a la providencia publicada el
Anexo 1- Ley 2372 de 2024-, que hace parte integral de la misma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-424/25
CONVENCIÓN MUNDIAL
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN
SUPERIOR-Se
ajusta a la Constitución Política
Las normas
contenidas en la convención versan sobre materias comunes a instrumentos
internacionales similares frente a los cuales, en distintas ocasiones, esta
Corte ha advertido su conformidad con la Constitución Política por ser acordes
a los mandatos constitucionales que gobiernan las relaciones exteriores del
país y el ámbito del derecho y el servicio a la educación superior. En
consecuencia, la Sala concluye que estos contenidos normativos son
jurídicamente válidos a la luz del ordenamiento constitucional colombiano y no
generan objeciones de validez jurídica.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL FORMAL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que
comprende
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
(...) la Corte
Constitucional constata que la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de
las cualificaciones relativas a la educación superior” no debe someterse a
consulta previa. En primer lugar, porque dicho instrumento internacional y su
ley aprobatoria no incorporan medidas que afecten directamente el territorio ni
la identidad cultural de las comunidades étnicas titulares del derecho a la
consulta previa. En segundo término, su contenido no genera consecuencias
diferenciadas sobre tales comunidades, pues las obligaciones que de él se
derivan están dirigidas al Estado y a la sociedad en general, y se orientan a
establecer criterios comunes de reconocimiento de cualificaciones, movilidad
académica y aseguramiento de la calidad en la educación superior. En tercer
lugar, se observa que las disposiciones de la convención además de ser de
alcance universal y abstracto cobijan en sus beneficios a los grupos étnicos,
indígenas o tribales, sin comprometer su autonomía, o la preservación de su
etnia o cultura. Por el contrario, al reconocer la existencia de las
modalidades de aprendizaje no tradicionales, se les resguarda de cualquier
afectación en sus sistemas de conocimiento y transmisión cultural.
TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento
de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
(...) el trámite
legislativo debe garantizar los principios de consecutividad e identidad
flexible. El primero exige un grado de deliberación suficiente en las
diferentes etapas del procedimiento, al punto de cumplir la regla de cuatro
debates fijada en el artículo 157 de la Constitución. Por su parte, el principio
de identidad flexible tiene como objeto determinar que las disposiciones
aprobadas por el Congreso hayan sido debatidas a lo largo del trámite
legislativo. Para establecerlo así, se evalúa que las modificaciones y
adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes
votaciones guardan conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia
anterior
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No
es exigible
(...) las disposiciones
del tratado tienen carácter programático, pues establecen parámetros de acción
futura y no comportan mandatos con incidencia fiscal directa. Ninguno de sus
artículos contempla apropiaciones presupuestales específicas ni beneficios
tributarios, conforme los criterios definidos en la jurisprudencia
constitucional. Sus disposiciones se concentran en la adopción de
procedimientos de reconocimiento de cualificaciones para lo que se requiere un
desarrollo ulterior por parte de las autoridades competentes y, en todo caso,
conforme al proceso presupuestal correspondiente. Por ello, se concluye que no
era exigible en el trámite del proyecto de ley bajo revisión el análisis sobre
el impacto fiscal de la convención.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
TRATADOS SOBRE
RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y TÍTULOS ACADÉMICOS DEL EXTERIOR-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Fundamental
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Dimensiones
(...) la garantía
del derecho a la educación presupone cuatro dimensiones: (i) la disponibilidad,
que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el
acceso de todas las personas que demandan el ingreso al sistema educativo; (ii)
la accesibilidad, que corresponde al deber del Estado de garantizar el acceso
en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación
dentro del sistema; (iii) la adaptabilidad, para que la educación se adecúe a
las necesidades y demandas de los estudiantes y se garantice su continuidad; y
(iv) la aceptabilidad, que se refiere a la calidad de la educación que debe
impartirse.
EDUCACION SUPERIOR-Objetivos
DERECHO A LA
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance
AUTONOMÍA
UNIVERSITARIA-Garantía
constitucional
(...) la autonomía
universitaria es una garantía constitucional que protege el pluralismo, la
independencia institucional y la libertad de pensamiento en la educación
superior, pero no constituye un principio absoluto, pues encuentra límites en
los derechos fundamentales, en la función social de la educación y en la
inspección y vigilancia estatal, para asegurar que la educación superior cumpla
su papel social como promotora del debate crítico, la igualdad y la formación
integral.
LIBERTAD DE
CATEDRA-Contenido
y alcance/LIBERTAD DE INVESTIGACION
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-424 DE 2025
Referencia:
expediente LAT-503
Revisión oficiosa de la
“Convención Mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a
la educación superior”, adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) realizada en París el 25 de
noviembre de 2019, y de su Ley aprobatoria, la 2372 del 12 de julio de 2024
Magistrado
ponente:
Juan Carlos
Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el artículo 241.10 de la Carta, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
constitucionalidad de la “Convención Mundial sobre
el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”,
adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
-UNESCO- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019, así como de su ley
aprobatoria, la Ley 2372 del 12 de julio de 2024.
Síntesis de la decisión[1]
¿Qué estudió la Corte?
La Corte estudió (i) la validez formal y
material de la “Convención Mundial sobre el
reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”,
adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura -UNESCO-realizada en París, el 25 de noviembre de 2019 y (ii) de su
Ley aprobatoria, la 2372 del 12 de julio de 2024.
Por
la naturaleza del asunto, la Corte formuló el siguiente problema
jurídico: ¿La “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las
cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de
la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -Unesco- realizada
en París, el 25 de noviembre de 2019, así como la Ley 2372 del 12 de julio de
2024, mediante la cual se aprobó el referido instrumento internacional,
satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en
la Ley 5.ª de 1992 y son materialmente compatibles con la Constitución
Política?
Examinados
el Tratado y la ley aprobatoria la Sala Plena concluyó que éstos cumplieron
con los requisitos formales en sus fases (i) previa
gubernamental; (ii) trámite ante el Congreso de la República;
y (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional.
Adicionalmente, este Tribunal concluyó que el requisito dispuesto por el
artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no resultaba exigible.
