C-204-20
Sentencia C-204/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SECTOR DE LA
CULTURA-Exequibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Cumplimiento
de requisitos formales y materiales
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
Referencia: expediente RE-287.
Control automático de constitucionalidad
del Decreto Legislativo 561 de 2020, «por el cual se dictan medidas
transitorias en materia de cultura en el marco del estado de emergencia
económica, social y ecológica».
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte
(2020).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el
procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Con fundamento en el artículo 215 de la
Constitución, el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el
Decreto Legislativo 417, «por el cual se declara un estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional».
2. El 16 de
abril de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del citado
artículo superior y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (137 de
1994) —en adelante LEEE—, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría
General de la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 561, dictado
el día anterior, «por el cual se dictan medidas transitorias en materia de
cultura en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica».
Dicho Decreto fue radicado en la Corporación con el número RE-287.
3. El expediente fue repartido al despacho de la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger el 20 de abril de 2020 para su trámite y
sustanciación.
4. Mediante Auto del 24 de abril de 2020, el despacho de la magistrada
ponente asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 561 de 2020 y, en razón
de lo prescrito en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo
02 de 2015), ordenó la práctica de pruebas.
Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
Republica, a los ministros que integran el Gobierno nacional y a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a
intervenir en el mismo al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), a la
Federación Nacional de Departamentos, a la Secretaría de Cultura de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, al Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, a la
Secretaría de Cultura de la Gobernación del Valle del Cauca, a la Asociación de
la Industria Móvil de Colombia (Asomóvil), a la Asociación Colombiana de Actores (ACA), a la
Asociación Colombiana de Productores de Cine Independiente (Asocinde), a la Red
Colombiana de Escritores Audiovisuales, a la Fundación Teatro Nacional, a la
Asociación Colombiana de Artistas Visuales (Acoavi), y a las facultades de Derecho de las
Universidades Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario, Javeriana,
Nacional de Colombia, de Nariño, de Antioquia y de Caldas.
Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes,
la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control
automático de constitucionalidad de la norma de la referencia.
II. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISIÓN
El texto del Decreto Legislativo 561 de
2020, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial n.º 51.286 del 15 de
abril de 2020, es el siguiente:
«MINISTERIO DE CULTURA
DECRETO NÚMERO 561 DEL 2020
(15 de abril de 2020)
“Por el cual se adoptan medidas
transitorias en materia de cultura en el marco del estado de emergencia
económica, social y ecológica”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, ‘por el cual se declara un estado de emergencia económica, social
y ecológica en todo el territorio nacional’, y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de
emergencia económica, social y ecológica.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, el
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia
económica, social y ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la Salud
declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del coronavirus Covid-19 es una
pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a
los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,
confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de
los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo
lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “por la cual se declara
la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 y se adoptan medidas
para hacer frente al virus”, en la que se establecieron disposiciones
destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al
coronavirus Covid-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,
el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social
y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria, y
con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución
Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias
adversas generadas por la pandemia del coronavirus Covid-19, con graves afectaciones
al orden económico y social.
Que el artículo 47 de la Ley estatutaria
137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración
del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación
directa y especifica con dicho estado, (ii) su finalidad esté encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,
(iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando
se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones
por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepción.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en
Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75
casos de personas infectadas con el coronavirus Covid-19 y 0 fallecidos, cifra
que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas
contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo
de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas
al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas
contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de
marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al
día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas
contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas
contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo,
1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día
2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas
contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril,
1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7
de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril 2.223 personas contagiadas
al 9 de abril [sic], 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709
personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril,
2.852 personas contagiadas al 13 de abril y ciento doce (112) fallecidos a esa
fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de 2020 112
muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C.
(1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bolívar
(134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43),
Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quindío (49), Huila
(55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5),
Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1), La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57
de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] señaló que
se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus Covid-19” y 7.426
fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59
p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo
coronavirus Covid-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha
23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
332.930 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en
el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se
encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 79.235
fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.
CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus
Covid-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos
del nuevo coronavirus Covid-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número
82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 99.690 muertes,
(viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus
Covid-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos
del nuevo coronavirus Covid-19 y 111.652 fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la
Salud OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT[2]-5,
- hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,812,734 casos,
113.675 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus Covid-19.
Que la Organización Internacional del
Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El Covid-19
y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[...] El
Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la
inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus
familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente
en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad
de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del
trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los
efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias
adversas en el mercado laboral [...].”
Que la Organización Internacional del
Trabajo, en el referido comunicado, estima “[...] un aumento sustancial del
desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de
varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a
escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala
un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso ‘más
favorable’) y 24,7 millones de personas (caso ‘más desfavorable’), con respecto
a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo
al caso hipotético de incidencia ‘media’, podría registrarse un aumento de 13
millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si
bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los
casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.
A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9
hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.”
Que la Organización Internacional del
Trabajo - OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas
urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de
los riesgos para la salud generados por el coronavirus Covid-19; (ii) proteger
a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el
empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito
de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que de conformidad con la declaración
conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y
Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario
Internacional, “Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia
mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la
interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se
contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias
para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario
hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y
las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021”.
Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020
señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos
legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas
aquellas “adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias
para llevarlas a cabo”.
Que la adopción de medidas de rango
legislativo autorizada por el estado de emergencia, busca fortalecer las
acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección
a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación
y prevención del impacto negativo en la economía del país.
