Sentencia C-204 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-204-20 Sentencia C-204/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL SECTOR DE LA CULTURA-Exequibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación Referencia: expediente RE-287. Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 561 de 2020, «por el cual se dictan medidas transitorias en materia de cultura en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica». Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 417, «por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional». 2. El 16 de abril de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo superior y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (137 de 1994) —en adelante LEEE—, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 561, dictado el día anterior, «por el cual se dictan medidas transitorias en materia de cultura en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica». Dicho Decreto fue radicado en la Corporación con el número RE-287. 3. El expediente fue repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 20 de abril de 2020 para su trámite y sustanciación. 4. Mediante Auto del 24 de abril de 2020, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 561 de 2020 y, en razón de lo prescrito en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), ordenó la práctica de pruebas. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la Republica, a los ministros que integran el Gobierno nacional y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Igualmente, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en el mismo al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), a la Federación Nacional de Departamentos, a la Secretaría de Cultura de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Valle del Cauca, a la Asociación de la Industria Móvil de Colombia (Asomóvil), a la Asociación Colombiana de Actores (ACA), a la Asociación Colombiana de Productores de Cine Independiente (Asocinde), a la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, a la Fundación Teatro Nacional, a la Asociación Colombiana de Artistas Visuales (Acoavi), y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, de Antioquia y de Caldas. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control automático de constitucionalidad de la norma de la referencia. II. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISIÓN El texto del Decreto Legislativo 561 de 2020, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial n.º 51.286 del 15 de abril de 2020, es el siguiente: «MINISTERIO DE CULTURA DECRETO NÚMERO 561 DEL 2020 (15 de abril de 2020) “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de cultura en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, ‘por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional’, y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia económica, social y ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del coronavirus Covid-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al coronavirus Covid-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del coronavirus Covid-19, con graves afectaciones al orden económico y social. Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con dicho estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepción. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el coronavirus Covid-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril 2.223 personas contagiadas al 9 de abril [sic], 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril y ciento doce (112) fallecidos a esa fecha. Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia (272), Valle del Cauca (498), Bolívar (134), Atlántico (92), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36), Risaralda (61), Quindío (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7), San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1), La Guajira (1), Chocó (1). Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus Covid-19” y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 14.509 fallecidos, y (iv) y en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus Covid-19 y 111.652 fallecidos. Que según la Organización Mundial de la Salud OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT[2]-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1,812,734 casos, 113.675 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus Covid-19. Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El Covid-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [...].” Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima “[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso ‘más favorable’) y 24,7 millones de personas (caso ‘más desfavorable’), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia ‘media’, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.” Que la Organización Internacional del Trabajo - OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generados por el coronavirus Covid-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, “Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021”. Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas “adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”. Que la adopción de medidas de rango legislativo autorizada por el estado de emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. Que los efectos económicos negativos generados con la pandemia producida por el coronavirus Covid-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para el desarrollo y ejecución de actividades culturales y demandan la adopción de disposiciones extraordinarias para atender las crecientes necesidades y aliviar las pérdidas económicas y la fuerza laboral afectada. Que las restricciones para efectuar reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día sábado 30 de mayo de 2020, están generando un efecto adverso en todos los niveles a los artistas, creadores y gestores culturales, afectando su mínimo vital. Que el artículo 512-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016 estableció el impuesto nacional al consumo destinado a inversión social en Deporte y Cultura, distribuyendo un treinta por ciento (30%) de su recaudo para Cultura, precisando que estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura. Que los artistas, creadores y gestores culturales hacen parte de uno de los sectores de la población más afectado por las restricciones para efectuar reuniones y aglomeraciones, en la medida que limita totalmente la posibilidad para realizar sus actividades promocionales y de presentación ante el público. Es así como muchas de estas personas han tenido que interrumpir la operación de sus actividades, en consecuencia, el derecho al mínimo vital de los artistas, creadores y gestores culturales se encuentra gravemente comprometido. Que por esta razón es preciso implementar medidas que mitiguen las afectaciones a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales, que están sufriendo como consecuencia de la emergencia, y así agilizar procesos para la recuperación de sus capacidades sociales, productivas y financieras. Que la operación de los artistas, creadores y gestores culturales se encuentra totalmente paralizada y, en consecuencia, no cuentan con la única fuente para su sustento y el de sus familias. Que en este orden de ideas se requiere que los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a Cultura puedan destinarse transitoriamente para contribuir, con transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos, a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales. Que teniendo en cuenta que la emergencia generada por la pandemia ha llevado al cierre de todos los espacios destinados para las actividades de expresión y disfrute de la cultura, se hace necesario proveer mecanismos alternos de subsistencia para quienes viven de manifestar su talento en dichos espacios. Por consiguiente, el presente Decreto Legislativo introduce una norma en este sentido. Que los departamentos, municipios y distritos deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los recursos de telefonía móvil de conformidad con la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Que de acuerdo con lo anterior, por medio del presente Decreto Legislativo se crea una medida de carácter temporal, para mitigar los efectos económicos derivados de la propagación del coronavirus Covid-19 en materia de subsistencia para los artistas, creadores y gestores culturales. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Destinación transitoria de los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a cultura. Los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a cultura, de que trata el artículo 512-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 201 de la Ley 1819 de 2016, girados de la vigencia 2019 que a la fecha de expedición de este decreto no se encuentren ni comprometidos ni ejecutados y los que se giren durante la vigencia 2020 por parte del Ministerio de Cultura a los departamentos y el Distrito Capital, deberán destinarse transitoriamente para contribuir a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales, que demuestren su estado de vulnerabilidad. Artículo 2. Incentivos económicos para los artistas, creadores y gestores culturales. Los responsables de cultura de los departamentos y el Distrito Capital, deberán ordenar transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos a los artistas, creadores y gestores culturales, que demuestren su estado de vulnerabilidad, con cargo a los recursos de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo. Los beneficiarios no podrán ser parte de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, BEPS para creadores y gestores culturales, Jóvenes en Acción, Ingreso Solidario o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA. Como mínimo un tres por ciento (3%) del valor de las transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos se destinarán a los artistas, creadores y gestores culturales con discapacidad. Estas transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos podrán efectuarse únicamente hasta el 31 de diciembre de 2020. Parágrafo. El seguimiento y control jurídico, técnico, administrativo y financiero de los recursos corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, en virtud de su autonomía. Los departamentos y el Distrito Capital deberán reportar mensualmente al Ministerio de Cultura los listados de beneficiarios, así como el tipo de ayudas otorgadas, para los fines que éste considere pertinente. Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los 15 de abril de 2020. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ LA MINISTRA DEL INTERIOR, Alicia Victoria Arango Olmos LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, Claudia Blum Barberi EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Alberto Carrasquilla Barrera LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Margarita Leonor Cabello Blanco EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, Carlos Holmes Trujillo García EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, Rodolfo Enrique Zea Navarro EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Fernando Ruiz Gómez EL MINISTRO DE TRABAJO, Ángel Custodio Cabrera Báez LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA, María Fernanda Suárez Londoño EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, José Manuel Restrepo Abondano LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, María Victoria Angulo González EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, Ricardo José Lozano Rincón EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Jonathan Malagón González LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, Sylvia Cristina Constaín Rengifo LA MINISTRA DE TRANSPORTE, Ángela María Orozco Gómez LA MINISTRA DE CULTURA, Carmen Inés Vásquez Camacho LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Mabel Gisela Torres Torres EL MINISTRO DEL DEPORTE, Ernesto Lucena Barrero». III. INTERVENCIONES 1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La secretaria jurídica de la Presidencia de la República, Clara María González Zabala, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. 