C-203-20
Sentencia C-203/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA
LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO-Exequibilidad
El decreto legislativo
contiene cuatro medidas que buscan brindar alivio económico a los usuarios de
los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de
estratos 1 y 2 y garantizar la estabilidad económica en el esquema de
prestación de dichos servicios; brindar alivios económicos a los usuarios y
asegurar la sostenibilidad financiera de los prestadores. En consecuencia, la
Corte declarará exequible el Decreto Legislativo 528 de 2020.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se
garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley
137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales
dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que:
(i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave
calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé
que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán
fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos
los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir
la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán
-de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes,
los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo
que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (a)
examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas
que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (b)
podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (c) se reunirá
por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el
cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente
de la República y todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado
de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de
motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado
de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe
examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
A
la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las
medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
(…)
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por
cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha
motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
(…)
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas
adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren
el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
(…)
parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca
del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los
artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección
de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia,
de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por
deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…)
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la
Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan
el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia
económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las
prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la
consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…)
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…)
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis
debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en
verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o
evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…)
se desprende del
artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de
los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de
los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el
examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello
se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…)
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica
verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO-Contenido
y alcance
Referencia: Expediente RE-265
Revisión del Decreto Legislativo 528 de
2020, “[p]or el cual se dictan medidas para los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de junio de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión automática de
constitucionalidad[1]
del Decreto Legislativo 528 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas para los
servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
I. ANTECEDENTES
1.
El 17 de marzo de 2020,
mediante Decreto 417, el Presidente de la República declaró el Estado de
emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el
término treinta (30) días, con el fin de conjurar la calamidad pública que
afecta al país por causa del virus SARS-CoV-2 que genera la enfermedad por
coronavirus COVID-19.
2. En desarrollo de la anterior norma de
excepción, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 528 de
2020, “[p]or el cual se dictan medidas para los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”.
3.
Mediante comunicación
del 13 de abril de 2020, el Presidente remitió a la Corte Constitucional copia
del Decreto Legislativo 528 de 2020 para lo de su competencia. La Sala Plena de la Corte procedió a efectuar el
reparto, correspondiéndole el proceso a quien actúa como ponente, a cuyo
Despacho fue allegado el
referido Decreto el 17 de abril siguiente.
4. La Magistrada sustanciadora, en Auto del 21
de abril avocó el conocimiento del proceso. En la providencia (i) se ofició a
la Secretaría general del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que presentara los
argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la norma
adoptada; y (ii) se elevó un cuestionario a los ministros de Vivienda, Ciudad y
Territorio y de Hacienda y Crédito Público con respecto a las medidas
formuladas en el Decreto, su alcance, justificación y limitaciones. Finalmente,
se ordenó el traslado de las pruebas obtenidas en el proceso RE-237, mediante
el cual se estudió la constitucionalidad del Decreto legislativo 441 de 2020 “[p]or
el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”.
5. Una vez recibidas las pruebas anteriores,
el proceso se fijó en lista el 5 de mayo, por el término de cinco días, a
efectos de permitir que la ciudadanía pudiera intervenir, con el fin de
defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 528 de 2020.
Igualmente se invitó a participar a algunas entidades públicas o privadas que
podrían rendir un concepto técnico sobre la norma sometida a consideración[2]. Vencido el término de
fijación en lista, se corrió traslado al Procurador General de la Nación quien
presentó su concepto el 27 de mayo de 2020.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 528 de 2020.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO
EXAMEN
7. A continuación, se transcribe el texto de
los artículos del Decreto legislativo que se revisa[3]:
“MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 528
(7 ABR 2020)
"Por el cual se dictan medidas para los servicios
públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social
y Ecológica"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el
artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137
de 1994 de 1994, y en
desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 "Por el
cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica
en todo el
territorio nacional',, […]
DECRETA:
Articulo 1. Pago diferido de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por
un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no
subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos
causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle
al usuario final ningún interés o costo financiero por el
diferimiento del cobro.
Artículo 2. Financiación del pago diferido
de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Lo dispuesto en el precedente
artículo, sólo será obligatorio para las personas prestadoras
de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se
establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de
interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de
los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva
factura.
En caso de que se establezca dicha línea de
liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de
diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el
presente artículo, aun cuando opten por no tomarla.
