C-398-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-398/24
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Extralimitación en la definición
del régimen de contratación del Instituto Nacional de Vías Regionales
La Sala Plena
concluye que no existe una relación directa e inmediata de índole material
entre las normas demandadas y la norma habilitante. Los considerandos del
Decreto Ley 1961 de 2023 no ofrecen mayores elementos de análisis para
comprender el contexto normativo en el que se insertan las disposiciones
acusadas. Tampoco es claro el vínculo entre estas y la finalidad que el
Legislador buscaba alcanzar con la delegación. Tal finalidad se circunscribía a
la creación de una entidad que se encargara con exclusividad del fomento de la
construcción, el mejoramiento y la conservación de las vías terciarias. Lo
anterior, con el objeto de sustraer esa materia del objeto del Invías. En
contraste, las normas acusadas crean un régimen de contratación excepcional
para la nueva entidad.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Vicio
de competencia por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias
EXCESO DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de caducidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance
(...) el control de
constitucionalidad de los decretos leyes debe ser más estricto y riguroso que
aquel que se adelanta sobre las leyes expedidas por el Congreso de la
República. Lo anterior, pues altera el reparto ordinario de competencias
normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. La Corte ha explicado que en los
casos en los que se cuestiona la constitucionalidad de un decreto ley no
siempre es necesario examinar la constitucionalidad de la norma habilitante. En
realidad, esta es una potestad excepcional que puede ser ejercida por la Sala
Plena mediante la integración de la unidad normativa, solo cuando aquella
advierta que el asunto reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos para el
efecto.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Ley
habilitante
La Corte ha
afirmado que la norma habilitante debe ser precisa. Esto significa que debe ser
inequívoca sobre cuáles son los asuntos que podrán ser legislados mediante
decretos leyes y cuál es el campo de acción legislativa del presidente de la
República. El cumplimiento de este requisito no tiene relación alguna con la
extensión, grado de amplitud o generalidad de las facultades conferidas, sino
con la claridad de estas. La citada exigencia tampoco equivale a la taxatividad
o a la descripción detallada y minuciosa de las materias delegadas. Ello
vaciaría la delegación, en la medida en que la norma habilitante sería por sí
sola suficiente para regular la materia y, por tanto, el presidente de la
República únicamente podría reiterar lo ya establecido por el Legislador.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Carácter
excepcional y restrictivo
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Límite
temporal y material
LIMITES DE LAS
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional
EXIGENCIA DE
PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas
jurisprudenciales
El mandato de
precisión supone que el Congreso de la República debe: 1) indicar la materia
que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad
a la cual debe apuntar el presidente de la República al ejercer las facultades;
y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo
respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito
material general de la habilitación
LEY DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Interpretación
restrictiva de las facultades conferidas
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEY-Alcance respecto de ley habilitante
(...) la
constatación de la validez constitucional del decreto ley o de sus normas
supone examinar la coherencia o congruencia de las normas del decreto con los
motivos concretos y precisos que manifestó el Gobierno nacional para solicitar
las facultades extraordinarias y que fueron tenidos en cuenta por el Legislador
para otorgarlas. Y, además, analizar el alcance de los términos empleados por
la ley habilitante para conferir las facultades extraordinarias -el verbo
rector de la facultad-, los cuales acotan o demarcan el marco de acción
legislativa del presidente de la República.
LEY HABILITANTE EN
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos
LEY HABILITANTE EN
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del criterio de interpretación restrictiva
LEY HABILITANTE EN
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance de las expresiones empleadas
EXCESO DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Norma que no guarda relación con los objetivos de la
ley habilitante
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-398 DE 2024
Ref.: expediente D-15.652AC
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1
(parcial), 9.5 (parcial) y 35 (parágrafo 1) del Decreto Ley 1961 de 2023,
«[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se determina
su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones».
Demandantes: Hernán Darío
Cadavid Márquez, Daniel Eduardo Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres,
y Andrés Caro Borrero
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá,
D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
En razón de tres demandas
de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 1
(parcial), 9.5 (parcial) y 35 (parágrafo 1) del Decreto Ley 1961 de 2023,
«[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se determina
su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones», la Sala Plena
resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Los artículos acusados, los cuales
establecen que el Invir podrá suscribir contratos con determinadas personas y
organizaciones sociales bajo la modalidad de contratación directa, sin importar
su cuantía, vulneran el artículo 150, numeral 10, de la Constitución porque
constituyen una extralimitación en el ejercicio de la competencia atribuida al
presidente de la República por el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023?
Para dar solución al anterior problema
jurídico, la Corte reiteró dos líneas jurisprudenciales: (i) los límites al
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la
República por el Legislador y (ii) los límites de la potestad legislativa para
definir el régimen jurídico y el régimen contractual de una entidad pública.
En aplicación de las reglas de decisión
identificadas en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena concluyó que
las normas acusadas desconocen el artículo 150, numeral 10,
de la Constitución, por las siguientes razones:
Primera, en concordancia con el trámite
legislativo de la norma habilitante, en virtud de las facultades
extraordinarias concedidas, el presidente de la República debía definir el
régimen jurídico aplicable a la nueva entidad. Sin embargo, en la solicitud de
facultades extraordinarias, el presidente no hizo mención a la posibilidad de
que, en el contexto de dicha definición, pudiera determinar que esa entidad
fuera titular un régimen de contratación excepcional.
Segunda, no existe una relación directa e inmediata de índole
material entre las normas demandadas y la norma habilitante. Los considerandos
del Decreto Ley 1961 de 2023 no ofrecen mayores elementos de análisis para comprender el
contexto normativo en el que se insertan las disposiciones acusadas ni los
objetivos que persigue el presidente de la República con la expedición de
estas.
Además, tampoco es claro el vínculo entre las disposiciones impugnadas y el
objetivo de crear una entidad que se encargara con exclusividad del fomento de
la construcción, el mejoramiento y la conservación de las vías terciarias. Lo
anterior, con el fin de sustraer esa materia del objeto del Instituto Nacional
de Vías (Invías). De hecho, en la ley que contiene la norma habilitante, el
Legislador reguló tres tipos de vínculos contractuales con las comunidades y
las organizaciones sociales y, para ello, impuso límites más estrictos que los
desarrollados por el presidente de la República en el Decreto ley 1961 de 2023.
Incluso, en el caso de las Asociaciones Público Populares, la contratación
directa fue condicionada a la mínima cuantía.
