Sentencia C-268 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-268-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-268/25 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia (...) los problemas relacionados con la presencia histórica de los cultivos de uso ilícito, que incluye las deficiencias en la implementación del PNIS y los procesos de formalización de propiedad privada y adjudicación de bienes baldíos de la Nación en las áreas afectadas por la presencia de cultivos de uso ilícito, son estructurales. Por ello, no es viable catalogar estos hechos como extraordinarios o sobrevinientes para justificar el uso de competencias excepcionales. Así las cosas, estas problemáticas deben ser abordadas mediante instrumentos ordinarios y en escenarios democráticos, no mediante estados de excepción. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración (...) la inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparición del instrumento jurídico mediante el cual el presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislador temporal a través de decretos con fuerza de ley. Una vez se declara la inexequibilidad de la norma que declaró el estado de conmoción, los decretos legislativos dictados a su amparo han de correr igual suerte. PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCION DE CULTIVOS DE USO ILICITO-Objeto INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Efectos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-268 de 2025 Referencia: expediente RE-381. Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 180 de 14 de febrero de 2025 “por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025”. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el numeral 6º del artículo 214 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 180 del 14 de febrero de 2025, que busca ayudar a las familias que dependen de cultivos ilícitos a pasarse a economías legales. Esto se evaluó en el marco de la Sentencia C-148 de 2025, que declaró parcialmente válido el Decreto 062 de 2025 sobre el estado de conmoción interior. La Sala Plena analizó primero las medidas del decreto para entender su alcance. Luego, comparó estas medidas con los problemas declarados previamente inconstitucionales. La Corte concluyó que el decreto objeto de estudio pretendía atender problemas estructurales generados por la concentración de cultivos de uso ilícito en la región y por las deficiencias del PNIS, lo cual corresponde con dos de las dimensiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025. La Sala reiteró que justificar la expedición del decreto en la necesidad de implementar, de forma urgente y prioritaria, medidas extraordinarias tendientes a impulsar la sustitución de cultivos de uso ilícito en todos los municipios de la región del Catatumbo, desconoce que el problema de los cultivos de uso ilícito es histórico y estructural y, por lo tanto, no puede ser atendido a partir de medidas extraordinarias. La adopción de medidas para conjurar una situación permanente desconoce de manera flagrante la finalidad para la cual fueron consagrados los estados de conmoción. La Sala declaró la inexequibilidad por consecuencia con efectos inmediatos y hacia futuro. Ello implica que se mantendrán las siguientes situaciones jurídicas consolidadas o que estén en curso a la fecha de expedición de esta sentencia: (i) los pagos efectivamente realizados por concepto de erradicación voluntaria y Asistencia Alimentaria Inmediata, realizados con anterioridad a la comunicación de esta sentencia; (ii) las solicitudes de exención del IVA ya pagadas, y las presentadas que ya estén admitidas o que sean admisibles, de acuerdo con las normas de devolución; y (iii) los trámites administrativos priorizados. En todo caso, el Gobierno Nacional deberá adoptar las operaciones presupuestales que correspondan con el fin de cesar la ejecución de las medidas dispuestas en el Decreto 180 de 2025 y restituir los recursos no comprometidos a los fondos o entidades a los que, conforme con las normas presupuestales ordinarias, corresponda su administración y ejecución. Finalmente, la Corte aclaró que, aunque el Gobierno extendió la vigencia del Decreto 180 de 2025 mediante el Decreto 467 de 2025, al declarar la inexequibilidad, su aplicación no puede continuar. I. ANTECEDENTES 1. El Gobierno, invocando las facultades previstas en el artículo 213 de la Constitución Política, expidió el Decreto 062 del 24 de enero del año en curso, por medio del cual declaró el Estado de Conmoción Interior por el término de 90 días[1]. En desarrollo de lo anterior, expidió el Decreto Legislativo 180 del 14 de febrero de 2025[2]. 2. El 17 de febrero[3], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica del decreto en mención. Por auto de 24 de febrero, la Corte asumió el conocimiento del asunto; comunicó el inicio del proceso de revisión; decretó la práctica de pruebas[4]; fijó en lista el proceso para intervención ciudadana; invitó a algunas autoridades, organizaciones y universidades; y dio traslado a la Procuraduría General de la Nación para el concepto de rigor. 3. Posteriormente, en providencia del 4 de abril de 2025, el magistrado ponente -luego de evaluar las respuestas y medios de prueba recaudados- dispuso insistir en la remisión de la información solicitada[5]. Luego de ello, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2025, ordenó continuar el trámite del asunto según lo previsto en la providencia que avocó conocimiento. II. EL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN 4. El texto del Decreto Legislativo 180 de 2025 se transcribe integralmente en el Anexo 1. Su descripción general es la siguiente[6]: Consideraciones. Art. 1 Ámbito de aplicación. TÍTULO 1 Medidas excepcionales para fomentar economías lícitas vinculadas a estrategias de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito Art. 2 Creación del pago por erradicación voluntaria de carácter humanitario y extraordinario condicionado a la sustitución de cultivos para la transición hacia economías lícitas. Art. 3 Definición y alcance de los pagos por erradicación voluntaria de carácter humanitario y extraordinario. Art. 4 Procedimientos, términos y condiciones para el acceso a los pagos. Art. 5 Verificación del cumplimiento de condiciones de erradicación voluntaria o resiembra. Art. 6 Armonización de la renegociación del PNIS con las medidas extraordinarias. Art. 7 Exención al impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes y servicios para el tránsito a economías lícitas en el Catatumbo. Art. 8 Requisito para acceder a la exención. Art. 9 Control y supervisión. Art. 10 Flexibilización y agilización de procedimientos de prevención, inspección, vigilancia y control de autorizaciones y registros sanitarios y fitosanitarios. Art. 11 Adición. Art. 12 Flexibilización de los requisitos generales para el acceso al sistema financiero Art. 13 Recursos para la implementación de las estrategias TÍTULO 2 Medidas extraordinarias para la sustitución en el marco del fomento agropecuario y el desarrollo rural Art. 14 Formalización de predios en áreas afectadas por cultivos de uso ilícito. Art. 15 Vigencia. III. PRUEBAS 5. Teniendo en cuenta los diferentes medios de prueba aportados, en el Anexo 2 se sintetiza la información solicitada en cada una de las providencias, las respuestas, así como su ubicación en el expediente de acceso público. En cuanto ello se requiera para fundamentar la decisión de la Corte, se hará una referencia específica a su contenido. A continuación, se presenta una breve mención de las pruebas recibidas. Entidades Pruebas - Presidencia de la República - Ministerio de Agricultura - Ministerio de Defensa - Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI) Requisitos formales i) Adjuntaron los decretos, actas de posesión y constancias que acreditan el encargo de ocho ministerios[7]. ii) Precisaron que el decreto cuenta con la firma del ministro de Salud y Protección Social con funciones presidenciales y los ministros, se profirió dentro de la vigencia de la conmoción interior, está debidamente motivado y se circunscribe al ámbito territorial del decreto declaratorio. Requisitos materiales i) No tienen una duración excesiva. ii) No aborda problemas estructurales de largo plazo. iii) Cumplen con los juicios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, coherencia y no discriminación. iv) El decreto busca conjurar las causas de la perturbación del orden público y sus medidas se orientan también a impedir la extensión de sus efectos, en tanto que buscan permitir una desvinculación rápida y segura de las familias de la economía ilícita, rompiendo así la fuente de financiación de los grupos armados ilegales. Respondieron las preguntas planteadas En términos generales explicaron cada una de las medidas y aclararon su alcance. IV. INTERVENCIONES 6. A continuación, se sintetiza el sentido de cada participación. Intervinientes e invitados Solicitud Defensoría del Pueblo. El Decreto 180 de 2025 perdió su fundamento constitucional debido a la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025, por tres razones. Primero, el fundamento habilitante desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el decreto pierde su base de validez constitucional. Segundo, las medidas constituyen reformas estructurales de política agraria y desarrollo rural. Tercero, las medidas responden a problemáticas estructurales de largo plazo (cultivos ilícitos, formalización de tierras, programas de sustitución) que, según lo establecido por la Corte, exceden el ámbito temporal y material del estado de conmoción interior declarado. Inexequibilidad por consecuencia Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero. Considera que los artículos 7 a 9 del Decreto 180 de 2025, relacionados con la exención del IVA a bienes y servicios para el tránsito de cultivos ilícitos a economías lícitas en el Catatumbo, garantiza los principios de equidad y progresividad tributarias, en el contexto del estado de conmoción interior. En todo caso, sugiere que la exención del IVA debería incluir el derecho a la compensación o devolución de saldos a favor generados. Exequibilidad de los artículos 7 al 9 Fundación para el Estado de Derecho. En el Decreto 180 de 2025 se configuró un vicio formal de competencia insubsanable, ya que dicho acto legislativo no fue firmado por el presidente de la República, sino por “el Ministro de Salud y Protección de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales”, en contravía del artículo 69 de la Ley 4ª de 1913 -en concordancia con el artículo 211 de la Constitución- que establece con claridad que las funciones del presidente relacionadas con el poder legislativo son indelegables. Adicionalmente, las medidas no cumplen con los presupuestos de necesidad, idoneidad y subsidiariedad frente a los instrumentos ordinarios ya existentes; pues se trata de medidas propias de una política pública estructural. Inexequibilidad Daniel Zapata Molina, Nicolás Tomás García Montalvo, Paula Valentina Cáceres Católico y Carlos Andrés Echeverry Restrepo. Las facultades que se le atribuyen al Gobierno durante el estado de conmoción interior son indelegables, ya que ellas están radicadas en cabeza únicamente del presidente de la República, según los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Constitución. Pese a lo anterior, el Decreto Legislativo 180 de 2025 fue expedido por ministro delegatario. Inexequibilidad Harold Eduardo Sua Montaña señaló que el decreto debe ser declarado inexequible porque no existe una relación clara entre su motivación y las circunstancias que justificaron la declaratoria de conmoción. Además, indicó que no hay pruebas de que Adriana del Rosario Mendoza Agudelo y Octavio Hernando Sandoval Rozo fueran ministros al momento de firmarlo. Inexequibilidad por consecuencia V. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7. Propuso declarar la inconstitucionalidad del decreto, argumentando que este carece de base jurídica debido a la invalidez de la declaratoria de conmoción interior establecida en el Decreto Legislativo 062 de 2025 en relación con los cultivos ilícitos y la implementación del PNIS. Según el Ministerio Público, estas deficiencias justifican su inexequibilidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 8. La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 180 de 2025, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución. 2. Cuestión previa 9. Según los artículos 241.7 y 242 de la Constitución, junto con el Decreto 2067 de 1991, el control judicial de los decretos legislativos por parte de la Corte es automático, posterior, integral, participativo y definitivo. Si al revisar el decreto declaratorio de un estado de excepción, la Corte determina que este depende de una condición para ser válido, primero debe verificar si los decretos relacionados cumplen con dicha condición. Si el vínculo no existe, debe declararse la inconstitucionalidad por consecuencia. Si existe, se procede a evaluar su validez. 