Sentencia C-226 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-226-21 Sentencia C-226/21 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-Término de caducidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Interpretación equivocada de disposición acusada/INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución Expediente: D-14054 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 2 (parcial) del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”. Accionantes: Mauren Darline Forero Roncancio, Karen Daniela Rosero Narváez y José Miguel Rueda Vásquez. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., quince (15) de julio dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.5, 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Mauren Darline Forero Roncancio, Karen Daniela Rosero Narváez y José Miguel Rueda Vásquez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo transitorio (parcial) del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”. 2. Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA 3. El siguiente es el texto de la norma demandada, en negrilla y subrayado los apartes cuestionados: “ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 (septiembre 18) Diario Oficial No. 51.080 de 18 de septiembre 2019 Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 2o. El artículo 268 de la Constitución Política quedará así: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinará la creación del régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, la ampliación de la planta de personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley. Así mismo, el Congreso de la República expedirá, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonomía presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementarán el presupuesto de la Contraloría General de la República durante las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente, las cuales serán incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su trámite en el Congreso de la República. Dichas apropiaciones no serán tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Nación. En los siguientes cuatrienios dichas apropiaciones estarán de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo”. B. LA DEMANDA 4. Los ciudadanos consideran que los apartes cuestionados sustituyen la Constitución Política, porque reemplazan el eje de separación de poderes, que se materializa en atribuciones propias de cada una de las ramas del poder público y en la existencia de límites al ejercicio excepcional de funciones legislativas por parte del Presidente de la República. Aseguran que la norma cuestionada desconoce el eje constitucional presente en los artículos 113, 114, 115, 117, 119 y 121 de la Constitución. 5. Para desarrollar el concepto de la violación, los accionantes proponen el desarrollo de un test de substitución, de la siguiente manera: 6. PREMISA MAYOR: Consideran que se trata del principio de separación de poderes que irradia toda la estructura orgánica del Estado colombiano, porque entre los artículos 113 a 121, la Constitución definió detalladamente cada una de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes que integran el poder público. Aseguran que la existencia de este principio en la Constitución hace parte de su identidad. Para ello, citan algunas sentencias de esta Corte, en tal sentido (C-285 de 2016 y C-332 de 2017). Indican que la colaboración armónica tiene límites y no puede contradecir las funciones que han sido específicamente atribuidas a cada órgano en particular y, para ello, citan la sentencia C-223 de 2019. Como materialización del principio de separación de poderes y colaboración armónica, resaltan que el artículo 150 de la Constitución autoriza al Congreso a revestir al Presidente de funciones legislativas, pero dentro de límites constitucionales. Ponen de presente que la necesidad de límites a las facultades legislativas presidenciales, conforme a la identidad de la Constitución, se resaltó en la sentencia C-172 de 2017 en donde se precisó que “Efectivamente un rasgo definitorio y esencial de la Constitución Política está instituido por los límites en el ejercicio de las potestades presidenciales para proferir normas con fuerza de ley. La voluntad del Constituyente en la materia es indiscutible, de hecho, diseñó diversos dispositivos para reducir los poderes legislativos del ejecutivo y buscar un sistema equilibrado que minimizara las excesivas facultades del presidente que caracterizaron la historia constitucional colombiana durante gran parte del siglo XX, con todas las consecuencias negativas que esto implicó”. 7. PREMISA MENOR: Sostienen que el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 habilitó al Presidente para legislar con el objeto de regular y desarrollar dicho acto legislativo, sin haber previsto límites respecto de todo el panorama de asuntos que puede contener. Así, indican que la expresión “Exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo” implica que el Presidente podría legislar respecto de cualquier asunto previsto en el acto legislativo. Indican que los artículos 1 a 4 disponen que, mediante leyes, se deben regular asuntos relativos a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales, asunto que tiene una reserva constitucional de ley orgánica. En sus palabras “como el Acto Legislativo menciona que a través de una Ley se regularan aspectos de competencias normativas de las entidades territoriales, y además, establece que el Presidente tendrá facultades extraordinarias para el desarrollo de ese mismo Acto Legislativo, el alcance de dicha habilitación se extiende a la regulación de las normas relativas a competencias normativas de las entidades territoriales”. 8. CONCLUSIÓN: Indican los demandantes que “si al Presidente se le conceden facultades extraordinarias para desarrollar el Acto legislativo, y en ese Acto existen aspectos por regular relacionados con materias de ley orgánica, quiere decir esto que, el Presidente puede mediante normas con fuerza de ley regular contenidos de Leyes Orgánicas, situación que hace parte de las prohibiciones dadas por los límites que se establecieron en la premisa mayor como elementos estructurales del principio de separación de poderes”. Sostienen que la potestad que prevé el acto legislativo elimina una de las funciones de un órgano constitucional para ser absorbidas por el Ejecutivo. Igualmente, indican que el acto legislativo no se ampara en el principio de colaboración armónica, ya que éste implica límites que están ausentes en el presente caso, ya que se permite la substracción total de funciones esenciales de un órgano, por parte de otro. “Así, la expresión ‘‘para el desarrollo del Acto Legislativo’’ contenida en el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, implica una sustitución del principio de separación de poderes y de colaboración armónica en la medida en que el Congreso no se sujetó a los límites estructurales de los principios de separación de poderes y colaboración armónica, y en tal medida, se constató en cambio una extralimitación en las Facultades concedidas por el Congreso al Presidente, pues, no existe ninguna limitación material de su ejercicio al conferir simple y llanamente el desarrollo de un acto legislativo cuando éste contiene aspectos que son de competencia exclusiva del Congreso de la República”. 