C-384-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-384/23
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-No se vulneran en régimen tarifario del
impuesto sobre la renta para usuarios industriales de zona franca
(...) la Sala
observa que el Congreso de la República definió todos los elementos esenciales
del impuesto sobre la renta para los usuarios industriales de zonas francas, es
decir, honró el deber constitucional que le impone el artículo 338 de la
Constitución Política. Contrario a lo que afirman los demandantes y algunos
intervinientes, el legislador sí estableció la tarifa y la dotó de reglas para
habilitar su aplicación preferente, lo cual corresponde al amplio margen de
configuración legislativa que detenta para establecer y modificar los
beneficios que otorga a regímenes tributarios especiales.
PRINCIPIOS DE LA
BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-Se vulnera en
régimen tarifario del impuesto sobre la renta para usuarios industriales de
zona franca
(...) aunque la
normativa analizada se ajusta razonablemente al amplio margen de configuración
legislativa, el cambio en el régimen resultó ser fundamental. Así, la
modificación en las condiciones de acceso al beneficio representó una
alteración significativa, al punto de que las disposiciones impugnadas introdujeron
una transformación radical del esquema de incentivos y requisitos para acceder
a la tarifa preferencial en materia de renta. Esta modificación, que sorprendió
a los usuarios, cambió por completo el régimen de beneficio en materia de renta
por otro completamente diferente y, con ello, lesionó los principios
constitucionales de buena fe y confianza legítima de quienes ya se habían
acomodado al régimen de zonas francas. (...) la Sala Plena determinó que lo
procedente en este caso consistía en mantener para los usuarios industriales
calificados como tales para el 13 de diciembre de 2022, las condiciones
establecidas en el artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 para el acceso al
beneficio tributario de la tarifa reducida para la liquidación de su impuesto
sobre la renta.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
ZONAS FRANCAS-Definición/ZONAS
FRANCAS-Reglamentación
ZONAS FRANCAS-Características
(...)
características del régimen actual de zonas francas: (i) la regla de
exclusividad, por virtud de la cual los usuarios deben instalarse dentro del
área geográfica que fue delimitada y desarrollar en ese espacio las actividades
industriales, en tanto las actividades comerciales pueden cumplirse en esta
área y en el Territorio Aduanero Nacional (TAN); (ii) la regla de
extraterritorialidad, según la cual una mercancía almacenada en zona franca se
entiende jurídicamente fuera del país para efectos aduaneros, esto es, o bien
que no ha llegado al Territorio Aduanero Nacional (TAN) o que salió del mismo
para todos los supuestos propios de dicho régimen; (iii) gozan de un régimen
especial y excepcional, lo que significa que el legislador les ha otorgado un
tratamiento preferencial en materia tributaria, aduanera y de comercio
exterior, a partir del cual solo se debe recurrir a las normas generales que se
aplican en esas materias, siempre que de forma expresa no se disponga a su
favor de una excepción o trato especial; y (iv) ser un instrumento de impulso y
de atracción de las inversiones, en tanto hoy en día también se permite la
realización de negocios con el resto del TAN, preservando reglas especiales
para la nacionalización o importación de productos que vienen de una zona
franca.
ZONAS FRANCAS-Finalidad
ZONAS FRANCAS-Modalidades/ZONAS
FRANCAS-Usuarios
ZONAS FRANCAS-Régimen especial
en materia tributaria
PLAN MAESTRO DE
DESARROLLO GENERAL DE LA ZONA FRANCA-Importancia
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación, modificación y supresión de
beneficios tributarios
(...) la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador goza de un amplio
margen de configuración en materia impositiva, que se traduce en una “alta
dosis de discrecionalidad” para regular la creación, modificación o eliminación
de tributos, disponer la manera como se configuran sus elementos esenciales
atendiendo criterios de viabilidad económica y conveniencia para el Estado, y
generar beneficios tributarios -exclusiones, exenciones, deducciones,
descuentos y tratamientos tributarios especiales- en favor de determinados
sujetos de cargas impositivas, como mecanismo de intervención del Estado en la
economía.
POTESTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/POTESTAD
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional
BENEFICIO
TRIBUTARIO-Alcance
de la potestad legislativa de regulación
PRINCIPIOS DEL
SISTEMA TRIBUTARIO-Aplicación
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos del tributo
(...) el principio
de legalidad tributaria admite diferentes facetas que han sido reconstruidas
por la jurisprudencia de esta Corporación, como sucede con la certeza
tributaria. En este contexto, se reconoce que salvaguardar la buena fe del
agente económico puede llegar a constituir un límite importante a la amplia
facultad de configuración normativa en materia tributaria. Específicamente, se
identifican dos escenarios clave, que requieren protección: (i) cuando la norma
previa establece condiciones para acceder al beneficio tributario y el
contribuyente ha cumplido con todos los requisitos para obtenerlo; y (ii)
cuando el contribuyente confía legítimamente en que la norma se mantendrá por
un período determinado.
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Reglas
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Funciones
reconocidas por la jurisprudencia
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
(...) el principio
de buena fe protege las expectativas legítimas de los contribuyentes. En términos
generales, “bajo este presupuesto, se han salvaguardo constitucionalmente a los
sujetos que, aun cuando no son titulares de un derecho, pues no alcanzaron a
consolidar ninguna prerrogativa de conformidad con la legislación anterior, era
razonable considerar que, de no haberse presentado un cambio súbito en el
ordenamiento jurídico, los mismos estaban próximos a cumplir con los
presupuestos para gozar del beneficio legal y, por lo mismo, su situación
merecía algún tipo de protección especial”.
