C-330-20
Sentencia C-330/20
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL SECTOR MINERO
ENERGETICO-Exequibilidad
parcial
PRECEDENTE EN DECRETOS
LEGISLATIVOS-Pertinencia
para resolver problema jurídico
(…) la Sala analizará las
medidas adoptadas en los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020 de
manera autónoma pero sin perder de vista el precedente fijado en las sentencias
C-241 de 2020 y C-187 de 2020, las cuales examinaron los decretos
legislativos 574 y 517 de 2020. En cada caso se evidenciará la fuerza del
precedente, particularmente en aquellos juicios del análisis material que
encuentran en las decisiones previas una línea de decisión clara.
COSA
JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO
DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la
Corte Constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO
DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto
Legislativo 637 de 2020
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres
clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados
de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la
Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus
especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que:
(i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave
calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública
alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados
no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la
misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de
Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados
por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv)
deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
Estado de Emergencia; y, (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos
tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia
del Congreso de la República
En relación con las competencias del Congreso en el marco de
los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece
que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo
de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las
causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá
por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales
y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio
formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio
material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad
material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir,
el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación
suficiente
(…)
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible
frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para
aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la
LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por
los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de
arbitrariedad
(…)
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de
las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii)
que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
(…)
parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca
del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de
los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni
siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en
virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como
derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el
derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…)
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los
tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,
esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE.
Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215 de la Constitución.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…)
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…)
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…)
exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción
sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad
exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan
en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.
Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la
aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo,
para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…)
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Aplicación
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL SECTOR MINERO
ENERGETICO-Contenido
y alcance
LEGISLADOR
EXTRAORDINARIO-Facultad
para establecer nuevos tributos o modificar los existentes
(…) el
artículo 215 de la Constitución prevé que el Presidente puede, en el marco de
un Estado de Emergencia Económica, Social o Ecológica, establecer en forma
transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. Y como la potestad de
establecer tributos es connatural a la de eximir su pago, es razonable que en
tiempos de excepción el Presidente de la República pueda crear exenciones
ligadas a la finalidad de la superación de la crisis. Esta potestad se
extiende, así mismo, a la modificación de las imposiciones ya existentes. En
este orden de ideas, las modificaciones tributarias llevadas a cabo en el
referido artículo 2 solo podían ser efectuadas por el Presidente de la
República mediante sus potestades legislativas de excepción y, por ende,
superan la exigencia de necesidad jurídica.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad
El concepto
de proporcionalidad se encuentra ligado a la concepción de los derechos como
principios, y ha sido adoptado por la jurisprudencia como una herramienta
metodológica para determinar la razonabilidad tanto fáctica como jurídica de la
norma que se analiza. La Corte Constitucional ha moldeado este análisis bajo un
juicio integrado que contempla distintos niveles de intensidad; de manera que
cuando la regulación puede tener un grado de afectación e impacto mayor sobre
los derechos, se eleva el grado de intensidad del juicio. Esto permite
armonizar el control judicial con el principio democrático y la colaboración
armónica entre los poderes, evitando que la Corte emplee un estándar estricto
de revisión en todas las circunstancias, que termine por asfixiar el poder
normativo del Congreso de la República, o en su defecto -en casos
extraordinarios- del Gobierno nacional. En efecto, debe recordarse que la
regulación de los estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional
y limitado de los mismos. No se trata entonces de la cláusula general de
competencia que le asiste al Congreso de la República para expedir leyes, sino
de una potestad extraordinaria y reservada para momentos excepcionales.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
FINES DEL ESTADO-Prestación de los
servicios públicos
INSPECCION
JUDICIAL-Concepto/INSPECCION JUDICIAL-Finalidad
(…)
la inspección judicial es un medio de prueba que contribuye a “la formación del
convencimiento del juez”, ya que le permite consolidar un panorama de los
hechos y, en esta dirección, formarse una percepción objetiva de lo que dio
lugar a los mismos. En los términos de la jurisprudencia constitucional, la
inspección judicial es un medio de prueba que se decreta en virtud de un acto
estatal que es público y se practica en las mismas condiciones; no de manera
clandestina o distante de las partes concernidas. Persigue resaltar “el
carácter público de la función judicial, el cual garantiza por igual los
intereses superiores de la sociedad y de los individuos.”
Referencia:
Expediente RE-325
Revisión automática del Decreto
Legislativo 798 de 2020, “[p]or
el cual se
adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de
mayo de 2020”.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión automática de constitucionalidad[1] del Decreto Legislativo 798 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para el
sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020."
I.
ANTECEDENTES
1.
El 6 de mayo
de 2020, mediante Decreto 637, el Presidente de la República declaró el Estado
de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por
el término treinta (30) días, con el fin conjurar la calamidad pública que
afecta al país por causa del nuevo coronavirus Covid-19.
2.
En desarrollo
de la anterior norma de excepción, el Presidente de la República expidió del Decreto Legislativo 798 de 2020,
“[p]or el cual se adoptan medidas para
el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
3.
Mediante
comunicación del 05 de junio de 2020, el Presidente de la República,
representado por su Secretaria Jurídica, envió a la Corte Constitucional el
Decreto Legislativo 798 de 2020 para lo de su competencia. La Sala Plena procedió a efectuar
el reparto, correspondiéndole el proceso a quien actúa como ponente, a cuyo
despacho fue allegado el referido decreto el 10 de junio de 2020.
4.
La Magistrada
sustanciadora, en Auto del 16 de junio de 2020 avocó el conocimiento del
proceso. En la misma providencia (i) se ofició a la Secretaría General del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que
presentara los argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad
de la norma adoptada; y (ii) se elevó un cuestionario al Ministerio de Minas y
Energía con respecto a las medidas formuladas en el decreto, su alcance,
justificación y limitaciones.
5.
Una vez
recibidas las pruebas anteriores, el proceso se fijó en lista el 07 de julio,
por el término de cinco días, a efectos de permitir que cualquier ciudadano
pudiera intervenir, con el fin de defender o impugnar la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 798 de 2020. Igualmente, se invitó a participar a algunas
entidades públicas y privadas que podrían rendir un concepto técnico sobre la
norma sometida a consideración. Vencido el término de fijación en lista, se
corrió traslado al Procurador General de la Nación quien presentó su concepto
el 29 de julio de 2020.
6.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar el
estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 798 de 2020.
II. TEXTO DE LA
NORMA BAJO EXAMEN
7. El
texto del decreto legislativo objeto de revisión en el presente proceso es el
siguiente:[2]
“DECRETO
LEGISLATIVO NÚMERO 798 DE 2020
“Por el cual se adoptan medidas
para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de
2020”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones
que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia
con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6
de mayo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y (…)
DECRETA
TÍTULO I
ASPECTOS MINEROS
ARTÍCULO 1. Apoyo financiero a pequeños
mineros y mineros de subsistencia. El Ministerio de Minas y Energía podrá
celebrar convenios o contratos con entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía
Solidaria, para destinar recursos de su presupuesto de inversión, con el fin de
que dichas entidades otorguen líneas de créditos y garantías así como para que
compensen los costos financieros de líneas de crédito a favor de titulares de
pequeña minería o de mineros de subsistencia, para el fortalecimiento de su
actividad productiva.
PARÁGRAFO. Las líneas de crédito a que se
refiere el presente artículo podrán incluir tasa compensada.
ARTÍCULO 2. Aplicación de la Distribución
de Regalías derivadas de la Comercialización de Minerales Sin Identificación.
El Ministerio de Minas y Energía determinará la metodología para la
distribución de las regalías por comercialización de mineral sin identificación
de origen, después del Acto Legislativo 05 de 2011 a que se refiere el artículo
9 de la Ley 1942 de 2018, prioritariamente entre los municipios productores que
cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las
figuras habilitadas por la ley para la explotación.
Los proyectos de inversión
susceptibles de financiación con estos recursos, tendrán por objeto implementar
las acciones necesarias para la atención y ayuda humanitaria tendientes a
conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica y evitar su agravamiento e
impedir la extensión de sus efectos, para lo cual, podrán comprender
exclusivamente alguno de estos conceptos: alimentación en especie, estrategias
de comida servida, medios canjeables, auxilios monetarios y pago de servicios
públicos.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía
determinará las condiciones que deben observar los municipios en la asignación
de los auxilios monetarios.
PARÁGRAFO 2. En el ciclo de los proyectos de
inversión financiados con los recursos de que trata el inciso primero del
presente artículo, las etapas correspondientes a la formulación y presentación;
viabilidad y registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión;
priorización y aprobación, así como la ejecución, estarán a cargo de las
entidades territoriales beneficiarias de los recursos, de acuerdo con los
artículos 2 y 6 del Decreto Legislativo 513 de 2020 y demás disposiciones
establecidas para tal fin. Aquello que no cuente con reglas especialmente
establecidas en el presente decreto legislativo, deberá remitirse a las normas
generales del Sistema General de Regalías y demás normas concordantes, en lo
pertinente. Para este efecto, el concepto de inversión de que trata el presente
artículo tendrá el tratamiento de asignaciones directas.
PARÁGRAFO 3. Respecto de los recursos de que
trata el presente artículo, estarán exentos del gravamen a los movimientos
financieros los traslados de recursos entre las entidades financieras y los
beneficiarios de dichas medidas.
La comisión o servicio que se
cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras
a los beneficiarios de las medidas estará excluida del impuesto sobre las
ventas -IVA.
PARÁGRAFO 4. Aquellas personas que reciban
cualquiera de los beneficios a los que se refiere el presente artículo, sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, y no lo informen a la
autoridad municipal, o las reciban de forma fraudulenta, incurrirán en las
sanciones legales a que hubiere lugar.
TÍTULO II
EL SECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA
ARTÍCULO 3. Extensión de Pago Diferido de
los Servicios Públicos Domiciliarios de Energía Eléctrica y Gas Combustible.
Las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía
eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y
seis (36) meses el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea
subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos
correspondientes al siguiente ciclo de facturación a los previstos en el
artículo 1 del Decreto 517 de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final
ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este Decreto,
sólo será obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios públicos
domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, si se establece
la línea de liquidez a que se refiere el siguiente artículo para las empresas
comercializadoras de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible
por redes, a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se
difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia al que hace referencia
este artículo en la respectiva factura. En caso de que se establezca dicha
línea de liquidez, las empresas comercializadoras del servicio de energía
eléctrica y gas combustible por redes, estarán en la obligación de diferir el pago
del consumo de energía y gas combustible en los términos dispuestos en el
presente artículo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios públicos
opte por no tomarla.
Para las empresas
comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica en
Zonas No Interconectadas, la línea de liquidez de la que trata este artículo
podrá extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de
facturación de los que trata el presente Decreto.
PARÁGRAFO 2. Las empresas comercializadoras
de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes que tomen la
línea de liquidez de la que trata el siguiente artículo a una tasa de interés
del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, deberán ofrecer un
descuento en el siguiente ciclo de facturación, de mínimo el 10% sobre el valor
no subsidiado de la correspondiente factura, para los usuarios residenciales de
estratos 1 y 2. Las empresas comercializadoras del servicio de energía
eléctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho descuento, sólo
podrán acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del 0% nominal, por
un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en el evento en que
las empresas comercializadoras de servicios públicos opten por no tomar la
mencionada línea de liquidez, no podrá trasladarse al usuario ningún interés o
costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro
de la factura.
PARÁGRAFO 3. El otorgamiento de la línea de
liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la
prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de
Información (SUI). La entidad financiera que ofrece la línea de liquidez
adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las empresas
comercializadoras de servicio públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas
combustible por redes, con el fin de determinar cuáles de estas podrían
requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de
la que trata el siguiente artículo.
Conforme a lo anterior, en caso
de que alguna empresa comercializadora del servicio de energía o gas
combustible por redes requiera la constitución de garantías, podrá utilizar
para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no
subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de
cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la
prestación del servicio, para lo cual podrá aplicar lo dispuesto en el artículo
6 del Decreto Legislativo 517 de 2020; (iii) cualquier otro tipo de garantía
suficiente para la entidad financiera que ofrece la línea de liquidez.
Las empresas de servicios
públicos oficiales o mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán
exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por
las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de
endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015,
adicionado por el Decreto 473 de 2020.
ARTÍCULO 4. Financiación del pago
diferido de los servicios públicos domiciliarios. Para financiar el pago
diferido de los estratos 1 y 2 del ciclo de facturación al que se refiere el
artículo 3 del presente Decreto Legislativo, las empresas prestadoras de servicios
públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y
privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros,
podrán contratar créditos directos con la Financiera de Desarrollo Territorial
S.A. FINDETER, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, de
acuerdo con la autorización establecida en el Decreto Legislativo 581 de 2020,
en las mismas condiciones que para esta operación establece el artículo 2 del
citado Decreto y las normas previstas en el artículo 3 del presente Decreto.
El plazo de los créditos que se
otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el presente Decreto,
podrá ser superior al límite legal establecido para la amortización de los
créditos de funcionamiento para las empresas de servicios públicos cuando por
su naturaleza jurídica deban cumplir con estos límites.
PARÁGRAFO 1. Los recursos destinados a la
operación de crédito directo, serán los mismos disponibles para cubrir la
financiación dispuesta en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de
2020. En consecuencia, el Ministerio de Minas y Energía deberá comunicar a las
empresas prestadoras de servicios públicos, el cupo máximo de recursos para la
financiación del plazo del pago diferido.
PARÁGRAFO 2. El monto máximo de recursos a
desembolsar, para el financiamiento de los ciclos de facturación de los que
trata el artículo 1 del Decreto 517 de 2020 y el artículo 3 del presente
Decreto, corresponderá exclusivamente a aquellos montos efectivamente diferidos
por las empresas de servicios públicos domiciliarios a las que se refiere el
presente artículo, siempre que estén dentro del cupo máximo al que se refiere
el parágrafo anterior.
Para lo anterior, las empresas de
servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por
redes, oficiales, mixtas y privadas, deberán presentar al Ministerio de Minas y
Energía, una certificación firmada por el representante legal y el revisor
fiscal, cuando sea aplicable, en la que conste el monto efectivamente diferido
a los usuarios beneficiarios de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 517
de 2020, y por el artículo 3 del presente Decreto. Con base en dicha
certificación, el Ministerio de Minas y Energía comunicará a la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, el monto a desembolsar correspondiente a
cada ciclo de facturación. Las empresas de servicios públicos serán
responsables por la veracidad y completitud de la información contenida en
dicha certificación.
PARÁGRAFO 3. Los ministerios de Minas y
Energía y Hacienda y Crédito Público, a través de resolución conjunta, podrán
extender el diferimiento del que trata el presente Decreto Legislativo, por un
ciclo de facturación adicional, en los términos y condiciones que ellos
definan.
La extensión a la que se refiere
el inciso anterior, podrá hacerse siempre que existan recursos disponibles de
los previstos para la financiación dispuesta en los artículos 1 y 2 del Decreto
Legislativo 517 de 2020, y el artículo 3 del presente Decreto.
ARTÍCULO 5. Autorización para la creación
de líneas de redescuento con tasa compensada para la financiación del sector de
prestación de los servicios públicos. Durante la vigencia de la Emergencia
Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión
de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. -FINDETER- podrá establecer líneas de redescuento con tasa
compensada para las empresas prestadoras de servicios públicos de energía eléctrica
y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, con el fin de dotarlas de
liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas de diferimiento del
pago del costo de facturación de energía eléctrica, gas combustible por redes a
usuarios residenciales de estratos 1 y 2, en aquel monto que supere el consumo
básico o de subsistencia y para usuarios residenciales de estratos 3 y 4.
Para los anteriores efectos, se
deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Las empresas prestadoras de
servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, oficiales,
mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliaros, quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento
estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las
autorizaciones de endeudamiento contenidas en et artículo 2.2.1.2.2.3 del
Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020. El plazo de los
créditos que se otorguen con base en el Decreto Legislativo 581 de 2020 y el
presente Decreto, podrá ser superior al límite legal establecido para la
amortización de los créditos de funcionamiento para las empresas de servicios
públicos cuando por su naturaleza jurídica deban cumplir con estos límites.
2. La Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. -FINDETER-, a través de los reglamentos de crédito que dicte,
establecerá las condiciones de las líneas de redescuento.
3. Los recursos de la tasa
compensada de la que trata este artículo se financiarán con cargo a los
recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME.
4. Las empresas de energía
eléctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, podrán utilizar
como garantías frente a los intermediarios, entre otras: (i) la cesión de la
porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los
usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o por recibir por la
prestación del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para
el intermediario.
5. Los montos de los créditos a
otorgar a las empresas de servicios públicos domiciliarios serán los que
establezca el Ministerio Minas y Energía, a favor del beneficiario, de acuerdo
con el trámite que se señala a continuación.
6. Las empresas prestadoras de
servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, oficiales,
mixtas y privadas deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía, una
certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando
sea aplicable, en la que conste el monto que superó el consumo básico o de
subsistencia para los estratos 1 y 2 y el monto total de facturación para los
estratos 3 y 4. Con base en dicha certificación, el Ministerio de Minas y
Energía comunicará a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FINDETER, el
monto a desembolsar correspondiente a cada ciclo de facturación. Las empresas
de servicios públicos serán responsables por la veracidad y completitud de la
información contenida en dicha certificación. ·
ARTÍCULO 6. Compensación de Tasa para la
Continuidad de los Servicios Públicos Domiciliarios de Energía Eléctrica y Gas
Combustible. El Ministerio de Minas y Energía podrá destinar recursos de su
presupuesto, provenientes del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, no
utilizados en la operación a la que se refiere el artículo 5 del presente
Decreto Legislativo, para celebrar convenios o contratos con entidades
financieras públicas, privadas o mixtas o patrimonios autónomos administrados
por estas, con el fin de que se hagan operaciones de compensación de tasa en
los créditos que desembolsen las entidades financieras públicas, privadas o
mixtas, a las empresas de servicios públicos domiciliarios, para financiar las
medidas de diferimiento de pago del costo de la facturación de los servicios
públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, para usuarios
residenciales de estratos 1, 2 en aquel monto que supere el consumo básico o de
subsistencia, y de estratos 3 y 4.
ARTÍCULO 7. Lo dispuesto en este artículo
aplicará durante el término de la Emergencia Sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del
Coronavirus COVID - 19.
Modifíquese el artículo 28 de la
Ley 56 de 1981, el cual quedará así:
‘ARTÍCULO 28. Con base en los
documentos aportados con la demanda, señalados en el numeral 1º del artículo 27
de esta Ley, el Juez autorizará con el auto admisorio de la demanda, mediante
decisión que no será susceptible de recursos, el ingreso al predio y la
ejecución de las obras que, de acuerdo con el plan de obras del proyecto
presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la
servidumbre, sin necesidad de realizar inspección judicial.
La autorización del juez para el
ingreso y ejecución de obras deberá ser exhibida a la parte demandada y/o
poseedora del predio, por la empresa encargada del proyecto, en visita al predio
para el inicio de obras.
Será obligación de las
autoridades policivas competentes del lugar en el que se ubique el predio,
garantizar el uso de la autorización por parte del ejecutor del proyecto. Para
tal efecto, la empresa encargada del proyecto solicitará al juzgado la
expedición de copia auténtica de la providencia que, y un oficio informándoles
de la misma a las autoridades de policía con jurisdicción en el lugar en que
debe realizarse la entrega, para que garanticen la efectividad de la orden judicial’.
PARÁGRAFO 1. Durante el término de la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID - 19, mediante
documento escrito, suscrito por la entidad y el titular inscrito en el folio de
matrícula, el poseedor regular o los herederos determinados del bien, podrá
pactarse un permiso de intervención voluntario del inmueble objeto de
adquisición o servidumbre. El permiso será irrevocable una vez se pacte.
Con base en el acuerdo de
intervención suscrito, la entidad deberá iniciar el proyecto de infraestructura
de energía eléctrica o de transporte de gas combustible.
Lo anterior, sin perjuicio de los
derechos de terceros sobre el inmueble los cuales no surtirán afectación o
detrimento alguno con el permiso de intervención voluntaria, así como el deber
del responsable del proyecto de infraestructura de energía eléctrica o de
transporte de gas combustible de continuar con el proceso de enajenación
voluntaria, expropiación o servidumbre, según corresponda.
PARÁGRAFO 2. Durante el mismo término al que
se refiere el parágrafo anterior, con ocasión de la pandemia derivada del
Coronavirus COVID-19, la calificación a la que se refiere el artículo 17 de la
Ley 56 de 1981, para proyectos de energía, será dada por resolución del
Ministerio de Minas y Energía. Sin perjuicio de lo anterior, este ministerio o
la entidad que este defina podrá expedir la certificación de existencia del
proyecto para efectos de publicidad y coexistencia de proyectos, siempre que la
solicitud cumpla con los requisitos que establezca el Ministerio de Minas y
Energía.
TITULO III
RESPECTO DEL SECTOR DE
HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 8. Mitigación de los Efectos
Económicos de la Baja Demanda de Combustible para Aviación. Los
distribuidores minoristas de aviación Jet A 1 y/o gasolinas de aviación 100/130
de origen nacional e importado, que al 15 abril de 2020 tuvieren inventarios de
estos combustibles, podrán solicitar al productor o importador aplicar los
mecanismos establecidos en el artículo 484 del Estatuto Tributario, así los
inventarios no salgan físicamente de las facilidades en las que se encuentran
almacenados (poliductos, plantas y demás instalaciones). Lo anterior, sin
perjuicio de que, posteriormente, se puedan facturar las mismas especies de
combustibles con tarifa de IVA del 5% y devolver el diferencial de tarifas.
ARTÍCULO 9. Continuidad de las
inversiones en Hidrocarburos y Minería. Para incentivar la ejecución de
inversiones en los sectores de hidrocarburos y minería en el corto plazo, el
mecanismo del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) contemplado en el
artículo 365 de la Ley 1819 de 2016 podrá ser aplicado transitoriamente a
inversiones que sean realizadas a partir de la entrada en vigencia de este
decreto y hasta el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con el cupo establecido
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las inversiones en el sector de
hidrocarburos que podrán dar lugar al otorgamiento del CERT serán las
realizadas en proyectos de exploración y producción con el fin de: (í)
preservar los niveles de producción y de actividades de la industria, a través
del cumplimiento de los compromisos contractuales, de actividades de producción
incremental y del desarrollo de infraestructura, (ii) proteger el desarrollo de
las reservas probadas, que podrían estar en riesgo por los efectos de la caída
de los precios internacionales del crudo y el desplazamiento de la actividad y
la demanda ocasionada por la pandemia COVID-19, o (iii) promover las
actividades exploratorias que incrementen las reservas probadas y probables.
En el sector de minería, las
inversiones que podrán acceder al incentivo son las que tienen como objeto
mantener o incrementar la producción de los proyectos actuales, acelerar los
proyectos que están en transición (de construcción y montaje a explotación) e
incrementar los proyectos de exploración minera.
PARÁGRAFO. Los ministerios de Minas y
Energía y Hacienda y Crédito Público, a través de resolución conjunta,
implementarán lo relacionado con este artículo, teniendo en cuenta, entre otros
criterios, las condiciones de mercado de cada subsector, los precios de
referencia de cada producto, el impacto de las inversiones en producción y
reservas, y las actividades e inversiones que pueden ser objeto del beneficio
previsto en este artículo.
ARTÍCULO 10. Destinación de recursos del
desarrollo de infraestructura de gas natural para la atención de subsidios.
Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de
Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID - 19, se podrán destinar los recursos disponibles del Fondo Especial
Cuota de Fomento de Gas Natural, para financiar las acometidas internas y
medidores de los proyectos de infraestructura financiados a través de dicho
Fondo, y, para subsidiar hasta la totalidad del costo de la prestación del
servicio de los usuarios a los que se refiere el artículo 297 de la Ley 1955 de
2019.
El subsidio del costo de la
prestación del servicio de gas combustible, que exceda aquellos porcentajes
fijados por el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019, serán atendidos con
recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, hasta el monto que
se presupueste para tal fin.
ARTÍCULO 11. Vigencia. El presente
Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE (…).”
III.
INTERVENCIONES
8. Las intervenciones de las entidades
públicas, de las instituciones de educación superior, de la Procuraduría
General de la Nación así como de los ciudadanos que allegaron escritos al
proceso fueron presentadas de manera global y transversal sobre todo el
articulado del Decreto Legislativo 798 de 2020 o sobre artículos específicos,
tal como se muestra en la siguiente tabla y se profundiza en el Anexo No. II.
Intervenciones sobre el Decreto
Legislativo 798 de 2020
Presidencia
de la República
Exequibilidad total
Ministerio
de Minas y Energía
Exequibilidad
total
Procuraduría
General de la Nación
Exequibilidad
total y exequibilidad condicionada del artículo 4 “en el sentido que la
concesión de los créditos señalados en este Decreto, al quedar supeditados a
contar ‘con la autorización establecida en el Decreto Legislativo 581 de
2020, en las mismas condiciones que para esta operación establece el artículo
2 del citado Decreto’ no podrán condicionarse a que los gobernadores y
alcaldes sean garantes de los mismos”.
Universidad
Sergio Arboleda
Exequibilidad
total
Ecopetrol
Exequibilidad
total
Asociación
Colombiana de Minería
Exequibilidad
total
Asociación Nacional de Empresas de Servicios
Públicos y Comunicaciones -ANDESCO-, Asociación Colombiana de Gas Natural
-NATURGAS- y Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica
-ASOCODIS-
Inexequibilidad
del parágrafo 2 del artículo 4 y exequibilidad del resto del decreto.
Federación
Colombiana de Municipios
Exequibilidad total
Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios
Exequibilidad total
Universidad
Externado de Colombia
Inexequibilidad
del artículo 7 y exequibilidad del resto del decreto.
Federación
Nacional de Departamentos
Exequibilidad total
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
9.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad
del Decreto Legislativo 798 de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 637 de
2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica en
todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 241,
numeral 7º, concordante con el artículo 215 de la Constitución. El Decreto
legislativo 637 fue declarado exequible por esta Corporación mediante la
Sentencia C-307 de 2020.[3]
2.
Caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del
Estado de emergencia económica, social y ecológica[4]
10.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de
precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia económica, social y
ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente
se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar
en consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los
decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación,
la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el
propósito de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto Legislativo
798 de 2020 sometido a su consideración en esta oportunidad.
11.
La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de
excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con
la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de
excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
12.
La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda
en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991
estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter
excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[5], así como que “el uso
de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las
disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad,”[6]
13.
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de
excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y
en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[7],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[8].
14.
La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos
para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para
la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del
Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las
reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar
el Gobierno nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y
evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la
responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave
calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos
constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades
excepcionales.
15.
La Constitución también estableció el control judicial constitucional
automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de
excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el
cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto
2067 de 1991.
16.
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como
“una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a
un sector importante de ella”. La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
17.
Este Tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una
entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren
conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual
caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se
presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes
manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la
utilización de sus competencias normales”[9].
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[10].
18.
Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de
emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: i) la
fijación de salarios de empleados públicos[11];
ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[12]; iii)
desastres naturales[13];
iv) la revaluación del peso frente al dólar[14]; v) el deterioro
de la situación de los establecimientos de crédito[15];
vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión
de los recursos captados del público[16];
vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en
salud[17];
y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela.[18]
19.
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé
que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán
fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el
Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv)
deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer
nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al
término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente, les otorgue carácter permanente.
20.
Dicha disposición señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia
debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en
funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en
el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta
días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le
presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia
y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno nacional.
3.
Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo
del Estado de emergencia económica, social o ambiental[19]
3.1
Consideraciones generales
21.
Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone
la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser
enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo,
una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no
sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de
requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos
que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas
legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente
como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que,
a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la
compatibilidad de los decretos y el texto superior. Ello, bajo el entendido que
los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso
sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
22.
La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres
fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de
constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política
que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 de la CP); (ii)
el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las
normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los
requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en
esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214
de la CP). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben
ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de
excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este
Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas
nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
3.2
Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad
23.
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional
de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas:
formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto
asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de
excepción sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.
24.
El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de
tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la
República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo
del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la
existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria
del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito
territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
25.
El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo
ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción. La práctica decisional de este Tribunal
evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales
juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control
constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y
caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que
deben ser aplicados.
26. El juicio de finalidad[20] está
previsto por el artículo 10 de la LEEE[21].
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos
debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.[22]
27.
El juicio de conexidad material[23]
está previsto por los artículos 215 de la Constitución[24] y 47 de la LEEE[25]. Con este
juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto
es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas
por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[26] y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.[27]
28.
El juicio de motivación suficiente[28]
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal
por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación
del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas[29]. Dicha motivación es
exigible frente a cualquier tipo de medidas[30],
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos
de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de
las limitaciones de los derechos constitucionales.”[31]
29.
El juicio de ausencia de arbitrariedad[32]
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de dere...
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