10. En la Sentencia C-148 de 2025, la Corte declaró parcialmente exequible el Decreto 062 de 2025, que estableció el estado de conmoción interior por 90 días en el Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y partes del Cesar. La Corte señaló que la exequibilidad solo aplicaba a ciertos hechos y medidas considerados al declarar la conmoción. La sentencia especifica su alcance de manera clara. Sentencia C-148 de 2025 Hechos y consideraciones comprendidos por la declaratoria de exequibilidad parcial 1. Intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr. 2. Ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC. 3. Crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Medidas comprendidas por la declaratoria de exequibilidad parcial Aquellas medidas que, relacionadas con los hechos y consideraciones declarados exequibles, sean necesarias para: 1. El fortalecimiento de la fuerza pública. 2. La atención humanitaria. 3. Los derechos y garantías fundamentales de la población civil. 4. La financiación para esos propósitos específicos. Sentencia C-148 de 2025 Hechos y consideraciones comprendidos por la inexequibilidad 1. Presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO. 2. Concentración de cultivos ilícitos. 3. Deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS. 4. Necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social. 5. Daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. 11. A continuación, la Sala Plena caracterizará el Decreto 180 de 2025 con el fin de identificar su alcance. Luego de ello, correspondería establecer si guarda relación con los hechos comprendidos por la decisión de exequibilidad parcial. Sin embargo, debido a la motivación específica del decreto de desarrollo objeto de estudio, en esta oportunidad la Sala Plena comenzará por valorar si el decreto está comprendido por los hechos declarados inexequibles. 2.1. Objeto y alcance del Decreto 180 de 2025 12. Según el Decreto 180 de 2025 su objetivo es adoptar medidas “excepcionales y urgentes” tendientes a desvincular a los núcleos familiares que dependen de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas. Con el fin de identificar el objeto y alcance del decreto, a continuación, se presenta una síntesis de la motivación general y de las motivaciones particulares que se relacionan de manera directa con el articulado. Decreto 180 de 2025 Consideraciones normativas generales i) Artículos 1, 2, 13, 64, 209, 213, 334, 355 y 356 de la Constitución Política. ii) Puntos 1 y 2 del Acuerdo Final de Paz. iii) Acto Legislativo 02 de 2017. iv) Ley 137 de 1994. v) Inciso 5° del artículo 65 de la Ley 160 de 1994. vi) Decreto Ley 902 de 2017 artículo 4°. vii) Decreto 68 de 2025. viii) Decreto número 4765 de 2008. ix) Sentencias C-159/98, C-042/06, C-507/08, C-174/20, C-142/22 (todas relacionadas con la prohibición prevista en el artículo 355 de la C.P.) Consideraciones fácticas relacionadas con la declaratoria del estado de conmoción i) El Gobierno incentivó y promovió en la región del Catatumbo ofertas institucionales dirigidas a la sustitución de los cultivos de uso ilícito y la vinculación a actividades de economía productiva legal. No obstante, en los municipios de Norte de Santander pertenecientes a la región del Catatumbo dichos cultivos se han incrementado, habida cuenta de la reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos. ii) El descenso en los precios de la coca y de la pasta base de coca registrado a partir de 2021 generó un pacto entre organizaciones armadas ilegales frente a la repartición del negocio ilícito y la entrada de compradores al territorio. No obstante, la progresiva recuperación de este mercado ilegal generó que a finales del año 2024 dicho pacto finalizara y se acrecentaran las confrontaciones armadas a partir del 15 de enero de 2025. iii) El PNIS -municipios de Sardinata y Tibú- vinculó a 2.328 núcleos familiares en las categorías de cultivadores, no cultivadores y recolectores, quienes realizaron la erradicación voluntaria de 1.157 hectáreas de coca. Sin embargo, este esfuerzo fue insuficiente para atender la magnitud del problema y requiere una ampliación significativa en su alcance y efectividad. iv) La dimensión del área sembrada (43.867 ha en Norte de Santander, 17% del total nacional), área que no se alcanza a sembrar en poco tiempo. v) El nivel de dependencia económica de las comunidades (94,77% según la Encuesta de Economías Lícitas), lo cual habla de un problema profundamente arraigado en la región. vi) Las fallas estructurales adicionales del PNIS como política pública y el impulso que busca darse al programa RenHacemos política adoptada por el Gobierno para mejorar el impacto de los programas de sustitución de cultivos ilícitos. vii) La afectación diferenciada a líderes sociales y firmantes del Acuerdo de Paz. viii) Es urgente y prioritario implementar medidas extraordinarias para impulsar la sustitución de cultivos de uso ilícito en todos los municipios de la región del Catatumbo y promover condiciones de vida dignas y sostenibles para las comunidades campesinas hoy dependientes de la economía ilícita, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población y fomentar la participación comunitaria con un enfoque integral, territorial y derechos humanos. ix) Las medidas se orientan a proteger los derechos fundamentales de quienes dependen económicamente del circuito ilícito del narcotráfico; buscan generar una estabilidad económica y social en la zona, con lo cual se contribuye a reducir la violencia, en tanto se ofrecen unas alternativas económicas legales a las comunidades afectadas y disminuir la dependencia que tienen sobre actividades ilícitas; y disminuye la influencia de los GAO, los GAOr y los GDO. Artículos Motivación 1. Establece que el decreto es aplicable a los núcleos familiares de las zonas objeto de declaratoria de conmoción interior, en las cuales exista presencia de cultivos de uso ilícito. i) Expone varias razones para justificar la medida que autoriza el pago extraordinario[8]. ii) Afirma que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla mecanismos de choque para hacer pagos a los grupos familiares vulnerables que dependen de los cultivos de uso ilícito para