C-275-19
Sentencia C-275/19
CONVENIO
DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Se ajusta a la constitución política
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la
Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO-Características
En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo
expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es: “(i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada
directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro
de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en
la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los
materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto
constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición
sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y
(vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar
tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los
compromisos internacionales del Estado colombiano”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
La adopción de tratados
internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo, en el que
intervienen las tres ramas del poder público. Dentro de este esquema, el
control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que
hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así
como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii)
un análisis
material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco
constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se
ajustan o no al ordenamiento superior.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción
del tratado y aprobación presidencial
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento
de formación previsto para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS
INTERNACIONALES-Trámite legislativo
CONVENIO
DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Trámite legislativo
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y
GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un trámite legislativo en el que se
adopten medidas que puedan afectarlas directamente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia
constitucional
CONVENIO
DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Control material
CONVENIO
DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO-Contenido
CONVENIO
DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO- Disposiciones
Referencia: Expediente LAT-450.
Revisión oficiosa
de la Ley 1892 de 2018, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de
Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de
2013.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las
Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal
Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
constitucionalidad de la Ley 1892 de 2018, por medio de la cual se aprueba el “Convenio
de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre
de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política, el 16 de mayo de 2018 la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió a esta Corporación[1], una
fotocopia autenticada de la Ley 1892
de 2018, para su revisión constitucional.
2. La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 12 de junio de 2018[2], avocó
el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Sin embargo,
ordenó la suspensión de los términos, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 2º del Auto 305 de 2017. Posteriormente, la Sala Plena, en Auto 721 del
07 de noviembre de 2018, levantó la suspensión de términos. En consecuencia, la
Magistrada Sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la
Corte, con el fin de que continuara el trámite señalado en el Auto que avocó
conocimiento.
3. El proceso se fijó en lista el 10 de diciembre de 2018, por el
término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana. También se
corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para el concepto
correspondiente, y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, Defensoría del Pueblo,
Contraloría General de la República, Agencia Nacional de Minería, Unidad de
Planeación Minero Energética, Instituto Nacional de Salud, Departamento
Nacional de Planeación, INVIMA, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social,
Ministerio del Trabajo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Corporaciones Autónomas Regionales y otros sectores de la sociedad civil.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento
internacional y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
5. A continuación se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria
del Acuerdo que se revisa:
“Ley 1892 de 2018
Diario Oficial No. 50.590 de 11 de mayo
de 2018
Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de
octubre de 2013.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el “Convenio de
Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de
2013.
Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la copia
certificada en español del precitado instrumento internacional, certificado por
la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de
Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
documento que reposa en el Archivo del Grupo de Trabajo de Tratados y consta en
veintisiete (27) folios.
El presente proyecto de ley consta de cuarenta (40) folios.
Convenio de Minamata sobre el
Mercurio
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que el mercurio es un producto químico de interés
mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su
persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su
capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus importantes efectos
adversos para la salud humana y el medio ambiente,
Recordando la decisión 25/5 del Consejo de Administración del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de
2009, en la que se pedía emprender medidas internacionales para gestionar el
mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente,
Recordando el párrafo 221 del
documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo
Sostenible, “El futuro que queremos”, donde se pidió que se procurara que
concluyeran con éxito las negociaciones de un instrumento mundial jurídicamente
vinculante sobre el mercurio a fin de hacer frente a los riesgos que
representaba para la salud humana y el medio ambiente,
Recordando que la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible reafirmó los principios de
la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo incluido, entre
otros, el de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo
las circunstancias y las capacidades de cada Estado, así como la necesidad de
adoptar medidas de alcance mundial,
Conscientes de los problemas de
salud, especialmente en los países en desarrollo, derivados de la exposición al
mercurio de las poblaciones vulnerables, en particular las mujeres, los niños
y, a través de ellos, las generaciones venideras,
Señalando la vulnerabilidad
especial de los ecosistemas árticos y las comunidades indígenas debido a la
biomagnificación del mercurio y a la contaminación de sus alimentos
tradicionales, y preocupadas en general por las comunidades indígenas debido a
los efectos del mercurio,
Reconociendo las lecciones
importantes aprendidas de la enfermedad de Minamata, en particular los graves
efectos adversos para la salud y el medio ambiente derivados de la
contaminación por mercurio, y la necesidad de garantizar una gestión adecuada
del mercurio y de prevenir incidentes de esa índole en el futuro,
Destacando la importancia del
apoyo financiero, técnico, tecnológico y de creación de capacidad, en especial
para los países en desarrollo y los países con economías en transición, a fin
de fortalecer las capacidades nacionales destinadas a la gestión del mercurio y
de promover la aplicación eficaz del Convenio,
Reconociendo las actividades
desplegadas por la Organización Mundial de la Salud en la protección de la
salud humana de los efectos del mercurio y la función de los acuerdos
ambientales multilaterales pertinentes, en especial el Convenio de Basilea
sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos
y su eliminación y el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de
consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos
químicos peligrosos objeto de comercio internacional,
Reconociendo también que el
presente Convenio y otros acuerdos internacionales en el ámbito del medio
ambiente y el comercio se apoyan mutuamente,
Poniendo de relieve que nada de
lo dispuesto en el presente Convenio tiene por objeto afectar los derechos ni
las obligaciones de que gocen o que hayan contraído las Partes en virtud de
cualquier otro acuerdo internacional existente,
Entendiendo que lo expuesto más
arriba no tiene por objeto crear una jerarquía entre el presente Convenio y
otros instrumentos internacionales,
Haciendo notar que nada de lo dispuesto
en el presente Convenio impide a las Partes adoptar otras medidas nacionales
que estén en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, como
parte de los esfuerzos por proteger la salud humana y el medio ambiente de la
exposición al mercurio, de conformidad con otras obligaciones de las Partes
dimanantes del derecho internacional aplicable,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Objetivo.
El objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el
medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y
compuestos de mercurio.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Convenio:
a) Por “extracción de oro artesanal y en pequeña escala” se entiende
la extracción de oro llevada a cabo por mineros particulares o pequeñas
empresas con una inversión de capital y una producción limitadas;
b) Por “mejores técnicas disponibles” se entienden las técnicas que
son más eficaces para prevenir y, cuando eso no es factible, reducir las
emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, el agua y la tierra, y los
efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto,
teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para una Parte dada o
una instalación dada en el territorio de esa Parte. En ese contexto:
i) Por “mejores” se entiende más eficaces para lograr un alto grado
general de protección del medio ambiente en su conjunto;
ii) Por “disponibles”, en relación con una Parte dada y una
instalación dada en el territorio de esa Parte, se entiende las técnicas que se
han desarrollado a una escala que permite su aplicación en un sector industrial
pertinente en condiciones de viabilidad económica y técnica, tomando en
consideración los costos y los beneficios, ya sea que las técnicas se utilicen
o produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean
accesibles al operador de la instalación como determine esa Parte; y
iii) Por “técnicas” se entienden tanto las tecnologías utilizadas
como las prácticas operacionales y la manera en que se diseñan, construyen,
mantienen, operan y desmantelan las instalaciones;
c) Por “mejores prácticas ambientales” se entiende la aplicación de
la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;
d) Por “mercurio” se entiende el mercurio elemental (Hg(0), núm. de
CAS 7439-97-6);
e) Por “compuesto de mercurio” se entiende toda sustancia que
consiste en átomos de mercurio y uno o más átomos de elementos químicos
distintos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de
reacciones químicas;
f) Por “producto con mercurio añadido” se entiende un producto o
componente de un producto al que se haya añadido mercurio o un compuesto de
mercurio de manera intencional;
g) Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de
integración económica regional que haya consentido en someterse a las
obligaciones establecidas en el presente Convenio y en el que el presente
Convenio esté en vigor;
h) Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que
estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reunión de las
Partes;
i) Por “extracción primaria de mercurio” se entiende la extracción
en la que el principal material que se busca es mercurio;
j) Por “organización de integración económica regional” se entiende
una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a
la cual los Estados miembros hayan cedido su competencia respecto de los
asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada,
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar
o aprobar el presente Convenio o adherirse a él; y
k) Por “uso permitido” se entiende cualquier uso por una Parte de
mercurio o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente
Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en consonancia
con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.
Artículo 3. Fuentes de suministro y comercio de
mercurio.
1. A los efectos del presente artículo:
a) Toda referencia al “mercurio” incluye las mezclas de mercurio con
otras sustancias, incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan una
concentración del mineral de al menos 95% por peso; y
b) Por “compuestos de mercurio” se entiende cloruro de mercurio (I)
o calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de
mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.
2. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:
a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se
utilicen para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de
referencia; o
b) Las cantidades naturales en traza de mercurio o compuestos de
mercurio presentes en productos tales como metales distintos del mercurio,
menas o productos minerales, incluido el carbón, o bien en productos derivados
de esos materiales, y las cantidades no intencionales en traza presentes en
productos químicos; o
c) Los productos con mercurio añadido.
3. Ninguna Parte permitirá la extracción primaria de mercurio que no
se estuviera realizando en su territorio en la fecha de entrada en vigor del
Convenio para ella.
4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando
actividades de extracción primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio para ella permitirá esa extracción únicamente por un
período de hasta 15 años después de esa fecha. Durante ese período, el mercurio
producido por esa extracción solamente se utilizará en la fabricación de
productos con mercurio añadido de conformidad con el artículo 4 o en los
procesos de fabricación de conformidad con el artículo 5, o bien se eliminará
de conformidad con el artículo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la
recuperación, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros
usos.
5. Cada Parte:
a) Se esforzará por identificar cada una de las existencias de
mercurio o compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, así como
las fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10
toneladas métricas por año, que estén situadas en su territorio;
b) Adoptará medidas para asegurar que, cuando la Parte determine la
existencia de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de
producción de cloro-álcali, ese mercurio se deseche de conformidad con las
directrices para la gestión ambientalmente racional a que se hace referencia en
el párrafo 3 a) del artículo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la
recuperación, el reciclado, la regeneración, la utilización directa u otros
usos.
6. Ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio, salvo:
a) A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su
consentimiento por escrito y únicamente para:
i) Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente
Convenio; o
ii) Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo
con el artículo 10; o
b) A un Estado u organización que no sea Parte que haya
proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito en el que se
incluya una certificación que demuestre que:
i) El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado medidas
para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como
el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 10 y 11; y
ii) Ese mercurio se destinará únicamente a un uso permitido a una
Parte en virtud del presente Convenio o a su almacenamiento provisional
ambientalmente racional de acuerdo con el artículo 10.
7. Una Parte exportadora podrá considerar que una notificación
general a la secretaría por la Parte importadora, o por un Estado u
organización importador que no sea Parte, constituye el consentimiento por
escrito exigido en el párrafo 6. En esa notificación general se enunciarán las
cláusulas y las condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora, o el
Estado u organización importador que no sea Parte, proporciona el
consentimiento. La notificación podrá ser revocada en cualquier momento por
dicha Parte o dicho Estado u organización que no sea Parte. La secretaría
mantendrá un registro público de esas notificaciones.
8. Ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un Estado u
organización que no sea Parte a quien comunique su consentimiento por escrito a
menos que dicho Estado u organización que no sea Parte haya aportado una
certificación de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas en virtud
del párrafo 3 o del párrafo 5 b).
9. Una Parte que presente una notificación general de consentimiento
en virtud del párrafo 7 podrá decidir no aplicar el párrafo 8, siempre y cuando
mantenga amplias restricciones a la exportación de mercurio y aplique medidas
internas encaminadas a asegurar que el mercurio importado se gestiona de manera
ambientalmente racional. La Parte notificará esa decisión a la secretaría,
aportando información que describa las restricciones a la exportación y las
medidas normativas internas, así como información sobre las cantidades y los
países de origen del mercurio importado de Estados u organizaciones que no sean
Parte. La secretaría mantendrá un registro público de todas las notificaciones
de esa índole. El Comité de Aplicación y Cumplimiento examinará y evaluará
todas las notificaciones y la información justificativa de conformidad con el
artículo 15 y podrá formular recomendaciones, según corresponda, a la
Conferencia de las Partes.
10. El procedimiento establecido en el párrafo 9 estará disponible
hasta la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes. A
partir de ese momento, dejará de estar disponible, a menos que la Conferencia
de las Partes decida lo contrario por mayoría simple de las Partes presentes y
votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una
notificación con arreglo al párrafo 9 antes de la clausura de la segunda
reunión de la Conferencia de las Partes.
11. Cada Parte incluirá en sus informes presentados con arreglo al
artículo 21 información que demuestre que se han cumplido los requisitos
fijados en el presente artículo.
12. La Conferencia de las Partes proporcionará, en su primera
reunión, orientación ulterior con respecto al presente artículo, especialmente
con respecto a los párrafos 5 a), 6 y 8, y elaborará y aprobará el contenido
requerido de la certificación a que se hace referencia en los párrafos 6 b) y
8.
13. La Conferencia de las Partes evaluará si el comercio de
compuestos de mercurio específicos compromete el objetivo del presente Convenio
y examinará si tales compuestos de mercurio específicos deberían someterse a
los párrafos 6 y 8 mediante su inclusión en un anexo adicional aprobado de
conformidad con el artículo 27.
Artículo 4. Productos con mercurio añadido.
1. Cada Parte prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la
fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio
añadido incluidos en la parte I del anexo A después de la fecha de eliminación
especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una
exclusión en el anexo A o cuando la Parte se haya inscrito para una exención
conforme al artículo 6.
2. Como alternativa a lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podría
indicar, en el momento de la ratificación o en la fecha de entrada en vigor de
una enmienda del anexo A para ella, que aplicará medidas o estrategias
diferentes en relación con los productos incluidos en la parte I del anexo A.
La Parte solamente podrá optar por esta alternativa si puede demostrar que ya
ha reducido a un nivel mínimo la fabricación, la importación y la exportación
de la gran mayoría de los productos incluidos en la parte I del anexo A y que
ha aplicado medidas o estrategias para reducir el uso de mercurio en otros
productos no incluidos en la parte I del anexo A en el momento en que notifique
a la secretaría su decisión de usar esa alternativa. Además, una Parte que opte
por esta alternativa:
a) Presentará un informe a la Conferencia de las Partes, a la
primera oportunidad, con una descripción de las medidas o estrategias
adoptadas, incluida la cuantificación de las reducciones alcanzadas;
b) Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de
mercurio en los productos incluidos en la parte I del anexo A para los que
todavía no haya obtenido un nivel mínimo;
c) Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales para
lograr mayores reducciones; y
d) No tendrá derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el
artículo 6 para ninguna categoría de productos a la cual aplique esta
alternativa.
A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Convenio,
la Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el
párrafo 8, examinará los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas de
conformidad con el presente párrafo.
3. Las Partes adoptarán medidas en relación con los productos con
mercurio añadido incluidos en la parte II del anexo A de conformidad con las
disposiciones establecidas en dicho anexo.
4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la
secretaría reunirá y mantendrá información sobre los productos con mercurio
añadido y sus alternativas, y pondrá esa información a disposición del público.
La secretaría hará también pública cualquier otra información pertinente
presentada por las Partes.
5. Cada Parte adoptará medidas para impedir la utilización en
productos ensamblados de los productos con mercurio añadido cuya fabricación,
importación y exportación no esté permitida en virtud del presente artículo.
6. Cada Parte desincentivará la fabricación y la distribución con
fines comerciales de productos con mercurio añadido para usos que no estén
comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos productos antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, a menos que una
evaluación de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre beneficios
para la salud humana o el medio ambiente. La Parte proporcionará a la
secretaría, según proceda, información sobre cualquier producto de ese tipo,
incluida cualquier información sobre los riesgos y beneficios para la salud
humana y el medio ambiente. La secretaría pondrá esa información a disposición
del público.
7. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la secretaría una
propuesta de inclusión de un producto con mercurio añadido en el anexo C, en la
que figurará información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad
técnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud y el medio
ambiente de las alternativas sin mercurio, teniendo en cuenta la información
conforme al párrafo 4.
8. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor
del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo A y podrá
considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo conforme a los
procedimientos estipulados en el artículo 27.
9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el párrafo 8,
la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 7;
b) La información hecha pública con arreglo al párrafo 4; y
c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean
viables desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en cuenta los
riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud humana.
Artículo 5. Procesos de fabricación en los que
se utiliza mercurio o compuestos de mercurio.
1. A los efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos
de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no
comprenderán los procesos en los que se utilizan productos con mercurio añadido
ni los procesos de fabricación de productos con mercurio añadido ni los
procesos en que se traten residuos que contengan mercurio.
2. Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas
apropiadas, el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de
fabricación incluidos en la parte I del anexo B tras la fecha de eliminación
especificada en dicho anexo para cada proceso, salvo cuando la Parte se haya
inscrito para una exención conforme al artículo 6.
3. Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de mercurio o
compuestos de mercurio en los procesos incluidos en la parte II del anexo B de
conformidad con las disposiciones que allí se establecen.
4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la
secretaría reunirá y mantendrá información sobre los procesos en los que se
utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas, y pondrá esa
información a disposición del público. Las Partes podrán presentar otra
información pertinente, que la secretaría pondrá a disposición del público.
5. Cada Parte que cuente con una o más instalaciones que utilicen
mercurio o compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en
el anexo B:
a) Adoptará medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de
mercurio o compuestos de mercurio de esas instalaciones;
b) Incluirá en los informes que presente de conformidad con el
artículo 21 información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del
presente párrafo; y
c) Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadas dentro de
su territorio que utilizan mercurio o compuestos de mercurio en los procesos
incluidos en el anexo B y, a más tardar tres años después de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio para la Parte, presentará a la
secretaría información sobre el número y los tipos de instalaciones y una
estimación de la cantidad de mercurio o compuestos de mercurio que utiliza
anualmente. La secretaría pondrá esa información a disposición del público.
6. Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos de
mercurio en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio para la Parte y que utilicen procesos de
fabricación incluidos en el anexo B. A esas instalaciones no se les otorgará
exención alguna.
7. Las Partes desincentivarán el establecimiento de instalaciones,
no existentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, que
usen cualquier otro proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o
compuestos de mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda
demostrar, a satisfacción de la Conferencia de las Partes, que el proceso de
fabricación reporta un beneficio importante para el medio ambiente y la salud,
y que no existen alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista
económico y técnico que ofrezcan ese beneficio.
8. Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre nuevos
avances tecnológicos pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el
punto de vista económico y técnico, y posibles medidas y técnicas para reducir
y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de mercurio de
los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, así como las emisiones y
las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos
procesos.
9. Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de
modificación del anexo B con objeto de incluir un proceso de fabricación en el
que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirá información
relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y económica, y los
riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente de las
alternativas sin mercurio.
10. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor
del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo B y podrá
considerar la posibilidad de introducir enmiendas en ese anexo conforme al
artículo 27.
11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el párrafo 10,
en su caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9;
b) La información puesta a disposición conforme al párrafo 4; y
c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean
viables desde el punto de vista técnico y económico, teniendo en cuenta los
riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud.
Artículo 6. Exenciones de las que puede hacer
uso una parte previa solicitud.
1. Cualquier Estado u organización de integración económica regional
podrá inscribirse para una o más exenciones a partir de las fechas de
eliminación que figuran en el anexo A y en el anexo B, en adelante denominadas
“exenciones”, notificando por escrito a la secretaría:
a) Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o
b) En el caso de los productos con mercurio añadido que se añadan
por una enmienda del anexo A o de los procesos de fabricación en los que se
utilice mercurio y que se añadan por una enmienda del anexo B, a más tardar en
la fecha en que entre en vigor para la Parte la enmienda aplicable.
Toda inscripción de ese tipo irá acompañada de una declaración en la
que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de la exención.
2. Será posible inscribirse para una exención respecto de una de las
categorías incluidas en el anexo A o B, o respecto de una subcategoría
determinada por cualquier Estado u organización de integración económica
regional.
3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificará en
un registro. La secretaría establecerá y mantendrá ese registro y lo pondrá a
disposición del público.
4. El registro constará de:
a) Una lista de las Partes que tienen una o varias exenciones;
b) La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y
c) La fecha de expiración de cada exención.
5. A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior,
todas las exenciones inscritas con arreglo al párrafo 1 expirarán transcurridos
cinco años de la fecha de eliminación correspondiente indicada en los anexos A
o B.
6. La Conferencia de las Partes podrá, a petición de una Parte,
decidir prorrogar una exención por cinco años, a menos que la Parte pida un
período más breve. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tendrá
debidamente en cuenta:
a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de
prorrogar la exención e indique las actividades emprendidas y planificadas para
eliminar la necesidad de esa exención lo antes posible;
b) La información disponible, incluida la disponibilidad de
productos y procesos alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se
consuma menos mercurio que para el uso exento; y
c) Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y
eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.
Las exenciones solo se podrán prorrogar una única vez por producto
por fecha de eliminación.
7. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar una exención
mediante notificación por escrito a la secretaría. El retiro de la exención
será efectivo en la fecha que se especifique en la notificación.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, ningún Estado ni
organización de integración económica regional podrá inscribirse para una exención
transcurridos cinco años desde la fecha de eliminación del producto o proceso
correspondiente incluido en los anexos A o B, a menos que una o varias Partes
continúen inscritas para una exención respecto de ese producto o proceso por
haber recibido una prórroga de conformidad con el párrafo 6. En ese caso, un
Estado o una organización de integración económica regional podrá, en las
fechas establecidas en el párrafo 1 a) y b), inscribirse para una exención
respecto de ese producto o proceso, exención que expirará transcurridos diez
años desde la fecha de eliminación correspondiente.
9. Ninguna Parte tendrá exenciones en vigor en ningún momento
transcurridos diez años desde la fecha de eliminación de un producto o proceso
incluido en los anexos A o B.
Artículo 7. Extracción de oro artesanal y en
pequeña escala.
1. Las medidas que figuran en el presente artículo y en el anexo C
se aplicarán a la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña
escala en los que se utilice amalgama de mercurio para extraer oro de la mina.
2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de
extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala de conformidad
con el presente artículo adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable,
eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y
las emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de
ellas.
3. Cada Parte notificará a la secretaría si en cualquier momento
determina que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y
en pequeña escala realizadas en su territorio no son insignificantes. Si así lo
determina, la Parte:
a) Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de conformidad
con el anexo C;
b) Presentará su plan de acción nacional a la secretaría a más
tardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o
tres años después de la notificación a la secretaría, si esa fecha fuese
posterior; y
c) En lo sucesivo, presentará un examen, cada tres años, de los
progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en
virtud del presente artículo e incluirá esos exámenes en los informes que
presente de conformidad con el artículo 21.
4. Las Partes podrán cooperar entre sí y con las organizaciones
intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, para lograr
los objetivos del presente artículo. Esa cooperación podría incluir:
a) la formulación de estrategias para prevenir el desvío de mercurio
o compuestos de mercurio para su uso en la extracción y el tratamiento de oro
artesanales y en pequeña escala;
b) Las iniciativas de educación, divulgación y creación de capacidad;
c) La promoción de investigaciones sobre prácticas alternativas
sostenibles en las que no se utilice mercurio;
d) La prestación de asistencia técnica y financiera;
e) El establecimiento de modalidades de asociación para facilitar el
cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo; y
f) El uso de los mecanismos de intercambio de información existentes
para promover conocimientos, mejores prácticas ambientales y tecnologías
alternativas que sean viables desde el punto de vista ambiental, técnico,
social y económico.
Artículo 8. Emisiones.
1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la
reducción de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo
expresadas como “mercurio total”, en la atmósfera mediante medidas encaminadas
a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales que entran
dentro de las categorías enumeradas en el anexo D.
2. A los efectos del presente artículo:
a) Por “emisiones” se entienden las emisiones de mercurio o
compuestos de mercurio en la atmósfera;
b) Por “fuente pertinente” se entiende una fuente que entra dentro
de una de las categorías enumeradas en el anexo D. Una Parte podrá, si así lo
desea, establecer criterios para identificar las fuentes incluidas en una de
las categorías enumeradas en el anexo D, siempre que esos criterios incluyan al
menos el 75% de las emisiones procedentes de esa categoría;
c) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente pertinente de una
categoría enumerada en el anexo D, cuya construcción o modificación sustancial
comience como mínimo un año después de la fecha de:
i) La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se
trate; o
ii) La entrada en vigor para la Parte de que se trate de una
enmienda del anexo D en virtud de la cual la fuente de emisiones quede sujeta a
las disposiciones del presente Convenio únicamente en virtud de esa enmienda;
d) Por “modificación sustancial” se entiende la modificación de una
fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las emisiones,
con exclusión de cualquier variación en las emisiones resultante de la
recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir si una
modificación es o no sustancial;
e) Por “fuente existente” se entiende cualquier fuente pertinente
que no sea una nueva fuente;
f) Por “valor límite de emisión” se entiende un límite a la
concentración, la masa o la tasa de emisión de mercurio o compuestos de
mercurio, a menudo expresadas como “mercurio total”, emitida por una fuente
puntual.
3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas
para controlar las emisiones y podrá preparar un plan nacional en el que se
expongan las medidas que se hayan de adoptar para controlar las emisiones, así
como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos planes
se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años desde
la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte
decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el
artículo 20, podrá incluirlo en el plan que se contempla en el presente
párrafo.
4. En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigirá el uso de
las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para
controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones lo antes posible, pero en
cualquier caso antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor
del Convenio para esa Parte. Una Parte podrá utilizar valores límite de emisión
que sean compatibles con la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
5. En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluirá en
cualquier plan nacional, y aplicará lo antes posible, pero en cualquier caso
antes de que transcurran diez años desde la fecha de entrada en vigor del
Convenio para ella, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y la
viabilidad económica y técnica, así como la asequibilidad, una o más de las
siguientes medidas:
a) Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable,
reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
b) Unos valores límite de emisión para controlar y, cuando sea
viable, reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
c) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores
prácticas ambientales para controlar las emisiones procedentes de las fuentes
pertinentes;
d) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte
beneficios paralelos para el control de las emisiones de mercurio;
e) Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones procedentes de
las fuentes pertinentes.
6. Las Partes podrán aplicar las mismas medidas a todas las fuentes
pertinentes o podrán adoptar medidas diferentes con respecto a diferentes
categorías de fuentes. El objetivo será que las medidas aplicadas por una Parte
permitan lograr, con el tiempo, progresos razonables en la reducción de las
emisiones.
7. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más
tardar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del
Convenio para ella, un inventario de las emisiones de las fuentes pertinentes,
que mantendrá a partir de entonces.
8. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará
directrices sobre:
a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales, teniendo en cuenta la diferencia entre las fuentes nuevas y las
existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos entre los
distintos medios; y
b) La prestación de apoyo a las Partes en la aplicación de las
medidas que figuran en el párrafo 5, especialmente en la determinación de los
objetivos y el establecimiento de los valores límite de emisión.
9. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible,
aprobará directrices sobre:
a) Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al
párrafo 2 b);
b) La metodología para la preparación de inventarios de emisiones.
10. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen, y actualizará
según proceda, las directrices elaboradas con arreglo a lo establecido en los
párrafos 8 y 9. Las Partes tendrán en cuenta esas directrices al aplicar las
disposiciones pertinentes del presente artículo.
11. Cada Parte incluirá información sobre su aplicación del presente
artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el
artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado
con arreglo a los párrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas medidas.
Artículo 9. Liberaciones.
1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la
reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo
expresadas como “mercurio total”, en la tierra y el agua procedentes de fuentes
puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente
Convenio.
2. A los efectos del presente artículo:
a) Por “liberaciones” se entienden las liberaciones de mercurio o
compuestos de mercurio en la tierra o el agua;
b) Por “fuente pertinente” se entiende toda fuente puntual
antropógena significativa de liberaciones detectada por una Parte y no
considerada en otras disposiciones del presente Convenio;
c) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente pertinente cuya
construcción o modificación sustancial comience como mínimo un año después de
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se
trate;
d) Por “modificación sustancial” se entiende la modificación de una
fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de las
liberaciones, con exclusión de cualquier variación en las liberaciones
resultante de la recuperación de subproductos. Corresponderá a la Parte decidir
si una modificación es o no sustancial;
e) Por “fuente existente” se entiende cualquier fuente pertinente
que no sea una nueva fuente;
f) Por “valor límite de liberación” se entiende un límite a la
concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo
expresadas como “mercurio total”, liberada por una fuente puntual.
3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor para ella
del Convenio y periódicamente a partir de entonces, cada Parte determinará las
categorías pertinentes de fuentes puntuales.
4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas
para controlar las liberaciones y podrá preparar un plan nacional en el que se
expongan las medidas que se hayan de adoptar para controlar las liberaciones,
así como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos
planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro años
desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte
decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo establecido en el
artículo 20, podrá incluirlo en el plan que se contempla en el presente
párrafo.
5. Las medidas incluirán una o varias de las siguientes, según
corresponda:
a) Unos valores límite de liberación para controlar y, cuando sea
viable, reducir las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;
b) El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores
prácticas ambientales para controlar las liberaciones procedentes de las
fuentes pertinentes;
c) Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte
beneficios paralelos para el control de las liberaciones de mercurio;
d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes
de las fuentes pertinentes.
6. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más
tardar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del
Convenio para ella, un inventario de las liberaciones de las fuentes
pertinentes, que mantendrá a partir de entonces.
7. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible,
aprobará directrices sobre:
a) Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales, teniendo en cuenta la diferencia entre las fuentes nuevas y las
existentes, así como la necesidad de reducir al mínimo los efectos entre los
distintos medios;
b) La metodología para la preparación de inventarios de
liberaciones.
8. Cada Parte incluirá información sobre su aplicación del presente
artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el artículo
21, en particular información relativa a las medidas que haya adoptado con
arreglo a los párrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas.
Artículo 10. Almacenamiento provisional
ambientalmente racional de mercurio como mercancía, distinto del mercurio de
desecho.
1. El presente artículo se aplicará al almacenamiento provisional de
mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artículo 3 que no estén
comprendidos en el significado de la definición de desechos de mercurio que
figura en el artículo 11.
2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que el almacenamiento
provisional de mercurio y de compuestos de mercurio destinados a un uso
permitido a una Parte en virtud del presente Convenio se lleve a cabo de manera
ambientalmente racional, teniendo en cuenta toda directriz, y de acuerdo con
toda prescripción, que se aprueben con arreglo al párrafo 3.
3. La Conferencia de las Partes adoptará directrices sobre el
almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho mercurio y
compuestos de mercurio, teniendo en cuenta toda orientación pertinente
elaborada en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y toda
otra orientación pertinente. La Conferencia de las Partes podrá aprobar
prescripciones para el almacenamiento provisional en un anexo adicional del
presente Convenio, con arreglo al artículo 27.
4. Las Partes cooperarán, según proceda, entre sí y con las
organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes a fin de
aumentar la creación de capacidad para el almacenamiento provisional
ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.
Artículo 11. Desechos de mercurio.
1. Las definiciones pertinentes del Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación se aplicarán a los desechos incluidos en el presente Convenio para
las Partes en el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente Convenio que no
sean Partes en el Convenio de Basilea harán uso de esas definiciones como
orientación aplicada a los desechos a que se refiere el presente Convenio.
2. A los efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se
entienden sustancias u objetos:
a) que constan de mercurio o compuestos de mercurio;
b) que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o
c) contaminados con mercurio o compuestos de mercurio,
en una cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la
Conferencia de las Partes, en colaboración con los órganos pertinentes del Convenio
de Basilea de manera armonizada, a cuya eliminación se procede, se propone
proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la
legislación nacional o en el presente Convenio.
Se excluyen de esta definición la roca de recubrimiento, de desecho
y los residuos de la minería, salvo los derivados de la extracción primaria de
mercurio, a menos que contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio
que excedan los umbrales definidos por la Conferencia de las Partes.
3. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para que los desechos
de mercurio:
a) Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en
cuenta las directrices elaboradas en el marco del Convenio de Basilea y de
conformidad con los requisitos que la Conferencia de las Partes aprobará en un
anexo adicional, con arreglo al artículo 27. En la elaboración de los
requisitos, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta los reglamentos y
programas de las Partes en materia de gestión de desechos;
b) Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados
directamente solo para un uso permitido a la Parte en virtud del presente
Convenio o para la eliminación ambientalmente racional con arreglo al párrafo 3
a);
c) En el caso de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean
transportados a través de fronteras internacionales salvo con fines de su
eliminación ambientalmente racional, de conformidad con las disposiciones del
presente artículo y con dicho Convenio. En circunstancias en las que las
disposiciones del Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a través de
fronteras
internacionales, las Partes podrán recurrir a ese transporte
únicamente después de haber tomado en cuenta los reglamentos, normas y
directrices internacionales pertinentes.
4. La Conferencia de las Partes procurará cooperar estrechamente con
los órganos pertinentes del Convenio de Basilea en el examen y la
actualización, según proceda, de las directrices a que se hace referencia en el
párrafo 3 a).
5. Se alienta a las Partes a cooperar entre sí y con las
organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según
proceda, para crear y mantener la capacidad mundial, regional y nacional para
la gestión de los desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.
Artículo 12. Sitios contaminados.
1. Cada Parte procurará elaborar estrategias adecuadas para
identificar y evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de
mercurio.
2. Toda medida adoptada para reducir los riesgos que generan esos
sitios se llevará a cabo de manera ambientalmente racional incorporando, cuando
proceda, una evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente
derivados del mercurio o de los compuestos de mercurio que contengan.
3. La Conferencia de las Partes aprobará orientaciones sobre la
gestión de sitios contaminados, que podrán incluir métodos y criterios en
relación con:
a) La identificación y caracterización de sitios;
b) La participación del público;
c) La evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio
ambiente;
d) Las opciones para manejar los riesgos que plantean los sitios
contaminados;
e) La evaluación de los costos y beneficios; y
f) La validación de los resultados.
4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulación de
estrategias y la ejecución de actividades para detectar, evaluar, priorizar,
gestionar y, según proceda, sanear sitios contaminados.
Artículo 13. Recursos y mecanismo financieros.
1. Cada Parte se compromete a facilitar recursos, con arreglo a sus
posibilidades y de conformidad con sus políticas, prioridades, planes y programas
nacionales, respecto de las actividades nacionales cuya finalidad sea aplicar
el presente Convenio. Esos recursos podrán comprender la financiación nacional
mediante políticas al respecto, estrategias de desarrollo y presupuestos
nacionales, así como la financiación multilateral y bilateral, además de la
participación del sector privado.
2. La eficacia general en la aplicación del presente Convenio por
las Partes que son países en desarrollo estará relacionada con la aplicación
efectiva del presente artículo.
3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales
de asistencia técnica y financiera, así como de creación de capacidad y
transferencia de tecnología, a que mejoren y aumenten con carácter urgente sus
actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que son países
en desarrollo con miras a la aplicación del presente Convenio en lo que
respecta a los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia
de tecnología.
4. En las medidas relacionadas con la financiación, las Partes
tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias
especiales de las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo o
países menos adelantados.
5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos
financieros adecuados, previsibles y puntuales. El Mecanismo está dirigido a
apoyar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías
en transición en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente
Convenio.
6. El Mecanismo incluirá lo siguiente:
a) El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y
b) Un Programa internacional específico para apoyar la creación de
capacidad y la asistencia técnica.
7. El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial
aportará nuevos recursos financieros previsibles, adecuados y puntuales para
sufragar los costos de apoyo a la aplicación del presente Convenio conforme a
lo acordado por la Conferencia de las Partes. A los efectos del presente
Convenio, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial
funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a la que
rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes facilitará orientaciones sobre
las estrategias generales, las políticas, las prioridades programáticas y las
condiciones que otorguen el derecho a acceder a los recursos financieros y
utilizarlos. Además, la Conferencia de las Partes brindará orientación sobre
una lista indicativa de categorías de actividades que podrán recibir apoyo del
Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo Fiduciario
aportará recursos para sufragar los costos adicionales convenidos que permitan
obtener beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos convenidos
de algunas actividades de apoyo.
8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del
Fondo para el Medio Ambiente Mundial debería tener en cuenta el potencial de
reducción de mercurio de una actividad propuesta en relación con su costo.
9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionado en el
párrafo 6 b) funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a
la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,
tomará una decisión sobre la institución anfitriona del Programa, que será una
entidad existente, y facilitará orientaciones a esta, incluso en lo relativo a
la duración del mismo. Se invita a todas las Partes y otros interesados a que
aporten recursos financieros para el Programa, con carácter voluntario.
10. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará con
las entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones necesarias para dar
efecto a los párrafos anteriores.
11. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su
tercera reunión, y de ahí en adelante de manera periódica, el nivel de
financiación, la orientación facilitada por la Conferencia de las Partes a las
entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo establecido conforme al
presente artículo y la eficacia de tales entidades, así como su capacidad para
atender a las cambiantes necesidades de las Partes que son países en desarrollo
y las Partes con economías en transición. Sobre la base de ese examen, la
Conferencia adoptará las medidas apropiadas a fin de incrementar la eficacia
del Mecanismo.
12. Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al
Mecanismo, en la medida de sus posibilidades. El Mecanismo promoverá el
suministro de recursos provenientes de otras fuentes, incluido el sector
privado, y tratará de atraer ese tipo de recursos para las actividades a las
que presta apoyo.
Artículo 14. Creación de capacidad, asistencia
técnica y transferencia de tecnología.
1. Las Partes cooperarán, en la medida de sus respectivas
posibilidades y de manera oportuna y adecuada, en la creación de capacidad y la
prestación de asistencia técnica en beneficio de las Partes que son países en
desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados o
pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en
transición, a fin de ayudarlas a cumplir las obligaciones contraídas en virtud
del presente Convenio.
2. La creación de capacidad y la asistencia técnica previstas en el
párrafo 1 y el artículo 13 se podrán proporcionar a través de arreglos
regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros regionales y
subregionales existentes, a través de otros medios multilaterales y
bilaterales, y a través de asociaciones, incluidas aquellas en las que
participe el sector privado. Debería procurarse la cooperación y la
coordinación con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los
productos químicos y los desechos, a fin de aumentar la eficacia de la
asistencia técnica y su prestación.
3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes promoverán
y facilitarán, en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector
privado y otros interesados, según corresponda, el desarrollo, la transferencia
y la difusión de tecnologías alternativas ambientalmente racionales
actualizadas, así como el acceso a estas, a las Partes que son países en
desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados y
pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en
transición, para reforzar su capacidad de aplicar con eficacia el presente
Convenio.
4. La Conferencia de las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.