PARÁGRAFO. El otorgamiento de la línea de liquidez se
hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la
prestación del servicio según la información existente en el
Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera,
multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez
adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las personas
prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o
aseo, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la
constitución de garantías para el acceso a la línea de
liquidez de la que trata este artículo.
Conforme a lo anterior, en caso de que alguna persona
prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o
aseo requiera la constitución de garantías, podrá utilizar
para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la
porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por
los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a
recibir por la prestación del servicio; (iii) cualquier otro tipo de
garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral
que ofrezca la línea de liquidez.
Las empresas de servicios públicos oficiales o
mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán exentas del
cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las
normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de
endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de
2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.
Artículo 3. Incentivos y opciones tarifarias. Mientras permanezca vigente la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
por causa de la Pandemia COVID-19, los prestadores de servicios públicos
de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en el marco de su gestión
comercial, podrán diseñar opciones e incentivos a favor de sus
suscriptores y/o usuarios que paguen oportunamente las facturas a su cargo
durante este período, con el fin de contribuir con la recuperación
de la cartera y garantizar su sostenibilidad financiera.
Artículo 4. Giro Directo. Mientras permanezca vigente la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
por causa de la Pandernia COVID-19, aquellos municipios que en la vigencia 2020
no hayan girado los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua
Potable y Saneamiento Básico a las personas prestadoras de servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su territorio,
con el fin de dar cumplimiento al literal a) del artículo 11 de la Ley
1176 de 2007, deberán realizar los giros correspondientes a más
tardar el 15 de abril de 2020. Si la persona prestadora respectiva no recibe el
giro, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con
los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y
Saneamiento Básico asignados a ese ente territorial, le transferirá
directamente al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia
2020, los recursos que resulten del balance mensual, en los mismos
términos y condiciones en que lo habría hecho el municipio, previa
solicitud de la empresa respectiva.
En todo caso, el municipio deberá realizar la
verificación de la correcta asignación de los recursos del Sistema
General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico
destinados a 'financiar los subsidios correspondientes en su
jurisdicción, y se obliga a hacer el giro de los saldos a su cargo y/o a
cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.
Artículo 5. Destinación del
Superávit.
Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, el
superávit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribución
del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los
municipios, podrá destinarse a la financiación de las actividades
descritas en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, siempre y
cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo
por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio.
La administración y ejecución de estos
recursos estarán sujetos a la estrategia de monitoreo, seguimiento y
control de que trata el Decreto Ley 028 de 2008.
Artículo 6. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 7 de abril
2020.”
III. PRESENTACIÓN GENERAL DE
LAS INTERVENCIONES
8. La mayoría de las entidades convocadas y demás
participantes dentro del proceso de revisión coincidieron en solicitar la
exequibilidad total del Decreto Legislativo 528 de 2020, pues consideran que es
una herramienta necesaria y adecuada para garantizar, en tiempos de crisis, la continuidad
en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y aseo, que son absolutamente indispensables para hacer frente a
la pandemia por las características del COVID-19.
9. No obstante, fueron planteados algunos
reparos respecto a las disposiciones del Decreto. Por un lado, estiman que las
medidas son discriminatorias pues (i) excluyen a los usuarios de estratos 3, 4,
5 y 6, olvidando que es un deber del Estado garantizar el acceso a estos
servicios de manera universal[4],
(ii) ignoran otros regímenes jurídicos en relación con los prestadores de los
servicios,[5]
y (iii) dejan de lado las actividades complementarias como manejo de
vertimientos y recolección de residuos.[6]
10. Se cuestionó también la necesidad jurídica de las
medidas en tanto existirían disposiciones ordinarias, que se desprenden de la
jurisprudencia constitucional, que persiguen el mismo fin y son menos gravosas[7].
11. Además, se solicitó condicionar el inciso segundo del
artículo 2º del Decreto, en el entendido de que el otorgamiento del diferimiento
por parte de los prestadores de los servicios de acueducto alcantarillado y
aseo, en las condiciones indicadas en los artículos 1º y 2º, será obligatorio
en la medida que a los prestadores de dichos servicios públicos les sea
efectivamente aprobada por la entidad financiera la línea de liquidez con tasa
nominal del 0%.[8]
12. Finalmente, los gobernadores del pueblo indígena Yukpa
solicitaron la inexequibilidad de todos los decretos legislativos dictados en
el marco del actual Estado de emergencia económica, social y ecológica
por considerarlos discriminatorios, ya que no contemplan medidas de
atención para la población indígena de Colombia.
