Sentencia C-340 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-340-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-340/24 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Inexequible por vicios de procedimiento en su formación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Omisión de consulta previa a grupos étnicos PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Incumplimiento del análisis de impacto fiscal PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Elusión del debate en el trámite legislativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características (…) es posterior a su aprobación por parte del Congreso, pero previo a la sanción presidencial; es automático porque su trámite siempre comprende la revisión por parte de la Corte Constitucional; es integral, toda vez que la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y materiales; tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta corporación confronta el texto normativo con todo el articulado de la Constitución y la Ley Orgánica 5 de 1992, y es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte, de modo que no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad de la iniciativa. DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Manifestación de la cláusula de soberanía popular DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Contenido FUNCION ELECTORAL-Importancia FUNCION ELECTORAL-Requisitos/FUNCION ELECTORAL-Limitaciones SISTEMA ELECTORAL-Definición Aunque no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una definición de sistema electoral, en la Constitución es posible encontrar, aunque dispersas, diversas disposiciones que se refieren a los elementos que lo integran. La jurisprudencia constitucional, por su parte, lo ha definido como el conjunto de variables o reglas técnicas cuyo objeto es determinar el modo en que los votos -emitidos en ejercicio de la función electoral- se transforman en representación popular o en decisiones adoptadas mediante los mecanismos de participación ciudadana. SISTEMA ELECTORAL-Elementos (…) el sistema electoral está integrado por variables o elementos indispensables para el adecuado ejercicio de la función electoral dentro del modelo de democracia participativa y pluralista adoptado en la Constitución, tales como: (i) las circunscripciones electorales, (ii) las formas de las candidaturas, (iii) las formas de votación, (iv) los umbrales, y (v) las fórmulas o reglas de decisión. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL-Concepto PROCESOS ELECTORALES-Etapas VOTO-Constituye la base de la legitimidad y funcionamiento del sistema democrático y a través de él se concretan los procesos electorales El voto, entonces, en cuanto mecanismo de ejercicio de la función electoral y, por lo mismo, de la soberanía popular, constituye un instrumento nuclear de la participación ciudadana, como lo entendió la corporación en la Sentencia C-230A de 2008. En este sentido, resulta ser una pieza insustituible del modelo democrático participativo y pluralista consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Su reconocimiento, sin embargo, como ocurre con los demás derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto, razón por la que el legislador, en el marco de la Constitución, puede establecer requisitos y condiciones para su ejercicio ORGANIZACIÓN ELECTORAL-Naturaleza y funciones CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones FUNCION ELECTORAL-Reserva de ley estatutaria El artículo 152, literal c), de la Constitución establece que las “funciones electorales” son una de las materias que debe ser regulada por medio de ley estatutaria. Cabría señalar, de entrada, que la reserva de ley estatutaria de las funciones electorales es estricta en cuanto al objeto material de regulación, pero amplia y exhaustiva en cuanto al contenido y alcance de dicho objeto. Esta concepción encuentra una sólida justificación democrática y constitucional si se tiene en cuenta, por una parte, que las funciones electorales no se deben disolver en otras temáticas que el Constituyente también ha reservado al legislador estatutario; y, por la otra, que las reglas electorales exigen la mayor claridad, precisión y detalle para que todos los actores conozcan con certeza las reglas del juego democrático en el que participan, cuya adopción por tal razón requiere el mayor consenso político posible. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCION ELECTORAL-Alcance PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Alcance y objetivos PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de corrección de las formas PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal VICIOS QUE CONDUCEN A LA INEXEQUIBILIDAD DE PROYECTO DE LEY-Características según la jurisprudencia PUBLICACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Modalidades REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Característica En relación con la exigencia constitucional del anuncio previo a la discusión y votación, la jurisprudencia ha sostenido que aquel debe reunir las siguientes características: (i) debe ser efectuado en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (ii) la fecha de esa sesión debe ser cierta y determinada o, por lo menos, determinable, y (iii) el proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual fue anunciado. COMISION DE CONCILIACION-Funciones/COMISION DE CONCILIACION-Integración/COMISION DE CONCILIACION-Límites PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-También comprende la fe de erratas relacionada con el informe de conciliación PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Eventos en que se acredita su vulneración PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas La Corte ha advertido que una afectación directa puede provenir de una regulación general, como lo es una reforma constitucional o los distintos tipos de leyes que regula la propia Constitución. En ese sentido, el trámite y expedición de una ley estatutaria no están exentos de ser consultados con las comunidades si se afectan sus intereses. OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA FRENTE A MEDIDAS LEGISLATIVAS-Jurisprudencia constitucional (…) toda medida legislativa o administrativa que afecte directamente, es decir, que impacte la identidad o intereses de una comunidad étnica, que altere su ethos, debe ser consultada con ella. No será obligatoria la realización de la consulta previa en aquellos casos en que las comunidades se ven afectadas de la misma forma e intensidad que el resto de la población». Así, también debe identificarse si la medida legislativa a consultar genera una afectación diferencial, pues solo si se altera la identidad étnica de las comunidades procede el deber de abrir la participación especial acorde con sus intereses. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que «en todo caso, en dicho análisis siempre será indiferente el efecto positivo o negativo de la medida, más allá de que sea necesario tener en cuenta el significado que, para los pueblos afectados, tienen los bienes o prácticas sociales que son objeto de regulación. OMISION DE CONSULTA PREVIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Constituye una violación directa de la Constitución Política IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Reglas REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Incumplimiento constituye vicio insubsanable PROCESO LEGISLATIVO-Deliberación pública En concordancia con la jurisprudencia constitucional, toda ley debe ser el resultado de un proceso deliberativo, público, transparente y plural, en el que se hayan garantizado los derechos de la oposición y de las minorías políticas. Esta exigencia se funda en los principios democrático y de soberanía popular, así como en lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución, el cual prescribe que ningún proyecto será ley sin haber sido previamente debatido en la correspondiente comisión permanente de cada cámara- y en las plenarias. ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Condiciones para la configuración (…) habrá elusión del debate cuando (i) previo a la decisión adoptada por la mesa directiva [no] se haya abierto espacio para exponer los argumentos a favor o en contra de acoger la propuesta de votación por parte»; (ii) los bloques se conforman especialmente en virtud de razones formales, y no sustanciales, sin precisar previamente el sentido o el contenido de lo que se vota, y (iii) del contexto del debate se infiere que con la votación en bloque se sacrificaron las finalidades sustantivas que se aseguran con la votación de artículo por artículo. Esto último sucede cuando, por ejemplo, los participantes en el debate han identificado aquellos contenidos normativos sobre los que tengan una posición diferente a la que sostienen en relación con el resto del articulado, de modo tal que requieran de la votación por partes a fin de expresar su aprobación respecto de unos contenidos y su desaprobación respecto de los demás DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia como vicio de procedimiento en formación de la ley VICIO DE PROCEDIMIENTO POR ELUSION DE DEBATE Y VOTACION-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO-Vulneración por ausencia de la lectura completa y precisa de proposiciones REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-340 DE 2024 Ref.: expediente PE-054 Control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones». Magistrados ponentes: Antonio José Lizarazo Ocampo Cristina Pardo Schlesinger Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión 1. La Corte adelantó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones» (en adelante PLE). En razón del alcance del control de los proyectos de ley estatutaria, para comenzar, la Sala Plena verificó si el PLE cumplía los requisitos formales de validez que exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia. 2. La Sala Plena comprobó que el trámite legislativo del PLE cumplió la mayoría de las reglas de procedimiento que regulan la aprobación de proyectos de ley estatutaria. No obstante, constató que el trámite del PLE incurrió en tres vicios de procedimiento que se concretaron en el desconocimiento de los requisitos de consulta previa, análisis de impacto fiscal y en la elusión del debate. 3. En relación con el primer requisito incumplido, la Corte constató que no se agotó el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas, a pesar de que el proyecto regula componentes relacionados con su participación electoral. Al realizar una comparación de los textos del proyecto de ley que fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-133 de 2022 y el que hoy es objeto de estudio, se observó que se reprodujeron de manera casi idéntica los textos de los artículos que, en esa oportunidad, la Sala concluyó que requerían de consulta previa. En ese sentido, si bien no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida en que este no opera sobre vicios de procedimiento, la Corte consideró que sí era necesario reiterar el precedente allí establecido en cuanto a la obligatoriedad de la consulta previa en los asuntos susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas. 4. Esto sucedió con los artículos 35, 49, 76, 123 y 267 (este último fue eliminado en el proyecto actual) los cuales fueron reproducidos en el nuevo proyecto de ley en los artículos 27, 48, 73 y 120, respectivamente. Conforme a ello, estas disposiciones que la Sentencia C-133 de 2022 identificó como susceptibles de consulta previa, y que tampoco fueron consultadas en esta oportunidad, debían ser declaradas inexequibles por el incumplimiento de este requisito. 5. Adicionalmente, la Sala advirtió que los parágrafos 5 y 6 del artículo 27 y el parágrafo 3 del artículo 120 —textos nuevos del PLE que se analiza en esta oportunidad—, afectan directamente la identidad y autonomía territorial de las comunidades indígenas y, por tanto, también debían agotar el cumplimiento de la consulta previa. En consecuencia, la Sala concluyó que, del mismo modo que ocurrió en la Sentencia C-133 de 2022, no se dieron las garantías para la participación diferencial y cualificada de los pueblos étnicos en las materias que implicaban una afectación directa. 6. Sobre el requisito de análisis del impacto fiscal, la corporación unificó su jurisprudencia. En aplicación de las reglas definidas, observó que, a pesar de que el PLE contiene órdenes de gasto y beneficios tributarios, la exposición de motivos y el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes no precisaron los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Además, el análisis del impacto fiscal incorporado en los informes de ponencia para primer y segundo debate en el Senado, y segundo debate en la Cámara de Representantes, hizo una evaluación parcial de los costos fiscales del PLE. En efecto, únicamente se refirió a las medidas relacionadas con el incremento de los gastos de personal en la Registraduría Nacional del Estado Civil y, aunque el PLE también fue iniciativa del Gobierno nacional, no estableció la fuente de ingreso adicional para cubrir esos nuevos costos. 7. De otro lado, la Sala consideró que el concepto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió al Congreso sobre el impacto fiscal del PLE fue tardío, contradictorio y no cumplió con el contenido establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Además, encontró que no había sido estudiado por dicha corporación. 