Asimismo,
tras examinar cada uno de los artículos que forman parte del Tratado y de su
ley aprobatoria, la Sala Plena concluyó que los dos son compatibles con la
Carta Política, por lo que declaró la constitucionalidad del primero y la
exequibilidad de la segunda.
¿Qué consideró la
Corte?
Para el análisis de la
constitucionalidad de la convención y de su ley aprobatoria, la Corporación
tomó en consideración los antecedentes jurisprudenciales en la materia,
especialmente en lo relacionado con el derecho a la educación superior, a la
libertad de cátedra y de oficio, así como con el principio de la autonomía
universitaria.
Seguidamente,
contrastó las disposiciones de la convención con las de la Constitución
Política, determinando que se encontraban acordes con ellas.
¿Qué decidió la Corte?
En consecuencia, la Corte declaró
constitucional la convención estudiada y exequible la Ley 2372 del 12 de julio de 2024
que la aprobó.
Tabla de Contenido
I.
ANTECEDENTES
1. Concepto del viceprocurador general de la Nación………………………….
2. Texto de la ley aprobatoria del
convenio objeto de revisión ………………..
3. Intervinientes e invitados ……………………………………………………
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
y metodología de decisión …………………………………….
2. Control de constitucionalidad formal
…………………………………………
2.1. Etapa previa gubernamental
………………………………………………...
2.1.1. Representación del Estado colombiano en la celebración y
suscripción del tratado internacional …………………………………………………….
2.1.2. Consulta previa ……………………………………………………….
2.1.3. Aprobación presidencial y sometimiento del tratado internacional
a consideración del Congreso de la República ………………………………..
2.2. Etapa de trámite ante el Congreso de la República para el estudio,
aprobación del tratado y expedición de la Ley 2372 de 2024 ……………………
2.2.1. El trámite ante el Senado de la República …………………………….
2.2.2. El trámite ante la Cámara de Representantes …………………………
2.2.3. Exigibilidad del análisis sobre impacto fiscal …………………………
2.2.5. Trámite de conciliación ………………………………………………
2.2.6. No afectación a los principios de consecutividad e
identidad flexible
2.3. Etapa de sanción presidencial y envío a la Corte
Constitucional …………..
2.4. Conclusión sobre el control formal
…………………………………………
3. Control de constitucionalidad material
……………………………………….
3.1.Antecedentes
jurisprudenciales sobre la suscripción de instrumentos
internacionales relacionados con la materia de estudio ………………………….
3.1.1. El derecho a la educación y a la
educación superior …………………
3.1.2. La libertad de profesión u oficio
……………………………………..
3.1.3. Autonomía universitaria ……………………………………………...
3.1.4. La libertad de cátedra y de investigación …………………………….
3.2. Análisis sobre el contenido del acuerdo
…………………………………….
(i)
Bloque
introductorio: preámbulo, interpretación, fundamentos y finalidad de la
convención (artículos I a III) ………………………….
(ii) Bloque
de compromisos y procedimientos (artículos IV a
XI) ……….
(iii) Bloque
de funcionamiento de la convención (artículos
XII al XV) ……
(iv) Bloque
de disposiciones finales (artículos XVI al
XXV) ……………..
3.3. Examen sobre la validez material de la
ley aprobatoria de la convención …..
3.4. Pronunciamiento sobre las intervenciones
ciudadanas
3.5. Conclusión sobre el control material de
la convención y su ley aprobatoria…
III. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
1.
Mediante oficio recibido el 22 de julio de 2024[2],
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
corporación copia auténtica de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024 para que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución[3], se decidiera sobre
su validez constitucional.
2.
En sesión del 24 de julio de 2024, se efectuó el reparto por parte
de la Sala Plena y, el 26 de julio del mismo año, la Secretaría General envió
el proceso al despacho sustanciador para lo de su competencia[4].
3.
Mediante el Auto del 8 de agosto de 2024, ese despacho avocó el
conocimiento del presente asunto. Además, decretó pruebas para adelantar el
examen de control automático e integral de constitucionalidad sobre el convenio
y su ley aprobatoria. En consecuencia, ofició al Senado de la República y a la
Cámara de Representantes para que remitieran copia de los antecedentes y
soportes relacionados con el trámite legislativo que surtió la Ley 2372 de
2024. Asimismo, le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que
certificara el procedimiento que se cursó al respecto y que indicara quiénes
suscribieron el aludido instrumento internacional a nombre de la República de
Colombia. También, ordenó fijar en lista el expediente, notificar el inicio de
este trámite al procurador general de la Nación e invitar a diferentes
entidades públicas y privadas, así como a expertos en la materia[5] para que, con posterioridad a la
práctica de las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del instrumento
internacional y de su respectiva ley aprobatoria, objetos de examen[6].
4.
En cumplimiento de lo anterior, el despacho
recibió pruebas por parte del secretario general del Senado de la República[7], del secretario general de la Cámara de
Representantes y del secretario de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes[8],
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[9]
y del Ministerio de Relaciones Exteriores[10].
5.
A través del Auto del 13 de septiembre de 2023[11], el magistrado
sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes y al secretario de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República para que remitieran la
información solicitada en el Auto del 8 de agosto de 2022[12].
6.
En cumplimiento de este último auto, el secretario general del
Senado de la República[13],
el secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República[14]
y el secretario general de la Cámara de Representantes[15] allegaron los documentos
solicitados. En atención a ello, mediante Auto del 24 de febrero del 2025[16] el despacho ponente ordenó continuar
el respectivo trámite de constitucionalidad, para lo cual dispuso proceder con
las notificaciones a las autoridades que participaron en la expedición de la
norma, llevar a cabo el proceso de fijación en lista y correr traslado al
procurador general de la Nación para que emitiera concepto en los términos del
artículo 7.1. del Decreto 2067 de 1991.
7.
El 13 de marzo de 2025, Gregorio Eljach
Pacheco, en calidad de procurador general de la Nación, manifestó su
impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2372 del
12 de julio de 2024, por considerarse incurso en la causal consistente en haber
intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional[17].
8.
