C-215-20
Sentencia C-215/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad
parcial
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la
Corte Constitucional
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE
EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que:
(i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave
calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que
los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza
de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del
Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas;
(ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se
reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación.
Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y
(ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos
que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…)
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible
frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para
aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el Artículo 8 de la
LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por
los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales.”
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
excepcionales reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas
del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…)
parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido;
el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos
del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;
el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas
corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables
para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…)
tiene
por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i)
no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…)
según
el Artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan
leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(…)
previsto
en el Artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el
decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar
a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico
ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr
los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…) exige que las
medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad
exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan
en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.
Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la
aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo,
para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el caso del
juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…)
el cual tiene
fundamento en el Artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con
ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE MODIFICAN EL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia
constitucional
PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
ESTADOS
DE EXCEPCION–Competencia
extraordinaria del Gobierno Nacional para modificar el Presupuesto General de
la Nación
DECRETO DE LIQUIDACION
DEL PRESUPUESTO-Expedición por Gobierno
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contenido y
alcance
EMERGENCIA SOCIAL-Alcance
de modificaciones en Presupuesto General de la Nación
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Inexequibilidad
parcial por cuanto no supera el juicio de necesidad jurídica
En lo relativo a la liquidación del PGN y
su anexo, es necesario considerar, sin más preámbulos, la más reciente regla
fijada por la doctrina de este tribunal, conforme a la cual la norma por medio
de la cual se liquida el presupuesto de ingresos y la ley de apropiaciones y su
correspondiente anexo, no tienen el rango y jerarquía de ley y, por tanto, su
inclusión en el Decreto 571 de 2020 no satisface el juicio de necesidad
jurídica o subsidiariedad, que es propio del control material de los decretos
legislativos.
GASTO PUBLICO SOCIAL-Prioridad
GASTO
PUBLICO SOCIAL-Definición
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Modificación
(…)
el
papel principal en materia de modificaciones al PGN le corresponde a la ley,
que es la única que, en tiempos de paz, puede establecer las erogaciones, e
incluir las partidas presupuestales, de tal suerte que no puede haber gastos
que no estén incluidos en la Ley de apropiaciones del PGN. En cuanto a las
partidas de gasto, específicamente, el artículo 351, faculta al congreso para
modificarlas, con la aceptación escrita del ministro del ramo, para
aumentarlas, y para eliminarlas o reducirlas, salvo que se trate del servicio
de la deuda pública, de las demás obligaciones contractuales del Estado, de la
atención completa de los servicios de la administración y de las inversiones en
los planes y programas a que se refiere el artículo 341. En estados de
emergencia económica, social y ecológica, como ya se ha visto, este tribunal ha
aceptado que es posible modificar el PGN, pero sólo por medio de decretos
legislativos.
Referencia: Expediente RE-296
Asunto: Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 571 de 2020, “Por el cual se adiciona el Presupuesto
General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su
correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
16 de abril de 2020, la Presidencia de la República[1] remitió a este tribunal copia auténtica del
Decreto Legislativo 571 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se
adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se
efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”. Con el
mencionado decreto, también se remitieron los documentos de soporte del mismo[2].
Recibidos dichos documentos por la secretaría
general de este tribunal, en audiencia virtual del 20 de abril de 2020[3] se
procedió a su reparto. Por medio de Auto del 27 de abril de 2020, el magistrado
sustanciador dispuso asumir el conocimiento del Decreto
Legislativo 571 de 2020, fijar en lista el asunto, hacer la comunicación
prevista en el artículo 244 de la Constitución, y dar traslado al Procurador
General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo.
II. NORMA REVISADA
A continuación, se
transcribe el texto del Decreto Legislativo 571 de 2020[4].
“DECRETO 571 DE 2020
(abril 15)
Por el cual se adiciona el Presupuesto
General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su
correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere
el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 417 del 17 de marzo de
2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la Salud
declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una
pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a
los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,
confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de
los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo
lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se
declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan
medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones
destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al
Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,
el presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que, en función de dicha declaratoria, y
con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución
Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias
adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves
afectaciones al orden económico y social.