Tercera, las
normas demandadas desconocen que la interpretación de la
norma habilitante debe ser literal y restrictiva o, en otras palabras, de
ningún modo amplia, extensiva o por analogía. Si bien el
presidente de la República tenía un margen razonable de
apreciación respecto del contenido de los términos empleados en la norma
habilitante para la definición del régimen jurídico del Invir y, en concreto,
de su régimen contractual, su valoración debía coincidir con la teleología de
la delegación legislativa.
En
consecuencia, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de
las expresiones «salvo las excepciones que se establecen en el artículo 35 del
presente decreto», contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 1961 de 2023; e
«y las excepciones contempladas en el presente decreto», prevista en el
artículo 9.5 ejusdem. Así mismo, declaró la inexequibilidad del
parágrafo 1 del artículo 35 del citado decreto ley.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 4 de diciembre de 2023, el ciudadano Hernán Darío Cadavid
Márquez presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo
35 del Decreto Ley 1961 de 2023, «[p]or el cual se crea el Instituto Nacional
de Vías Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan otras
disposiciones». Lo anterior, por el desconocimiento del numeral 10 y del inciso
final del artículo 150 de la Constitución. Esta demanda fue radicada con el
número D-15.652.
2.
El
día 13 del mismo mes y año, los ciudadanos Daniel Eduardo Londoño de Vivero y
Aura Ximena Osorio Torres presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 1 del artículo 35 del Decreto Ley 1961 de 2023, con fundamento en los
mismos cargos formulados en el expediente D-15.652. Esta demanda fue radicada
con el número D-15.669.
3.
El
18 de diciembre de 2023, el ciudadano Andrés Caro Borrero demandó la
constitucionalidad de los artículos 1 (parcial), 9.5 (parcial), 24.6 (parcial),
24.7 y 35 (parágrafos 1 y 2) del Decreto Ley 1961 de 2023, por la vulneración
de los artículos 25, 26, 136 (numeral 4), 150 (numeral 10 y último inciso), 189
(numeral 11), 209, 333 y 355 de la carta política. Esta demanda fue radicada
con el número D-15.678.
4.
El
24 de enero de 2024, el ciudadano Efraín Gómez Cardona
presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del
artículo 35 del Decreto Ley 1961 de 2023, por la transgresión de los
artículos 1 y 209 de la Constitución. Esta demanda fue radicada con el número
D-15.712.
5.
Finalmente,
en la última fecha indicada, el mismo ciudadano demandó la totalidad del
Decreto Ley 1961 de 2023, por el desconocimiento de los artículos 1 y 287
superiores. Esta demanda fue radicada con el número D-15.713.
6.
En
sesión del 1 de febrero de 2024, la Sala Plena dispuso acumular los cinco
expedientes para que fueran tramitados de forma conjunta. El día 5 siguiente,
la Secretaría General, previo sorteo realizado por la Sala Plena, remitió los
expedientes al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para
impartir el trámite correspondiente.
7.
Mediante
Auto del 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda
de inconstitucionalidad D-15.669, únicamente por el presunto desconocimiento
del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Las demandas restantes
fueron inadmitidas porque, en unos casos, los demandantes no acreditaron la
condición de ciudadanos[1]
y, en otros, los cargos no reunían los requisitos jurisprudenciales para el
efecto[2].
8.
En
consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la
República, al Congreso de la República, a los ministerios de Hacienda y Crédito
Público y Transporte y al Departamento Nacional de Planeación. Igualmente,
ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a intervenir en él a
diferentes instituciones públicas y privadas[3].
Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la nación para
que rindiera concepto sobre el asunto.
9.
En
razón de los escritos de corrección presentados y de los cargos frente a los
cuales se manifestó desistimiento[4],
el 11 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora admitió las demandas
D-15.652, solamente por la supuesta violación del numeral 10 del artículo 150
de la Constitución; y D-15.678, respecto de los artículos 1 (parcial), 9.5
(parcial) y 35 (parágrafo 1) del Decreto Ley 1961 de 2023, por la transgresión
del mismo artículo superior. Las demás demandadas acumuladas fueron rechazadas
porque lo accionantes no subsanaron los errores identificados en el Auto del 19
de febrero de 2024. En la misma oportunidad, la magistrada sustanciadora ordenó
la práctica de pruebas.
10.
Los
accionantes no interpusieron recurso de súplica contra esta decisión.
11.
El
8 de abril de 2024, una vez allegadas y valoradas todas las evidencias, la
magistrada sustanciadora ordenó continuar con el proceso.
12.
Mediante
Auto 703 del 10 de abril de 2024, la Sala Plena rechazó la solicitud de
trámite preferente presentada por los ciudadanos Daniel Eduardo Londoño de Vivero y Aura Ximena Osorio Torres en el
expediente D-15.669.
13.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad de los
artículos 1 (parcial), 9.5 (parcial) y 35 (parágrafo 1) del Decreto Ley 1961 de
2023, por la presunta vulneración del numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución.
II. NORMAS DEMANDADAS
14.
Tal
y como fue publicado en el Diario Oficial n.° 52.580 del 15 de noviembre de
2023, el texto de la norma demandada
es el siguiente (se subrayan los apartes acusados)[5]:
DECRETO
LEY 1961 DE 2023
MINISTERIO
DE TRANSPORTE
Por
el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se determina su
estructura, funciones y se dictan otras disposiciones.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
uso de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 368 de la Ley
2294 de 2023, y
CONSIDERANDO
[…]
Artículo 1. Creación. Créase el Instituto Nacional de
Vías Regionales (Invir), como un Establecimiento Público del sector
descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería
jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera,
adscrita al Ministerio de Transporte, el cual tendrá un régimen contractual
sometido al Estatuto General de Contratación salvo las excepciones que se
establecen en el artículo 35 del presente decreto.
[…]
Artículo 9. Funciones del Consejo Directivo. Además de
las que establece el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, serán funciones del Consejo
Directivo del Instituto Nacional de Vías Regionales (Invir), las siguientes:
[…]
9.5. Aprobar, adoptar y modificar el manual de
contratación de la Entidad, en el marco del Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública y las excepciones contempladas en el presente
decreto, respetando los principios orientadores de la función pública, así
como las normas que las modifiquen o adicionen.
[…]
Artículo 35. Régimen de los contratos.
