C-237-20
Sentencia C-237/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS
TRANSITORIAS ESPECIALES EN MATERIA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA-Exequibilidad condicionada
DECRETOS
DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetro de validez constitucional
DECLARACION
DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD
PUBLICA-Control
constitucional formal y material
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fuentes
normativas
La
Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes
normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de
constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los
estados de excepción (Arts. 212 a 215 C.P.); (ii) el desarrollo de esas reglas,
previstas en la LEEE-; y (iii) las normas de derecho internacional de los
derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las
garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales
(derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 C.P.). La existencia de un régimen
jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la
declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que,
como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con
sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii)
exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que
tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones
del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional
humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
El juicio de finalidad está previsto por el
artículo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los
decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de
sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
El juicio de conexidad material está previsto por los
artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende
determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación
con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos
puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas
y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el
decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo
entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
El juicio de motivación suficiente ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto
busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto
de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes
para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por
objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas
que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de
las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii)
que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
El juicio de intangibilidad parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al
habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales
indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
El juicio de no contradicción específica tiene por
objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de
la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las
razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de
excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
El juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de
la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i)
de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente
si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de
sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República
incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para
superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica
verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
El juicio de proporcionalidad, que se desprende
del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo
de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad
de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el
examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello
se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
El juicio de no discriminación, el cual tiene
fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con
ocasión de los estados de excepción no entrañen segregación alguna, fundada en
razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este
análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos
diferentes injustificados.
MEDIDAS
DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Se
fundamentan en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la
economía
PROCESOS
CONCURSALES-Finalidad
REGIMEN
DE INSOLVENCIA-Finalidad y
principios
Con apoyo en estos principios el régimen concursal
establece reglas sustantivas y procedimentales. Su alcance y aplicación
depende, en buena medida, del modo en que la regulación pondere las diferentes
tensiones que las situaciones de insolvencia suscitan. Así, debe establecerse
(i) si las reglas privilegian formas de amparo colectivo fomentando actividades
de concertación, cooperación y coordinación entre el deudor y los acreedores o
si, por el contrario, preservan formas de amparo individual a fin de proteger a
determinados acreedores, con el riesgo de afectar la continuidad de la empresa.
Igualmente, le corresponde al respectivo régimen definir (ii) si fomenta
perspectivas de corto o largo plazo, en función de las cuales puede preferirse
la garantía inmediata de los créditos o el aplazamiento de su exigibilidad.
Igualmente, los regímenes concursales definen, en atención a la comunidad de
pérdidas que a ellos subyace, (iii) reglas para distribuirlas entre los
diferentes acreedores. Incluso, en situaciones de crisis extrema (iv) las
normas deben establecer si se extinguen definitivamente los créditos de algunos
de los acreedores con el propósito de incentivar el salvamento de las empresas.
REGIMENES
DE INSOLVENCIA-Ámbito de
configuración
La Constitución, salvo algunos mínimos que se indican
más adelante, no ofrece una respuesta sustantiva y definitiva. Significa ello
la obligación de reconocer a las autoridades con competencias ordinarias o
excepcionales un ámbito de configuración relativamente amplio para (i)
identificar los fines del régimen de insolvencia, (ii) elegir los instrumentos
requeridos a efectos de alcanzar tales fines y (iii) emprender ponderaciones
específicas de los diferentes intereses en juego. Es claro, advierte la Corte,
que el ejercicio de tales competencias en desarrollo de poderes de excepción
del Presidente de la República, se sujeta a las restricciones especiales
previstas en las disposiciones constitucionales y estatutarias que conforman el
régimen jurídico de los estados de excepción.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCION ECONOMICA-Alcance
PRINCIPIOS
RELEVANTES DEL PROCESO CONCURSAL-Universalidad e igualdad
REGIMEN
DE INSOLVENCIA-Exclusión
de votación a acreedores internos y vinculados no desconoce el derecho a la
igualdad
ACUERDOS
DE REORGANIZACION-Capitalización
de activos y pasivos
ACUERDOS
DE REORGANIZACION-Reactivación
empresarial
La Sala Plena encuentra que la regulación bajo examen
(i) contribuye efectivamente a la continuidad de la actividad económica del
deudor; (ii) no interfiere en ninguno de los derechos de los asociados dado que
la adopción de la decisión así como la concesión o no de determinados
privilegios, requiere su participación; (iii) contribuye a la protección del
crédito debido a que se trata de un instrumento para cumplir la prestación
debida mediante la suscripción de las acciones o los bonos, de modo que los
acreedores ven así satisfecho total o parcialmente su crédito; (iv) regula de
manera precisa el procedimiento para llevar a cabo la operación; (v) establece
a favor de los socios iniciales una preferencia para adquirir los diferentes
tipos de participaciones en caso de que sean posteriormente enajenadas; y (vi)
establece restricciones razonables al término dentro del cual las entidades
financieras, titulares de bonos, deben enajenarlos considerando las
limitaciones que naturalmente tienen para realizar ciertas inversiones.
ACUERDOS
DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Igualdad de los acreedores convocados
ACUERDOS
DE REESTRUCTURACION-Mecanismo
de solución de conflictos
MECANISMOS
DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Procedimientos
extrajudiciales de recuperación y reorganización empresarial
Referencia:
expediente RE-286
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
560 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en
materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia,
Social y Ecológica”.