Que los efectos económicos negativos
generados con la pandemia producida por el coronavirus Covid-19 son de
magnitudes impredecibles e incalculables para el desarrollo y ejecución de
actividades culturales y demandan la adopción de disposiciones extraordinarias
para atender las crecientes necesidades y aliviar las pérdidas económicas y la
fuerza laboral afectada.
Que las restricciones para efectuar
reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas, a partir de las
seis de la tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día
sábado 30 de mayo de 2020, están generando un efecto adverso en todos los
niveles a los artistas, creadores y gestores culturales, afectando su mínimo
vital.
Que el artículo 512-2 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016 estableció el
impuesto nacional al consumo destinado a inversión social en Deporte y Cultura,
distribuyendo un treinta por ciento (30%) de su recaudo para Cultura,
precisando que estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura.
Que los artistas, creadores y gestores
culturales hacen parte de uno de los sectores de la población más afectado por
las restricciones para efectuar reuniones y aglomeraciones, en la medida que
limita totalmente la posibilidad para realizar sus actividades promocionales y
de presentación ante el público. Es así como muchas de estas personas han
tenido que interrumpir la operación de sus actividades, en consecuencia, el
derecho al mínimo vital de los artistas, creadores y gestores culturales se
encuentra gravemente comprometido.
Que por esta razón es preciso implementar
medidas que mitiguen las afectaciones a la subsistencia de los artistas,
creadores y gestores culturales, que están sufriendo como consecuencia de la
emergencia, y así agilizar procesos para la recuperación de sus capacidades
sociales, productivas y financieras.
Que la operación de los artistas,
creadores y gestores culturales se encuentra totalmente paralizada y, en
consecuencia, no cuentan con la única fuente para su sustento y el de sus
familias.
Que en este orden de ideas se requiere que
los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a Cultura puedan
destinarse transitoriamente para contribuir, con transferencias monetarias no
condicionadas o incentivos económicos, a la subsistencia de los artistas,
creadores y gestores culturales.
Que teniendo en cuenta que la emergencia
generada por la pandemia ha llevado al cierre de todos los espacios destinados
para las actividades de expresión y disfrute de la cultura, se hace necesario
proveer mecanismos alternos de subsistencia para quienes viven de manifestar su
talento en dichos espacios. Por consiguiente, el presente Decreto Legislativo
introduce una norma en este sentido.
Que los departamentos, municipios y
distritos deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los
recursos de telefonía móvil de conformidad con la Ley 1618 de 2013 “Por medio
de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio
de los derechos de las personas con discapacidad”.
Que de acuerdo con lo anterior, por medio
del presente Decreto Legislativo se crea una medida de carácter temporal, para
mitigar los efectos económicos derivados de la propagación del coronavirus
Covid-19 en materia de subsistencia para los artistas, creadores y gestores
culturales.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Destinación transitoria de
los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a cultura. Los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a
cultura, de que trata el artículo 512-2 del Estatuto Tributario, modificado por
el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016, girados de la vigencia 2019 que a la
fecha de expedición de este decreto no se encuentren ni comprometidos ni
ejecutados y los que se giren durante la vigencia 2020 por parte del Ministerio
de Cultura a los departamentos y el Distrito Capital, deberán destinarse
transitoriamente para contribuir a la subsistencia de los artistas, creadores y
gestores culturales, que demuestren su estado de vulnerabilidad.
Artículo 2. Incentivos económicos para los
artistas, creadores y gestores culturales. Los responsables de cultura de los departamentos y el
Distrito Capital, deberán ordenar transferencias monetarias no condicionadas o
incentivos económicos a los artistas, creadores y gestores culturales, que
demuestren su estado de vulnerabilidad, con cargo a los recursos de que trata
el artículo 1 del presente Decreto Legislativo.
Los beneficiarios no podrán ser parte de
los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia
Mayor, BEPS para creadores y gestores culturales, Jóvenes en Acción, Ingreso
Solidario o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA.
Como mínimo un tres por ciento (3%) del
valor de las transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos
se destinarán a los artistas, creadores y gestores culturales con discapacidad.
Estas transferencias monetarias no
condicionadas o incentivos económicos podrán efectuarse únicamente hasta el 31
de diciembre de 2020.
Parágrafo. El seguimiento y control jurídico, técnico, administrativo y
financiero de los recursos corresponde a los departamentos y al Distrito
Capital, en virtud de su autonomía. Los departamentos y el Distrito Capital
deberán reportar mensualmente al Ministerio de Cultura los listados de
beneficiarios, así como el tipo de ayudas otorgadas, para los fines que éste
considere pertinente.
Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 15 de abril
de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
Alicia Victoria Arango Olmos
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
Claudia Blum Barberi
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
Margarita Leonor Cabello Blanco
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
Carlos Holmes Trujillo García
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL,
Rodolfo Enrique Zea Navarro
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
Fernando Ruiz Gómez
EL MINISTRO DE TRABAJO,
Ángel Custodio Cabrera Báez
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,
María Fernanda Suárez Londoño
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
José Manuel Restrepo Abondano
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
María Victoria Angulo González
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
Ricardo José Lozano Rincón
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
Jonathan Malagón González
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN,
Sylvia Cristina Constaín Rengifo
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
Ángela María Orozco Gómez
LA MINISTRA DE CULTURA,
Carmen Inés Vásquez Camacho
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Mabel Gisela Torres Torres
EL MINISTRO DEL DEPORTE,
Ernesto Lucena Barrero».
