POR LA CUAL SE AUTORIZA EL RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS A

Ley Ordinaria · 2086 · 2021-03-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 1°

. Objeto. La presente ley tiene como finalidad reconocer la actividad constitucional y legal que desarrollan los miembros d-8 las Juntas Administradoras Locales, autorizando a los alcaldes el pago honorarios, y regulándoles su funcionamiento, exceptuándose lo ya establecido para Bogotá, Distrito Capital en el Decreto número 1421 de 1993 y sus demás normas reglamentarias .

Artículo 2°

. El artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 se modifica y adiciona, quedando así :

Artículo 42°

Junta·s administradoras loc'ales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habrá una Junta Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coíncidircon el perioe.!a del Alcalde y de los Concejos Municipales. ' Los municipios, por iniciativa de sus A1caldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna , teniendo en cuenta el número de habitantes. Los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los nÍiembros de las juntas administradoras locales . Los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcald,es y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Uni-.::l ades de Valor Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el máximo de sesiones previsto en esta ley. 2086 En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También debel-á suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo. Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo , desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el periodo respectivo .

Parágrafo 1°. La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.
Parágrafo 2°. En aquellos municipios cuya población sea su~erior a cien mil (100 ,000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vir.culación laboral con la entidad territorial , a través de la suscripción de una Pólizade Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.
Parágrafo 3°. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentef:., quien tendrá derecho a voz.

Artículo 3°

. El artículo 120 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 120°

Actos de las juntas administradoras locales . Los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales se les denominarán Acuerdos locales . Por medio de los cuales se aprobarán entre otros los planes estratégicos de desarrollo, la revisión y ajuste del ordenamiento territorial sectorial de las respectivas comunas o corregimientos según el caso , elaborado por el consejo consultivo de planeación de las comunas o el corregimiento previamente revisados y viabilizados por la Secretaría de Planeación Municipal; así mismo sesionarán conjuntamente con otras juntas Administradoras Locales del municipio, par2 analizar y orientar soluciones a temas o problemáticas que involucren a varias comunas . Los Planes de Desarrollo de las Comunas y los Corregimientos serán Insumo para la formulación de los Planes de Desarrollo Municipal.

Artículo 4°

. El artículo 140 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 140°

Iniciativa ante las juntas administradoras locales. Los corregidores podrán presentar proyectos de Acuerdo Local y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de estas . Los miembros de las juntas administradoras locales también podrán presentar proyectos de Acuerdo Local, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes , así como ejercer el control político en la Comuna o Corregimiento respectivo , para tal fin , podrán citar él los secretarios municipales, así como al Personero municipal , quienes podrán delegar su participación en funcionarios de

Artículo segundo

nivel dentro de su entidad ; sin perjuicio de lo que la Constitución y la ley consagran y establecen en I"m.ateria de mecanismos de participación ciudadana . ..' . Í::"T

Artículo 5°

. Lo no previsto en la presente ley se .,regirá por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales del país y la Ley 5a de 1992. 2 2086

Artículo 6°

. Capacitación Ediles. El : Gobierno nacional;.junto COIl las gobernaciones departamentales y los municipios, adelantarán " programas de capacitación y formación , para los miembros de las Juntas Administradoras Locales en las diferentes comunas y corregimientos del país, con el ánimo de asegurar la capacitación necesaria para el·cumplimiento de sus funciones.

Artículo 7°

. Vigencia. La presente ley rige a partir del primero (1°) de enero del año 2020 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DE ONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ARTURO CHAR CHALJU EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES LCIDES BLANCO ÁLVAREZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 3 LEY No. 2086 ------------------- "POR LA CUAL SE AUTORIZA EL RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DEL PAís, y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE y CÚMPLAS Dada en Bogotá, D.C. a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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