C-226-21
Sentencia C-226/21
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-Término de
caducidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término
de caducidad
CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como
presupuesto para su estudio
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto
de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden
continuar produciendo efectos jurídicos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Cargos deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa
INHIBICION EN CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Interpretación equivocada de disposición acusada/INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento
de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de
Constitución
Expediente:
D-14054
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo
transitorio del artículo 2 (parcial) del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por
medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”.
Accionantes: Mauren Darline Forero Roncancio, Karen Daniela Rosero
Narváez y José Miguel Rueda Vásquez.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de julio dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.5, 241 y 242 de la
Constitución Política, los ciudadanos Mauren
Darline Forero Roncancio, Karen Daniela Rosero Narváez y José
Miguel Rueda Vásquez presentaron
demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo transitorio (parcial) del
artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el
régimen de control fiscal”.
2.
Mediante auto del 15 de diciembre
de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda de la
referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
3.
El siguiente es el texto de la
norma demandada, en negrilla y subrayado los apartes cuestionados:
“ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019
(septiembre 18)
Diario Oficial No. 51.080 de 18 de septiembre 2019
Por medio del cual se reforma el Régimen de Control
Fiscal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 2o. El artículo 268 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 268. El Contralor General de la República
tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación básica mensual de los servidores de la
Contraloría General de la República y su planta transitoria será equiparada a
los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel
nacional. Para la correcta implementación del presente acto legislativo, y el
fortalecimiento del control fiscal, la ley determinará la creación del régimen
de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, la
ampliación de la planta de personal, la incorporación de los servidores de la
planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de la estructura
orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la
estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa
entidad y a contralorías territoriales intervenidas. Exclusivamente
para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto
legislativo, otórguense precisas facultades extraordinarias por el término de
seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de
ley.
Así mismo, el Congreso de la República expedirá, con
criterios unificados, las leyes que garanticen la autonomía presupuestal y la
sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal
territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementarán el presupuesto
de la Contraloría General de la República durante las siguientes tres vigencias
en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente, las cuales
serán incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual presentados por
el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su trámite en el Congreso
de la República. Dichas apropiaciones no serán tenidas en cuenta al momento de
decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Nación.
En los siguientes cuatrienios dichas apropiaciones
estarán de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo”.
B.
LA DEMANDA
4.
Los ciudadanos consideran que los
apartes cuestionados sustituyen la Constitución Política, porque reemplazan el
eje de separación de poderes, que se materializa en atribuciones propias de
cada una de las ramas del poder público y en la existencia de límites al
ejercicio excepcional de funciones legislativas por parte del Presidente de la
República. Aseguran que la norma cuestionada desconoce el eje constitucional
presente en los artículos 113, 114, 115, 117, 119 y 121 de la Constitución.
5.
Para desarrollar el concepto de la
violación, los accionantes proponen el desarrollo de un test de substitución,
de la siguiente manera:
6.
PREMISA MAYOR: Consideran que se
trata del principio de separación de poderes que irradia toda la estructura
orgánica del Estado colombiano, porque entre los artículos 113 a 121, la
Constitución definió detalladamente cada una de las ramas del poder público,
así como los órganos autónomos e independientes que integran el poder público.
Aseguran que la existencia de este principio en la Constitución hace parte de
su identidad. Para ello, citan algunas sentencias de esta Corte, en tal sentido
(C-285 de 2016 y C-332 de 2017). Indican que la colaboración armónica tiene
límites y no puede contradecir las funciones que han sido específicamente
atribuidas a cada órgano en particular y, para ello, citan la sentencia C-223
de 2019. Como materialización del principio de separación de poderes y
colaboración armónica, resaltan que el artículo 150 de la Constitución autoriza
al Congreso a revestir al Presidente de funciones legislativas, pero dentro de
límites constitucionales. Ponen de presente que la necesidad de límites a las
facultades legislativas presidenciales, conforme a la identidad de la
Constitución, se resaltó en la sentencia C-172 de 2017 en donde se precisó que
“Efectivamente un rasgo definitorio y esencial de la Constitución Política
está instituido por los límites en el ejercicio de las potestades
presidenciales para proferir normas con fuerza de ley. La voluntad del
Constituyente en la materia es indiscutible, de hecho, diseñó diversos
dispositivos para reducir los poderes legislativos del ejecutivo y buscar un
sistema equilibrado que minimizara las excesivas facultades del presidente que
caracterizaron la historia constitucional colombiana durante gran parte del
siglo XX, con todas las consecuencias negativas que esto implicó”.
7.
PREMISA MENOR: Sostienen que el
parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 habilitó
al Presidente para legislar con el objeto de regular y desarrollar dicho acto
legislativo, sin haber previsto límites respecto de todo el panorama de asuntos
que puede contener. Así, indican que la expresión “Exclusivamente para los
efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo”
implica que el Presidente podría legislar respecto de cualquier asunto previsto
en el acto legislativo. Indican que los artículos 1 a 4 disponen que, mediante
leyes, se deben regular asuntos relativos a la asignación de competencias
normativas a las entidades territoriales, asunto que tiene una reserva
constitucional de ley orgánica. En sus palabras “como el Acto Legislativo
menciona que a través de una Ley se regularan aspectos de competencias
normativas de las entidades territoriales, y además, establece que el
Presidente tendrá facultades extraordinarias para el desarrollo de ese mismo
Acto Legislativo, el alcance de dicha habilitación se extiende a la regulación
de las normas relativas a competencias normativas de las entidades
territoriales”.
8.