9. En razón de lo anterior, solicitan que se declare la inexequibilidad del aparte demandado del parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, y que en consecuencia se declaren inexequibles los decretos con fuerza de ley que hayan sido expedidos al amparo de dicha habilitación. C. INTERVENCIONES 10. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente quince escritos de intervención[1], por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba la Corte de proferir una decisión de fondo; (ii) se declare la exequibilidad de las normas acusadas y (iii) se declare su inexequibilidad. Igualmente se allegó un escrito extemporáneo[2]. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas solicitudes: 11. Solicitud de inhibición: La demanda es extemporánea porque (i) no existe prueba de que hubiera sido recibida de manera oportuna por la Secretaría General de la Corte Constitucional; o (ii) debió haberse presentado dentro del término de vigencia de las facultades legislativas extraordinarias. Por otra parte, la argumentación de la sustitución se construye sobre premisas falsas, ya que ninguno de los contenidos del acto legislativo se refiere a materias con reserva de ley orgánica. Al respecto, la demanda también carece de especificidad, porque no explicó, suficientemente, cuáles asuntos debían ser regulados mediante una ley orgánica. 12. Solicitud de exequibilidad. Las facultades legislativas se encuentran limitadas temporal y materialmente. Ninguno de los asuntos que podrían desarrollarse mediante decretos leyes tiene reserva de ley orgánica. La regulación de las competencias de las contralorías territoriales no es un asunto reservado a la expedición de una ley orgánica. Los decretos leyes expedidos se predican de materias de ley ordinaria; son objeto de control de constitucionalidad y son susceptibles de ser derogados o modificados por el Congreso de la República. Incluso si alguna de las materias a desarrollar mediante decretos leyes tuviera reserva de ley orgánica, tampoco se sustituiría la Constitución, porque se trataría de una excepción constitucional justificada y transitoria a dicha reserva, en pro de un fin constitucionalmente importante, referido al fortalecimiento del control fiscal. 13. Solicitud de inexequibilidad. El acto legislativo genera un importante desequilibrio de poderes, al otorgar funciones legislativas demasiado amplias al Presidente de la República. El control fiscal es un asunto de tal relevancia, que su regulación debe corresponder al Congreso de la República. La regulación de las competencias de las contralorías territoriales tiene reserva de ley orgánica, la que no podía ser excepcionada mediante un acto legislativo, ya que ello sustituye la Constitución. La inexequibilidad de la norma demandada debe generar inexequibilidad, por consecuencia, de los decretos leyes expedidos a su amparo. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 14. Considera la Procuradora General de la Nación que la demanda de inconstitucionalidad es oportuna, ya que fue presentada ante la Corte el 18 de septiembre de 2020 a las 3:57pm. 15. Igualmente, asegura que la Corte mantiene su competencia, porque si bien la norma agotó la habilitación legislativa, sigue surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico, al haber permitido la expedición de seis decretos con fuerza de ley, que se soportan en dicha norma y se encuentran vigentes. De esta manera, se garantiza la supremacía constitucional, así como el derecho político de los ciudadanos, de ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución. 16. Ahora bien, argumenta que la demanda es inepta, por lo que la Corte se debe inhibir, ya que tanto la premisa menor, como la conclusión no son ciertas. La lectura que se hace de la norma cuestionada desconoce que allí sí se establecen límites materiales a dichas facultades, por lo que la interpretación dada es conjetural. Igualmente, ninguna de las materias comprendidas en los artículos 1 y 3 del acto legislativo tiene reserva de ley orgánica, ya que no se trata de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, ni se trata de asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Al respecto, las contralorías territoriales son entidades técnicas, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, que no pertenecen a ninguna rama del poder público, en ninguno de sus niveles. Por lo tanto, además de la falta de certeza, la demanda no cumple una suficiente carga argumentativa para explicar por qué se estaría atribuyendo funciones para legislar en materia de reserva de ley orgánica. Igualmente, la demanda parte de entender que la habilitación legislativa se funda en el artículo 150.10 de la Constitución, por lo que incurre en el error de sostener que se desconocieron los límites allí previstos, sin tener en cuenta que se trata de una habilitación legislativa constitucional. 17. De manera subsidiaria, solicita la exequibilidad, ya que no existe sustitución del principio de separación de poderes. Así, de acuerdo con la sentencia C-140 de 2020 y, en consideración de la jurisprudencia constitucional, la habilitación legislativa constitucional no implica una sustitución si no se suprimen las competencias legislativas del órgano de representación popular y se establece una limitación temporal para su ejercicio. Estos requisitos se encuentran satisfechos en el presente caso, ya que se trataba de una habilitación durante seis meses y se encontraba materialmente delimitada. Igualmente, los decretos leyes tienen control de constitucionalidad y pueden ser modificados o derogados por el Congreso de la República. 18. Concluye que, incluso, en el evento de concluir que alguna de las materias del acto legislativo goza de reserva de ley orgánica, ello no conduciría a la inexequibilidad, ya que el acto legislativo busca realizar un fin constitucionalmente importante, cual es el fortalecimiento del control fiscal y, por lo tanto, la excepción transitoria a la reserva de ley orgánica sería transitoria y justificada. 