C-256-20
Sentencia
C-256/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA
LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Inexequible
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO
DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia
de la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y
limitado
El
carácter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepción se
garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley
137 de 1994 -en adelante LEEE-, sin que sobre mencionar sus especiales
dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
El Estado de Emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros, siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que:
(i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La
calamidad pública así explicada alude, entonces, a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE
GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
canon 215 constitucional prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario”. A su vez, la mencionada disposición normativa prevé que los
decretos legislativos dictados al amparo de tal declaración tendrán “fuerza de
ley” y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente de la
República y todos los Ministros de despacho; y (iii) destinados “exclusivamente
a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”. Igualmente,
habrán de (iv) referirse a “materias que tengan relación directa y específica con
el estado de emergencia” y (v) gozarán de vocación de permanencia, lo cual
significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen
vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o
reformarlos, salvo cuando se trate, así sea en forma transitoria, de normas
relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, en cuyo
caso las mismas “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal,
salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente”.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y
materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal de un decreto legislativo exige verificar el cumplimiento de los
siguientes tres requisitos: (i) que haya sido suscrito por el Presidente de la
República y por todos los ministros del despacho; (ii) que haya sido expedido
en desarrollo del estado de excepción y dentro del término de su vigencia; y
(iii) que se encuentre motivado. Adicionalmente, en los casos en que la
declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado
ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo
excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen de tipo material o sustancial
comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como ha definido la Corte,
constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de
excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
Según este parámetro, toda medida
desplegada en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o
agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con
este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones contenidas en el
decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional
ha puntualizado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista:
(i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las
consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de
desarrollo correspondiente; y (ii) externo, es decir, el vínculo existente
entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido
entendido como una pauta que complementa la verificación formal, al indagar si,
aparte de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el
Presidente de la República ha ofrecido razones que resultan suficientes para
justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece
con claridad que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto
comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que
transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para cumplir con
tal cometido, esta Corporación habrá de verificar que las disposiciones
adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo
esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el
normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado; y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas
de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del
reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 Superiores, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados
de excepción. Sobre el punto, la Corte ha reconocido que, en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; los principios de legalidad,
de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y
ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia;
los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado; el derecho a no ser condenado a pena de prisión por deudas; y el
derecho al habeas corpus. También son intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) pretende
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales
y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de
medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha
resaltado esta Corte que entre las anunciadas prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno
Nacional no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según preceptúa
el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan
leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el
artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto
legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. A este respecto, la Corte ha señalado que
el análisis respectivo debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad,
la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de suerte que se evalúa
si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto
de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) demanda que las
medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas armónicas y equilibradas frente a la gravedad de los hechos que
causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha dejado en claro en la propia
jurisprudencia de esta Corporación, el examen de proporcionalidad exige que las
restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado
absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal
escrutinio excluya el debido control a las restricciones de derechos de similar
raigambre que, por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente
a la ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) adquiere sentido
y fundamento de principio en el artículo 14 de la LEEE, el cual interpela que
las medidas que se adopten con motivo de un estado de excepción no envuelvan
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Por lo demás, es menester aclarar que este análisis implica verificar
que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-No cumple el requisito
formal que exige la firma del Presidente y todos los ministros
(…) el mandato
constitucional referente a que todos los ministros del despacho suscriban los
decretos legislativos que se expiden en virtud del Estado de Emergencia,
constituye uno de los presupuestos de forma que rige el trámite de expedición
de dichos actos normativos y cuyo claro fundamento de principio se concreta en
la responsabilidad política que tienen estos altos funcionarios no solo en
relación con el contenido de la respectiva declaratoria, sino también con sus
desarrollos normativos, en el interés de garantizar la vigencia del principio
democrático aun en circunstancias de inestabilidad institucional y limitar el
ejercicio discrecional de las facultades excepcionales y transitorias otorgadas
al Presidente a las estrictamente necesarias para atender, repeler y superar la
crisis surgida.