El 29 de
mayo de 2025, mediante el Auto 598, la Sala Plena declaró fundado el
impedimento del procurador general de la Nación, por lo que el viceprocurador
general de la Nación presentó su concepto sobre la constitucionalidad de la
convención, como pasa a reseñarse.
1.
Concepto del viceprocurador general de la
Nación[18]
9.
El viceprocurador
general de la Nación planteó como problema jurídico “determinar si la
convención y su ley aprobatoria se ajustaban formal y materialmente a la
Constitución Política”[19].
Esa autoridad dividió su exposición en tres
secciones de análisis: (i) validez formal del convenio, (ii) validez formal de
la Ley 2372 de 2024 que lo aprobó y (iii) validez material de la convención y
de su ley aprobatoria.
10. En relación con (i) la validez formal del instrumento
internacional sostuvo que el Estado estuvo debidamente representado en las
fases de negociación, celebración y firma[20].
En efecto, el país no tuvo que suscribir la convención si quiera, porque es uno
de los Estados miembro de la Unesco a quienes esta permitió ratificarla[21]. Para ello el gobierno deberá
depositar su respectivo documento de adición[22].
En este sentido y de conformidad con la Sentencia C-115 de 2024, afirmó que no
se requirió de la expedición de plenos poderes, ni de confirmación, sino que
fue suficiente la aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la
República el 27 de junio de 2022, para su posterior consideración por el
Congreso[23].
El viceprocurador manifestó que en consecuencia, no existió vicio de
constitucionalidad en la manifestación del consentimiento del Estado colombiano
en adherirse al convenio que se estudia.
11. Al abordar el análisis de (ii) la validez formal de la Ley
2372 de 2024 indicó que el trámite parlamentario se desarrolló de conformidad
con los mandatos de la Carta Política[24]
y que la iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes y la ley
sancionada fueron debidamente publicadas como lo disponen el artículo 157 de la
Constitución y los artículos 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992. Así consta en las
gacetas que relacionó en su concepto.
Tabla 1. Publicaciones de las iniciativas legislativas,
ponencias y de la Ley 2372 de 2024.
Documento publicado
Senado de la República
Cámara de Representantes
Proyecto de ley
Gaceta del Congreso 892 de 2022
Ponencia para primer debate
Gaceta del Congreso 1381/22
Gaceta del Congreso 1575/23
Ponencia para segundo debate
Gaceta del Congreso 1476/22
Gaceta del Congreso 1825/23
Texto definitivo en plenaria
Gaceta del Congreso 1403/24[25]
Gaceta del Congreso 757/24
Ley 2372 de 2024
Diario Oficial 52.815 del 12 de julio de 2024
12. Además, afirmó que el proyecto fue discutido y votado en
las sesiones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160
constitucional, como se observa en la siguiente tabla.
Tabla 2. Fechas de anuncios y discusiones ante el Congreso de
la República
Iniciativa Legislativa
Fecha anuncio
Fecha del debate
Comisión Segunda – Senado de la República[26]
8 de noviembre de 2022
9 de noviembre de 2022
Plenaria – Senado de la República
19 de septiembre de 2023
25 de septiembre de 2023
Comisión Segunda – Cámara de Representantes
5 de diciembre de 2023
13 de diciembre de 2023
Plenaria – Cámara de Representantes
28 de mayo de 2024
29 de mayo de 2024
13. Por otra parte, indicó que en todas las sesiones se respetaron
el quórum deliberatorio y decisorio; las mayorías requeridas para las
votaciones nominales y públicas en las que fue aprobado el proyecto de ley
tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes[27]; y el plazo máximo de dos
legislaturas para adelantar el trámite del proyecto de ley, con sus respectivos
lapsos de ocho y quince días para la aprobación por parte de las células
legislativas. Así, el trámite cumplió con las exigencias de los artículos 160 y
162 C.P.
Tabla 3. Fechas y número de días para aprobación
Iniciativa Legislativa
Fechas
Días transcurridos
Comisión Senado
9 de noviembre de 2022
N/A
Plenaria Senado
25 de septiembre de 2023
320
Comisión Cámara
13 de diciembre de 2023
79
Plenaria Cámara
29 de mayo de 2024
168
14. El viceprocurador agregó que el instrumento no sufrió
modificaciones, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5.ª de 1992 y que
el legislador tampoco introdujo cambios al proyecto de ley, por lo que se
respetó a cabalidad el principio de consecutividad y el de identidad flexible,
contemplados en los artículos 157 y 160 de la Constitución. También señaló que
esta aprobación no ameritaba activar los mecanismos de consulta previa, porque
la iniciativa no afecta de manera directa o indirecta los derechos de grupos
étnicos, pueblos indígenas y tribales, ni compromete su autonomía, o la
preservación de su etnia o cultura. En términos tributarios afirmó que el
proyecto no contempla beneficios de este tipo, ni ordena gastos novedosos, por
lo que no le son aplicables las exigencias del artículo 7.° de la Ley 819
de 2003.
15. Para exponer su (iii) análisis sobre la validez material
del tratado, el viceprocurador dividió las disposiciones normativas del
convenio en cuatro grupos y expuso las conclusiones que se sintetizan en la
siguiente tabla.
Tabla 4. Análisis de la validez material del tratado
Descripción del contenido presentada por el viceprocurador
Concepto de la procuraduría general de la Nación
Primer grupo de artículos: 1, 2 y 3: buscan la adopción de normativas, el fortalecimiento de la
cooperación internacional en materia de educación superior, facilitan la
movilidad internacional e impulsan el mérito educativo en beneficio de
estudiantes y profesionales.
Refirió que
promueven el respeto por la diversidad y por la autonomía de los sistemas
educativos, por la transparencia, justicia, consistencia, coherencia,
oportunidad, fiabilidad y prácticas éticas. Fomentan la educación para el
desarrollo sostenible y contribuyen al desarrollo social, democrático,
cultural, tecnológico, económico y estructural de todas las sociedades.
Segundo grupo de artículos de la convención: 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10 y 11: obligaciones de los Estados parte, reconocimiento de las
cualificaciones y aprendizajes anteriores obtenidos en el extranjero y
solicitudes de acceso a estudios de educación superior, con algunas
excepciones.