su subsistencia. iii) Asegura que la medida garantiza que las iniciativas productivas de ciclo corto, promovidas como alternativas económicas a los cultivos ilícitos, alcancen una fase de maduración que permita generar rendimientos tanto productivos como económicos. Además, contribuye a la seguridad alimentaria y a la consolidación de proyectos productivos, evitando el riesgo de resiembra debido a la falta de ingresos en etapas tempranas del proceso de sustitución. iv) En condiciones de normalidad, los procesos de sustitución enfrentan significativos desafíos para su implementación. Para la región del Catatumbo desataca las dificultades en la implementación del PNIS: (a) el Decreto Ley 896 de 2017 incluyó únicamente a dos municipios de la región: Tibú y Sardinata; (b) los retrasos en la entrega de los componentes del Plan de Atención Inmediata (PAI); y (c) el impacto del programa en esta región ha sido muy limitado. v) Acorde con la Encuesta de Medición de Economías Lícitas en Zonas de Cultivos de Coca del año 2020, el porcentaje de dependencia monetaria a economías derivadas de cultivos de uso ilícito en la región del Catatumbo es del 94,77%. 2. Crea el pago por erradicación voluntaria de carácter humanitario y extraordinario condicionado a la sustitución de cultivos para la transición hacia economías lícitas. 3. Establece que el pago -1SMMLV- es una medida excepcional dirigida a los núcleos familiares vulnerables y dependientes de cultivos de uso ilícito del Catatumbo que se desvinculen del circuito económico del narcotráfico, que promueve su transición hacia economías lícitas y ambientalmente sostenibles, mediante acuerdos de sustitución voluntaria y no genera derechos adquiridos para su continuidad en el tiempo. También establece tres condiciones para acceder al pago y prioriza el pago para las mujeres cabeza de familia. 4. Asigna a la DSCI la competencia para fijar los procedimientos, términos y condiciones especiales para regular la convocatoria para acceder al pago. 5. Asigna a la DSCI la competencia para implementar mecanismos para garantizar el cumplimiento de las condiciones para acceder al pago. En caso de incumplimiento cesará el pago. Adicionalmente, establece que “[l]os cultivos de uso ilícito que sean sembrados con posterioridad a la expedición del presente decreto serán objeto de erradicación forzosa”. 6. Permite a la DSCI ampliar hasta un 25% el componente de Asistencia Alimentaria Inmediata (AAI)[9]. El PND permitió que las familias beneficiarias del PNIS renegociaran una única vez la operación de los proyectos productivos de ciclo corto y ciclo largo. Sin embargo, la implementación de dicha renegociación se ha visto afectada. Por lo tanto, se hace necesaria una nueva renegociación que armonice la ejecución del PNIS con las medidas extraordinarias establecidas en el presente decreto y otros modelos de sustitución voluntaria que diseñe la DSCI. 7. Establece una exención al impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes y servicios -importados, enajenados o suministrados en el marco de las estrategias que establezca la DSCI-. El IVA puede afectar la sostenibilidad financiera de las estrategias de sustitución considerando que la implementación de las estrategias enfrenta complejas condiciones, incluyendo la insuficiencia de infraestructura adecuada para la producción y la movilidad, lo que impacta negativamente en su competitividad. 8. Reglamenta los requisitos para acceder a la exención. 9. Ordena a la DIAN adelantar las labores de control y fiscalización necesarias para la correcta aplicación de la exención del IVA. También le da competencia a la DSCI y a Min Agricultura para establecer los mecanismos de control y supervisión necesarios. 10. Exceptúa el sistema de turnos para todos los trámites que adelante el Invima y ICA con el fin de agilizar los trámites para materias primas o productos derivados de las estrategias de sustitución diseñadas e implementadas por la DSCI. Los procedimientos excesivamente prolongados sometidos a las competencias del ICA, los términos para responder peticiones, quejas y reclamos, y las funciones de evaluación, seguimiento y control, pueden resultar demasiado estrictos y prolongados al punto de afectar a las comunidades campesinas y étnicas en condición de vulnerabilidad que decidan, de manera voluntaria, vincularse a procesos de sustitución de cultivos de uso ilícito. Por ello es necesaria la flexibilización del denominado “derecho a turno”. 11. Autoriza utilizar los recursos del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA) para las iniciativas productivas derivadas de procesos de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito. Esta medida es necesaria para atender las condiciones especiales de vulnerabilidad que enfrentan los grupos familiares vinculados a los procesos de sustitución de cultivos de uso ilícito, especialmente en lo relacionado con los costos para la adquisición de insumos y materiales para sus iniciativas lícitas. 12. Autoriza a las entidades financieras para flexibilizar las condiciones de crédito a la población vulnerable en el área de influencia y permite la utilización de fuentes alternativas de información para el análisis de riesgo crédito. El acceso a productos y servicios financieros exige el cumplimiento de requisitos como la evaluación de la capacidad de pago, el registro y verificación de información financiera, y el reporte a centrales de riesgo, entre otros, con el fin de garantizar la viabilidad de los productos otorgados. La flexibilización de las líneas de crédito tiene como propósito atender de manera inmediata las necesidades económicas y sociales de las personas y comunidades afectadas por la emergencia. 13. Dispone que las medidas descritas podrán financiarse con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), recursos de cooperación y donaciones; estos recursos serán administrados y ejecutados a través del Fondo Colombia en Paz (FCP). También podrán financiarse con recursos del Sistema General de Regalías, caso en el cual se hará a través de proyectos de inversión en el marco de las normas propias de dicho sistema. 