Magistrado
ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., ocho (8)
de julio de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del
artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una
vez cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El Gobierno Nacional,
invocando las facultades previstas en el
artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto 417 del 17 de
marzo del año en curso, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de
30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país
por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.
2.
En
desarrollo de lo anterior expidió el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas transitorias especiales
en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia,
Social y Ecológica”.
3.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto
Legislativo 560 de 2020 para que efectuara el control oficioso de
constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo del
artículo 215 y el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política.
4.
Por reparto realizado en sesión virtual de la Sala
Plena, le correspondió al Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento del
control de constitucionalidad del referido decreto de desarrollo, actuación que
ingresó el 22 de abril del presente año.
5.
Mediante Auto del 27 de abril de 2020 el Magistrado
ponente asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de
2020, decretó pruebas, comunicó el proceso de revisión del decreto a la
Presidencia de la República y a los ministerios que conforman el Gobierno
Nacional, ordenó la oportuna fijación en lista, invitó a participar en el
proceso a organizaciones y a universidades y dio traslado del proceso al
Procurador General de la Nación.
II.
TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
6.
El
siguiente es el texto de las medidas adoptadas en el Decreto 560 del 15 de
abril de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 51286 de abril 15 de 2020[1].
“DECRETO 560 DE 2020
(abril 15)
Por el cual se adoptan medidas
transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del
Estado de Emergencia, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
(…)
DECRETA
TÍTULO I
RÉGIMEN CONCURSAL
ARTÍCULO 1. Finalidad y ámbito de
aplicación de mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación. El
régimen de insolvencia regulado en el presente Decreto Legislativo tiene por
objeto mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las
causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la
recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica
y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos de salvamento y
recuperación aquí previstos.
Las herramientas aquí previstas serán
aplicables a las empresas que se han afectado como consecuencia de la
emergencia antes mencionada, y estarán disponibles desde la entrada en vigencia
del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) años contados a partir de la
entrada en vigencia del mismo.
ARTÍCULO 2. Acceso expedito a los
mecanismos reorganización. Las solicitudes de acceso a los mecanismos de
reorganización presentadas por deudores afectados por las causas que motivaron
la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que
trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se tramitarán de manera expedita
por las autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para
ello. El Juez del Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o la
exactitud de los documentos aportados ni sobre la información financiera o
cumplimiento de las políticas contables, lo cual será de responsabilidad
exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo
anterior, sin perjuicio de requerir que se certifique que se lleva la
contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación. No
obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, ajuste o
actualización que fuere pertinente de la información o documentos radicados con
la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas
del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 3. Flexibilización en el pago de
pequeños acreedores para mitigar su afectación con el proceso de reorganización
de la empresa. A partir de la presentación de la solicitud de admisión a un
proceso de reorganización de un deudor afectado por las causas que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que
trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el deudor podrá pagar
anticipadamente a los acreedores laborales no vinculados y a los proveedores no
vinculados, titulares de pequeñas acreencias sujetas al proceso de
reorganización, que en su total no superen el cinco por ciento (5%) del total
del pasivo externo. Para estos efectos, no se requerirá autorización previa del
Juez del Concurso, pero deberá contar con la recomendación del promotor, en
caso de haber sido designado. El deudor, conjuntamente con el promotor, en caso
de haber sido designado, deberán informar al Juez del Concurso sobre tales
pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, aportando la
lista discriminada de los acreedores, su clase y la cuantía, así como los
soportes correspondientes.
Para el pago de los referidos acreedores,
el deudor podrá vender, en condiciones comerciales de mercado, activos fijos no
afectos a la operación o giro ordinario del negocio, que no superen el valor de
las acreencias objeto de pago. La venta de los bienes en las mencionadas
condiciones no requiere autorización previa del Juez del Concurso. Sin embargo,
en el evento en el que sobre el activo pese una medida cautelar deberá
solicitar su levantamiento al Juez del Concurso. Si el Juez del Concurso lo
encuentra ajustado a la ley, librará los oficios de desembargo
correspondientes, sin necesidad de auto. No obstante, lo anterior no podrá
implicar el desconocimiento de los derechos de los acreedores garantizados. El
uso de los recursos para propósitos distintos a los indicados, hará a los
administradores responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
causados, y estarán obligados a reembolsar las sumas en cuestión, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que pueda resultar aplicable.
ARTÍCULO 4. Mecanismos de alivio
financiero y reactivación empresarial. En los acuerdos de reorganización de los
deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, se podrán incluir disposiciones que flexibilicen los plazos de
pago de las obligaciones, pagos a los acreedores de distintas clases de forma
simultánea o sucesiva y mecanismos de alivio financiero y reactivación
empresarial que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Capitalización de pasivos. El acuerdo
de reorganización podrá contener la capitalización de pasivos mediante la suscripción
voluntaria, por parte de cada acreedor interesado, de acciones o la
participación que corresponda según el tipo societario, bonos de riesgo y demás
mecanismos de subordinación de deudas que lleguen a convenirse.
Las acciones o bonos de riesgo correspondientes
a acreencias capitalizadas por los establecimientos de crédito se
contabilizarán como inversiones negociables y deberán venderse dentro del plazo
de vigencia del acuerdo.
Los bonos de riesgo que se suscriban
dentro de los acuerdos a que se refiere la presente norma se computarán como
una cuenta patrimonial y, en caso de liquidación de la empresa reorganizada, se
pagarán con posterioridad a todos los pasivos externos y antes de cualquier
reembolso a favor de los accionistas.
Las acciones y bonos de riesgo
provenientes de la capitalización de pasivos podrán conferir a sus titulares
toda clase de privilegios económicos e, incluso, derechos de voto especiales en
determinadas materias del ente societario, así como el derecho a un dividendo o
remuneración mínima y preferencial, siempre y cuando tales prerrogativas sean
aprobadas por el máximo órgano social del deudor conforme a la ley y los
estatutos.
Para la emisión y colocación de las
acciones y bonos de riesgo provenientes de capitalización de créditos, será
suficiente la inclusión en el acuerdo del reglamento de suscripción. En
consecuencia, no se requerirá trámite o autorización alguna para la colocación
de los títulos respectivos y el aumento del capital podrá ser inscrito, sin
costo, en el registro mercantil de la Cámara de comercio competente, acompañado
de la copia del acuerdo y el certificado del representante legal y el revisor
fiscal, o en su defecto del contador de la entidad, sobre el número de títulos
suscritos y el aumento registrado en el capital.
La enajenación de las participaciones
sociales provenientes de capitalizaciones implicará una oferta preferencial a
los socios, en los términos previstos en el acuerdo. Para la enajenación a
terceros se recurrirá a mecanismos de oferta pública o privada, según se
disponga en el acuerdo y de conformidad con las disposiciones propias del
mercado público de valores. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en
disposiciones legales especiales que sean aplicables a la enajenación de
participaciones sociales en determinadas entidades o por parte de cierta clase
de socios.
Para efectos de la aplicación de estas
disposiciones, se deberá entender que se refiere a todos los tipos societarios
y, por ello, cuando se hace referencia a las acciones, esto resulta aplicable a
los demás tipos de participación que corresponda según el tipo societario.
El Gobierno nacional reglamentará el
régimen propio de los bonos de riesgo.
2. Descarga de pasivos. Cuando el pasivo
del deudor sea superior a su valoración como empresa en marcha, el acuerdo de
reorganización podrá disponer la descarga de aquella parte del pasivo que
exceda la mencionada valoración. Para lo anterior, el acuerdo deberá:
2.1. Estar acompañado de una valoración
elaborada mediante una metodología generalmente aceptada y que cumpla con todos
los requisitos señalados en el artículo 226 del Código General del Proceso.
2.2. Ser aprobada por una mayoría de
acreedores externos que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de
aquellos con vocación de pago. La mayoría se calculará excluyendo votos de
acreedores internos y vinculados.
2.3. No afectar los derechos de
acreedores laborales, pensionados, alimentos de menores o acreedores
garantizados, en los términos de la Ley 1676 de 2013.
2.4. Disponer la cancelación, sin
contraprestación, de los derechos de accionistas o socios.
2.5. Señalar la nueva estructura del
capital social del deudor, indicando qué acreedores hacen parte del pasivo
interno, el valor nominal y número de sus participaciones.
3. Pactos de deuda sostenible
Con el fin de reducir los términos de
pago de las obligaciones en el tiempo, en los acuerdos de reorganización, se
podrán incluir pactos de deuda sostenible, bajo los cuales no se contemple un
cronograma de pago y la extinción total de las obligaciones a favor de las
entidades financieras como parte del acuerdo, sino su reestructuración o
reperfilamiento, para lo cual deberá ser aprobada por el 60% de la categoría de
acreedores financieros. En estos casos, los términos del acuerdo de
reorganización se entenderán cumplidos cuando el deudor emita y entregue a esos
acreedores los títulos que contengan los términos de las obligaciones
respectivas.
ARTÍCULO 5. Estímulos a la financiación
del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización. Entre el
inicio del proceso de reorganización y la confirmación del acuerdo de
reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, el concursado podrá obtener crédito para el desarrollo del
giro ordinario de sus negocios durante la negociación. Estas obligaciones
tendrán la preferencia prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. En
este evento, no se requerirá la autorización del Juez del Concurso.
En el evento en el que la concursada
demuestre al juez del concurso que no logró obtener nueva financiación para el
desarrollo del giro ordinario de sus negocios en las condiciones anteriores,
podrá solicitar autorización para obtenerla en las siguientes condiciones:
1. Respaldar el crédito con garantías
sobre sus propios activos que no se encuentren gravados a favor de otros
acreedores o sobre nuevos activos adquiridos.
2. Otorgar un gravamen de segundo grado
sobre los activos previamente gravados con garantía.
3. Otorgar una garantía de primer grado
sobre bienes previamente gravados, con el consentimiento previo del acreedor
garantizado que será subordinado. En ausencia del consentimiento de dicho acreedor,
el juez podrá autorizar la creación de la garantía de primer grado siempre que
el deudor concursado demuestre que, a pesar del nuevo gravamen, el acreedor
originalmente garantizado gozará de protección razonable. La protección
razonable supone establecer o implementar medidas para proteger la posición del
acreedor garantizado, tales como la realización de un pago anticipado total o
parcial de las obligaciones garantizadas, la sustitución del activo objeto de
la garantía por uno equivalente, la realización de pagos periódicos, entre
otras.
En todo caso, los demás acreedores podrán
presentar propuestas de financiación, propias o de terceros, en condiciones
menos gravosas que las presentadas por la concursada. En tal caso, si el Juez
del Concurso considera que las condiciones presentadas son menos gravosas, el
deudor podrá optar, dentro de los tres (3) días siguientes, por seguir el
trámite de la autorización con dicha propuesta o ajustar su propuesta a los
términos menos gravosos. De no optar por alguna de estas alternativas, la
solicitud de autorización se rechazará de plano.
PARÁGRAFO 1. En todos los eventos
regulados en esta norma, la concursada deberá demostrar que los activos no
comprometidos en las operaciones de crédito son suficientes para asegurar el
pago de las obligaciones alimentarias de los niños, niñas y adolescentes,
pensionales, las salariales y prestaciones derivadas de los contratos de
trabajo, en caso de haberlas.
PARÁGRAFO 2. La solicitud de autorización
prevista en este artículo se tramitará mediante petición escrita del deudor,
con la recomendación del promotor, en caso de haber sido nombrado. De la
solicitud se correrá traslado por diez (10) días. Durante el traslado, los
interesados podrán presentar sus observaciones y propuestas alternativas de
financiación menos gravosas. El Juez del Concurso podrá solicitar información
adicional y decretar pruebas, si lo considera necesario. El Juez del Concurso
podrá resolver de plano mediante auto escrito o en audiencia.
PARÁGRAFO 3. A efectos de preservar la
empresa y el empleo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y
las entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y
capital. Las acreencias de primera clase a favor de estas entidades públicas
quedarán subordinadas en el pago dentro de dicha clase, respecto de las
acreencias que mejoren su prelación, como consecuencia de la financiación a la
empresa en reorganización, por parte de los titulares de acreencias afectas al
concurso.
ARTÍCULO 6. Salvamento de empresas en
estado de liquidación inminente. Con el propósito de rescatar la empresa y
conservar la unidad productiva, cualquier acreedor podrá evitar la liquidación
judicial de un deudor afectado por las causas que motivaron la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417
del 17 de marzo de 2020, manifestando su interés en aportar nuevo capital, en
los términos que se indican a continuación, siempre y cuando se evidencie con
la información que reposa en el expediente que el patrimonio de la concursada
es negativo.
El interés se deberá manifestar una vez
proferido el auto que declara la terminación del proceso de reorganización y
ordena el inicio del proceso de liquidación, en el término para presentar
recursos durante la audiencia o durante la ejecutoria del auto escrito que
decreta la liquidación por no presentación del acuerdo de reorganización.
Presentada la manifestación de interés,
el juez del concurso mantendrá el nombramiento del liquidador, pero suspenderá
otros efectos de la liquidación judicial, según corresponda.
El liquidador deberá presentar un
estimado de los gastos de liquidación y la actualización del inventario de
activos, dentro del mes siguiente a la orden del juez del concurso, a fin de
verificar que el patrimonio neto de liquidación es negativo y determinar los
acreedores con vocación de pago. Posteriormente, se correrá traslado por diez
(10) días del inventario activos actualizado y de la estimación de gastos de la
liquidación, y por tres (3) días de las objeciones presentadas.
A continuación, se reanudará la audiencia
para resolver sobre la operación. En el evento de existir objeciones, se
resolverán previamente a continuar con el estudio de la operación. Resueltas
las objeciones, el Juez del Concurso instará al interesado o interesados a que
presenten su oferta.
La oferta económica deberá corresponder,
como mínimo, al valor a pagar por la totalidad de los créditos de la primera
clase, las indemnizaciones laborales por terminación anticipada sin justa
causa, la normalización de los pasivos pensionales, los gastos de
administración de la reorganización, los créditos a favor de los acreedores
garantizados y los demás créditos con vocación de pago, de conformidad con el
inventario de activos.
Verificado el depósito oportunamente
realizado, el Juez del Concurso autorizará la operación, por auto escrito o en
audiencia, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el patrimonio del deudor sea
negativo.
2. Que el interesado o interesados hayan
realizado el depósito del valor completo de la operación.
Aprobada la operación, se realizarán los
pagos a favor de la totalidad de los créditos de la primera clase, y los demás
créditos con vocación de pago, incluyendo los gastos de administración de la
reorganización y los créditos a favor de los acreedores garantizados, con cargo
al depósito realizado por el interesado. Sin embargo, el valor correspondiente
a la eventual indemnización por la terminación de contratos de trabajo no se
entregará a los trabajadores, sino que se mantendrá como una reserva de la
sociedad para atender estas eventuales obligaciones.
En la misma providencia se declarará
terminado el proceso de liquidación judicial, y se ordenará al liquidador presentar
su rendición final de cuentas dentro de los cinco (5) días siguientes. De la
rendición final de cuentas se correrá traslado por tres (3) días.
A continuación, el Juez del Concurso
proferirá la providencia de terminación del proceso de liquidación judicial, en
la cual se aprobará la rendición final de cuentas, se fijarán los honorarios
del liquidador conforme lo reglamente el Gobierno nacional, se ordenará la
capitalización a valor nominal de las acreencias pagadas, y la emisión de
nuevas acciones a favor de él o de los adquirentes. Para estos efectos no se
aplicará el derecho de preferencia. Igualmente, en la providencia se ordenará
la cancelación de las acciones de los anteriores accionistas. Las obligaciones
insolutas del concurso o cualquier otra deuda originada con anterioridad al
inicio del proceso de insolvencia que no se haya presentado en el proceso
concursal se extinguirán, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad a
que haya lugar en contra de los administradores y controlantes, en los términos
de la Ley 1116 de 2006.
De no realizarse el depósito del valor
completo a pagar por parte del oferente u oferentes seleccionados, el juez del
concurso impondrá una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
valor ofertado, la cual, corresponderá a un ingreso no gravado para la masa de
la liquidación. En este caso, al igual que en el evento en el que no se
confirme la operación, se continuará con el proceso de liquidación judicial,
conforme las etapas que correspondan.
Los acreedores que presenten ofertas
conjuntas responderán por ellas solidaria e ilimitadamente. En caso de que
exista más de una oferta. se preferirá aquella que presente el mayor valor. Si
se presentan ofertas iguales, se preferirá la del acreedor no vinculado sobre
la del acreedor vinculado.
ARTÍCULO 7. Preservación de la empresa,
el empleo y el acuerdo de reorganización. Las cuotas de los acuerdos de
reorganización en ejecución correspondientes a los meses de abril, mayo y junio
del año 2020, de los deudores afectados por las causas que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que
trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considerarán vencidas sino
a partir del mes de julio del mismo año.
El acuerdo de reorganización de los
deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, no terminará si ocurre un evento de incumplimiento de las
obligaciones del acuerdo a menos que dicho incumplimiento se extienda por más
de tres (3) meses y no sea subsanado en la audiencia.
TÍTULO II
NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE
REORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL
ARTÍCULO 8. Negociación de emergencia de
acuerdos de reorganización. Los deudores afectados por las causas que motivaron
la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que
trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, destinatarios del régimen de
insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, podrán celebrar
acuerdos de reorganización a través del trámite de negociación de emergencia.
Para estos efectos, el deudor deberá presentar un aviso de la intención de
iniciar la negociación de emergencia ante el Juez del Concurso, según la Ley
1116 de 2006 en lo pertinente y en los términos que establezca dicha entidad, y
deberá cumplir con alguno de los supuestos del artículo 9 de la Ley 1116 de
2006. Verificada la completitud de la información, el Juez del Concurso
admitirá la solicitud y dará inicio a la negociación de emergencia de un
acuerdo de reorganización.
A partir de ese momento, la negociación
tendrá una duración máxima de tres (3) meses. Durante la negociación, los acreedores
deberán presentar sus inconformidades al deudor en relación con la graduación y
calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, aportando los
soportes documentales que sustenten su posición.
El acuerdo celebrado deberá presentarse
al Juez del Concurso para su confirmación, antes del vencimiento del término de
negociación, y deberá cumplir con los mismos requisitos de mayorías y de
contenido del acuerdo de reorganización establecidos en la Ley 1116 de 2006. El
Juez del Concurso convocará una audiencia en la cual, inicialmente, se
resolverán las inconformidades presentadas por los acreedores en relación con
la calificación y graduación de los créditos y la determinación de los votos,
únicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales
presentadas al deudor durante la negociación. De no asistir a la audiencia o no
presentar la sustentación durante la misma, la inconformidad se entenderá
desistida. Posteriormente, el Juez del Concurso oirá a los acreedores que hubieren
votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relación
con el acuerdo y realizará un control de legalidad del mismo. A continuación,
el Juez del Concurso se pronunciará sobre la confirmación o no del acuerdo
presentado.
De confirmar el acuerdo, éste tendrá los
mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y
se impartirán las órdenes pertinentes del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y
las demás normas pertinentes que correspondan según la naturaleza de la
negociación de emergencia. En caso contrario, se dará aplicación a los efectos
indicados para el fracaso de la negociación.
PARÁGRAFO 1. Durante el término de
negociación, se producirán los siguientes efectos:
1. Se aplicarán las restricciones establecidas
en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, pero el Juez del Concurso no podrá
ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en
procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de recursos administrados
por fiducias, la continuidad de contratos, la suspensión del término de
negociación, o resolver cualquier otra disputa entre el deudor y sus
acreedores.
2. Se suspenderán los procesos de
ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en
contra del deudor.
3. Se podrán aplazar los pagos de las
obligaciones por concepto de gastos de administración que el deudor estime
necesario. No obstante, durante este término no se podrá suspender el pago de
salarios, ni aportes parafiscales, ni obligaciones con el sistema de seguridad
social. El aplazamiento de las obligaciones no puede ser considerado como
incumplimiento o mora, y no podrá dar lugar a la terminación de contratos por
esta causa. Confirmado el acuerdo o fracasadas las negociaciones, el deudor
deberá pagar estas obligaciones por gastos de administración dentro del mes
siguiente, salvo que el acreedor acepte otorgar un plazo superior.
PARÁGRAFO 2. En el evento en el que el
deudor no presente la documentación completa para la aprobación del acuerdo
celebrado, el Juez del Concurso, por una sola vez, requerirá al deudor mediante
oficio para que la complete o brinde las explicaciones pertinentes dentro de
los cinco (5) días siguientes. En el evento en que el deudor no responda el
requerimiento o no complete la documentación en el tiempo indicado, se dará
aplicación a las consecuencias del fracaso de la negociación. Igualmente, en el
evento en el que el deudor no presente el acuerdo antes del vencimiento del
término de negociación o el acuerdo no se confirme por el Juez del Concurso, se
dará aplicación a las consecuencias del fracaso de la negociación.
PARÁGRAFO 3. A través del presente
trámite de negociación de emergencia, el deudor podrá negociar acuerdos de
reorganización con una o varias de las categorías establecidas en el artículo
31 de la Ley 1116 de 2006. El acuerdo de reorganización por categoría deberá
ser aprobado por la mayoría simple de los votos admisibles de la categoría
correspondiente. Para estos efectos, los votos de los acreedores internos y de
los vinculados no tendrán valor alguno, aunque hagan parte de la categoría
respectiva. En tal evento, los efectos del acuerdo confirmado solamente serán
vinculantes para la categoría respectiva y no se extenderán a los demás
acreedores, de forma que las obligaciones con éstos deberán ser atendidas
dentro del giro ordinario de los negocios del deudor, durante las negociaciones
y con posterioridad a la confirmación del acuerdo.
ARTÍCULO 9. Procedimientos de
recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Con la finalidad de tener
mayor capacidad y cobertura y así atender a los deudores afectados por las
causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la cámara de
comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, a través de
su centro de conciliación o directamente, a través de mediación y con la
participación de un mediador de la lista que elabore para el efecto, podrá
adelantar procedimientos de recuperación empresarial para su posterior
validación judicial, respecto de los deudores sujetos al régimen de insolvencia
previsto en la Ley 1116 de 2006 y las personas excluidas del régimen de
insolvencia relacionadas en el artículo 3 del mismo régimen, siempre que no
esté sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de
negocios o no tengan un régimen de recuperación.
Los deudores que opten por el uso de este
procedimiento, se adherirán al reglamento que para el afecto establezca la
cámara de comercio.
El mediador queda facultado para examinar
la información contable y financiera de la empresa; verificar la calificación y
graduación de créditos y determinación de derechos de voto y la propuesta de
acuerdo de pago presentada por el deudor y queda legalmente investido de la
función para dar fe pública acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo
suscribieron.
El procedimiento estará regulado por el
reglamento expedido por la cámara de comercio, la cual adoptará el reglamento
único conforme lo establezca la Confederación Colombiana de Cámaras de
Comercio, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades.
El procedimiento tendrá una duración
máxima de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación de inicio y
tendrá los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, sin que
proceda el levantamiento de medidas cautelares o autorizaciones allí previstas.
El inicio del procedimiento suspenderá
los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución
de garantías, respecto a todos los acreedores.
Una vez culminada la mediación con la
celebración del acuerdo, este podrá ser presentado a una validación ante el
Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los
sujetos de que trata el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006.
La validación judicial tendrá por objeto
extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y
observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de
participar en la mediación.
El Gobierno nacional reglamentará la
materia a efectos de establecer un trámite expedito de validación, según la
competencia, con el propósito de verificar la legalidad del acuerdo y que sea
de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a los
ausentes y disidentes.
Las objeciones u observaciones que se
presenten podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución
alternativa de controversias.
En caso de acordarse un compromiso por
todas las partes, las controversias u objeciones serán resueltas por un árbitro
único siguiendo el procedimiento establecido para el juez concursal. Para la
designación del árbitro y la fijación de la tarifa se aplicarán las reglas
establecidas en el reglamento del centro de conciliación y arbitraje que se
hubiere pactado.
ARTÍCULO 10. Fracaso del trámite o
procedimiento. En el evento del fracaso de la negociación de emergencia de un
acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, se
dará por terminado, y el deudor no podrá intentar ninguno de estos trámites o
procedimientos dentro del año siguiente de terminación de los mismos. No
obstante, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en
los términos de la Ley 1116 de 2006 o el régimen que le resulte aplicable.
La negociación de emergencia de un
acuerdo de reorganización no podrá adelantarse simultáneamente con el
procedimiento de recuperación empresarial.
ARTÍCULO 11. Aplicación subsidiaria de la
Ley 1116 de 2006. En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para
la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y los procedimientos
de recuperación empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se
aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006.
TÍTULO III
ASPECTOS TRIBUTARIOS EN LOS PROCESOS DE
INSOLVENCIA
ARTÍCULO 12. Retención en la fuente de
empresas admitidas a procesos de reorganización o con acuerdos de
reorganización en ejecución. Las empresas admitidas a un proceso de
reorganización empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y
se encuentren ejecutándolo, conforme a lo indicado en la Ley 1116 de 2006, a
partir de la expedición del presente Decreto Legislativo, y hasta el 31 de
diciembre de 2020, no estarán sometidas a retención o autorretención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta.
Lo anterior, sin perjuicio del impuesto
que resulte a cargo de la empresa en las respectivas liquidaciones privadas u
oficiales.
PARÁGRAFO. Igualmente, las empresas
admitidas a un acuerdo de reorganización empresarial o que hayan celebrado un
acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, en los términos de la
Ley 1116 de 2006, estarán exoneradas de liquidar y pagar el anticipo de renta
de que trata el artículo 807 del Estatuto Tributario por el año gravable 2020.
ARTÍCULO 13. Retención en la fuente a
título de impuesto sobre las ventas - IVA de empresas admitidas a procesos de
reorganización o con acuerdos de reorganización en ejecución. Las empresas
admitidas a un proceso de reorganización empresarial o que hayan celebrado un
acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, conforme a lo indicado
en la Ley 1116 de 2006, a partir de la expedición del presente Decreto
Legislativo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, estarán sometidas a retención
en la fuente a título del impuesto sobre las ventas IVA del cincuenta por
ciento (50%). Dicha retención será practicada por todos los agentes retenedores
que adquieran los bienes o servicios de estas empresas.
Lo anterior, sin perjuicio del impuesto
que resulte a cargo de la empresa en las respectivas liquidaciones privadas u
oficiales.
ARTÍCULO 14. Renta presuntiva de empresas
admitidas a procesos de reorganización o con acuerdos de reorganización en
ejecución. Los deudores que hayan sido admitidos a un proceso de reorganización
o que cuenten con un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo, en
los términos de la Ley 1116 de 2006, no se encuentran obligados a liquidar
renta presuntiva por el año gravable 2020.
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
ARTÍCULO 15. Suspensión temporal. A
efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que
trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden
público económico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas:
1. Suspéndase, a partir de la expedición
del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, el supuesto
denominado incapacidad de pago inminente previsto en el artículo 9 de la Ley
1116 de 2006, para el proceso de reorganización. Esta suspensión no es
aplicable respecto de los procesos de negociaciones de emergencia de acuerdos
de reorganización y procedimientos de recuperación empresarial.
2. Suspéndase, a partir de la expedición
del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, los artículos 37
y 38 de la Ley 1116 de 2006, relativos al trámite de procesos de liquidación
por adjudicación. La suspensión no es aplicable a los procesos de dicha
naturaleza que se encuentren actualmente en trámite ·
3. Suspéndase, a partir de la expedición
del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, la configuración
de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del Código
de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008.
4. Suspéndase, a partir de la expedición
del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de diciembre de 2020, la
obligación establecida en el numeral 5 del artículo 19 del Código de Comercio,
cuando la causa de la cesación de pagos sea consecuencia directa de las causas
que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 16. Vigencia. El presente
Decreto Legislativo rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE,
Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del
mes de abril de 2020
(Siguen las firmas del Presidente de la República y de
los ministros del despacho)”.
III.
PRUEBAS[2]
7.
El 6 de mayo de 2020 la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitió las respuestas que en forma conjunta dieron el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho,
Ministerio del Trabajo, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
Superintendencia de Sociedades y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en relación con las pruebas solicitadas, las cuales se sintetizan
en el anexo No. 2 de esta providencia.
IV.
INTERVENCIONES[3]
8.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República:
solicita la exequibilidad del Decreto 560 de 2020. Aseguró
que el decreto cumple con las exigencias formales y materiales. Enfatizó en que
las medidas están dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y a mitigar el
impacto generado por la pandemia en las empresas.
9.
Tribín
Asociados S.A.S.: solicita
la inexequibilidad del artículo 9º del Decreto 560 de
2020 ya que, en su concepto, vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a
la administración de justicia, al excluir a los centros de conciliación
diferentes a los de las cámaras de comercio.
10. Centro de Mecanismos Alternativos de
Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana, Centro de
Conciliación Corjurídico de Medellín y La Universidad de Medellín: solicitan la inexequibilidad
del artículo 9º del Decreto 560 de 2020 ya que les da un trato diferente a los
centros de conciliación de las cámaras de comercio y a los otros centros de
conciliación existentes.
11. Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal Concursal -Capítulo Colombiano- ICDC: solicita la exequibilidad del
Decreto 560 de 2020. A su juicio la crisis afecta a las empresas por lo que es
necesario que existan procedimientos de insolvencia empresarial flexibles y
ágiles que minimicen los formalismos. En ese sentido la regulación contiene
mecanismos útiles y efectivos encaminados, desde el punto de vista de derecho
concursal, a resolver los problemas empresariales derivados de la pandemia
Covid-19. El decreto es necesario debido a que resuelve problemas de acceso,
celeridad y litigiosidad del régimen común concursal el cual para enfrentar la
crisis es insuficiente e inapropiado. Por último, su contenido es proporcionado
para conjurar la emergencia toda vez que no modifica en forma estructural el
régimen general de insolvencia y, por el contrario, lo complementa en un
escenario restringido a los efectos de la pandemia.
12. El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal: solicita la exequibilidad
del Decreto 560 de 2020. Expresa que como consecuencia de la pandemia se generó
una crisis económica sin precedentes que se traduce en parálisis de las
compañías, ante lo cual, las normas concursales ordinarias son insuficientes.
Por ello, las medidas adoptadas en el decreto bajo examen tienen como objeto
evitar el inicio de procesos concursales formales, propiciar mecanismos negociales,
prevenir el aumento de las solicitudes de procesos de insolvencia, suspender
los deberes de los administradores para pedir el concurso, así como estimular
el financiamiento y la inversión. Señala que las medidas adoptadas tienen una
duración de 2 años y conservan los mecanismos existentes en materia de
insolvencia, ampliando así el radio de acción de los operadores jurídicos.
Sin
embargo, considera que la Corte debería pronunciarse sobre el parágrafo 3º del
artículo 5º para establecer el alcance de la norma sobre las entidades que
pueden hacer efectiva la disposición. Destaca que podría existir una
vulneración del principio de igualdad de la medida contenida en el artículo 15
del Decreto 560 que suspende la causal de disolución por deudas para las
sociedades anónimas y por acciones simplificadas, desconociendo que esta causal
también se aplica a las sociedades de responsabilidad limitada.
13. Universidad de los Andes: solicita la exequibilidad
del Decreto 560 de 2020. A su juicio cumple los criterios formales y materiales.
14. Departamento de Derecho Procesal de la
Universidad Externado de Colombia: solicita la exequibilidad del
Decreto 560 de 2020. Asegura que este tiene como objetivo disminuir los efectos
jurídicos y económicos generados por la pandemia y las políticas de
confinamiento. Las medidas adoptadas guardan relación directa y específica con
el estado de emergencia declarado en el Decreto 417 de 2020 y con sus
motivaciones. La regulación adoptada (i) no desmejora derechos sociales de los
trabajadores; (ii) está encaminadas a garantizar las prerrogativas de los
trabajadores y empresarios afectados con las políticas de aislamiento; (iii) no
adopta tratos discriminatorios; y (iv) es necesaria y proporcionada para
limitar los efectos de la crisis y enfrentar la situación dado que no existe
una regulación suficiente y adecuada para lograr los objetivos de las medidas de
excepción.
15. El Departamento de Derecho Comercial de
la Universidad Externado de Colombia: solicita la exequibilidad del Decreto 560 de 2020 ya que tiene
como objetivo fortalecer el régimen de insolvencia existente y atenuar la mora
judicial que se agravaría en virtud de las medidas de aislamiento preventivo
obligatorio, consiguiendo así salvar a las empresas afectadas por la
declaratoria de emergencia.
16. El Departamento de Derecho Laboral de la
Universidad Externado de Colombia: solicitó la exequibilidad del
Decreto 560 de 2020. En su concepto, las medidas tomadas, así como los
mecanismos creados, en especial los que se encuentran contenidos en los
artículos 3, 4, 5, 8, parágrafo 1º, buscan la satisfacción de los créditos
laborales, no afectan las acreencias de los trabajadores, no traen cambios de
tipo sustancial que conlleven a eventuales vulneraciones a los derechos de los
trabajadores y no suspenden el pago de los salarios ni desmejoran los derechos
sociales de los trabajadores.
17. La Universidad del Rosario: solicitó (a)
la inexequibilidad de los artículos 2, 3, 4 (numerales 1º, 2º y 3º), 5º, 6º y
15 (nums. 1, 3 y 4); (b) la exequibilidad condicionada de los artículos 1, 4
inciso inicial, 7, 8 y 9; y (c) la exequibilidad de los artículos 10, 11, 12,
13, 14, 15 nums. 2 y 16.
Sobre
el artículo 1º considera que omite la protección del crédito como una de las
finalidades importantes en los procesos de insolvencia y restringe el ámbito de
aplicación a las empresas. Acerca del artículo 2º indica que no es una medida necesaria,
toda vez que la legislación ordinaria tiene reglas semejantes a las allí
establecidas. Con relación al artículo 3º estima que hay falta de necesidad y
proporcionalidad dado que dispone el pago anticipado de pequeñas acreencias
para un número restringido de acreedores.
Considera
que las medidas del artículo 4º, sobre capitalización de pasivos, reforman el
régimen general de sociedades y carecen de conexidad con las causas de la
crisis. Los pactos de deuda sostenible tampoco guardan relación de conexidad
material por cuanto no extinguen ni facilitan el pago del pasivo a reorganizar.
La descarga de pasivos no es necesaria para conjurar la crisis. En cambio,
genera restricciones que no resultan necesarias en el contexto de una
reorganización. En adición a ello, el decreto no motiva adecuadamente estas
medidas y suspende la vigencia de varias disposiciones de la Ley 1116 de 2006
sin justificación real ni aparente.
El
artículo 5º carece de necesidad toda vez que la legislación ordinaria establece
mecanismos adecuados y menos gravosos para que el deudor obtenga autorizaciones
del juez del concurso. Respecto del artículo 6º aseguró que no existe conexidad
material con los fines del decreto y la medida es innecesaria toda vez que la
legislación ordinaria permite alcanzar los objetivos previstos en dicha
disposición. Igualmente destaca que la medida no es proporcionada. Considera
que el artículo 7º es inconstitucional por violación al principio de no
discriminación. El artículo 8º infringe normas superiores sobre independencia y
autonomía de las autoridades jurisdiccionales, así como las relativas a la reserva
legal para la regulación de procedimientos jurisdiccionales. Es
inconstitucional por violación del principio de no discriminación y quebranta
el principio de proporcionalidad. Los artículos 9º y 10º no son proporcionales.
Con
relación a la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las
sociedades anónimas y por acciones simplificadas (art. 15), considera que tal
disposición vulnera el principio de igualdad y hay ausencia de motivación de
incompatibilidad. En relaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.