III. INTERVENCIONES
1.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
La secretaria jurídica de la Presidencia de la República, Clara
María González Zabala, interviene en el presente proceso con el fin de
solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561
de 2020.
1.1 Para sustentar su petición, la interveniente resalta que los
trabajadores del sector de la cultura se han visto particularmente afectados
por la contracción de la economía causada por el nuevo coronavirus y por las
medidas obligatorias de aislamiento social. Estas se adoptaron mediante la
Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y
Protección Social, que inicialmente ordenó la suspensión de eventos con más de
500 personas; posteriormente, por medio del Decreto 420 del 18 de marzo de
2020, que prohibió la realización de actividades con más de 50; y, por último,
a través del Decreto 457 de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo
obligatorio para todas las personas habitantes en el país.
Explica que estas medidas han afectado seriamente los ingresos y
el sustento de los artistas, creadores y gestores culturales. Esto, pues la
mayoría de las actividades culturales requiere la reunión de personas en
espacios como museos, teatros, salas de cine y bibliotecas, y la realización de
actividades que generan aglomeraciones. Las medidas señaladas implicaron la
prohibición de estas actividades y, por tanto, la quiebra masiva de las
organizaciones dedicadas al sector de la cultura, las cuales «viven y derivan
su sustento de las presentaciones en escenarios abiertos al público».
Precisa que «[h]oy día tenemos 1.500 bibliotecas cerradas, así
como 1.200 salas de cine, 70 circos, 55 galerías, 700 museos y 300 teatros y
auditorios». Además, se cancelaron las «celebraciones de nuestro patrimonio
inmaterial, que como mínimo es una por municipio —1.103—, […] el Festival Vallenato y el Petronio Álvarez,
[…] y muchos más espectáculos artísticos como el Festival del Joropo del Meta,
el Bambuco en Neiva, la Feria del Libro en la ciudad de Bogotá, el Festival
Iberoamericano de Teatro, las fiestas patronales». Así mismo, se cerraron las 700 casas de la cultura que existen
en el país. Añade que «[s]e pueden citar
más ejemplos, pues la lista de cierres continúa con las salas concertadas, las
salas de danza, las escuelas de formación artística y cultural, las librerías,
entre otros, que igualmente se vieron obligados a cesar actividades».
Explica que aunque es «prematuro establecer una evaluación sobre
las afectaciones en el empleo, las ventas o la generación de pérdidas […], es
claro que al menos 900 eventos registrados en el Portal Único de la Ley de
Espectáculos Públicos (PULEP) han sido cancelados o pospuestos y sin duda serán
más en la medida en que las acciones de distanciamiento social se extiendan en
el tiempo».
Sobre este mismo punto, la interviniente pone de presente que las
medidas de aislamiento preventivo obligatorio impactan toda la cadena de valor
de las actividades artísticas y de promoción de la cultura. Esto significa que
también afecta a todas las personas que contribuyen a la realización de las
mismas, como son los «hacedores de vestuario, luminotécnicos, productores,
utileros, empleados administrativos, trabajadores de los museos, apoyos de las
bibliotecas, músicos y teatreros».
1.2 En este contexto, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República expone que el Decreto Legislativo 561 de 2020 adopta medidas
dirigidas a mitigar el impacto negativo de la pandemia causada por la Covid-19
sobre el sector de la cultura. El artículo 1 prevé que los recursos del
impuesto nacional al consumo con destino a la cultura, no ejecutados ni
comprometidos de la vigencia del 2019 y los que se giren durante la vigencia de
2020, por parte del Ministerio de Cultura a los departamentos y al Distrito
Capital, deberán emplearse de manera transitoria a la substencia de los
artistas, creadores y gestores culturales, que demuetren su estado de
vulnerabilidad.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto dispone que, con cargo a
los recursos de que trata el artículo 1, los entes territoriales mencionados
deberán reconocer transferencias monetarias no condicionadas o incentivos
económicos a favor de ese sector de la población. Para acceder a estos
beneficios, los destinatarios de la prestación no podrán formar parte de los
siguientes programas: Familias en Acción, Colombia Mayor, Beneficios Económicos
Periódicos (BEPS) para creadores y gestores culturales, Jóvenes en Acción,
Ingreso Solidario o de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Además, la norma aclara que, como mínimo, el 3% de las ayudas
serán entregadas a artistas, creadores y gestores culturales en situación de
discapacidad y que el seguimiento y control jurídico, técnico, administrativo y
financiero de los recursos corresponde a los departamentos y al Distrito
Capital.
Afirma que los recursos no comprometidos ni ejecutados por los
departamentos y el Distrito Capital, correspondientes a la vigencia fiscal de
2019, ascienden a $13.387 millones de pesos. A estos recursos se deben sumar
$18.362 millones de pesos, de la vigencia fiscal de 2020, para un total de
$31.750 millones de pesos. De acuerdo con la información suministrada al
Gobierno nacional por los departamentos, los cuales recopilaron los datos
provenientes de mil municipios, en el país existen cerca de 80 mil artistas, creadores
y gestores culturales.
1.3 La interviniente sostiene que el Decreto sub examine
cumple los requisitos formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia
constitucional para verificar la validez de este tipo de normas.