CONCLUSIÓN: Indican los
demandantes que “si al Presidente se le conceden facultades extraordinarias para
desarrollar el Acto legislativo, y en ese Acto existen aspectos por
regular relacionados con materias de ley orgánica, quiere decir esto que, el
Presidente puede mediante normas con fuerza de ley regular contenidos de Leyes
Orgánicas, situación que hace parte de las prohibiciones dadas por los límites
que se establecieron en la premisa mayor como elementos estructurales del
principio de separación de poderes”. Sostienen que la potestad que prevé el
acto legislativo elimina una de las funciones de un órgano constitucional para
ser absorbidas por el Ejecutivo. Igualmente, indican que el acto legislativo no
se ampara en el principio de colaboración armónica, ya que éste implica límites
que están ausentes en el presente caso, ya que se permite la substracción total
de funciones esenciales de un órgano, por parte de otro. “Así, la expresión
‘‘para el desarrollo del Acto Legislativo’’ contenida en el parágrafo
transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, implica una
sustitución del principio de separación de poderes y de colaboración armónica
en la medida en que el Congreso no se sujetó a los límites estructurales de los
principios de separación de poderes y colaboración armónica, y en tal medida,
se constató en cambio una extralimitación en las Facultades concedidas por el
Congreso al Presidente, pues, no existe ninguna limitación material de su
ejercicio al conferir simple y llanamente el desarrollo de un acto legislativo
cuando éste contiene aspectos que son de competencia exclusiva del Congreso de
la República”.
9.
En razón de lo anterior, solicitan
que se declare la inexequibilidad del aparte demandado del parágrafo
transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, y que en
consecuencia se declaren inexequibles los decretos con fuerza de ley que hayan
sido expedidos al amparo de dicha habilitación.
C.
INTERVENCIONES
10.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente quince escritos de intervención[1], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que
se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba la Corte de
proferir una decisión de fondo; (ii) se declare la exequibilidad de las normas
acusadas y (iii) se declare su inexequibilidad. Igualmente se allegó un escrito extemporáneo[2].
A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas
solicitudes:
11.
Solicitud de inhibición: La demanda es extemporánea porque (i) no existe prueba
de que hubiera sido recibida de manera oportuna por la Secretaría General de la
Corte Constitucional; o (ii) debió haberse presentado dentro del término de
vigencia de las facultades legislativas extraordinarias. Por otra parte, la
argumentación de la sustitución se construye sobre premisas falsas, ya que
ninguno de los contenidos del acto legislativo se refiere a materias con
reserva de ley orgánica. Al respecto, la demanda también carece de
especificidad, porque no explicó, suficientemente, cuáles asuntos debían ser
regulados mediante una ley orgánica.
12.
Solicitud de exequibilidad. Las facultades legislativas se encuentran limitadas
temporal y materialmente. Ninguno de los asuntos que podrían desarrollarse
mediante decretos leyes tiene reserva de ley orgánica. La regulación de las
competencias de las contralorías territoriales no es un asunto reservado a la
expedición de una ley orgánica. Los decretos leyes expedidos se predican de
materias de ley ordinaria; son objeto de control de constitucionalidad y son
susceptibles de ser derogados o modificados por el Congreso de la República.
Incluso si alguna de las materias a desarrollar mediante decretos leyes tuviera
reserva de ley orgánica, tampoco se sustituiría la Constitución, porque se
trataría de una excepción constitucional justificada y transitoria a dicha
reserva, en pro de un fin constitucionalmente importante, referido al
fortalecimiento del control fiscal.
13.
Solicitud de inexequibilidad. El acto legislativo genera un importante
desequilibrio de poderes, al otorgar funciones legislativas demasiado amplias
al Presidente de la República. El control fiscal es un asunto de tal
relevancia, que su regulación debe corresponder al Congreso de la República. La
regulación de las competencias de las contralorías territoriales tiene reserva
de ley orgánica, la que no podía ser excepcionada mediante un acto legislativo,
ya que ello sustituye la Constitución. La inexequibilidad de la norma demandada
debe generar inexequibilidad, por consecuencia, de los decretos leyes expedidos
a su amparo.
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
14.
Considera la Procuradora General
de la Nación que la demanda de
inconstitucionalidad es oportuna, ya que fue presentada ante la Corte el 18 de
septiembre de 2020 a las 3:57pm.
15.
Igualmente, asegura que la Corte
mantiene su competencia, porque si bien la norma agotó la habilitación
legislativa, sigue surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico, al haber
permitido la expedición de seis decretos con fuerza de ley, que se soportan en
dicha norma y se encuentran vigentes. De esta manera, se garantiza la
supremacía constitucional, así como el derecho político de los ciudadanos, de
ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución.
16.
Ahora bien, argumenta que la
demanda es inepta, por lo que la Corte se debe inhibir, ya que tanto la premisa
menor, como la conclusión no son ciertas. La lectura que se hace de la norma
cuestionada desconoce que allí sí se establecen límites materiales a dichas
facultades, por lo que la interpretación dada es conjetural. Igualmente,
ninguna de las materias comprendidas en los artículos 1 y 3 del acto
legislativo tiene reserva de ley orgánica, ya que no se trata de distribución
de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, ni se trata de
asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Al
respecto, las contralorías territoriales son entidades técnicas, dotadas de
autonomía administrativa y presupuestal, que no pertenecen a ninguna rama del
poder público, en ninguno de sus niveles. Por lo tanto, además de la falta de
certeza, la demanda no cumple una suficiente carga argumentativa para explicar
por qué se estaría atribuyendo funciones para legislar en materia de reserva de
ley orgánica. Igualmente, la demanda parte de entender que la habilitación
legislativa se funda en el artículo 150.10 de la Constitución, por lo que
incurre en el error de sostener que se desconocieron los límites allí
previstos, sin tener en cuenta que se trata de una habilitación legislativa constitucional.
17.
De manera subsidiaria, solicita la
exequibilidad, ya que no existe sustitución del principio de separación de
poderes. Así, de acuerdo con la sentencia C-140 de 2020 y, en consideración de
la jurisprudencia constitucional, la habilitación legislativa constitucional no
implica una sustitución si no se suprimen las competencias legislativas del
órgano de representación popular y se establece una limitación temporal para su
ejercicio. Estos requisitos se encuentran satisfechos en el presente caso, ya
que se trataba de una habilitación durante seis meses y se encontraba
materialmente delimitada. Igualmente, los decretos leyes tienen control de
constitucionalidad y pueden ser modificados o derogados por el Congreso de la
República.
18.
Concluye que, incluso, en el
evento de concluir que alguna de las materias del acto legislativo goza de
reserva de ley orgánica, ello no conduciría a la inexequibilidad, ya que el
acto legislativo busca realizar un fin constitucionalmente importante, cual es
el fortalecimiento del control fiscal y, por lo tanto, la excepción transitoria
a la reserva de ley orgánica sería transitoria y justificada.
