Sentencia C-207 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-207-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-207/25 DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los ministros (…) el decreto legislativo sub examine no cumple con el lleno de los requisitos formales previstos por la Constitución y la LEEE. Esto es así, por cuanto no contiene la firma de todos los ministros del despacho en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En particular, el Decreto Legislativo 0131 de 2025 no contiene la firma de las personas que, en el momento de la expedición y publicación del decreto, ejercían el empleo de ministros del despacho, código 005, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por tanto, en el presente asunto, procede declarar la inconstitucionalidad de este decreto. ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal (…) en cuanto a los requisitos formales de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior, la Constitución y la LEEE prevén los siguientes requisitos: (i) que el decreto legislativo haya sido adoptado en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior; (ii) que hubiese sido expedido y publicado dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior; (iii) que se encuentre debidamente motivado, con el señalamiento de las razones o causas que condujeron a su expedición; (iv) que en casos de medidas relativas a tributos se advierta que su adopción se corresponde con las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas, toda vez que las mismas «deberán dejar de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente», y (v) que el decreto lleve la firma del presidente de la República y de todos los ministros del despacho. COMISIÓN DE SERVICIOS-Alcance/PERMISO REMUNERADO-Alcance/ENCARGO-Alcance COMISIÓN DE SERVICIOS Y PERMISO REMUNERADO-Constituyen vacancia temporal del empleo (…) tanto la comisión de servicios como el permiso remunerado son situaciones administrativas que generan vacancia temporal del empleo. Por tanto, respecto de estas situaciones, el encargo constituye una forma para proveer estos empleos, con el fin de garantizar la continuidad del servicio. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el encargo es una forma de provisión de empleos temporal, sin que se restrinja a un tipo de vinculación en concreto». REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-207 de 2025 Referencia: expediente RE-371 Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 5 de febrero de 2025, «[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar» Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos dispuestos por los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión. La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025. Previo a revisar el cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de este tipo de decretos, la Corte verificó, a manera de cuestión previa, si las disposiciones de este decreto legislativo se enmarcaban dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 2025, por medio del cual se declaró un estado de conmoción interior en la región del Catatumbo. Al respecto, la Corte destacó que el Decreto Legislativo 0131 de 2025 tiene por objeto suspender la aplicación de algunas de las normas legales que prevén los términos, trámites y procedimientos previstos para definir los proyectos susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, la Asignación para la Paz y la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías. Esto, con el fin de «agilizar» la gestión de los mismos y, en consecuencia, facilitar el uso de los recursos de dicho sistema. Para la Corte, en lo que respecta a los temas ambientales y de inversión regional del 40% en cabeza de las regiones, el contenido de la norma sub examine no está amparado por la exequibilidad parcial del Decreto 62 de 2025, declarada en la Sentencia C-148 de 2025. En particular, porque en dicho fallo la Corte indicó que corresponden a problemas estructurales que no mostraron un agravamiento extraordinario o inusitado en las primeras semanas de 2025, los hechos invocados por el Gobierno nacional para declarar el estado de conmoción interior relacionados con (i) las necesidades básicas insatisfechas de la población del Catatumbo por insuficiencia de las políticas públicas y (ii) las afectaciones ambientales generadas por el conflicto armado, especialmente por atentados contra la infraestructura energética y vial y el sector de hidrocarburos, entre otros. Por el contrario, respecto de las medidas extraordinarias relacionadas los recursos de la Asignación para la Paz, encontró que estas sí están amparadas por la Sentencia C-148 de 2025. Esto, por cuanto dichas medidas se relacionan con la superación de la crisis humanitaria en la región, especialmente con la construcción de espacios propicios para el retorno de las comunidades desplazadas y con el fomento de soluciones duraderas para todas las víctimas del conflicto; asunto que fue declarado exequible por la Corte en la sentencia citada. Tras superar la cuestión previa, la Corte examinó el cumplimiento de los requisitos formales previstos por la Constitución y la LEEE para este tipo de decretos legislativos, en relación con las medidas respecto de las cuales no operó la inconstitucionalidad por consecuencia. En el marco del análisis del cumplimiento de los requisitos formales, la Corte constató que dos de las personas que firmaron el decreto carecían de la competencia constitucional y legal para estos efectos, por cuanto no se encontraban en ejercicio del empleo de ministro del despacho. Por un lado, la Corte señaló que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, el decreto legislativo sub examine fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025. En ese momento, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código 005, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era Martha Viviana Carvajalino Villegas. Sin embargo, la ministra no firmó el decreto. En cambio, quien lo hizo fue el funcionario Polivio Leandro Rosales Cadena, que en ese momento no ejercía el empleo de ministro, sino de viceministro, código 0020, del despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por otro lado, indicó que las pruebas recaudadas en el proceso de constitucionalidad también dan cuenta de que el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, carecía de competencia para firmar el decreto legislativo bajo estudio. Esto, por cuanto en el momento de la expedición y publicación del decreto, el ministro se encontraba en permiso remunerado. Esta situación administrativa, al igual que la comisión de servicios, implica vacancia temporal del empleo. Habida cuenta de lo anterior, el presidente de la República encargó del empleo de ministro, código 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a Ana María Zambrano Solarte, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para el momento de la expedición y publicación del decreto legislativo sub examine. De manera que era Ana María Zambrano Solarte, y no Luis Carlos Reyes Hernández, quien tenía la competencia constitucional y legal para suscribir el decreto citado. No obstante, quien firmó este decreto, el 5 de febrero de 2025, fue Luis Carlos Reyes Hernández. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que el Decreto Legislativo 0131 de 2025 debía ser declarado inexequible en su integridad, por cuanto la ausencia de las dos firmas constituye un vicio formal e insubsanable. Además, como quiera que los efectos de la decisión se proyectan hacia el futuro, la Corte señaló que los proyectos de inversión que se hubiesen presentado con cargo a los recursos de las Asignaciones para la Paz, la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones y Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior, y que además se hubiesen seleccionado y, en consecuencia, se encuentren en etapa de ejecución contractual, no resultan afectados por la decisión de inexequibilidad. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 4 1. Trámite procesal 4 2. Decreto objeto de revisión. 5 3. Pruebas 12 4. Intervenciones 12 5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 22 II. CONSIDERACIONES. 27 1. Competencia. 27 2. Cuestión previa: parte del Decreto Legislativo 0131 de 2025 se encuentra cobijado por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025 27 3. Problema jurídico y metodología de la decisión. 30 4. Caracterización general de los Estados de Excepción y, en particular, del estado de conmoción interior. 31 5. Examen formal del Decreto 0131 de 2025. 32 (i). Firma del presidente de la República y de todos los ministros. Reiteración de jurisprudencia. 33 (ii) Situaciones administrativas de comisión de servicios, permiso remunerado y encargo. 38 (iii) Solución del caso concreto. 40 6. Efectos de la decisión en el caso concreto del Decreto Legislativo 0131 de 2025 44 III. DECISIÓN.. 46 I. ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 213 de la Constitución[1], el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, «por el cual se declara el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar». 2. Mediante comunicación del 6 de febrero de 2025, recibida el mismo día en la Secretaría General de la Corte Constitucional[2], la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 0131, del 5 de febrero de 2025, «[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar»[3]. 3. En la sesión ordinaria de la Sala Plena del 6 de febrero de 2025, el expediente de la referencia fue repartido, por sorteo, al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[4]. 4. El 11 de febrero de 2025, mediante auto, la magistrada ponente adoptó las siguientes determinaciones: (i) avocar conocimiento del Decreto Legislativo 0131, del 5 de febrero de 2025; (ii) decretar la práctica de pruebas[5]; (iii) fijar en lista el proceso en la Secretaría General de la Corte Constitucional para los fines previstos por los artículos 242.1 de la Constitución y 37 del Decreto 2067 de 1991; (iv) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del respectivo concepto; (v) comunicar la iniciación del asunto al presidente de la República y a los ministerios que conforman el Gobierno nacional, para exponer las razones que justifican la constitucionalidad del decreto sub examine, y, por último, (vi) invitar a participar a distintas autoridades, organizaciones, instituciones y personas para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025. 5. La Corte recibió las pruebas solicitadas y el concepto de la Procuraduría General de la Nación[6]. Cumplidos los trámites de rigor, la Sala Plena procede a analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025. 2. Decreto objeto de revisión 6. A continuación, la Sala transcribe el Decreto Legislativo 0131 de 2025. «DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DECRETO NÚMERO 0131 DE 2025 “Por el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia can la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de la prevista en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, y CONSIDERANDO Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden pública, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estada y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción –LEEE–, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (í) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior; (ív) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificadas por Colombia ni la Ley 137 de 1994. Que, de igual manera, en el marco de la prevista en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar las derechas y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar las organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el estado de conmoción interior, por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, A brego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Que el estado de conmoción interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del César. Que, dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la determinación de las medidas que se adoptan mediante el presente decreto, el Decreto 062 de 2025 incluyó las siguientes: Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad -en particular de las miles de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional- se requieren acciones excepcionales e inmediatas: que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana. Que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales que conforman la región del Catatumbo ubicada en el departamento de Norte de Santander, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia. Que es necesario proveer recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos, adoptando medidas que permitan la consecución de recursos adicionales. Que el artículo 360 Constitucional señala que: “La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte” y que una ley, a iniciativa del Gobierno, “determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.” Que el artículo 361 de la Constitución Política dispone que, los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales. Que en desarrollo del artículo 361 de la Constitución Política fue expedida la Ley 2056 de 2020, la cual determina “la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios”. Que el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020 establece que el ciclo de los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías abarca cuatro etapas: i) formulación y presentación de proyectos; ii) viabilidad y registro en el Banco de Proyectos de Inversión; iii) priorización y aprobación y iv) ejecución, seguimiento, control y evaluación. Dichas etapas se agotan y definen de manera secuencial en la medida que el proyecto cumple con los requisitos y condiciones, que tanto la ley como el reglamento han establecido para cada una y las entidades o instancias competentes adoptan la decisión correspondiente. Que la asignación de los recursos del Sistema General de Regalías determinados en el presupuesto del bienio 2025 - 2026 para la financiación de los proyectos de inversión que llegaren a presentar el departamento de Norte de Santander, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, las entidades que componen la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está sometida al cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables a cada una de las etapas que componen el ciclo de los proyectos de inversión. Que dentro de los requisitos, condiciones y procedimientos para la financiación de proyectos de inversión con los recursos del Sistema General de Regalías, se encuentran, la distribución de los recursos mediante instrumentos como los planes de convocatorias, la presentación de los proyectos a través de convocatorias públicas, la emisión de conceptos técnicos para la viabilización y aprobación de los proyectos, entre otros; lo cual implica que las entidades territoriales no 'puedan presentar y gestionar los proyectos de inversión con cargo a los recursos del Sistema para que, una vez aprobados, logren la ejecución de los recursos asignados a los proyectos con la inmediatez necesaria para atender la actual situación de crisis. Que, por lo tanto, es necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a suspender la aplicación de normas legales incompatibles con la declaratoria del estado de excepción con el propósito de racionalizar los términos, los trámites y los procedimientos establecidos en cada una de las etapas para que las entidades e instancias competentes decidan sobre la viabilización, priorización y aprobación de los proyectos de inversión, que sean presentados por las entidades territoriales de la región del Catatumbo o el Gobierno nacional, y que directa y específicamente tengan por objeto conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos. Esto, con la imperiosa necesidad de agilizar la gestión de los proyectos susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías en el marco de los derroteros constitucionales vigentes. Que el artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020 establecen que, durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán a la Asignación para la Paz, la cual tiene como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas. Igual destinación tiene el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por las Asignaciones Directas. Que la mencionada disposición establece que los proyectos de inversión a ser financiados con la Asignación para la Paz son definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (OCAD Paz) en el cual tienen asiento el Gobierno nacional, el Gobierno departamental y el Gobierno municipal. Que el artículo 58 de la Ley 2056 de 2020 indica que la secretaría técnica del OCAD Paz es ejercida por el Departamento Nacional de Planeación. Que el artículo 59 de la Ley 2056 de 2020 indica que la secretaría técnica del OCAD Paz verificará de manera directa o a través de terceros que los proyectos que se presenten a consideración del órgano colegiado cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. Adicionalmente, deberá solicitar para la aprobación de los proyectos de inversión, al Ministerio o al Departamento Administrativo líder del sector en el que se clasifique el proyecto o la entidad que estos designen, un concepto único sectorial. Que el artículo 16 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018 y dispuso que los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz se definirán mediante convocatorias públicas, que deberán estar fundamentadas en un plan de convocatorias construido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) , en el marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), buscando la distribución equitativa de los recursos entre las dieciséis (16) Subregiones con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Asimismo, señala que corresponde a la ART certificar la concordancia de los proyectos que se sometan a consideración del OCAD Paz con las iniciativas de los PATR o con los PDET municipales, lo cual constituirá requisito de viabilización de estos proyectos. Que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 361 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 2056 de 2020, la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones tendrá como objeto mejorar el desarrollo social, económico, institucional y ambiental de las entidades territoriales, mediante la financiación de proyectos de inversión de alto impacto regional de los departamentos, municipios y distritos. Dichos proyectos de inversión son aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional (OCAD Regional), el cual también tiene la responsabilidad de designar a la entidad ejecutora de los proyectos de inversión, de conformidad con el artículo 6 de la citada Ley. Que el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 2056 de 2020, señala que cada OCAD Regional contará con una secretaría técnica que estará a cargo del DNP, encargada de proporcionar la infraestructura logística, técnica y humana necesaria para el funcionamiento del órgano colegiado, así como convocar a sus miembros, elaborar la relatoría y las actas de las sesiones y demás funciones asignadas en la ley. Que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 2056 de 2020 establece que, para la financiación de los proyectos de inversión con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema General de Regalías, deberán incorporarse en el Plan de Desarrollo de las entidades territoriales en un capítulo independiente denominado “inversiones con cargo al SGR”. Dichos proyectos son identificados y priorizados en el marco del proceso de formulación y aprobación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Que por mandato del inciso segundo del artículo 35 de la Ley 2056 de 2020, la priorización de los proyectos de inversión de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones está a cargo del DNP y un miembro de la entidad territorial designado por el OCAD Regional. Que el inciso 6 del artículo 361 de la Constitución Política dispone que, el1 % de los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, bajo la denominación de Asignación Ambiental de acuerdo con el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020. Que el literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020 establece que, los recursos de la Asignación Ambiental financiarán proyectos relacionados con la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, que serán presentados a través de convocatorias que estructuren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el DNP. Que, por su parte, los parágrafos primero y segundo del artículo 51 de la precitada Ley 2056 de 2020, señalan que dentro de las convocatorias se realizarán unas particulares que beneficien a los Pueblos y Comunidades Indígenas coordinadas previamente entre el Gobierno nacional con la instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades indígenas, y a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras, en las que participen los consejos comunitarios, o demás formas y expresiones organizativas de estas comunidades. Que en la actual situación de grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros. Que el diseño normativo ordinario impide la adopción de medidas urgentes e inmediatas para garantizar la continuidad y restablecimiento de estos servicios en las zonas más afectadas, por lo que, en consecuencia, es indispensable suspender temporalmente la aplicación de normas legamente incompatibles, con la declaratoria del estado de excepción con el fin de agilizar la reasignación de recursos y permitir, por esta vía, la intervención directa del Estado en sectores estratégicos. Que para la definición de los proyectos de inversión a ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías, el tiempo estimado es de diez (10) meses, el cual incluye: la definición de la metodología de distribución de los recursos (2 meses); la elaboración y expedición del plan de convocatorias (3 meses); la elaboración y presentación de los términos de referencia de las convocatorias y la citación a sesión al OCAD Paz para su aprobación que incluye la suscripción del acta y la expedición del Acuerdo (15 días); la apertura de las convocatorias, los plazos estipulados en los términos de referencia para el desarrollo de las actividades de las convocatorias públicas (4 meses); la citación a sesión del OCAD Paz, la sesión, la elaboración y suscripción del acta y la expedición del Acuerdo que contiene la decisión del órgano colegiado sobre la viabilización, priorización y aprobación de los proyectos de inversión que le fueron sometidos a su consideración (20 días). Que para la definición de los proyectos de inversión a ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema General de Regalías por los OCAD Regionales, el tiempo estimado es de treinta y cuatro (34) días, el cual incluye la emisión del concepto técnico sectorial al Ministerio o Departamento Administrativo líder del sector en el que se clasifique el proyecto (12 días), la priorización de los proyectos por el DNP y un miembro del órgano colegiado(5 días); la citación a sesión del OCAD Regional (7 días), la elaboración y suscripción del acta y la expedición del Acuerdo que contiene la decisión del órgano colegiado sobre la aprobación de los proyectos de inversión que le fueron sometidos a su consideración (10 días). Que con el propósito de optimizar la gestión de los proyectos de inversión que llegaren a ser presentados por los municipios en los que se desarrollan los PDET de la subregión Catatumbo, los Pueblos y Comunidades Indígenas, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en aquellas entidades territoriales y el departamento de Norte de Santander, y que tengan por objeto directa y específicamente conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos en sus territorios, con cargo a los recursos de la Asignación para la Paz distribuidos a la subregión Catatumbo del bienio 2025-2026, es indispensable suspender la aplicación del artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018, que establece la definición de los proyectos de inversión a través de las convocatorias públicas, por resultar incompatibles con el estado de excepción declarado. Esto, toda vez que su desarrollo en las condiciones de la normativa vigente, supera la temporalidad del estado de conmoción interior haciéndose necesario la suspensión provisional de este mecanismo de definición de los proyectos de inversión que fueren presentados por estas entidades territoriales al OCAD Paz en el marco de la conmoción interior. Dicha suspensión no aplicará al parágrafo primero del mencionado artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018, bajo el entendido que el Gobierno nacional podrá presentar proyectos de inversión con cargo a estos recursos. Que para el bienio 2025-2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cumplimiento de la normativa aplicable, prevé la publicación del Plan de Convocatorias entre los meses de mayo y junio de 2025. A partir de dicha publicación, empiezan a correr los plazos que, en virtud del trámite ordinario de cada convocatoria, deben adelantar las entidades habilitadas para participar mediante la presentación de los proyectos de inversión. En ese sentido, el desarrollo de las convocatorias ordenado por el literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020 resulta incompatible con el estado de excepción declarado, toda vez que supera la temporalidad del estado de conmoción interior, haciéndose necesario la suspensión provisional de este mecanismo de presentación de los proyectos de inversión. Que el Boletín 40 del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (lDEAM) precisa que dentro de la detección de alertas tempranas por deforestación se encuentra el departamento de Norte de Santander, específicamente el municipio de Tibú, y la primer causa asociada es la expansión de los cultivos de uso ilícito, que, según el Decreto 0062 de 2025, se ha incrementado, habida cuenta de la reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos, y el ELN ha incrementado sus ataques y hostilidades financiados, entre otros, con los recursos provenientes de las actividades y economías ilegales en esta región. Adicionalmente, con la recuperación de los precios de la hoja y de la pasta base de coca, este mercado ilegal se incrementó a finales del año 2024 y se acrecentaron las confrontaciones armadas a partir del 15 de enero de 2025. Que, en consecuencia, es imprescindible la financiación de proyectos de inversión para controlar la deforestación en el territorio de la región del Catatumbo y las entidades territoriales que conforman el ámbito territorial del Decreto 0062 de 2025, dentro de los que se encuentran los de sustitución de cultivos ilícitos, así como el establecimiento de medidas extraordinarias para la restricción de comercialización de bienes e insumos utilizados por los grupos armados en la región para el financiamiento de sus actividades criminales. Que, para tal fin, es necesario contar con los recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, lo cual permitirá desarrollar proyectos de inversión relacionados con la sustitución de cultivos ilícitos considerando que esta actividad es la principal causa directa de transformación de los bosques en este núcleo, o cualquier otro proyecto de inversión que sea presentado para la conservación de las áreas ambientales estratégicas que se encuentran dentro del área en que fue declarada la conmoción interior, constituyéndose en acciones directas para el control de la deforestación, actividad que es esencial desincentivarla en la medida que representa fuente de financiamiento de los grupos armados en confrontación en el área donde fue declarado el estado de Conmoción Interior por el Decreto 0062 de 2025. Que en el bienio 2023-2024, en cinco (5) de las convocatorias adelantas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la presentación de proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, se presentaron diez (10) proyectos de la región del Catatumbo por parte de los municipios y departamento de Norte de Santander, Instituciones de Educación Superior, la Asociación de autoridades tradicionales del pueblo Bari Ñatubaiyibari y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, dentro de los cuales se plantean proyectos para la restauración, conservación, adaptación al cambio climático, y la sustitución de cultivos ilícitos, estos últimos considerados motor de la deforestación y fuente de financiamiento de las actividades criminales que se han exacerbado en los últimos días y que dieron origen al estado de Conmoción Interior declarado. Que, por tanto, para lograr el efectivo restablecimiento del orden público en dicha zonas, se estima esencial establecer mecanismos que habiliten de forma oportuna la asignación de recursos de regalías con el fin de llegar con un desincentivo de esta actividad ilícita al territorio y aminorar la actividad a efectos de reducir los recursos percibidos por los grupos criminales en desarrollo de la comercialización de la hoja de coca y pasta base de coca, entre otros aspectos ambientales estratégicos para la región y la protección de las áreas ambientales estratégicas que se encuentran allí contenidas. Que dentro de las reglas de las convocatorias desarrolladas con cargo a la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías no se contemplan, de manera particular, convocatorias para las áreas que son objeto de la declaratoria de conmoción interior y que, pese al mandato de realizar convocatorias particulares que beneficien a los Pueblos y Comunidades Indígenas y las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de las disposiciones legales vigentes no es posible efectuar convocatorias específicas para aquellas que se encuentran ubicadas en la región declarada en conmoción interior. Que lo anterior contrasta con la grave deforestación causada en la región por los cultivos ilícitos actividad que constituye la principal fuente de financiación de los grupos armados que están en confrontación y causan la grave alteración del orden público que se pretende conjurar. Que, en consecuencia, resulta necesario distribuir recursos de la Asignación Ambiental para los territorios objeto de declaración del estado de excepción, sobre lo cual, la subregla de la distribución de los recursos de dicha Asignación habilita la gestión urgente, eficaz e inmediata de los proyectos de inversión que ayuden a frenar la deforestación y directamente desincentive las fuentes de financiamiento de las actividades de confrontación armada del territorio, sin desconocer las condiciones previamente establecidas para otras regiones y comunidades étnicas. Que, para agilizar la gestión de los proyectos de inversión, es necesario reducir el término establecido en los diferentes instrumentos normativos que regulan el Sistema General de Regalías para adelantar los trámites y procedimientos en los que interviene el DNP, bien sea como articulador o como responsable directo en las diferentes etapas del ciclo de los proyectos de inversión a ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz y de la Asignación para la Inversión Regional del 40%, y que adicionalmente, requieren del pronunciamiento de otras entidades del orden nacional en la emisión de los conceptos técnicos únicos sectoriales y conceptos de viabilidad integrada, tales como los Ministerios y Departamentos Administrativos cabeza del sector. Así mismo, para la expedición del certificado de concordancia de las iniciativas PDET por la Agencia de Renovación del Territorio (ART). Que, en aras de hacer efectiva la medida de reducción en los tiempos de los trámites que se desarrollan para la gestión de los proyectos de inversión, es necesario que el DNP de manera extraordinaria defina los términos y condiciones, teniendo en cuenta que, en su condición de secretaría técnica de los OCAD Regionales y el OCAD Paz, tiene a cargo la priorización en el caso de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones, adelantar la verificación de requisitos, solicitar el concepto único sectorial a los Ministerios o Departamentos Administrativos y expedir la certificación de concordancia a la ART. Además, es la entidad articuladora con las entidades del orden nacional y territorial y está a cargo del Banco de Proyectos de Inversión del SGR como herramienta para la gestión de los mencionados trámites. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el responsable de distribuir los recursos de la Asignación Ambiental a través del plan de convocatorias en el cual se determinan los montos de financiables de las convocatorias. Asimismo, es el encargado junto con el DNP de estructurar las convocatorias para la presentación de los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de dicha asignación y de elaborar los términos de referencia. Dicha cartera operativiza todas las actividades de las convocatorias, dentro de las que se encuentra la evaluación técnica de los proyectos presentados, la elaboración y publicación del listado de elegibles, y la decisión sobre la viabilización, priorización y aprobación de los proyectos de inversión que se encuentren en el listado de elegibles de cada convocatoria. Que, por lo tanto, en el marco de la declaratoria del estado de excepción, es necesario que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Social de manera extraordinaria defina los plazos, los términos y las condiciones para la distribución de los recursos de la Asignación Ambiental con los que contarán las entidades para la presentación de los proyectos de inversión por parte de las entidades de la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar que será de manera directa y que no requerirá para tal fin de convocatoria. Que las medidas planteadas en el presente decreto legislativo no modifican ni derogan ninguna disposición de la Ley 2056 de 2020 ni de la normativa que regula el Sistema General de Regalías. En mérito de lo expuesto, el Gobierno nacional DECRETA ARTÍCULO 1. Ámbito. de aplicación. El presente Decreto Legislativo aplicará para aquellos proyectos de inversión que, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior de que trata el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, sean presentados con cargo al porcentaje de los recursos de la Asignación Ambiental al que se refiere el presente decreto, la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones y la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías. Estos últimos distribuidos para la Subregión Catatumbo. Este decreto aplicará para los proyectos que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria del estado conmoción interior o mitigar sus efectos. Los proyectos de inversión a los que se refiere el presente artículo serán presentados al Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional (OCAD Regional) por los municipios en los que se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de la Subregión Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, las entidades territoriales ubicadas en la región del Catatumbo, y las entidades que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el caso de la Asignación Ambiental. Las entidades que presenten los proyectos de inversión a consideración del OCAD Paz con cargo a los recursos de la Asignación para la Paz de la Subregión Catatumbo, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior, corresponderán a los municipios en los que se desarrollan los PDET de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 893 de 2017, los. Pueblos y Comunidades Indígenas, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en aquellas entidades territoriales y el departamento de Norte de Santander, y el Gobierno nacional acorde con el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018, modificado por el artículo 16 de la Ley 2294 de 2023. Parágrafo. Los proyectos de inversión que se presenten con cargo a la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, podrán no estar incluidos en el capítulo independiente denominado “inversiones con cargo al SGR” de los planes de desarrollo territorial respectivos, pero, en todo caso, deben guardar concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. ARTÍCULO. 