C-277-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-277/24
PROTOCOLO DE
ENMIENDA AL ACUERDO DE MARRAKECH MEDIANTE EL CUAL SE INSERTA EL TEXTO DEL
ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES A LA PESCA-Se ajusta a la Constitución Política
TRATADOS
INTERNACIONALES-Control
tripartito en su incorporación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL FORMAL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que
comprende
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDAD ETNICA-No
se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y
específica
(...) el Acuerdo
no afecta directamente a los pueblos étnicos que realizan la pesca artesanal,
ya sea de manera positiva o negativa. Esta Corporación ha determinado que,
respecto de leyes o las medidas de orden general, la consulta previa procede si
la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los
pueblos étnicos. Precisamente, no existe una evidencia razonable de que las
prohibiciones ordenadas en el tratado incidan de forma profunda en estos
pueblos, debido a su carácter general sobre la población colombiana, ya sean
pescadores artesanales, parte de la industria pesquera o consumidores. En otras
palabras, i) no perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales,
en salud y ocupaciones de alguna comunidad; ii) no impactan específicamente
sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro de algún territorio étnico; iii)
no producen el reasentamiento de alguna comunidad; iv) no recaen sobre los
derechos de los pueblos indígenas o tribales; v) no desarrollan el Convenio 169
de la OIT; vi) no imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal
manera que modifiquen su situación o posición jurídica; y vii) no interfieren en
los elementos definitorios de la identidad o cultura de un pueblo.
PESCA ARTESANAL-Importancia para
los pueblos indígenas que obtienen sus alimentos en las cuencas hidrográficas
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No
es exigible
(...) ni el
Acuerdo internacional, ni la Ley que lo aprueba incorporan un beneficio
tributario ni ordenan un gasto específico. Si bien el artículo 7° del Acuerdo
establece un fondo de financiación, en apoyo a los países en desarrollo
Miembros, este es voluntario. En ese sentido, las medidas contenidas en el
Acuerdo están dirigidas a prohibir las subvenciones a la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada, lo cual no genera la necesidad de establecer una
apropiación presupuestal especial. Por ende, la Corte advierte que no era
exigible al Gobierno presentar, ante el Congreso, un análisis de impacto
fiscal.
TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material
ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Funciones
La OMC cumple
funciones diversas: (i) administra un sistema mundial de normas comerciales,
(ii) funciona como foro para la negociación de acuerdos comerciales, (iii) se
ocupa de la solución de las diferencias comerciales entre sus miembros y (iv)
atiende a las necesidades de los países en desarrollo. En cuanto su función
normativa, la OMC es una organización internacional “€œque se ocupa de las
normas que rigen el comercio entre los países.”€ Su principal fundamento son
los Acuerdos de la OMC, que han sido negociados y firmados por la mayoría de
los países que participan en el comercio mundial.
ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad/ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Alcance
ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO-Clases
de acuerdos
ACUERDO DE MARRAKECH
POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Jurisprudencia
constitucional
ACTIVIDAD PESQUERA-Regulación
normativa
(...) Colombia
cuenta con un marco normativo que regula la pesca. En esta, se establecen las
funciones de la autoridad nacional que vela por el mantenimiento de las
condiciones óptimas del medio acuático y sus recursos. También, especifica la
forma en que debe llevarse a cabo la extracción de recursos pesqueros y cómo
puede adquirirse el derecho a ejercer la pesca. Por otro lado, enumera
estrategias para asegurar el desarrollo sostenido de los recursos pesqueros y
prevé algunas prohibiciones, tendientes a garantizar la pesca sostenible.
Adicionalmente, cuenta con una ZEPA, dentro de la cual únicamente se llevan a cabo
artes tradicionales de pesca que preservan las especies y el ecosistema.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la degradación
de los ecosistemas puede amenazar su equilibrio, además de la diversidad
cultural y el sustento de los pescadores artesanales, quienes entonces se
consideran sujetos de especial protección constitucional.
ACTIVIDAD PESQUERA-Aplicación de
parámetros constitucionales y jurisprudenciales
ACTIVIDAD DE PESCA
ILEGAL-Prohibición
(...) las
actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada son fenómenos que
en ningún caso pueden ser amparados por el Estado, menos aún de un Estado
Social y Democrático de Derecho, que no es y no puede ser bajo ninguna
consideración indiferente a conductas contrarias al derecho y particularmente
nocivas para el medio ambiente y para los bienes protegidos en lo que esta
Corte ha denominado Constitución Ambiental. De otra parte, el que el Estado no
sólo ampare estas conductas, sino que las apoye por medio de subvenciones, que
es lo que se prohíbe en el ASP, tiene una particular importancia, pues se trata
prohibir un proceder público encaminado, de una parte, a favorecer actividades
ilegales y, en general, irregulares y, de otra, a generar graves afectaciones
al medio ambiente, poniendo en peligro su sostenibilidad.
ACUERDO SOBRE
SUBVENCIONES A LA PESCA-Contenido y alcance
EXHORTO-Autoridades
Nacionales
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-277 DE 2024
Referencia:
Expediente
LAT-497
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 2313 de 2023, “[p]or medio de la cual se
aprueba el ‘Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el cual se
establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del acuerdo sobre
subvenciones a la pesca’, adoptado por el Consejo General de la Organización
Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022”
Magistrado Ponente:
Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Síntesis de la decisión[1]
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional abordó la revisión oficiosa
de constitucionalidad de la Ley 2313 de 2023
y del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre
Subvenciones a la Pesca.
¿Qué consideró la Corte?
La
Corte Constitucional constató que el Estado colombiano estuvo debidamente
representado en la negociación y suscripción del instrumento, además de haber
tenido una participación activa en las negociaciones.
Además,
la Sala encontró que el entonces presidente de
la República ordenó someter a consideración del Congreso de la República el
tratado objeto de control, de acuerdo con el artículo 189.2
de la Constitución.