El régimen contractual aplicable a los contratos misionales del Instituto se
desarrollará bajo lo definido en el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, y de
conformidad con el manual de contratación que el Consejo Directivo adopte para
tal fin.
Parágrafo
1. Para la contratación con comunidades rurales, cabildos, organizaciones
populares, unidades de economía popular, organismos de acción comunal, social o
comunitaria u otras formas de organización social, grupos y/o comunidades
étnicas, comunidades en todas sus diversidades, mujeres y víctimas, para el
desarrollo de proyectos, e infraestructura vial, las cuales se someterán a la contratación directa, sin importar su cuantía, en los
términos y condiciones que determine el Manual de Contratación del Instituto.
Parágrafo
2. En el Manual de Contratación se definirán todas las condiciones para la
contratación del Instituto que permitan prestar o asegurar el cumplimiento del
objeto y las funciones de este, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales
y legales citados en el presente artículo.
III. DEMANDAS
1. Expediente D-15.652
Cargo: el parágrafo 1 del artículo 35
del Decreto Ley 1961 de 2023 vulnera el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución
15.
El
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución dispone
que el Congreso de la República puede revestir al presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley. El
Decreto Ley 1961 de 2023 fue expedido por el presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas en el artículo 368
de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo
2022 – 2026.
16.
El
citado artículo legal concedió facultades al presidente de la República para
expedir una norma con fuerza de ley que cumpliera dos finalidades. Primera,
«crear una entidad pública adscrita al Ministerio de Transporte, cuyo objetivo
principal sea el fomento de la construcción, mejoramiento y conservación de
caminos vecinales o de carácter regional, en el territorio nacional»[6]. Y, segunda,
«definir la naturaleza jurídica, el régimen jurídico aplicable, y la forma en
que se recibirán los recursos que conformarán esta entidad, incluyendo aquellos
derivados de la asunción de las funciones ejecutadas por otras entidades»[7].
17.
En
este sentido, el artículo 35 del Decreto Ley 1961 de 2023 constituye una
extralimitación de las funciones otorgadas al presidente de la República. Ese
artículo establece que la nueva entidad, esto es, el Instituto Nacional de Vías
Regionales (Invir) podrá celebrar contratos con organizaciones sociales, bajo
la modalidad de contratación directa, sin importar su cuantía. No obstante, el
artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 «en ninguna parte confiere facultades al presidente
de la República para modificar el régimen de contratación, ni siquiera para
flexibilizarlo o exceptuarlo»[8],
o crear un régimen de contratación especial para el Invir.
2.
Expediente D-15.669
Cargo:
el parágrafo 1 del artículo 35 del Decreto Ley 1961 de 2023 vulnera el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución
18.
El
parágrafo 1 del artículo 35 del Decreto Ley 1961 de 2023 establece que
determinadas personas y organizaciones podrán suscribir contratos con el Invir
bajo la modalidad de contratación directa, sin límite de cuantía. En
consecuencia, mediante dicho parágrafo, el presidente de la República desbordó
la competencia a él atribuida en el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023.
19.
Lo
anterior es así porque la norma habilitante «no contemplaba la posibilidad de
que el presidente de la República adicionara una causal de contratación
directa»[9].
De conformidad con lo estatuido en el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, el
presidente podía expedir una norma con fuerza de ley para regular, entre otros
aspectos, el régimen jurídico aplicable al Invir. Tal régimen únicamente «tiene
que ver con las normas aplicables a los actos y contratos»[10].
20.
El
artículo 1 del Decreto Ley 1961 de 2023 señala que el Invir es un
establecimiento público. Al respecto, el artículo 81 de la Ley 489 de 1998
preceptúa que los contratos que suscriban los establecimientos públicos se
rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (en
adelante, EGCAP). Por ende, los contratos que realice el Invir deben someterse
a dicho estatuto.
21.
Lo
anterior significa que la facultad para definir el régimen jurídico aplicable
al Invir «no [era] una patente de corso para crear una causal adicional de
contratación directa»[11].
Esta nueva causal no guarda conexidad con esa facultad y no se encuentra
expresamente referida en la norma habilitante.
22.
De
este modo, el presidente de la República reguló materias para las cuales no se
le concedieron facultades extraordinarias. Por esta misma razón, y al encontrar
demostrada la extralimitación en el ejercicio de la competencia atribuida por
el Legislador y la falta de conexidad de la materia regulada con el objeto de
la norma habilitante, la Corte ha declarado la inexequibilidad de normas
expedidas por el presidente de la República en virtud de facultades
extraordinarias[12].
3.
Expediente D-15.678
Cargo:
el parágrafo 1 del artículo 35 del Decreto Ley 1961 de 2023 vulnera el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución
23.
El
Decreto ley 1961 de 2023 fue expedido por el presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas en el artículo 368
de la Ley 2294 de 2023. El artículo habilitante no le otorga al presidente la
potestad para modificar el régimen de contratación estatal. Sin embargo, los
artículos 1, 9.5 y 35 (parágrafo 1) del Decreto Ley 1961 de 2023 modifican
dicho régimen, pues crean una nueva causal de contratación directa sin límite
de cuantía.
24.
Lo
anterior, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las
facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución, son de
interpretación y aplicación restrictiva[13].
IV.
INTERVENCIONES
25.
Durante
el término de fijación en lista[14],
se recibieron seis intervenciones.
1.
Ministerio de Transporte
26.
El
Ministerio de Transporte solicita a la Corte que se inhiba para emitir un
pronunciamiento de fondo y, en subsidio, que declare la exequibilidad de las
normas demandadas.
27.
Las
demandas no son aptas. Contrariamente a lo sostenido por los demandantes, las
normas cuestionadas no excluyen la celebración de contratos estatales con
personas diferentes a las indicadas en el parágrafo 1 del artículo 35 del
Decreto Ley 1961 de 2023. «En la medida de la necesidad y la complejidad de las
obras requeridas, se contratará con quienes acrediten tener la experiencia e
idoneidad para el efecto, de conformidad con las normas de contratación
vigentes»[15].
28.
Además,
las normas demandadas tampoco crean una excepción al EGCAP. La contratación
directa es una modalidad de selección prevista en ese estatuto. En este
sentido, aquellas «[s]olo reconocen la existencia de organizaciones populares
con las que el Estado contrata directamente como reconocimiento a sus condiciones
subjetivas y la necesidad de materializar la igualdad real y los demás
principios y valores constitucionalmente protegidos»[16].