En cuanto a la satisfacción de las condiciones de forma, precisa
que el Decreto fue expedido en desarrollo y durante la vigencia del Decreto
Legislativo 561 de 2020; se encuentra suscrito por el Presidente de la
República y todos los ministros del gabinete; y está debidamente motivado.
Respecto del cumplimiento de los requisitos sustanciales, la
doctora González destaca:
(i) Existe una relación específica entre las consideraciones del
Decreto y las medidas dictadas en su parte resolutiva, pues en aquellas se
expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la expedición de
la norma (juicio de conexidad material interna). Así mismo,
existe una relación entre los artículos 1 y 2 del Decreto y la situación que
originó la declaratoria del estado de emergencia (juicio de conexidad
material externa). Sobre este último aspecto, señala que en la parte
considerativa del Decreto Legislativo 417 de 2020 se hizo énfasis en que tanto
la pandemia como las medidas de aislamiento preventivo obligatorio generan un
efecto negativo importante sobre el empleo y el crecimiento económico del país.
(ii) Las medidas adoptadas en el Decreto de la referencia están
encaminadas a conjurar las causas de la emergencia y a mitigar el impacto
económico de esta sobre los ingresos de los artistas, creadores y gestores
culturales (juicio de finalidad). Lo anterior, «pues no puede
desconocerse que [el sector de la cultura] fue el primero en afectarse con el
aislamiento social, y muy seguramente será uno de los últimos en restablecerse,
precisamente, por la necesidad de mantener el aislamiento como estrategia para
mitigar la extensión de la pandemia del coronavirus».
(iii) Manifiesta que las medidas contenidas en el Decreto son
indispensables para «enfrentar la situación que dio lugar al estado de
emergencia y limitar sus efectos» (juicio de necesidad). Al respecto,
insiste en que el sector de la cultura es uno de los más afectados con la
crisis provocada por la Covid-19. El aislamiento preventivo obligatorio o
cuarentena implica que los artistas, creadores y gestores culturales no
podrán llevar a cabo las actividades que, en condiciones normales, les permiten
generar recursos para su sostenimiento. Por esta razón, el Gobierno nacional
expidió, además del Decreto Legislativo 561, el Decreto Legislativo 475 de
2020. Este está dirigido a ampliar los plazos para la declaración y el pago de
las contribuciones parafiscales del cine y de espectáculos públicos de las
artes escénicas, así como a reorientar transitoriamente los recursos de la
contribución parafiscal cultural y obligar a un pronto giro de los recursos de
la estampilla Procultura.
(iv) La Secretaria detalla que el Decreto es idóneo para contener
la crisis, persigue una finalidad constitucionalmente legítima —garantizar la subsistencia de los artistas, creadores
y gestores culturales que demuestren su estado de vulnerabilidad— y,
además, es proporcional en estricto sentido (juicio de proporcionalidad).
(v) Agrega que en la parte considerativa del Decreto se señalan
las razones por las cuales es necesario modificar la legislación actual, en
particular los artículos 512-2 del Estatuto Tributario y 2.11.1 del Decreto
1080 de 2015, único reglamentario del Sector Cultura, así como los motivos por
los que la legislación ordinaria no es suficiente para atender la crisis
generada por la Covid-19 en ese sector (juicio de incompatibilidad).
(vi) Por último, afirma que el Decreto Legislativo 561 de 2020
también cumple los requisitos de no discriminación, ausencia de
arbitrariedad y de intangibilidad. Lo anterior, pues ninguna de sus
medidas establece un trato diferenciado por motivos de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar. De la misma manera, la norma no limita ni suspende
derechos o libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de
las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, no suprime ni
modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento, y
tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores.
2. Secretaría de Cultura del departamento del Valle del Cauca
La secretaria de cultura del departamento del Valle del Cauca,
Leira Giselle Ramírez Godoy, no hace ninguna solicitud a la Corte
Constitucional, relacionada con la exequibilidad o inexequibilidad del Decreto
Legislativo 561 de 2020.
Su intervención se contrae a dar respuesta a la última pregunta
del Auto de pruebas decretado por la magistrada ponente. En ella se interrogó a
los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Cultura sobre el alcance de
la expresión «responsables de cultura», contenida en el inciso 1 del artículo 2
del Decreto objeto de control de constitucionalidad. Al respecto, sostiene que,
al tenor del numeral 5.1 del Decreto 1589 de 1998, por el cual se reglamenta el
Sistema Nacional de Cultura, dicha expresión se refiere a las instancias
departamentales, distritales y municipales encargadas de la formulación,
ejecución y seguimiento de las políticas y de los planes de cultura.
3. Federación Nacional de Departamentos
La Federación Nacional de Departamentos, actuando por intermedio
de su director ejecutivo, Carlos Camargo Assis, solicita a esta Corporación que
declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 561 de 2020.
Afirma que la norma satisface los requisitos formales de validez,
ya que fue suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros; se
expidió durante la vigencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 417, por el
cual se declaró la emergencia; su ámbito de aplicación es todo el territorio
nacional; y se encuentra debidamente motivado, pues en su parte considerativa
se explicaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron su expedición.
En cuanto al cumplimiento de las condiciones materiales, la
interviniente precisa que el Decreto supera el juicio de conexidad material,
porque existe una relación, específica y directa, entre las medidas
adoptadas y la parte considerativa de la norma. Concretamente, señala que en
esta se indicó que en virtud de las medidas de aislamiento preventivo
obligatorio, tomadas para evitar la propagación del nuevo coronavirus, el
Gobierno nacional ordenó el cierre de los espacios y escenarios culturales.
Resalta que esta situación afectó profundamente a los artistas, gestores y
creadores culturales, toda vez que «dificulta la realización de espectáculos
públicos y otros, principales actividades desarrolladas por ese grupo especial
de personas dedicadas a la cultura».
En relación con los juicios de ausencia de arbitrariedad y
de intangibilidad, la Federación advierte que la norma de excepción no
limita, afecta o suspende derechos humanos o libertades fundamentales, ni los
derechos catalogados como intangibles. Igualmente, no afecta el normal
funcionamiento de las ramas del poder público ni modifica o supre los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Respecto de las exigencias del juicio de no contradicción
específica, manifiesta que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo
561 de 2020 no vulneran ninguna norma constitucional. Argumenta que no hay un
precepto superior que prohíba la modificación transitoria de los tributos.
Antes bien, el artículo 215 de la Constitución expresamente autoriza dicha
modificación, siempre y cuando, como en el presente caso, sea temporal. Además,
el Decreto no desconoce los límites que imponen los artículos 47, 49 y 50 de la
LEEE.
En similar sentido, la interviniente agrega que el Decreto señala
los motivos que justificaron su expedición (juicio de motivación suficiente)
y las razones por las cuales las medidas son necesarias para conjurar la crisis
y evitar la extensión de sus efectos (juicio de necesidad). Sobre este
último aspecto, sostiene que los artistas, creadores y gestores culturales y
sus familias se encuentran en una situación económica difícil debido al cierre
de los espacios y lugares en los que realizaban sus presentaciones (juicio
de necesidad fáctica). Así mismo, adujo que en el ordenamiento jurídico
ordinario no existen herramientas legales que le permitan al Gobierno nacional
alcanzar los fines que pretende alcanzar el Decreto (juicio de necesidad
jurídica o juicio de subsidiariedad).
Adicionalmente, la Federación argüye que el Decreto Legislativo
561 supera las condiciones del juicio de incompatibilidad, ya que,
aunque modifica transitoriamente la destinación del impuesto nacional al
consumo para la inversión social en cultura, prevista en el artículo 512-2 del
Estatuto Tributario, explica las razones por las cuales ese cambio es necesario
en las actuales circunstancias.
Afirma que las medidas adoptadas guardan proporcionalidad con los
hechos que buscan conjurar y están «encaminadas al uso eficiente de los
recursos con el propósito de atender diversas necesidades, en este caso,
económicas y laborales generadas por la emergencia sanitaria» (juicio de
proporcionalidad). Del mismo modo, resalta que aquellas no imponen un trato
discriminatorio, fundado en criterios sospechosos (juicio de no
discriminación).
Finalmente, la Federación manifiesta estar de acuerdo con las
medidas contenidas en el Decreto. Añade que, «no obstante, debe resaltarse que
el Decreto pudiera desarrollar con más claridad los procedimientos que deberían
adelantar los entes territoriales al momento de establecer que una persona de
ese grupo especial se encuentra o no en situación de vulnerabilidad, así como
los procedimientos para el giro de los incentivos económicos o transferencias
condicionadas».
4. Red Colombiana de Escritores Audiovisuales de Teatro, Radio y
Nuevas Tecnologías, Sociedad de Gestión Colectiva (Redes SGC)
La presidenta y directora ejecutiva de la Red Colombiana de
Escritores Audiovisuales de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, Sociedad de
Gestión Colectiva (Redes SGC), Alexandra Cardona Restrepo, no se refiere a la
exequibilidad o inexequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020.
Apunta que los escritores colombianos de medios audiovisuales
cumplen un rol fundamental en la crisis causada por la enfermedad Covid-19, el
cual consiste en «hacer más llevadero el confinamiento al que está sometido el
mundo. La verdad, ni siquiera nosotros, los escritores, alcanzamos a imaginar
cómo se viviría esta circunstancia sin el acompañamiento de contenidos
audiovisuales para toda la humanidad».
Advierte que la mayor dificultad que observa en el Decreto sub
examine es su aplicación. Al respecto, precisa que de acuerdo con los
resultados de una encuesta realizada por Redes SGC, un altísimo porcentaje de
los escritores de medios audiovisuales desempeña su actividad sin un contrato
de trabajo. Como producto de la perturbación causada por el nuevo coronavirus,
los autores dejaron de percibir ingresos. Además, dada la intermitencia normal
de este tipo trabajo, son pocos los escritores que cuentan con ahorros. Esto
significa que «muy pronto carecerán de recursos para suplir sus necesidades
básicas, entre ellas el acceso a servicios de salud».
Explica que el estado de vulnerabilidad al que alude la norma de
excepción «es una constante en el ejercicio del oficio de los escritores
audiovisuales». Ahora bien, aunque el Decreto establece que las transferencias
económicas a favor de los artistas no serán condicionadas, «el mismo decreto
establece el condicionamiento de que no podrán ser beneficiarios del alivio en
él anunciado, quienes sean parte de los programas Familias en Acción,
Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, BEPS para creadores y
gestores culturales, Jóvenes en Acción, Ingreso Solidario o de la compensación
del impuesto sobre las ventas - IVA».
Como si lo anterior no fuera suficiente, dice Redes SGC, el 21 de
abril de 2020, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución 630 de 2020,
mediante la cual autorizó a los departamentos y al Distrito Capital para que
determinaran de forma discrecional los criterios con sujeción a los cuales
deben valorar el estado de vulnerabilidad de los artistas, creadores y gestores
culturales.
