C-384-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-384/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza y especificidad en los cargos
(...) la Corte ha
establecido que los cambios en las normas impugnadas pueden afectar alguno de
los requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda, especialmente los de
certeza y especificidad, incluso si las disposiciones siguen vigentes. Esto
puede ocurrir, por ejemplo, cuando la norma demandada deja de existir, cuando
cambia su significado jurídico o ya no se opone a la disposición superior que
se alega como infringida en la demanda. Dichas situaciones configuran lo que se
conoce como la ineptitud sustantiva sobreviniente de la demanda.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud
sobreviniente a la admisión de la demanda
(...) es evidente
que el contexto normativo de la pensión de invalidez de los soldados
voluntarios existente al momento de la demanda cambió sustancialmente con la
posterior expedición del Decreto 1439 de 2024. Desde luego que esta situación
no pudo preverla el actor cuando interpuso la demanda, pero inevitablemente
incide en la valoración de la aptitud actual del cargo.
INTEGRACION DE LA
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-384 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.300
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019[1]
Demandante: Osman Mosquera Giraldo
Magistrada
ponente:
NATALIA ÁNGEL
CABO
Bogotá, D. C., diecisiete (17)
de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
Síntesis
1.
La Corte
estudió la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano
Osman Mosquera Giraldo contra la expresión “los soldados e infantes de marina
profesionales” contenida en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. El único
cargo admitido en la demanda se basó en la presunta vulneración del derecho a
la igualdad y a la no discriminación. Concretamente, el demandante sostuvo que
excluir a los soldados voluntarios de los beneficios pensionales establecidos
en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 constituye un trato desigual carente
de justificación objetiva y razonable. A su juicio, tanto los soldados
profesionales como los voluntarios desempeñan funciones similares, enfrentan
los mismos riesgos y comparten la responsabilidad de mantener el orden público
y defender la soberanía nacional. Por lo tanto, todos ellos deberían tener
acceso al mismo tratamiento pensional en los casos de invalidez que establece
la disposición acusada.
2.
Como cuestión
previa al análisis de fondo, la Corte evaluó la aptitud de la demanda y
encontró que existía una ineptitud sobreviniente del cargo. Ello, en razón a
que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Gobierno nacional
expidió el Decreto 1439 de 2024, a través del cual reguló de manera especial la
pensión de invalidez del personal de soldados voluntarios de las Fuerzas
Militares. Es decir, a partir del 24 de noviembre de 2024 entró en vigor un
régimen jurídico especial destinado a reajustar la pensión de invalidez de los
soldados voluntarios, asunto central del presente proceso.
3.
La Corte
concluyó que con la expedición del Decreto 1439 de 2024 sobrevino un escenario
jurídico que, aunque no pudo ser previsto por el accionante, sí afectó los
mínimos argumentativos necesarios para estructurar un verdadero cargo de
inconstitucionalidad y activar el control de la Corte. Esto, por cuanto el
asunto que habría quedado excluido de la norma cuestionada fue posteriormente
regulado por otra disposición del ordenamiento jurídico, aunque con algunas
diferencias. Así, desapareció el reproche inicial establecido por el
demandante. Por lo tanto, si subsistiera algún cuestionamiento sobre la posible
violación del principio de igualdad, un cargo de inconstitucionalidad por esta
circunstancia tendría que tener en cuenta el nuevo contexto jurídico para
evidenciar en qué consistiría el trato desigual, y por qué este resultaría
injustificado o irrazonable. Además, es imperioso que, dadas las nuevas
circunstancias, el demandante identifique cuál es la norma que a su juicio
propicia el tratamiento desigual injustificado, y, en consecuencia, cuál es la
autoridad competente para juzgar su constitucionalidad.
4.
Teniendo en
cuenta los anteriores elementos, esta Corporación se inhibió para pronunciarse
de fondo, pero le señaló al demandante que esto no impide la posibilidad de que
demande nuevamente las normas jurídicas que considera violatorias del principio
de igualdad ante las autoridades judiciales competentes.
I. ANTECEDENTES
5.
En ejercicio
de la acción pública contemplada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Osman
Mosquera Giraldo presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión
“los soldados e infantes de marina profesionales” contenida en el artículo 23
de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se
otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras
disposiciones”. El cargo admitido en la demanda se basó en la presunta
vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, como
consecuencia de la exclusión de los soldados voluntarios de los beneficios
pensionales a los que hace referencia la norma acusada.
6.
A través de auto del 6 de
diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda respecto de
los cargos originalmente propuestos por violación del derecho a la igualdad, el
principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, y los derechos prestacionales de los miembros de la fuerza pública
porque no cumplían a cabalidad con los requisitos de aptitud sustantiva. En
consecuencia, la magistrada sustanciadora le concedió al actor tres días para
subsanar la demanda.
7.
El accionante presentó
oportunamente un escrito de corrección. Por medio de auto del 22 de enero de
2025, la magistrada admitió la demanda únicamente respecto de la presunta
violación del derecho a la igualdad, y rechazó los demás cargos.
Adicionalmente, en esa providencia se ordenó (i) comunicar el inicio del
proceso al presidente del Congreso de la República, al presidente de la
República, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional de
Colombia; (ii) correr traslado a la entonces procuradora general de la Nación,
y (iii) fijar en lista la actuación para permitir las intervenciones
ciudadanas. Cumplidos estos trámites, la Corte
Constitucional procede a decidir el asunto.
1.
Norma demandada
8.
A
continuación, se transcribe el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y se subraya
el aparte acusado:
Ley 1979 de 2019
(julio 25)
Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019
PODER PÚBLICO — RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se
otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el
servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en
accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas
de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a
que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario
devengado por el uniformado estando en servicio activo.
PARÁGRAFO 1o. Los patrulleros de la
Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción
directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden
público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad
laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un
setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual
con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).
PARÁGRAFO 2o. Para los soldados e
infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional,
que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como
consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente
relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional,
tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de
la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (sic) (100%) del
salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su
equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía
Nacional.”
2.
La demanda
9.
