Sentencia C-275 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-275-19 Sentencia C-275/19 CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Se ajusta a la constitución política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo, en el que intervienen las tres ramas del poder público. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Trámite legislativo CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan afectarlas directamente DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Control material CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Contenido CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO- Disposiciones Referencia: Expediente LAT-450. Revisión oficiosa de la Ley 1892 de 2018, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1892 de 2018, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013. I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 16 de mayo de 2018 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación[1], una fotocopia autenticada de la Ley 1892 de 2018, para su revisión constitucional. 2. La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 12 de junio de 2018[2], avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Sin embargo, ordenó la suspensión de los términos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del Auto 305 de 2017. Posteriormente, la Sala Plena, en Auto 721 del 07 de noviembre de 2018, levantó la suspensión de términos. En consecuencia, la Magistrada Sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte, con el fin de que continuara el trámite señalado en el Auto que avocó conocimiento. 3. El proceso se fijó en lista el 10 de diciembre de 2018, por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana. También se corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente, y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Agencia Nacional de Minería, Unidad de Planeación Minero Energética, Instituto Nacional de Salud, Departamento Nacional de Planeación, INVIMA, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporaciones Autónomas Regionales y otros sectores de la sociedad civil. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 5. A continuación se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa: “Ley 1892 de 2018 Diario Oficial No. 50.590 de 11 de mayo de 2018 Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013. Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la copia certificada en español del precitado instrumento internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo de Trabajo de Tratados y consta en veintisiete (27) folios. El presente proyecto de ley consta de cuarenta (40) folios. Convenio de Minamata sobre el Mercurio Las Partes en el presente Convenio, Reconociendo que el mercurio es un producto químico de interés mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus importantes efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente, Recordando la decisión 25/5 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2009, en la que se pedía emprender medidas internacionales para gestionar el mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente, Recordando el párrafo 221 del documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, “El futuro que queremos”, donde se pidió que se procurara que concluyeran con éxito las negociaciones de un instrumento mundial jurídicamente vinculante sobre el mercurio a fin de hacer frente a los riesgos que representaba para la salud humana y el medio ambiente, Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible reafirmó los principios de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo incluido, entre otros, el de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo las circunstancias y las capacidades de cada Estado, así como la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial, Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, derivados de la exposición al mercurio de las poblaciones vulnerables, en particular las mujeres, los niños y, a través de ellos, las generaciones venideras, Señalando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas árticos y las comunidades indígenas debido a la biomagnificación del mercurio y a la contaminación de sus alimentos tradicionales, y preocupadas en general por las comunidades indígenas debido a los efectos del mercurio, Reconociendo las lecciones importantes aprendidas de la enfermedad de Minamata, en particular los graves efectos adversos para la salud y el medio ambiente derivados de la contaminación por mercurio, y la necesidad de garantizar una gestión adecuada del mercurio y de prevenir incidentes de esa índole en el futuro, Destacando la importancia del apoyo financiero, técnico, tecnológico y de creación de capacidad, en especial para los países en desarrollo y los países con economías en transición, a fin de fortalecer las capacidades nacionales destinadas a la gestión del mercurio y de promover la aplicación eficaz del Convenio, Reconociendo las actividades desplegadas por la Organización Mundial de la Salud en la protección de la salud humana de los efectos del mercurio y la función de los acuerdos ambientales multilaterales pertinentes, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, Reconociendo también que el presente Convenio y otros acuerdos internacionales en el ámbito del medio ambiente y el comercio se apoyan mutuamente, Poniendo de relieve que nada de lo dispuesto en el presente Convenio tiene por objeto afectar los derechos ni las obligaciones de que gocen o que hayan contraído las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo internacional existente, Entendiendo que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y otros instrumentos internacionales, Haciendo notar que nada de lo dispuesto en el presente Convenio impide a las Partes adoptar otras medidas nacionales que estén en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, como parte de los esfuerzos por proteger la salud humana y el medio ambiente de la exposición al mercurio, de conformidad con otras obligaciones de las Partes dimanantes del derecho internacional aplicable, Han acordado lo siguiente: Artículo 1. Objetivo. El objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio. Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente Convenio: a) Por “extracción de oro artesanal y en pequeña escala” se entiende la extracción de oro llevada a cabo por mineros particulares o pequeñas empresas con una inversión de capital y una producción limitadas; b) Por “mejores técnicas disponibles” se entienden las técnicas que son más eficaces para prevenir y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, el agua y la tierra, y los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para una Parte dada o una instalación dada en el territorio de esa Parte. En ese contexto: i) Por “mejores” se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto; ii) Por “disponibles”, en relación con una Parte dada y una instalación dada en el territorio de esa Parte, se entiende las técnicas que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en un sector industrial pertinente en condiciones de viabilidad económica y técnica, tomando en consideración los costos y los beneficios, ya sea que las técnicas se utilicen o produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles al operador de la instalación como determine esa Parte; y iii) Por “técnicas” se entienden tanto las tecnologías utilizadas como las prácticas operacionales y la manera en que se diseñan, construyen, mantienen, operan y desmantelan las instalaciones; c) Por “mejores prácticas ambientales” se entiende la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental; d) Por “mercurio” se entiende el mercurio elemental (Hg(0), núm. de CAS 7439-97-6); e) Por “compuesto de mercurio” se entiende toda sustancia que consiste en átomos de mercurio y uno o más átomos de elementos químicos distintos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones químicas; f) Por “producto con mercurio añadido” se entiende un producto o componente de un producto al que se haya añadido mercurio o un compuesto de mercurio de manera intencional; g) Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en el que el presente Convenio esté en vigor; h) Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reunión de las Partes; i) Por “extracción primaria de mercurio” se entiende la extracción en la que el principal material que se busca es mercurio; j) Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados miembros hayan cedido su competencia respecto de los asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él; y k) Por “uso permitido” se entiende cualquier uso por una Parte de mercurio o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en consonancia con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7. Artículo 3. Fuentes de suministro y comercio de mercurio. 1. A los efectos del presente artículo: a) Toda referencia al “mercurio” incluye las mezclas de mercurio con otras sustancias, incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan una concentración del mineral de al menos 95% por peso; y b) Por “compuestos de mercurio” se entiende cloruro de mercurio (I) o calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio. 2. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a: a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se utilicen para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de referencia; o b) Las cantidades naturales en traza de mercurio o compuestos de mercurio presentes en productos tales como metales distintos del mercurio, menas o productos minerales, incluido el carbón, o bien en productos derivados de esos materiales, y las cantidades no intencionales en traza presentes en productos químicos; o c) Los productos con mercurio añadido. 3. Ninguna Parte permitirá la extracción primaria de mercurio que no se estuviera realizando en su territorio en la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella. 4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de extracción primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella permitirá esa extracción únicamente por un período de hasta 15 años después de esa fecha. Durante ese período, el mercurio producido por esa extracción solamente se utilizará en la fabricación de productos con mercurio añadido de conformidad con el artículo 4 o en los procesos de fabricación de conformidad con el artículo 5, o bien se eliminará de conformidad con el artículo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos. 5. Cada Parte: a) Se esforzará por identificar cada una de las existencias de mercurio o compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, así como las fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10 toneladas métricas por año, que estén situadas en su territorio; b) Adoptará medidas para asegurar que, cuando la Parte determine la existencia de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de producción de cloro-álcali, ese mercurio se deseche de conformidad con las directrices para la gestión ambientalmente racional a que se hace referencia en el párrafo 3 a) del artículo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la regeneración, la utilización directa u otros usos. 6. Ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio, salvo: a) A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito y únicamente para: i) Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente Convenio; o ii) Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con el artículo 10; o b) A un Estado u organización que no sea Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito en el que se incluya una certificación que demuestre que: i) El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado medidas para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 10 y 11; y ii) Ese mercurio se destinará únicamente a un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio o a su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con el artículo 10. 7. Una Parte exportadora podrá considerar que una notificación general a la secretaría por la Parte importadora, o por un Estado u organización importador que no sea Parte, constituye el consentimiento por escrito exigido en el párrafo 6. En esa notificación general se enunciarán las cláusulas y las condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora, o el Estado u organización importador que no sea Parte, proporciona el consentimiento. La notificación podrá ser revocada en cualquier momento por dicha Parte o dicho Estado u organización que no sea Parte. La secretaría mantendrá un registro público de esas notificaciones. 8. Ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un Estado u organización que no sea Parte a quien comunique su consentimiento por escrito a menos que dicho Estado u organización que no sea Parte haya aportado una certificación de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas en virtud del párrafo 3 o del párrafo 5 b). 9. Una Parte que presente una notificación general de consentimiento en virtud del párrafo 7 podrá decidir no aplicar el párrafo 8, siempre y cuando mantenga amplias restricciones a la exportación de mercurio y aplique medidas internas encaminadas a asegurar que el mercurio importado se gestiona de manera ambientalmente racional. La Parte notificará esa decisión a la secretaría, aportando información que describa las restricciones a la exportación y las medidas normativas internas, así como información sobre las cantidades y los países de origen del mercurio importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La secretaría mantendrá un registro público de todas las notificaciones de esa índole. El Comité de Aplicación y Cumplimiento examinará y evaluará todas las notificaciones y la información justificativa de conformidad con el artículo 15 y podrá formular recomendaciones, según corresponda, a la Conferencia de las Partes. 10. El procedimiento establecido en el párrafo 9 estará disponible hasta la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes. A partir de ese momento, dejará de estar disponible, a menos que la Conferencia de las Partes decida lo contrario por mayoría simple de las Partes presentes y votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una notificación con arreglo al párrafo 9 antes de la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes. 11. Cada Parte incluirá en sus informes presentados con arreglo al artículo 21 información que demuestre que se han cumplido los requisitos fijados en el presente artículo. 12. La Conferencia de las Partes proporcionará, en su primera reunión, orientación ulterior con respecto al presente artículo, especialmente con respecto a los párrafos 5 a), 6 y 8, y elaborará y aprobará el contenido requerido de la certificación a que se hace referencia en los párrafos 6 b) y 8. 13. La Conferencia de las Partes evaluará si el comercio de compuestos de mercurio específicos compromete el objetivo del presente Convenio y examinará si tales compuestos de mercurio específicos deberían someterse a los párrafos 6 y 8 mediante su inclusión en un anexo adicional aprobado de conformidad con el artículo 27. Artículo 4. Productos con mercurio añadido. 1. Cada Parte prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio añadido incluidos en la parte I del anexo A después de la fecha de eliminación especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una exclusión en el anexo A o cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6. 2. Como alternativa a lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podría indicar, en el momento de la ratificación o en la fecha de entrada en vigor de una enmienda del anexo A para ella, que aplicará medidas o estrategias diferentes en relación con los productos incluidos en la parte I del anexo A. La Parte solamente podrá optar por esta alternativa si puede demostrar que ya ha reducido a un nivel mínimo la fabricación, la importación y la exportación de la gran mayoría de los productos incluidos en la parte I del anexo A y que ha aplicado medidas o estrategias para reducir el uso de mercurio en otros productos no incluidos en la parte I del anexo A en el momento en que notifique a la secretaría su decisión de usar esa alternativa. Además, una Parte que opte por esta alternativa: a) Presentará un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera oportunidad, con una descripción de las medidas o estrategias adoptadas, incluida la cuantificación de las reducciones alcanzadas; b) Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurio en los productos incluidos en la parte I del anexo A para los que todavía no haya obtenido un nivel mínimo; c) Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr mayores reducciones; y d) No tendrá derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el artículo 6 para ninguna categoría de productos a la cual aplique esta alternativa. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el párrafo 8, examinará los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente párrafo. 3. Las Partes adoptarán medidas en relación con los productos con mercurio añadido incluidos en la parte II del anexo A de conformidad con las disposiciones establecidas en dicho anexo. 4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la secretaría reunirá y mantendrá información sobre los productos con mercurio añadido y sus alternativas, y pondrá esa información a disposición del público. La secretaría hará también pública cualquier otra información pertinente presentada por las Partes. 5. Cada Parte adoptará medidas para impedir la utilización en productos ensamblados de los productos con mercurio añadido cuya fabricación, importación y exportación no esté permitida en virtud del presente artículo. 6. Cada Parte desincentivará la fabricación y la distribución con fines comerciales de productos con mercurio añadido para usos que no estén comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos productos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, a menos que una evaluación de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre beneficios para la salud humana o el medio ambiente. La Parte proporcionará a la secretaría, según proceda, información sobre cualquier producto de ese tipo, incluida cualquier información sobre los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente. La secretaría pondrá esa información a disposición del público. 7. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la secretaría una propuesta de inclusión de un producto con mercurio añadido en el anexo C, en la que figurará información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud y el medio ambiente de las alternativas sin mercurio, teniendo en cuenta la información conforme al párrafo 4. 8. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo A y podrá considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo conforme a los procedimientos estipulados en el artículo 27. 9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el párrafo 8, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo: a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 7; b) La información hecha pública con arreglo al párrafo 4; y c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud humana. Artículo 5. Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio. 1. A los efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no comprenderán los procesos en los que se utilizan productos con mercurio añadido ni los procesos de fabricación de productos con mercurio añadido ni los procesos en que se traten residuos que contengan mercurio. 2. Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas apropiadas, el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en la parte I del anexo B tras la fecha de eliminación especificada en dicho anexo para cada proceso, salvo cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6. 3. Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en la parte II del anexo B de conformidad con las disposiciones que allí se establecen. 4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la secretaría reunirá y mantendrá información sobre los procesos en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas, y pondrá esa información a disposición del público. Las Partes podrán presentar otra información pertinente, que la secretaría pondrá a disposición del público. 5. Cada Parte que cuente con una o más instalaciones que utilicen mercurio o compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el anexo B: a) Adoptará medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio de esas instalaciones; b) Incluirá en los informes que presente de conformidad con el artículo 21 información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente párrafo; y c) Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadas dentro de su territorio que utilizan mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en el anexo B y, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte, presentará a la secretaría información sobre el número y los tipos de instalaciones y una estimación de la cantidad de mercurio o compuestos de mercurio que utiliza anualmente. La secretaría pondrá esa información a disposición del público. 6. Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricación incluidos en el anexo B. A esas instalaciones no se les otorgará exención alguna. 7. Las Partes desincentivarán el establecimiento de instalaciones, no existentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, que usen cualquier otro proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar, a satisfacción de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricación reporta un beneficio importante para el medio ambiente y la salud, y que no existen alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y técnico que ofrezcan ese beneficio. 8. Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre nuevos avances tecnológicos pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y técnico, y posibles medidas y técnicas para reducir y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de mercurio de los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, así como las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos procesos. 9. Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de modificación del anexo B con objeto de incluir un proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirá información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente de las alternativas sin mercurio. 10. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo B y podrá considerar la posibilidad de introducir enmiendas en ese anexo conforme al artículo 27. 11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el párrafo 10, en su caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo: a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9; b) La información puesta a disposición conforme al párrafo 4; y c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnico y económico, teniendo en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud. Artículo 6. Exenciones de las que puede hacer uso una parte previa solicitud. 1. Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá inscribirse para una o más exenciones a partir de las fechas de eliminación que figuran en el anexo A y en el anexo B, en adelante denominadas “exenciones”, notificando por escrito a la secretaría: a) Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o b) En el caso de los productos con mercurio añadido que se añadan por una enmienda del anexo A o de los procesos de fabricación en los que se utilice mercurio y que se añadan por una enmienda del anexo B, a más tardar en la fecha en que entre en vigor para la Parte la enmienda aplicable. Toda inscripción de ese tipo irá acompañada de una declaración en la que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de la exención. 2. Será posible inscribirse para una exención respecto de una de las categorías incluidas en el anexo A o B, o respecto de una subcategoría determinada por cualquier Estado u organización de integración económica regional. 3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificará en un registro. La secretaría establecerá y mantendrá ese registro y lo pondrá a disposición del público. 4. El registro constará de: a) Una lista de las Partes que tienen una o varias exenciones; b) La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y c) La fecha de expiración de cada exención. 5. A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior, todas las exenciones inscritas con arreglo al párrafo 1 expirarán transcurridos cinco años de la fecha de eliminación correspondiente indicada en los anexos A o B. 6. La Conferencia de las Partes podrá, a petición de una Parte, decidir prorrogar una exención por cinco años, a menos que la Parte pida un período más breve. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tendrá debidamente en cuenta: a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de prorrogar la exención e indique las actividades emprendidas y planificadas para eliminar la necesidad de esa exención lo antes posible; b) La información disponible, incluida la disponibilidad de productos y procesos alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se consuma menos mercurio que para el uso exento; y c) Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente racional. Las exenciones solo se podrán prorrogar una única vez por producto por fecha de eliminación. 7. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar una exención mediante notificación por escrito a la secretaría. El retiro de la exención será efectivo en la fecha que se especifique en la notificación. 8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, ningún Estado ni organización de integración económica regional podrá inscribirse para una exención transcurridos cinco años desde la fecha de eliminación del producto o proceso correspondiente incluido en los anexos A o B, a menos que una o varias Partes continúen inscritas para una exención respecto de ese producto o proceso por haber recibido una prórroga de conformidad con el párrafo 6. En ese caso, un Estado o una organización de integración económica regional podrá, en las fechas establecidas en el párrafo 1 a) y b), inscribirse para una exención respecto de ese producto o proceso, exención que expirará transcurridos diez años desde la fecha de eliminación correspondiente. 9. Ninguna Parte tendrá exenciones en vigor en ningún momento transcurridos diez años desde la fecha de eliminación de un producto o proceso incluido en los anexos A o B. Artículo 7. Extracción de oro artesanal y en pequeña escala. 1. Las medidas que figuran en el presente artículo y en el anexo C se aplicarán a la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en los que se utilice amalgama de mercurio para extraer oro de la mina. 2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala de conformidad con el presente artículo adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas. 3. Cada Parte notificará a la secretaría si en cualquier momento determina que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala realizadas en su territorio no son insignificantes. Si así lo determina, la Parte: a) Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de conformidad con el anexo C; b) Presentará su plan de acción nacional a la secretaría a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres años después de la notificación a la secretaría, si esa fecha fuese posterior; y c) En lo sucesivo, presentará un examen, cada tres años, de los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente artículo e incluirá esos exámenes en los informes que presente de conformidad con el artículo 21. 4. Las Partes podrán cooperar entre sí y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, para lograr los objetivos del presente artículo. Esa cooperación podría incluir: a) la formulación de estrategias para prevenir el desvío de mercurio o compuestos de mercurio para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala; b) Las iniciativas de educación, divulgación y creación de capacidad; c) La promoción de investigaciones sobre prácticas alternativas sostenibles en las que no se utilice mercurio; d) La prestación de asistencia técnica y financiera; e) El establecimiento de modalidades de asociación para facilitar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo; y f) El uso de los mecanismos de intercambio de información existentes para promover conocimientos, mejores prácticas ambientales y tecnologías alternativas que sean viables desde el punto de vista ambiental, técnico, social y económico. Artículo 8. Emisiones. 1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la reducción de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, en la atmósfera mediante medidas encaminadas a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D. 2. A los efectos del presente artículo: a) Por “emisiones” se entienden las emisiones de mercurio o compuestos de mercurio en la atmósfera; b) Por “fuente pertinente” se entiende una fuente que entra dentro de una de las categorías enumeradas en el anexo D. Una Parte podrá, si así lo desea, establecer criterios para identificar las fuentes incluidas en una de las categorías enumeradas en el anexo D, siempre que esos criterios incluyan al menos el 75% de las emisiones procedentes de esa categoría; c) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente pertinente de una categoría enumerada en el anexo D, cuya construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año después de la fecha de: i) La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate; o ii) La entrada en vigor para la Parte de que se trate de una enmienda del anexo D en virtud de la cual la fuente de emisiones quede sujeta a las disposiciones del presente Convenio únicamente en virtud de esa enmienda; d) Por “modificación sustancial” se entiende la modificación de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las emisiones, con exclusión de cualquier variación en las emisiones resultante de la recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no sustancial; e) Por “fuente existente” se entiende cualquier fuente pertinente que no sea una nueva fuente; f) Por “valor límite de emisión” se entiende un límite a la concentración, la masa o la tasa de emisión de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, emitida por una fuente puntual. 3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para controlar las emisiones y podrá preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que se hayan de adoptar para controlar las emisiones, así como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 20, podrá incluirlo en el plan que se contempla en el presente párrafo. 4. En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigirá el uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Una Parte podrá utilizar valores límite de emisión que sean compatibles con la aplicación de las mejores técnicas disponibles. 5. En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluirá en cualquier plan nacional, y aplicará lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran diez años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y la viabilidad económica y técnica, así como la asequibilidad, una o más de las siguientes medidas: a) Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes; b) Unos valores límite de emisión para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes; c) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes; d) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos para el control de las emisiones de mercurio; e) Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes. 6. Las Partes podrán aplicar las mismas medidas a todas las fuentes pertinentes o podrán adoptar medidas diferentes con respecto a diferentes categorías de fuentes. El objetivo será que las medidas aplicadas por una Parte permitan lograr, con el tiempo, progresos razonables en la reducción de las emisiones. 7. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las emisiones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a partir de entonces. 8. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará directrices sobre: a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, teniendo en cuenta la diferencia entre las fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos entre los distintos medios; y b) La prestación de apoyo a las Partes en la aplicación de las medidas que figuran en el párrafo 5, especialmente en la determinación de los objetivos y el establecimiento de los valores límite de emisión. 9. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará directrices sobre: a) Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al párrafo 2 b); b) La metodología para la preparación de inventarios de emisiones. 10. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen, y actualizará según proceda, las directrices elaboradas con arreglo a lo establecido en los párrafos 8 y 9. Las Partes tendrán en cuenta esas directrices al aplicar las disposiciones pertinentes del presente artículo. 11. Cada Parte incluirá información sobre su aplicación del presente artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con arreglo a los párrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas medidas. Artículo 9. Liberaciones. 1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, en la tierra y el agua procedentes de fuentes puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente Convenio. 2. A los efectos del presente artículo: a) Por “liberaciones” se entienden las liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio en la tierra o el agua; b) Por “fuente pertinente” se entiende toda fuente puntual antropógena significativa de liberaciones detectada por una Parte y no considerada en otras disposiciones del presente Convenio; c) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente pertinente cuya construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate; d) Por “modificación sustancial” se entiende la modificación de una fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las liberaciones, con exclusión de cualquier variación en las liberaciones resultante de la recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no sustancial; e) Por “fuente existente” se entiende cualquier fuente pertinente que no sea una nueva fuente; f) Por “valor límite de liberación” se entiende un límite a la concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, liberada por una fuente puntual. 3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor para ella del Convenio y periódicamente a partir de entonces, cada Parte determinará las categorías pertinentes de fuentes puntuales. 4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para controlar las liberaciones y podrá preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que se hayan de adoptar para controlar las liberaciones, así como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el artículo 20, podrá incluirlo en el plan que se contempla en el presente párrafo. 5. Las medidas incluirán una o varias de las siguientes, según corresponda: a) Unos valores límite de liberación para controlar y, cuando sea viable, reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes; b) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para controlar las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes; c) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos para el control de las liberaciones de mercurio; d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes. 6. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las liberaciones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a partir de entonces. 7. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará directrices sobre: a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, teniendo en cuenta la diferencia entre las fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos entre los distintos medios; b) La metodología para la preparación de inventarios de liberaciones. 8. Cada Parte incluirá información sobre su aplicación del presente artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con arreglo a los párrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas. Artículo 10. Almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio como mercancía, distinto del mercurio de desecho. 1. El presente artículo se aplicará al almacenamiento provisional de mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artículo 3 que no estén comprendidos en el significado de la definición de desechos de mercurio que figura en el artículo 11. 2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que el almacenamiento provisional de mercurio y de compuestos de mercurio destinados a un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio se lleve a cabo de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta toda directriz, y de acuerdo con toda prescripción, que se aprueben con arreglo al párrafo 3. 3. La Conferencia de las Partes adoptará directrices sobre el almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho mercurio y compuestos de mercurio, teniendo en cuenta toda orientación pertinente elaborada en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y toda otra orientación pertinente. La Conferencia de las Partes podrá aprobar prescripciones para el almacenamiento provisional en un anexo adicional del presente Convenio, con arreglo al artículo 27. 4. Las Partes cooperarán, según proceda, entre sí y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes a fin de aumentar la creación de capacidad para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de mercurio. Artículo 11. Desechos de mercurio. 1. Las definiciones pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación se aplicarán a los desechos incluidos en el presente Convenio para las Partes en el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente Convenio que no sean Partes en el Convenio de Basilea harán uso de esas definiciones como orientación aplicada a los desechos a que se refiere el presente Convenio. 2. A los efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se entienden sustancias u objetos: a) que constan de mercurio o compuestos de mercurio; b) que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o c) contaminados con mercurio o compuestos de mercurio, en una cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la Conferencia de las Partes, en colaboración con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea de manera armonizada, a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional o en el presente Convenio. Se excluyen de esta definición la roca de recubrimiento, de desecho y los residuos de la minería, salvo los derivados de la extracción primaria de mercurio, a menos que contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que excedan los umbrales definidos por la Conferencia de las Partes. 3. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para que los desechos de mercurio: a) Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta las directrices elaboradas en el marco del Convenio de Basilea y de conformidad con los requisitos que la Conferencia de las Partes aprobará en un anexo adicional, con arreglo al artículo 27. En la elaboración de los requisitos, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta los reglamentos y programas de las Partes en materia de gestión de desechos; b) Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados directamente solo para un uso permitido a la Parte en virtud del presente Convenio o para la eliminación ambientalmente racional con arreglo al párrafo 3 a); c) En el caso de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean transportados a través de fronteras internacionales salvo con fines de su eliminación ambientalmente racional, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y con dicho Convenio. En circunstancias en las que las disposiciones del Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a través de fronteras internacionales, las Partes podrán recurrir a ese transporte únicamente después de haber tomado en cuenta los reglamentos, normas y directrices internacionales pertinentes. 4. La Conferencia de las Partes procurará cooperar estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea en el examen y la actualización, según proceda, de las directrices a que se hace referencia en el párrafo 3 a). 5. Se alienta a las Partes a cooperar entre sí y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, para crear y mantener la capacidad mundial, regional y nacional para la gestión de los desechos de mercurio de manera ambientalmente racional. Artículo 12. Sitios contaminados. 1. Cada Parte procurará elaborar estrategias adecuadas para identificar y evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de mercurio. 2. Toda medida adoptada para reducir los riesgos que generan esos sitios se llevará a cabo de manera ambientalmente racional incorporando, cuando proceda, una evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados del mercurio o de los compuestos de mercurio que contengan. 3. La Conferencia de las Partes aprobará orientaciones sobre la gestión de sitios contaminados, que podrán incluir métodos y criterios en relación con: a) La identificación y caracterización de sitios; b) La participación del público; c) La evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente; d) Las opciones para manejar los riesgos que plantean los sitios contaminados; e) La evaluación de los costos y beneficios; y f) La validación de los resultados. 4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulación de estrategias y la ejecución de actividades para detectar, evaluar, priorizar, gestionar y, según proceda, sanear sitios contaminados. Artículo 13. Recursos y mecanismo financieros. 1. Cada Parte se compromete a facilitar recursos, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales, respecto de las actividades nacionales cuya finalidad sea aplicar el presente Convenio. Esos recursos podrán comprender la financiación nacional mediante políticas al respecto, estrategias de desarrollo y presupuestos nacionales, así como la financiación multilateral y bilateral, además de la participación del sector privado. 2. La eficacia general en la aplicación del presente Convenio por las Partes que son países en desarrollo estará relacionada con la aplicación efectiva del presente artículo. 3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales de asistencia técnica y financiera, así como de creación de capacidad y transferencia de tecnología, a que mejoren y aumenten con carácter urgente sus actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que son países en desarrollo con miras a la aplicación del presente Convenio en lo que respecta a los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología. 4. En las medidas relacionadas con la financiación, las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo o países menos adelantados. 5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos financieros adecuados, previsibles y puntuales. El Mecanismo está dirigido a apoyar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio. 6. El Mecanismo incluirá lo siguiente: a) El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y b) Un Programa internacional específico para apoyar la creación de capacidad y la asistencia técnica. 7. El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial aportará nuevos recursos financieros previsibles, adecuados y puntuales para sufragar los costos de apoyo a la aplicación del presente Convenio conforme a lo acordado por la Conferencia de las Partes. A los efectos del presente Convenio, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes facilitará orientaciones sobre las estrategias generales, las políticas, las prioridades programáticas y las condiciones que otorguen el derecho a acceder a los recursos financieros y utilizarlos. Además, la Conferencia de las Partes brindará orientación sobre una lista indicativa de categorías de actividades que podrán recibir apoyo del Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo Fiduciario aportará recursos para sufragar los costos adicionales convenidos que permitan obtener beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos convenidos de algunas actividades de apoyo. 8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial debería tener en cuenta el potencial de reducción de mercurio de una actividad propuesta en relación con su costo. 9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionado en el párrafo 6 b) funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, tomará una decisión sobre la institución anfitriona del Programa, que será una entidad existente, y facilitará orientaciones a esta, incluso en lo relativo a la duración del mismo. Se invita a todas las Partes y otros interesados a que aporten recursos financieros para el Programa, con carácter voluntario. 10. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará con las entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones necesarias para dar efecto a los párrafos anteriores. 11. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su tercera reunión, y de ahí en adelante de manera periódica, el nivel de financiación, la orientación facilitada por la Conferencia de las Partes a las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo establecido conforme al presente artículo y la eficacia de tales entidades, así como su capacidad para atender a las cambiantes necesidades de las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptará las medidas apropiadas a fin de incrementar la eficacia del Mecanismo. 12. Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al Mecanismo, en la medida de sus posibilidades. El Mecanismo promoverá el suministro de recursos provenientes de otras fuentes, incluido el sector privado, y tratará de atraer ese tipo de recursos para las actividades a las que presta apoyo. Artículo 14. Creación de capacidad, asistencia técnica y transferencia de tecnología. 1. Las Partes cooperarán, en la medida de sus respectivas posibilidades y de manera oportuna y adecuada, en la creación de capacidad y la prestación de asistencia técnica en beneficio de las Partes que son países en desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados o pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, a fin de ayudarlas a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio. 2. La creación de capacidad y la asistencia técnica previstas en el párrafo 1 y el artículo 13 se podrán proporcionar a través de arreglos regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros regionales y subregionales existentes, a través de otros medios multilaterales y bilaterales, y a través de asociaciones, incluidas aquellas en las que participe el sector privado. Debería procurarse la cooperación y la coordinación con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los productos químicos y los desechos, a fin de aumentar la eficacia de la asistencia técnica y su prestación. 3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes promoverán y facilitarán, en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector privado y otros interesados, según corresponda, el desarrollo, la transferencia y la difusión de tecnologías alternativas ambientalmente racionales actualizadas, así como el acceso a estas, a las Partes que son países en desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados y pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en transición, para reforzar su capacidad de aplicar con eficacia el presente Convenio. 4. La Conferencia de las...

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