19. En suma, los escritos de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte Constitucional: Interviniente Argumentos Solicitud Contraloría General de la República Primera intervención: La demanda fue radicada por fuera del término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, ya que el Acto Legislativo 4 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial n. 51.080 del 18 de septiembre de 2019, por lo que la demanda debía presentarse antes del 17 de septiembre de 2020. El Decreto 806 de 2020 permitió la presentación de demandas mediante mensajes de datos y debería entenderse que la presentación de la demanda ocurre cuando es recibida por el destinatario. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el auto admisorio, la fecha de la demanda no es la de su envío y no existe prueba alguna de ello, ni del error ajeno en la Secretaría. Los artículos 61 y 62 del CPACA, que deben ser aplicados de manera analógica, prevén que la prueba del envío del mensaje de datos es el acuse de recibo y, en caso de fallas en el medio, debe insistirse en el término de 3 días. La interpretación a la fecha de la demanda, realizada por el auto admisorio, afecta la certeza jurídica que se persigue con el término de caducidad de demandas contra reformas constitucionales. El término de caducidad, de origen constitucional y que busca amparar el principio democrático, es de orden público y no podría ser interpretado pro actione. La demanda es inepta, ya que no cumple los requisitos argumentativos propios de un juicio de sustitución de la Constitución, porque la demanda se construye sobre premisas falsas, derivadas de una indebida interpretación de los artículos 150, 151 y 288 de la Constitución, así como del acto legislativo demandado, lo que implica que el escrito carece de certeza. En efecto, el acto legislativo no se refiere a las competencias de las entidades territoriales, ni las distribuye entre la Nación y las entidades territoriales o se refiere al ejercicio de la competencia normativa. Por ello, no es cierto que la norma confiera facultades al Presidente para regular aspectos propios de la ley orgánica, ya que esta reserva debe ser de interpretación restrictiva. Si bien es cierto que el acto legislativo se refiere a las competencias entre las contralorías, pero no hace mención alguna a las entidades territoriales. Las contralorías territoriales no son entidades territoriales, ya que estos son órganos autónomos y no hacen parte de la administración en ninguno de sus niveles (C-127/02), por lo que la premisa menor carece de certeza. El régimen de las contralorías territoriales ha sido reglamentado mediante leyes ordinarias o decretos leyes, como la Ley 136 de 1994, el Decreto Ley 267 de 2000 y la Ley 715 de 2001. La norma demandada no sustituye la Constitución, ya que sí existen límites a dichas facultades legislativas. Las facultades no comprendieron aspectos ajenos a la reforma. Al tratarse de una habilitación hecha por el Legislador, no se deben exigir los mismos requisitos que se predican de una ley de facultades extraordinarias. Las facultades se referían a (i) el fortalecimiento del control fiscal, en el marco del Acto Legislativo 4 de 2019; (ii) la implementación de las reformas incluidas en el Acto Legislativo 4 de 2019; (iii) la creación de un régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales; (iv) la ampliación de las plantas de personal; (vi) la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y equiparación de los empleos equivalentes de esa planta con otros organismos de control de nivel nacional; (vi) la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías territoriales intervenidas; y (viii) la fijación de la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República. Por lo tanto, las facultades estaban limitadas temática y temporalmente y no es cierto que se autorizara para modificar leyes orgánicas o para modificar las competencias normativas de las entidades territoriales. Los decretos leyes expedidos son controlables y pueden ser modificados por el Congreso de la República. La ausencia de sustitución de la Constitución se evidencia en los decretos expedidos al amparo de las facultades otorgadas: (i) Decreto 403 de 2020 (16 de marzo), por el cual se dictaron normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal; (ii) Decreto 405 de 2020 (16 de marzo), por el cual se modificó la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República; (iii) Decreto 406 de 2020 (16 de marzo), por el cual se amplió la planta de personal de la Contraloría General de 1a República y se incorporó a los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad; (iv) Decreto 407 de 2020 (16 de marzo), por el cual se estableció la equiparación salarial por asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República; (v) Decreto 408 de 2020 (16 de marzo), por el cual se modificó el artículo 12del Decreto 320 de 2020, en el cual se fijaban las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República; (vi) Decreto 409 de 2020 (16 de marzo), por el cual se creó el régimen de carrera especial de los servidores de las Contralorías Territoriales. Todas constituyen materias de leyes ordinarias y reformaron las leyes 42 de 1993, 610 de 2000, 1474 de 2011 y los decretos leyes 222 de 2000 y 267 de 2000. Segunda intervención: La Corte debe inhibirse, considerando que la norma demandada tuvo una vigencia temporal, que ya transcurrió y agotó sus efectos. Sólo de manera excepcional (C-303 de 2010), la Corte Constitucional ha juzgado la sustitución de la Constitución respecto de una norma transitoria, porque, al momento de presentar la demanda, dicho plazo estaba aún corriendo, por lo que existía competencia de la Corte en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. En este caso, de acuerdo con la sentencia C-797 de 2014, no existe ninguna causa excepcional que justifique el pronunciamiento, considerando que el plazo no era excesivamente breve, la demanda puso haberse presentado dentro del plazo de su vigencia y la inconstitucionalidad no es grave o manifiesta, como para ordenar una inexequibilidad retroactiva. Inhibición, y en subsidio que se declare la exequibilidad Exequibilidad Universidad del Rosario Aunque las facultades ya fueron ejercidas, los decretos leyes expedidos a su amparo están vigentes, lo que implica que la norma sí sigue produciendo efectos jurídicos. Sí existe sustitución de la Constitución, porque una de las finalidades del Constituyente fue, justamente, la de evitar que el Presidente dispusiera de poderes legislativos que sustituyeran al órgano