29.
En
todo caso, las normas demandadas son exequibles. Para empezar, el artículo 368
de la Ley del PND satisface el requisito de precisión. Aquel determina que el
presidente de la República establecerá la naturaleza jurídica y el régimen
jurídico del Invir. Las facultades otorgadas son precisas porque la definición
del régimen jurídico del Invir incluía la definición de las características del
régimen de contratación aplicable a la nueva entidad[17]. De hecho,
esta es una facultad inherente a la función legislativa de creación de
entidades públicas[18].
En consecuencia, «las normas impugnadas no comportan extralimitación de
funciones, sino que, por el contrario, configuran un desarrollo fiel de las
facultades conferidas»[19].
30.
En
este orden, «el presidente de la República sí estaba expresamente investido de
la facultad de definir el régimen legal de los actos y contratos de la entidad
que creaba»[20].
Con este propósito, esa autoridad estaba habilitada para establecer «los
elementos subjetivos (naturaleza de los contratistas), los objetivos (materia y
cuantía de los contratos) y los formales (modalidades de selección) de los
negocios jurídicos que puede celebrar la nueva entidad»[21]. Tal
habilitación comprendía la posibilidad de «modificar normas de contratación
pública» e «introducir al ordenamiento jurídico disposiciones especiales que
tuvieran aplicación preferente frente a las normas de contratación pública»[22].
31.
De
otro lado, el reproche que plantean los accionantes, relativo a que la
contratación directa que adelante el Invir se someterá a los términos y
condiciones que determine el Manual de Contratación de ese instituto, tampoco
está llamado a prosperar. La interpretación correcta de esta remisión es
aquella en virtud de la cual el Manual de Contratación se someterá al EGCAP. En
ejercicio de la potestad administrativa de autodeterminación, las entidades
públicas pueden expedir manuales de contratación para precisar los
procedimientos internos en materia contractual, pero con sujeción al EGCAP [23].
32.
De
ahí que se deba concluir que los artículos demandados no modifican de ninguna
manera el EGCAP, sino que crean un régimen de contratación especial para el
Invir. En este punto, no se debe olvidar que el cumplimiento de los principios
de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la
contratación estatal, por parte de las entidades que cuentan con un régimen de
contratación especial, es obligatorio[24].
Los manuales de contratación deben determinar unas reglas mínimas que
garanticen esos principios.
33.
El
EGCAP también permite la contratación directa con sujetos calificados. La Ley
del PND modificó el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 para incorporar una
causal de contratación directa con cabildos indígenas, asociaciones de cabildos
indígenas o autoridades tradicionales indígenas, consejos indígenas y
organizaciones indígenas con capacidad para contratar. Esto, para «la ejecución
de obras públicas que impliquen actividades de mantenimiento y/o mejoramiento
de infraestructura social y de transporte, así como suministrar bienes y/o
servicios para los que se acredite idoneidad, la cual deberá ser valorada
teniendo en cuenta un enfoque diferencial»[25].
34.
En
esta línea, resulta conveniente tener en cuenta que «la construcción de vías
terciarias, caminos vecinales o de carácter regional, ha sido una política de
largo aliento en el país y una necesidad histórica de las comunidades de esos territorios»[26]. Así,
es necesario reconocer que «una buena parte de las vías terciarias han sido
construidas, financiadas y mantenidas por las comunidades, que conocen sus
necesidades y su territorio, sus condiciones geográficas, climatológicas, usos
y costumbres»[27].
Por ello, «el aprovechamiento de estos conocimientos es una estrategia válida
para llevar eficientemente los bienes y servicios del Estado social de derecho
a los territorios históricamente excluidos»[28].
35.
En
este contexto, «a través del Manual de Contratación [del Invir], se limitará la
contratación directa al desarrollo de proyectos de baja complejidad»[29] pero «de
alto impacto social en el territorio»[30].
De hecho, es preciso resaltar que, «[h]asta la fecha, en diferentes proyectos
adelantados en convenios entre el Invías y diferentes comunidades en el
territorio, se han ejecutado y construido obras de baja complejidad como las
denominadas “placas huellas”, aplicando como sustento técnico la “cartilla de
obras menores de drenaje y estructuras viales del Invías”[31], documento
base que permite que las comunidades, de acuerdo con su capacidad técnica,
administrativa y humana, y con el oportuno apoyo estatal, realicen las
intervenciones de baja complejidad que se adecuan a las necesidades de sus
territorios»[32].
36.
Estos
contratos observarán todos los principios constitucionales y legales que defina
dicho manual y garantizarán unas condiciones técnicas mínimas en materia
jurídica, financiera, de personal y de capacidad organizacional.
37.
Para
terminar, es del caso mencionar que las normas demandadas contienen una acción
afirmativa a favor de las organizaciones y personas con las cuales el Invir
podrá suscribir contratos estatales bajo la modalidad de contratación directa.
Esto es de la mayor relevancia porque dichas organizaciones y personas son
sujetos de especial protección constitucional[33].
Respecto de estos sujetos, en la Sentencia C-932 de 2007, la Corte indicó que
«el Legislador debe aplicar esos privilegios también a la contratación estatal,
pues debe entenderse que el contrato público es un instrumento para luchar
contra la desigualdad». De igual modo, en la Sentencia T-724 de 2003, se
refirió a «[l]a adopción de acciones afirmativas en procesos licitatorios para
garantizar la participación de grupos marginados o discriminados». Así mismo,
en el Auto 275 de 2011 y en la Sentencia T-291 de 2009, se pronunció sobre la
participación de las personas recicladoras en procesos contractuales.
2.
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente[34]
38.
La
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente solicita a
la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas.
39.
La
norma habilitante otorgó facultades extraordinarias al presidente de la
República para fijar el régimen jurídico del Invir. Tal habilitación incluía la
posibilidad de crear la causal de contratación directa objeto de reproche, o
fijar un régimen de contratación excepcional que se rigiera por lo dispuesto en
el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Esto es así porque el régimen
contractual de la nueva entidad forma parte de su régimen jurídico. «Como entre
ambos [régimen jurídico y régimen contractual] existe una relación de género –
especie, si [el presidente de la República] puede regular lo más general, es
decir, el régimen jurídico, con mayor razón puede establecer lo más específico,
esto es, el régimen contractual»[35].
40.
