Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto

Decreto · 2012 · 2017-11-30 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «Compilado» (consultado el 22/09/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1°

Adición de un capítulo al Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Adiciónese un DECRETO 2012 ; 2017 HOJA N° 2 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona un Capitulo al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el numeral 4 del artfculo 38-1 de la Ley 397 de y se dictan otras disposiciones" capítulo al título 13 de la parte 2 libro 2 del Decreto 1833 de 2016 por el cual se compilan normas del Sistema General de Pensiones, con el siguiente texto: OPERATIVIDAD DE lOS RECURSOS RECAUDADOS EN VIRTUD NUMERAL 4°

Artículo 38°

-1 DE lA lEY 397 1997, ADICIONADO POR El ARTíCULO 2° DE 666 2001

Artículo 2.2.13.13.1

Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer uso los recursos recaudados en virtud del numeral 4° del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Ley 2001 y condiciones para acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos-BEPS.

Artículo 2.2.13.13.2

Uso de los recursos. Los recursos que trata numeral 4 del artículo 38-1 la Ley 397 de 1997, adicionado por artículo de la 666 de 2001 se podrán destinar a los siguientes usos: 0 1. Financiación una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos 2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos PeriódicosArtículo 13.13.3. Financiación Anualidad Vitalicia BEPS. Las entidades territoriales destinarán los recursos que trata numeral 4 del artículo 38-1 de 0 Ley 666 de 2001, para financiar Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2 de salario en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30% mínimo mensual vigente, a favor de los creadores y gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad 62 años hombres y años mujeres, en el Servicio Social Complementario Económicos Periódicos, siempre se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios Régimen Contributivo de Salud. monto, a trasladar para efectos de adquirir un Económico Periódico, se definirá conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto imparta Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno casos objeto análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema Pensiones, los recursos por concepto devolución s'aldos o indemnización sustitutiva, según a'plique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice. beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas los demás beneficiarios de los DECRETO NÚMERO 2012 DE 2017 HOJA N° 3 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, y se dictan otras disposiciones" PARÁGRAFO. En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando éstos no hayan sido devueltos al Citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo del Estado.

Artículo 2.2.13.13.4

Requisitos. Para acceder al beneficio consag rada en el numeral 1 del artículo 2.2.13.13.2. del presente capítulo, los creadores y gestores culturales deberán cumplir con los siguientes requisitos: 0 1. Ser colombiano. 2. Tener mínimo 62 años de edad si es hombre y 57 años de edad si es mujer. 3. Residir durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional. 4. Percibir ingresos inferiores a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. 5. Que se acredite, a través del Ministerio de Cultura, la condición de gestor o creador cultural, de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal fin. PARÁGRAFO. Para la solicitud de financiación de la anualidad vitalicia, los creadores y gestores culturales que cumplan con los requisitos del presente artículo, deberán postularse ante la alcaldía del municipio o distrito donde residan, instancia que verificará el cumplimiento de las condiciones de acceso al programa.

Artículo 2.2.13.13.5

Criterios de priorización. El proceso de selección que adelante el ente territorial para el acceso al beneficio consagrado en el artículo 2.2.13.13.3 del presente capítulo, se hará conforme a los siguientes criterios de priorización: 1. La edad del aspirante. 2. Puntaje Sisbén o listado censal. 3. Minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. 5. El tiempo de dedicación del creador o gestor cultural en este campo. 6. Fecha de postulación al beneficio. DECRETO NÚ 2017 HOJA N° 4 Continuación Decreto "Por el cual se adiciona un Capítulo al Tftulo 13 de la Parte 2 Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el numeral 4 del artIculo 38-1 de la 397 de 1997, y se dictan otras disposiciones" PARÁGRAFO. bases de ponderación de cada criterio serán que se establezcan en el Manual Operativo que defina el Ministerio de Cultura. Los entes territoriales deberán enviar cada (6) meses la de personas priorizadas al citado Ministerio, si de conformidad con dicho Manual hay lugar a ello, y entidad la que genere la base datos consolidada a nacional en la cual se turno que corresponde a cada postulado; una vez establecido remitida por el Ministerio de Cultura a turno de cada aspirante, la información cada municipio o distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se realice en estricto orden de turno.