legislativo democrático y ello define la esencia constitucional, como lo reconoció la sentencia C-172 de 2017. De acuerdo con ello, no sustituye la Constitución un acto legislativo que otorga facultades legislativas al Presidente, si las mismas son limitadas y condicionadas (C-699 de 2016). Así, la sentencia C-1040 de 2005 declaró inexequible un acto legislativo que otorgaba facultades legislativas al Consejo de Estado, al ser ilimitada e inhibir controles interogánicos a dichas normas. En este caso, el acto legislativo confiere facultades muy amplias, desde el punto de vista temático, al referirse a todos los demás asuntos abordados por el acto legislativo. Tal amplitud motivó la expedición del Decreto 403 de 2020, ya que el acto legislativo otorgó facultades al Presidente para proferir una nueva regulación comprensiva y permanente del control fiscal, labor que efectivamente se materializó en el amplio y detallado Decreto 403 de 2020. Se trata de un asunto crucial del nuevo sistema de controles. Las facultades no se activan ante la ausencia de legislación, no versan sobre un tema preciso, son tan amplias que cobijan casi todos los aspectos del control fiscal y la regulación es comprensiva y permanente, lo que suplanta las labores ordinarias del Congreso. Debe tenerse en cuenta que el control fiscal es un eje del funcionamiento del Estado, porque está en la base de la realización del Estado Social de Derecho, por lo que su regulación debe corresponder al Congreso. Este acto legislativo busca retomar la concentración de poderes en cabeza del Presidente y debilita el principio democrático. Inexequibilidad Ministerio de Justicia y del Derecho La norma ya surtió sus efectos y el Decreto Ley 403 de 2020 se encuentra demandado ante la Corte Constitucional. El principio de separación de poderes no se opone a que se otorguen facultades legislativas al Presidente, aun si se refiere a materias con reserva de ley orgánica o estatutaria, lo que ni siquiera ocurre en el presente caso. De acuerdo con la sentencia C-1040 de 2005, la constitucionalidad de esta habilitación legislativa depende de que (i) el Legislador ordinario no sea privado de su competencia; (ii) la habilitación sea transitoria y delimitada; y (iii) no se supriman los controles interorgánicos y se asegure la supremacía constitucional. La norma demandada es transitoria, limitada por el contenido del acto legislativo y las normas expedidas son sujetas a control judicial, al tiempo que pueden ser modificadas por el Congreso. Además, existe justificación para otorgar dichas facultades, ya que buscan asegurar la oportuna implementación del nuevo modelo de vigilancia y control fiscal. Los decretos leyes expedidos deben tener relación directa con el acto legislativo. Allí no se autorizó para reformar leyes orgánicas, relativas al funcionamiento de las entidades territoriales o estatutarias, sino a poner en marcha el nuevo modelo de control fiscal Exequibilidad Auditoría General de la República Las facultades legislativas ya expiraron y, desde el 17 de marzo de 2020, la norma demandada no ha tenido ni tendrá efectos. Se trata de una norma ineficaz, por lo que el juicio de sustitución es innecesario, ya que declarar inejecutable o inexequible, una norma que no surte efectos es “redundante”. Así, el demandante incumplió la carga de explicar por qué la Corte es competente. La demanda parte de un error en la proposición jurídica, porque la premisa menor es una deducción subjetiva, porque la lectura del acto legislativo permite deducir límites temporales y materiales. El desarrollo del acto legislativo fue lo que hizo el Presidente mediante los seis decretos leyes expedidos al amparo del acto legislativo. No es cierto que se haya conferido la facultad de legislar en materia de reserva de ley orgánica o estatutaria. Inhibición Exequibilidad Contraloría General de Santiago de Cali La demanda se construye a partir de premisas falsas, propias de una indebida interpretación de los artículos 150, 151 y 288 de la Constitución, ya que la reserva de ley orgánica no se refiere a cualquier asunto de las competencias de las entidades territoriales, ni tampoco a cualquier competencia que se ejerza en el nivel territorial. El Acto Legislativo demandado no se refiere a las entidades territoriales, sino a las contralorías territoriales, cuya naturaleza es diferente, por lo que la premisa menor es falsa. Hay que recordar que el régimen de las contralorías territoriales ha sido desarrollado mediante leyes ordinarias. Las exigencias de las leyes de facultades extraordinarias no son predicables de habilitaciones legislativas hechas mediante actos legislativos. El Acto Legislativo 04 de 2019 constituye una reforma al control fiscal, no una reforma territorial, ni varía las fuentes del derecho. La habilitación estaba limitada temática y temporalmente y los decretos leyes están sometidos a controles, así como pueden ser modificados por el Congreso. Lo anterior se demuestra al examinar los seis decretos leyes expedidos en desarrollo del acto legislativo, ya que todos corresponden a leyes ordinarias y dichos decretos son objeto de control de constitucionalidad. Exequibilidad Contraloría Distrital de Barranquilla La demanda de inconstitucionalidad no procede, ya que de forma tácita el parágrafo demandado perdió su vida jurídica, al cumplirse el tiempo que éste mismo atribuía al presidente como Legislador. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en procesos por demandas similares (C-288 de 2012 y C-699 de 2016), que la atribución legislativa delegada no sustituye la Constitución Política, puesto que otorga facultades extraordinarias por un tiempo definido y no transfiere, sino que delega constitucionalmente la facultad de legislar. Finalmente, el principio constitucional de separación entre las ramas del poder público no se opone a la existencia y posterior atribución temporal de facultades extraordinarias, pues se encuentran contenidas en el numeral 10 del artículo 150 superior. De manera que el ejercicio de las facultades legislativas atribuidas al Presidente, siempre y en todo momento, es objeto de revisión, supervisión y control político, con el único fin de aliviar la carga del legislativo, durante el tiempo que la ley se lo permite. Inhibición Harold Eduardo Sua Montaña La demanda de constitucionalidad fue presentada cuando la norma cuestionada se encontraba produciendo efectos. En consecuencia, la Corte Constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre los cargos constitucionales alegados. Sin embargo, aun cuando el parágrafo demandado de ninguna manera sustituye la Constitución por una extralimitación de la competencia