C-207-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-207/25
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO
DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO
DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No cumple
el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los ministros
(…) el decreto legislativo sub examine no
cumple con el lleno de los requisitos formales previstos por la Constitución y
la LEEE. Esto es así, por cuanto no contiene la firma de todos los ministros
del despacho en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En
particular, el Decreto Legislativo 0131 de 2025 no contiene la firma de las
personas que, en el momento de la expedición y publicación del decreto,
ejercían el empleo de ministros del despacho, código 005, del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. Por tanto, en el presente asunto, procede declarar la
inconstitucionalidad de este decreto.
ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
ESTADO
DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
(…) en cuanto a los requisitos formales de
los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de conmoción
interior, la Constitución y la LEEE prevén los siguientes requisitos: (i) que
el decreto legislativo haya sido adoptado en desarrollo del decreto que declaró
el estado de conmoción interior; (ii) que hubiese sido expedido y publicado
dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior; (iii) que se
encuentre debidamente motivado, con el señalamiento de las razones o causas que
condujeron a su expedición; (iv) que en casos de medidas relativas a tributos
se advierta que su adopción se corresponde con las limitaciones de tiempo
previstas para ese tipo de normas, toda vez que las mismas «deberán dejar de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente», y (v) que el
decreto lleve la firma del presidente de la República y de todos los ministros
del despacho.
COMISIÓN DE SERVICIOS-Alcance/PERMISO
REMUNERADO-Alcance/ENCARGO-Alcance
COMISIÓN DE SERVICIOS Y PERMISO REMUNERADO-Constituyen
vacancia temporal del empleo
(…) tanto la comisión de servicios como el
permiso remunerado son situaciones administrativas que generan vacancia
temporal del empleo. Por tanto, respecto de estas situaciones, el encargo
constituye una forma para proveer estos empleos, con el fin de garantizar la
continuidad del servicio. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que
«el encargo es una forma de provisión de empleos temporal, sin que se restrinja
a un tipo de vinculación en concreto».
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-207 de 2025
Referencia: expediente
RE-371
Asunto: control
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 5 de febrero de 2025,
«[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de
inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la
Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la
Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco
del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar»
Magistrada
ponente:
Paola Andrea
Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., veintinueve
(29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de
las previstas por los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos dispuestos por los artículos 36 a 38
del Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión. La
Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025. Previo a revisar el
cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por la
Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de este
tipo de decretos, la Corte verificó, a manera de cuestión previa, si las
disposiciones de este decreto legislativo se enmarcaban dentro del conjunto de
medidas declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-148
de 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 62 de 2025,
por medio del cual se declaró un estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo. Al respecto, la Corte destacó que el Decreto Legislativo 0131 de
2025 tiene por objeto suspender la aplicación de algunas de las normas legales
que prevén los términos, trámites y procedimientos previstos para definir los
proyectos susceptibles de ser financiados con los recursos de la
Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, la Asignación
para la Paz y la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías. Esto,
con el fin de «agilizar» la gestión de los mismos y, en consecuencia, facilitar
el uso de los recursos de dicho sistema.
Para la Corte, en lo que respecta a los
temas ambientales y de inversión regional del 40% en cabeza de las regiones, el
contenido de la norma sub examine no está amparado por la exequibilidad
parcial del Decreto 62 de 2025, declarada en la Sentencia C-148 de 2025. En
particular, porque en dicho fallo la Corte indicó que corresponden a problemas
estructurales que no mostraron un agravamiento extraordinario o inusitado en
las primeras semanas de 2025, los hechos invocados por el Gobierno nacional
para declarar el estado de conmoción interior relacionados con (i) las
necesidades básicas insatisfechas de la población del Catatumbo por
insuficiencia de las políticas públicas y (ii) las afectaciones ambientales
generadas por el conflicto armado, especialmente por atentados contra la
infraestructura energética y vial y el sector de hidrocarburos, entre otros.
Por el contrario, respecto de las medidas extraordinarias relacionadas los
recursos de la
Asignación para la Paz, encontró que estas sí están
amparadas por la Sentencia C-148 de 2025. Esto, por cuanto dichas medidas se
relacionan con la superación de la crisis humanitaria en la región,
especialmente con la construcción de espacios propicios para el retorno de las
comunidades desplazadas y con el fomento de soluciones duraderas para todas las
víctimas del conflicto; asunto que fue declarado exequible por la Corte en la
sentencia citada.
Tras superar la cuestión previa, la Corte
examinó el cumplimiento
de los requisitos formales previstos por la Constitución y la LEEE para este
tipo de decretos legislativos, en relación con las medidas respecto de las
cuales no operó la inconstitucionalidad por consecuencia. En
el marco del análisis del cumplimiento de los requisitos formales, la Corte
constató que
dos de las personas que firmaron el decreto carecían de la competencia
constitucional y legal para estos efectos, por cuanto no se encontraban en
ejercicio del empleo de ministro del despacho. Por un lado, la
Corte señaló que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, el decreto
legislativo sub examine fue expedido y publicado el 5 de febrero de
2025. En ese momento, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código
005, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era Martha Viviana
Carvajalino Villegas. Sin embargo, la ministra no firmó el decreto. En cambio,
quien lo hizo fue el funcionario Polivio Leandro Rosales Cadena, que en ese
momento no ejercía el empleo de ministro, sino de viceministro,
código 0020, del despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por otro lado, indicó que las
pruebas recaudadas en el proceso de constitucionalidad también dan cuenta de
que el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández,
carecía de competencia para firmar el decreto legislativo bajo estudio. Esto,
por cuanto en el momento de la expedición y publicación del decreto, el
ministro se encontraba en permiso remunerado. Esta situación administrativa, al
igual que la comisión de servicios, implica vacancia temporal del empleo.