13. Pasa ahora la Sala a resumir los principales
argumentos de cada intervención[9].
1. Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
14. La Secretaria jurídica de la Presidencia de la
República, el Viceministro general de Hacienda y Crédito Público y, el Viceministro
de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
contestaron de forma conjunta el cuestionario formulado en el Auto que avocó
conocimiento del Decreto Legislativo 528 de 2020[10]. Estas respuestas
serán retomadas más adelante en esta providencia, cuando así resulte
pertinente, en el análisis material que hace la Corte. Adicionalmente,
justificaron la adopción y la compatibilidad de las medidas contenidas en el decreto
legislativo con la Constitución y el cumplimiento de los requisitos previstos
en la Ley estatutaria de estados de excepción.
2. Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado
15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11] indica que el Decreto
Legislativo 528 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales de
constitucionalidad y que por esa razón debe declararse exequible. Precisa que su objetivo es garantizar que las personas
con mayor vulnerabilidad económica del país puedan continuar accediendo y gozando
de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; para lo cual se
brindan opciones que facilitan el pago de los servicios públicos para los
estratos 1 y 2, sin desamparar la estabilidad financiera de los prestadores de
estos servicios.
3. Comisión de Regulación de
Agua Potable y Saneamiento Básico
16. La Unidad Administrativa Especial - Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico[12], solicita que se
declare constitucional el Decreto Legislativo 528 de 2020. En su opinión, la
norma cumple con todos los requisitos formales y materiales de
constitucionalidad previstos para los decretos expedidos en desarrollo del
Estado de emergencia económica, social y ecológica. Considera que el decreto legislativo
consagra medidas expeditas,
necesarias e idóneas encaminadas a evitar la presión económica que supone el
pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y aseo para los usuarios con mayor vulnerabilidad y asegura los
recursos destinados a subsidiar a la población de menores ingresos, los cuales
también garantizan la operación de los prestadores durante la emergencia y la
extensión de sus efectos, creando así un modelo sostenible.
4. Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios
17. La Superintendente
de Servicios Públicos Domiciliarios pide que se declare la exequibilidad del Decreto
Legislativo 528 de 2020[13].
No obstante, advierte que una gran cantidad de prestadores de servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo tienen un nivel alto de fragilidad
financiera la cual podría agudizarse si la solicitud de la línea de liquidez es
rechazada. Ello, sumado a que la imposibilidad de percibir el pago de los
usuarios cuyo cobro fue diferido, puede generar dificultades para costear el
funcionamiento de la empresa comprometiendo la calidad y continuidad en la
prestación del servicio. Además, informa sobre las actividades de verificación
de cumplimiento de las medidas
previstas en los artículos 1 y 2 en el marco de su facultad de efectuar control
tarifario sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
5. Federación Colombiana de
Municipios
18. El Director ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios[14]
indica que el Decreto Legislativo 528 de 2020 se ajusta a la Constitución
Política y debe ser declarado exequible en tanto asegura plenamente los fines
esenciales del Estado, pues busca aliviar las cargas económicas de los
ciudadanos y garantizar el acceso al agua potable de todos los colombianos
durante la emergencia por la COVID-19.
6. Universidad del Rosario
19. La Universidad del Rosario[15] solicita declarar: i) la inconstitucionalidad del
parágrafo del artículo 2º; ii) la constitucionalidad condicionada de los
artículos 1º, 2º, 3º y 5º, en el entendido de que la disposición es
insuficiente y discriminatoria y por ende deben existir medidas que busquen el
acceso universal al agua y al saneamiento básico en todas sus realidades; y,
iii) subsidiariamente, la inexequibilidad total del Decreto Legislativo 528 de
2020. Los intervinientes consideran que las medidas adoptadas son
discriminatorias porque: (a) olvidan servicios como la disposición de
vertimientos y el reciclaje; (b) privilegian a un sector reducido de los
prestadores de servicios públicos domiciliarios, excluyendo a los prestadores
rurales, comunitarios, al sector de economía solidaria, a los comités
empresariales de las juntas administradoras locales, y a los productores
marginales, entre otros[16];
(c) dejan por fuera igualmente a los usuarios de estratos 3, 4, 5 y 6,
desconociendo que pueden existir errores de focalización y que en estos estratos
también se depende del “día a día”.
