C-249-25
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante
oficio suscrito por el magistrado Juan Carlos Cortés González, el 26 de
septiembre de 2025, se incorporan a esta providencia los anexos: I Materia
probatorio recaudado y II Conceptos e intervenciones recibidas durante el
trámite constitucional, los cuales hacen parte integral de la misma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-249/25
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Control
formal y material
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de conmoción interior tiene
dos facetas: una formal
y otra material.
Sobre la primera, los decretos de desarrollo deben satisfacer, de forma
concurrente, cinco exigencias. Estas son: (i) delimitación temporal, (ii)
delimitación territorial, (iii) motivación, (iv) remisión a la Corte
Constitucional, y (v) suscripción.
Por su parte, el examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios
que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los
principios que guían los estados de excepción.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-249 DE 2025
Referencia: expediente
RE-363
Asunto: control
automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero
de 2025[1]
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e
integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0107 del 29 de
enero de 2025, “Por
el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas
productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de
condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la
garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de
orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana
de Cúcuta y los municipios de Río de Oro, González del departamento del Cesar,
para las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas
organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala
advirtió que mediante Sentencia C-148 de 2025, la Corte Constitucional
declaró la exequiblidad y la inexequibilidad parciales del Decreto
Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025 que declaró el estado de conmoción
interior al amparo del cual se expidió el decreto legislativo objeto de
estudio[2].
Por
lo anterior, la Sala se planteó la necesidad de verificar si en el presente asunto operó la
inconstitucionalidad por consecuencia. Al respecto, señaló que, en general,
existe una relación temática directa y estrecha entre el objeto del Decreto
Legislativo 0107 de 2025 – DL0107 y los contenidos fácticos y valorativos
declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, por cuanto
desde una visión integral y global, las medidas contenidas en aquel se
relacionan con los derechos y garantías fundamentales de la población civil,
en especial, el derecho a la alimentación y la protección de las cadenas de
producción y abastecimiento que han sido afectadas por la grave perturbación
del orden público acaecida.
No
obstante, dicha relación no se acreditó respecto de la expresión “, o vinculados al Plan Nacional
Integral de Sustitución” contenida en el inciso segundo del artículo 2° del
DL0107, porque ella se refiere específica y directamente a uno de los
supuestos expresos de inexequibilidad parcial contenidos en la Sentencia
C-148 de 2025, concretamente el relacionado con las deficiencias e incumplimientos en la
implementación del PNIS. En
ese sentido, respecto de dicha expresión operó la inconstitucionalidad por consecuencia.
Posteriormente,
la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 0107 de 2025 cumple con los
requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la LEEE?
Para resolverlo, reiteró jurisprudencia sobre los requisitos formales y
materiales para la expedición de un decreto legislativo de desarrollo en el
marco de un estado de conmoción interior y, posteriormente, verificó el
cumplimiento de aquellos en el caso concreto.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala encontró acreditado el cumplimiento de
los cinco requisitos formales. Lo anterior, en la medida que el DL0107 fue
expedido durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado por
medio del Decreto Legislativo 0062 de 2025; su aplicación se restringió al
ámbito territorial delimitado por el decreto declaratorio del estado de
excepción; cumplió con el presupuesto de motivación; se remitió de manera
oportuna a la Corte Constitucional para el control automático de
constitucionalidad y contó con la firma del presidente de la República y de
todos los ministros. Ahora bien, en relación con los juicios materiales
desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la Sala determinó que:
(i) El artículo 2° del DL0107 no superó los juicios de necesidad,
conexidad y motivación suficiente. La Sala señaló que no se cumple con el
requisito de necesidad jurídica por: (i)
la existencia de entidades competentes y mecanismos ordinarios para atender a
las víctimas del conflicto armado interno y asegurar la satisfacción de sus
derechos fundamentales, específicamente el derecho a la alimentación
adecuada; (ii) las competencias ordinarias de la ADR para contratar el
suministro de bienes y servicios dirigidos a garantizar la sostenibilidad y
estabilización del sector agropecuario y (iii) la posibilidad de acudir al
mecanismo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 sobre la
contratación directa por urgencia manifiesta.
En
relación con el juicio de conexidad material externa, la Sala advirtió que la
habilitación otorgada a la ADR para contratar de manera directa, no es una
medida dirigida a conjurar las causas ni a mitigar los efectos derivados de
la conmoción interior, sino que busca garantizar la prestación del servicio
público de extensión agropecuaria y, con ello, mejorar el desempeño, la
competitividad y la sostenibilidad de los proyectos productivos en la región
del Catatumbo, complementando y potenciando las capacidades y conocimientos
de las y los productores rurales.
Finalmente,
indicó que dicha disposición no cumple con el requisito de motivación
suficiente porque no está sustentada en estudios técnicos y presupuestales,
que justifiquen la medida para garantizar el abastecimiento y el suministro
de alimentos en la región cobijada por la conmoción interior.
