Sentencia C-208 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-208-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-208/25 PRESUPUESTO MUNICIPAL-Aprobación de la mayoría de los miembros del consejo consultivo comunal o corregimental para la distribución de las partidas del presupuesto participativo restringe facultad constitucional de las Juntas Administradoras Locales Así, a los consejos consultivos, si bien son una manifestación de participación ciudadana, no pueden atribuírseles funciones que el Constituyente les asignó de manera explícita a las juntas administradoras locales como corporaciones públicas de elección popular. Aceptar lo anterior supondría que el Congreso, vía legislación, podría sustituir las funciones de una autoridad pública, bajo la premisa de que se trata de una expresión de participación ciudadana. Incluso, conforme a la regla fijada en la Sentencia C-455 de 1993 antes citada, no puede autorizarse ni llamarse a un órgano de carácter asesor o consultivo a participar, con poder de veto o decisorio, en el ejercicio de una función que la Constitución atribuye de manera directa a cierta autoridad, pues ello desvirtúa la responsabilidad que a esa autoridad le corresponde por mandato constitucional. Por ello, permitir a los consejos consultivos la distribución de las partidas afectas a los presupuestos participativos diluye la responsabilidad jurídica que el artículo 318.4 radica en cabeza de las juntas administradoras locales para distribuir las partidas globales del presupuesto municipal que se les asignen, dentro de las cuales están comprendidos los presupuestos participativos. MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Límites El legislador tiene un margen de configuración estrecho cuando la misma Constitución definió con precisión una institución y sus funciones. En el caso de las JAL, la redacción del artículo 318.4 es clara respecto de su función de distribuir las partidas globales del presupuesto municipal que se les asignen. Como el presupuesto participativo es un componente del municipal, el hecho de que los consejos consultivos distribuyan ese componente participativo, desconoce la atribución autónoma que el Constituyente le confirió a las JAL. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance (…) la democracia participativa corresponde a escenarios o mecanismos establecidos en la Constitución y en la ley en los que la población interviene, decide o ejerce control de manera directa. Así, “la democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis, ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. (…) la democracia representativa se ejerce mediante la elección de representantes por parte del pueblo, a través de su voto, con el fin de que las personas electas ejerzan poder público, y desempeñen las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley les asignen a los cargos o corporaciones para los cuales resultaron elegidos. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Potestades que confiere a los ciudadanos DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión PARTICIPACION CIUDADANA-Importancia PRESUPUESTO MUNICIPAL-Definición (…) es un instrumento de la administración territorial dirigido al cumplimiento de los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social del respectivo municipio, al tiempo que garantiza el funcionamiento de los distintos órganos y entidades que integran la administración municipal. En ese presupuesto se estiman o calculan anticipadamente los gastos y rentas del municipio, que se esperan ejecutar o recaudar en una vigencia fiscal, a saber, el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. PRESUPUESTO MUNICIPAL-Funciones (…) el presupuesto municipal cumple las siguientes funciones, entre otras: (i) proyectar los ingresos y rentas que percibirá el respectivo ente territorial durante la vigencia fiscal, así como autorizar las inversiones y gastos a realizar, y disponer los recursos necesarios para asegurar el funcionamiento de las instituciones y programas que integran la administración territorial; (ii) cumplir con una porción de los programas y proyectos contenidos en el plan de desarrollo, bajo un criterio de prioridad, y (iii) alcanzar objetivos financieros, lo cual significa adecuar el comportamiento real de los ingresos del ente territorial a las proyecciones contenidas en el plan de desarrollo respectivo. PRESUPUESTO MUNICIPAL-Componentes/PRESUPUESTO MUNICIPAL-Plan Operativo Anual de Inversiones PRESUPUESTO MUNICIPAL-Partidas globales (…) las partidas globales abarcan recursos destinados a la inversión, por parte de autoridades públicas. Así, se concluye que las partidas globales a las que se refiere el artículo 318 numeral 4º de la Constitución incluyen los recursos del presupuesto municipal o distrital que se destinan a la inversión en cada localidad, comuna o corregimiento y cuya distribución, en este caso, está cargo de las juntas administradoras locales. PRESUPUESTO MUNICIPAL-Presupuesto participativo PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Alcance/PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Mecanismo de participación ciudadana (…) el acuerdo o presupuesto participativo es el resultado de un proceso de planeación al que le es intrínseca la participación ciudadana, en el cual se recogen las aspiraciones, necesidades y prioridades de la población, con el fin de que sean tenidas en cuenta en la distribución del presupuesto público. Como se estableció en precedencia, el presupuesto participativo es un componente y un porcentaje del presupuesto municipal. Bajo la legislación actual, la destinación de un porcentaje del presupuesto municipal puede definirse de manera participativa. Esto se realiza, por expresa disposición legal, a través de las juntas administradoras locales, las cuales se encargan de elaborar el plan de inversiones de cada localidad, comuna o corregimiento, en consonancia con los objetivos y metas del plan de desarrollo correspondiente. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 117 de la Ley 136 de 1994 (adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012) y el artículo 100 de la Ley 1757 de 2015. PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Derecho comparado PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Ejercicio de planeación y presupuestal (…) esta Corporación ha establecido que los presupuestos participativos tienen justamente esa doble connotación anteriormente anotada. Por una parte, en cuanto a su aspecto de planeación, suponen un ejercicio de identificación y priorización de programas, proyectos e iniciativas dirigidas a atender las necesidades de las comunidades en donde se aplican. Por otra parte, ese ejercicio de identificación y priorización se da en el marco y se materializa en el proceso presupuestal, que inicia justamente con el anotado ejercicio de planeación y que culmina con su incorporación a los actos administrativos que deben proferir las juntas administradoras locales y los concejos municipales y distritales, mediante los cuales se precisan los programas a ejecutar y se distribuyen los recursos necesarios para acometerlos, en un presupuesto. De cualquier manera, en el marco del equilibrio que buscó el legislador entre la democracia participativa y la representativa en este asunto, los acuerdos que se deriven de los ejercicios de presupuestación participativa deben ser considerados por la JAL, en línea con lo indicado en el parágrafo 3º del artículo 117 de la Ley 136 de 1994. JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Funciones (…) i) participar en la elaboración de los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas; (ii) ejercer vigilancia y control sobre la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento, así como sobre las inversiones que se hicieren con recursos públicos en esas áreas; (iii) formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales a quienes les corresponda la elaboración de los planes de inversión respectivos; (iv) distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal y, (v) ejercer aquellas funciones que les delegue el concejo u otra autoridad JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Distribución y apropiación de partidas globales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradación del margen MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA-Límites PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Función de los Consejos Consultivos Comunales o Corregimentales Esta Corporación estima, a partir de los parámetros de interpretación legal aplicables que prevé el Código Civil, y de los ejemplos anteriormente descritos, que el objetivo del legislador al incluir el vocablo consultivos al lado de los consejos comunales y corregimentales a los que se refiere la disposición atacada fue darles a esos consejos una función asesora, encargada de proporcionar sugerencias o recomendaciones y no una connotación vinculante a sus determinaciones. Esto, en línea con aquellos múltiples entes y comisiones que tienen una función consultiva y que, en consecuencia, no profieren decisiones de obligatorio acatamiento. ORGANOS CONSULTIVOS-Alcance (…) es claro que en el ordenamiento colombiano existen órganos, consejos y comisiones creados por la Constitución o la ley, cuya función es consultiva. En esa medida, brindan su concepto al Gobierno Nacional, a los entes territoriales, a los ministerios o a ciertos sectores. Tales consejos o comisiones son esquemas de participación ciudadana a los cuales pueden concurrir representantes de ámbitos económicos, sociales, culturales y comunitarios los cuales tienen voz para debatir iniciativas de decisión pública. Sin embargo, ello no quiere decir que las opiniones consultivas de esos órganos constituyan reglas o decisiones de carácter vinculante o definitivo. Se trata entonces de instancias que garantizan la participación ciudadana o popular en la discusión de diferentes asuntos de interés general a nivel nacional o territorial. CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION-Atribución de competencias CONSEJO CONSULTIVO COMUNAL O CORREGIMENTAL-Naturaleza CONSEJO CONSULTIVO COMUNAL O CORREGIMENTAL Y CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION-Diferencia (…) es claro que los consejos consultivos comunales y corregimentales a los que se refiere el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 son diferentes de los consejos comunales o corregimentales de planeación. Los segundos son de consagración constitucional y se mencionan en el artículo 40 de la Ley 1551, mientras que los otros corresponden a una creación enteramente legislativa. PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-208 DE 2025 Expediente: D-15.208 Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 “[p]or cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipio s” Demandantes la: David Alonso Ospina Hernández y otros[1] Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991 y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano David Alonso Ospina Hernández y otros[2] en contra del artículo 43 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 “[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Síntesis de la decisión En esta providencia, la Corte estudió una acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresión “que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental” contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, que adicionó el artículo 131 de la Ley 136 de 1994. Según los accionantes, dicha expresión vulnera el numeral 4º del artículo 318 de la Constitución, que atribuye a las juntas administradoras locales la facultad de distribuir las partidas globales asignadas por el presupuesto municipal. Para determinar si el cargo de la demanda estaba llamado a prosperar, la Corte abordó: (i) el concepto de democracia participativa y su relevancia territorial; (ii) los principios de participación ciudadana en el régimen municipal; (iii) las figuras de presupuesto participativo y de presupuesto municipal; (iv) la naturaleza de las juntas administradoras locales y el alcance del artículo 318 de la Constitución; (v) el margen de configuración legislativa del Congreso de la República en la materia; (vi) el alcance de la norma acusada y (vii) el concepto de los consejos consultivos comunales o corregimentales. En concreto, destacó la importancia que tienen los presupuestos participativos en el marco de la democracia directa, y cómo esta figura supone un equilibrio entre el ejercicio de la democracia representativa en el ámbito presupuestal y la democracia participativa para involucrar a las personas en la decisión de los asuntos de interés general. Esta figura regulada por los artículos 90 a 93 y 100 de la Ley 1757 de 2015, así como por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012, encuentra plena vigencia en el ejercicio de planeación participativo, a través de las JAL. Bajo este entendido, la Corte anotó que la norma a la cual pertenece la expresión atacada tiene una doble connotación: de planeación y de presupuesto. De planeación por cuanto, conforme a la Ley 1757 de 2015, los ejercicios de presupuestos participativos se realizan año a año, en el marco del Plan Operativo Anual de Inversiones para la definición de los proyectos a ejecutarse en cada localidad, comuna o corregimiento. De presupuesto, por cuanto se refiere a la distribución de los recursos que deberán ser incluidos en los actos administrativos correspondientes y cuya función corresponde a las JAL. Lo cierto es que ese componente de planeación de la norma no implica que esta no tenga un correlativo aspecto presupuestal, pues el hecho de que disponga la distribución de los recursos correspondientes al presupuesto participativo conlleva necesariamente precisar en el plan de inversiones las iniciativas, programas o proyectos cuya acometida se realizará con el porcentaje del presupuesto municipal que corresponde al presupuesto participativo. De ahí que la expresión acusada supone una distribución previa de las partidas globales. Así, el ejercicio de planeación de los presupuestos participativos debe materializarse en un presupuesto a ejecutar, en el que se indican las iniciativas y proyectos que van a realizarse, fondeados con el porcentaje del presupuesto municipal que corresponda al presupuesto participativo. Si el ejercicio de planeación no se materializa en un presupuesto, se eludiría el carácter de acuerdo y compromiso adquirido que tienen las instancias de presupuestación participativa, como lo prevé el artículo 117 Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012, lo cual se realiza a través de las JAL. De ahí que las partidas globales a las que se refiere el artículo 318 numeral 4º de la Constitución abarcan los recursos (de inversión) del presupuesto municipal o distrital que les corresponden a cada localidad, comuna o corregimiento y cuya distribución está cargo de las JAL. Así, como las partidas globales incluyen los recursos de inversión, ello implica que también están incluidos los recursos afectos a los presupuestos participativos, pues estos corresponden al rubro de inversión, ya que se dirigen a acometer proyectos de esa naturaleza destinados a mejorar la calidad de vida de la población de una localidad, comuna o corregimiento. A partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que la expresión demandada vulnera el artículo 318.4 de la Constitución por las siguientes razones. En primer lugar, el Congreso cuenta con un margen de configuración limitado al regular instituciones u órganos a los que la Constitución atribuye facultades de manera precisa. Así, la norma acusada es inexequible, pues el artículo 318.4 de la Constitución establece expresamente que los ediles, como integrantes de las juntas administradoras locales, son los encargados de distribuir las partidas globales del presupuesto municipal, lo cual incluye el presupuesto participativo como componente o porcentaje de ese presupuesto municipal. En segundo lugar, el presupuesto participativo constituye un componente y/o porcentaje del presupuesto municipal. Por tanto, la norma resulta inexequible, pues el artículo 318.4 de la Constitución atribuye a los ediles la distribución de las partidas del presupuesto municipal sin distinguir entre los ítems que lo integran, entre ellos, el presupuesto participativo. Además, el término “partidas globales” al que se refiere el artículo 318.4 de la Constitución, comprende los recursos de inversión destinados por la administración territorial a cada localidad, comuna o corregimiento. Estos incluyen los presupuestos participativos como parte del presupuesto municipal. En consecuencia, la distribución de los presupuestos participativos no puede depender de la aprobación de la mayoría de los integrantes de un consejo consultivo, pues ello desconoce la facultad constitucional sobre el particular que está en cabeza de los ediles. La Corte destacó que, conforme a la normatividad aplicable, las partidas globales incluyen los presupuestos participativos, ya que estos corresponden al rubro de inversión del presupuesto municipal. Los ediles, además, deben elaborar el plan de inversiones respectivo. El parágrafo tercero del artículo 117 de la Ley 136 de 1994 dispone expresamente que la distribución de los presupuestos participativos se realiza a través de las JAL. Así, los recursos destinados a los proyectos definidos mediante presupuesto participativo constituyen un componente de las partidas globales y deben ser distribuidos por las JAL como porcentaje del presupuesto asignado, según el artículo 318.4 de la Constitución. La referencia del artículo acusado al plan de inversiones elaborado por las JAL se enmarca dentro del Plan Operativo Anual de Inversiones –POAI, en el que se incluyen todos los recursos de inversión para cada localidad, tanto los que corresponden al presupuesto participativo como los demás. En esa medida, la autonomía de las JAL se ve afectada cuando dicho plan llega predefinido o predistribuido por los consejos consultivos, pues el Constituyente no concibió a las JAL como un órgano de simple trámite frente a los recursos que les son asignados. En tercer lugar, el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012 dispone que los ciudadanos pueden decidir sobre la distribución de un porcentaje del presupuesto municipal. Esa participación, sin embargo, no significa que la distribución del presupuesto participativo requiera la aprobación de la mayoría de los integrantes de un consejo consultivo. El presupuesto participativo busca que las personas prioricen proyectos para sus territorios, pero ello no autoriza que las decisiones de los consejos consultivos condicionen la distribución que corresponde realizar a las JAL, ni se ajusta a la noción dada por la Corte en su Sentencia C-150 de 2015 respecto del alcance del presupuesto participativo. En cuarto lugar, al interpretar el término ‘consultivo’ empleado en la norma demandada, las recomendaciones de los consejos consultivos no pueden considerarse vinculantes. Conforme a criterios del Código Civil y al estudio de otros órganos consultivos, estos realizan conceptos o recomendaciones no obligatorias para el Estado. Ningún órgano consultivo nacional o territorial produce conceptos vinculantes. Así, asignar un carácter obligatorio a las decisiones de los consejos consultivos sobre la distribución del presupuesto participativo contradice su naturaleza. En general, la Corte indicó que la inexequibilidad se deriva de que la expresión demandada restringe la función que el artículo 318.4 atribuye a los ediles, al supeditar su competencia a las decisiones de un órgano representativo distinto de las JAL. Así, los conejos consultivos se diferencian de los mecanismos de participación directa, pues no reflejan decisiones ciudadanas directas sino de un órgano representativo que se superpone a las JAL. De ahí que de la naturaleza de los consejos consultivos no se desprende un poder de veto. Finalmente, la Corte enfatizó que esta decisión no elimina del ordenamiento los acuerdos y presupuestos participativos ni los consejos consultivos, los cuales mantienen pleno vigor para este ejercicio de planeación. Existen diversos mecanismos para elaborar presupuestos participativos, y los consejos consultivos no son la única vía. La Corte reiteró la importancia de los presupuestos participativos como expresión de democracia directa, respaldada por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, y que permite la intervención de la comunidad en la destinación de recursos para satisfacer sus necesidades. En consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad no implica la eliminación de los presupuestos participativos ni afecta su operación en los municipios o distritos donde se han establecido. I. ANTECEDENTES 1. Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de febrero de 2023, David Alonso Ospina Hernández y otros ciudadanos formularon demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental” contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012. 