2. Recursos de la Asignación Ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá distribuir recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías de que trata el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, del Bienio 2025-2026, para la financiación de proyectos de inversión para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, en el marco del restablecimiento de las condiciones ecológicas y sociales de la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los Municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar. Esto, con la finalidad de conjurar las causas de la grave perturbación al orden público que dio lugar a la conmoción interior y conjurar sus efectos. En todo caso, la distribución deberá garantizar los recursos suficientes para la financiación de las convocatorias a cargo del citado Ministerio establecidas en los artículos 50 y 51 de la Ley 2056 de 2020. ARTÍCULO 3. Suspensión provisional. Durante la vigencia de la declaratoria del estado de conmoción interior expedida por el Gobierno nacional, se suspenderá provisionalmente la aplicación del artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018, modificado por el artículo 16 de la Ley 2294 de 2023, con excepción de lo dispuesto en el parágrafo primero, el cual sigue vigente, y el literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020. Dicha suspensión provisional solo tendrá efectos respecto de las entidades territoriales que conforman la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, en los términos del Decreto 0062 de 2025. En consecuencia, las entidades a las que se refiere el artículo 1 del presente decreto, podrán presentar y someter a consideración del OCAD Paz y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los proyectos de inversión susceptibles de financiarse con los recursos de la Asignación para la Paz a la Subregión Catatumbo y de la Asignación Ambiental, respectivamente, sin que medie convocatoria pública. ARTÍCULO 4. Términos y condiciones. El Departamento Nacional de Planeación, durante la vigencia de la conmoción interior declarada por el Gobierno nacional, establecerá los términos y condiciones para los trámites y procedimientos que se realizan en cumplimiento de las etapas del ciclo de los proyectos de inversión que se presenten con cargo a los recursos de la Asignación para la Paz y de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, por las entidades territoriales que conforman la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, así como los Pueblos y Comunidades Indígenas y las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en aquellas entidades territoriales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, durante la vigencia de la conmoción interior declarada por el Gobierno nacional, establecerá los términos y condiciones para la presentación de los proyectos de inversión a los que se refiere el artículo 2 del presente decreto. ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado a los 5 de febrero de 2025 EL MINISTRO DEL INTERIOR, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS LA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, LAURA CAMILA SARABIA TORRES EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ANGELA MARIA BUITRAGO RUÍZ EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ EL VICEMINISTRO AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA El MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ EL VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, HELGA MARÍA RIVAS ARDILA EL VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DE MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, BELFOR FABIO GARCÍA HENAO LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE, MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, JUAN DAVID CORREA ULLOA LA MINISTRA DEL DEPORTE, LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS LA MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD, FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA». 3. Pruebas 7. Mediante auto del 11 de febrero de 2025[7], la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas. El Anexo que acompaña esta sentencia sintetiza los escritos de respuesta e información que remitieron las entidades. 4. Intervenciones 8. Durante el término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió cinco escritos de intervención. La siguiente tabla relaciona el sentido de las solicitudes de los intervinientes. Tabla 1. Intervenciones Intervinientes Solicitud Fundación para el Estado de Derecho Inexequibilidad Federación Nacional de Departamentos – FND Inexequibilidad Harold Sua Montaña Inexequibilidad Departamento Nacional de Planeación – DNP Exequibilidad Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS Exequibilidad Defensoría del Pueblo Exequibilidad parcial 9. A continuación, se relacionan las razones expuestas por los intervinientes. 10. Fundación para el Estado de Derecho. La Fundación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025[8]. En su escrito, la institución destacó que «[e]n el caso del Decreto 131 de 2025 se evidencia un vicio formal insubsanable»[9]. Según indicó, «[a]unque el Decreto fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025, no fue suscrito por la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas, quien ocupaba el cargo en esa fecha. En su lugar, aparece firmado por Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro de Desarrollo Rural, bajo el encargo otorgado mediante el Decreto 0054 del 21 de enero de 2025. No obstante, el propio Decreto 0054 estableció de manera expresa que dicho encargo solo tenía vigencia entre el 2 y el 4 de febrero de 2025». En su criterio, la firma del presidente y de todos los ministros del despacho es «uno de los requisitos formales indispensables para la validez de los decretos legislativos proferidos en el marco del estado de conmoción interior, […] conforme lo dispone el artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 137 de 1994»[10]. Por tanto, según este planteamiento, «el Decreto 131 de 2025 incurre en un vicio de forma relevante, al no haber sido suscrito por la ministra de Agricultura en ejercicio, para la fecha en que el acto fue expedido y publicado»[11]. 11. El interviniente también precisó que, «[c]ontrario a lo afirmado por el Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no es cierto que el Decreto se haya expedido el 4 de febrero»[12]. Al respecto, precisó que «su fecha de expedición es del 5 de febrero de 2025 que coincide con la fecha de publicación en el Diario Oficial No. 53.021»[13]. Para demostrar la certeza de su afirmación, el interviniente adjuntó las siguientes imágenes: 12. Además, la entidad señaló que el decreto no satisface los siguientes juicios: (i) finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivación suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) incompatibilidad; (vi) necesidad y (vii) proporcionalidad. Esto es así por varias razones. Primero, el decreto no satisface el requisito de finalidad porque «las medidas del Decreto 131 no guardan una relación concreta, inmediata y necesaria con las causas que dieron lugar a la perturbación del orden público»[14]. Según esto, «las medidas buscan agilizar la ejecución de proyectos de inversión pública, los cuales —de acuerdo con su definición técnica— están orientados a crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad del Estado para proveer bienes o servicios». A lo anterior, agregó que «[s]i bien estos proyectos pueden contribuir al desarrollo regional o al fortalecimiento institucional en el mediano o largo plazo, no están específicamente diseñados para conjurar situaciones excepcionales de orden público, ni para intervenir de manera directa en aspectos como el accionar de grupos ilegales, la violencia generalizada o la crisis de seguridad y protección a la población civil»[15]. Así, aunque «las medidas del Decreto 131 priorizan la gestión administrativa de los recursos del SGR, […] no se evidencian como mecanismos directos para conjurar el estado de conmoción. Su finalidad es instrumental frente a procesos administrativos, no frente a las amenazas concretas al orden constitucional»[16]. 13. Segundo, no satisface el juicio de conexidad material, por cuanto «no demuestra cómo las medidas adoptadas […] permiten atender, de forma concreta e inmediata, las situaciones descritas»[17]. En concreto, el decreto «no ofrece una justificación clara sobre cómo dicha flexibilización tendrá un impacto directo en la resolución de los problemas de seguridad, deforestación o prestación de servicios básicos»[18], ni explica «la relación efectiva entre la agilización de trámites para formular y aprobar proyectos de inversión y la garantía de servicios esenciales como la administración de justicia, el acceso a agua potable o el suministro de combustibles»[19]. Además, «omite justificar de qué manera esa agilidad contribuiría a enfrentar fenómenos complejos como la sustitución de cultivos ilícitos, que requieren de intervenciones estructurales, sostenidas y de largo plazo[20]. Según el interviniente, «el decreto no garantiza que los recursos se usen para atender de forma inmediata y directa las causas de la crisis, y en esa medida, plantea una expectativa general de desarrollo, pero no una estrategia clara para contener o resolver la emergencia. Por eso, no se cumple con el juicio de conexidad,»[21]. Por lo demás, señaló que «el solo hecho de que el Decreto 0062 haga mención a los mecanismos ordinarios de gestión y administración del Sistema General de Regalías no constituye por sí mismo un vínculo suficiente entre las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción y las medidas adoptadas en el Decreto 131 de 2025». En síntesis, el «Decreto 131 se orienta a flexibilizar procedimientos administrativos para la formulación, priorización y ejecución de proyectos de inversión pública con cargo a tres asignaciones específicas del SGR, pero no demuestra cómo esta flexibilización, en sí misma, permitirá atender de manera inmediata las problemáticas que motivaron la conmoción»[22]. 14. Tercero, el decreto no satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad porque «si bien no se advierte una supresión formal de funciones esenciales del Estado, sí se evidencia una alteración sustancial del funcionamiento ordinario de los procedimientos establecidos para la destinación de los ingresos del Sistema General de Regalías, poniendo en riesgo el normal funcionamiento institucional»[23]. En concreto, «[l]as medidas adoptadas modifican de manera significativa el ciclo institucional de presentación, priorización y aprobación de proyectos de inversión pública, al: (i) autorizar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para distribuir directamente los recursos de la Asignación Ambiental, prescindiendo de los procedimientos ordinarios; (ii) suspender temporalmente la obligación de realizar convocatorias públicas en la región afectada, permitiendo la asignación directa de recursos; y (iii) ordenar al...

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