Sobre
el impacto fiscal, la Corte reiteró su jurisprudencia relativa a que el
análisis de impacto fiscal, ordenado por el artículo 76 de la Ley 819 de
2003, aplica a las leyes aprobatorias de tratados internacionales cuando
estos ordenen gastos o establezcan beneficios tributarios. Con todo, en el
presente caso, el Acuerdo no obligaba al Estado colombiano a ordenar gastos o
conceder beneficios tributarios. Por ende, la Sala no realizó un estudio
sobre impacto fiscal.
Seguidamente,
evaluó el cumplimiento de los requisitos formales y encontró que el Congreso
los había satisfecho todos. Así las cosas, continuó con el análisis de cada
uno de los artículos que componían el Acuerdo.
Al
efectuar el control de constitucionalidad de los artículos 1° y 2°, la Corte
encontró que estas disposiciones fijaban la
definición de los conceptos técnicos que utiliza el Acuerdo en sus
disposiciones.
Respecto
de los artículos 3°, 4° y 5°, advirtió que implementaban medidas importantes
para conservar los océanos y sus recursos, al prohibir subvenciones a la
pesca ilegal, no reglamentada y no declarada y a la pesca de poblaciones
sobreexplotadas. Estas medidas resultan acordes con la obligación del Estado
de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, así como la integración económica, social y política con las demás
naciones. Esto, porque se establecía un mecanismo de notificación entre los
Estados miembros y medidas diferenciadas para los países en desarrollo
miembros, incluidos los PMA.
Por
su parte, los artículos 6° y 7° contienen medidas dirigidas a los países en
desarrollo, para que puedan contribuir e igualdad de condiciones a la
preservación de los recursos marítimos. Por lo tanto, la Sala concluyó que
eran constitucionales.
El
artículo 8° define las condiciones para que los Estados miembros notifiquen
las subvenciones que otorgan, las medidas que han adoptado para evitar la
pesca ilegal, no reglamentada y no declarada, y aquella que afecta
poblaciones sobreexplotadas. Para la Corte, esta disposición materializaba la
internacionalización de las relaciones económicas y comerciales del país, el
principio de reciprocidad instituido en el artículo 226 de la Constitución, y
preservaba una mutua correspondencia entre los Estados.
Sobre
el artículo 9°, la Corte señaló que la creación de un Comité que vigilara el
cumplimiento del Acuerdo se encontraba ajustado a la Constitución, puesto que
buscaba implementar de manera efectiva el instrumento internacional.
El
artículo 10 introduce un mecanismo de solución de diferencias, lo cual la
Sala encontró que era usual en el derecho de los tratados. Al desarrollar un
mecanismo de cooperación y consultas para llegar a soluciones convenidas
entre las partes, la Corte concluyó que la disposición era constitucional.
Sobre
el artículo 11, la Corte indicó que estaba en concordancia con el artículo 65
de la Carta Política, puesto que no prohibía las subvenciones a la pesca en
caso de desastres, lo cual tenía en cuenta la importancia de esta actividad
económica para la seguridad alimentaria de las distintas naciones. También,
concordaba con el artículo 79 superior, al garantizar el derecho al ambiente
sano.
Finalmente,
el artículo 12, al imponer un límite de tiempo para aplicar las disposiciones
del Acuerdo, busca que las medidas que protegen los recursos marinos sean
efectivamente aplicadas. Por lo tanto, la Sala concluyó que estaba acorde con
los artículos 8°, 80 y 334 de la Constitución.
La
Corte cerró el control de constitucionalidad con el análisis de la Ley 2313
de 2023, sobre la cual encontró que sus tres artículos eran compatibles con
la Constitución. En esencia, seguían lo establecido en los artículos 150.16 y
224 de la Carta Política y se ajustaban a la consolidada jurisprudencia
constitucional, según la cual la ley rige desde el momento en que se
perfeccione el vínculo internacional respectivo.
Finalmente,
encontró pertinente exhortar a las autoridades nacionales a
cumplir con las normas internacionales ratificadas por la República de
Colombia y con las disposiciones nacionales vigentes, relacionadas con la
explotación de las especies marinas y la conservación de los océanos.
¿Qué resolvió la Corte?
Primero. Declarar
EXEQUIBLE el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech
por el que se Establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del
Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca”, adoptado por el Consejo General
de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de
2022.
Segundo. Declarar
EXEQUIBLE la Ley 2313 del 2 de agosto de 2023, por medio de la cual se
aprueba el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la OMC, mediante el cual se inserta el
texto del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca”,
adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en
Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022.
Tercero. EXHORTAR
a las autoridades nacionales a cumplir con las
normas internacionales ratificadas por la República de Colombia y con las
disposiciones nacionales vigentes, relacionadas con la explotación de las
especies marinas y la conservación de los océanos.
Cuarto. Disponer
que se comunique esta sentencia al Presidente de la República para lo de su
competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.
Bogotá, D. C.,
once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.10 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso adelantado, en los términos de los
artículos 241.10 y 242 de la Constitución y el Decreto Ley 2067 de 1991, con
ocasión del control oficioso de constitucionalidad del “Protocolo de
enmienda del Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la OMC, mediante el
cual se inserta el texto del acuerdo sobre subvenciones a la pesca, adoptado
por el Consejo General de la Organización Mundial de Comercio en Ginebra,
Suiza, el 17 de junio de 2022” y de la Ley 2313 de 2023, que lo aprueba.
I.
ANTECEDENTES
Trámite
procesal
1.
Mediante
oficio recibido el 11 de agosto de 2023,[2]
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
corporación copia auténtica del “Protocolo de enmienda
del Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la OMC, mediante el cual se
inserta el texto del acuerdo sobre subvenciones a la pesca, adoptado por el
Consejo General de la Organización Mundial de Comercio en Ginebra, Suiza, el 17
de junio de 2022”, en adelante ASP, y
de la Ley 2313 de 2023 para que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 241.10 de la Constitución,[3]
decida sobre su constitucionalidad.
2.
El
asunto fue repartido en la Sala Plena del 7 de septiembre de 2023. El 11 de
septiembre de 2023, el expediente fue remitido, por la Secretaría General, al
despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.[4]
3.
Mediante
Auto del 22 de septiembre de 2023, el despacho del magistrado ponente asumió
conocimiento del asunto. En esta providencia, además, se decretaron pruebas,
para verificar el proceso de formación del ASP y de su ley aprobatoria. Específicamente,
se solicitó
a los secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que
remitieran a esta Corte y con destino al proceso de la referencia: copia del
expediente legislativo correspondiente; las certificaciones en relación con
algunos asuntos del trámite y requisitos del procedimiento legislativo. Además,
se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que
enviara copia auténtica de la aprobación
ejecutiva impartida por el Presidente de la República, por medio de la cual se
ordenó someter el ASP a la aprobación del Congreso de la República y de los
trabajos preparatorios del antedicho Acuerdo.
4.
En
cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió algunas pruebas por parte de
los secretarios generales del Senado de la República,[5] de la Cámara
de Representantes,[6]
y del Ministerio de Relaciones Exteriores.[7]
Sin embargo, los secretarios generales de ambas cámaras no allegaron la
totalidad de los documentos solicitados. Por esta razón, a través de Auto del
15 de febrero de 2024, el despacho del magistrado ponente requirió a los secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así
como a la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,
para que allegaran los documentos que aún no habían sido recibidos por esta
Corporación.[8]
5.
Entre
el 16 de febrero y el 29 de febrero de 2024, se recibieron y calificaron las
pruebas allegadas al proceso que se habían requerido en la providencia del 15
de febrero de 2024. En consecuencia, mediante Auto del 6 de marzo del mismo
año, el
despacho del magistrado ponente ordenó a la Secretaría General de la Corte
continuar con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en
los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del Auto del 22 de
septiembre de 2023.[9]
6.
En
concreto, en el citado auto se dispuso lo siguiente: (i) fijar en lista
el asunto en la Secretaria General, por el término de 10 días, para que
cualquier ciudadano pudiera intervenir por escrito, para defender o impugnar la
constitucionalidad del Protocolo y de la ley de la referencia; (ii) comunicar
la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a
la Presidencia del Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y al Ministerio de Industria y Comercio, para que, si lo
consideraban oportuno, intervinieran, directamente o por medio de apoderado; (iii)
invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección General Marítima
(Dimar), al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito
Vives de Andréis” (Invemar), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
la Academia Colombiana de Derecho Internacional, a la Federación Nacional de
Comerciantes Empresarios (Fenalco), a la Fundación Natura, a la Fundación
Malpelo, a la Red por la Justicia Ambiental en Colombia y a las facultades de
Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca,
Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Mariana, Nacional de Colombia, de
Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio
Arboleda, para que, en su condición de expertos, en caso de considerarlo
pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideraran
relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.
7.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto rendido por la Procuradora General de la Nación, esta Corte
procede a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento
internacional junto con el de su ley aprobatoria.
Las
normas objeto de control
8.
El
texto del ASP se incluye como anexo de esta providencia.
9.
A
continuación, se transcribe el texto de la Ley 2313 de 2023,
aprobatoria del ASP, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
52.475 del 2 de agosto de 2023:
“LEY
2313 DE 2023
(agosto2)
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Protocolo de Enmienda
del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, mediante el cual se
inserta el texto del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca”, adoptado por el
Consejo General de la Organización Mundial del Comercio En (sic) Ginebra,
Suiza, el 17 de junio de 2022.
Se adjunta copia fiel y completa de la
versión en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del
Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa
en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que
consta de cinco (5) folios.
El presente proyecto de ley consta de
diecinueve (19) folios (…)
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Apruébese el «Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se
Establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del Acuerdo sobre
Subvenciones a la Pesca», Adoptado por el Consejo General de la Organización
Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944 el
«Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la OMC,
mediante el cual se inserta el texto del Acuerdo sobre Subvenciones a la
Pesca», Adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio
en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022, que por el artículo primero de esta
ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que
se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
Las intervenciones
10.
Durante
el presente trámite se recibieron ocho intervenciones. Salvo la intervención
del ciudadano Harold Sua Montaña, en las intervenciones se defiende la
constitucionalidad del ASP y de su ley aprobatoria. Los argumentos expuestos
por los intervinientes se sintetizan a continuación.
11.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.[10] Señala
que, en el mundo, se calcula que los gobiernos gastan alrededor de USD $35
mil millones en subsidios a la pesca, de los cuales aproximadamente USD $20 mil
millones se destinan a subvenciones, para mejorar o aumentar la capacidad
pesquera. Estos subsidios permiten incrementar la permanencia y la distancia en
las actividades de pesca, por lo tanto, contribuyen a realizar prácticas que
exceden los límites biológicos sustentables. Al respecto, advierte que, según
la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura
(FAO), un tercio de todas las poblaciones de peces se explotan a niveles no
sustentables y en otro 60% ya no hay manera de incrementar la pesca sin poner
en riesgo la sustentabilidad. De este modo, las subvenciones agravan y
multiplican los efectos negativos de la sobrepesca.
12.
Bajo
este escenario, señala que, para Colombia, firmar el tratado bajo estudio fue
una cuestión de coherencia, al querer lograr un resultado con respecto a los
Objetivos de Desarrollo Sostenible (OSD), como forma de mitigar los efectos
devastadores de las prácticas inadecuadas de pesca sobre los ecosistemas
marinos. Además, fue el resultado del esfuerzo que el Gobierno ha emprendido,
en cumplimiento de los postulados constitucionales sobre la
internacionalización de sus relaciones económicas, así como los lineamientos de
política exterior y el plan estratégico del sector de relaciones exteriores.
13.
Para
el ministerio, el ASP se traducirá en beneficios significativos para el país,
pues le permite aprovechar su competitividad y condición como país con acceso a
dos océanos, manteniendo la pesca artesanal y de pequeña escala de forma
sostenible. Asimismo, advierte que el ASP y su ley aprobatoria no tienen vicios
en su proceso de formación. En cuanto a su contenido, argumenta que ambas
normas se ajustan a los fines y principios constitucionales. En concreto,
destaca: (i) que con ellas se promueve la internacionalización de las
relaciones económicas y comerciales del país; (ii) que ellas son una
manifestación expresa de la soberanía nacional; y (iii) que con ellas se
contribuye a materializar los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y
conveniencia nacional, en tanto se logra una alianza sin dejar de reconocer las
asimetrías entre Estados, las obligaciones asumidas preservaban una mutua
correspondencia y no traían consigo una condición desfavorable para ninguno de
los miembros de la OMC, y era conveniente para Colombia, en la medida en que
ayudaba a la sostenibilidad de los océanos; (iv) que ellas son idóneos para
promover el fin esencial de impulsar la prosperidad general; y (v) que no se
requería la consulta previa. Por lo tanto, solicita declarar la
constitucionalidad del ASP y la exequibilidad de su ley aprobatoria.
14. La
Academia Colombiana de Jurisprudencia.[11]
Indica
que la
Cancillería certificó la debida representación del país ante la OMC y el
Congreso de la República cumplió con lo exigido en la Constitución al tramitar
el proyecto de ley. Por otro lado, advierte que el ASP tiene el propósito de
promover la sostenibilidad ambiental y salvaguardar los ecosistemas marinos,
mediante las restricciones a las subvenciones a la pesca ilegal, no declarada y
no reglamentada; la pesca de poblaciones sobre explotadas; así como aquella que
tiene lugar en algunas zonas de alta mar. Estos objetivos se alinean con los
propósitos generales de la OMC, de la cual Colombia es parte, pues lo que se
pretende es establecer reglas internacionales que protejan y fomenten los
intercambios comerciales internacionales en condiciones de igualdad y
reciprocidad entre los Estados partes, en un marco más eficiente y
transparente, y promuevan el desarrollo humano y sostenible. Desde la
perspectiva constitucional, argumenta que la aprobación de estas normas es
acorde con los artículos 9°, 79, 80, 226 y 227 de la Constitución.
15.
El ciudadano Harold Sua Montaña. Pone
de presente que en el proceso de formación de la ley no se hizo un análisis del
impacto fiscal que tendría el tratado, como a su juicio debía hacerse, por lo
cual solicita que se declare su inexequibilidad.
16.
La Dirección General Marítima.[12] Señala
que participó en el proceso de aprobación de la ley, en el cual rindió concepto
favorable a la aprobación del ASP. A su juicio, este instrumento responde de
manera adecuada a una preocupación global sobre el fenómeno de la pesca ilegal
no declarara y no reglamentada, el cual puede tener repercusiones directas en
las aguas territoriales colombianas. De otra parte, realza que la aprobación de
este tratado no sólo representa un compromiso en la lucha contra la pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada, sino también implica una mayor
coherencia y eficacia en la regulación y control de las actividades pesqueras
en las aguas colombianas.
17.
La Universidad Pontificia Bolivariana.[13] Luego
de describir
las fases previa gubernamental y la legislativa, la universidad concluye que la
ley cumple con todos los requisitos formales de constitucionalidad. En cuanto
al análisis material, advierte que las normas sub examine persiguen
una finalidad constitucionalmente importante, como es la protección del medio
ambiente y de la fauna marina. Estas normas responden de forma pertinente y
coherente a los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia
nacional. En esencia, no imponen cargas económicas o regulatorias
desorbitantes, las obligaciones previstas son multilaterales. Por último
destaca que estas normas son armónicas con lo previsto en el eje del Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 denominado “Ordenamiento del
territorio alrededor del agua.”
18.
La Universidad Santo Tomás.[14] Tras
analizar el proceso de formación de la ley, la universidad concluye que se
cumplen todos los requisitos previstos para ello. Al no encontrar en el
contenido de las dos normas bajo revisión nada que sea incompatible con la
Constitución, solicita que así lo declare esta Corte.
19.
El Ministerio de Relaciones Exteriores.[15] Destaca
que las normas sub judice son
compatibles con la Constitución. Para soportar su dicho describe cómo ellas
cumplen con todos los requisitos formales aplicables. Y, en cuanto atañe a su
contenido, advierte que ellas cumplen con el mandato constitucional de promover
la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales, al buscar expandir
los mercados y propender por el desarrollo económico del país. El ASP se deriva
del consentimiento de la República de Colombia y se aplica de manera recíproca
y equitativa para todas las partes. Asimismo, respeta los derechos de los
grupos étnicos y no genera una orden de gasto o un beneficio tributario.
20.
El programa de ecosistemas de la Asociación
Interamericana por la defensa del ambiente (AIDA).[16] Inicia
por destacar que la pesca es una de las principales actividades económicas de
Colombia, pues contribuye con un 0,2% al PIB, según cifras del 2022.[17] Sin embargo,
el informe para 2022 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) establecía que Colombia era uno de los países con mayor
número de pesquerías que no cumplían con los estándares de sostenibilidad.[18]
Adicionalmente, señaló que eran varias las poblaciones que dependían de la
pesca artesanal para su sustento, pues para 2022 había 33.405 pescadores
artesanales en el Pacífico y en el Caribe.[19]
21.
A
partir de este contexto, destaca que el ASP está en concordancia con el
artículo 8° constitucional, relativo a la obligación del Estado de proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación. También, lo está con el artículo
334 siguiente, que establece que el Estado debe intervenir en la explotación de
los recursos naturales para “racionalizar la economía con el fin
de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo,
además de la preservación de un ambiente sano.” Asimismo,
cumple con el artículo 333 de la Carta Política que, entre otras disposiciones,
enumera el ambiente como un límite a la libertad económica. De otro lado,
arguye el ASP cumple con el artículo 80 de la Constitución, que prevé el deber
de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para
garantizar un desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución. A su vez, desarrolla la obligación de prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir reparación
de daños causados, así como cooperar con otras naciones para la protección de
ecosistemas en zonas fronterizas.
22.
De
otra parte, destaca que el ASP constituye un medio idóneo para la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas promovidas por el artículo 226 superior, sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional. Finalmente, indica que atiende una serie
de actividades económicas e industriales que pueden acabar en el detrimento de
derechos fundamentales, como lo es gozar de un ambiente sano. Por último,
advierte que no se incumplía ninguno de los presupuestos formales del control
de constitucionalidad del tratado.
El concepto de la Procuradora General de
la Nación
23.
La
Procuradora General de la Nación, mediante concepto del 23 de abril de 2024,
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley
2313 de 2023 y del ASP.[20]
24.
En
primer lugar, expone que el ASP fue adoptado el 17 de junio de 2022 por el
Consejo General de la OMC y, en los términos del apéndice del Acuerdo, si un
país busca adherirse, deberá depositar el instrumento correspondiente,
manifestando su consentimiento para obligarse a cumplir con los compromisos
referentes a las subvenciones a la pesca en los océanos. Adicionalmente, según
fue certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “el entonces
Presidente de la República (…) impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el
27 de julio de 2022 y, en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites
constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República
el Tratado.”[21]
25.
En
segundo lugar, estima que el texto del ASP no se opone a la Carta Política,
porque ordena las condiciones de restricción a las subvenciones que
contribuyeran a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; que redujeran
poblaciones sobreexplotadas; que se otorgaran a la pesca o a actividades
respecto de zonas no reguladas de alta mar y buques que no enarbolaran el
pabellón; y que se relacionaran con poblaciones de las cuales se desconociera
su estado.
26.
Asimismo,
las cláusulas del instrumento respondían a los mandatos contenidos en los
artículos 226 y 227 de la Constitución, referentes a la internacionalización de
las relaciones políticas, sociales, económicas y ecológicas sobre bases de
equidad, reciprocidad y soberanía. En efecto, a partir de una serie de
obligaciones uniformes para los países miembros de la OMC, la ordenación
restringe las subvenciones a la pesca que afectaban el medio marino o infringen
la legalidad internacional, sin que el Estado colombiano ceda el control sobre
sus aguas, ni su capacidad de explotación sostenible de los recursos naturales
(artículos 9°, 101 y 334 Superiores).[22]
27.
En
relación con la validez formal de la Ley 2313 de 2023, describe su proceso de
formación y destaca que este se cumplió conforme a las reglas establecidas en
la Carta Política. Por lo tanto, concluyó que era válido formalmente.
28.
Finalmente,
en torno al contenido material de la Ley 2313 de 2023, resalta que el
instrumento constaba de tres artículos que, a su juicio, estaban acordes con el
ordenamiento constitucional. Señala que, en el primero, el Congreso de la
República manifiesta inequívocamente su voluntad de aprobar integralmente el
Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca de la OMC, lo cual se enmarcaba en la
competencia otorgada por el artículo 150.16 de la Constitución. El segundo
artículo señala que el instrumento obligará al Estado colombiano a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, según lo
estipula la Ley 7° de 1944, atendiendo con ello lo dispuesto en el artículo 224
de la Carta Política. Por último, el tercer artículo respetaba el principio
superior de publicidad de las leyes, al indicar que el cuerpo normativo rige “a
partir de la fecha de su publicación.”[23]
29.
Con
fundamento en lo expuesto, la Procuradora General de la Nación solicita a esta
Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2313 de 2023, así como la
constitucionalidad del “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por
el que se establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del Acuerdo
sobre Subvenciones a la Pesca.”[24]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
30.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución,[25] esta Corte
es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
El
control de constitucionalidad sobre el proceso de formación de los tratados y
de sus leyes aprobatorias
31.
Presupuestos generales sobre el control a los tratados
y sus leyes aprobatorias. La adopción de tratados
internacionales es un acto jurídico complejo en el que participan las tres
ramas del poder público. En primer lugar, el Presidente de la República tiene
la función de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionales.[26] En segundo
lugar, el Congreso de la República detenta la función de aprobar o improbar
estos instrumentos.[27]
En tercer lugar, la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución,
debe juzgar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con fundamento en
las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan o no a
la Carta Política.[28]
32.
Este
control es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental. Asimismo, es automático,
pues debe ser enviado por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental.
Este control también es integral, en la medida en que la Corte debe
analizar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y el tratado,
con el fin de verificar su ajuste con la Constitución. Igualmente, tiene fuerza
de cosa juzgada absoluta. Finalmente, es una condición sine qua non para
la ratificación del correspondiente tratado y cumple una función preventiva,
pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Carta Política y el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado.[29]
33.
Para
adelantar esta labor, la Corte valora el cumplimiento de exigencias formales
y materiales de constitucionalidad necesarias para que los
instrumentos internacionales y la ley proferida se consideren conformes a la
Carta.
34.
El
control de constitucionalidad formal consiste en examinar si el tratado
internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales
previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992[30].
Por lo tanto, se dirige, fundamentalmente, a examinar los siguientes aspectos
concretos:
i.
La
validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación,
celebración y firma del tratado correspondiente;
ii.
La verificación del análisis de impacto
fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional, cuando las
disposiciones de este último involucren una orden de gasto o concedan un
beneficio tributario;[31]
iii. El
examen del cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado
internacional o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectación directa
a las comunidades implicadas;[32]
iv.
El trámite legislativo del proyecto de ley
ante el Congreso de la República, de acuerdo con las reglas procedimentales
para su publicación, deliberación y aprobación y el respeto por los principios
de consecutividad e identidad flexible;[33]
y
v.
La fase de sanción presidencial y envío a
la Corte Constitucional.
35.
Por
su parte, el control de constitucionalidad material consiste en la evaluación
de las cláusulas del instrumento internacional respectivo para determinar su
conformidad con la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Esta
labor comprende la integridad del texto,
incluyendo todas sus definiciones, anexos y pies de página, así como cualquier
comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos.[34]
Análisis del proceso de formación del ASP
y de la Ley 2313 de 2023
Fase previa gubernamental
36.
Representación del Estado en la
negociación, celebración y firma del tratado. Esta Corte ha determinado que el análisis formal pasa por
establecer si quien suscribió el instrumento internacional tenía la competencia
respectiva. Esto se satisface si el firmante cumple con el artículo 7°,
numerales 1 y 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,[35]
o cuando el tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado
de adherirse a él, en tanto se surta el trámite interno. Esta posibilidad
también es válida en los supuestos que contempla el artículo 15 de la citada
Convención de Viena.[36]
37.
El director de asuntos jurídicos internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores aclaró que el ASP es un tratado
multilateral respecto del cual Colombia no funge como depositario, razón por la
cual en aquella entidad no reposaban los documentos relativos a su proceso de
negociación.
38.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme a las negociaciones
sobre subvenciones a la pesca descritas por la OMC, refiere que Colombia
trabajó en un texto recopilatorio junto con (i) Nueva Zelanda, Islandia
y Pakistán; (ii) la Unión Europea; (iii) Indonesia; (iv)
el Grupo de Países de África, el Caribe y el Pacífico (ACP); (v)
Argentina, Costa Rica, Panamá, Perú y Uruguay; (vi) el Grupo de Países
Menos Adelantados (PMA); y (vii) Noruega. El resultado de estas tareas
fueron varias propuestas, que se presentaron el 12 de octubre de 2017,[37]
relacionadas con el alcance de un posible acuerdo, la prohibición de ciertas
subvenciones, trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y los
PMA, entre otras cuestiones. Posteriormente, a finales de noviembre de 2017,
los Miembros pasaron a centrarse en la redacción ministerial sobre las
subvenciones a la pesca para la Undécima Conferencia Ministerial.
39.
Asimismo, en la exposición de motivos del proyecto de ley, la
Ministra de Relaciones Exteriores explicó que Colombia participó de manera
activa en la última fase de las negociaciones sobre disciplinas que
eliminaran las subvenciones a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, “tomando
un rol preponderante al ser elegido el Embajador –Representante Permanente de
Colombia ante la OMC, como Presidente del grupo de negociación, y quien lideró
las deliberaciones hasta la conclusión del Acuerdo.”[38]
De hecho, calificó la participación de Colombia como “ofensiva”, debido
a la preocupación del Estado sobre las poblaciones marinas de peces en el
mundo, aunada al liderazgo del país en relación con los objetivos y metas de
desarrollo sostenible de la ONU. Expresó que para Colombia fue una cuestión de
coherencia buscar la conservación de los océanos, los mares y unos recursos
marinos sanos, como una forma de mitigar los efectos devastadores de las
prácticas inadecuadas de pesca sobre los ecosistemas marinos. También,
arguyó que Colombia tuvo como interés preservar el necesario espacio
regulatorio para efectos de poder desarrollar su pesca, tanto artesanal como
industrial de altamar. Lo anterior, bajo un criterio de sostenibilidad como
requisito fundamental para el otorgamiento de subsidios, como lo estableció el
ASP.
40.
Finalmente, el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de
Estado, impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el 27 de julio de 2022 y,
en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó
someter a consideración del Congreso de la República el tratado. En efecto,
dentro del expediente reposa la respectiva autorización, suscrita por la
Ministra de Relaciones de Exteriores y la Ministra de Comercio, Industria y
Turismo de entonces, las ciudadanas Martha Lucía Ramírez Blanco y María Ximena
Lombana Villalba.[39]
41.
Bajo ese contexto, la Corte concluye que el primer
presupuesto se encuentra satisfecho. En efecto, Colombia hizo parte de las
negociaciones, manifestó su voluntad de adherirse al instrumento una vez
surtiera el trámite interno para su aprobación y revisión judicial previa
exigida por la Constitución Política y, finalmente, del 12 al 17 de junio de
2022, la Conferencia Ministerial de la OMC alcanzó la decisión de adoptar un
protocolo de enmienda para insertar el Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca en
el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, de la cual hace parte Colombia.[40]
42.
Determinación de la existencia o no del
deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al trámite de consulta
previa. El Convenio 169 de 1989 de la OIT
reconoce a las comunidades étnicamente diferenciadas, que están regidas total o
parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones. Por lo tanto, en su
artículo 2° exige a los gobiernos asumir la responsabilidad de desarrollar, con
la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de aquellos pueblos y garantizar
el respeto de su integridad.[41]
Uno de estos derechos, establecido en el artículo 6.1(a) del Convenio, prevé la
obligación de “consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente.”
43.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte
ha precisado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre
una afectación directa a los sujetos titulares de este derecho. Esta se
presenta cuando una entidad altera “el
estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones
o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”,[42]
o cuando “recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el
territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad
cultural.”[43]
44.
En el marco del control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,
debe adelantarse una consulta previa cuando el tratado internacional o
las medidas legislativas y administrativas que se adopten en desarrollo de este
impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom,
afrodescendientes y raizales. Al respecto esta Corporación ha hecho las
siguientes precisiones:
(i) La medida que regula
se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es
decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la
extracción de recursos naturales; (ii) Se trata de una disposición que está
vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego
altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural
como elementos definitorios de su identidad; (iii) Impone cargas o atribuciones
de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o
posición jurídica; (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias
comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho
previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse
de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades
indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente
materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede
generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos
o una omisión legislativa relativa que las discrimine.’[44]”[45]
45.
Por
el contrario, esta Corte ha indicado que no es obligatorio adelantar el trámite
de la consulta previa si las medidas tomadas,
vía legislativa o administrativa, se dirigen a la población en su conjunto. En consecuencia,
ha recalcado que tal mecanismo solo se activa cuando se afecte específica y
directamente a las comunidades étnicas, y no cuando las disposiciones hubieren
sido previstas “de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”.[46]
46.
En el presente caso, no se realizó consulta previa alguna.
Ello se establece al revisar los antecedentes del proyecto de ley en cuestión.
En ese sentido, debe verificarse si existía o no el deber de llevar a cabo
dicha consulta, de conformidad con las reglas expuestas.
47.
Sobre el asunto, la Sala concluye que el “Protocolo
de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, mediante
el cual se inserta el texto del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca” no
requería de un proceso de consulta previa. En efecto, el Acuerdo tiene por
objeto prohibir ciertas clases de subvenciones a la pesca que contribuyen a la
sobrecapacidad y la sobrepesca y eliminar las subvenciones que contribuyen a la
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Para ello, establece que
ningún Miembro (i) concederá ni mantendrá ninguna subvención a un buque
u operador que practique la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o
actividades relacionadas en apoyo de dicha pesca; (ii) concederá ni
mantendrá subvenciones a la pesca o las actividades relacionadas con la pesca
respecto de una población sobreexplotada. Asimismo, prevé que se
prestará a los países en desarrollo Miembros asistencia para la creación de
capacidad específica a los efectos de la aplicación de las disciplinas establecidas
en el ASP.
48.
En tal sentido, el Protocolo de Enmienda
y, por ende, su ley aprobatoria, no incluyen medidas que afecten directa y
particularmente a una comunidad étnica diferenciada. Es notorio que las medidas
están dirigidas a la generalidad de la población que practica la pesca, sin
distinción de sexo, raza, origen familiar, religión, o de cualquier otra
índole. Además, buscan proteger las poblaciones marinas sobreexplotadas y
evitar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
49.
Ahora bien, es importante resaltar lo
relativo a la pesca artesanal que se realiza en Colombia. En efecto, esta
actividad históricamente ha abastecido el consumo nacional. Se ha estimado que
el 80% del pescado fresco que se consume en Colombia proviene de
ésta.[47]
Precisamente, los pueblos indígenas fueron los primeros en adoptar los pescados
y mariscos como parte fundamental de su dieta. Luego, las comunidades
afrodescendientes asumieron
prácticas asociadas a la explotación de los recursos del mar, la cual se
extendió también a otras comunidades populares en las regiones costeras,
creándose una fuerte dependencia sobre esos recursos para asegurar su derecho a
la alimentación y su bienestar económico.[48]
50.
Por lo anterior, esta Corporación ha
destacado la importancia que tiene esta actividad para las minorías étnicas.
Por ejemplo, en la Sentencia T-652 de 1998 resaltó lo siguiente:
“La
pesca cotidiana, que de manera gratuita enriquecía la dieta embera con
proteínas y grasas de origen animal, se hizo improductiva y no podrá volverse a
practicar hasta después de una década o más; la caza, práctica esporádica y
complementaria, no tiene objeto en los terrenos deforestados de Iwagadó y
requiere de largos desplazamientos en Karagabí, a más de ser insuficiente para
compensar la pérdida del pescado; la entresaca de madera está prohibida, y la
rotación de cultivos seriamente restringida con la superposición de las tierras
de los actuales resguardos con el Parque Nacional Natural; adicionalmente, con
la inundación de la presa perderán las vegas aluviales que les permitían
obtener al menos dos ricas cosechas al año; las corrientes que les permitían
transportarse serán reemplazadas por aguas quietas; los referentes geográficos
conocidos por todos y los sitios sagrados relacionados con rápidos y estrechos
del río ya no van a estar allí cuando se inunde la presa.”
51.
Por su parte, en la Sentencia T-606 de
2015, se puso de presente la importancia de la pesca artesanal
para los pueblos indígenas que obtienen sus alimentos en las cuencas hidrográficas
del país y reconoció que la pesca es una de las actividades agropecuarias que
más aporta a la seguridad alimentaria, pues existe una amplia población que
depende del sustento diario a través de la pesca de pequeña escala o artesanal.
Así las cosas, concluyó que la prohibición de ejercer la pesca artesanal en el
parque Tayrona no era una medida desproporcionada ni arbitraria, pues protegía
a las especies marítimas que habitan en esa área. Sin embargo, esto no eximía a
las autoridades competentes de garantizar una adecuada compensación a las
comunidades ancestrales que obtenían su sustento del ecosistema.
52.
En definitiva, la pesca artesanal es
importante de cara a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de algunas
minorías étnicas.
53.
Dicha importancia se resalta a través de
normativas dirigidas a fortalecer las actividades de los pescadores
artesanales. El artículo 5° de la Ley 2268 de 2022 establece que son funciones
de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP:
“a) Planear, definir y ejecutar los
programas para la implementación de la política de desarrollo rural, para las
comunidades de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia y
acuicultores, con especial atención de la población vulnerable.
b) El Consejo Técnico Asesor de la Aunap
coordinará el diseño e implementación del seguro de desempleo estacional por
veda de los pescadores artesanales y de subsistencia debidamente reconocidos y
formalizados ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), con el
fin de obtener dicho beneficio.
c) Establecer mercados, plantes de hielo y
almacenamiento con frío y otras facilidades de soporte necesarias para el
manejo y la distribución de recurso pesquero y los productos derivados del
mismo.
d) Proveer de servicios esenciales
posextracción pesquera, que mejore la calidad de los productos del recurso
pesquero, que puede llegar al mercado externo.
e) Proveer, incentivar y acompañar a los
pescadores artesanales comerciales y de subsistencia en la construcción de
planes de negocios y participación en espacios internacionales que permitan la
exportación de productos pesqueros tradicionales y no tradicionales.
f) Impulsar y acompañar iniciativas de
desarrollo sostenible de la pesca a pequeña escala y generación de empleo
adicional como nueva infraestructura pesquera e industrias relacionadas.
g) Promover programas de financiamiento en
coordinación con las entidades competentes, que faciliten la provisión de
recurso humano y financiamiento de capital para la mejora de embarcaciones y la
creación de pequeñas empresas de servicios (sobre la base de embarcaciones y
activos ya formalizados).
h) Promover la formalización de los
pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, mediante el registro y
verificación de su condición, así como su carnetización.
i) Elaborar programas de capacitación para
generar estrategias para la comercialización y venta nacional de productos de
los pescadores artesanales y de subsistencia.”
54.
Posteriormente, el artículo 17 faculta al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que –en coordinación con el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo– revise “el régimen aduanero de
las lanchas y motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos
electrónicos de navegación usados para la pesca y acuicultura.(Sic) Equipos y
enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamiento, cultivo,
conservación y almacenamiento utilizados en la pesca y acuicultura, por los pescadores
artesanales comerciales y de subsistencia para sus faenas, con el fin de
facilitar el acceso a los mismos.”
55.
Estas disposiciones se ven reflejadas en
ayudas financieras y facilitadoras que recibe la pesca artesanal. Por ejemplo,
desde el año pasado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelanta
una estrategia de apoyo por $12.400.000.000 a 925 asociaciones de pescadores y
acuicultores. Esta consiste en la entrega de equipos, infraestructura, insumos
y capacitación para fortalecer la productividad de la cadena de la acuicultura
e implementar buenas prácticas de producción.[49]
56.
Asimismo, en febrero del presente año, el
Ministerio de Agricultura anunció la puesta en marcha del programa “Green
& Blue”. Esta iniciativa busca el desarrollo de actividades de pesca
sostenible, de la mano de las asociaciones pesqueras de Providencia. El
programa
tendrá el acompañamiento de la AUNAP, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y la
Agencia Nacional de Tierras (ANT) en conjunto con la Alcaldía de Providencia. En
ese sentido, otro de los objetivos es vincular la agricultura familiar,
campesina, étnica y comunitaria con la pesca artesanal en Providencia y Santa
Catalina, para lograr el primer modelo de negocio que vincule de forma directa
a las cooperativas. Finalmente, busca robustecer la cadena productiva de la
pesca y la labor agrícola en esta parte del archipiélago, con el fin de
consolidar el desarrollo económico y la soberanía alimentaria con enfoque
étnico y diferencial. Con ello, se espera beneficiar a cerca de 600 pescadores
y raizales independientes que venden productos a las cooperativas de forma
directa.[50]
57.
La definición de “subvención” contenida
en el artículo 1.1 del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de
la OMC –a la que remite el Acuerdo objeto de control– consiste en i) una
contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el
territorio de un Miembro; ii) la práctica de un gobierno que implique
una transferencia directa de fondos; iii) una condonación o la no
recaudación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían; iv) la
entrega de bienes o servicios –que no sea de infraestructura general– y compra
de bienes; o v) los pagos a un mecanismo de financiación, o el encargo u
orden a una entidad privada para que asuma una o varias de las funciones
descritas en los numerales i y iii que normalmente incumbirían al
gobierno.
58. En
esa medida, las estrategias y programas descritos en los fundamentos 49 y 50 supra
podrían considerarse como subvenciones, pues consisten en la entrega de
bienes y el robustecimiento de las cadenas productivas de la pesca artesanal.
No obstante, el Acuerdo de Enmienda bajo control no repercute directamente
sobre esta actividad. Esto,
puesto que el objetivo del instrumento es la prohibición de las subvenciones a
la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como la pesca de especies
sobreexplotadas. Esta es una respuesta al incremento de prácticas modernas de
pesca que sobreexplotan los recursos marinos. En Colombia, las prácticas
pesqueras no sostenibles han degradado los ecosistemas acuáticos en los últimos
50 años.[51] Esta situación ha sido expuesta por
algunas comunidades costeras y en ocasiones han presentado acciones populares
en contra de las autoridades estatales competentes, solicitando la protección
de sus derechos colectivos frente a las afectaciones ambientales, sociales,
económicas y culturales que resultan de las actividades de la pesca industrial.[52]
59.
En vista de lo anterior, el Acuerdo no
afecta directamente a los pueblos étnicos que realizan la pesca artesanal, ya
sea de manera positiva o negativa. Esta Corporación ha determinado que,
respecto de leyes o las medidas de orden general, “la consulta previa
procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera
diferenciada a los pueblos étnicos”.[53]
Precisamente,
no existe una evidencia razonable de que las
prohibiciones ordenadas en el tratado incidan de forma profunda en estos
pueblos, debido a su carácter general sobre la población colombiana, ya sean
pescadores artesanales, parte de la industria pesquera o consumidores. En otras
palabras, i) no perturban las estructuras sociales, espirituales,
culturales, en salud y ocupaciones de alguna comunidad; ii) no impactan
específicamente sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro de algún
territorio étnico; iii) no producen el reasentamiento de alguna
comunidad; iv) no recaen sobre los derechos de los pueblos indígenas o
tribales; v) no desarrollan el Convenio 169 de la OIT; vi) no imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal
manera que modifiquen su situación o posición jurídica; y vii) no
interfieren en los elementos definitorios de la identidad o cultura de un
pueblo.
60.
Con todo, debe advertirse que el presente
estudio se restringe al Acuerdo bajo control, por lo que no es extensivo a
las eventuales medidas de regulación o implementación que se dicten en el país,
casos en los que se deberá estudiar el deber de consulta en la debida
oportunidad.
61.
En vista de lo anterior, la Sala concluye
que no era necesario someter el ASP y su ley aprobatoria al trámite de consulta
previa.
62.
Aprobación por parte del Presidente de la
República y sometimiento al Congreso. Por
último, en relación con el tercer presupuesto formal, la Sala encuentra que el Presidente Iván Duque Márquez impartió la respectiva
aprobación ejecutiva el 27 de julio de 2022 y, en el mismo acto, en
cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración
del Congreso de la República el tratado. En efecto, dentro del expediente
reposa la respectiva autorización, suscrita por la Ministra de Relaciones de
Exteriores y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo de entonces, las
ciudadanas Martha Lucía Ramírez Blanco y María Ximena Lombana Villalba.[54]
63.
De esta manera, el Gobierno, por conducto
de las ministras de los despachos respectivos, en ejercicio de la iniciativa
legislativa prevista en los artículos 154 y 200.1 de la Constitución, radicaron
el respectivo proyecto de ley ante la Secretaría General del Senado de la
República el 29 de julio de 2022, de manera que se pudiese dar inicio al
trámite legislativo. En consecuencia, la Sala encuentra también...
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