Que el artículo 47 de la Ley estatutaria
137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración
del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación
directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,
(iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando
se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones
por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en
Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75
casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos , cifra
que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas
contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo
de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas
al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas
contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de
marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al
día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas
contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798
personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de
marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas
al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas
contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,
1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7
de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas
al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas
contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852
personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril
y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de abril de 2020 127
muertes y 2 .979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar
(145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50),
Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila
(55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5),
Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57
de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[5] señaló que se encuentran confirmados
179.111 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 7.426 fallecidos, (ii) en
reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que
se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783
fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha
8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte
número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,
(vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83
del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el
reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652
fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos .
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT[6]--5, - hora del Meridiano de Greenwich-,
se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 países,
áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que la Organización Internacional del
Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19
y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[...] El
Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la
inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus
familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente
en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad
de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del
trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los
efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias
adversas en el mercado laboral [...]. »
Que la Organización Internacional del
Trabajo, en el referido comunicado, estima «[...] un aumento sustancial del
desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de
varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a
escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala
un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más
favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más
desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de
desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia
"media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados
(7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones
poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un
aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la
crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo
en 22 millones de personas.»
Que la Organización Internacional del
Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas
urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de
los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger
a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el
empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito
de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que de conformidad con la declaración
conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y
Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario
Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia
mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la
interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se
contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias
para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario
hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y
las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»
Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020
señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos
legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas
aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias
para llevarlas a cabo.»
Que la honorable Corte Constitucional, en
Sentencia C-434 del 12 de julio de 2017, en la cual efectuó la revisión
constitucional del Decreto Legislativo 733 de 2017 "Por el cual se dictan
disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la Emergencia
Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de
Putumayo, a través de la modificación del Presupuesto General de la Nación para
la vigencia fiscal de 2017 y se efectúa la correspondiente liquidación",
precisó que: «La Constitución establece, como regla general, que no se podrá
hacer erogación o gasto alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir
créditos que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por
el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales
o municipales (art. 345 C.P.) Así mismo, de manera específica, los artículos
346 y 347 de la Carta Política prevén que el presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones deberá ser aprobado por el Congreso de la República. […] sin
embargo, el Constituyente también hizo la salvedad de que las citadas reglas en
materia presupuestal tienen aplicación en tiempos de paz o normalidad
institucional, de modo que, en estados de excepción, se deja abierta la
posibilidad de que otro centro de producción normativa y, en específico, el
Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio,
intervenga el presupuesto general de la Nación, cambie la destinación de
algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuesta les, con el
propósito de destinar recursos para la superación del estado de excepción.»
Que de conformidad con el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación
de la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios
para la implementación de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia
y mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que
garantice las condiciones necesarias de atención y prevención del Coronavirus
COVID -19, así como a contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y
social que ha conllevado la emergencia.
Que el artículo 83 del Estatuto Orgánico
de Presupuesto dispone que: «Los créditos adicionales y traslados al
Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por
los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que
este señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado
de excepción respectivo.»
Que para efectos de concretar las medidas
económicas y sociales que el Gobierno nacional busca implementar para conjurar
la grave crisis ocasionada por la pandemia COVID -19, se hace necesario aprobar
créditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, modificaciones y
desagregaciones al Presupuesto General de la Nación del 2020, en el marco de
las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el artículo 83 del
Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto, la Ley 137 de 1994 y el
artículo 18 de la Ley 2008 de 2019.
Que de conformidad con el artículo 30 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, y el artículo 3 de la Ley 2008 de 2019,
constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en
la ley para la prestación de un servicio público especifico, así como los
pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador. Los
fondos sin personería jurídica estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto,
la respectiva ley anual de presupuesto y las demás normas que reglamenten los
órganos a los cuales pertenecen.
Que en virtud de las medidas adoptadas en
la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a que
hace referencia el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se creó el Fondo de
Mitigación de Emergencias -FOME, mediante la expedición del Decreto 444 del 21
de marzo de 2020, como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es atender las necesidades de
recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la
actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando
condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.
Que mediante el Decreto 552 del 15 de
abril de 2020 se autorizó al Gobierno nacional para hacer uso de hasta el 80%
de los recursos provenientes del saldo acumulado en el Fondo de Riesgos
Laborales en la modalidad de préstamo a la Nación, con el fin de obtener
recursos adicionales para atender las necesidades que en el marco de la
emergencia declarada en el Decreto Legislativo 417 de 2020 puedan presentarse.
Así mismo, indica que el Fondo de Riesgos Laborales cuenta con un saldo de
excedentes acumulados desde su creación de CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA MIL
PESOS $412.666.165.790 al 31 de marzo de 2020 disponibles para tal fin.
Que de acuerdo con el artículo 1 del
Decreto Legislativo 552 del 15 de abril de 2020 se incluyen los recursos
provenientes del Fondo de Riesgos Laborales - FRL como fuente del Fondo de
Mitigación de Emergencias - FOME, creado mediante el Decreto Legislativo 444 de
2020.
Que el Decreto 553 del 15 de abril de 2020
adopta medidas que promuevan los beneficios otorgados por Colombia Mayor para
los adultos mayores en lista de espera del programa Colombia Mayor y financiar
los potenciales beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante, con el
fin de mitigar los efectos sobre la calidad de vida de los adultos mayores y
los efectos sobre el empleo en la situación de emergencia.
Que de acuerdo con el artículo 2 del
Decreto 553 del 15 de abril de 2020 los recursos que del Fondo de Mitigación de
Emergencias- FOME se distribuyan al Ministerio del Trabajo podrán financiar
tres giros mensuales para la población en lista de espera del Programa Colombia
Mayor, de setenta (70) años en adelante.
Que de acuerdo con el artículo 3 del
Decreto 553 del 15 de abril de 2020 autoriza al Ministerio del Trabajo para que
con los recursos que se asignen del Fondo de Mitigación de Emergencias- FOME,
en el marco del Decreto 417 de 2020, realice transferencias de giros directos a
las Cajas de Compensación Familiar, con destinación específica a la cuenta de
prestaciones económicas del Fondo de Solidaridad y Fomento al Empleo y
Protección al Cesante-FOSFEC.
Que con el fin de dar aplicación a las
medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 417 de 2020, se autoriza
al Gobierno nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias
para llevarlas a cabo.
Que dentro de las operaciones presupuestales
necesarias se incluye la reasignación de recursos de distintas fuentes y rubros
del Presupuesto General de la Nación para destinarse al Fondo de Mitigación de
Emergencias - FOME para hacer frente a la Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, y contrarrestar la
extensión de sus efectos sociales y económicos.
Para efectuar las operaciones
presupuestales necesarias sobre las partidas incluidas en la ley 2008 de 2019
"Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y
Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre
de 2020" y contar con recursos para hacer frente a la Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, y contrarrestar
la extensión de sus efectos sociales y económicos , es indispensable incluir
disposiciones que permitan al ejecutivo hacer más expedito el trámite de
asignación de recursos a través de convenios interadministrativos con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del Fondo de
Mitigación de Emergencias - FOME. Para ello, los ingresos y rentas del
Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos Públicos del
orden nacional o asimilados por la ley a éstos, incluidos los fondos especiales
y las contribuciones parafiscales que administran los órganos que hacen parte
del Presupuesto General de la Nación se han de poder destinar a la atención de
los gastos que se requieran durante la vigencia de fiscal 2020 para hacer
frente a la Emergencia.
Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el Decreto de liquidación del
Presupuesto General de la Nación, y prevé que el decreto se acompañará con un
anexo que tendrá el detalle del gasto.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
TÍTULO I
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACIÓN
ARTÍCULO
1. Adiciones Al Presupuesto De Rentas Y Recursos De Capital. Adiciónese
el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($329 .000.000 .000), según el siguiente
detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
2020
CONCEPTO
VALOR
I. INGRESOS DEL
PRESUPUESTO NACIONAL
329.000.000.000
6. FONDOS
ESPECIALES DE LA NACIÓN
329.000.000.000
TOTAL ADICIÓN
329.000.000.000
ARTÍCULO
2. Adiciones al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adiciónese
el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($329.000 .000.000), según el siguiente detalle:
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION 2020
CTA PROG
SUBC SUBP
CONCEPTO
APORTE NACIONAL
RECURSOS PROPIOS
TOTAL
SECCIÓN 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
A
PRESUPUESTO
DE FUNCIONAMIENTO
329.000.000.000
329.000.000.000
TOTAL
ADICION SECCION
329.000.000.000
329.000.000.000
TOTAL
ADICION
329.000.000.000
329.000.000.000
ARTÍCULO 3.
Liquidación De La Adición Del Presupuesto De Rentas Y Recursos De Capital. Adiciónese
el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($329.000.000 .000), según el siguiente detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION 2020
CONCEPTO
VALOR
I. INGRESOS DEL
PRESUPUESTO NACIONAL
329.000.000.000
6. FONDOS
ESPECIALES DE LA NACIÓN
329.000.000.000
TOTAL ADICIÓN
329.000.000.000
ARTÍCULO
4. Liquidación de la adición del presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Adiciónese
el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($329 .000.000.000), según el siguiente detalle:
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION 2020
CTA PROG
SUBC SUBP
CONCEPTO
APORTE NACIONAL
RECURSOS PROPIOS
TOTAL
SECCIÓN 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
A
PRESUPUESTO
DE FUNCIONAMIENTO
329.000.000.000
329.000.000.000
TOTAL
ADICION SECCION
329.000.000.000
329.000.000.000
TOTAL
ADICION
329.000.000.000
329.000.000.000
ARTÍCULO
5. Anexo. El
presente Decreto Legislativo se acompaña de un anexo que contiene el detalle
del gasto.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO
6. Facultad de destinar ingresos y rentas del Presupuesto General de la Nación
durante la vigencia fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia. Los ingresos
y rentas del Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos
Públicos del orden nacional o asimilados por la ley a éstos, incluidos los
fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran los órganos
que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán ser destinados a la
atención de los gastos que se requieran durante la vigencia de fiscal 2020 para
hacer frente a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante
el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 y contrarrestar la
extensión de sus efectos sociales y económicos.
PARÁGRAFO. La facultad
que se establece en el presente artículo en ningún caso podrá extenderse a los
ingresos y rentas que tengan una destinación específica establecida por la
Constitución Política.
ARTÍCULO
7. Convenios interadministrativos con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Se
autoriza a las secciones y entidades que hacen parte del Presupuesto General de
la Nación para que de su presupuesto de funcionamiento o inversión, durante la
presente vigencia fiscal, realicen convenios interadministrativos con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del Fondo de
Mitigación de Emergencias - FOME, con el fin de trasladar recursos que permitan
atender las medidas necesarias para hacer frente a la Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y contrarrestar la
extensión de sus efectos sociales y económicos .
ARTÍCULO
8. Vigencia.
El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado en Bogotá
D.C., a los 15 días del mes de abril de 2020
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL,
RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
FERNANDO RUIZ GÓMEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO,
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,
MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE,
RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO,
JONATHAN MALAGON GONZALEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ
LA MINISTRA DE CULTURA,
CARMEN INES VASQUEZ CAMACHO
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACIÓN,
MABEL GISELA TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL DEPORTE,
ERNESTO LUCENA BARRERO.”
III. INTERVENCIONES
Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL
3.1. Durante
la fijación en lista, en la secretaría general de este tribunal se recibieron
las siguientes intervenciones: 1) la de la ciudadana Daniela Serrano Penagos[7], 2) la del
Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia[8], 3) la
del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia[9], 4) la de
la Universidad Santo Tomás[10], 5) la de la Presidencia de la República[11], 6) la de
la Universidad de los Andes[12] y 7) la de los gobernadores
del pueblo indígena Yukpa[13].
3.1.1. La
ciudadana Daniela Serrano Penagos considera que las medidas adoptadas en el
Decreto 571 de 2020 son compatibles con la Constitución. Para fundar su aserto,
verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales y, al hacerlo,
destaca que la adición presupuestal está destinada únicamente a cubrir la
emergencia, en especial a brindar recursos para atender los requerimientos
sanitarios y a la población más vulnerable.
3.1.2. En su
concepto técnico, el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad
Externado de Colombia se centra en algunos juicios materiales específicos. El
análisis se ocupa de las medidas adoptadas en los artículos 1, 6 y 7 del
decreto sub examine, a las cuales les aplica los juicios de conexidad
material, de finalidad, de necesidad fáctica, de proporcionalidad y no
discriminación, y de contradicción específica.
Los
juicios de conexidad material y de finalidad, son superados por las medidas analizadas,
dado que los traslados de recursos al FOME tienen el propósito de mitigar los
efectos y problemas económicos causados por la crisis, en la medida en que la
pandemia genera importantes efectos sociales y económicos, frente a los cuales
se requiere de la intervención del Estado.
Los
juicios de necesidad fáctica y proporcionalidad, que se aplican de manera
especial a las medidas previstas en el primer inciso del artículo 6 y en el
artículo 7, comienzan por destacar la expresión: “podrán”, que precede a
la destinación a los gastos que se requieran para hacer frente a la emergencia,
para advertir que de ella no puede seguirse que los administradores de
contribuciones parafiscales o de los fondos que hacen parte del presupuesto, “puedan
negarse a girar al Ministerio de Hacienda como administrador del FOME, los
recursos requeridos”, sino que debe entenderse que dicho traslado de
recursos debe hacerse cuando el Ministerio lo requiera. Así, pues, el podrán se
referiría al Ministerio de Hacienda y no a los otros órganos. Por ello,
solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de estas normas, sea 1) “con
una provisión aditiva que sustituya la expresión ´podrán ser destinados´, por
la de ´deberán ser destinados´”, o sea 2) con una interpretación, según la
cual se entienda que los recursos trasladados sólo puedan emplearse para
atender los gastos que se requieran para hacer frente a la emergencia.
Los juicios de proporcionalidad y no discriminación de
las medidas del artículo 6 y 7 en comento, debe hacerse de manera precisa, de
tal manera que no haya afectaciones desproporcionadas y discriminatorias. En
esto destaca que debe tenerse especial cuidado con las entidades que atienden o
prestan servicios fundamentales para realizar el Estado Social de Derecho, pues
la habilitación presupuestal es tan abierta que genera riesgos de desproporción
y de discriminación. Por ello, solicitan que la constitucionalidad de estas
normas se condicione “en el entendido de que la definición de los órganos,
fondos, secciones y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación, se establezca por el Ministerio de Hacienda, a partir de criterios: (i)
objetivos, (ii) transparentes, (iii) plurales, y sobre todo, (iv) con la
previsión de que no se afecten de manera desproporcionada los presupuestos de
las entidades que cumplen funciones determinantes para el cumplimiento de los
mandatos de igualdad material del Estado social de derecho.” En esta misma
línea, se encamina el juicio de contradicción específica, en la medida en que
puede llegar a afectarse la garantía constitucional del gasto público social,
que tiene prioridad respecto a cualquier otra asignación. Para superar este
juicio, también propone un condicionamiento, en el sentido de que: “La
facultad que se establece en el presente artículo en ningún caso podrá
extenderse a los ingresos y rentas que tengan una destinación específica
establecida por la Constitución Política, ni las partidas correspondientes al
gasto público social”.
3.1.3.
En
su concepto técnico, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad
Externado de Colombia considera que todas las medidas adoptadas en el decreto sub
judice son compatibles con la Constitución. Después de describir el
contenido del decreto y de destacar sus vínculos con los Decretos 417 y 444 de
2020, pone de presente el artículo 83 del Estatuto Orgánico de Presupuesto,
conforme al cual el gobierno puede afectar el presupuesto para atender gastos
ocasionados por los estados de excepción, evento en el cual la fuente de gasto
será el decreto que declare el estado de excepción. En este contexto, se
refiere al artículo 67 del referido estatuto orgánico, que faculta al gobierno
para dictar el decreto de liquidación del presupuesto. Además, destaca que
existe un deber legal, previsto en el artículo 84 del estatuto en comento,
conforme al cual, si se modifica el presupuesto, debe informarse al Congreso
dentro de los ocho días siguientes a que esto ocurra. Luego de verificar el
cumplimiento de los requisitos formales, procede a realizar el análisis
relativo a los requisitos materiales. Este análisis concluye que se superan
todos ellos.
3.1.4.
En
su concepto técnico, la Universidad Santo Tomás concluye, también, que el
decreto sub judice es compatible con la Constitución, luego de haber
verificado el cumplimiento de todos los requisitos formales y materiales. En su
análisis destaca, de manera especial, la relación de conexidad que existe entre
los artículos y los considerandos del decreto, del siguiente modo: los
considerandos 22, 23 y 24 se relacionan con los artículos 1 y 2; el
considerando 33 se relaciona con los artículos 3, 4 y 5; los considerandos 21 y
31 se relacionan con el artículo 6; y los considerandos 25 a 32 se relacionan
con el artículo 7.
3.1.5.
La
Presidencia de la República empieza por referirse a la declaración el estado de
emergencia económica, social y ecológica en el Decreto 417 de 2020 y a la
insuficiencia de los recursos para atender la emergencia, pese a las adiciones
hechas en los Decretos Legislativos 519, 522 y 552 de 2020. Esta insuficiencia
es la que hace necesario hacer la adición prevista en el Decreto 571 de 2020,
cuyo contenido describe. Sobre esta base procede a verificar el cumplimiento de
los requisitos formales y materiales. Destaca, de manera especial, que los
recursos adicionados en el decreto sub judice son necesarios para
fortalecer el FOME, que es su único destinatario, dado que la atención de la
emergencia requiere de cuantiosos recursos económicos, tanto para cubrir lo
relativo a lo sanitario como a lo económico, en especial en lo que atañe a la
calidad de vida de los adultos mayores y al empleo[14]. También
destaca que la mayoría de los recursos ya adicionados, como los relativos al
Decreto 519 de 2020 se destinarán a mitigar efectos ya conocidos de la crisis,
pero que, en la medida en que la pandemia prosiga, “se requerirán recursos
adicionales para la atención de la emergencia, requiriéndose recursos
significativos para la reactivación de la economía y el restablecimiento de los
empleos perdidos y la recuperación de la actividad económica del país.”
3.1.6.
La
intervención de los gobernadores del pueblo indígena Yukpa, que se denomina “Acción
de inconstitucionalidad”, presenta una argumentación común frente a la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y a todos
los decretos legislativos dictados bajo su amparo. De estas normas censura que
son altamente discriminatorias y racistas respecto de su pueblo. Sin embargo,
no hace ninguna alusión concreta a al Decreto Legislativo 571 de 2020.
3.1.7. En su
concepto técnico, la Universidad de los Andes, cuestiona la motivación
suficiente y la necesidad de las medidas adoptadas. Lo primero, porque
considera que 1) no se justifica “de dónde van a salir los recursos que se
pretende adicionar al presupuesto de gastos”; 2) no se precisa el destino
puntual de los recursos; 3) no muestra por qué los recursos ya destinados al
FOME en el Decreto 444 de 2020 resultan insuficientes. Lo segundo, porque le
parece que los recursos ya incluidos en el referido decreto son suficientes y
adecuados para lograr los objetivos que se pretende lograr con esta adición al
PGN.
3.2. El
concepto del Procurador General de la Nación
El
22 de mayo de 2020 el Procurador General de la Nación rindió concepto sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 571 de 2020. En este concepto se
solicita declarar la exequibilidad de todos los artículos del referido decreto.
Respecto de la expresión: “Los ingresos y rentas del Presupuesto Nacional y
de los presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional o
asimilados por la ley a éstos, incluidos los fondos especiales y las
contribuciones parafiscales que administran los órganos que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación podrán ser destinados a la atención de los gastos que se
requieran durante la vigencia de fiscal 2020 para hacer frente a la Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo
2020 y contrarrestar la extensión de sus efectos sociales y económicos” contenida
en el artículo 6, se solicita que la declaración de exequibilidad se condicione
“en el entendido [de] que no implica la facultad, en cabeza de los órganos
que hacen parte del PGN, de modificar dicho presupuesto, ya que esta potestad
solo corresponde al legislador.”
Luego
de constatar que el decreto sub examine cumple con los requisitos
formales, el Ministerio Público pasa a ocuparse de los requisitos materiales. En
el análisis correspondiente a esto último, además de describir el contenido y
alcance del decreto, destaca lo siguiente: 1) que hay un vínculo de conexidad
entre él y el Decreto 417 de 2020, que declara el estado de emergencia y entre
sus consideraciones y las medidas adoptadas; 2) que ninguna de estas medidas
restringen derechos fundamentales, limitan mandatos superiores o desconocen
prohibiciones constitucionales; 3) que tales medidas respetan el principio de
legalidad del presupuesto y las reglas del Estatuto Orgánico del Presupuesto;
4) que no se afecta la competencia del Congreso para reformar, derogar o
adicionar esta norma; y 5) que no se desmejoran los derechos sociales de los
trabajadores. A su juicio, las medidas analizadas, en tanto y en cuanto
contribuyen a dotar al FOME de recursos, para hacer frente a sus tareas,
responden a los criterios de finalidad y subsidiariedad, tienen motivación
suficiente, son proporcionales y necesarias.
En
cuanto al condicionamiento propuesto, respecto de la expresión señalada del
artículo 6, el Ministerio Público presenta la siguiente argumentación:
“En todo caso, tal como se mencionó, el
mismo Decreto 571 de 2020 prevé que las autorizaciones para el traslado de los
recursos, no se extienden a los ingresos y rentas con destinación específica. A
esto la Procuraduría General de la Nación debe agregar que, en todo caso se
deberá observar el mandato constitucional de prioridad del gasto público, de
conformidad con el artículo 334 superior, como una
limitación al ejercicio de las facultades
excepcionales del Presidente de la República en materia presupuestal.[15]
Sin embargo, el Ministerio Público
entiende que el artículo 6 resulta exequible siempre que la destinación por
parte de los órganos que hacen parte del PGN de ingresos y rentas de dicho
presupuesto para atender los gastos que se requieran durante la vigencia fiscal
de 2020 para hacer frente a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, no
implique traslados presupuestales, que sólo puede hacer el
legislador, sino solo modificaciones que
afecten al Anexo del Decreto de liquidación del presupuesto, conforme autoriza
el artículo 34 del Decreto 568 de 1996[16].”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
Competencia
En
virtud de lo previsto en el numeral 7 del artículo 241 del Texto Superior, esta
Corporación es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 571 de 2020, dictado por el Gobierno
con fundamento en el artículo 215 de la Constitución.
4.2. Cuestión preliminar: la
exequibilidad del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declaró un Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica
En la Sentencia
C-145 del 20 de mayo de 2020 se declaró la exequibilidad del Decreto 417 de
2020. En esta sentencia se estudiaron los presupuestos de dicha declaración, a
partir de varios medios de prueba aportados al proceso, de tal manera que se
pudo constatar la validez de las consideraciones de dicho decreto. Por tanto,
además de atenerse, en lo que corresponda en esta sentencia a dicha
constatación, debe advertirse que en este caso se debe proferir una decisión de
fondo sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 571 de 2020.
4.3. Problema
jurídico y
metodología de la decisión
Corresponde
a este tribunal establecer si: 1) el Decreto Legislativo 571 de 2020 satisface
o no los requisitos previstos para su proceso de formación y, de ser así, 2) si
este mismo decreto legislativo supera o no los juicios o escrutinios que le son
aplicables al examen de su contenido.
Para
estudiar los anteriores problemas 1) se dará cuenta del control oficioso de
constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con fundamento en el
artículo 215 de la Constitución; 2) se caracterizará de manera general del
Estado de Excepción y, en particular, del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica; 3) se precisará el fundamento y alcance del control judicial
de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Estado de Emergencia
Económica, Social o Ecológica y, de manera especial, los criterios formales y
materiales que rigen este control; y 4) se dará cuenta de la doctrina de este
tribunal respecto de decretos legislativos que hacen adiciones presupuestales.
A partir de estos elementos de juicio se procederá a 5) resolver los problemas
planteados.
4.4.
Caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[17]
La jurisprudencia constitucional se
ha ocupado en numerosas oportunidades, de precisar la naturaleza y alcance del
Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215
de la Constitución. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes,
criterios y estándares que debe tomar en consideración este tribunal a efectos
de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el
Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos
básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el
análisis constitucional del Decreto Legislativo 464 de 2020, sometido a su
consideración en esta oportunidad.
La Constitución de 1991 regula, en
sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas
disposiciones el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra
Exterior, (ii) Conmoción Interior y (ii) Emergencia Económica, Social y
Ecológica.
La
regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en
el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de
1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter
excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[18], así como que “el
uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a
las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[19].
La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de
excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y
en la Ley 137 de 1994 -en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.