C-248-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-248/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Inexequibilidad
por consecuencia
(...) la medida de
ampliar la destinación de los recursos del FONTUR para la atención de la
conmoción interior no está en realidad encaminada a solventar la crisis
humanitaria, toda vez que sus beneficiarios directos son los operadores
turísticos y no las personas desplazadas. (...) como quiera que el artículo 1°
no se enmarca en las causas de la declaratoria de conmoción interior ni
corresponde al tipo de medidas que la Corte encontró ajustadas a la Carta
Política en la Sentencia C-148 de 2025 se declarará inexequible por
consecuencia.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequibilidad
parcial
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Inexequible
beneficio tribuario para contribuyentes del sector turismo al no superar juicio
de finalidad
El primer objetivo
identificado no supera el juicio de finalidad, debido a que, excede el marco
del estado de excepción que se consideró constitucional en la Sentencia C-148
de 2025, como quedó expuesto en los fundamentos jurídicos 62 a 87 de esta Sentencia.
La Corte concluye que la finalidad de aliviar la carga fiscal sobre empresas y
contribuyentes del sector turismo no corresponde con las circunstancias y los
específicos objetivos a partir de los cuales se declaró la constitucionalidad
parcial del Decreto 62 de 2025. En efecto, la Sentencia C-148 de 2025 decidió
limitar de forma estricta la situación a la que respondió el estado de
conmoción interior y el tipo de medidas procedentes bajo los criterios allí
expuestos. En consecuencia, un beneficio dirigido a aliviar la carga tributaria
para el sector turismo no es una medida que corresponda con las específicas
circunstancias y finalidades que se consideraron constitucionales por esta
Corporación en la Sentencia citada.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Condiciones
para acceder al beneficio tribuario desconoce derechos de las víctimas de
desplazamiento
(...) en términos
generales el descuento tributario previsto en el artículo 2 del Decreto 117 de
2025 supera el juicio de proporcionalidad, pues se trata de una medida
necesaria, idónea y razonable para contribuir en la atención de la crisis
humanitaria en el Catatumbo. Sin embargo, la condición para acceder al
beneficio según la cual los operadores turísticos deben exigir, conservar y
aportar copia de la inscripción en el RUV o de la declaración ante el
Ministerio Público efectuada por las víctimas de desplazamiento a las que se
les brindó alojamiento gratuito desconoce derechos de las víctimas como la
intimidad y seguridad personal, y resulta desproporcionada. Por lo tanto, se
declarará inexequible.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Características/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y
material
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos
de orden formal
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de finalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad interna y externa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de intangibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad jurídica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no discriminación
ATENCION
HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
(...) tras la situación
de desplazamiento forzado, los municipios receptores, de forma principal, y la
UARIV, de forma subsidiaria, deben asegurar la atención humanitaria inmediata,
la cual comprende el alojamiento temporal. Las condiciones de este alojamiento
deben asegurar, por lo menos, el acceso a servicio de agua potable y
saneamiento básico, y condiciones estructurales o físicas que garanticen la
seguridad e integridad personal de sus habitantes.
REGISTRO ÚNICO DE
VÍCTIMAS-Inscripción
en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población
desplazada al reconocimiento de su especial condición
MEDIDAS
TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Subreglas
En el marco de
estados de excepción se han adoptado diferentes beneficios tributarios en
relación con el impuesto de renta con diferentes finalidades como incentivar
donaciones, promover el desarrollo de ciertas actividades encaminadas a
reactivar la economía y contrarrestar la crisis, aliviar la situación
tributaria de las personas damnificadas, entre otras.
MEDIDAS
TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Jurisprudencia
constitucional
MEDIDAS
TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Temporalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-248 DE 2025
Expediente RE-366
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
117 del 30 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas transitorias en
materia de turismo en el marco de la declaratoria de conmoción interior para
mitigar sus efectos en el sector, necesarios para conjurar las causas de la
perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior
en la región del Catatumbo e impedir la extensión de sus efectos”.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA.
Esta decisión se profiere en el
proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 117 de 2025,
adelantado en los términos de los artículos 215 y 241.7 de la Constitución
Política y 55 de la Ley 137 de 1994[1].
Síntesis
de la decisión
La
Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Decreto 117 de 2025,
expedido por el Gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción
interior declarado en la región del Catatumbo y los municipios del área
metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander), así como en los municipios de Río
de Oro y González (Cesar). El Decreto contenía dos medidas. El artículo 1
amplió la destinación de los ingresos fiscales del Fondo Nacional del Turismo
(FONTUR) para que fuesen empleados en apoyos a los prestadores de servicios
turísticos durante el estado de conmoción interior. El artículo 2 estableció un
descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios a favor de los
prestadores de servicios turísticos que alojaran gratuitamente a personas
víctimas de desplazamiento forzado en el Catatumbo.
En
primer lugar, la Corte examinó si respecto del Decreto 117 de 2025 se
configuraba la inconstitucionalidad por consecuencia, en razón a que la
Sentencia C-148 de 2025 determinó la inexequibilidad parcial del Decreto 62 del
mismo año, mediante el cual el Gobierno declaró el mencionado estado de
conmoción interior. La Corporación concluyó que el artículo 1 era
inconstitucional por consecuencia, ya que la ampliación de la destinación de
los ingresos fiscales del FONTUR para apoyar a los operadores de servicios
turísticos no se vinculaba con ninguno de los hechos y consideraciones que para
la Corte ameritaron la declaratoria de conmoción interior, tal y como quedó
expuesto en la referida Sentencia.
Luego,
la Corte emprendió el correspondiente examen de constitucionalidad del Decreto
–con excepción del artículo 1-. Para tal efecto, la Corte se refirió a los
requisitos formales y materiales de validez de los decretos de desarrollo del
estado de conmoción interior, al fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia
y a la atención humanitaria de sus víctimas, así como a las reglas
jurisprudenciales para el examen de las medidas tributarias adoptadas durante
el estado de conmoción interior.
Como
resultado del análisis del Decreto 117 de 2025 a partir de tales premisas, la
Corte encontró que este superaba los presupuestos formales de validez.