del Congreso como constituyente derivado, reflejada en una presunta vulneración a la estructura tripartita del poder público; la demanda sí cuestiona que la sustitución se genera debido a una incorporación de un nuevo ejercicio del Presidente de la República, como órgano legislativo extraordinario, por medio del cual se permitiría una configuración legislativa supuestamente contraria a la autonomía de las entidades territoriales. En este sentido, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena 109 de 2003, la sentencia C-476 de 2003, el auto de Sala Plena 360 de 2006 y la sentencia C-372 de 2011, debe emitir una declaratoria de exequibilidad, aclarando el alcance de la configuración legislativa emanada de la calidad de Legislador extraordinario que, en todo caso, significa que no puede expedir normas contrarias a los diferentes pilares de la Constitución. Exequibilidad Contraloría de Medellín El Acto Legislativo 04 de 2019, expedido el 18 de septiembre de 2019, en cuanto otorgó facultades para expedir decretos con fuerza de ley por seis (6) meses al Presidente de la República, se colige que a la fecha ya agotó sus efectos y, por tanto, la Corte deberá inhibirse, como lo hizo ante una situación similar en la sentencia C-070 de 2020. De manera preliminar, señaló que no existe una sustitución el principio de separación de poderes contenido en la Constitución, toda vez que el mismo marco constitucional permite el otorgamiento de facultades al Presidente para el desarrollo de materia de interés colectivo. En consecuencia, esa facultad pro tempore que se le otorgó al Presidente por parte del constituyente derivado, no constituye un cambio radical de la Constitución, ni mucho menos la sustitución de instituciones jurídicas políticas fundamentales. Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 2007. La consagración de la facultad otorgada al Presidente de la República en el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 se armoniza con otros artículos constitucionales, que desarrollan lo que se ha denominado la expedición de decretos autónomos, que desarrollan un precepto constitucional determinado. Por tanto, lo sostenido por lo accionantes, según los cuales el precepto constitucional demandado resquebraja el principio de separación de poderes, no se compagina con lo que en tal aspecto ha indicado la Corte Constitucional, según la cual, una interpretación rígida de tal principio conduciría a una proscripción de facultades legislativas del gobierno nacional, sobre todo porque la delegación legislativa otorgada en la norma demandada es transitoria y para un ámbito determinado, relativo al control fiscal. Inhibición Contraloría Municipal de Pasto La Corte Constitucional sí es competente para fallar el caso, considerando que la demanda se presentó en término. Sin embargo, al haberse agotado las facultades, se impone una decisión inhibitoria. El principio de separación de poderes no es absoluto, sino permite la cooperación armónica. El acto legislativo demandado no confiere facultades legislativas ilimitadas, sino delimitadas temporal y temáticamente, ya que los decretos leyes que se expidieron buscan únicamente el fortalecimiento del control fiscal, implementan la carrera administrativa especial en lo territorial y permiten la incorporación y asignación salarial de los servidores de la Contraloría General. Las normas modificadas o derogadas no tienen naturaleza orgánica o estatutaria. Inhibición Exequibilidad Universidad Externado de Colombia Departamento de Derecho Administrativo El control de constitucionalidad se predica de la validez, mas no de la eficacia, razón por la que es posible juzgar la constitucionalidad de normas que no están produciendo efectos. De lo contrario, existiría un incentivo perverso para derogar leyes inconstitucionales, con el fin de inhibir la competencia de la Corte Constitucional. Aunque la jurisprudencia constitucional exige que se trate de una norma vigente o que, derogada, produzca efectos, dicha exigencia no debe predicarse del control de la sustitución de la Constitución, porque ello dejaría desprotegida la supremacía constitucional y se permitiría la lesión a derechos constitucionales o a intereses públicos que serían de imposible reparación, porque ella depende de la declaratoria de inexequibilidad. Frente al acrecentamiento de las facultades presidenciales, que resulta de la atribución de facultades legislativas, la Corte debe ejercer un control más estricto. Por ello, aun en tratándose de facultades legislativas otorgadas por un acto legislativo, no es posible desconocer la reserva de ley orgánica o de ley estatutaria, ya que ello claramente desconocería el principio de separación entre ramas del poder público. La norma demandada sustituye la Constitución, porque desconoce los límites propios de la atribución de facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la República. Como consecuencia de ello, se configura inconstitucionalidad sobrevenida en relación con los decretos leyes que fueron expedidos con base en las facultades extraordinarias en la norma demandada. Inexequibilidad Contraloría de Bogotá La norma demandada ya agotó sus efectos, al haber expirado el 18 de septiembre de 2019 y la demanda no fue presentada dentro de su vigencia, ya que fue radicada en la Corte el 18 de septiembre de 2020, por lo que la Corte debe inhibirse, ya que no operó el principio de perpetuatio jurisdictionis. La norma demandada no reemplaza el principio de separación de poderes. En realidad, la norma desarrolla los artículos 267, 268, 271 y 274 de la Constitución, porque fortalece el control fiscal y las materias que contiene el acto legislativo en mención no se encuentran dentro de las exclusiones del artículo 151 de la Constitución, bajo denominadas leyes orgánicas, ni respecto de materias de reserva de ley estatutaria, por lo que no se sustituye el principio esencial de separación de poderes, que identifica la Constitución de 1991. Las facultades legislativas (i) son temporales; (ii) se encuentran temáticamente limitadas (normas para el fortalecimiento del control fiscal); (iii) cuentan con restricciones competenciales (no se predica de leyes orgánicas, estatutarias, códigos, no se trata del decreto de impuestos, ni los temas específicos del artículo 150, numeral 19 de la Constitución); y (iv) los decretos leyes expedidos a su amparo se someten a control de constitucionalidad. Así, los demandantes confunden reforma con sustitución de la Constitución. Se trata de la habilitación para expedir normas instrumentales, para la implementación del acto legislativo, razón por la que no están supeditadas a un grado de deliberación democrática suficiente. Inhibición Exequibilidad Universidad de la Sabana Se agotaron los efectos de la norma demandada por el vencimiento del término para que el Presidente de la República regule las materias allí dispuestas, sin embargo, dado que en la demanda se alega la sustitución de la Constitución, se hace necesario que la Corte adelante el estudio de constitucionalidad, tomando una decisión de inexequibilidad con efectos retroactivos. Lo anterior, toda vez que la habilitación legislativa al presidente vulnera el principio de separación de poderes e implica una vulneración a la cláusula de reserva de ley y un desconocimiento de las funciones que han sido otorgadas al Congreso en virtud de su identidad como órgano máximo de deliberación democrática. Por último, es pertinente resaltar conforme a lo expuesto en el apartado anterior que, a pesar de que, en virtud del Acto Legislativo 04 de 2019, se introdujo esta modificación al ordenamiento, lo cierto es que nada se dijo en el Acto Legislativo acerca del artículo 150 de la Constitución, siguiendo vigente en los mismos términos esta disposición, lo que genera, así, una antinomia constitucional. Inexequible Procuradora General de la Nación La demanda de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna. La Corte mantiene su competencia, porque si bien la norma agotó la habilitación legislativa, sigue surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico, al haber permitido la expedición de seis decretos con fuerza de ley. La demanda es inepta, ya que tanto la premisa menor, como la conclusión no son ciertas. Ninguna de las materias comprendidas en los artículos 1 y 3 del acto legislativo tiene reserva de ley orgánica, ya que no se trata de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, ni se trata de asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Además, la demanda no cumple una suficiente carga argumentativa para explicar por qué se estaría atribuyendo funciones para legislar en materia de reserva de ley orgánica. La norma demandada no sustituye el principio de separación de poderes, ya que se trataba de una habilitación durante seis meses y se encontraban materialmente limitados. Igualmente, los decretos leyes tienen control de constitucionalidad y pueden ser modificados o derogados por el Congreso de la República. Incluso, en el evento de concluir que alguna de las materias del acto legislativo goza de reserva de ley orgánica, ello no conduciría a la inexequibilidad, ya que el acto legislativo busca realizar un fin constitucionalmente importante, cual es el fortalecimiento del control fiscal y, por lo tanto, la excepción transitoria a la reserva de ley orgánica estaría justificada. Inhibición Exequibilidad II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 1º de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los actos legislativos. Sin embargo, en el presente caso, la competencia de este tribunal se condiciona, por una parte, por (i) la presentación oportuna de la demanda, considerando que el cuestionamiento por sustitución de la Constitución se somete a término de caducidad y, por otra parte, por (ii) el agotamiento de los efectos de la norma demandada, teniendo en cuenta que introducía una habilitación legislativa temporal. B. CUESTIONES PRELIMINARES: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA VIGENCIA DE LA NORMA DEMANDADA La caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad 21. El artículo 241 superior atribuye a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos previstos en dicha norma. En el numeral primero de dicha norma se dispone que es función de este tribunal “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. Por su parte, el artículo 379 superior prevé que “Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2”. 22. Aunque a partir de la sentencia C-551 de 2003, la jurisprudencia de esta corporación admitió, que excepcionalmente puede adelantar el control de constitucionalidad por competencia de los actos reformatorios de la Constitución a través del análisis de los vicios denominados de sustitución de la Constitución[3], también ha advertido que no se trata de un control material, lo que sería ajeno a las funciones atribuidas a este tribunal, sino de un examen relativo a la competencia de quien reforma la constitución, como presupuesto del procedimiento. Así, en razón de su naturaleza no material, tales demandas se encuentran igualmente limitadas temporalmente, al deber ser presentadas dentro del año siguiente a la promulgación del acto legislativo. 23. Es por lo anterior que, en diferentes pronunciamientos, este tribunal ha rechazado demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos[4] y se ha inhibido respecto de otras[5], a partir de una regla común, según la cual el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de actos legislativos se predica de todas las demandas formuladas contra este tipo de normas, independientemente de que en el escrito se señalen vicios en la formación de la norma o, incluso, se arguya la sustitución de la Constitución, como vicio competencial. 24. Entre otras decisiones, en la sentencia C-1120 de 2008 se precisó que “cuando esa misma acusación por incompetencia del órgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposición constitucional, debe declararse la caducidad de la acción si se presenta después de pasado un año desde la promulgación del acto. (…) La caducidad cobija todos los vicios - tanto los vicios de forma como los vicios de competencia - para el caso de las reformas constitucionales”. En virtud de tal regla, la sentencia C-395 de 2011 resolvió inhibirse respecto de una demanda presentada contra el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2009, por sustitución de la Constitución, al considerar que, “cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del trámite legislativo”. 25. Esta regla fue reiterada en la sentencia C-574 de 2011, en donde se indicó que estas demandas deben presentarse “[a]ntes de cumplirse el año exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia”. En la sentencia C-530 de 2013, la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Allí se indicó que “3.3.1. El género de los vicios de forma contiene dos modalidades: a) los vicios de procedimiento en el trámite de formación del acto; b) el vicio competencial por carencia o exceso en el ejercicio de las facultades, por parte del órgano que lo tramita. ‖ 3.3.2. La acción pública de constitucionalidad contra los actos legislativos, caducará inevitablemente al término de un año contado a partir de su promulgación, en todo caso, sin tener que entrar en el análisis de la naturaleza del cargo de la demanda”. 