El cargo
único que se admitió en la demanda por violación del derecho a la igualdad y la
no discriminación plantea que la exclusión de los soldados voluntarios de los
beneficios pensionales que contempla el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019
“constituye un trato desigual que carece de justificación objetiva y razonable”[2]. Para sustentar dicha
afirmación, el demandante señaló que los soldados profesionales y los soldados
voluntarios desempeñan las mismas funciones, se enfrentan a los mismos riesgos
y tienen a su cargo el cumplimiento de los mismos deberes para asegurar la
preservación del orden público y la soberanía del país.
10.
El accionante
argumentó que, a pesar de encontrarse en situaciones materialmente similares,
la disposición acusada introduce un tratamiento diferenciado, al conceder un
beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez a favor de los soldados
profesionales sin reconocerlo igualmente para los soldados voluntarios. En esa
medida, el demandante destacó que la jurisprudencia constitucional ha indicado
que los sujetos en situaciones similares deben recibir un trato igualitario,
salvo que exista una justificación constitucionalmente atendible. A juicio del
accionante, dicha justificación no existe en el presente caso.
11.
Por lo anterior, el actor le
solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la
expresión “los soldados e infantes de marina profesionales” contenida en el
artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en cuanto
excluye a los soldados voluntarios del beneficio de incremento de la pensión de
invalidez. Además, el demandante le pidió a esta Corporación ordenarle al
Congreso la adopción de medidas necesarias para garantizar la inclusión de los
soldados voluntarios en el régimen de beneficios prestacionales, en igualdad de
condiciones con los soldados profesionales.
3.
Intervenciones
3.1 Autoridades que
participaron en la elaboración de la disposición demandada (art. 11, Decreto
2067 de 1991)
12.
El Ministerio
de Defensa Nacional[3] le pidió a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada. Esta entidad
señaló que el beneficio consistente en incrementar la pensión de invalidez al
último salario devengado por el uniformado en servicio activo, siempre y cuando
se acredite un porcentaje igual o superior al 50% de disminución de la
capacidad laboral fue establecido por el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. El
interviniente también indicó que esta ley ordinaria dispuso la reglamentación
respectiva por parte del Gobierno nacional. Esto se cumplió con la expedición
del Decreto 1345 de 2020 que, en cuanto al beneficio en la liquidación de la
pensión de invalidez estableció lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para
Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de
Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como
mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en
accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del
enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en
conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que
la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el
uniformado estando en servicio activo”.
13.
Por otra parte, el Ministerio
de Defensa se refirió a los antecedentes del servicio militar voluntario. En
particular, el interviniente aludió a la Ley 131 de 1985, que lo estableció y
reguló, y al Decreto 1793 de 2000, que instauró el régimen de carrera y el
estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. De
conformidad con el parágrafo del artículo 5 y con el artículo 42 de esa norma,
a los soldados voluntarios que manifestaran su intención de ser incorporados
como soldados profesionales, previa autorización del comandante de fuerza, les
aplicó íntegramente lo dispuesto en ese decreto.
14.
La entidad interviniente
también indicó que el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, “[p]or el cual se
establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados
profesionales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1°, inciso 2, precisó
que, quienes estaban en el servicio activo como voluntarios a 31 de diciembre de
2000 en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente fuesen incorporados
como profesionales, devengarían como asignación mensual un salario mínimo legal
vigente incrementado en un 60%.
15.
El Ministerio aclaró, sin
embargo, que desde el año 2000 dejaron de efectuarse incorporaciones de
soldados voluntarios y que, en los años 2003 y 2004, mediante órdenes
administrativas de personal, se incorporó como soldados profesionales a los
soldados voluntarios en actividad que manifestaron su intención de hacerlo y
que recibieron autorización del comandante. Por esta razón, la categoría de
“soldado voluntario” derivada de la Ley 131 de 1985 dejó de existir al interior
de las Fuerzas Militares.
16.
El Ministerio también aseguró
que, dado que la Ley 1979 de 2019 se expidió con posterioridad a que dejaran de
existir los soldados voluntarios, no contempló esta figura. No obstante, en
aras de salvaguardar el derecho a la igualdad y al mínimo vital, el Gobierno
Nacional estableció mesas de trabajo con presencia de voceros de quienes se
retiraron como soldados voluntarios antes del año 2004 y representantes del
Ministerio de Defensa Nacional. A partir de esos espacios, y con fundamento en
la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto 1439 de 2024, “Por el cual se
reajusta la pensión de invalidez del personal de soldados voluntarios de las
Fuerzas Militares”, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1o. Reajuste a la
pensión de invalidez de los soldados voluntarios de las fuerzas militares. Los
soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, que hayan sido pensionados por
invalidez, con fundamento en el marco normativo aplicable al momento de
causación del derecho, y tengan como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de
disminución de la capacidad laboral, originado en combate o en accidente
relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia del presente decreto, a
que el valor de la mesada pensional se incremente al cien por ciento (100%) del
sueldo básico devengado, en servicio activo, por un Cabo Segundo o por el grado
de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales en las Fuerzas
Militares, según corresponda”.
17.
Teniendo en cuenta lo
anterior, a juicio del Ministerio de Defensa, el cuestionamiento por
inconstitucionalidad que realiza la demanda bajo estudio en contra del artículo
23 de la Ley 1979 de 2019 fue superado con la expedición del Decreto 1439 de
2024, “norma que extendió los beneficios prestacionales a los soldados
voluntarios en condiciones similares a las previstas para los soldados
profesionales.”[4]
18.
Así, según este Ministerio,
gracias al Decreto 1439 de 2024 se garantizó que todos los soldados voluntarios
pensionados por invalidez con pérdida del 50% o superior de capacidad laboral,
originada en combate, en accidente relacionado con el mismo, o por acción
directa del enemigo recibieran un incremento en su mesada pensional. Según este
decreto, el aumento en la mesada corresponde al 100% del sueldo básico
devengado en servicio activo por un cabo segundo o por el grado de menor
jerarquía dentro del escalafón de suboficiales. Teniendo en cuenta que esta
disposición se encuentra vigente, en criterio del Ministerio, un pronunciamiento
de fondo de esta Corte sobre la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley
1979 de 2019 carecería de objeto práctico, de manera que la Corte debería
observar el principio de economía procesal.