Adicionalmente, la Corporación concluyó que el incentivo tributario por el
alojamiento gratuito a víctimas de desplazamiento es una medida que busca
ampliar la capacidad institucional para brindar la atención humanitaria
inmediata a las víctimas de desplazamiento forzado en la región y, por lo
tanto, superaba los presupuestos de validez material salvo el requisito que
exigía que los prestadores de alojamiento contaran con una copia del Registro
Único de Víctimas o de la declaración de la víctima a la que le brindó
alojamiento para acceder al beneficio tributario. La Corte encontró que esta
exigencia afectaba en forma desproporcionada los derechos de las víctimas a la
intimidad y a la integridad, y adicionalmente constituía una barrera para la
prestación efectiva del alojamiento gratuito en el marco de la atención
humanitaria inmediata. En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad de
este requisito, y lo reemplazó por el deber de los operadores turísticos de
contar con la información de identificación de las personas que hayan alojado,
la cual será suministrada a la autoridad tributaria en el momento de reclamar
el beneficio.
Por
último, la Corte encontró que los prestadores de servicios turísticos ubicados
en Río de Oro y González quedaron excluidos del incentivo tributario por alojar
gratuitamente a las víctimas de desplazamiento forzado. Para esta Corporación,
tal situación constituía un trato discriminatorio injustificado y violatorio
del principio de equidad tributaria, razón por la cual declaró la exequibilidad
condicionada de la norma contentiva de esta medida, en el sentido de que
también comprende a las personas naturales y jurídicas que cumplan los
requisitos previstos en el Decreto, y que se encuentren domiciliadas en los
referidos municipios del departamento del Cesar.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 24 de enero
del año en curso, el Gobierno nacional expidió el Decreto 62 de 2025, mediante
el cual decretó el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González en el departamento del Cesar, por el término de 90 días.
1.
El Decreto
Legislativo 117 de 2025
2.
En ejercicio de
las facultades excepcionales previstas en el artículo 215 de la Constitución, y
en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 62
de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto 117 del 30 de enero de 2025,
cuyo texto se transcribe en el Anexo de la presente sentencia.
3.
El 31 de enero
del presente año la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió copia auténtica del Decreto 117 de 2025 y de sus soportes documentales
a esta Corporación, para su correspondiente revisión de constitucionalidad. En
esa misma fecha, la Sala Plena asignó el expediente a la magistrada Natalia
Ángel Cabo para su estudio y trámite.
2.
Actuación
procesal
4.
En el auto del
5 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora (i) asumió el conocimiento
del trámite y (ii) requirió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República para que suministrara más información sobre la justificación, la
finalidad y el alcance de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo
materia de revisión[2].
Adicionalmente, la magistrada dispuso que una vez se recibiera esta
información, (iii) se comunicara la iniciación del proceso al presidente del
Congreso, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Comercio, Industria
y Turismo (MINCIT), Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), al Fondo Nacional de Turismo (FONTUR) y a la
Defensoría del Pueblo; (iv) se fijara en lista el proceso para permitir las
intervenciones ciudadanas; (v) se invitara a participar a varias entidades,
organizaciones e instituciones académicas; y (vi) se corriera traslado del
proceso al procurador general de la Nación para su respectivo concepto sobre la
constitucionalidad de la norma examinada[3].
5.
El 12 de
febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la
Oficina Asesora Jurídica del MINCIT presentaron una respuesta conjunta al
requerimiento de información formulado por la magistrada sustanciadora. Estas
entidades contestaron los interrogantes formulados, pero también pusieron de
presente que habían corrido traslado de algunos de los cuestionamientos al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) y a la UARIV por
competencia. En consecuencia, mediante auto del 21 de febrero del año en curso
la magistrada sustanciadora requirió a estas dos entidades para que se
pronunciaran al respecto.
6.
Una vez
recibidas las respuestas del DAPS y de la UARIV, en el auto del 7 de marzo de
2025 la magistrada sustanciadora dispuso la continuación del trámite con las
comunicaciones, fijación en lista y traslado ordenados en el auto del pasado 5
de febrero.
3.
Pruebas
7.
A continuación
se reseñan las respuestas suministradas por la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, el MINCIT y la UARIV a las preguntas formuladas en el auto del
5 de febrero de 2025.
3.1.
Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República y Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo[4]
8.
En su respuesta
conjunta[5],
estas entidades señalaron que las medidas establecidas en el Decreto
Legislativo 117 de 2025 buscan: (i) mitigar los efectos adversos causados por
la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo con énfasis
en la afectación humanitaria sufrida por las víctimas de desplazamiento; y (ii)
ofrecer un estímulo tributario para los contribuyentes del impuesto de renta
que voluntariamente hospeden de manera gratuita a las víctimas de
desplazamiento por hechos de violencia. De esta manera, afirmaron las entidades,
se garantiza la seguridad y el bienestar de las víctimas de desplazamiento como
la sostenibilidad del sector turístico en la región.
9.
En cuanto a las
razones fácticas que acreditan la necesidad de las medidas, las entidades
listaron las siguientes: (i) violencia sistemática y generalizada debido a la
presencia de grupos armados ilegales que ha generado un ambiente de permanente
terror en la población civil por medio de homicidios selectivos y masacres de
líderes sociales, defensores de derechos humanos y excombatientes en proceso de
reincorporación; (ii) desplazamiento forzado de comunidades enteras; (iii)
ataques indiscriminados contra la población civil mediante atentados con
explosivos, secuestros y extorsiones; (iv) limitación a la libertad de locomoción,
al acceso a servicios básicos y al ejercicio de derechos fundamentales debido
al control territorial por parte de grupos armados. Estas circunstancias traen
para la población las siguientes consecuencias: condiciones de vida precarias
en campamentos improvisados o zonas urbanas marginales, escasez de alimentos,
agua potable y atención médica, traumas psicológicos y mentales, riesgo de
reclutamiento forzado de menores y parálisis de la actividad económica de la
región.
10.
Así, las
medidas contenidas en el Decreto Legislativo objeto de revisión buscan poner la
capacidad de hospedaje de los prestadores de servicios turísticos de
alojamiento al servicio de las necesidades de 50.959 personas víctimas de
desplazamiento forzado masivo, y de 6.059 personas localizadas en alojamientos
temporales ubicados en distintos municipios del departamento de Norte de
Santander. Puntualmente, con la modificación transitoria del artículo 53 de la
Ley 2068 de 2020[6],
se permite que los recursos del FONTUR sean utilizados para brindar auxilios,
subsidios o apoyos en el marco de estados de excepción y adoptar medidas
orientadas a atender la crisis, mitigar su impacto socioeconómico y recuperar
el sector del turismo. Esto guarda relación con el incentivo tributario para
quienes provean alojamiento gratuito a los desplazados, pues el alto número de
víctimas de este fenómeno exige la inmediata adopción de medidas para
protegerlas.
