C-208-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-208/25
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Aprobación de la mayoría de los
miembros del consejo consultivo
comunal o corregimental para la distribución de las partidas del presupuesto participativo restringe facultad constitucional de las Juntas Administradoras Locales
Así, a los consejos consultivos, si bien son una manifestación de
participación ciudadana, no pueden atribuírseles funciones que el Constituyente
les asignó de manera explícita a las juntas administradoras locales como
corporaciones públicas de elección popular. Aceptar lo anterior supondría que
el Congreso, vía legislación, podría sustituir las funciones de una autoridad
pública, bajo la premisa de que se trata de una expresión de participación
ciudadana. Incluso, conforme a la regla fijada en la Sentencia C-455 de 1993
antes citada, no puede autorizarse ni llamarse a un órgano de carácter asesor o
consultivo a participar, con poder de veto o decisorio, en el ejercicio de una
función que la Constitución atribuye de manera directa a cierta autoridad, pues
ello desvirtúa la responsabilidad que a esa autoridad le corresponde por
mandato constitucional. Por ello, permitir a los consejos consultivos la
distribución de las partidas afectas a los presupuestos participativos diluye
la responsabilidad jurídica que el artículo 318.4 radica en cabeza de las
juntas administradoras locales para distribuir las partidas globales del
presupuesto municipal que se les asignen, dentro de las cuales están comprendidos
los presupuestos participativos.
MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Límites
El legislador tiene un margen de configuración
estrecho cuando la misma Constitución definió con precisión una institución y
sus funciones. En el caso de las JAL, la redacción del artículo 318.4 es clara
respecto de su función de distribuir las partidas globales del presupuesto
municipal que se les asignen. Como el presupuesto participativo es un
componente del municipal, el hecho de que los consejos consultivos distribuyan
ese componente participativo, desconoce la atribución autónoma que el
Constituyente le confirió a las JAL.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance
(…) la democracia participativa corresponde a
escenarios o mecanismos establecidos en la Constitución y en la ley en los que
la población interviene, decide o ejerce control de manera directa. Así, “la
democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no
será excluido del debate, del análisis, ni de la resolución de los factores que
inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen
el futuro colectivo. (…) la democracia representativa se ejerce mediante la
elección de representantes por parte del pueblo, a través de su voto, con el
fin de que las personas electas ejerzan poder público, y desempeñen las
funciones y atribuciones que la Constitución y la ley les asignen a los cargos
o corporaciones para los cuales resultaron elegidos.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Potestades que confiere a los
ciudadanos
DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión
PARTICIPACION CIUDADANA-Importancia
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Definición
(…) es un instrumento de la administración territorial
dirigido al cumplimiento de los planes, programas y proyectos de desarrollo
económico y social del respectivo municipio, al tiempo que garantiza el
funcionamiento de los distintos órganos y entidades que integran la
administración municipal. En ese presupuesto se estiman o calculan
anticipadamente los gastos y rentas del municipio, que se esperan ejecutar o
recaudar en una vigencia fiscal, a saber, el periodo comprendido entre el 1º de
enero y el 31 de diciembre de cada año.
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Funciones
(…) el presupuesto municipal cumple las siguientes funciones, entre
otras: (i) proyectar los ingresos y rentas que percibirá el respectivo ente
territorial durante la vigencia fiscal, así como autorizar las inversiones y
gastos a realizar, y disponer los recursos necesarios para asegurar el
funcionamiento de las instituciones y programas que integran la administración
territorial; (ii) cumplir con una porción de los programas y proyectos
contenidos en el plan de desarrollo, bajo un criterio de prioridad, y (iii)
alcanzar objetivos financieros, lo cual significa adecuar el comportamiento
real de los ingresos del ente territorial a las proyecciones contenidas en el
plan de desarrollo respectivo.
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Componentes/PRESUPUESTO MUNICIPAL-Plan
Operativo Anual de Inversiones
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Partidas globales
(…) las partidas globales abarcan recursos destinados a la inversión,
por parte de autoridades públicas. Así, se concluye que las partidas globales a
las que se refiere el artículo 318 numeral 4º de la Constitución incluyen los
recursos del presupuesto municipal o distrital que se destinan a la inversión
en cada localidad, comuna o corregimiento y cuya distribución, en este caso,
está cargo de las juntas administradoras locales.
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Presupuesto participativo
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Alcance/PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Mecanismo de
participación ciudadana
(…) el acuerdo o presupuesto participativo es el resultado de un
proceso de planeación al que le es intrínseca la participación ciudadana, en el
cual se recogen las aspiraciones, necesidades y prioridades de la población,
con el fin de que sean tenidas en cuenta en la distribución del presupuesto
público. Como se estableció en precedencia, el presupuesto participativo es un
componente y un porcentaje del presupuesto municipal. Bajo la legislación
actual, la destinación de un porcentaje del presupuesto municipal puede
definirse de manera participativa. Esto se realiza, por expresa disposición
legal, a través de las juntas administradoras locales, las cuales se encargan
de elaborar el plan de inversiones de cada localidad, comuna o corregimiento,
en consonancia con los objetivos y metas del plan de desarrollo
correspondiente. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3º
del artículo 117 de la Ley 136 de 1994 (adicionado por el artículo 40 de la Ley
1551 de 2012) y el artículo 100 de la Ley 1757 de 2015.
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Derecho comparado
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Ejercicio de planeación y presupuestal
(…) esta Corporación ha establecido que los presupuestos participativos
tienen justamente esa doble connotación anteriormente anotada. Por una parte,
en cuanto a su aspecto de planeación, suponen un ejercicio de identificación y
priorización de programas, proyectos e iniciativas dirigidas a atender las
necesidades de las comunidades en donde se aplican. Por otra parte, ese
ejercicio de identificación y priorización se da en el marco y se materializa
en el proceso presupuestal, que inicia justamente con el anotado ejercicio de
planeación y que culmina con su incorporación a los actos administrativos que
deben proferir las juntas administradoras locales y los concejos municipales y
distritales, mediante los cuales se precisan los programas a ejecutar y se distribuyen
los recursos necesarios para acometerlos, en un presupuesto. De cualquier
manera, en el marco del equilibrio que buscó el legislador entre la democracia
participativa y la representativa en este asunto, los acuerdos que se deriven
de los ejercicios de presupuestación participativa deben ser considerados por
la JAL, en línea con lo indicado en el parágrafo 3º del artículo 117 de la Ley
136 de 1994.
JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Funciones
(…) i)
participar en la elaboración de los planes y programas de desarrollo económico,
social y de obras públicas; (ii) ejercer vigilancia y control sobre la
prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento, así como
sobre las inversiones que se hicieren con recursos públicos en esas áreas;
(iii) formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales,
departamentales y municipales a quienes les corresponda la elaboración de los
planes de inversión respectivos; (iv) distribuir las partidas globales que les
asigne el presupuesto municipal y, (v) ejercer aquellas funciones que les
delegue el concejo u otra autoridad
JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Distribución y apropiación de partidas globales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradación del margen
MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA-Límites
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Función de los Consejos Consultivos Comunales o
Corregimentales
Esta Corporación estima, a partir de los parámetros de interpretación
legal aplicables que prevé el Código Civil, y de los
ejemplos anteriormente descritos, que el objetivo del legislador al incluir el
vocablo consultivos al lado de los consejos comunales y corregimentales a los
que se refiere la disposición atacada fue darles a esos consejos una función
asesora, encargada de proporcionar sugerencias o recomendaciones y no una
connotación vinculante a sus determinaciones. Esto, en línea con aquellos múltiples
entes y comisiones que tienen una función consultiva y que, en consecuencia, no
profieren decisiones de obligatorio acatamiento.
ORGANOS CONSULTIVOS-Alcance
(…) es claro que en el ordenamiento colombiano existen órganos,
consejos y comisiones creados por la Constitución o la ley, cuya función es consultiva.
En esa medida, brindan su concepto al Gobierno Nacional, a los entes
territoriales, a los ministerios o a ciertos sectores. Tales consejos o
comisiones son esquemas de participación ciudadana a los cuales pueden
concurrir representantes de ámbitos económicos, sociales, culturales y
comunitarios los cuales tienen voz para debatir iniciativas de decisión
pública. Sin embargo, ello no quiere decir que las opiniones consultivas de
esos órganos constituyan reglas o decisiones de carácter vinculante o definitivo.
Se trata entonces de instancias que garantizan la participación ciudadana o
popular en la discusión de diferentes asuntos de interés general a nivel
nacional o territorial.
CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION-Atribución de competencias
CONSEJO CONSULTIVO COMUNAL O CORREGIMENTAL-Naturaleza
CONSEJO CONSULTIVO COMUNAL O CORREGIMENTAL Y CONSEJOS
TERRITORIALES DE PLANEACION-Diferencia
(…) es claro que los consejos consultivos comunales y corregimentales a
los que se refiere el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 son diferentes de los
consejos comunales o corregimentales de planeación. Los segundos son de
consagración constitucional y se mencionan en el artículo 40 de la Ley 1551,
mientras que los otros corresponden a una creación enteramente legislativa.
PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-208 DE 2025
Expediente: D-15.208
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 1551 de 2012
“[p]or cual se dictan normas para modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipio
s”
Demandantes la: David Alonso Ospina Hernández y otros[1]
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial, de las establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos
241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991 y con ocasión de la
acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano David Alonso
Ospina Hernández y otros[2] en contra del artículo 43
(parcial) de la Ley
1551 de 2012 “[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y
el funcionamiento de los municipios”.
Síntesis de la decisión
En esta providencia, la Corte estudió
una acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresión
“que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del
respectivo consejo consultivo comunal o corregimental” contenida en el
artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, que adicionó el artículo 131 de la Ley 136
de 1994. Según los accionantes, dicha expresión vulnera el numeral 4º del
artículo 318 de la Constitución, que atribuye a las juntas administradoras
locales la facultad de distribuir las partidas globales asignadas por el
presupuesto municipal.
Para determinar si el cargo de la
demanda estaba llamado a prosperar, la Corte abordó: (i) el concepto de
democracia participativa y su relevancia territorial; (ii) los principios de
participación ciudadana en el régimen municipal; (iii) las figuras de
presupuesto participativo y de presupuesto municipal; (iv) la naturaleza de las
juntas administradoras locales y el alcance del artículo 318 de la
Constitución; (v) el margen de configuración legislativa del Congreso de la
República en la materia; (vi) el alcance de la norma acusada y (vii) el
concepto de los consejos consultivos comunales o corregimentales.
En concreto, destacó la
importancia que tienen los presupuestos participativos en el marco de la
democracia directa, y cómo esta figura supone un equilibrio entre el ejercicio
de la democracia representativa en el ámbito presupuestal y la democracia
participativa para involucrar a las personas en la decisión de los asuntos de
interés general. Esta figura regulada por los artículos 90 a 93 y 100 de la Ley
1757 de 2015, así como por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012, encuentra
plena vigencia en el ejercicio de planeación participativo, a través de las
JAL.
Bajo este entendido, la Corte anotó
que la norma a la cual pertenece la expresión atacada tiene una doble
connotación: de planeación y de presupuesto. De planeación por cuanto, conforme
a la Ley 1757 de 2015, los ejercicios de presupuestos participativos se
realizan año a año, en el marco del Plan Operativo Anual de Inversiones para la
definición de los proyectos a ejecutarse en cada localidad, comuna o
corregimiento. De presupuesto, por cuanto se refiere a la distribución de los
recursos que deberán ser incluidos en los actos administrativos
correspondientes y cuya función corresponde a las JAL. Lo cierto es que ese
componente de planeación de la norma no implica que esta no tenga un
correlativo aspecto presupuestal, pues el hecho de que disponga la distribución
de los recursos correspondientes al presupuesto participativo conlleva
necesariamente precisar en el plan de inversiones las iniciativas, programas o
proyectos cuya acometida se realizará con el porcentaje del presupuesto
municipal que corresponde al presupuesto participativo. De ahí que la expresión
acusada supone una distribución previa de las partidas globales.
Así, el ejercicio de planeación de
los presupuestos participativos debe materializarse en un presupuesto a
ejecutar, en el que se indican las iniciativas y proyectos que van a realizarse,
fondeados con el porcentaje del presupuesto municipal que corresponda al
presupuesto participativo. Si el ejercicio de planeación no se materializa en
un presupuesto, se eludiría el carácter de acuerdo y compromiso adquirido que
tienen las instancias de presupuestación participativa, como lo prevé el
artículo 117 Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de
2012, lo cual se realiza a través de las JAL.
