Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1979 · 2019-07-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 34

Título I — De los Principios Fundamentales

Artículo 1°

. . OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además, de reconocer, rend ir homenaje y enaltecer la labor realizada por la población que hace mención el artículo 2° de la misma. Esto, dada la misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país.

Artículo 2°

. . ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios: a) Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son Veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del

Artículo 3°

de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo. b) Núcleo Familiar: Para el efecto de la presente ley, se entenderá por núcleo familiar el compuesto por el (la) cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad o, a falta de estos, los padres de los miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Artículo 4°

. . ACREDITACIÓN COMO VETERANO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará los mecanismos de acreditación de los Veteranos de la Fuerza Pública dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto se creará el Registro Único de Veteranos (base de datos consolidada) en donde se ingresará la información de los beneficiarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente ley. 1979 TÍTULO II HONORES Y BENEFICIOS CAPÍTULO I HONORES

Parágrafo 1. La acreditación de la que trata el presente artículo se otorgará a través del medio que para tal fin establezca el Ministerio de Defensa Nacional que certifique ser merecedor de tal distinción; a su vez será garante de que se otorguen a éstos, los beneficios e incentivos que esta ley promueve.
Parágrafo 2. Contra el acto administrativo que reconozca o desconozca a quienes deban ser acreditados como beneficiarios del artículo 2 de la presente Ley, procederán los recursos de reposición y apelación.

Capítulo I — Capítulo I - HONORES

Artículo 5°

. , HONORES EN ACTOS, CEREMONIAS Y EVENTOS PÚBLICOS Y MASIVOS, En cada acto o evento públicO y masivo, así como en las ceremonias oficiales de carácter l'Jacional, Distrital, Departamental y Municipal podrá realizarse un acto o procedimiento para conmemorar y honrar a los Veteranos. Dicho procedimiento podrá consistir en: a. Un minuto de silencio por los Veteranos fallecidos. b. Condecoraciones a uno o varios veteranos, o a su núcleo familiar. c. Remembranzas de actos heroicos. d. Aclamaciones públicas a un veterano o grupo de veteranos. e. Espectáculos de medio tiempo en eventos deportivos. f. Distinciones al núcleo familiar de un Veterano vivo o fallecido. g. Cualquier otra actividad que honre y enaltezca a los Veteranos. Parágrafo, En todos los actos que se lleven a cabo por o para la Fuerza Pública deberá llevarse a cabo alguno de los procedimientos mencionados en el presente artículo.

Artículo 6°

. , HONORES EN PÁGINAS WEB DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES,_Los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas, medios impresos y plataformas digitales como YouTube, Google y Facebook en Colombia concederán, el tercer viernes de cada mes, un espacio en el home de sus portales web o en la página de inicio de la respectiva plataforma para que se publique un banner o aparezca un pop-up con propaganda alusiva a la importancia de los Veteranos y el merecimiento de homenajes por la labor prestada en defensa de los colombianos. Esta aparición se hará por 3 meses por referencia, con un total de 4 referencias por año.

Artículo 7°

. , HONORES EN PLAZAS PÚBLICAS, Las capitales de departamento del país podrán con cargo al presupuesto trasferido por la Nación, construir e instalar un monumento que conmemore y honre a los Veteranos.

Artículo 8°

. , DÍA DEL VETERANO. Establézcase como el día cívico del Veterano el 10 de octubre de cada año, con el fin que su memoria sea honrada, y en remembranza del 10 de Octubre de 1821, día en que las tropas patriotas entraron a la ciudad de Cartagena para hacer efectiva la rendición del ejército español e izar por primera vez la bandera de Colombia en los diferentes baluartes y murallas de la ciudad.

Artículo 9°

. , PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA, El Centro Nacional de Memoria Histórica, creado por el artículo 146 de la ley 1448 de 2011, dispondrá de un espacio físico en el Museo de la Memoria destinado a exponer al público las historias de vida de los Veteranos de la Fuerza Pública, exaltando particularmente sus acciones valerosas, su sacrificio y contribución al bienestar general. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, Consejo de Veteranos, el Centro Nacional de Memoria Histórica incorporará al Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica un acápite específico relativo a los Veteranos de la Fuerza Pública, con la finalidad de acopiar, preservar, custodiar y difundir el material documental, audiovisual y testimonial que honre su memoria. Dentro del mismo término de que trata el inciso anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de cada Fuerza y la Dirección de la Policía Nacional, en coordinación con el Consejo de Veteranos, conjuntamente diseñarán un Programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública, e incorporarán al pensum académico de las Escuelas de Formación militar y policial una cátedra obligatoria como espacio para promover el aprendizaje y estudio de las mismas. CAPITULO 11 BENEFICIOS EN PROGRAMAS DEL ESTADO

Capítulo 11 — Capítulo 11 - BENEFICIOS EN PROGRAMAS DEL ESTADO

Artículo 10°

. . BENEFICIOS EN EDUCACIÓN BÁSICA, Los establecimientos oficiales de enseñanza de nivel primaria, bachillerato y media vocacional, darán prioridad para el acceso a los beneficiarios estipulados en el

Artículo 11°

. , BENEFICIOS EN CAPACITACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA, El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) dará prioridad en la asignación de cupos en sus programas de educación, para ser adjudicados a los beneficiarios estipulados en el artículo 2° de la presente Ley que cumplan los procesos de admisión. El Sena deberá informar a los Ministerios de Defensa Nacional y Educación Nacional el número de beneficiarios admitidos y que hayan terminado la capacitación antes mencionada.

Artículo 12°

. , BENEFICIOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. Los establecimientos oficiales de enseñanza superior, podrán otorgar cupos prioritarios en sus programas de educación superior para el acceso a los beneficiarios estipulados en el artículo 2°, siempre que cumplan los estatutos, reglamentos y proceso de admisión. Las Instituciones educativas deberán informar a los Ministerios de Defensa Nacional y Educación el número de beneficiarios admitidos y de los que hayan terminado la carrera profesional.

Artículo 13°

. . CREACION DEL FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS. Créase el Fondo de Fomento 1979 Educativo para los beneficiarios estipulados en el artículo 2° de la presente Ley, el cual tendrá como fin, otorgar créditos educativos condona bies a los Veteranos más vulnerables dentro de dicha población, o a un integrante de su núcleo familiar a falta de éste, y siempre que se destaquen por su desempeño académico en instituciones de Educación Superior, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. La población beneficiaria de lo contemplado en la Ley 1699 de 2013, no podrá ampararse del beneficio establecido en el presente artículo y obtener doble beneficio.

Artículo 14°

. . PRESUPUESTO Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO: El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación Nacional apropiarán en cada vigencia anual los recursos del fondo y se los transferirá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -(Icetex) para su administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Las demás entidades gubernamentales, o personas naturales o jurídicas de naturaleza privada, podrán aportar recursos al fondo. El Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará lo concerniente a la cantidad de créditos · educativos anuales; el valor máximo que se otorgará a cada beneficiario teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal; los requisitos y procedimientos de selección, adjudicación, condonación y demás aspectos que sean necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del fondo y la óptima ejecución de los recursos. Para tal fin, podrá contar con el apoyo del Ministerio de Educación Nacional, y el Icetex, en desarrollo del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 15°

. . BENEFICIO EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. El grupo poblacional al que hace referencia el literal a) del artículo 2 de la presente Ley, podrán acceder a un descuento en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo, según la reglamentación que expidan los concejos municipales y distritales para tal fin. Será potestad de los gobiernos locales otorgar este beneficio.

Artículo 16°

. . INCENTIVO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO - NO APORTE A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los empleadores que vinculen a miembros del grupo poblacional precisados en el literal a) del artículo 2 de la presente Ley, que al momento del inicio del contrato de trabajo tengan entre 18 a 40 años de edad; no tendrán que realizar los aportes a Cajas de Compensación Familiar por tales trabajadores afiliados durante los dos primeros años de vinculación . Para acceder al anterior beneficio, el empleador deberá incrementar el número de empleados con relación a los que tenía en la nómina del año anterior; e incrementar el valor total de la nómina del año gravable inmediatamente anterior en términos constantes al que se va a realizar la correspondiente exención de pago. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, las condiciones que deben cumplir las ernpresac: para acceder a los beneficios contemplados en este artículo. I I

Parágrafo 1. El beneficio de que trata este artículo sólo aplica para nuevo personal, sin que puedan interpretarse como nuevo personal aquel que se vincule luego una fusión, adquisición, alianza y/o escisión de empresas.
Parágrafo 2. En ningún caso, el beneficio previsto se podrá realizar sobre las personas menores de 40 años de edad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.
Parágrafo 3. Los trabajadores afiliados mediante este mecanismo tendrán derecho a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por parte de las Cajas de Compensación Familiar durante los años que aplica dicho beneficio. A partir del cuarto año de afiliación, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema. I

Artículo 17°

. . PROMOCIÓN DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO Y GENERACIÓN DE INGRESO I PARA LOS VETERANOS. El Ministerio de Trabajo articulará con sus entidades adscritas la implementación · de una Ruta para la Promoción del Empleo y : el Emprendimiento para el grupo poblacional a los que hacen referencia los beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la presente Ley. Las políticas, pr9gramas o estrategias para la promoción del empleo y el emprendimiento deberán realizar los ajustes para incluir al grupo poblacional antes mencionado y promover su atención integral. Parágrafo. Estas rutas deberá!n articularse con el programa de preparación para el retiro implementado pd el Ministerio de Defensa e incluir alistamiento para la vida civil previa al reti~o, atención posterior a las desvinculaciones y mecanismos que faciliten la inserción laboral y el emprendimiento.

Artículo 18°

. . BENEFICIOS SOCIALES. Sin perjuicio de los demás que estipule el gobierno nacional en el ejercicio de su facultad reglamentaria y ejecutiva, los beneficiarios estipulados en el artículo 2° de la presente ley, tendrán los siguientes beneficios sociales: 1. El Ministerio de Defensa l\Jacional gestionará convenios y/o alianzas con entidades privadas encargadas de la promoción, organización y realización de eventos de carácter depo~ivo, musical, teatral y artístico, en general, con el fin de que estos otorguen 'descuentos a los beneficiarios estipulados en el

Artículo 19°

. , AFILIACIÓN VOLUNTARIA A CAJA HONOR: Los Veteranos de la Fuerza Pública podrán ser afiliados voluntarios a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a los servicios financieros que la entidad disponga, siempre que cuenten con asignación de retiro o pensión de invalidez y cumplan con las condiciones y requisitos establecidos por dicha entidad.

Artículo 20°

. , BENEFICIOS CREDITICIOS: El Ministerio de Defensa pOdrá gestionar con las entidades bancarias, cooperativas de crédito y demás entidades del sector financiero, una línea de crédito especial para los beneficiarios del artículo 2 de la presente Ley con una tasa preferencial de intereses.

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Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I - HONORES
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 11 — Capítulo 11 - BENEFICIOS EN PROGRAMAS DEL ESTADO
Título III — De los Habitantes y del Territorio
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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