Por medio de la cual se aprueba la “Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición, suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017.

Ley Ordinaria · 2105 · 2021-07-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–18 de 18

Artículo 1°

1. La presente Convención (en adelante la "Convención") madifica los sigUientes GOr)ve,,;as para (3vitar la doble imposición y sus protacolos vigentes entre las Partes, en adelahte,las "ConVenios Cubiertos": a) Canvenio entre la República de Chile y la República deCalombiapara Evitar I~ Doble Impasición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al ImpueSta a la, Renta y al Patrimanio, Suscrito el 19 dé abril de 2007, en Bagatá, Colombia; b) Convenio. entre la República.de Chile y los Estados Unido$ Mexica.ri,os para Evitar la Doble Impasición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestas' sobre la Rent~ y al patrimania, suscrito el 17 de abril de 199,8, 'en,Santiago, Chile; c) Convenio. entre.la República de Chile y la Hepública del' Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación allmpuéstd a la Renta y aJPatrimonio, suscrito el 8 de' junio de 2001, en Santiago, ·Chile; 1 14 de octubre de 2017 d) Conveni'o ent~e la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitarla Doble Imposición y para Prevenirla Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Rent!3 y sobre el Patrimonio, suscrito el 13 de agosto de 2009, en Bogotá, Colombia; e) Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre ia Renta, suscrito ei 2'7 de abril de 2011, .eh. Urna, PerÚ. 2. Para la 'incorporaCión de la normativa respecto de los fo.ndos de pensiones de la RepúbHca de Co.lombia y la República del Perú, ésta se regula a través de un Protocolo en el .Anexo 1. titulado "protocolo entre la Republica de Colombia y la República del Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos a I.a Rerita que g~avanlas Rentas obtenidas, 'por los Fondos, de P,ensiones ReCOnocidos". Para efectos de la ConiJMcióñ el ProtoCo'l'o en el Anexo I es un "Convenio Cubierto"\nArtículo 2°. A los efectos de los Convenios Cubiertos, el té.rmino "persona" también comprende. aUn fondo de pensiories reconocido de un Estado Contratante.

Artículo 3°

A los efeCtos de los Convenios Cubiertos, la expresión "residente ele Un Estaqo Contratante" incluye también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales,así como también a un fondo, de pensiones reconocido de ese Estado,