De
este modo, dado que «la ley habilitante no definió expresamente un sometimiento
integral [del Invir] a la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, el
legislador extraordinario no está impedido para establecer causales [de
contratación directa] distintas a las del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007»[36]. Lo anterior
se debe a que la naturaleza jurídica de la entidad no determina necesariamente
su régimen contractual aplicable. Bien podía el presidente de la República
determinar que el Invir es un establecimiento público, y que su régimen
contractual no se rige por el EGCAP. Sin embargo, esta flexibilización de las
modalidades de selección del contratista debe estar acorde con los principios
de proporcionalidad y razonabilidad.
41.
Finalmente,
se debe destacar que «la regulación del parágrafo 1 del artículo 35 del Decreto
ley 1961 de 2023 no es aplicable a las demás entidades sometidas al EGCAP.
Dentro de esta perspectiva, no existe una modificación general del artículo 2.4
de la Ley 1150 de 2007 y, por tanto, el desarrollo del decreto ley se encuentra
ajustado al artículo 150.10 de la Constitución»[37].
3.
Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)
42.
La
ANI solicita a la Corte que adelante «un control judicial de constitucionalidad
más estricto» de la demanda[38].
A diferencia de lo sostenido por los demandantes, las normas demandadas sí
tienen «un vínculo directo e inmediato de las facultades extraordinarias concedidas
al presidente y la creación del Invir»[39].
Además, guardan conexidad con el Plan Nacional de Desarrollo.
43.
La
Ley del PND reguló tres tipos de contratos: las Asociaciones Público Populares[40],
las Asociaciones de Iniciativa Público Popular[41]
y las Asociaciones Público Privadas para el Desarrollo Social, Económico,
Productivo y Sostenible del País[42].
El PND dispuso que las organizaciones sociales tienen capacidad jurídica para
celebrar contratos estatales bajo la modalidad de selección abreviada, de
acuerdo con lo estatuido en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior,
«con la premisa de que estos instrumentos asociativos contratados deberán
financiar parcial o totalmente el desarrollo de los proyectos de
infraestructura mediante el aporte de recursos o aportes en especie»[43].
44.
Por
consiguiente, al tenor de las normas acusadas, tales asociaciones también
podrán contratar con el Invir, pero con sujeción a la modalidad de selección de
contratación directa.
45.
A
la luz del PND, la finalidad de los contratos que celebren las mencionadas
asociaciones consiste en «la provisión de infraestructura social, vivienda
rural, de vías terciarias y saneamiento básico entre otros»[44].
Esto se traduce en el «desarroll[o] [de] proyectos de infraestructura, incluyendo
su diseño, construcción, renovación, reparación, mantenimiento, equipamiento,
gestión y operación para el cumplimiento del contrato en el territorio de la
respectiva comunidad»[45].
Este nuevo modelo de contratación es importante para el Gobierno nacional
porque impulsa y empodera a las organizaciones sociales y las involucra en la
solución de sus problemas. Igualmente, genera nuevas obras e ingresos y
fortalece la relación de aquellas con el Estado.
46.
En
relación con el caso concreto, se observa que los demandantes no expusieron (i)
las razones por las cuales las normas acusadas desconocen el artículo 150,
numeral 10, de la Constitución; (ii) «la
historia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y las leyes de creación de
entidades, de las relaciones entre las diversas partes de la ley y de sus
vínculos con otras leyes»[46];
y (iii) las diferencias entre la ley del PND y «los temas que allí se plasmaron
y que presuntamente vulneran las facultades extraordinarias del presidente»[47].
4. Departamento de Derecho Administrativo
de la Universidad Externado de Colombia
47.
El
Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia
solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas.
48.
El
EGCAP contiene las reglas que deben aplicar las entidades estatales para la
adquisición de bienes, obras y servicios. No obstante, dicho estatuto no es
aplicable a todos los contratos estatales. Las excepciones se encuentran en
normas especiales. En estos casos, «los contratos estatales se rigen por las
normas del derecho privado y/o las especiales de su actividad»[48].
49.
Al
expedir las normas demandas, el Gobierno nacional excedió el uso de las
facultades extraordinarias a él conferidas porque estas únicamente se refieren
a la definición del régimen jurídico del Invir. En este sentido, aquellas no
preveían la posibilidad de modificar las normas del EGCAP ni de crear un
régimen de contratación especial para el Invir. Dado que el acto de creación
determinó que el Invir es un establecimiento público, la entidad debe someterse
a las reglas del EGCAP. En particular, a las causales en las que procede la
contratación directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
1150 de 2007.
50.
El
parágrafo demandado delega en el Manual de Contratación del Invir la definición
de los términos y condiciones para la contratación directa. Esa delegación
contradice la Constitución porque el decreto reglamentario es el único medio
previsto en la carta para desarrollar la ley. El presidente de la República no puede
delegar la potestad reglamentaria en una autoridad administrativa. En este
sentido, el Manual de Contratación del Invir no puede contener normas
diferentes a las previstas en el EGCAP y el Decreto 1082 de 2015.
5.
Ciudadanos Ingrid Paola Silva Navarro y otros
51.
Los
ciudadanos Ingrid Paola Silva Navarro, Julián Andrés Barreto Pineda, Sandra
Milena León Peñaloza, Juan Carlos Borda Torres y Rafael Muñoz Macías,
estudiantes de derecho de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo
(Uniciencia), sede Tunja, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad
de las normas demandadas.
52.
Respecto
del cargo admitido a trámite, los intervinientes afirman que «las vías
terciarias sí se necesitan, pero no deben ser ejecutadas por medio de
contrataciones que terminarán sin ninguna duda asignadas a dedo bajo el umbral
del clientelismo, la corrupción y la burocracia»[49].
53.
Además,
el otorgamiento de la función de regular la contratación directa en el Manual
de Contratación del Invir es inconstitucional. «Esto se debe a que no es
procedente que el Legislador, a través de las normas demandadas, traslade al
Invir la reglamentación que le corresponde por mandato constitucional al
presidente de la República»[50].
6.
Ciudadanos Jenny Paola Amézquita Rodríguez y otros[51]
54.
Los
ciudadanos Jenny Paola Amézquita Rodríguez, Dany Samuel Morera Novoa, Eduard
Fabián Prieto Hernández, Hernán Darío Vargas Usgame y Giovanni Vega Chaparro,
estudiantes de derecho de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo
(Uniciencia), sede Tunja, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad
de las normas demandadas.
55.
Sostienen
que la norma habilitante no otorgó facultades extraordinarias al presidente de
la República para legislar en materia de contratación estatal y que las normas
acusadas modifican el EGCAP.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL
DE LA NACIÓN
56.
La procuradora general de la Nación
solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las normas
demandadas. Para sustentar sus pretensiones, argumentó que «en
los artículos 1, 9 y 35 del Decreto Ley 1961 de 2023, el Gobierno nacional
incurrió en un ejercicio abusivo de las facultades extraordinarias concedidas
por el Congreso de la República en el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023»[52].
57.
La norma habilitante autorizó al
presidente de la República para que definiera el régimen jurídico aplicable a
la nueva entidad. Esto significa que el Congreso de la República habilitó al
presidente «para que decidiera, entre el conjunto de normas
existentes, las disposiciones que deben regular el desarrollo de las
actividades de contratación de la nueva entidad encargada de la gestión de las
vías vecinales y regionales»[53].
58.
La
determinación de sujetar el régimen de contratación del Invir al EGCAP es un
desarrollo legítimo de la norma habilitante. Sin embargo, la creación de una
causal de contratación directa mediante las normas acusadas «constituye un
exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas […] porque no
se aviene a la facultad de definir el régimen jurídico de la nueva entidad,
sino que se trata del ejercicio de la competencia del Congreso de la República
[…] contemplada en el inciso final del artículo 150 de la Carta Política»[54].
59.
Las
facultades extraordinarias atribuidas al presidente de la República son de
interpretación restrictiva. En consecuencia, no es posible hacer una
hermenéutica extensiva del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, «dirigida a
entender que la definición del régimen jurídico de una entidad, además de
comprender la adscripción de las actividades de la institución a alguno de los
modelos normativos vigentes, incluye la posibilidad de modificar las
disposiciones especiales de cada uno de estos (v. gr. los preceptos generales
de contratación estatal)»[55].
60.
Los escritos de intervención se sintetizan
en el siguiente cuadro:
Interviniente
Solicitud
Ministerio de Transporte
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Agencia Nacional de Contratación Pública
Colombia Compra Eficiente
Exequibilidad
Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI)
Exequibilidad
Departamento de Derecho Administrativo
de la Universidad Externado de Colombia
Inexequibilidad
Ciudadanos Ingrid Paola Silva Navarro y
otros
Inexequibilidad
Ciudadanos Jenny Paola Amézquita
Rodríguez y otros
Inexequibilidad
Procuradora general de la Nación
Inexequibilidad
VI.
PRUEBA DECRETADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
61.
Como
se indicó en los antecedentes de la presente providencia, mediante Auto del 11
de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de una
prueba. En concreto, solicitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República y a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte que
remitieran la memoria justificativa del Decreto Ley 1961 de 2023, así como los
documentos que deben acompañar dicha memoria, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015.
62.
En
la medida de lo pertinente, el contenido de la memoria justificativa y de los
documentos anunciados será expuesto en acápites posteriores de la presente
sentencia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
63.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia
porque se dirige contra normas que forman parte de un decreto con fuerza de ley
dictado por el Gobierno nacional, con fundamento en el artículo 150, numeral
10, de la Constitución.
2. Caducidad de la acción
64.
Las demandas de inconstitucionalidad
que se dirijan contra un decreto ley expedido por el Gobierno nacional en
virtud de las facultades extraordinarias a él conferidas por el Legislador no
están sometidas al término de caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3,
de la Constitución. De acuerdo con la jurisprudencia, el exceso en el ejercicio
de dichas facultades constituye un vicio de competencia que no está sujeto a
dicho término[56].
3.
Solicitud de inhibición
65.
El
Ministerio de Transporte solicita a la Corte que se inhiba para emitir un
pronunciamiento de fondo. A su juicio, las demandas no son aptas. Afirma que,
contrariamente a lo sostenido por los accionantes, las normas cuestionadas no
excluyen la celebración de contratos estatales con personas diferentes a las
indicadas en el parágrafo 1 del artículo 35 del Decreto Ley 1961 de 2023.
66.
La Sala Plena advierte que la solicitud de inhibición no
plantea argumentos concretos que la sustenten. En efecto, no invoca el
incumplimiento de alguno de los requisitos legales o jurisprudenciales que
deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad. En la Sentencia C-100 de
2022[57], la Corte indicó que esta
carencia la habilita para «avanzar
en el estudio de fondo de los cargos», sin análisis adicionales, y con
sujeción a lo sostenido en el auto admisorio de la demanda.
67.
En el auto admisorio de las demandas de la referencia,
dictado el 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora fue clara en
sostener que, en ninguno de sus apartes, la disposición «establece que la entidad solo podrá contratar con
determinadas personas y organizaciones sociales. En realidad, la norma
únicamente precisa una regla especial para la contratación con esas personas y
comunidades: estos contratos se harán bajo la modalidad de contratación
directa, sin límite de cuantía. Lo anterior significa que, en principio, la
contratación con los demás profesionales y organizaciones seguirá las reglas
generales previstas en el Estatuto General de Contratación».
68.
En los anteriores términos, en el auto de 19 de febrero de
2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda D-15.669 y,
posteriormente, esto es, el 11 de marzo de 2024, las demandas D-15.652 y
D-15.678.
69.
Por tanto, en aplicación del precedente fijado en la
Sentencia C-100 de 2022, y dada la carencia argumentativa anotada, la Sala
Plena procederá a realizar el estudio de fondo de las normas demandadas, de
acuerdo con lo expuesto en los autos del 19 de febrero y 11 de marzo de 2024.
4.
Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución
70.
El artículo 368 de la Ley 2294 de
2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026, revistió al presidente de la
República de facultades extraordinarias para que expidiera normas con fuerza de
ley. Mediante ellas, el Gobierno nacional debía crear una entidad pública
adscrita al Ministerio de Transporte. Según el citado artículo, el objetivo
principal de la nueva entidad debía ser «el fomento de la construcción, mejoramiento
y conservación de caminos vecinales o de carácter regional, en el territorio
nacional, en cooperación con los departamentos, municipios, o con otras
entidades oficiales, semioficiales y privadas».
71.