1.1 Para sustentar su petición, la interveniente resalta que los trabajadores del sector de la cultura se han visto particularmente afectados por la contracción de la economía causada por el nuevo coronavirus y por las medidas obligatorias de aislamiento social. Estas se adoptaron mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que inicialmente ordenó la suspensión de eventos con más de 500 personas; posteriormente, por medio del Decreto 420 del 18 de marzo de 2020, que prohibió la realización de actividades con más de 50; y, por último, a través del Decreto 457 de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes en el país. Explica que estas medidas han afectado seriamente los ingresos y el sustento de los artistas, creadores y gestores culturales. Esto, pues la mayoría de las actividades culturales requiere la reunión de personas en espacios como museos, teatros, salas de cine y bibliotecas, y la realización de actividades que generan aglomeraciones. Las medidas señaladas implicaron la prohibición de estas actividades y, por tanto, la quiebra masiva de las organizaciones dedicadas al sector de la cultura, las cuales «viven y derivan su sustento de las presentaciones en escenarios abiertos al público». Precisa que «[h]oy día tenemos 1.500 bibliotecas cerradas, así como 1.200 salas de cine, 70 circos, 55 galerías, 700 museos y 300 teatros y auditorios». Además, se cancelaron las «celebraciones de nuestro patrimonio inmaterial, que como mínimo es una por municipio —1.103—, […] el Festival Vallenato y el Petronio Álvarez, […] y muchos más espectáculos artísticos como el Festival del Joropo del Meta, el Bambuco en Neiva, la Feria del Libro en la ciudad de Bogotá, el Festival Iberoamericano de Teatro, las fiestas patronales». Así mismo, se cerraron las 700 casas de la cultura que existen en el país. Añade que «[s]e pueden citar más ejemplos, pues la lista de cierres continúa con las salas concertadas, las salas de danza, las escuelas de formación artística y cultural, las librerías, entre otros, que igualmente se vieron obligados a cesar actividades». Explica que aunque es «prematuro establecer una evaluación sobre las afectaciones en el empleo, las ventas o la generación de pérdidas […], es claro que al menos 900 eventos registrados en el Portal Único de la Ley de Espectáculos Públicos (PULEP) han sido cancelados o pospuestos y sin duda serán más en la medida en que las acciones de distanciamiento social se extiendan en el tiempo». Sobre este mismo punto, la interviniente pone de presente que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio impactan toda la cadena de valor de las actividades artísticas y de promoción de la cultura. Esto significa que también afecta a todas las personas que contribuyen a la realización de las mismas, como son los «hacedores de vestuario, luminotécnicos, productores, utileros, empleados administrativos, trabajadores de los museos, apoyos de las bibliotecas, músicos y teatreros». 1.2 En este contexto, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República expone que el Decreto Legislativo 561 de 2020 adopta medidas dirigidas a mitigar el impacto negativo de la pandemia causada por la Covid-19 sobre el sector de la cultura. El artículo 1 prevé que los recursos del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura, no ejecutados ni comprometidos de la vigencia del 2019 y los que se giren durante la vigencia de 2020, por parte del Ministerio de Cultura a los departamentos y al Distrito Capital, deberán emplearse de manera transitoria a la substencia de los artistas, creadores y gestores culturales, que demuetren su estado de vulnerabilidad. Por su parte, el artículo 2 del Decreto dispone que, con cargo a los recursos de que trata el artículo 1, los entes territoriales mencionados deberán reconocer transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos a favor de ese sector de la población. Para acceder a estos beneficios, los destinatarios de la prestación no podrán formar parte de los siguientes programas: Familias en Acción, Colombia Mayor, Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) para creadores y gestores culturales, Jóvenes en Acción, Ingreso Solidario o de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Además, la norma aclara que, como mínimo, el 3% de las ayudas serán entregadas a artistas, creadores y gestores culturales en situación de discapacidad y que el seguimiento y control jurídico, técnico, administrativo y financiero de los recursos corresponde a los departamentos y al Distrito Capital. Afirma que los recursos no comprometidos ni ejecutados por los departamentos y el Distrito Capital, correspondientes a la vigencia fiscal de 2019, ascienden a $13.387 millones de pesos. A estos recursos se deben sumar $18.362 millones de pesos, de la vigencia fiscal de 2020, para un total de $31.750 millones de pesos. De acuerdo con la información suministrada al Gobierno nacional por los departamentos, los cuales recopilaron los datos provenientes de mil municipios, en el país existen cerca de 80 mil artistas, creadores y gestores culturales. 1.3 La interviniente sostiene que el Decreto sub examine cumple los requisitos formales y materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional para verificar la validez de este tipo de normas. En cuanto a la satisfacción de las condiciones de forma, precisa que el Decreto fue expedido en desarrollo y durante la vigencia del Decreto Legislativo 561 de 2020; se encuentra suscrito por el Presidente de la República y todos los ministros del gabinete; y está debidamente motivado. Respecto del cumplimiento de los requisitos sustanciales, la doctora González destaca: (i) Existe una relación específica entre las consideraciones del Decreto y las medidas dictadas en su parte resolutiva, pues en aquellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la expedición de la norma (juicio de conexidad material interna). Así mismo, existe una relación entre los artículos 1 y 2 del Decreto y la situación que originó la declaratoria del estado de emergencia (juicio de conexidad material externa). Sobre este último aspecto, señala que en la parte considerativa del Decreto Legislativo 417 de 2020 se hizo énfasis en que tanto la pandemia como las medidas de aislamiento preventivo obligatorio generan un efecto negativo importante sobre el empleo y el crecimiento económico del país. (ii) Las medidas adoptadas en el Decreto de la referencia están encaminadas a conjurar las causas de la emergencia y a mitigar el impacto económico de esta sobre los ingresos de los artistas, creadores y gestores culturales (juicio de finalidad). Lo anterior, «pues no puede desconocerse que [el sector de la cultura] fue el primero en afectarse con el aislamiento social, y muy seguramente será uno de los últimos en restablecerse, precisamente, por la necesidad de mantener el aislamiento como estrategia para mitigar la extensión de la pandemia del coronavirus». (iii) Manifiesta que las medidas contenidas en el Decreto son indispensables para «enfrentar la situación que dio lugar al estado de emergencia y limitar sus efectos» (juicio de necesidad). Al respecto, insiste en que el sector de la cultura es uno de los más afectados con la crisis provocada por la Covid-19. El aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena implica que los artistas, creadores y gestores culturales no podrán llevar a cabo las actividades que, en condiciones normales, les permiten generar recursos para su sostenimiento. Por esta razón, el Gobierno nacional expidió, además del Decreto Legislativo 561, el Decreto Legislativo 475 de 2020. Este está dirigido a ampliar los plazos para la declaración y el pago de las contribuciones parafiscales del cine y de espectáculos públicos de las artes escénicas, así como a reorientar transitoriamente los recursos de la contribución parafiscal cultural y obligar a un pronto giro de los recursos de la estampilla Procultura. (iv) La Secretaria detalla que el Decreto es idóneo para contener la crisis, persigue una finalidad constitucionalmente legítima —garantizar la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales que demuestren su estado de vulnerabilidad— y, además, es proporcional en estricto sentido (juicio de proporcionalidad). (v) Agrega que en la parte considerativa del Decreto se señalan las razones por las cuales es necesario modificar la legislación actual, en particular los artículos 512-2 del Estatuto Tributario y 2.11.1 del Decreto 1080 de 2015, único reglamentario del Sector Cultura, así como los motivos por los que la legislación ordinaria no es suficiente para atender la crisis generada por la Covid-19 en ese sector (juicio de incompatibilidad). (vi) Por último, afirma que el Decreto Legislativo 561 de 2020 también cumple los requisitos de no discriminación, ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad. Lo anterior, pues ninguna de sus medidas establece un trato diferenciado por motivos de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar. De la misma manera, la norma no limita ni suspende derechos o libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento, y tampoco desmejora los derechos sociales de los trabajadores. 2. Secretaría de Cultura del departamento del Valle del Cauca La secretaria de cultura del departamento del Valle del Cauca, Leira Giselle Ramírez Godoy, no hace ninguna solicitud a la Corte Constitucional, relacionada con la exequibilidad o inexequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. Su intervención se contrae a dar respuesta a la última pregunta del Auto de pruebas decretado por la magistrada ponente. En ella se interrogó a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Cultura sobre el alcance de la expresión «responsables de cultura», contenida en el inciso 1 del artículo 2 del Decreto objeto de control de constitucionalidad. Al respecto, sostiene que, al tenor del numeral 5.1 del Decreto 1589 de 1998, por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Cultura, dicha expresión se refiere a las instancias departamentales, distritales y municipales encargadas de la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas y de los planes de cultura. 3. Federación Nacional de Departamentos La Federación Nacional de Departamentos, actuando por intermedio de su director ejecutivo, Carlos Camargo Assis, solicita a esta Corporación que declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. Afirma que la norma satisface los requisitos formales de validez, ya que fue suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros; se expidió durante la vigencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 417, por el cual se declaró la emergencia; su ámbito de aplicación es todo el territorio nacional; y se encuentra debidamente motivado, pues en su parte considerativa se explicaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron su expedición. En cuanto al cumplimiento de las condiciones materiales, la interviniente precisa que el Decreto supera el juicio de conexidad material, porque existe una relación, específica y directa, entre las medidas adoptadas y la parte considerativa de la norma. Concretamente, señala que en esta se indicó que en virtud de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, tomadas para evitar la propagación del nuevo coronavirus, el Gobierno nacional ordenó el cierre de los espacios y escenarios culturales. Resalta que esta situación afectó profundamente a los artistas, gestores y creadores culturales, toda vez que «dificulta la realización de espectáculos públicos y otros, principales actividades desarrolladas por ese grupo especial de personas dedicadas a la cultura». En relación con los juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, la Federación advierte que la norma de excepción no limita, afecta o suspende derechos humanos o libertades fundamentales, ni los derechos catalogados como intangibles. Igualmente, no afecta el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni modifica o supre los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Respecto de las exigencias del juicio de no contradicción específica, manifiesta que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 561 de 2020 no vulneran ninguna norma constitucional. Argumenta que no hay un precepto superior que prohíba la modificación transitoria de los tributos. Antes bien, el artículo 215 de la Constitución expresamente autoriza dicha modificación, siempre y cuando, como en el presente caso, sea temporal. Además, el Decreto no desconoce los límites que imponen los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. En similar sentido, la interviniente agrega que el Decreto señala los motivos que justificaron su expedición (juicio de motivación suficiente) y las razones por las cuales las medidas son necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos (juicio de necesidad). Sobre este último aspecto, sostiene que los artistas, creadores y gestores culturales y sus familias se encuentran en una situación económica difícil debido al cierre de los espacios y lugares en los que realizaban sus presentaciones (juicio de necesidad fáctica). Así mismo, adujo que en el ordenamiento jurídico ordinario no existen herramientas legales que le permitan al Gobierno nacional alcanzar los fines que pretende alcanzar el Decreto (juicio de necesidad jurídica o juicio de subsidiariedad). Adicionalmente, la Federación argüye que el Decreto Legislativo 561 supera las condiciones del juicio de incompatibilidad, ya que, aunque modifica transitoriamente la destinación del impuesto nacional al consumo para la inversión social en cultura, prevista en el artículo 512-2 del Estatuto Tributario, explica las razones por las cuales ese cambio es necesario en las actuales circunstancias. Afirma que las medidas adoptadas guardan proporcionalidad con los hechos que buscan conjurar y están «encaminadas al uso eficiente de los recursos con el propósito de atender diversas necesidades, en este caso, económicas y laborales generadas por la emergencia sanitaria» (juicio de proporcionalidad). Del mismo modo, resalta que aquellas no imponen un trato discriminatorio, fundado en criterios sospechosos (juicio de no discriminación). Finalmente, la Federación manifiesta estar de acuerdo con las medidas contenidas en el Decreto. Añade que, «no obstante, debe resaltarse que el Decreto pudiera desarrollar con más claridad los procedimientos que deberían adelantar los entes territoriales al momento de establecer que una persona de ese grupo especial se encuentra o no en situación de vulnerabilidad, así como los procedimientos para el giro de los incentivos económicos o transferencias condicionadas». 4. Red Colombiana de Escritores Audiovisuales de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, Sociedad de Gestión Colectiva (Redes SGC) La presidenta y directora ejecutiva de la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, Sociedad de Gestión Colectiva (Redes SGC), Alexandra Cardona Restrepo, no se refiere a la exequibilidad o inexequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. Apunta que los escritores colombianos de medios audiovisuales cumplen un rol fundamental en la crisis causada por la enfermedad Covid-19, el cual consiste en «hacer más llevadero el confinamiento al que está sometido el mundo. La verdad, ni siquiera nosotros, los escritores, alcanzamos a imaginar cómo se viviría esta circunstancia sin el acompañamiento de contenidos audiovisuales para toda la humanidad». Advierte que la mayor dificultad que observa en el Decreto sub examine es su aplicación. Al respecto, precisa que de acuerdo con los resultados de una encuesta realizada por Redes SGC, un altísimo porcentaje de los escritores de medios audiovisuales desempeña su actividad sin un contrato de trabajo. Como producto de la perturbación causada por el nuevo coronavirus, los autores dejaron de percibir ingresos. Además, dada la intermitencia normal de este tipo trabajo, son pocos los escritores que cuentan con ahorros. Esto significa que «muy pronto carecerán de recursos para suplir sus necesidades básicas, entre ellas el acceso a servicios de salud». Explica que el estado de vulnerabilidad al que alude la norma de excepción «es una constante en el ejercicio del oficio de los escritores audiovisuales». Ahora bien, aunque el Decreto establece que las transferencias económicas a favor de los artistas no serán condicionadas, «el mismo decreto establece el condicionamiento de que no