Manifestó que
garantiza el reconocimiento parcial para casos en los que subsistan
diferencias sustanciales que impidan reconocer los títulos otorgados en el
extranjero y se establecen mecanismos para convalidar los títulos otorgados
mediante la realización de estudios no tradicionales o de educación
transfronteriza.
Aseguró que los
Estados parte deberán diseñar metodologías para evaluar de manera justa y
eficiente el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de
títulos de educación superior o de certificaciones para acceder a las misma a
las personas refugiadas y/o desplazadas[28].
También que las instituciones educativas brinden información pertinente para
el trámite de reconocimiento en el país en el que se radique la solicitud y
que se admite la exigencia de requisitos adicionales para programas de
educación específicos o especiales.
Tercer grupo de artículos: 12, 13, 14 y 15: Abordan la
institucionalidad para la aplicación del tratado y que buscan crear una
institucionalidad de acreditación que permite asegurar las condiciones de
calidad de la educación superior.
Destacó la creación
de una Conferencia Intergubernamental encargada de impulsar la
aplicación del tratado y supervisar su implementación, lo cual, a su vez,
promueve el compromiso de los Estados parte de cumplir con sus disposiciones
a través de los organismos competentes.
Aseguró que afianza
las relaciones internacionales, garantiza el intercambio educativo y
cultural, mejora la educación e incrementa las posibilidades académicas y
laborales, permitiendo el fortalecimiento de las relaciones globales, así
como el desarrollo de la educación y de los estándares de profesionalización.
Asimismo, el tratado promueve la simplificación del trámite de convalidación
de títulos y protege la soberanía de los Estados en tanto les permite definir
sus propios estándares de calidad.
Cuarto grupo de artículos: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y
25: Contienen las reglas finales ordinarias para la aplicación y
funcionamiento del instrumento internacional.
Consideró que se
establecen mecanismos para la gobernabilidad del tratado que no se oponen a
los mandatos constitucionales.
16.
Ahora bien, (iii) en relación con el
análisis material de constitucionalidad de la Ley 2372 de 2024, señaló que los
tres artículos que la componen evidencian de forma inequívoca la voluntad del
Congreso de la República de aprobar integralmente el instrumento internacional
en cuestión. Este obligará al Estado colombiano desde el momento en que se
perfeccione el vínculo internacional respectivo, respetando así el principio
constitucional de publicidad de las leyes.
17.
Por las razones expuestas el
viceprocurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad de la Ley 2372 de 2024 y de la convención objeto de revisión.
18. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
esta clase de juicios, procede la Corte a realizar el estudio de
constitucionalidad del instrumento internacional junto con el de su ley
aprobatoria.
2. Texto de la ley aprobatoria del convenio objeto de revisión
19. A continuación, se transcribe
el texto de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, aprobatoria del convenio que
es objeto de revisión constitucional, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 52.815 del 12 de julio del 2024:
LEY 2372 DE
2024
(julio 12)
Por medio de
la cual se aprueba la “Convención mundial sobre el reconocimiento de las
cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la
40 reunión de la conferencia general de la organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura - Unesco, en París, el 25 de
noviembre de 2019
ARTÍCULO 1o.
Apruébese la “CONVENCIÓN MUNDIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES
RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR”, adoptada en el marco de la 40ª reunión de
la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en París, el 25 de noviembre de
2019.
ARTÍCULO 2o.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la
“CONVENCIÓN MUNDIAL SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES RELATIVAS A
LA EDUCACIÓN SUPERIOR”, adoptada en el marco de la 40ª reunión de la
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO, en París, el 25 de noviembre de
2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la
República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
20. El texto de la Convención se incluye como Anexo No. I de esta
providencia.
3.
Intervinientes e invitados
21. A continuación, la Sala presentará las solicitudes y los
argumentos principales expuestos en cada uno de los escritos que fueron
presentados oportunamente[29]:
Tabla 5. Intervenciones
ciudadanas y de los invitados a participar
Solicitud
Argumentos principales
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación[30].
Solicitud: Exequibilidad.
El ministerio consideró que este instrumento representa un
avance normativo que fortalece la articulación del país con el entorno
académico internacional y que, además, respeta la competencia exclusiva del
Ministerio de Educación Nacional en materia de convalidación, y se alinea con
la normativa nacional vigente, como la Resolución 10687 de 2019.
Desde una perspectiva técnica, valoró positivamente la promoción
de la cooperación internacional, la movilidad académica y profesional, y el
acceso a oportunidades educativas en otros Estados parte. Resaltó que la
implementación puede favorecer la integración del talento humano calificado,
particularmente, frente a científicos, doctores e investigadores colombianos
formados en el exterior, facilitando su vinculación con universidades,
centros de investigación y empresas de base tecnológica. Asimismo, destacó la
dinámica que genera la convención para el fortalecimiento de las redes de
conocimiento y la circulación bidireccional de investigadores.
Para la entidad, el acuerdo no impone un reconocimiento
automático de títulos, sino que reconoce la autonomía de cada estado para
evaluar y convalidar de acuerdo con sus propias normas al tiempo que impulsa
la armonización de estándares, para el aseguramiento de la calidad, la
acreditación institucional y académica, e incentiva la homologación de
programas de posgrado. Para esa cartera, el convenio fomenta que los becarios
accedan a programas internacionales de alta calidad y que surjan convenios de
doble titulación, cotutelas doctorales u otros espacios de cooperación
científica.
Desde una mirada administrativa, destacó como beneficios la
simplificación de trámites de convalidación, la reducción de tiempos y
costos, y la transparencia en los procedimientos. Sin embargo, refirió que la
implementación implicaría ajustes regulatorios, capacitación institucional y
desarrollo de herramientas tecnológicas. En este sentido, recomendó
establecer criterios claros y mecanismos de verificación que permitan evaluar
la equivalencia de títulos, especialmente aquellos provenientes de
instituciones no acreditadas bajo sistemas tradicionales.
El ministerio concluyó que el tratado es compatible con el
ordenamiento y no encuentra objeciones de carácter constitucional o legal
para continuar con su trámite como ley de la República.
Ministerio de Relaciones Exteriores[31].