ESTADOS DE EXCEPCION-Antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente
ESTADOS DE EXCEPCION-Potestad reglada
Referencia:
Expediente RE-303
Asunto:
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo Número 580 del 15 de
abril de 2020, “Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
particularmente aquella que le concede el numeral 7º del artículo 241 de la
Carta Política[1], y
cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en los artículos 36 a 38 del
Decreto 2067 de 1991[2],
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas en el artículo 215 de la
Constitución Política, y con motivo del riesgo epidemiológico asociado al
coronavirus COVID-19, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo del presente año,
por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, a
fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, impedir la
extensión de sus efectos y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas
generadas por la aludida pandemia en el orden económico y social.
En
desarrollo de dicha declaratoria, el Presidente de la República expidió el
Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se dictan
medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y
aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”,
cuya copia auténtica fue remitida a esta Corporación el 16 de abril siguiente
por parte de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, acatando lo dispuesto en el parágrafo del artículo
215 del Texto Superior, en el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 y en el
artículo 36 del Decreto 2067 de 1991.
Una
vez recibida la copia auténtica del texto del referido decreto legislativo en
la Secretaría General de esta Corporación y radicado el expediente con el
número RE-303, la Sala Plena, en sesión virtual del 20 de abril de 2020,
procedió a su reparto, correspondiendo su estudio al suscrito magistrado.
Por
medio de Auto del 27 de abril de 2020, el Magistrado Sustanciador resolvió
asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor. En la misma providencia ordenó además
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y a todos los
ministros que suscribieron el texto contentivo del mencionado decreto, así como
invitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Asociación
Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, y a la Federación
Colombiana de Municipios, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran
en el proceso para pronunciarse frente al contenido, alcance e impacto de las
medidas adoptadas en el Decreto 580 de 2020, sobre todo en los aspectos que
pudieran incidir en el juicio de constitucionalidad de tal normativa.
Finalmente,
en el citado proveído también decidió trasladar a este asunto las pruebas
obtenidas en los procesos radicados bajo los números RE-237 y RE-265, mediante
los cuales esta Corte examinó la constitucionalidad de los Decretos
Legislativos 441 y 528 de 2020, al mismo tiempo que decretar la práctica de
algunas pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio a fin
de adoptar la correspondiente decisión. Para tal efecto, solicitó al Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio que informara acerca de: “(i)
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la destinación de los
recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para agua potable
y saneamiento básico para que los departamentos, distritos y municipios, hasta
el 31 de diciembre del año en curso, financien las actividades descritas en el
Decreto 441 de 2020, así como aquellas derivadas de las previsiones contenidas
en el Decreto 580 de 2020?”; “(ii) ¿Por qué
es necesario contar con el superávit existente en los Fondos de Solidaridad y
Redistribución de los Ingresos de los servicios de acueducto, alcantarillado y
aseo en los municipios, que resulte luego de atender las necesidades de
subsidios y de garantizar el acceso al servicio de agua potable, para la
financiación de actividades y artículos de bioseguridad, teniendo en cuenta su
destinación original al cubrimiento de déficits en subsidios?”; “(iii)
¿Cuál
es la relación directa y específica de esta forma de financiación con la
concreta finalidad del Decreto 580 de 2020?” y “¿De
qué forma las medidas allí contenidas se encuentran vinculadas al propósito de
conjurar la emergencia social y económica e impedir la extensión de sus
efectos?”.
A través de comunicación del seis de
mayo de 2020, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que,
en respuesta al anterior requerimiento, se recibió oficio del cuatro de mayo
anterior en el que la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
remitió la información solicitada. De igual forma, en cumplimiento de lo
ordenado, se trasladaron las pruebas allegadas a los procesos RE-237 y RE-265.
Vencido el término probatorio y evaluada
la documentación aportada, que aparece relacionada como único anexo
de esta sentencia, por Auto del veintidós de mayo de dos mil veinte, se dispuso
continuar con las siguientes etapas del proceso de revisión del Decreto
Legislativo 580 de 2020, en los precisos y estrictos términos dispuestos en el
auto que asumió su conocimiento.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de
control.
II. TEXTO
DEL DECRETO LEGISLATIVO BAJO REVISIÓN
A
continuación se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a
revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.286 del 15 de
abril de 2020.