podrán ser beneficiarios del alivio en él anunciado, quienes sean parte de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, BEPS para creadores y gestores culturales, Jóvenes en Acción, Ingreso Solidario o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA». Como si lo anterior no fuera suficiente, dice Redes SGC, el 21 de abril de 2020, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución 630 de 2020, mediante la cual autorizó a los departamentos y al Distrito Capital para que determinaran de forma discrecional los criterios con sujeción a los cuales deben valorar el estado de vulnerabilidad de los artistas, creadores y gestores culturales. Manfiesta su desacuerdo con la poca difusión de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo por parte de los entes territoriales. Cita como ejemplo el caso de Bogotá. Allí, «la convocatoria fue tímidamente publicada el viernes 24 de abril y se dio plazo a los interesados a inscribirse hasta el lunes 27 de abril, lo cual redundará en que los autores, artistas y gestores culturales a los que van dirigidas las medidas, no van a poder acceder a las mismas oportunamente». En similar sentido, argumenta que el Decreto Legislativo 561 de 2020 no contiene «un plan de choque», con medidas a corto, mediano y largo plazo, para enfrentar la crisis causada por el nuevo coronavirus en el sector de la cultura, ni las condiciones y criterios conforme a los cuales los artistas podrán acceder a las ayudas. Para concluir, Redes SGC expresa su «enorme preocupación de ver que a 9 semanas de haberse decretado el estado de emergencia económica, social y ecológica ocasionada por la pandemia del Covid–19 en Colombia, los escritores y artistas de Colombia permanecen resguardados en sus lugares de habitación sin recibir por parte del Estado el apoyo necesario para sobrevivir a la misma y trabajar en lo que deberá ser su presente inmediato». 5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, actuando por intermedio de su presidenta, Ruth Yamile Salcedo Younes, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. El ICDT sostiene que el Decreto cumple los requisitos formales exigidos por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Esto, porque (i) fue suscrito por el Presidente de la República y los 18 ministros que integran el gabinete; (ii) fue proferido en vigencia y desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia; (iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) fue publicado en el Diario Oficial n.º 51.286 del 15 de abril de 2020, por lo que al día siguiente fue remitido a la Corte Constitucional. Respecto del cumplimiento de los requisitos materiales de validez, y luego de explicar el contenido de las medidas, el interviniente afirma que los artículos 1 y 2 del Decreto cumplen los requisitos de conexidad material interna y externa. Lo anterior, por cuanto (i) en su parte considerativa se expusieron las razones que motivaron su expedición y (ii) las medidas adoptadas tienen una relación, directa y específica, con las circunstancias propias del estado de emergencia. En este punto, destaca que el artículo 8 de la Ley 1516 de 2012, que aprobó la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, faculta al Estado para adoptar medidas urgentes de salvaguardia, dirigidas a las expresiones culturales que sean objeto de una grave amenaza. Además, continúa el ICDT, el Decreto satisface las exigencias de no arbitrariedad, intangibilidad y no contradicción específica, porque no limita, afecta o suspende un derecho o libertad fundamental, ni uno de los derechos catalogados como intangibles; y tampoco «se opone a lo prohibido en la Constitución y en los tratados de DDHH suscritos por Colombia». Específicamente, en relación con el artículo 2, el Instituto destaca que la entrega de las ayudas económicas, bajo la condición de que los beneficiarios no formen parte de otros programas sociales, pretende preservar la eficiencia en el gasto público y destinar los subsidios a quienes realmente los necesitan. Advierte que el beneficio puntual previsto en ese artículo para las personas en situación de discapacidad tiene el propósito de cumplir el mandato contenido en la Ley 1346 de 2009. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 28 de esta normativa, constituye una medida de «discriminación afirmativa», que no implica el incumplimiento del requisito de prohibición de discriminación. Igualmente, el ICDT manifiesta que el Decreto supera el requisito de finalidad, ya que la modificación transitoria de la destinación del impuesto nacional al consumo para cultura busca conjurar la crisis económica causada por la propagación de la Covid-19 e impedir la extensión de sus efectos. Del mismo modo, también cumple los requisitos de motivación suficiente, pues en él se precisaron de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que justificaron su expedición; y de necesidad, por cuanto era indispensable diseñar mecanismos que contribuyeran a la subsistencia de los artistas, creadores y gestores culturales. Sobre esta última cuestión, el ICDT afirma que «el sector cultura se caracteriza por una alta informalidad, un alto porcentaje de trabajadores independientes, y/o por un grado considerable de precariedad en las relaciones laborales». En consecuencia, «distintas naciones alrededor del mundo han considerado necesario destinar fondos públicos para financiar este sector, sea a través de transferencias directas, incentivos tributarios, préstamos, u otro tipo de subsidios»[3]. Para sustentar esta afirmación, el Instituto presenta el siguiente cuadro[4]: País Norma Medidas específicas España Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del Covid-2019 El capítulo I se ocupa de las medidas generales para