Habida cuenta de lo anterior, el presidente de la República encargó del empleo
de ministro, código 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a Ana
María Zambrano Solarte, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código
005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para el momento de la
expedición y publicación del decreto legislativo sub examine. De manera
que era Ana María Zambrano Solarte, y no Luis Carlos Reyes Hernández, quien
tenía la competencia constitucional y legal para suscribir el decreto citado.
No obstante, quien firmó este decreto, el 5 de febrero de 2025, fue Luis Carlos
Reyes Hernández.
Con fundamento en lo anterior, la Corte
concluyó que el Decreto Legislativo 0131 de 2025 debía ser declarado
inexequible en su integridad, por cuanto la ausencia de las dos firmas
constituye un vicio formal e insubsanable. Además, como quiera que los efectos
de la decisión se proyectan hacia el futuro, la Corte señaló que los proyectos
de inversión que se hubiesen presentado con cargo a los recursos de las
Asignaciones para la Paz, la Inversión Regional del 40% en cabeza de las
regiones y Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco de la
declaratoria del estado de conmoción interior, y que además se hubiesen
seleccionado y, en consecuencia, se encuentren en etapa de ejecución
contractual, no resultan afectados por la decisión de inexequibilidad.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Trámite procesal 4
2. Decreto objeto de
revisión. 5
3. Pruebas 12
4. Intervenciones 12
5. Concepto de la
Procuraduría General de la Nación. 22
II. CONSIDERACIONES. 27
1. Competencia. 27
2. Cuestión previa: parte
del Decreto Legislativo 0131 de 2025 se encuentra cobijado por la exequibilidad
parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025 27
3. Problema jurídico
y metodología de la decisión. 30
4. Caracterización
general de los Estados de Excepción y, en particular, del estado de conmoción
interior. 31
5. Examen formal del
Decreto 0131 de 2025. 32
(i). Firma
del presidente de la República y de todos los ministros. Reiteración de
jurisprudencia. 33
(ii) Situaciones
administrativas de comisión de servicios, permiso remunerado y encargo. 38
(iii) Solución
del caso concreto. 40
6. Efectos de la
decisión en el caso concreto del Decreto Legislativo 0131 de 2025 44
III. DECISIÓN.. 46
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
En
ejercicio de la facultad prevista por el artículo 213 de la Constitución[1],
el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de
2025, «por el cual se declara el estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar».
2.
Mediante
comunicación del 6 de febrero de 2025, recibida el mismo día en la Secretaría
General de la Corte Constitucional[2],
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 0131, del 5 de febrero
de 2025, «[p]or el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de
inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la
Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la
Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco
del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar»[3].
3.
En
la sesión ordinaria de la Sala Plena del 6 de febrero de 2025, el expediente de
la referencia fue repartido, por sorteo, al despacho de la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera[4].
4.
El
11 de febrero de 2025, mediante auto, la magistrada ponente adoptó las
siguientes determinaciones: (i) avocar conocimiento del Decreto Legislativo
0131, del 5 de febrero de 2025; (ii) decretar la práctica de pruebas[5];
(iii) fijar en lista el proceso en la Secretaría General de la Corte
Constitucional para los fines previstos por los artículos 242.1 de la
Constitución y 37 del Decreto 2067 de 1991; (iv) correr traslado a la
Procuraduría General de la Nación para la emisión del respectivo concepto; (v)
comunicar la iniciación del asunto al presidente de la República y a los
ministerios que conforman el Gobierno nacional, para exponer las razones que
justifican la constitucionalidad del decreto sub examine, y,
por último, (vi) invitar a participar a distintas autoridades, organizaciones,
instituciones y personas para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran
sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025.
5.
La
Corte recibió las pruebas solicitadas y el concepto de la Procuraduría General
de la Nación[6].
Cumplidos los trámites de rigor, la Sala Plena procede a analizar la constitucionalidad
del Decreto Legislativo 0131 de 2025.
2.
Decreto objeto de
revisión
6.
A
continuación, la Sala transcribe el Decreto Legislativo 0131 de 2025.
«DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
DECRETO NÚMERO 0131 DE 2025
“Por el cual se establecen medidas
relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con
recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las
regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema
General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la
Constitución Política, en concordancia can la Ley 137 de 1994, y en desarrollo
de la prevista en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 “Por el cual se
decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar”, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 213 de la Constitución
Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el
estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional en caso
de grave perturbación del orden pública, que atente de manera inminente contra
la estabilidad institucional, la seguridad del Estada y la convivencia
ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de
la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la
Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994,
Estatutaria de los Estados de Excepción –LEEE–, el Gobierno nacional puede
dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (í) se
refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean
necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de
conmoción interior; (ív) guarden proporción o correspondencia con la
gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen
discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan
motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones
suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de
medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son
incompatibles con el estado de conmoción interior y (viii) no contener
medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política,
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificadas por Colombia ni
la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de la
prevista en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los
decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar las derechas
y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de
las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir
ni modificar las organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv)
tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni
siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de
enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, declaró el estado de conmoción interior, por el término de 90 días, “en
la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de
Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, A brego,
El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y
Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí
y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que
incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área,
y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San
Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González
del departamento del Cesar”.