2. A continuación, se presenta el texto de la disposición demandada, así como los argumentos propuestos por los accionantes que conforman su cargo de inconstitucionalidad. Posteriormente, se precisan algunos asuntos del trámite procesal, lo cual incluye una referencia a las intervenciones y a los conceptos recibidos en los términos del Decreto 2067 de 1991. La norma demandada 3. El artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 es del siguiente tenor. Esta norma adicionó el artículo 131 de la Ley 136 de 1994. En el texto se subraya la expresión contra la cual se planteó la demanda de inconstitucionalidad. “LEY 1551 DE 2012 (julio 6)[3] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios “EL CONGRESO DE COLOMBIA “DECRETA: (…) “Artículo 43. Adiciónese al artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes numerales y un parágrafo así: “14. Elaborar el plan de inversiones de la respectiva comuna o corregimiento en los casos en que este haya sido adoptado por la administración municipal, incorporando los conceptos del concejo (sic) comunal y/o corregimental de planeación, para lo cual distribuirá las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental, antes de ser incorporado a los actos administrativos del concejo distrital o municipal (…)” La demanda 4. En su demanda original[4], los actores plantearon que la expresión “que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental” contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 (que adicionó el artículo 131 de la Ley 136 de 1994), vulnera los artículos 209, 318 (numeral 4º), 340, 341 y 342 de la Constitución. Para desarrollar su postura presentaron cinco cargos dirigidos a demostrar la transgresión de cada uno de los artículos constitucionales aludidos. 5. En su primer cargo, los actores señalaron que la expresión demandada transgrede el numeral 4º del artículo 318 de la Constitución pues indica que es necesaria la aprobación de la mayoría de los integrantes de los consejos consultivos comunales o corregimentales, para la distribución de las partidas del presupuesto participativo. Esto, en desconocimiento de la norma constitucional mencionada, la cual establece que las juntas administradoras locales se encargan de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. 6. Sobre ese punto, los accionantes adujeron que los consejos consultivos son escenarios de participación de la sociedad civil, de los cuales surgen programas a implementar en las comunas o corregimientos correspondientes. Sin embargo, los miembros de esos consejos se eligen mediante procedimientos atípicos y sin veedurías. También indicaron que esos consejos suelen estar integrados por opositores de quienes hacen parte de las juntas administradoras locales, pues se trata de personas que no lograron ser elegidos ediles. 7. Así, la expresión atacada vulnera el artículo 318.4 de la Constitución de dos formas. Primero, porque les impide a los ediles ejercer la función que el artículo 318.4 de la Constitución les confió de manera explícita, cual es la de distribuir las partidas globales que se les asignen del presupuesto municipal. Segundo, porque transgrede los derechos de los electores de las juntas administradoras locales, quienes tienen la expectativa legítima de que los ediles elegidos sean quienes realmente ejerzan las funciones que la Constitución les concede, lo que incluye la distribución de las partidas presupuestales aludidas. 8. Para los accionantes, la expresión cuestionada hace superflua la elección de los ediles ya que los priva de una de sus funciones principales, a saber, la de distribuir el presupuesto que se les concede. La expresión también riñe con el propósito del Constituyente de incluir en la Constitución a las juntas administradoras locales, las cuales se encargan de promover el desarrollo en sus territorios, en aras de mejorar la situación socioeconómica y cultural de los habitantes. 9. Por último, los actores señalaron que su objetivo no es la eliminación de los consejos consultivos, sino que estos respeten la función presupuestal que la Constitución le atribuyó a los ediles. En esa medida, la tarea de los consejos consultivos debe circunscribirse a sugerir programas, proyectos o actividades a las que pueda destinarse el presupuesto participativo, sin que recaiga en ellos la decisión definitiva sobre su distribución. 10. El segundo cargo de la demanda original se refirió a la aparente transgresión del artículo 340 de la Constitución. Ese artículo alude al Consejo Nacional de Planeación, el cual tiene un carácter consultivo y sirve de foro para discutir el plan nacional de desarrollo. Según los actores, esa norma constitucional es vulnerada pues los consejos consultivos comunales o corregimentales deben tener la misma función que el Consejo Nacional de Planeación, es decir, servir como escenario consultivo de discusión para los planes de inversión locales. Así, al ser equiparables las funciones del Consejo Nacional de Planeación a las de los consejos consultivos, los segundos no pueden ser la instancia definitiva ni decisoria para la distribución del presupuesto participativo, pues sus funciones son netamente consultivas. Trámite procesal 11. El auto inadmisorio. Mediante Auto del 29 de marzo de 2023, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En esa providencia se indicó que los cinco cargos propuestos por los actores no reunían los criterios definidos en la jurisprudencia de esta Corporación para provocar un pronunciamiento de fondo, en cuanto a la inexequibilidad de la expresión atacada. 12. El escrito de corrección de la demanda. Los accionantes presentaron su escrito de corrección de la demanda el día 12 de abril de 2023, dentro del término concedido para el efecto. Circunscribieron su concepto de la violación a los dos primeros cargos de su demanda original, el primero por desconocimiento del artículo 318.4 de la Constitución y el segundo por la transgresión del artículo 340 ibidem. No hubo corrección de los demás cargos propuestos inicialmente[5]. 13. En relación con el primer cargo sobre la vulneración del numeral 4º del artículo 318 de la Constitución, en primer lugar, los accionantes insistieron en que, conforme a una interpretación sistemática de la Constitución, los consejos consultivos comunales o corregimentales pueden ser equiparables en sus funciones al Consejo Nacional de Planeación. Para apoyar su postura, hicieron referencia a algunos artículos de la Constitución que mencionan al Consejo Nacional de Planeación y a ciertas disposiciones de la Ley 152 de 1994, especialmente a su ámbito de aplicación, el cual incluye a las entidades territoriales y a las autoridades públicas de todo orden. 14. En segundo lugar, los actores enfocaron sus argumentos en una confrontación textual entre el artículo 318.4 de la Constitución y el aparte demandado. En su criterio, la expresión cuestionada, al supeditar la distribución del presupuesto participativo a la decisión de la mayoría de los miembros de los consejos consultivos, usurpa la facultad que tienen las juntas administradoras locales, por expresa disposición constitucional, de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. En consecuencia, la frase acusada anula una de las facultades que la Constitución les asignó textualmente a los ediles, quienes ahora tienen una incidencia relativa o incluso nula para distribuir el presupuesto que se les otorga. 