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
(...) el principio
de confianza legítima no implica una prohibición en cabeza del legislador para
reformar la normatividad tributaria que concede exenciones y similares, sino
que se entiende como un medio a través del cual se concilia la tensión que
surge entre el interés general presente en la imposición de tributos y las
expectativas legítimas de las contribuyentes fundadas en razones objetivas. En
otras palabras, su aplicación no implica petrificar el ordenamiento jurídico y
que se le impida al legislador establecer modificaciones o crear tributos
cuando así lo estime necesario por razones de política fiscal
SITUACION JURIDICA
CONSOLIDADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGÍTIMA EN MATERIA TRIBUTARIA Y SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS-Diferencias
(...) la confianza
legítima y las situaciones jurídicas consolidadas tienen diferencias
significativas. De un lado, en virtud de estas últimas se genera “la seguridad
de que los hechos ya acontecidos no pueden ser afectados, pues ellas son
protegidas por el principio de irretroactividad; mientras que (...) la
confianza legítima se trata de tener una expectativa objetiva y reforzada en
que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán
reformadas de manera intempestiva”. Así mismo, en esta decisión se indicó que
“[A] diferencia del escenario de la situación jurídica consolidada, en el que
persona adquiere un estatus de protección respecto del beneficio tributario,
porque cumplió con la totalidad de los requisitos particulares y concretos que
se exigen para su otorgamiento conforme al régimen anterior, de suerte que se
salvaguardan los períodos transcurridos o en curso de las reformas que se adopten
por el legislador, lo que se ampara con las expectativas legítimas, son los
lapsos que todavía no han comenzado a transcurrir, pero que, en virtud de la
normatividad derogada, se desprende una expectativa objetiva y razonable de
gozar de dicho beneficio fiscal”.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-384 de 2023
Expediente:
D-15143
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad
contra los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del
artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes: Mauricio
Piñeros Perdomo y Nicolás Potdevin Stein
Magistrados ponentes:
Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo
Bogotá
D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución
Política, y cumpliendo todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los ciudadanos
Mauricio Piñeros Perdomo y Nicolás Potdevin Stein presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3, así como el parágrafo 6,
del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”[1].
2.
En resumen, los accionantes plantean
dos cargos en contra de los apartes censurados:
(i) Violación a los principios de
legalidad y de certeza tributaria que consagra el artículo 338 de la
Constitución, dado que el Congreso de la República no fijó con claridad y
precisión los parámetros o criterios para establecer los compromisos de
exportación que permiten dar aplicación a la tarifa preferente del 20% en el
impuesto de renta que deben pagar los usuarios industriales de zonas francas.
Se indicó que se delegó al Ejecutivo la regulación de los lineamientos para
suscribir y aprobar el plan de internacionalización y anual de ventas con tales
usuarios, lo que impide determinar a nivel legal y con plena certeza el ámbito
de aplicación de la tarifa del tributo.
(ii) Vulneración a los principios de
buena fe y confianza legítima que contempla el artículo 83 constitucional, por
cuanto el legislador varió de forma súbita e imprevisible las características
del trato diferencial para los usuarios industriales de zonas francas. Se
explicó que, al introducir como requisito el tener ingresos provenientes de operaciones
de exportación de bienes y servicios para acceder a la tarifa preferencial del
20% del impuesto de renta, se alteraron los requisitos de acceso al tratamiento
tributario preferencial, pues cumplir con actividades de exportación no es
condición para calificarse dentro del régimen de zonas francas y, además, la
utilización de las zonas francas como mecanismo de fomento de las exportaciones
se encuentra prohibido por acuerdo de la Organización Mundial del Comercio y
las normas que integran dicho mecanismo al ordenamiento colombiano.
3.
En Auto del 28 de febrero de 2023, se
resolvió: (i) admitir la demanda de la referencia por la supuesta
vulneración del artículo 338 de la Constitución Política; (ii) comunicar
la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso de la República, para los fines del artículo 244 superior, así como al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior y al
Ministerio de Justicia y del Derecho, para los efectos señalados en el artículo
11 del Decreto 2067 de 1991; (iii) correr traslado a la señora
Procuradora General de la Nación por el término de treinta (30) días para que
rindiera concepto; (iv) invitar a distintas instituciones y
organizaciones a emitir concepto sobre la norma demandada[2]; (v) fijar
en lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de
otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla; (vi)
inadmitir la demanda por la supuesta vulneración del artículo 83 de la
Constitución Política[3];
y (vii) conceder a los actores el término de tres (3) días hábiles para
corregir la demanda por el cargo inadmitido.
4.
Teniendo
en cuenta que los demandantes presentaron escrito de subsanación de la demanda
el día 6 de marzo de 2023 y tras considerar corregidos los yerros mencionados
en el proveído del 28 de febrero de 2023, se resolvió, mediante Auto del 22 de
marzo de 2023, (i) admitir la demanda de la referencia, por la supuesta
vulneración del artículo 83 de la Constitución Política[4] y (ii)
dar cumplimiento a las órdenes de traslado, fijación en lista y comunicaciones
e invitaciones a rendir concepto técnico e intervenciones, según fue dispuesto
en el Auto del 28 de febrero de 2023[5].
5.
Cumplido
lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
6.
A continuación, se transcribe el texto del artículo, resaltando los apartes
censurados:
“LEY 2277 DE 2022
(diciembre
13)
Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones
El
Congreso de Colombia,
DECRETA
(…)
TÍTULO
I
Impuesto
sobre la renta y complementarios
(…)
CAPÍTULO
II
Impuesto
sobre la renta para personas jurídicas
(…)
ARTÍCULO 11. Modifíquese el Artículo 240-1 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de zona franca.
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios
industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas:
1. A la renta líquida gravable
multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la
exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales,
excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte
por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.
2. A la renta líquida gravable
multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos
provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los
ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la
tarifa general del Artículo 240 del Estatuto Tributario.
3. La suma de los numerales 1 y 2
corresponde al impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 1o. La tarifa del impuesto sobre la renta
gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa
general del Artículo 240 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Para los contribuyentes usuarios de zona
franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la
establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse
concurrentemente con la deducción de que trataba el Artículo 158-3 de este
Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes usuarios de zonas
francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica no tendrán
derecho a la exoneración de aportes de que trata el Artículo 114-1 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Los ingresos provenientes de la
prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por
parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o
usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente,
zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con
aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.
PARÁGRAFO 5o. La tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios
industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios,
usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios
industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal
sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de
biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten
los servicios de logística del numeral 1 del Artículo 3o de la Ley 1004 de 2005
y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).
PARÁGRAFO 6o. Únicamente podrían aplicar
lo dispuesto en el inciso 1 del presente Artículo, los usuarios industriales de
zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización
y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos
netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero
nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al
desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o
calificado, durante el año gravable correspondiente.
Para tal fin deberán suscribir el acuerdo
con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años
gravables.
