C-293-20
Sentencia C-293/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO
DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL IMPUESTO SOLIDARIO-
Exequibilidad parcial
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la
Corte Constitucional
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020
DECRETOS EXPEDIDOS
DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y
limitaciones formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Elementos que
deben verificarse
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de
requisitos formales y materiales
POLITICA FISCAL-Definición/POLITICA
FISCAL-Objetivos
La política fiscal
es el instrumento que tiene el Estado para adoptar decisiones relacionadas con
el gasto, el impuesto y el endeudamiento. Su objetivo es facilitar e incentivar
niveles aceptables o sobresalientes de crecimiento, inflación y desempleo.
También busca evitar o contrarrestar fluctuaciones económicas (ciclos
económicos). Ahora bien, no solo es una herramienta para alcanzar niveles
óptimos de crecimiento económico, sino que también contribuye a alcanzar otros
objetivos relacionados con atender la pobreza, evitar la exclusión social y
generar una mayor igualdad de oportunidades. Bajo ese entendido, la política
fiscal no se sustenta solamente en una concepción redistributiva de
transferencia de riquezas entre ricos y pobres, se edifica en torno a una lógica
de derechos y a un principio de igualdad de acceso a cierto número de bienes
considerados fundamentales.
TRIBUTACION-Razones que
la justifican
La razón de ser de la tributación es financiar la actividad
estatal para asegurar, de una parte, la satisfacción de necesidades
insatisfechas mediante prestaciones positivas; y de otra, la garantizar que
“(…) muchos de los derechos fundamentales que en apariencia
implican un deber estatal de simple abstención (…) [pero] en la práctica
requieren también intervenciones constantes del Estado.”
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Escogencia de medios adecuados para alcanzar los fines de la
política tributaria
AMPLIO
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA O DE GRAVE
CALAMIDAD PUBLICA-Potestad tributaria del
gobierno
LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad
para establecer nuevos tributos o modificar los existentes
Conforme
al artículo 215 superior, una de las competencias extraordinarias del Ejecutivo
durante el estado de emergencia económica es la de establecer, en forma
transitoria, nuevos tributos o modificar los existentes. Por su parte, el
artículo 47 de la Ley 137 de 1994, dispone que, en un contexto de estado de
emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno tiene la facultad de “establecer
nuevos tributos o modificar los existentes”. Sin embargo, no se trata de una
competencia amplia, pues aquella está limitada por los objetivos de la
Constitución y los principios que rigen los estados de excepción. En otras
palabras, dicha atribución debe ejercerse exclusivamente para “(…) conjurar la
crisis [e] impedir la extensión de sus efectos”.
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de facultades dentro de
límites constitucionales
PRINCIPIO DE “NO TAXATION WITHOUT
REPRESENTATION”-Pilar del Estado democrático liberal
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tributos decretados no sujetos a prohibición de rentas de
destinación específica
Durante
un estado de excepción, el Presidente habilita la facultad impositiva en la
medida en que tenga relación directa y específica con las causas que originaron
la declaratoria del estado de excepción y esté encaminada a impedir la
extensión de sus efectos. Estas circunstancias hacen que no sea aplicable la
prohibición de establecer rentas con destinación específica a la que alude el
artículo 359 superior.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Aplicación
DEBER DE TRIBUTAR-Fundamento
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor constitucional que obliga al Estado y al
individuo a actuar en procura del interés general
SOLIDARIDAD-Valor
constitucional/SOLIDARIDAD-Dimensiones como fundamento de la
organización política
Esta
Corporación ha sostenido que la solidaridad es un valor constitucional con tres
dimensiones: (i) es una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar
las personas en determinadas ocasiones; (ii) se trata de un criterio de
interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares
que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; y, (iii) es un límite a los
derechos propios.
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pago de
tributos por particulares
POLITICA
TRIBUTARIA-Límites
(…)
la política tributaria establecida por el Estado si bien se funda en el
deber ciudadano y el principio de solidaridad, no puede ser excesiva al punto
de afectar la calidad de vida de los ciudadanos. En tal sentido, debe
sustentarse en estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad que
permitan la imposición de un impuesto con atención a la real capacidad
contributiva de los sujetos pasivos. De esta manera, garantiza la
materialización de los principios de equidad y justicia tributaria.
TRIBUTO-Concepto
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Reserva
de ley/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
TRIBUTOS-Clasificación
IMPUESTO-Condiciones básicas/IMPUESTOS-Definición/
IMPUESTOS-Características
TASAS-Definición/TASAS-Características
TASAS E IMPUESTOS-Diferencias
CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Fundamento y
finalidad/ CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Principal rasgo
característico
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características
TRIBUTO-Elementos/TRIBUTO-Sujeto
activo/TRIBUTO-Sujeto
pasivo/ TRIBUTO-Base gravable/TRIBUTO-tarifa/TRIBUTO-Hecho generador
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Definición
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-Jurisprudencia
constitucional
IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS-Distinción
PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Componentes
BENEFICIO
TRIBUTARIO-Criterios
de razonabilidad y proporcionalidad
EXENCION TRIBUTARIA-Potestad de
configuración legislativa
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance
EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal
PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances
PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Determinación
de la capacidad contributiva de los sujetos
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Fundamento/PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Naturaleza
jurídica/ FONDO DE MITIGACION DE EMERGENCIAS-Finalidad
IMPUESTO SOBRE LA RENTA/IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Sujetos
pasivos
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Establecimiento
legislativo de distinciones fundadas
POTESTAD
LEGISLATIVA DE GRAVAR LAS RENTAS DE TRABAJO-Límites
constitucionales
RETENCION EN LA
FUENTE-Sistema de recaudo anticipado/RETENCION EN LA FUENTE-No es un
impuesto sino un procedimiento para el recaudo tributario/RETENCION EN LA FUENTE-Objeto
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE CREA EL IMPUESTO
SOLIDARIO-Contenido
y alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EXCEPCION-Pérdida de vigencia no inhibe su control judicial por la
Corte Constitucional
TRIBUTO-Creación
TRIBUTO EN
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Carga argumentativa en trato diferenciado
(…) la Sala
insiste en que la potestad impositiva, aun en estados de excepción, está
fundada en el deber general de las personas de tributar dentro de conceptos de justicia y equidad (art.
95.9 de la Carta). Este postulado significa que el Ejecutivo puede crear
impuestos que tomen como sujetos pasivos a determinados grupos de personas con
exclusión de otros, pero debe asumir una carga
argumentativa calificada en la que justifique el trato diferenciado en términos
de justicia y equidad tributaria. Ya que, si se considera que en
situaciones de anormalidad institucional no es predicable el principio
democrático de las contribuciones fiscales, el deber argumentativo del Gobierno
Nacional es mayor, pues debe exponer de manera exhaustiva los fundamentos
constitucionales para adoptar estas medidas.
SERVIDOR
PUBLICO-Noción
Los
servidores públicos son todas aquellas personas que trabajan para el Estado, es
decir, las personas que prestan sus servicios a las entidades públicas. Según
el artículo 123 Constitucional “Son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Así pues, dentro
del género de servidor público, la Carta establece las siguientes especies: los
miembros de las corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores
oficiales.
MIEMBROS DE
CORPORACIONES PUBLICAS-Naturaleza
EMPLEO PUBLICO-Clasificación
EMPLEOS DE CARRERA-Regla general/REGIMEN
DE CARRERA-Tres tipos de carreras/CARRERA JUDICIAL-Provisión de
cargos
EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Naturaleza
CARGOS
DE ELECCION POPULAR-Ingreso
EMPLEOS DE PERIODO FIJO
EMPLEOS
TEMPORALES/EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación
con la Administración Pública
TRABAJADOR
OFICIAL-Noción
PENSION DE VEJEZ-Definición
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Régimen de prima media
con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad
REGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Alcance
CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales
CONTRATISTA
INDEPENDIENTE-Definición
RENTISTAS DE CAPITAL-Definición
MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional especial
FUNCION
PUBLICA-Finalidad
La función pública del
Estado está orientada a la satisfacción de los fines constitucionales y la
garantía de los derechos fundamentales. Para tal efecto, se rige por principios
que determinan la prestación eficiente de dichas labores. No obstante, su
esencia no se agota en aspectos orgánicos ni en simples conglomerados
burocráticos. En su ejercicio concurren personas que consolidan su
profesionalización, una base ética sólida y, en especial, una verdadera
vocación de servicio, sacrificio y entrega, que busca alcanzar los objetivos
propuestos por el Constituyente.
SERVIDOR PUBLICO-Vocación
en un Estado Social de Derecho
(…)
la finalidad del servicio público, dentro de un Estado Social de Derecho, está
impulsada principalmente por el deseo de servir. El funcionario y el contratista
del Estado ofrecen sus capacidades profesionales con el fin de satisfacer las
necesidades de los ciudadanos. Su especial responsabilidad radica en el hecho
de que son ciudadanos al servicio de los demás y toman decisiones que los
afectan. Por esta razón, su actividad está regulada por varias normativas, con
el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar los principios, deberes, derechos y
libertades consagrados en el ordenamiento jurídico. En definitiva, su función
está encaminada a la vocación de servicio y a la satisfacción de necesidades
ajenas, lo que implica dejar de lado intereses particulares en aras de
anteponer el interés general.
CARGO PUBLICO-Estabilidad
TRIBUTO-Carácter
confiscatorio/IMPUESTO CONFISCATORIO-Prohibición
Esta Corte ha
expresado que los rasgos confiscatorios de un tributo se refieren a la
proscripción de una verdadera
expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la
iniciativa económica de los particulares. La jurisprudencia entiende que un
tributo es confiscatorio “(…) cuando la actividad económica del particular se
destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia”. La
prohibición de impuestos confiscatorios deriva de la protección constitucional
a la propiedad y la iniciativa privadas (artículos 58 y 333 de la Carta
Política) y de los principios de justicia y equidad tributarias contenidos en
los artículos 95-9 y 363 de la Constitución.
IGUALDAD ANTE LA LEY-Dimensiones
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance
Para
definir
el contenido y alcance del principio de igualdad resulta indispensable comparar
las situaciones o circunstancias fácticas en las que se encuentran dos personas
o grupos de personas, a efectos de determinar cuál es el trato que
jurídicamente debe conferírseles, pues quienes se hallan en iguales o
semejantes circunstancias fácticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se
encuentran en situación fáctica distinta, deben recibir un trato diferente. Ahora: ¿cómo
garantizar igualdad de trato y evitar un trato injustificadamente diferente? La
jurisprudencia constitucional sobre el juicio de igualdad ha advertido de
manera reiterada que lo primero que debe definirse es si, en efecto, se trata
de grupos de personas en idénticas o similares circunstancias o en situaciones
diferentes o disímiles.
TEST
DE IGUALDAD-Aplicación
PRESUPUESTO
DE RENTAS-Composición
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Características/INGRESOS
CORRIENTES DE LA NACION-Clasificación
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Definición
TIPOLOGIA
DE FONDOS EN COLOMBIA-Fondo-entidad y fondo-cuenta
RECURSOS
DE CAPITAL-Conformación
ATRIBUCIONES
TRIBUTARIAS DEL EJECUTIVO DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Jurisprudencia
constitucional
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia
de las medidas adoptadas
Referencia: Expediente RE-293.
Revisión
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 15 abril de
2020, “por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto
Legislativo 417 de 2020”.
Magistradas Sustanciadoras:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7º del
artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Por medio del
Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró
el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la
vigencia del mismo.
En desarrollo de
dicha declaratoria de estado de excepción, fue expedido el Decreto Legislativo
568
de 15 de abril de 2020, “por el cual se crea el impuesto solidario por el
COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.
El 16 de abril de
2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió esta
normativa a la Corte para su control automático de constitucionalidad[1].
Entre
el 16 y el 22 de abril de 2020, todos los magistrados de la Corte
Constitucional presentaron sus impedimentos para conocer del proceso de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020. Estos fueron rechazados
por la Sala Plena de la Corte, conformada por conjueces, en la sesión del 4 de
mayo de 2020.
El asunto fue
repartido al Magistrado Carlos Bernal Pulido. Mediante auto del 8 de mayo de
2020, ese despacho avocó la revisión de constitucionalidad del decreto y ordenó:
(i) practicar las pruebas decretadas, (ii) fijar en lista el proceso por el
término de cinco días, (iii) dar traslado al Procurador General de la Nación
por el término de diez días, (iv) informar sobre el inicio del proceso al
Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público y, (v)
convocar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones, para
intervenir en este asunto.
Una vez recibidas
las pruebas, resueltas las solicitudes de medidas provisionales y surtido el
trámite previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procedió a
decidir sobre la constitucionalidad del DL 568 de 2020 en la Sala Plena del 5
de agosto de 2020. No obstante, el proyecto de fallo presentado por el
Magistrado Carlos Bernal Pulido fue derrotado por la mayoría de los integrantes
del Tribunal. En tal sentido y con fundamento en el artículo 34.8 del
Reglamento Interno de la Corporación[2], la elaboración
de la sentencia correspondió a las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y
Cristina Pardo Schlesinger.
II. TEXTO DE LA
NORMA BAJO EXAMEN
Por la extensión
del decreto, se acompaña como anexo a la presente providencia, conforme a su
publicación en el
Diario Oficial 51.286 del 15 de abril de 2020, pero para su mejor comprensión
se transcribirá toda la parte resolutiva de la normativa objeto de control
constitucional.
“DECRETO
LEGISLATIVO 568 DE 2020
(abril
15)
Por
el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo
417 de 2020
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, “Por la cual se
regulan los Estados de Excepción en Colombia” y el Decreto Legislativo 417 del
17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y
(…)
Que en mérito de
lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO
1. Impuesto
solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y
hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para
inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales
el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual
periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los
servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de
las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios
profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de
diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta
mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los
pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado
al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo
444 de 2020.
El valor del
impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del Impuesto sobre la
renta y complementarlos.
Las liquidaciones
pagadas o abonadas en cuenta a los servidores públicos en los términos del
artículo 123 de la Constitución al momento de la terminación de la relación
laboral, o legal y reglamentaria, no estarán sujetas al impuesto solidario por
el COVID 19.
ARTÍCULO 2. Sujetos
pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 los servidores
públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política y las
personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios
profesionales y de apoyo a la gestión pública, de salarios y honorarios
mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, de la rama
ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el
sector central y descentralizado; de las ramas legislativa y judicial; de los
órganos autónomos e independientes, de la Registraduría nacional del estado
Civil, del consejo nacional Electoral, y de los organismos de control y de las
Asambleas y Concejos Municipales y Distritales.
Los pensionados
con mesadas pensiónales de las megapensiones de diez millones de pesos
($10.000.000) o más también son sujetos pasivos del Impuesto solidario por el
COVID 19.
Para efectos
de la aplicación del presente Decreto Legislativo son contribuyentes del
impuesto solidario por el COVID 19 los sujetos pasivos de que trata el presente
artículo con salarios honorarios y/o mesadas pensiónales mensuales periódicos
(as) de diez millones de pesos ($10.000.000) o más.
El talento humano
en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de
coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que
por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros
de la fuerza pública no son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID
19.
ARTÍCULO
3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto
solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y
honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más;
y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de diez
millones de pesos ($10.000.000) o más de los sujetos pasivos del impuesto
solidario por el COVID 19.
Para efectos de la
aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario
están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o
bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como
retribución directa por el servicio prestado.
No están
comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los
beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente.
ARTÍCULO
4. Causación. La causación del impuesto solidario por el COVID 19
es de carácter instantáneo y se causa al momento en que se paguen o abonen en
cuenta los salarios y honorarios mensuales periódicos, y las mesadas pensionales
de las megapensiones mensuales periódicas de los sujetos pasivos del impuesto
solidario por el COVID 19.
El período del
impuesto solidario por el COVID 19 es mensual.
ARTÍCULO
5. Base Gravable. La base gravable del impuesto solidario
por el COVID 19 está integrada por el valor del pago o abono en cuenta de diez
millones de pesos ($10.000.000) o más a los sujetos pasivos del impuesto
solidario por el COVID 19 de los salarios y honorarios mensuales periódicos, y
de las mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas.
El primer millón
ochocientos mil pesos ($1.800.000) del pago o abono en cuenta de los salarios y
honorarios mensuales periódicos, y mesadas pensionales de las megapensiones
mensuales periódicas de los sujetos pasivos no integran la base gravable del
impuesto solidario por el COVID 19.
ARTÍCULO
6. Tarifa.
La tarifa del impuesto solidario por el COVID 19 se determinará de manera
progresiva sobre la base gravable de que trata el artículo 5 del presente
Decreto Legislativo de acuerdo con la siguiente tabla y en consideración a la
capacidad económica de los sujetos pasivos.
Rango
salario en pesos
Tarifa
Bruta
Impuesto
Mayores
o iguales a
Menores
a
$
10.000.000
$
12.500.000
15%
(Salario/Honorarios/Mesada
Pensional/ menos $ 1.800.000)) x 15%
$
12.500.000
$
15.000.000
16%
(Salario/Honorarios/Mesada
Pensional/ menos $ 1.800.000)) x 16%
$15.000.000
$
20.000.000
17%
(Salario/Honorarios/Mesada
Pensional/ menos $ 1.800.000)) x 17%
$
20.000.000
20%
(Salario/Honorarios/Mesada
Pensional/ menos $ 1.800.000)) x 20%
ARTÍCULO
7. Administración y Recaudo del impuesto solidario por el COVID 19. La
administración y recaudo del impuesto solidario por el COVID 19 estará a cargo
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN. El impuesto solidario por el COVID 19 se recaudará mediante
el mecanismo de la retención en la fuente y será trasladado al Fondo de
Mitigación de Emergencias - FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444
de 2020.
ARTÍCULO
8. Agentes de Retención en la Fuente a título del impuesto solidario por
el COVID 19.
Son agentes de retención en la fuente a título del impuesto solidario por el
COVID 19 los agentes de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y
complementarios que además de las obligaciones previstas en el Estatuto
Tributario deberán incluir en el certificado de retención en la fuente que
expiden cada año el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el año
2020 a título del impuesto solidario por el COVID 19.
ARTÍCULO
9. Aporte solidario voluntario por el COVID 19. A partir del
primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020 los
servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación
de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública con salarios y
honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos
($10.000.000) podrán efectuar un aporte mensual solidario voluntario por el
COVID 19 con destino al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se
refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 para inversión social en la clase
media vulnerable y los trabajadores informales, en consideración a la capacidad
económica de los aportantes solidarios voluntarios, de acuerdo con la siguiente
tabla.
Rango
salario en pesos
Tarifa
Marginal
Aporte
Voluntario
Mayores
o iguales a
Menores
a
$0
$
1.755.606
0%
$
1.755.606
$
2.633.409
4%
(Salario/Honorarios/
menos 1.755.606) x 4%
$
2.633.409
$4.389.015
6%
(Salario/Honorarios/
menos 2.633.409) x 6% + 105.336
$
4.389.015
$
6.144.621
8%
(Salario/Honorarios/
menos 4.389.015) x 8% + 210.672
$
6.144.621
$
8.778.030
10%
(Salario/Honorarios/
menos 6.144.621) x 10% + 351.121
$8.778.030
$
10.000.000
13%
(Salario/Honorarios/
menos 8.778.030) x 13% + 614.462
Los servidores
públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las
personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios
profesionales y de apoyo a la gestión pública de salarios y honorarios
mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) que
vayan a efectuar el aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19,
deberán informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo
organismo o entidad dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de mayo,
junio y julio de 2020.
El valor del
aporte solidario voluntario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso
no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la
renta y complementarios.
El aporte
solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es
aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con
sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen
vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de
contagio, así como los miembros de la fuerza pública.
ARTÍCULO
10. Recaudo y traslado del Aporte Solidario voluntario por el COVID 19. El recaudo y
traslado del aporte solidario voluntario por el COVID 19 estará a cargo de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -
DIAN. El aporte solidario voluntario por el COVID 19 se recaudará mediante el
mecanismo de la retención en la fuente y será trasladado al Fondo de Mitigación
de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de
2020.
ARTÍCULO
11. Agentes de Retención en la Fuente a título del aporte solidario
voluntario por el COVID 19. Son agentes de retención en la fuente a
título del aporte solidario voluntario por el COVID 19 los agentes de retención
en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario que además de las
obligaciones previstas en el Estatuto Tributario deberán incluir en el
certificado de retención en la fuente que expiden cada año el valor de las
retenciones en la fuente practicadas en el año 2020 a título del aporte solidario
voluntario por el COVID 19.
ARTÍCULO
12. Declaración y Pago. Dentro de los plazos previstos para la
presentación y pago de la declaración de retención en la fuente, los agentes
retenedores deberán presentar con pago la declaración incluyendo en el renglón
que la Unidad Especial Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN señale mediante resolución los valores retenidos en la fuente
a título del impuesto solidario por el COVID 19 y los valores retenidos en la
fuente por el aporte solidario voluntario por el COVID 19.
Los agentes
retenedores del impuesto solidario por el COVID 19 y del aporte solidario
voluntario por el COVID 19 que incumplan las obligaciones sustanciales y
formales serán objeto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y en
el artículo 402 del Código Penal.
El valor total de
las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19
constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de
la declaración del impuesto.
El valor total de
las retenciones en la fuente a título del aporte voluntario solidario por el
COVID 19 constituyen el valor total del aporte.
ARTÍCULO
13. Régimen Aplicable. Al impuesto solidario por el COVID 19 le
son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del
impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias
previstas en el Estatuto Tributario.
Al aporte
solidario voluntario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte
compatible, las disposiciones sustantivas de la retención en la fuente a título
del impuesto de renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias
previstas en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO
14. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE,
Y CÚMPLASE.
Dado
en Bogotá D.C., a 15 de abril de 2020
(Siguen
firmas del señor Presidente de la República y todos los ministros)
III.
INTERVENCIONES Y PRUEBAS RECAUDADAS
Intervenciones
La Corte recibió
213 escritos de intervención, en los cuales se formularon 228 solicitudes en
relación con la constitucionalidad del decreto sub examine[3].
El siguiente cuadro sintetiza el número de solicitudes formuladas:
Número
de intervenciones
Solicitud
9
Exequibilidad
160
Inexequibilidad
34
Inexequibilidad parcial
7
Exequibilidad condicionada del
Decreto Legislativo en su integridad
14
Exequibilidad condicionada de
ciertos contenidos normativos del Decreto Legislativo
4
Ninguna solicitud
Solicitudes de
exequibilidad.
9 intervinientes sostuvieron que el decreto legislativo 568 de 2020 cumple
todos los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia
constitucional[4].
En términos generales, estas solicitudes se fundan principalmente en los
siguientes argumentos:
Argumentos
comunes a las solicitudes de exequibilidad
(i)
El
impuesto solidario es conforme al principio constitucional de solidaridad. Esto, porque grava a
personas en condiciones económicas privilegiadas para beneficiar a quienes se
encuentran en condición de vulnerabilidad como consecuencia de la emergencia.
(ii)
El
impuesto solidario es una medida razonable y proporcionada, pues grava a un
grupo de personas con ingresos altos y estables. Lo primero, por cuanto los
gravados perciben altos salarios y gozan de estabilidad especial por ser
empleados públicos, pensionados o contratistas del Estado. Lo segundo, en
tanto es una medida tributaria temporal y con tasas progresivas, en atención
a los ingresos salariales.
(iii)
El
impuesto solidario no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Porque las afectaciones patrimoniales
derivadas de tributos no son, per se, desmejoras de los derechos
sociales de los trabajadores.
Solicitudes de
inexequibilidad.
160 intervinientes sostuvieron que la normativa analizada es contraria a la
Constitución[5].
Por tanto, solicitaron a la Corte que declararla inexequible, con fundamento
principalmente en los siguientes argumentos:
Argumentos
comunes a las solicitudes de inexequibilidad
El Decreto
Legislativo 568 de 2020:
(i)
Desconoce
la prohibición de desmejora de los derechos de los trabajadores prevista por
los artículos 48 y 215 de la Constitución Política. En su criterio, el referido
impuesto es una norma que “reduce” salarios y “retiene”
porciones de las mesadas pensionales.
Los
intervinientes sostuvieron que la reducción de salarios y la retención de las
mesadas pensionales están proscritas por los referidos artículos de la
Constitución.
(ii)
Vulnera
el principio constitucional de igualdad prescrito por el artículo 13 de la
Constitución Política.
Esto, por dos razones. Primero, porque injustificadamente incluye como
sujetos pasivos del “impuesto solidario” a sujetos que no están en
igualdad de condiciones, a saber: (a) servidores públicos, (b)
pensionados, (c) contratistas de entidades públicas y (d)
funcionarios que perciben salario integral. Segundo, porque, sin
justificación alguna, no incluye como sujetos pasivos del referido impuesto a
los siguientes grupos: (a) trabajadores del sector privado, (b)
miembros de la fuerza pública, (c) miembros de juntas directivas, (d)
personas naturales
rentistas de capital, (e) particulares que ejercen función pública, (f)
trabajadores independientes y (g) personas jurídicas con contratos de
prestación de servicios con la administración pública.
(iii)
El
“impuesto solidario” tiene “carácter confiscatorio” y, por
tanto, desconoce los artículos 34 y 58 de la Constitución Política. Esto, en
atención a la tarifa desproporcionada del impuesto solidario.
(iv)
Vulnera
el principio de confianza legítima.
Esto, porque el decreto prevé un cambio abrupto en relación con los salarios
y las mesadas pensionales, por lo que desconoce las legítimas expectativas de
los trabajadores y pensionados frente a estos ingresos.
(v)
Vulnera
el derecho fundamental al mínimo vital de los sujetos pasivos. Esto, porque el “impuesto
solidario” reduce el ingreso disponible de los servidores públicos
gravados de forma que les impide cumplir sus obligaciones financieras,
alimentarias y personales.
(vi)
No
cumple los requisitos de finalidad y motivación suficiente. Porque no define con
certeza los sujetos que se beneficiarán con el recaudo de este impuesto. Por
tanto, no es posible determinar si esta medida está encaminada, de forma
directa y específica, a impedir la extensión de los efectos de la emergencia
económica y social declarada en el Decreto Legislativo 417 de 2020.
(vii)
Desconoce
la prohibición de doble tributación. En su criterio, el “impuesto solidario” y el
“impuesto sobre la renta” tienen los mismos elementos estructurales y,
en particular, gravan la misma renta laboral. Al respecto, resaltan que la
prohibición de doble tributación resulta vulnerada, pues en mayo, junio y
julio de 2020, “los sujetos pasivos tendrán doble retención en la fuente,
a título de la misma renta: una por la renta clásica y otra por la renta
excepcional”.
(viii) Desconoce la prohibición de crear
rentas nacionales con destinación específica. Esto, por cuanto (a) el
Presidente de la República no puede crear rentas de destinación específica en
ejercicio de sus facultades legislativas extraordinarias; (b) la
destinación del impuesto no puede calificarse como “inversión social”,
habida cuenta de que el Gobierno Nacional no llevó a cabo estudio alguno para
determinar cuáles son las necesidades básicas insatisfechas de la población
destinataria de los recursos, y (c) el “impuesto solidario” no se
ha relacionado con políticas públicas que permitan asegurar que se cumpla su
destinación específica.
Solicitudes de
inexequibilidad parcial. 34 intervinientes sostuvieron que, en términos
generales, la norma cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos
por la jurisprudencia constitucional[6].
Sin embargo, presentaron las siguientes solicitudes de inexequibilidad parcial:
Interviniente
Contenido
normativo cuya inexequibilidad se solicita
Álvaro Sala y otros[7]
Solicitaron la
inexequibilidad de los artículos 1 a 8, por cuanto, en su criterio, el “impuesto
solidario”: (i) desmejora los derechos de los trabajadores, habida cuenta de
la disminución de su salario; (ii) desconoce los principios de equidad
tributaria, al no incluir al grupo de sujetos pasivos personas que gozan de
la misma capacidad económica (trabajadores del sector privado) y equiparar a
los servidores públicos con los contratistas del Estado; (iii) vulnera
el derecho al mínimo vital de los servidores públicos, por cuanto impide que
cumplan con sus obligaciones; (iv) trasgrede la prohibición de doble
tributación, porque la renta laboral de los sujetos pasivos está gravada por
otros impuestos; (v) viola el principio de certeza tributaria, por
cuanto no es claro si el impuesto grava el valor nominal del salario o al que
resulta tras aplicar los descuentos de ley; (vi) desconoce el principio de
solidaridad porque impone un deber de todos los ciudadanos solo a los
servidores públicos; (vii) atenta contra el artículo 48 de la
Constitución, al gravar un derecho irrenunciable y adquirido como la mesada
pensional y, por último, (viii) afecta la situación de los
pensionados, quienes son sujetos de especial protección constitucional.
FENALPENPOR y otros[8]
Solicitaron la
inexequibilidad de las expresiones referidas a las “mesadas pensionales de
las megapensiones mensuales” de los artículos 1 a 6 del decreto. Esto,
por cuanto dichas disposiciones (i) desconocen que los pensionados son
sujetos de alta vulnerabilidad por la pandemia, en razón de su edad,
enfermedades o estado de invalidez; (ii) vulneran el derecho al mínimo
vital de los pensionados debido a que no consultan su capacidad contributiva;
(iii) desconocen el principio de equidad tributaria, al equiparar, de
un lado, a los trabajadores activos con los pensionados y, de otro lado, a
los pensionados del régimen de prima media con los pensionados del régimen de
ahorro individual y, (iv) desconocen la jurisprudencia constitucional,
según la cual las “megapensiones” se refieren a las pensiones con
mesadas de $21.945.075.