20. Para la universidad del Rosario el Decreto legislativo
no supera el juicio de necesidad jurídica porque existen medidas ordinarias
suficientes y menos gravosas que persiguen el mismo fin, como son las reglas
jurisprudenciales relativas a la imposibilidad de suspender y cortar de manera
definitiva los servicios públicos. En su opinión, tampoco cumple con las
exigencias del juicio de proporcionalidad porque no existe una justa medida
entre las disposiciones adoptadas y la crisis. Explica que la posibilidad de
acceder a una línea de liquidez financiera que pueda ser soportada con una
garantía “atractiva” para el sector financiero es bastante remota. Precisa además,
que no son muchos los municipios que cuenten con superávit de los fondos de
solidaridad, por lo tanto, no tienen la posibilidad de contar con mayores
contribuciones diferentes a los subsidios en la tarifa y los dineros
provenientes del Sistema General de Participaciones. La universidad respondió
algunas de las preguntas formuladas por la Corte y concluyó señalando que la
financiación regulada en el Decreto 528 tiene una relación apenas lejana con la
COVID-19, porque “está llamada a proteger la suficiencia financiera de
algunos prestadores y no permitir el acceso al agua y al saneamiento de los más
vulnerables.”
7. Universidad Externado de
Colombia
21. La Universidad Externado de Colombia[17] solicita que se declare la inexequibilidad
parcial del artículo 1º del decreto legislativo respecto de la expresión
“residentes de estratos 1 y 2”, de manera que todos los usuarios puedan acceder
al pago diferido de sus consumos de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo, ya que la medida adoptada no debe ser un subsidio
aplicable solo a los usuarios de menores ingresos, sino un mecanismo de
financiación para garantizar el acceso a los servicios. También considera que
se debe declarar la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del
artículo 2º del decreto legislativo, en el entendido de que el otorgamiento del
pago diferido por parte de los prestadores de los servicios de acueducto
alcantarillado y aseo, en las condiciones indicadas en los artículos 1 y 2 del
Decreto 528 de 2020, será obligatorio en la medida en que a los prestadores de
dichos servicios públicos les sea efectivamente aprobada por la entidad
financiera la línea de liquidez con tasa nominal del 0%.
8. Universidad de La Sabana
22. La Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos
Humanos de la Universidad de La Sabana[18]
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6
del Decreto Legislativo 528 de 2020, y la exequibilidad condicionada del
artículo 1 en el entendido de que la expresión “podrán” prevista en esta
disposición, se refiere a una obligación, de la cual la entidad prestadora no
puede sustraerse, si se cumple con la aprobación del medio de financiación
previsto en el artículo 2 del mismo decreto. Una vez aprobado dicho medio de
financiación, la respectiva entidad prestadora del servicio público de
acueducto, alcantarillado y/o aseo queda obligada a conceder el beneficio del
pago diferido a las personas que así lo soliciten.
9. Universidad de los Andes
23. La facultad de derecho de la Universidad de los Andes[19], allegó un concepto
general que se divide en dos partes. En la primera, advierte sobre la necesidad
de que la Corte realice un control integral de los decretos legislativos
expedidos en desarrollo del Decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el Estado
de emergencia. Además, pide a la Corte que revise los decretos ordinarios
dictados por el Gobierno nacional y las resoluciones expedidas por el
Ministerio de Salud y Protección Social, que han ordenado las medidas de
aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena, por su impacto sobre los
derechos fundamentales. En la segunda parte, se pronuncia sobre
varios decretos legislativos dictados en vigencia de la actual emergencia.
Respecto del Decreto Legislativo 528 de 2020, asegura que la norma satisface
los requisitos materiales.
10. Asociación Entidad
Medioambiental de Recicladores
24. El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación
Entidad Medioambiental de Recicladores[20]
manifiesta que el Decreto Legislativo 528 de 2020 no es claro en relación con
las medidas para la actividad de aprovechamiento y no aprovechables, lo cual es
necesario para poder discriminar los recursos que se destinarán a cada una y
así presentar la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Advierte que no se define un mecanismo claro de información para que las
organizaciones de recicladores en proceso de formalización de la prestación del
servicio público de aprovechamiento puedan acceder a recursos como los de la Financiera
de Desarrollo Territorial S.A. y Findeter.
11. Gobernadores del pueblo indígena
Yukpa
25. Seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa[21], allegaron concepto en
el que solicitan condicionar la exequibilidad de los decretos 417, 637 de 2020
y los más de cien decretos relacionados con la emergencia sanitaria y la
emergencia económica, social y ecológica con el propósito de prevenir y
controlar la propagación de la COVID-19, atender y mitigar sus efectos.