Que el estado de conmoción interior fue
decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación
del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo
en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre
las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción
Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados,
amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los
derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y
daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la
situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria,
caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria
desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura
crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional
se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan
conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el
respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del
departamento del César.
Que, dentro de las razones generales
tenidas en cuenta para la determinación de las medidas que se adoptan mediante
el presente decreto, el Decreto 062 de 2025 incluyó las siguientes:
Que, para garantizar la satisfacción de
necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos
esenciales en condiciones de calidad y continuidad -en particular de las miles
de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no
pueden acceder a estos servicios de forma convencional- se requieren acciones
excepcionales e inmediatas: que permitan minimizar las afectaciones a la
población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de
inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia
ciudadana.
Que, debido a las difíciles condiciones
administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales
que conforman la región del Catatumbo ubicada en el departamento de Norte de
Santander, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar, es necesario que el Gobierno nacional
provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad
administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia.
Que es necesario proveer recursos a las
entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado
lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos,
adoptando medidas que permitan la consecución de recursos adicionales.
Que el artículo 360 Constitucional señala
que: “La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del
Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de
cualquier otro derecho o compensación que se pacte” y que una ley, a iniciativa
del Gobierno, “determinará la distribución, objetivos, fines, administración,
ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos
provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables
precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto
de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el
Sistema General de Regalías.”
Que el artículo 361 de la Constitución
Política dispone que, los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías
se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al
desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales.
Que en desarrollo del artículo 361 de la
Constitución Política fue expedida la Ley 2056 de 2020, la cual determina “la
distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso
eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de
los recursos naturales no renovables, precisando las condiciones de
participación de sus beneficiarios”.
Que el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020
establece que el ciclo de los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías
abarca cuatro etapas: i) formulación y presentación de proyectos; ii)
viabilidad y registro en el Banco de Proyectos de Inversión; iii) priorización
y aprobación y iv) ejecución, seguimiento, control y evaluación. Dichas etapas
se agotan y definen de manera secuencial en la medida que el proyecto cumple
con los requisitos y condiciones, que tanto la ley como el reglamento han
establecido para cada una y las entidades o instancias competentes adoptan la
decisión correspondiente.
Que la asignación de los recursos del
Sistema General de Regalías determinados en el presupuesto del bienio 2025 -
2026 para la financiación de los proyectos de inversión que llegaren a
presentar el departamento de Norte de Santander, los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar, las entidades que componen la región del
Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está sometida al cumplimiento de
los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables a cada una de
las etapas que componen el ciclo de los proyectos de inversión.
Que dentro de los requisitos, condiciones
y procedimientos para la financiación de proyectos de inversión con los
recursos del Sistema General de Regalías, se encuentran, la distribución de los
recursos mediante instrumentos como los planes de convocatorias, la
presentación de los proyectos a través de convocatorias públicas, la emisión de
conceptos técnicos para la viabilización y aprobación de los proyectos, entre
otros; lo cual implica que las entidades territoriales no 'puedan presentar y
gestionar los proyectos de inversión con cargo a los recursos del Sistema para
que, una vez aprobados, logren la ejecución de los recursos asignados a los
proyectos con la inmediatez necesaria para atender la actual situación de
crisis.
Que, por lo tanto, es necesario adoptar
medidas extraordinarias tendientes a suspender la aplicación de normas legales
incompatibles con la declaratoria del estado de excepción con el propósito de
racionalizar los términos, los trámites y los procedimientos establecidos en
cada una de las etapas para que las entidades e instancias competentes decidan
sobre la viabilización, priorización y aprobación de los proyectos de
inversión, que sean presentados por las entidades territoriales de la región
del Catatumbo o el Gobierno nacional, y que directa y específicamente tengan
por objeto conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir
la extensión de sus efectos. Esto, con la imperiosa necesidad de agilizar la gestión de
los proyectos susceptibles de ser
financiados con recursos del Sistema General de Regalías en el
marco
de los derroteros constitucionales vigentes.
Que el artículo 2 del Acto Legislativo 04
de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020 establecen
que, durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se
destinarán a la Asignación para la Paz, la cual tiene como objeto financiar
proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.
Igual destinación tiene el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros
genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los
generados por las Asignaciones Directas.
Que la mencionada disposición establece
que los proyectos de inversión a ser financiados con la Asignación para la Paz
son definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (OCAD
Paz) en el cual tienen asiento el Gobierno nacional, el Gobierno departamental
y el Gobierno municipal.
Que el artículo 58 de la Ley 2056 de 2020
indica que la secretaría técnica del OCAD Paz es ejercida por el Departamento
Nacional de Planeación.
Que el artículo 59 de la Ley 2056 de 2020
indica que la secretaría técnica del OCAD Paz verificará de manera directa o a
través de terceros que los proyectos que se presenten a consideración del
órgano colegiado cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión
Rectora del Sistema General de Regalías. Adicionalmente, deberá solicitar para
la aprobación de los proyectos de inversión, al Ministerio o al Departamento
Administrativo líder del sector en el que se clasifique el proyecto o la
entidad que estos designen, un concepto único sectorial.
Que el artículo 16 de la Ley 2294 de 2023
modificó el artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018 y dispuso que los proyectos
de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación
para la Paz se definirán mediante convocatorias públicas, que deberán estar
fundamentadas en un plan de convocatorias construido por el Departamento
Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) ,
en el marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR),
buscando la distribución equitativa de los recursos entre las dieciséis (16)
Subregiones con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
Asimismo, señala que corresponde a la ART certificar la concordancia de los
proyectos que se sometan a consideración del OCAD Paz con las iniciativas de
los PATR o con los PDET municipales, lo cual constituirá requisito de
viabilización de estos proyectos.
Que, de conformidad con el inciso cuarto
del artículo 361 de la Constitución Política y el artículo 44 de la Ley 2056 de
2020, la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las
regiones tendrá como objeto mejorar el desarrollo social, económico,
institucional y ambiental de las entidades territoriales, mediante la
financiación de proyectos de inversión de alto impacto regional de los
departamentos, municipios y distritos. Dichos proyectos de inversión son
aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional (OCAD
Regional), el cual también tiene la responsabilidad de designar a la entidad
ejecutora de los proyectos de inversión, de conformidad con el artículo 6 de la
citada Ley.
Que el inciso 6
del artículo 6 de la Ley 2056 de 2020, señala que cada OCAD Regional contará
con una secretaría técnica que estará a cargo del DNP, encargada de
proporcionar la infraestructura logística, técnica y humana necesaria para el
funcionamiento del órgano colegiado, así como convocar a sus miembros, elaborar
la relatoría y las actas de las sesiones y demás funciones asignadas en la ley.
Que el inciso segundo del artículo 30 de
la Ley 2056 de 2020 establece que, para la financiación de los proyectos de
inversión con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema
General de Regalías, deberán incorporarse en el Plan de Desarrollo de las entidades
territoriales en un capítulo independiente denominado “inversiones con cargo al
SGR”. Dichos proyectos son identificados y priorizados en el marco del proceso
de formulación y aprobación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.
Que por mandato del inciso segundo del
artículo 35 de la Ley 2056 de 2020, la priorización de los proyectos de
inversión de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones
está a cargo del DNP y un miembro de la entidad territorial designado por el
OCAD Regional.
Que el inciso 6 del artículo 361 de la
Constitución Política dispone que, el1 % de los ingresos corrientes del Sistema
General de Regalías se destinarán para la conservación de las áreas ambientales
estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, bajo la denominación
de Asignación Ambiental de acuerdo con el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 2056
de 2020.
Que el literal c) del artículo 50 de la
Ley 2056 de 2020 establece que, los recursos de la Asignación Ambiental
financiarán proyectos relacionados con la conservación de las áreas ambientales
estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, que serán presentados
a través de convocatorias que estructuren el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y el DNP.
Que, por su parte, los parágrafos primero
y segundo del artículo 51 de la precitada Ley 2056 de 2020, señalan que dentro
de las convocatorias se realizarán unas particulares que beneficien a los
Pueblos y Comunidades Indígenas coordinadas previamente entre el Gobierno
nacional con la instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades indígenas, y
a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras, en las que
participen los consejos comunitarios, o demás formas y expresiones
organizativas de estas comunidades.
Que en la actual situación de grave
perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades
administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y
la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable,
saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud,
educación, alimentación, entre otros.
Que el diseño normativo ordinario impide
la adopción de medidas urgentes e inmediatas para garantizar la continuidad y
restablecimiento de estos servicios en las zonas más afectadas, por lo que, en
consecuencia, es indispensable suspender temporalmente la aplicación de normas
legamente incompatibles, con la declaratoria del estado de excepción con el fin
de agilizar la reasignación de recursos y permitir, por esta vía, la
intervención directa del Estado en sectores estratégicos.
Que para la definición de los proyectos de
inversión a ser financiados con recursos de la Asignación para la Paz del
Sistema General de Regalías, el tiempo estimado es de diez (10) meses, el cual
incluye: la definición de la metodología de distribución de los recursos (2
meses); la elaboración y expedición del plan de convocatorias (3 meses); la
elaboración y presentación de los términos de referencia de las convocatorias y
la citación a sesión al OCAD Paz para su aprobación que incluye la suscripción
del acta y la expedición del Acuerdo (15 días); la apertura de las
convocatorias, los plazos estipulados en los términos de referencia para el
desarrollo de las actividades de las convocatorias públicas (4 meses); la
citación a sesión del OCAD Paz, la sesión, la elaboración y suscripción del
acta y la expedición del Acuerdo que contiene la decisión del órgano colegiado
sobre la viabilización, priorización y aprobación de los proyectos de inversión
que le fueron sometidos a su consideración (20 días).
Que para la definición de los proyectos de
inversión a ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión
Regional del Sistema General de Regalías por los OCAD Regionales, el tiempo
estimado es de treinta y cuatro (34) días, el cual incluye la emisión del
concepto técnico sectorial al Ministerio o Departamento Administrativo líder
del sector en el que se clasifique el proyecto (12 días), la priorización de los
proyectos por el DNP y un miembro del órgano colegiado(5 días); la citación a
sesión del OCAD Regional (7 días), la elaboración y suscripción del acta y la
expedición del Acuerdo que contiene la decisión del órgano colegiado sobre la
aprobación de los proyectos de inversión que le fueron sometidos a su
consideración (10 días).
Que con el propósito de optimizar la
gestión de los proyectos de inversión que llegaren a ser presentados por los
municipios en los que se desarrollan los PDET de la subregión Catatumbo, los
Pueblos y Comunidades Indígenas, las Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en aquellas entidades
territoriales y el departamento de Norte de Santander, y que tengan por objeto
directa y específicamente conjurar las causas de la perturbación del orden
público e impedir la extensión de sus efectos en sus territorios, con cargo a
los recursos de la Asignación para la Paz distribuidos a la subregión Catatumbo
del bienio 2025-2026, es indispensable suspender la aplicación del artículo 2
del Decreto Ley 413 de 2018, que establece la definición de los proyectos de
inversión a través de las convocatorias públicas, por resultar incompatibles
con el estado de excepción declarado. Esto, toda vez que su desarrollo en las
condiciones de la normativa vigente, supera la temporalidad del estado de
conmoción interior haciéndose necesario la suspensión provisional de este
mecanismo de definición de los proyectos de inversión que fueren presentados
por estas entidades territoriales al OCAD Paz en el marco de la conmoción
interior. Dicha suspensión no aplicará al parágrafo primero del mencionado
artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018, bajo el entendido que el Gobierno
nacional podrá presentar proyectos de inversión con cargo a estos recursos.
Que para el bienio 2025-2026, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cumplimiento de la normativa
aplicable, prevé la publicación del Plan de Convocatorias entre los meses de
mayo y junio de 2025. A partir de dicha publicación, empiezan a correr los
plazos que, en virtud del trámite ordinario de cada convocatoria, deben
adelantar las entidades habilitadas para participar mediante la presentación de
los proyectos de inversión. En ese sentido, el desarrollo de las convocatorias
ordenado por el literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020 resulta
incompatible con el estado de excepción declarado, toda vez que supera la
temporalidad del estado de conmoción interior, haciéndose necesario la
suspensión provisional de este mecanismo de presentación de los proyectos de
inversión.
Que el Boletín 40 del Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (lDEAM) precisa que dentro de
la detección de alertas tempranas por deforestación se encuentra el
departamento de Norte de Santander, específicamente el municipio de Tibú, y la
primer causa asociada es la expansión de los cultivos de uso ilícito, que,
según el Decreto 0062 de 2025, se ha incrementado, habida cuenta de la
reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos, y el ELN ha
incrementado sus ataques y hostilidades financiados, entre otros, con los
recursos provenientes de las actividades y economías ilegales en esta región.
Adicionalmente, con la recuperación de los precios de la hoja y de la pasta base
de coca, este mercado ilegal se incrementó a finales del año 2024 y se
acrecentaron las confrontaciones armadas a partir del 15 de enero de 2025.
Que, en consecuencia, es imprescindible la
financiación de proyectos de inversión para controlar la deforestación en el
territorio de la región del Catatumbo y las entidades territoriales que
conforman el ámbito territorial del Decreto 0062 de 2025, dentro de los que se
encuentran los de sustitución de cultivos ilícitos, así como el establecimiento
de medidas extraordinarias para la restricción de comercialización de bienes e
insumos utilizados por los grupos armados en la región para el financiamiento
de sus actividades criminales.
Que, para tal fin, es necesario contar con
los recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, lo
cual permitirá desarrollar proyectos de inversión relacionados con la
sustitución de cultivos ilícitos considerando que esta actividad es la
principal causa directa de transformación de los bosques en este núcleo, o cualquier
otro proyecto de inversión que sea presentado para la conservación de las áreas
ambientales estratégicas que se encuentran dentro del área en que fue declarada
la conmoción interior, constituyéndose en acciones directas para el control de
la deforestación, actividad que es esencial desincentivarla en la medida que
representa fuente de financiamiento de los grupos armados en confrontación en
el área donde fue declarado el estado de Conmoción Interior por el Decreto 0062
de 2025.
Que en el bienio 2023-2024, en cinco (5)
de las convocatorias adelantas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible para la presentación de proyectos de inversión susceptibles de ser
financiados con recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de
Regalías, se presentaron diez (10) proyectos de la región del Catatumbo
por parte de los municipios y departamento de Norte de Santander, Instituciones
de Educación Superior, la Asociación de autoridades tradicionales del pueblo
Bari Ñatubaiyibari y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera
Nororiental CORPONOR, dentro de los cuales se plantean proyectos para la
restauración, conservación, adaptación al cambio climático, y la sustitución de
cultivos ilícitos, estos últimos considerados motor de la deforestación y
fuente de financiamiento de las actividades criminales que se han exacerbado en
los últimos días y que dieron origen al estado de Conmoción Interior declarado.
Que, por tanto, para lograr el efectivo
restablecimiento del orden público en dicha zonas, se estima esencial
establecer mecanismos que habiliten de forma oportuna la asignación de recursos
de regalías con el fin de llegar con un desincentivo de esta actividad ilícita
al territorio y aminorar la actividad a efectos de reducir los recursos
percibidos por los grupos criminales en desarrollo de la comercialización de la
hoja de coca y pasta base de coca, entre otros aspectos ambientales
estratégicos para la región y la protección de las áreas ambientales
estratégicas que se encuentran allí contenidas.
Que dentro de las reglas de las
convocatorias desarrolladas con cargo a la Asignación Ambiental del Sistema
General de Regalías no se contemplan, de manera particular, convocatorias para
las áreas que son objeto de la declaratoria de conmoción interior y que, pese
al mandato de realizar convocatorias particulares que beneficien a los Pueblos
y Comunidades Indígenas y las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras, de las disposiciones legales vigentes no es posible efectuar
convocatorias específicas para aquellas que se encuentran ubicadas en la región
declarada en conmoción interior.
Que lo anterior contrasta con la grave
deforestación causada en la región por los cultivos ilícitos actividad que
constituye la principal fuente de financiación de los grupos armados que están
en confrontación y causan la grave alteración del orden público que se pretende
conjurar.
Que, en consecuencia, resulta necesario
distribuir recursos de la Asignación Ambiental para los territorios objeto de
declaración del estado de excepción, sobre lo cual, la subregla de la
distribución de los recursos de dicha Asignación habilita la gestión urgente,
eficaz e inmediata de los proyectos de inversión que ayuden a frenar la
deforestación y directamente desincentive las fuentes de financiamiento de las
actividades de confrontación armada del territorio, sin desconocer las
condiciones previamente establecidas para otras regiones y comunidades étnicas.
Que, para agilizar la gestión de los
proyectos de inversión, es necesario reducir el término establecido en los
diferentes instrumentos normativos que regulan el Sistema General de Regalías
para adelantar los trámites y procedimientos en los que interviene el DNP, bien
sea como articulador o como responsable directo en las diferentes etapas del
ciclo de los proyectos de inversión a ser financiados con recursos de la
Asignación para la Paz y de la Asignación para la Inversión Regional del 40%, y
que adicionalmente, requieren del pronunciamiento de otras entidades del orden
nacional en la emisión de los conceptos técnicos únicos sectoriales y conceptos
de viabilidad integrada, tales como los Ministerios y Departamentos
Administrativos cabeza del sector. Así mismo, para la expedición del
certificado de concordancia de las iniciativas PDET por la Agencia de
Renovación del Territorio (ART).
Que, en aras de hacer efectiva la medida
de reducción en los tiempos de los trámites que se desarrollan para la gestión
de los proyectos de inversión, es necesario que el DNP de manera extraordinaria
defina los términos y condiciones, teniendo en cuenta que, en su condición de
secretaría técnica de los OCAD Regionales y el OCAD Paz, tiene a cargo la
priorización en el caso de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza
de las regiones, adelantar la verificación de requisitos, solicitar el concepto
único sectorial a los Ministerios o Departamentos Administrativos y expedir la
certificación de concordancia a la ART. Además, es la entidad articuladora con
las entidades del orden nacional y territorial y está a cargo del Banco de
Proyectos de Inversión del SGR como herramienta para la gestión de los
mencionados trámites.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible es el responsable de distribuir los recursos de la Asignación
Ambiental a través del plan de convocatorias en el cual se determinan los
montos de financiables de las convocatorias. Asimismo, es el encargado junto
con el DNP de estructurar las convocatorias para la presentación de los
proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de dicha
asignación y de elaborar los términos de referencia. Dicha cartera operativiza
todas las actividades de las convocatorias, dentro de las que se encuentra la
evaluación técnica de los proyectos presentados, la elaboración y publicación
del listado de elegibles, y la decisión sobre la viabilización, priorización y
aprobación de los proyectos de inversión que se encuentren en el listado de
elegibles de cada convocatoria.
Que, por lo tanto, en el marco de la
declaratoria del estado de excepción, es necesario que el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Social de manera extraordinaria defina los plazos, los
términos y las condiciones para la distribución de los recursos de la
Asignación Ambiental con los que contarán las entidades para la presentación de
los proyectos de inversión por parte de las entidades de la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del departamento del Cesar que será de manera directa y
que no requerirá para tal fin de convocatoria.
Que las medidas planteadas en el presente
decreto legislativo no modifican ni derogan ninguna disposición de la Ley 2056
de 2020 ni de la normativa que regula el Sistema General de Regalías.
En mérito de lo expuesto, el Gobierno
nacional
DECRETA
ARTÍCULO 1. Ámbito. de aplicación. El
presente Decreto Legislativo aplicará para aquellos proyectos de inversión que,
en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior de que trata el
Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, sean presentados con cargo al
porcentaje de los recursos de la Asignación Ambiental al que se refiere el
presente decreto, la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de
las regiones y la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías. Estos
últimos distribuidos para la Subregión Catatumbo.
Este decreto aplicará para los proyectos
que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria
del estado conmoción interior o mitigar sus efectos. Los proyectos de inversión
a los que se refiere el presente artículo serán presentados al Órgano Colegiado
de Administración y Decisión Regional (OCAD Regional) por los municipios en los
que se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)
de la Subregión Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta, los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, las entidades
territoriales ubicadas en la región del Catatumbo, y las entidades que
determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el caso de la
Asignación Ambiental.
Las entidades que presenten los proyectos
de inversión a consideración del OCAD Paz con cargo a los recursos de la
Asignación para la Paz de la Subregión Catatumbo, en el marco de la
declaratoria del estado de conmoción interior, corresponderán a los municipios
en los que se desarrollan los PDET de conformidad con lo establecido en el
Decreto Ley 893 de 2017, los. Pueblos y Comunidades Indígenas, las Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en
aquellas entidades territoriales y el departamento de Norte de Santander, y el
Gobierno nacional acorde con el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto Ley
413 de 2018, modificado por el artículo 16 de la Ley 2294 de 2023.