Centro de Pensamiento de Política
Fiscal de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia
Solicitó la
inexequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 13, y, como
pretensión subsidiaria, la inexequibilidad de la expresión “así
como los miembros de fuerza pública” del artículo 2. Esto, habida cuenta
de que, en su concepto, el decreto: (i) omite explicar cómo se
realizará la destinación específica de los recursos a la población objetivo,
por lo que no prevé criterio alguno que impida que los recursos recaudados se
destinen a otras finalidades, como las previstas por el artículo 4 del
Decreto Legislativo 444 de 2020; (ii) prevé que los destinatarios de
los recursos recaudados a título de impuesto solidario serán la “clase
media vulnerable” y los “trabajadores informales”, pero no explica
que se entiende por cada una de estas categorías y porqué se encuentran en
situación de vulnerabilidad; (iii) vulnera los principios de igualdad,
equidad y justicia tributaria, por cuanto “aboga por la solidaridad de los
particulares”, pero “solo la exige de los servidores públicos” y (iv)
desconoce los principios de certeza tributaria, seguridad jurídica y
capacidad económica, porque la fórmula utilizada permitió al Gobierno gravar
los ingresos percibidos en abril o meses anteriores.
Solicitudes de
exequibilidad condicionada de la totalidad del decreto legislativo. 7 intervinientes
sostuvieron que, en términos generales, la normativa cumple todos los
requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional[9].
Sin embargo, solicitaron los siguientes condicionamientos:
Interviniente
Condicionamiento
Carlos Acosta
Que “se le
recomiende al señor Presidente de la República que dicho impuesto se le
aplique a toda la población laboral y a las mesadas pensionales que
efectivamente reciban después de descuentos de ley una suma efectiva y/o
consignada en cuenta de diez millones de pesos o más pero que realmente
recibe nueve o menos una afectación en su mínimo vital y en segundo lugar que
la base de ese impuesto se extienda a todas las personas naturales en
Colombia devenguen una suma efectiva y/o consignada en cuenta de diez
millones de pesos o más, esto con el fin de no vulnerar el derecho
constitucional de igualdad”.
Enrique Guerrero
Que “se declare
el pago del impuesto como ingresos no constitutivos de ingreso ni ganancia
ocasional”.
Carlos Ramírez
Que “el gravamen
aplicado a las pensiones sea disminuido al menos en 6 o 7 puntos porcentuales
en relación con el que se aplique a los salarios”.
Dora Valencia
Que “dicho
impuesto debe ser voluntario y no en los topes establecidos por el Gobierno
Nacional y que no debe afectar el mínimo vital de quienes son sujetos pasivos
del mismo”.
Saida Herreño
Que “el impuesto
no se aplique a las cuentas de cobro presentadas a la Contraloría”.
Asociación Diplomática y Consular
de Colombia
Que se excluyan a “los
funcionarios públicos administrativos y diplomáticos que prestan sus
servicios en la planta externa” de este Ministerio “como sujetos
pasivos del impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo
417 de 2020”.
Emilio Aguilar
Que “el impuesto
solidario por el COVID-19 recae únicamente sobre aquellas personas naturales
que suscribieron contratos por valor superior a $10.000.000”.
Solicitudes de
exequibilidad condicionada de ciertos contenidos normativos del decreto. 14
intervinientes sostuvieron que, en términos generales, la norma cumple todos
los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia
constitucional[10].
Sin embargo, solicitaron los siguientes condicionamientos frente a ciertos
contenidos normativos:
Interviniente
Art.
Condicionamiento
Enrique Guerrero
2
Que “se amplíe
sus efectos sobre todos los ciudadanos que se encuentren dentro de las
categorías de ingresos y no solo se aplique a los servidores públicos”.
Hugo Benavides y Aldo Castellanos[11]
2
Que “se armonice
con las disposiciones de la sentencia C-258/13 donde se deriva el concepto de
megapensiones para aquellas que superan el tope de 25 SMLMV”.
CGT[12] y
SEMREX[13]
2
Que “no se
tendrán como tales a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
que prestan sus servicios en el exterior, esto es, en Consulados y Embajadas
de Colombia en el Exterior”.
Karen Vargas
3
Que “la expresión ‘no están
comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales’,
contenida en el inciso tercero del artículo 3 del Decreto 568 de 2020, en la
medida en que la omisión en mencionar la posibilidad de excluir del concepto
de salario el factor prestacional en el caso de los servidores públicos con
pacto de salario integral implica un trato discriminatorio y regresivo frente
a los servidores públicos sin pacto de salario integral” y “que la Sala establezca
que los efectos de la inexequibilidad o la exequibilidad en los términos
solicitados se producirán con efectos retroactivos, desde la expedición del
Decreto Legislativo 568 de 2020, de tal suerte que los contribuyentes del
Impuesto Solidario podrán solicitar la devolución total o parcial de los
montos no debidos por concepto del impuesto”.
Defensoría del Pueblo
1, 2 y
3
Que “se declare
la exequibilidad condicionada de los artículos 1, 2 y 3, inciso 2 del Decreto
Legislativo 568 de 2020, en el entendido de que los trabajadores y
contratistas vinculados al sector privado cuyos ingresos mensuales superen
los $10’000.000, también son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID-19
y que la percepción de ingresos superiores a dicha suma por el desarrollo de
actividades subordinadas o independientes en favor del sector privado, es un
hecho generador del impuesto solidario por el COVID-19”.
Julián Polo
3, 5 y
7
Que “los
ingresos o abonos en cuenta de funcionarios públicos, pensionados y
contratistas del Estado deben tener como hecho generador el ingreso efectivo
en plano e igualdad, luego del descuento en el evento de los pensionados y
funcionarios públicos de lo equivalente a la seguridad social y luego de
deducir el 12.5% de salud y 16% o 3% según el caso con relación a los
contratistas del Estado”.
Eliana Beltrán
1, 2,
3, 4, 5 y 6
Que “bajo el
entendido que el hecho generador del impuesto, su causación y base gravable,
corresponde únicamente al concepto de salario y/o asignación básica para el
caso de los servidores públicos. Para el caso de los contratistas, lo será el
valor sobre el cual se efectúan los aportes al sistema de seguridad social”.
Eliana Beltrán
1, 2,
3, 4, 5 y 6
Que “el hecho
generador del impuesto, su causación y base gravable, corresponde al pago o
abono en cuenta bancaria neto realizado al trabajador o contratista”.
Departamento de Derecho
Constitucional de la Universidad Externado de Colombia
1, 2,
7, 9
y 10
Que se declaren
exequibles bajo los siguientes entendidos:
1.“Reconocer la
existencia de una omisión legislativa relativa producida por la no inclusión
como sujetos pasivos del impuesto solidario a los empleados del sector
privado que tienen ingresos superiores a los $10.000.000, y, por ende,
mediante una sentencia aditiva subsanar el yerro en el que ha incurrido el
ejecutivo”.
2.“Declarar la
constitucionalidad condicionada de los artículos 1, 7, 9 y 10 y, determinar,
por medio de una sentencia aditiva, un procedimiento que garantice la
adecuada utilización de estos recursos y obedezca a criterios objetivos,
transparentes y plurales”.
DeJusticia
1, 2, 3
y 5
Que se declaren
exequibles bajo los siguientes entendidos:
1. “Declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 3º del Decreto Legislativo 568 de
2020, en el entendido de que en el caso de los contratistas del Estado el
hecho generador es percibir por concepto de honorarios mensuales periódicos,
una vez descontado el monto a cotizar al Sistema General de Seguridad Social
que correspondería al empleador si se tratara de un servidor público, una
suma igual o superior de diez millones de pesos ($10.000.000)”.
2.“Declarar la
exequibilidad condicionada de la base gravable fijada en el artículo 5º del
Decreto bajo estudio, en el entendido de que en el caso de los contratistas
del Estado la base gravable es el valor pagado por concepto de honorarios
mensuales periódicos, una vez descontado el monto a cotizar al Sistema
General de Seguridad Social, una suma igual o superior de diez millones de
pesos ($10.000.000)”.
3.“Declarar la
exequibilidad condicionada de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 568
de 2020, “en el entendido de que también serán sujetos pasivos del impuesto
solidario por el COVID 19 los trabajadores y contratistas particulares que
perciban por concepto de salario u honorarios un monto igual o superior de
diez millones de pesos ($10.000.000)”.
Intervenciones
ciudadanas sin solicitud. 4 intervinientes presentaron escritos
sin formular solicitud alguna[14].
Pruebas
recaudadas
Con el objetivo de contar con mayores
elementos de juicio, el Magistrado Sustanciador ofició, mediante Auto del 8 de
mayo de 2020, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para
que remitiera los reglamentos que hubiese expedido el Gobierno Nacional
tendientes a ejecutar el Decreto Legislativo 568 de 2020, al igual que sus
memorias justificativas y estudios de impacto fiscal.
También, ofició a la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para que remitieran a la Corte la respuesta a las siguientes preguntas con los
documentos técnicos e información disponible en relación con ellas:
Contenido
Normativo
Preguntas
Consideraciones
¿Qué se entiende por “clase
media vulnerable” y “trabajadores informales”? ¿Cuáles son los
criterios utilizados para identificar a las personas que pertenecen a esos
grupos, a quienes se destinará el impuesto solidario?
¿Cómo se distingue a los trabajadores
informales beneficiarios de la inversión social a la que se destinará
este impuesto, de los trabajadores informales que integran la población
vulnerable que, según las consideraciones del decreto sub examine, es
atendida con las medidas adoptadas, entre otros en los Decretos Legislativos
No. 419 de 2020, 458 de 2020 y 518 de 2020?
¿Cuál es el monto esperado por el
recaudo del impuesto solidario por el COVID-19? Y ¿Cuáles son los costos
estimados de la inversión social que se financiará con el impuesto
solidario por el COVID-19?
Artículo 1º
¿Cuáles son las razones que justifican
que los recursos recaudados por el impuesto solidario por el COVID-19 sean
trasladados al Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME– creado mediante el
Decreto Legislativo 444 de 2020?
¿En cuál de los usos autorizados por el
artículo 4 del Decreto Legislativo 444 de 2020 se enmarca la inversión social
a la que se destina el impuesto solidario por el COVID-19?
¿Cómo se garantiza la destinación
específica del impuesto sub examine una vez se traslada el recaudo al Fondo
de Mitigación de Emergencias FOME? ¿Los rendimientos financieros por la
administración de los recursos recaudados por el impuesto solidario por el
COVID-19 harán unidad de caja con los demás recursos que integran el FOME?
¿El monto previsto como ingreso no
constitutivo de renta o ganancia ocasional por el artículo 1 del Decreto
Legislativo sub examine está sujeto a algún limite o tope máximo?
Artículo 2º
¿Por qué no se incluyeron como sujetos
pasivos del impuesto los trabajadores del sector privado y las personas
naturales rentistas de capital, cuyos ingresos mensuales por salarios o
rentas de capital son iguales o superiores a 10 millones de pesos?
¿Por qué se equiparan los salarios de
servidores públicos, los ingresos por pensiones y los ingresos brutos de las
personas naturales contratistas?
¿Qué justifica que los miembros de
la fuerza pública no sean sujetos pasivos de este tributo?
¿Qué justifica que únicamente se
excluya del tributo al talento humano en salud que preste sus servicios a
pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19? ¿Cuáles son los
criterios para distinguir ex ante al talento humano en salud que preste sus
servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19?
Artículo 3º
¿Por qué se incluyeron únicamente
pensionados que reciben una sola prestación económica (mega pensiones) y no
aquellos que perciben ingresos mensuales iguales o superiores a 10 millones
de pesos por la sumatoria de 2 o más mesadas pensionales?
Artículo 5º
¿Cuáles son las razones o criterios que
justificaron el monto fijado como base gravable del impuesto?
Artículo 9º
¿Qué justifica la creación de un
beneficio tributario como el planteado en el artículo 9 del Decreto
Legislativo sub examine? En ese sentido, ¿Qué justifica que los
trabajadores del sector privado no puedan optar por pagar el aporte
voluntario y acceder a este beneficio?
El 16 de abril de 2020, la Secretaría
Jurídica de Presidencia envió a la Corte el Decreto 568 de 2020 con los
siguientes anexos[15]:
a.
La
alocución de apertura del director general de la OMS en rueda de prensa sobre
COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020. Este documento directamente
relacionado con el considerando del decreto que afirma que el 11 de marzo la
OMS declaró que la COVID-19 es una pandemia, por lo que instó a los Estados a
tomar acciones urgentes para mitigar el contagio.
b.
La
Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección
Social “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del
coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Este
documento directamente relacionado con el considerando que afirma que el
Ministerio de Salud y Protección Social expidió resolución donde establece
disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico
asociado al COVID-19.
c.
El
documento del Ministerio de Salud y Protección Social “Situación actual:
nuevo coronavirus (COVID-19)” del 13 de abril de 2020. Esto directamente
relacionado con el considerando de que, pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de 2020 112
muertes y 2.853 casos confirmados en Colombia.
d.
Los
documentos de la OMS “Coronavirus disease 2020 (COVID-19) situation report
57, 62, 63, 79, 89, 81, 82, 83 y 84” del 17, 21 y 23 de marzo de 2020 y 8,
9, 19, 11, 12 y 13 de abril de 2020. Estos documentos directamente relacionados
con el considerando de los casos de COVID-19 reportados por la OMS.
e.
El
documento de la OMS “Coronavirus disease (COVID-19) Pandemic latest update”
del 13 de abril de 2020 que sustenta el considerando relacionado con que la
OMS, para el 13 de abril de 2020, había confirmado 1.812.734 casos, 113.675
fallecidos y 213 territorios con casos de coronavirus.
f.
El
documento del Departamento Administrativo de la Función Pública referente a la “Información
empleos potenciales contribución transitoria en nación y territorio” Esto
relacionado con la consideración de que el director de Desarrollo
Organizacional de la Función Pública remitió certificación cuantitativa sobre
el número de servidores públicos comprendidos dentro de los rangos que
representan el potencial universo de contribuyentes del impuesto solidario por
el COVID-19.
g.
El
documento de Colombia Compra Eficiente de radicado CCE-DES-FM-17 del 11 de
abril de 2020. Directamente relacionado con el considerando de que Colombia
Compra Eficiente remitió certificación cuantitativa sobre el número de
contratistas comprendido dentro de los rangos que representan el potencial
universo de contribuyentes del impuesto.
El despacho recibió, además, un memorial
del 10 de julio de 2020 que remitía el “Informe del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público sobre la reducción de los ingresos corrientes de la nación por
$23,731 billones como consecuencia de la emergencia económica, social y
ecológica ocasionada por el coronavirus COVID-19” suscrito por la directora
general de presupuesto público nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público[16]. A
continuación, se presenta la síntesis de lo expuesto en el informe.
La crisis derivada de la pandemia ha
tenido repercusión en los ingresos corrientes de la Nación como consecuencia de
las medidas que se debieron adoptar para contrarrestarla. Como consecuencia de
eso, ha caído el precio del petróleo, sector que representa cerca del 10% de
los ingresos corrientes del Gobierno Nacional. Las finanzas públicas también
sufrieron choques importantes por el aislamiento preventivo obligatorio, cierre
de fronteras y restricciones de movilidad. Esto implicó una reducción
significativa en ingresos tributarios y no tributarios esperados en el año.
En el marco de la emergencia, el Gobierno
adoptó medidas tributarias como la exención del IVA a varios productos, la
reducción de la tarifa del impuesto al consumo, la exclusión del IVA para
arriendos comerciales, tres días sin IVA, modificaciones arancelarias sobre
equipos médicos, bienes de aseo y otros insumos en fabricación de alimentos. También
estableció un procedimiento abreviado para la devolución y compensación de
saldos a favor de contribuyentes del IVA, impuesto sobre la renta y
complementarios, se ampliaron plazos para la presentación de la declaración de
renta, entre otras medidas.
Conforme a lo anterior, la Nación presenta
un faltante de recursos para cerrar la vigencia fiscal de 2020 y atender las
apropiaciones del Presupuesto General de la Nación. Por esta razón, se redujo
el aforo de recursos de ingresos corrientes no percibidos como consecuencia de
los efectos de la pandemia en la economía. Como consecuencia, fue adicionada proporcionalmente
la fuente de financiación mediante la asignación de recursos de capital
originalmente prevista en el artículo 1º de la Ley 2008 de 2019 de ingresos
corrientes de la Nación por recursos de capital en el Presupuesto General de la
Nación, en la suma de veintitrés billones setecientos treinta y un mil millones
de pesos para contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social
que genera la emergencia.
Finalmente, ese despacho recibió un memorial
de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República con fecha del 19 de
mayo de 2020, mediante el cual remitió las pruebas solicitadas en el Auto del
08 de mayo de 2020 y en los Oficios No. OPC-567/20 y OPC-568/20 del 11 de mayo
de 2020[17].
Dicho memorial venía acompañado de:
a.
Copia
del documento titulado “Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
sobre la solicitud del numeral 3.2 del ordinal tercero del auto de pruebas del
8 de mayo de 2020 -Exp. RE-293, Oficio N. OPC 568/20 (Decreto legislativo 568
de 2020)” de fecha 19 de mayo de 2020, suscrito por el Director General de
Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b.
Copia
del “Informe de la Policía Nacional de Colombia sobre la solicitud del
numeral 3.2 del ordinal tercero del autor de pruebas del 8 de mayo de 2020
-Exp. RE-293 (Decreto legislativo 568 de 2020” de fecha 18 de mayo de 2020,
suscrito por el Secretario General de la Policía Nacional.
c.
Copia
del “Informe en relación con el expediente RE-293 control de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 Por el
cual se crea el impuesto solidario por el COVID-19, dentro del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto por el Decreto Legislativo
417 de 2020” de fecha 18 de mayo de 2020, suscrito por la Subdirección de
Gestión Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
d.
Copia
del concepto del 23 de abril de 2020 emitido por la Subdirección de Gestión
Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y dirigido al Consorcio del FOPEP sobre el
impuesto solidario por el COVID-19.
e.
Copia
del documento “Variación plantas de personal” emitido por el Director de
Desarrollo Organizacional del Departamento Adminis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.