Sentencia C-277 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-277-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-277/24 PROTOCOLO DE ENMIENDA AL ACUERDO DE MARRAKECH MEDIANTE EL CUAL SE INSERTA EL TEXTO DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES A LA PESCA-Se ajusta a la Constitución Política TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica (...) el Acuerdo no afecta directamente a los pueblos étnicos que realizan la pesca artesanal, ya sea de manera positiva o negativa. Esta Corporación ha determinado que, respecto de leyes o las medidas de orden general, la consulta previa procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicos. Precisamente, no existe una evidencia razonable de que las prohibiciones ordenadas en el tratado incidan de forma profunda en estos pueblos, debido a su carácter general sobre la población colombiana, ya sean pescadores artesanales, parte de la industria pesquera o consumidores. En otras palabras, i) no perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupaciones de alguna comunidad; ii) no impactan específicamente sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro de algún territorio étnico; iii) no producen el reasentamiento de alguna comunidad; iv) no recaen sobre los derechos de los pueblos indígenas o tribales; v) no desarrollan el Convenio 169 de la OIT; vi) no imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; y vii) no interfieren en los elementos definitorios de la identidad o cultura de un pueblo. PESCA ARTESANAL-Importancia para los pueblos indígenas que obtienen sus alimentos en las cuencas hidrográficas TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible (...) ni el Acuerdo internacional, ni la Ley que lo aprueba incorporan un beneficio tributario ni ordenan un gasto específico. Si bien el artículo 7° del Acuerdo establece un fondo de financiación, en apoyo a los países en desarrollo Miembros, este es voluntario. En ese sentido, las medidas contenidas en el Acuerdo están dirigidas a prohibir las subvenciones a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, lo cual no genera la necesidad de establecer una apropiación presupuestal especial. Por ende, la Corte advierte que no era exigible al Gobierno presentar, ante el Congreso, un análisis de impacto fiscal. TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Funciones La OMC cumple funciones diversas: (i) administra un sistema mundial de normas comerciales, (ii) funciona como foro para la negociación de acuerdos comerciales, (iii) se ocupa de la solución de las diferencias comerciales entre sus miembros y (iv) atiende a las necesidades de los países en desarrollo. En cuanto su función normativa, la OMC es una organización internacional “€œque se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los países.”€ Su principal fundamento son los Acuerdos de la OMC, que han sido negociados y firmados por la mayoría de los países que participan en el comercio mundial. ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Alcance ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Clases de acuerdos ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Jurisprudencia constitucional ACTIVIDAD PESQUERA-Regulación normativa (...) Colombia cuenta con un marco normativo que regula la pesca. En esta, se establecen las funciones de la autoridad nacional que vela por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático y sus recursos. También, especifica la forma en que debe llevarse a cabo la extracción de recursos pesqueros y cómo puede adquirirse el derecho a ejercer la pesca. Por otro lado, enumera estrategias para asegurar el desarrollo sostenido de los recursos pesqueros y prevé algunas prohibiciones, tendientes a garantizar la pesca sostenible. Adicionalmente, cuenta con una ZEPA, dentro de la cual únicamente se llevan a cabo artes tradicionales de pesca que preservan las especies y el ecosistema. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la degradación de los ecosistemas puede amenazar su equilibrio, además de la diversidad cultural y el sustento de los pescadores artesanales, quienes entonces se consideran sujetos de especial protección constitucional. ACTIVIDAD PESQUERA-Aplicación de parámetros constitucionales y jurisprudenciales ACTIVIDAD DE PESCA ILEGAL-Prohibición (...) las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada son fenómenos que en ningún caso pueden ser amparados por el Estado, menos aún de un Estado Social y Democrático de Derecho, que no es y no puede ser bajo ninguna consideración indiferente a conductas contrarias al derecho y particularmente nocivas para el medio ambiente y para los bienes protegidos en lo que esta Corte ha denominado Constitución Ambiental. De otra parte, el que el Estado no sólo ampare estas conductas, sino que las apoye por medio de subvenciones, que es lo que se prohíbe en el ASP, tiene una particular importancia, pues se trata prohibir un proceder público encaminado, de una parte, a favorecer actividades ilegales y, en general, irregulares y, de otra, a generar graves afectaciones al medio ambiente, poniendo en peligro su sostenibilidad. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES A LA PESCA-Contenido y alcance EXHORTO-Autoridades Nacionales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-277 DE 2024 Referencia: Expediente LAT-497 Revisión de constitucionalidad de la Ley 2313 de 2023, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del acuerdo sobre subvenciones a la pesca’, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022” Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Síntesis de la decisión[1] ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional abordó la revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 2313 de 2023 y del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre Subvenciones a la Pesca. ¿Qué consideró la Corte? La Corte Constitucional constató que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la negociación y suscripción del instrumento, además de haber tenido una participación activa en las negociaciones. Además, la Sala encontró que el entonces presidente de la República ordenó someter a consideración del Congreso de la República el tratado objeto de control, de acuerdo con el artículo 189.2 de la Constitución. Sobre el impacto fiscal, la Corte reiteró su jurisprudencia relativa a que el análisis de impacto fiscal, ordenado por el artículo 76 de la Ley 819 de 2003, aplica