C-268-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-268/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Inexequibilidad
por consecuencia
(...) los
problemas relacionados con la presencia histórica de los cultivos de uso ilícito,
que incluye las deficiencias en la implementación del PNIS y los procesos de
formalización de propiedad privada y adjudicación de bienes baldíos de la
Nación en las áreas afectadas por la presencia de cultivos de uso ilícito, son
estructurales. Por ello, no es viable catalogar estos hechos como
extraordinarios o sobrevinientes para justificar el uso de competencias
excepcionales. Así las cosas, estas problemáticas deben ser abordadas mediante
instrumentos ordinarios y en escenarios democráticos, no mediante estados de
excepción.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
(...) la
inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparición
del instrumento jurídico mediante el cual el presidente de la República se
reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislador temporal a
través de decretos con fuerza de ley. Una vez se declara la inexequibilidad de
la norma que declaró el estado de conmoción, los decretos legislativos dictados
a su amparo han de correr igual suerte.
PROGRAMA NACIONAL
INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Objeto
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Efectos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia
C-268 de 2025
Referencia:
expediente RE-381.
Revisión de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 180 de 14 de febrero de 2025 “por el cual
se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que
dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas
en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062
del 24 de enero de 2025”.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral
7 del artículo 241 y el numeral 6º del artículo 214 de la Constitución
Política, una vez cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
Corte revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 180 del 14 de
febrero de 2025, que busca ayudar a las familias que dependen de cultivos
ilícitos a pasarse a economías legales. Esto se evaluó en el marco de la
Sentencia C-148 de 2025, que declaró parcialmente válido el Decreto 062 de 2025
sobre el estado de conmoción interior.
La
Sala Plena analizó primero las medidas del decreto para entender su alcance.
Luego, comparó estas medidas con los problemas declarados previamente
inconstitucionales. La Corte concluyó que el decreto objeto de estudio
pretendía atender problemas estructurales generados por la concentración de
cultivos de uso ilícito en la región y por las deficiencias del PNIS, lo cual
corresponde con dos de las dimensiones declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025. La Sala reiteró que justificar la
expedición del decreto en la necesidad de implementar, de forma urgente y prioritaria,
medidas extraordinarias tendientes a impulsar la sustitución de cultivos de uso
ilícito en todos los municipios de la región del Catatumbo, desconoce que el
problema de los cultivos de uso ilícito es histórico y estructural y, por lo
tanto, no puede ser atendido a partir de medidas extraordinarias. La adopción
de medidas para conjurar una situación permanente desconoce de manera flagrante
la finalidad para la cual fueron consagrados los estados de conmoción.
La
Sala declaró la inexequibilidad por consecuencia con efectos inmediatos y hacia
futuro. Ello implica que se mantendrán las siguientes situaciones jurídicas
consolidadas o que estén en curso a la fecha de expedición de esta sentencia:
(i) los pagos efectivamente realizados por concepto de erradicación voluntaria
y Asistencia Alimentaria Inmediata, realizados con anterioridad a la
comunicación de esta sentencia; (ii) las solicitudes de exención del IVA ya
pagadas, y las presentadas que ya estén admitidas o que sean admisibles, de
acuerdo con las normas de devolución; y (iii) los trámites administrativos
priorizados.
En
todo caso, el Gobierno Nacional deberá adoptar las operaciones presupuestales
que correspondan con el fin de cesar la ejecución de las medidas dispuestas en
el Decreto 180 de 2025 y restituir los recursos no comprometidos a los fondos o
entidades a los que, conforme con las normas presupuestales ordinarias,
corresponda su administración y ejecución.
Finalmente,
la Corte aclaró que, aunque el Gobierno extendió la vigencia del Decreto 180 de
2025 mediante el Decreto 467 de 2025, al declarar la inexequibilidad, su
aplicación no puede continuar.
I.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno, invocando las facultades
previstas en el
artículo 213 de la Constitución Política, expidió el Decreto 062 del 24 de
enero del año en curso, por medio del cual declaró el Estado de Conmoción
Interior por el término de 90 días[1]. En desarrollo de
lo anterior, expidió el Decreto
Legislativo 180 del 14 de
febrero de 2025[2].
2. El 17 de febrero[3], la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió copia auténtica del decreto en mención. Por auto de 24 de febrero, la Corte asumió el
conocimiento del asunto; comunicó el inicio del proceso de revisión; decretó la
práctica de pruebas[4]; fijó en
lista el proceso para intervención ciudadana; invitó a algunas autoridades,
organizaciones y universidades; y dio traslado a la Procuraduría General de la
Nación para el concepto de rigor.
3. Posteriormente,
en providencia del 4 de abril de 2025, el magistrado ponente -luego de evaluar
las respuestas y medios de prueba recaudados- dispuso insistir en la remisión
de la información solicitada[5]. Luego de ello,
mediante auto de fecha 5 de mayo de 2025, ordenó continuar el trámite del asunto según lo
previsto en la providencia que avocó conocimiento.
II.
EL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE
REVISIÓN
4.
El texto del Decreto Legislativo 180 de
2025 se transcribe integralmente en el Anexo 1. Su
descripción general es la siguiente[6]:
Consideraciones.
Art.
1
Ámbito
de aplicación.
TÍTULO
1
Medidas
excepcionales para fomentar economías lícitas vinculadas a estrategias de
sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito
Art.
2
Creación
del pago por erradicación voluntaria de carácter humanitario y extraordinario
condicionado a la sustitución de cultivos para la transición hacia economías
lícitas.
Art.
3
Definición
y alcance de los pagos por erradicación voluntaria de carácter humanitario y
extraordinario.
Art.
4
Procedimientos,
términos y condiciones para el acceso a los pagos.
Art.
5
Verificación
del cumplimiento de condiciones de erradicación voluntaria o resiembra.
Art.
6
Armonización
de la renegociación del PNIS con las medidas extraordinarias.
Art.
7
Exención
al impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes y servicios para el tránsito a
economías lícitas en el Catatumbo.
Art.
8
Requisito
para acceder a la exención.
Art.
9
Control
y supervisión.
Art.
10
Flexibilización
y agilización de procedimientos de prevención, inspección, vigilancia y
control de autorizaciones y registros sanitarios y fitosanitarios.
Art.
11
Adición.
Art.
12
Flexibilización
de los requisitos generales para el acceso al sistema financiero
Art.
13
Recursos
para la implementación de las estrategias
TÍTULO
2
Medidas
extraordinarias para la sustitución en el marco del fomento agropecuario y el
desarrollo rural
Art.
14
Formalización
de predios en áreas afectadas por cultivos de uso ilícito.
Art.
15
Vigencia.
III.
PRUEBAS
5.
Teniendo en cuenta los diferentes medios de prueba
aportados, en el Anexo 2 se sintetiza la información solicitada en cada una de
las providencias, las respuestas, así como su ubicación en el expediente de
acceso público. En cuanto ello se requiera para fundamentar la decisión de la
Corte, se hará una referencia específica a su contenido. A continuación, se
presenta una breve mención de las pruebas recibidas.
Entidades
Pruebas
-
Presidencia
de la República
-
Ministerio
de Agricultura
-
Ministerio
de Defensa
-
Dirección
de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI)
Requisitos formales
i) Adjuntaron los
decretos, actas de posesión y constancias que acreditan el encargo de ocho
ministerios[7].
ii) Precisaron que
el decreto cuenta con la firma del ministro de Salud y Protección Social con
funciones presidenciales y los ministros, se profirió dentro de la vigencia
de la conmoción interior, está debidamente motivado y se circunscribe al
ámbito territorial del decreto declaratorio.
Requisitos
materiales
i)
No
tienen una duración excesiva.
ii)
No
aborda problemas estructurales de largo plazo.
iii) Cumplen
con los juicios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, coherencia y no
discriminación.
iv)
El
decreto busca conjurar las causas de la perturbación del orden público y sus
medidas se orientan también a impedir la extensión de sus efectos, en tanto que
buscan permitir una desvinculación rápida y segura de las familias de la
economía ilícita, rompiendo así la fuente de financiación de los grupos
armados ilegales.
Respondieron las
preguntas planteadas
En términos
generales explicaron cada una de las medidas y aclararon su alcance.
IV. INTERVENCIONES
6. A continuación, se
sintetiza el sentido de cada participación.
Intervinientes
e invitados
Solicitud
Defensoría del Pueblo. El Decreto 180 de 2025 perdió su fundamento
constitucional debido a la declaratoria de inexequibilidad parcial del
Decreto 062 de 2025, por tres razones. Primero, el
fundamento habilitante desapareció del ordenamiento jurídico y, en
consecuencia, el decreto pierde su base de validez constitucional. Segundo,
las medidas constituyen reformas estructurales de política agraria y
desarrollo rural. Tercero, las medidas responden a problemáticas
estructurales de largo plazo (cultivos ilícitos, formalización de tierras,
programas de sustitución) que, según lo establecido por la Corte, exceden el
ámbito temporal y material del estado de conmoción interior declarado.
Inexequibilidad
por consecuencia
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y
Aduanero. Considera que los
artículos 7 a 9 del Decreto 180 de 2025, relacionados con la exención del IVA
a bienes y servicios para el tránsito de cultivos ilícitos a economías
lícitas en el Catatumbo, garantiza los principios de equidad y progresividad
tributarias, en el contexto del estado de conmoción interior. En todo caso,
sugiere que la exención del IVA debería incluir el derecho a la compensación
o devolución de saldos a favor generados.
Exequibilidad de los artículos 7 al 9
Fundación para el Estado de Derecho. En el Decreto 180 de 2025 se configuró un
vicio formal de competencia insubsanable, ya que dicho acto legislativo no
fue firmado por el presidente de la República, sino por “el Ministro de
Salud y Protección de la República de Colombia, delegatario de funciones
presidenciales”, en contravía del artículo 69 de la Ley 4ª de 1913 -en
concordancia con el artículo 211 de la Constitución- que establece con
claridad que las funciones del presidente relacionadas con el poder
legislativo son indelegables. Adicionalmente, las medidas no cumplen con los
presupuestos de necesidad, idoneidad y subsidiariedad frente a los
instrumentos ordinarios ya existentes; pues se trata de medidas propias de
una política pública estructural.
Inexequibilidad
Daniel Zapata Molina, Nicolás Tomás García
Montalvo, Paula Valentina Cáceres Católico y Carlos Andrés Echeverry Restrepo. Las facultades que se le atribuyen al
Gobierno durante el estado de conmoción interior son indelegables, ya que
ellas están radicadas en cabeza únicamente del presidente de la República,
según los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Constitución. Pese a lo
anterior, el Decreto Legislativo 180 de 2025 fue expedido por ministro
delegatario.
Inexequibilidad
Harold Eduardo
Sua Montaña señaló que el decreto debe ser declarado inexequible porque no
existe una relación clara entre su motivación y las circunstancias que
justificaron la declaratoria de conmoción. Además, indicó que no hay pruebas
de que Adriana del Rosario Mendoza Agudelo y Octavio Hernando Sandoval Rozo
fueran ministros al momento de firmarlo.
Inexequibilidad por consecuencia
V. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
7.
Propuso declarar la inconstitucionalidad
del decreto, argumentando que este carece de base jurídica debido a la invalidez
de la declaratoria de conmoción interior establecida en el Decreto Legislativo
062 de 2025 en relación con los cultivos ilícitos y la implementación del PNIS.
Según el Ministerio Público, estas deficiencias justifican su inexequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. La
Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 180 de 2025, en virtud de lo dispuesto en los artículos
214.6 y 241.7 de la Constitución.
2. Cuestión
previa
9.
Según
los artículos 241.7 y 242 de la Constitución, junto con el Decreto 2067 de
1991, el control judicial de los decretos legislativos por parte de la Corte es
automático, posterior, integral, participativo y definitivo. Si al revisar el
decreto declaratorio de un estado de excepción, la Corte determina que este
depende de una condición para ser válido, primero debe verificar si los
decretos relacionados cumplen con dicha condición. Si el vínculo no existe,
debe declararse la inconstitucionalidad por consecuencia. Si existe, se procede
a evaluar su validez.
10.
En
la Sentencia C-148 de 2025, la Corte declaró parcialmente exequible el Decreto
062 de 2025, que estableció el estado de conmoción interior por 90 días en el
Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y partes del Cesar. La Corte señaló
que la exequibilidad solo aplicaba a ciertos hechos y medidas considerados al
declarar la conmoción. La sentencia especifica su alcance de manera clara.
Sentencia C-148 de 2025
Hechos y consideraciones comprendidos por la
declaratoria de exequibilidad parcial
1. Intensificación
de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr.
2. Ataques y
hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y
los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC.
3. Crisis
humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y
transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad
institucional del Estado para atenderla.
Medidas comprendidas por la declaratoria de
exequibilidad parcial
Aquellas
medidas que, relacionadas con los hechos y consideraciones declarados
exequibles, sean necesarias para:
1. El
fortalecimiento de la fuerza pública.
2. La atención
humanitaria.
3. Los derechos y
garantías fundamentales de la población civil.
4. La financiación
para esos propósitos específicos.
Sentencia C-148 de 2025
Hechos y consideraciones comprendidos por la
inexequibilidad
1. Presencia
histórica del ELN, los GAOr y GDO.
2. Concentración
de cultivos ilícitos.
3. Deficiencias
e incumplimientos en la implementación del PNIS.
4. Necesidades
básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política
social.
5. Daños
a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las
operaciones del sector de hidrocarburos.
11. A
continuación, la Sala Plena caracterizará el Decreto 180 de 2025 con el fin de
identificar su alcance. Luego de ello, correspondería establecer si guarda
relación con los hechos comprendidos por la decisión de exequibilidad parcial.
Sin embargo, debido a la motivación específica del decreto de desarrollo objeto
de estudio, en esta oportunidad la Sala Plena comenzará por valorar si el
decreto está comprendido por los hechos declarados inexequibles.
2.1.
Objeto y alcance del Decreto 180 de
2025
12.
Según el Decreto 180 de 2025 su objetivo
es adoptar medidas “excepcionales y urgentes” tendientes a desvincular
a los núcleos familiares que dependen de cultivos de uso ilícito y promover su
tránsito a economías lícitas. Con el fin de
identificar el objeto y alcance del decreto, a continuación, se presenta una
síntesis de la motivación general y de las motivaciones particulares que se
relacionan de manera directa con el articulado.
Decreto
180 de 2025
Consideraciones normativas
generales
i)
Artículos
1, 2, 13, 64, 209, 213, 334, 355 y 356 de la Constitución Política.
ii) Puntos
1 y 2 del Acuerdo Final de Paz.
iii) Acto
Legislativo 02 de 2017.
iv) Ley
137 de 1994.
v) Inciso
5° del artículo 65 de la Ley 160 de 1994.
vi) Decreto
Ley 902 de 2017 artículo 4°.
vii) Decreto 68 de
2025.
viii)
Decreto
número 4765 de 2008.
ix) Sentencias
C-159/98, C-042/06, C-507/08, C-174/20, C-142/22 (todas relacionadas con la
prohibición prevista en el artículo 355 de la C.P.)
Consideraciones fácticas
relacionadas con la declaratoria del estado de conmoción
i)
El
Gobierno incentivó y promovió en la región del Catatumbo ofertas
institucionales dirigidas a la sustitución de los cultivos de uso ilícito
y la vinculación a actividades de economía productiva legal. No obstante,
en los municipios de Norte de Santander pertenecientes a la región del Catatumbo
dichos cultivos se han incrementado, habida cuenta de la reactivación del
mercado de la coca para fines ilícitos.
ii) El
descenso en los precios de la coca y de la pasta base de coca registrado a
partir de 2021 generó un pacto entre organizaciones armadas ilegales frente a
la repartición del negocio ilícito y la entrada de compradores al territorio.
No obstante, la progresiva recuperación de este mercado ilegal generó que a
finales del año 2024 dicho pacto finalizara y se acrecentaran las confrontaciones
armadas a partir del 15 de enero de 2025.
iii) El
PNIS -municipios de Sardinata y Tibú- vinculó a 2.328 núcleos familiares en
las categorías de cultivadores, no cultivadores y recolectores, quienes
realizaron la erradicación voluntaria de 1.157 hectáreas de coca. Sin
embargo, este esfuerzo fue insuficiente para atender la magnitud del problema
y requiere una ampliación significativa en su alcance y efectividad.
iv) La dimensión del
área sembrada (43.867 ha en Norte de Santander, 17% del total nacional), área
que no se alcanza a sembrar en poco tiempo.
v) El nivel de
dependencia económica de las comunidades (94,77% según la Encuesta de
Economías Lícitas), lo cual habla de un problema profundamente arraigado en
la región.
vi) Las fallas
estructurales adicionales del PNIS como política pública y el impulso que
busca darse al programa RenHacemos política adoptada por el Gobierno para
mejorar el impacto de los programas de sustitución de cultivos ilícitos.
vii) La afectación diferenciada a
líderes sociales y firmantes del Acuerdo de Paz.
viii)
Es
urgente y prioritario implementar medidas extraordinarias para impulsar la
sustitución de cultivos de uso ilícito en todos los municipios de la región
del Catatumbo y promover condiciones de vida dignas y sostenibles para las
comunidades campesinas hoy dependientes de la economía ilícita, en aras de
satisfacer las necesidades básicas de la población y fomentar la
participación comunitaria con un enfoque integral, territorial y derechos
humanos.
ix) Las
medidas se orientan a proteger los derechos fundamentales de quienes dependen
económicamente del circuito ilícito del narcotráfico; buscan generar una
estabilidad económica y social en la zona, con lo cual se contribuye a
reducir la violencia, en tanto se ofrecen unas alternativas económicas
legales a las comunidades afectadas y disminuir la dependencia que tienen
sobre actividades ilícitas; y disminuye la influencia de los
GAO, los GAOr y los GDO.
Artículos
Motivación
1. Establece
que el decreto es aplicable a los núcleos familiares de las zonas
objeto de declaratoria de conmoción interior, en las cuales exista presencia
de cultivos de uso ilícito.
i)
Expone
varias razones para justificar la medida que autoriza el pago extraordinario[8].
ii) Afirma
que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla mecanismos de choque
para hacer pagos a los grupos familiares vulnerables que dependen de los
cultivos de uso ilícito para su subsistencia.
iii) Asegura
que la medida garantiza que las iniciativas productivas de ciclo corto,
promovidas como alternativas económicas a los cultivos ilícitos, alcancen una
fase de maduración que permita generar rendimientos tanto productivos como
económicos. Además, contribuye a la seguridad alimentaria y a la
consolidación de proyectos productivos, evitando el riesgo de resiembra
debido a la falta de ingresos en etapas tempranas del proceso de sustitución.
iv) En
condiciones de normalidad, los procesos de sustitución enfrentan
significativos desafíos para su implementación. Para la región del Catatumbo
desataca las dificultades en la implementación del PNIS: (a) el Decreto Ley
896 de 2017 incluyó únicamente a dos municipios de la región: Tibú y
Sardinata; (b) los retrasos en la entrega de los componentes del Plan de
Atención Inmediata (PAI); y (c) el impacto del programa en esta región ha
sido muy limitado.
v) Acorde
con la Encuesta de Medición de Economías Lícitas en Zonas de Cultivos de Coca
del año 2020, el porcentaje de dependencia monetaria a economías derivadas de
cultivos de uso ilícito en la región del Catatumbo es del 94,77%.
2. Crea
el pago por erradicación voluntaria de carácter humanitario y extraordinario
condicionado a la sustitución de cultivos para la transición hacia economías
lícitas.
3. Establece
que el pago -1SMMLV- es una medida excepcional dirigida a los núcleos
familiares vulnerables y dependientes de cultivos de uso ilícito del
Catatumbo que se desvinculen del circuito económico del narcotráfico, que
promueve su transición hacia economías lícitas y ambientalmente sostenibles,
mediante acuerdos de sustitución voluntaria y no genera derechos adquiridos
para su continuidad en el tiempo. También establece tres condiciones
para acceder al pago y prioriza el pago para las mujeres cabeza de familia.
4. Asigna
a la DSCI la competencia para fijar los procedimientos, términos y
condiciones especiales para regular la convocatoria para acceder al pago.
5. Asigna
a la DSCI la competencia para implementar mecanismos para garantizar el
cumplimiento de las condiciones para acceder al pago. En caso de
incumplimiento cesará el pago. Adicionalmente, establece que “[l]os cultivos
de uso ilícito que sean sembrados con posterioridad a la expedición del
presente decreto serán objeto de erradicación forzosa”.
6. Permite
a la DSCI ampliar hasta un 25% el componente de Asistencia
Alimentaria Inmediata (AAI)[9].
El
PND permitió que las familias beneficiarias del PNIS renegociaran una única
vez la operación de los proyectos productivos de ciclo corto y ciclo largo.
Sin embargo, la implementación de dicha renegociación se ha visto afectada.
Por lo tanto, se hace necesaria una nueva renegociación que armonice la
ejecución del PNIS con las medidas extraordinarias establecidas en el
presente decreto y otros modelos de sustitución voluntaria que diseñe la
DSCI.
7. Establece
una exención al impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes y servicios
-importados, enajenados o suministrados en el marco de las estrategias que
establezca la DSCI-.
El
IVA puede afectar la sostenibilidad financiera de las estrategias de
sustitución considerando que la implementación de las estrategias enfrenta
complejas condiciones, incluyendo la insuficiencia de infraestructura
adecuada para la producción y la movilidad, lo que impacta negativamente en
su competitividad.
8. Reglamenta
los requisitos para acceder a la exención.
9. Ordena
a la DIAN adelantar las labores de control y fiscalización
necesarias para la correcta aplicación de la exención del IVA. También le da
competencia a la DSCI y a Min Agricultura para establecer los mecanismos de
control y supervisión necesarios.
10. Exceptúa
el sistema de turnos para todos los trámites que adelante el Invima y ICA con
el fin de agilizar los trámites para materias primas o productos derivados de
las estrategias de sustitución diseñadas e implementadas por la DSCI.
Los
procedimientos excesivamente prolongados sometidos a las competencias del
ICA, los términos para responder peticiones, quejas y reclamos, y las
funciones de evaluación, seguimiento y control, pueden resultar demasiado
estrictos y prolongados al punto de afectar a las comunidades campesinas y
étnicas en condición de vulnerabilidad que decidan, de manera voluntaria,
vincularse a procesos de sustitución de cultivos de uso ilícito. Por ello es
necesaria la flexibilización del denominado “derecho a turno”.
11.
Autoriza utilizar los recursos del Fondo para el Acceso a los Insumos
Agropecuarios (FAIA) para las iniciativas productivas derivadas de procesos
de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito.
Esta
medida es necesaria para atender las condiciones especiales de vulnerabilidad
que enfrentan los grupos familiares vinculados a los procesos de sustitución
de cultivos de uso ilícito, especialmente en lo relacionado con los costos
para la adquisición de insumos y materiales para sus iniciativas lícitas.
12. Autoriza
a las entidades financieras para flexibilizar las condiciones de crédito a la
población vulnerable en el área de influencia y permite la utilización de
fuentes alternativas de información para el análisis de riesgo crédito.
El
acceso a productos y servicios financieros exige el cumplimiento de
requisitos como la evaluación de la capacidad de pago, el registro y
verificación de información financiera, y el reporte a centrales de riesgo,
entre otros, con el fin de garantizar la viabilidad de los productos
otorgados.
La
flexibilización de las líneas de crédito tiene como propósito atender de
manera inmediata las necesidades económicas y sociales de las personas y
comunidades afectadas por la emergencia.
13. Dispone
que las medidas descritas podrán financiarse con recursos provenientes del
Presupuesto General de la Nación, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), recursos de cooperación
y donaciones; estos recursos serán administrados y ejecutados a través del
Fondo Colombia en Paz (FCP). También podrán financiarse con recursos del
Sistema General de Regalías, caso en el cual se hará a través de proyectos de
inversión en el marco de las normas propias de dicho sistema.
14. Habilita
a la Agencia Nacional de Tierras para adelantar, de forma prioritaria, los
procesos de formalización de propiedad privada y adjudicación de bienes
baldíos de la Nación, en áreas afectadas por la presencia de cultivos de uso
ilícito.
Según la UPRA en
el departamento de Norte de Santander existe un 65,61% de áreas en presunta
informalidad. Esto impacta en el ingreso efectivo de las familias y
comunidades a procesos sostenibles de sustitución de cultivos de uso ilícito,
y favorece el crecimiento y la expansión de dichos cultivos.
La medida
excepcional de formalización de predios con cultivos de uso ilícito atiende a
las reglas de la figura de caducidad del derecho reconocido y resulta
necesaria para incluir de manera efectiva a la comunidad, proteger sus
derechos fundamentales como comunidades campesinas y étnicas, impactar el
índice de informalidad de la tierra, desvincular a la comunidad de la
economía ilícita y despojar a los actores armados de su principal fuente
económica.
15. Vigencia
a partir de su publicación.
13.
En síntesis, el
Decreto Legislativo 180 de 2025 se basa principalmente en el Decreto 062 de
2025, el artículo 355 de la Constitución (subsidios), los puntos 1 y 4 del
Acuerdo de Paz (erradicación de cultivos ilícitos) y las regulaciones del PNIS.
Sus fundamentos incluyen: el aumento de cultivos ilícitos en la región, los
problemas para implementar programas de sustitución, y el incremento de
violencia por rupturas entre grupos armados ilegales. Además, justifica sus
medidas por la limitada implementación del PNIS en el Catatumbo, retrasos en la
entrega de ayuda entre 2017 y 2022, y los altos niveles de informalidad en la
tenencia de tierras, que dificultan las políticas de sustitución.
2.2.
El Decreto 180 de 2025 debe ser
declarado inconstitucional por consecuencia
14.
En reiterada jurisprudencia constitucional[10] se ha determinado que la
inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparición
del instrumento jurídico mediante el cual el presidente de la República se
reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislador temporal a
través de decretos con fuerza de ley. Una vez se declara la inexequibilidad de
la norma que declaró el estado de conmoción, los decretos legislativos dictados
a su amparo han de correr igual suerte. Cuando tal situación se presenta, la
Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada
uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa
jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las
normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no ser compatibles
con la Constitución.
15.
La Sala Plena considera que el Decreto 180
de 2025 debe ser declarado inexequible por consecuencia porque los hechos que
lo sustentan fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-148 de 2025[11].
16.
Según se indicó más arriba, en la
Sentencia C-148 de 2025 la Corte declaró inexequible el Decreto 062 de
2025 en cuanto a los hechos relacionados con: (i) la presencia histórica del
ELN, los grupos armados organizados y los grupos de delincuencia organizada;
(ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii) las deficiencias e
incumplimientos en la implementación del Programa Nacional Integral de
Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS); (iv) las necesidades
básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y
(v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones
a las operaciones del sector de hidrocarburos.
17.
La Corte consideró que aquellos hechos y
consideraciones no cumplían con el presupuesto valorativo propio del estado de
conmoción interior, en la medida en que se trataba de situaciones y
problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior.
Al respecto, la Sala Plena resaltó que “no está permitido la utilización
expansiva de los poderes excepcionales para resolver problemas crónicos o
estructurales”[12]. Para
la Corte, “tales problemas deben ser solucionados por las autoridades mediante
los mecanismos ordinarios, y no mediante los estados de excepción”[13].
18.
Para la Corte el decreto objeto de
análisis se encuentra comprendido por dos de los hechos respecto de los cuales
la Corte declaró la inexequibilidad: (i)
la concentración de cultivos ilícitos y (ii) las
deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS.
19.
El Decreto 180 de
2025 propone medidas urgentes para ayudar a las familias que dependen de
cultivos ilícitos a pasar a economías legales. Incluye pagos especiales por
erradicación de cultivos, más asistencia alimentaria, exenciones de IVA para
insumos agrícolas, menos requisitos administrativos, mayor acceso a
financiamiento y formalización de tierras. Todo esto busca enfrentar el aumento
de la violencia en el Catatumbo y mejorar la vida de las comunidades
campesinas.
20.
Sobre la ineficacia de las medidas
ordinarias dirigidas a implementar programas para la sustitución de los
cultivos de uso ilícito y la vinculación de la población en actividades de
economía productiva legal. El
Gobierno admite que las medidas ordinarias aplicadas para sustituir cultivos
ilícitos y vincular a las comunidades a economías legales no han sido efectivas
en la región del Catatumbo. A pesar de los esfuerzos, los cultivos han
aumentado y el mercado ilícito de coca se ha reactivado, intensificando los
conflictos armados desde enero de 2025. Estos hechos están relacionados con lo
declarado inconstitucional por la Corte Constitucional sobre la concentración
de cultivos ilícitos.
21.
La sentencia
C-148 de 2025 aclaró que los problemas estructurales, como la concentración de
cultivos ilícitos en el Catatumbo, no pueden justificar un estado de conmoción
interior. Estas situaciones deben solucionarse a través de instituciones
democráticas y dentro del marco constitucional normal. El Ministerio Público
reconoció que el Catatumbo enfrenta conflictos históricos como pobreza, grupos
armados ilegales y cultivos ilícitos. A lo largo de los años, distintos
gobiernos han intentado abordar estas problemáticas con medidas y estrategias.
Sin embargo, la Corte reiteró que estos problemas son crónicos y deben tratarse
con políticas ordinarias, no de excepción.
22.
La PGN destacó
varias leyes que abordan los cultivos ilícitos: (i) el Decreto Ley 896 de 2017,
que creó el PNIS tras el Acuerdo de Paz de 2016; (ii) el Decreto Ley 902 de
2017, enfocado en la adjudicación de tierras a campesinos, priorizando hogares
en áreas del PNIS; (iii) el Decreto 362 de 2018, que reglamenta la operación
del PNIS con enfoque integral y territorial; y (iv) el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026, que busca cerrar brechas del PNIS y promover proyectos
productivos e infraestructura para economías lícitas.
23.
Recientemente, en el marco del orden
público en el Catatumbo y bajo la Ley 2294 de 2023, se implementó el programa
RenHacemos mediante la Resolución 76 del 9 de abril de 2025. Este programa
busca sustituir cultivos ilícitos por economías legales y ofrece apoyo
económico temporal a las familias que se desvinculen de dichos cultivos,
incentivándolas a la erradicación. Los cultivos ilícitos son una causa del
conflicto armado en Colombia, ya que generan pobreza, marginalidad, crimen y
débil institucionalidad. El Acuerdo Final para la Paz abordó este problema con
el objetivo de encontrar soluciones definitivas para drogas ilícitas y sus
efectos en el país. La región del Catatumbo, gravemente afectada por los
cultivos de uso ilícito, enfrenta problemas como pobreza, violencia y
vulneración de derechos fundamentales. Es deber urgente del Gobierno abordar
esta situación usando medios ordinarios, mejorando el bienestar y las
condiciones de vida de las comunidades afectadas, y combatiendo tanto las
organizaciones criminales del narcotráfico como los problemas estructurales que
estos cultivos generan.
24.
Para
la Corte, si bien los cultivos ilícitos constituyen una fuente de financiación
de los grupos armados ilegales, esta condición estructural no habilita, por
sí sola, el uso de las facultades excepcionales de la conmoción interior.
La conexidad, al analizar la cuestión previa, requiere una relación directa,
específica e inmediata con los hechos que motivaron la declaratoria de
excepción, los cuales, según la sentencia C-148 de 2025 no incluyen la política
de sustitución de cultivos ilícitos ni los problemas estructurales asociados al
desarrollo rural.
25.
Sobre
la insuficiencia en la implementación del PNIS. El Gobierno
asegura que el PNIS, en la región del Catatumbo, solamente incluye los municipios
de Sardinata y Tibú- y pese a que vinculó a 2.328 núcleos familiares en las
categorías de cultivadores, no cultivadores y recolectores, quienes realizaron
la erradicación voluntaria de 1.157 hectáreas de coca, este esfuerzo fue
insuficiente para atender la magnitud del problema. Por lo tanto, el PNIS
requiere de una ampliación significativa en su alcance y efectividad. Esta
motivación está, sin lugar a duda, relacionada con una dimensión de las
declaradas inconstitucionales por la Corte, esto es, las
deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS.
26.
Sin perjuicio de las consideraciones
dispuestas en la Sentencia C-148 de 2025 que sustentaron dicha inexequibilidad,
es importante reiterar que el PNIS es un programa que tiene por objeto promover
la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito a través del desarrollo de
programas y proyectos para contribuir a la superación de condiciones de pobreza
y marginalidad de las familias campesinas que derivan su subsistencia de los cultivos
de uso ilícito. Es un programa que surgió del Acuerdo Final para la Paz con el
fin de “generar condiciones materiales e inmateriales de bienestar y buen vivir
para las poblaciones afectadas por cultivos de uso ilícito, en particular para
las comunidades campesinas en situación de pobreza que en la actualidad derivan
su subsistencia de esos cultivos, y de esa manera encontrar también una
solución sostenible y definitiva al problema de los cultivos de uso ilícito y a
todos los problemas asociados a ellos en el territorio”[14].
27.
Las deficiencias estructurales de la
implementación del PNIS fueron reconocidas en la Sentencia SU-545 de 2023. En
esa oportunidad, la Corte evidenció problemas en los departamentos del Cauca,
Nariño, Norte de Santander y Putumayo, en particular, “(i) déficit presupuestal
para la implementación integral del programa – ausencia de sostenibilidad
financiera; (ii) incumplimiento en la ejecución de los componentes del PNIS por
parte del Estado; (iii) suspensión y retiro de los beneficiarios del PNIS con
el desconocimiento de garantías al debido proceso administrativo, (iv) la
ausencia de un enfoque étnico efectivo en la ruta de vinculación al PNIS y
(v) la existencia de un riesgo o peligro que amenaza la vida de los
líderes que han promovido la sustitución voluntaria de cultivos ilícitos”.
28.
En consecuencia, la Sala Plena emitió una
serie de órdenes que constituyen las medidas imprescindibles a través de las
cuales se debe honrar el cumplimiento del PNIS, y con ello, reconstruir la
confianza de las familias y comunidades que suscribieron acuerdos individuales
y colectivos. Todo ello, en el marco de las competencias de las diferentes
entidades estatales del orden nacional líderes en la implementación de los
Programas de sustitución de cultivos de uso ilícito y la Reforma Rural Integral
señaladas en el Plan Marco de Implementación, de acuerdo con el Acuerdo Final
para la Paz, el Acto Legislativo 02 de 2017 y el Decreto Ley 896 de
2017. En este sentido, la Corte le ordenó a la DSCI de la ART, realizar
una propuesta de ajuste de mejora en la que se formularan las estrategias, su
planificación e indicadores correspondientes, que sirvan para corregir las
fallas de ejecución del PNIS en los municipios analizados dentro de los
departamentos de Nariño, Putumayo, Norte de Santander y Cauca.
29.
El breve panorama descrito permite
concluir que el Gobierno tenía conocimiento de las deficiencias identificadas
en el programa PNIS y que, además de las descritas por la Corte, tenía la
capacidad de identificar otros aspectos y ajustar, dentro del marco normativo
ordinario, todas aquellas medidas tendientes a mejorar e implementar de manera
óptima el programa. Por lo tanto, no es de recibo justificar la expedición de
este decreto en el hecho de que el PNIS no incluye algunos municipios de la
región del Catatumbo, porque dicha situación ha debido resolverse con la
implementación de otros programas o políticas públicas en el marco del normal
funcionamiento del Estado.
30.
Así las cosas, cuando el Gobierno
justifica la expedición del decreto en la necesidad de implementar, de forma
urgente y prioritaria, medidas extraordinarias tendientes a impulsar la
sustitución de cultivos de uso ilícito en todos los municipios de la región del
Catatumbo, desconoce que el problema de los cultivos de uso ilícito es
histórico y estructural y, por lo tanto, no puede ser atendido a partir de
medidas extraordinarias. Así lo entendió la Corte
Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025 y, en consecuencia, excluyó de las
razones constitucionales para declarar el estado de conmoción aquellas
relacionadas con las deficiencias e incumplimientos en
la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos
Ilícitos.
31.
Sobre la necesidad de promover
condiciones dignas para las comunidades campesinas afectadas con los cultivos
de uso ilícito. El decreto se sustenta
en la necesidad de “promover condiciones de vida dignas y sostenibles para las
comunidades campesinas hoy dependientes de la economía ilícita, en aras de
satisfacer las necesidades básicas de la población y fomentar la participación
comunitaria con un enfoque integral, territorial y derechos
humanos”. Además, la motivación destaca la urgencia de “proteger los
derechos fundamentales de quienes dependen económicamente del circuito ilícito
del narcotráfico”. Esta motivación, igual que las anteriores, tienen fundamento
en la histórica problemática sobre el uso de cultivos de uso ilícito y en la
ausencia de medidas ordinarias para corregir los problemas identificados del
PNIS o complementar su objeto con otras políticas públicas.
32.
La Sala reitera que garantizar los
derechos fundamentales de toda la población colombiana y, en concreto, de los
ciudadanos y las ciudadanas de la región del Catatumbo es un deber imperioso e
inaplazable del Estado. Por lo tanto, el Gobierno debe concentrar todos sus
esfuerzos en implementar políticas públicas dirigidas a tal fin; no es
aceptable -desde el ámbito constitucional- acudir a competencias excepcionales
para ello.
33.
Para la Corte, los problemas relacionados
con la presencia histórica de los cultivos de uso ilícito, que incluye las
deficiencias en la implementación del PNIS y los procesos de formalización de
propiedad privada y adjudicación de bienes baldíos de la Nación en las áreas
afectadas por la presencia de cultivos de uso ilícito, son estructurales. Por
ello, no es viable catalogar estos hechos como extraordinarios o sobrevinientes
para justificar el uso de competencias excepcionales. Así las cosas, estas
problemáticas deben ser abordadas mediante instrumentos ordinarios y en
escenarios democráticos, no mediante estados de excepción.
34.
Aunque el Decreto 180 de 2025 desarrolla
la doctrina constitucional sobre la posibilidad de otorgar subsidios a
poblaciones vulnerables bajo escenarios de emergencia, conforme a los
desarrollos jurisprudenciales en torno al artículo 355 C.P., el déficit de
constitucionalidad no radica en la figura del subsidio como tal, sino en la
utilización de facultades excepcionales para regular materias estructurales de
política pública, cuya definición corresponde al Legislador.
35.
En síntesis, la Sala encuentra que las
medidas que incluyen los pagos humanitarios condicionados a la erradicación
voluntaria de cultivos ilícitos, el aumento en el pago de la asistencia
alimentaria inmediata, las exenciones tributarias, la flexibilización de
trámites sanitarios y el acceso preferente a mecanismos financieros y
formalización de tierras en zonas con alta presencia de cultivos de uso
ilícito; todas ellas tendientes a fomentar la transición de núcleos familiares
campesinos del Catatumbo hacia economías lícitas, son inconstitucionales por
consecuencia.
2.3.
Efectos de la declaratoria de la
inexequibilidad por consecuencia
36.
El artículo 45 de la Ley 270 de 1996
establece que las sentencias que profiere la Corte Constitucional tienen
efectos hacia el futuro, a menos que la Corporación resuelva lo contrario. Así
las cosas, por regla general, para garantizar los principios de seguridad
jurídica y buena fe, las decisiones de este Tribunal tienen efectos ex nunc -desde
entonces-[15]. Sin
embargo, “cuando no retrotraer los efectos de la declaratoria pueda
significar que la inconstitucionalidad que se evidenció perdure en el tiempo,
con un claro desconocimiento del principio de supremacía constitucional”[16], la
Corte puede, de manera excepcional, otorgar efectos ex tunc -hacia el
pasado- a sus decisiones. En ciertos casos, “reconocer solamente efectos hacia
futuro a las decisiones de inexequibilidad, sería admitir como justas aquellas
afectaciones generadas por la aplicación de un precepto inconstitucional”[17].
37.
El Decreto contiene tres tipos de medidas
que se pueden agrupar así: (i) los pagos directos a los beneficiarios; (ii)
las fuentes de financiación de las medidas; y (iii) los trámites
administrativos.
38.
En el primer grupo se encuentra el pago
por erradicación voluntaria de carácter humanitario y extraordinario
condicionado a la sustitución de cultivos para la transición hacia economías
lícitas, por valor de 1SMMLV; la ampliación de hasta
un 25% del componente de Asistencia Alimentaria Inmediata; y la exención al
impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes y servicios -importados, enajenados o
suministrados en el marco de las estrategias que establezca la DSCI. En el
segundo grupo se advierte que las medidas podrían ser financiadas con recursos
provenientes del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), del
Presupuesto General de la Nación, del Fondo para la Rehabilitación, Inversión
Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), de recursos de cooperación
y donaciones; y del Sistema General de Regalías. Estos recursos, según el
artículo 13 del decreto serían administrados y ejecutados a través del Fondo
Colombia en Paz (FCP). En el tercer grupo está la flexibilización de
trámites sanitarios, el acceso preferente a mecanismos financieros y la
priorización de formalización de tierras en zonas con alta presencia de
cultivos de uso ilícito.
39.
La Corte advierte que durante
la vigencia del Decreto Legislativo 180 de 2025, pudieron haberse ejecutado y
comprometido la entrega de recursos públicos con el fin de materializar las
medidas allí adoptadas. Además, dichos recursos están dirigidos, en su mayoría,
a los núcleos familiares de las zonas objeto de declaratoria de conmoción
interior en las cuales exista presencia de cultivos de uso ilícito; una
población de especial protección constitucional y vulnerable[18].
40.
La
Sala reconoce que la decisión de inexequibilidad que se adopta en esta
sentencia, cuyo propósito fundamental es garantizar la supremacía del orden
constitucional, puede generar consecuencias sobre personas vulnerables
afectadas por el conflicto armado interno, cuya garantía de derechos
fundamentales también constituye un imperativo
superior. En esa medida, el restablecimiento del orden constitucional que se
busca con la declaratoria de inexequibilidad debe ser armonizado con el déficit
de protección de dicha población vulnerable, que, históricamente, ha enfrentado
dificultades producto de los cultivos de uso ilícito.
41.
En
consecuencia, la Sala considera necesario precisar que la declaratoria de
inexequibilidad del Decreto Legislativo 180 de 2025 tiene efectos inmediatos y hacia
el hacia futuro. Por tanto, se mantendrán las siguientes situaciones jurídicas
consolidadas o que estén en curso a la fecha de expedición de esta sentencia:
(i) los pagos efectivamente realizados por concepto de erradicación voluntaria
y Asistencia Alimentaria Inmediata, realizados con anterioridad a la
comunicación de esta sentencia; (ii) las solicitudes de exención del IVA ya
pagadas, y las presentadas que ya estén admitidas o que sean admisibles, de
acuerdo con las normas de devolución; y (iii) los trámites administrativos
priorizados[19].