Además, el inciso segundo de la norma
prevé que «[l]a entidad que se cree en virtud de las facultades extraordinarias aquí
concedidas asumirá las funciones que cualquier otra entidad del orden nacional
se encuentre ejecutando en esta misma materia». Por último, el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 establece que
el presidente de la República «definirá la naturaleza jurídica, el régimen jurídico aplicable, y
la forma en que se recibirán los recursos que conformarán esta entidad,
incluyendo aquellos derivados de la asunción de las funciones ejecutadas por
otras entidades».
72.
En virtud de lo prescrito en el
artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, el Gobierno nacional expidió el Decreto
Ley 1961 de 2023, «[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías
Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones».
El parágrafo acusado de esa normativa dispone que el
Invir podrá suscribir contratos con determinadas personas y organizaciones
sociales bajo la modalidad de contratación directa, sin importar su cuantía. En
atención a lo establecido en las expresiones demandas, contenidas en los
artículos 1 y 9.5 del Decreto
Ley 1961 de 2023, dicho parágrafo contiene una excepción a la siguiente
regla general: los contratos que celebre el Invir deben sujetarse al EGCAP.
73.
Con
fundamento en argumentos similares, los accionantes de las tres demandas
admitidas afirman que las normas objeto de control desconocen el artículo 150,
numeral 10, de la Constitución. Lo anterior, en la medida en que constituyen
una extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas al presidente
de la República en el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023. A su juicio, esto es
así porque la norma habilitante, es decir, el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, no revistió al presidente de
la República de facultades para establecer excepciones al EGCAP.
74.
Para sustentar esta conclusión, en su
conjunto, los accionantes sostienen, primero, que, al tenor de la norma
habilitante, el presidente de la República tenía facultades para «definir» —no
para exceptuar— el «régimen jurídico aplicable» al Invir. Ese régimen se
refiere, dicen los actores, al conjunto de normas aplicables a los actos y
contratos de la entidad. Al tenor del artículo 81 de la Ley 489
de 1998, y dado que el Invir es un establecimiento público, los contratos que
suscriba ese instituto se deben regir por el EGCAP.
75.
Y,
segundo, las normas acusadas no guardan conexidad con el objeto de la norma
habilitante y su alcance material, así como tampoco con las facultades
atribuidas al presidente de la República. Esto por cuanto ninguna de ellas
prevé la posibilidad de introducir una nueva causal de contratación directa en
el mencionado estatuto.
76.
En
concordancia con el cargo admitido, la Corte Constitucional debe resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Los artículos 1
(parcial), 9.5 (parcial) y 35 (parágrafo 1) del Decreto Ley 1961 de 2023, los
cuales establecen que el Invir podrá suscribir contratos con determinadas
personas y organizaciones sociales bajo la modalidad de contratación directa,
sin importar su cuantía, vulneran el artículo 150, numeral 10, del texto
superior porque constituyen una extralimitación en el ejercicio de la
competencia atribuida al presidente de la República por el artículo 368 de la
Ley 2294 de 2023?
77.
Para
resolver el problema jurídico, esta corporación se referirá a la jurisprudencia
que se ha pronunciado sobre el alcance y la interpretación de las facultades
extraordinarias otorgadas por el Legislador al presidente de la República para
expedir normas con fuerza de ley. Para terminar, se dará solución al cargo de inconstitucionalidad
propuesto.
5.
Límites constitucionales
y jurisprudenciales al ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
al presidente de la República por el Legislador.
Reiteración de jurisprudencia
78.
El
artículo 150 de la Constitución dispone que, en virtud de la cláusula general
de competencia en materia legislativa, le corresponde al Congreso de la
República hacer las leyes. No obstante, al tenor del numeral 10 de ese mismo
artículo, en ejercicio de la mencionada competencia, el Congreso puede, de
manera excepcional, revestir al presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley «cuando la
necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje»[58].
Estas normas se denominan decretos leyes.
79.
El
citado numeral determina los siguientes límites temporales, procedimentales y
materiales a los que está sometido el otorgamiento de dichas facultades: (i) el
presidente de la República solo puede hacer uso de la facultad legislativa por
el término de seis meses[59];
(ii) las facultades deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno nacional[60];
(iii) su aprobación requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y
otra cámara; (iv) el Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia,
modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno y (v) esas facultades no
se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, leyes
marco[61]
o decretar impuestos.
80.
La Corte ha afirmado que los límites
constitucionales antes señalados son «una respuesta legítima y adecuada al
desbordamiento de las facultades extraordinarias que se produjo en forma tan
notable y fecunda bajo el régimen de la anterior normatividad constitucional»[62].
Por eso, aunque la posibilidad de otorgar facultades
extraordinarias al presidente es el resultado de la colaboración armónica entre
las ramas del poder[63],
dichos límites son necesarios porque buscan el
fortalecimiento de los principios democrático y de separación de poderes, así
como la expansión del principio de reserva de ley[64].
81.
El
análisis que ha efectuado la Sala Plena en estos casos consta de los siguientes
dos juicios[65]:
5.1. Primer juicio: la
constitucionalidad de la ley de facultades extraordinarias[66]
82.
Este juicio supone verificar el
cumplimiento de las condiciones y límites constitucionales para la delegación
legislativa. La declaratoria de inexequibilidad de la norma habilitante conduce
inexorablemente a la declaratoria de inexequibilidad del decreto ley[67].
83.
La
Corte ha afirmado que la norma habilitante debe ser precisa[68].
Esto significa que debe ser inequívoca sobre cuáles son los asuntos que podrán
ser legislados mediante decretos leyes y cuál es el campo de acción legislativa
del presidente de la República[69].
El cumplimiento de este requisito no tiene relación alguna con «la
extensión, grado de amplitud o generalidad de las facultades conferidas»[70],
sino con la claridad de estas. La citada exigencia
tampoco equivale a la taxatividad o a la descripción detallada y minuciosa de
las materias delegadas. Ello vaciaría la delegación, en la medida en que la
norma habilitante sería por sí sola suficiente para regular la materia y, por
tanto, el presidente de la República únicamente podría reiterar lo ya
establecido por el Legislador[71].
84.
En otras palabras, «las
facultades no pueden ser vagas e indeterminadas puesto que ello representaría
una habilitación en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable
del Congreso a ejercer la función legislativa que el constituyente le ha
confiado»[72].
De este modo, la exigencia de precisión es de la mayor relevancia porque «[u]na
ley habilitante demasiado amplia o imprecisa vulnera el carácter excepcional de
la facultad legislativa presidencial, al tratarse de una cesión de la función
legislativa, más que de una delegación»[73].