De ahí que las partidas globales a
las que se refiere el artículo 318 numeral 4º de la Constitución abarcan los
recursos (de inversión) del presupuesto municipal o distrital que les
corresponden a cada localidad, comuna o corregimiento y cuya distribución está
cargo de las JAL. Así, como las partidas globales incluyen los recursos de
inversión, ello implica que también están incluidos los recursos afectos a los
presupuestos participativos, pues estos corresponden al rubro de inversión, ya
que se dirigen a acometer proyectos de esa naturaleza destinados a mejorar la
calidad de vida de la población de una localidad, comuna o corregimiento.
A partir de estas consideraciones, la Corte
concluyó que la expresión demandada vulnera el artículo 318.4 de la Constitución
por las siguientes razones. En primer lugar, el Congreso cuenta con un margen
de configuración limitado al regular instituciones u órganos a los que la Constitución
atribuye facultades de manera precisa. Así, la norma acusada es inexequible,
pues el artículo 318.4 de la Constitución establece expresamente que los ediles,
como integrantes de las juntas administradoras locales, son los encargados de
distribuir las partidas globales del presupuesto municipal, lo cual incluye el
presupuesto participativo como componente o porcentaje de ese presupuesto
municipal.
En segundo lugar, el presupuesto participativo constituye
un componente y/o porcentaje del presupuesto municipal. Por tanto, la norma resulta
inexequible, pues el artículo 318.4 de la Constitución atribuye a los ediles la
distribución de las partidas del presupuesto municipal sin distinguir entre los
ítems que lo integran, entre ellos, el presupuesto participativo.
Además, el
término “partidas globales” al que se refiere el artículo 318.4 de la
Constitución, comprende los recursos de inversión destinados por la
administración territorial a cada localidad, comuna o corregimiento. Estos
incluyen los presupuestos participativos como parte del presupuesto municipal.
En consecuencia, la distribución de los presupuestos participativos no puede depender
de la aprobación de la mayoría de los integrantes de un consejo consultivo,
pues ello desconoce la facultad constitucional sobre el particular que está en
cabeza de los ediles.
La Corte destacó que, conforme a la normatividad aplicable, las
partidas globales incluyen los presupuestos participativos, ya que estos
corresponden al rubro de inversión del presupuesto municipal. Los ediles,
además, deben elaborar el plan de inversiones respectivo. El parágrafo tercero
del artículo 117 de la Ley 136 de 1994 dispone expresamente que la distribución
de los presupuestos participativos se realiza a través de las JAL. Así, los
recursos destinados a los proyectos definidos mediante presupuesto
participativo constituyen un componente de las partidas globales y deben ser
distribuidos por las JAL como porcentaje del presupuesto asignado, según el
artículo 318.4 de la Constitución.
La referencia del artículo acusado al plan de inversiones elaborado por
las JAL se enmarca dentro del Plan Operativo Anual de Inversiones –POAI, en el
que se incluyen todos los recursos de inversión para cada localidad, tanto los
que corresponden al presupuesto participativo como los demás. En esa medida, la
autonomía de las JAL se ve afectada cuando dicho plan llega predefinido o
predistribuido por los consejos consultivos, pues el Constituyente no concibió
a las JAL como un órgano de simple trámite frente a los recursos que les son
asignados.
En tercer lugar, el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012 dispone que los
ciudadanos pueden decidir sobre la distribución de un porcentaje del
presupuesto municipal. Esa participación, sin embargo, no significa que la
distribución del presupuesto participativo requiera la aprobación de la mayoría
de los integrantes de un consejo consultivo. El presupuesto participativo busca
que las personas prioricen proyectos para sus territorios, pero ello no
autoriza que las decisiones de los consejos consultivos condicionen la
distribución que corresponde realizar a las JAL, ni se ajusta a la noción dada
por la Corte en su Sentencia C-150
de 2015 respecto del alcance del presupuesto participativo.
En cuarto lugar, al interpretar el término ‘consultivo’ empleado
en la norma demandada, las recomendaciones de los consejos consultivos no
pueden considerarse vinculantes. Conforme a criterios del Código Civil y al
estudio de otros órganos consultivos, estos realizan conceptos o
recomendaciones no obligatorias para el Estado. Ningún órgano consultivo
nacional o territorial produce conceptos vinculantes. Así, asignar un carácter
obligatorio a las decisiones de los consejos consultivos sobre la distribución
del presupuesto participativo contradice su naturaleza.
En general, la Corte indicó que la inexequibilidad se
deriva de que la expresión demandada restringe la función que el artículo 318.4
atribuye a los ediles, al supeditar su competencia a las decisiones de un
órgano representativo distinto de las JAL. Así, los conejos consultivos se
diferencian de los mecanismos de participación directa, pues no reflejan
decisiones ciudadanas directas sino de un órgano representativo que se
superpone a las JAL. De ahí que de la naturaleza de los consejos consultivos no
se desprende un poder de veto.
Finalmente, la Corte enfatizó que
esta decisión no elimina del ordenamiento los acuerdos y presupuestos
participativos ni los consejos consultivos, los cuales mantienen pleno vigor
para este ejercicio de planeación. Existen diversos mecanismos para elaborar
presupuestos participativos, y los consejos consultivos no son la única vía. La
Corte reiteró la importancia de los presupuestos participativos como expresión
de democracia directa, respaldada por la Constitución, la ley y la
jurisprudencia, y que permite la intervención de la comunidad en la destinación
de recursos para satisfacer sus necesidades.
En consecuencia, la declaratoria
de inexequibilidad no implica la eliminación de los presupuestos participativos
ni afecta su operación en los municipios o distritos donde se han establecido.
I.
ANTECEDENTES
1. Mediante correo electrónico
dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de febrero de
2023, David Alonso Ospina Hernández y otros ciudadanos formularon demanda de
inconstitucionalidad en contra de la expresión “que requiere la aprobación de
la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o
corregimental” contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012.
2. A continuación, se presenta el
texto de la disposición demandada, así como los argumentos propuestos por los accionantes
que conforman su cargo de inconstitucionalidad. Posteriormente, se precisan
algunos asuntos del trámite procesal, lo cual incluye una referencia a las intervenciones
y a los conceptos recibidos en los términos del Decreto 2067 de 1991.
La norma demandada
3.
El
artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 es del siguiente tenor. Esta norma adicionó
el artículo 131 de la Ley 136 de 1994. En el texto se subraya la expresión
contra la cual se planteó la demanda de inconstitucionalidad.
“LEY 1551 DE 2012
(julio 6)[3]
“Por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
“DECRETA: (…)
“Artículo 43. Adiciónese al
artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes numerales y un parágrafo así:
“14. Elaborar el plan de inversiones de la
respectiva comuna o corregimiento en los casos en que este haya sido adoptado
por la administración municipal, incorporando los conceptos del concejo (sic)
comunal y/o corregimental de planeación, para lo cual distribuirá las partidas
del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, que requiere
la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo
consultivo comunal o corregimental, antes de ser incorporado a los actos
administrativos del concejo distrital o municipal (…)”
La demanda
4.
En su
demanda original[4], los actores plantearon que la
expresión “que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes
del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental” contenida en el
artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 (que adicionó el artículo 131 de la Ley 136
de 1994), vulnera los artículos 209, 318 (numeral 4º), 340, 341 y 342 de la
Constitución. Para desarrollar su postura presentaron cinco cargos dirigidos a
demostrar la transgresión de cada uno de los artículos constitucionales
aludidos.
5.
En su primer
cargo, los actores señalaron que la expresión demandada transgrede el
numeral 4º del artículo 318 de la Constitución pues indica que es necesaria la
aprobación de la mayoría de los integrantes de los consejos consultivos comunales
o corregimentales, para la distribución de las partidas del presupuesto
participativo. Esto, en desconocimiento de la norma constitucional mencionada,
la cual establece que las juntas administradoras locales se encargan de
distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
6.
Sobre ese
punto, los accionantes adujeron que los consejos consultivos son escenarios de
participación de la sociedad civil, de los cuales surgen programas a
implementar en las comunas o corregimientos correspondientes. Sin embargo, los
miembros de esos consejos se eligen mediante procedimientos atípicos y sin
veedurías. También indicaron que esos consejos suelen estar integrados por
opositores de quienes hacen parte de las juntas administradoras locales, pues
se trata de personas que no lograron ser elegidos ediles.
7.
Así, la expresión
atacada vulnera el artículo 318.4 de la Constitución de dos formas. Primero,
porque les impide a los ediles ejercer la función que el artículo 318.4 de la
Constitución les confió de manera explícita, cual es la de distribuir las
partidas globales que se les asignen del presupuesto municipal. Segundo, porque
transgrede los derechos de los electores de las juntas administradoras locales,
quienes tienen la expectativa legítima de que los ediles elegidos sean quienes
realmente ejerzan las funciones que la Constitución les concede, lo que incluye
la distribución de las partidas presupuestales aludidas.
8.
Para los accionantes,
la expresión cuestionada hace superflua la elección de los ediles ya que los
priva de una de sus funciones principales, a saber, la de distribuir el
presupuesto que se les concede. La expresión también riñe con el propósito del
Constituyente de incluir en la Constitución a las juntas administradoras
locales, las cuales se encargan de promover el desarrollo en sus territorios, en
aras de mejorar la situación socioeconómica y cultural de los habitantes.
9.
Por
último, los actores señalaron que su objetivo no es la eliminación de los
consejos consultivos, sino que estos respeten la función presupuestal que la
Constitución le atribuyó a los ediles. En esa medida, la tarea de los consejos
consultivos debe circunscribirse a sugerir programas, proyectos o
actividades a las que pueda destinarse el presupuesto participativo, sin que
recaiga en ellos la decisión definitiva sobre su distribución.
10.
El segundo
cargo de la demanda original se refirió a la aparente transgresión del
artículo 340 de la Constitución. Ese artículo alude al Consejo Nacional de
Planeación, el cual tiene un carácter consultivo y sirve de foro para discutir
el plan nacional de desarrollo. Según los actores, esa norma constitucional es
vulnerada pues los consejos consultivos comunales o corregimentales deben tener
la misma función que el Consejo Nacional de Planeación, es decir, servir como
escenario consultivo de discusión para los planes de inversión locales. Así, al
ser equiparables las funciones del Consejo Nacional de Planeación a las de los
consejos consultivos, los segundos no pueden ser la instancia definitiva ni
decisoria para la distribución del presupuesto participativo, pues sus
funciones son netamente consultivas.
Trámite procesal
11.
El
auto inadmisorio. Mediante Auto del 29 de marzo de 2023, el Magistrado
sustanciador inadmitió la demanda. En esa providencia se indicó que los cinco
cargos propuestos por los actores no reunían los criterios definidos en la
jurisprudencia de esta Corporación para provocar un pronunciamiento de fondo,
en cuanto a la inexequibilidad de la expresión atacada.
12.
El
escrito de corrección de la demanda. Los accionantes presentaron su escrito
de corrección de la demanda el día 12 de abril de 2023, dentro del término
concedido para el efecto. Circunscribieron su concepto de la violación a los
dos primeros cargos de su demanda original, el primero por desconocimiento del artículo 318.4 de la Constitución y
el segundo por la transgresión del artículo 340 ibidem. No hubo corrección
de los demás cargos propuestos inicialmente[5].
13.
En
relación con el primer cargo sobre la vulneración del numeral 4º del artículo
318 de la Constitución, en primer lugar, los accionantes insistieron en que, conforme a una interpretación sistemática
de la Constitución, los consejos consultivos comunales o corregimentales pueden
ser equiparables en sus funciones al Consejo Nacional de Planeación. Para
apoyar su postura, hicieron referencia a algunos artículos de la Constitución que
mencionan al Consejo Nacional de Planeación y a ciertas disposiciones de la Ley
152 de 1994, especialmente a su ámbito de aplicación, el cual incluye a las
entidades territoriales y a las autoridades públicas de todo orden.
14.
En segundo
lugar, los actores enfocaron sus argumentos en una confrontación textual entre
el artículo 318.4 de la Constitución y el aparte demandado. En su criterio, la
expresión cuestionada, al
supeditar la distribución del presupuesto participativo a la decisión de la mayoría
de los miembros de los consejos consultivos, usurpa la facultad que tienen las
juntas administradoras locales, por expresa disposición constitucional, de
distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. En
consecuencia, la frase acusada anula una de las facultades que la Constitución
les asignó textualmente a los ediles, quienes ahora tienen una incidencia
relativa o incluso nula para distribuir el presupuesto que se les otorga.
15.
En tercer
lugar, los actores ahondaron en uno de sus argumentos originales. Adujeron que
el aparte demandado transgrede el artículo 318.4 de la Constitución, en
relación con los electores de las juntas administradoras locales, pues estos
tienen una expectativa legítima, al depositar su voto, de que quienes resulten electos
ediles cumplan las funciones que les atribuyó la Constitución y distribuyan los
recursos que les sean asignados.
16.
Como
corolario de lo anterior, avalar la vigencia de la expresión demandada
desnaturaliza por completo la figura de las juntas administradoras locales y la
función que la Constitución Política les atribuye de manera explícita, en
materia presupuestal. En consecuencia, carece de sentido presentarse como
candidato a una elección de edil, si los programas y proyectos que se promuevan
están sometidos a la discreción de otro órgano: el consejo consultivo comunal o
corregimental.
17.
Para
reforzar el argumento anterior, los demandantes trajeron a colación la
Sentencia C-541 de 1993, en la cual se indicó lo siguiente: “[e]n el marco del
creciente proceso de fortalecimiento ciudadano y de vigorización de la
democracia regional y local, el Constituyente de 1991 constitucionalizó
las juntas administradoras locales al tiempo que les confirió atribuciones de
creciente importancia, como la de distribuir partidas globales que se asignan a
la correspondiente entidad territorial en el presupuesto”. Así, los actores subrayaron que esta Corporación ha reafirmado
la facultad que la Constitución consagró para las juntas administradoras
locales de distribuir las partidas presupuestales que se les asignan.
18.
Respecto
de la preocupación del auto inadmisorio sobre la ambigüedad en la regulación de
los consejos consultivos, los demandantes afirmaron que la Corte Constitucional
ya había llamado la atención sobre el particular. Así lo hizo la Sentencia
C-150 de 2015, la cual señaló que los nuevos mecanismos de participación
ciudadana debían complementar la técnica representativa de manejo del presupuesto,
al identificar y priorizar necesidades, nada más. Para los accionantes, esa
regla no puede suplantar las funciones constitucionales de los ediles en materia
presupuestal.
19.
Por último,
respecto del primer cargo, los demandantes insistieron en que es contrario al espíritu
de la Constitución que la aprobación en la distribución de los presupuestos de
las comunas o corregimientos esté en cabeza de un consejo consultivo que
se elige a través de un procedimiento carente de regulación, atípico y sin veedurías.
Por otra parte, los actores retomaron su argumento sobre la vocación opositora
de algunos de los miembros de los consejos consultivos, frente a los ediles.
Esto, por cuanto los primeros están conformados por personas que se postularon
y no fueron elegidas ediles y, por ende, tienen intereses políticos propios a
la hora de distribuir el presupuesto de las comunas o corregimientos.
20.
En
relación con el segundo cargo, por la supuesta vulneración del artículo 340 de
la Constitución, los actores señalaron que esa disposición constituye el
referente más importante que tiene el ordenamiento jurídico colombiano sobre la
función que deben cumplir los órganos consultivos. Esto se plasma en la Ley Orgánica
del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 152 de 1994). Insistieron en que ninguno
de los órganos consultivos a nivel nacional o local deben ser las últimas instancias
de decisión.
21.
En
consecuencia, según los actores, cualquier órgano consultivo, como su nombre lo
sugiere, es un cuerpo cuya labor debe circunscribirse a servir de foro de discusión,
en el cual tengan voz la comunidad, de manera directa. Entender lo contrario haría
inane la elección del presidente, los congresistas, los gobernadores o los ediles,
si sus decisiones definitivas están condicionadas a la aprobación de otros órganos
cuyo carácter es eminentemente asesor.
22.
Así, los
accionantes, en su escrito de corrección, señalaron que la expresión cuestionada
es inexequible, pues el artículo 340 de la Constitución dice explícitamente que
“el consejo [Nacional de Planeación] tendrá un carácter consultivo”. Lo
anterior, en contraste con el aparte atacado el cual hace obligatorias las
decisiones que los consejos consultivos comunales o corregimentales tomen
respecto de la distribución del presupuesto participativo en sus territorios.
Por último, los actores insistieron en que la Constitución no avala el hecho de
que los consejos consultivos puedan reemplazar en sus responsabilidades a las
autoridades legítimamente electas, quienes deben ejercer las facultades que la Constitución
les asigna. A su juicio, son las autoridades elegidas democráticamente quienes deben
elaborar los planes de desarrollo o de distribución de presupuestos, a
cualquier nivel (nacional, departamental, municipal o local). Refrendar lo
contrario supondría cohonestar una ausencia de transparencia en esos procesos públicos.
23.
El
auto admisorio de la demanda. Mediante Auto del 20 de abril de 2023, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda en contra del artículo 43 (parcial) de la Ley
1551 de 2012 –únicamente– por el primer cargo sustentado en la supuesta
vulneración artículo 318.4 de la Constitución. Esto, al señalar que se habían
subsanado las deficiencias advertidas sobre ese primer cargo. En resumen, se
trata de una aparente antinomia entre el artículo 318.4 de la Constitución y la
expresión demandada del artículo 43 de la Ley 1551 de 2012.
24.
En
consecuencia, el Auto de 20 de abril de 2023 ordenó fijar en lista el proceso,
emitir las comunicaciones correspondientes e invitó a distintas instituciones a
que rindieran su concepto acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la expresión acusada. A su turno, dispuso correr traslado a la Procuraduría
General de la Nación para que rindiera su concepto dentro del término previsto
para el efecto.
Intervenciones
y conceptos
25.
El 11 de
mayo de 2023 se fijó en lista este proceso por el término de diez (10) días.
Durante ese tiempo, la Corte Constitucional recibió los escritos,
intervenciones y conceptos de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales
–ASOCAPITALES, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional
de Departamentos –FND, la Universidad Pontificia Bolivariana y el ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña. Ahora, de acuerdo con el informe de la
Secretaría General de fecha 10 de julio de 2023, los conceptos de las
Universidades Santo Tomás y de los Andes fueron allegados por fuera del término
de fijación en lista[6].
26.
Primero. A continuación, se resumen los conceptos
presentados por organizaciones privadas, de conformidad con lo establecido en
el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[7].
27.
Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales –ASOCAPITALES. Mediante escrito presentado ante la
Corte Constitucional el 24 de mayo de 2023[8], ASOCAPITALES le sugirió a esta
Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada. A su juicio, esa
disposición puede interpretarse en armonía con el artículo 318.4 de la
Constitución.
28.