19.
En suma, los escritos de
intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en
relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado
según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Contraloría General de la República
Primera intervención:
La demanda fue radicada por fuera del término de
caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, ya que el Acto
Legislativo 4 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial n. 51.080 del 18 de
septiembre de 2019, por lo que la demanda debía presentarse antes del 17 de
septiembre de 2020. El Decreto 806 de 2020 permitió la presentación de
demandas mediante mensajes de datos y debería entenderse que la presentación
de la demanda ocurre cuando es recibida por el destinatario. Por lo tanto,
contrario a lo sostenido por el auto admisorio, la fecha de la demanda no es
la de su envío y no existe prueba alguna de ello, ni del error ajeno en la
Secretaría. Los artículos 61 y 62 del CPACA, que deben ser aplicados de
manera analógica, prevén que la prueba del envío del mensaje de datos es el
acuse de recibo y, en caso de fallas en el medio, debe insistirse en el
término de 3 días. La interpretación a la fecha de la demanda, realizada por
el auto admisorio, afecta la certeza jurídica que se persigue con el término
de caducidad de demandas contra reformas constitucionales. El término de caducidad,
de origen constitucional y que busca amparar el principio democrático, es de
orden público y no podría ser interpretado pro actione.
La demanda es inepta, ya que no cumple los
requisitos argumentativos propios de un juicio de sustitución de la Constitución,
porque la demanda se construye sobre premisas falsas, derivadas de una
indebida interpretación de los artículos 150, 151 y 288 de la Constitución,
así como del acto legislativo demandado, lo que implica que el escrito carece
de certeza. En efecto, el acto legislativo no se refiere a las competencias
de las entidades territoriales, ni las distribuye entre la Nación y las
entidades territoriales o se refiere al ejercicio de la competencia
normativa. Por ello, no es cierto que la norma confiera facultades al
Presidente para regular aspectos propios de la ley orgánica, ya que esta
reserva debe ser de interpretación restrictiva. Si bien es cierto que el acto
legislativo se refiere a las competencias entre las contralorías, pero no
hace mención alguna a las entidades territoriales. Las contralorías
territoriales no son entidades territoriales, ya que estos son órganos
autónomos y no hacen parte de la administración en ninguno de sus niveles
(C-127/02), por lo que la premisa menor carece de certeza. El régimen de las
contralorías territoriales ha sido reglamentado mediante leyes ordinarias o
decretos leyes, como la Ley 136 de 1994, el Decreto Ley 267 de 2000 y la Ley
715 de 2001.
La norma demandada no sustituye la Constitución, ya
que sí existen límites a dichas facultades legislativas. Las facultades no
comprendieron aspectos ajenos a la reforma. Al tratarse de una habilitación
hecha por el Legislador, no se deben exigir los mismos requisitos que se
predican de una ley de facultades extraordinarias. Las facultades se referían
a (i) el fortalecimiento del control fiscal, en el marco del Acto Legislativo
4 de 2019; (ii) la implementación de las reformas incluidas en el Acto
Legislativo 4 de 2019; (iii) la creación de un régimen de carrera especial de
los servidores de las contralorías territoriales; (iv) la ampliación de las
plantas de personal; (vi) la incorporación de los servidores de la planta
transitoria sin solución de continuidad y equiparación de los empleos
equivalentes de esa planta con otros organismos de control de nivel nacional;
(vi) la modificación de la estructura orgánica y funcional de la
Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad
laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y
a contralorías territoriales intervenidas; y (viii) la fijación de la asignación
básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la
República. Por lo tanto, las facultades estaban limitadas temática y
temporalmente y no es cierto que se autorizara para modificar leyes orgánicas
o para modificar las competencias normativas de las entidades territoriales.
Los decretos leyes expedidos son controlables y pueden ser modificados por el
Congreso de la República.
La ausencia de sustitución de la Constitución se
evidencia en los decretos expedidos al amparo de las facultades otorgadas:
(i) Decreto 403 de 2020 (16 de marzo), por el cual se dictaron normas para la
correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento
del control fiscal; (ii) Decreto 405 de 2020 (16 de marzo), por el cual se
modificó la estructura orgánica y funcional de la Contraloría
General de la República; (iii) Decreto 406 de 2020 (16 de marzo), por
el cual se amplió la planta de personal de la Contraloría General
de 1a República y se
incorporó a los servidores de la planta transitoria sin solución de
continuidad; (iv) Decreto 407 de 2020 (16 de marzo), por el cual se estableció
la equiparación salarial por asignación básica mensual para los empleos de la
Contraloría General de la República; (v) Decreto 408 de 2020 (16
de marzo), por el cual se modificó el artículo 12del Decreto 320 de
2020, en el cual se fijaban las escalas de remuneración correspondientes a
las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la
República; (vi) Decreto 409 de 2020 (16 de marzo), por el cual se
creó el régimen de carrera especial de los servidores de las Contralorías
Territoriales. Todas constituyen materias de leyes ordinarias y reformaron
las leyes 42 de 1993, 610 de 2000, 1474 de 2011 y los decretos leyes 222 de
2000 y 267 de 2000.
Segunda intervención:
La Corte debe inhibirse, considerando que la norma
demandada tuvo una vigencia temporal, que ya transcurrió y agotó sus efectos.
Sólo de manera excepcional (C-303 de 2010), la Corte Constitucional ha
juzgado la sustitución de la Constitución respecto de una norma transitoria,
porque, al momento de presentar la demanda, dicho plazo estaba aún corriendo,
por lo que existía competencia de la Corte en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. En este caso, de acuerdo con la sentencia C-797 de
2014, no existe ninguna causa excepcional que justifique el pronunciamiento,
considerando que el plazo no era excesivamente breve, la demanda puso haberse
presentado dentro del plazo de su vigencia y la inconstitucionalidad no es
grave o manifiesta, como para ordenar una inexequibilidad retroactiva.
Inhibición, y en subsidio que se declare la
exequibilidad
Exequibilidad
Universidad del Rosario
Aunque las facultades ya fueron ejercidas, los
decretos leyes expedidos a su amparo están vigentes, lo que implica que la
norma sí sigue produciendo efectos jurídicos.
Sí existe sustitución de la Constitución, porque una
de las finalidades del Constituyente fue, justamente, la de evitar que el
Presidente dispusiera de poderes legislativos que sustituyeran al órgano
legislativo democrático y ello define la esencia constitucional, como lo reconoció
la sentencia C-172 de 2017. De acuerdo con ello, no sustituye la Constitución
un acto legislativo que otorga facultades legislativas al Presidente, si las
mismas son limitadas y condicionadas (C-699 de 2016). Así, la sentencia
C-1040 de 2005 declaró inexequible un acto legislativo que otorgaba
facultades legislativas al Consejo de Estado, al ser ilimitada e inhibir
controles interogánicos a dichas normas.
En este caso, el acto legislativo confiere
facultades muy amplias, desde el punto de vista temático, al referirse a
todos los demás asuntos abordados por el acto legislativo. Tal amplitud
motivó la expedición del Decreto 403 de 2020, ya que el acto legislativo
otorgó facultades al Presidente para proferir una nueva regulación
comprensiva y permanente del control fiscal, labor que efectivamente se
materializó en el amplio y detallado Decreto 403 de 2020. Se trata de
un asunto crucial del nuevo sistema de controles.
Las facultades no se activan ante la ausencia de
legislación, no versan sobre un tema preciso, son tan amplias que cobijan
casi todos los aspectos del control fiscal y la regulación es comprensiva y
permanente, lo que suplanta las labores ordinarias del Congreso. Debe tenerse
en cuenta que el control fiscal es un eje del funcionamiento del Estado,
porque está en la base de la realización del Estado Social de Derecho, por lo
que su regulación debe corresponder al Congreso. Este acto legislativo busca
retomar la concentración de poderes en cabeza del Presidente y debilita el
principio democrático.
Inexequibilidad
Ministerio de Justicia y del Derecho
La norma ya surtió sus efectos y el Decreto Ley 403
de 2020 se encuentra demandado ante la Corte Constitucional.
El principio de separación de poderes no se opone a
que se otorguen facultades legislativas al Presidente, aun si se refiere a
materias con reserva de ley orgánica o estatutaria, lo que ni siquiera ocurre
en el presente caso. De acuerdo con la sentencia C-1040 de 2005, la constitucionalidad
de esta habilitación legislativa depende de que (i) el Legislador ordinario
no sea privado de su competencia; (ii) la habilitación sea transitoria y
delimitada; y (iii) no se supriman los controles interorgánicos y se asegure
la supremacía constitucional.
La norma demandada es transitoria, limitada por el
contenido del acto legislativo y las normas expedidas son sujetas a control
judicial, al tiempo que pueden ser modificadas por el Congreso. Además,
existe justificación para otorgar dichas facultades, ya que buscan asegurar
la oportuna implementación del nuevo modelo de vigilancia y control fiscal.
Los decretos leyes expedidos deben tener relación directa con el acto
legislativo. Allí no se autorizó para reformar leyes orgánicas, relativas al funcionamiento
de las entidades territoriales o estatutarias, sino a poner en marcha el
nuevo modelo de control fiscal
Exequibilidad
Auditoría General de la República
Las facultades legislativas ya expiraron y, desde el
17 de marzo de 2020, la norma demandada no ha tenido ni tendrá efectos. Se
trata de una norma ineficaz, por lo que el juicio de sustitución es
innecesario, ya que declarar inejecutable o inexequible, una norma que no
surte efectos es “redundante”. Así, el demandante incumplió la carga de explicar
por qué la Corte es competente.
La demanda parte de un error en la proposición
jurídica, porque la premisa menor es una deducción subjetiva, porque la
lectura del acto legislativo permite deducir límites temporales y materiales.
El desarrollo del acto legislativo fue lo que hizo el Presidente mediante los
seis decretos leyes expedidos al amparo del acto legislativo. No es cierto
que se haya conferido la facultad de legislar en materia de reserva de ley
orgánica o estatutaria.
Inhibición
Exequibilidad
Contraloría General de Santiago de Cali
La demanda se construye a partir de premisas falsas,
propias de una indebida interpretación de los artículos 150, 151 y 288 de la
Constitución, ya que la reserva de ley orgánica no se refiere a cualquier
asunto de las competencias de las entidades territoriales, ni tampoco a
cualquier competencia que se ejerza en el nivel territorial. El Acto Legislativo
demandado no se refiere a las entidades territoriales, sino a las
contralorías territoriales, cuya naturaleza es diferente, por lo que la
premisa menor es falsa. Hay que recordar que el régimen de las contralorías
territoriales ha sido desarrollado mediante leyes ordinarias. Las exigencias
de las leyes de facultades extraordinarias no son predicables de
habilitaciones legislativas hechas mediante actos legislativos.
El Acto Legislativo 04 de 2019 constituye una
reforma al control fiscal, no una reforma territorial, ni varía las fuentes
del derecho. La habilitación estaba limitada temática y temporalmente y los
decretos leyes están sometidos a controles, así como pueden ser modificados
por el Congreso. Lo anterior se demuestra al examinar los seis decretos leyes
expedidos en desarrollo del acto legislativo, ya que todos corresponden a
leyes ordinarias y dichos decretos son objeto de control de
constitucionalidad.
Exequibilidad
Contraloría Distrital de Barranquilla
La demanda de inconstitucionalidad no procede, ya
que de forma tácita el parágrafo demandado perdió su vida jurídica, al
cumplirse el tiempo que éste mismo atribuía al presidente como Legislador.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido en procesos por demandas similares (C-288 de 2012 y C-699 de 2016),
que la atribución legislativa delegada no sustituye la Constitución Política,
puesto que otorga facultades extraordinarias por un tiempo definido y no
transfiere, sino que delega constitucionalmente la facultad de legislar.
Finalmente, el principio constitucional de
separación entre las ramas del poder público no se opone a la existencia y
posterior atribución temporal de facultades extraordinarias, pues se
encuentran contenidas en el numeral 10 del artículo 150 superior. De manera
que el ejercicio de las facultades legislativas atribuidas al Presidente, siempre
y en todo momento, es objeto de revisión, supervisión y control político, con
el único fin de aliviar la carga del legislativo, durante el tiempo que la
ley se lo permite.
Inhibición
Harold Eduardo Sua Montaña
La demanda de constitucionalidad fue presentada
cuando la norma cuestionada se encontraba produciendo efectos. En
consecuencia, la Corte Constitucional mantiene su competencia para
pronunciarse de fondo sobre los cargos constitucionales alegados.
Sin embargo, aun cuando el parágrafo demandado de
ninguna manera sustituye la Constitución por una extralimitación de la
competencia del Congreso como constituyente derivado, reflejada en una
presunta vulneración a la estructura tripartita del poder público; la demanda
sí cuestiona que la sustitución se genera debido a una incorporación de un
nuevo ejercicio del Presidente de la República, como órgano legislativo
extraordinario, por medio del cual se permitiría una configuración
legislativa supuestamente contraria a la autonomía de las entidades
territoriales.
En este sentido, conforme con lo expuesto por la
Corte Constitucional en el auto de Sala Plena 109 de 2003, la sentencia C-476
de 2003, el auto de Sala Plena 360 de 2006 y la sentencia C-372 de 2011, debe
emitir una declaratoria de exequibilidad, aclarando el alcance de la configuración
legislativa emanada de la calidad de Legislador extraordinario que, en todo
caso, significa que no puede expedir normas contrarias a los diferentes
pilares de la Constitución.
Exequibilidad
Contraloría de Medellín
El Acto Legislativo 04 de 2019, expedido el 18 de
septiembre de 2019, en cuanto otorgó facultades para expedir decretos con
fuerza de ley por seis (6) meses al Presidente de la República, se colige que
a la fecha ya agotó sus efectos y, por tanto, la Corte deberá inhibirse, como
lo hizo ante una situación similar en la sentencia C-070 de 2020.
De manera preliminar, señaló que no existe una
sustitución el principio de separación de poderes contenido en la
Constitución, toda vez que el mismo marco constitucional permite el
otorgamiento de facultades al Presidente para el desarrollo de materia de
interés colectivo. En consecuencia, esa facultad pro tempore
que se le otorgó al Presidente por parte del constituyente derivado, no
constituye un cambio radical de la Constitución, ni mucho menos la
sustitución de instituciones jurídicas políticas fundamentales. Así también
lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 2007.
La consagración de la facultad otorgada al
Presidente de la República en el parágrafo transitorio del artículo 2 del
Acto Legislativo 04 de 2019 se armoniza con otros artículos constitucionales,
que desarrollan lo que se ha denominado la expedición de decretos autónomos,
que desarrollan un precepto constitucional determinado. Por tanto, lo sostenido
por lo accionantes, según los cuales el precepto constitucional demandado
resquebraja el principio de separación de poderes, no se compagina con lo que
en tal aspecto ha indicado la Corte Constitucional, según la cual, una
interpretación rígida de tal principio conduciría a una proscripción de
facultades legislativas del gobierno nacional, sobre todo porque la
delegación legislativa otorgada en la norma demandada es transitoria y para
un ámbito determinado, relativo al control fiscal.
Inhibición
Contraloría Municipal de Pasto
La Corte Constitucional sí es competente para fallar
el caso, considerando que la demanda se presentó en término. Sin embargo, al
haberse agotado las facultades, se impone una decisión inhibitoria.
El principio de separación de poderes no es
absoluto, sino permite la cooperación armónica. El acto legislativo demandado
no confiere facultades legislativas ilimitadas, sino delimitadas temporal y
temáticamente, ya que los decretos leyes que se expidieron buscan únicamente
el fortalecimiento del control fiscal, implementan la carrera administrativa
especial en lo territorial y permiten la incorporación y asignación salarial
de los servidores de la Contraloría General. Las normas modificadas o
derogadas no tienen naturaleza orgánica o estatutaria.
Inhibición
Exequibilidad
Universidad
Externado de Colombia Departamento
de Derecho Administrativo
El control de constitucionalidad se predica de la
validez, mas no de la eficacia, razón por la que es posible juzgar la
constitucionalidad de normas que no están produciendo efectos. De lo
contrario, existiría un incentivo perverso para derogar leyes
inconstitucionales, con el fin de inhibir la competencia de la Corte
Constitucional. Aunque la jurisprudencia constitucional exige que se trate de
una norma vigente o que, derogada, produzca efectos, dicha exigencia no debe
predicarse del control de la sustitución de la Constitución, porque ello
dejaría desprotegida la supremacía constitucional y se permitiría la lesión a
derechos constitucionales o a intereses públicos que serían de imposible
reparación, porque ella depende de la declaratoria de inexequibilidad.
Frente al acrecentamiento de las facultades
presidenciales, que resulta de la atribución de facultades legislativas, la
Corte debe ejercer un control más estricto. Por ello, aun en tratándose de
facultades legislativas otorgadas por un acto legislativo, no es posible
desconocer la reserva de ley orgánica o de ley estatutaria, ya que ello
claramente desconocería el principio de separación entre ramas del poder
público.
La norma demandada sustituye la Constitución, porque
desconoce los límites propios de la atribución de facultades legislativas
extraordinarias al Presidente de la República. Como consecuencia de
ello, se configura inconstitucionalidad sobrevenida en relación con los
decretos leyes que fueron expedidos con base en las facultades extraordinarias
en la norma demandada.
Inexequibilidad
Contraloría de Bogotá
La norma demandada ya agotó sus efectos, al haber
expirado el 18 de septiembre de 2019 y la demanda no fue presentada dentro de
su vigencia, ya que fue radicada en la Corte el 18 de septiembre de 2020, por
lo que la Corte debe inhibirse, ya que no operó el principio de perpetuatio jurisdictionis.
La norma demandada no reemplaza el principio de
separación de poderes. En realidad, la norma desarrolla los artículos 267,
268, 271 y 274 de la Constitución, porque fortalece el control fiscal y las
materias que contiene el acto legislativo en mención no se encuentran dentro
de las exclusiones del artículo 151 de la Constitución, bajo denominadas
leyes orgánicas, ni respecto de materias de reserva de ley estatutaria, por
lo que no se sustituye el principio esencial de separación de poderes, que
identifica la Constitución de 1991.
Las facultades legislativas (i) son temporales; (ii)
se encuentran temáticamente limitadas (normas para el fortalecimiento del
control fiscal); (iii) cuentan con restricciones competenciales (no se
predica de leyes orgánicas, estatutarias, códigos, no se trata del decreto de
impuestos, ni los temas específicos del artículo 150, numeral 19 de la
Constitución); y (iv) los decretos leyes expedidos a su amparo se someten a
control de constitucionalidad.
Así, los demandantes confunden reforma con
sustitución de la Constitución. Se trata de la habilitación para expedir
normas instrumentales, para la implementación del acto legislativo, razón por
la que no están supeditadas a un grado de deliberación democrática
suficiente.
Inhibición
Exequibilidad
Universidad de la Sabana
Se agotaron los efectos de la norma demandada por el
vencimiento del término para que el Presidente de la República regule las
materias allí dispuestas, sin embargo, dado que en la demanda se alega la
sustitución de la Constitución, se hace necesario que la Corte adelante el
estudio de constitucionalidad, tomando una decisión de inexequibilidad con
efectos retroactivos.
Lo anterior, toda vez que la habilitación
legislativa al presidente vulnera el principio de separación de poderes e
implica una vulneración a la cláusula de reserva de ley y un desconocimiento
de las funciones que han sido otorgadas al Congreso en virtud de su identidad
como órgano máximo de deliberación democrática.
Por último, es pertinente resaltar conforme a lo
expuesto en el apartado anterior que, a pesar de que, en virtud del Acto
Legislativo 04 de 2019, se introdujo esta modificación al ordenamiento, lo
cierto es que nada se dijo en el Acto Legislativo acerca del artículo 150 de
la Constitución, siguiendo vigente en los mismos términos esta disposición,
lo que genera, así, una antinomia constitucional.
Inexequible
Procuradora General de la Nación
La demanda de inconstitucionalidad fue presentada de
manera oportuna. La Corte mantiene su competencia, porque si bien la norma
agotó la habilitación legislativa, sigue surtiendo efectos en el ordenamiento
jurídico, al haber permitido la expedición de seis decretos con fuerza de
ley.
La demanda es inepta, ya que tanto la premisa menor,
como la conclusión no son ciertas. Ninguna de las materias comprendidas en
los artículos 1 y 3 del acto legislativo tiene reserva de ley orgánica, ya
que no se trata de distribución de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales, ni se trata de asignación de competencias normativas
a las entidades territoriales. Además, la demanda no cumple una suficiente
carga argumentativa para explicar por qué se estaría atribuyendo funciones
para legislar en materia de reserva de ley orgánica.
La norma demandada no sustituye el principio de
separación de poderes, ya que se trataba de una habilitación durante seis
meses y se encontraban materialmente limitados. Igualmente, los decretos
leyes tienen control de constitucionalidad y pueden ser modificados o
derogados por el Congreso de la República.
Incluso, en el evento de concluir que alguna de las
materias del acto legislativo goza de reserva de ley orgánica, ello no
conduciría a la inexequibilidad, ya que el acto legislativo busca realizar un
fin constitucionalmente importante, cual es el fortalecimiento del control
fiscal y, por lo tanto, la excepción transitoria a la reserva de ley orgánica
estaría justificada.
Inhibición
Exequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241 numeral 1º de la Constitución, esta Corte es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad contra
los actos legislativos. Sin embargo, en el presente caso, la competencia de
este tribunal se condiciona, por una parte, por (i) la presentación oportuna de
la demanda, considerando que el cuestionamiento por sustitución de la
Constitución se somete a término de caducidad y, por otra parte, por (ii) el
agotamiento de los efectos de la norma demandada, teniendo en cuenta que
introducía una habilitación legislativa temporal.
B.
CUESTIONES PRELIMINARES: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y LA VIGENCIA DE LA NORMA DEMANDADA
La caducidad de la acción pública
de inconstitucionalidad
21.
El artículo 241 superior atribuye a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos previstos en dicha norma. En
el numeral primero de dicha norma se dispone que es función de este tribunal “Decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra
los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo
por vicios de procedimiento en su formación”. Por su parte, el artículo 379
superior prevé que “Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la
consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo
podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos
establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo
procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 2”.
22.
Aunque a partir de la sentencia
C-551 de 2003, la jurisprudencia de esta corporación admitió, que
excepcionalmente puede adelantar el control de constitucionalidad por
competencia de los actos reformatorios de la Constitución a través del análisis
de los vicios denominados de sustitución de la Constitución[3], también ha advertido que no se trata de un control
material, lo que sería ajeno a las funciones atribuidas a este tribunal, sino
de un examen relativo a la competencia de quien reforma la constitución, como
presupuesto del procedimiento. Así, en razón de su naturaleza no material,
tales demandas se encuentran igualmente limitadas temporalmente, al deber ser
presentadas dentro del año siguiente a la promulgación del acto legislativo.
23.
Es por lo anterior que, en
diferentes pronunciamientos, este tribunal ha rechazado demandas de
inconstitucionalidad contra actos legislativos[4] y se ha inhibido respecto de otras[5], a partir de una regla común, según la cual el
término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de
actos legislativos se predica de todas las demandas formuladas contra este tipo
de normas, independientemente de que en el escrito se señalen vicios en la
formación de la norma o, incluso, se arguya la sustitución de la Constitución,
como vicio competencial.
24.
Entre otras
decisiones, en la sentencia C-1120 de 2008 se precisó que “cuando esa misma acusación por incompetencia del
órgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial
disposición constitucional, debe declararse la caducidad de la acción si se
presenta después de pasado un año desde la promulgación del acto. (…) La
caducidad cobija todos los vicios - tanto los vicios de forma como los vicios
de competencia - para el caso de las reformas constitucionales”. En virtud de tal regla, la sentencia C-395 de 2011
resolvió inhibirse respecto de una demanda presentada contra el artículo 6° del
Acto Legislativo 01 de 2009, por sustitución de la Constitución, al considerar
que, “cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra
actos legislativos adoptados por el Congreso de la República, la caducidad
opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia
pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como
quiera que el constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden
presentarse a lo largo del trámite legislativo”.
25.
Esta regla fue reiterada en la
sentencia C-574 de 2011, en donde se indicó que estas demandas deben
presentarse “[a]ntes de cumplirse el año exigido para las demandas de
inconstitucionalidad por falta de competencia”. En la
sentencia C-530 de 2013, la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la
constitucionalidad del inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse
configurado el fenómeno de la caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad. Allí se indicó que “3.3.1. El género de los vicios de forma contiene dos modalidades: a)
los vicios de procedimiento en el trámite de formación del acto; b) el vicio
competencial por carencia o exceso en el ejercicio de las facultades, por parte
del órgano que lo tramita. ‖ 3.3.2. La acción pública de
constitucionalidad contra los actos legislativos, caducará inevitablemente al
término de un año contado a partir de su promulgación, en todo caso, sin tener
que entrar en el análisis de la naturaleza del cargo de la demanda”.
26.
Aunque con argumentos diferentes,
la sentencia C-094 de 2017 confirmó la regla jurisprudencial de la caducidad de
las demandas por sustitución de la Constitución: “(…) la caducidad
consagrada en el artículo 379 de la Carta cobija todos los vicios de
procedimiento en la formación del acto, tanto los de forma como los sustantivos,
de las reformas legislativas (…)”. En fin, recientemente
la Sala Plena reiteró tal regla, en el auto
448 de 2020, donde se confirmó el rechazo de una demanda de
inconstitucionalidad presentada de manera extemporánea contra el artículo 3 del
Acto Legislativo 01 de 2018, luego de concluir que “el término
de caducidad señalado en el artículo 379 de la Constitución Política opera para
la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos, con
independencia del vicio que se alegue”.
27.
De acuerdo con lo anterior,
resulta necesario examinar si la demanda fue presentada de manera oportuna. Al
respecto, debe considerarse que el Acto Legislativo 04 de 2019, aquí
demandado, fue promulgado mediante su inserción en el Diario Oficial número
51.080, el día 18 de septiembre 2019, es decir que el término de caducidad para
su demanda comenzó a correr el día siguiente a tal publicidad[6], es decir, 19 de septiembre
de 2019. Ahora bien, debido a la
emergencia pública de salud derivada de la pandemia por COVID-19, el Decreto
Legislativo 564 de 2020[7] dispuso en su artículo 1° que “[l]os términos de
prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal
para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la
Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se
encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 […]”, habiéndose
prolongado dicha medida hasta el 27 de abril de 2020, fecha en la cual se
publicó en la página web de la Corte Constitucional el auto A-161 de 2020[8], en el que se dispuso “LEVANTAR la
suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la
Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las
demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos
judiciales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la
admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda,
de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”.
Dado lo anterior, resulta necesario sumar el tiempo de suspensión, de 41 días calendario,
al término de caducidad de un año para demandar el Acto Legislativo 4 de 2019,
lo que significa que la oportunidad para interponer la acción pública de
inconstitucionalidad en su contra caducaría el 29 de octubre de 2020.
28.
También, en la presentación de la demanda bajo examen ocurrió una
situación que merece la atención de la Sala Plena: el escrito fue remitido a la
Secretaría General el 18 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico.
Sin embargo, de acuerdo con el informe presentado al despacho sustanciador por
parte de la Secretaría General de este tribunal[9], dicho mensaje de datos no se
encontró en el buzón correspondiente y, por lo tanto, frente a una solicitud de
información y al cuestionamiento de los accionantes, fue necesario el reenvío
del mensaje del 18 de septiembre de 2020, el 19 de noviembre de 2020. Esta
situación fue examinada por el magistrado sustanciador en la etapa de admisión
de la demanda, quien decidió admitirla, al concluir que el escrito fue
presentado dentro del año del término de caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad. Particularmente, tal decisión se fundó en el hecho de que
en el reenvío del mensaje de datos realizado a instancias de los accionantes se
evidencia, con claridad, el 18 de septiembre de 2020 a las 3:57 pm, como fecha
y hora de remisión de la demanda al buzón electrónico de la Corte
Constitucional.
29.
La anterior situación no se encuentra prevista en el Decreto 2067
de 1991, que regula el proceso de control de constitucionalidad ante esta
corporación; tampoco en las normas que, en un contexto de subsidiariedad y
compatibilidad, pueden complementar el proceso ante la Corte Constitucional,
particularmente, el Código General del Proceso o su reforma transitoria
introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020 donde, por el contrario, sí
se regula lo relativo a la fecha de la notificación realizada por medios
virtuales. Sin embargo, el artículo 89 del Código General del Proceso encarga
al secretario de la función de dejar constancia de la fecha de la presentación
de la demanda. Como lo indica en su intervención la Contraloría General de la
República, esta hipótesis sí se encuentra prevista en el artículo 62 de la Ley
1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en donde se prevé que “Cuando fallen los medios electrónicos
de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o
documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días
siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término,
siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en
el servicio”. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Contraloría, se
trata de una norma que regula el procedimiento administrativo y que no es
aplicable analógicamente al proceso judicial ante la Corte Constitucional,
mucho menos para deducir términos perentorios para la insistencia en el envío
de los documentos, asunto que debe estar previsto en una norma legal.
30.
En consecuencia, tres razones
conducen a concluir que la demanda bajo examen fue presentada en término, como
lo concluyó la Procuradora General, en su concepto. En primer lugar, existe
prueba documental que evidencia el correcto envío del mensaje de datos el 18 de
septiembre de 2020, es decir, dentro del año siguiente a la promulgación del
acto legislativo demandado, sumando al mismo el término de suspensión de
caducidad tal como antes se reseñó (ver supra, numeral 27). En segundo
lugar, los problemas técnicos u operativos del sistema de recepción de mensajes
de datos de esta corporación no pueden afectar el derecho de acceso a la administración
de justicia ni, en concreto, el derecho a ejercer acciones públicas en defensa
de la Constitución. Finalmente, esta situación fue constatada y certificada al
despacho del magistrado ponente por la Secretaría General de la corporación,
órgano encargado justamente de certificar el procedimiento y sus informes le
imprimen certeza. Así las cosas, concluye la Sala Plena que la demanda fue
presentada de manera oportuna, hecho que enervó la ocurrencia de la caducidad
de la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto legislativo.
La vigencia de la norma demandada
y la persistencia de sus efectos
31.
A pesar de que el control de
constitucionalidad se predica de la validez jurídica, la competencia especial
de este tribunal prevista en el artículo 241 de la Constitución presupone que,
al momento de contrastar la compatibilidad de las normas legales o de los actos
legislativos con la norma superior, ellas hagan parte todavía del ordenamiento
jurídico (existencia) y no hayan agotado su objeto (eficacia), en este caso, al
haberse cumplido la hipótesis prescriptiva que contienen[10]. En los términos de la sentencia C-081 de 2018, este
tribunal “carece de competencia para conocer acusaciones de
inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió”. La razón
esencial de la incompetencia de la Corte Constitucional para juzgar normas
respecto de las cuales se tenga certeza de que fueron derogadas[11] o cuyos efectos se encuentran completamente cumplidos
se encuentra en el efecto general prospectivo (ex nunc) de sus
decisiones que, por razones de seguridad jurídica, impide retrotraer los
efectos que produjo la norma declarada inconstitucional[12]. Por el contrario, en los eventos excepcionales de
inexequibilidad retroactiva (ex tunc) no existiría fundamento para la
inhibición de la Corte, por carencia actual de objeto[13].
32.
El agotamiento de la hipótesis prescriptiva ocurre[14] (i) cuando se trata de una norma con vigencia
temporal, como es el caso de la Ley cuatrienal del Plan Nacional de Desarrollo
o de la Ley anual de presupuesto (sentencia C-070 de 2020) o (ii) cuando en
ella se disponen habilitaciones temporales que, por lo tanto, una vez expirado
el plazo para su ejercicio, independientemente de que el comportamiento se haya
o no cumplido, pierden, en principio, eficacia. Ahora bien, en dos eventos la
competencia de la Corte se conserva respecto de normas derogadas o cuya
hipótesis o supuesto de hecho se realizó completamente: primero, cuando la
demanda fue presentada mientras todavía la norma se encontraba surtiendo
efectos, en el entendido de que, con la presentación de la demanda, se traba la
litis y, por lo tanto, se fija la competencia de la corporación (perpetuación
de la jurisdicción)[15]. Segundo, la Corte conserva competencia cuando, a
pesar de que la demanda no se presentó durante la vigencia de la norma, la
misma continúa surtiendo efectos y, en tal sentido, existe aún materia para el
control[16].
33.
En el asunto bajo estudio, seis de
los intervinientes sostienen que la Corte Constitucional debería inhibirse, al
constatar la carencia actual de objeto[17]. Por el contrario, el Departamento de Derecho
Administrativo de la Universidad Externado de Colombia y la Procuradora General
de la Nación consideran que, a pesar de la expiración de las facultades
legislativas extraordinarias, sí existe materia actual de control. Al respecto,
debe considerarse que la norma cuestionada otorgó unas facultades legislativas
extraordinarias al Presidente de la República, por el término preclusivo de
seis meses, contados a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, esto es, el 18 de
septiembre de 2019. Resulta claro, entonces, que, para el 18 de septiembre de
2020, fecha en la que se presentó la demanda, la habilitación legislativa ya
había expirado y la competencia no se fijó, ya que la demanda se presentó
cuando dicho término se había cumplido, razón por la cual, en principio, no
habría objeto de control. Ello se confirmaría si, en dicho plazo, el Presidente
de la República no hubiera ejercido la habilitación legislativa, como ocurrió
con el artículo 79 de la Ley 510 de 1999, razón por la que, frente a tal norma,
en la sentencia C-348 de 2000, este tribunal se inhibió de proferir una decisión
de fondo, al considerar que “el plazo de seis meses que el artículo 79
concedió al Gobierno Nacional para ejercer las facultades extraordinarias
otorgadas, expiró el día 6 de febrero del año en curso, sin que se hubiera
hecho uso de las mismas. Así las cosas, por sustracción de materia la Corte no
se pronunciará sobre la exequibilidad de la disposición acusada”.
34.
Por el contrario, la norma
transitoria que se encuentra cuestionada dio lugar, a su amparo, a la
expedición de seis decretos leyes[18], que se encuentran vigentes y surtiendo efectos
jurídicos. La validez constitucional de dichos decretos depende directamente de
la norma habilitante; ella integra el parámetro del control de
constitucionalidad, al mismo tiempo que la eventual inexequibilidad de la norma
cuestionada, entrañaría la inconstitucionalidad, por consecuencia, de los
decretos expedidos a su amparo. Es por todo lo anterior, que la Sala Plena de
la Corte Constitucional concluye que, en el presente caso, aunque la norma
demandada agotó su contenido prescriptivo, delimitado temporalmente, dentro de
dicha oportunidad se expidieron decretos leyes en su desarrollo, los cuales se
encuentran vigentes y produciendo efectos, por lo que sí existe objeto del
control de constitucionalidad.
35.
Luego de constatar la competencia
de esta corporación para el examen de la presente demanda, corresponde
determinar si la misma es apta para provocar un pronunciamiento de fondo
respecto de la constitucionalidad de la norma cuestionada.
C.
CUESTIÓN PREVIA: LA APTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
36.
El proceso de control de
constitucionalidad se encuentra regulado en el Decreto 2067 de 1991. Los
requisitos específicos de la demanda de acción pública y ciudadana de
inconstitucionalidad se encuentran enlistados en el artículo 2, a saber: (i)
señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir
literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)
indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii)
presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si
la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma
demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo
y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda.
37.
El tercero de los requisitos
constituye el concepto de la violación. Se trata de la fundamentación de la acusación de
inconstitucionalidad, proveniente del razonamiento del ciudadano accionante.
Este requisito exige el cumplimiento de una carga explicativa y argumentativa
mínima, que resulta del carácter rogado del control de constitucionalidad, mediante
el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. El carácter mínimo de la
argumentación exigida busca compaginar la naturaleza pública de la acción de
inconstitucionalidad (numeral 6 del artículo 40 de la Constitución), con la
regla de la justicia rogada, que limita las competencias de este tribunal y
garantiza los principios de Estado de Derecho (artículo 1 de la Constitución) y
de separación entre las ramas del poder público (artículo 113 de la
Constitución).
38.
La jurisprudencia constitucional
ha precisado que la acusación debe responder a criterios de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. No se trata de requisitos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.