Artículo 2.2.13.13.6

Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de BEPS. Los creadores y culturales que no tengan edad establecida en el artículo .13.13.4 del presente capítulo, pero cumplan con los requisitos citado artículo, podrán recibir como beneficio, con cargo a los previstos en recursos que numeral 4

Artículo 2.2.13.13.7

Asignación de beneficios. mUniCipiOS y distritos beneficio (anualidad vitalicia anualmente la cobertura y modalidad o aportes BEPS) a entregar acuerdo con la disponibilidad presupuestal y asignarán los beneficios teniendo en cuenta el orden de turno de los priorizados de su jurisdicción, información que deberá ser remitida al Ministerio de Cultura a partir del primer día hábil del mes enero y hasta máximo el 30 marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que defina dicho Ministerio en Manual Operativo. Cuando los recursos se destinen para la financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - B , el el monto de recursos Ministerio Cultura informará a la administradora de DECRETO NÚMERO 2O12' DE 2017 HOJA N° 5 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona un Capítulo al TItulo 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el numeral 4 del articulo 38-1 de la Ley 397 de 1997, y se dictan otras disposiciones" . destinados para la anualidad por cada ente territorial y como mínimo la siguiente información de cada persona postulada: 1. Nombres completos , 2. Tipo y número de documento de identificación, 3. Fecha de nacimiento, 4. Género y, 5. Monto de la anualidad a otorgar, el cual no podrá exceder el porcentaje establecido en el artículo 2.2.13.13.3. del presente capítulo. Lo anter¡or ;córn~1 fi~ lie qúe la ~apministradora informe el monto de recursos que se deben trénsfeiir:;por cadarpersona para el otorgamiento de la anualidad vitalicia, teniendo en cuenta para el cálculo los aportes que se hayan realizado al Sistema General de Pensiones, información que deberá ser remitida por el Ministerio de Cultura al respectivo ente territorial. PARÁGRAFO 1. Los recursos recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro-cultura de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su jurisdicción que tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de creadores y gestores culturales no cubiertos en cada municipio por los recursos disponibles, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo. PARÁGRAFO 2. Los recursos acumulados por municipios, distritos o departamentos desde la emisión de la estampilla Pro-cultura se destinarán a los beneficios de los que trata el presente capítulo. PARÁGRAFO 3. Una vez recibida la información, el Ministerio de Cultura adelantará la verificación con la base de datos de priorizados e informará a la administradora del mecanismo BEPS acerca de las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capitulo. PARÁGRAFO 4. Recibida la información del Ministerio de Cultura la administradora de BEPS informará a los municipios o distritos los mecanismos disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS.

Artículo 2.2.13.13.8

Seguimiento a la entrega de beneficios de creadores y gestores culturales. El Ministerio de Cultura determinará los lineamientos para realizar el seguimiento a la entrega de los beneficios previstos para los creadores y gestores culturales en el presente decreto, así como los lineamientos para la identificación de los creadores y gestores culturales en el territorio nacional, en un lapso inferior a seis (6) meses con posterioridad a la expedición del presente decreto.

Artículo 2.2.13.13.9

Desarrollo e implementación. El Ministerio de Cultura podrá implementar el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS iniciando con pruebas piloto en determinados municipios. 2012 DECRETO 2017 HOJA N° 7 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona un Capitulo al Titulo 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el numeral 4 del artIculo 38-1 de la Ley 397 de 1997, y se dictan otras disposiciones"\nARTÍCULO Vigencia y derogatorias. presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 13 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 2016, por medio del cual se compilan normas del Sistema General de Pensiones. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. MINISTRO ,a HACIENDA Y ON 2017 PÚBLICO, /AM ~.~ , ~11\. ~ ~ MAURICIO CÁRDENAS SANT AMARíA LA MINISTRA DEL TRABAJO, LA MINISTRA CULTURA, MARIANA GARCÉS CÓRDOBA

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma