Por el cual se establecen medidas de control a la importación y comercialización de mercurio y

Decreto · 2133 · 2016-12-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1°

Objeto. El presente decreto tiene como objeto establecer las medidas de control a la importación y comercialización de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, y de los siguientes productos: Subpartida 2616.10.00.00 2616.90.10.00 2616.90.90.00 2617.90.00.00 2852.10.10.00 2852.10.21.00 2852.10.29.00 2852.10.90.00 2852.90.10.00 2852.90.90.00 8506.30.10.00 8506.30.20.00 8506.30.90.00 8506.40.20 .00 8506.60.20.00 8536.50.11 .00 8540.89.00.00 9025 .11.90.00 9025 .19.90.00 9025.80.90.00 Productos Balkanita, EUQenita, Fettelita, Mosche/landsberQita, Schachnerita Weishanita Potar ita; T emagamita Galkhaita, Routherita Sulfatos de mercurio Merbromina (DCI) (mercurocromo) Los demás compuestos organomercúricos de constitución química definida, excepto la Merbromina Los demás compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio de constitución Química definida Compuestos orQanomercúricos Que no son de constitución Química definida Los demás compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio que no son de constitución química definida Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio, cilíndricas Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio, de botón Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de óxido de mercurio Con un contenido de mercurio superior o iQual a 2% Con un contenido de mercurio superior o igual a 2% Que contengan mercurio Que contenQan mercurio Que contengan mercurio Que contengan mercurio Que contengan mercurio

Artículo 2°

Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores Autorizados. Quien desee importar y/o comercializar los productos señalados en el artículo 1 del presente decreto, deberá registrarse como tal ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentando la respectiva solicitud de acuerdo con la reglamentación que se establezca para el efecto, el cual deberá actualizarse anualmente. Parágrafo. Quien se haya inscrito como importador y/o comercializador de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas solo podrá transferi¡' el producto importado a los terceros que se encuentren registrados de acuerdo con la reglamentación que se establezca para el efecto, los cuales a su vez deberán garantizar su consumo directo.

Artículo 3°

Cupos para la importación y su administración. Se establece un cupo de 63 toneladas para la importación de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas que será distribuido de la siguiente manera: GD-FM·017.v2 " NÚMERO \,.,.~ '- ~ 2133 de _ __ 3 Continuación del decreto "Por el cual se establecen medidas de control a la y comercialización 1658 de mercurio y los productos que lo contienen, en el marco de lo establecido en el artículo 5 de la de 1, 40 toneladas para el comprendido entre la entrada en el 15 de junio de 201 toneladas para periodo comprendido entre el 16 de junio 2017. del presente 2017 y el 15 y de cupo fijado anteriormente será administrado por el Ministerio Comercio, Industria y Turismo, Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y la Autoridad Minera Instituto Nacional sus competencias, conformidad con flujos de importación registrados en marco uno de estos ,Y la que se t:I efecto. A partir del 16 de septiembre de 2017 y el 15 de septiembre un cupo anual de 2 para ser ut;lizado en actividades a la minería, será administrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el marco de sus competencias, de conformidad con flujos de importación registrados para uno de estos sectores. Parágrafo: Acorde con lo por el 3 de la de 2013, a partir del 16 de septiembre de 2017 no se autorizarán importaciones de destinado a actividades mineras. Tratándose mercurio destinado a procesos industriales y productivos no se permitirá su importación a partir 16 de septiembre productos que contengan mercurio y se encuentren por parte de entidades ante las suplirán Nacional de Importadores y La importación de mercurio por la 2805.40.00.00 Aduanas estará sujeto a la presentación concepto técnico previo expedido por competentes en minera, de salud y industria, según sea caso. Arancel de autoridades Autoridad Minera será la competente emitir concepto técnico previo que para evaluar solicitud de importación de mercurio destinado a mineras de explotación y beneficio legalmente los tres (3) meses siguientes a la expedición del decreto uso para la legalmente 3 del presente autorizada correspondientes a las 40 de que trata el numeral 1 la minería autorizada Decreto, yel 15 de junio de 2017 los cupos o límites de uso correspondientes a tonelé::tdas trata el numeral 2 del artículo 3 ibídem. El Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) será la competente concepto técnico previo para evaluar la solicitud de importación de mercurio destinado a la los a que . el artículo la Ley 100 1993; yel Ministerio y Turismo la importación con a otras industriales.

Artículo 5°

Régimen de licencia previa. 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, """'t"' ..'" lo establecido por el Decreto 925 de

Artículo 6°

mercurio por la de licencia previa en el marco de otorgamiento de las de importación, Ministerio y Turismo tendrá en cuenta los siguientes requisitos para otorgar las licencias Importadores y 1. Que el importador esté inscrito en el Registro Único actualizada y el Comerclalizadores Autorizados, la información correspondiente se registro esté 2. Que se le autorizado cupo importación por Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) o la Autoridad Minera Nacional, corresponda. el parágrafo del artículo 4 del al que se 3. Que cuente con el concepto GD-FM-017V2 DECRETO NÚrJJER6 C:' :" l. 2133 de _ _ __ Hoja N°. 4 Continuación del decreto "Por el cual se establecen medidas de control a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contienen, ,en el marco de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1658 de 2013" 4. Que se señale en la licencia de importación claramente el uso y destinación de la mercancía a importar.

Artículo 7°

Comercialización. La comercialización de mercurio sólo podrá realizarse por el importador autorizado a personas naturales o jurídicas que se encuentren relacionadas en el Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores, quienes deberán presentar ante la entidad encargada del visto bueno, certificado del usuario final dirigido al importador­ comercializador en donde se indique la cantidad a importar y el uso, estadística que se confrontará con el cupo asignado anualmente al usuario final. En el caso de mercurio destinado a la elaboración de los bienes de que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, la comercialización sólo podrá efectuarse a aquéllos que cuenten con registro sanitario vigente para la fabricación del producto.

Artículo 8°

Lugares habilitados para el ingreso de mercurio al país. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con base en criterios objetivos de control, el sistema de administración de riesgo y la capacidad institucional de las Direcciones Seccionales, establecerá los lugares habilitados para el ingreso de mercurio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 9°

Declaración de importación anticipada. En un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar origen o procedencia, para el m~éi'curio clasificado por la subpartida 2805.40.00.00 del Arancel de Aduanas.

Artículo 10°

Disposiciones transitoria~. Las medidas establecidas en el presente decreto no se exigirán para las mercancías previstas en el artículo 1°. de este decreto, que hayan sido embarcadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia.

Artículo 11°

Vigencia. El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 22 DiC 2016 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tjtI~""lM ~d,. SANTAM~íA 1........­ ..........., " fv:AURICIO CÁRDENAS GD-FM-017.v2 NUi\flEt::cr) '. ~. 2133 Hoja N°. 5 ~O'-'~C~~~;i~~;-ión·d~l de'~;ef;:~~';~,o8Io~~~~;o;~:o~:~:~~:,;o;::"~;;;:!:c~~~'::~~;~,:;~;i~;;;~n·p~~;~ióA~co;~-rc-ia-Ii-za-c~ió-n~-~ de mercurio y los produclcs que lo cGn¡ie~1w¡, ;y, ,;:,: ¡llar-x) :J':' ¡,O, s:::énhlr-cicio en el Clítículo 5 de :a Ley 1658 de 2013" !;,. ~ ¡ I j Al :'JAN I I l ' J EL MII'!lSTRO DE M!NAS y ENERG1A j I I I ~ l LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURlsa\Q t ~IA URIB~

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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