Solicitud: Exequibilidad.
Esta entidad recordó que la educación es un derecho fundamental
reconocido por la Constitución. Al respecto, subrayó que en el caso de la
educación superior, este derecho fundamental implica la autonomía
universitaria y el ingreso por méritos académicos.
La entidad señaló que este instrumento promueve el acceso
equitativo a la educación superior a nivel internacional y facilita la
movilidad académica y profesional. Indicó que la adhesión de Colombia al
mismo contribuiría a fortalecer el reconocimiento de títulos y
cualificaciones obtenidas en el extranjero, a mejorar la inserción de los egresados
colombianos en mercados globales y a ampliar las oportunidades de formación
en otros países. En su criterio, esta herramienta permitiría enfrentar los
desafíos de acceso y permanencia en la educación superior, fomentaría la
inclusión, la diversidad y la calidad educativa, alineando el sistema
nacional con los estándares internacionales. Refirió que la convención no
impone cargas fiscales ni concede beneficios tributarios nuevos y respecto a
los requisitos formales para su entrada en vigor, señaló que según su
artículo 18 entraría en vigor tres meses después de que al menos 20 Estados
hayan depositado sus instrumentos de ratificación, lo cual ya ocurrió. En
consecuencia, el instrumento estaría en firme conforme se deposite el
instrumento de adhesión una vez sea declarada exequible la Ley 2372 de 2024.
Interviniente: Harold Eduardo Súa Montaña[32].
Solicitud: Inexequibilidad.
Aludió a la motivación de la Sentencia C-349 de 2023[33] y al estado del expediente de
tutela T-9.489.339[34].
Al respecto, señaló que la Corte no abordó elementos relevantes que él había
planteado oportunamente en el proceso que dio origen a la sentencia referida,
como la fuerza jurídica vinculante de decisiones en sede
contencioso-administrativa sobre la plenitud de las formas de posesión de los
congresistas, aun cuando esas decisiones están sometidas a estudio de
instancias internacionales. Manifestó que, debido a ello, las reuniones en
las que se tramitó el tratado y su ley aprobatoria serían inválidas de
conformidad con el artículo 149 superior. Para el interviniente, si la Corte
no considera estos argumentos, vulneraría su derecho a ser oído[35].
Por otra parte, puso de presente que la promoción de las
relaciones internacionales del Estado debe fundarse sobre bases de equidad,
reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional según el artículo 226
constitucional. Asimismo, resaltó el deber de fomentar la integración con
otros países, en especial los de América Latina y el Caribe, mediante
tratados fundados en esos principios (artículo 227 C.P.).
Finalmente, reconoció que el material probatorio visible en el
expediente evidencia satisfechas las formalidades para la celebración,
suscripción y aprobación del convenio bajo examen en las ramas ejecutiva y
legislativa sin incompatibilidad aparente. Sin embargo, indicó que debido a
lo referido al inicio de su escrito, el tratado en su conjunto (“articulado y
normas del bloque en sentido lato y estricto”) no está ajustado a la
Constitución.
Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad
de la Educación -Conaces- Sala de Evaluación de Administración de Empresas y
Derecho[36].
Solicitud: Exequibilidad.
Exequibilidad. Para la
Sala de Evaluación de Administración de Empresas y Derecho de la Conaces la
aprobación de la convención no implicaría transformaciones sustanciales en el
modelo colombiano de convalidación de títulos, porque aquella establece que
ese reconocimiento puede ser denegado si existen diferencias sustanciales en
los planes de formación y requerimientos para el ejercicio profesional entre
los Estados parte. La comisión mencionó que esto es coherente con el enfoque
ya adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, que evalúa
individualmente cada solicitud, especialmente cuando se evidencian
discrepancias importantes entre el título extranjero y los estándares
nacionales. Expuso que, en ese sentido, incluso títulos válidos en otros
países pueden diferir significativamente de los niveles de exigencia
colombianos, por lo cual sería necesario mantener el análisis técnico caso por
caso.
Para los casos en los que sí hay equivalencias claras, la
convención agilizaría el reconocimiento correspondiente sin comprometer la
calidad, siempre que se mantengan vigentes los decretos y lineamientos que
sustentan el sistema nacional de aseguramiento de la calidad. Así, se
salvaguardaría tanto la formación de quienes obtienen títulos en el exterior
como el interés de la sociedad colombiana en contar con profesionales
formados con estándares adecuados.
Para el consejo la implementación de la convención supondría
ajustes administrativos. Por ejemplo, frente a lograr el suministro gratuito
y ágil de la información requerida que contrasta con el actual esquema
colombiano que contempla el pago de tarifas para la convalidación de títulos
obtenidos en el extranjero. Según lo expuesto, la convención aporta claridad
y estandarización, así como criterios objetivos y compartidos para el
reconocimiento de cualificaciones entre los Estados parte. Sin embargo, este
nuevo enfoque incide en la lógica de evaluación, pues parte de la presunción
de validez del título, salvo prueba en contrario, lo que requeriría
fortalecer la capacidad técnica del sistema en la identificación de las
diferencias sustanciales que existan.
En síntesis, esta sala de evaluación afirmó la compatibilidad de
la convención con el modelo colombiano.
Asociación Colombiana de Universidades -Ascun-[37].
Solicitud: Exequibilidad.
Exequibilidad. La
asociación respaldó la compatibilidad del tratado con los principios
constitucionales de autonomía universitaria, libertad de enseñanza y
diversidad cultural. Según ella, el convenio cumple con los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para su aprobación y tiene
fines legítimos y razonables en consonancia con el Estado social de derecho.
La Ascun evaluó positivamente la aprobación del convenio para la
convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, por los criterios homogéneos
que contiene y que reducen la carga administrativa y aclaran los
procedimientos, promoviendo así la movilidad académica y profesional. También
resaltó que estos beneficios se extienden a los ciudadanos e instituciones
encargadas de los trámites, quienes contarían con lineamientos más
estandarizados y transparentes. Además, consideró que el tratado fortalece el
aseguramiento de la calidad educativa, aunque su firma no garantizaría su
eficacia automática, sino que es necesario prever inversión en infraestructura,
formación del personal, redes de expertos y seguimiento constante.
En ese sentido, Ascun insistió en la necesidad de que las
Instituciones de Educación Superior (IES) participen activamente en el
proceso de implementación correspondiente, en el que debe respetarse su
autonomía y el rol central que ejercen en el reconocimiento académico. En su
escrito hizo un llamado al Ministerio de Educación Nacional para que
estandarice los criterios de evaluación, impulse la cooperación internacional
y facilite la movilidad académica sin generar cargas excesivas para las IES.
Por último, destacó que el convenio debe convertirse en una herramienta para
fortalecer el sistema educativo colombiano, mejorar el acceso a oportunidades
educativas y laborales, y reafirmar el compromiso del país con la calidad, la
cooperación regional y el derecho a la educación.
El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Universidad Libre Seccional de Bogotá[38].
Solicitud: Exequibilidad condicionada.
En primer lugar, dividió su exposición en tres apartados: (i)
objeto y fin de la convención, (ii) impactos de la aprobación de la
convención en el proceso de convalidación de estudios de educación superior
y, (iii) impactos de la aprobación del convenio en las exigencias mínimas de
aseguramiento de la calidad educativa en la educación superior.
En relación con los objetivos de la convención señaló que
tendría efectos positivos para el país, al facilitar la movilidad del
conocimiento, fortalecer la inserción laboral y académica de egresados, y
permitir una mejor articulación del sistema educativo nacional con los
estándares globales.
Al referirse a los impactos en los procesos de convalidación
refirió cómo el Ministerio de Educación Nacional deberá formular las políticas
necesarias para garantizar que en los procesos de convalidación se dé un
análisis de la calidad de los contenidos, competencias y saberes. Advirtió
que existen retos en la implementación del acuerdo, como el establecimiento
de criterios claros para el aseguramiento de la calidad pero reconoció que a
largo plazo la adopción del convenio ayudaría a consolidar un sistema
inclusivo y competitivo en el ámbito global.
Por último, hizo alusión al impacto de la aprobación del
convenio en las exigencias mínimas de aseguramiento de la calidad en la
educación superior. Al respecto señaló que la referida globalización
académica generaría un impacto positivo para los colombianos porque se
diversificarían las oportunidades de acceso a la educación superior en diferentes
partes del mundo, mejorando los niveles académicos y las oportunidades
laborales. Sin embargo, advirtió que la conveniencia de la convención depende
de que se garantice que los procesos de convalidación se realicen con base en
los requisitos de más alta calidad, previstos en los distintos sistemas
educativos y académicos del mundo.
Con base en su última advertencia el observatorio solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad condicionada de la Ley 2372 de 2024, bajo dos
entendidos principales: (i) que solo sean susceptibles de ser convalidadas
las cualificaciones que cumplan requisitos equivalentes o superiores a los
exigidos a los programas con acreditación de alta calidad en Colombia y (ii)
que en caso de diferencias sustanciales, se garantice un procedimiento de
evaluación que siga los estándares equivalentes o superiores a los programas
con acreditación de alta calidad por parte del Ministerio de Educación
Nacional. También solicitó a la Corporación que le ordenara al presidente de
la República formular la correspondiente reserva que permite el artículo
241.10 de la Constitución.
Universidad Sergio Arboleda[39].
Solicitud: Exequibilidad.
Exequibilidad. La
Universidad Sergio Arboleda afirmó que la globalización ha transformado
profundamente la educación, ampliando el acceso a la información y fomentando
una interacción más intensa entre Estados. Explicó que, gracias a este
fenómeno, las instituciones educativas desarrollan actividades con enfoque
internacional, fomentan la cooperación académica, la movilidad de estudiantes
y docentes, la creación de redes internacionales y la adaptación de programas
a un contexto global. Debido a ello, en su criterio urge que los Estados
adapten sus sistemas educativos para formar ciudadanos capaces de enfrentar
retos comunes en entornos sociales cada vez más diversos.
Respaldó la ratificación de la convención como un mecanismo
clave para articular los sistemas educativos y garantizar el reconocimiento
mutuo de cualificaciones, en un contexto de globalización. Asimismo, enfatizó
que la ratificación del tratado no implica una homologación automática de
títulos sin una evaluación rigurosa, sino que el Estado debe revisar sus
normas internas para armonizarlas con los estándares internacionales que
establece la convención, garantizando procesos serios, objetivos,
transparentes y ágiles.
Por otra parte, propuso adoptar protocolos específicos para
asegurar el acceso equitativo a la educación superior, especialmente para
refugiados, desplazados y nacionales retornados por situaciones de conflicto.
Para concluir, la universidad solicitó declarar la exequibilidad
de la Ley 2372 de 2024 que aprueba la convención.
Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda[40].
Solicitud: Exequibilidad.
Exequibilidad. La
institución enmarcó su análisis en el reconocimiento de la educación como un
derecho fundamental, universal y esencial para el desarrollo humano. Así,
planteó que la aprobación de la Ley 2372 de 2024 constituye un paso coherente
para aumentar la movilidad académica, el reconocimiento legal de títulos
obtenidos en el extranjero y el fortalecimiento del ecosistema de educación
superior con la inclusión de refugiados, migrantes, y colombianos retornados
con formación internacional. Además, propuso que la ratificación de la
convención posicionaría a Colombia como un destino académico más competitivo,
al tiempo que fomentaría el uso de tecnologías para el intercambio de
información, el establecimiento de marcos regionales de créditos académicos y
la armonización de normas locales para garantizar reciprocidad y calidad en
los procesos de reconocimiento.
Respecto al aseguramiento de la calidad, la escuela subrayó que
el instrumento renovaría el compromiso de las instituciones colombianas de
cara al fortalecimiento de sus sistemas internos, la adopción de estándares
internacionales y de mecanismos de cooperación y regulación compartida. En el
ámbito administrativo, en el concepto se precisó que los beneficios de la
implementación superan ampliamente los costos, porque a futuro es posible
prever un impacto favorable en la inserción laboral, la formación en idiomas
y la internacionalización de la educación como herramienta de inclusión,
innovación y liderazgo regional.