Consideran que estas normas son discriminatorias con el pueblo indígena Yukpa y
en general con todos los pueblos indígenas en Colombia por su condición de
etnias y de raza. Además, consideran que son contrarias al Convenio 169 de 1989
de la OIT, a la Ley 21 de 1991, a los tratados y convenios internacionales
sobre derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, la Constitución
Política de Colombia e innumerables sentencias de la Corte Constitucional, en
razón a que dichos decretos no estuvieron ni están dirigidos a atender al pueblo
indígena Yukpa ni a los pueblos indígenas en Colombia.
12. Andrés Fernando Guerrero y
Katherine Stepanian Lamy
26. Los ciudadanos Andrés Fernando Guerrero y Katherine
Stepanian Lamy solicitaron, en escritos independientes, declarar la
constitucionalidad de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 528 de
2020. En su criterio, la norma permite la aplicación del principio de
solidaridad favoreciendo a las personas más vulnerables para que se les difiera
el pago de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
Igualmente, establece una línea de liquidez hacia las empresas prestadoras de
servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para asegurar su equilibrio
económico y social.
13. Leidy Nataly Hernández
Pacheco
27. La ciudadana pidió declarar la inconstitucionalidad
del parágrafo del artículo 2º y la constitucionalidad condicionada de los
artículos 1º, 2º, 3º y 5º en el entendido de que la medida es insuficiente y
discriminatoria, y por ende, deben existir medidas que busquen el acceso
universal al agua y al saneamiento básico en todas sus realidades. En su
concepto, el decreto legislativo ignora otros regímenes jurídicos, deja de lado
las actividades complementarias como aseo y alcantarillado, recolección de
residuos y se encuenta dirigido a los estratos 1 y 2, dejando por fuera los estratos
3, 4, 5 y 6.
14. Laura Valentina Peña
Quinceno
28. La interviniente solicita
declarar la exequibilidad condicionada del Decreto 528 de 2020 en el entendido de
que los beneficios de financiación para el pago de factura deben incluir al
estrato 3. Considera la falta de inclusión del estrato 3 vulnera el artículo
13 (derecho a la igualdad) y el artículo 366 (necesidades básicas
insatisfechas) de la Constitución Política pues se trata de una población
vulnerable que puede ver afectado su acceso y continuidad en la prestación del
servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo.
15. Yenni Rocío Aldana Ramírez
29. La ciudadana considera que los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 528
de 2020 desconocen el derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP y 1 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la concesión de subsidios a las
personas con menores ingresos para el pago de servicios públicos (Art. 368 de
la CP) pues disponen que se difiera el pago del servicio de acueducto,
alcantarillado y aseo únicamente a los estratos 1 y 2 dejando por fuera de la
medida a los demás estratos.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
30. El Procurador solicita declarar la exequibilidad del Decreto
Legislativo 528 de 2020. De una parte, considera acreditados los requisitos
formales: (i) llevar la firma del Presidente de la República y de todos los
ministros; (ii) contener una motivación expresa en la que se explique la
necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; y (iii) haber
sido expedido dentro del término de vigencia del estado de emergencia.
31. De otra parte, advierte el cumplimiento de los
requisitos materiales. En lo relacionado con la conexidad externa porque
el aislamiento social y la restricción a la movilidad que genera el estado de
excepción afectan la generación de ingresos, y por tanto, la capacidad de pago
de los servicios públicos domiciliarios[22].
Igualmente, existe conexidad interna dado que garantizar el suministro
de agua potable incide en la mitigación de la pandemia como lo justifican los
considerandos del decreto legislativo relacionados con la garantía de la
prestación de los servicios públicos.
32. En concepto de la Vista Fiscal se cumple el juicio de
no contradicción específica porque ninguna de las medidas tomadas en el Decreto
Legislativo 528 contradice la Constitución ni los tratados internacionales.
Tampoco contiene regulaciones que impliquen desmejorar los derechos sociales de
los trabajadores, ni cláusulas que limiten la competencia del Congreso de la
República para modificar o derogar los enunciados del decreto. Igualmente,
considera acreditado el juicio de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad,
debido a que las medidas adoptadas son puramente económicas, de carácter temporal,
se refieren a la garantía de continuidad y prestación del servicio de acueducto
y alcantarillado, no tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos
que pueden ser limitados, no imponen restricciones a los derechos intangibles,
y obedecen a la aplicación del principio de igualdad material en tanto difieren
el pago de los servicios públicos a estratos 1 y 2 para asegurar su prestación
a sujetos que sufren con mayor intensidad los efectos de la pandemia.
