C-316-22
Sentencia
C-316/22
CONVENCIÓN
PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA
ALIANZA DEL PACÍFICO-Se
ajusta a la Constitución Política
(…)
las medidas previstas en los artículos 2º y 3º de la Convención se ajustan a la
Constitución, en cuanto hacen posible que los fondos de pensiones reconocidos
por un Estado parte estén en condición de luchar contra la sobreimposición y,
al tiempo, permite impulsar distintas oportunidades de inversión entre los
países que conforman la Alianza del Pacífico. Además de simplificar la
participación de los fondos de pensiones en los cuatro países que integran la
mencionada Alianza, restringiendo la tasa máxima de retención a la que estos
fondos se encuentran sujetos, evita que surjan posibles conflictos de doble
tributación respecto de las transacciones realizadas por los fondos de
pensiones en los mercados de capitales.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y
aprobación ejecutiva
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa
y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de
tratados internacionales y actos legislativos
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y
GRUPOS ETNICOS-No se
requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los
pueblos o comunidades étnicas
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS
INTERNACIONALES-Procedimiento
de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su
trámite legislativo
REQUISITO
DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad
REQUISITO DE
ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia
ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACION-Jurisprudencia
constitucional
ACUERDOS PARA EVITAR
LA DOBLE TRIBUTACION-Alcance
DOBLE IMPOSICION-Definición
La doble
imposición puede ser definida como el fenómeno en virtud del cual dos o más
países imponen sus tributos, de manera simultánea, respecto de una misma
persona, en relación con el mismo ingreso y por periodos idénticos. Esta
situación es producto de los diversos criterios que emplean las legislaciones
nacionales para determinar los hechos económicos y los elementos que configuran
los impuestos. Así, mientras unos Estados “fijan a sus ciudadanos o residentes
gravámenes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen
solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio. De esta forma,
existen tributos cuyos criterios de sujeción atienden a la nacionalidad o la
residencia; algunos se orientan por la territorialidad o la fuente del ingreso
y otros por una combinación de los dos”.
CONVENIOS O
ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos
(…) buscan alcanzar, entre otros, los siguientes
objetivos: a) de manera general, los convenios de doble
tributación no pretenden reconocer beneficios fiscales, sino que se encaminan a
solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o más países en cuya
aplicación un mismo hecho generador da lugar a más de una obligación
tributaria; b) previenen la evasión fiscal, al establecer herramientas que
impiden que los contribuyentes tributen en la jurisdicción de menor imposición,
sin que exista un factor de conexión con ella; c) aumentan la eficiencia y la
seguridad jurídica de las inversiones extranjeras, racionalizan las cargas
tributarias y evitan que la legislación fiscal nacional reduzca la
competitividad de los países; y d) refuerzan la colaboración mutua entre las
autoridades tributarias de los países, con el propósito de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
DOBLE
TRIBUTACION-Elementos de
conexión/DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexión
CONVENCIÓN
PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA
ALIANZA DEL PACÍFICO-Finalidad
La Convención es un instrumento que permite a los
fondos de pensiones reconocidos por un Estado parte eliminar la
sobreimposición, así como promover más, mejores y diversas oportunidades de
inversión y comercio entre los países que conforman la Alianza del Pacífico.
Adicionalmente, contribuye a simplificar la participación de los fondos de
pensiones en los cuatro países que integran la aludida Alianza, toda vez que se
restringe la tasa máxima de retención a la que están supeditados, evitando
posibles conflictos de doble tributación respecto de las transacciones
realizadas por los aludidos fondos de pensiones en los mercados de capitales.
El propósito de la Convención radica en incorporar reglas para evitar la doble imposición a las rentas de los fondos
de pensiones. Se dirige, particularmente, a prevenir que rentas por intereses a
las que se refiere el artículo 5º de la convención y aquellas por ganancias de
capital a las que alude el artículo 6º del instrumento, provenientes de la
enajenación de acciones que coticen en una bolsa de valores que forme parte del
Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), se vean doblemente gravadas.
CONVENCIÓN
PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA
ALIANZA DEL PACÍFICO-Aplicación
a los fondos de pensiones
Equiparar los fondos de pensiones a los demás actores
del sistema financiero en el hecho de que también se les apliquen a estos
fondos los convenios que prohíben la doble imposición –de la que antes estaban
excluidos–o adoptar medidas compensatorias para evitar la imposición excesiva,
asegura una mayor inversión en Colombia, pues protege la rentabilidad de los
fondos de pensiones inversores, dado que la meta principal de la Convención
consiste, precisamente, en prevenir el efecto negativo de la doble tributación
o de la tributación excesiva sobre los recursos de esos fondos en los países
parte del instrumento. De esta forma,
se protege la rentabilidad de sus
dineros.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL-Carácter tributario
Referencia: Expediente LAT 472
Revisión de constitucionalidad de la Ley 2105 del 16 de julio de
2021, “Por medio de la cual se aprueba la
‘Convención para homologar el tratamiento impositivo
previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los
Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico’, suscrita en
Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017”.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., septiembre siete (7) de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el
procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
Sentencia
I. Antecedentes
1. El 26 de julio de 2021 la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de
la Corte Constitucional la copia auténtica de la Ley 2105 del 16 de julio de
2021.
2. Mediante auto del 17 de agosto de 2021, el
despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto de la
referencia y ordenó la práctica de pruebas. De igual modo, dispuso comunicar la
iniciación del proceso a los señores presidentes de la República y del Congreso; asimismo, a los ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y
Turismo, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho y a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para los efectos legales
pertinentes. Igualmente, ordenó
fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en este a diferentes
instituciones públicas y privadas[1]. Por último, dispuso correr traslado a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto.
3. En auto proferido el 11 de octubre de 2021,
la magistrada ponente requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes y al Gobierno Nacional, con el fin de que remitieran
las pruebas solicitadas, pedimento que reiteró, respectivamente, el 2 de noviembre,
el 2 de diciembre de 2021 y el 9 de febrero de 2022. El 23 de marzo de 2022, una vez allegadas
y valoradas todas las pruebas, ordenó continuar con el proceso.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a
adelantar el control de constitucionalidad de la convención de la referencia y de la ley aprobatoria.