(ii)
El artículo 3° del DL0107 no cumple con el juicio de finalidad, porque la
medida no está específicamente diseñada para conjurar la crisis humanitaria y
de orden público que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior. En particular, aunque en
términos generales se dirige a las entidades territoriales cobijadas por el
estado de excepción, su contenido no se refiere a intervenciones
específicamente orientadas a atender la crisis humanitaria y de orden
público, ni a conjurar la interrupción de servicios esenciales, como el
suministro de alimentos, como consecuencia de la violencia inusitada y que
afecta los derechos fundamentales de la población civil en la región. Tampoco delimita beneficiarios, ni
mecanismos de ejecución inmediata que permitan afrontar de manera eficaz la
urgencia de la situación.
(iii) El artículo 4° no superó el juicio de necesidad jurídica.
A este particular, la Sala Plena evidenció que la medida sobre la
conservación y distribución de semillas y material de propagación es
eminentemente administrativa y sobre la materia existen competencias
reglamentarias en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y,
además, AGROSAVIA y el ICA cuentan con funciones ordinarias al respecto.
(iv)
El artículo 5°, por medio del cual se establece la inaplicación del parágrafo
del artículo 7° de la Ley 101 de 1993 durante la vigencia del estado de conmoción
interior, no supera el juicio de finalidad pues dicha medida no está dirigida
a superar las causas ni a mitigar los efectos derivados de la conmoción
interior, sino que pretende inaplicar una norma que establece un requisito
para la asignación de incentivos que no tienen destinación específica, en
términos de contribuir a la garantía de la alimentación y al abastecimiento
alimentario en la región afectada por la conmoción interior. Adicionalmente,
no supera el juicio de necesidad jurídica pues, en principio, la atribución
contenida en dicha norma estaba dirigida a la Comisión Nacional Agropecuaria,
la cual ya no existe conforme lo previsto en la Ley 301 de 1996.
(v)
Los artículos 1° y 6° al delimitar el objeto del decreto y fijar su vigencia,
respectivamente, son inexequibles por sustracción de materia, como
consecuencia de la inconstitucionalidad de las demás disposiciones del
DL0107.
¿Qué resolvió la Corte?
PRIMERO.
Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, la expresión “, o vinculados al Plan
Nacional Integral de Sustitución”, contenida en el inciso segundo del
artículo 2° del Decreto 0107 del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan
medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de
suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de
estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho
humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la
región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro, González del departamento del Cesar, para los y los
campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el
marco del Estado de Conmoción Interior”.
SEGUNDO.
Declarar INEXEQUIBLE, por desconocimiento de los juicios de finalidad,
motivación, conexidad y necesidad, en los términos de esta providencia, el
Decreto 0107 del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de
protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas
agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y
restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la
alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro, González del departamento del Cesar, para los y los
campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el
marco del Estado de Conmoción Interior”.
I.
ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2025, el presidente de
la República profirió el Decreto Legislativo 0062 de 2025, mediante el cual
declaró el “estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar”.
2. El 30 de enero de 2025, en cumplimiento de
lo previsto en el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia
auténtica del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025[3].
3. Mediante Auto del 5 de febrero de 2025, el
despacho sustanciador avocó conocimiento del control de constitucionalidad sobre
el Decreto Legislativo 0107 de 2025. En esa providencia también decretó pruebas,
ordenó fijar en lista el asunto e invitó a varias organizaciones, universidades
y centros de estudio, con el objeto de que emitieran concepto acerca de
distintos aspectos atinentes a la situación de orden público en el Catatumbo y
sus impactos en los sistemas de suministro, agroalimentación y abastecimiento
de alimentos[4].
4. Posteriormente, en autos del 18 de febrero
de 2025[5]
y 3 de marzo de 2025[6] requirió a algunas entidades para que
cumplieran con lo ordenado en el Auto del 5 de febrero de 2025. Finalmente, el 7 de abril de 2025, luego
de recibir las pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de esta
providencia, ese despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del
proceso de constitucionalidad.
5. Mediante Decreto Legislativo 0467 del 23
de abril de 2025, el presidente de la República levantó el estado de conmoción
interior declarado mediante Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025.
Adicionalmente, prorrogó por 90 días calendario, a partir del 24 de abril de
2025, la vigencia, entre otros[7],
del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025, norma objeto de control.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general
de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el decreto de la
referencia.
II. LA NORMA BAJO EXAMEN
7. A continuación, se transcribirá la
normativa objeto de control constitucional:
(enero 29)
"Por el cual se adoptan medidas de protección de
zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas
agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento
del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el
marco de la situación de orden público en la región del Cata tumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y
González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y
medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de
Conmoción Interior"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley
137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 0062 de 2025
"Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del
Rio de Oro y González del departamento del Cesar'; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución
Política confiere al Presidente de la República la facultad para decretar el
Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso
de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra
la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia
ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de
la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la
Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la
Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el
Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas
destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y
específica con el Estado de Conmoción Interior, (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de
sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior, (iv) guarden proporción o
correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no
entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan
motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones
suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que
suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el
Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen
contradicción específica con la Constitución Política, los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la
Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la
Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de
desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías
fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder
público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los
organismos y funciones básicas de acusación. y juzgamiento; y (iv) tampoco
restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante
los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero
de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en
la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de
Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El
Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y
Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y
Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye
al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los
municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto
Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del
Cesar".