11.
Por otra parte,
las entidades indicaron que la conexidad entre las medidas decretadas en el
Decreto 117 de 2025 y Decreto 062 de 2025 está acreditada, pues se trata de
actuaciones diseñadas para abordar algunos de los aspectos más críticos de la
situación del Catatumbo. Ello, debido a que la violencia ha provocado una caída
drástica en el turismo al tiempo que el desplazamiento forzado genera una gran
demanda de alojamiento temporal. Por lo tanto, la destinación de recursos del
FONTUR así como el incentivo tributario para la promoción del alojamiento
gratuito a las víctimas de desplazamiento forzado fomenta la solidaridad y
contribuye a superar la crisis humanitaria. Se trata entonces de medidas que
buscan mitigar los efectos negativos en el sector turístico y contribuir con la
atención de la población víctima de desplazamiento.
12.
En segundo
lugar, las entidades explicaron que el artículo 53 de la Ley 2068 de 2020
autoriza la destinación de los recursos del FONTUR para brindar apoyos en el
sector turístico en los eventos relacionados con el estado de emergencia y los
desastres naturales. Sin embargo, esa posibilidad no se previó en relación con
la conmoción interior, razón por la que se requería la modificación de la
disposición para habilitar dicho mecanismo en la atención de la grave
perturbación del orden público y, de esta forma, atender la crisis humanitaria
que motivó la declaración del estado de excepción en el Catatumbo.
13.
En tercer
lugar, las entidades hicieron referencia a las cifras de desplazamiento, así:
(i) al 22 de enero de 2025 se registraron 36.137 víctimas de desplazamiento[7], de las
cuales 16.482 se encontraban resguardadas en albergues en diferentes municipio
de Norte de Santander; (ii) al 28 de enero de 2025 se registraron 50.000
víctimas de desplazamiento forzado mientras que 28.549 estaban confinadas;
(iii) la gran mayoría de víctimas se desplazaron a los municipios de Cúcuta
(15.086), Tibú (12.362) y Ocaña (9474), y por lo menos 12.520 personas se
encuentran confinadas en los municipios de Tibú (10.206), San Calixto (758),
Ábrego (656), Convención (500), y Teorama (400). Finalmente, explicaron que
según el reporte de la Alcaldía de Cúcuta en ese municipio han ingresado
aproximadamente 22.000 personas víctimas de desplazamiento y solo se ha podido
gestionar el albergue transitorio de 2.800 personas en diferentes hoteles de la
ciudad.
14.
En ese
contexto, las entidades plantearon que las medidas previstas en el decreto
permiten otorgar subsidios y auxilios directos a los afectados por la crisis,
refuerzan las capacidades del Estado para atender de forma directa aspectos de
la crisis y con ello lograr la mitigación inmediata, permiten una mejor
coordinación entre las entidades involucradas en la atención humanitaria, y
aumentan la eficacia operativa al destinar el uso de recursos sin requerir
nuevas asignaciones presupuestales.
15.
En cuarto lugar,
las entidades hicieron referencia al marco normativo de atención a las víctimas
de desplazamiento forzado, particularmente a las obligaciones del Gobierno
nacional en la prevención del desplazamiento, la atención humanitaria de las
víctimas de esta situación y la mitigación de sus efectos. Así, las entidades
describieron los deberes y las competencias relacionadas con la atención
humanitaria (etapas, componentes, autoridades competentes) y otras medidas de
atención y reparación. Luego, precisaron que si bien el marco normativo es
robusto las capacidades institucionales son insuficientes por la magnitud del
desplazamiento.
16.
En quinto
lugar, las entidades señalaron que el beneficio tributario se extiende por el
tiempo máximo que dure el estado de conmoción interior y agregan que el decreto
no establece un número máximo de noches que podrán ser descontadas “siempre y
cuando los privados cubiertos por el Decreto le den estricto cumplimiento”.
Luego, efectuaron una aproximación sobre el costo de la medida. En concreto,
señalaron que en el Registro Nacional de Turismo en el departamento de Norte de
Santander están registrados 1005 establecimientos de alojamiento, los cuales
reportan, en su conjunto, una capacidad de 18.298 camas. Si se multiplica el
número de camas disponibles por 90 días el total de camas corresponde a
1.646.820 camas. Luego, si se calcula que la medida prevista en el decreto
abarque el 20% de la capacidad de hospedaje y se tome como precio base por
noche $40.000, el costo total de la medida corresponde a: $13.174.560.000.
17.
Para estas
entidades, las medidas en cuestión cumplen con los principios de finalidad,
porque están directamente relacionadas con la superación de la crisis y la
prevención de su extensión; necesidad, debido a la insuficiencia de los
mecanismos ordinarios; proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de la
crisis y que las medidas no vulneran derechos fundamentales más allá de lo
necesario; temporalidad, toda vez que su duración está sujeta al tiempo
necesario para superar la crisis; y de no discriminación, ya que no fijan
tratamientos diferenciados arbitrarios.
3.2.
Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
18.
La
UARIV, como entidad encargada de implementar la política pública de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno,
describió sus competencias y destacó su función de coordinación e
implementación de la entrega de la atención y ayuda humanitaria para las
víctimas de desplazamiento forzado. Esta atención es un derecho de las víctimas
y una medida que busca mitigar o suplir temporalmente las carencias en el
derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado,
garantizar los mínimos de alimentación, alojamiento y salud de las víctimas de
desplazamiento forzado, y analizar sus condiciones de vulnerabilidad y
capacidad monetaria para el goce efectivo de sus derechos.
19.
Luego, la UARIV
explicó las tres etapas de la atención humanitaria (inmediata, de emergencia y
de transición), las autoridades obligadas, la extensión y alcance de cada etapa
y los componentes que las integran. Igualmente, esta entidad describió las
rutas para el trámite de la atención humanitaria, así como las disposiciones
legales y reglamentarias que desarrollan la atención humanitaria.
20.
En relación
con la articulación de las entidades y la integración de medidas para la
atención de las víctimas de desplazamiento forzado en el marco del estado de
conmoción interior, la Unidad señaló que las principales obligadas para la
ayuda y atención humanitaria a las víctimas del conflicto armado en la etapa de
inmediatez (que se extiende desde el momento de la declaración hasta la
inscripción en el RUV) son las alcaldías y, subsidiariamente, las gobernaciones
y la UARIV. En virtud del principio de subsidiariedad y en atención a la
magnitud del fenómeno de desplazamiento, la unidad ha apoyado la atención
humanitaria bajo el mecanismo de especie en la región del Catatumbo, a través
de la entrega de 5768 kits, los cuales corresponden a 280.894 toneladas de
alimentos, elementos de aseo, kit de vajilla, cobijas, colchonetas, juegos de
sábanas, toldillos, toallas, pilas, linternas, velas y kits de cocina.
21.
Finalmente, la
UARIV indicó que las entidades territoriales receptoras tienen como responsabilidad
en la etapa de inmediatez garantizar los componentes de alimentación, artículos
de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento
transitorio. Igualmente, las entidades con altos índices de recepción de
población víctima de desplazamiento forzado deben desarrollar una estrategia
masiva de atención, la cual, según la Directiva 022 de 2022 de la Procuraduría
General de la Nación, debe incluir estrategias que determinen el presupuesto
necesario para la atención de la población víctima y la apropiación de los
recursos necesarios para los componentes de atención y ayuda humanitaria
inmediata.
4.
Intervenciones
22.
En el trámite
de constitucionalidad se recibieron cinco intervenciones, en las cuales se
plantearon las siguientes posturas sobre la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 117 de 2025:
Tabla 1 – Síntesis de las intervenciones
Interviniente
Postura
FONTUR
Exequibilidad
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
Fundación para el Estado de Derecho
Inexequibilidad
Harold Sua Montaña
Inexequibilidad[8]
23.
El MINCIT, el
FONTUR y la DIAN señalaron que el Decreto Legislativo es constitucional por las
siguientes razones:
24.
El Decreto
cumple con los requisitos formales, pues: (i) cuenta con la firma del
presidente, 15 ministros y 4 funcionarios encargados de las funciones
ministeriales; (ii) se expidió con fundamento en las facultades derivadas de la
declaratoria del estado de conmoción interior; (iii) cuenta con una motivación;
y (iv) las medidas tienen carácter transitorio y su ámbito territorial está
definido al circunscribirse al departamento de Norte de Santander.
25.
El Decreto
tiene la finalidad de mitigar los efectos derivados de la grave
perturbación del orden público. Particularmente, las medidas buscan otorgar
atención a las víctimas de desplazamiento forzado y ofrecer un apoyo a los
prestadores de servicios turísticos. De esta manera, se articulan la atención a
las víctimas de desplazamiento y la mitigación del impacto económico de la
crisis en el sector turismo.
26.
El Decreto
guarda conexidad material con las causas de la declaratoria del estado
de conmoción interior, debido a que buscar mitigar tanto la crisis humanitaria como
el desplome del sector del turismo ocasionados por la grave perturbación del
orden público que se ha presentado en la región del Catatumbo.
27.
El Decreto
cuenta con una motivación suficiente en la que se exponen las
circunstancias fácticas y las razones jurídicas en las que se sustentan las
medidas.
28.
Las medidas no
establecen distinciones arbitrarias ni discriminatorias entre los
ciudadanos. Al respecto, la DIAN enfatizó que el beneficio tributario previsto
se basa en un criterio de diferenciación válido y admisible, toda vez que se
otorga en contraprestación a quienes voluntariamente asumen un papel activo en
la superación de la crisis, mediante la provisión de alojamiento gratuito para
las víctimas de desplazamiento. Así, esta medida no incurre en ningún trato
discriminatorio injustificado.
29.
Las medidas no
transgreden derechos intangibles ni contradicen las prohibiciones
constitucionales y de derechos humanos aplicables a los estados de excepción.
30.
Las medidas
cumplen el requisito de necesidad, debido a que amplían la capacidad de
respuesta del Estado frente a una situación de desplazamiento masivo que exige
brindar medidas de atención inmediata, la cual incluye satisfacer requerimiento
de alojamiento temporal. Sobre este punto, el MINCIT y la DIAN pusieron de
presente que los mecanismos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico
resultan insuficientes para responder de manera inmediata y adecuada a la
crisis humanitaria propiciada por la grave perturbación del orden público.
31.
Las medidas son
proporcionales a la gravedad de la crisis. Se trata de una respuesta
equilibrada frente a la gravedad de los hechos que están causando la crisis que
se persigue mitigar. En particular, la DIAN destacó que el carácter transitorio
del beneficio tributario circunscribe su aplicación al periodo de vigencia de
la conmoción interior, y que, en términos generales, el Decreto no impone
cargas irrazonables, sino que logra un equilibrio entre la protección de la
población afectada, la estabilidad económica regional y el respeto por el
ordenamiento jurídico.
32.
Las medidas no
contradicen la Constitución ni el marco de referencia de la actuación del
Gobierno bajo el estado de conmoción interior establecido en los artículos 34,
36 y 38 de la Ley 137 de 1994. En relación con la compatibilidad de las medidas
con algunos postulados constitucionales específicos, se hicieron las siguientes
consideraciones particulares:
33.
En primer
lugar, la DIAN señaló que el beneficio que se reconoce a los prestadores del
servicio de hospedaje que brinden alojamiento gratuito a las víctimas es
compatible con el mandato de equidad tributaria, pues se trata de una
distinción justificada que beneficia a quienes participan activamente en la
atención de la crisis.
Para la entidad, la
medida prevé un tratamiento especial proporcionado a quienes asumen un papel
activo en la superación de la crisis, sin generar un privilegio injustificado
frente a otros contribuyentes. Así, se reconoce la contribución de los
prestadores de servicios turísticos al atender a la población desplazada, se
compensa parcialmente ese esfuerzo y se evitan distorsiones en el mercado.
34.
En segundo
lugar, la DIAN indicó que la medida relacionada con el descuento tributario
cumple el principio de legalidad. Ello, debido a que el decreto en los
parágrafos 1 a 6 del artículo 2 establece con precisión los requisitos de
acceso al beneficio tributario, así como los límites a los que se sujeta. Por
lo tanto, la medida cumple el requisito de legalidad y no comporta un trato
injustificado. Finalmente, la DIAN manifestó que el decreto no contempla
ninguna medida confiscatoria, no desmejora los derechos sociales de los
trabajadores, como tampoco limita ni mucho menos suspende derechos humanos o
libertades fundamentales.
35.
En cuanto al juicio
de incompatibilidad, el FONTUR señaló que las medidas no suspenden leyes,
razón por la que no es necesario adelantar este examen.
36.
Por otra parte,
la Fundación para el Estado de Derecho solicitó la inexequibilidad del Decreto
117 de 2025. La interviniente señaló que aunque esta norma cumple con los
presupuestos formales, no así con todos los materiales, ya que únicamente se
satisfacen los juicios de intangibilidad, incompatibilidad y no
discriminación.
37.
Para esta
Fundación, no se supera el juicio de finalidad porque las medidas
contenidas en el decreto examinado (i) desconocen que los mecanismos ordinarios
prevén la atención humanitaria inmediata para las víctimas de desplazamiento
forzado, con una clara delimitación funcional entre autoridades del orden
nacional y local; (ii) recaen únicamente sobre el componente de alojamiento de
la atención humanitaria inmediata de la población desplazada, y no tienen en
cuenta otros aspectos necesarios para que dicha atención sea integral; y (iii)
pasan por alto que el Gobierno no puede delegar en los privados su
responsabilidad en materia de atención de la población desplazada. Por
consiguiente, no se evidencia que las medidas busquen afrontar las causas de la
crisis o detener sus efectos.
38.
Tampoco se
satisface el juicio de conexidad material. Además de que, como se
indicó, las medidas no brindan una atención humanitaria integral a la población
desplazada sino que trasladan a los privados la responsabilidad de brindar
soluciones de alojamiento sin estándares mínimos de cobertura y calidad, la
habilitación del uso de los recursos del FONTUR sin una asignación concreta
para la atención humanitaria de los desplazados desconoce el propósito del
estado de excepción declarado. Esto, para la Fundación, implica que las medidas
no se orientan a solucionar las causas de la conmoción interior.
39.
Según la
interviniente, el decreto bajo examen no cuenta con motivación suficiente
toda vez que sus consideraciones no precisan cómo las medidas previstas son
conducentes e imprescindibles para restablecer la seguridad o mitigar los
efectos de la crisis. En particular, la interviniente señaló que (i) la
destinación de recursos del FONTUR y los incentivos tributarios no son
estrategias que permitan conjurar la alteración del orden público; (ii) el
Decreto Legislativo 117 de 2025 carece de un sustento fáctico que justifique
las medidas que en él se adoptan; y (iii) la norma no prevé una ruta clara para
el acceso a los establecimientos de alojamiento.
40.
Frente al
juicio de ausencia de arbitrariedad, la Fundación para el Estado de
Derecho señaló que, si bien las medidas del decreto en cuestión no vulneran
derechos fundamentales ni interfieren en el funcionamiento de las ramas del
poder público, sí siembran interrogantes en cuanto a la reasignación de los
recursos fiscales y la falta de claridad sobre la reglamentación de los
auxilios turísticos, lo cual puede afectar la eficacia de la medida y su
impacto en la atención de la crisis humanitaria.
41.
En relación
con el juicio de necesidad, la interviniente señaló que (i) no se cumple
la necesidad fáctica porque la modificación del uso de los recursos del FONTUR
y los incentivos tributarios a particulares para que brinden alojamiento
temporal en hoteles no son medidas que se dirijan a fortalecer la seguridad,
mitigar los enfrentamientos armados o proteger a la población civil; y (ii)
tampoco se satisface la necesidad jurídica toda vez que el ordenamiento cuenta
con disposiciones que permiten responder a la crisis humanitaria sin necesidad
de acudir al estado de excepción, previstas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de
2011, así como en los Decretos 4802 de 2011 y 2569 de 2014.
42.
La Fundación
también sostuvo que tampoco se cumple con el juicio de proporcionalidad
porque, como ya se indicó, las medidas contenidas en el Decreto 117 de 2025 no
son estrictamente adecuadas ni necesarias para conjurar la crisis. Por lo
tanto, el impacto de tales medidas es desproporcionado en relación con los
objetivos que se propone alcanzar.
43.
Además de lo
expuesto, la interviniente manifestó que el Decreto 117 de 2025 (i) compromete
el principio de supremacía constitucional porque hace uso de un mecanismo de
excepción para regular situaciones que no se relacionan con las causas de la
conmoción; (ii) desconoce el principio de legalidad porque no cumple con las
exigencias de la Ley 137 de 1994; (iii) afecta el principio de separación de
poderes porque interfiere con materias ya reguladas por el legislador
ordinario; (iv) vulnera el principio de estabilidad macroeconómica y de
políticas de largo plazo por cuanto modifica la destinación del impuesto
nacional con destino al turismo y del impuesto sobre la renta sin haber
previsto sus consecuencias fiscales y económicas.
44.
Por último, el
ciudadano Harold Eduardo Súa Montaña hizo las siguientes manifestaciones: (i)
no se cumple con el requisito de que el decreto legislativo esté firmado por
todos los ministros, porque no figura la firma de la funcionaria Paola Andrea
Vásquez Restrepo; (ii) los requisitos fijados por la jurisprudencia
constitucional para el examen de los decretos legislativos se aparta
parcialmente del artículo 84 superior en concordancia con la jurisprudencia
interamericana, según la cual las condiciones y circunstancias que autorizan
restringir un derecho humano deben estar claramente previstas en la ley; (iii)
el artículo 1° del Decreto 117 de 2025 no busca impedir la extensión de los
efectos de la situación que dio lugar a la conmoción interior; (iv) en caso de
que la Corte declare la inexequibilidad del decreto que declaró la conmoción
interior, el presente decreto de desarrollo sería inconstitucional por
consecuencia.
5.
Concepto del
procurador general de la Nación
45.
El procurador
general de la Nación señaló en primer lugar que, en su criterio, los elementos
fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para la revisión de
constitucionalidad de las declaratorias de emergencia económica, social o
ecológica también pueden emplearse para analizar el presente decreto de desarrollo
expedido en el marco de una conmoción interior. Bajo esta premisa, el
procurador general se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos
formales y materiales en el asunto bajo examen, de la siguiente manera.
46.
En relación con
los requisitos formales, el procurador general destacó que el Decreto
117 de 2025 fue suscrito por los 19 ministros del despacho (titulares o en
encargo), se encuentra motivado, satisface el requisito de temporalidad y fue
remitido a la Corte dentro del primer día hábil siguiente a su expedición. Sin
embargo, no sucede lo mismo con la exigencia de territorialidad porque (i) no
existe una disposición específica que delimite el ámbito de aplicación de las
medidas; (ii) el considerando 7 parece circunscribir tales medidas a la región
del Catatumbo, al área metropolitana de Cúcuta y a los municipios de Río de Oro
y González en el Cesar; a su vez, (iii) el considerando 13 y el artículo 2 del
decreto dan a entender que la medida allí regulada se extiende a todos los
municipios de Norte de Santander, incluso 23 municipios que no fueron objeto de
la declaratoria de conmoción interior; (iv) el artículo 2 del Decreto 117 de
2025 excluye a los referidos municipios cesarenses, pese a que estos sí
quedaron incluidos dentro de la declaratoria de conmoción interior.
47.
El procurador
general prosiguió con el análisis de los requisitos materiales. Respecto
de los juicios de finalidad y conexidad material externa, este
funcionario destacó que la región del Catatumbo se ha visto afectada por una grave
perturbación del orden público, la cual propició una crisis humanitaria que
desbordó las capacidades institucionales. Además, dicha perturbación ha tenido
un crecimiento importante, pues, de acuerdo con el boletín 65 del Puesto de
Mando Unificado, la cifra de personas desplazadas pasó de 36.137 al 21 de enero
de 2025 a 61.565 al 29 de marzo de 2025, lo que representa un incremento del
70%. El incremento en el número de víctimas de desplazamiento también ha sido
documentado por la UARIV y por la Oficina de las Naciones Unidas para la
Coordinación de Asuntos Humanitarios. Para el procurador general, las medidas
contenidas en el decreto bajo examen sí están directamente encaminadas a
impedir la extensión de los efectos derivados de la afectación del orden público
como el desplazamiento forzado masivo y la afectación del sector turismo.
48.
En cuanto a los
juicios de conexidad material interna y motivación suficiente,
el procurador general manifestó que se cumplen pues las medidas adoptadas se
fundamentan en la parte considerativa del Decreto 117 de 2025, en la que se
detallan tanto su objeto como su finalidad. Tras reseñar la motivación del
citado decreto, el interviniente afirmó la adopción de las medidas ya referidas
se justifica como una manera de incentivar que los prestadores de servicios
turísticos de alojamiento ofrezcan alternativas temporales a personas víctimas
de desplazamiento, y al mismo tiempo obtener un beneficio tributario en
contraprestación en tiempos en los que el turismo se ha visto amenazado.
49.
Frente a los
juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, el
procurador general consideró que se superan, pues las medidas previstas en el
decreto examinado no afectan derechos fundamentales ni derechos intangibles, no
interrumpen el funcionamiento de las ramas del poder público y no interfieren
en el ejercicio de las funciones de acusación y juzgamiento. En similar
sentido, el interviniente afirmó que también se satisfacía el juicio de incompatibilidad
porque la norma aludida no suspende la aplicación de ninguna ley.
50.
Por otra parte,
el procurador general indicó que el Decreto 117 de 2025 supera parcialmente el
juicio de necesidad. De un lado, el artículo 1° referido al cambio de
destinación de los ingresos fiscales del FONTUR es necesario para brindar
auxilios a los prestadores de servicios turísticos afectados, recuperar áreas
afectadas y reparar infraestructuras de viviendas y alojamientos turísticos,
teniendo en cuenta que el sector del turismo ha sido afectado de manera
importante debido a la grave perturbación del orden público, y que varios
hoteles han brindado albergue a la población desplazada. Adicionalmente, el
Gobierno nacional no incurrió en un error manifiesto de apreciación sobre la
idoneidad de la medida, pues esta se muestra útil para impedir la extensión de
los efectos adversos de la crisis en el sector del turismo de la región. En
este sentido, se acredita la necesidad fáctica de la medida en cuestión.
51.
Por lo demás,
la medida contenida en el artículo 1° del Decreto bajo examen es necesaria
desde el punto de vista jurídico ya que la redacción original del artículo 53
de la Ley 2068 de 2020 no permite destinar los ingresos fiscales del FONTUR a
conjurar los efectos adversos de la conmoción interior. Sobre este punto, el
procurador general puntualizó que el artículo 38 de la Ley 137 de 1994 debe
interpretarse en sentido amplio, lo que implica que el Gobierno nacional no
solo está facultado para crear contribuciones fiscales o parafiscales en el
marco de la conmoción interior sino también para modificar la destinación de
las ya existentes.
52.
De otro lado,
el procurador general consideró que el beneficio tributario contenido en el
artículo 2° del Decreto 117 de 2025 es necesario desde el punto de vista
fáctico, ya que incentiva la generación de soluciones inmediatas de alojamiento
a la población desplazada debido a la grave perturbación del orden público, al
tiempo que alivia la situación económica del sector hotelero, también aquejado
por dicha circunstancia. No obstante, la medida no resulta útil para atender
los efectos de la crisis en los municipios de Río de Oro y González, en el
departamento del Cesar, ya que estos fueron excluidos de su ámbito de
aplicación a pesar de que también son receptores de la población víctima de
desplazamiento forzado y quedaron cobijados por la declaratoria de conmoción
interior.
53.
El procurador
general también manifestó que el artículo 2° del Decreto en cuestión aplica a
23 municipios de Norte de Santander que están por fuera del marco territorial
de la declaratoria de conmoción interior. Sin embargo, la medida en todo caso
es necesaria porque la capacidad hotelera en los municipios objeto de la
declaratoria puede no estar disponible debido a la grave afectación del orden
público.
54.
En cuanto a la
necesidad desde el punto de vista jurídico, el funcionario indicó que la medida
cumple con esta exigencia por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico una
norma de rango legal que prevea el beneficio tributario que aquella regula. El
procurador recordó que la Corte Constitucional ha admitido que, en el marco de
un estado de excepción y con el fin de conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos, el Gobierno puede asumir la función de crear
exenciones, deducciones y descuentos tributarios, que de ordinario le
corresponde al Legislador.
55.
Respecto del
juicio de proporcionalidad, el procurador general examinó las medidas
por separado. Para este funcionario, este requisito se cumple respecto de la
medida consagrada en el artículo 1° del decreto, que permite destinar las
contribuciones parafiscales percibidas por el FONTUR (cuyo recaudo superó los
$146.000.000.000,00 en 2024) para atender situaciones que han dado lugar a la
declaratoria de un estado de excepción, ya que asegura recursos para los
prestadores de servicios turísticos afectados por la crisis. El procurador
general destacó que la conmoción interior ha generado consecuencias para el
sector del turismo, que justifican el reconocimiento de apoyos económicos a los
afectados. Además, el Gobierno no pretende emplear tales recursos en
situaciones distintas a la que dio lugar a la declaratoria de la conmoción
interior, y se respeta la naturaleza de las contribuciones parafiscales porque
el tributo en todo caso beneficia al sector turismo, es decir, se conserva su
destinación inicial.
56.
De otra parte,
el procurador general consideró que el incentivo tributario contemplado en el
artículo 2° del Decreto solo cumple parcialmente el juicio de proporcionalidad.
El interviniente reconoció que el Gobierno está facultado para adoptar medidas
tributarias en el marco de la conmoción interior, y que la norma examinada
define adecuadamente los elementos necesarios para la procedencia del
beneficio, además que cumple una doble función económica y humanitaria, y
establece mecanismos para evitar abusos en su aplicación. Adicionalmente, el
procurador general resaltó que la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que no se viola el artículo 338 superior cuando una norma se aplica
en el mismo periodo fiscal de su expedición para beneficiar al contribuyente, y
que el provecho que obtendrá el Estado es superior a los ingresos que dejará de
percibir por cuenta beneficio tributario que la norma reconoce.
57.
El procurador
también manifestó que la medida responde al principio de solidaridad, se ajusta
a la función social de la empresa. Además, resulta equilibrada en cuanto exige
que los posibles destinatarios del incentivo tributario figuren como activos en
el Registro Nacional de Turismo, y permite probar la prestación del servicio de
alojamiento gratuito a víctimas de desplazamiento tanto con la inscripción en
el Registro Único de Víctimas como con la declaración rendida por la víctima
ante el Ministerio Público u otras autoridades competentes.
58.
No obstante,
para el procurador general, la delimitación territorial de la medida en
cuestión resulta desproporcionada porque excluye a los prestadores de servicios
turísticos de los municipios cesarenses de Río de Oro y González pese a que
estos se encuentran dentro del ámbito territorial de la conmoción interior, al
tiempo que permite su aplicación a los prestadores ubicados en 23 municipios
del departamento de Norte de Santander que no quedaron cobijados por la
declaratoria del estado de excepción.
59.
Por último, el
procurador general señaló que el decreto supera los juicios de (i) no
contradicción específica porque no viola la Constitución ni los tratados
internacionales; (ii) no discriminación toda vez que sus medidas no
generan tratos desiguales basados en criterios sospechosos; y (iii) prohibición
de investigación o juzgamiento de civiles por militares pues sus medidas no
otorgan ninguna competencia en este sentido.
60.
Con base en lo
expuesto, el procurador general solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada del Decreto 117 de 2025, en el entendido de que la medida
contemplada en su artículo 2° se extiende a los municipios de Río de Oro y
González en el departamento del Cesar.
II.
CONSIDERACIONES
6.
Competencia
61.
De conformidad
con los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 y 36
a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corte es competente para revisar y
decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 117 de 2025,
dictado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades propias del estado
de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025.
7.
Cuestión
preliminar: exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025 e
inconstitucionalidad por consecuencia
62.
Con la
expedición del Decreto Legislativo 62 de del 24 de enero de 2025, el Gobierno
nacional declaró el estado de conmoción interior por 90 días en la región del
Catatumbo (Norte de Santander)[9], los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González (estos dos
últimos en el departamento del Cesar). El Gobierno justificó la declaratoria
del estado de excepción en la grave perturbación del orden público que se
presentó en el Catatumbo al inicio del presente año, la cual, a su juicio, fue
ocasionada por la concurrencia de múltiples circunstancias, algunas
coyunturales y otras estructurales.
63.
Mediante la
Sentencia C-148 de 2025 esta Corporación revisó la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 62 de 2025, y declaró su exequibilidad parcial. La Corte
consideró que no todos los hechos y consideraciones invocados por el Gobierno
para declarar la conmoción interior satisfacían el presupuesto valorativo, toda
vez que correspondían a problemas estructurales. A continuación se precisan las
circunstancias en las que la Corte fundó la exequibilidad parcial tras concluir
que su carácter extraordinario sí justificaba la declaratoria de conmoción
interior, y aquellas que, a pesar de su gravedad, no lo ameritaban por tratarse
situaciones crónicas que debían atenderse a través de los mecanismos ordinarios
previstos en el ordenamiento jurídico.
Tabla 2 – Sentencia C-148 de 2025: decisión sobre las
circunstancias fácticas invocadas por el Gobierno para justificar la conmoción
interior
Exequibilidad
Inexequibilidad
(i)
Intensificación de los enfrentamientos entre el Ejército de Liberación
Nacional (ELN), y otros grupos armados organizados residuales (GAOr), así
como ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la
población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz (AFP) con las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)
(ii)
Crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados (internos y
transfronterizos) y confinamientos masivos que desbordaron la capacidad
institucional del Estado
(i)
Presencia histórica del ELN, GAOr y grupos delincuenciales organizados (GDO).
(ii)
Concentración de cultivos ilícitos
(iii)
Deficiencias e incumplimientos en la implementación del Programa Nacional
Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS)
(iv)
Necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la
política social
(v)
Daños a la infraestructura energética y vial y afectaciones a las operaciones
del sector de hidrocarburos
64.
En razón a esta
diferenciación hecha por la Corte, en el numeral primero de la parte resolutiva
de la Sentencia se advirtió que la exequibilidad parcial de la conmoción
interior “solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el
fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y
las garantías fundamentales de la población civil [que incluye a los firmantes
del AFP], y la financiación para estos propósitos específicos”[10]. Por lo tanto, de manera
preliminar es necesario establecer si respecto de las medidas adoptadas en
desarrollo del estado de conmoción interior se ha configurado la
inconstitucionalidad por consecuencia.
65.
La Corte ha
definido esta figura como “una modalidad de efecto en la validez”[11] de los
decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional. Según ella, la
inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepción implica la
inexequibilidad de los decretos que lo desarrollan, al quedar estos sin
sustento jurídico que justifique su existencia.
66.
El examen de
inconstitucionalidad por consecuencia cobra especial importancia cuando la
conmoción interior ha sido declarada parcialmente inexequible. En estos casos
la supremacía de la Constitución exige depurar aquellas medidas que sí se
dirigen a conjurar las causas de la grave perturbación del orden público
validadas por la Corte, de aquellas que no lo hacen. Estas últimas, al no estar
vinculadas con los hechos y circunstancias que justificaron la declaratoria de
la conmoción, deben ser expulsadas del ordenamiento.
67.
Para estos
efectos, es preciso tener en cuenta que la Corte ha insistido en que las
medidas presupuestales y tributarias adoptadas en el marco del estado de
excepción deben estar directa y específicamente orientadas a superar la crisis[12], pues solo
esto justificaría que el Ejecutivo unilateralmente modifique la destinación que
el Legislador quiso darle a un recurso público. Con ello se busca evitar que,
por la vía del estado de excepción, el Ejecutivo usurpe las competencias
ordinarias del Congreso para hacer las leyes, y regule asuntos que en realidad
no están dirigidos a solventar la crisis. En tiempos de anormalidad, el
cumplimiento de esta condición es indispensable para salvaguardar la
democracia, la separación de poderes y, tratándose de medidas de carácter
presupuestal, el principio de la legalidad del gasto[13].
68.
En presente
caso, la Corte constata que el Decreto 117 de 2025 incorpora dos medidas
sustanciales: de un lado, la ampliación de la destinación de los ingresos
fiscales del FONTUR (artículo 1°) y, de otro, un descuento tributario dirigido
a los operadores de alojamiento turístico que brinden alojamiento gratuito a
las víctimas de desplazamiento forzado (artículo 2°). Por otra parte, también
debe considerarse que, según su parte motiva, el Decreto en cuestión se expidió
con los objetos de (i) atender la crisis humanitaria generada por el
desplazamiento masivo de personas y (ii) beneficiar a los operadores turísticos
afectados por la crisis generada por la perturbación del orden público.
69.
A partir de lo
resuelto en la Sentencia C-148 de 2025, es claro que la atención de la crisis
humanitaria generada por el desplazamiento masivo de personas se corresponde
con las causas de la declaratoria de conmoción interior que la Corte encontró
exequibles. Por el contrario, los alivios a la situación económica de los
operadores turísticos no se relacionan con el fortalecimiento de la fuerza
pública, la protección de los derechos y garantías fundamentales de la
población civil ni con la consecución de recursos para tales efectos, razón por
la cual no constituye justificación válida para las medidas de desarrollo de la
conmoción interior.
70.
Bajo esta
comprensión, la Corte encuentra que el artículo 1° del Decreto bajo estudio es
inconstitucional por consecuencia porque la ampliación de la destinación de los
ingresos fiscales del FONTUR no está dirigida a resolver ninguna de las
situaciones que quedaron comprendidas dentro de la exequibilidad parcial de la
declaratoria de conmoción interior (Sentencia C-148 de 2025). Ello es así por
las razones que se precisan a continuación.
71.
El FONTUR, cabe
recordarlo, es un patrimonio autónomo sin personería jurídica, regulado por las
leyes 300 de 1996[14], 2068 de 2020[15] y sus normas modificatorias y
reglamentarias, cuyos recursos están destinados a la “ejecución de proyectos de
competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo
interno y receptivo”[16], así como a “financiar la
ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del
turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad”[17]. Así, el Gobierno nacional
despliega acciones encaminadas a promover el desarrollo del sector económico
del turismo a través de dicho Fondo[18].
72.
El artículo 53
de la Ley 2068 de 2020 permite destinar los ingresos fiscales del FONTUR a
apoyar a prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Nacional
de Turismo que hubiesen sido afectados por una declaratoria de estado de
emergencia o de situación de desastre nacional, regional o local. En concreto,
esta disposición autoriza la utilización de tales recursos para brindar
auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores, recuperar áreas turísticas y
reparar la infraestructura de los prestadores afectados por tales situaciones
de emergencia o desastre. Por su parte, el Decreto Legislativo 117 de 2025
modificó el artículo 53 de la Ley 2068 de 2020 en los siguientes términos:
Tabla
3
- Modificaciones introducidas por el artículo 1° del Decreto Ley 117 de 2025
(se
subrayan los apartados modificados)
Ley
2068 de 2020, art. 53
(disposición
original)
Decreto
Ley 117 de 2025, art. 1
(disposición
modificada)
Destinación
de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo. Los
Ingresos fiscales de FONTUR, en caso de declaratoria de estado de emergencia
o situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o
municipal, podrán ser usados, destinados o aportados para lo siguiente:
1.
Brindar auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores de servicios
turísticos afectados.
2.
Recuperación de áreas afectadas en las que se desarrollen actividades de
turismo.
3.
Reparación de infraestructura de prestadores de servicios turísticos, tales
como viviendas turísticas y alojamientos turísticos.
Los
prestadores de servicios turísticos beneficiados deberán contar con
inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.
Parágrafo.
Para el apoyo a personas que no estén
Incluidas en el Registro Nacional de Turismo, se realizará un censo de la
población y empresas afectadas que desarrollen actividades asociadas al
turismo en el lugar de ocurrencia del desastre, con apoyo de la Unidad de
Gestión del Riesgo. La fuente de esta Información será el Registro Único de
Damnificados. Previa la recepción del apoyo los potenciales beneficiados
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
Destinación
de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo.
Los ingresos fiscales de Fontur, en caso de declaratoria de estado de
emergencia, conmoción interior o situación de desastre, podrán ser
usados, destinados o aportados para lo siguiente:
1.
Brindar auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores de servicios
turísticos afectados.
2.
Recuperación de áreas afectadas en las que se desarrollen actividades de
turismo.
3.
Reparación de infraestructura de prestadores de servicios turísticos, tales
como viviendas turísticas y alojamientos turísticos.
Los
prestadores de servicios turísticos beneficiados deberán contar con
inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.
73.
Como se puede
apreciar, las modificaciones sustanciales del Decreto Legislativo 117 de 2025 a
la norma original consistieron en (i) la inclusión de la expresión “conmoción
interior” en el primer inciso del artículo (ii) la supresión de la expresión
“del orden nacional, departamental, distrital o municipal” de dicho inciso; y
(iii) la eliminación del parágrafo del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020, que
establecía ciertos requis...
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