En caso de no suscribir el acuerdo o
incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta
será la tarifa general indicada en el inciso 1 del Artículo 240 del Estatuto
Tributario.
Lo dispuesto en el presente parágrafo
aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Los usuarios industriales de zona franca
que se califiquen autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir
su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años
gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente
Artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el inciso 1 del
presente Artículo aplicará a partir del primero (1) de enero de 2024. Para el
año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de
los usuarios industriales será del veinte por ciento (20%). Los usuarios industriales
que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por ciento
(60%) en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%)
hasta el año gravable 2025”.
III.
LA DEMANDA
7. Los actores solicitan que se declare la
inexequibilidad de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 11 de
la Ley 2277 de 2022. Para fundamentar su petición, proponen los siguientes
cargos de inconstitucionalidad: (i) violación del artículo 338 de la
Constitución Política que prevé los principios de legalidad y de certeza en
materia tributaria; e (ii) infracción al artículo 83 de la Carta
referente a los principios de buena fe y confianza legítima.
8. Previo a desarrollar los argumentos
individualizados de los cargos, los demandantes se refieren al fundamento y a
la finalidad del régimen de las zonas francas, señalando que esta figura fue
regulada por la Ley 1004 de 2005[6],
en cuya exposición de motivos[7]
se indicó que su propósito era cumplir los compromisos adquiridos por Colombia
en virtud del Acuerdo por medio del cual se creó la Organización Mundial del
Comercio (OMC), ratificado por el Estado mediante la Ley 170 de 1994[8].
En este Acuerdo se acordó desmontar gradualmente las subvenciones a las
exportaciones de productos industriales y que, a raíz de dicho acuerdo y a
partir del 31 de diciembre del año 2006, se eliminaron las exenciones de los
impuestos de renta y complementarios y de remesas a favor de las zonas francas[9].
9. Aseguran entonces que el régimen de las
zonas francas ha tenido varias modificaciones para cumplir el Acuerdo de la OMC
y que incluso, con posterioridad, el Gobierno colombiano prohibió las
subvenciones a las exportaciones de productos industriales establecidas a favor
de las zonas francas que antes se encontraban permitidas. De allí que en la
actualidad no es posible considerar que las exportaciones son un elemento
esencial[10]
del régimen de zonas francas y mucho menos una condición para acceder al
incentivo tributario consistente en la tarifa del 20% del impuesto de renta que
introdujo la disposición acusada y que, en su criterio, implica una
reviviscencia de las subvenciones prohibidas por el artículo 3.1[11]
del Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
10. Así las cosas, refieren que la
finalidad actual de las zonas francas, a la luz del artículo 2[12] de la
citada Ley 1004 de 2005, no se centra en cumplir con un compromiso mínimo de
exportaciones, sino que, en lugar de ello, estas buscan ser un instrumento para
la creación de empleo y la captación de nuevas inversiones de capital, la
promoción de la competitividad y el desarrollo de procesos industriales
altamente productivos y competitivos, bajo los conceptos de seguridad,
transparencia, tecnología, producción limpia, y buenas prácticas empresariales,
entre otros. Luego de ello se ocupan de presentar los dos cargos que a
continuación se sintetizan.
Cargo primero: violación a los
principios de legalidad y de certeza en materia tributaria (art. 338, C.P.)
11. Los demandantes estiman que las
disposiciones acusadas modifican la tarifa del impuesto de renta y
complementarios que tributan los usuarios industriales de las zonas francas, al
establecer una especie de régimen cedular representado en dos tarifas diferentes
según la naturaleza de las actividades que realicen las zonas francas, así: (i)
una del 20% para la renta derivada de las operaciones de exportación de bienes
y servicios; y (ii) otra del 35% para la renta que no se origine en
operaciones de exportación.
12. Sostienen los demandantes que en el
parágrafo 6 cuestionado se determinó que, quienes deseen beneficiarse de la
tarifa del 20% para la renta derivada de operaciones de exportación, deberán
acordar un plan de internacionalización con el Gobierno nacional, mediante el
cual determinen compromisos mínimos de exportación que cada usuario de zona
franca deberá cumplir. En su criterio, esta situación supone que el Congreso de
la República dejó en manos del Ejecutivo la determinación de la tarifa del impuesto
sobre la renta para los usuarios de zonas francas, porque para que la tarifa
del 20% sea aplicable es necesario cumplir unos compromisos de exportaciones
para cuya fijación o determinación la ley no estableció regla, criterio o
parámetro alguno. En ese sentido, refieren que esto implica que, a la fecha sea
imposible que el usuario industrial de zona franca conozca cuál va a ser su
obligación de exportación y, por tanto, cuál va a ser la tarifa de impuesto
sobre la renta que le aplica.
13. Seguidamente, los actores advierten
que el Congreso no señaló directamente la tarifa del impuesto sobre la renta y
complementarios en tanto no estableció criterios o parámetros para determinar
cuál realmente va a ser la tarifa aplicable, ya que depende de la celebración
de un acuerdo con el Gobierno nacional sobre unos compromisos de exportación
respecto de los cuales todo se ignora o desconoce, toda vez que el Congreso
dejó en el Ejecutivo su determinación, sin ningún tipo de limitación.
§14
Indican
los demandantes que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución, el
legislador debe fijar, entre otros elementos del tributo, las tarifas, por lo
que la determinación de estas no puede ser delegada en otras entidades, ello en
atención al principio de legalidad tributaria. Si bien en esta oportunidad
estableció dos tarifas sobre la renta según el origen o naturaleza de la renta,
lo cierto es que no diseñó los elementos que permitan determinar su ámbito de
aplicación. No es posible saber cuándo se podrá aplicar una tarifa del 20%
porque esa regulación, parámetro o criterio es inexistente, lo que deja al
Ejecutivo con la potestad de definir la tarifa aplicable.
§15
De
este modo, para los demandantes la vulneración de los principios de legalidad y
de certeza tributaria se configura en la medida en que (i) el Congreso
de la República omitió fijar directamente la tarifa del impuesto sobre la
renta, por cuanto no estableció con certeza los criterios claros para
determinar qué tarifa de renta les resulta aplicable a los usuarios
industriales de las zonas francas; y (ii) la tarifa que debe aplicarse
quedó condicionada a criterios subjetivos que debe definir el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo o el Gobierno nacional, quienes terminarán
señalando en qué casos la tarifa preferente del 20% debe aplicarse, ante la
ausencia de criterios claros y precisos por parte del legislador, sobre todo en
los compromisos de exportación.