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por
el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden
público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la
región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las
demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción
Interior- derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas,
desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos
fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a
bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se
vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada
por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el
impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el
desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha
visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar
la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del
Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los
derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Que, en línea con lo anterior, los decretos
legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con
el Estado de Conmoción Interior y dejarán de regir tan pronto como se declare
restablecido el orden público.
Que, en el marco de la declaratoria del Estado de
Conmoción Interior, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley
137 de 1994, el gobierno podrá
h) Limitar o racionar el uso de servicios o el
consumo de artículos de primera necesidad. La aplicación de este literal se
entenderá para lo estatuido por el literal i) del presente artículo;
i) Impartir las ordenes necesarias para
asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios
y de los centros de producción;
l) Imponer contribuciones fiscales o
parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la
conmoción, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto
de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en
el de gastos.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta
para la adopción de dicha medida se incluyeron entre otras, las siguientes:
"Que las acciones de grupos armados
pueden afectar infraestructura, tierras y activos agropecuarios íntimamente
ligados a la situación de vulnerabilidad de la población civil, y la protección
de acceso a los alimentos. En este sentido, el Protocolo Adicional II a los
convenios de Ginebra de 1949, en su artículo 14, establece que: "se
prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los
artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el
ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego"
Que, dada la exacerbación del contexto de la
acción armada del ELN, existe un riesgo inminente de afectación de las
condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar crisis
alimentaria, situación particularmente importante en la región del Catatumbo
que registra un inventario de 139.721 cabezas de ganado, con una producción
diaria estimada de 163.132 litros de leche, lo que equivale a una producción
mensual de 4.893.962 litros. La subregión del Catatumbo produjo en 2023 el
33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del
pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del, frijol y el 5,6% de la producción de
la palma de aceite del país. (...)
Que, en atención a la situación presentada,
395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14 firmantes de
paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades militares;
además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas.
Que, de acuerdo con la información
proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero
de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137
personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un total de
5.422 desplazados forzadamente.
Que, según el Puesto de Mando Unificado
departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas
desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y
refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander."
Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de Naciones Unidas ha definido, en su Observación General No 12, que
el derecho a la alimentación adecuada se ejerce al tener acceso físico y
económico en todo momento a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla,
implicando obligaciones para el Estado parte de adoptar medidas para prever que
los particulares no priven a las personas de este derecho. La obligación
implica fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los
recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad
alimentaria. El alimento debe ser suficiente, accesible, estable y duradero,
entre otros.
Que la Resolución 2730 de 2024, expedida por el Consejo
de Seguridad de Naciones Unidas exhorta sobre las obligaciones que competen a
las partes en conflicto de respetar y proteger al personal humanitario y a los
civiles y, entre otros, sobre la adopción de medidas para solucionar la
denegación ilícita del acceso humanitario y la privación a la población civil
de bienes indispensables para su supervivencia, que obstaculizan el suministro
de socorro y el acceso para llevar a cabo labores de respuesta a la inseguridad
alimentaria originada por conflictos en situaciones de conflicto armado.
Que el Informe del Relator Especial sobre el derecho a
la alimentación A/79/171 de 2024 identifica que los métodos que pueden generar
crisis alimentarias incluyen bloqueos, la privación de agua, la destrucción del
sistema alimentario y la destrucción general de infraestructura civil. El uso
del hambre suele provocar desplazamientos internos masivos forzosos y migración
forzosa; las hambrunas deben entenderse siempre como problema político; Lo que
suele estar en juego en las campañas pensadas para hacer padecer hambre es el
poder sobre la tierra. Así pues, el hambre suele emplearse como técnica de
desplazamiento, desposesión y ocupación; las crisis prolongadas suelen surgir a
causa de una combinación de factores como conflicto, ocupación, insurgencia,
desastres, cambio climático, desigualdad, pobreza generalizada y gobernanza,
todo lo cual desemboca en inseguridad alimentaria aguda y malnutrición.
"Algunas señales de fragilidad de los
sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta
concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de
importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la
ayuda humanitaria o de la caridad; una legislación laboral débil que no protege
adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no
garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas
con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen
adecuadamente el derecho a la tierra de los campesinos y otras personas que
viven en zonas rurales; o derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no
protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al
consentimiento libre, previo e informado".
Que las conclusiones y recomendaciones del informe de
Naciones Unidas que aborda el derecho a la alimentación en contextos de
conflicto armado incluyen en sus conclusiones y recomendaciones que la tierra
agraria debe redistribuirse de forma más justa. Señala que habría que apoyar
los mercados territoriales para que las comunidades locales y las regiones
estén mejor conectadas y sean menos vulnerables a los mercados mundiales;
habría que apoyar a las empresas de economía solidaria porque priorizan la
finalidad social por sobre el rédito. Similarmente, el Relator en su informe
A/HRC/52/40 de 2023 sobre el mismo asunto recomendó a los Estados Miembros que
eliminen la violencia en todas sus formas de todos los aspectos de los sistemas
alimentarios; transiten desde una economía basada en las relaciones de
dependencia y el extractivismo hacia la agroecología; respeten, protejan y
garanticen los derechos sobre la tierra y apliquen una reforma agraria genuina;
protejan a los defensores de la tierra y el medio ambiente; e insiste en la
necesidad de reafirmar que los derechos de los agricultores, los pueblos
indígenas y los trabajadores son derechos humanos; así como en el deber de los
Estados Parte de Apoyar la preservación, protección, desarrollo y difusión de
los conocimientos tradicionales; entre otros.
Que de conformidad con el artículo 64 de la
Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023,
establece que "El campesinado es sujeto de derechos y de especial
protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la
producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de
territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas
y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la
dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado,
así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y
garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr
la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el
acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la
vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la
tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas,
los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación
reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la
extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para
generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos."
Que el articulo 65 ibidem, dispone
que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado.
Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así
como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación
de tierras.
Que el artículo 66 de la Constitución
Política, establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia
podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario,
teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también
los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Que el desabastecimiento en la región del Catatumbo,
los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro
y González del departamento del Cesar por cuenta de las confrontaciones armadas
es una problemática compleja que afecta profundamente la vida de las
comunidades locales. Este fenómeno se agudiza con la presencia de actores
armados ilegales y los enfrentamientos armados que generan graves dificultades
en el acceso a bienes y servicios esenciales,
Que la región es un punto estratégico para grupos
armados al margen de la ley, quienes restringen el acceso y tránsito de
mercancías en ciertos territorios. Los bloqueos de vías y restricciones
impuestas por estos grupos dificultan el transporte de alimentos e insumos para
la producción agrícola. Asimismo, los pequeños productores pueden sufrir
restricciones para comercializar sus productos fuera de la región. Como
consecuencia, las familias de la región, en general del departamento, no tienen
acceso constante a alimentos básicos, lo que incrementa la desnutrición,
especialmente en niños y mujeres en estado de gestación.
Que la actividad agropecuaria en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del
Rio de Oro y González del departamento del Cesar tiene cadenas relevantes para
la economía nacional, por lo tanto, con el objeto de conjurar las afectaciones
a la actividad agropecuaria y el abastecimiento alimentario, así como
garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional
del campo, se hace necesario adoptar medidas inmediatas respecto de los activos
productivos, las actividades del financiamiento y reactivación de la región.
Principales cultivos producidos en el
Catatumbo y su participación a nivel nacional
Cuadro 1. Producción principales cultivos subregión del
Catatumbo en el año 2023
Fuente: Evaluaciones Agropecuarias Municipales
2023
La subregión del Catatumbo produjo en 2023 el 33,6%
del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del pimentón, el
6,4% del tomate, el 6,4% del frijol y el 5,6% de la producción de la palma de
aceite del país, la alteración al orden público en la región tiene un impacto
negativo en el abastecimiento de algunas de las principales hortalizas a nivel
nacional y se requieren medidas excepcionales para asegurar la seguridad
alimentaria de la región y el país.
Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley 101 de 1993, "Ley General de
Desarrollo Agropecuario y Pesquero" los propósitos que
fundamentan dicho texto legal deben ser considerados en la interpretación de
sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades
agropecuarias y pesqueras y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de
vida de los productores rurales. En su numeral 9, la misma norma dispone
como uno de tales objetivos "determinar las condiciones de funcionamiento
de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y
pesquero".
Que el artículo 29 de la citada ley, señala
que "son contribuciones parafiscales Agropecuarias y Pesqueras las
que, en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone
la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para su propio
beneficio".
Que el articulo 31 ibidem, establece
la destinación de los recursos que se generen por medio de contribuciones
parafiscales agropecuarias y pesqueras, los cuales deben ser invertidos
en: "1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y
asistencia técnicas. 2. Adecuación de la producción y control sanitario. 3.
Organización y desarrollo de la comercialización. 4. Fomento de las
exportaciones y promoción del consumo. 5. Apoyo a la regulación de la oferta y
la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los
precios y procurarles un ingreso remunerativo. Y 6. Programas económicos,
sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo".
Que, en la región, solo 16.745 personas cotizan a
seguridad social, en términos de salud, pensión y riesgos laborales. El trabajo
informal es una de las principales causas por las cuales los habitantes de la
región no cotizan su seguridad social. Por esa misma razón, las zonas donde se
ejerce la agricultura como actividad laboral principal son las que menos
cotizantes tienen.
Que la participación histórica de los pequeños
productores en el crédito se ha ubicado entre el 13% y el 15%, y en el año 2023
alcanzó su máximo nivel con el 20.6% del total. La mayoría de las operaciones
de crédito corresponde a los sectores de café (25%), ganado DP (13%), cacao
(11%) y plátano (9.3%), Los 5 primeros sectores que utilizan el FAG son café
(19.7%), palma de aceite (19.3%), Cacao (13.4%), ganado DP (11.8%) y Arroz
(10.8%).
Que la actividad económica de la cadena del arroz es
muy importante en la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta
contemplada en el decreto de conmoción interior. De acuerdo con la información
del Banco Agrario a diciembre de 2024 hay un saldo de 730 obligaciones por valor
de 40.020 millones de pesos en la cadena del arroz. La situación de la cartera
es compleja en cuanto al índice de cartera vencida al representar el 39.52% del
total de la cartera.