En resumen, la escuela respaldó la constitucionalidad de la Ley
2372 de 2024.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y
metodología de decisión
22.
De
conformidad con el artículo 241.10 de la Constitución Política[41], esta Corte es
competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
23.
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que el control constitucional previsto en el artículo 241.10
superior reviste seis características: (i) es previo al perfeccionamiento del
tratado, pero posterior a la adopción de la ley aprobatoria y previo a la
ratificación del tratado; (ii) comprende los contenidos del tratado y la ley
que lo aprueba; (iii) abarca el examen del cumplimiento de las condiciones
formales y sustantivas de validez; (iv) es automático puesto que se activa por
la remisión que a la Corte realiza el presidente de la República; (v) hace
tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta puesto que cierra el debate
sobre su validez; y (vi) cumple una función preventiva en tanto impide la
ratificación de instrumentos internacionales que sean contrarios a la
Constitución[42].
24.
Asimismo, esta corporación ha reiterado que
este control integra dos grandes verificaciones[43] (i) el examen
formal que tiene por objeto valorar el “proceso de formación del instrumento
internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la
República” y (ii) el examen material cuyo propósito consiste en determinar si
las disposiciones de la ley y del tratado son compatibles con los contenidos
sustantivos de la Carta. Bajo esa perspectiva “se trata de un estudio
eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidades
prácticas del Tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia
política”[44].
25.
Teniendo en cuenta lo anterior, en esta
ocasión corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema
jurídico:
(i) ¿La “Convención Mundial sobre el
reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”,
adoptada en el marco de la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
-Unesco- realizada en París, el 25 de noviembre de 2019, así como la Ley 2372
del 12 de julio de 2024, mediante la cual se aprobó el referido instrumento
internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución
Política y en la Ley 5.ª de 1992 y son materialmente compatibles con la
Constitución Política?
26.
En consecuencia, para resolver estas cuestiones, la Corte
Constitucional dividirá su análisis en dos apartados. Primero abordará el
control de constitucionalidad formal en el que incluirá la descripción de sus
tres etapas: la previa gubernamental, la de estudio y aprobación en el Congreso
de la República y la etapa de sanción presidencial. Al respecto, analizará el
cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables a este tipo de
trámites y presentará su conclusión. En segundo lugar, realizará el control de
constitucionalidad material, en el cual analizará si las disposiciones del
tratado y de la ley aprobatoria son compatibles con la Constitución Política.
Finalmente, adoptará las decisiones a lugar.
2.
Control de
constitucionalidad formal
27.
El control de constitucionalidad formal implica examinar si el tratado
internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales
previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992[45]. Por lo tanto, en este
apartado la Corte examinará los siguientes aspectos: (i) la validez de la
representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y
firma del tratado correspondiente; (ii) el cumplimiento del requisito de
consulta previa[46];
(iii) la aprobación presidencial y el sometimiento del tratado a consideración
del Congreso de la República, de acuerdo con las reglas procedimentales para su
publicación, deliberación y aprobación[47];
que implica a su vez (iv) la verificación del análisis sobre el
impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional[48]; (v)
el trámite de conciliación; (vi) el
análisis de afectación a los principios de consecutividad e identidad flexible;
y por último, (vii) la etapa de sanción presidencial y el envío a la Corte
Constitucional.
2.1. Etapa previa gubernamental
28.
El control de constitucionalidad en esta etapa
del procedimiento requiere que la Corte Constitucional verifique (i) la validez
de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y
firma del Tratado; (ii) si la aprobación de este último debía someterse a
consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo; y (iii) si el tratado
fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del
Congreso de la República.
2.1.1. Representación del Estado colombiano en la celebración y
suscripción del tratado internacional
29.
El primer aspecto formal que ha de verificarse en
el control de constitucionalidad de los tratados internacionales es la
competencia del servidor público que representó al Estado en la suscripción del
respectivo acuerdo[49].
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que se debe realizar “el
examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar
y celebrar el tratado y autenticar el instrumento internacional respectivo”[50]. En todo caso, esta
Corporación ha reconocido que hay eventos en los que “el tratado no ha sido
suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de adherirse a él en tanto se
surta el trámite interno”[51],
circunstancia que está prevista en el artículo 15 de la Convención de Viena del
Derecho de los Tratados de 1969.
30.
En esta oportunidad, la Sala Plena constata que
la “Convención Mundial sobre el reconocimiento de las
cualificaciones relativas a la educación superior” fue adoptada en el marco de
la cuadragésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -Unesco- realizada
en París, el 25 de noviembre de 2019 y la República de Colombia no tuvo que suscribirla porque es uno de los Estados miembro de
esa organización internacional y por tanto le está permitido ratificarla[52].
31.
Particularmente, porque la misma convención
dispuso en sus artículos XVI[53]
y XVII.2[54]
la posibilidad de que los Estados parte aprobaran, aceptaran o ratificaran el
instrumento, exigiendo como requisito que los instrumentos para este fin fueran
depositados ante el director general de aquella conferencia. En consecuencia,
para hacerse parte de la convención, el Estado colombiano deberá depositar el
respectivo instrumento de ratificación con sujeción a lo dispuesto en los
artículos de la convención señalados. Es por ello que hasta el momento de
presentación del proyecto de ley ante el Congreso de la República “no se
requirió de la expedición de plenos poderes o confirmación de acto alguno para
ninguna de las actuaciones previas a su presentación ante el Congreso de la
República”[55],
tal como lo señalaron tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el
viceprocurador general de la Nación.
32.
Sobre
el particular, en la Sentencia C-115 de 2024 se estableció que al no requerir
la expedición de plenos poderes, ni de confirmación, resulta suficiente la
aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la República, por lo que en
este caso, se cumplió plenamente con el requisito de representación del Estado
colombiano para la aprobación ejecutiva del tratado como se verá adelante (§ 37
y 38).
2.1.2. Consulta previa
33. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1.
del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de
constitucionalidad[56],
esta Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria siempre que
(i) se trate de medidas legislativas o administrativas (ii) que afecten
directamente a los sujetos titulares de dicha prerrogativa, al imponerles
restricciones o gravámenes, conferirles beneficios o que recaigan o tengan el
potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o
sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural[57].
34. En
el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, esta Corte
estableció la necesidad de dar cuenta en forma expresa de si la consulta previa
resultaba exigible o no respecto del tratado bajo examen constitucional[58]. Al igual que ocurre con el análisis de
otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio sobre el
particular se centra en determinar si existe una afectación directa en cuanto a
las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de
adelantar la consulta previa, con independencia de que se trate de un tratado
bilateral o multilateral. De allí que en la revisión formal que se adelanta
debe validarse si era necesario agotar o no el proceso de consulta previa,
teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del instrumento internacional
correspondiente.
35. En relación con lo anterior, será obligatorio
adelantar el procedimiento de consulta antes de que se presente la norma
para su aprobación en el Congreso de la República[59]. La
Corte también ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento
distinto a los escenarios generales y concretos de participación”[60] resulta exigible “cuando la materia del
proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca
con la definición de la identidad étnica de dichos grupos”[61]. Esto no significa que la temática general
del instrumento internacional sea suficiente para determinar el deber de
consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el
alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos
de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud”[62]. Así como no todo instrumento internacional
que regule aspectos relacionados con las comunidades exige necesariamente la
consulta previa, tampoco el hecho de que se trate de un asunto distinto a los
que usualmente se asocian con la consulta significa el rechazo automático de
este mecanismo.
36.
Frente a
ello, la Corte Constitucional constata que la “Convención Mundial sobre el
reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior” no
debe someterse a consulta previa. En primer lugar, porque dicho instrumento
internacional y su ley aprobatoria no incorporan
medidas que afecten directamente el
territorio ni la identidad cultural de las comunidades étnicas titulares del
derecho a la consulta previa. En segundo término, su contenido no genera
consecuencias diferenciadas sobre tales comunidades, pues las obligaciones que
de él se derivan están dirigidas al Estado y a la sociedad en general, y se
orientan a establecer criterios comunes de reconocimiento de cualificaciones,
movilidad académica y aseguramiento de la calidad en la educación superior. En
tercer lugar, se observa que las disposiciones de la convención además de ser
de alcance universal y abstracto cobijan en sus beneficios a los grupos
étnicos, indígenas o tribales, sin comprometer su autonomía, o la preservación
de su etnia o cultura[63].
Por el contrario, al reconocer la existencia de las modalidades de aprendizaje
no tradicionales, se les resguarda de cualquier afectación en sus sistemas de
conocimiento y transmisión cultural.
2.1.3. Aprobación presidencial y sometimiento del tratado internacional
a consideración del Congreso de la República
37. El artículo 142.20 de la Ley 5a de 1992
señala que el gobierno Nacional tiene iniciativa privativa respecto de las
leyes aprobatorias de los tratados o convenios que se celebren con otros
Estados o con entidades de derecho internacional, aquellas solo podrán ser
dictadas o reformadas por su iniciativa. Por lo tanto, en el juicio
formal, la Corte Constitucional debe verificar que la Presidencia de la
República autorice someter el acuerdo internacional a consideración del
Congreso de la República[64].
38. En el presente asunto, la Corte observa que el Presidente
de la República[65] impartió directamente su aprobación ejecutiva el 27 de
junio de 2022[66]
para su posterior consideración por el
Congreso[67]. De esta forma se cumplió con los requisitos de aprobación
presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso de la
República exigidos por los artículos 189.2 y 150.16 de la Constitución Política. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores
adjuntó copia de la mencionada aprobación ejecutiva, la cual contó además con
la firma de la entonces ministra de relaciones exteriores, Martha Lucía Ramírez
Blanco[68].
2.2. Etapa de trámite ante el Congreso de la República para el
estudio, aprobación del tratado y expedición de la Ley 2372 de 2024
39.
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que la participación del Congreso en el trámite de aprobación de un
tratado internacional se considera esencial como una expresión del control
jurídico-político, amparada en razones de soberanía, seguridad e intereses de
la Nación, en virtud de la cual le asiste la facultad de aprobar o improbar un
acuerdo internacional[69].
Así, ha entendido que una lectura armónica del artículo 150.16 de la Carta y de
las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados
internacionales al ordenamiento jurídico, permite inferir, que si bien el
legislador no puede introducir enmiendas o modificaciones a un acuerdo
internacional, si cuenta con la competencia para: (i) aplazar la entrada en
vigencia del mismo, (ii) formular reservas, e incluso, en general, (iii)
aprobar parcialmente su contenido. Estas potestades implican que el Congreso
tiene la posibilidad de evaluar la manera en que el Estado se obliga
internacionalmente a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le
otorga, pudiendo invocar para ello razones de conveniencia o de
constitucionalidad[70].
40.
Por otra parte, ni la Constitución Política
ni la Ley 5.ª de 1992 prevén un trámite especial para las leyes aprobatorias de
tratados internacionales. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que aquellas deben cumplir el procedimiento previsto para las leyes
ordinarias[71]:
i.
El proyecto de ley y su exposición de motivos
debe ser presentado por el gobierno Nacional ante el Congreso de la República
(artículo 154 C.P.);
ii.
El proyecto de ley debe ser publicado
oficialmente antes de iniciar su curso en la comisión respectiva (artículos 157.1 CP y 144, 147 y 156 de la Ley 5.ª de 1992);
iii.
El informe de ponencia elaborado para cada
debate debe ser publicado y repartido (artículos
144 y 157 de la Ley 5ª de 1992);
iv.
El proyecto de ley debe ser anunciado de
manera previa a su discusión y aprobación en cada debate (artículo 160 C.P.);
v.
Se aprobará el proyecto de ley según el
quórum deliberatorio y decisorio en los cuatro debates (artículo 145 y 146 C.P.[72]);
vi.
La aprobación del proyecto de ley en cada
debate que se surta ante las respectivas comisiones y plenarias deberá hacerse
por votación de carácter nominal y público (artículos 133, 157.2 y 157.3 C.P. y
129 de la Ley 5.ª de 1992);
vii.
El texto aprobado en cada debate deberá ser
publicado (artículos 144,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.