En primer
lugar, ASOCAPITALES se refirió a las similitudes y diferencias entre los
consejos consultivos y las juntas administradoras locales. Para esa asociación,
los primeros son órganos de participación ciudadana en las comunas o
corregimientos, conformados por representantes de la comunidad elegidos por
ella y su función principal es participar en la elaboración de los planes y
programas de desarrollo económico, social y de obras públicas. También tienen
la atribución de formular propuestas de inversión y participar en la vigilancia
y control de los servicios municipales en sus comunas y corregimientos. Así,
esos consejos son una instancia de diálogo y consulta entre las comunidades y
la administración municipal. Por otra parte, las juntas administradoras locales
son gobierno en sus áreas de competencia, de acuerdo con las divisiones
territoriales respectivas. Son elegidas mediante voto popular y tienen
funciones más amplias que las de los consejos consultivos. Además de participar
en la elaboración de planes y programas de desarrollo, a las JAL también se les
confía vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en sus
áreas de jurisdicción. Se encargan de formular propuestas de inversión ante las
autoridades competentes y de ejercer funciones delegadas por el concejo
municipal y otras autoridades. Según ASOCAPITALES, “las administradoras locales
tienen un mayor poder de decisión y gestión en comparación con los consejos
consultivos comunales”[9].
29.
En suma,
para la asociación interviniente, los consejos consultivos se centran en la
participación y consulta de sus comunidades, mientras que las juntas
administradoras locales “tienen un papel más amplio como órganos de gobierno
local en zonas rurales, con mayores responsabilidades en la gestión de
servicios y la toma de decisiones”[10].
30.
A partir
de los anteriores planteamientos, ASOCAPITALES indicó que los consejos
consultivos y las juntas administradoras locales tienen funciones y roles distintos.
Los primeros se encargan de distribuir las partidas del presupuesto
participativo de cada comuna o corregimiento, mientras que las segundas tienen
la responsabilidad de distribuir las partidas globales asignadas por el
presupuesto municipal. En esa medida, el artículo 43 demandado de la Ley 1551
de 2012 y el artículo 318.4 de la Constitución se complementan, pues persiguen
el mismo propósito de fortalecer la participación ciudadana en la gestión de
los recursos y la toma de decisiones a nivel local. Así, la aprobación de las partidas
del presupuesto participativo por parte de los consejos consultivos no excluye
la facultad de las JAL de distribuir las partidas globales asignadas por el
presupuesto municipal.
31.
Federación
Colombiana de Municipios. A través de escrito presentado el 24 de mayo de 2023[11], la Federación Colombiana de
Municipios sugirió que la expresión atacada es exequible. De manera general,
esa federación señaló que no es claro si lo que la demanda considera
inconstitucional es que se requiera la aprobación de los integrantes del
respectivo consejo consultivo para la distribución del presupuesto
participativo o que tal aprobación deba impartirla la mayoría absoluta de sus
integrantes.
32.
Para la
Federación Colombiana de Municipios, si lo que se considera contrario a la
Constitución es la exigencia de mayoría absoluta, sobre ese asunto, el Congreso
tiene un amplio margen de configuración. Además, se trata de una disposición
dirigida a honrar el principio de democracia participativa pues involucra a los
ciudadanos en la gestión pública. Por el contrario, si lo que se estima
inconstitucional es el hecho de que se exija la aprobación de las partidas del
presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, por parte de los
consejos consultivos, la aludida federación adujo que la Constitución debe
interpretarse en conjunto y que deben tener preeminencia los principios de
soberanía popular y democracia participativa. Así, a su juicio, debe prevalecer
el principio de democracia participativa, lo cual implica que los ediles no
tienen un poder omnímodo o irrestricto, alejado de sus electores, para ejercer
las funciones que la Constitución les atribuye.
33.
Federación
Nacional de Departamentos. A través de escrito radicado el 24 de mayo de 2013[12], la Federación Nacional de
Departamentos –FND rindió su opinión respecto de este asunto. Sus argumentos
van dirigidos a soportar la exequibilidad de la frase cuestionada. En primer
lugar, esa federación hizo un recuento de los mecanismos de participación
ciudadana establecidos en la Constitución y en la ley, y que se relacionan con
la administración municipal. Puntualmente, se refirió al artículo 318 de la
Constitución y a las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012 y 1757 de 2015.
34.
En segundo
lugar, la FND adujo que deben protegerse las decisiones de aquellos entes
territoriales que, de manera autónoma y en aplicación de lo anotado en el
artículo 287 de la Constitución, optan porque la planeación y distribución de
sus presupuestos se realicen de manera participativa, de la mano con la
comunidad. Por ende, no es inconstitucional la exigencia de la expresión atacada,
ya que se trata de una forma de garantizar la participación ciudadana en la
identificación y priorización de proyectos en las zonas donde están
constituidos los consejos consultivos.
35.
Universidad
Pontificia Bolivariana. Mediante oficio del 25 de mayo de 2023[13], la Universidad Pontificia
Bolivariana sugirió que la expresión atacada es exequible. Ese centro de
estudios señaló que tal expresión no despoja a las juntas administradoras
locales de la competencia que la Constitución les confirió de distribuir las
partidas globales que se les asigne del presupuesto municipal. A su juicio, la
disposición complementa tal atribución mediante la participación ciudadana
ejercida a través de los consejos consultivos.
36.
Esa casa
de estudios señaló que el legislador tiene un amplio margen de configuración sobre
el tema. Aunado a lo anterior, precisó que el artículo demandado encuentra
justificación en la naturaleza participativa y democrática de los recursos que
integran los presupuestos de los entes territoriales.
37.
Por otra
parte, la Universidad Pontificia Bolivariana estimó que la norma demandada
desarrolla el principio de participación, como pilar de la Constitución y de la
organización territorial definida en los artículos 3º (numeral 5º) y 4º (literal
G) de la Ley 136 de 1994. En suma, consideró que puede realizarse una
interpretación gramatical, objetiva y sistemática que armonice lo dispuesto en el
artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 con lo establecido en el artículo 318.4 de
la Constitución. Precisó que la expresión demandada solamente establece un
procedimiento previo para cualificar las funciones de las juntas
administradoras locales, respecto de la distribución de ciertas partidas
presupuestales y la incorporación de los conceptos de los consejos consultivos.
38.
Segundo. A continuación, se resume la intervención
ciudadana allegada a este proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo
7º del Decreto 2067 de 1991[14].