26. Aunque con argumentos diferentes, la sentencia C-094 de 2017 confirmó la regla jurisprudencial de la caducidad de las demandas por sustitución de la Constitución: “(…) la caducidad consagrada en el artículo 379 de la Carta cobija todos los vicios de procedimiento en la formación del acto, tanto los de forma como los sustantivos, de las reformas legislativas (…)”. En fin, recientemente la Sala Plena reiteró tal regla, en el auto 448 de 2020, donde se confirmó el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad presentada de manera extemporánea contra el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, luego de concluir que “el término de caducidad señalado en el artículo 379 de la Constitución Política opera para la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos, con independencia del vicio que se alegue”. 27. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario examinar si la demanda fue presentada de manera oportuna. Al respecto, debe considerarse que el Acto Legislativo 04 de 2019, aquí demandado, fue promulgado mediante su inserción en el Diario Oficial número 51.080, el día 18 de septiembre 2019, es decir que el término de caducidad para su demanda comenzó a correr el día siguiente a tal publicidad[6], es decir, 19 de septiembre de 2019. Ahora bien, debido a la emergencia pública de salud derivada de la pandemia por COVID-19, el Decreto Legislativo 564 de 2020[7] dispuso en su artículo 1° que “[l]os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 […]”, habiéndose prolongado dicha medida hasta el 27 de abril de 2020, fecha en la cual se publicó en la página web de la Corte Constitucional el auto A-161 de 2020[8], en el que se dispuso “LEVANTAR la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”. Dado lo anterior, resulta necesario sumar el tiempo de suspensión, de 41 días calendario, al término de caducidad de un año para demandar el Acto Legislativo 4 de 2019, lo que significa que la oportunidad para interponer la acción pública de inconstitucionalidad en su contra caducaría el 29 de octubre de 2020. 28. También, en la presentación de la demanda bajo examen ocurrió una situación que merece la atención de la Sala Plena: el escrito fue remitido a la Secretaría General el 18 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico. Sin embargo, de acuerdo con el informe presentado al despacho sustanciador por parte de la Secretaría General de este tribunal[9], dicho mensaje de datos no se encontró en el buzón correspondiente y, por lo tanto, frente a una solicitud de información y al cuestionamiento de los accionantes, fue necesario el reenvío del mensaje del 18 de septiembre de 2020, el 19 de noviembre de 2020. Esta situación fue examinada por el magistrado sustanciador en la etapa de admisión de la demanda, quien decidió admitirla, al concluir que el escrito fue presentado dentro del año del término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Particularmente, tal decisión se fundó en el hecho de que en el reenvío del mensaje de datos realizado a instancias de los accionantes se evidencia, con claridad, el 18 de septiembre de 2020 a las 3:57 pm, como fecha y hora de remisión de la demanda al buzón electrónico de la Corte Constitucional. 29. La anterior situación no se encuentra prevista en el Decreto 2067 de 1991, que regula el proceso de control de constitucionalidad ante esta corporación; tampoco en las normas que, en un contexto de subsidiariedad y compatibilidad, pueden complementar el proceso ante la Corte Constitucional, particularmente, el Código General del Proceso o su reforma transitoria introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020 donde, por el contrario, sí se regula lo relativo a la fecha de la notificación realizada por medios virtuales. Sin embargo, el artículo 89 del Código General del Proceso encarga al secretario de la función de dejar constancia de la fecha de la presentación de la demanda. Como lo indica en su intervención la Contraloría General de la República, esta hipótesis sí se encuentra prevista en el artículo 62 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde se prevé que “Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio”. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Contraloría, se trata de una norma que regula el procedimiento administrativo y que no es aplicable analógicamente al proceso judicial ante la Corte Constitucional, mucho menos para deducir términos perentorios para la insistencia en el envío de los documentos, asunto que debe estar previsto en una norma legal. 30. En consecuencia, tres razones conducen a concluir que la demanda bajo examen fue presentada en término, como lo concluyó la Procuradora General, en su concepto. En primer lugar, existe prueba documental que evidencia el correcto envío del mensaje de datos el 18 de septiembre de 2020, es decir, dentro del año siguiente a la promulgación del acto legislativo demandado, sumando al mismo el término de suspensión de caducidad tal como antes se reseñó (ver supra, numeral 27). En segundo lugar, los problemas técnicos u operativos del sistema de recepción de mensajes de datos de esta corporación no pueden afectar el derecho de acceso a la administración de justicia ni, en concreto, el derecho a ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución. Finalmente, esta situación fue constatada y certificada al despacho del magistrado ponente por la Secretaría General de la corporación, órgano encargado justamente de certificar el procedimiento y sus informes le imprimen certeza. Así las cosas, concluye la Sala Plena que la demanda fue presentada de manera oportuna, hecho que enervó la ocurrencia de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto legislativo. La vigencia de la norma demandada y la persistencia de sus efectos 31. A pesar de que el control de constitucionalidad se predica de la validez jurídica, la competencia especial de este tribunal prevista en el artículo 241 de la Constitución presupone que, al momento de contrastar la compatibilidad de las normas legales o de los actos legislativos con la norma superior, ellas hagan parte todavía del ordenamiento jurídico (existencia) y no hayan agotado su objeto (eficacia), en este caso, al haberse cumplido la hipótesis prescriptiva que contienen[10]. En los términos de la sentencia C-081 de 2018, este tribunal “carece de competencia para conocer acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió”. La razón esencial de la incompetencia de la Corte Constitucional para juzgar normas respecto de las cuales se tenga certeza de que fueron derogadas[11] o cuyos efectos se encuentran completamente cumplidos se encuentra en el efecto general prospectivo (ex nunc) de sus decisiones que, por razones de seguridad jurídica, impide retrotraer los efectos que produjo la norma declarada inconstitucional[12]. Por el contrario, en los eventos excepcionales de inexequibilidad retroactiva (ex tunc) no existiría fundamento para la inhibición de la Corte, por carencia actual de objeto[13]. 32. El agotamiento de la hipótesis prescriptiva ocurre[14] (i) cuando se trata de una norma con vigencia temporal, como es el caso de la Ley cuatrienal del Plan Nacional de Desarrollo o de la Ley anual de presupuesto (sentencia C-070 de 2020) o (ii) cuando en ella se disponen habilitaciones temporales que, por lo tanto, una vez expirado el plazo para su ejercicio, independientemente de que el comportamiento se haya o no cumplido, pierden, en principio, eficacia. Ahora bien, en dos eventos la competencia de la Corte se conserva respecto de normas derogadas o cuya hipótesis o supuesto de hecho se realizó completamente: primero, cuando la demanda fue presentada mientras todavía la norma se encontraba surtiendo efectos, en el entendido de que, con la presentación de la demanda, se traba la litis y, por lo tanto, se fija la competencia de la corporación (perpetuación de la jurisdicción)[15]. Segundo, la Corte conserva competencia cuando, a pesar de que la demanda no se presentó durante la vigencia de la norma, la misma continúa surtiendo efectos y, en tal sentido, existe aún materia para el control[16]. 33. En el asunto bajo estudio, seis de los intervinientes sostienen que la Corte Constitucional debería inhibirse, al constatar la carencia actual de objeto[17]. Por el contrario, el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia y la Procuradora General de la Nación consideran que, a pesar de la expiración de las facultades legislativas extraordinarias, sí existe materia actual de control. Al respecto, debe considerarse que la norma cuestionada otorgó unas facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la República, por el término preclusivo de seis meses, contados a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, esto es, el 18 de septiembre de 2019. Resulta claro, entonces, que, para el 18 de septiembre de 2020, fecha en la que se presentó la demanda, la habilitación legislativa ya había expirado y la competencia no se fijó, ya que la demanda se presentó cuando dicho término se había cumplido, razón por la cual, en principio, no habría objeto de control. Ello se confirmaría si, en dicho plazo, el Presidente de la República no hubiera ejercido la habilitación legislativa, como ocurrió con el artículo 79 de la Ley 510 de 1999, razón por la que, frente a tal norma, en la sentencia C-348 de 2000, este tribunal se inhibió de proferir una decisión de fondo, al considerar que “el plazo de seis meses que el artículo 79 concedió al Gobierno Nacional para ejercer las facultades extraordinarias otorgadas, expiró el día 6 de febrero del año en curso, sin que se hubiera hecho uso de las mismas. Así las cosas, por sustracción de materia la Corte no se pronunciará sobre la exequibilidad de la disposición acusada”. 34. Por el contrario, la norma transitoria que se encuentra cuestionada dio lugar, a su amparo, a la expedición de seis decretos leyes[18], que se encuentran vigentes y surtiendo efectos jurídicos. La validez constitucional de dichos decretos depende directamente de la norma habilitante; ella integra el parámetro del control de constitucionalidad, al mismo tiempo que la eventual inexequibilidad de la norma cuestionada, entrañaría la inconstitucionalidad, por consecuencia, de los decretos expedidos a su amparo. Es por todo lo anterior, que la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que, en el presente caso, aunque la norma demandada agotó su contenido prescriptivo, delimitado temporalmente, dentro de dicha oportunidad se expidieron decretos leyes en su desarrollo, los cuales se encuentran vigentes y produciendo efectos, por lo que sí existe objeto del control de constitucionalidad. 35. Luego de constatar la competencia de esta corporación para el examen de la presente demanda, corresponde determinar si la misma es apta para provocar un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma cuestionada. C. CUESTIÓN PREVIA: LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA 36. El proceso de control de constitucionalidad se encuentra regulado en el Decreto 2067 de 1991. Los requisitos específicos de la demanda de acción pública y ciudadana de inconstitucionalidad se encuentran enlistados en el artículo 2, a saber: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. 37. El tercero de los requisitos constituye el concepto de la violación. Se trata de la fundamentación de la acusación de inconstitucionalidad, proveniente del razonamiento del ciudadano accionante. Este requisito exige el cumplimiento de una carga explicativa y argumentativa mínima, que resulta del carácter rogado del control de constitucionalidad, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. El carácter mínimo de la argumentación exigida busca compaginar la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad (numeral 6 del artículo 40 de la Constitución), con la regla de la justicia rogada, que limita las competencias de este tribunal y garantiza los principios de Estado de Derecho (artículo 1 de la Constitución) y de separación entre las ramas del poder público (artículo 113 de la Constitución). 38. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acusación debe responder a criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No se trata de requisitos...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 408 de 2020
    Por el cual se modifica el artículo 1 del decreto 320 de 2020 en el cual se fija...
  • Decreto 405 de 2020
    Por el cual se modifica la estructura orgánica y funcional de la contraloría
  • Decreto 469 de 2020
    Por el cual se dicta una medida para garantizar la continuiyad de las funciones...
  • Decreto 407 de 2020
    Por el cual se establece la equiparación salarial por asignación básica mensual...
  • Decreto 403 de 2020
    Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del acto
  • Decreto 409 de 2020
    Por el cual se crea el régimen de carrera especial de los servidores de las
  • Decreto 406 de 2020
    Por el cual se amplía la planta de personal de la contraloría general de la repú...
  • Decreto 320 de 2020
    Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distinta...
  • Decreto 806 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informació...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia