Sentencia C-249 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-249-25 NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por el magistrado Juan Carlos Cortés González, el 26 de septiembre de 2025, se incorporan a esta providencia los anexos: I Materia probatorio recaudado y II Conceptos e intervenciones recibidas durante el trámite constitucional, los cuales hacen parte integral de la misma. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-249/25 DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de conmoción interior tiene dos facetas: una formal y otra material. Sobre la primera, los decretos de desarrollo deben satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias. Estas son: (i) delimitación temporal, (ii) delimitación territorial, (iii) motivación, (iv) remisión a la Corte Constitucional, y (v) suscripción. Por su parte, el examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-249 DE 2025 Referencia: expediente RE-363 Asunto: control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025[1] Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro, González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”. ¿Qué consideró la Corte? La Sala advirtió que mediante Sentencia C-148 de 2025, la Corte Constitucional declaró la exequiblidad y la inexequibilidad parciales del Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025 que declaró el estado de conmoción interior al amparo del cual se expidió el decreto legislativo objeto de estudio[2]. Por lo anterior, la Sala se planteó la necesidad de verificar si en el presente asunto operó la inconstitucionalidad por consecuencia. Al respecto, señaló que, en general, existe una relación temática directa y estrecha entre el objeto del Decreto Legislativo 0107 de 2025 – DL0107 y los contenidos fácticos y valorativos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, por cuanto desde una visión integral y global, las medidas contenidas en aquel se relacionan con los derechos y garantías fundamentales de la población civil, en especial, el derecho a la alimentación y la protección de las cadenas de producción y abastecimiento que han sido afectadas por la grave perturbación del orden público acaecida. No obstante, dicha relación no se acreditó respecto de la expresión “, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” contenida en el inciso segundo del artículo 2° del DL0107, porque ella se refiere específica y directamente a uno de los supuestos expresos de inexequibilidad parcial contenidos en la Sentencia C-148 de 2025, concretamente el relacionado con las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS. En ese sentido, respecto de dicha expresión operó la inconstitucionalidad por consecuencia. Posteriormente, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 0107 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la LEEE? Para resolverlo, reiteró jurisprudencia sobre los requisitos formales y materiales para la expedición de un decreto legislativo de desarrollo en el marco de un estado de conmoción interior y, posteriormente, verificó el cumplimiento de aquellos en el caso concreto. ¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró acreditado el cumplimiento de los cinco requisitos formales. Lo anterior, en la medida que el DL0107 fue expedido durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado por medio del Decreto Legislativo 0062 de 2025; su aplicación se restringió al ámbito territorial delimitado por el decreto declaratorio del estado de excepción; cumplió con el presupuesto de motivación; se remitió de manera oportuna a la Corte Constitucional para el control automático de constitucionalidad y contó con la firma del presidente de la República y de todos los ministros. Ahora bien, en relación con los juicios materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la Sala determinó que: (i) El artículo 2° del DL0107 no superó los juicios de necesidad, conexidad y motivación suficiente. La Sala señaló que no se cumple con el requisito de necesidad jurídica por: (i) la existencia de entidades competentes y mecanismos ordinarios para atender a las víctimas del conflicto armado interno y asegurar la satisfacción de sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la alimentación adecuada; (ii) las competencias ordinarias de la ADR para contratar el suministro de bienes y servicios dirigidos a garantizar la sostenibilidad y estabilización del sector agropecuario y (iii) la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 sobre la contratación directa por urgencia manifiesta. En relación con el juicio de conexidad material externa, la Sala advirtió que la habilitación otorgada a la ADR para contratar de manera directa, no es una medida dirigida a conjurar las causas ni a mitigar los efectos derivados de la conmoción interior, sino que busca garantizar la prestación del servicio público de extensión agropecuaria y, con ello, mejorar el desempeño, la competitividad y la sostenibilidad de los proyectos productivos en la región del Catatumbo, complementando y potenciando las capacidades y conocimientos de las y los productores rurales. Finalmente, indicó que dicha disposición no cumple con el requisito de motivación suficiente porque no está sustentada en estudios técnicos y presupuestales, que justifiquen la medida para garantizar el abastecimiento y el suministro de alimentos en la región cobijada por la conmoción interior. (ii) El artículo 3° del DL0107 no cumple con el juicio de finalidad, porque la medida no está específicamente diseñada para conjurar la crisis humanitaria y de orden público que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior. En particular, aunque en términos generales se dirige a las entidades territoriales cobijadas por el estado de excepción, su contenido no se refiere a intervenciones específicamente orientadas a atender la crisis humanitaria y de orden público, ni a conjurar la interrupción de servicios esenciales, como el suministro de alimentos, como consecuencia de la violencia inusitada y que afecta los derechos fundamentales de la población civil en la región. Tampoco delimita beneficiarios, ni mecanismos de ejecución inmediata que permitan afrontar de manera eficaz la urgencia de la situación. (iii) El artículo 4° no superó el juicio de necesidad jurídica. A este particular, la Sala Plena evidenció que la medida sobre la conservación y distribución de semillas y material de propagación es eminentemente administrativa y sobre la materia existen competencias reglamentarias en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, además, AGROSAVIA y el ICA cuentan con funciones ordinarias al respecto. (iv) El artículo 5°, por medio del cual se establece la inaplicación del parágrafo del artículo 7° de la Ley 101 de 1993 durante la vigencia del estado de conmoción interior, no supera el juicio de finalidad pues dicha medida no está dirigida a superar las causas ni a mitigar los efectos derivados de la conmoción interior, sino que pretende inaplicar una norma que establece un requisito para la asignación de incentivos que no tienen destinación específica, en términos de contribuir a la garantía de la alimentación y al abastecimiento alimentario en la región afectada por la conmoción interior. Adicionalmente, no supera el juicio de necesidad jurídica pues, en principio, la atribución contenida en dicha norma estaba dirigida a la Comisión Nacional Agropecuaria, la cual ya no existe conforme lo previsto en la Ley 301 de 1996. (v) Los artículos 1° y 6° al delimitar el objeto del decreto y fijar su vigencia, respectivamente, son inexequibles por sustracción de materia, como consecuencia de la inconstitucionalidad de las demás disposiciones del DL0107. ¿Qué resolvió la Corte? PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, la expresión “, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución”, contenida en el inciso segundo del artículo 2° del Decreto 0107 del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro, González del departamento del Cesar, para los y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”. SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE, por desconocimiento de los juicios de finalidad, motivación, conexidad y necesidad, en los términos de esta providencia, el Decreto 0107 del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro, González del departamento del Cesar, para los y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”. I. ANTECEDENTES 1. El 24 de enero de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 0062 de 2025, mediante el cual declaró el “estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. 2. El 30 de enero de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025[3]. 3. Mediante Auto del 5 de febrero de 2025, el despacho sustanciador avocó conocimiento del control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0107 de 2025. En esa providencia también decretó pruebas, ordenó fijar en lista el asunto e invitó a varias organizaciones, universidades y centros de estudio, con el objeto de que emitieran concepto acerca de distintos aspectos atinentes a la situación de orden público en el Catatumbo y sus impactos en los sistemas de suministro, agroalimentación y abastecimiento de alimentos[4]. 4. Posteriormente, en autos del 18 de febrero de 2025[5] y 3 de marzo de 2025[6] requirió a algunas entidades para que cumplieran con lo ordenado en el Auto del 5 de febrero de 2025. Finalmente, el 7 de abril de 2025, luego de recibir las pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de esta providencia, ese despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad. 5. Mediante Decreto Legislativo 0467 del 23 de abril de 2025, el presidente de la República levantó el estado de conmoción interior declarado mediante Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025. Adicionalmente, prorrogó por 90 días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia, entre otros[7], del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025, norma objeto de control. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el decreto de la referencia. II. LA NORMA BAJO EXAMEN 7. A continuación, se transcribirá la normativa objeto de control constitucional: (enero 29) "Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Cata tumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 0062 de 2025 "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar'; y CONSIDERANDO: Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación. y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar". Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Que, en línea con lo anterior, los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. Que, en el marco de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, el gobierno podrá h) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. La aplicación de este literal se entenderá para lo estatuido por el literal i) del presente artículo; i) Impartir las ordenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción; l) Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoción, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron entre otras, las siguientes: "Que las acciones de grupos armados pueden afectar infraestructura, tierras y activos agropecuarios íntimamente ligados a la situación de vulnerabilidad de la población civil, y la protección de acceso a los alimentos. En este sentido, el Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, en su artículo 14, establece que: "se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego" Que, dada la exacerbación del contexto de la acción armada del ELN, existe un riesgo inminente de afectación de las condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar crisis alimentaria, situación particularmente importante en la región del Catatumbo que registra un inventario de 139.721 cabezas de ganado, con una producción diaria estimada de 163.132 litros de leche, lo que equivale a una producción mensual de 4.893.962 litros. La subregión del Catatumbo produjo en 2023 el 33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del, frijol y el 5,6% de la producción de la palma de aceite del país. (...) Que, en atención a la situación presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas. Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente. Que, según el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander." Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha definido, en su Observación General No 12, que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce al tener acceso físico y económico en todo momento a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla, implicando obligaciones para el Estado parte de adoptar medidas para prever que los particulares no priven a las personas de este derecho. La obligación implica fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. El alimento debe ser suficiente, accesible, estable y duradero, entre otros. Que la Resolución 2730 de 2024, expedida por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas exhorta sobre las obligaciones que competen a las partes en conflicto de respetar y proteger al personal humanitario y a los civiles y, entre otros, sobre la adopción de medidas para solucionar la denegación ilícita del acceso humanitario y la privación a la población civil de bienes indispensables para su supervivencia, que obstaculizan el suministro de socorro y el acceso para llevar a cabo labores de respuesta a la inseguridad alimentaria originada por conflictos en situaciones de conflicto armado. Que el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación A/79/171 de 2024 identifica que los métodos que pueden generar crisis alimentarias incluyen bloqueos, la privación de agua, la destrucción del sistema alimentario y la destrucción general de infraestructura civil. El uso del hambre suele provocar desplazamientos internos masivos forzosos y migración forzosa; las hambrunas deben entenderse siempre como problema político; Lo que suele estar en juego en las campañas pensadas para hacer padecer hambre es el poder sobre la tierra. Así pues, el hambre suele emplearse como técnica de desplazamiento, desposesión y ocupación; las crisis prolongadas suelen surgir a causa de una combinación de factores como conflicto, ocupación, insurgencia, desastres, cambio climático, desigualdad, pobreza generalizada y gobernanza, todo lo cual desemboca en inseguridad alimentaria aguda y malnutrición. "Algunas señales de fragilidad de los sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la ayuda humanitaria o de la caridad; una legislación laboral débil que no protege adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen adecuadamente el derecho a la tierra de los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales; o derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al consentimiento libre, previo e informado". Que las conclusiones y recomendaciones del informe de Naciones Unidas que aborda el derecho a la alimentación en contextos de conflicto armado incluyen en sus conclusiones y recomendaciones que la tierra agraria debe redistribuirse de forma más justa. Señala que habría que apoyar los mercados territoriales para que las comunidades locales y las regiones estén mejor conectadas y sean menos vulnerables a los mercados mundiales; habría que apoyar a las empresas de economía solidaria porque priorizan la finalidad social por sobre el rédito. Similarmente, el Relator en su informe A/HRC/52/40 de 2023 sobre el mismo asunto recomendó a los Estados Miembros que eliminen la violencia en todas sus formas de todos los aspectos de los sistemas alimentarios; transiten desde una economía basada en las relaciones de dependencia y el extractivismo hacia la agroecología; respeten, protejan y garanticen los derechos sobre la tierra y apliquen una reforma agraria genuina; protejan a los defensores de la tierra y el medio ambiente; e insiste en la necesidad de reafirmar que los derechos de los agricultores, los pueblos indígenas y los trabajadores son derechos humanos; así como en el deber de los Estados Parte de Apoyar la preservación, protección, desarrollo y difusión de los conocimientos tradicionales; entre otros. Que de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, establece que "El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos." Que el articulo 65 ibidem, dispone que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. Que el artículo 66 de la Constitución Política, establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. Que el desabastecimiento en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar por cuenta de las confrontaciones armadas es una problemática compleja que afecta profundamente la vida de las comunidades locales. Este fenómeno se agudiza con la presencia de actores armados ilegales y los enfrentamientos armados que generan graves dificultades en el acceso a bienes y servicios esenciales, Que la región es un punto estratégico para grupos armados al margen de la ley, quienes restringen el acceso y tránsito de mercancías en ciertos territorios. Los bloqueos de vías y restricciones impuestas por estos grupos dificultan el transporte de alimentos e insumos para la producción agrícola. Asimismo, los pequeños productores pueden sufrir restricciones para comercializar sus productos fuera de la región. Como consecuencia, las familias de la región, en general del departamento, no tienen acceso constante a alimentos básicos, lo que incrementa la desnutrición, especialmente en niños y mujeres en estado de gestación. Que la actividad agropecuaria en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar tiene cadenas relevantes para la economía nacional, por lo tanto, con el objeto de conjurar las afectaciones a la actividad agropecuaria y el abastecimiento alimentario, así como garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional del campo, se hace necesario adoptar medidas inmediatas respecto de los activos productivos, las actividades del financiamiento y reactivación de la región. Principales cultivos producidos en el Catatumbo y su participación a nivel nacional Cuadro 1. Producción principales cultivos subregión del Catatumbo en el año 2023 Fuente: Evaluaciones Agropecuarias Municipales 2023 La subregión del Catatumbo produjo en 2023 el 33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del frijol y el 5,6% de la producción de la palma de aceite del país, la alteración al orden público en la región tiene un impacto negativo en el abastecimiento de algunas de las principales hortalizas a nivel nacional y se requieren medidas excepcionales para asegurar la seguridad alimentaria de la región y el país. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 101 de 1993, "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero" los propósitos que fundamentan dicho texto legal deben ser considerados en la interpretación de sus disposiciones, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales. En su numeral 9, la misma norma dispone como uno de tales objetivos "determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero". Que el artículo 29 de la citada ley, señala que "son contribuciones parafiscales Agropecuarias y Pesqueras las que, en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para su propio beneficio". Que el articulo 31 ibidem, establece la destinación de los recursos que se generen por medio de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, los cuales deben ser invertidos en: "1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnicas. 2. Adecuación de la producción y control sanitario. 3. Organización y desarrollo de la comercialización. 4. Fomento de las exportaciones y promoción del consumo. 5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo. Y 6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo". Que, en la región, solo 16.745 personas cotizan a seguridad social, en términos de salud, pensión y riesgos laborales. El trabajo informal es una de las principales causas por las cuales los habitantes de la región no cotizan su seguridad social. Por esa misma razón, las zonas donde se ejerce la agricultura como actividad laboral principal son las que menos cotizantes tienen. Que la participación histórica de los pequeños productores en el crédito se ha ubicado entre el 13% y el 15%, y en el año 2023 alcanzó su máximo nivel con el 20.6% del total. La mayoría de las operaciones de crédito corresponde a los sectores de café (25%), ganado DP (13%), cacao (11%) y plátano (9.3%), Los 5 primeros sectores que utilizan el FAG son café (19.7%), palma de aceite (19.3%), Cacao (13.4%), ganado DP (11.8%) y Arroz (10.8%). Que la actividad económica de la cadena del arroz es muy importante en la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta contemplada en el decreto de conmoción interior. De acuerdo con la información del Banco Agrario a diciembre de 2024 hay un saldo de 730 obligaciones por valor de 40.020 millones de pesos en la cadena del arroz. La situación de la cartera es compleja en cuanto al índice de cartera vencida al representar el 39.52% del total de la cartera. Que teniendo en cuenta que la situación de orden público en la región genera impactos en la producción agropecuaria, afectando los sistemas agroalimentarios, las cadenas productivas y el ingreso de los productores rurales, se considera necesario incorporar una disposición normativa que destine el 2% de las contribuciones parafiscales para garantizar el abastecimiento alimentario, la continuidad de la producción agropecuaria, las cosechas, el ganado y el acceso a los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria. Que el artículo 24 de la Ley 1876 de 2017, señala que el servicio público de extensión agropecuaria es un bien y un servicio de carácter público, permanente y descentralizado; que comprende las acciones de acompañamiento integral orientadas a diagnosticar, recomendar, actualizar, capacitar, transferir, asistir, empoderar y generar competencias en los productores agropecuarios para que estos incorporen en su actividad productiva prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad, así como su aporte a la seguridad alimentaria. Que la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de Vida", establece en el numeral 3 "Derecho humano a la alimentación" como eje de transformación del artículo 3, el acceso en todo momento a una alimentación adecuada, desarrollada a través de disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos. Que el Gobierno Nacional, dado el impacto de la situación de seguridad nacional en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar, requiere contar con una serie de instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata en pro del sector agropecuario, incluso de manera anticipada a los instrumentos de diagnóstico y planeación de mediano y largo plazo con que hoy se cuenta como los planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural, entre otros, que no están diseñados para brindar de manera inmediata soporte ante la súbita disrupción de ciclos de siembra y cosecha, cadenas productivas, y cadenas de suministro de alimentos, con el fin de orientar intervenciones urgentes hacia la estabilización y el retorno, mantener la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia, así como garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria de los campesinos en dicha región. Que, en el marco de la declaratoria del Estado de conmoción interior, se hace imperativo establecer medidas estableciendo procesos ágiles para la contratación directa de personas naturales y jurídicas que presten el servicio de extensión agropecuaria, con la finalidad de buscar la sustitución de economías ilícitas, el incremento de la productividad, la generación de valor agregado mediante la agroindustrialización y de procesos de asociatividad. Que así mismo, es necesario adoptar medidas extraordinarias en materia contractual con el objeto de agilizar la ejecución de los recursos requeridos para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región del Catatumbo y en el área metropolitana de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas para la protección, el restablecimiento y estabilización de las actividades agropecuarias. las zonas agrícolas y ganaderas, sistemas de riego, la restauración y conservación de sistemas agroalimentarios, cadenas productivas y de suministro, el abastecimiento alimentario y la garantía del derecho humano a la alimentación adecuada afectadas por la grave perturbación en las entidades territoriales señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025. Artículo 2. Contratación. Con el objeto de garantizar artículos alimenticios, la continuidad de la producción en zonas agrícolas, las cosechas, el ganado, el acceso y utilización de sistemas de riego y recursos hídricos, en el marco de la grave perturbación del orden público en las entidades territoriales señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025, durante el tiempo que dure la vigencia del estado de excepción, facúltese a la Agencia de Desarrollo Rural para contratar de manera directa la adquisición de bienes y servicios, logística y todo lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector, previa justificación técnica, con sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado, asociaciones campesinas y/o agropecuarias de la Ley 2219 de 2022 y organizaciones de la ACFEC. Esta contratación se autoriza para promover la sostenibilidad zonas agrícolas, de las cadenas de suministro, y la continuidad de cadenas productivas agrícolas, forestales, pecuarias, pesqueras y acuícolas y agroindustriales, con el objeto de generar condiciones para la estabilización, el retorno y la inclusión principalmente de los pequeños productores víctimas de desplazamiento forzado, en proceso de reincorporación a la vida civil, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución. Artículo 3. Protección de cadenas productivas y agroalimentarios. Con el objeto de garantizar el abastecimiento alimentario, la continuidad de la producción agropecuaria, las cosechas, el ganado y el acceso a los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, los Fondos Especiales de Fomento Agropecuario de cadenas productivas con presencia en las entidades territoriales señaladas en el artículo 1 del Decreto 0062 de 2025, destinarán al menos el 2% de las contribuciones parafiscales, incluidas en el presupuesto global anual de 2025, para las finalidades señaladas en la ley que establece cada contribución y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 101 de 1993 con destino a las cadenas productivas en las entidades territoriales cobijadas por la declaratoria de estado de conmoción interior. Artículo 4. Conservación y suministro de semillas. Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de estado de excepción AGROSAVIA y el ICA, tomarán las medidas urgentes para el resguardo y custodia del material de propagación, y de las semillas de las comunidades campesinas y/o étnicas afectadas. También distribuirán semillas, material vegetal y material de propagación, dispondrán esquemas de producción de semillas, y transferencias de tecnología y conocimiento que requieran las y los campesinos, pequeños y medianos productores, y sus formas organizativas, para la producción de alimentos, estabilidad de las cadenas productivas agrícolas, pecuarias, pesqueras, acuícolas, forestales y agroindustriales en la zona afectada. Dentro los dos meses siguientes a la declaratoria del estado de excepción estas entidades dispondrán de todos los instrumentos de política pública, para la reintroducción de estas semillas a los sistemas agroalimentarios de los territorios afectados, así como para la implementación de las medidas descritas. Artículo 5. Inaplicación. Durante el término de la declaratoria del estado de conmoción interior de que trata el Decreto 0062 de 2025, sus prórrogas o modificaciones, inaplíquese el parágrafo del artículo 7 de la Ley 101 de 1993. Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE Dado a los 29 de enero de 2025” [Siguen firmas] III. INTERVINIENTES E INVITADOS 8. En el trámite constitucional se recibieron conceptos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[8] y de la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN[9]. El contenido de estos se integra en el anexo II de esta providencia. 9. De otra parte, durante el término de fijación en lista se recibieron las intervenciones que se identifican en la siguiente tabla. Los fundamentos específicos expuestos por cada interviniente como sustento de sus solicitudes se detallan en el anexo II de esta providencia. Tabla 1. Solicitud de los intervinientes Interviniente Solicitud Defensoría del Pueblo[10] Exequibilidad de los artículos 1°, 2°, 3° y 5° e inexequibilidad del artículo 4°, este último por falta de acreditación de los juicios de necesidad y proporcionalidad. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[11] Exequibilidad por el cumplimiento de los requisitos formales y materiales. Fundación para el Estado de Derecho[12] Inexequibilidad porque el DL0107 regula aspectos estructurales y de política pública. Universidad de Pamplona[13] Exequibilidad por el cumplimiento de los requisitos formales y materiales. Harold Sua Montaña[14] Inexequibilidad por el incumplimiento de requisitos formales. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 10. El procurador general de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 0107 de 2025 (en adelante, DL0107)[15]. En primer lugar, indicó que en su expedición se cumplen los presupuestos formales. En segundo término, afirmó que el DL0107 supera los juicios de finalidad y conexidad material externa, porque las cuatro medidas allí contempladas tienen el fin de prevenir y conjurar los efectos que se puedan generar en el sector agropecuario por las acciones violentas de los grupos armados al margen de la ley[16]. En consecuencia, el decreto legislativo se justifica por la necesidad de adoptar mecanismos urgentes e inmediatos “respecto de los activos productivos, las actividades de financiamiento y reactivación de la región”[17]. 11. En tercer lugar, señaló que se acredita el cumplimiento de los requisitos de conexidad material interna y motivación suficiente[18]. En cuarto lugar, afirmó que la norma bajo estudio tiene un contenido netamente presupuestal, contractual y administrativo, por lo que no afecta, suspende o vulnera derechos fundamentales ni aquellas garantías previstas en los artículos 93 y 214 de la Constitución Política. 12. En quinto lugar, indicó que el decreto legislativo bajo estudio supera los presupuestos de necesidad fáctica y jurídica respecto de cada una de las medidas adoptadas. En sexto lugar, advirtió que el DL0107 no establece ningún trato diferenciado a partir de criterios sospechosos. 13. Finalmente, el procurador general de la Nación afirmó que “el decreto objeto de control se ajusta a la decisión de la Corte Constitucional de declarar la exequibilidad de las medidas adoptadas en el Decreto 0062 de 2025, relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales de la población civil y la financiación para esos propósitos específicos, teniendo en cuenta, que el propósito del Decreto Legislativo 0107 de 2025 es en el fondo garantizar el derecho humano a la alimentación y la seguridad alimentaria”[19]. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. En virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución y en la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025, dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de conmoción interior. 2. En términos generales, la materia regulada en el Decreto Legislativo 0107 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025 15. En la Sentencia C-148 de 2025[20], esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0062 de 2025 (en adelante, DL062) que declaró el estado de conmoción interior referido previamente. En esa decisión se declaró la exequibilidad parcial del mencionado decreto en relación con los siguientes hechos y consideraciones[21]: (i) La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. 16. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la decisión de exequibilidad parcial “solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia”[22]. 17. Por su parte, en la Sentencia C-148 de 2025 se declaró la inexequibilidad parcial del decreto declaratorio del estado de conmoción interior en relación con los siguientes hechos y consideraciones[23]: (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos. 18. Con fundamento en lo anterior, previamente al estudio formal y material de la norma revisada, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el DL0107 está cobijado por la declaratoria de exequibilidad parcial del DL062, adoptada mediante la Sentencia C-148 de 2025. 19. Al efecto, la Sala observa que a partir de un análisis global del decreto legislativo objeto de examen, este se expidió al amparo de la declaratoria del estado de conmoción interior y con el objeto de proteger, restablecer y asegurar la estabilización de las actividades agropecuarias, las zonas agrícolas y los sistemas de riego, así como de garantizar la restauración y conservación de los sistemas agroalimentarios, las cadenas productivas y de suministro y abastecimiento de alimentos y de proteger el derecho humano a la alimentación adecuada. Todo lo anterior, en las entidades territoriales cobijadas por el estado de excepción. 20. Respecto de su alcance, durante el trámite constitucional de revisión, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el procurador general de la Nación advirtieron que el DL0107 contiene medidas de carácter presupuestal, instrumental, operativo y administrativo dirigidas a restablecer la estabilidad económica, especialmente respecto del sector agropecuario y a agilizar la destinación y ejecución de recursos públicos orientados a la inversión para el desarrollo de dicho sector económico en la región objeto del estado de conmoción interior. En efecto, la Defensoría del Pueblo afirmó que, en el contexto de perturbación del orden público, resulta necesaria la intervención estatal a través de incentivos económicos que promuevan la recuperación de las actividades productivas y, con ello, se asegure el desarrollo y la estabilidad del sector agropecuario[24]. De igual manera, el procurador general de la Nación precisó que las medidas dirigidas a asegurar la estabilidad del sector agropecuario y la continuidad de la producción de alimentos contribuyen a proteger el derecho a la alimentación adecuada de la población afectada en la región. 21. Asimismo, las alcaldías municipales de El Tarra, Tibú, Puerto Santander, Ábrego y González, oficiadas durante el periodo probatorio, indicaron que el decreto legislativo objeto de control tiene el propósito de adoptar mecanismos que permitan el fortalecimiento de las cadenas productivas agropecuarias en la región y la reactivación de las actividades productivas[25]. Lo anterior, con el fin de: (i) fomentar la agroindustrialización[26]; (ii) fortalecer los procesos de asociatividad, economía local y aumentar los empleos en el sector rural; (iii) apoyar los programas de sustitución de cultivos ilícitos, para reducir la dependencia de las comunidades de la región a este tipo de economías[27]; (iv) generar alternativas e incrementar el acceso a tecnologías e insumos para los pequeños productores[28] y (v) reducir las condiciones de vulnerabilidad a las que se ven expuestos los campesinos y campesinas[29]. 22. Adicionalmente, al analizar los considerandos del decreto, la Sala encuentra que su objeto está relacionado con los siguientes aspectos: Tabla 2. Considerandos del DL0107 Considerando Tema 17 Desabastecimiento en la región afectada por las confrontaciones armadas y la afectación de la vida de las comunidades locales. 18 Restricción de acceso y tránsito de mercancías en ciertos territorios. Bloqueos de vías y restricciones impuestas por estos grupos dificultan el transporte de alimentos e insumos para la producción agrícola. 19 La actividad agropecuaria de la región tiene cadenas relevantes para la economía nacional. 20 y 21 Los principales cultivos producidos en el Catatumbo y su participación a nivel nacional. 29 El artículo 24 de la Ley 1876 de 2017 y la extensión agropecuaria como servicio público y su aporte a la seguridad alimentaria. 30 El eje de transformación contenido en la Ley 2294 de 2023 Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 – PND sobre el acceso en todo momento a una alimentación adecuada, desarrollada a través de disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos. 31 La necesidad de contar con una serie de instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata en favor del sector agropecuario. 32 La necesidad de medidas de contratación directa con la finalidad de buscar la sustitución de economías ilícitas, el incremento de la productividad, la generación de valor agregado mediante la industrialización y de procesos de asociatividad. 33 La necesidad de medidas extraordinarias en materia contractual para garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana en la región afectada. 23. En términos generales, el decreto revisado contiene medidas sustanciales referidas a la contratación para atender el desabastecimiento alimentario en la región (art. 2°), la protección de cadenas productivas y sistemas agroalimentarios mediante la destinación de mayores recursos parafiscales (art. 3°), la protección de semillas (art. 4°) y la agilización de procesos para la entrega de apoyos e incentivos (art. 5°). 24. Al analizar inicialmente la norma bajo estudio, la Sala encuentra que el inciso segundo de su artículo 2º establece que “[la] contratación se autoriza para promover la sostenibilidad zonas agrícolas, de las cadenas de suministro, y la continuidad de cadenas productivas agrícolas, forestales, pecuarias, pesqueras y acuícolas y agroindustriales, con el objeto de generar condiciones para la estabilización, el retorno y la inclusión principalmente de los pequeños productores víctimas de desplazamiento forzado, en proceso de reincorporación a la vida civil, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” (énfasis añadido). 25. De lo expuesto, la Corte Constitucional advierte que sobre la expresión “, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” operó la inconstitucionalidad por consecuencia, pues dicha regulación se trata de uno de los supuestos expresos de inexequibilidad parcial contenidos en la Sentencia C-148 de 2025, específicamente el relacionado con las deficiencias e incumplimientos en la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito – PNIS. A tal efecto, la Corte Constitucional ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia respecto de los decretos legislativos de desarrollo adoptados en estados de excepción, se configura cuando se resuelve que el decreto legislativo declaratorio es inexequible. Es decir, “[s]e trata del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”[30]. Esto se debe a que la incompatibilidad con la Constitución no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la competencia para expedirlos[31]. 26. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que operó la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del mencionado apartado, por lo que declarará la inexequibilidad de la expresión “, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” contenida en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto Legislativo 107 de 2025. 27. En todo lo demás, la Sala considera que existe una relación temática directa y estrecha entre el objeto del DL0107 y los contenidos fácticos y valorativos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En concreto, se aprecia que las medidas contenidas en dicho decreto se refieren, en términos generales, a la garantía del derecho a la alimentación de la población de la región afectada por la conmoción interior y de esa manera, en principio, buscan atender los efectos derivados de (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. 28. En este punto, la Sala precisa que las normas contenidas en el decreto estudiado tienen que ver con la alimentación de la población civil y su relación directa con la actividad productiva de las personas campesinas, desplazadas y confinadas, necesarias para la garantía de estabilidad y abastecimiento en los territorios cobijados por la declaratoria de conmoción interior. Adicionalmente, el decreto contiene medidas respecto de la contratación y financiación específica para dichos propósitos. 29. En ese sentido, si bien la normativa incluye referencias contextuales generales en su parte motiva sobre las dificultades presentes respecto de la alimentación en los territorios cubiertos por la conmoción interior, permite evidenciar, desde una aproximación integral y global, que está dirigida a conjurar los efectos de la perturbación del orden público en cuanto a la garantía del derecho a la alimentación de toda la población, específicamente en lo que se refiere a las cadenas productivas, de abastecimiento y de protección de semillas, entre otros aspectos, lo que pone en un grave riesgo a las personas que habitan en la región e impacta, concretamente, a la población campesina encargada de la producción agropecuaria. 30. La constatación realizada en los fundamentos jurídicos anteriores respecto de la relación con la Sentencia C-148 de 2025, habilita a la Sala para verificar si el decreto satisface las condiciones formales y materiales exigidas por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción – LEEE[32] para su validez, excepto respecto de la expresión que será declarada inexequible por consecuencia. 3. Problema jurídico y metodología de la decisión 31. En este asunto, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 0107 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la LEEE? 32. Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos formales. Si la normativa supera dicho análisis, (ii) adelantará el examen material de sus disposiciones mediante la aplicación de los juicios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 4. Caracterización general del estado de conmoción interior y de la función de control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional 33. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción y en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los elementos que debe evaluar la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constitución. 34. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de conmoción interior tiene dos facetas: una formal y otra material. Sobre la primera[33], los decretos de desarrollo deben satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias. Estas son: (i) delimitación temporal, (ii) delimitación territorial, (iii) motivación, (iv) remisión a la Corte Constitucional, y (v) suscripción[34]. 35. Por su parte, el examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. Estos juicios se sistematizan de la siguiente manera: Tabla 3. Requisitos materiales Juicio Con...

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