Que teniendo en cuenta que la situación de orden
público en la región genera impactos en la producción agropecuaria, afectando
los sistemas agroalimentarios, las cadenas productivas y el ingreso de los
productores rurales, se considera necesario incorporar una disposición
normativa que destine el 2% de las contribuciones parafiscales para garantizar
el abastecimiento alimentario, la continuidad de la producción agropecuaria,
las cosechas, el ganado y el acceso a los recursos naturales orientados a la
producción agropecuaria.
Que el artículo 24 de la Ley 1876 de 2017, señala que
el servicio público de extensión agropecuaria es un bien y un servicio de
carácter público, permanente y descentralizado; que comprende las acciones de
acompañamiento integral orientadas a diagnosticar, recomendar, actualizar,
capacitar, transferir, asistir, empoderar y generar competencias en los
productores agropecuarios para que estos incorporen en su actividad productiva
prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos
que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad, así
como su aporte a la seguridad alimentaria.
Que la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de Vida", establece
en el numeral 3 "Derecho humano a la alimentación" como
eje de transformación del artículo 3, el acceso en todo momento a una
alimentación adecuada, desarrollada a través de disponibilidad, acceso y
adecuación de alimentos.
Que el Gobierno Nacional, dado el impacto de la
situación de seguridad nacional en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del
departamento del Cesar, requiere contar con una serie de instrumentos y
mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata en pro del sector
agropecuario, incluso de manera anticipada a los instrumentos de diagnóstico y
planeación de mediano y largo plazo con que hoy se cuenta como los planes y
proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural, entre otros, que no
están diseñados para brindar de manera inmediata soporte ante la súbita
disrupción de ciclos de siembra y cosecha, cadenas productivas, y cadenas de
suministro de alimentos, con el fin de orientar intervenciones urgentes hacia
la estabilización y el retorno, mantener la suficiencia y accesibilidad de la
población a los alimentos necesarios para su subsistencia, así como garantizar
el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y
seguridad alimentaria de los campesinos en dicha región.
Que, en el marco de la declaratoria del Estado de
conmoción interior, se hace imperativo establecer medidas estableciendo
procesos ágiles para la contratación directa de personas naturales y jurídicas
que presten el servicio de extensión agropecuaria, con la finalidad de buscar
la sustitución de economías ilícitas, el incremento de la productividad, la
generación de valor agregado mediante la agroindustrialización y de procesos de
asociatividad.
Que así mismo, es necesario adoptar medidas
extraordinarias en materia contractual con el objeto de agilizar la ejecución
de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en
el área metropolitana de Cúcuta.
En mérito
de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas para la protección, el
restablecimiento y estabilización de las actividades agropecuarias. las zonas
agrícolas y ganaderas, sistemas de riego, la restauración y conservación de
sistemas agroalimentarios, cadenas productivas y de suministro, el
abastecimiento alimentario y la garantía del derecho humano a la alimentación
adecuada afectadas por la grave perturbación en las entidades territoriales
señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025.
Artículo 2. Contratación. Con el objeto de garantizar artículos alimenticios,
la continuidad de la producción en zonas agrícolas, las cosechas, el ganado, el
acceso y utilización de sistemas de riego y recursos hídricos, en el marco de
la grave perturbación del orden público en las entidades territoriales
señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025, durante el tiempo que dure
la vigencia del estado de excepción, facúltese a la Agencia de Desarrollo Rural
para contratar de manera directa la adquisición de bienes y servicios,
logística y todo lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos
que requiera el sector, previa justificación técnica, con sociedades de
economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado, asociaciones
campesinas y/o agropecuarias de la Ley 2219 de 2022 y organizaciones de la
ACFEC.
Esta contratación se autoriza para promover la
sostenibilidad zonas agrícolas, de las cadenas de suministro, y la continuidad
de cadenas productivas agrícolas, forestales, pecuarias, pesqueras y acuícolas
y agroindustriales, con el objeto de generar condiciones para la
estabilización, el retorno y la inclusión principalmente de los pequeños
productores víctimas de desplazamiento forzado, en proceso de reincorporación a
la vida civil, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución.
Artículo 3. Protección de cadenas productivas y
agroalimentarios. Con el objeto de
garantizar el abastecimiento alimentario, la continuidad de la producción
agropecuaria, las cosechas, el ganado y el acceso a los recursos naturales
orientados a la producción agropecuaria, los Fondos Especiales de Fomento
Agropecuario de cadenas productivas con presencia en las entidades
territoriales señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025, destinarán
al menos el 2% de las contribuciones parafiscales, incluidas en el presupuesto
global anual de 2025, para las finalidades señaladas en la ley que establece
cada contribución y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley
101 de 1993 con destino a las cadenas productivas en las entidades
territoriales cobijadas por la declaratoria de estado de conmoción
interior.