Parágrafo. Los proyectos de inversión que
se presenten con cargo a la Asignación para la Inversión Regional del 40% en
cabeza de las regiones, podrán no estar incluidos en el capítulo independiente
denominado “inversiones con cargo al SGR” de los planes de desarrollo
territorial respectivos, pero, en todo caso, deben guardar concordancia con el
Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades
territoriales.
ARTÍCULO. 2. Recursos de la Asignación
Ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
podrá distribuir recursos de la Asignación Ambiental del Sistema General de
Regalías de que trata el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, del
Bienio 2025-2026, para la financiación de proyectos de inversión para la
conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra
la deforestación, en el marco del restablecimiento de las condiciones
ecológicas y sociales de la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los Municipios de Rio de Oro y González del
departamento del Cesar. Esto, con la finalidad de conjurar las causas de la
grave perturbación al orden público que dio lugar a la conmoción interior y conjurar
sus efectos. En todo caso, la distribución deberá garantizar los recursos
suficientes para la financiación de las convocatorias a cargo del citado
Ministerio establecidas en los artículos 50 y 51 de la Ley 2056 de 2020.
ARTÍCULO 3. Suspensión provisional.
Durante la vigencia de la declaratoria del estado de conmoción interior
expedida por el Gobierno nacional, se suspenderá provisionalmente la aplicación
del artículo 2 del Decreto Ley 413 de 2018, modificado por el artículo 16 de la
Ley 2294 de 2023, con excepción de lo dispuesto en el parágrafo primero, el
cual sigue vigente, y el literal c) del artículo 50 de la Ley 2056 de 2020.
Dicha suspensión provisional solo tendrá efectos respecto de las entidades
territoriales que conforman la región del Catatumbo, los municipios del área
metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar, en los términos del Decreto 0062 de 2025.
En consecuencia, las entidades a las que
se refiere el artículo 1 del presente decreto, podrán presentar y someter a
consideración del OCAD Paz y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
los proyectos de inversión susceptibles de financiarse con los recursos de la
Asignación para la Paz a la Subregión Catatumbo y de la Asignación Ambiental,
respectivamente, sin que medie convocatoria pública.
ARTÍCULO 4. Términos y condiciones. El
Departamento Nacional de Planeación, durante la vigencia de la conmoción
interior declarada por el Gobierno nacional, establecerá los términos y condiciones
para los trámites y procedimientos que se realizan en cumplimiento de las
etapas del ciclo de los proyectos de inversión que se presenten con cargo a los
recursos de la Asignación para la Paz y de la Asignación para la Inversión
Regional del 40% en cabeza de las regiones, por las entidades territoriales que
conforman la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de
Cúcuta, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, así
como los Pueblos y Comunidades Indígenas y las Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en aquellas
entidades territoriales.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, durante la vigencia de la conmoción interior declarada por el
Gobierno nacional, establecerá los términos y condiciones para la presentación
de los proyectos de inversión a los que se refiere el artículo 2 del presente
decreto.
ARTÍCULO 5. Vigencia. El
presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado a los
5 de febrero de 2025
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
LAURA CAMILA SARABIA TORRES
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ANGELA MARIA BUITRAGO RUÍZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVÁN VELÁSQUEZ
GÓMEZ
EL VICEMINISTRO AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,
POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA
El MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO
MARTÍNEZ
EL VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL
MINISTERIO DEL TRABAJO ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA
DE TRABAJO
IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO,
LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE,
MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO,
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
EL VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL
DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO
DEL EMPLEO DE MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
BELFOR FABIO GARCÍA HENAO
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y
PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, ENCARGADA
DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE,
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y
LOS SABERES,
JUAN DAVID CORREA ULLOA
LA MINISTRA DEL DEPORTE,
LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS
LA MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN,
ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE
LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,
FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA».
3.
Pruebas
7.
Mediante
auto del 11
de febrero de 2025[7],
la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas. El Anexo que
acompaña esta sentencia sintetiza los escritos de respuesta e información que
remitieron las entidades.
4.
Intervenciones
8.
Durante
el término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió cinco escritos
de intervención. La siguiente tabla relaciona el sentido de las solicitudes de
los intervinientes.
Tabla 1. Intervenciones
Intervinientes
Solicitud
Fundación para el Estado de Derecho
Inexequibilidad
Federación Nacional de Departamentos –
FND
Inexequibilidad
Harold Sua Montaña
Inexequibilidad
Departamento Nacional de Planeación –
DNP
Exequibilidad
Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible – MADS
Exequibilidad
Defensoría del Pueblo
Exequibilidad parcial
9.
A
continuación, se relacionan las razones expuestas por los intervinientes.
10.
Fundación
para el Estado de Derecho. La Fundación solicitó a la Corte
declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 0131 de 2025[8].
En su escrito, la institución destacó que «[e]n el caso del Decreto 131 de 2025
se evidencia un vicio formal insubsanable»[9].
Según indicó, «[a]unque el Decreto fue expedido y publicado el 5 de febrero de
2025, no fue suscrito por la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha
Viviana Carvajalino Villegas, quien ocupaba el cargo en esa fecha. En su lugar,
aparece firmado por Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro de Desarrollo
Rural, bajo el encargo otorgado mediante el Decreto 0054 del 21 de enero de
2025. No obstante, el propio Decreto 0054 estableció de manera expresa que
dicho encargo solo tenía vigencia entre el 2 y el 4 de febrero de 2025». En su
criterio, la firma del presidente y de todos los ministros del despacho es «uno
de los requisitos formales indispensables para la validez de los decretos
legislativos proferidos en el marco del estado de conmoción interior, […]
conforme lo dispone el artículo 213 de la Constitución Política y el artículo 7
de la Ley 137 de 1994»[10].
Por tanto, según este planteamiento, «el Decreto 131 de 2025 incurre en un
vicio de forma relevante, al no haber sido suscrito por la ministra de
Agricultura en ejercicio, para la fecha en que el acto fue expedido y
publicado»[11].
11.
El
interviniente también precisó que, «[c]ontrario a lo afirmado por el Grupo
Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, no es cierto que el Decreto se haya expedido el 4 de febrero»[12].
Al respecto, precisó que «su fecha de expedición es del 5 de febrero de 2025
que coincide con la fecha de publicación en el Diario Oficial No. 53.021»[13].
Para demostrar la certeza de su afirmación, el interviniente adjuntó las
siguientes imágenes:
12.
Además,
la entidad señaló que el decreto no satisface los siguientes juicios: (i)
finalidad; (ii) conexidad material; (iii) motivación suficiente; (iv) ausencia
de arbitrariedad; (v) incompatibilidad; (vi) necesidad y (vii)
proporcionalidad. Esto es así por varias razones. Primero, el decreto no
satisface el requisito de finalidad porque «las medidas del Decreto 131 no
guardan una relación concreta, inmediata y necesaria con las causas que dieron
lugar a la perturbación del orden público»[14].
Según esto, «las medidas buscan agilizar la ejecución de proyectos de inversión
pública, los cuales —de acuerdo con su definición técnica— están orientados a
crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad del Estado para proveer bienes
o servicios». A lo anterior, agregó que «[s]i bien estos proyectos pueden
contribuir al desarrollo regional o al fortalecimiento institucional en el
mediano o largo plazo, no están específicamente diseñados para conjurar
situaciones excepcionales de orden público, ni para intervenir de manera
directa en aspectos como el accionar de grupos ilegales, la violencia
generalizada o la crisis de seguridad y protección a la población civil»[15].
Así, aunque «las medidas del Decreto 131 priorizan la gestión administrativa de
los recursos del SGR, […] no se evidencian como mecanismos directos para
conjurar el estado de conmoción. Su finalidad es instrumental frente a procesos
administrativos, no frente a las amenazas concretas al orden constitucional»[16].
13.
Segundo,
no satisface el juicio de conexidad material, por cuanto «no demuestra cómo las
medidas adoptadas […] permiten atender, de forma concreta e inmediata, las
situaciones descritas»[17].
En concreto, el decreto «no ofrece una justificación clara sobre cómo dicha
flexibilización tendrá un impacto directo en la resolución de los problemas de
seguridad, deforestación o prestación de servicios básicos»[18],
ni explica «la relación efectiva entre la agilización de trámites para formular
y aprobar proyectos de inversión y la garantía de servicios esenciales como la
administración de justicia, el acceso a agua potable o el suministro de
combustibles»[19].
Además, «omite justificar de qué manera esa agilidad contribuiría a enfrentar
fenómenos complejos como la sustitución de cultivos ilícitos, que requieren de
intervenciones estructurales, sostenidas y de largo plazo[20].
Según el interviniente, «el decreto no garantiza que los recursos
se usen para atender de forma inmediata y directa las causas de la crisis, y en
esa medida, plantea una expectativa general de desarrollo, pero no una
estrategia clara para contener o resolver la emergencia. Por eso, no se cumple
con el juicio de conexidad,»[21]. Por
lo demás, señaló que «el solo hecho de que el Decreto 0062 haga mención a los
mecanismos ordinarios de gestión y administración del Sistema General de
Regalías no constituye por sí mismo un vínculo suficiente entre las causas que
motivaron la declaratoria del estado de excepción y las medidas adoptadas en el
Decreto 131 de 2025». En síntesis, el «Decreto 131 se orienta a flexibilizar
procedimientos administrativos para la formulación, priorización y ejecución de
proyectos de inversión pública con cargo a tres asignaciones específicas del
SGR, pero no demuestra cómo esta flexibilización, en sí misma, permitirá
atender de manera inmediata las problemáticas que motivaron la conmoción»[22].
14.
Tercero,
el decreto no satisface el juicio de ausencia de arbitrariedad porque
«si bien no se advierte una supresión formal de funciones esenciales del
Estado, sí se evidencia una alteración sustancial del funcionamiento ordinario
de los procedimientos establecidos para la destinación de los ingresos del
Sistema General de Regalías, poniendo en riesgo el normal funcionamiento
institucional»[23].
En concreto, «[l]as medidas adoptadas modifican de manera significativa el
ciclo institucional de presentación, priorización y aprobación de proyectos de
inversión pública, al: (i) autorizar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible para distribuir directamente los recursos de la Asignación
Ambiental, prescindiendo de los procedimientos ordinarios; (ii) suspender
temporalmente la obligación de realizar convocatorias públicas en la región
afectada, permitiendo la asignación directa de recursos; y (iii) ordenar al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.