Manfiesta su desacuerdo con la poca difusión de las medidas
contenidas en el Decreto Legislativo por parte de los entes territoriales. Cita
como ejemplo el caso de Bogotá. Allí, «la convocatoria fue tímidamente
publicada el viernes 24 de abril y se dio plazo a los interesados a inscribirse
hasta el lunes 27 de abril, lo cual redundará en que los autores, artistas y
gestores culturales a los que van dirigidas las medidas, no van a poder acceder
a las mismas oportunamente».
En similar sentido, argumenta que el Decreto Legislativo 561 de
2020 no contiene «un plan de choque», con medidas a corto, mediano y largo
plazo, para enfrentar la crisis causada por el nuevo coronavirus en el sector
de la cultura, ni las condiciones y criterios conforme a los cuales los
artistas podrán acceder a las ayudas.
Para concluir, Redes SGC expresa su «enorme preocupación de ver
que a 9 semanas de haberse decretado el estado de emergencia económica, social
y ecológica ocasionada por la pandemia del Covid–19 en Colombia, los escritores
y artistas de Colombia permanecen resguardados en sus lugares de habitación sin
recibir por parte del Estado el apoyo necesario para sobrevivir a la misma y
trabajar en lo que deberá ser su presente inmediato».
5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, actuando por
intermedio de su presidenta, Ruth Yamile Salcedo Younes, solicita a la Corte
que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020.
El ICDT sostiene que el Decreto cumple los requisitos formales
exigidos por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Esto,
porque (i) fue suscrito por el Presidente de la República y los 18 ministros
que integran el gabinete; (ii) fue proferido en vigencia y desarrollo del
Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia; (iii) se
encuentra debidamente motivado; y (iv) fue publicado en el Diario Oficial n.º
51.286 del 15 de abril de 2020, por lo que al día siguiente fue remitido a la
Corte Constitucional.
Respecto del cumplimiento de los requisitos materiales de validez,
y luego de explicar el contenido de las medidas, el interviniente afirma que
los artículos 1 y 2 del Decreto cumplen los requisitos de conexidad material
interna y externa. Lo anterior, por cuanto (i) en su parte
considerativa se expusieron las razones que motivaron su expedición y (ii) las
medidas adoptadas tienen una relación, directa y específica, con las
circunstancias propias del estado de emergencia. En este punto, destaca que el
artículo 8 de la Ley 1516 de 2012, que aprobó la Convención sobre la protección
y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, faculta al
Estado para adoptar medidas urgentes de salvaguardia, dirigidas a las
expresiones culturales que sean objeto de una grave amenaza.
Además, continúa el ICDT, el Decreto satisface las exigencias de no
arbitrariedad, intangibilidad y no contradicción específica, porque
no limita, afecta o suspende un derecho o libertad fundamental, ni uno de los
derechos catalogados como intangibles; y tampoco «se opone a lo prohibido en la
Constitución y en los tratados de DDHH suscritos por Colombia».
Específicamente, en relación con el artículo 2, el Instituto destaca que la
entrega de las ayudas económicas, bajo la condición de que los beneficiarios no
formen parte de otros programas sociales, pretende preservar la eficiencia en
el gasto público y destinar los subsidios a quienes realmente los necesitan.
Advierte que el beneficio puntual previsto en ese artículo para
las personas en situación de discapacidad tiene el propósito de cumplir el
mandato contenido en la Ley 1346 de 2009. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 11 y 28 de esta normativa, constituye una medida de
«discriminación afirmativa», que no implica el incumplimiento del requisito de prohibición
de discriminación.
Igualmente, el ICDT manifiesta que el Decreto supera el requisito
de finalidad, ya que la modificación transitoria de la destinación del
impuesto nacional al consumo para cultura busca conjurar la crisis económica
causada por la propagación de la Covid-19 e impedir la extensión de sus
efectos. Del mismo modo, también cumple los requisitos de motivación
suficiente, pues en él se precisaron de manera suficiente las razones
fácticas y jurídicas que justificaron su expedición; y de necesidad, por
cuanto era indispensable diseñar mecanismos que contribuyeran a la subsistencia
de los artistas, creadores y gestores culturales.
Sobre esta última cuestión, el ICDT afirma que «el sector cultura
se caracteriza por una alta informalidad, un alto porcentaje de trabajadores
independientes, y/o por un grado considerable de precariedad en las relaciones
laborales». En consecuencia, «distintas naciones alrededor del mundo han
considerado necesario destinar fondos públicos para financiar este sector, sea
a través de transferencias directas, incentivos tributarios, préstamos, u otro
tipo de subsidios»[3].
Para sustentar esta afirmación, el Instituto presenta el siguiente cuadro[4]:
País
Norma
Medidas específicas
España
Real
Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al
sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto
económico y social del Covid-2019
El
capítulo I se ocupa de las medidas generales para apoyar a empresas y
trabajadores del sector cultural. El capítulo II regula medidas de apoyo a
las artes escénicas y de la música. En el capítulo III, se incluyen medidas
de apoyo a la cinematografía y a las artes audiovisuales. El capítulo IV
regula las medidas relativas al sector del libro y al arte contemporáneo. Por
último, el capítulo V regula otras medidas, como las que se adoptan para las
actividades culturales subvencionadas que han resultado canceladas como
consecuencia del Covid-19.
Argentina
Ministerio de Cultura. Resolución 260/2020 Resolución 113/2020.
Instituto Nacional de la Música (BO 07/05/2020). Fondo musical
solidario
El
Ministerio de Cultura lanzó una serie de medidas bajo el eslogan “En tiempos
de emergencia: Cultura de la Solidaridad”, que comprenden apoyo económico y
técnico para organizaciones y colectivos comunitarios. También, con el
programa “Cultura en Casa” se contratará a más de 500 artistas para que se
presenten a través de plataformas digitales oficiales.
Fondo
Desarrollar - Ayuda económica para centros culturales.
Programa
Puntos de Cultura - Subsidio para organizaciones populares y proyectos
comunitarios.
Italia
Decreto
Ministerial 211 del 28 de abril de 2020
Se asignaron 5 millones de
euros para el espectáculo itinerante.
Decreto Ministerial 188 del 23 de abril de 2020
Se asignaron 20 millones de euros a organizaciones que operan en
los sectores de teatro, danza, música y circo que no recibieron
contribuciones del FUS en 2019.
Decreto Ley 18/2020 convertido en ley (L. 27/2020)
Compensación
para trabajadores del entretenimiento (lavoratori dello spettacolo). Se
otorga compensación a los trabajadores de entretenimiento inscritos en el
Fondo de Pensiones de Trabajadores de Entretenimiento que tienen al menos 30
contribuciones diarias pagadas en 2019 y un ingreso general de hasta € 50,000
(y siempre que no tengan ingresos salariales o de pensiones).
Fondo
de mejora para el entretenimiento, el cine y el audiovisual (FUS). FUS es un
fondo público administrado por el Ministerio de Patrimonio Cultural, que
financia la producción y programación en música, cine y teatros.
Autores
y artistas de apoyo. El 10% de los ingresos de la Sociedad Italiana de
Autores y Editores (SIAE) recaudados en 2019 se asignarán a autores,
artistas, artistas intérpretes o ejecutantes y trabajadores autónomos
dedicados a la recaudación de los ingresos generados por los derechos de
autor.
Portugal
Decreto
Ley N.º 10-I/2020
Medidas
excepcionales y temporales en el ámbito cultural y artístico, en particular
con respecto a espectáculos no realizados.
Unión Europea
Carta abierta a la Comisión Europea y a los Estados miembros,
solicitud de apoyo a los sectores cultural y creativo, especialmente a los
creadores culturales, afectados por la crisis relacionada con el Covid-19.
Bruselas, 07/04/20208.
Se
solicita la implementación de medidas a corto plazo, como ofrecer ayuda
financiera al Sector Cultural y Creativo y todo el ecosistema cultural,
también a través de la Iniciativa de Respuesta de Inversión sobre el Corona,
así como garantizar el acceso al desempleo y otras prestaciones sociales a
todos los profesionales de la cultura. Una vez finalizada la crisis
relacionada con el Covid-19, la UE debe crear un paquete de estímulo para los
creadores culturales en toda Europa y aumentar la financiación pública de las
artes y la cultura.
Francia
Orden
del 23 de abril de 2020 de poderes especiales n ° 4 de 23 de abril de 2020
relativa al apoyo del sector cultural y el cine en el marco de la crisis de
salud de COVID-19, MB 28/04/2020, ed. 19
Del
28/04/2020
•
Indemnización a los operadores culturales para compensar la pérdida de
ingresos propios.
•
Indemnización a los organizadores de eventos culturales para cubrir los
costos adicionales relacionados con la postergación del evento.
•
Indemnización a los productores de películas para cubrir los costos
adicionales relacionados con el aplazamiento o la cancelación de las
actividades de producción.
Adicionalmente, el ICDT señala que el Decreto cumple la condición
de proporcionalidad, pues el cambio de destinación del impuesto nacional
al consumo para inversión social en cultura (i) es temporal, (ii) pretende
beneficiar a más de 80 mil personas, (iii) reemplaza los ingresos que antes de
la cuarentena percibían los artistas, creadores y gestores culturales y (iv) no
afecta recursos previamente comprometidos por los entes territoriales.
Por último, argumenta que el Decreto satisface el requisito de
«motivación de incompatibilidad». Esto, pues de acuerdo con la Sentencia C-221
de 2019, la inversión social busca el mejoramiento de la calidad de vida de las
personas a largo plazo. En su opinión, por ello era necesario que el Gobierno
expidiera una norma con fuerza material de ley que modificara transitoriamente
la destinación del impuesto previsto en el artículo 512-2 del Estatuto
Tributario. Lo anterior, con el objeto de «enfrentar una situación coyuntural
que pone en riesgo el mínimo vital de las personas vinculadas al sector
cultura, y que, en lugar de requerir una inversión para el fortalecimiento del sector
a largo plazo, exige un gasto recurrente en el corto plazo».
Aclara que el artículo 359 de la Constitución dispone que los
tributos no pueden tener una destinación específica, salvo a aquella que sea
para inversión social. En este orden, si se entiende que las transferencias
monetarias no condicionadas y los incentivos económicos a los que se refiere el
Decreto no son inversión social, podría concluirse que la norma de excepción
vulnera el artículo superior mencionado. Considera que, no obstante, el artículo
359 superior contiene una regla diseñada para situaciones de normalidad y no
para los estados de excepción. Por tanto, dice, puede ser «flexibilizada» en
estas circunstancias.
6. Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal
de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia
La directora del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de
Derecho Fiscal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia, Olga Lucía González, interviene en el presente proceso para solicitar
a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020.
El Centro afirma, de manera general, que la norma de excepción
cumple los requisitos fomales de validez definidos en la Constitución, la LEEE
y la jurisprudnecia de esta Corporación. Llega a la misma conclusión respecto
de las condiciones materiales.
Explica que el Decreto sastisface los requisitos de (i) conexidad
material y finalidad, por cuanto tiene una relación, directa y
específica, con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y
su propósito fundamental es evitar la extensión de los efectos de tales hechos
en el sector de la cultura; (ii) ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad,
toda vez que no desconoce las
prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del
Gobierno nacional; (iii) no contradicción específica, porque no contiene
medidas que vulneren la Constitución ni los tratatados de derechos humanos
ratificados por Colombia; (iv) motivación suficiente, ya que hace
explícitas las razones que justificaron su expedición; (v) necesidad,
comoquiera que era indispensable adoptar medidas específicas en favor de los
artistas, creadores y gestores culturales, y, además, en el ordenamiento
jurídico no existían previsiones legales adecuadas y suficientes para alcanzar
la finalidad que persigue la norma; (v) incompatibilidad, pues «si bien se suspenden efectos de reglas nacionales o
territoriales que distribuían esos recursos del impuesto nacional al consumo
con destino a la cultura, estas están motivadas»;
(vi) proporcionalidad, dado que era imprescindible priorizar y destinar
recursos a las personas más afectadas por las consecuencias económicas
generadas por la enfermedad Covid-19; y (viii) no discriminación, puesto
que no establece tratos diferenciados, fundados en criterios sospechos y, por
el contrario, «incluye reglas especiales para la protección de las personas con
situación de especial protección (artistas, creadores y gestores culturales,
que demuestren su estado de vulnerabilidad), e incluso contiene una destinación
mínima para los artistas, creadores y gestores culturales con discapacidad».
7. Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital
de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá, Alba
de la Cruz Berrio Baquero, solicita a la Corte que
declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020.
Sostiene que la Secretaría ha adelantado gestiones para dar
cumplimiento a la norma y, de este modo, ortorgar a los artistas, creadores y
gestores culturales la suma de $160.000 pesos mensuales por tres meses, por
concepto de transferencias económicas no condicionadas o incentivos económicos
(artículo 2 del Decreto). Al respecto, precisa que en Bogotá, en la primera
convocatoria realizada, se registraron 26.283 personas, de las cuales el 41.16%
pertenecen al estrato tres y el 39.82%, al estrato dos. Esta infomación, dice,
fue remitida al Ministerio de Cultura para su validación.
Comenta que el 16 de marzo de 2020, esa cartera ministerial le
informó que, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 561 de
2020, al Distrito Capital le corresponde la suma de $849.473.910 pesos. Este
dinero proviene de la nueva destinación de los recursos del impuesto nacional
al consumo para la inversión social en cultura, prevista en el artículo 1 del
Decreto. Además, el Ministerio le comunicó que del total de esa suma,
$25.484.217 pesos deben ser entregados por el Distrito a los artistas,
creadores y gestores culturales en situación de discapacidad (artículo 2 del
Decreto).
De otro lado, la interviniente afirma que el Decreto es proporcional
a la gravedad de los hechos que originaron la declaratoria de emergencia, pues
busca «aminorar de alguna manera la crisis económica y social en el gremio de
los artistas, creadores y gestores culturales». Señala que también se ajusta a
los principios de finalidad y necesidad definidos en los artículos
10 y 11, respectivamente, de la LEEE, porque está encaminado a mitigar los
efectos del aislamiento preventivo obligatorio sobre los ingresos de los
tabajadores del sector de la cultura. Igualmente, precisa que dentro de los
límites trazados por el parágrafo del artículo 47 de la ley mencionada, el cual
dispone que durante el estado de emergencia, el Gobierno podrá establecer
transitoriamente nuevos tributos o modificar los existentes, el Decreto
modifica de manera temporal la destinación del impuesto nacional al consumo
para la inversión social en cultura.
Finalmente, la Secretaría advierte que el Decreto Legislativo 561
de 2020 «no viola ningún derecho fundamental, por el contrario, mitiga las
consecuencias que dieron origen a este estado de excepción y por consiguiente
se encuentra ajustado a la Constitución y la ley».
8. Isabel Cristina Jaramillo Sierra y otros
Las ciudadanas Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Laura Ureña,
Paula Carvajal, Ariana Gutiérrez, Ana María Giraldo, Adriana Suárez, Valeria
Gómez, Valentina Márquez y Antonia Celis; y los ciudadanos Juan David Díaz,
Juan Diego Trujillo, Andrés Muriel, Giovany Salas, Juan Guillermo Méndez,
Santiago Rojas, Bernardo Cárdenas, Juan Pablo Quiñones, Santiago Sánchez, Juan
Pablo Torrente y Nicolás Restrepo, solicitan a la Corte Constitucional que
declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 561 de 2020.
Afirman ser estudiantes y profesores de la Universidad de Los
Andes. Dividen su intervención en dos partes. En la primera advierten sobre la
necesidad de que la Corte realice un control de constitucionalidad integral de
los decretos legislativos expedidos en desarrollo del Decreto Legislativo 417
de 2020, que declaró el estado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.