14. Habilita a la Agencia Nacional de Tierras para adelantar, de forma prioritaria, los procesos de formalización de propiedad privada y adjudicación de bienes baldíos de la Nación, en áreas afectadas por la presencia de cultivos de uso ilícito. Según la UPRA en el departamento de Norte de Santander existe un 65,61% de áreas en presunta informalidad. Esto impacta en el ingreso efectivo de las familias y comunidades a procesos sostenibles de sustitución de cultivos de uso ilícito, y favorece el crecimiento y la expansión de dichos cultivos. La medida excepcional de formalización de predios con cultivos de uso ilícito atiende a las reglas de la figura de caducidad del derecho reconocido y resulta necesaria para incluir de manera efectiva a la comunidad, proteger sus derechos fundamentales como comunidades campesinas y étnicas, impactar el índice de informalidad de la tierra, desvincular a la comunidad de la economía ilícita y despojar a los actores armados de su principal fuente económica. 15. Vigencia a partir de su publicación. 13. En síntesis, el Decreto Legislativo 180 de 2025 se basa principalmente en el Decreto 062 de 2025, el artículo 355 de la Constitución (subsidios), los puntos 1 y 4 del Acuerdo de Paz (erradicación de cultivos ilícitos) y las regulaciones del PNIS. Sus fundamentos incluyen: el aumento de cultivos ilícitos en la región, los problemas para implementar programas de sustitución, y el incremento de violencia por rupturas entre grupos armados ilegales. Además, justifica sus medidas por la limitada implementación del PNIS en el Catatumbo, retrasos en la entrega de ayuda entre 2017 y 2022, y los altos niveles de informalidad en la tenencia de tierras, que dificultan las políticas de sustitución. 2.2. El Decreto 180 de 2025 debe ser declarado inconstitucional por consecuencia 14. En reiterada jurisprudencia constitucional[10] se ha determinado que la inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparición del instrumento jurídico mediante el cual el presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislador temporal a través de decretos con fuerza de ley. Una vez se declara la inexequibilidad de la norma que declaró el estado de conmoción, los decretos legislativos dictados a su amparo han de correr igual suerte. Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no ser compatibles con la Constitución. 15. La Sala Plena considera que el Decreto 180 de 2025 debe ser declarado inexequible por consecuencia porque los hechos que lo sustentan fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025[11]. 16. Según se indicó más arriba, en la Sentencia C-148 de 2025 la Corte declaró inexequible el Decreto 062 de 2025 en cuanto a los hechos relacionados con: (i) la presencia histórica del ELN, los grupos armados organizados y los grupos de delincuencia organizada; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS); (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. 17. La Corte consideró que aquellos hechos y consideraciones no cumplían con el presupuesto valorativo propio del estado de conmoción interior, en la medida en que se trataba de situaciones y problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior. Al respecto, la Sala Plena resaltó que “no está permitido la utilización expansiva de los poderes excepcionales para resolver problemas crónicos o estructurales”[12]. Para la Corte, “tales problemas deben ser solucionados por las autoridades mediante los mecanismos ordinarios, y no mediante los estados de excepción”[13]. 18. Para la Corte el decreto objeto de análisis se encuentra comprendido por dos de los hechos respecto de los cuales la Corte declaró la inexequibilidad: (i) la concentración de cultivos ilícitos y (ii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS. 19. El Decreto 180 de 2025 propone medidas urgentes para ayudar a las familias que dependen de cultivos ilícitos a pasar a economías legales. Incluye pagos especiales por erradicación de cultivos, más asistencia alimentaria, exenciones de IVA para insumos agrícolas, menos requisitos administrativos, mayor acceso a financiamiento y formalización de tierras. Todo esto busca enfrentar el aumento de la violencia en el Catatumbo y mejorar la vida de las comunidades campesinas. 20. Sobre la ineficacia de las medidas ordinarias dirigidas a implementar programas para la sustitución de los cultivos de uso ilícito y la vinculación de la población en actividades de economía productiva legal. El Gobierno admite que las medidas ordinarias aplicadas para sustituir cultivos ilícitos y vincular a las comunidades a economías legales no han sido efectivas en la región del Catatumbo. A pesar de los esfuerzos, los cultivos han aumentado y el mercado ilícito de coca se ha reactivado, intensificando los conflictos armados desde enero de 2025. Estos hechos están relacionados con lo declarado inconstitucional por la Corte Constitucional sobre la concentración de cultivos ilícitos. 21. La sentencia C-148 de 2025 aclaró que los problemas estructurales, como la concentración de cultivos ilícitos en el Catatumbo, no pueden justificar un estado de conmoción interior. Estas situaciones deben solucionarse a través de instituciones democráticas y dentro del marco constitucional normal. El Ministerio Público reconoció que el Catatumbo enfrenta conflictos históricos como pobreza, grupos armados ilegales y cultivos ilícitos. A lo largo de los años, distintos gobiernos han intentado abordar estas problemáticas con medidas y estrategias. Sin embargo, la Corte reiteró que estos problemas son crónicos y deben tratarse con políticas ordinarias, no de excepción. 22. La PGN destacó varias leyes que abordan los cultivos ilícitos: (i) el Decreto Ley 896 de 2017, que creó el PNIS tras el Acuerdo de Paz de 2016; (ii) el Decreto Ley 902 de 2017, enfocado en la adjudicación de tierras a campesinos, priorizando hogares en áreas del PNIS; (iii) el Decreto 362 de 2018, que reglamenta la operación del PNIS con enfoque integral y territorial; y (iv) el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, que busca cerrar brechas del PNIS y promover proyectos productivos e infraestructura para economías lícitas. 23. Recientemente, en el marco del orden público en el Catatumbo y bajo la Ley 2294 de 2023, se implementó el programa RenHacemos mediante la Resolución 76 del 9 de abril de 2025. Este programa busca sustituir cultivos ilícitos por economías legales y ofrece apoyo económico temporal a las familias que se desvinculen de dichos cultivos, incentivándolas a la erradicación. Los cultivos ilícitos son una causa del conflicto armado en Colombia, ya que generan pobreza, marginalidad, crimen y débil institucionalidad. El Acuerdo Final para la Paz abordó este problema con el objetivo de encontrar soluciones definitivas para drogas ilícitas y sus efectos en el país. La región del Catatumbo, gravemente afectada por los cultivos de uso ilícito, enfrenta problemas como pobreza, violencia y vulneración de derechos fundamentales. Es deber urgente del Gobierno abordar esta situación usando medios ordinarios, mejorando el bienestar y las condiciones de vida de las comunidades afectadas, y combatiendo tanto las organizaciones criminales del narcotráfico como los problemas estructurales que estos cultivos generan. 24. Para la Corte, si bien los cultivos ilícitos constituyen una fuente de financiación de los grupos armados ilegales, esta condición estructural no habilita, por sí sola, el uso de las facultades excepcionales de la conmoción interior. La conexidad, al analizar la cuestión previa, requiere una relación directa, específica e inmediata con los hechos que motivaron la declaratoria de excepción, los cuales, según la sentencia C-148 de 2025 no incluyen la política de sustitución de cultivos ilícitos ni los problemas estructurales asociados al desarrollo rural. 25. Sobre la insuficiencia en la implementación del PNIS. El Gobierno asegura que el PNIS, en la región del Catatumbo, solamente incluye los municipios de Sardinata y Tibú- y pese a que vinculó a 2.328 núcleos familiares en las categorías de cultivadores, no cultivadores y recolectores, quienes realizaron la erradicación voluntaria de 1.157 hectáreas de coca, este esfuerzo fue insuficiente para atender la magnitud del problema. Por lo tanto, el PNIS requiere de una ampliación significativa en su alcance y efectividad. Esta motivación está, sin lugar a duda, relacionada con una dimensión de las declaradas inconstitucionales por la Corte, esto es, las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS. 26. Sin perjuicio de las consideraciones dispuestas en la Sentencia C-148 de 2025 que sustentaron dicha inexequibilidad, es importante reiterar que el PNIS es un programa que tiene por objeto promover la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito a través del desarrollo de programas y proyectos para contribuir a la superación de condiciones de pobreza y marginalidad de las familias campesinas que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito. Es un programa que surgió del Acuerdo Final para la Paz con el fin de “generar condiciones materiales e inmateriales de bienestar y buen vivir para las poblaciones afectadas por cultivos de uso ilícito, en particular para las comunidades campesinas en situación de pobreza que en la actualidad derivan su subsistencia de esos cultivos, y de esa manera encontrar también una solución sostenible y definitiva al problema de los cultivos de uso ilícito y a todos los problemas asociados a ellos en el territorio”[14]. 27. Las deficiencias estructurales de la implementación del PNIS fueron reconocidas en la Sentencia SU-545 de 2023. En esa oportunidad, la Corte evidenció problemas en los departamentos del Cauca, Nariño, Norte de Santander y Putumayo, en particular, “(i) déficit presupuestal para la implementación integral del programa – ausencia de sostenibilidad financiera; (ii) incumplimiento en la ejecución de los componentes del PNIS por parte del Estado; (iii) suspensión y retiro de los beneficiarios del PNIS con el desconocimiento de garantías al debido proceso administrativo, (iv) la ausencia de un enfoque étnico efectivo en la ruta de vinculación al PNIS y (v) la existencia de un riesgo o peligro que amenaza la vida de los líderes que han promovido la sustitución voluntaria de cultivos ilícitos”. 28. En consecuencia, la Sala Plena emitió una serie de órdenes que constituyen las medidas imprescindibles a través de las cuales se debe honrar el cumplimiento del PNIS, y con ello, reconstruir la confianza de las familias y comunidades que suscribieron acuerdos individuales y colectivos. Todo ello, en el marco de las competencias de las diferentes entidades estatales del orden nacional líderes en la implementación de los Programas de sustitución de cultivos de uso ilícito y la Reforma Rural Integral señaladas en el Plan Marco de Implementación, de acuerdo con el Acuerdo Final para la Paz, el Acto Legislativo 02 de 2017 y el Decreto Ley 896 de 2017. En este sentido, la Corte le ordenó a la DSCI de la ART, realizar una propuesta de ajuste de mejora en la que se formularan las estrategias, su planificación e indicadores correspondientes, que sirvan para corregir las fallas de ejecución del PNIS en los municipios analizados dentro de los departamentos de Nariño, Putumayo, Norte de Santander y Cauca. 29. El breve panorama descrito permite concluir que el Gobierno tenía conocimiento de las deficiencias identificadas en el programa PNIS y que, además de las descritas por la Corte, tenía la capacidad de identificar otros aspectos y ajustar, dentro del marco normativo ordinario, todas aquellas medidas tendientes a mejorar e implementar de manera óptima el programa. Por lo tanto, no es de recibo justificar la expedición de este decreto en el hecho de que el PNIS no incluye algunos municipios de la región del Catatumbo, porque dicha situación ha debido resolverse con la implementación de otros programas o políticas públicas en el marco del normal funcionamiento del Estado. 30. Así las cosas, cuando el Gobierno justifica la expedición del decreto en la necesidad de implementar, de forma urgente y prioritaria, medidas extraordinarias tendientes a impulsar la sustitución de cultivos de uso ilícito en todos los municipios de la región del Catatumbo, desconoce que el problema de los cultivos de uso ilícito es histórico y estructural y, por lo tanto, no puede ser atendido a partir de medidas extraordinarias. Así lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025 y, en consecuencia, excluyó de las razones constitucionales para declarar el estado de conmoción aquellas relacionadas con las deficiencias e incumplimientos en la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos. 31. Sobre la necesidad de promover condiciones dignas para las comunidades campesinas afectadas con los cultivos de uso ilícito. El decreto se sustenta en la necesidad de “promover condiciones de vida dignas y sostenibles para las comunidades campesinas hoy dependientes de la economía ilícita, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población y fomentar la participación comunitaria con un enfoque integral, territorial y derechos humanos”. Además, la motivación destaca la urgencia de “proteger los derechos fundamentales de quienes dependen económicamente del circuito ilícito del narcotráfico”. Esta motivación, igual que las anteriores, tienen fundamento en la histórica problemática sobre el uso de cultivos de uso ilícito y en la ausencia de medidas ordinarias para corregir los problemas identificados del PNIS o complementar su objeto con otras políticas públicas. 32. La Sala reitera que garantizar los derechos fundamentales de toda la población colombiana y, en concreto, de los ciudadanos y las ciudadanas de la región del Catatumbo es un deber imperioso e inaplazable del Estado. Por lo tanto, el Gobierno debe concentrar todos sus esfuerzos en implementar políticas públicas dirigidas a tal fin; no es aceptable -desde el ámbito constitucional- acudir a competencias excepcionales para ello. 33. Para la Corte, los problemas relacionados con la presencia histórica de los cultivos de uso ilícito, que incluye las deficiencias en la implementación del PNIS y los procesos de formalización de propiedad privada y adjudicación de bienes baldíos de la Nación en las áreas afectadas por la presencia de cultivos de uso ilícito, son estructurales. Por ello, no es viable catalogar estos hechos como extraordinarios o sobrevinientes para justificar el uso de competencias excepcionales. Así las cosas, estas problemáticas deben ser abordadas mediante instrumentos ordinarios y en escenarios democráticos, no mediante estados de excepción. 34. Aunque el Decreto 180 de 2025 desarrolla la doctrina constitucional sobre la posibilidad de otorgar subsidios a poblaciones vulnerables bajo escenarios de emergencia, conforme a los desarrollos jurisprudenciales en torno al artículo 355 C.P., el déficit de constitucionalidad no radica en la figura del subsidio como tal, sino en la utilización de facultades excepcionales para regular materias estructurales de política pública, cuya definición corresponde al Legislador. 35. En síntesis, la Sala encuentra que las medidas que incluyen los pagos humanitarios condicionados a la erradicación voluntaria de cultivos ilícitos, el aumento en el pago de la asistencia alimentaria inmediata, las exenciones tributarias, la flexibilización de trámites sanitarios y el acceso preferente a mecanismos financieros y formalización de tierras en zonas con alta presencia de cultivos de uso ilícito; todas ellas tendientes a fomentar la transición de núcleos familiares campesinos del Catatumbo hacia economías lícitas, son inconstitucionales por consecuencia. 2.3. Efectos de la declaratoria de la inexequibilidad por consecuencia 36. El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que las sentencias que profiere la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corporación resuelva lo contrario. Así las cosas, por regla general, para garantizar los principios de seguridad jurídica y buena fe, las decisiones de este Tribunal tienen efectos ex nunc -desde entonces-[15]. Sin embargo, “cuando no retrotraer los efectos de la declaratoria pueda significar que la inconstitucionalidad que se evidenció perdure en el tiempo, con un claro desconocimiento del principio de supremacía constitucional”[16], la Corte puede, de manera excepcional, otorgar efectos ex tunc -hacia el pasado- a sus decisiones. En ciertos casos, “reconocer solamente efectos hacia futuro a las decisiones de inexequibilidad, sería admitir como justas aquellas afectaciones generadas por la aplicación de un precepto inconstitucional”[17]. 37. El Decreto contiene tres tipos de medidas que se pueden agrupar así: (i) los pagos directos a los beneficiarios; (ii) las fuentes de financiación de las medidas; y (iii) los trámites administrativos. 38. En el primer grupo se encuentra el pago por erradicación voluntaria de carácter humanitario y extraordinario condicionado a la sustitución de cultivos para la transición hacia economías lícitas, por valor de 1SMMLV; la ampliación de hasta un 25% del componente de Asistencia Alimentaria Inmediata; y la exención al impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes y servicios -importados, enajenados o suministrados en el marco de las estrategias que establezca la DSCI. En el segundo grupo se advierte que las medidas podrían ser financiadas con recursos provenientes del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), del Presupuesto General de la Nación, del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), de recursos de cooperación y donaciones; y del Sistema General de Regalías. Estos recursos, según el artículo 13 del decreto serían administrados y ejecutados a través del Fondo Colombia en Paz (FCP). En el tercer grupo está la flexibilización de trámites sanitarios, el acceso preferente a mecanismos financieros y la priorización de formalización de tierras en zonas con alta presencia de cultivos de uso ilícito. 39. La Corte advierte que durante la vigencia del Decreto Legislativo 180 de 2025, pudieron haberse ejecutado y comprometido la entrega de recursos públicos con el fin de materializar las medidas allí adoptadas. Además, dichos recursos están dirigidos, en su mayoría, a los núcleos familiares de las zonas objeto de declaratoria de conmoción interior en las cuales exista presencia de cultivos de uso ilícito; una población de especial protección constitucional y vulnerable[18]. 40. La Sala reconoce que la decisión de inexequibilidad que se adopta en esta sentencia, cuyo propósito fundamental es garantizar la supremacía del orden constitucional, puede generar consecuencias sobre personas vulnerables afectadas por el conflicto armado interno, cuya garantía de derechos fundamentales también constituye un imperativo superior. En esa medida, el restablecimiento del orden constitucional que se busca con la declaratoria de inexequibilidad debe ser armonizado con el déficit de protección de dicha población vulnerable, que, históricamente, ha enfrentado dificultades producto de los cultivos de uso ilícito. 41. En consecuencia, la Sala considera necesario precisar que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 180 de 2025 tiene efectos inmediatos y hacia el hacia futuro. Por tanto, se mantendrán las siguientes situaciones jurídicas consolidadas o que estén en curso a la fecha de expedición de esta sentencia: (i) los pagos efectivamente realizados por concepto de erradicación voluntaria y Asistencia Alimentaria Inmediata, realizados con anterioridad a la comunicación de esta sentencia; (ii) las solicitudes de exención del IVA ya pagadas, y las presentadas que ya estén admitidas o que sean admisibles, de acuerdo con las normas de devolución; y (iii) los trámites administrativos priorizados[19]. 42. En todo caso, el Gobierno Nacional deberá adoptar las operaciones presupuestales que correspondan con el fin de cesar la ejecución de las medidas dispuestas en el Decreto 180 de 2025 y restituir los recursos no comprometidos a los fondos o entidades a los que, conforme con las normas presupuestales ordinarias, corresponda su administración y ejecución. 43. Finalmente, se debe precisar que aun cuando mediante el Decreto 467 del 23 de abril de 2025 el Gobierno dispuso levantar el estado de conmoción interior y a la vez prorrogó por 90 días, entre otros, el Decreto 180 de 2025, los efectos prácticos de esta decisión, al declarar la inexequibilidad por consecuencia, conducen a que su vigencia, por supuesto, no se pueda extender más en el tiempo. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar INEXEQUIBLE por consecuencia el Decreto Legislativo 180 del de 14 de febrero de 2025 “por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025”. SEGUNDO. La decisión de inexequibilidad prevista en el ordinal anterior producirá efectos inmediatos y hacia el futuro. Se mantendrán las siguientes situaciones jurídicas consolidadas o estén en curso a la fecha de expedición de esta sentencia: (i) los pagos efectivamente realizados por concepto de erradicación voluntaria y Asistencia Alimentaria Inmediata, realizados con anterioridad a la comunicación de esta sentencia; (ii) las solicitudes de exención del IVA ya pagadas, y las presentadas que ya estén admitidas o que sean admisibles, de acuerdo con las normas de devolución; y (iii) los trámites administrativos priorizados. En todo caso, el Gobierno Nacional deberá adoptar las operaciones presupuestales que correspondan con el fin de cesar la ejecución de las medidas dispuestas en el Decreto 180 de 2025 y restituir los recursos no comprometidos a los fondos o entidades a los que, conforme con las normas presupuestales ordinarias, corresponda su administración y ejecución. Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ Magistrada (e) MIGUEL POLO ROSERO Magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ANEXO 1 Texto del Decreto Legislativo 0180 de 2025 DECRETO NÚMERO 0180 14 febrero 2025[20] “por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025” EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Delegatario de Funciones Presidenciales Mediante Decreto número 0142 de 2025, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, y CONSIDERANDO Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que el estado de conmoción interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo –y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior– derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Que, dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron entre otras, las siguientes: “Que, (...) el Gobierno ha incentivado y promovido la presencia y las ofertas institucionales en la región del Catatumbo, mediante programas dirigidos a la sustitución de los cultivos de uso ilícito y la vinculación a actividades de economía productiva legal, entre otros. Que, no obstante lo anterior, según el reporte para 2023 del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI), administrado por el Observatorio de Drogas de Colombia del Ministerio de Justicia y del derecho, los municipios de Norte de Santander pertenecientes a la región Catatumbo concentraban 43.178,86 hectáreas de cultivos de coca, de las cuales el 62,49% (26.985,96 hectáreas) estaban ubicadas en los municipios de Sardinata y Tibú; así mismo, que, desde entonces, dichos cultivos se han incrementado, habida cuenta de la reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos”. “Que, el descenso en los precios de la coca y de la pasta base de coca registrado a partir de 2021, con el subsecuente estancamiento temporal del circuito económico ilícito generó, de una parte, una situación de crisis alimentaria entre las familias vulnerables que subsisten de este, y por otra, un pacto entre organizaciones armadas ilegales frente a la repartición del negocio ilícito y la entrada de compradores al territorio. Que, con la progresiva recuperación de este mercado ilegal, a finales del año 2024 dicho pacto finalizó y se acrecentaron las confrontaciones armadas a partir del 15 de enero de 2025, debido a que el ELN desató una imprevisible y violenta ofensiva contra la población civil, líderes sociales y firmantes del acuerdo final de paz”. “Que el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS), reglamentado por el Decreto Ley 896 de 2017, fue inicialmente focalizado para la región del Catatumbo, en los municipios de Sardinata y Tibú. Conforme a su enfoque familiar, el PNIS vinculó a 2.328 núcleos familiares en las categorías de cultivadores, no cultivadores y recolectores, quienes realizaron la erradicación voluntaria de 1.157 hectáreas de coca. Que, sin embargo, este esfuerzo ha resultado insuficiente para atender la magnitud del problema y requiere una ampliación significativa en su alcance y efectividad. Que, en virtud de lo expuesto, resulta urgente y prioritario implementar medidas extraordinarias para impulsar la sustitución de cultivos de uso ilícito en todos los municipios de la región del Catatumbo y promover condiciones de vida dignas y sostenibles para las comunidades campesinas hoy dependientes de la economía ilícita, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población y fomentar la participación comunitaria con un enfoque integral, territorial y derechos humanos”. Que, de otra parte, la Constitución Política en sus artículos 1° y 2° establece que Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, basado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de su ciudadanía. Por tanto, su fin esencial es servir a la comunidad. promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes, permitiendo la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como en la vida económica, política, administrativa y cultural. Además, busca defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y un orden justo. Que...

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