“DECRETO 580 DE 2020
(abril 15)
Por el cual se dictan medidas en materia de los
servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado
de Emergencia
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo
de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 «Por el cual se
declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de
la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder
de noventa días en el año calendario.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia,
el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá
dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,
en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave
calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo coronavirus
COVID-19.
Que
dentro de las razones generales tenidas en cuenta para adoptar dicha medida se incluyeron
las siguientes:
Que
el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS¬ identificó el
nuevo coronavirus COVID-19, y declaró este brote como emergencia de salud
pública de importancia internacional.
Que
el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a
conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el
territorio nacional.
Que
el 9 de marzo de 2020 la OMS solicitó a los países la adopción de medidas
prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación
del virus.
Que
el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote
del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su
propagación y la escala de transmisión, toda vez que se había notificado cerca
de 125.000 casos de contagio en 118 países por lo que instó a los estados a
tomar acciones urgentes.
Que
según la Organización Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo
coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere
una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que
mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de
Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias
de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en
vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República
Popular China, Francia, Italia y España.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa
del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en
todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la
misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y controlar de
la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que
el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta
configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud
pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e
incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0
muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que
al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había
reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el
Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país
de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108
personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al
día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas
contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020;
378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25
de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas
al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas
contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906
personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de
abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas
al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas
contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,
1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de
abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al
día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas
contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.
Que
pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 12 de abril de 2020, 109 muertes y 2.776 casos confirmados en
Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.186) , Cundinamarca (112), Antioquia
(260), Valle del Cauca (489), Bolívar (123), Atlántico (88), Magdalena (61),
Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (34),
Risaralda (60), Quindío (47), Huila (52), Tolima (23), Meta (21), Casanare (7),
San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1)
y La Guajira (1), Chocó (1).
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente
información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00
a.m. C señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de
2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63
de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos,
(iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se
encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235
fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.
CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número
82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y
(viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 105.952 fallecidos.
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 12 de
abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se
encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 países, áreas
o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19".
Que
el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de
marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Presidente del Comité
Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario
Internacional", la cual expresa:
"[...]
Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha
convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina
de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países
miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar
la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al
apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de
acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [...]"
Que
por medio del Decreto 531 de 2020 el Gobierno nacional impartió instrucciones
en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus
COVID-19, para lo cual estableció la medida de aislamiento preventivo
obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020,
hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
Que
mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 al declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica se señaló, entre las razones tenidas
en cuenta para la adopción de dicha medida, la necesidad de garantizar la
prestación continua y efectiva de los servicios públicos, "(...) razón por
la cual se deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que
le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la
posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia
de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el
abastecimiento de los mismos".
Que
en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 365 de la
Constitución Política señala que éstos son inherentes a la finalidad social del
Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional.
Que
adicionalmente, el artículo constitucional precitado, dispone que los servicios
públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,
o por particulares.
Que
conforme lo dispone el artículo 366 de la Carta, son finalidades sociales del
Estado: (i) el bienestar general, (ii) el mejoramiento de la calidad de vida de
la población, y (iii) la búsqueda de soluciones de las necesidades básicas
insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Que
de acuerdo con la Observación General 15 del 2002 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el
agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a
evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, así como satisfacer necesidades
de consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica, al tiempo que,
el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realización de otros
derechos humanos, tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la
alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la
educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de género, la erradicación
de la discriminación, entre otros.
Que
la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios
y, en su artículo 4, señaló que éstos se consideran servicios públicos
esenciales, y al igual, el deber de aseguramiento de la prestación de los
servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de
los municipios, conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142
de 1994; mientras que la prestación se encuentra en cabeza de las personas
prestadoras de servicios públicos a las que hace alusión el artículo 15 de la
mencionada Ley.
Que
en los aspectos económicos de los supuestos fácticos del precitado Decreto 417
de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,
se indicó que: "(...) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan
por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de
trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad
se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas
necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos
hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los
ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que las
medidas sanitarias resultan en una reducción de los flujos de caja de personas
y empresas. Los menores flujos conllevan a posibles incumplimientos de pagos y
obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores
que se basan en la confianza y pueden tomar períodos largos en volver a
desarrollarse”.