Además, la precisión de las facultades concedidas permite evitar «posibles
abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jurídica»[74].
85.
El
mandato de precisión supone que el Congreso de la República debe: «1)
indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo;
2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el presidente de la República al
ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las
decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de diseño de política pública
dentro del ámbito material general de la habilitación»[75].
5.2. Segundo juicio: el respeto a los
límites fijados en la norma habilitante por parte de las normas contenidas en
el decreto ley
86.
Sobre este juicio, la corporación ha
señalado que el control de constitucionalidad de los decretos leyes
debe ser más estricto y riguroso que aquel que se adelanta sobre las leyes
expedidas por el Congreso de la República. Lo anterior, pues «altera
el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el
Ejecutivo»[76].
La Corte ha explicado que en los casos en los que
se cuestiona la constitucionalidad de un decreto ley no siempre es necesario
examinar la constitucionalidad de la norma habilitante[77].
En realidad, esta es una potestad excepcional que puede ser ejercida por la
Sala Plena mediante la integración de la unidad normativa, solo cuando aquella
advierta que el asunto reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos para el
efecto[78].
87.
En este contexto, «la ley de facultades extraordinarias
opera como patrón o parámetro del control de constitucionalidad»[79].
En consecuencia, la transgresión de los límites fijados en la norma habilitante
no produce la ilegalidad del decreto ley o de sus normas, sino su
inconstitucionalidad porque es el texto superior el que dispone
el ejercicio limitado de facultades legislativas por parte del
presidente de la República.
88.
La
jurisprudencia ha advertido que la excepcionalidad de la concesión de
facultades legislativas al presidente de la República para expedir decretos
leyes se garantiza no solo mediante el respeto de los límites indicados en el
fundamento jurídico 79 de esta sentencia, sino también de dos condiciones
adicionales. En primer lugar, «el proyecto de ley donde
se incluya la atribución de facultades extraordinarias debe contener una
expresa motivación que sustente su concesión y las leyes de facultades
extraordinarias deben responder al logro de un determinado fin que justificó su
solicitud»[80].
La segunda condición se refiere a la extensión e interpretación de la norma
habilitante y, por consiguiente, de las facultades otorgadas.
89.
Entonces, la constatación de la
validez constitucional del decreto ley o de sus normas supone
examinar la coherencia o congruencia de las normas del decreto con los motivos concretos
y precisos que manifestó el Gobierno nacional para
solicitar las facultades extraordinarias y que fueron tenidos en cuenta por el
Legislador para otorgarlas. Y, además, analizar el alcance de los términos
empleados por la ley habilitante para conferir las facultades extraordinarias
—«el verbo rector de la facultad»[81]—, los cuales acotan o
demarcan el marco de acción legislativa del presidente de la República. Procede
la Corte a analizar el alcance de estas dos condiciones y a desarrollar la
metodología empleada por la jurisprudencia para el efecto.
5.2.1. Congruencia de las normas
del decreto con los motivos que manifestó el Gobierno nacional para solicitar
las facultades extraordinarias
90.
La primera exigencia, la cual, como ya se
dijo, hace posible la satisfacción del requisito de precisión de la norma
habilitante[82],
demanda que el juez de control de constitucionalidad
verifique (i) la coherencia entre las normas del decreto
ley y los motivos que fundaron la solicitud de facultades
extraordinarias[83],
lo cual es particularmente importante cuando la
ley habilitante presenta un amplio nivel de generalidad[84];
y (ii) la
existencia de una relación directa e inmediata de índole material entre el
contenido del decreto ley y el contenido material de la habilitación[85].
La jurisprudencia ha denominado a este último elemento como principio de
causalidad[86].
Estos dos requisitos han sido explicados por la jurisprudencia como se indica a
continuación.
5.2.1.1. Coherencia entre las
normas del decreto ley y los motivos que fundaron la solicitud
de facultades extraordinarias
91.
Este
primer elemento significa que «un decreto ley expedido
por el Gobierno podría ser demandado por exceder el preciso ámbito de la ley de
facultades, no solo en razón de la descripción que en dicha ley se haya hecho
del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluación de las
disposiciones del decreto a la luz de los motivos que llevaron al Legislador a
concederlas»[87].
En este punto del examen, el juez constitucional deberá examinar, entonces,
primero, el alcance de la solicitud de facultades
extraordinarias; y, segundo, la congruencia entre los
motivos que llevaron al Legislador a otorgar facultades extraordinarias al
presidente de la República y las normas demandadas. Para este análisis, se
pueden examinar la exposición de motivos de la ley
habilitante u otros textos del trámite legislativo.
92.
En este escenario, la Corte ha afirmado
que, cuando las facultades extraordinarias son otorgadas en la ley del plan
nacional de desarrollo, el decreto ley expedido a su amparo «no
pued[e]
ser utilizado para cumplir o materializar cualquiera de los objetivos o metas
de planeación de tal instrumento»[88].
Del mismo modo en que sucede en los demás casos, aquí lo fundamental es
verificar los motivos específicos que guiaron la solicitud de facultades
extraordinarias. En aplicación de esta regla, en la Sentencia C-159 de 2021, la
Sala Plena fue enfática en señalar:
Una interpretación distinta iría en contra
de la necesaria interpretación restrictiva de las facultades extraordinarias,
regla hermenéutica que busca proteger los principios democrático y de
separación entre ramas del poder público. Por lo tanto, a pesar de que en los
considerandos del decreto ley demandado se hayan expuesto varios argumentos que
implicarían que las facultades extraordinarias podían ser utilizadas, entre
otros aspectos, con el objetivo de luchar contra la corrupción y avanzar en la
transformación digital del país, en realidad, como quedó evidenciado en la
presente sentencia, las facultades extraordinarias fueron solicitadas
expresamente y conferidas para la modernización y
eficiencia de la Administración pública, con el objetivo de promover la libre
competencia en los sectores productivos.
93.
En
este contexto específico, la Corte no está llamada a «emprender,
de oficio, […] la búsqueda extensa de los argumentos concretos que funden, de
alguna manera, la solicitud al Congreso de facultades extraordinarias, mediante
el cotejo de la delegación legislativa con todo el Plan Nacional de Desarrollo»[89].
5.2.1.2. Relación directa material entre el
decreto ley y la habilitación
94.
El
segundo elemento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.