15. En tercer lugar, los actores ahondaron en uno de sus argumentos originales. Adujeron que el aparte demandado transgrede el artículo 318.4 de la Constitución, en relación con los electores de las juntas administradoras locales, pues estos tienen una expectativa legítima, al depositar su voto, de que quienes resulten electos ediles cumplan las funciones que les atribuyó la Constitución y distribuyan los recursos que les sean asignados. 16. Como corolario de lo anterior, avalar la vigencia de la expresión demandada desnaturaliza por completo la figura de las juntas administradoras locales y la función que la Constitución Política les atribuye de manera explícita, en materia presupuestal. En consecuencia, carece de sentido presentarse como candidato a una elección de edil, si los programas y proyectos que se promuevan están sometidos a la discreción de otro órgano: el consejo consultivo comunal o corregimental. 17. Para reforzar el argumento anterior, los demandantes trajeron a colación la Sentencia C-541 de 1993, en la cual se indicó lo siguiente: “[e]n el marco del creciente proceso de fortalecimiento ciudadano y de vigorización de la democracia regional y local, el Constituyente de 1991 constitucionalizó las juntas administradoras locales al tiempo que les confirió atribuciones de creciente importancia, como la de distribuir partidas globales que se asignan a la correspondiente entidad territorial en el presupuesto”. Así, los actores subrayaron que esta Corporación ha reafirmado la facultad que la Constitución consagró para las juntas administradoras locales de distribuir las partidas presupuestales que se les asignan. 18. Respecto de la preocupación del auto inadmisorio sobre la ambigüedad en la regulación de los consejos consultivos, los demandantes afirmaron que la Corte Constitucional ya había llamado la atención sobre el particular. Así lo hizo la Sentencia C-150 de 2015, la cual señaló que los nuevos mecanismos de participación ciudadana debían complementar la técnica representativa de manejo del presupuesto, al identificar y priorizar necesidades, nada más. Para los accionantes, esa regla no puede suplantar las funciones constitucionales de los ediles en materia presupuestal. 19. Por último, respecto del primer cargo, los demandantes insistieron en que es contrario al espíritu de la Constitución que la aprobación en la distribución de los presupuestos de las comunas o corregimientos esté en cabeza de un consejo consultivo que se elige a través de un procedimiento carente de regulación, atípico y sin veedurías. Por otra parte, los actores retomaron su argumento sobre la vocación opositora de algunos de los miembros de los consejos consultivos, frente a los ediles. Esto, por cuanto los primeros están conformados por personas que se postularon y no fueron elegidas ediles y, por ende, tienen intereses políticos propios a la hora de distribuir el presupuesto de las comunas o corregimientos. 20. En relación con el segundo cargo, por la supuesta vulneración del artículo 340 de la Constitución, los actores señalaron que esa disposición constituye el referente más importante que tiene el ordenamiento jurídico colombiano sobre la función que deben cumplir los órganos consultivos. Esto se plasma en la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 152 de 1994). Insistieron en que ninguno de los órganos consultivos a nivel nacional o local deben ser las últimas instancias de decisión. 21. En consecuencia, según los actores, cualquier órgano consultivo, como su nombre lo sugiere, es un cuerpo cuya labor debe circunscribirse a servir de foro de discusión, en el cual tengan voz la comunidad, de manera directa. Entender lo contrario haría inane la elección del presidente, los congresistas, los gobernadores o los ediles, si sus decisiones definitivas están condicionadas a la aprobación de otros órganos cuyo carácter es eminentemente asesor. 22. Así, los accionantes, en su escrito de corrección, señalaron que la expresión cuestionada es inexequible, pues el artículo 340 de la Constitución dice explícitamente que “el consejo [Nacional de Planeación] tendrá un carácter consultivo”. Lo anterior, en contraste con el aparte atacado el cual hace obligatorias las decisiones que los consejos consultivos comunales o corregimentales tomen respecto de la distribución del presupuesto participativo en sus territorios. Por último, los actores insistieron en que la Constitución no avala el hecho de que los consejos consultivos puedan reemplazar en sus responsabilidades a las autoridades legítimamente electas, quienes deben ejercer las facultades que la Constitución les asigna. A su juicio, son las autoridades elegidas democráticamente quienes deben elaborar los planes de desarrollo o de distribución de presupuestos, a cualquier nivel (nacional, departamental, municipal o local). Refrendar lo contrario supondría cohonestar una ausencia de transparencia en esos procesos públicos. 23. El auto admisorio de la demanda. Mediante Auto del 20 de abril de 2023, el Magistrado sustanciador admitió la demanda en contra del artículo 43 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 –únicamente– por el primer cargo sustentado en la supuesta vulneración artículo 318.4 de la Constitución. Esto, al señalar que se habían subsanado las deficiencias advertidas sobre ese primer cargo. En resumen, se trata de una aparente antinomia entre el artículo 318.4 de la Constitución y la expresión demandada del artículo 43 de la Ley 1551 de 2012. 24. En consecuencia, el Auto de 20 de abril de 2023 ordenó fijar en lista el proceso, emitir las comunicaciones correspondientes e invitó a distintas instituciones a que rindieran su concepto acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la expresión acusada. A su turno, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera su concepto dentro del término previsto para el efecto. Intervenciones y conceptos 25. El 11 de mayo de 2023 se fijó en lista este proceso por el término de diez (10) días. Durante ese tiempo, la Corte Constitucional recibió los escritos, intervenciones y conceptos de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales –ASOCAPITALES, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos –FND, la Universidad Pontificia Bolivariana y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. Ahora, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de fecha 10 de julio de 2023, los conceptos de las Universidades Santo Tomás y de los Andes fueron allegados por fuera del término de fijación en lista[6]. 26. Primero. A continuación, se resumen los conceptos presentados por organizaciones privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[7]. 