Que
en virtud de la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica,
aunada a las medidas de aislamiento ordenadas por el Decreto 531 de 2020,
resulta pertinente incrementar las medidas tendientes a asegurar el acceso, los
subsidios y la financiación de los servicios de agua potable y saneamiento
básico a toda la población y, en especial, a la de menores ingresos.
Que
el artículo 368 de la Constitución Política señala que la Nación, los
departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas
podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las
personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos
domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Que
de acuerdo con las previsiones contenidas en el considerando en precedencia,
los departamentos, municipios y distritos están facultados para conceder
subsidios tarifarios a las personas de menores ingresos, teniendo en cuenta los
recursos con que cuenten a tal efecto.
Que
en la medida que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 dispuso "Para
efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994,
para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún
caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para
el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento
(15%) para el estrato 3", se hace necesario, en consecuencia, crear una
disposición tendiente a incrementar transitoriamente los porcentajes máximos de
subsidios mencionados anteriormente, como un mecanismo idóneo para disminuir la
afectación económica que las medidas de aislamiento generan en la población, en
especial, en la de menores ingresos.
Que
tal facultad está sujeta a la disponibilidad de recursos con que cuenten las
entidades territoriales para el efecto, teniendo en cuenta, especialmente, que
los recursos para subsidios se consideran gasto público social y deben tener
prelación sobre otros gastos que no sean indispensables.
Que
teniendo en cuenta los recursos existentes a nivel territorial, y para cumplir
con el principio de solidaridad, que es la base esencial del régimen de los
servicios públicos, durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, también se
contempla una nueva disposición dirigida a que las entidades territoriales
puedan asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios en su jurisdicción, teniendo
en cuenta la necesidad de priorizar las asignaciones de este gasto a aquellos
de menores ingresos.
Que
en caso que las entidades territoriales decidan asumir el costo mencionado
anteriormente, deberán girar a las personas prestadoras la parte
correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial
respectivo, por cada uno de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de la
medida.
Que
el Decreto Legislativo 528 de 2020 dispuso en su artículo 5° la destinación del
superávit de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos de los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, previstos en
los artículos 87 y 89 de la Ley 142 de 1994, para financiar las actividades
descritas en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, una vez se hayan
atendido los compromisos de subsidios existentes en el municipio.
Que
en algunos municipios se ha asegurado el acceso ordenado en los artículos 2 y 3
del Decreto 441 de 2020, así como los compromisos para atender los subsidios
tarifarios, por lo cual, en estos casos, se propone la introducción de una
norma que habilite el uso del superávit de los fondos de solidaridad y
redistribución de ingresos del servicio de aseo, anteriormente mencionados, con
el fin de asumir las inversiones necesarias en dicho servicio.
Que
para incrementar las medidas tendientes a facilitar el acceso de los servicios
de acueducto, alcantarillado y aseo a toda la población, se establecerá una
disposición para que las personas prestadoras de tales servicios, habiliten en
su factura la opción de que los usuarios aporten recursos en forma voluntaria,
los cuales se destinarán a alimentar los fondos de solidaridad y redistribución
de ingresos en cada municipio.
Que
los artículos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007 señalan la destinación de los
recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable
y saneamiento básico que se asignan a los departamentos, distritos y
municipios.
Que
dada la necesidad de contar con recursos en los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo para financiar las actividades derivadas de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica en las regiones, se habilita mediante una nueva
norma, el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para el
sector de agua potable y saneamiento básico al financiamiento de las
actividades contenidas en los Decretos legislativos 441 y 528 de 2020, así como
las del presente decreto.
Que
las medidas adoptadas en el sector de agua potable y saneamiento básico para
afrontar la emergencia económica, social y ecológica , contenidas en los
Decretos legislativos 441 y 528 de 2020, así como las previsiones contenidas en
el presente decreto, pueden requerir la introducción de ajustes en la
regulación tarifaría de estos servicios, por lo cual se solicitará a la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que, en el marco de
sus competencias, expida la regulación general que resulte necesaria para implementar
las medidas contenidas en los decretos legislativos expedidos.
Que
teniendo en cuenta que las consecuencias económicas y sociales de la emergencia
económica, social y ecológica causada por la pandemia del COVID-19 se extienden
en el tiempo, es necesario asegurar la vigencia de determinadas medidas
adoptadas en el sector de agua potable y saneamiento básico durante la vigencia
2020.
Que
las medidas adoptadas en relación con la declaración de la emergencia sanitaria
y el aislamiento obligatorio, han llevado a que los zoológicos, jardines
botánicos, acuarios y tenedores legales de fauna y establecimientos afines, en
donde las Corporaciones Autónomas Regionales han depositado o entregado en
tenencia especímenes de la fauna silvestre se han visto afectados
económicamente puesto que han tenido que cerrar sus puertas al público, y de
allí derivaban sus ingresos para la manutención de los especímenes silvestre
que en ellos se encuentra.
Que,
en consecuencia,
DECRETA
Artículo
1.
Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Hasta
el 31 de diciembre de 2020, los municipios y distritos podrán asignar a favor
de los suscriptores residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado
y aseo, subsidios máximos del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro
para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por
ciento (40%) para el estrato 3, en la medida en que cuenten con recursos para
dicho propósito.
Para
el efecto, los concejos municipales deberán expedir, a iniciativa del
respectivo alcalde municipal o distrital, los respectivos acuerdos transitorios
que implementen esta medida. En estos casos, las administraciones municipales
deberán tener en cuenta las medidas de aislamiento contenidas en el Decreto 457
de 2020, o las normas que lo modifiquen o adicionen, y realizar las reuniones
virtuales necesarias para viabilizar estas modificaciones. Adicionalmente,
deberán atender las condiciones para otorgar subsidios establecidos en la Ley
142 de 1994 y deberán realizar auditoria a las facturas por déficit de
subsidios presentados por los prestadores.
Artículo
2. Pago de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por
entidades territoriales. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las entidades
territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios, teniendo en
cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la
necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos.
En
aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o
parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y
aseo, dichas entidades deberán girar a las personas prestadoras la parte
correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial
respectivo, por cada uno de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de la
medida, y suscribirán los actos y/o contratos que se requieran a tal efecto.
Las
administraciones municipales podrán verificar la base de usuarios para no
realizar pagos sobre predios inexistentes, predios duplicados, predios
urbanizados no construidos y consumos suntuarios que no hayan sido objeto de
crítica por parte de los prestadores.
Artículo
3. Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o
aseo para las entidades sin ánimo de lucro como Zoológicos, Tenedores de Fauna,
Aviario, Acuarios y Jardines Botánicos o entidades afines. En los mismos
términos y condiciones señalados en los artículos 1 y 2 del Decreto 528 de
2020, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y/o aseo, podrá diferir por un plazo de treinta y seis (36)
meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a las entidades sin
ánimo de lucro como Zoológicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y
Jardines Botánicos o entidades afines, que cubren el costo de estos servicios
públicos, con los ingresos de entradas al público por los consumos causados
durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica y los sesenta (60) días
siguientes a dicha declaratoria, sin que pueda trasladarle al usuario final
ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.
PARÁGRAFO. Corresponde a
las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, verificar la
necesidad del cobro diferido de los servicios públicos a que hace referencia el
presente artículo.
Artículo
4. Aportes voluntarios de los usuarios. Hasta el 31 de diciembre de
2020, las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado
habilitarán en sus facturas la opción para sus usuarios de aportar recursos en
forma voluntaria para financiar las medidas adoptadas en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica, los cuales se destinarán a alimentar
los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos de estos servicios en
cada municipio.
Artículo
5. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y
saneamiento básico en los departamentos, distritos y municipios. Hasta el 31 de
diciembre de 2020, los departamentos, distritos y municipios podrán financiar
las actividades señaladas en el Decreto 441 del 2020, así como las actividades
que se deriven de las previsiones contenidas en el presente decreto, con los
recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento
básico que les sean asignados.
Artículo
6. Destinación del Superávit para el servicio de aseo. En el marco de
lo establecido en el artículo 5° del Decreto 528 de 2020, y hasta el 31 de
diciembre de 2020, el superávit existente en los fondos de solidaridad y
redistribución de los ingresos de los servicios de acueducto , alcantarillado y
aseo en los municipios, que resulte luego de atender las necesidades de
subsidios y de garantizar el acceso al servicio de agua potable de acuerdo con
lo ordenado en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020 , podrá destinarse a
financiar actividades del servicio de aseo que no estén cubiertas en la tarifa
y que tengan relación directa con la atención de la Emergencia Económica,
Social y Ecológica, específicamente, para la financiación de actividades y
artículos de bioseguridad, de acuerdo con los lineamientos que a tal efecto
expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Los entes
territoriales podrán destinar igualmente recursos del Sistema General de
Participaciones para agua potable y saneamiento básico a financiar las
actividades mencionadas en el presente artículo.
Artículo
7. Ajustes regulatorios. La Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico deberá expedir la regulación general que se
requiera para implementar las medidas contenidas en los decretos legislativos
expedidos para el sector de agua potable y saneamiento básico en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica, contenidas en los Decretos 441 y 528
de 2020 y en el presente decreto, así como adoptar de manera transitoria
esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, y adoptar de
manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarías y regímenes
regulatorios especiales que considere necesarios.
Artículo
8. Vigencia de las medidas extraordinarias. Las medidas
adoptadas en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020; y las contenidas en
los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 528 de 2020 se extenderán hasta el 31 de
diciembre de 2020.
Artículo
9. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado
en Bogotá D. C., a 15 de abril de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA
MINISTRA DEL INTERIOR,
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, AD HOC
ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ
EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
EL
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
CARLOS HOLMES TRUJILLO
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
RODOLFOZEA NAVARRO
EL
MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
(SIN FIRMA)
EL
MINISTRO DE TRABAJO,
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ
LA
MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,
MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO
EL
MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
LA
MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ
EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN
EL
MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ
LA
MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO
LA
MINISTRA DE TRANSPORTE,
ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ
LA
MINISTRA DE CULTURA,
CARMÉN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO
LA
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN,
(SIN FIRMA)
EL
MINISTRO DEL DEPORTE,
ERNESTO LUCENA BARRERO”
III. INTERVENCIONES
1. Universidad de los Andes
En
escrito remitido oportunamente a esta Corporación, un grupo de 19 estudiantes
de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, con la orientación de
varios de sus profesores[3],
intervinieron en el trámite del presente juicio con la pretensión de que la
disposición normativa bajo estudio fuese declarada exequible, al considerar que
las medidas en ella prohijadas, aunque en la práctica resultan insuficientes,
acaban por fortalecer la gestión de las entidades territoriales de cara al
contexto de la grave crisis económica originada por la pandemia del coronavirus
COVID-19 y agravada por las distintas regulaciones sobre aislamiento
obligatorio para lograr su contención y mitigación. Esto es así, comoquiera
que, en su criterio, su contenido se enfoca principalmente en “garantizar la
prestación continua y efectiva de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo, aun estando ausente el pago o la capacidad de pago de
los suscriptores y/o usuarios beneficiarios”, mediante: i) el
aumento de las tasas de subsidio en su favor; ii) la autorización a los
entes territoriales para asumir total o parcialmente su costo, teniendo en
cuenta la disponibilidad de recursos y la priorización de asignaciones para
personas de menores ingresos; iii) la potestad otorgada a las personas
prestadoras de los mismos para diferir el cobro del cargo fijo y del consumo no
subsidiado a entidades sin ánimo de lucro como Zoológicos, Tenedores de Fauna,
Aviario, Acuarios y Jardines Botánicos o entidades afines; y iv) la
posibilidad de que los usuarios realicen aportes de recursos de manera
voluntaria para financiar los fondos de solidaridad y redistribución de
ingresos de dichos servicios en cada municipio.
Adicionalmente,
ponen de manifiesto la necesidad de que el escrutinio judicial de la emergencia
económica y social declarada por el Gobierno Nacional se adelante a partir de
un análisis transversal e integral de toda la normatividad dictada al amparo
del estado de excepción vigente, sobre todo a la luz de su particular gravedad
y duración, “ya que se corre el riesgo de fragmentar el control
constitucional y legal pertinente con una valoración segmentada” que, dicho
sea de paso, “invisibilice las distintas formas de discriminación
subyacentes a las políticas gubernamentales”, que solo afloran vía revisión
holística de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la
República.
2. Universidad
Externado de Colombia
La
Directora del Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de
Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, en cumplimiento del
encargo que le fuera deferido por la Decanatura de Derecho de esa misma casa de
estudios, se hizo partícipe del proceso tramitado a propósito del control
automático del Decreto 580 de 2020 e instó a la Corte Constitucional para que
declarara su exequibilidad al satisfacer, por completo, los requerimientos
formales y materiales dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano.
Así,
tras efectuar un breve resumen de las medidas incorporadas en la previsión
legal que se verifica, la interviniente empezó por advertir que aquella está
debidamente motivada, fue suscrita por el Presidente de la República y todos
los ministros, se expidió durante la vigencia y en desarrollo del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, y tácitamente delimitó su ámbito
territorial de aplicación al referirse a los municipios y distritos del país.
Subraya,
en seguida, que su contenido ostenta plena conexidad material y de finalidad
con las causas que dieron lugar al régimen de excepcionalidad declarado en el
Decreto 417 de 2020 y con el objetivo de mitigar los impactos negativos
generados por la situación de crisis, debido a que tiene por principio
incrementar las herramientas tendientes a asegurar el acceso, los subsidios y
la financiación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico
para toda la población y, en especial, a la de menores ingresos.
Del
mismo modo, revela que el articulado sub iúdice no contraría ninguna de
las prohibiciones específicas establecidas en la Constitución Política de 1991,
la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE- o los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, así como tampoco
desconoce el marco extraordinario de actuación del Ejecutivo en clave del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por lo que deben darse por
satisfechos los parámetros relativos a la ausencia de arbitrariedad, intangibilidad
y no contradicción específica.
Inclusive,
lo propio cabe predicar de los criterios de motivación suficiente,
incompatibilidad y no discriminación, según aduce, pues no se
evidencia la imposición de limitaciones al ejercicio de prerrogativas
fundamentales ni mucho menos de tratos discriminatorios o desiguales de manera
injustificada.
Finalmente,
respecto de la necesidad y proporcionalidad exigidas en estos
asuntos, termina su intervención avalando tales juicios sobre la base de
estimar que el decreto legislativo en revisión deviene indispensable para
alcanzar los fines que condujeron a prescribir el Estado de Emergencia, al
tiempo que cada una de las cláusulas que lo conforman guarda justa proporción
con la gravedad de los hechos que se buscan conjurar, sin que su aplicación
resulte excesiva por virtud de la naturaleza inédita de la calamidad pública
que se enfrenta.
3. Federación Colombiana de
Municipios
Por
su parte, quien obra como Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios hizo llegar a este Tribunal un memorial por medio del cual respalda
la constitucionalidad del Decreto 580 de 2020, en el entendido de que aquel no
solamente faculta a los entes territoriales para que subsidien el costo de los
servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los suscriptores
residenciales de menores ingresos, sino también para que financien las tarifas
que habrán de ser asumidas con cargo a los recursos del Sistema General de
Participaciones para agua potable y saneamiento básico que les sean asignados;
lo que, en su sentir, atendiendo a las serias afectaciones al orden económico y
social provocadas por la pandemia del coronavirus COVID-19, “materializa los
fines esenciales del Estado Social de Derecho de servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
4. Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico
La
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, actuando por
conducto de su Director Ejecutivo y del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó que se declarara la
exequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020, toda vez que el mismo cumple
a cabalidad con los requisitos formales y materiales exigidos para las normas
promulgadas en el marco de un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, acorde con las previsiones contenidas en la Constitución Política y
en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción.
Después
de precisar su naturaleza jurídica como Unidad Administrativa Especial
encargada de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos
de agua potable y saneamiento básico, el ente interviniente sostiene que todas
y cada una de las medidas adoptadas en la aludida norma son necesarias, idóneas
y pertinentes para “dotar a los municipios y distritos del país, hasta el 31
de diciembre del año en curso, de instrumentos y facultades extraordinarias y
transitorias que le permitan asignar subsidios en porcentajes máximos y asumir
total o parcialmente el costo de los servicios de acueducto, alcantarillado y
aseo”, este último calculado con las metodologías tarifarias adoptadas en
las Resoluciones 688 de 2014, 720 de 2015, 825 de 2017 y 853 de 2018, en las
que se diferencia el tipo de suscriptor, el uso del servicio, el porcentaje del
aporte solidario definido por la autoridad territorial respectiva y la
estratificación socioeconómica de los inmuebles, en virtud de lo estipulado en
el artículo 101 de la Ley 142 de 1994[4].
En
otras palabras, las principales manifestaciones en términos de regulación allí
esbozadas “atienden y contrarrestan los impactos socioeconómicos que han
causado para los suscriptores, usuarios y prestadores de estos servicios, las
distintas disposiciones legales proferidas en desarrollo de la declaratoria de
emergencia decretada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de
2020”, entre otras razones, porque, de un lado, salvaguardan la suficiencia
financiera de las empresas durante el contexto de la actual calamidad pública
sin poner en riesgo la continuidad del servicio, aun a pesar del incremento de
los costos por razón de su mayor consumo para cumplir con las pautas sanitarias
dirigidas a mitigar los efectos de la propagación de la pandemia y, del otro,
permiten resolver temporalmente la necesidad de afianzar los recursos para el
acceso, financiación y pago de los servicios de sectores con bajo nivel de
ingresos, así como su giro oportuno a las personas prestadoras de los servicios
públicos de agua potable y saneamiento básico, según lo preceptuado por los
artículos 365 a 368 Superiores y por el principio de solidaridad que gobierna
el régimen tarifario de los servicios públicos.
5. Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-
El
Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
intervino en la presente causa por medio de memorial en el que propuso a esta
Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020, pues
además “de viabilizar, fortalecer e introducir algunos ajustes a las medidas
que ya había adoptado el Gobierno Nacional a través de los Decretos 441 y 528
de 2020”, considera que, en su expedición, se acataron todos los requisitos
formales y materiales.
De
entrada, admite que el citado instrumento normativo atiende las exigencias de
índole formal previstas en el artículo 215 constitucional, la Ley Estatutaria
de los Estados de Excepción y los Tratados Internacionales que reconocen los
Derechos Humanos, habida cuenta de que fue promulgado dentro del término de
vigencia y como resultado del estado de emergencia declarado en todo el
territorio nacional por el Decreto 417 de 2020, con la debida motivación en sus
apartes considerativos y la firma del Presidente de la República y de los
ministros del despacho.
Hecha
esa claridad, procede a demostrar que el decreto objeto de control también
acredita las condiciones materiales o sustantivas requeridas, pues se
corresponde con los juicios de conexidad, finalidad y necesidad,
al guardar una relación estrecha e inescindible, directa y específica, con
las causas de la crisis existente, visto que concibe mecanismos jurídicos y
prácticos para garantizar que las personas pertenecientes a los niveles
económicos más vulnerables del país y las entidades sin ánimo de lucro como
zoológicos, aviarios, acuarios y jardines botánicos, puedan continuar
accediendo y gozando de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y
aseo, “en un contexto en el que la higiene personal, la salubridad colectiva
y el cuidado sanitario devienen esenciales para hacerle frente a la propagación
del COVID-19”.
Así
mismo, reconoce que la normativa en estudio supera el juicio de motivación
de incompatibilidad, ya que lejos de suspender o derogar normas
preexistentes, lo que busca es “crear disposiciones que se traduzcan en
acciones concretas que tengan como propósito asegurar el alcance y satisfacción
de los fines esenciales del Estado, armonizados con los derechos fundamentales
que se prevén en la Carta Política de 1991”, modificándose tan solo
transitoriamente el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 sobre subsidios y
contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como
los artículos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007, que hacen referencia a la
destinación de los recursos del Sistema General d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.