Artículo 4. Conservación y suministro de
semillas. Dentro de los treinta días
siguientes a la declaratoria de estado de excepción AGROSAVIA y el ICA, tomarán
las medidas urgentes para el resguardo y custodia del material de propagación,
y de las semillas de las comunidades campesinas y/o étnicas afectadas. También
distribuirán semillas, material vegetal y material de propagación, dispondrán esquemas
de producción de semillas, y transferencias de tecnología y conocimiento que
requieran las y los campesinos, pequeños y medianos productores, y sus formas
organizativas, para la producción de alimentos, estabilidad de las cadenas
productivas agrícolas, pecuarias, pesqueras, acuícolas, forestales y
agroindustriales en la zona afectada.
Dentro los dos meses siguientes a la declaratoria del
estado de excepción estas entidades dispondrán de todos los instrumentos de
política pública, para la reintroducción de estas semillas a los sistemas
agroalimentarios de los territorios afectados, así como para la implementación
de las medidas descritas.
Artículo 5. Inaplicación. Durante el término de la declaratoria del estado de
conmoción interior de que trata el Decreto 0062 de 2025, sus prórrogas o
modificaciones, inaplíquese el parágrafo del artículo 7 de la Ley 101 de
1993.
Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su
publicación.
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 29 de enero de 2025”
[Siguen firmas]
III. INTERVINIENTES E INVITADOS
8. En el trámite constitucional se recibieron conceptos
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[8]
y de la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN[9].
El contenido de estos se integra en el anexo II de esta providencia.
9. De otra parte, durante el término de
fijación en lista se recibieron las intervenciones que se identifican en la
siguiente tabla. Los fundamentos específicos expuestos por cada interviniente
como sustento de sus solicitudes se detallan en el anexo II de esta
providencia.
Tabla 1. Solicitud de los
intervinientes
Interviniente
Solicitud
Defensoría del Pueblo[10]
Exequibilidad de los artículos
1°, 2°, 3° y 5° e inexequibilidad del artículo 4°, este último por falta de
acreditación de los juicios de necesidad y proporcionalidad.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural[11]
Exequibilidad por el
cumplimiento de los requisitos formales y materiales.
Fundación para el Estado de Derecho[12]
Inexequibilidad porque el DL0107 regula
aspectos estructurales y de política pública.
Universidad de Pamplona[13]
Exequibilidad por el cumplimiento de los requisitos
formales y materiales.
Harold Sua Montaña[14]
Inexequibilidad por el incumplimiento de
requisitos formales.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
10.
El
procurador general de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
del Decreto Legislativo 0107 de 2025 (en adelante, DL0107)[15].
En primer lugar,
indicó que en su expedición se cumplen los presupuestos formales. En segundo término, afirmó que el DL0107 supera
los juicios de finalidad y conexidad material externa, porque las cuatro
medidas allí contempladas tienen el fin de prevenir y conjurar los efectos que
se puedan generar en el sector agropecuario por las acciones violentas de los
grupos armados al margen de la ley[16].
En consecuencia, el decreto legislativo se justifica por la necesidad de
adoptar mecanismos urgentes e inmediatos “respecto de los activos productivos,
las actividades de financiamiento y reactivación de la región”[17].
11.
En tercer
lugar, señaló que se acredita el cumplimiento de los requisitos de conexidad
material interna y motivación suficiente[18]. En cuarto lugar, afirmó que la
norma bajo estudio tiene un contenido netamente presupuestal, contractual y
administrativo, por lo que no afecta, suspende o vulnera derechos fundamentales
ni aquellas garantías previstas en los artículos 93 y 214 de la Constitución
Política.
12.
En quinto
lugar, indicó que el decreto legislativo bajo estudio supera los presupuestos
de necesidad fáctica y jurídica respecto de cada una de las medidas adoptadas. En
sexto lugar, advirtió que el DL0107 no establece ningún trato diferenciado a
partir de criterios sospechosos.
13.
Finalmente, el
procurador general de la Nación afirmó que “el decreto objeto de control se
ajusta a la decisión de la Corte Constitucional de declarar la exequibilidad de
las medidas adoptadas en el Decreto 0062 de 2025, relacionadas con la garantía
de los derechos fundamentales de la población civil y la financiación para esos
propósitos específicos, teniendo en cuenta, que el propósito del Decreto
Legislativo 0107 de 2025 es en el fondo garantizar el derecho humano a la
alimentación y la seguridad alimentaria”[19].
V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. En virtud de lo dispuesto en los artículos
214.6 y 241.7 de la Constitución y en la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Corte
Constitucional es competente para ejercer el control automático de
constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025,
dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de
conmoción interior.
2. En términos generales, la materia
regulada en el Decreto Legislativo 0107 de 2025 se encuentra cobijada por la
exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025
15. En la Sentencia C-148 de 2025[20], esta Corporación se pronunció sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 0062 de 2025 (en adelante, DL062)
que declaró el estado de conmoción interior referido previamente. En esa
decisión se declaró la exequibilidad parcial del mencionado decreto en relación
con los siguientes hechos y consideraciones[21]:
(i) La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros
GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada
contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC
y
(ii) la crisis humanitaria derivada de
desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos
que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.
16. Adicionalmente, la Corte
Constitucional precisó que la decisión de exequibilidad parcial “solo incluye
aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza
pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la
población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de
conformidad con los términos de esta providencia”[22].
17. Por su parte, en la Sentencia C-148 de
2025 se declaró la inexequibilidad parcial del decreto declaratorio del estado
de conmoción interior en relación con los siguientes hechos y consideraciones[23]:
(i) la presencia histórica del ELN, los
GAOr y GDO,
(ii) la concentración de cultivos ilícitos,
(iii) las deficiencias e incumplimientos en la
implementación del PNIS,
(iv) las necesidades básicas insatisfechas
de la población por insuficiencia en la política social y
(v) los daños a la infraestructura
energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de
hidrocarburos.
18.
Con fundamento en lo anterior,
previamente al estudio formal y material de la norma revisada, le corresponde a
la Corte Constitucional establecer si el DL0107 está
cobijado por la declaratoria de exequibilidad parcial del DL062, adoptada
mediante la Sentencia C-148 de 2025.
19.
Al efecto, la Sala
observa que a partir de un análisis global del decreto legislativo objeto de
examen, este se expidió al amparo de la declaratoria del estado de conmoción
interior y con el objeto de proteger, restablecer y asegurar la estabilización
de las actividades agropecuarias, las zonas agrícolas y los sistemas de riego,
así como de garantizar la restauración y conservación de los sistemas
agroalimentarios, las cadenas productivas y de suministro y abastecimiento de
alimentos y de proteger el derecho humano a la alimentación adecuada. Todo lo
anterior, en las entidades territoriales cobijadas por el estado de excepción.
20. Respecto de su alcance, durante el
trámite constitucional de revisión, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y el procurador general de la Nación advirtieron
que el DL0107 contiene medidas de carácter presupuestal, instrumental,
operativo y administrativo dirigidas a restablecer la estabilidad económica,
especialmente respecto del sector agropecuario y a agilizar la destinación y
ejecución de recursos públicos orientados a la inversión para el desarrollo de
dicho sector económico en la región objeto del estado de conmoción interior. En
efecto, la Defensoría del Pueblo afirmó que, en el contexto de perturbación del
orden público, resulta necesaria la intervención estatal a través de incentivos
económicos que promuevan la recuperación de las actividades productivas y, con
ello, se asegure el desarrollo y la estabilidad del sector agropecuario[24]. De igual manera, el procurador general de la Nación precisó
que las medidas dirigidas a asegurar la estabilidad del sector agropecuario y
la continuidad de la producción de alimentos contribuyen a proteger el derecho
a la alimentación adecuada de la población afectada en la región.
21.
Asimismo, las alcaldías municipales de El Tarra,
Tibú, Puerto Santander, Ábrego y González, oficiadas durante el periodo probatorio, indicaron que el
decreto legislativo objeto de control tiene el propósito de adoptar mecanismos
que permitan el fortalecimiento de las cadenas productivas agropecuarias en la
región y la reactivación de las actividades productivas[25]. Lo anterior, con el fin de:
(i) fomentar la agroindustrialización[26];
(ii) fortalecer los procesos de asociatividad, economía local y aumentar los
empleos en el sector rural; (iii) apoyar los programas de sustitución de
cultivos ilícitos, para reducir la dependencia de las comunidades de la región
a este tipo de economías[27];
(iv) generar alternativas e incrementar el acceso a tecnologías e insumos para
los pequeños productores[28]
y (v) reducir las condiciones de vulnerabilidad a las que se ven expuestos los
campesinos y campesinas[29].
22. Adicionalmente, al analizar los
considerandos del decreto, la Sala encuentra que su objeto está relacionado con
los siguientes aspectos:
Tabla 2. Considerandos del DL0107
Considerando
Tema
17
Desabastecimiento en la región afectada por las confrontaciones
armadas y la afectación de la vida de las comunidades locales.
18
Restricción
de acceso y tránsito de mercancías en ciertos territorios. Bloqueos de vías y
restricciones impuestas por estos grupos dificultan el transporte de
alimentos e insumos para la producción agrícola.
19
La
actividad agropecuaria de la región tiene cadenas relevantes para la economía
nacional.
20 y 21
Los
principales cultivos producidos en el Catatumbo y su participación a nivel
nacional.
29
El
artículo 24 de la Ley 1876 de 2017 y la extensión agropecuaria como servicio
público y su aporte a la seguridad alimentaria.
30
El
eje de transformación contenido en la Ley 2294 de 2023 Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 – PND sobre el acceso en todo momento a una alimentación
adecuada, desarrollada a través de disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos.
31
La
necesidad de contar con una serie de instrumentos y mecanismos que le
permitan reaccionar de manera inmediata en favor del sector agropecuario.
32
La
necesidad de medidas de contratación directa con la finalidad de buscar la
sustitución de economías ilícitas, el incremento de la productividad, la
generación de valor agregado mediante la industrialización y de procesos de
asociatividad.
33
La
necesidad de medidas extraordinarias en materia contractual para garantizar
la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia
ciudadana en la región afectada.
23.
En términos generales, el decreto revisado
contiene medidas sustanciales referidas a la contratación para atender el
desabastecimiento alimentario en la región (art. 2°), la protección de cadenas
productivas y sistemas agroalimentarios mediante la destinación de mayores
recursos parafiscales (art. 3°), la protección de semillas (art. 4°) y la
agilización de procesos para la entrega de apoyos e incentivos (art. 5°).
24.
Al analizar inicialmente la norma
bajo estudio, la Sala encuentra que el inciso segundo de su artículo 2º establece
que “[la] contratación se autoriza para promover
la sostenibilidad zonas agrícolas, de las cadenas de suministro, y la
continuidad de cadenas productivas agrícolas, forestales, pecuarias, pesqueras
y acuícolas y agroindustriales, con el objeto de generar condiciones para la
estabilización, el retorno y la inclusión principalmente de los pequeños
productores víctimas de desplazamiento forzado, en proceso de reincorporación a
la vida civil, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” (énfasis
añadido).
25.
De lo expuesto, la
Corte Constitucional advierte que sobre la expresión “, o vinculados al Plan
Nacional Integral de Sustitución” operó la inconstitucionalidad por
consecuencia, pues dicha regulación se trata de uno de los supuestos expresos
de inexequibilidad parcial contenidos en la Sentencia C-148 de 2025,
específicamente el relacionado con las deficiencias e incumplimientos en la implementación del
Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – PNIS. A
tal efecto, la Corte Constitucional ha establecido
que la inconstitucionalidad por consecuencia respecto de los decretos
legislativos de desarrollo adoptados en estados de excepción, se configura
cuando se resuelve que el decreto legislativo declaratorio es inexequible. Es
decir, “[s]e trata del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la
desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y
ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”[30]. Esto se debe a que la
incompatibilidad con la Constitución no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la
competencia para expedirlos[31].
26.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra
que operó la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del mencionado
apartado, por lo que declarará la inexequibilidad de la expresión “, o
vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” contenida en el inciso
segundo del artículo 2 del Decreto Legislativo 107 de 2025.
27.
En todo lo demás, la Sala
considera que existe una relación temática directa y
estrecha entre el objeto del DL0107 y los contenidos fácticos y valorativos
declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En concreto, se aprecia
que las medidas contenidas en dicho decreto se refieren, en términos generales,
a la garantía del derecho a la alimentación de la población de la región
afectada por la conmoción interior y de esa manera, en principio, buscan atender
los efectos derivados de (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y
hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los
firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la
crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y
transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad
institucional del Estado para atenderla.
28.
En este punto, la Sala precisa que
las normas contenidas en el decreto estudiado tienen que ver con la
alimentación de la población civil y su relación directa con la actividad
productiva de las personas campesinas, desplazadas y confinadas, necesarias
para la garantía de estabilidad y abastecimiento en los territorios cobijados
por la declaratoria de conmoción interior. Adicionalmente, el decreto contiene
medidas respecto de la contratación y financiación específica para dichos
propósitos.
29.
En ese sentido, si bien la
normativa incluye referencias contextuales generales en su parte motiva sobre
las dificultades presentes respecto de la alimentación en los territorios
cubiertos por la conmoción interior, permite evidenciar, desde una aproximación
integral y global, que está dirigida a conjurar los efectos de la perturbación
del orden público en cuanto a la garantía del derecho a la alimentación de toda
la población, específicamente en lo que se refiere a las cadenas productivas,
de abastecimiento y de protección de semillas, entre otros aspectos, lo que
pone en un grave riesgo a las personas que habitan en la región e impacta, concretamente,
a la población campesina encargada de la producción agropecuaria.
30.
La constatación realizada en los fundamentos
jurídicos anteriores respecto de la relación con la Sentencia C-148 de 2025,
habilita a la Sala para verificar si el decreto satisface las condiciones
formales y materiales exigidas por la Constitución y la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción – LEEE[32]
para su validez, excepto respecto de la expresión que será declarada
inexequible por consecuencia.
3. Problema jurídico y metodología de la
decisión
31.
En este asunto, la Sala Plena debe
resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 0107 de 2025
cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y
en la LEEE?
32.
Para resolver el problema jurídico
formulado, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el
cumplimiento de los requisitos formales. Si la normativa supera dicho análisis,
(ii) adelantará el examen material de sus disposiciones mediante la aplicación
de los juicios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
4. Caracterización general del estado de
conmoción interior y de la función de control de constitucionalidad a cargo de
la Corte Constitucional
33. El ordenamiento superior impone una serie
de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos
que declaran el estado de excepción y en aquellos que prevén las medidas
legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente
como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son
los elementos que debe evaluar la Corte para verificar la compatibilidad de los
decretos con la Constitución.
34. La jurisprudencia de esta Corporación
ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado
de conmoción interior tiene dos facetas: una formal y otra material. Sobre la primera[33], los decretos de desarrollo deben
satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias. Estas son: (i) delimitación
temporal, (ii) delimitación territorial, (iii) motivación, (iv) remisión a la
Corte Constitucional, y (v) suscripción[34].
35. Por su parte, el examen material comprende
el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
Estos juicios se sistematizan de la siguiente manera:
Tabla 3. Requisitos materiales
Juicio
Con...
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