19.
El Ministerio también explicó
que el Decreto 1439 de 2024 no empleó la fórmula del “último salario devengado”
establecida en la Ley 1979 para calcular el aumento de la pensión de invalidez,
ya que ello podría resultar en un incremento muy bajo para los soldados
voluntarios. Por ello, según argumentó el Ministerio, el Decreto 1439 de 2024
estableció que para dichos uniformados el incremento pensional se fije al 100%
del salario básico correspondiente al rango de referencia —por ejemplo, el
salario de un cabo segundo—. Esta entidad advirtió que, si se aplicara exclusivamente
el criterio del último salario devengado, se correría el riesgo de que algunos
uniformados recibieran una pensión demasiado baja. Por ello, insistió, al fijar
el incremento al 100% del salario básico correspondiente al rango, el Decreto
garantiza que todos los pensionados en esa categoría reciban al menos ese
monto.
20.
Así, a juicio del Ministerio
de Defensa, esta combinación de criterios evita una situación desigual entre
quienes, a pesar de tener el mismo rango y las mismas funciones, podrían
terminar con pensiones diferentes debido a variaciones en su último salario
percibido.
3.2 Otras
intervenciones (arts. 7 y 13, Decreto 2067 de 1991)
21.
La Asociación
de Veteranos de Norte de Santander ASOVETNOR[5] planteó que la exclusión de
los soldados voluntarios del ámbito de aplicación de la norma demandada no
encuentra fundamento en la Ley 1979 de 2019 de la que hace parte, pues esta
tiene el propósito de rendir homenaje a la labor de todos los veteranos, sin
distinción alguna.
22.
Además, esta
asociación interviniente cuestionó la afirmación del Ministerio de Defensa según la cual la aplicación de la Ley
1979 de 2019 bajo el criterio del último salario devengado llevaría a que
algunos soldados voluntarios percibieran pensiones por debajo del salario
mínimo. A su juicio, tal afirmación es falaz y no justifica la expedición del
Decreto 1439 de 2024 para fijar un monto mínimo estandarizado.
23.
Para
ASOVETNOR, la Ley 131 de 1985, que creó la categoría de soldados voluntarios,
contempló en el artículo 4 que estos devengarían una bonificación mensual
equivalente al 60% del mismo salario. Además, a partir de 1990 se dio un
incentivo adicional de 6.5% por cada año de antigüedad hasta por un máximo de
58.5% o 9 años de antigüedad para promover la permanencia en la fuerza. Así, el
último salario devengado por un soldado voluntario se encuentra por encima del
salario mínimo, lo que, a juicio de la asociación, desvirtúa la justificación
del Ministerio de Defensa para establecer un mínimo estandarizado. Por el
contrario, en su opinión, a través del Decreto 1439 de 2024, la prestación
otorgada sería inferior a la que correspondería de conformidad con la Ley 1979
de 2019. Por lo tanto, para la interviniente, la medida contenida en la norma
parcialmente acusada vulnera el derecho a la igualdad y al mínimo vital de los
soldados voluntarios.
24.
Adicionalmente,
la Asociación indicó que los soldados voluntarios que fueron creados por la Ley
131 de 1985 pasaron a hacer parte de los soldados profesionales, en la
transición que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2003. Sin embargo,
ASOVETNOR adujo que los soldados que hasta ese momento habían sido heridos como
consecuencia del conflicto armado no fueron tenidos en cuenta en dicha
transición.
25.
El señor Luis
Alfonso Támara Flores presentó una intervención ciudadana a nombre propio,
con el propósito de aportar argumentos que, a su juicio, contradicen la
justificación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en relación con
la exclusión de los soldados voluntarios de la aplicación de la Ley 1979 de
2019, por cuenta de la expedición del Decreto 1439 de 2024.
26.
Primero, este
ciudadano señaló que el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 establece que la
calidad de veterano aplica a todos los miembros de la Fuerza Pública con
asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la
distinción de reservista de honor. Además, incluye a quienes hayan participado
en conflictos internacionales y a quienes sean víctimas del conflicto armado, en
los términos de la Ley 1448 de 2011. Por ello, el interviniente consideró que
la exclusión de los soldados voluntarios de la norma demandada no tiene
fundamento.
27.
Segundo, el
señor Támara Flores indicó que no es cierto que la aplicación de la Ley 1979 de
2019, basada en el criterio del último salario devengado, pueda llevar a que
algunos soldados voluntarios reciban pensiones por debajo del salario mínimo.
En este sentido, el interviniente señaló que el Ministerio de Defensa tampoco
tiene razón al intentar justificar que el Decreto 1439 de 2024 establezca un
monto mínimo estándar para la liquidación de la pensión de invalidez. Por el
contrario, dicho argumento desconoce lo establecido en el artículo 4 de la Ley
131 de 1985, según el cual, los soldados voluntarios recibían una bonificación
mensual equivalente al 60 % de un salario mínimo legal vigente. Adicionalmente,
percibían un incentivo del 6,5 % por cada año de antigüedad, hasta un máximo
del 58,5 %, correspondiente a nueve años de servicio. Por último, el ciudadano
afirmó que el último salario devengado por un soldado voluntario se encuentra
en todo caso por encima del salario mínimo.
4.
Concepto del procurador
general de la Nación
28.
El 23 de mayo
de 2025, el procurador general de la Nación rindió un concepto en el que
solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible el artículo demandado[6]. A su juicio, la demanda no
debe prosperar porque no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que
considera que el trato legal otorgado a los veteranos por la norma impugnada es
constitucionalmente válido, razonable y justificado.
29.
Así, el
procurador general consideró que le asiste razón al demandante al considerar
que los soldados voluntarios y los profesionales están en un mismo plano fáctico
porque realizan las mismas funciones y enfrentan los mismos riesgos en
ejercicio de sus labores. No obstante, para este funcionario se trata de
sujetos que no pueden ser comparados desde una perspectiva jurídica[7].
30.