II. Texto de la Convención que se revisa y de su ley aprobatoria
5. La Convención suscrita entre los Estados
parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico –en adelante la convención
o el instrumento– para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para
evitar la doble imposición suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco
de la Alianza del Pacífico, fue aprobada por la Ley 2105 del 16 de julio de
2021. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 51.737 del mismo día.
6. El contenido de la convención y de la ley se incluye íntegro en el Anexo de la
presente sentencia.
III. Pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora
7. En el auto por el cual asumió el
conocimiento del asunto de la referencia, el despacho de la magistrada ponente
ordenó oficiar a la ministra de Relaciones Exteriores, para que certificara quiénes
suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de
revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente
de la República.
8. Igualmente ordenó oficiar a los secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que
enviaran a la Corte copia completa del expediente legislativo, así como las constancias y
certificaciones relacionadas con el trámite del proyecto de ley que culminó con
la aprobación de la Ley 2105 del 2021.
IV.
Intervenciones
a) Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero
9. El mencionado Instituto efectuó un análisis minucioso
de los artículos específicos de la Convención, a la luz de su finalidad
principal que, en su criterio, es la de “establecer reglas para evitar la doble
imposición a las rentas de los fondos de pensiones y, específicamente, para el
caso de las rentas por intereses (artículo 5º) y por las ganancias de capital
(artículo 6º) derivadas de la enajenación de acciones que coticen en una bolsa
de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA).
10.
Advirtió que las otras normas
contempladas en la Convención incorporaban definiciones y reglas sobre cambios,
vigencia y denuncia. Recordó que en anteriores oportunidades la Corte
Constitucional encontró que estos mecanismos cumplían dos finalidades. La
primera, “prevenir la doble tributación” y, la segunda, “reforzar la mutua
colaboración entre las autoridades tributarias de los países parte del
convenio”[2].
Resaltó que estos objetivos fomentaban el crecimiento económico y la
cooperación entre los países.
11.
Luego de hacer un recuento de los
principales pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia,
concluyó que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, “las reglas
internacionales para evitar la doble imposición constituyen un mecanismo válido
para alcanzar los fines y objetivos de la Constitución y resultan compatibles
con la Carta Política”[3].
12.
En relación con el trato
diferencial otorgado a los fondos de pensión, puntualizó que, por lo general,
los mecanismos dirigidos a prevenir la doble imposición han sido aceptados por
la Corte Constitucional. Sin embargo, resaltó que en el asunto bajo examen se
trataba de “generar un tratamiento diferencial preferente para un solo tipo de
contribuyente: los Fondos de Pensiones” [4].
13.
Señaló que la Convención
multilateral que pretende evitar la doble tributación beneficiando a los fondos
de pensiones resulta un mecanismo adecuado para proteger el derecho fundamental
a la seguridad social, en el sentido de que se propone garantizar “la
rentabilidad de los dineros de los fondos de pensiones, limitando el efecto
perverso que puede generar sobre dichos fondos la doble tributación o la
tributación excesiva en los países de la Convención”[5].
14.
La intervención también se
pronunció sobre la posibilidad de modificar tratados bilaterales por medio de
un convenio multilateral. Al respecto indicó que la Convención bajo examen
tenía una particularidad, a saber, que estaba diseñada “para generar el efecto
de modificar tratados bilaterales suscritos entre los Estados parte”[6]. En el sentido
indicado, la Ley 2105 de 2021 sería “una ley ordinaria que modifica una ley
previa”[7].
A propósito de lo anterior, sostuvo que el legislador tiene la potestad de
modificar o suprimir las leyes.
15.
A propósito de lo expuesto,
destacó que en relación con la Convención y la ley aprobatoria examinadas se surtió
el procedimiento que les otorga validez, puesto que “los miembros de los
convenios bilaterales ‘cubiertos’ suscribieron el convenio multilateral y
dieron su consentimiento al respecto”[8].
A lo dicho agregó que también se adelantaron esfuerzos como “el diseño del
protocolo entre Perú y Colombia para asegurar la adecuada integración del
convenio a las legislaciones internas sin afectar otro tipo de compromisos
nacionales o internacionales de cada nación”[9].
En suma, sobre este extremo sostuvo:
Aunque se
trata de una Convención Multilateral, se tuvo el cuidado de establecer un
mecanismo que implique que de forma expresa se modifiquen los Convenios
bilaterales enunciados y declarados como cubiertos por la misma Convención, y
la modificación a los Convenios cubiertos se dará en la medida en que cada país
parte del respectivo Convenio bilateral haya depositado el acto aprobatorio de
la Convención ante el Estado depositario de la misma, que para este caso es
Colombia.
16.
Resaltó que en la medida en que la
Convención se ajusta a un convenio previamente suscrito y aprobado, se complementa
por medio de un instrumento posterior que es la convención multilateral que
“surge del mismo trámite de aprobación interna y de depósito del documento de
aprobación”[10].
Desde ese ángulo se logra que el procedimiento se adecue a convenios
bilaterales previamente suscritos y resulte compatible con la Constitución.
17.
Por los motivos señalados en
precedencia solicitó declarar la exequibilidad de la convención y de su ley
aprobatoria.
b) Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
18.
Primeramente, efectuó unas
consideraciones generales sobre el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y
resaltó que se trata de un “mecanismo de articulación política y económica, de
cooperación e integración que busca impulsar mayor crecimiento y competitividad
en las cuatro economías que la integran”[11].
Recordó los objetivos de la Alianza del Pacífico que establece el mencionado
Acuerdo Marco y subrayó que entre estos se encuentra el de “avanzar hacia la
libre circulación de capitales y la promoción de las inversiones entre las
Partes” [12].
19.
Destacó cómo, debido a lo
anterior, las repúblicas de Colombia, de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y
la República del Perú suscribieron la Convención bajo examen, con el propósito
de “acordar la homologación del tratamiento tributario previsto en los
convenios bilaterales para las ganancias de capital e intereses, cuando tales
rentas sean obtenidas por un fondo de pensiones reconocido”[13].
20.
Enseguida se pronunció sobre el
acuerdo objeto de revisión, a propósito de lo cual trajo a colación las
características propias del examen que realiza la Corte Constitucional sobre
las leyes aprobatorias de tratados internacionales.
21.
Después de efectuar un detallado
examen de forma, se refirió al objetivo y alcance del tratado y luego de
resumir su contenido y aspectos fundamentales, así como el de los Anexos, informó
sobre el estado actual de ratificaciones, en el sentido de que “en tanto la
República de Colombia funge como depositaria del instrumento, los Estados
Unidos Mexicanos confirmaron el cumplimiento de los requisitos internos a
través del depósito de su instrumento de ratificación mediante Nota No. Col –
1683 del 22 de agosto de 2018; y así mismo, la República de Chile confirmó el
cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada
en vigor mediante la Nota No. 214/2018 del 27 de diciembre de 2018”[14].
22.
Finalmente, solicitó declarar la
exequibilidad de la Convención y de su ley aprobatoria.
c) Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y de la DIAN
23.
Después de recordar los
antecedentes del proyecto de ley por el cual se ordenó aprobar la Convención
objeto de análisis, así como de pronunciarse sobre la constitucionalidad del
instrumento y de la ley aprobatoria en su aspecto formal, las autoridades intervinientes
abordaron el examen del contenido material de estos documentos y centraron su
análisis en la doble tributación que, en su criterio, constituye “el punto de
partida del instrumento de homologación”[15].
24.
Destacaron que la doble imposición
ha sido enfrentada en distintas legislaciones fiscales, a las que también se
suma la colombiana, que han optado por incorporar medidas unilaterales para evitarla
o eliminarla. No obstante, resaltaron que estas soluciones, caso a caso, eran
parciales y, en esa medida, los instrumentos internacionales constituían
mecanismos más eficaces para eliminar la doble tributación respecto de
transacciones trasfronterizas en las que podían estar involucrados
contribuyentes en distintos Estados.
25.
Puntualizaron que, acorde con lo
previsto por el artículo 23.2 del Estatuto Tributario, los fondos de pensiones
de jubilación e invalidez no son contribuyentes del impuesto a la renta en
Colombia”. En esa medida, estas entidades no podrían considerarse beneficiarias
del tratamiento tributario previsto en los Convenios sobre Doble Imposición
–CDI por sus siglas–, suscritos por los Estados parte del Acuerdo Marco de la
Alianza del Pacífico.
26.
Desde esa perspectiva, aunque las
normas locales de los Estados no gravan los fondos de pensiones, estos deben
tributar en el otro Estado y hacerlo con plena tarifa, sin que les sea dado
beneficiarse de los CDI que sí se aplican a los demás actores del mercado en
los países miembros. En ese sentido, precisan los intervinientes que la
aprobación de la convención mediante la Ley 2105 de 2021 resulta significativa,
toda vez que permite modificar los CDI entre los Estados parte de la Alianza
del Pacífico y de modo expreso autoriza a que un fondo de pensiones pueda
recibir las ventajas derivadas de esos convenios.
27.
Los intervinientes recordaron el
contenido de la Ley 2105 de 2021, luego de lo cual insistieron en que la
extensión de los beneficios a los fondos de pensiones se encontraba en estrecha
relación con las finalidades de la integración económica. Así mismo,
consideraron importante subrayar que los beneficios solo se aplican “a las
rentas de intereses y ganancias de capital sobre ciertas inversiones que
realicen los fondos de pensiones en el desarrollo de su objeto”[16]:
i) En primer
lugar, cuando un fondo de pensiones reciba intereses de un residente de
cualquier Estado parte de la Alianza del Pacífico, la tarifa máxima de
retención que se podrá aplicar en el Estado de la fuente será del 10% sobre el
importe bruto de los intereses pagados.
ii) En
segundo lugar, para el caso de ganancias de capital se prevé que en el evento
en que un fondo de pensiones reciba utilidades provenientes de la enajenación
de acciones inscritas en una bolsa de valores que forme parte del Mercado
Integrado Latinoamericano (MILA), dicha utilidad solo podrá ser sometida a
imposición en el Estado en donde se encuentre establecido el fondo de pensiones
reconocido, de conformidad con el artículo 6 de la Convención.
28.
Destacaron que las reglas descritas
contribuían a simplificar la participación y también a aumentar las inversiones
de estos fondos de pensión en los cuatro países de la Alianza del Pacífico, por
cuanto ayudan a disminuir costos transaccionales y mejoran los retornos de
inversión y la rentabilidad en beneficio de los propios ahorradores, así como
reducen la tasa máxima de retención a las que suelen sujetarse esas
inversiones.
29.
Coincidieron con las demás
intervenciones en que la convención y su ley aprobatoria desarrollan lo
dispuesto en la Carta Política, en el sentido de que impulsan la integración de
la comunidad latinoamericana que de acuerdo con los artículos 226 y 227
superiores constituye uno de los deberes estatales.
30.
Concluyeron que las disposiciones
del tratado eran razonables y se ajustaban a la Constitución, pues estaban
fundamentadas en los principios de igualdad y reciprocidad “al acordar la
homologación del tratamiento tributario previsto en los convenios tributarios
bilaterales para las ganancias de capital e intereses, cuando tales rentas sean
obtenidas por un fondo de pensiones de cualquiera de las Partes de manera tal
que la aplicación del convenios no depende de la expectativa que estos tengan
sobre la obtención de beneficios tributarios, sino del cumplimiento de los
requisitos previstos por la Convención suscrita por los Estados contratantes”[17].
31.
Resaltaron que la extensión del
beneficio previsto en los CDI a los fondos de pensiones por la vía de
homologación mediante la Convención también promovía la protección de los
recursos de la seguridad social, toda vez que estas entidades “hacen parte del
sistema”[18]
y reiteraron lo dicho en otras intervenciones acerca de los motivos por los
cuales el convenio y su ley aprobatoria se ajustan a la Carta Política. En esa
medida solicitaron a la Corte declararlas exequibles.
d) Intervención del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
32.
Inició su intervención
pronunciándose sobre el contexto de la ley objeto de examen y se refirió,
particularmente, a que el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico es un
instrumento internacional que “trasciende el ámbito netamente comercial y
despliega sus objetivos en muchos campos de la vida pública internacional”[19]. Luego de
mencionar sus objetivos, aludió al convenio bajo análisis y a su ley
aprobatoria.
33.
La intervención resaltó
detalladamente los propósitos de los Convenios de Doble Imposición y subrayó
que se trataba de “acuerdos que generan obligaciones entre Estados y tienen
como finalidad distribuir la potestad tributaria entre ellos para evitar que
sus residentes se vean sometidos a doble imposición”[20]. Puntualizó que al ser
normas internacionales gozaban de una “mayor estabilidad que las disposiciones
internas que regulan la materia”[21].