33. Asimismo, el Ministerio Público estima que se cumple
con el requisito de finalidad porque las medidas tienen dos propósitos:
(i) mitigar el impacto económico de la pandemia en la reducción de los ingresos
y, en particular, en el pago de los servicios públicos; y (ii) mantener el
acceso al agua potable como una fórmula para evitar el contagio. En cuanto al
juicio de motivación suficiente encuentra que cada una de las medidas
fue justificada en debida forma. También se supera el juicio de subsidariedad
pues no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo que permita diferir por
36 meses el pago de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo, ni
que permita fijar las reglas específicas para su financiación.
34. La Procuraduría General de la Nación concluye que no
existe incompatibilidad de las medidas contenidas en los artículos 1, 2,
3 y 5 del decreto legislativo porque no suspenden la aplicación de una ley. Por
el contrario, en lo que se refiere al artículo 4 del Decreto Legislativo 528 de
2020 señala que podría contradecir lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
1176 de 2007 dado que los recursos del Sistema General de Participaciones para
Agua Potable y Saneamiento Básico se giran directamente al prestador de los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo cuando lo solicite la entidad
territorial. Sin embargo, y como el Gobierno lo acreditó, las entidades
territoriales no trasfieren oportunamente dichos recursos, razón por la cual
fue necesaria la habilitación del giro directo de recursos por parte de la
Nación a las empresas durante la vigencia 2020.
35. En el mismo sentido, sostiene que el Presidente de la
República no incurrió en un error manifiesto al diseñar las medidas, y por
ende, cumplen con el juicio de necesidad dado que no existen otras disposiciones
similares que permitan prevenir y contener la expansión de la COVID-19, para
cumplir los fines de asegurar la prestación de los servicios y evitar el
contagio. Precisa que se supera también el juicio de proporcionalidad
porque constata que las medidas son razonables y no implican limitaciones a los
derechos fundamentales, pues se pretende la realización de un interés
constitucionalmente importante como el de garantizar y asegurar la prestación
eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado
y aseo. Por ultimo, advierte que el texto normativo examinado no contiene
criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica. Por el contrario, la
garantía de acceso al agua en todo el territorio nacional, es un mecanismo que
propicia la igualdad material y se enfoca en personas particularmente
vulnerables a la crisis.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
36. La Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 528 de 7 de
abril de 2020, expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 417 del 17 de
marzo de 2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y
ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el
artículo 241, numeral 7º, concordante con el artículo 215 de la Constitución.
El Decreto Legislativo 417 fue declarado exequible por esta Corporación
mediante la Sentencia C-145 de 2020[23].
2. Materia objeto de análisis y
estructura de la decisión
37. El Decreto Legislativo 528 de 2020, expedido en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas al Presidente de la
República por el artículo 215 de la Constitución, consta de 6 artículos. La
Sala ha decidido agrupar el contenido normativo de estos artículos en cuatro
medidas generales, a saber:
Primera medida, pago
diferido del cargo fijo y del consumo no subsidiado para los usuarios
residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo
pertenecientes de los estratos 1 y 2, y la correlativa línea de financiación
para los prestadores de estos servicios públicos (Artículos 1 y 2).
Segunda medida, diseño de opciones e incentivos a favor de
sus suscriptores y/o usuarios que paguen oportunamente las facturas (Artículo 3).
Tercera medida, giro directo de lo adeudado y de las siguientes
doceavas durante la vigencia fiscal 2020, de los recursos correspondientes al
Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, a
las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado
y aseo (Artículo 4).
Cuarta medida, destinación del superavit existente en los fondos de
Solidaridad y Redistribución del ingreso de los servicios de acueducto,
alcantarillado y aseo en los municipios para las actividades descritas en los
artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020 (Artículo 5).
Finalmente, el artículo 6 establece la vigencia de la
norma.
38. Le corresponde a la Corte revisar y decidir la
constitucionalidad de cada una de estas medidas legislativas de emergencia. Para
esto, en primer lugar, se realizará una caracterización general de los estados
de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, social y
ecológica (Sección 3). Luego, explicará el fundamento y alcance del control
judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia
económica, social o ambiental (criterios formales y materiales) (Sección 4).