A juicio del
procurador general, la diferencia que impide equiparar a los soldados
profesionales y a los soldados voluntarios en lo que tiene que ver con la
prestación prevista en el inciso 1 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019
consiste en que (i) de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley
131 de 1985, los soldados voluntarios no percibían un salario, ni prestaciones
sociales, sino una bonificación mensual que no constituía asignación salarial;
(ii) por su parte, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000,
los soldados profesionales devengan “un (1) salario mensual equivalente al
salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del
mismo salario”[8]. Además, esta última norma
previó toda una serie de prestaciones[9] especiales para los soldados
profesionales.
31.
Así las
cosas, para el procurador general no es posible que la norma acusada se aplique
a los soldados voluntarios, puesto que el incremento en la mesada pensional que
allí se dispone se realiza de conformidad con el último salario devengado,
presupuesto normativo del que carecen quienes se vincularon al ejército de
forma voluntaria. Por lo tanto, este funcionario sostuvo que no se encuentra
acreditado que los soldados voluntarios y los profesionales sean sujetos
comparables. Como quiera que este aspecto constituye el primer requisito para
realizar el juicio integrado de igualdad, el procurador general prescindió de
verificar los demás requisitos desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
32.
Finalmente,
el representante del Ministerio Público se refirió al Decreto 1439 de 2024
expedido tras la presentación de la demanda. En primer lugar, el procurador
general advirtió que un decreto reglamentario no es parámetro de
constitucionalidad. En segundo lugar, este funcionario estuvo de acuerdo con el
Ministerio de Defensa en cuanto a que dicho Decreto les otorga un tratamiento
más beneficioso a los soldados voluntarios que aquel que recibirían si fueran
incorporados en lo previsto por la norma demandada. El procurador general
reiteró que, según lo explicado por el Ministerio de Defensa, aplicar
únicamente el criterio del “último salario devengado” para calcular pensiones
podría perjudicar a algunos uniformados, especialmente a quienes, por
condiciones particulares o escalas salariales bajas, percibieron ingresos
inferiores a un salario digno. Para evitar esta situación, el Decreto 1439 de
2024 establece que el incremento se fije al 100% del salario básico
correspondiente al rango, como el de cabo segundo, garantizando así un monto
mínimo equitativo para todos los pensionados en esa categoría. Así, aunque la
Ley 1979 de 2019 plantea que la pensión de invalidez se base en el último
salario recibido, el Decreto 1439 de 2024 busca asegurar una pensión justa
mediante un reajuste que evite desigualdades.
33.
Con base en
lo expuesto, el procurador general de la Nación sostuvo que si la Corte
pretende seguir criterios de justicia material, mal haría en hacerlo a través
de una sentencia que extendiese los efectos de que trata el artículo 23 de la
Ley 1979 a los soldados voluntarios. Además, el funcionario concluyó que es el
legislador el que, si lo estima conveniente, debe proferir un marco normativo
integral que prevea el reajuste de la pensión de invalidez tanto de los
soldados profesionales como de los voluntarios.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia
34.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada
hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1979 de 2019.
6. Consideración preliminar
y estructura de la decisión
35.
En atención a lo manifestado
por el Ministerio de Defensa, la Corte considera necesario determinar, como
cuestión preliminar, si se configura una ineptitud sobreviniente de la demanda
que impide emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, debido a que con
posterioridad a su radicación fue expedido el Decreto 1439 de 2024, “[p]or el cual se reajusta la pensión de invalidez del personal de
soldados voluntarios de las Fuerzas Militares”. El artículo 1° de este decreto establece lo siguiente:
“Artículo
1°. Reajuste a la pensión de invalidez de los soldados voluntarios de las
Fuerzas Militares. Los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, que hayan
sido pensionados por invalidez, con fundamento en el marco normativo aplicable
al momento de causación del derecho, y tengan como mínimo un cincuenta por
ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originado en combate o en
accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas
de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia del presente decreto, a
que el valor de la mesada pensional se incremente al cien por ciento (100%) del
sueldo básico devengado, en servicio activo, por un Cabo Segundo o por el grado
de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales en las Fuerzas
Militares, según corresponda.”[10].
36.
De lo transcrito es claro que
el reciente Decreto 1439 de 2024 ajustó el cálculo del monto de la pensión de invalidez
para los soldados voluntarios y estableció un marco legal específico para
regular esta materia. Por lo tanto, teniendo en cuenta el impacto directo que
la nueva normativa puede tener sobre la disposición acusada, la Corte estudiará
la aptitud actual del cargo admitido. Para ello, la Corporación (i) reiterará
su jurisprudencia sobre los requisitos de aptitud sustantiva de las demandas de
inconstitucionalidad y las circunstancias que dan lugar a su ineptitud
sobreviniente; y (ii) examinará la demanda en el caso concreto.
7. Los
requisitos de aptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad[11] y
las circunstancias que dan lugar a su ineptitud sobreviniente
37.
El artículo 2º del Decreto
2067 de 1991 regula los requisitos que debe contener toda demanda de
inconstitucionalidad. Uno de ellos, que está previsto en el numeral tercero de
ese artículo, consiste en el señalamiento de las razones por las cuales las normas
constitucionales invocadas se consideran violadas. Esta Corporación se ha
pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia y ha advertido que la
acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos[12]. Sin embargo, las demandas deben cumplir unos requisitos
argumentativos mínimos que permitan a este Tribunal realizar, de manera
satisfactoria, el estudio de constitucionalidad. En otras palabras, los cargos
de la demanda deben ser susceptibles de generar una verdadera controversia constitucional,
como lo exige el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
38.
En este sentido, la
jurisprudencia exige que las acciones públicas de inconstitucionalidad
presenten cargos que sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
Para la Corte, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del
común y es cierto siempre que recaiga sobre una proposición normativa real y
existente de manera que ponga en duda la constitucionalidad de un significado
que efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada[13]. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en
argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos
fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y
de conveniencia. Por su parte, un cargo es específico cuando indica la manera
en la que la disposición acusada vulnera una o varias normas constitucionales.
Finalmente, un cargo es suficiente cuando tiene la capacidad de poner en duda
la constitucionalidad de la disposición acusada. Para respetar esa exigencia de
suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los elementos
argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de validez
sobre la norma atacada[14].
39.
Ahora bien, la Corte ha establecido
que los cambios en las normas impugnadas pueden afectar alguno de los
requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda, especialmente los de certeza
y especificidad, incluso si las disposiciones siguen vigentes. Esto puede
ocurrir, por ejemplo, cuando la norma demandada deja de existir, cuando cambia
su significado jurídico o ya no se opone a la disposición superior que se alega
como infringida en la demanda. Dichas situaciones configuran lo que se conoce
como la ineptitud sustantiva sobreviniente de la demanda.
40.
En este sentido, es pertinente
destacar tres oportunidades en las que la Corte ha declarado la ineptitud
sobreviniente de una demanda tras haberse producido un cambio en el contexto
normativo asociado al objeto de estudio. Tales pronunciamientos se han dado
respecto de normas distintas a las que aquí se examinan y, por ello, no
constituyen precedentes[15] vinculantes para el presente caso. No obstante, sí son
antecedentes relevantes que evidencian la postura asumida por la Corte en
situaciones en las que durante el proceso de constitucionalidad se produce una
modificación normativa que afecta el análisis que le corresponde llevar a cabo.
En el primero y el tercer caso —sentencias C-325 de 2021 y C-327 de 2025—, la
inhibición sobrevino por la expedición de una nueva ley que modificó la
interpretación de la norma acusada. En el segundo caso —Sentencia C-073 de
2024—, la inhibición se debió a la emisión de una sentencia de
constitucionalidad que varió el contexto interpretativo de la norma demandada,
como se explica a continuación.
41.
En primer lugar, en la
Sentencia C-325 de 2021, la Corte se declaró inhibida por ineptitud sustantiva
sobreviniente de la demanda porque el legislador modificó las normas
cuestionadas[16], que formaban parte de los códigos disciplinarios, durante el
transcurso del proceso de constitucionalidad. Esta modificación legal alteró el
significado jurídico de las normas objeto de reproche. La demanda argumentaba
que los enunciados legales[17] que les permitían a las autoridades administrativas imponer
sanciones e inhabilidades a funcionarios públicos de elección popular eran
inconstitucionales, debido a que desconocían los artículos 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 93 de la Carta Política. Sin embargo, las
Leyes 2080 del 25 de enero de 2021 y 2094 del 29 de junio de 2021[18] reformaron los procesos disciplinarios y fiscales, incluyendo la
manera en la que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General
de la República ejercen sus funciones y pueden restringir los derechos
políticos de los funcionarios públicos elegidos popularmente.
42.
En la mencionada sentencia, la
Corte concluyó que el objeto de la demanda dejó de existir y, por ende, se
generaba una falta de certeza y especificidad de los cargos por dos razones.
Primero, porque las modificaciones legislativas hicieron que las normas
acusadas ya no tuvieran el alcance que le otorgaron los demandantes
inicialmente. Segundo, porque las reformas al marco jurídico disciplinario
impactaron el fundamento de la acusación presentada por los peticionarios de
ese entonces. A juicio de la Corte, el reproche perdió especificidad porque el
supuesto normativo demandado ya no estaba vigente.
43.
En segundo lugar, en la
Sentencia C-073 de 2024, esta Corporación encontró que existía una ineptitud
sobreviniente del cargo, en razón a que, con posterioridad a la presentación de
la demanda, la Corte expidió la Sentencia C-384 de 2023. Esa providencia
condicionó la exequibilidad de los numerales 1, 2, y 3, y el parágrafo 6 del
artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, “en el entendido de que el régimen
tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los
contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo
antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277
de 2022”. Es decir, el condicionamiento recayó sobre la aplicación de la ley en
el tiempo, cuestión que constituía el objeto central de la demanda.
44.
Por lo anterior, la Corte
concluyó que la demanda carecía de certeza, pues la posibilidad de aplicar
hacia el pasado la tarifa diferencial del impuesto de renta para usuarios
industriales de las zonas francas había sido suprimida del ordenamiento
jurídico. A su vez, la Corte manifestó que, para el momento de la decisión, la
demanda carecía de especificidad, debido a que el condicionamiento establecido
en la Sentencia C-384 de 2023 descartó cualquier posible contradicción de las
normas impugnadas con el principio de irretroactividad tributaria. En consecuencia,
esta Corporación se inhibió para conocer de la demanda.
45.
En tercer lugar, en la Sentencia C-327 de 2025, la Corte
Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el literal e)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003,
específicamente en lo relativo a la prohibición de trasladarse de régimen
pensional cuando al afiliado le faltaran diez años o menos para alcanzar la
edad de pensión. La demanda alegaba la vulneración de varios derechos constitucionales,
como la igualdad, la dignidad humana, los derechos pensionales, la propiedad
privada y los derechos adquiridos. No obstante, teniendo en cuenta la
expedición de la Ley 2381 de 2024, cuyo artículo 76 modificó el régimen legal
aplicable al permitir traslados entre regímenes pensionales aún dentro del
periodo de los últimos diez años antes de la edad de pensión, la Corte
consideró que se había generado la pérdida de objeto sobre la norma demandada y
por lo tanto, halló configurado el fenómeno de la ineptitud sobreviniente de la
demanda.
46.
Así, a pesar de que los
supuestos normativos que abordaron las sentencias C-325 de 2021, C-073 de 2024
y C-327 de 2025 difieren sustantivamente del que ahora estudia la Corte y, por
lo tanto, como se indicó, no constituyen propiamente un precedente en el
presente caso, sí ejemplifican tres situaciones en las que, luego de la
presentación de las acciones de inconstitucionalidad, se produjeron unas
modificaciones en el contexto jurídico de las normas acusadas que afectó la
aptitud de las demandas y condujo a la Corte a adoptar decisiones inhibitorias
por ineptitud sobreviniente.
47.
Por otra parte, si bien
durante la admisión hay un primer momento de análisis de aptitud de la demanda,
esto no impide que la Sala Plena realice un nuevo estudio al momento de dictar
la sentencia[19]. De hecho, es ella quien tiene la autoridad de decidir sobre las
acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes[20]. Al respecto, esta Corporación precisó que:
“aun cuando en principio, es
en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los
requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una
valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del
Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la
competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función
constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley
(C.P. art. 241-4-5)”[21].
48.
Con base en estas
consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud actual de la
presente demanda.
8.
Caso concreto: ineptitud sobreviniente del único cargo admitido
49.
La acusación admitida en el expediente de la referencia está
fundada en que la expresión “los
soldados e infantes de marina profesionales” del artículo 23 de la Ley 1979 de
2019 es contraria a la Constitución, específicamente por violar el derecho a la
igualdad (art. 13). El actor argumentó que la norma acusada establece, sin justificación,
un trato diferente entre soldados profesionales y soldados voluntarios, pese a
que ambos cumplen funciones similares, enfrentan los mismos riesgos y
desempeñan tareas equivalentes. Según la demanda, que fue presentada el 5 de
noviembre de 2024, excluir a los soldados voluntarios —que hayan sido
pensionados por invalidez originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del
mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa
del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o
en conflicto internacional— del beneficio pensional
que establece el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 constituye una discriminación sin justificación razonable, en
contra de los principios constitucionales de igualdad y equidad.
50.
No obstante, el 29 de
noviembre de 2024, es decir, con posterioridad a la radicación de la demanda y
antes de su admisión el 22 de enero de 2025, el Gobierno nacional expidió el
Decreto 1439 de 2024, “[p]or el cual se reajusta la pensión de invalidez del
personal de soldados voluntarios de las Fuerzas Militares”. En este decreto, el
presidente de la República reguló el aumento de la pensión de invalidez de los soldados
voluntarios, y lo hizo justamente con el objeto de asegurar un tratamiento
equitativo entre estos últimos y los soldados profesionales. Así se señaló de
manera explícita en la parte motiva del citado acto administrativo:
“Que algunos soldados voluntarios de las
Fuerzas Militares no fueron incorporados como soldados profesionales,
manteniéndose las mismas condiciones prestacionales vigentes al momento de su
incorporación, situación que generó una diferencia entre aquellos que se
incorporaron al nuevo régimen de soldados profesionales y quienes se
mantuvieron como soldados voluntarios, lo que genera la necesidad de unificar
los beneficios prestacionales de los soldados voluntarios al de los soldados
profesionales.
Que en virtud de lo anterior, y en atención a los
principios de igualdad y progresividad, es necesario establecer de manera
expresa un incremento en la pensión de invalidez para los soldados voluntarios,
quienes a pesar de no haber ingresado al régimen de soldados profesionales,
desempeñaron funciones esenciales en la defensa y el mantenimiento del orden
público. Al definir este ajuste específico, el Estado reafirma su compromiso
con la protección de la seguridad social de quienes optaron por continuar como
voluntarios, promoviendo un marco normativo más inclusivo y coherente con los
principios de justicia social” (énfasis añadido)[22].
51.
La Corte no desconoce que el aumento de la pensión de invalidez de
los soldados voluntarios (Decreto 1439 de 2024, artículo 1°) no es idéntico al
que aplica a los soldados e infantes de marina profesionales (Ley 1979 de 2019,
artículo 23), pues estas regulaciones presentan algunas variaciones. Por una
parte, (i) el artículo 1° del Decreto 1439 de 2024 no contempla el incremento
para pensiones de invalidez originadas en actos meritorios del servicio,
mientras que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 sí lo hace. Por otra parte,
(ii) el artículo 1° del Decreto 1439 de 2024 establece que el incremento rige
para las pensiones de invalidez reconocidas con fundamento en la normatividad
aplicable al momento de su causación y por pérdidas de mínimo el 50% de la
capacidad laboral, mientras que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 no hace
tales precisiones. Además, (iii) el artículo 1° del Decreto 1439 de 2024
establece que la pensión de invalidez se incremente a un valor equivalente al
100% del sueldo básico devengado en servicio activo por un cabo segundo o por
el grado de mejor jerarquía de los suboficiales en las Fuerzas Militares,
mientras que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 dispone un incremento de la
pensión de invalidez a un valor equivalente al último salario devengado por el
uniformado estando en servicio activo.
52.
No obstante, y sin entrar a valorar tales diferencias, es evidente
que el contexto normativo de la pensión de invalidez de los soldados
voluntarios existente al momento de la demanda cambió sustancialmente con la
posterior expedición del mencionado Decreto 1439 de 2024. Desde luego que esta
situación no pudo preverla el actor cuando interpuso la demanda, pero
inevitablemente incide en la valoración de la aptitud actual del cargo. La
acusación se sustentó en que la norma cuestionada excluyó a los soldados
voluntarios del incremento de la pensión de invalidez, pero ahora el artículo
23 de la Ley 1979 de 2019 coexiste con una norma reglamentaria que consagra
para tales uniformados el mismo beneficio, aunque con algunas variaciones. El
cargo por violación del principio de igualdad propuesto por el actor no puede
hacerse al margen de las disposiciones reglamentarias vigentes, ya que se
refiere a un escenario completamente distinto al actual. Una cosa es que una
norma otorgue un beneficio a un grupo y excluya a otro, y otra muy distinta que
ambos grupos tengan acceso al beneficio, pero en condiciones diferentes.
53.
Así las cosas, la Corte encuentra que la expedición del Decreto
1439 de 2024 impacta directamente los
argumentos presentados por el accionante en la demanda, al punto de generar la
ineptitud sobreviniente de la acusación, según se expone a continuación:
54.
El cargo carece de
certeza. Esta Corporación ha considerado que un cargo de
inconstitucionalidad carece de certeza cuando se basa en una interpretación
aislada de la disposición acusada, que no tiene en cuenta el contexto normativo
y pasa por alto la existencia de otras normas que complementan lo regulado por
la que se cuestiona[23]. Tal situación ocurre de manera sobreviniente en el presente
caso, ya que actualmente el ordenamiento jurídico sí prevé el incremento de la
pensión de invalidez de los soldados voluntarios, lo cual afecta la esencia del
cargo consistente en que estos últimos fueron excluidos de dicho beneficio.
55.
En efecto, la expedición del Decreto 1439 de 2024 cambió el
panorama normativo, pues consagra el reajuste de la pensión de invalidez para
los soldados voluntarios, y establece los parámetros para el reconocimiento y
la liquidación de dicho beneficio. Por consiguiente, no es posible afirmar que el cargo es cierto cuando el asunto
que el actor echa de menos en la disposición demandada se encuentra actualmente
regulado en otra norma jurídica.
56.
Ahora bien, a diferencia de
los ya mencionados supuestos en los que la Corte se ha inhibido de pronunciarse
de fondo debido a la ineptitud sobreviniente de la demanda (fundamentos 40 a 46 de esta Sentencia), en
el caso que ahora analiza la Corte esta situación tiene su origen en la emisión
de un decreto expedido por el Ejecutivo, que no derogó ni modificó la norma
demandada ni la ley que la contiene. En principio, los decretos reglamentarios
no tienen la potencialidad de producir la ineptitud sobreviniente de una
demanda de inconstitucionalidad contra normas legales o con fuerza de ley,
debido a que son de inferior jerarquía y desarrollan las leyes, no las
modifican[24]. Sin embargo, el caso bajo estudio presenta una situación
excepcional que se desprende directamente de la materia específica objeto de
regulación, como se explica a continuación.
57.
En primer lugar, la materia de
la que trata este asunto, —la regulación de las pensiones por invalidez para
los soldados del Ejército Nacional— se enmarca en el artículo 150.19.e de la
Constitución, que autoriza al Congreso a establecer las normas generales para
que el Gobierno nacional fije el régimen salarial y prestacional de
la fuerza pública. En virtud de ese mandato
constitucional, el Congreso expidió la Ley 923 de 2004 (ley marco)[25], cuyo
artículo 1° establece que “[e]l Gobierno Nacional con sujeción a las normas,
criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la
asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión
de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de
la Fuerza Pública”.
58.
La Corte ha considerado que
las materias susceptibles de ser reguladas a través de leyes marco suponen una
atenuación de la cláusula general de competencia del legislador, ya que no le
corresponde expedir una regulación exhaustiva sino fijar las pautas para que el
Ejecutivo lo haga[26]. En esa medida, estos decretos tienen unas características
especiales, en virtud de la especial distribución de competencias entre los
distintos poderes, que dispuso la Constitución Política en los artículos 150.19
y 189 superiores. En la Sentencia C-133 de 1993 la Corte expresó que
“[l]a expedición de toda
ley marco implica entonces una distribución de poderes y facultades
legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno nacional. En
efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el presidente expide los
denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás
amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos estos que, por cierto, no
tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su
misma generalidad y obligatoriedad”.
59.
En línea con lo anterior, esta Corporación también ha
indicado que estos decretos no responden al ejercicio de una función
normalmente atribuida al Congreso, sino al desarrollo de una materia propia de
la gestión administrativa del gobierno “que resulta ser mucho más amplia que la
potestad reglamentaria referente al común de las leyes (art. 189-11 C.P),
aunque delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones básicas
dictadas por el legislador.”[27]
60.
Así, el Decreto 1439 de 2024 configura el ejercicio de la
competencia conferida por el artículo 1 de la Ley 923 de 2004 al Gobierno
nacional para fijar el régimen de asignaciones de retiro y pensiones de
invalidez y de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública, en este
caso, de los soldados voluntarios, sin invadir una competencia exclusiva del
Congreso. Por eso, resulta necesario leer la norma demandada en conjunto con la
regulación expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de la referida competencia,
más cuando el mencionado Decreto repercute de manera directa y necesaria en el
análisis de igualdad que propone el demandante.
61.
Finalmente, el hecho de que la Ley 1979 de 2019 tenga un
objeto más amplio que el Decreto 1439 de 2024 en nada impide la interpretación
sistemática de sus disposiciones que regulan el incremento de las pensiones de
invalidez de los soldados pese a tener distinta jerarquía normativa. Para la
Corte, el hecho de que la disposición aquí demandada haya sido insertada en una
disposición legal que regula diversas materias relacionadas con los veteranos,
no afecta la atribución que la Carta y la Ley le confirieron al Ejecutivo para
fijar el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, ni mucho menos
invade una competencia privativa del Congreso.
62.
En suma, el cargo de
inconstitucionalidad propuesto por el ciudadano Osman Mosquera Giraldo carece
actualmente de certeza. Ello es así debido a que, con posterioridad a la
presentación de la demanda, sobrevino la expedición del Decreto 1439 de 2024,
que modificó sustancialmente el contexto normativo de la materia bajo examen.
Así, el argumento según el cual el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 dispensa
un trato discriminatorio porque excluye a los soldados voluntarios del incremento
de la pensión de invalidez ha perdido la potencialidad de suscitar un problema
de constitucionalidad, ya que al momento se encuentra vigente en el
ordenamiento otra norma jurídica que consagra dicho incremento para los
soldados voluntarios. Por lo demás, la falta de
certeza del cargo, a su vez, repercute en su especificidad, pertinencia y
suficiencia, como a continuación se precisa.
63.
Ahora bien, debe la Corte advertir que en aquellos casos en
los cuales la Corte encuentre que la disposición reglamentaria desconoce
abiertamente la reserva de ley, su expedición no debería afectar las
posibilidades de pronunciamiento de esta Corporación. En estos casos, se
trataría de una disposición reglamentaria que no tiene la aptitud de modificar
el objeto de control y, en consecuencia, no se afecta la certeza del cargo.
64.
El cargo no es específico. En principio, la sola existencia de una diferencia en el valor de
las pensiones de invalidez de los solados profesionales y de los solados
voluntarios no implica, por sí misma, una violación del principio de igualdad.
Es necesario evidenciar si tales diferencias en efecto implican un tratamiento
diferenciado, y si este es justificado o no. Esto corrobora la ineptitud
sobreviniente del cargo en el caso
concreto debido a la expedición de un cuerpo normativo que regula expresamente
la situación de la pensión por invalidez de los soldados voluntarios.
65.
Este nuevo marco jurídico
transforma el contexto normativo en el que se planteó inicialmente la demanda,
lo que impide que los argumentos expuestos permitan demostrar cómo se configura
la presunta vulneración del principio de igualdad. En consecuencia, para
cumplir con el requisito de especificidad, era necesario tener cuenta la nueva
regulación sobre el incremento pensional aplicable a los soldados voluntarios,
pues solo así puede evaluarse adecuadamente la supuesta desigualdad en el
régimen prestacional vigente.
66.
En este punto, y sin
perjuicio de la ineptitud sobreviniente del cargo debido al cambio en el
contexto normativo de la pensión de invalidez de los soldados voluntarios,
también es preciso señalar que el actor en todo
caso no tuvo en cuenta que el parágrafo del artículo 5 del Decreto 1793 de 2000[28]
permitió que los soldados voluntarios pasaran a ser soldados profesionales,
previo cumplimiento de ciertos requisitos. Esta circunstancia debió ser
considerada por el accionante al sustentar el cargo por violación del principio
de igualdad, toda vez que repercute en la configuración de los grupos
comparables respecto de los cuales se predica el presunto trato desigual. Es
decir, si a los soldados voluntarios se les brindó la posibilidad de
incorporarse como soldados profesionales desde el año 2000, el actor debió
explicar por qué a pesar de ello se afirma que la norma aquí demandada los
discrimina de manera injustificada.
67.
Así mismo, el cargo también pierde su pertinencia, ya que
no es posible sostener en este momento que la norma demandada, al haber
excluido a los soldados voluntarios, genera un problema de constitucionalidad.
Se insiste, la posible trasgresión del principio de igualdad no puede
plantearse sin tener en cuenta la regulación específica que reconoce el
incremento de la pensión de invalidez para los soldados voluntarios.
68.
Por último, el cargo no es
suficiente. Ante la expedición del Decreto 1439 de 2024, el cargo de la
demanda resulta insuficiente para demostrar por qué se presenta el presunto
trato discriminatorio injustificado. En efecto, habida cuenta de la publicación
de la mencionada norma, la demanda deja de ofrecer las razones de orden
constitucional necesarias para sustentar la acusación del supuesto trato
discriminatorio respecto de los soldados voluntarios pensionados por invalidez.
69.
Finalmente, es necesario
advertir que en el presente caso, la ineptitud sobreviniente no podría
superarse con la integración de la unidad normativa de los preceptos contenidos
en el Decreto 1439 de 2024, por tratarse de un decreto reglamentario, y por lo
tanto, de una norma que recae por fuera de las competencias para ejercer el
control de constitucionalidad conferidas a esta Corporación. En efecto, la
Corte Constitucional, cuyas funciones específicas en cuanto a la protección de
la integridad y supremacía de la Constitución están limitadas a actos con
contenido al menos legislativo —según el artículo 241 de la Constitución
Política—, no es el órgano competente para decidir si dicha norma se ajusta a
los mandatos constitucionales.
70.
Por todo lo anterior, las
razones expuestas en la demanda resultan insuficientes para sostener, por el
momento, un cargo apto de inconstitucionalidad. La Corte no desconoce que tanto
el demandante como cualquier otro ciudadano tienen el legítimo derecho de
demandar las normas jurídicas que, en su criterio, violan el mandato superior
de igualdad. Dado el contexto jurídico actual, para ello es necesario que se
identifique adecuadamente (i) cuáles son los sujetos comparables y por qué
merecen el mismo trato; (ii) en qué consiste el tratamiento discriminatorio;
(iii) por qué ese trato desigual resulta irrazonable o injustificado; (iv) cuál
es la norma jurídica que produce ese tratamiento discriminatorio injustificado,
y (v) cuál es la autoridad competente para juzgar la constitucionalidad de
dicha norma.
71.
En consecuencia, la Corte se
inhibirá de fallar de fondo en el presente asunto por ineptitud sustantiva
sobreviniente de la demanda. No obstante, la Corte le aclara al ciudadano
demandante que esta decisión no impide que en el futuro la norma impugnada —u
otras— puedan ser objeto de nuevas demandas de inconstitucionalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. INHIBIRSE de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019
“[p]or medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a
los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JUAN
JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado
(e)
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1]
“Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se
otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras
disposiciones”.
[2]
Expediente digital, D-16300. Archivo “D0016300-Presentación Demanda-(2024-11-08
20-52-56).pdf”, p. 1.
[3]
Intervención presentada por Juan Sebastián Lasso Gómez en
representación del Ministerio de Defensa Nacional.
[4]
Expediente digital, D0016300-Conceptos e Intervenciones —
Min. Defensa.pdf, p. 5.
[5]
Expediente digital, “D0016300-Ceonceptos e Intervenciones-
(2025-03-04 12-28-34).pdf”. Intervención presentada por el presidente de
ASOVETNOR, Luis Alfonso Támara Flores. En su intervención, el señor Támara
indicó que, para ese momento cursaban en la Corte varias demandas sobre el
mismo tema y solicitó que, para garantizar el principio de unidad de materia y
la economía procesal, las demandas fueran acumuladas para su estudio conjunto.
No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Reglamento de
la Corte Constitucional aplicable al presente trámite (Acuerdo 01 de 2025
expedido por la Sala Plena de esta Corporación), la acumulación de procesos de
constitucionalidad solo es viable al momento someterse el programa de reparto a
consideración de la Sala Plena.
[6]
El 11 de febrero de 2025 el procurador general de la Nación allegó un escrito
en el que manifestó su impedimento dentro del presente trámite, al considerar
que se encontraba inmerso en la causal consistente en haber intervenido en la
expedición de la norma objeto de control. Mediante auto 407 de 26 de marzo de
2025, la Corte declaró infundado el impedimento y dispuso la continuación del
trámite a efectos de que rindiera el concepto al que aluden los artículos 242.2
y 278.5 de la Constitución Política.
[7]
Expediente digital D-16300. Concepto del procurador general de la Nación, p. 7.
[8]
Decreto 1794 de 2000, art. 1.
[9]
A saber, la prima de antigüedad, prima de servicio anual,
prima de vacaciones, prima de Navidad, pasajes por traslado y por comisión,
vacaciones, cesantías, vivienda familiar y subsidio familiar.
[10] Decreto 1439 de 2024. Artículo 1.
[11] En este acápite se reiterarán parte de las con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.