42.
En
todo caso, el Gobierno Nacional deberá adoptar las operaciones presupuestales
que correspondan con el fin de cesar la ejecución de las medidas dispuestas en
el Decreto 180 de 2025 y restituir los recursos no comprometidos a los fondos o
entidades a los que, conforme con las normas presupuestales ordinarias,
corresponda su administración y ejecución.
43.
Finalmente, se debe precisar que aun
cuando mediante el Decreto 467 del 23 de abril de
2025 el Gobierno dispuso levantar el estado de conmoción interior y a la vez
prorrogó por 90 días, entre otros, el Decreto 180 de 2025, los efectos
prácticos de esta decisión, al declarar la inexequibilidad por consecuencia,
conducen a que su vigencia, por supuesto, no se pueda extender más en el
tiempo.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Declarar INEXEQUIBLE por consecuencia el Decreto Legislativo 180 del de
14 de febrero de 2025 “por el cual se adoptan medidas excepcionales para
desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y
promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de conmoción
interior declarado mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025”.
SEGUNDO.
La
decisión de inexequibilidad prevista en el ordinal anterior producirá efectos
inmediatos y hacia el futuro. Se mantendrán las siguientes situaciones
jurídicas consolidadas o estén en curso a la fecha de expedición de esta
sentencia: (i) los pagos efectivamente realizados por concepto de erradicación
voluntaria y Asistencia Alimentaria Inmediata, realizados con anterioridad a la
comunicación de esta sentencia; (ii) las solicitudes de exención del IVA ya
pagadas, y las presentadas que ya estén admitidas o que sean admisibles, de
acuerdo con las normas de devolución; y (iii) los trámites administrativos
priorizados. En todo caso, el Gobierno Nacional deberá adoptar las operaciones
presupuestales que correspondan con el fin de cesar la ejecución de las medidas
dispuestas en el Decreto 180 de 2025 y restituir los recursos no comprometidos
a los fondos o entidades a los que, conforme con las normas presupuestales ordinarias,
corresponda su administración y ejecución.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente
con comisión
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA
RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada
(e)
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ANEXO 1
Texto del Decreto Legislativo 0180
de 2025
DECRETO
NÚMERO 0180
14
febrero 2025[20]
“por el cual se
adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que
dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas
en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062
del 24 de enero de 2025”
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Delegatario de
Funciones Presidenciales Mediante Decreto número 0142 de 2025, en ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025,
por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar, y
CONSIDERANDO
Que
el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la
República la facultad para decretar el estado de conmoción interior en todo o
en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden
público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas
necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión
de sus efectos.
Que
en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con
lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción
(LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos legislativos que contengan
las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos, siempre que:
(i)
se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado
de conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas
de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean
necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de
conmoción interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad
de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna
fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber,
que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las
medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las
razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior y
(viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la
Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que,
de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i)
suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir
el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de
acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no
pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que
el estado de conmoción interior fue decretado por el Gobierno nacional con el
fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera
excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo –y
cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio
delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior– derivada de fuertes
enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados
masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la
población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al
ambiente.
Que
en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del
Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado
de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población
civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las
capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la
adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación,
restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la
convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos
fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y
los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Que,
dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha
medida se incluyeron entre otras, las siguientes:
“Que,
(...) el Gobierno ha incentivado y promovido la presencia y las ofertas
institucionales en la región del Catatumbo, mediante programas dirigidos a la
sustitución de los cultivos de uso ilícito y la vinculación a actividades de
economía productiva legal, entre otros.
Que,
no obstante lo anterior, según el reporte para 2023 del Sistema Integrado de
Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI), administrado por el Observatorio de
Drogas de Colombia del Ministerio de Justicia y del derecho, los municipios de
Norte de Santander pertenecientes a la región Catatumbo concentraban 43.178,86
hectáreas de cultivos de coca, de las cuales el 62,49% (26.985,96 hectáreas)
estaban ubicadas en los municipios de Sardinata y Tibú; así mismo, que, desde
entonces, dichos cultivos se han incrementado, habida cuenta de la reactivación
del mercado de la coca para fines ilícitos”.
“Que,
el descenso en los precios de la coca y de la pasta base de coca registrado a
partir de 2021, con el subsecuente estancamiento temporal del circuito
económico ilícito generó, de una parte, una situación de crisis alimentaria
entre las familias vulnerables que subsisten de este, y por otra, un pacto
entre organizaciones armadas ilegales frente a la repartición del negocio
ilícito y la entrada de compradores al territorio.
Que,
con la progresiva recuperación de este mercado ilegal, a finales del año 2024
dicho pacto finalizó y se acrecentaron las confrontaciones armadas a partir del
15 de enero de 2025, debido a que el ELN desató una imprevisible y violenta
ofensiva contra la población civil, líderes sociales y firmantes del acuerdo
final de paz”.
“Que
el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS), reglamentado
por el Decreto Ley 896 de 2017, fue inicialmente focalizado para la región del
Catatumbo, en los municipios de Sardinata y Tibú. Conforme a su enfoque
familiar, el PNIS vinculó a 2.328 núcleos familiares en las categorías de
cultivadores, no cultivadores y recolectores, quienes realizaron la
erradicación voluntaria de 1.157 hectáreas de coca.
Que,
sin embargo, este esfuerzo ha resultado insuficiente para atender la magnitud
del problema y requiere una ampliación significativa en su alcance y
efectividad.
Que,
en virtud de lo expuesto, resulta urgente y prioritario implementar medidas
extraordinarias para impulsar la sustitución de cultivos de uso ilícito en
todos los municipios de la región del Catatumbo y promover condiciones de vida
dignas y sostenibles para las comunidades campesinas hoy dependientes de la
economía ilícita, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población
y fomentar la participación comunitaria con un enfoque integral, territorial y
derechos humanos”.
Que,
de otra parte, la Constitución Política en sus artículos 1° y 2° establece que
Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y
pluralista, basado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la
solidaridad de su ciudadanía. Por tanto, su fin esencial es servir a la
comunidad. promover la prosperidad general y garantizar los principios,
derechos y deberes, permitiendo la participación de todos en las decisiones que
los afectan, así como en la vida económica, política, administrativa y
cultural. Además, busca defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y un orden
justo.
Que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.