34.
Recordó que los CDI solían
“incluir normas comunes obligatorias para las autoridades de cada Estado parte
que otorgan seguridad jurídica al inversionista”[22]. Añadió que estos
instrumentos tienen previstos “mecanismos para que los Estados resuelvan
dificultades de implementación en condiciones de equidad y reciprocidad”[23], situación que
coincide “con los principios generales sobre los que se inspiran las relaciones
internacionales”[24].
35.
Después de hacer hincapié sobre el
propósito del convenio objeto de control y de aludir a su contenido y al del
Anexo I, concluyó que “atendiendo a sus objetivos y a su contenido, es posible
establecer que la Ley 2105 de 2021 y el texto de la Convención que por ella se
aprueba resultan ajustados a la Constitución”[25]. Por lo
anterior solicitó a la Corte declarar su exequibilidad.
e) Intervención de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
36.
En primer lugar, se refirió al
trámite surtido en el Congreso de la República en relación con el proyecto de
ley que se convirtió en la Ley 2105 de 2021 y concluyó que no observaba ningún
vicio en relación con “la suscripción de la Convención, ni con respecto del
trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República”[26].
37.
En segundo término, se pronunció
sobre el contenido de la Convención y destacó la conveniencia de ese
instrumento para el país. Además de la conveniencia, encontró que el
instrumento concordaba con lo dispuesto en el artículo 227 superior en cuanto
propendía “por la integración económica y social de Colombia con las demás
naciones”[27].
38.
Por los motivos expuestos,
solicitó declarar la exequibilidad de la convención y de su ley aprobatoria.
f) Intervención
de los ciudadanos César Augusto Romero Molina y Luis Adrián Gómez Monterroza
39.
Los intervinientes respondieron a
la pregunta sobre la compatibilidad del convenio bajo examen con la Constitución
Política de manera afirmativa. No encontraron vicios de constitucionalidad
respecto de la norma estudiada. En su criterio, “se trata de disposiciones en
materia de fiscalidad internacional sobre las cuales puede suscribir
obligaciones el Estado colombiano en aras de fomentar la integración y el
crecimiento del país en el seno de la Alianza del Pacífico como bloque
económico de importancia estratégica en el mercado internacional”[28].
40.
Para sustentar su aserto,
mencionaron las finalidades que busca el instrumento –explicitadas
en la exposición de motivos– y concluyeron que “un examen del contenido de la
ley, tanto como del texto original del convenio suscrito y sus anexos, muestra
una coherencia interna dentro de las obligaciones a las que se compromete el
Estado colombiano” y denota sujeción a las reglas de procedimiento y de
contenido en lo relativo a la fiscalidad con un “respaldo jurisprudencial
constitucional en casos semejantes al presente”[29].
41.
Resaltaron que los tratados
internacionales sobre doble tributación tienen varias ventajas, entre ellas,
promocionar el flujo de la inversión extranjera hacia Colombia y la inversión
colombiana hacia el exterior, en la medida en que estos instrumentos contemplan
reglas claras y arrojan certeza tributaria a los inversionistas de los Estados
parte. Adicionalmente, hacen factible el desarrollo de relaciones económicas
internacionales que impactan positivamente el crecimiento económico del país.
42.
Trajeron a colación que estos
tratados de doble imposición significaban una restricción a la potestad
tributaria de los Estados, toda vez que incorporan determinadas reglas con el
objeto de eliminar el fenómeno de la “doble imposición internacional”[30]. Concluyeron
que estos objetivos globales eran compatibles con la Carta Política en el
sentido en que buscan la prosperidad general (artículo 2º superior), así como asistir
al financiamiento del Estado de manera justa y equitativa (artículo 95.9
superior) y contribuyen a materializar los principios constitucionales del
Estado de derecho (artículo 1º superior), de la internacionalización de las relaciones
económicas (artículos 226 y 227 superiores) y del desarrollo, el bienestar y la
prosperidad económica y social (artículos 1º, 2º, 333 y 334 superiores).
43.
Después de estas consideraciones,
recordaron que entre los mecanismos de integración latinoamericana se
encontraba la Alianza del Pacífico y mencionaron que la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad de la Ley 1721 de 2014 aprobatoria de ese acuerdo
marco[31]
y que para cumplir los objetivos propios de ese mecanismo resultaba
indispensable “ajustar la integración a los convenios para evitar la doble
imposición ya suscritos y vigentes”, con el fin de “permitir el acceso de las
medidas comprendidas en esos instrumentos a unas entidades o sujetos que, por
su calidad de no contribuyentes en cada uno de esos países miembros, no se
encontraban cobijados por esos convenios[32].
44.
Desde esa perspectiva, “las rentas
que un fondo de pensiones de un país miembro obtiene por concepto de intereses
y ganancias de capital cuya fuente se encuentre en los mercados de valores
ubicados en jurisdicciones con las cuales Colombia ha suscrito un CDI, estarían
gravadas en el otro Estado contratante según las normas tributarias de dicho
Estado, sin que le sean aplicables las disposiciones consagradas en el CDI que
normalmente prevén una limitación al gravamen que ese otro Estado puede
imponer”[33].
45.
Así las cosas, aun cuando las
normas locales de los Estados parte no imponen tributos a los fondos de
pensiones, estas entidades son gravadas en el otro Estado “a tarifas plenas,
sin poder beneficiarse de los CDI que sí aplican a los demás actores del
mercado de los países miembros, generando desventajas”[34].
46.
Por ello el convenio bajo examen y
su ley aprobatoria buscan modificar los CDI suscritos entre los Estados parte y
así permiten de manera expresa que “un fondo de pensiones pueda ser sujeto de
aplicación de las disposiciones allí consagradas y puedan ser beneficiarios de
los mencionados convenios”[35].
47.
A renglón seguido describieron el
contenido de la ley aprobatoria y concluyeron que ninguno de sus artículos
contradice la Constitución. No obstante, advirtieron que, examinados los fines
perseguidos por el instrumento, debía señalarse que “los beneficios previstos
en los CDI suscritos entre Colombia, y México, Colombia y Chile y el protocolo
entre Colombia y Perú (los ‘Convenios Cubiertos’) no contemplaban actualmente
la posibilidad de aplicar el tratamiento en estos instrumentos a los fondos de
pensiones de los Estados parte de la Alianza del Pacífico”[36].
48.
Justamente por ese motivo,
destacaron la necesidad de hacer extensible estos CDI a los fondos de pensiones,
lo que, en su criterio, explica que la convención identifique los Convenios que
serán objeto de modificación y “establece que los términos ‘residente de un
Estado contratante’ y ‘persona’ también comprenden e incluyen a los fondos de
pensiones reconocidos”. De esta manera les permiten favorecerse de estos
beneficios[37].
49.
Tras referirse a los contenidos de
cada uno de los artículos, concluyeron que la extensión de esos beneficios a
los fondos de pensiones se encontraba estrechamente relacionada con los
objetivos buscados por la integración económica, en la medida en que con esto
se propicia un mayor acceso a distintas clases de inversión en diferentes
mercados regionales, beneficiando con ello a pensionados y a ahorradores.
Además, se brindaba la posibilidad de diversificar sus inversiones en el marco
de la integración regional promovida por la Alianza del Pacífico.
50.
Enseguida llamaron la atención
acerca de que los elementos de renta que aplica la convención cubren únicamente
“las rentas de intereses y ganancias de capital sobre ciertas inversiones que
realicen los fondos de pensiones en desarrollo de su objeto”[38].
51.
Aludieron, primero, a casos en los
que el fondo de pensiones recibe intereses de un residente de cualquier Estado
parte de la Alianza del Pacífico. En tales eventos, “la tarifa máxima de
retención que se podrá aplicar en el Estado de la fuente será del 10% sobre el
importe bruto de los intereses pagados”[39].
52.
Mencionaron, en segundo lugar, el
caso de las ganancias de capital. Al respecto sostuvieron que cuando “un fondo
de pensiones reciba utilidades provenientes de la enajenación de acciones
inscritas en una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado
Latinoamericano (MILA), dicha utilidad solo podrá ser sometida a imposición en
el Estado en donde se encuentre establecido el fondo de pensiones reconocido,
de conformidad con el artículo 6º de la Convención”[40].
53.
Puntualizaron que las mencionadas
reglas se encaminan a simplificar la participación y a facilitar las
inversiones de estos fondos en los cuatro países que integran la Alianza del
Pacífico, pues contribuyen a disminuir los costos de transacción a los que
están sometidos los fondos de pensiones. De igual forma, buscan mejorar los
retornos de inversión y la rentabilidad de estos en beneficio de sus
ahorradores y brindan la oportunidad de disminuir la tasa máxima de retención a
la que están sujetas estas inversiones.
54.
Desde ese ángulo de visión,
encontraron los intervinientes que la convención coincide con lo dispuesto en
el Preámbulo de la Constitución, tanto como con lo establecido por los artículos
226 y 227 superiores. En su criterio, el instrumento junto con su ley
aprobatoria contempla disposiciones razonables que se fundamentan en los
principios de igualdad y de reciprocidad. Adicionalmente, constituyen
instrumentos eficaces para proteger los recursos de la seguridad social.
55.
Por los motivos anotados,
solicitaron que el instrumento junto con su ley aprobatoria fuese declarado
exequible.
V. Concepto
de la Procuradora General de la Nación
56.
Tras recordar que el control de
constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se
somete a control de forma y de fondo y luego de un minucioso examen, la
Procuraduría concluyó que “el trámite parlamentario de la Ley 2105 de 2021 se
desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia”[41].
57.
En relación con el análisis
material de constitucionalidad del tratado internacional, puso de presente que
la Convención bajo examen tenía como fin modificar y complementar los acuerdos
de doble imposición existentes entre los Estados parte, para permitir que sus
fondos de pensiones puedan beneficiarse de estos acuerdos, por cuanto no
estaban previstos en tratados anteriores.
58.
Luego de una breve descripción del
contenido del instrumento y de su Anexo I, resaltó que se trataba de normas
similares a las previstas en los tratados celebrados con Chile y México, “pero
únicamente dirigidas a regular la doble imposición en tratándose de fondos de
pensiones”[42].
A continuación, recordó que la potestad fiscal la despliega cada Estado en
ejercicio de su soberanía y que se encuentra dirigida a fijar tributos a los
ingresos obtenidos por sus nacionales en desarrollo de las actividades que
producen beneficios económicos, en el territorio o en un lugar distinto.
59.
Entre las finalidades de los
convenios de doble imposición, mencionó la de sentar límites al ejercicio de la
potestad tributaria de los Estados encaminados a eliminar el fenómeno de la
doble imposición internacional, entendiendo ese fenómeno como aquel en virtud
del cual “dos o más países imponen sus tributos (i) respecto de una misma entidad
o persona, (ii) en relación con el mismo ingreso y (iii) por periodos
idénticos”[43].
60.
Además, trajo a colación los
objetivos que se proponen alcanzar los mencionados convenios. En primer lugar,
que no pretenden reconocer beneficios fiscales y se orientan, más bien, a
“solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o más países en cuya
aplicación un mismo hecho generador da lugar a más de una obligación
tributaria”[44].
En segundo término, previenen la evasión fiscal, toda vez que establecen
“herramientas que impiden que los contribuyentes tributen en la jurisdicción de
menor imposición, sin que exista un factor de conexión con ella”[45]. Por otra
parte, propician la eficiencia y garantizan la seguridad jurídica de las
inversiones extranjeras, así como “racionalizan las cargas tributarias y evitan
que la legislación fiscal nacional reduzca la competitividad de los países”[46] y, de igual
forma, impulsan “la colaboración entre las autoridades tributarias de los
países con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales”[47].
61.
La Vista Fiscal concluyó que, en
principio, los objetivos perseguidos por esta clase de convenios
internacionales son compatibles con la Constitución, pues contribuyen a
materializar principios constitucionales del Estado de derecho (artículo 1º
superior), promueven la internacionalización de las relaciones económicas
(artículos 226 y 227 superiores) e impulsan el bienestar y la prosperidad
económica y social (artículos 1º, 2º, 333 y 334 superiores).
62.
A lo expuesto añadió de manera
complementaria que la propia Corte Constitucional en la sentencia C-091 de 2021[48] declaró exequible el convenio de doble imposición
suscrito entre Colombia e Italia y dejó sentado que los fondos de pensiones se
beneficiaban de este convenio, toda vez que se trata de “‘un reparto de la
potestad impositiva de los Estados’ que influye de manera positiva en la
eficiencia del sistema pensional, pues genera seguridad jurídica sobre los
gastos de administración de los dineros de la seguridad social y racionaliza el
monto de la obligaciones tributarias de quienes los manejan”[49].
63.
En los términos reseñados, la
Procuraduría encontró que la finalidad y el contenido del tratado internacional
concuerda con la Constitución, pues “sin afectar la soberanía del Estado
colombiano (artículos 1º, 2º, 3º, 4º, y 9º C.P.), busca la optimización de los
mandatos de ‘internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas’, así como de ‘integración económica, social y política
con otras naciones’, en especial, con países de América Latina (artículos 9º,
226 y 227 C.P.)”[50].
64.
Tras señalar que el convenio bajo
examen también busca “promover el desarrollo, el bienestar y la prosperidad
económica y social (artículos 1º, 2º, 333 y 334 C.P.)”[51] y, de esta manera, asegura
la existencia de una regulación tributaria que facilite un manejo más eficiente
de los recursos pensionales (artículo 48 C.P.), la Procuraduría resaltó que en
vista de la naturaleza modificatoria del convenio, la gran mayoría de sus
disposiciones se encaminan a “ampliar el alcance de obligaciones contenidas en
acuerdos previos, que fueron en su debida oportunidad declarados
constitucionales en las sentencias C-577 de 2009[52] y C-221 de 2013”[53].
65.
La representante del Ministerio
Público concluyó que, de conformidad con el precedente establecido, no
observaba que se presentara una incompatibilidad entre el convenio objeto de
examen y la Carta Política. Agregó, por último, que el instrumento contenía
también “varias normas con definiciones y reglas instrumentales”[54]
que, en su criterio, se ajustaban a la Constitución, porque posibilitan el
cumplimiento del convenio armonizando con los principios de legalidad y
seguridad jurídica y también significaban “una garantía de los derechos del
contribuyente frente al Estado”[55].
66.
Posteriormente, la Procuraduría se
pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 2105 de 2021. Luego de
describir los tres artículos que la componen, destacó que estos concuerdan con
la Constitución y no la desconocen.
67.
Adicionalmente, subrayó que
existía una clara conexidad entre el título de la ley y los tres artículos que
la integran, en la medida en que el conjunto de todas ellas “se refiere a
aspectos propios de la aprobación de la convención para homologar el
tratamiento impositivo previsto en los tratados para evitar la doble imposición
de la Alianza del Pacífico, con lo cual se respeta el principio de unidad de
materia establecido en los artículos 158 y 169 de la Carta Política”[56].
68.
Por lo anterior, solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Convención bajo examen y
de su ley aprobatoria.
III. Consideraciones de la Corte
1. Competencia
69.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de la Convención y de la Ley 2105 del 16 de julio de 2021.
2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la
decisión
70.
Según la
jurisprudencia constitucional[57], el control de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben tiene los siguientes
rasgos característicos:
a) Es previo al perfeccionamiento de tratado, pero posterior
a la aprobación por parte del Congreso y a la sanción presidencial.
b) Es automático, pues en concordancia con lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 superior, tanto el tratado como su ley aprobatoria
deben ser remitidos por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional, dentro
de los seis días siguientes a la sanción de la ley.
c) Es integral, toda vez que la Corte analiza los aspectos
formales y materiales del tratado y de la ley.
d) Tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que
la Sala Plena confronta la totalidad de estos textos normativos con todo el
articulado de la Carta Política y de la Ley 5 de 1992, en lo pertinente.
e) Es una condición indispensable para la ratificación del
instrumento internacional.
f) Tiene una función preventiva, por
cuanto “su finalidad es
garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los
compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano”[58].
g) No
implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia,
oportunidad o efectividad de esos instrumentos, pues la Constitución le
confiere esta tarea únicamente a las ramas ejecutiva y legislativa[59].
71.
Debido al alcance del
control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
que los aprueban, en el presente caso la Sala Plena deberá determinar si ¿la convención
y su ley aprobatoria cumplen los requisitos formales y materiales de validez
que exigen la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992, el bloque de
constitucionalidad y la
jurisprudencia constitucional?
72.
Para resolver el
problema jurídico planteado, en primer lugar, la Corte adelantará el análisis formal del tratado
internacional y de su ley aprobatoria. En ese sentido el examen implica
analizar a) la validez de la
representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y
firma de la Convención; b) constatar la realización de un proceso de
consulta previa sobre la aprobación de la convención, cuando esto sea necesario;
c) verificar si la Convención fue aprobada por el Presidente de la
República y sometida a consideración del Congreso de la República; d) evaluar
el trámite legislativo ante el Senado de la República y la Cámara de
Representantes; e) constatar la sanción presidencial y el envío a la
Corte Constitucional y comprobar si es necesario el análisis de impacto fiscal
de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.
73.
En segundo lugar,
revisará la constitucionalidad material del instrumento, mediante el contraste
de cada uno de sus artículos, así como de los que integran su ley aprobatoria,
con la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política y,
específicamente, con los principios de reciprocidad y soberanía nacional
(artículos 9 y 226 de la C.P.) y de aquellos que fundamentan el sistema
tributario (artículo 363 de la C.P.). Para el efecto, la Sala reiterará el
precedente constitucional.
3. Control de constitucionalidad formal
74.
La
jurisprudencia constitucional de manera constante ha precisado que el control
formal de los tratados internacionales se encuentra integrado por tres fases[60]
–se mantienen las notas a pie de página en
el texto citado–:
La primera es la fase previa
gubernamental. Esta, a su vez, implica la verificación de tres elementos: i)
la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en la
negociación, celebración suscripción del convenio y de su protocolo[61]; ii) la realización de un proceso y
de consulta previa sobre la aprobación del convenio, cuando esto sea necesario[62]; y iii) la aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la
República, mediante la cual ordena someter el citado convenio a la aprobación
del Congreso de la República[63].
La segunda fase abarca el análisis del trámite legislativo
en el Congreso de la República. Dado que la Constitución
no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales, la jurisprudencia ha considerado que estas deben cumplir, en
términos generales, el dispuesto para las leyes ordinarias[64]. Sin embargo, este trámite tiene la particularidad de que,
por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales, en virtud
de lo previsto en el artículo 154 superior[65],
el debate legislativo debe iniciar en el Senado de la República.
La última fase consiste en determinar si el presidente de
la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria y lo remitió a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes, conforme a lo dispuesto en
el artículo 241, numeral 10, de la Carta.
Solo después del agotamiento en debida forma de estas
fases, y tras el control de constitucionalidad que adelanta esta Corporación, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se
hacen exigibles en los ámbitos internacional y nacional[66].
75.
Procede la Corte a
comprobar si la Convención y su ley aprobatoria cumplen los requisitos formales
indicados.
3.1. Fase previa gubernamental
76.
Como se expuso en líneas
anteriores, el control de constitucionalidad en esta fase requiere la
acreditación de los siguientes elementos: a) la validez de la calidad de
quienes actuaron en nombre de Colombia en las fases de negociación, celebración
y suscripción de la convención; b) la realización de un proceso de
consulta previa sobre la aprobación de la convención, cuando esto sea
necesario, y c) si la convención fue aprobada por el Presidente de la
República y sometida a consideración del Congreso de la República.
a) La representación
del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del convenio
fue válida
77.
El artículo 7, numeral
1º, literal a) de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incorporada al
ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, establece que una persona representa a un Estado, si para el efecto
presenta los “adecuados plenos poderes”. En similar sentido, el numeral 2º del
mismo artículo prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecución de
todos los actos relativos a la celebración de un tratado, representan al Estado
“los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores”.
78.
En el presente caso, la
convención fue suscrita por el entonces ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaria, quien contaba con plenos poderes. Estos le fueron
conferidos por el presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, y
refrendados por el entonces viceministro de Asuntos Multilaterales, Francisco
Javier Echeverri Lara, encargado de las funciones del despacho de la ministra
de Relaciones Exteriores, el 3 de octubre de 2017[67], de conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral
1° del artículo 7° de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”
del 23 de mayo de 1969[68].
79.
Por tanto, la firma de
la Convención fue válida, pues la representación del Estado colombiano, en el
proceso de suscripción del instrumento, fue ejercida por quien representaba al
Estado y contaba con plenos poderes para ello.
b) La realización de un proceso de consulta previa sobre la
aprobación de la convención no es necesaria
80.
En varias
oportunidades, este Tribunal ha sostenido que las comunidades étnicas son
titulares del derecho fundamental a la consulta previa[69]. Este mecanismo es un aspecto de su derecho a participar
en la toma de decisiones que impacten sus intereses en los ámbitos territorial,
cultural, social, espiritual o económico[70].
81.
La fuente normativa de
ese derecho fundamental se encuentra, esencialmente, en los artículos 1º, 2º, 7º,
70, 329 y 330 de la Carta Política. Puntualmente, el artículo 6.1.a del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos
Indígenas y Tribales[71], el cual forma parte del bloque de
constitucionalidad, dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos
indígenas y tribales “las medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarles directamente”. El concepto de afectación directa ha sido
definido como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre
las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen
la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”[72].
82.
En esta oportunidad,
la Sala constata que la Convención y su ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma
directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas. El
instrumento tiene por objeto principal establecer reglas para evitar la doble
tributación sobre las rentas de los fondos de pensiones, específicamente, tratándose
de rentas por intereses (art. 5º) y por ganancias de capital (art. 6º), así
como de las derivadas de la enajenación de acciones que coticen en una bolsa de
valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA). Otras
normas incorporadas en la Convención establecen definiciones sobre cambios,
vigencia y denuncia.
83.
El objeto del
instrumento bajo examen de la Corte en la presente ocasión no tiene un impacto
positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que la
Convención, así como la Ley 2105 de 2021, no debían someterse a un
procedimiento de consulta previa.
84.
Además, las normas
examinadas se han previsto de manera uniforme para todos los sujetos que se
encuentren dentro de las hipótesis por ellas consagradas y no específicamente
para las comunidades étnicas.
c) La aprobación presidencial y el
sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la
República se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
85.
El artículo 189,
numeral 2º, de la Constitución determina que al presidente de la República le
corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados o
convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional, los cuales “se
someterán a la aprobación del Congreso”.
86.
Sobre el particular,
la Corte observa que el 20 de septiembre de 2019 el presidente de la República Iván
Duque Márquez aprobó la Convención[73] y, en el mismo acto en cumplimiento de
los trámites constitucionales, ordenó someterla a consideración del Congreso de la República[74].
3.2. Fase del
trámite legislativo
87.
La Constitución no prevé un trámite especial
para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y, en consecuencia,
estas deben cumplir el dispuesto para las leyes ordinarias.
88.
De este modo, en esta fase del procedimiento,
corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos
constitucionales: a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado
de la República por parte del Gobierno Nacional[75]; b) la publicación oficial del proyecto de ley
aprobatoria[76]; c) el inicio del trámite
legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de
la República[77]; d) la publicación de la ponencia
para su respectiva deliberación en las comisiones y en las plenarias[78]; e) el anuncio previo a la
discusión y aprobación del texto[79]; f) la votación de acuerdo
con las exigencias constitucionales de quórum y mayorías[80]; g) el lapso entre los debates[81]; y h) el número máximo de
legislaturas[82].
3.2.1. El trámite ante el Senado de la República se surtió con el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales enunciados
89.
La Corte pudo
evidenciar que, en efecto, a) el proyecto de ley con su exposición de
motivos fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República[83]; b) dicho proyecto fue publicado
antes de su trámite en la comisión respectiva[84]; c) inició su trámite en la comisión constitucional
competente[85] y d) en los debates y en su aprobación en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria del
Senado, se observaron las exigencias constitucionales y legales. Estas son: a)
en el primer debate se cumplió con los deberes de publicar el informe de
ponencia[86], anunciar el proyecto de ley antes de su
discusión y votación[87] y efectuar su aprobación[88]; y b) en el segundo debate,
es decir, en la plenaria del Senado, se cumplió con el informe de ponencia[89], el anuncio previo[90] y el debate y aprobación[91].
90.
El trámite que se
surtió tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente como en la Sesión
Plenaria del Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las
sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así:
Senado (exposición de motivos del
proyecto de ley 210 de 2019): Gaceta del Congreso 972 del 2 de octubre de 2019[92]
Ponencia
Anuncio
Votación
previa discusión
Publicación
Primer debate (Comisión)
Gaceta del Congreso 1237 de diciembre 18
de 2019[93]
Acta 15 del 10 de junio de 2020,
publicada en la Gaceta del Congreso 748 del 19 de agosto de 2020[94]
Acta 16 de junio 11 de 2020 publicada en
la Gaceta 749 del Congreso del 19 de agosto de 2020[95]
Gaceta del Congreso 440 del 2 de julio
de 2020[96]
Segundo debate (Plenaria)
Gaceta del Congreso 440 del 2 de julio
de 2020[97]
Acta 48 del 7 de abril de 2021 Gaceta
del Congreso 1263 de 20 de septiembre de 2021[98]
Acta 49 del 13 de abril de 2021,
publicada en la Gaceta del Congreso 1264 del 20 de septiembre de 2021[99]
Gaceta del Congreso 1065 del 2021 del 23
de agosto de 2021[100]
91.
Adicionalmente, en los
debates y en la aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente como en la plenaria del Senado de la República, se
dio cumplimiento a las exigencias sobre quórum deliberatorio y decisorio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución. En efecto,
mediante votación nominal y pública, en los términos del artículo 133 de la
Carta Política, se aprobaron la proposición final con que terminaba el informe
de ponencia, el articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención
para que el mismo hiciera tránsito a segundo debate , como se indica a
continuación:
Senado de la República
Proposición
Articulado
Título
Primer
debate – comisión (Acta 16 del 11 de junio de 2020, publicada en la Gaceta
del Congreso 749 del 19 de agosto de 2021)
13 integrantes
13 integrantes
13 integrantes
11 asistentes
11 asistentes
11 asistentes
Votos
Votos[101]
Votos[102]
SI
8
NO
3
SI
8
3
X
SI
8
NO
3
Segundo
debate –plenaria (Acta de la plenaria del Senado número 49 del 13 de abril
de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1264 de 20 de septiembre de 2021)
108 miembros
108 miembros
102 asistentes
102 asistentes
Votos[103]
Votos[104]
SI
62
NO
20
SI
57
NO
24
92.
De igual manera, en
concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución, se cumplió
el lapso que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate. Esto, pues
transcurrió entre ellos un término no inferior a ocho días, ya que el primer
debate se realizó el 11 de junio de 2020 y el segundo el 13 de abril 2021.
93.
Al respecto, la Sala
constata que, ciertamente, el proyecto de ley aprobatoria del tratado se
encontraba entre los proyectos a considerar en segundo debate en la sesión
plenaria del 11 de junio de 2020 y que ese día se llevó a cabo su deliberación
y votación.
94.
Lo anterior significa
que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución, pues en
la sesión anterior a aquella en la que se surtió efectivamente la discusión y
aprobación del proyecto, se efectuó su anuncio de manera clara y en una fecha
determinable[105].
95.
Por último, respecto
del trámite legislativo en el Senado de la República, se debe advertir que,
luego de que se aprobara por la plenaria de esa Corporación, el proyecto de ley
fue remitido a la Cámara de Representantes[106]. En esta célula legislativa, el proyecto de ley fue
radicado con el número 596 Cámara y fue asignado a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente[107]. En ejercicio de sus competencias
legales, la mesa directiva de esta comisión designó como coordinadora ponente a
la representante Astrid Sánchez Montes de Oca y como ponentes a los
representantes José Vicente Carreño Castro y Mauricio Parodi Díaz[108].
3.2.2. El trámite ante la Cámara de Representantes se surtió con
el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales enunciados
96.
De acuerdo con las
pruebas aportadas al presente trámite, la Sala concluye que en el primer debate en la Cámara también
se cumplió con los deberes de publicar el informe de ponencia[109], anunciar el proyecto de ley antes de su
discusión y votación[110] y de efectuar su aprobación[111]. Igualmente, en el segundo debate, esto
es, en la plenaria de la Cámara de Representantes, se cumplió, de la misma
manera, con el informe de ponencia[112], el anuncio previo[113] y el debate y aprobación[114]. De lo anterior dan cuenta las actas de
las sesiones de trabajo de la Cámara de Representantes y las respectivas
publicaciones en las gacetas del Congreso, así:
Cámara de Representantes (Proyecto de ley)
Ponencia
Anuncio
Votación previa discusión
Publicación
Primer debate (Comisión)
Gaceta del Congreso 516 del 28 de mayo de 2021[115]
Acta 37 del 9 de junio de 2021, publicada en la Gaceta
del Congreso 125 del 2 de marzo de 2022[116]
Acta 38 del 10 de junio de 2021 Gaceta del Congreso 126
del 2 de marzo de 2022[117]
Gaceta del Congreso 695 del 18 de junio de 2021[118]
Segundo debate (Plenaria)
Gaceta del Congreso 695 del 18 de junio de 2021[119]
Acta 244 del del 18 de junio de 2021, publicada en la
Gaceta del Congreso 1906 del 22 de diciembre de 2021[120]
Acta 245 del 19 de junio de 2021, publicada en la Gaceta
del Congreso 29 del 3 de febrero de 2022[121]
Gaceta del Congreso 744 del 6 de julio de 2021
97.
Con fundamento en el
cuadro anterior, la Sala advierte que a) el anuncio para la
discusión y votación del proyecto en el primer debate en la Cámara se realizó
en la sesión del 9 de junio de 2021, tal y como consta en el Acta número 37 de
esa misma fecha; b) que la votación se surtió el día posterior, esto es,
el 10 de junio siguiente, según se lee en el Acta número 38 de esa fecha; y c)
que las actas tienen una numeración consecutiva con lo cual el anuncio es
inmediatamente anterior a la discusión y votación del proyecto sin que se haya
presentado interrupción en la cadena de anuncios.
98.
Acorde con el cuadro
anterior, la Sala advierte que a) el anuncio para la discusión y
votación del proyecto en el segundo debate en la Cámara se realizó en la sesión
del 18 de junio de 2021, tal y como consta en el Acta número 244 de esa fecha; b)
que la votación se surtió el día siguiente, según se lee en el Acta número 245
del 19 de junio de 2021; y c) que las actas tienen una numeración
consecutiva, c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.