C-340-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
C-340/24
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Inexequible
por vicios de procedimiento en su formación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Omisión
de consulta previa a grupos étnicos
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Incumplimiento
del análisis de impacto fiscal
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Elusión
del debate en el trámite legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
(…) es posterior a su aprobación por parte del
Congreso, pero previo a la sanción presidencial; es automático porque su
trámite siempre comprende la revisión por parte de la Corte Constitucional; es
integral, toda vez que la Sala Plena tiene competencia para analizar los
aspectos formales y materiales; tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la
medida en que esta corporación confronta el texto normativo con todo el
articulado de la Constitución y la Ley Orgánica 5 de 1992, y es jurisdiccional
porque es efectuado por la Corte, de modo que no implica una valoración de
aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad de la iniciativa.
DERECHO A PARTICIPAR EN LA
CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Manifestación de la cláusula de soberanía popular
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Contenido
FUNCION ELECTORAL-Importancia
FUNCION ELECTORAL-Requisitos/FUNCION ELECTORAL-Limitaciones
SISTEMA ELECTORAL-Definición
Aunque no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una definición
de sistema electoral, en la Constitución es posible encontrar, aunque
dispersas, diversas disposiciones que se refieren a los elementos que lo
integran. La jurisprudencia constitucional, por su parte, lo ha definido como el conjunto de variables o reglas técnicas cuyo objeto es determinar el modo en que los votos -emitidos
en ejercicio de la función electoral-
se transforman en representación popular o en decisiones adoptadas mediante los
mecanismos de participación ciudadana.
SISTEMA ELECTORAL-Elementos
(…) el sistema electoral está integrado por variables
o elementos indispensables para el adecuado ejercicio de la función electoral
dentro del modelo de democracia participativa y pluralista adoptado en la
Constitución, tales como: (i) las circunscripciones electorales, (ii) las
formas de las candidaturas, (iii) las formas de votación, (iv) los umbrales, y
(v) las fórmulas o reglas de decisión.
CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL-Concepto
PROCESOS ELECTORALES-Etapas
VOTO-Constituye la base de la legitimidad y funcionamiento
del sistema democrático y a través de él se concretan los procesos electorales
El voto, entonces, en cuanto mecanismo de ejercicio de
la función electoral y, por lo mismo, de la soberanía popular, constituye un
instrumento nuclear de la participación ciudadana, como lo entendió la
corporación en la Sentencia C-230A de 2008. En este sentido, resulta ser una
pieza insustituible del modelo democrático participativo y pluralista
consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Su reconocimiento, sin embargo,
como ocurre con los demás derechos fundamentales, no tiene carácter absoluto,
razón por la que el legislador, en el marco de la Constitución, puede
establecer requisitos y condiciones para su ejercicio
ORGANIZACIÓN ELECTORAL-Naturaleza y funciones
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones
FUNCION ELECTORAL-Reserva de ley estatutaria
El artículo 152, literal c), de la
Constitución establece que las “funciones electorales” son una de las materias
que debe ser regulada por medio de ley estatutaria. Cabría señalar, de entrada, que la reserva de
ley estatutaria de las funciones electorales es estricta en cuanto al objeto
material de regulación, pero amplia y exhaustiva en cuanto al contenido y
alcance de dicho objeto. Esta concepción encuentra una sólida justificación democrática y
constitucional si se tiene en cuenta, por una parte, que las funciones electorales no se deben disolver en otras temáticas que el
Constituyente también ha reservado al legislador estatutario; y, por la otra,
que las reglas electorales exigen la mayor claridad, precisión y detalle para
que todos los actores conozcan con certeza las reglas del juego democrático en
el que participan, cuya adopción por tal razón requiere el mayor consenso
político posible.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA
DE FUNCION ELECTORAL-Jurisprudencia
constitucional
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA
DE FUNCION ELECTORAL-Alcance
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE EL CÓDIGO ELECTORAL-Alcance
y objetivos
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS
FORMAS-Posibilidad de saneamiento de
vicios en la formación de las leyes
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR
VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de corrección de las formas
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal
VICIOS QUE CONDUCEN A LA
INEXEQUIBILIDAD DE PROYECTO DE LEY-Características
según la jurisprudencia
PUBLICACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Modalidades
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE
VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Característica
En relación con la exigencia constitucional del
anuncio previo a la discusión y votación, la jurisprudencia ha sostenido que
aquel debe reunir las siguientes características: (i) debe ser efectuado en una
sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (ii) la
fecha de esa sesión debe ser cierta y determinada o, por lo menos,
determinable, y (iii) el proyecto de ley no puede votarse en una sesión
distinta a aquella para la cual fue anunciado.
COMISION DE CONCILIACION-Funciones/COMISION DE CONCILIACION-Integración/COMISION
DE CONCILIACION-Límites
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN
TRAMITE LEGISLATIVO-También
comprende la fe de erratas relacionada con el informe de conciliación
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Eventos
en que se acredita su vulneración
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA,
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya medidas que afecten
directamente a las comunidades étnicas
La Corte ha advertido que una afectación directa puede
provenir de una regulación general, como lo es una reforma constitucional o los
distintos tipos de leyes que regula la propia Constitución. En ese sentido, el
trámite y expedición de una ley estatutaria no están exentos de ser consultados
con las comunidades si se afectan sus intereses.
OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA
FRENTE A MEDIDAS LEGISLATIVAS-Jurisprudencia
constitucional
(…) toda medida legislativa o administrativa que
afecte directamente, es decir, que impacte la identidad o intereses de una
comunidad étnica, que altere su ethos, debe ser consultada con ella. No será
obligatoria la realización de la consulta previa en aquellos casos en que las
comunidades se ven afectadas de la misma forma e intensidad que el resto de la
población». Así, también debe identificarse si la medida legislativa a
consultar genera una afectación diferencial, pues solo si se altera la
identidad étnica de las comunidades procede el deber de abrir la participación
especial acorde con sus intereses. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que
«en todo caso, en dicho análisis siempre será indiferente el efecto positivo o
negativo de la medida, más allá de que sea necesario tener en cuenta el
significado que, para los pueblos afectados, tienen los bienes o prácticas
sociales que son objeto de regulación.
OMISION DE CONSULTA PREVIA EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Constituye una violación
directa de la Constitución Política
IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Contenido y alcance
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE
LEGISLATIVO-Reglas
REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO
FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Incumplimiento
constituye vicio insubsanable
PROCESO LEGISLATIVO-Deliberación pública
En concordancia con la jurisprudencia
constitucional, toda ley debe ser el resultado de un proceso deliberativo,
público, transparente y plural, en el que se hayan garantizado los derechos de
la oposición y de las minorías políticas. Esta exigencia se funda en los
principios democrático y de soberanía popular, así como en lo dispuesto en el
artículo 157 de la Constitución, el cual prescribe que ningún proyecto será ley
sin haber sido previamente debatido en la correspondiente comisión permanente
de cada cámara- y en las plenarias.
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Condiciones para la configuración
(…) habrá elusión del debate cuando (i) previo a la
decisión adoptada por la mesa directiva [no] se haya abierto espacio para
exponer los argumentos a favor o en contra de acoger la propuesta de votación
por parte»; (ii) los bloques se conforman especialmente en virtud de razones
formales, y no sustanciales, sin precisar previamente el sentido o el contenido
de lo que se vota, y (iii) del contexto del debate se infiere que con la votación
en bloque se sacrificaron las finalidades sustantivas que se aseguran con la
votación de artículo por artículo. Esto último sucede cuando, por ejemplo, los
participantes en el debate han identificado aquellos contenidos normativos
sobre los que tengan una posición diferente a la que sostienen en relación con
el resto del articulado, de modo tal que requieran de la votación por partes a
fin de expresar su aprobación respecto de unos contenidos y su desaprobación
respecto de los demás
DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia como vicio de procedimiento en formación de
la ley
VICIO DE PROCEDIMIENTO POR ELUSION DE
DEBATE Y VOTACION-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE
LEGISLATIVO-Vulneración por ausencia
de la lectura completa y precisa de proposiciones
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-340 DE 2024
Ref.: expediente
PE-054
Control de constitucionalidad del proyecto
de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley
número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «[p]or la cual
se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones».
Magistrados ponentes:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., trece
(13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
1. La Corte adelantó el control automático de
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado,
acumulado con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara,
«[p]or la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras
disposiciones» (en adelante PLE). En razón del alcance del control de los
proyectos de ley estatutaria, para comenzar, la Sala Plena verificó si el PLE
cumplía los requisitos formales de validez que exigen la Constitución, la Ley 5
de 1992 y la jurisprudencia.
2. La Sala Plena comprobó que el trámite legislativo del
PLE cumplió la mayoría de las reglas de procedimiento que regulan la aprobación
de proyectos de ley estatutaria. No obstante, constató que el trámite del PLE
incurrió en tres vicios de procedimiento que se concretaron en el
desconocimiento de los requisitos de consulta previa, análisis de impacto
fiscal y en la elusión del debate.
3. En relación con el primer requisito incumplido, la
Corte constató que no se agotó el proceso de consulta previa con las
comunidades indígenas, a pesar de que el proyecto regula componentes
relacionados con su participación electoral. Al realizar una comparación de los
textos del proyecto de ley que fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-133
de 2022 y el que hoy es objeto de estudio, se observó que se reprodujeron de
manera casi idéntica los textos de los artículos que, en esa oportunidad, la
Sala concluyó que requerían de consulta previa. En ese sentido, si bien no se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida en que este no opera
sobre vicios de procedimiento, la Corte consideró que sí era necesario reiterar
el precedente allí establecido en cuanto a la obligatoriedad de la consulta
previa en los asuntos susceptibles de afectar directamente a las comunidades
étnicas.
4. Esto sucedió con los artículos 35, 49, 76, 123 y 267
(este último fue eliminado en el proyecto actual) los cuales fueron
reproducidos en el nuevo proyecto de ley en los artículos 27, 48, 73 y 120,
respectivamente. Conforme a ello, estas disposiciones que la Sentencia C-133 de
2022 identificó como susceptibles de consulta previa, y que tampoco fueron
consultadas en esta oportunidad, debían ser declaradas inexequibles por el
incumplimiento de este requisito.
5. Adicionalmente, la Sala advirtió que los parágrafos 5
y 6 del artículo 27 y el parágrafo 3 del artículo 120 —textos nuevos
del PLE que se analiza en esta oportunidad—, afectan directamente la identidad y autonomía
territorial de las comunidades indígenas y, por tanto, también debían agotar el
cumplimiento de la consulta previa. En consecuencia, la Sala concluyó que, del
mismo modo que ocurrió en la Sentencia C-133 de 2022, no se dieron las
garantías para la participación diferencial y cualificada de los pueblos
étnicos en las materias que implicaban una afectación directa.
6. Sobre el requisito de análisis del impacto fiscal, la
corporación unificó su jurisprudencia. En aplicación de las reglas definidas,
observó que, a pesar de que el PLE contiene órdenes de gasto y beneficios
tributarios, la exposición de motivos y el informe de ponencia para primer
debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes no precisaron los
costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional generada
para el financiamiento de dicho costo. Además, el análisis del impacto fiscal
incorporado en los informes de ponencia para primer y segundo debate en el
Senado, y segundo debate en la Cámara de Representantes, hizo una evaluación
parcial de los costos fiscales del PLE. En efecto, únicamente se refirió a las
medidas relacionadas con el incremento de los gastos de personal en la Registraduría
Nacional del Estado Civil y, aunque el PLE también fue iniciativa del Gobierno
nacional, no estableció la fuente de ingreso adicional para cubrir esos nuevos
costos.
7. De otro lado, la Sala consideró que el concepto que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió al Congreso sobre el impacto
fiscal del PLE fue tardío, contradictorio y no cumplió con el contenido
establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. Además, encontró
que no había sido estudiado por dicha corporación.
8. Por último, respecto del vicio de elusión del debate,
constató cinco irregularidades en el trámite de formación del proyecto de ley.
Primera, la votación de artículos en bloque, a pesar de que (i) los bloques no
tenían ninguna unidad temática, (ii) mediaban solicitudes de los congresistas
para que los artículos fueran votados de manera separada, y (iii) los
congresistas advirtieron sobre las contradicciones lógicas que generaba esta
metodología. Segunda, la confusión que se generó durante la votación del
proyecto de ley en primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes por la doble numeración del articulado sometido a consideración.
Tercera, la aprobación de textos implícitos o indeterminados o indebidamente
armonizados en primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes. Cuarta, la falta de publicidad de las proposiciones presentadas
durante el segundo debate ante la Plenaria de la Cámara y del informe de la
subcomisión designada para analizarlas. Y quinta, el desconocimiento el
principio de publicidad de la fe de erratas al informe de conciliación en la
Plenaria del Senado de la República.
9. La Sala Plena concluyó que, para garantizar la
supremacía e integridad de la Constitución, era necesario declarar la
inconstitucionalidad de la totalidad del PLE. En este orden, constató que,
dadas las circunstancias en que tuvieron lugar, los vicios de procedimiento
identificados no son subsanables.
I. ANTECEDENTES
10.
De conformidad con lo previsto en los artículos 153 de la Constitución, 208
de la Ley 5 de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991, el 29 de junio de 2023, la
Secretaría del Senado de la República remitió a la Secretaría de la Corte el
expediente del proyecto de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado
con el proyecto de ley número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «por
la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras
disposiciones».
11.
Mediante comunicación del 17 de
julio de 2023, previo sorteo realizado por la Sala Plena el día 13 del mismo
mes y año, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger para que impartiera el trámite correspondiente. Dos días
después, esto es, el 19 de julio, la Sala Plena dispuso que el presente proceso
se adelantaría conjuntamente por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
12.
En Auto del 31 de julio de 2023,
los magistrados ponentes asumieron el conocimiento del asunto y ordenaron la
práctica de pruebas. Así mismo, dispusieron comunicar la iniciación del proceso
al presidente de la República, al
presidente del Congreso de la República, al Consejo Nacional Electoral (CNE) y
a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). De igual
forma, ordenaron fijar en lista el
proceso e invitaron a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y
privadas[1]. Por último, dispusieron correr traslado a la
procuradora general de la Nación para que rindiera concepto.
13.
En autos del 5 de septiembre, 10
de octubre y 24 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024, los magistrados
sustanciadores requirieron a los
secretarios generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes
que remitieran las pruebas solicitadas.
El 1 de marzo de 2024, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas,
ordenaron continuar con el proceso.
14.
Cumplidos los trámites
pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad
del proyecto
de ley estatutaria número 111 de 2022 Senado, acumulado con el proyecto de ley
número 141 de 2022 Senado, 418 de 2023 Cámara, «por la cual se
expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones» (en adelante, PLE).
1. Texto objeto
de control
15.
Dada su extensión (277 artículos),
el contenido del PLE que se revisa, el
cual fue enviado a la Corte por el Congreso de la República, se presentará en el Anexo I de la presente sentencia.
2. Pruebas decretadas por los magistrados ponentes
16.
Las respuestas a las preguntas
formuladas en los autos de pruebas serán abordadas en los acápites en los que
se adelantará el control de constitucionalidad formal del proyecto de ley de la
referencia.
3. Intervenciones
y conceptos
17.
Las intervenciones forman parte
del Anexo II de esta providencia y están clasificadas según el momento en que
fueron presentadas (antes o durante el término de fijación en lista) y la
calidad del interviniente.
II. CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
18.
La procuradora general de la Nación solicita a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos 1 a 88, 93 a 221 y
226 a 277 del PLE, y la exequibilidad condicionada de los artículo 89 a 92 y
222 a 225, «en el entendido [de] que las decisiones de suspensión,
inhabilitación y destitución proferidas por la Procuraduría General de la
Nación, una vez en firme en los términos de la Sentencia C-030 de 2023, tienen
el alcance de restringir el ejercicio de los derechos políticos y, por
consiguiente, son causales de revocatoria de candidatura, inhabilidad para
ejercer cargos de elección popular y originan faltas absolutas o temporales de
los servidores públicos que deben ser objeto de provisión»[2].
19.
Para sustentar su solicitud, divide la exposición en los siguientes
tres apartados: primero, análisis competencial constitucional; segundo, análisis
formal de constitucionalidad del PLE, y tercero, análisis material de
constitucionalidad del PLE.
20.
En primer lugar, estima que el Congreso de la República, en
ejercicio de la competencia fijada en los artículos 152 y 153 de la
Constitución, tramitó acertadamente el PLE por medio del procedimiento
legislativo especial establecido en las mencionadas disposiciones, pues la
iniciativa tiene por objeto ordenar integralmente el derecho fundamental a
elegir y ser elegido (art. 40 C.P.) y regular en detalle la función electoral
(arts. 258 a 266 C.P.). Partiendo del entendimiento de que en materia electoral
la reserva de ley estatutaria no puede ser objeto de una interpretación
restrictiva, como lo sostuvo este tribunal en la Sentencia C-283 de 2017,
señala que para la Procuraduría es razonable que el legislador haya optado por
expedir una codificación «en la que se regulen de manera sistemática los
aspectos dogmáticos, orgánicos, procesales e instrumentales de la función
electoral»[3].
21.
En segundo lugar, señala que el PLE se desarrolló conforme a los
mandatos constitucionales referentes al trámite legislativo, así: (i) en virtud
de los artículos 157.1 de la Constitución y 144 de la Ley 5 de 1992, la
iniciativa legislativa y su exposición de motivos fueron publicados en la
Gaceta del Congreso n.º 902 de 2022; (ii) en atención a los artículos 153 y 157
constitucionales y 117, 119 y 147 de la Ley 5 de 1992, el proyecto fue aprobado
por mayoría absoluta en las comisiones primeras y en las plenarias de las dos
cámaras[4]; (iii) en
aplicación del artículo 160 superior, las ponencias para los debates del PLE
fueron debidamente publicadas en la Gaceta del Congreso[5];
además, en el trámite se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su
aprobación por las células legislativas[6] y (iv) en
los términos del artículo 160 de la Constitución, el proyecto fue discutido y
votado en las sesiones previamente anunciadas[7].
22.
Además, (v) de acuerdo con los artículos 138 y 153 de la Carta
Política, el PLE fue aprobado en una sola legislatura, en concreto, en el
segundo periodo ordinario de la legislatura 2022-2023 (16/03/23 a 20/06/23)[8];
(vi) en el procedimiento aprobatorio se respetaron los principios de
consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, pues el proyecto está
integrado por 277 artículos que guardan una relación temática entre sí y tienen
antecedentes directos en el texto presentado inicialmente ante las cámaras[9]
y (vii) En virtud de los artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de
2003, en el transcurso del debate del proyecto se analizó el impacto fiscal, en
específico, «se refirió
que para su implementación se requiere de la ejecución de $204.403.189.649 para
asumir, entre otros rubros, los gastos de personal, la profesionalización de
los registradores municipales, así como la adquisición de bienes y servicios.
Además, al trámite legislativo se allegó el concepto del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público sobre el costo que para el erario tiene la iniciativa,
incluidas las aclaraciones sobre la materia de la Registraduría Nacional del Estado
Civil»[10].
23.
Finalmente, (viii) no
resultaba necesario adelantar procesos de consulta previa para la adopción del
PLE, en los términos del artículo 7 superior y del Convenio 169 de la OIT,
porque la iniciativa no afecta de forma directa ni específica la identidad de
los grupos étnicos. Lo anterior, en coherencia con lo señalado en la
certificación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa
allegada al trámite parlamentario por solicitud de los congresistas[11].
24.
En tercer lugar, la
procuradora estima que, en términos generales, el articulado del proyecto es
conforme a la Constitución porque la regulación propuesta por el legislador,
que pretende actualizar la legislación electoral, corresponde a un desarrollo
razonable de las normas superiores que regulan el principio democrático, la
organización electoral y la identificación de las personas.
25.
En relación con el título de disposiciones generales (artículos 1
y 2), defiende su constitucional porque «(a) el objeto de la normativa obedece
a la necesidad de actualizar la legislación electoral vigente para incorporar
los cambios que en la materia introdujo la Carta Política de 1991 y, con ello,
optimizar el principio democrático; y (b) la definición del ámbito de
aplicación del PLE constituye una herramienta típica de las codificaciones en
procura de optimizar el mandato superior de seguridad jurídica, bajo el
entendido de que se facilita la hermenéutica de los preceptos por medio de la
delimitación del alcance de la legislación, en esta oportunidad, a los asuntos
electorales (artículos 120, 258 a 266 C.P.)»[12].
26.
En cuanto a la primera parte referente a la conformación y las
atribuciones de la organización electoral (artículos 3 a 24), advierte que no
desconoce la Constitución por tres razones. Primero, porque las disposiciones
relacionadas con la integración se fundamentan en el artículo 120 superior, que
establece los organismos que conforman la organización electoral. Segundo,
porque las previsiones referentes a las funciones reproducen y, en algunos
aspectos, precisan las atribuciones electorales del Consejo Nacional Electoral
y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículos 264 a 266 C.P.),
«sin desconocer su autonomía e independencia, ni invadir las competencias de
otras autoridades, sin perjuicio de la colaboración, coordinación y cooperación
institucional (artículos 113 y 209 C.P.)»[13]. Y,
tercero, porque los textos relacionados con la organización de las dependencias
de la RNEC se ajustan a la libertad de configuración del legislador para
«determinar la estructura de la administración nacional», de acuerdo con el artículo
150.7 superior.
27.
Respecto de la segunda parte del PLE relacionada con la
identificación de las personas (artículos 25 a 35), defiende su
constitucionalidad en la medida en que desarrolla el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica (artículo 14 C.P.). Precisa que aunque esta regulación
es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, resulta «de
importancia para la elaboración del censo electoral y el desarrollo de las
elecciones (artículos 258 a 266 C.P.)»[14]. Para
sustentar lo planteado cita las sentencias T-241 de 2018 y C-113 de 2023.
Menciona que las disposiciones de este apartado «tienen una finalidad
instrumental al objeto de regular las elecciones y, por ende, al propósito de
asegurar la vigencia del principio democrático, máxime cuando en esencia se
retoma el modelo existente en materia de identificación, sin perjuicio de las
adiciones para incluir los avances tecnológicos»[15].
28.
Y, finalmente, en relación con la tercera parte de la iniciativa
que se concentra en el proceso electoral (artículos 36 a 277), resalta el
amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador para ordenar
las reglas de dicho proceso, de acuerdo con el literal c) del artículo 152 de
la Constitución. Entonces, entiende que la reglamentación de los elementos del
proceso electoral, a saber, las disposiciones dogmáticas (artículos 36 a 46,
252, 253, 258, 270 y 271), la etapa preelectoral (artículos 47 a 119, 254, 255,
266, 267, 269, 272 y 273), la etapa electoral (artículos 120 a 169), la etapa
postelectoral (artículos 170 a 221), las disposiciones especiales (artículos
222 a 238, 256 y 257) y las disposiciones instrumentales (artículos 239 a 251,
260 a 265, 268 y 247 a 277), es constitucional porque, en ejercicio de la
amplia libertad de configuración en la materia, el legislador previó una
legislación razonable que optimiza el principio democrático (artículos 2, 3 y
40 C.P.).
29.
Sin embargo, la procuradora advierte que algunas de las
disposiciones concretas del apartado examinado no incorporan el precedente
fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 en relación
con la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y, en
especial, con sus particularidades cuando se trata de funcionarios de elección
popular (artículos 40 y 277 C.P.)[16]. En ese
sentido, resalta que «los artículos del PLE que ordenan la revocatoria de
candidaturas, las inhabilidades para ejercer cargos de elección popular y la
provisión de faltas (artículos 89 a 92 y 222 a 225), no reconocen que las
decisiones administrativas disciplinarias de la Procuraduría pueden conllevar
la inhabilitación para ejercer cargos públicos, así como que, en tratándose de
servidores públicos de elección popular en ejercicio, dicho efecto también se produce,
sólo que debe esperarse la revisión judicial correspondiente para su ejecución»[17].
En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad condicionada de los
mencionados textos normativos para que respondan al precedente fijado en la
Sentencia C-030 de 2023.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
30.
En virtud de lo previsto en los
artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los
proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios
de procedimiento en su formación.
2. Asunto bajo
revisión, problema jurídico y metodología de la decisión
31.
El control constitucional de los
proyectos de ley estatutaria tiene las siguientes características[18]: es posterior a su aprobación por parte del
Congreso, pero previo a la sanción presidencial; es automático porque
su trámite siempre comprende la revisión por parte de la Corte Constitucional[19]; es integral, toda vez que la Sala Plena tiene
competencia para analizar los aspectos formales y materiales; tiene efectos
de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta corporación confronta el
texto normativo con todo el articulado de la Constitución y la Ley Orgánica 5
de 1992, y es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte, de modo
que no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia u
oportunidad de la iniciativa.
32.
En razón del alcance del control
de los proyectos de ley estatutaria, en el presente caso la Sala Plena deberá
determinar si el PLE cumple los requisitos formales y materiales de validez de
conformidad con la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.
33.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Corte, en primer lugar, se pronunciará sobre la función
electoral, la reserva de ley estatutaria en esta materia y el alcance y el
objeto del PLE. Esto último, para efectos de determinar si sobre él procede
dicha reserva. Lo anterior, sin perjuicio de que el PLE pueda contener
disposiciones de naturaleza ordinaria u orgánica que guarden una conexidad
temática razonable con la función electoral y sin que por ello queden
sometidas a la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales[20]. En segundo lugar, adelantará el análisis formal del
procedimiento legislativo. Con este propósito, estudiará la jurisprudencia que
aborda los vicios de procedimiento en el proceso de formación de las leyes y
constatará si el PLE cumplió los requisitos de forma que gobiernan el trámite
legislativo. De advertirse la ocurrencia de una o más irregularidades, la Sala
establecerá si estas son subsanables o insubsanables y adoptará la decisión a
que hubiere lugar.
34.
Para el efecto, y por tener una relación particularmente importante
con el asunto sub examine, la Corte seguirá con especial atención el
precedente establecido en la Sentencia C-133 de 2022. Esto, solo cuando sea
pertinente y haciendo las distinciones del caso, pues la Sala Plena es
consciente de que en aquella providencia se identificó que el trámite
legislativo se adelantó en sesiones virtuales, sin darse el cumplimiento de las
condiciones para hacerlo, y que el proyecto de ley objeto de estudio fue
aprobado en más de una sola legislatura. Estos dos vicios fueron determinantes
para concluir la inconstitucionalidad de aquel.
35.
Como se sabe, en la citada
oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad del proyecto de ley
estatutaria número 234 de 2020 Senado - 409 de 2020 Cámara, «[p]or
la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras
disposiciones». En todo
caso, en la citada providencia, la Sala concluyó que el trámite legislativo de
dicho proyecto incurrió en varios vicios de trámite, entre ellos, la falta de
agotamiento del procedimiento de consulta previa, el análisis del impacto
fiscal y la elusión del debate, cuyas consideraciones son relevantes en el
asunto que hoy convoca a la Sala.
36.
En caso de que se concluya que el
trámite del PLE no incurrió en un vicio de procedimiento, en tercer lugar, la
corporación revisará la constitucionalidad material del PLE. Para ello,
contrastará cada uno de sus artículos con las disposiciones pertinentes de la
Constitución.
A)
LA FUNCIÓN ELECTORAL Y LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA
3. La función electoral
3.1. Soberanía popular y función electoral
37.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3 de la Constitución, la soberanía reside
exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público. El pueblo la
ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que
la Constitución establece. Con fundamento en dicha disposición, la doctrina y
la jurisprudencia constitucional han precisado que la función electoral es una
atribución del pueblo soberano y que
su ejercicio constituye la fuente del poder público. Por esta razón, se ha considerado que se trata de una función pública, de naturaleza
política, y no estatal, porque no corresponde a una competencia del Estado[21].
38.
Sin embargo, la función electoral requiere
de la existencia de órganos
estatales encargados de dirigir y organizar los procesos
electorales. A través de ellos los
ciudadanos hacen efectiva dicha función y concretan su derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político. Lo anterior, mediante (i)
la elección de las autoridades y corporaciones públicas
que la Constitución señala, (ii) la adopción de determinadas
decisiones públicas mediante los mecanismos
de participación ciudadana[22],
y (iii) la revocatoria del mandato
de los elegidos. Con este propósito, utilizan el voto como instrumento de ejercicio de la función
electoral y, por tanto, de expresión de la voluntad popular, conforme al
conjunto de reglas y variables propias del sistema
electoral aplicable.
39.
Ahora bien, el hecho de
que la función electoral carezca de
naturaleza estatal no significa que no se encuentre sometida a reglas. El precitado
artículo 3 de la Constitución dispone expresamente que el ejercicio de la
soberanía debe realizarse «en los términos que la Constitución establece», lo
cual la convierte en una función jurídicamente organizada. En este sentido, el
ejercicio de la función electoral y de los derechos y mecanismos que la hacen posible, se encuentra sujeto a requisitos, condiciones y limitaciones, cuyo cumplimiento
constituye condición de validez de las votaciones y de las elecciones. Al
respecto, en la Sentencia C-142 de 2001,
la Corte señaló:
La existencia de estas condiciones
normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del
voto y de las elecciones. No basta con la mera expresión de la voluntad
popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al
ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las
prescripciones en la materia acarrea la nulidad de las elecciones o del voto
individualmente considerado.
El sometimiento del ejercicio del
derecho al voto, sea individual o colectivamente, a condiciones normativas,
supone una enorme tensión entre la democracia —entendida como voluntad popular
e individual— y el Estado de Derecho. Dicha tensión no puede resolverse a
favor de alguno de los extremos, sino que es necesario que la regulación
—expresión del Estado de Derecho— tenga por efecto potenciar el principio
democrático.
40.
Por ello, la regulación de las
funciones electorales —que el Constituyente reservó al legislador estatutario—, si bien hace
referencia a un campo jurídico delimitado[23], debe ser amplia y exhaustiva, pues dicha regulación
debe ocuparse de todos aquellos aspectos permanentes y necesarios para el
ejercicio y cumplimiento de las finalidades de la función electoral[24]. Se trata de reglas de juego que, como dijo la Corte, permiten que
la democracia constituya un mecanismo por medio del cual las sociedades
tramitan de manera pacífica sus conflictos y resuelven sus diferencias[25].
Estas reglas electorales son entonces los acuerdos esenciales que permiten
que las sociedades resuelvan sus discrepancias, con base en el principio de la
mayoría y sin recurrir a la violencia.
41.
Tal regulación, sin embargo, como cualquier otra regulación legal,
de acuerdo con lo previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución, se
encuentra sujeta al principio de unidad de materia y, por ello, resultan
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
42.
A continuación, para una mayor precisión
y delimitación de la función electoral como materia
propia del Código
Electoral, la Corte se
ocupará de desarrollar los siguientes elementos: (i) la soberanía popular y el derecho
a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; (ii)
las condiciones y limitaciones constitucionales para el ejercicio de la función
electoral; (iii) el sistema electoral;
(iv) el proceso electoral; (v) el voto como instrumento nuclear de la función
electoral, y (vi) la organización electoral. Estas materias
guardan entre sí una estrecha relación
de interdependencia y conexidad, no solo por referirse a elementos esenciales de la función
electoral, sino por tratarse
de aspectos necesarios para su ejercicio por los
ciudadanos.
3.2. Soberanía
popular y derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político
43.
El Constituyente, al consagrar la
soberanía popular en el artículo 3 superior, como ya se dijo, señaló que de
ella emana el poder público y que el pueblo la ejerce en forma directa o por
medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
44.
En concordancia con dicha
disposición, el artículo 40 de la Constitución atribuye a los ciudadanos el
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político. Para tal efecto, les reconoce
los derechos a elegir y ser elegidos, a revocar el mandato de los elegidos en
la forma y en los casos que señale el legislador[26], así como a
tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras
formas de participación democrática en los términos del artículo 103 de la
Constitución[27].
Aunque estas instituciones y mecanismos de participación ciudadana forman parte
de una materia que también tiene reserva de ley estatutaria en los términos del
artículo 152.d de la Constitución, distinta a la reserva en materia de
funciones electorales a que se refiere el artículo 152.c, su realización
requiere de una votación popular dentro del marco de un proceso electoral cuya
regulación, en consecuencia, en cuanto al componente electoral de dichos
mecanismos, forma parte de la reserva en materia de funciones electorales.
45.
Ahora, respecto del derecho a
elegir y ser elegidos, el artículo 260 superior estatuye que los ciudadanos eligen en forma directa al presidente y
al vicepresidente de la República, a los senadores, representantes,
gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, ediles
de las juntas administradoras locales y, en su oportunidad, a los miembros de
la Asamblea Constituyente y a las demás autoridades o funcionarios que la
Constitución señale. Por su parte, los artículos 104, 105, 259, 376, 377 y 378
prevén mecanismos de consulta popular nacional y territorial, el voto programático
para la elección de gobernadores y alcaldes y mecanismos de reforma
constitucional con la participación directa del pueblo.
46.
El diseño constitucional de
la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder
político, a que se ha hecho referencia, se inspiró en las ideas que orientaron
los debates en la Asamblea Nacional Constituyente sobre soberanía popular,
funciones electorales y democracia participativa. En aquellos debates la función electoral fue definida
como una función pública diferente a las
demás funciones del Estado; así mismo, como fuente del poder público, al
considerar que mediante su ejercicio se integran los órganos de decisión pública,
por lo que quien la ejerce desempeña la máxima autoridad del Estado. En efecto,
en relación con el proyecto de artículo 120 de la Constitución, en la ponencia
para debate en la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente[28], se dijo:
[…] la función electoral es distinta de
las demás funciones del Estado, por su naturaleza, por sus objetivos y por la
forma como se ejecuta. El acto electoral no es la aplicación de la ley, ni su
creación; es en sí el acto por medio del cual se integran los órganos de
decisión en la dirección del Estado; por eso es distinto, de naturaleza y fines
diferentes.
Con el ejercicio de la función
electoral, se confiere legitimidad en sus orígenes a
los órganos del Estado y se da certeza y seguridad en las decisiones que éstos
adopten; así que pudiéramos decir que quien la ejerce, desempeña la máxima
autoridad del Estado; y su ejercicio es el cumplimiento de una atribución
constitucional, generadora de una situación de derecho, pues confiere nada
menos que el poder público. Por eso es una función pública. En ella se asienta la legitimidad del poder, la
estabilidad de las autoridades y la convivencia pacífica en la sociedad.
47.
En la Sentencia C-145 de 1994, uno
de los primeros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la función electoral, la
Corte Constitucional se refirió a la naturaleza pública pero no estatal de la
función electoral y a los ciudadanos como sus titulares, en los siguientes
términos:
Las
funciones electorales articulan así al pueblo —como fuente soberana de todo
poder—
con las instituciones que de él emanan. Por ello, —como lo destaca
Paolo Biscaretti— estas funciones electorales son públicas —ya que por
medio de ellas se constituyen los órganos del Estado— pero no
estatales, ya que los ciudadanos las efectúan con fundamento en derechos
propios y no en nombre del propio Estado. De admitirse el carácter puramente
estatal de la función electoral, los ciudadanos se convertirían en agentes
pasivos del poder estatal y no en fuente soberana del mismo, tesis incompatible
con el principio de soberanía popular consagrado en la Constitución (CP art 3).
El pueblo dejaría de ser la fuente de poder para transformarse en un órgano del
Estado.
48.
En el mismo sentido, con
fundamento en los artículos 3, 40 y 260 de la Constitución y en los precitados
antecedentes, la Corte, en la Sentencia C-497 de 2019, reiterada en la
Sentencia C-133 de 2022[29],
precisó que la función electoral «es la función pública en cuyo ejercicio el pueblo
participa en la conformación, ejercicio y control del poder político. Su
titular originario es el pueblo y la ejerce mediante el voto depositado en
procesos electorales cuya finalidad es asegurar la elección de las autoridades
y corporaciones públicas que la Constitución señala, la revocatoria del mandato
de los elegidos y la adopción directa de determinadas decisiones públicas».
3.3. Condiciones
y limitaciones constitucionales para el ejercicio de la función electoral
49.
Como anteriormente se advirtió, el
artículo 3 de la Constitución dispone que la soberanía popular se ejerce «en los términos
que la Constitución establece», y diversas disposiciones constitucionales, por su
parte, prevén expresamente condiciones y
limitaciones para su ejercicio, a saber:
(i)
Nacionalidad. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución,
los derechos políticos están reservados a los nacionales, sin perjuicio del derecho
al voto que la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia en
las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
(ii)
Ciudadanía. La calidad de ciudadano en ejercicio[30], en los
términos del artículo 99 de la Constitución, «es condición previa e
indispensable para ejercer el derecho de sufragio».
(iii)
Residencia. La Constitución exige en algunos casos la residencia como
requisito para el ejercicio de la función electoral, a saber: a) en el inciso
tercero del artículo 100[31],
ser residente en Colombia como requisito de los extranjeros para el ejercicio
del derecho al voto; b) en el inciso cuarto del artículo 176[32], ser
residente en el exterior como requisito para ejercer el derecho al voto en la
circunscripción internacional, y c) en el artículo 316[33], ser
residente en el respectivo municipio como requisito para participar en las
votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la
decisión de asuntos del mismo carácter.
50.
Otras limitaciones se encuentran
previstas expresamente en la Constitución, tales como la prohibición a los
miembros de la fuerza pública de ejercer la función del sufragio mientras
permanezcan en servicio activo (artículo 219 de la Constitución), la
prohibición de coincidencia de la elección de presidente y vicepresidente con
cualquier otra elección, y la de Congreso con la de las autoridades
departamentales y municipales (artículo 261 de la Constitución). Así mismo, los
artículos 190 y 323 establecen que, si ningún candidato obtiene la mayoría
señalada en dichas disposiciones para elegir presidente de la República y
alcalde mayor de Bogotá, respectivamente, la nueva votación tendrá lugar tres
semanas más tarde. El artículo 323 dispone, además, que la elección de alcalde
mayor, concejales distritales y ediles se hará en un mismo día.
51.
En materia de mecanismos de
participación, el artículo 104 constitucional prohíbe que las consultas
populares convocadas por el presidente de la República sobre decisiones de
trascendencia nacional concurran con otra elección; y el artículo 376 prohíbe que
la elección de una Asamblea Constituyente coincida con otro acto electoral.
3.4. El
sistema electoral
52.
Además de las condiciones y
limitaciones para el ejercicio de la función electoral, el Constituyente ha
previsto un conjunto de reglas, variables o elementos que en la doctrina
especializada en materia electoral se conoce como sistema electoral.
53.
Aunque no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una
definición de «sistema electoral», en la Constitución es posible encontrar,
aunque dispersas, diversas disposiciones que se refieren a los elementos que lo
integran. La jurisprudencia constitucional, por su parte, lo ha definido como el conjunto de variables o reglas técnicas cuyo objeto es determinar el modo en que los votos —emitidos en ejercicio de la función
electoral— se transforman en representación popular o en
decisiones adoptadas mediante los mecanismos de participación ciudadana[34].
54.
En el mismo sentido, en la
Sentencia C-497 de 2019, la Corte precisó que el sistema electoral es un conjunto de variables o
reglas que solo son aplicables en los procesos electorales mediante los cuales
los ciudadanos deciden, en ejercicio de la función electoral, asuntos que, de
conformidad con la Constitución, deben ser decididos mediante una votación
popular. No se trata, entonces, de cualquier decisión o votación en la que
participen los ciudadanos, sino solo de aquellas que correspondan al ejercicio
de la función electoral conforme a la Constitución.
55.
Igualmente, en aquella
oportunidad dijo la Corte que en una democracia participativa como la
colombiana, el sistema electoral no solo permite transformar votos en curules y
cargos de gobierno, sino también en decisiones a través de los mecanismos de
participación directa del pueblo en la vida democrática de la Nación.
Elementos
del sistema electoral
56.
La jurisprudencia constitucional
ha señalado que el sistema electoral está integrado por variables o elementos
indispensables para el adecuado ejercicio de la función electoral dentro del
modelo de democracia participativa y pluralista adoptado en la Constitución[35], tales como:
(i) las
circunscripciones electorales, (ii) las formas de las candidaturas, (iii) las
formas de votación, (iv) los umbrales, y (v) las fórmulas o reglas de
decisión.
57.
Esos elementos no
corresponden a normas expresas que los consagren, sino que se derivan de la
regulación de diferentes componentes de las instituciones propias del modelo
colombiano de democracia participativa, en la siguiente forma:
a.
Las circunscripciones
electorales
58.
En la doctrina las
circunscripciones electorales se definen como las unidades territoriales
en las cuales los votos depositados por los electores constituyen el fundamento
para la asignación de curules o cargos, con independencia de los votos emitidos
en otras circunscripciones[36].
59.
Tal definición, sin
embargo, corresponde a modelos de democracia representativa y no contempla las
votaciones mediante las cuales los ciudadanos adoptan decisiones en desarrollo
de los mecanismos de participación ciudadana. Tampoco tiene en cuenta los
modelos de representación poblacional en las corporaciones públicas de elección
popular, como ocurre en la circunscripción nacional
especial para la elección de senadores de comunidades indígenas[37] y en las circunscripciones de comunidades afrodescendientes y
de comunidades indígenas para la elección de la Cámara de Representantes[38].
60.
Por otra parte, las
circunscripciones electorales también hacen referencia al número de cargos o
curules a elegir en la respectiva circunscripción, tales como las
circunscripciones uninominales (alcaldes y gobernadores), y plurinominales (dos
o más cargos o curules, como la fórmula presidencial y las corporaciones
públicas).
61.
En este sentido,
cabría señalar que las circunscripciones electorales son, ante todo, un
mecanismo de organización de los procesos electorales cuyo objeto es delimitar quiénes
pueden participar en un determinado proceso, teniendo en cuenta el elemento
territorial y/o el elemento poblacional de la representación o de la votación
que se pretende garantizar[39].
62.
En relación con esta variable del
sistema electoral para la elección del Congreso de la República, en la Sentencia C-396 de 2021, la
Corte precisó que «las circunscripciones electorales para la elección de cada
una de las Cámaras que integran el Congreso de la República se encuentran
determinadas expresamente en la Constitución, y en su conformación se hace
prevalecer en unos casos el elemento territorial y en otros el elemento
poblacional».
63.
En efecto, el artículo 171
constitucional establece que el Senado de
la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción
nacional; que habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción
nacional especial por comunidades indígenas; y que los ciudadanos colombianos
que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones
para el Senado de la República[40].
64.
En relación con la Cámara de
Representantes, el artículo 176 constitucional dispone que la Cámara de
Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y
circunscripciones especiales; que las circunscripciones territoriales
corresponden a cada departamento y al Distrito Capital de Bogotá; y que las
circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el
exterior[41].
65.
En cuanto al tamaño o número de
integrantes de la Cámara de Representantes, la mencionada disposición señala
que habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por
cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre
los primeros 365.000; y que la circunscripción territorial conformada por el departamento
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un representante
por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. En
las circunscripciones especiales se elegirán cuatro representantes,
distribuidos así: dos por la circunscripción de las comunidades
afrodescendientes, uno por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno
por la circunscripción internacional[42].
66.
El Constituyente, por el
contrario, no señaló expresamente las circunscripciones para la elección de los
demás cargos y corporaciones de elección popular. No obstante, sí fijó algunos
elementos a partir de los cuales el legislador deberá regularlas y lo autorizó
para dictar las disposiciones necesarias para la correspondiente elección.
67.
En efecto, el artículo 190 dispone
que el presidente de la República será elegido por los ciudadanos en la fecha y
con las formalidades que determine la ley. El artículo 293 establece que la ley
dictará las disposiciones necesarias para la elección de los cargos y
corporaciones de elección popular en las entidades territoriales, y el 303
reitera que la ley reglamentará la elección de los gobernadores.
68.
Así mismo, estableció que en las
entidades territoriales habría los siguientes cargos y corporaciones de
elección popular: en cada departamento, una corporación
político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea
departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de
31 (artículo 299); y un gobernador que será elegido popularmente para períodos
institucionales de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período
siguiente (artículo 303).
69.
En cada municipio habrá una
corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de
cuatro años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7 ni
más de 21 miembros, según lo determine la ley de acuerdo con la población
respectiva (artículo 312); y un alcalde, jefe de la administración local y
representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos
institucionales de cuatro años (artículo 314). El artículo 318, por su parte,
dispone que en cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta
administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros
que determine la ley.
70.
En cuanto al Distrito Capital, el
artículo 323 superior establece que el Concejo Distrital se compondrá de 45
concejales. Además, que en cada una de las localidades habrá una junta
administradora elegida popularmente para períodos de cuatro años que estará
integrada por no menos de 7 ediles, según lo determine el Concejo Distrital,
atendida la población respectiva. Así mismo, que el alcalde mayor será
elegido por los ciudadanos con las formalidades que determine la ley, para un
período de cuatro años.
71.
Así las cosas, si bien las
circunscripciones electorales —elementos o variables del sistema electoral— no
pueden confundirse con las entidades territoriales —entidades públicas que
forman parte de la estructura del Estado—, lo cierto es que el legislador
deberá tener en cuenta, a la hora de fijar las circunscripciones, el elemento
territorial de dichas entidades para efectos de determinar la población con
derecho a participar en la elección de sus autoridades y corporaciones[43].
72.
Los demás cargos y corporaciones
que la Constitución determina como de elección popular, como los miembros de
una Asamblea Constituyente (artículo 376), los jueces de paz (artículo 247) y
los representantes en las juntas de las empresas de servicios públicos, se
elegirán en las circunscripciones que señale la ley de convocatoria o creación,
según el caso.
b.
La forma de las candidaturas
73.
Este elemento o
variable hace referencia al tipo de candidaturas que se pueden inscribir para
los cargos y corporaciones de elección popular. Se denominan candidaturas
individuales aquellas que permiten proveer los cargos uninominales, y
candidaturas colectivas o listas de candidatos aquellas que permiten elegir un
número plural de candidatos para la integración de las corporaciones públicas.
Las listas, a su vez, pueden ser de tres tipos: (i) cerradas y bloqueadas, (ii)
cerradas, pero no bloqueadas, y (iii) abiertas (no cerradas ni bloqueadas).
74.
La reforma
constitucional de 2003 al artículo 262 de la Constitución eliminó la
posibilidad de candidaturas o listas múltiples, pues estableció que cada
partido o movimiento solo puede inscribir candidatos o listas únicas para cada
cargo o corporación. Dispuso, igualmente, el sistema de listas completas o
incompletas siempre que el número de sus integrantes no exceda el de curules a
proveer en la respectiva circunscripción, excepto las listas en circunscripciones
en la que se eligen hasta dos curules, las cuales podrán estar integradas hasta
por tres candidatos.
75.
Por otra parte,
mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 se adoptaron los principios de paridad,
alternancia y universalidad en la conformación de las listas, según lo
determine la ley.
76.
El artículo 107 de la Constitución
reconoce, además, la posibilidad de que se inscriban candidaturas de coalición
a cargos uninominales y que dichas candidaturas sean escogidas mediante
consultas populares, internas o interpartidistas. Así mismo, el inciso final
del artículo 262 de la Constitución (después de la reforma del Acto Legislativo
2 de 2015) dispone que los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica, que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos
válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos
en coalición para corporaciones públicas.
c.
Las formas de
votación
77.
Este elemento hace
referencia a la forma en que se puede ejercer el derecho al voto en una
elección, la cual depende de la forma de las candidaturas. De esta manera, si
se trata de una candidatura individual a un cargo uninominal, el elector solo
podrá depositar un voto, pero si se trata de una lista a una corporación que
por su naturaleza es plurinominal, la forma de votación dependerá de la clase
de lista inscrita. En el caso de las listas cerradas y bloqueadas, el elector
dispondrá de un voto, pero en los casos de otras formas de listas, el elector
dispondrá de dos o más votos, según el caso. Por ejemplo, en el caso de listas
cerradas y no bloqueadas o listas flexibles (voto preferente), se podrá
depositar un voto por la lista y otro por un candidato de la lista.
78.
En relación con el
voto por las listas, el artículo 262 de la carta dispone que cada partido o movimiento político podrá optar por el
mecanismo de voto preferente y que, en tal caso, el elector podrá señalar el
candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la
tarjeta electoral. La precitada disposición dispone i...
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