27. Asociación Colombiana de Ciudades Capitales –ASOCAPITALES. Mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2023[8], ASOCAPITALES le sugirió a esta Corte que declare la exequibilidad de la expresión demandada. A su juicio, esa disposición puede interpretarse en armonía con el artículo 318.4 de la Constitución. 28. En primer lugar, ASOCAPITALES se refirió a las similitudes y diferencias entre los consejos consultivos y las juntas administradoras locales. Para esa asociación, los primeros son órganos de participación ciudadana en las comunas o corregimientos, conformados por representantes de la comunidad elegidos por ella y su función principal es participar en la elaboración de los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas. También tienen la atribución de formular propuestas de inversión y participar en la vigilancia y control de los servicios municipales en sus comunas y corregimientos. Así, esos consejos son una instancia de diálogo y consulta entre las comunidades y la administración municipal. Por otra parte, las juntas administradoras locales son gobierno en sus áreas de competencia, de acuerdo con las divisiones territoriales respectivas. Son elegidas mediante voto popular y tienen funciones más amplias que las de los consejos consultivos. Además de participar en la elaboración de planes y programas de desarrollo, a las JAL también se les confía vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en sus áreas de jurisdicción. Se encargan de formular propuestas de inversión ante las autoridades competentes y de ejercer funciones delegadas por el concejo municipal y otras autoridades. Según ASOCAPITALES, “las administradoras locales tienen un mayor poder de decisión y gestión en comparación con los consejos consultivos comunales”[9]. 29. En suma, para la asociación interviniente, los consejos consultivos se centran en la participación y consulta de sus comunidades, mientras que las juntas administradoras locales “tienen un papel más amplio como órganos de gobierno local en zonas rurales, con mayores responsabilidades en la gestión de servicios y la toma de decisiones”[10]. 30. A partir de los anteriores planteamientos, ASOCAPITALES indicó que los consejos consultivos y las juntas administradoras locales tienen funciones y roles distintos. Los primeros se encargan de distribuir las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, mientras que las segundas tienen la responsabilidad de distribuir las partidas globales asignadas por el presupuesto municipal. En esa medida, el artículo 43 demandado de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 318.4 de la Constitución se complementan, pues persiguen el mismo propósito de fortalecer la participación ciudadana en la gestión de los recursos y la toma de decisiones a nivel local. Así, la aprobación de las partidas del presupuesto participativo por parte de los consejos consultivos no excluye la facultad de las JAL de distribuir las partidas globales asignadas por el presupuesto municipal. 31. Federación Colombiana de Municipios. A través de escrito presentado el 24 de mayo de 2023[11], la Federación Colombiana de Municipios sugirió que la expresión atacada es exequible. De manera general, esa federación señaló que no es claro si lo que la demanda considera inconstitucional es que se requiera la aprobación de los integrantes del respectivo consejo consultivo para la distribución del presupuesto participativo o que tal aprobación deba impartirla la mayoría absoluta de sus integrantes. 32. Para la Federación Colombiana de Municipios, si lo que se considera contrario a la Constitución es la exigencia de mayoría absoluta, sobre ese asunto, el Congreso tiene un amplio margen de configuración. Además, se trata de una disposición dirigida a honrar el principio de democracia participativa pues involucra a los ciudadanos en la gestión pública. Por el contrario, si lo que se estima inconstitucional es el hecho de que se exija la aprobación de las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, por parte de los consejos consultivos, la aludida federación adujo que la Constitución debe interpretarse en conjunto y que deben tener preeminencia los principios de soberanía popular y democracia participativa. Así, a su juicio, debe prevalecer el principio de democracia participativa, lo cual implica que los ediles no tienen un poder omnímodo o irrestricto, alejado de sus electores, para ejercer las funciones que la Constitución les atribuye. 33. Federación Nacional de Departamentos. A través de escrito radicado el 24 de mayo de 2013[12], la Federación Nacional de Departamentos –FND rindió su opinión respecto de este asunto. Sus argumentos van dirigidos a soportar la exequibilidad de la frase cuestionada. En primer lugar, esa federación hizo un recuento de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución y en la ley, y que se relacionan con la administración municipal. Puntualmente, se refirió al artículo 318 de la Constitución y a las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012 y 1757 de 2015. 34. En segundo lugar, la FND adujo que deben protegerse las decisiones de aquellos entes territoriales que, de manera autónoma y en aplicación de lo anotado en el artículo 287 de la Constitución, optan porque la planeación y distribución de sus presupuestos se realicen de manera participativa, de la mano con la comunidad. Por ende, no es inconstitucional la exigencia de la expresión atacada, ya que se trata de una forma de garantizar la participación ciudadana en la identificación y priorización de proyectos en las zonas donde están constituidos los consejos consultivos. 35. Universidad Pontificia Bolivariana. Mediante oficio del 25 de mayo de 2023[13], la Universidad Pontificia Bolivariana sugirió que la expresión atacada es exequible. Ese centro de estudios señaló que tal expresión no despoja a las juntas administradoras locales de la competencia que la Constitución les confirió de distribuir las partidas globales que se les asigne del presupuesto municipal. A su juicio, la disposición complementa tal atribución mediante la participación ciudadana ejercida a través de los consejos consultivos. 36. Esa casa de estudios señaló que el legislador tiene un amplio margen de configuración sobre el tema. Aunado a lo anterior, precisó que el artículo demandado encuentra justificación en la naturaleza participativa y democrática de los recursos que integran los presupuestos de los entes territoriales. 37. Por otra parte, la Universidad Pontificia Bolivariana estimó que la norma demandada desarrolla el principio de participación, como pilar de la Constitución y de la organización territorial definida en los artículos 3º (numeral 5º) y 4º (literal G) de la Ley 136 de 1994. En suma, consideró que puede realizarse una interpretación gramatical, objetiva y sistemática que armonice lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 con lo establecido en el artículo 318.4 de la Constitución. Precisó que la expresión demandada solamente establece un procedimiento previo para cualificar las funciones de las juntas administradoras locales, respecto de la distribución de ciertas partidas presupuestales y la incorporación de los conceptos de los consejos consultivos. 38. Segundo. A continuación, se resume la intervención ciudadana allegada a este proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991[14]. 39. Harold Eduardo Sua Montaña. A través de comunicación presentada el 23 de mayo de 2023[15], el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña intervino en este proceso de constitucionalidad y anotó lo siguiente: “DECLARAR CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE frente al numeral 4º del artículo 318 de la Constitución la expresión ‘que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental’ actualmente contenida en el 131 de la ley 136 de 1994 EN EL ENTENDIDO QUE la misma opera sobre la expresión ‘incorporando los conceptos del concejo (sic) comunal y/o corregimental de planeación’ también contenida en el precitado artículo normativo (sic).”[16]. 40. Para soportar su postura, el ciudadano hizo referencia a una discusión que se dio en la ciudad de Santiago de Cali respecto de la posible sobreposición de competencias entre las juntas administradoras locales y los consejos consultivos comunales o corregimentales. Indicó que la discusión se zanjó al establecer que los presupuestos participativos en comunas y corregimientos sí requerían el concepto y la aprobación de los aludidos consejos consultivos. Para el interviniente, sin embargo, ello no abarca la priorización de proyectos de inversión o la distribución de los recursos que deben realizar los ediles, de acuerdo con el artículo 318.4 de la Constitución. Concepto de la Procuradora General de la Nación 41. La Procuradora General de la Nación le solicitó a esta Corte que declare exequible la expresión acusada[17]. Lo hizo mediante concepto allegado el 10 de julio de 2023. Para sustentar su postura, se refirió a los artículos 2º, 40, 318 y 342 de la Constitución en los cuales se ordena la participación ciudadana en las decisiones asociadas a la planeación e inversión del presupuesto público, mediante mecanismos de distintos niveles entre los que se encuentran, por ejemplo, el consejo nacional y los consejos territoriales de planeación. 42. A continuación, la Procuradora hizo referencia a los artículos 40 y 43 (demandado) de la Ley 1551 de 2012, en los cuales se establece que en los planes de inversión de las respectivas comunas o corregimientos se realizará la distribución de las partidas presupuestales que correspondan. Para ello, incorporarán los conceptos aprobados por las mayorías absolutas de los consejos consultivos. También hizo referencia al artículo 93 de la Ley 1757 de 2015. A partir de esa norma, la Procuradora adujo que los consejos consultivos, como escenarios de gestión de los presupuestos participativos, son un espacio de deliberación ciudadana en los que se adoptan compromisos que deben incorporarse a los presupuestos gestionados por las juntas administradoras locales. Lo anterior, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-150 de 2015, en la que se destacó la importancia de la democracia participativa en los procesos presupuestales. 43. La Procuradora también señaló que a los “consejos locales de planeación”[18] les corresponde emitir conceptos sobre los presupuestos participativos, dirigidos a informar las deliberaciones que sobre este tema adelantan las juntas administradoras locales. Estas, a su turno, en ejercicio de su competencia constitucional, se encargan de elaborar el plan de inversiones y distribuir las partidas presupuestal respectivas. 44. Finalmente, concluyó que el cargo de inconstitucionalidad propuesto no está llamado a prosperar, pues el aparte censurado busca facilitar la participación de la comunidad en el diseño del presupuesto, por lo que no altera las competencias que la Constitución les atribuyó a las juntas administradoras locales en su artículo 318. En esa medida, la norma cuestionada complementa, pero no contradice ese artículo de la Constitución, “en tanto que lo único que dispone es un procedimiento previo para cualificar las funciones de las JAL, respecto de la distribución de las partidas presupuestales y la incorporación de los conceptos del consejo consultivo”[19]. Resumen de las intervenciones y conceptos 45. A continuación, se resumen el sentido de los escritos e intervenciones allegadas y del concepto de la Procuradora General de la Nación. Exequibilidad Procuraduría General de la Nación Asociación Colombiana de Ciudades Capitales –ASOCAPITALES Federación Colombiana de Municipios Federación Nacional de Departamentos Universidad Pontificia Bolivariana Exequibilidad condicionada Harold Eduardo Sua Montaña II. CONSIDERACIONES A. Competencia 46. Por disposición del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad como la que se estudia en esta providencia, pues se formuló en contra de una disposición que pertenece a una de ley de la República, en este caso el artículo 43 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, mediante el cual se adicionó el artículo 131 de la Ley 136 de 1994. B. Asunto objeto de análisis, problema jurídico y esquema de la decisión 47. De acuerdo con el cargo admitido de la acción de inconstitucionalidad, la expresión “que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental” contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 (que adicionó el artículo 131 de la Ley 136 de 1994) vulnera el artículo 318.4 de la Constitución. Según la demanda, esa expresión implica que los consejos consultivos deben aprobar (con una mayoría de la mitad más uno de sus integrantes) la distribución de las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento. A juicio de los accionantes, ello transgrede la función consagrada en el artículo 318.4 de la Constitución según la cual les corresponde a las juntas administradoras locales distribuir las partidas globales que se les asignen del presupuesto municipal. 48. La Procuraduría General de la Nación y la mayoría de los intervinientes consideran que la expresión acusada es exequible, por cuanto supone una forma válida de participación ciudadana a nivel municipal y local. Señalan que la norma atacada y el artículo 318.4 de la Constitución deben leerse conjuntamente pues la primera cualifica (y no usurpa) la función de distribuir las partidas globales presupuestales asignadas por la Constitución a las juntas administradoras locales. Aunado a lo anterior, se trata de una disposición que materializa el principio de democracia participativa en los asuntos públicos. 49. Conforme al cargo planteado en la demanda, las intervenciones y el concepto de la Procuradora General de la Nación, le corresponde a la Corte absolver el siguiente problema jurídico: ¿la expresión “que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental”, contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, referente a la distribución de las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, vulnera el artículo 318.4 de la Constitución, el cual establece que es función de las juntas administradoras locales distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal? 50. Para resolver ese cuestionamiento, la Corte: (i) abordará el concepto de democracia participativa y su relevancia en el ámbito territorial; (ii) hará alusión a los principios de la participación ciudadana en el régimen municipal, a partir de la Ley 1757 de 2015; (iii) estudiará las figuras de presupuesto participativo y de presupuesto municipal; (iv) se referirá a las juntas administradoras locales y al alcance del artículo 318 de la Constitución; (v) se pronunciará sobre el margen de configuración legislativa del Congreso de la República en cuanto a las funciones de las juntas administradoras locales y los mecanismos de participación ciudadana; (vi) determinará el alcance del artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, así como (vii) el concepto de consejos consultivos comunales o corregimentales. Por último, evaluará la constitucionalidad de la frase acusada. C. La democracia participativa en la Constitución y su relevancia en el ámbito territorial 51. La Constitución Política de 1991 reconoce en su artículo 1º que Colombia es una república democrática, participativa y pluralista. El artículo 2º establece que es un objetivo esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, cultural y administrativa de la Nación. Por su parte, el artículo 3º ibidem señala que la soberanía reside en el pueblo, del cual emana el poder público. A partir de esas normas constitucionales, es claro que la democracia es un eje axial del Estado colombiano y del ordenamiento jurídico. 52. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a los principios anotados, al señalar: “(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar; (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes; (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos, y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente”[20]. 53. En consecuencia, el concepto de democracia en la organización del Estado está asociado a otros principios como la soberanía, la representatividad y la participación. Todos ellos, como fuente de legitimidad del ejercicio del poder. Esa idea sirve “para reconocer y tutelar los derechos de participación de los individuos y la sociedad en la conformación y control del poder político e imponer deberes de respeto y protección al Estado y a los particulares (la democracia como fundamento de derechos y obligaciones) y para definir la forma en que tal poder opera democráticamente y los ámbitos en los que su aplicación puede exigirse (la democracia como expresión de reglas de funcionamiento y toma de decisiones)”[21]. 54. En línea con lo anotado, la Corte Constitucional ha destacado que “[t]odo ordenamiento realmente ‘democrático’ supone siempre algún grado de participación”[22]. Esto pues, como se precisó, la soberanía reside en el pueblo, el cual adopta las decisiones que le conciernen de manera directa o indirecta. Por ello, la democracia (y la participación que le es connatural) es el sustrato esencial del sistema político y, con él, del sistema jurídico colombiano[23]. 55. Así, el pueblo ejerce soberanía de forma directa –democracia participativa– o a través de las personas que elige –democracia representativa– en los términos establecidos por la misma Constitución y las leyes aplicables. 56. Específicamente, la democracia participativa corresponde a escenarios o mecanismos establecidos en la Constitución y en la ley en los que la población interviene, decide o ejerce control de manera directa. Así, “la democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis, ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. Asume la Constitución que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de carácter público y que tiene algo qué decir en relación con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Política, cuya normatividad plasma los mecanismos idóneos para su ejercicio”[24]. 57. Por su parte, la democracia representativa se ejerce mediante la elección de representantes por parte del pueblo, a través de su voto, con el fin de que las personas electas ejerzan poder público, y desempeñen las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley les asignen a los cargos o corporaciones para los cuales resultaron elegidos. 58. Respecto de esas dos formas de democracia, la Sentencia C-150 de 2015 señaló que ambas resultan fundamentales para la garantía y efectividad de los mandatos y fines del Estado. Sin perjuicio de ello, la Constitución y la ley han establecido circunstancias en las que la toma de decisiones le corresponde a un mecanismo de democracia participativa, al tiempo que hay escenarios que están reservados para órganos o autoridades de democracia representativa. 59. En concreto, esta Corporación ha destacado que el Constituyente estableció que algunos asuntos, “por su especial complejidad debían ser examinados y decididos en escenarios técnicos con una incidencia ciudadana limitada (art. 170 inc. 3). Por el contrario, en otros casos autorizó a los ciudadanos a participar ampliamente, incluso eliminando la injerencia de instituciones representativas para su convocatoria tal y como ocurre, por ejemplo, con el denominado referendo constitucional derogatorio (art. 377)”[25]. 60. La Corte Constitucional ha señalado que los conceptos de democracia representativa y participativa –aunque pueden entrar en tensión– no son diametralmente opuestos. Al contrario, pueden complementarse para lograr que el pueblo, como titular originario de la soberanía, escoja a sus gobernantes y, al mismo tiempo, cuente con mecanismos propios que garanticen su intervención directa en asuntos que le afectan y sobre cuya solución tenga interés[26]. 61. A partir de esa premisa, esta Corporación se ha referido a la importancia de ampliar progresivamente la democracia participativa. Ello conlleva incrementar los mecanismos de participación ciudadana directa a fin de acoger las diferentes aproximaciones ideológicas de una sociedad plural. Sobre este punto, la Sentencia C-490 de 2011 indicó lo siguiente: “La democracia participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional. En contraposición con la Constitución de 1886 que, basada en el concepto demoliberal clásico, circunscribía el ejercicio de la actividad política de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, el cual (i) amplía las modalidades de participación democrática en instancias que van más allá que la elección representativa; y (ii) supera la concepción individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen el pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al debate democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de género, minorías étnicas, juventudes, etc.” 62. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha advertido que el ejercicio de la democracia participativa está delimitado por la Constitución. Así lo precisó, por ejemplo, al negar la posibilidad de una segunda reelección presidencial inmediata[27], a pesar de que la posibilidad de viabilizar tal circunstancia se intentó mediante un mecanismo de democracia participativa com...

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