Artículo 4°

A. A los efectos de los Convenios Cubiertos, la expresión "un fondo de pensiones, reconocido" de un Estado Contratante significa: 1, En el caso de: i. la República de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las n'Ormas que la modifiquen o sustituyan, administréldos por las Sociedades Aqministradoras de Fondos, de Pensiones y Ce.santía viglladas por la Superintendencia Financiera de Colombia sometidos a las reglas de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y los fondos de pensi'onesde Jubilación e invalidez regulados en ,el Capítulo VI de la Parte V .del Estatuto Orgánico dél Sistema Financiero administrados par entidades sometidas a la inspección y vigilé;lncia de la Superintendencia Financiera de Colombia; ii. la República .del Perú, los fondos de penSiones regulados en el Texto Único. Orderiado de la Ley elel Sistema Privado de Administración de Fo.ndos de Perlsjones, aprobado por el Decreto Supremo W 054-:97­ EF, su reglamento y normas complementarias, la Caja de Pensiones Militar-Policial creada por el Decreto Ley W 21021 por las .inversiones, qué realice Con los recursos del fondo de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19846 Y el Fondo de Garantía pensionario Militar y Policial regulado por el Decreto Legislativo. W 1133; iii. los Estados Unidos Mexicanos, las SQcieqades de Inversión ESpecializadas en Fondos para el Retiro (SIEFORES) establecidas de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 2 e' ,. ", ... : ." ,.;-~:~{~:~:;\~.j~.:.~I:'(· ~; _. . :?:.-<: .. 1".~::::. ). . ~ .•' . -: '. ¡ 14 oe octupre de 2017 iv. la República de Chile, ' los ' fQndos d~ pensiones establecidos de acuerdo al sistema de pensioriEls del Decreto Ley W3.500. 2, Los forldosde pensiones que'formen parte qe ese Estado COntratante. 3; Los fondos· de pensiones que tengan las caracterrsticas de losfandos enumerados en los ,párrafosanterio'res y los sustituyan, Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunic.arán mutuamente lOS fOridosde pensiones qLiesustituyana los fondos ehumerados en los párrafos anteriores. . . 4, Otras entidades O' arreglos e.stab.lecidos en ese: Esta.do Contratante que puedan acordar las ·autoridades competentes de los Estados Contratantés en un ,procedimiehto de acuerdo mutuo realizado en forma expedita, siempre qUe,<;lichas entidé.!des o arreglos cUlTlpl.an alguno de los siguientes requisitos: i. Sean establecidos y operados principalmente para administrar u otorgar ,pensiones o benefiCios similares a Personas natwales, y sean regulados como tales por ese Estado o por una de sus subdivisiones politicaso autoridades locales. ií. Sean éstablecidosyoperadosexclusivamentepara invertir en beneficio de los fondos, .entidades, ,o 'arreglos indicados en los párrafps 1, 2 Y3 asi como enel fnCiso i) de este párrafo , B Un fondo de pensiones reconocido 'cle un Estado Contratante será considerado beneficiario efectivo de laS rentas gue perciba. ArtícUlo S. 1. A los efectos del. artículo sobre los intereses establecido en los Convenios Cubiértos,los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo perceptor es Un fondO de pensiones reConocido :del. .otro Estado Cbntratantepueden someterse a imposición en ese otro Estado .. Sin embargo, dichos intereses pueden .también someterse a imposic.ión en el Estado Contratante del que procedan, peroe.1impuesto así exigido no podrá: a) exCeder <;l~1 : 1 O por cjento del importe brUto de Iqsintereses; o b) en caso que .los intereses gocen de un 'impuesto menor al 10 por ciento del importe bruto de los inlere'ses o gocen de Ur:la 'e)(ención en el 'Estado Contratante del que procedan los intereses en los Convenios CubfertQs. en razón de lar:i.élturalez~ iqrjdjcé3 del deudor, el tratamiento impositivo será el estableciqo en el Artículo l1dedichos convenios. 2. El término "ihtereses" empleado en este artículo inCluye é3 las reritasobtenidéls por la enajenación de títulos de d.eú<;la ernitido$ pOr un r.eside.nte de un Estado que es Parte de la Convención . . :3, En aquellos Co.nvenios Cubierto.s, 'cuyasdisposiciol!les inclUyan la apJicación de una Clausula de nación más faVOrecida respéctoa los inleres~s, dicha. Cláusula continuará siendo aplicable en los mismos términos establecidos en dichas disposiciones. 4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este. articUlo "un residente de un Estado que es Parté de la Convención", 1.0 será cl:!andose considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado, incluyendo al mismo Estado , 3 14 de octubre de 2017

Artículo 6°

1, A los ,efectos del articulo sobre ganaricias de capital establecido en los Convenios Cubiertos, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones. re.conocido de un Estado Contratante provenientes de la ·enajenación de accione.s representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado que .es Parte de la Convención realizada a través de una bolsa de . valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), sólo pueden someterse a imposi.ción en el Estado mencionado en primer lugar. 2. A los efectos de lo dispuesto .en el párrafo 1 de este artículo una sociedad es "residente de Un Estado que es Parte de la Convención", cuando se considere residente de ese Esta.dode conformidad con la legislación de ese Estado.

Artículo 7°

1. Cualquiér~ de I.as Partes podrá proponer enmiendas ala Convehción mediante la presentación de ellas al' Depositario. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este articulo, toda enmienda ala Convención entrará en vigor y se aplicará conforme al procedimiento éstaolécido eh el ArtíC!Jlo 9, ci de otra forma acordada por las Partes.. 3. En el caso de que no exista consenso de todas las Partes para enmendar la Convención , las Partes · interesadas podrán acordar bilateralmente modificaciones a los Convenios Cubiertos, debiendo notificar las modificaciones acordadas .al Depositario . 4. Las Partes que estén interesadas en acordar bilateralmente modificaciones a los Convenios Cubiertos respecto de materias no COmprendidas en la ConvenCión notificarán so intención, así como las modificaciones acordadas, al Depositario. 5. Las modificaciones a lo.s P~otacolosestablecidos en los. Anexos I y 11 de la presi3nte Convención s.erán acordadas, par escrito, por las Partes directamente involucradas. Estas modificacionesehtrarán .en vigor y se aplicarán desde· la fecha convenida por las Parteslliego que ambas' se hayan notificado mutl,1amehte el cw:nplimier:lto de los procedimientos exigidos por sus respectivas legislaciones internas.

Artículo 8°

1.. Toda Cuestión relativa ala iriterpretación o aplicación de lélS disposiciones de los Convenios CUbiertos modificadas par la Convención, será resuelta de conformidad con la disposición de los Convenios Cubiertos sobre procedimiento de acuerdo mutuo relativa a la resolución mediante un procedimiento de acuerdo mutuo de las dificultades o dudas q\,1e plantee la interpretación o aplicación de los Convehios. Cubiertos. . 2. El texto de las disposiciones de los Convenios. Cubiertos' modificadas por la Convención será acordado bilateralmente por las autoridades competentes de las Partes mediante un procedimiento de acuerdo mutuo en los términos establecidos en los Conveníos Cubiertos. El texto acordado será público.

Artículo 9°

1. Cada ur;Ja de .las Partes notificará al Depositario, a través de la vra diplomática, el cumplimiento de los procedimieritos exigidos por su legislación interna para la ehtradaen vigor de la Convención. La Convi3ncion entrara en vigor a los sesenta (60) dias después de la fecha en que el Depositario reciba la última notificación . 4 r---~~----------------------~~~------------------_ . ...... ...• . j .14 de octubre de20i] 2. Las disposiciones de'la Convención se aplicarán: a) en la República deColombiél, a pa'rtir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor; b) en fa República de 'Chile, corHespecto a los impuestos sobre 10s intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen"en cuenta, se pongan a dispOSición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario. inmediatamente siguiente ,a aquél ,en qLie la Convención entre en vigor; t) en ,los E,stados Unidos Mexicanos, él partir del pdmerdía del mes de ener.o del año' c,alendario inmediatamerit,e siguiente' 8 aquél en que la Convención entre en vigor; tl) en la República del Perú, con résp,ecto a los impuestos sobre la renta que grayefl los intereses y g~nancias de capital que ,se obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten o se contabilicen COJ)'lO gasto, a partir del primer dia del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que la Convención entre' en vigor. Artículo, 10 1. Cualquiera de las Partes, en cualquier tiempo, podrá retirarse de la Convención mediante su notificación al Depositario. 2. El retiro en conformidad con el pilrra {o 1 de este artíGulo tendrá efectos,d,esde la fecha. de,fa recepción de la notificación por parte-del Depositario. 3. ,En el eventbque la Convencipn, en conformidé;ldcon el Articulo 9, entre en vigor antes del retiro de una o tod'as las Partes,tos Convenios. Cubiertos se mantendrán vigentes conforme al texto modificado por la Convención.

Artículo 11°

En el evento que con posterioridad ala, entrada en vigor de la Convención de conformidad con el Articulo g,cualquiera de las Partes o todas hayan denunciado el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, Io.s Convenios Cubiertos se mantendrán vigentes conforme al texto, modificado por la .convénción.

Artículo 12°

1 _ La Convención río se aplicará d.e manera automática a otro Estado que posteriormente ,se adhiera ,al Acuerdo Marco de I,a Alianza del PacífiCo. 2., Los términOs para la aplicación de la homologación del tratamiento impositivo establecid0en lá Convención con el 'E.stad,o ql,le' se adhiera al ,A cuerdo Marco de la Alianza del Pacificase definirán en un Protocolo adiciona'l a la Convención, s,uscrito entre dicho Estado y las Partes. 1. La Repúblicad,e Colombia será el Depositario de la Convención y suS AMios. 2. El Depositario notific:ará a ,las Partes dentro del plazo de un mes: a) las propüestas de enmiendaS y modificac,ionE;ls conforme al Artículo 7; b) la fecha de recepción de la última notificación conforme al párrafo 1 del Adicul.09; 5 . 14· de octubre de 2017 c) la notificación de retiro conforme al párrafo 1 del Artículo 10; y d) cualquier otracomunicadón relacionada con la Convención . .

Artículo 14°

A los efectos dela Convelidón las autoridades competentes dé las Partes y de los Estados Contratantes, según corresponda. serán aquellas definidas en los Convenios Cubiertos.

Artículo 15°

Los Protocolos previstos en los, Anexos de la presente Convención forman parte integrante 'de la misma. En fe de lo cual, los suscritos, debidamenteauforizadosal efecto, firman la Convención. ,1:S\-oclO"l Ul'\jdo~ el G torce. de ejemplar onglnal en Idioma español, que quedará bajo custodia del Depositario, 'el cual prOporCionará a Cada Parte copias debic:!amente autentica.das de la presente Convención. Hecha en la ciudad de Wo.')Vv, Y\~~O\f\ Od¡J.\J(e. dedos mil cl!f':c Ibí¿r\?; enu , (rJvt. ÚJv i \AA yo e /)v~"'fJo.w,---'J f1v; MAURlCIO CÁRDENAS SANTAMARÍA PORLA REPÚB,LICA DE COLOMBIA \k7C ~ jvl~át ~OPERFORT JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA POR LOS EStADOS UNIDOS MEXICANOS CLA>UDIA> PORLA REPÚBLICA DEL PERÚ 6 el ., · .' '..'. . ' i~' .... ,~ .... 14 de octubre 2017 ANEXO I PROTOCOLO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOM,BIA y LA REPÚBLICA DEL PERÚPARA. EYITA~LADOBlE IMPOSICiÓN YP~E\lENIR LA EVASiÓN FISCAL EN RELACiÓN CON LOSIMPU'ESTOS A LA RENTA QUE GRAVAN LAS RENT AS OBTENIDAS PORLOS FONDOS PE PENSiON.ES RECONOCIDO'S Al rnomentQde la firma <;lela Convención para Homologar- el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evité:lr la Doble Imposición suscritos enlre·los Estadb:s Parte. del Ac.uerdo Marco de la Alianza del Pé:lCífJcb (enadela.nte la "Convencióri"), .la República de Colombia y la República del Perú han acordado el sig.uiente Protocolo: ARTícu LO,1.lmpuestos,eomprenciidos 1. Este Protocolo se aplica a lo.s impuestos sobre la renla exjgible~ por Qúlombta y Perú, cualquiera que se'é,lel sistema de exacción, 2. Se co.nsidera impuestos sobre la renta los que gravan la 'totalidad de 'la renta o cualquier parte de la misma,: incluidos los impuestos sobre .Ias ganancias derivadasoe I.a eoajenadónde'biEme$ muebies oinmuebf.eS. 3. Los impuestos .a'ctualesa laSque s~ aplica este Protocolo son ,en particular: a) en PerÚ,Jos, impuestds establecido'sen la "Ley de'l Impuesto a Renta"; (en adelante denominqdo el "impuesto peruano't y b) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelan.te denominado el "impuesto colombiano"). 4. Este Protocolo se' aplicará igualmente a Jos impuesto,s de naturaleza idéntica o análoga que se éstable?:Gan gon posteri()ridaQ a :Ié;l feCha de la firma del. misr'no., y que se añadan a los actuales olos"sustituyan , Las autoridades· competentes de Colombia y Perú se comuni.carán mutuamente las modificaciones sustancial(3s que se hayan introducidoe'n ~ljS respectivas.leglslaGioneS impositivas. ARTiClJLO 2. Definiciones gene,rales A los efectos del presente Protocolo , a menos qlje de su contexto se infieralllna interpretación diferente: a) el término "Perú", para propósitos de determinar el ámbito geográfico de aplicación dEl este ProtocoJo, ,significa el te rrifo rio continental , :18s islas, las áreas marítimas ' y el espacloaéreo. sobre ellos, bajo soberanl'a o derechos de soberanía y jurisdicción d.el Perú, de. confo:rmidad con .las disposiciones de la Constitución Políticé;ld,el Per~ y otras norma's ihternas r,el~vante.s yel .Derecho Internacional; b) el término. "Colombia" hac.e referenoia a la República de Cúl.ombja y, cuando es u.tllizadoen: un sentido geográfico, incluye su territorio.• tanto :contínental como insular, su espacio; aéreo , áreas matinasysubmafinas y otros .elementos sobre los cuales ejerce su soberanía, derechos soberanos O jurisdicción de conformidad c.oh la. Constitución ' Colornb.iaoa de 1991 y sus· leyes,: y d.e conformidad con derecho intemacional, incluyendo los tratados internacionales que sean aplicables'; c) Jasexpresiones "un Estado Contratante'" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Pe'r úo Colombia; el) la e~pre.sión '¡un fondo de pensiones reconocido" de un Estado Contratante significa lo previsto en los subpárrafos 1,i. y l.li.así como los subpárrafGs 2 , 3 y 4 del párrafo Ad.e¡ Artícülo 4 de la Convención ~ 1 i4 de octubre 2017 e) la expresión ;'autoridad competente" significa : i. en Perú. el Ministro de Economia y Finanzas o su representante autorizado. ii. en Colombia. el Ministro ele Hacienda y Créd ito Público o su representante autorizado .

Artículo 5°

Intereses 1. 'Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratanté, pueden someterse a imposiCión en ese otro Estado, 2. Sin embargo, dichos ,intereses pueden también someterse a imposición enel Estado Contratanteqel que procedan y según la legislación de ese Estada , pero si el beneficiario efectivo 'es un fondo de pensiones, reconocidod'el otro Estado Contratante.. el. impuestoasi exigido no podrá exceder Gel 10. por ciento del importe bruto de los intereses, 3, No obstante las disposiciones del párrafo .2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es resrdent~ el benefidario efectivo de los intereses, si éstos son pagados por uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas. el Banco Central de un Estado Contratante, asi como los bancos cuyo capital sea cien por ciento de propiedad del Estado Contratante. 4, El ténnino "intereses"empleado en el presente Articulo significa las rentas o los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios de! deudor y, especialmente, los provenientes de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas la,s, primas y premios unidos a estos títulos, así como las rentas obtenidas por la enajenación de titulos de deuda emitidos por un residente de un Estado qlje es parte de la Convención y cualquier otro concepto que se asimile a los rendimientos o rentas de las cantidades dadas en préstamo bajo' la legislación del Estado Contratante de donde procedan éstos. 5, Los inter~se,s se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea reside,ritede ese, Estado, 6, Para efectos de 'lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo "un residente de un Estado que es parte de la Convención", lo será cuando se con'sidere residente de ese Estado de conformidad con la legisladón de ese Estado, incluyendo al mismo Estado ,

Artículo 2°

: El segundo artículo establece que, a efectos de los Convenios cubiertos, el término "persona" también comprende a un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante. Lo anterior, implica 2 Aprobado por el Congreso de la República mediante Ley No. 1261 del 23 de diciembre de 2008, declarado exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-5?? del 26 de agoslo de 2009 y vigente desde el 22 de diciembre del 2009. 3 Aprobados por el Congreso de la República medianle Ley No. 156B del 2 de agosto de 2012, declarado exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C- 221 del 17 de abril de 2013 y vigente desde el11 de julio de 2013. e .. r..:;." ' , JO :-," . ,- ~ < .~ ';', :,.. ,';.': ..: . . que los fondos de pensiones estarán cobijados por las disposiciones contenidas en los Convenios Cubiertos, al ser considerados "personas" amparadas por el convenio. .

Artículo 13°

: Designa a Colombia como depositario la Convención y anexos, que Colombia también es depositario del Acuerdo Marco de la del Pacífico. Asimismo, el artículo lista las notificaciones debe realizar Colombia en su calidad de depositario.. Determina que, a efectos de la Convención, las autoridades competentes de los Estados Contratantes serán las definidas en Convenios Cubiertos. :...:.==::::......:....!..!. :....::...:.;=::.....;..;;;;..: Señala que los anexos la Convendón forman parte integrante de la misma. contiene el "Protocolo entre la República de Colombia y la República del Perú para Evitar la . El Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos a la Renta que Gravan las Rentas Obtenidas por los Fondos de Pensiones Reconocidos", mediante el cual se acuerdan ciertos aspectos de manera bilateral para la ejecución de la Convención, Considerando que el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal aplicable a Colombia y Perú se encuentra regulado en la Decisión 578 la Comunidad Andina de Naciones (CAN), se lIévó a cabo una amplia deliberación acerca de la factibilidad jurídica para ambos países de suscribir la Convención. Colombia y Perú procedieron a analizar el tema internamente, tanto con el Ministerio de Relaciones Exteriores como con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo (o sus entidades homologas en el caso peruano), quieáes tienen amplio conocimiento del funcionamiento de la CAN, concluyendo que las relaciones bilaterales entre ambos países pueden profundizar relaciones que no estén cubiertas por las Decisiones de la CAN. En tal sentido, dado que la Decisión 578 de la CAN no regula ni se refiere a los fondos de pensiones, es posible profundizar y regular su tratamiento en el marco de la Convención . Por su parte, Perú manifestó su posición según la cual los temas que regula la Convención no han sido regulados por la Decisión 578 de la CAI\J y, por ende, concuerda con la posición colombiana. Así las cosas, la posición concertada entre ambos países entiende que los fondos de pensiones no fueron abordados en la Decisión 578 de la CAN, es decir, no están sujetos a las disposiciones de la mencionada Decisión; en consecuencia, se puede negociar y llegar a acuerdos respectos de ellos en el marco de la Alianza del Pacifico. En ese orden de ideas, ambos países procedieron a la elaboración de un Protocolo (contenido en el Anexo I de la Convención) con el fin de incluir la relación bilateral Colombia-Perú. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada Decisión es el convenio -de carácter multilateral- suscrito por Colombia y Perú que se considera como un Convenio Cubierto en los términos del artículo 1 de la Convención. Así, el Protocolo busca determinar cómo se tratarán ciertos aspectos en la relación bilateral entre Colombia,y Perú, toda vez que la Convención hace remisión a lo dispuesto en el Convenio Cubierto que, en el caso concreto corresponde a la Decisión 578 de la CAN, la cual aborda dichos aspectos. De ahí la necesidad del presente Protocolo. El Protocolo consta de diez (10) artículos que precisan aspectos no cobijados por la Decisión 578 de la CAN, los cuales se detallan a continuación:

Artículo 10°

: En este apartado,. se incluye una disposición sobre el procedimiento de acuerdo mutuo, en . . virtud del cual si un fondo de pensiones reconocido considera que la acción d,e uno o de los dos Estados Contratantes resultará en una tributación que no se encuentra de acuerdo con'el Protocolo, podrá solicitar al Estado del que es residente el estudio de su caso. Las Autoridades Competentes deberán hacer sus mejores esfuerzos para resolver de común .acuerdo el caso.. De igual manera, las autoridades competentes podrán ponerse de acuerdo para resolver las diferencias que su~an entre los Estados en torno a la aplicación y la interpretación del Protocolo. . ' . ' Finalmente, el Anexo 11 contiene el "Protocolo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú", mediante el cual se concreta la aplicación bilateral de los artículos 5 y 6 del "Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble .Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta", suscrito el 27 de abril de 2011 , en Lima, Perú. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro Hacienda y Crédito Público, somete a consideración del honorable Congreso de la Repúblíca el Proyecto de Ley "Por medio del cual se aprueba la «Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios Para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parle del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico» , suscrita en Washington , Estados Unidos de América, el14 de octubre de 2017". De los honorables Senadores y Representantes, Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Hacienda y Crédito Público ~""'" - ,.._0". .- --..,.,.. Ll . . \._­ .. ,­ ·. 1 , El e: . " .. ~ ~ \ '~, ~ ."', .. ~ ...:.. ',.J j -.( ' . ... ./ _ __ . l,; '.> ) ..... : ' .. ":. " ~ ' .. " RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá D.C., -~ O" SEP .2019 AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACiÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA lOS EFECTOS CONSTITUCIONALES (Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (Fdo.) CARLOS HOlMES TRUJllLO GARCíA D E e R E T A:

Artículo PRIMERO

Apruébese la «Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios Para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parle del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico», suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el14 de octubre de 2017.

Artículo SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7a de 1944, la «Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios Para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parle de/Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico», suscrita en" Washington, Estados Unidosde Arriérica, el 14 de octubre de 2017, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo intemacional respecto de la misma.

Artículo TERCERO

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., Presentado al Honorable Congreso de ISI República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Público, Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Hacienda y Crédito Público I i 0-. -1 ,2; l', I o ,-.' ¡ ,. ) :, l () U . """" ,­ i ! _ ,. ,i I ~. () ,C O r;:j ,,-: ~;t o Z O > i I I e l I I ~:'" -0 I . . L.Ll I ' :': ,,:-& .... t·.~ ... E;:t:~.,~:+ . - - - --- .. .', ' ' . ,'ts' 'I:'!"""~~~._-::~-::'~~~\7"~, ;~-:",:"?~.A':-:::7;"'7"'.':' "" "" "7~'- :': ' '" v~ * * * LEY 424 DE 1998 (enero 13) ,. , por la cual se ordena el seguimiento á los convenJos internacionales suscritos por Colombia . El .Congreso.' de Colombia DECRETA: , Artículo 1Q. El Gobi,emo Nacional a través de la Cancillería pre3entará anualmente a las Comisiones Segundas d~ Relaciones ExteriOres de Senado), Cámara, 'j dentro de los primeros treinta días calendario posteriores a¡ período legislativo que'se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado 2.Cerc~ de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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