apoyar a empresas y trabajadores del sector cultural. El capítulo II regula medidas de apoyo a las artes escénicas y de la música. En el capítulo III, se incluyen medidas de apoyo a la cinematografía y a las artes audiovisuales. El capítulo IV regula las medidas relativas al sector del libro y al arte contemporáneo. Por último, el capítulo V regula otras medidas, como las que se adoptan para las actividades culturales subvencionadas que han resultado canceladas como consecuencia del Covid-19. Argentina Ministerio de Cultura. Resolución 260/2020 Resolución 113/2020. Instituto Nacional de la Música (BO 07/05/2020). Fondo musical solidario El Ministerio de Cultura lanzó una serie de medidas bajo el eslogan “En tiempos de emergencia: Cultura de la Solidaridad”, que comprenden apoyo económico y técnico para organizaciones y colectivos comunitarios. También, con el programa “Cultura en Casa” se contratará a más de 500 artistas para que se presenten a través de plataformas digitales oficiales. Fondo Desarrollar - Ayuda económica para centros culturales. Programa Puntos de Cultura - Subsidio para organizaciones populares y proyectos comunitarios. Italia Decreto Ministerial 211 del 28 de abril de 2020 Se asignaron 5 millones de euros para el espectáculo itinerante. Decreto Ministerial 188 del 23 de abril de 2020 Se asignaron 20 millones de euros a organizaciones que operan en los sectores de teatro, danza, música y circo que no recibieron contribuciones del FUS en 2019. Decreto Ley 18/2020 convertido en ley (L. 27/2020) Compensación para trabajadores del entretenimiento (lavoratori dello spettacolo). Se otorga compensación a los trabajadores de entretenimiento inscritos en el Fondo de Pensiones de Trabajadores de Entretenimiento que tienen al menos 30 contribuciones diarias pagadas en 2019 y un ingreso general de hasta € 50,000 (y siempre que no tengan ingresos salariales o de pensiones). Fondo de mejora para el entretenimiento, el cine y el audiovisual (FUS). FUS es un fondo público administrado por el Ministerio de Patrimonio Cultural, que financia la producción y programación en música, cine y teatros. Autores y artistas de apoyo. El 10% de los ingresos de la Sociedad Italiana de Autores y Editores (SIAE) recaudados en 2019 se asignarán a autores, artistas, artistas intérpretes o ejecutantes y trabajadores autónomos dedicados a la recaudación de los ingresos generados por los derechos de autor. Portugal Decreto Ley N.º 10-I/2020 Medidas excepcionales y temporales en el ámbito cultural y artístico, en particular con respecto a espectáculos no realizados. Unión Europea Carta abierta a la Comisión Europea y a los Estados miembros, solicitud de apoyo a los sectores cultural y creativo, especialmente a los creadores culturales, afectados por la crisis relacionada con el Covid-19. Bruselas, 07/04/20208. Se solicita la implementación de medidas a corto plazo, como ofrecer ayuda financiera al Sector Cultural y Creativo y todo el ecosistema cultural, también a través de la Iniciativa de Respuesta de Inversión sobre el Corona, así como garantizar el acceso al desempleo y otras prestaciones sociales a todos los profesionales de la cultura. Una vez finalizada la crisis relacionada con el Covid-19, la UE debe crear un paquete de estímulo para los creadores culturales en toda Europa y aumentar la financiación pública de las artes y la cultura. Francia Orden del 23 de abril de 2020 de poderes especiales n ° 4 de 23 de abril de 2020 relativa al apoyo del sector cultural y el cine en el marco de la crisis de salud de COVID-19, MB 28/04/2020, ed. 19 Del 28/04/2020 • Indemnización a los operadores culturales para compensar la pérdida de ingresos propios. • Indemnización a los organizadores de eventos culturales para cubrir los costos adicionales relacionados con la postergación del evento. • Indemnización a los productores de películas para cubrir los costos adicionales relacionados con el aplazamiento o la cancelación de las actividades de producción. Adicionalmente, el ICDT señala que el Decreto cumple la condición de proporcionalidad, pues el cambio de destinación del impuesto nacional al consumo para inversión social en cultura (i) es temporal, (ii) pretende beneficiar a más de 80 mil personas, (iii) reemplaza los ingresos que antes de la cuarentena percibían los artistas, creadores y gestores culturales y (iv) no afecta recursos previamente comprometidos por los entes territoriales. Por último, argumenta que el Decreto satisface el requisito de «motivación de incompatibilidad». Esto, pues de acuerdo con la Sentencia C-221 de 2019, la inversión social busca el mejoramiento de la calidad de vida de las personas a largo plazo. En su opinión, por ello era necesario que el Gobierno expidiera una norma con fuerza material de ley que modificara transitoriamente la destinación del impuesto previsto en el artículo 512-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior, con el objeto de «enfrentar una situación coyuntural que pone en riesgo el mínimo vital de las personas vinculadas al sector cultura, y que, en lugar de requerir una inversión para el fortalecimiento del sector a largo plazo, exige un gasto recurrente en el corto plazo». Aclara que el artículo 359 de la Constitución dispone que los tributos no pueden tener una destinación específica, salvo a aquella que sea para inversión social. En este orden, si se entiende que las transferencias monetarias no condicionadas y los incentivos económicos a los que se refiere el Decreto no son inversión social, podría concluirse que la norma de excepción vulnera el artículo superior mencionado. Considera que, no obstante, el artículo 359 superior contiene una regla diseñada para situaciones de normalidad y no para los estados de excepción. Por tanto, dice, puede ser «flexibilizada» en estas circunstancias. 6. Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia La directora del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Olga Lucía González, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. El Centro afirma, de manera general, que la norma de excepción cumple los requisitos fomales de validez definidos en la Constitución, la LEEE y la jurisprudnecia de esta Corporación. Llega a la misma conclusión respecto de las condiciones materiales. Explica que el Decreto sastisface los requisitos de (i) conexidad material y finalidad, por cuanto tiene una relación, directa y específica, con los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y su propósito fundamental es evitar la extensión de los efectos de tales hechos en el sector de la cultura; (ii) ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, toda vez que no desconoce las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Gobierno nacional; (iii) no contradicción específica, porque no contiene medidas que vulneren la Constitución ni los tratatados de derechos humanos ratificados por Colombia; (iv) motivación suficiente, ya que hace explícitas las razones que justificaron su expedición; (v) necesidad, comoquiera que era indispensable adoptar medidas específicas en favor de los artistas, creadores y gestores culturales, y, además, en el ordenamiento jurídico no existían previsiones legales adecuadas y suficientes para alcanzar la finalidad que persigue la norma; (v) incompatibilidad, pues «si bien se suspenden efectos de reglas nacionales o territoriales que distribuían esos recursos del impuesto nacional al consumo con destino a la cultura, estas están motivadas»; (vi) proporcionalidad, dado que era imprescindible priorizar y destinar recursos a las personas más afectadas por las consecuencias económicas generadas por la enfermedad Covid-19; y (viii) no discriminación, puesto que no establece tratos diferenciados, fundados en criterios sospechos y, por el contrario, «incluye reglas especiales para la protección de las personas con situación de especial protección (artistas, creadores y gestores culturales, que demuestren su estado de vulnerabilidad), e incluso contiene una destinación mínima para los artistas, creadores y gestores culturales con discapacidad». 7. Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá, Alba de la Cruz Berrio Baquero, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. Sostiene que la Secretaría ha adelantado gestiones para dar cumplimiento a la norma y, de este modo, ortorgar a los artistas, creadores y gestores culturales la suma de $160.000 pesos mensuales por tres meses, por concepto de transferencias económicas no condicionadas o incentivos económicos (artículo 2 del Decreto). Al respecto, precisa que en Bogotá, en la primera convocatoria realizada, se registraron 26.283 personas, de las cuales el 41.16% pertenecen al estrato tres y el 39.82%, al estrato dos. Esta infomación, dice, fue remitida al Ministerio de Cultura para su validación. Comenta que el 16 de marzo de 2020, esa cartera ministerial le informó que, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 561 de 2020, al Distrito Capital le corresponde la suma de $849.473.910 pesos. Este dinero proviene de la nueva destinación de los recursos del impuesto nacional al consumo para la inversión social en cultura, prevista en el artículo 1 del Decreto. Además, el Ministerio le comunicó que del total de esa suma, $25.484.217 pesos deben ser entregados por el Distrito a los artistas, creadores y gestores culturales en situación de discapacidad (artículo 2 del Decreto). De otro lado, la interviniente afirma que el Decreto es proporcional a la gravedad de los hechos que originaron la declaratoria de emergencia, pues busca «aminorar de alguna manera la crisis económica y social en el gremio de los artistas, creadores y gestores culturales». Señala que también se ajusta a los principios de finalidad y necesidad definidos en los artículos 10 y 11, respectivamente, de la LEEE, porque está encaminado a mitigar los efectos del aislamiento preventivo obligatorio sobre los ingresos de los tabajadores del sector de la cultura. Igualmente, precisa que dentro de los límites trazados por el parágrafo del artículo 47 de la ley mencionada, el cual dispone que durante el estado de emergencia, el Gobierno podrá establecer transitoriamente nuevos tributos o modificar los existentes, el Decreto modifica de manera temporal la destinación del impuesto nacional al consumo para la inversión social en cultura. Finalmente, la Secretaría advierte que el Decreto Legislativo 561 de 2020 «no viola ningún derecho fundamental, por el contrario, mitiga las consecuencias que dieron origen a este estado de excepción y por consiguiente se encuentra ajustado a la Constitución y la ley». 8. Isabel Cristina Jaramillo Sierra y otros Las ciudadanas Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Laura Ureña, Paula Carvajal, Ariana Gutiérrez, Ana María Giraldo, Adriana Suárez, Valeria Gómez, Valentina Márquez y Antonia Celis; y los ciudadanos Juan David Díaz, Juan Diego Trujillo, Andrés Muriel, Giovany Salas, Juan Guillermo Méndez, Santiago Rojas, Bernardo Cárdenas, Juan Pablo Quiñones, Santiago Sánchez, Juan Pablo Torrente y Nicolás Restrepo, solicitan a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 561 de 2020. Afirman ser estudiantes y profesores de la Universidad de Los Andes. Dividen su intervención en dos partes. En la primera advierten sobre la necesidad de que la Corte realice un control de constitucionalidad integral de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró el estado...

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