Cargo segundo:
violación a los principios de buena fe y confianza legítima (Art. 83, C.P.)
§16
Los
demandantes explican que las disposiciones demandadas, al establecer las
exportaciones como condición para acceder a la tarifa del 20% del impuesto de
renta, desconocen los principios constitucionales de buena fe y de confianza
legítima, pues para los usuarios industriales era imprevisible que el Estado
consagrara requisitos de exportación como condición para poder aplicar dicha
tarifa preferencial, teniendo en cuenta que la Ley 1004 de 2005 no reguló como
finalidad del régimen de zonas francas la promoción de exportaciones y, en tal
sentido, los usuarios de tales zonas se constituyeron con la confianza de que
no tenían que incluir en sus proyectos de inversión una actividad exportadora.
§17
Aducen
los demandantes que los preceptos cuestionados condicionan la aplicación de la
tarifa preferencial del 20% a que el origen de la renta provenga de
exportaciones, cuando quienes hoy gozan de dicha tarifa se constituyeron y
fueron calificados como usuarios industriales de bienes y servicios con base en
las finalidades de la Ley 1004 de 2005 y el Decreto 2147 de 2016. Estas normas
no exigen y por el contrario prohíben, que la aplicación del beneficio
tributario dependa de la realización de exportaciones. Por ello, los usuarios
francos, al constituirse como tal, tenían la confianza legítima de que en sus
proyectos de inversión no era indispensable una vocación exportadora, máxime
cuando el Estado colombiano adquirió compromisos internacionales en el marco de
la Organización Mundial del Comercio, contemplados en el artículo 3.1 del
Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias, que prohíbe expresamente las
subvenciones -como la medida censurada- por concepto de exportación.
§18
Los
accionantes argumentan que, de acuerdo con el precedente constitucional vigente[13],
si bien la calificación como usuario industrial de una zona franca no puede
entenderse como una situación jurídica consolidada, lo cierto es que, al
modificarla, el legislador debía preservar la característica del trato
diferencial. Sin embargo, la norma demandada al introducir como requisito el
desarrollo de operaciones de exportación, la varió de forma súbita e
imprevisible, pues uno de los tratos diferenciales que deben ser preservados en
el régimen de zonas francas es, precisamente, la aplicación de una tarifa diferencial
del impuesto sobre la renta, al tratarse de un elemento transversal y esencial
del mismo que, en consecuencia, no podía ser eliminado.
§19
Señalan
los demandantes que el Congreso de la República sustituyó las características
de trato preferente al atar la aplicación de la tarifa del 20% en el impuesto
de renta al desarrollo de exportaciones, pues reemplazó el fundamento para la
existencia de dicha tarifa preferente. Indican que “(…) con anterioridad a la
expedición de la Ley 2277 de 2022, la condición para acceder a la tarifa
preferencial del artículo 240-1 del Estatuto Tributario era la de ser un
usuario industrial de zona franca”, lo que implicaba que “(…) los usuarios que
accedía[n] a esta tarifa se constituían únicamente con la finalidad de ser polos
de inversión y de generación de empleo”[14]. En virtud de lo dispuesto
en la norma demandada, para poder acceder a la tarifa diferencial en comento no
tan solo basta con ser usuario de zona franca, sino que además es necesario
llevar a cabo procesos de exportación, lo cual además de ser un cambio abrupto
e imprevisible desde los postulados de buena fe y confianza legítima que buscan
proteger a los particulares de actuaciones extraordinarias y arbitrarias de las
ramas del poder público, resulta ser la “antítesis de la esencia” asignada
al régimen de zonas francas en Colombia en la Ley 1004 de 2005.
§20
En
ese sentido, los accionantes consideran que un usuario de zona franca desde las
expectativas legítimas, objetivamente no podía esperar ni prever de manera
razonable que la aplicación de la tarifa de renta preferencial estuviera atada
a criterios no solo ajenos al régimen de zonas francas (en este caso, a la
promoción de exportaciones), sino manifiestamente contrarios a derecho, en
contravía de un tratado internacional comercial suscrito y ratificado por el
Estado colombiano, y de los fundamentos propios del régimen de zonas francas en
los cuales la operación de exportaciones de bienes y servicios no obra como una
finalidad. Resalta que la Ley 1004 de 2005 se expidió, precisamente, para
eliminar la vocación exportadora de este tipo de áreas.
IV. INTERVENCIONES
§21
Dentro del término de fijación en lista se
recibieron once intervenciones[15]. Dos de ellas
plantean argumentos de inhibición, pero solicitan la exequibilidad; dos piden
la exequibilidad de los preceptos demandados; una solicita introducir un
condicionamiento; y seis piden la inexequibilidad. En el cuadro que se
presenta a continuación se agrupa el sentido de las intervenciones.
Inhibición
y exequibilidad
· Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
·
Presidencia
de la República.
Exequibilidad
·
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
·
Universidad
Externado de Colombia.
Exequibilidad
condicionada
·
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI.
Inexequibilidad
·
Asociación
Nacional de Comercio Exterior - ANALDEX.
·
Universidad
de Los Andes.
·
Universidad
Santo Tomás – Facultad de Derecho.
·
Observatorio
de Hacienda Pública de la Universidad Santo Tomas – Seccional Bucaramanga.
·
Pedro
Enrique Sarmiento Pérez y Andrea Ospina García.
·
Pedro
Samuel Rojas Neira, quien subsidiariamente plantea exequibilidad
condicionada.
Intervenciones que
plantean inhibición y solicitan exequibilidad
§22
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La apoderada de la DIAN[16]
rindió concepto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los
numerales 1, 2 y 3 y del parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022.
Como cuestión previa, sin manifestarlo expresamente en el acápite de
solicitudes, señala que la demanda es inepta porque incumple los requisitos de:
(i) certeza y pertinencia, frente al cargo relacionado con el régimen cedular,
el cual no fue debidamente sustentado; (ii) especificidad, porque el
accionante alega que el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias aprobado por Colombia a través de la Ley 170 de 1994 se
desconoce al establecerse como condición la exportación para acceder a la
tarifa del impuesto a la renta del 20%, pero no realiza un reparo de índole
constitucional; y (iii) suficiencia, en tanto el cargo por vulneración
de los principios de confianza legítima y buena fe no desarrolla razones para
la inconstitucionalidad de la norma acusada.
§23
Frente
a los cargos de inconstitucionalidad, la DIAN en primer lugar, explica que la
norma demandada se refiere a la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a
los usuarios industriales de zonas francas que suscriban de manera libre y
voluntaria un plan de internacionalización y anual de ventas con el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. De manera que, dependiendo de su actividad
exportadora, parte de las rentas estarán gravadas a la tarifa del 20% y, la
otra parte, lo estarán con la tarifa general del 35% prevista en el numeral 2
del artículo 240.1 del Estatuto Tributario.
§24
En
ese sentido, afirma la interviniente que la norma acusada no vulnera el
principio de certeza tributaria, pues el legislador fijó con claridad la tarifa
del impuesto sobre la renta para usuarios industriales y porque al plan de
internacionalización y anual de ventas solo le corresponde establecer el monto
en las ventas al exterior como condición para tributar a la tarifa especial.
Indica que el usuario industrial sí puede conocer la tarifa del impuesto sobre
la cual deberá tributar, al momento de acordar el plan de internacionalización
y anual de ventas, porque allí lo que se establece es el monto de los ingresos
netos por parte del usuario industrial para tributar a la tarifa del 20%.
§25
Agrega
la DIAN que la norma demandada no consagra un régimen cedular del impuesto a la
renta (esto es, un sistema específico de depuración para grupos claramente
establecidos por el legislador), sino que prevé un beneficio tributario para
los usuarios industriales de zona franca consistente en una tarifa preferencial
del 20%, en caso de que acuerden un plan de internacionalización y anual de
ventas, con lo cual se pretende incentivar las exportaciones del segmento
productivo que genera valor agregado en el país.
§26
Considera
la DIAN que supeditar el acceso al beneficio tributario al cumplimiento de
dicho acuerdo, tampoco vulnera los principios de legalidad y certeza en materia
tributaria porque lo que va a permitir el reglamento es determinar aspectos
puntuales y técnicos que no se encuentran sometidos a la reserva de ley y que
son distintos a la tarifa, como “(…) la suscripción de las pautas o estrategias
comerciales que deben regir el umbral de los negocios en mercados exteriores y
se fijen objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier
naturaleza en el territorio aduanero nacional”[17]. En ese sentido, es claro
que del contenido normativo demandado no puede desprenderse que el legislador
se hubiera despojado de su función para dejar a la voluntad del Ejecutivo la
definición de la tarifa.
§27
Advierte
la interviniente que la sujeción a una tarifa inferior del impuesto sobre la
renta, cuyos requisitos sean reglamentados por el Gobierno nacional, no es algo
nuevo dentro de la legislación tributaria nacional; por ejemplo, “(…) la
aplicación de la tarifa del 0% de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de
2019 para las sociedades que se constituyeran en las Zonas Económicas y Sociales
Especiales -ZESE, estaba sujeta a reglamentación por parte del Gobierno
nacional, de acuerdo con el parágrafo segundo del mismo artículo”. Asimismo,
“(…) la tarifa del 9% para hoteles [en poblaciones] de menos de 200 mil
habitantes (sic) que introdujo el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020, estaba
sujeta a que una autoridad competente certificara qué municipios tuvieran dicha
población”[18].
§28
En
segundo lugar, la DIAN refiere que la norma demandada no vulnera los principios
de buena fe y confianza legítima, en la medida en que la tarifa diferencial se
sustenta en el amplio margen de configuración normativa del legislador en
materia tributaria, el cual le permite “(…) no solo definir los fines de la
política tributaria; crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir los
tributos; definir los elementos del tributo, definir la fecha del cobro, la
forma del recaudo”, sino que también puede “(…) definir los beneficios
tributarios, como exenciones, deducciones o descuentos”[19].
§29
Reitera
la interviniente que la norma no consagra una subvención a las exportaciones
sino un beneficio especial en el impuesto de renta para los usuarios
industriales de las zonas francas. No obstante, precisa que, si ese fuera el
caso, no podría ser objeto de reproche constitucional debido a que el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC no conforma el bloque de
constitucionalidad, al no referirse a la protección de los derechos humanos.
§30
Presidencia
de la República.
El secretario jurídico[20]
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita la
exequibilidad de la norma demandada. Sin incluirlo como petición específica,
aduce que el cargo por vulneración del principio de certeza tributaria carece
de certeza y pertinencia en su formulación porque no fue debidamente sustentado
por los actores, lo que implica de suyo la desestimación de este.
§31
Luego,
señala el interviniente que la reforma tributaria implementada por medio de la
Ley 2277 de 2022 busca garantizar un sistema más eficiente, simple y con mayor
equidad horizontal para financiar el gasto social. Explica que la norma
demandada no vulnera el principio de certeza tributaria porque de su lectura se
extrae que el legislador fijó, de forma clara e inequívoca, los elementos del
tributo, en especial, que la tarifa del impuesto de renta del usuario
industrial de zona franca es la general del 35% y la diferencial del 20%. El
hecho de que se haya creado una condición para acceder a la tarifa diferencial,
consistente en la suscripción de un plan de internacionalización con el
Gobierno nacional, no significa que se haya delegado en el Ejecutivo la
facultad de definir la tarifa del impuesto. En efecto, lo que se reglamente en
el plan de internacionalización serán aspectos relacionados con la suscripción
de las pautas o estrategias comerciales que deben regir el umbral de los
negocios en mercados exteriores, así como los objetivos máximos de ingresos
netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero
nacional.
§32
Precisa
el interviniente que la norma no contempla una subvención a las exportaciones
sino un trato diferencial del impuesto sobre la renta para los usuarios
industriales de las zonas francas. En cualquier caso, si la norma contemplara
una subvención, la prohibición de establecer subvenciones a las exportaciones
no podría ser objeto de reproche constitucional, pues el Acuerdo de
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC no hace parte del bloque de
constitucionalidad, por no tratar aspectos relacionados con la protección de
los derechos humanos.
§33
Finalmente,
el interviniente considera que los apartes censurados no vulneran los
principios de confianza legítima y buena fe previstos en el artículo 83 de la
Constitución Política, en razón a que la tarifa diferencial del impuesto sobre
la renta para usuarios industriales se justifica en el amplio margen de
configuración legislativa en materia tributaria y en la naturaleza misma de las
zonas francas que las somete a una normatividad especial en materia tributaria,
aduanera y de comercio exterior.
Intervenciones que solicitan
exequibilidad
§34
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. El apoderado[21] de la
entidad pidió la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Para ello,
destaca como propósito general de la reforma tributaria incrementar el recaudo
para atender el gasto público social que permita superar los índices de pobreza
y desigualdad y, precisa que en el caso de las zonas francas el objetivo
inicial de incentivar la inversión en Colombia y promover las exportaciones solo
ha sido cumplido parcialmente, pues el 85% de las compañías que han venido
utilizando este régimen, son nacionales y, por regla general, sin vocación
exportadora. En esa medida, esgrime que la norma acusada pretende estimular las
exportaciones de las zonas francas, por medio de un tratamiento diferencial
basado en el origen de los ingresos obtenidos por el usuario industrial, de
manera que la tarifa especial del 20% solo será aplicable para los ingresos
provenientes de las exportaciones. De ahí que la condición legal para acceder a
la tarifa reducida de renta sea la suscripción de un plan de
internacionalización y ventas con el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, así como el cumplimiento de los objetivos máximos de ingresos netos
previstos y acordados en el mismo plan.
§35
Frente
al cargo relacionado con el presunto desconocimiento de principio de certeza
tributaria, el ministerio indica que el inciso primero del artículo 240-1 del
Estatuto Tributario, en los términos modificados por la Ley 2277 de 2022 prevé,
de manera clara e inequívoca, como regla general, la aplicación de la tarifa
ordinario de renta del 35% sobre los ingresos obtenidos por los usuarios
industriales de zona franca, y como regla especial, la aplicación de la tarifa
reducida de renta del 20% respecto de los ingresos provenientes de operaciones
de exportación de bienes y de servicios. Precisa que la aplicación de esta
tarifa de renta especial depende de dos condiciones para acceder a la misma: (i)
el acuerdo y la suscripción con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
del plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan
objetivos máximos de ingreso por operaciones de cualquier naturaleza en el
territorio aduanero; y (ii) que cumplan los objetivos máximos de
ingresos previstos en el plan. De esta forma, el usuario industrial al
suscribir el acuerdo conoce de antemano el volumen de ingresos por operaciones
locales que debe cumplir para aplicar a la tarifa reducida.
§36
Advierte
la entidad que al Gobierno nacional no le corresponde definir, vía reglamento,
la tarifa del impuesto sobre la renta, sino que esa facultad reglamentaria es
para establecer aspectos puntuales y técnicos relacionados con los requisitos,
condiciones y características que regirán la ejecución del acuerdo de
internacionalización y plan anual de ventas para los usuarios industriales de
las zonas francas que quieran exportar, lo cual aduce no está sometido a
reserva de ley.
§37
En
cuanto al segundo cargo sobre presunta violación al principio de confianza
legítima, el ministerio señala que no puede considerarse que los beneficios
concedidos a favor de determinado grupo de contribuyentes sean inmodificables o
irreversibles. Lo que se busca con su consagración es la exclusión de las
modificaciones de las reglas de juego que puedan llegar a establecer un
tratamiento arbitrario, frente a las personas que adecuaron su comportamiento
al marco jurídico vigente motivado por un estímulo específico. En esa medida y
teniendo en cuenta que la norma proporciona a los afectados tiempo y medios
para adaptarse a los cambios introducidos[22], considera que no afecta
el principio de confianza legítima.
§38
Agrega
el interviniente que la tarifa no se ha mantenido inalterada con el transcurso
del tiempo, sino que ha sido objeto de modificaciones, de manera que resultaba
previsible que se realizaran cambios en su contenido, pues las normas
tributarias no son estáticas ni intemporales. Además, considera que el
condicionamiento que incorpora la norma sobre la aplicación de la tarifa de
renta del 20% al cumplimiento de unos objetivos máximos de ingresos netos, no
constituye un cambio abrupto e imprevisible, pues fue el resultado de un
proceso de discusión y deliberación conjunta entre el Gobierno nacional y los
actores de las zonas francas para pactar un régimen mixto de tributación.
§39
Frente
a los cuestionamientos acerca de la aplicación de la tarifa de renta reducida
para operaciones de exportación y su consideración como una subvención
prohibida bajo el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la
OMC, el ministerio señala que deben ser planteados ante la autoridad competente
y que escapan del análisis de constitucionalidad que le corresponde hacer a la
Corte.
§40
Universidad
Externado de Colombia. La directora[23] del Centro Externadista de
Estudios Fiscales (CEEF) del departamento de Derecho Fiscal de esa universidad,
solicita la exequibilidad de los apartes demandados. Ello al estimar que la
regla que contienen establece claramente la tarifa a la que estarán sujetos los
ingresos obtenidos por los usuarios industriales de las zonas francas. En
efecto, estipula un sistema mixto, en virtud del cual, los ingresos por
exportaciones estarán sometidos a la tarifa preferencial del 20% y los demás
ingresos estarán sujetos a la tarifa general del 35%.
§41
Indica
la interviniente que la disposición solo delegó en el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo la suscripción del acuerdo del plan de internacionalización
y ventas, en el que se determinen los parámetros y criterios que se deberán
tener en cuenta para acordar los objetivos máximos de ingresos netos por las
operaciones realizadas en el territorio aduanero nacional, pero no lo autorizó
para fijar la tarifa del impuesto. De allí que no estime quebrantados los
principios de legalidad y certeza tributaria.
§42
En
cuanto al segundo cargo, la universidad destaca que el principio de confianza
legítima no es absoluto y considera que el tratamiento diferencial propio del
régimen de zonas francas se constituye como una mera expectativa, pero no
genera una situación jurídica consolidada para el contribuyente que ha accedido
a dicho tratamiento, siendo previsible que el legislador, por razones de
política fiscal, realice cambios en el tratamiento fiscal preferencial de los
usuarios del régimen franco.
Intervención
que solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada
§43
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI. La directora[24] de la
Cámara de Usuarios de Zonas Francas de la ANDI solicita la exequibilidad
condicionada de los preceptos demandados, en el sentido que solo se aplicarán a
aquellos usuarios industriales de zonas francas que se hayan calificado después
de la entrada en vigencia de la ley.
§44
Fundamenta
lo anterior la interviniente en que los principios constitucionales de buena fe
y confianza legítima le exigen al legislador respetar las situaciones jurídicas
consolidadas de los usuarios de zonas francas a quienes se les reconoció el
beneficio tributario de tarifa diferencial, por lo cual su aplicación debe
surtir efectos hacia futuro. En ese sentido, las reformas introducidas solo
deberían ser aplicables frente a los nuevos usuarios industriales, es decir,
con respecto a quienes, para el 31 de diciembre de 2022, hayan sido legalmente
calificados como tales o que estén en proceso de calificación.
§45
Precisa
la ANDI que, en el caso de los usuarios de las zonas francas, estos han venido
realizando inversiones y establecieron actividades industriales de bienes y
servicios en virtud del régimen especial, con la expectativa de hacerse a unos
derechos, a partir del cumplimiento de las obligaciones de generación de empleo
y de inversión. De hecho, han realizado inversiones en actividades ajenas al
comercio exterior, como aquellas dirigidas a la generación de energía eléctrica
y a la producción de materias primas esenciales para las cadenas productivas de
bienes y servicios importantes para el país, con lo cual, la norma demandada no
solo tiene la potestad de afectar a los usuarios de las zonas francas que no
exportan, sino también a la población en general.
§46
Concluye
la interviniente que la norma no transgrede el ordenamiento constitucional por
el establecimiento de tarifas diferenciales (porque esto hace parte de la
amplia potestad legislativa en materia tributaria), sino porque el legislador
incurrió en una omisión legislativa al no establecer una regla que reconociera
las situaciones jurídicas consolidadas y las expectativas legítimas de aquellos
que, al momento de entrada en vigencia de la ley, habían presentado solicitudes
de calificación como usuarios industriales de zona franca.
§47
Sobre
el particular, la ANDI advierte que los usuarios industriales de zonas francas
calificados antes de la entrada en vigencia de la ley tenían una situación
jurídica consolidada porque accedían a la tarifa diferencial de renta bajo un
modelo de empleo e inversión, no de exportaciones, mientras que aquellos que
estaban en trámite de calificación a la entrada en vigencia de la ley, tenían
una expectativa legítima.
Intervenciones
que solicitan la declaratoria de inexequibilidad
§48
Asociación
Nacional de Comercio Exterior - ANALDEX. El presidente ejecutivo de ANALDEX[25]
pide la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados. Para ello
señala, en primer lugar, que la norma demandada no establece de manera clara y
precisa la tarifa del impuesto sobre la renta imponible a los usuarios
industriales de zonas francas, pues se encuentra supeditada a las exportaciones
realizadas por tales usuarios y deja en manos del Ejecutivo la facultad de
determinar este elemento sin ningún lineamiento. Sumado a ello, indica la
transgresión de los compromisos internacionales adquiridos en el contexto de la
OMC, en virtud de los cuales el país debe eliminar los subsidios a las
exportaciones, lo cual se hizo mediante la Ley 1004 de 2005 que se centró en
las zonas francas como generadoras de empleo e inversiones.
§49
En
segundo lugar, ANALDEX señala que la norma genera un cambio de naturaleza de
las zonas francas, imprevisible para los usuarios industriales que ya han sido
calificados, pues se acogieron al régimen de zona franca bajo unas condiciones
específicas que varían de manera abrupta con la normativa cuestionada, pues ya
no basta solo con cumplir las condiciones para ser usuario industrial, sino que
ahora, para acceder a la tarifa preferencial, se debe cumplir con un porcentaje
de exportaciones, lo que viola el principio de confianza legítima.
§50
Universidad
de los Andes.
La directora[26]
del consultorio jurídico de la facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados.
Indica que, en virtud del principio de certeza tributaria, el legislador debió
delimitar de forma clara y exacta la obligación tributaria a cargo de los
usuarios industriales de las zonas francas; sin embargo, existe total
indeterminación sobre la tarifa aplicable al impuesto de renta, con lo cual es
claro que el legislador delegó en el Gobierno nacional la fijación de la
tarifa, a través del plan de internacionalización que se guiará por criterios
subjetivos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Agrega que el
legislador puso a ciertos contribuyentes en la posición de no poder acceder a
las condiciones de la tarifa diferencial, en tanto no cumplen actividades de
exportación.
§51
Considera
la interviniente que se desconoce el principio de confianza legítima porque la
modificación al régimen tributario aplicable a los usuarios industriales de
zonas francas va en contravía de los principios y las normas contenidos en la
Ley 1004 de 2005, que no exige como requisito la promoción a las exportaciones;
por ello, perjudica las expectativas legítimas que tenían los usuarios ya
constituidos bajo el régimen anterior y que venían disfrutando de la tarifa
preferencial del 20% en materia de impuesto sobre la renta. En efecto,
consideró que la internacionalización de las zonas francas no puede cambiar los
incentivos y ventajas reconocidas a los usuarios industriales previamente
constituidos, en el marco de una política económica explícita de producción
nacional.
§52
Esgrime
la universidad que las zonas francas, por su naturaleza, constitución y
objetivos, implican necesariamente tratos tributarios diferenciales para
incentivar y promover las actividades económicas. Esto, pues omitir el
beneficio de tarifa reducida en renta para los usuarios industriales implica
que dejan de ser zonas económicas especiales. En ausencia del trato
preferencial en el impuesto sobre la renta las zonas francas se desnaturalizan,
con el agravante que los usuarios industriales ya calificados han adaptado su
conducta y objeto económico al desarrollo de unas actividades que, en ausencia
de incentivos, no desarrollarían. En este sentido, la alteración de la
finalidad del régimen de zonas francas hace necesario tener en consideración
estas circunstancias.
§53
Universidad
Santo Tomás - Sede Bogotá. El decano[27]
de la facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, en compañía del
director y una monitora de su consultorio jurídico[28],
pretenden la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados.
Fundamentan su petición en que las disposiciones censuradas no determinan con
claridad los elementos del tributo, dejando a la suerte del poder Ejecutivo la
determinación de la tarifa del impuesto sobre la renta. Precisan los
intervinientes que, si bien los elementos del tributo no tienen que ser
absolutos, sí deben estar consagrados de tal manera que resulten claros para
los contribuyentes. Añaden que el legislador no puede delegar en el Ejecutivo
una facultad que le ha sido asignada por el propio ordenamiento constitucional
y, en ese sentido, no pueden dejar en manos del Gobierno nacional la facultad
de definir la tarifa y su aplicación.
§54
Universidad
Santo Tomas - Seccional Bucaramanga. El director y un miembro del
Observatorio de Hacienda Pública de la Universidad Santo Tomas - seccional
Bucaramanga[29]
piden la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, al estimar que
desconocen el principio de certeza tributaria porque el legislador no
estableció de forma clara y precisa criterio legal alguno, sino que dejo en
manos del Ejecutivo el fijar los parámetros para mantener la tarifa del 20% por
parte del contribuyente. Ello conlleva desconocer el principio de confianza
legítima porque los contribuyentes tienen la expectativa de que el legislador
cumpla a cabalidad con sus competencias determinando todos los elementos del
tributo.
§55
Pedro
Enrique Sarmiento Pérez y Andrea Ospina García. Solicitan la
declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas porque imponen
condiciones adicionales a los usuarios industriales de zonas francas que no
estaban inicialmente previstas, con lo cual vulneran la confianza legítima. En
efecto, estos usuarios no fueron contemplados como exportadores y sus
actividades fueron definidas para ser ejecutadas exclusivamente dentro de la zona
franca. Adicionalmente, la tarifa diferencial la convierte en subvención al
ligarla al cumplimiento de resultados de exportación, lo cual se encuentra
prohibido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC,
el cual es vinculante para el Estado colombiano.
§56
Frente
a la presunta violación del principio de certeza tributaria, los intervinientes
advierten que la norma hace depender la tarifa del impuesto de renta para
usuarios industriales de zonas francas, en un volumen de ingresos netos, a
partir de la reglamentación que se incorpore en el plan de
internacionalización, lo que dificulta saber con antelación y exactitud cuál
será el tope de ventas que deberán cumplir para poder acceder a la tarifa del
20%.
§57
Pedro
Samuel Rojas Neira.
Solicita la inexequibilidad de la norma demandada y, de manera subsidiaria, su
exequibilidad condicionada bajo el entendido que a aquellos usuarios ya
calificados y con plan maestro vigente se les siga aplicando la tarifa del 20%,
sin necesidad de suscribir un plan de internacionalización que cambie las
condiciones del plan maestro ya aprobado por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
§58
Indica
el ciudadano que la norma demandada menoscaba la buena fe y la confianza
legítima de los usuarios industriales de zonas francas, por cuanto para hacer
el plan de inversiones en aquellas, estos usuarios tuvieron que hacer unas
estimaciones financieras que no se tuvieron en cuenta al momento de realizar la
reforma tributaria. Por ende, exigirles que sus ingresos se destinen
mayoritariamente a exportaciones desconoce las condiciones legales, así como el
plan de inversiones y de empleo previamente acordado con el Gobierno nacional[30].
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
§59
La
procuradora general de la Nación presentó concepto en el que le pide a la Corte
declarar la inexequibilidad de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 de la Ley
2277 de 2022, así como de su parágrafo 6°, y que, por ende, se disponga la
reviviscencia de la normativa tributaria previa[31].
§60
Señala
la señora Procuradora que, en virtud de los artículos 150.12 y 338 de la
Constitución Política, el Congreso de la República tiene un amplio margen de
configuración legislativa para establecer y ordenar los tributos requeridos
para financiar los gastos e inversiones del Estado, libertad que encuentra
límites en los principios de legalidad y certeza tributarias, buena fe,
igualdad, equidad e irretroactividad de la ley tributaria. Frente a la
legalidad y certeza tributaria, indica que le corresponde al Congreso de la
República fijar en la ley “(…) los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos”[32] y que el
ordenamiento constitucional, en tratándose de impuestos, prohíbe delegar su ordenación
en el Gobierno nacional, por requerirse de “la mayor legitimidad democrática
posible” en su adopción; a diferencia de las tasas o las contribuciones en las
cuales es posible deferir a la reglamentación la definición de sus tarifas.
§61
En
ese orden de ideas, la Procuradora advierte que la infracción del principio de
legalidad y certeza tributaria se presenta cuando “(…) no es posible dilucidar
el contenido estructural del impuesto a partir de los textos legales y, por
consiguiente, no existe claridad sobre los elementos de la obligación
tributaria”[33],
pues el ordenamiento superior exige que se defina en la ley el marco de acción
de la actividad de la administración o que éste se pueda derivar de un
parámetro objetivo y verificable, obtenido generalmente de la ciencia
económica.
§62
En
desarrollo de lo anterior, la Procuradora plantea que la demanda de la
referencia está llamada a prosperar porque el legislador no determinó de manera
clara y precisa el elemento diferenciador para aplicar las tarifas del 20% o
del 35% sobre el impuesto de renta para los usuarios industriales ubicados en
zonas francas, delegando en el Gobierno nacional su regulación. En efecto,
condicionó la tarifa del 20% a la suscripción y cumplimiento de un plan de
internacionalización y anual de ventas que sería reglamentado por éste,
teniendo en cuenta los objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de
cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos
que obtenga el usuario, siempre que sean diferentes al desarrollo de su
actividad. En ese sentido, los usuarios no estarían en capacidad de conocer la
tarifa del impuesto de renta aplicable sobre sus ingresos, pues la norma hace
referencia a los objetivos máximos de ingresos netos, pero no estipula los límites
de aquellos ni los criterios para la determinación de los topes de los montos
de las entradas respectivas, dándole plena libertad al Gobierno nacional para
fijarlos.
§63
También
la procuradora advierte que, si bien las expresiones demandadas no constituyen per
se un desconocimiento abierto al principio de buena fe -porque el artículo
96 de la Ley 2277 de 2022 estableció un régimen de provisionalidad para
protección a las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.