a las leyes aprobatorias de tratados internacionales cuando estos ordenen gastos o establezcan beneficios tributarios. Con todo, en el presente caso, el Acuerdo no obligaba al Estado colombiano a ordenar gastos o conceder beneficios tributarios. Por ende, la Sala no realizó un estudio sobre impacto fiscal. Seguidamente, evaluó el cumplimiento de los requisitos formales y encontró que el Congreso los había satisfecho todos. Así las cosas, continuó con el análisis de cada uno de los artículos que componían el Acuerdo. Al efectuar el control de constitucionalidad de los artículos 1° y 2°, la Corte encontró que estas disposiciones fijaban la definición de los conceptos técnicos que utiliza el Acuerdo en sus disposiciones. Respecto de los artículos 3°, 4° y 5°, advirtió que implementaban medidas importantes para conservar los océanos y sus recursos, al prohibir subvenciones a la pesca ilegal, no reglamentada y no declarada y a la pesca de poblaciones sobreexplotadas. Estas medidas resultan acordes con la obligación del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la integración económica, social y política con las demás naciones. Esto, porque se establecía un mecanismo de notificación entre los Estados miembros y medidas diferenciadas para los países en desarrollo miembros, incluidos los PMA. Por su parte, los artículos 6° y 7° contienen medidas dirigidas a los países en desarrollo, para que puedan contribuir e igualdad de condiciones a la preservación de los recursos marítimos. Por lo tanto, la Sala concluyó que eran constitucionales. El artículo 8° define las condiciones para que los Estados miembros notifiquen las subvenciones que otorgan, las medidas que han adoptado para evitar la pesca ilegal, no reglamentada y no declarada, y aquella que afecta poblaciones sobreexplotadas. Para la Corte, esta disposición materializaba la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales del país, el principio de reciprocidad instituido en el artículo 226 de la Constitución, y preservaba una mutua correspondencia entre los Estados. Sobre el artículo 9°, la Corte señaló que la creación de un Comité que vigilara el cumplimiento del Acuerdo se encontraba ajustado a la Constitución, puesto que buscaba implementar de manera efectiva el instrumento internacional. El artículo 10 introduce un mecanismo de solución de diferencias, lo cual la Sala encontró que era usual en el derecho de los tratados. Al desarrollar un mecanismo de cooperación y consultas para llegar a soluciones convenidas entre las partes, la Corte concluyó que la disposición era constitucional. Sobre el artículo 11, la Corte indicó que estaba en concordancia con el artículo 65 de la Carta Política, puesto que no prohibía las subvenciones a la pesca en caso de desastres, lo cual tenía en cuenta la importancia de esta actividad económica para la seguridad alimentaria de las distintas naciones. También, concordaba con el artículo 79 superior, al garantizar el derecho al ambiente sano. Finalmente, el artículo 12, al imponer un límite de tiempo para aplicar las disposiciones del Acuerdo, busca que las medidas que protegen los recursos marinos sean efectivamente aplicadas. Por lo tanto, la Sala concluyó que estaba acorde con los artículos 8°, 80 y 334 de la Constitución. La Corte cerró el control de constitucionalidad con el análisis de la Ley 2313 de 2023, sobre la cual encontró que sus tres artículos eran compatibles con la Constitución. En esencia, seguían lo establecido en los artículos 150.16 y 224 de la Carta Política y se ajustaban a la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo. Finalmente, encontró pertinente exhortar a las autoridades nacionales a cumplir con las normas internacionales ratificadas por la República de Colombia y con las disposiciones nacionales vigentes, relacionadas con la explotación de las especies marinas y la conservación de los océanos. ¿Qué resolvió la Corte? Primero. Declarar EXEQUIBLE el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca”, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022. Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2313 del 2 de agosto de 2023, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca”, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022. Tercero. EXHORTAR a las autoridades nacionales a cumplir con las normas internacionales ratificadas por la República de Colombia y con las disposiciones nacionales vigentes, relacionadas con la explotación de las especies marinas y la conservación de los océanos. Cuarto. Disponer que se comunique esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República. Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 241.10 y 242 de la Constitución y el Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión del control oficioso de constitucionalidad del “Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del acuerdo sobre subvenciones a la pesca, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial de Comercio en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022” y de la Ley 2313 de 2023, que lo aprueba. I. ANTECEDENTES Trámite procesal 1. Mediante oficio recibido el 11 de agosto de 2023,[2] la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia auténtica del “Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del acuerdo sobre subvenciones a la pesca, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial de Comercio en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022”, en adelante ASP, y de la Ley 2313 de 2023 para que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución,[3] decida sobre su constitucionalidad. 2. El asunto fue repartido en la Sala Plena del 7 de septiembre de 2023. El 11 de septiembre de 2023, el expediente fue remitido, por la Secretaría General, al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.[4] 3. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2023, el despacho del magistrado ponente asumió conocimiento del asunto. En esta providencia, además, se decretaron pruebas, para verificar el proceso de formación del ASP y de su ley aprobatoria. Específicamente, se solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran a esta Corte y con destino al proceso de la referencia: copia del expediente legislativo correspondiente; las certificaciones en relación con algunos asuntos del trámite y requisitos del procedimiento legislativo. Además, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara copia auténtica de la aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de la República, por medio de la cual se ordenó someter el ASP a la aprobación del Congreso de la República y de los trabajos preparatorios del antedicho Acuerdo. 4. En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió algunas pruebas por parte de los secretarios generales del Senado de la República,[5] de la Cámara de Representantes,[6] y del Ministerio de Relaciones Exteriores.[7] Sin embargo, los secretarios generales de ambas cámaras no allegaron la totalidad de los documentos solicitados. Por esta razón, a través de Auto del 15 de febrero de 2024, el despacho del magistrado ponente requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para que allegaran los documentos que aún no habían sido recibidos por esta Corporación.[8] 5. Entre el 16 de febrero y el 29 de febrero de 2024, se recibieron y calificaron las pruebas allegadas al proceso que se habían requerido en la providencia del 15 de febrero de 2024. En consecuencia, mediante Auto del 6 de marzo del mismo año, el despacho del magistrado ponente ordenó a la Secretaría General de la Corte continuar con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del Auto del 22 de septiembre de 2023.[9] 6. En concreto, en el citado auto se dispuso lo siguiente: (i) fijar en lista el asunto en la Secretaria General, por el término de 10 días, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad del Protocolo y de la ley de la referencia; (ii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Industria y Comercio, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran, directamente o por medio de apoderado; (iii) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección General Marítima (Dimar), al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” (Invemar), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Derecho Internacional, a la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios (Fenalco), a la Fundación Natura, a la Fundación Malpelo, a la Red por la Justicia Ambiental en Colombia y a las facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Mariana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en su condición de expertos, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideraran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. 7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto rendido por la Procuradora General de la Nación, esta Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con el de su ley aprobatoria. Las normas objeto de control 8. El texto del ASP se incluye como anexo de esta providencia. 9. A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2313 de 2023, aprobatoria del ASP, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 52.475 del 2 de agosto de 2023: “LEY 2313 DE 2023 (agosto2) EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca”, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio En (sic) Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022. Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Tratado, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de este Ministerio y que consta de cinco (5) folios. El presente proyecto de ley consta de diecinueve (19) folios (…) DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Apruébese el «Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca», Adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022. ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944 el «Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca», Adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 17 de junio de 2022, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.” Las intervenciones 10. Durante el presente trámite se recibieron ocho intervenciones. Salvo la intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, en las intervenciones se defiende la constitucionalidad del ASP y de su ley aprobatoria. Los argumentos expuestos por los intervinientes se sintetizan a continuación. 11. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.[10] Señala que, en el mundo, se calcula que los gobiernos gastan alrededor de USD $35 mil millones en subsidios a la pesca, de los cuales aproximadamente USD $20 mil millones se destinan a subvenciones, para mejorar o aumentar la capacidad pesquera. Estos subsidios permiten incrementar la permanencia y la distancia en las actividades de pesca, por lo tanto, contribuyen a realizar prácticas que exceden los límites biológicos sustentables. Al respecto, advierte que, según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), un tercio de todas las poblaciones de peces se explotan a niveles no sustentables y en otro 60% ya no hay manera de incrementar la pesca sin poner en riesgo la sustentabilidad. De este modo, las subvenciones agravan y multiplican los efectos negativos de la sobrepesca. 12. Bajo este escenario, señala que, para Colombia, firmar el tratado bajo estudio fue una cuestión de coherencia, al querer lograr un resultado con respecto a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (OSD), como forma de mitigar los efectos devastadores de las prácticas inadecuadas de pesca sobre los ecosistemas marinos. Además, fue el resultado del esfuerzo que el Gobierno ha emprendido, en cumplimiento de los postulados constitucionales sobre la internacionalización de sus relaciones económicas, así como los lineamientos de política exterior y el plan estratégico del sector de relaciones exteriores. 13. Para el ministerio, el ASP se traducirá en beneficios significativos para el país, pues le permite aprovechar su competitividad y condición como país con acceso a dos océanos, manteniendo la pesca artesanal y de pequeña escala de forma sostenible. Asimismo, advierte que el ASP y su ley aprobatoria no tienen vicios en su proceso de formación. En cuanto a su contenido, argumenta que ambas normas se ajustan a los fines y principios constitucionales. En concreto, destaca: (i) que con ellas se promueve la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales del país; (ii) que ellas son una manifestación expresa de la soberanía nacional; y (iii) que con ellas se contribuye a materializar los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en tanto se logra una alianza sin dejar de reconocer las asimetrías entre Estados, las obligaciones asumidas preservaban una mutua correspondencia y no traían consigo una condición desfavorable para ninguno de los miembros de la OMC, y era conveniente para Colombia, en la medida en que ayudaba a la sostenibilidad de los océanos; (iv) que ellas son idóneos para promover el fin esencial de impulsar la prosperidad general; y (v) que no se requería la consulta previa. Por lo tanto, solicita declarar la constitucionalidad del ASP y la exequibilidad de su ley aprobatoria. 14. La Academia Colombiana de Jurisprudencia.[11] Indica que la Cancillería certificó la debida representación del país ante la OMC y el Congreso de la República cumplió con lo exigido en la Constitución al tramitar el proyecto de ley. Por otro lado, advierte que el ASP tiene el propósito de promover la sostenibilidad ambiental y salvaguardar los ecosistemas marinos, mediante las restricciones a las subvenciones a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; la pesca de poblaciones sobre explotadas; así como aquella que tiene lugar en algunas zonas de alta mar. Estos objetivos se alinean con los propósitos generales de la OMC, de la cual Colombia es parte, pues lo que se pretende es establecer reglas internacionales que protejan y fomenten los intercambios comerciales internacionales en condiciones de igualdad y reciprocidad entre los Estados partes, en un marco más eficiente y transparente, y promuevan el desarrollo humano y sostenible. Desde la perspectiva constitucional, argumenta que la aprobación de estas normas es acorde con los artículos 9°, 79, 80, 226 y 227 de la Constitución. 15. El ciudadano Harold Sua Montaña. Pone de presente que en el proceso de formación de la ley no se hizo un análisis del impacto fiscal que tendría el tratado, como a su juicio debía hacerse, por lo cual solicita que se declare su inexequibilidad. 16. La Dirección General Marítima.[12] Señala que participó en el proceso de aprobación de la ley, en el cual rindió concepto favorable a la aprobación del ASP. A su juicio, este instrumento responde de manera adecuada a una preocupación global sobre el fenómeno de la pesca ilegal no declarara y no reglamentada, el cual puede tener repercusiones directas en las aguas territoriales colombianas. De otra parte, realza que la aprobación de este tratado no sólo representa un compromiso en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, sino también implica una mayor coherencia y eficacia en la regulación y control de las actividades pesqueras en las aguas colombianas. 17. La Universidad Pontificia Bolivariana.[13] Luego de describir las fases previa gubernamental y la legislativa, la universidad concluye que la ley cumple con todos los requisitos formales de constitucionalidad. En cuanto al análisis material, advierte que las normas sub examine persiguen una finalidad constitucionalmente importante, como es la protección del medio ambiente y de la fauna marina. Estas normas responden de forma pertinente y coherente a los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. En esencia, no imponen cargas económicas o regulatorias desorbitantes, las obligaciones previstas son multilaterales. Por último destaca que estas normas son armónicas con lo previsto en el eje del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 denominado “Ordenamiento del territorio alrededor del agua.” 18. La Universidad Santo Tomás.[14] Tras analizar el proceso de formación de la ley, la universidad concluye que se cumplen todos los requisitos previstos para ello. Al no encontrar en el contenido de las dos normas bajo revisión nada que sea incompatible con la Constitución, solicita que así lo declare esta Corte. 19. El Ministerio de Relaciones Exteriores.[15] Destaca que las normas sub judice son compatibles con la Constitución. Para soportar su dicho describe cómo ellas cumplen con todos los requisitos formales aplicables. Y, en cuanto atañe a su contenido, advierte que ellas cumplen con el mandato constitucional de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales, al buscar expandir los mercados y propender por el desarrollo económico del país. El ASP se deriva del consentimiento de la República de Colombia y se aplica de manera recíproca y equitativa para todas las partes. Asimismo, respeta los derechos de los grupos étnicos y no genera una orden de gasto o un beneficio tributario. 20. El programa de ecosistemas de la Asociación Interamericana por la defensa del ambiente (AIDA).[16] Inicia por destacar que la pesca es una de las principales actividades económicas de Colombia, pues contribuye con un 0,2% al PIB, según cifras del 2022.[17] Sin embargo, el informe para 2022 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) establecía que Colombia era uno de los países con mayor número de pesquerías que no cumplían con los estándares de sostenibilidad.[18] Adicionalmente, señaló que eran varias las poblaciones que dependían de la pesca artesanal para su sustento, pues para 2022 había 33.405 pescadores artesanales en el Pacífico y en el Caribe.[19] 21. A partir de este contexto, destaca que el ASP está en concordancia con el artículo 8° constitucional, relativo a la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. También, lo está con el artículo 334 siguiente, que establece que el Estado debe intervenir en la explotación de los recursos naturales para “racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, además de la preservación de un ambiente sano.” Asimismo, cumple con el artículo 333 de la Carta Política que, entre otras disposiciones, enumera el ambiente como un límite a la libertad económica. De otro lado, arguye el ASP cumple con el artículo 80 de la Constitución, que prevé el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. A su vez, desarrolla la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir reparación de daños causados, así como cooperar con otras naciones para la protección de ecosistemas en zonas fronterizas. 22. De otra parte, destaca que el ASP constituye un medio idóneo para la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas promovidas por el artículo 226 superior, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Finalmente, indica que atiende una serie de actividades económicas e industriales que pueden acabar en el detrimento de derechos fundamentales, como lo es gozar de un ambiente sano. Por último, advierte que no se incumplía ninguno de los presupuestos formales del control de constitucionalidad del tratado. El concepto de la Procuradora General de la Nación 23. La Procuradora General de la Nación, mediante concepto del 23 de abril de 2024, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2313 de 2023 y del ASP.[20] 24. En primer lugar, expone que el ASP fue adoptado el 17 de junio de 2022 por el Consejo General de la OMC y, en los términos del apéndice del Acuerdo, si un país busca adherirse, deberá depositar el instrumento correspondiente, manifestando su consentimiento para obligarse a cumplir con los compromisos referentes a las subvenciones a la pesca en los océanos. Adicionalmente, según fue certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “el entonces Presidente de la República (…) impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el 27 de julio de 2022 y, en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Tratado.”[21] 25. En segundo lugar, estima que el texto del ASP no se opone a la Carta Política, porque ordena las condiciones de restricción a las subvenciones que contribuyeran a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; que redujeran poblaciones sobreexplotadas; que se otorgaran a la pesca o a actividades respecto de zonas no reguladas de alta mar y buques que no enarbolaran el pabellón; y que se relacionaran con poblaciones de las cuales se desconociera su estado. 26. Asimismo, las cláusulas del instrumento respondían a los mandatos contenidos en los artículos 226 y 227 de la Constitución, referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, sociales, económicas y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y soberanía. En efecto, a partir de una serie de obligaciones uniformes para los países miembros de la OMC, la ordenación restringe las subvenciones a la pesca que afectaban el medio marino o infringen la legalidad internacional, sin que el Estado colombiano ceda el control sobre sus aguas, ni su capacidad de explotación sostenible de los recursos naturales (artículos 9°, 101 y 334 Superiores).[22] 27. En relación con la validez formal de la Ley 2313 de 2023, describe su proceso de formación y destaca que este se cumplió conforme a las reglas establecidas en la Carta Política. Por lo tanto, concluyó que era válido formalmente. 28. Finalmente, en torno al contenido material de la Ley 2313 de 2023, resalta que el instrumento constaba de tres artículos que, a su juicio, estaban acordes con el ordenamiento constitucional. Señala que, en el primero, el Congreso de la República manifiesta inequívocamente su voluntad de aprobar integralmente el Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca de la OMC, lo cual se enmarcaba en la competencia otorgada por el artículo 150.16 de la Constitución. El segundo artículo señala que el instrumento obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, según lo estipula la Ley 7° de 1944, atendiendo con ello lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política. Por último, el tercer artículo respetaba el principio superior de publicidad de las leyes, al indicar que el cuerpo normativo rige “a partir de la fecha de su publicación.”[23] 29. Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora General de la Nación solicita a esta Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2313 de 2023, así como la constitucionalidad del “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca.”[24] II. CONSIDERACIONES Competencia 30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución,[25] esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. El control de constitucionalidad sobre el proceso de formación de los tratados y de sus leyes aprobatorias 31. Presupuestos generales sobre el control a los tratados y sus leyes aprobatorias. La adopción de tratados internacionales es un acto jurídico complejo en el que participan las tres ramas del poder público. En primer lugar, el Presidente de la República tiene la función de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionales.[26] En segundo lugar, el Congreso de la República detenta la función de aprobar o improbar estos instrumentos.[27] En tercer lugar, la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución, debe juzgar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con fundamento en las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan o no a la Carta Política.[28] 32. Este control es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental. Asimismo, es automático, pues debe ser enviado por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental. Este control también es integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y el tratado, con el fin de verificar su ajuste con la Constitución. Igualmente, tiene fuerza de cosa juzgada absoluta. Finalmente, es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente tratado y cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Carta Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado.[29] 33. Para adelantar esta labor, la Corte valora el cumplimiento de exigencias formales y materiales de constitucionalidad necesarias para que los instrumentos internacionales y la ley proferida se consideren conformes a la Carta. 34. El control de constitucionalidad formal consiste en examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992[30]. Por lo tanto, se dirige, fundamentalmente, a examinar los siguientes aspectos concretos: i. La validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado correspondiente; ii. La verificación del análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional, cuando las disposiciones de este último involucren una orden de gasto o concedan un beneficio tributario;[31] iii. El examen del cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado internacional o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectación directa a las comunidades implicadas;[32] iv. El trámite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de la República, de acuerdo con las reglas procedimentales para su publicación, deliberación y aprobación y el respeto por los principios de consecutividad e identidad flexible;[33] y v. La fase de sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. 35. Por su parte, el control de constitucionalidad material consiste en la evaluación de las cláusulas del instrumento internacional respectivo para determinar su conformidad con la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Esta labor comprende la integridad del texto, incluyendo todas sus definiciones, anexos y pies de página, así como cualquier comunicación entre las partes para acordar los compromisos asumidos.[34] Análisis del proceso de formación del ASP y de la Ley 2313 de 2023 Fase previa gubernamental 36. Representación del Estado en la negociación, celebración y firma del tratado. Esta Corte ha determinado que el análisis formal pasa por establecer si quien suscribió el instrumento internacional tenía la competencia respectiva. Esto se satisface si el firmante cumple con el artículo 7°, numerales 1 y 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,[35] o cuando el tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de adherirse a él, en tanto se surta el trámite interno. Esta posibilidad también es válida en los supuestos que contempla el artículo 15 de la citada Convención de Viena.[36] 37. El director de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores aclaró que el ASP es un tratado multilateral respecto del cual Colombia no funge como depositario, razón por la cual en aquella entidad no reposaban los documentos relativos a su proceso de negociación. 38. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a las negociaciones sobre subvenciones a la pesca descritas por la OMC, refiere que Colombia trabajó en un texto recopilatorio junto con (i) Nueva Zelanda, Islandia y Pakistán; (ii) la Unión Europea; (iii) Indonesia; (iv) el Grupo de Países de África, el Caribe y el Pacífico (ACP); (v) Argentina, Costa Rica, Panamá, Perú y Uruguay; (vi) el Grupo de Países Menos Adelantados (PMA); y (vii) Noruega. El resultado de estas tareas fueron varias propuestas, que se presentaron el 12 de octubre de 2017,[37] relacionadas con el alcance de un posible acuerdo, la prohibición de ciertas subvenciones, trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y los PMA, entre otras cuestiones. Posteriormente, a finales de noviembre de 2017, los Miembros pasaron a centrarse en la redacción ministerial sobre las subvenciones a la pesca para la Undécima Conferencia Ministerial. 39. Asimismo, en la exposición de motivos del proyecto de ley, la Ministra de Relaciones Exteriores explicó que Colombia participó de manera activa en la última fase de las negociaciones sobre disciplinas que eliminaran las subvenciones a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, “tomando un rol preponderante al ser elegido el Embajador –Representante Permanente de Colombia ante la OMC, como Presidente del grupo de negociación, y quien lideró las deliberaciones hasta la conclusión del Acuerdo.”[38] De hecho, calificó la participación de Colombia como “ofensiva”, debido a la preocupación del Estado sobre las poblaciones marinas de peces en el mundo, aunada al liderazgo del país en relación con los objetivos y metas de desarrollo sostenible de la ONU. Expresó que para Colombia fue una cuestión de coherencia buscar la conservación de los océanos, los mares y unos recursos marinos sanos, como una forma de mitigar los efectos devastadores de las prácticas inadecuadas de pesca sobre los ecosistemas marinos. También, arguyó que Colombia tuvo como interés preservar el necesario espacio regulatorio para efectos de poder desarrollar su pesca, tanto artesanal como industrial de altamar. Lo anterior, bajo un criterio de sostenibilidad como requisito fundamental para el otorgamiento de subsidios, como lo estableció el ASP. 40. Finalmente, el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el 27 de julio de 2022 y, en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República el tratado. En efecto, dentro del expediente reposa la respectiva autorización, suscrita por la Ministra de Relaciones de Exteriores y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo de entonces, las ciudadanas Martha Lucía Ramírez Blanco y María Ximena Lombana Villalba.[39] 41. Bajo ese contexto, la Corte concluye que el primer presupuesto se encuentra satisfecho. En efecto, Colombia hizo parte de las negociaciones, manifestó su voluntad de adherirse al instrumento una vez surtiera el trámite interno para su aprobación y revisión judicial previa exigida por la Constitución Política y, finalmente, del 12 al 17 de junio de 2022, la Conferencia Ministerial de la OMC alcanzó la decisión de adoptar un protocolo de enmienda para insertar el Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, de la cual hace parte Colombia.[40] 42. Determinación de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa. El Convenio 169 de 1989 de la OIT reconoce a las comunidades étnicamente diferenciadas, que están regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones. Por lo tanto, en su artículo 2° exige a los gobiernos asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de aquellos pueblos y garantizar el respeto de su integridad.[41] Uno de estos derechos, establecido en el artículo 6.1(a) del Convenio, prevé la obligación de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.” 43. Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha precisado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una afectación directa a los sujetos titulares de este derecho. Esta se presenta cuando una entidad altera “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”,[42] o cuando “recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural.”[43] 44. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, debe adelantarse una consulta previa cuando el tratado internacional o las medidas legislativas y administrativas que se adopten en desarrollo de este impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales. Al respecto esta Corporación ha hecho las siguientes precisiones: (i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine.’[44]”[45] 45. Por el contrario, esta Corte ha indicado que no es obligatorio adelantar el trámite de la consulta previa si las medidas tomadas, vía legislativa o administrativa, se dirigen a la población en su conjunto. En consecuencia, ha recalcado que tal mecanismo solo se activa cuando se afecte específica y directamente a las comunidades étnicas, y no cuando las disposiciones hubieren sido previstas “de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”.[46] 46. En el presente caso, no se realizó consulta previa alguna. Ello se establece al revisar los antecedentes del proyecto de ley en cuestión. En ese sentido, debe verificarse si existía o no el deber de llevar a cabo dicha consulta, de conformidad con las reglas expuestas. 47. Sobre el asunto, la Sala concluye que el “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, mediante el cual se inserta el texto del Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca” no requería de un proceso de consulta previa. En efecto, el Acuerdo tiene por objeto prohibir ciertas clases de subvenciones a la pesca que contribuyen a la sobrecapacidad y la sobrepesca y eliminar las subvenciones que contribuyen a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Para ello, establece que ningún Miembro (i) concederá ni mantendrá ninguna subvención a un buque u operador que practique la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o actividades relacionadas en apoyo de dicha pesca; (ii) concederá ni mantendrá subvenciones a la pesca o las actividades relacionadas con la pesca respecto de una población sobreexplotada. Asimismo, prevé que se prestará a los países en desarrollo Miembros asistencia para la creación de capacidad específica a los efectos de la aplicación de las disciplinas establecidas en el ASP. 48. En tal sentido, el Protocolo de Enmienda y, por ende, su ley aprobatoria, no incluyen medidas que afecten directa y particularmente a una comunidad étnica diferenciada. Es notorio que las medidas están dirigidas a la generalidad de la población que practica la pesca, sin distinción de sexo, raza, origen familiar, religión, o de cualquier otra índole. Además, buscan proteger las poblaciones marinas sobreexplotadas y evitar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. 49. Ahora bien, es importante resaltar lo relativo a la pesca artesanal que se realiza en Colombia. En efecto, esta actividad históricamente ha abastecido el consumo nacional. Se ha estimado que el 80% del pescado fresco que se consume en Colombia proviene de ésta.[47] Precisamente, los pueblos indígenas fueron los primeros en adoptar los pescados y mariscos como parte fundamental de su dieta. Luego, las comunidades afrodescendientes asumieron prácticas asociadas a la explotación de los recursos del mar, la cual se extendió también a otras comunidades populares en las regiones costeras, creándose una fuerte dependencia sobre esos recursos para asegurar su derecho a la alimentación y su bienestar económico.[48] 50. Por lo anterior, esta Corporación ha destacado la importancia que tiene esta actividad para las minorías étnicas. Por ejemplo, en la Sentencia T-652 de 1998 resaltó lo siguiente: “La pesca cotidiana, que de manera gratuita enriquecía la dieta embera con proteínas y grasas de origen animal, se hizo improductiva y no podrá volverse a practicar hasta después de una década o más; la caza, práctica esporádica y complementaria, no tiene objeto en los terrenos deforestados de Iwagadó y requiere de largos desplazamientos en Karagabí, a más de ser insuficiente para compensar la pérdida del pescado; la entresaca de madera está prohibida, y la rotación de cultivos seriamente restringida con la superposición de las tierras de los actuales resguardos con el Parque Nacional Natural; adicionalmente, con la inundación de la presa perderán las vegas aluviales que les permitían obtener al menos dos ricas cosechas al año; las corrientes que les permitían transportarse serán reemplazadas por aguas quietas; los referentes geográficos conocidos por todos y los sitios sagrados relacionados con rápidos y estrechos del río ya no van a estar allí cuando se inunde la presa.” 51. Por su parte, en la Sentencia T-606 de 2015, se puso de presente la importancia de la pesca artesanal para los pueblos indígenas que obtienen sus alimentos en las cuencas hidrográficas del país y reconoció que la pesca es una de las actividades agropecuarias que más aporta a la seguridad alimentaria, pues existe una amplia población que depende del sustento diario a través de la pesca de pequeña escala o artesanal. Así las cosas, concluyó que la prohibición de ejercer la pesca artesanal en el parque Tayrona no era una medida desproporcionada ni arbitraria, pues protegía a las especies marítimas que habitan en esa área. Sin embargo, esto no eximía a las autoridades competentes de garantizar una adecuada compensación a las comunidades ancestrales que obtenían su sustento del ecosistema. 52. En definitiva, la pesca artesanal es importante de cara a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de algunas minorías étnicas. 53. Dicha importancia se resalta a través de normativas dirigidas a fortalecer las actividades de los pescadores artesanales. El artículo 5° de la Ley 2268 de 2022 establece que son funciones de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP: “a) Planear, definir y ejecutar los programas para la implementación de la política de desarrollo rural, para las comunidades de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia y acuicultores, con especial atención de la población vulnerable. b) El Consejo Técnico Asesor de la Aunap coordinará el diseño e implementación del seguro de desempleo estacional por veda de los pescadores artesanales y de subsistencia debidamente reconocidos y formalizados ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), con el fin de obtener dicho beneficio. c) Establecer mercados, plantes de hielo y almacenamiento con frío y otras facilidades de soporte necesarias para el manejo y la distribución de recurso pesquero y los productos derivados del mismo. d) Proveer de servicios esenciales posextracción pesquera, que mejore la calidad de los productos del recurso pesquero, que puede llegar al mercado externo. e) Proveer, incentivar y acompañar a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia en la construcción de planes de negocios y participación en espacios internacionales que permitan la exportación de productos pesqueros tradicionales y no tradicionales. f) Impulsar y acompañar iniciativas de desarrollo sostenible de la pesca a pequeña escala y generación de empleo adicional como nueva infraestructura pesquera e industrias relacionadas. g) Promover programas de financiamiento en coordinación con las entidades competentes, que faciliten la provisión de recurso humano y financiamiento de capital para la mejora de embarcaciones y la creación de pequeñas empresas de servicios (sobre la base de embarcaciones y activos ya formalizados). h) Promover la formalización de los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, mediante el registro y verificación de su condición, así como su carnetización. i) Elaborar programas de capacitación para generar estrategias para la comercialización y venta nacional de productos de los pescadores artesanales y de subsistencia.” 54. Posteriormente, el artículo 17 faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que –en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo– revise “el régimen aduanero de las lanchas y motores, repuestos, accesorios, artes, redes, equipos electrónicos de navegación usados para la pesca y acuicultura.(Sic) Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte, procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento utilizados en la pesca y acuicultura, por los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia para sus faenas, con el fin de facilitar el acceso a los mismos.” 55. Estas disposiciones se ven reflejadas en ayudas financieras y facilitadoras que recibe la pesca artesanal. Por ejemplo, desde el año pasado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelanta una estrategia de apoyo por $12.400.000.000 a 925 asociaciones de pescadores y acuicultores. Esta consiste en la entrega de equipos, infraestructura, insumos y capacitación para fortalecer la productividad de la cadena de la acuicultura e implementar buenas prácticas de producción.[49] 56. Asimismo, en febrero del presente año, el Ministerio de Agricultura anunció la puesta en marcha del programa “Green & Blue”. Esta iniciativa busca el desarrollo de actividades de pesca sostenible, de la mano de las asociaciones pesqueras de Providencia. El programa tendrá el acompañamiento de la AUNAP, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en conjunto con la Alcaldía de Providencia. En ese sentido, otro de los objetivos es vincular la agricultura familiar, campesina, étnica y comunitaria con la pesca artesanal en Providencia y Santa Catalina, para lograr el primer modelo de negocio que vincule de forma directa a las cooperativas. Finalmente, busca robustecer la cadena productiva de la pesca y la labor agrícola en esta parte del archipiélago, con el fin de consolidar el desarrollo económico y la soberanía alimentaria con enfoque étnico y diferencial. Con ello, se espera beneficiar a cerca de 600 pescadores y raizales independientes que venden productos a las cooperativas de forma directa.[50] 57. La definición de “subvención” contenida en el artículo 1.1 del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC –a la que remite el Acuerdo objeto de control– consiste en i) una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro; ii) la práctica de un gobierno que implique una transferencia directa de fondos; iii) una condonación o la no recaudación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían; iv) la entrega de bienes o servicios –que no sea de infraestructura general– y compra de bienes; o v) los pagos a un mecanismo de financiación, o el encargo u orden a una entidad privada para que asuma una o varias de las funciones descritas en los numerales i y iii que normalmente incumbirían al gobierno. 58. En esa medida, las estrategias y programas descritos en los fundamentos 49 y 50 supra podrían considerarse como subvenciones, pues consisten en la entrega de bienes y el robustecimiento de las cadenas productivas de la pesca artesanal. No obstante, el Acuerdo de Enmienda bajo control no repercute directamente sobre esta actividad. Esto, puesto que el objetivo del instrumento es la prohibición de las subvenciones a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como la pesca de especies sobreexplotadas. Esta es una respuesta al incremento de prácticas modernas de pesca que sobreexplotan los recursos marinos. En Colombia, las prácticas pesqueras no sostenibles han degradado los ecosistemas acuáticos en los últimos 50 años.[51] Esta situación ha sido expuesta por algunas comunidades costeras y en ocasiones han presentado acciones populares en contra de las autoridades estatales competentes, solicitando la protección de sus derechos colectivos frente a las afectaciones ambientales, sociales, económicas y culturales que resultan de las actividades de la pesca industrial.[52] 59. En vista de lo anterior, el Acuerdo no afecta directamente a los pueblos étnicos que realizan la pesca artesanal, ya sea de manera positiva o negativa. Esta Corporación ha determinado que, respecto de leyes o las medidas de orden general, “la consulta previa procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicos”.[53] Precisamente, no existe una evidencia razonable de que las prohibiciones ordenadas en el tratado incidan de forma profunda en estos pueblos, debido a su carácter general sobre la población colombiana, ya sean pescadores artesanales, parte de la industria pesquera o consumidores. En otras palabras, i) no perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupaciones de alguna comunidad; ii) no impactan específicamente sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro de algún territorio étnico; iii) no producen el reasentamiento de alguna comunidad; iv) no recaen sobre los derechos de los pueblos indígenas o tribales; v) no desarrollan el Convenio 169 de la OIT; vi) no imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; y vii) no interfieren en los elementos definitorios de la identidad o cultura de un pueblo. 60. Con todo, debe advertirse que el presente estudio se restringe al Acuerdo bajo control, por lo que no es extensivo a las eventuales medidas de regulación o implementación que se dicten en el país, casos en los que se deberá estudiar el deber de consulta en la debida oportunidad. 61. En vista de lo anterior, la Sala concluye que no era necesario someter el ASP y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa. 62. Aprobación por parte del Presidente de la República y sometimiento al Congreso. Por último, en relación con el tercer presupuesto formal, la Sala encuentra que el Presidente Iván Duque Márquez impartió la respectiva aprobación ejecutiva el 27 de julio de 2022 y, en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República el tratado. En efecto, dentro del expediente reposa la respectiva autorización, suscrita por la Ministra de Relaciones de Exteriores y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo de entonces, las ciudadanas Martha Lucía Ramírez Blanco y María Ximena Lombana Villalba.[54] 63. De esta manera, el Gobierno, por conducto de las ministras de los despachos respectivos, en ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en los artículos 154 y 200.1 de la Constitución, radicaron el respectivo proyecto de ley ante la Secretaría General del Senado de la República el 29 de julio de 2022, de manera que se pudiese dar inicio al trámite legislativo. En consecuencia, la Sala encuentra también...

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