Finalmente, analizará el cumplimiento de los requisitos formales del decreto
legislativo en revisión (Sección 5) y la compatibilidad de cada una de las
medidas del Decreto Legislativo 528 de 2020 con el orden constitucional vigente
(Sección 6).
3. Caracterización general de
los estados de excepción y, en particular, del Estado de emergencia económica,
social y ecológica[24]
39. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en
numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia
económica, social y ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución
Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y
estándares que debe tomar en consideración este Tribunal a efectos de juzgar la
constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la
República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente
sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional
del Decreto Legislativo 528 de 2020.
40. La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a
215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente
de la República, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos
de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii)
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
41. La regulación constitucional y estatutaria de los
estados de excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de
los mismos. La Constitución de
1991 estableció un complejo sistema de controles que supone “el carácter
excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”, así como que “el
uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a
las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”.[25]
42. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los
estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la
Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-,[26] así como
mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.[27]
43. La Constitución dispuso un complejo sistema de
controles políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i)
la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior;
(ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de
Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv)
los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la
República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia
del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de
los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los
supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el
ejercicio de las facultades excepcionales.
44. La Constitución también estableció el control judicial
constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de
los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la
Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a
38 del Decreto 2067 de 1991.
45. A la luz del artículo 215 de la Constitución, el
estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y
todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en
los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave
e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido
definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que
afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (…)”.
La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de
causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
46. Este Tribunal ha señalado que “los
acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e
intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el
orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad,
sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello
diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es,
sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el
discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a
las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus
competencias normales”.[28]
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o
“accidentes mayores tecnológicos”.[29]
47. Desde la expedición de la Constitución Política, se
han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas
razones: (i) la fijación de salarios de empleados públicos;[30] (ii) la
crisis en el servicio público de energía eléctrica;[31] (iii)
desastres naturales;[32]
(iv) la revaluación del peso frente al dólar;[33]
(v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito;[34]
(vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público;[35]
(vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud;[36]
y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela.[37]
48. El artículo 215 de la Constitución prescribe que la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez,
la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado
de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados
por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv)
deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos
tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
49. Dicha disposición señala que el decreto que declare el
estado de emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de
las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en
funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en
el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (a) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (b) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (c) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno nacional.
50. Luego de esta descripción básica acerca del Estado de emergencia
económica, social y ambiental, pasa la Sala a indicar los parámetros
constitucionales básicos que se deben respetar al ejercer las excepcionales facultades
conferidas al Presidente de la República, a la luz del orden constitucional
vigente.
4. Fundamento y alcance del
control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia
económica, social o ambiental[38]
4.1. Consideraciones generales
51. Los estados de excepción son respuestas, fundadas en
la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales
que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a partir de sus competencias
ordinarias. Sin embargo, una característica propia del estado de excepción
constitucional es que esa competencia no sea omnímoda ni arbitraria. El
ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben
cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de
excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para
hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de
desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez,
justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los
decretos y el texto superior. Ello, bajo el entendido de que los estados
de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a
condiciones de validez impuestas por la Constitución.
52. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se
encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al
parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la
Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 de la CP);
(ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii)
las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén
tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser
suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles)
(Arts. 93.1 y 214 de la CP). La existencia de un régimen jurídico con sujeción
al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un
estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha
indicado este Tribunal: (1) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las
normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (2) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos. En adición a este criterio
abstracto, se debe tener particular cuidado con los “derechos sociales”
de los trabajadores, ya que por declaración expresa del constituyente, el
Gobierno no podrá “desmejorarlos” (Art. 215 de la CP).
4.2 Criterios formales y
materiales que rigen el control de constitucionalidad
53. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que
el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de
emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado
escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para
el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el
Gobierno nacional.
54. El examen formal del decreto legislativo exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y todos sus ministros; (ii) la
expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
55. El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica
decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden,
contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han
afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a
fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios y el orden para ser
aplicados. Son diez juicios los que deben ser considerados, a saber: (1) juicio
de finalidad; (2) de conexidad material; (3) de motivación
suficiente; (4) de ausencia de arbitrariedad; (5) de intangibilidad;
(6) de no contradicción específica; (7) de incompatibilidad; (8)
de necesidad; (9) de proporcionalidad y (10) de no
discriminación.
56. El juicio de finalidad[39] está
previsto por el artículo 10 de la LEEE.[40]
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos
debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de
la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.[41]
57. El juicio de conexidad materia...
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