8. Por último, respecto del vicio de elusión del debate, constató cinco irregularidades en el trámite de formación del proyecto de ley. Primera, la votación de artículos en bloque, a pesar de que (i) los bloques no tenían ninguna unidad temática, (ii) mediaban solicitudes de los congresistas para que los artículos fueran votados de manera separada, y (iii) los congresistas advirtieron sobre las contradicciones lógicas que generaba esta metodología. Segunda, la confusión que se generó durante la votación del proyecto de ley en primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes por la doble numeración del articulado sometido a consideración. Tercera, la aprobación de textos implícitos o indeterminados o indebidamente armonizados en primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Cuarta, la falta de publicidad de las proposiciones presentadas durante el segundo debate ante la Plenaria de la Cámara y del informe de la subcomisión designada para analizarlas. Y quinta, el desconocimiento el principio de publicidad de la fe de erratas al informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República. 9. La Sala Plena concluyó que, para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, era necesario declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del PLE. En este orden, constató que, dadas las circunstancias en que tuvieron lugar, los vicios de procedimiento identificados no son subsanables. I. ANTECEDENTES 10. De conformidad con lo previsto en los artículos 153 de la Constitución, 208 de la Ley 5 de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991, el 29 de junio de 2023, la Secretaría del Senado de la República remitió a la Secretaría de la Corte el expediente del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «por la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones». 11. Mediante comunicación del 17 de julio de 2023, previo sorteo realizado por la Sala Plena el día 13 del mismo mes y año, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que impartiera el trámite correspondiente. Dos días después, esto es, el 19 de julio, la Sala Plena dispuso que el presente proceso se adelantaría conjuntamente por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 12. En Auto del 31 de julio de 2023, los magistrados ponentes asumieron el conocimiento del asunto y ordenaron la práctica de pruebas. Así mismo, dispusieron comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). De igual forma, ordenaron fijar en lista el proceso e invitaron a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y privadas[1]. Por último, dispusieron correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto. 13. En autos del 5 de septiembre, 10 de octubre y 24 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024, los magistrados sustanciadores requirieron a los secretarios generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. El 1 de marzo de 2024, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, ordenaron continuar con el proceso. 14. Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «por la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones» (en adelante, PLE). 1. Texto objeto de control 15. Dada su extensión (277 artículos), el contenido del PLE que se revisa, el cual fue enviado a la Corte por el Congreso de la República, se presentará en el Anexo I de la presente sentencia. 2. Pruebas decretadas por los magistrados ponentes 16. Las respuestas a las preguntas formuladas en los autos de pruebas serán abordadas en los acápites en los que se adelantará el control de constitucionalidad formal del proyecto de ley de la referencia. 3. Intervenciones y conceptos 17. Las intervenciones forman parte del Anexo II de esta providencia y están clasificadas según el momento en que fueron presentadas (antes o durante el término de fijación en lista) y la calidad del interviniente. II. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 18. La procuradora general de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos 1 a 88, 93 a 221 y 226 a 277 del PLE, y la exequibilidad condicionada de los artículo 89 a 92 y 222 a 225, «en el entendido [de] que las decisiones de suspensión, inhabilitación y destitución proferidas por la Procuraduría General de la Nación, una vez en firme en los términos de la Sentencia C-030 de 2023, tienen el alcance de restringir el ejercicio de los derechos políticos y, por consiguiente, son causales de revocatoria de candidatura, inhabilidad para ejercer cargos de elección popular y originan faltas absolutas o temporales de los servidores públicos que deben ser objeto de provisión»[2]. 19. Para sustentar su solicitud, divide la exposición en los siguientes tres apartados: primero, análisis competencial constitucional; segundo, análisis formal de constitucionalidad del PLE, y tercero, análisis material de constitucionalidad del PLE. 20. En primer lugar, estima que el Congreso de la República, en ejercicio de la competencia fijada en los artículos 152 y 153 de la Constitución, tramitó acertadamente el PLE por medio del procedimiento legislativo especial establecido en las mencionadas disposiciones, pues la iniciativa tiene por objeto ordenar integralmente el derecho fundamental a elegir y ser elegido (art. 40 C.P.) y regular en detalle la función electoral (arts. 258 a 266 C.P.). Partiendo del entendimiento de que en materia electoral la reserva de ley estatutaria no puede ser objeto de una interpretación restrictiva, como lo sostuvo este tribunal en la Sentencia C-283 de 2017, señala que para la Procuraduría es razonable que el legislador haya optado por expedir una codificación «en la que se regulen de manera sistemática los aspectos dogmáticos, orgánicos, procesales e instrumentales de la función electoral»[3]. 21. En segundo lugar, señala que el PLE se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes al trámite legislativo, así: (i) en virtud de los artículos 157.1 de la Constitución y 144 de la Ley 5 de 1992, la iniciativa legislativa y su exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso n.º 902 de 2022; (ii) en atención a los artículos 153 y 157 constitucionales y 117, 119 y 147 de la Ley 5 de 1992, el proyecto fue aprobado por mayoría absoluta en las comisiones primeras y en las plenarias de las dos cámaras[4]; (iii) en aplicación del artículo 160 superior, las ponencias para los debates del PLE fueron debidamente publicadas en la Gaceta del Congreso[5]; además, en el trámite se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas[6] y (iv) en los términos del artículo 160 de la Constitución, el proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas[7]. 