39.
Harold
Eduardo Sua Montaña. A
través de comunicación presentada el 23 de mayo de 2023[15], el ciudadano Harold Eduardo Sua
Montaña intervino en este proceso de constitucionalidad y anotó lo siguiente:
“DECLARAR CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE frente al numeral 4º
del artículo 318 de la Constitución la expresión ‘que requiere la aprobación de
la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o
corregimental’ actualmente contenida en el 131 de la ley 136 de 1994 EN EL ENTENDIDO QUE la misma opera sobre la expresión
‘incorporando los conceptos del concejo (sic) comunal y/o corregimental de planeación’
también contenida en el precitado artículo normativo (sic).”[16].
40.
Para
soportar su postura, el ciudadano hizo referencia a una discusión que se dio en
la ciudad de Santiago de Cali respecto de la posible sobreposición de
competencias entre las juntas administradoras locales y los consejos
consultivos comunales o corregimentales. Indicó que la discusión se zanjó al
establecer que los presupuestos participativos en comunas y corregimientos sí
requerían el concepto y la aprobación de los aludidos consejos consultivos.
Para el interviniente, sin embargo, ello no abarca la priorización de proyectos
de inversión o la distribución de los recursos que deben realizar los ediles,
de acuerdo con el artículo 318.4 de la Constitución.
Concepto de la Procuradora General de la
Nación
41.
La
Procuradora General de la Nación le solicitó a esta Corte que declare exequible
la expresión acusada[17]. Lo hizo mediante concepto
allegado el 10 de julio de 2023. Para sustentar su postura, se refirió a los
artículos 2º, 40, 318 y 342 de la Constitución en los cuales se ordena la
participación ciudadana en las decisiones asociadas a la planeación e inversión
del presupuesto público, mediante mecanismos de distintos niveles entre los que
se encuentran, por ejemplo, el consejo nacional y los consejos territoriales de
planeación.
42.
A
continuación, la Procuradora hizo referencia a los artículos 40 y 43
(demandado) de la Ley 1551 de 2012, en los cuales se establece que en los
planes de inversión de las respectivas comunas o corregimientos se realizará la
distribución de las partidas presupuestales que correspondan. Para ello,
incorporarán los conceptos aprobados por las mayorías absolutas de los consejos
consultivos. También hizo referencia al artículo 93 de la Ley 1757 de 2015. A
partir de esa norma, la Procuradora adujo que los consejos consultivos, como
escenarios de gestión de los presupuestos participativos, son un espacio de
deliberación ciudadana en los que se adoptan compromisos que deben incorporarse
a los presupuestos gestionados por las juntas administradoras locales. Lo
anterior, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-150 de 2015, en la que se
destacó la importancia de la democracia participativa en los procesos
presupuestales.
43.
La
Procuradora también señaló que a los “consejos locales de planeación”[18] les corresponde emitir conceptos
sobre los presupuestos participativos, dirigidos a informar las deliberaciones
que sobre este tema adelantan las juntas administradoras locales. Estas, a su
turno, en ejercicio de su competencia constitucional, se encargan de elaborar
el plan de inversiones y distribuir las partidas presupuestal respectivas.
44.
Finalmente,
concluyó que el cargo de inconstitucionalidad propuesto no está llamado a
prosperar, pues el aparte censurado busca facilitar la participación de la
comunidad en el diseño del presupuesto, por lo que no altera las competencias
que la Constitución les atribuyó a las juntas administradoras locales en su
artículo 318. En esa medida, la norma cuestionada complementa, pero no
contradice ese artículo de la Constitución, “en tanto que lo único que dispone
es un procedimiento previo para cualificar las funciones de las JAL, respecto
de la distribución de las partidas presupuestales y la incorporación de los
conceptos del consejo consultivo”[19].
Resumen de las intervenciones y conceptos
45.
A
continuación, se resumen el sentido de los escritos e intervenciones allegadas
y del concepto de la Procuradora General de la Nación.
Exequibilidad
Procuraduría General de la Nación
Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales –ASOCAPITALES
Federación Colombiana de Municipios
Federación Nacional de Departamentos
Universidad Pontificia Bolivariana
Exequibilidad
condicionada
Harold Eduardo Sua Montaña
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
46.
Por
disposición del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, esta Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre las acciones públicas
de inconstitucionalidad como la que se estudia en esta providencia, pues se
formuló en contra de una disposición que pertenece a una de ley de la República,
en este caso el artículo 43 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, mediante el cual
se adicionó el artículo 131 de la Ley 136 de 1994.
B.
Asunto
objeto de análisis, problema jurídico y esquema de la decisión
47.
De acuerdo
con el cargo admitido de la acción de inconstitucionalidad, la expresión “que
requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo
consejo consultivo comunal o corregimental” contenida en el artículo 43 de la
Ley 1551 de 2012 (que adicionó el artículo 131 de la Ley 136 de 1994) vulnera
el artículo 318.4 de la Constitución. Según la demanda, esa expresión implica
que los consejos consultivos deben aprobar (con una mayoría de la mitad más uno
de sus integrantes) la distribución de las partidas del presupuesto participativo
de cada comuna o corregimiento. A juicio de los accionantes, ello transgrede la
función consagrada en el artículo 318.4 de la Constitución según la cual les
corresponde a las juntas administradoras locales distribuir las partidas
globales que se les asignen del presupuesto municipal.
48.
La
Procuraduría General de la Nación y la mayoría de los intervinientes consideran
que la expresión acusada es exequible, por cuanto supone una forma válida de
participación ciudadana a nivel municipal y local. Señalan que la norma atacada
y el artículo 318.4 de la Constitución deben leerse conjuntamente pues la primera
cualifica (y no usurpa) la función de distribuir las partidas globales
presupuestales asignadas por la Constitución a las juntas administradoras
locales. Aunado a lo anterior, se trata de una disposición que materializa el
principio de democracia participativa en los asuntos públicos.
49.
Conforme al
cargo planteado en la demanda, las intervenciones y el concepto de la Procuradora
General de la Nación, le corresponde a la Corte absolver el siguiente problema
jurídico: ¿la expresión “que requiere la aprobación de la mitad más uno de los
integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental”,
contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, referente a la distribución
de las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento,
vulnera el artículo 318.4 de la Constitución, el cual establece que es función
de las juntas administradoras locales distribuir las partidas globales que les
asigne el presupuesto municipal?
50.
Para
resolver ese cuestionamiento, la Corte: (i) abordará el concepto de democracia
participativa y su relevancia en el ámbito territorial; (ii) hará
alusión a los principios de la participación ciudadana en el régimen municipal,
a partir de la Ley 1757 de 2015; (iii) estudiará las figuras de
presupuesto participativo y de presupuesto municipal; (iv) se referirá a
las juntas administradoras locales y al alcance del artículo 318 de la
Constitución; (v) se pronunciará sobre el margen de configuración legislativa
del Congreso de la República en cuanto a las funciones de las juntas
administradoras locales y los mecanismos de participación ciudadana; (vi)
determinará el alcance del artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, así como (vii)
el concepto de consejos consultivos comunales o corregimentales. Por último,
evaluará la constitucionalidad de la frase acusada.
C.
La
democracia participativa en la Constitución y su relevancia en el ámbito
territorial
51.
La
Constitución Política de 1991 reconoce en su artículo 1º que Colombia es una
república democrática, participativa y pluralista. El artículo 2º establece que
es un objetivo esencial del Estado facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, cultural y
administrativa de la Nación. Por su parte, el artículo 3º ibidem señala
que la soberanía reside en el pueblo, del cual emana el poder público. A partir
de esas normas constitucionales, es claro que la democracia es un eje axial del
Estado colombiano y del ordenamiento jurídico.
52.
La
jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a los principios anotados, al
señalar: “(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es
el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de
constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar; (ii) que el Pueblo, a
través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se
subordinan los órganos del Estado y los habitantes; (iii) que el Pueblo decide
la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público,
mediante actos electivos, y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de
las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder
público, a través de sus representantes o directamente”[20].
53.
En
consecuencia, el concepto de democracia en la organización del Estado está
asociado a otros principios como la soberanía, la representatividad y la
participación. Todos ellos, como fuente de legitimidad del ejercicio del poder.
Esa idea sirve “para reconocer y tutelar los derechos de participación de los
individuos y la sociedad en la conformación y control del poder político e
imponer deberes de respeto y protección al Estado y a los particulares (la
democracia como fundamento de derechos y obligaciones) y para definir la forma
en que tal poder opera democráticamente y los ámbitos en los que su aplicación
puede exigirse (la democracia como expresión de reglas de funcionamiento y toma
de decisiones)”[21].
54.
En línea con
lo anotado, la Corte Constitucional ha destacado que “[t]odo
ordenamiento realmente ‘democrático’ supone siempre algún grado de
participación”[22]. Esto pues, como se precisó, la
soberanía reside en el pueblo, el cual adopta las decisiones que le conciernen
de manera directa o indirecta. Por ello, la democracia (y la participación que
le es connatural) es el sustrato esencial del sistema político y, con él, del
sistema jurídico colombiano[23].
55.
Así, el
pueblo ejerce soberanía de forma directa –democracia participativa– o a través
de las personas que elige –democracia representativa– en los términos
establecidos por la misma Constitución y las leyes aplicables.
56.
Específicamente,
la democracia participativa corresponde a escenarios o mecanismos establecidos
en la Constitución y en la ley en los que la población interviene, decide o
ejerce control de manera directa. Así, “la
democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no
será excluido del debate, del análisis, ni de la resolución de los factores que
inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen
el futuro colectivo. Asume la Constitución que cada ciudadano es parte activa
en las determinaciones de carácter público y que tiene algo qué decir en
relación con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta
Política, cuya normatividad plasma los mecanismos idóneos para su ejercicio”[24].
57.
Por su
parte, la democracia representativa se ejerce mediante la elección de
representantes por parte del pueblo, a través de su voto, con el fin de que las
personas electas ejerzan poder público, y desempeñen las funciones y
atribuciones que la Constitución y la ley les asignen a los cargos o
corporaciones para los cuales resultaron elegidos.
58.
Respecto
de esas dos formas de democracia, la Sentencia C-150 de 2015 señaló que ambas
resultan fundamentales para la garantía y efectividad de los mandatos y fines
del Estado. Sin perjuicio de ello, la Constitución y la ley han establecido
circunstancias en las que la toma de decisiones le corresponde a un mecanismo
de democracia participativa, al tiempo que hay escenarios que están reservados
para órganos o autoridades de democracia representativa.
59.
En
concreto, esta Corporación ha destacado que el Constituyente estableció que
algunos asuntos, “por su especial complejidad debían
ser examinados y decididos en escenarios técnicos con una incidencia ciudadana limitada (art. 170 inc. 3). Por el contrario, en
otros casos autorizó a los ciudadanos a participar ampliamente, incluso
eliminando la injerencia de instituciones representativas para su convocatoria
tal y como ocurre, por ejemplo, con el denominado referendo constitucional
derogatorio (art. 377)”[25].
60.
La Corte
Constitucional ha señalado que los conceptos de democracia representativa y
participativa –aunque pueden entrar en tensión– no son diametralmente opuestos.
Al contrario, pueden complementarse para lograr que el pueblo, como titular
originario de la soberanía, escoja a sus gobernantes y, al mismo tiempo, cuente
con mecanismos propios que garanticen su intervención directa en asuntos que le
afectan y sobre cuya solución tenga interés[26].
61.
A partir
de esa premisa, esta Corporación se ha referido a la importancia de ampliar
progresivamente la democracia participativa. Ello conlleva incrementar los
mecanismos de participación ciudadana directa a fin de acoger las diferentes
aproximaciones ideológicas de una sociedad plural. Sobre este punto, la
Sentencia C-490 de 2011 indicó lo siguiente:
“La democracia
participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional. En
contraposición con la Constitución de 1886 que, basada en el concepto
demoliberal clásico, circunscribía el ejercicio de la actividad política de los
ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional
contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, el cual (i)
amplía las modalidades de participación democrática en instancias que
van más allá que la elección representativa; y (ii) supera la concepción
individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen el
pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al debate
democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la sociedad, al
igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre
ellas las derivadas de perspectivas de género, minorías étnicas, juventudes,
etc.”
62.
Ahora
bien, la Corte Constitucional también ha advertido que el ejercicio de la
democracia participativa está delimitado por la Constitución. Así lo precisó,
por ejemplo, al negar la posibilidad de una segunda reelección presidencial inmediata[27], a pesar de que la posibilidad de
viabilizar tal circunstancia se intentó mediante un mecanismo de democracia
participativa com...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.