22. Además, (v) de acuerdo con los artículos 138 y 153 de la Carta Política, el PLE fue aprobado en una sola legislatura, en concreto, en el segundo periodo ordinario de la legislatura 2022-2023 (16/03/23 a 20/06/23)[8]; (vi) en el procedimiento aprobatorio se respetaron los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, pues el proyecto está integrado por 277 artículos que guardan una relación temática entre sí y tienen antecedentes directos en el texto presentado inicialmente ante las cámaras[9] y (vii) En virtud de los artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de 2003, en el transcurso del debate del proyecto se analizó el impacto fiscal, en específico, «se refirió que para su implementación se requiere de la ejecución de $204.403.189.649 para asumir, entre otros rubros, los gastos de personal, la profesionalización de los registradores municipales, así como la adquisición de bienes y servicios. Además, al trámite legislativo se allegó el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el costo que para el erario tiene la iniciativa, incluidas las aclaraciones sobre la materia de la Registraduría Nacional del Estado Civil»[10]. 23. Finalmente, (viii) no resultaba necesario adelantar procesos de consulta previa para la adopción del PLE, en los términos del artículo 7 superior y del Convenio 169 de la OIT, porque la iniciativa no afecta de forma directa ni específica la identidad de los grupos étnicos. Lo anterior, en coherencia con lo señalado en la certificación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa allegada al trámite parlamentario por solicitud de los congresistas[11]. 24. En tercer lugar, la procuradora estima que, en términos generales, el articulado del proyecto es conforme a la Constitución porque la regulación propuesta por el legislador, que pretende actualizar la legislación electoral, corresponde a un desarrollo razonable de las normas superiores que regulan el principio democrático, la organización electoral y la identificación de las personas. 25. En relación con el título de disposiciones generales (artículos 1 y 2), defiende su constitucional porque «(a) el objeto de la normativa obedece a la necesidad de actualizar la legislación electoral vigente para incorporar los cambios que en la materia introdujo la Carta Política de 1991 y, con ello, optimizar el principio democrático; y (b) la definición del ámbito de aplicación del PLE constituye una herramienta típica de las codificaciones en procura de optimizar el mandato superior de seguridad jurídica, bajo el entendido de que se facilita la hermenéutica de los preceptos por medio de la delimitación del alcance de la legislación, en esta oportunidad, a los asuntos electorales (artículos 120, 258 a 266 C.P.)»[12]. 26. En cuanto a la primera parte referente a la conformación y las atribuciones de la organización electoral (artículos 3 a 24), advierte que no desconoce la Constitución por tres razones. Primero, porque las disposiciones relacionadas con la integración se fundamentan en el artículo 120 superior, que establece los organismos que conforman la organización electoral. Segundo, porque las previsiones referentes a las funciones reproducen y, en algunos aspectos, precisan las atribuciones electorales del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículos 264 a 266 C.P.), «sin desconocer su autonomía e independencia, ni invadir las competencias de otras autoridades, sin perjuicio de la colaboración, coordinación y cooperación institucional (artículos 113 y 209 C.P.)»[13]. Y, tercero, porque los textos relacionados con la organización de las dependencias de la RNEC se ajustan a la libertad de configuración del legislador para «determinar la estructura de la administración nacional», de acuerdo con el artículo 150.7 superior. 27. Respecto de la segunda parte del PLE relacionada con la identificación de las personas (artículos 25 a 35), defiende su constitucionalidad en la medida en que desarrolla el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 C.P.). Precisa que aunque esta regulación es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, resulta «de importancia para la elaboración del censo electoral y el desarrollo de las elecciones (artículos 258 a 266 C.P.)»[14]. Para sustentar lo planteado cita las sentencias T-241 de 2018 y C-113 de 2023. Menciona que las disposiciones de este apartado «tienen una finalidad instrumental al objeto de regular las elecciones y, por ende, al propósito de asegurar la vigencia del principio democrático, máxime cuando en esencia se retoma el modelo existente en materia de identificación, sin perjuicio de las adiciones para incluir los avances tecnológicos»[15]. 28. Y, finalmente, en relación con la tercera parte de la iniciativa que se concentra en el proceso electoral (artículos 36 a 277), resalta el amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador para ordenar las reglas de dicho proceso, de acuerdo con el literal c) del artículo 152 de la Constitución. Entonces, entiende que la reglamentación de los elementos del proceso electoral, a saber, las disposiciones dogmáticas (artículos 36 a 46, 252, 253, 258, 270 y 271), la etapa preelectoral (artículos 47 a 119, 254, 255, 266, 267, 269, 272 y 273), la etapa electoral (artículos 120 a 169), la etapa postelectoral (artículos 170 a 221), las disposiciones especiales (artículos 222 a 238, 256 y 257) y las disposiciones instrumentales (artículos 239 a 251, 260 a 265, 268 y 247 a 277), es constitucional porque, en ejercicio de la amplia libertad de configuración en la materia, el legislador previó una legislación razonable que optimiza el principio democrático (artículos 2, 3 y 40 C.P.). 29. Sin embargo, la procuradora advierte que algunas de las disposiciones concretas del apartado examinado no incorporan el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 en relación con la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y, en especial, con sus particularidades cuando se trata de funcionarios de elección popular (artículos 40 y 277 C.P.)[16]. En ese sentido, resalta que «los artículos del PLE que ordenan la revocatoria de candidaturas, las inhabilidades para ejercer cargos de elección popular y la provisión de faltas (artículos 89 a 92 y 222 a 225), no reconocen que las decisiones administrativas disciplinarias de la Procuraduría pueden conllevar la inhabilitación para ejercer cargos públicos, así como que, en tratándose de servidores públicos de elección popular en ejercicio, dicho efecto también se produce, sólo que debe esperarse la revisión judicial correspondiente para su ejecución»[17]. En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad condicionada de los mencionados textos normativos para que respondan al precedente fijado en la Sentencia C-030 de 2023. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 30. En virtud de lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión 31. El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria tiene las siguientes características[18]: es posterior a su aprobación por parte del Congreso, pero previo a la sanción presidencial; es automático porque su trámite siempre comprende la revisión por parte de la Corte Constitucional[19]; es integral, toda vez que la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y materiales; tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta corporación confronta el texto normativo con todo el articulado de la Constitución y la Ley Orgánica 5 de 1992, y es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte, de modo que no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad de la iniciativa. 32. En razón del alcance del control de los proyectos de ley estatutaria, en el presente caso la Sala Plena deberá determinar si el PLE cumple los requisitos formales y materiales de validez de conformidad con la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia. 33. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte, en primer lugar, se pronunciará sobre la función electoral, la reserva de ley estatutaria en esta materia y el alcance y el objeto del PLE. Esto último, para efectos de determinar si sobre él procede dicha reserva. Lo anterior, sin perjuicio de que el PLE pueda contener disposiciones de naturaleza ordinaria u orgánica que guarden una conexidad temática razonable con la función electoral y sin que por ello queden sometidas a la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales[20]. En segundo lugar, adelantará el análisis formal del procedimiento legislativo. Con este propósito, estudiará la jurisprudencia que aborda los vicios de procedimiento en el proceso de formación de las leyes y constatará si el PLE cumplió los requisitos de forma que gobiernan el trámite legislativo. De advertirse la ocurrencia de una o más irregularidades, la Sala establecerá si estas son subsanables o insubsanables y adoptará la decisión a que hubiere lugar. 34. Para el efecto, y por tener una relación particularmente importante con el asunto sub examine, la Corte seguirá con especial atención el precedente establecido en la Sentencia C-133 de 2022. Esto, solo cuando sea pertinente y haciendo las distinciones del caso, pues la Sala Plena es consciente de que en aquella providencia se identificó que el trámite legislativo se adelantó en sesiones virtuales, sin darse el cumplimiento de las condiciones para hacerlo, y que el proyecto de ley objeto de estudio fue aprobado en más de una sola legislatura. Estos dos vicios fueron determinantes para concluir la inconstitucionalidad de aquel. 35. Como se sabe, en la citada oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria número 234 de 2020 Senado - 409 de 2020 Cámara, «[p]or la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones». En todo caso, en la citada providencia, la Sala concluyó que el trámite legislativo de dicho proyecto incurrió en varios vicios de trámite, entre ellos, la falta de agotamiento del procedimiento de consulta previa, el análisis del impacto fiscal y la elusión del debate, cuyas consideraciones son relevantes en el asunto que hoy convoca a la Sala. 36. En caso de que se concluya que el trámite del PLE no incurrió en un vicio de procedimiento, en tercer lugar, la corporación revisará la constitucionalidad material del PLE. Para ello, contrastará cada uno de sus artículos con las disposiciones pertinentes de la Constitución. A) LA FUNCIÓN ELECTORAL Y LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA 3. La función electoral 3.1. Soberanía popular y función electoral 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución, la soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Con fundamento en dicha disposición, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han precisado que la función electoral es una atribución del pueblo soberano y que su ejercicio constituye la fuente del poder público. Por esta razón, se ha considerado que se trata de una función pública, de naturaleza política, y no estatal, porque no corresponde a una competencia del Estado[21]. 38. Sin embargo, la función electoral requiere de la existencia de órganos estatales encargados de dirigir y organizar los procesos electorales. A través de ellos los ciudadanos hacen efectiva dicha función y concretan su derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Lo anterior, mediante (i) la elección de las autoridades y corporaciones públicas que la Constitución señala, (ii) la adopción de determinadas decisiones públicas mediante los mecanismos de participación ciudadana[22], y (iii) la revocatoria del mandato de los elegidos. Con este propósito, utilizan el voto como instrumento de ejercicio de la función electoral y, por tanto, de expresión de la voluntad popular, conforme al conjunto de reglas y variables propias del sistema electoral aplicable. 39. Ahora bien, el hecho de que la función electoral carezca de naturaleza estatal no significa que no se encuentre sometida a reglas. El precitado artículo 3 de la Constitución dispone expresamente que el ejercicio de la soberanía debe realizarse «en los términos que la Constitución establece», lo cual la convierte en una función jurídicamente organizada. En este sentido, el ejercicio de la función electoral y de los derechos y mecanismos que la hacen posible, se encuentra sujeto a requisitos, condiciones y limitaciones, cuyo cumplimiento constituye condición de validez de las votaciones y de las elecciones. Al respecto, en la Sentencia C-142 de 2001, la Corte señaló: La existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del voto y de las elecciones. No basta con la mera expresión de la voluntad popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia acarrea la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado. El sometimiento del ejercicio del derecho al voto, sea individual o colectivamente, a condiciones normativas, supone una enorme tensión entre la democracia —entendida como voluntad popular e individual— y el Estado de Derecho. Dicha tensión no puede resolverse a favor de alguno de los extremos, sino que es necesario que la regulación —expresión del Estado de Derecho— tenga por efecto potenciar el principio democrático. 40. Por ello, la regulación de las funciones electorales —que el Constituyente reservó al legislador estatutario—, si bien hace referencia a un campo jurídico delimitado[23], debe ser amplia y exhaustiva, pues dicha regulación debe ocuparse de todos aquellos aspectos permanentes y necesarios para el ejercicio y cumplimiento de las finalidades de la función electoral[24]. Se trata de reglas de juego que, como dijo la Corte, permiten que la democracia constituya un mecanismo por medio del cual las sociedades tramitan de manera pacífica sus conflictos y resuelven sus diferencias[25]. Estas reglas electorales son entonces los acuerdos esenciales que permiten que las sociedades resuelvan sus discrepancias, con base en el principio de la mayoría y sin recurrir a la violencia. 41. Tal regulación, sin embargo, como cualquier otra regulación legal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución, se encuentra sujeta al principio de unidad de materia y, por ello, resultan inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. 42. A continuación, para una mayor precisión y delimitación de la función electoral como materia propia del Código Electoral, la Corte se ocupará de desarrollar los siguientes elementos: (i) la soberanía popular y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; (ii) las condiciones y limitaciones constitucionales para el ejercicio de la función electoral; (iii) el sistema electoral; (iv) el proceso electoral; (v) el voto como instrumento nuclear de la función electoral, y (vi) la organización electoral. Estas materias guardan entre sí una estrecha relación de interdependencia y conexidad, no solo por referirse a elementos esenciales de la función electoral, sino por tratarse de aspectos necesarios para su ejercicio por los ciudadanos. 3.2. Soberanía popular y derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político 43. El Constituyente, al consagrar la soberanía popular en el artículo 3 superior, como ya se dijo, señaló que de ella emana el poder público y que el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 44. En concordancia con dicha disposición, el artículo 40 de la Constitución atribuye a los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para tal efecto, les reconoce los derechos a elegir y ser elegidos, a revocar el mandato de los elegidos en la forma y en los casos que señale el legislador[26], así como a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática en los términos del artículo 103 de la Constitución[27]. Aunque estas instituciones y mecanismos de participación ciudadana forman parte de una materia que también tiene reserva de ley estatutaria en los términos del artículo 152.d de la Constitución, distinta a la reserva en materia de funciones electorales a que se refiere el artículo 152.c, su realización requiere de una votación popular dentro del marco de un proceso electoral cuya regulación, en consecuencia, en cuanto al componente electoral de dichos mecanismos, forma parte de la reserva en materia de funciones electorales. 45. Ahora, respecto del derecho a elegir y ser elegidos, el artículo 260 superior estatuye que los ciudadanos eligen en forma directa al presidente y al vicepresidente de la República, a los senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, ediles de las juntas administradoras locales y, en su oportunidad, a los miembros de la Asamblea Constituyente y a las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. Por su parte, los artículos 104, 105, 259, 376, 377 y 378 prevén mecanismos de consulta popular nacional y territorial, el voto programático para la elección de gobernadores y alcaldes y mecanismos de reforma constitucional con la participación directa del pueblo. 46. El diseño constitucional de la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político, a que se ha hecho referencia, se inspiró en las ideas que orientaron los debates en la Asamblea Nacional Constituyente sobre soberanía popular, funciones electorales y democracia participativa. En aquellos debates la función electoral fue definida como una función pública diferente a las demás funciones del Estado; así mismo, como fuente del poder público, al considerar que mediante su ejercicio se integran los órganos de decisión pública, por lo que quien la ejerce desempeña la máxima autoridad del Estado. En efecto, en relación con el proyecto de artículo 120 de la Constitución, en la ponencia para debate en la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente[28], se dijo: […] la función electoral es distinta de las demás funciones del Estado, por su naturaleza, por sus objetivos y por la forma como se ejecuta. El acto electoral no es la aplicación de la ley, ni su creación; es en sí el acto por medio del cual se integran los órganos de decisión en la dirección del Estado; por eso es distinto, de naturaleza y fines diferentes. Con el ejercicio de la función electoral, se confiere legitimidad en sus orígenes a los órganos del Estado y se da certeza y seguridad en las decisiones que éstos adopten; así que pudiéramos decir que quien la ejerce, desempeña la máxima autoridad del Estado; y su ejercicio es el cumplimiento de una atribución constitucional, generadora de una situación de derecho, pues confiere nada menos que el poder público. Por eso es una función pública. En ella se asienta la legitimidad del poder, la estabilidad de las autoridades y la convivencia pacífica en la sociedad. 47. En la Sentencia C-145 de 1994, uno de los primeros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la función electoral, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza pública pero no estatal de la función electoral y a los ciudadanos como sus titulares, en los siguientes términos: Las funciones electorales articulan así al pueblo —como fuente soberana de todo poder— con las instituciones que de él emanan. Por ello, —como lo destaca Paolo Biscaretti— estas funciones electorales son públicas —ya que por medio de ellas se constituyen los órganos del Estado— pero no estatales, ya que los ciudadanos las efectúan con fundamento en derechos propios y no en nombre del propio Estado. De admitirse el carácter puramente estatal de la función electoral, los ciudadanos se convertirían en agentes pasivos del poder estatal y no en fuente soberana del mismo, tesis incompatible con el principio de soberanía popular consagrado en la Constitución (CP art 3). El pueblo dejaría de ser la fuente de poder para transformarse en un órgano del Estado. 48. En el mismo sentido, con fundamento en los artículos 3, 40 y 260 de la Constitución y en los precitados antecedentes, la Corte, en la Sentencia C-497 de 2019, reiterada en la Sentencia C-133 de 2022[29], precisó que la función electoral «es la función pública en cuyo ejercicio el pueblo participa en la conformación, ejercicio y control del poder político. Su titular originario es el pueblo y la ejerce mediante el voto depositado en procesos electorales cuya finalidad es asegurar la elección de las autoridades y corporaciones públicas que la Constitución señala, la revocatoria del mandato de los elegidos y la adopción directa de determinadas decisiones públicas». 3.3. Condiciones y limitaciones constitucionales para el ejercicio de la función electoral 49. Como anteriormente se advirtió, el artículo 3 de la Constitución dispone que la soberanía popular se ejerce «en los términos que la Constitución establece», y diversas disposiciones constitucionales, por su parte, prevén expresamente condiciones y limitaciones para su ejercicio, a saber: (i) Nacionalidad. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución, los derechos políticos están reservados a los nacionales, sin perjuicio del derecho al voto que la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. (ii) Ciudadanía. La calidad de ciudadano en ejercicio[30], en los términos del artículo 99 de la Constitución, «es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio». (iii) Residencia. La Constitución exige en algunos casos la residencia como requisito para el ejercicio de la función electoral, a saber: a) en el inciso tercero del artículo 100[31], ser residente en Colombia como requisito de los extranjeros para el ejercicio del derecho al voto; b) en el inciso cuarto del artículo 176[32], ser residente en el exterior como requisito para ejercer el derecho al voto en la circunscripción internacional, y c) en el artículo 316[33], ser residente en el respectivo municipio como requisito para participar en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter. 50. Otras limitaciones se encuentran previstas expresamente en la Constitución, tales como la prohibición a los miembros de la fuerza pública de ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo (artículo 219 de la Constitución), la prohibición de coincidencia de la elección de presidente y vicepresidente con cualquier otra elección, y la de Congreso con la de las autoridades departamentales y municipales (artículo 261 de la Constitución). Así mismo, los artículos 190 y 323 establecen que, si ningún candidato obtiene la mayoría señalada en dichas disposiciones para elegir presidente de la República y alcalde mayor de Bogotá, respectivamente, la nueva votación tendrá lugar tres semanas más tarde. El artículo 323 dispone, además, que la elección de alcalde mayor, concejales distritales y ediles se hará en un mismo día. 51. En materia de mecanismos de participación, el artículo 104 constitucional prohíbe que las consultas populares convocadas por el presidente de la República sobre decisiones de trascendencia nacional concurran con otra elección; y el artículo 376 prohíbe que la elección de una Asamblea Constituyente coincida con otro acto electoral. 3.4. El sistema electoral 52. Además de las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la función electoral, el Constituyente ha previsto un conjunto de reglas, variables o elementos que en la doctrina especializada en materia electoral se conoce como sistema electoral. 53. Aunque no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una definición de «sistema electoral», en la Constitución es posible encontrar, aunque dispersas, diversas disposiciones que se refieren a los elementos que lo integran. La jurisprudencia constitucional, por su parte, lo ha definido como el conjunto de variables o reglas técnicas cuyo objeto es determinar el modo en que los votos —emitidos en ejercicio de la función electoral— se transforman en representación popular o en decisiones adoptadas mediante los mecanismos de participación ciudadana[34]. 54. En el mismo sentido, en la Sentencia C-497 de 2019, la Corte precisó que el sistema electoral es un conjunto de variables o reglas que solo son aplicables en los procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos deciden, en ejercicio de la función electoral, asuntos que, de conformidad con la Constitución, deben ser decididos mediante una votación popular. No se trata, entonces, de cualquier decisión o votación en la que participen los ciudadanos, sino solo de aquellas que correspondan al ejercicio de la función electoral conforme a la Constitución. 55. Igualmente, en aquella oportunidad dijo la Corte que en una democracia participativa como la colombiana, el sistema electoral no solo permite transformar votos en curules y cargos de gobierno, sino también en decisiones a través de los mecanismos de participación directa del pueblo en la vida democrática de la Nación. Elementos del sistema electoral 56. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el sistema electoral está integrado por variables o elementos indispensables para el adecuado ejercicio de la función electoral dentro del modelo de democracia participativa y pluralista adoptado en la Constitución[35], tales como: (i) las circunscripciones electorales, (ii) las formas de las candidaturas, (iii) las formas de votación, (iv) los umbrales, y (v) las fórmulas o reglas de decisión. 57. Esos elementos no corresponden a normas expresas que los consagren, sino que se derivan de la regulación de diferentes componentes de las instituciones propias del modelo colombiano de democracia participativa, en la siguiente forma: a. Las circunscripciones electorales 58. En la doctrina las circunscripciones electorales se definen como las unidades territoriales en las cuales los votos depositados por los electores constituyen el fundamento para la asignación de curules o cargos, con independencia de los votos emitidos en otras circunscripciones[36]. 59. Tal definición, sin embargo, corresponde a modelos de democracia representativa y no contempla las votaciones mediante las cuales los ciudadanos adoptan decisiones en desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana. Tampoco tiene en cuenta los modelos de representación poblacional en las corporaciones públicas de elección popular, como ocurre en la circunscripción nacional especial para la elección de senadores de comunidades indígenas[37] y en las circunscripciones de comunidades afrodescendientes y de comunidades indígenas para la elección de la Cámara de Representantes[38]. 60. Por otra parte, las circunscripciones electorales también hacen referencia al número de cargos o curules a elegir en la respectiva circunscripción, tales como las circunscripciones uninominales (alcaldes y gobernadores), y plurinominales (dos o más cargos o curules, como la fórmula presidencial y las corporaciones públicas). 61. En este sentido, cabría señalar que las circunscripciones electorales son, ante todo, un mecanismo de organización de los procesos electorales cuyo objeto es delimitar quiénes pueden participar en un determinado proceso, teniendo en cuenta el elemento territorial y/o el elemento poblacional de la representación o de la votación que se pretende garantizar[39]. 62. En relación con esta variable del sistema electoral para la elección del Congreso de la República, en la Sentencia C-396 de 2021, la Corte precisó que «las circunscripciones electorales para la elección de cada una de las Cámaras que integran el Congreso de la República se encuentran determinadas expresamente en la Constitución, y en su conformación se hace prevalecer en unos casos el elemento territorial y en otros el elemento poblacional». 63. En efecto, el artículo 171 constitucional establece que el Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional; que habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas; y que los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para el Senado de la República[40]. 64. En relación con la Cámara de Representantes, el artículo 176 constitucional dispone que la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales; que las circunscripciones territoriales corresponden a cada departamento y al Distrito Capital de Bogotá; y que las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior[41]. 65. En cuanto al tamaño o número de integrantes de la Cámara de Representantes, la mencionada disposición señala que habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000; y que la circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. En las circunscripciones especiales se elegirán cuatro representantes, distribuidos así: dos por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno por la circunscripción internacional[42]. 66. El Constituyente, por el contrario, no señaló expresamente las circunscripciones para la elección de los demás cargos y corporaciones de elección popular. No obstante, sí fijó algunos elementos a partir de los cuales el legislador deberá regularlas y lo autorizó para dictar las disposiciones necesarias para la correspondiente elección. 67. En efecto, el artículo 190 dispone que el presidente de la República será elegido por los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. El artículo 293 establece que la ley dictará las disposiciones necesarias para la elección de los cargos y corporaciones de elección popular en las entidades territoriales, y el 303 reitera que la ley reglamentará la elección de los gobernadores. 68. Así mismo, estableció que en las entidades territoriales habría los siguientes cargos y corporaciones de elección popular: en cada departamento, una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31 (artículo 299); y un gobernador que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente (artículo 303). 69. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7 ni más de 21 miembros, según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva (artículo 312); y un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro años (artículo 314). El artículo 318, por su parte, dispone que en cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley. 70. En cuanto al Distrito Capital, el artículo 323 superior establece que el Concejo Distrital se compondrá de 45 concejales. Además, que en cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro años que estará integrada por no menos de 7 ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva. Así mismo, que el alcalde mayor será elegido por los ciudadanos con las formalidades que determine la ley, para un período de cuatro años. 71. Así las cosas, si bien las circunscripciones electorales —elementos o variables del sistema electoral— no pueden confundirse con las entidades territoriales —entidades públicas que forman parte de la estructura del Estado—, lo cierto es que el legislador deberá tener en cuenta, a la hora de fijar las circunscripciones, el elemento territorial de dichas entidades para efectos de determinar la población con derecho a participar en la elección de sus autoridades y corporaciones[43]. 72. Los demás cargos y corporaciones que la Constitución determina como de elección popular, como los miembros de una Asamblea Constituyente (artículo 376), los jueces de paz (artículo 247) y los representantes en las juntas de las empresas de servicios públicos, se elegirán en las circunscripciones que señale la ley de convocatoria o creación, según el caso. b. La forma de las candidaturas 73. Este elemento o variable hace referencia al tipo de candidaturas que se pueden inscribir para los cargos y corporaciones de elección popular. Se denominan candidaturas individuales aquellas que permiten proveer los cargos uninominales, y candidaturas colectivas o listas de candidatos aquellas que permiten elegir un número plural de candidatos para la integración de las corporaciones públicas. Las listas, a su vez, pueden ser de tres tipos: (i) cerradas y bloqueadas, (ii) cerradas, pero no bloqueadas, y (iii) abiertas (no cerradas ni bloqueadas). 74. La reforma constitucional de 2003 al artículo 262 de la Constitución eliminó la posibilidad de candidaturas o listas múltiples, pues estableció que cada partido o movimiento solo puede inscribir candidatos o listas únicas para cada cargo o corporación. Dispuso, igualmente, el sistema de listas completas o incompletas siempre que el número de sus integrantes no exceda el de curules a proveer en la respectiva circunscripción, excepto las listas en circunscripciones en la que se eligen hasta dos curules, las cuales podrán estar integradas hasta por tres candidatos. 75. Por otra parte, mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 se adoptaron los principios de paridad, alternancia y universalidad en la conformación de las listas, según lo determine la ley. 76. El artículo 107 de la Constitución reconoce, además, la posibilidad de que se inscriban candidaturas de coalición a cargos uninominales y que dichas candidaturas sean escogidas mediante consultas populares, internas o interpartidistas. Así mismo, el inciso final del artículo 262 de la Constitución (después de la reforma del Acto Legislativo 2 de 2015) dispone que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. c. Las formas de votación 77. Este elemento hace referencia a la forma en que se puede ejercer el derecho al voto en una elección, la cual depende de la forma de las candidaturas. De esta manera, si se trata de una candidatura individual a un cargo uninominal, el elector solo podrá depositar un voto, pero si se trata de una lista a una corporación que por su naturaleza es plurinominal, la forma de votación dependerá de la clase de lista inscrita. En el caso de las listas cerradas y bloqueadas, el elector dispondrá de un voto, pero en los casos de otras formas de listas, el elector dispondrá de dos o más votos, según el caso. Por ejemplo, en el caso de listas cerradas y no bloqueadas o listas flexibles (voto preferente), se podrá depositar un voto por la lista y otro por un candidato de la lista. 78. En relación con el voto por las listas, el artículo 262 de la carta dispone que cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente y que, en tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La precitada disposición dispone i...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia